Ley 1123
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REGIMEN DE FALTAS
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
TITULO I
AMBITO DE APLICACION DE LA LEY
Artículo 1.- Este Código de Faltas Provinciales se aplicará a las faltas previstas en el mismo,
que se cometan en el territorio de la Provincia de La Pampa.
Artículo 2.- No será admisible el procedimiento por analogía para la creación de faltas ni para
aplicar sanciones.
Artículo 3.- Si la misma materia fuera prevista por una disposición especial del presente
Código y por una ley provincial, ordenanza o disposición de carácter general, se aplicará la primera,
salvo los casos de competencia expresa de las autoridades municipales los que se regirán por sus
respectivas ordenanzas.
Artículo 4.- Las disposiciones generales del Código Penal de la Nación serán aplicables a las
faltas comprendidas en este Código, siempre que no sean expresa o tácitamente excluidas por el
mismo.
Artículo 5.- Toda falta ejecutada en forma culposa será punible para las disposiciones de este
Código.
Artículo 6.- El que instigue o participe en la ejecución de una falta sufrirá la pena establecida
para la misma.
Artículo 7.- La tentativa no será punible.
Artículo 8.- Cuando menores de dieciocho (18) años resulten imputados de hechos calificados
por esta Ley como faltas, será competente para entender en el Juzgamiento el Juez de la Familia y el
Menor de su jurisdicción, excepto cuando en el mismo hecho hubiesen participado mayores, en cuyo
caso resultará competente el Juzgado Correccional pertinente, que deberá remitir desde el inicio del
sumario, fotocopias de las actuaciones al Juez de la Familia y el Menor, a fin de que se adoptaren las
medidas tutelares que pudieren corresponder.
En este último caso, el Juzgado en materia de faltas se limitará a determinar la autoría de la
falta por el menor.
En aquellas jurisdicciones donde no funcionaren a la fecha Juzgados de la Familia y el
Menor, y hasta tanto se produzca la creación de los mismos, se mantendrá la competencia de los
Juzgados en lo Correccional para el entendimiento de las causas en las que aparecieren menores
involucrados en la comisión de las faltas.
Artículo 9.- En los casos del artículo anterior, si el menor no hubiere cumplido dieciseis (16)
años, el Juez de la Familia y del Menor podrá disponer la entrega a su padre, tutor o guardador y el
archivo de las actuaciones, o imponerle las medidas tutelares previstas en el Título IV de la Ley nro.
1270. Cuando la falta fuere cometida por un menor mayor de dieciseis (16) años, el Juez de la
Familia y del Menor podrá proceder conforme a los dispuesto en la primera parte de este artículo o
bien aplicar la pena prevista en este Código para el hecho que se le imputa.
Artículo 10.- En todos los casos de faltas o delitos cometidos por menores de hasta dieciocho
(18) años, el Juez citará a los padres, tutores o guardadores y podrán aplicar a los mismos una multa
de hasta treinta ( 30) días-multa, si aquellos se hubieren producido como consecuencia de la
negligencia de éstos para impedirlos.
Artículo 11.- Si el imputado es primario y por las circunstancias especiales resultare evidente
la levedad del hecho y lo excusable de sus motivos determinantes, podrá perdonarse la falta.
Artículo 12.- No se aplicará pena al infractor cuando haya sido provocado por ofensas o
injurias dirigidas contra él, su cónyuge, ascendientes, descendientes y hermanos, estando éstos
presentes, siempre que la gravedad de las mismas haga explicable la reacción.
Artículo 13.- Cuando una infracción sea susceptible de ser reparada, el Juez podrá intimar al
infractor a que lo haga dentro de un plazo no mayor de cinco (5) días y suspender el juicio hasta el
vencimiento del término. Si lo hiciere, aquella se tendrá por no cometida. El incumplimiento será
considerado circunstancia agravante.
TITULO II
DE LAS PENAS
Artículo 14.- Las penas que este Código establece son las de: Multa, arresto, trabajo en favor
de la comunidad, inhabilitación y clausura. Tanto esta última y el comiso, también, podrán ser
aplicadas como accesorias.
Artículo 15.- La sanción será graduada según las circunstancias, naturaleza y gravedad de
las faltas. Teniendo en cuenta, asimismo, las condiciones personales y económicas del infractor y de
su familia.
Artículo 16.- Cuando una falta sea reprimida con penas alternativas de arresto o de multa
será facultativo del Juez aplicar la pena de arresto con exclusión de la multa o viceversa.
Artículo 17.- La libertad condicional no será aplicable a las faltas.
Artículo 18.- El arresto se cumplirá en establecimientos especiales o dependencias
adecuadas de los que existen, pero en ningún caso el infractor será alojado con imputados
procesados o condenados por delitos. El tiempo de detención cumplido se descontará de la pena
impuesta.
Artículo 19.- El arresto domiciliario podrá decretarse en los casos previstos en el artículo 10
del Código Penal y en todos los que se refieran a personas con buenos antecedentes, cuando su
arresto sea consecuencia del incumplimiento del trabajo en favor de la comunidad aplicado. El que
quebrantare el arrestro domiciliario cumplirá íntegramente la pena impuesta y un tercio más, en el
establecimiento público que corresponda.
Artículo 20.- El arresto previsto en este Código no será redimible por multa. Podrá diferirse el
cumplimiento del arresto por hasta noventa (90) días cuando el mismo pudiere acarrear al infractor un
perjuicio irreparable de extrema gravedad. Si vencido el plazo de noventa (90) días todavía perdurare
la situación, el Juez podrá disponer el cumplimiento del arresto en el domicilio del condenado.
Artículo 21.- La Pena de multa se dispondrá tomando como base el DIA-MULTA, el cual será
equivalente a la asignación de la categoría que mensualmente perciba el Juez en lo Correccional,
conforme al recibo del último mes al momento de imponerse la pena, dividido por doscientos (200).
En lo sucesivo cuando se haga referencia a multa y se exprese la palaba DIA deberá interpretarse
como DIA MULTA.
Artículo 22.- Firme que sea la sentencia de multa, el infractor dispondrá de cinco (5) días para
saldarla totalmente o bien para pedir su pago en cuotas. En este último caso, el Juez tomará en
cuenta, para hacer lugar o denegar el pedido, las circunstancias alegadas por el infractor, pudiendo
otorgar el número de cuotas que estime conveniente conforme a tales circunstancias, las que
comprenderán el valor del DIA-MULTA a la fecha del efectivo pago. La falta de pago de la multa
dentro de los plazos previstos producirá sin más su transformación en la obligación de realizar
trabajos en favor de la comunidad, conforme lo disponga el Juez, los que tendrán lugar, a elección del
infractor, en jornadas laborables o no laborables. La transformación se producirá a razón de un (1) día
de trabajo en favor de la comunidad por cada tres (3) DIA-MULTA, los que no podrán exceder el
máximo de arresto que hubiere correspondido por la falta. Si la disposición que contempla la falta no
prevé pena de arresto, los trabajos en favor de la comunidad no excederán de viente (20) días.
Artículo 23.- Si el infractor dejare de cumplir la pena de trabajo en favor de la comunidad, ésta
se transformará en arresto a razón de un (1) día de arresto por cada día de trabajo que dejó de
cumplir en favor de la comunidad.
Artículo 24.- En cualquier tiempo que se abone la multa se extinguirán los trabajos a favor de
la comunidad o el arresto impuesto por la falta de pago de la multa, descontándose de aquella los
días de trabajo en favor de la comunidad o de arresto cumplidos en la proporción establecida en el
artículo 22 de la presente ley.
No se computarán fracciones de tiempo menores de doce (12) horas. El mismo procedimiento
se aplicará para el que hubiere satisfecho parte de la pena de multa.
Artículo 25.- El importe de las multas aplicadas será destinado en todos los casos a la
asistencia del menor, imputándose el monto de la misma al organismo que determine el Poder
Ejecutivo.
Artículo 26.- El comiso importa la pérdida de la propiedad de las mercaderías, armas y
objetos en infracción y de los elementos indispensables para cometerla, debiendo procederse a su
secuestro en el momento de constatarse la falta, salvo que sean de terceros no responsables del
hecho. El comiso deberá declararse en la sentencia, pasando los bienes afectados a integrar el
patrimonio de la Provincia, con afectación a la repartición indicada en el Artículo 25. Se exceptúan las
armas u otros objetos que pudieren ser utilizados por la Policía, conforme lo disponga la
reglamentación, que pasarán al inventario de la misma. Cuando por la naturaleza o estado de los
bienes no correspondiere o no se justificare su entrega, el Juez podrá disponer su destino final.
Artículo 27.- La clausura implica el cierre del comercio o local en infracción y el cese de
iguales actividades por el tiempo de la pena. Su quebrantamiento será sancionado con el doble del
máximo de igual pena prevista en la infracción por la que fue aplicada y arresto para el responsable
del comercio de hasta diez (10) días.
Artículo 28.- La inhabilitación implica la suspensión o cancelación de permiso conferido para
el ejercicio de la actividad en infracción. Su quebrantamiento traerá aparejada la imposición de
arresto de hasta diez (10) días.
TITULO III
REINCIDENCIA, CONCURSO DE FALTAS Y EXTINCION DE LA ACCION Y DE LA PENA
Artículo 29.- Se considerarán reincidentes, para los efectos de este Código, las personas que
habiendo sido condenadas por una falta incurran en otra dentro del término de un (1) año a partir de
la sentencia definitiva. A estos efectos la Policía de la Provincia confeccionará un Registro de
Reincidentes.
Artículo 30.- Cuando concurrieran varias infracciones, se acumularán las penas
correspondientes a los diversos hechos. La suma de estas penas no podrá exceder del máximo legal
fijado en este Código para la especie de pena de que se trate, aumentando en la mitad.
Artículo 31.- La acción y la pena se extinguen:
a) Por la muerte del imputado o condenado; y
b) por la prescripción.
Asimismo, la acción penal por infracción reprimida exclusivamente con multa se extinguirá en
cualquier estado del juicio por el pago del máximo de la multa correspondiente a la infracción.
Artículo 32.- La acción se prescribe al año de cometida la falta. La pena se prescribe a los
dos (2) años de dictada la sentencia definitiva.
Artículo 33.- La prescripción de la acción y de la pena se interrumpe únicamente por la
comisión de una nueva falta.
LIBRO SEGUNDO
AUTORIDAD DE APLICACION Y PROCEDIMIENTO
TITULO I
AUTORIDAD DE APLICACION
Artículo 34.- Serán competentes para entender en las faltas previstas en este Código, los
Jueces en lo Correccional, quienes serán asistidos por la Policía conforme se prevé en este cuerpo
legal.
Artículo 35.- La Competencia en los procesos contravencionales se determinará:
1) Por el lugar en que ha sido cometida la falta;
2) En caso de concurso de faltas, por el lugar en que se hubiere cometido la última, si no
pudiere determinarse corresponderá a la dependencia que primero hubiere intervenido; y
3) Si se tratare de faltas de ejecución continuada o de efectos permanentes, por el lugar
donde cese la permanencia.
Artículo 36.- Si en una misma causa, hubiere imputados detenidos y prófugos, el trámite se
seguirá respecto de los primeros suspendiéndose para los demás, hasta que sean encontrados o se
operase la prescripción.
TITULO II
DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 37.- Toda falta da lugar a una acción pública que puede ser promovida de oficio o por
simple denuncia verbal o escrita ante la autoridad policial inmediata, Ministerio Fiscal o Juez
competente.
A los efectos de la actuación de oficio, los inspectores municipales y la Policía Provincial
subsidiariamente, realizarán periódicas inspecciones a efectos de tender a evitar la comisión de las
faltas previstas por los artículos 88 bis, 88 ter y 107 bis.
En el supuesto que prima facie se comprobare la comisión de dichas faltas, deberán realizar
todas las medidas preparatorias para su posterior derivación al órgano judicial competente a fin de la
represión judicial de los infractores.
Por ningún motivo originado en las actuaciones establecidas precedentemente por violación a
los artículos 88 bis, 88 ter y 107 bis, podrán ser llevados los menores de dieciocho (18) años, víctimas
de tales infracciones a dependencias policiales, limitándose en caso de evidente estado de ebriedad
de los mismos a acompañarlos: a) Hasta su domicilio particular o b) hasta el centro sanitario público
más próximo. En éste, los responsables de dicho procedimiento deberán dar aviso de inmediato a sus
padres o tutores que los asistan.
Artículo 37 bis.- Efectuadas las medidas preparatorias a que se refiere el párrafo tercero del
artículo 37, cualquiera fuere la autoridad que hubiere prevenido conforme a lo dispuesto en el citado
artículo, la elevará dentro de las cuarenta y ocho (48) horas al Juez en lo Correccional, a fin de que
se aplique el procedimiento establecido en el Título II del Libro Segundo del Código de Faltas
Provincial.
Artículo 37 ter.-El particular que constatare una infracción a los artículos 88 bis, 88 ter y 107
bis del Código de Faltas Provincial, requerirá de las autoridades a las que alude el artículo 37 del
mismo que intervengan en la comprobación de la falta denunciada e inicien las actuaciones
correspondientes.
Para el supuesto que las autoridades no acudieren con la premura necesaria, podrá el
particular proceder por sí mismo a la constatación de la falta, labrando un acta en el lugar, con la
intervención de dos (2) testigos hábiles, o bien dejar constancia de la infracción que hubiere visto o
comprobado, en el libro que obligatoriamente deben llevar los establecimientos comerciales.
El acta de constatación será entregada a la mayor brevedad y bajo constancia, a la autoridad
competente; y
constituirá prueba suficiente, sin perjuicio de las facultades del juzgador de corroborarlas,
subsanar fallas para que pueda cumplir su fin o desestimarla.
El denunciante no contrae obligación que lo ligue al procedimiento, ni incurre en
responsabilidad alguna, salvo falsedad o calumnia.
Artículo 38.- Cuando la Policía comprobare la comisión de una falta estará obligada a
intervenir a efectos del restablecimiento del orden, procediendo a la detención del infractor si se
dieren algunas de las circunstancias del artículo siguiente y secuestrando también los efectos en
infracción si los hubiere.
Del mismo modo y para los supuestos en que la autoridad policial establezca por indicios
vehementes, que se está cometiendo una falta grave flagrante de las previstas en los Artículos 88 ter,
incisos a) y b) y 107 bis, podrá clausurar preventivamente el local. La medida deberá llevarse a cabo
con la presencia de dos testigos civiles por su caracter cautelar, y debiendo ser puesta en
conocimiento del Juez competente, en un plazo no mayor de doce (12) horas;remitiendo las
actuaciones dentro del plazo de dos (2) días hábiles a partir del procedimiento. El Juez en un plazo
de dos (2) días hábiles, confirmará, modificará o desestimará dicha medida en los términos y con el
alcance que estime corresponder.
Artículo 39.- El imputado sólo podrá ser detenido por autoridad policial en los siguientes
casos:
1) Si fuere sorprendido in fraganti en la comisión de la falta o cuando se diere a la fuga
inmediatamente después de haberla cometido;
2) Para hacer cesar la infracción, cuando ella fuere continua o de efectos permanentes;
3) Si existieren fundados motivos para creer que el imputado reiterará de inmediato la
comisión de la falta, por la índole o gravedad de la misma, o por la condición o estado del imputado; y
4) Si el imputado no tuviere domicilio conocido en la Provincia y hubiere motivos para creer
que eludirá la acción de la autoridad.
En ningún caso la detención podrá prolongarse más de veinticuatro (24) horas y será
responsable de la violación de esta disposición tanto quien expida la orden como quien la ejecute.
Cualquier prolongación de detención más allá de las veinticuatro (24) horas, sólo podrá disponerse
según lo prescribe el artículo 54.
Artículo 40.- Si el hecho fuere reprimido únicamente con multa, el detenido podrá recuperar
de inmediato la libertad previa caución juratoria y labrada que fuere el acta respectiva.
Artículo 41.- No mediando detención, la policía procederá igualmente a comprobar el nombre
y domicilio del imputado y de los testigos del hecho, a todos los cuales emplazará para que dentro del
tercer (3) día, comparezcan ante la sede del Juez competente, salvo lo dispuesto en el artículo 56 .-
Artículo 42.- La Policía recibirá el informe de quien hubiere intervenido en el hecho y
escuchará al imputado, previo hacerle saber que puede abstenerse de declarar sin que ello suponga
perjuicio alguno y del derecho que le asiste para designar abogado defensor. Luego de lo cual le
notificará la causa que se le imputa, si queda detenido y la causa de su detención, entregándosele en
este caso copia fechada y firmada en que constare la hora de la detención y notificación y a
disposición de qué Juez se encuentra, informando de todo ello al Juez competente dentro de las
veinticuatro (24) horas.
Artículo 43.- La policía practicará sólo las medidas que estime indispensables para la
comprobación del hecho, debiendo prescindir de las que fueren impertinentes o superabundantes y
aún conformarse, si las circunstancias lo aconsejaren, con el informe del agente interviniente.
Artículo 44.- De lo actuado se labrará un acta de infracción que podrá confeccionarse en
formulario especial, suscripta por el funcionario policial en la cual constará:
1) Lugar, fecha y hora de la comisión del hecho punible;
2) La relación circunstanciada del hecho;
3) El nombre y domicilio del imputado;
4) El nombre y domicilio de los testigos presenciales y mención sumaria de las restantes
pruebas recibidas;
5) La disposición legal presuntamente infringida;
6) El nombre y el cargo de los funcionarios intervinientes; y
7) El detalle de los objetos, instrumentos, valores o dinero secuestrados.
Artículo 45.- Si para la constatación del hecho fuere necesario allanar domicilio o lugares
privados, secuestrar correspondencia o intervenir conversaciones telefónicas, la policía deberá
solicitar la orden pertinente al Juez competente.
Artículo 46.- Si correspondiere detención y las características de la dependencia policial
pudieren ocasionar al inculpado un daño en su salud, deberá ser trasladado al puesto sanitario más
próximo donde quedará internado bajo vigilancia, debiendo requerirse del médico de guardia la
certificación sobre el estado del imputado, lo que será agregado a la causa.
Artículo 47.- En aquellos casos en que se denuncien infracciones inherentes a la actividad
comercial o industrial, que se desarrollen en establecimientos habilitados por la autoridad municipal o
sometidos a inspección, el Juez en lo Correccional podrá disponer la clausura preventiva del mismo
hasta tanto comparezca el responsable.
Artículo 48.- Cuando se proceda por denuncia no se detendrá al imputado sino después de
reunida la prueba suficiente de su responsabilidad o en los casos previstos en este Código.
Artículo 49.- Ningún detenido por falta podrá ser incomunicado.
Artículo 50.- Los registros de detenidos serán públicos y podrán ser examinados por los
abogados en el interés de una persona detenida o presuntamente detenida. En dichos registros
deberán constar el nombre y apellido del detenido, la causa de su detención, el día y hora en que
haya tenido ingreso en tal carácter, se hara constar también la hora en que recuperó su libertad o fue
remitido o puesto a disposición del Juez.
Artículo 51.- Toda actuación policial sobre faltas deberá quedar concluida en no más de dos
(2) días, a cuyo vencimiento deberán remitirse al Juez competente todas las actuaciones, los objetos
secuestrados y el detenido si lo hubiere.
Junto con las actuaciones, la policía remitirá la información sobre el concepto social del
imputado por medio del testimonio de por lo menos dos vecinos y la planilla de antecedentes que
tuviere.
Artículo 51 bis: El Ministerio Fiscal, será parte obligatoria en el procedimiento de Faltas,
pudiendo asistir a las diligencias, ofrecer pruebas y realizar todos los actos procesales que, como
representante de la sociedad, coadyuven a instar el proceso en todas sus etapas.-
Artículo 52.- El juicio de faltas será público, salvo que motivos de moralidad u orden público
aconsejaren lo contrario, de lo cual el juez deberá dar fundamentos. El Procedimiento será oral. El
infractor podrá defenderse personalmente o hacerse defender por abogado de la matrícula de su
confianza o por el Defensor Oficial.
También corresponderá la intervención del Ministerio Fiscal.
Artículo 53.- En el juicio de faltas no se admitirá querella particular ni constitución de parte
civil en representación de la víctima.
Artículo 54.- Sólo los jueces en lo Correccional podrán disponer detenciones por plazos
superiores a los indicados en el artículo 39 de la presente ley, cuando se tratare de falta grave
reprimida con arresto, o hubiere reiteración, o cuando lo aconseje el estado en que se encontrare el
imputado. En ningún caso la detención podrá exceder del plazo para la conclusión del juicio de faltas,
ni del maximo de la pena de arresto prevista para la falta. El juez, sin embargo, podrá disponer la
libertad provisoria bajo caución juratoria, siempre que no tengan antecedentes penales o de faltas y
que el imputado prometa bajo juramento, mantener su domicilio en la Provincia y presentarse ante la
autoridad cuando el Juez así lo disponga.
Artículo 55.- Recibidas las actuaciones por el Juez competente, si el imputado estuviese
detenido de inmediato se lo hará comparecer a su presencia para ser oído. Si no se encontrare
detenido, el Juez ordenará que comparezca a su presencia dentro del tercer día, a fin de ser
escuchado.
Artículo 56.- Cuando razones de distancia imposibiliten el traslado del imputado a la sede del
Juzgado, se podrá a solicitud del mismo, sustanciar las actuaciones ante la autoridad policial del
lugar, con todos los requisitos establecidos en este Código. A tal efecto se le hará saber por el
funcionario actuante este derecho. Una vez terminadas las mismas se elevarán al Juez que
corresponda, quien podrá, previo dictamen fiscal en este caso, dictar sentencia sin la comparecencia
del imputado. La misma opción se acuerda a los testigos.
Artículo 57.- Si el imputado se reconociere culpable y no se estimaren necesarias otras
diligencias se dictará la sentencia que corresponda, aplicando la pena si fuere el caso y ordenando el
decomiso o restitución de las cosas o valores secuestrados.
Artículo 58.- Si el imputado se abstuviere de declarar o no reconociere su culpabilidad, el
Juez convocará inmediatamente al imputado, a los funcionarios policiales actuantes y testigos
indicados en el acta, señalando al efecto audiencia dentro del término de tres (3) días. Esta audiencia
podrá prorrogarse tres (3) días más, de oficio o a pedido del imputado o de su defensor, si se
ofrecieren pruebas de descargo.
Artículo 59.- En la audiencia el Juez oirá brevemente a los comparecientes, al representante
del Ministerio Fiscal y al defensor letrado si lo hubiere, dictando resolución fundada en el texto
expreso de la ley, absolviendo o condenando.
Artículo 60.- Para dictar resolución el Juez apreciará la prueba conforme a las reglas de la
sana crítica y la misma deberá dictarse dentro de los cinco (5) días, contados desde la fecha de
celebración de la audiencia.
Artículo 61.- La sentencia deberá contener los siguientes requisitos:
1) Lugar y fecha en que se dicta;
2) Nombres y apellidos de los imputados, documentos de identidad si los hubiere y domicilio
constituído;
3) Detalle sintético del hecho y pruebas aportadas;
4) Disposiciones legales aplicables; y
5) El fallo que deberá fundarse, condenando o absolviendo. En caso de condena se indicarán
la o las penas aplicadas y en su caso, el lugar donde deberá cumplirse la misma.
Artículo 62.- Cuando se tratare de ebrios habituales podrán sustituirse las penas pertinentes
por la internación asistencial adecuada, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 482 del
Código Civil.
Artículo 63.- La ejecución de la sentencia corresponderá a la dependencia del domicilio
constituído por el infractor. Recibida la causa procederá a notificársele la resolución recaída en la
forma prevista en este Código.
Artículo 64.- Contra la sentencia dictada de conformidad a los artículos anteriores no
procederá ningún recurso, salvo los de inconstitucionalidad, revisión y casación, conforme a la
legislación pertinente.
Artículo 65.- Todo contraventor que debiendo cumplir una pena de arresto sea requerido por
otro magistrado o autoridad, será remitido especificándose en la nota respectiva la pena que tuviere
pendiente de cumplimiento.
TITULO III
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 66.- Cuando la falta fuere cometida por un menor de hasta dieciocho (18) años o
contra un menor de hasta igual edad, la autoridad policial o el Juez que intervengan en la causa
deberán guardar la mayor reserva y en todos los casos corresponderá la intervención del Ministerio
Pupilar.
Artículo 67.- Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se harán personalmente, por
carta documento, mediante autoridad policial o por cualquier otro medio fehaciente.
Artículo 68.- Todos los días y horas se consideran hábiles a los efectos del proceso de faltas.
Asimismo, con las excepciones previstas en este Código, todos los plazos serán improrrogables.
Artículo 69.- Las disposiciones del Código Procesal Penal de la Provincia serán aplicables
supletoriamente a las faltas, salvo disposición expresa en contrato.
LIBRO III
DE LAS FALTAS Y SUS PENAS
TITULO I
FALTAS CONTRA LA AUTORIDAD
Artículo 70.- Al que no observare una disposición legalmente tomada por la autoridad por
razón de Justicia, de seguridad pública o higiene, se aplicará si el hecho no constituye una infracción
más grave, multa de hasta treinta (30) días o arresto de hasta diez (10) días.
Artículo 71.- Al que llamado por una autoridad competente para que suministre datos relativos
a su identidad, antecedentes, domicilio o residencia, o para informaciones análogas con respecto a
personas bajo su cargo o dependencia, y no concurra a la citación, suministre datos faltos o se valga
de documentos ajenos, le será aplcable multa de hasta treinta (30) días o arresto de hasta diez (10)
días, siempre que esta condcuta no constituya delito.
Artículo 72.- Al que en ocasión de un infortunio público o de un peligro común, o en la
flagrancia de un delito, se niegue sin justo motivo a prestar auxilio o dar los informes y las
indicaciones que le fueran requeridos por un oficial público, en ejercicio de sus funciones, pudiendo
hacerlo sin riesgo aprecible, se le impondrá multa de hasta cuarenta y cinco (45) días o arresto de
hasta quince (15) días.
Artículo 73.- Al que haga uso indebido de los toques o señales reservadas para autoridad
para los llamados de alarma, para la vigilancia y custodia que deba ejercer y para régimen interno de
cuarteles, comisarías y demás locales de sus dependencias, y al que valiéndose de llamados
telefónicos y otros medios, provoque engañosamente la concurrencia de la policía, del cuerpo de
bomberos, de la asistencia sanitaria o de cualquier otro servicio análogo a sitios donde no sea
menester, se le impondrá multa de hasta cuarenta y cinco (45) días o arresto de hasta quince (15)
días.
Artículo 74.- Al que arranque, marque, adultere, remueva o haga ilegible en cualquier forma
las chapas, avisos o carteles que haya mandado fijar la autoridad provincial, se le aplicará multa de
hasta veinticuatro (24) días o arresto de hasta ocho (8) días.
Artículo 75.- Al funcionario o empleado público provincial que al cesar en su cargo retenga
indebidamente medallas, distintivos o insignias propias de la administración, le será aplicada multa de
hasta quince (15) días o arresto de hasta cinco (5) días, sin perjuicio del secuestro de lo retenido
indebidamente, siempre que esta conducta no constituya delito.
Artículo 76.- El que por una condena recaída en juicio de faltas se hallare inhabilitado y
quebrantare dicha pena, será reprimido con multa de hasta cuarenta y cinco (45) días o arresto de
hasta quince (15) días.
Artículo 77.- El que sin licencia o autorización previa de la autoridad provincial, cuando ello
sea requerido, abra, regentee agencias de negocios o establecimientos públicos o aloje a personas
por precio, será reprimido con multa de hasta cuarenta y cinco (45) días.
Si la licencia ha sido negada, revocada o suspendida, la pena se duplicará.
Artículo 78.- Al propietario o gerente responsable de hotel, posada, casa de hospedaje o
inquilinato, que no lleve los registros exigidos por la autoridad provincial competente relativos a la
identidad, al domicilio y a la entrada y salida de los pasajeros, huéspedes o inquilinos se aplicará
multa de hasta treinta (30) días o arresto de hasta diez (10) días.
En la misma pena incurrirán quienes, ante un requerimiento formal de la autoridad policial, se
nieguen a exhibir sus registros.
Artículo 79.- Al dueño, gerente o empleado responsable de casa de préstamos, empeños y
remates, ropavejero y vendedor de cosas usadas o traficante y convertidor de alhajas, que no lleve
los registros referentes al nombre y domicilio de los compradores y vendedores, y todas las
circunstancias relativas a las operaciones que realice, se le impondrá multa de hasta cuarenta y cinco
(45) días o arresto de hasta quince (15) días. También incurrirá en la misma pena cuando, requerido
formalmente para exhibir sus registros , se niegue a hacerlo.
Artículo 80.- Al que desobedeciere las órdenes de los agentes provinciales cuando dirijan el
tránsito de peatones y vehículos, le será aplicada multa de hasta cuarenta y cinco (45) días.
Artículo 81.- Será reprimido con multa de hasta cuarenta y cinco (45) días, el que inicie una
actividad comercial temporaria o ambulante, o en sitios públicos que requieran concesión o para cuyo
ejercicio se requiera cumplir algún requisito de índole personal, sin observar las disposiciones
exigidas por la autoridad provincial.
TITULO II
CONTRA LA TRANQUILIDAD Y EL ORDEN PUBLICO
Artículo 82.- Serán reprimidos con multa de hasta cuarenta y cinco (45) días o arresto de
hasta quince (15) días:
1) Los que individualmente o en grupos inciten a reñir a las personas, las insulten, amenacen
o las provoquen en cualquier forma;
2) El que con propósito de hostilidad o de burla perturbe una reunión, espectáculo, fiesta o
ceremonia religiosa o política o de cualquier otro carácter lícito, que se realice en lugares públicos o
en locales privados;
3) El que maliciosamente dificulte el tránsito en cualquier forma en jurisdicción provincial; y
4) El que en lugares públicos o abiertos al público, por motivos reprobables, cauce molestias
o perturbaciones.
Artículo 83.- Será reprimido con multa de hasta treinta días: 1) El que con ruidos de cualquier
especie, toques de campanas, aparatos eléctricos, sonoros o ejercitando un oficio ruidoso de modo
contrario a los reglamentos provinciales, provoque molestias innecesarias, y 2) El dueño de
establecimiento comercial, que con fines de propaganda, sin observar los reglamentos provinciales
respectivos, moleste al vecindario con ruidos, voces o sonidos estridentes, y los dueños de
periódicos, diarios y comercios que hagan fucionar sus altoparlantes después de horas fijadas por la
autoridad para su uso.
TITULO III
CONTRA LA FE PUBLICA
Artículo 84.- Se impondrá multa de hasta sesenta (60) días o arresto de hasta veinte (20)
días:
1) Al que como medio, anuncio o propaganda de un comercio, producto o marca, use
impresos u objetos que personas inadvertidas puedan confundir con valores;
2) Al que se finja funcionario público provincial, siempre que el hecho no constituya una
infracción más grave;
3) Al que publique o exhiba anuncios ambiguos que puedan provocar confusión acerca de la
profesión ejercida con otra que no tenga derecho a ejercer;
4) Al que profesionalmente, sin título habilitante y con ánimo de lucro, explote la credibilidad
pública o la fe religiosa, interpretando sueños, formulando profesías o predicciones, atribuyéndose
milagros o pretendiendo, en cualquier forma, la posesión de un poder sobrenatural;
5) En el caso del inciso anterior, la pena se aplicará también a quienes le sirvan de agentes,
comisionistas, o empresarios y en general, a todos los que maliciosamente y con propósito de lucro
faciliten el engaño; y
6) Al que se vista con hábitos religiosos que no le corresponda usar.
TITULO IV
CONTRA LA MORALIDAD Y LAS BUENAS COSTUMBRES
CAPITULO I
OFENSA MORAL
Artículo 85.- Será reprimido con multa de hasta sesenta (60) días o arresto de hasta veinte
(20) días:
1) El que, sin estar comprendido en la incriminación del artículo 129 del Código Penal, con
actos o palabras torpes ofenda la decencia pública; y
2) El que inoportune a otras personas en lugar público o accesible al público, en forma
ofensiva al pudor o al decoro personal.
Artículo 86.- Las personas de cualquier sexo que públicamente ofrecieren relaciones
sexuales, serán reprimidas con multa de hasta sesenta (60) días o arresto de hasta veinte (20) días.
Artículo 87.- Al que se haga mantener por una mujer, aunuqe sea parcialmente, explotanto
las ganancias que ella obtenga en el ejercicio de la prostitución, se le aplicará arresto de hasta ciento
veinte (120) días, siempre que esta conducta no constituya delito.
En caso de reincidencia se aplicará arresto de hasta doscientos cuarenta (240) días.
CAPITULO II
CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES
Artículo 88.- Se impondrá multa de hasta quince (15) días o arresto de hasta cinco (5) días:
1) Al que transite o se presente en lugares accesibles al público en tal estado de embriaguez
que produzca molestias a los transeúntes o concurrentes, o que ofenda las buenas costumbres y la
decencia. Si el infractor estuviere conduciendo un vehículo se le duplicará la pena; y
2) Al dueño del establecimiento, gerente, camarero o mozo que maliciosamente ocasione o
contribuya a ocasionar la embriaguez de una persona suministrándole bebidas o sustancias capaces
de producir ese estado.
Artículo 88 bis.- Se impondrá clausura de hasta veinte (20) días al establecimiento comercial
cuando los propietarios o encargados de confiterías, discotecas o lugares similares los tengan
abiertos después de los siguientes horarios: Períodos/ lunes a sabados, domingos días viernes y
feriados Invernal (1/4 a 30/10) 01 hora 03 horas Estival (1/11 a 31/3) 02 horas 04 horas Quedan
exceptuados de los límites horarios establecidos precedentemente, el Casino Provinicial y las
confiterías de las terminales de ómnibus. Estas últimas no podrán expender bebidas alcohólicas entre
dichos horarios y las ocho (8) horas.
Artículo 88 ter.- Se impondrá la clausura de hasta veinte (20) días a los establecimientos
comerciales, cuando:
a) Expendan bebidas alcohólicas y no cuenten con la habilitación municipal para tal fin, y
aquellos que contando con la habilitación correspondiente lo hagan entre las veintidós (22) y las ocho
(8) horas, a excepción de los establecimientos en que el consumo se realice en sus instalaciones.
No podrá ser otorgada habilitación para expender bebidas alcohólicas a locales comerciales
que se encuentren en establecimientos que expendan combustibles, a los kioscos, y a aquellos que
determinen las ordenanzas municipales.
b) Promocionen, realicen concursos u ofrezcan consumiciones gratuitas de bebidas
alcohólicas.
c) No cuenten, en lugar visible, con los letreros y el libro a que legalmente se hayan
obligados.
Cuando la falta prevista en el inciso b), la cometieren personas, fuera de los establecimientos
comerciales, se les impondrán multas de hasta cuarenta y cinco (45) días o arresto de hasta quince
(15) días.
Artículo 89.- Se aplicará hasta (10) días de trabajo en favor de la comunidad al que, siendo
apto para el trabajo, mendigare por ociosidad o codicia. En caso de incumplimiento se aplicará lo
dispuesto en el artículo 23.
Artículo 90.- Será reprimido con multa de hasta noventa (90) días o arresto de hasta treinta
(30) días el que requiera limosna en forma amenazante o vejatoria y el que mendigue simulando
enfermedad, mutilaciones o deficiencias personales de cualquier orden, con el propósito de provocar
compasión.
TITULO V
CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA
Artículo 91.- Será reprimido con multa de hasta quince (15) días o arresto de hasta cinco (5)
días, siempre que el caso no fuere de competencia municipal:
1) El que sin estar facultado por la autoridad competente tenga animales peligrosos o que
puedan causar daño, o estando autorizado, no los custodie con la debida cautela;
2) El que en lugares abiertos deje bestias de tiro, de carga, de carrera o cualquier otro animal,
sin haber tomado las precauciones suficientes para que no causen daño o estorben el tránsito;
3) El que azuce o espante animales con peligro para la seguridad de las personas;
4) a) El que en vehículo de carga transportare sin autorización de la autoridad competente,
residuos sólidos o líquidos o basuras de cualquier origen, domiciliaria o no. Igual sanción se aplicará
a quien los arrojara, depositare o acumulare en lugares públicos o privados no hablitados al efecto
por la autoridad competente.
b) El que provoque emisiones de gases, vapores, humos o sustancias en suspensión
capaces de producir efectos nocivos a la salud de la población y/o alterare el medio ambiente.
c) El que liberara al medio ambiente efluentes líquidos sin tratamiento previo y que por su
composición produzcan alteraciones al entorno o resultare perjudicial para la salud humana.
5) El que, sin debida cautela, colocare o suspendiere cosas que, cayendo en lugares de
tránsito público, o en lugar privado pero, de uso común o ajeno, pueda ofender, molestar o dañar a
terceros; y
6) El que en lugar habitado o en sus proximidades, en la vía pública o en dirección a ella,
dispare armas de fuego, o haga fuego o cause deflagraciones peligrosas, o sin permiso de la
autoridad queme fuegos de artificio o suelte globos con material encendido.
Artículo 91 bis.- Será reprimido con multa de hasta 60 días o arresto de hasta 30 días,
siempre que el caso no fuere de competencia municipal, quienes siendo concesionarios o prestatarios
de servicios públicos de recolección o generadores de residuos, transportare sin autorización, arrojen,
depositaren o acumularen en lugares no habilitados por las autoridades competentes, residuos
sólidos, líquidos o basura tóxica o contaminante que afectaren el medio ambiente o pongan en peligro
la salud de la población.
Corresponderá el comiso de los vehículos en los que se transportaren los residuos o basuras
antes indicados en caso de reincidencia.
Artículo 92.- Será reprimido con multa de hasta sesenta (60) días o arresto de hasta veinte
(20) días:
1) El que condujere vehículos o maquinarias, en rutas o en lugares poblados con exceso de
velocidad, sin luces u otros requisitos que se relacionen con la seguridad en el tránsito, o confíe su
manejo a personas inexpertas, o que conduzca sin carnet habilitante. Según la gravedad de la falta,
podrá aplicarse como sanción accesoria la de inhabilitación para conducir por un término de hasta
sesenta (60) días, retirándole el carnet respectivo; y
2) al que abriere pozos, excavaciones, obstruyere con materiales o escombros, o cruzare con
cuerdas o alambres o cualquier otro objeto, un camino u otro paraje de tránsito público y omitiere las
precauciones necesarias para evitar el peligro proveniente de los mismos.
Este artículo se aplicará también en jurisdicción municipal cuando la conducta no estuviere
prevista en el pertinente Código Municipal de Faltas.
TITULO VI
CONTRA EL EJERCICIO REGULAR DEL DEPORTE
Artículo 93.- Serán reprimidos con multa de hasta treinta (30) días o arresto de hasta diez
(10) días:
1) Los empresarios y directores de entidades deportivas cuando en un match o justa
sustituyan a los atletas o jugadores que por renombre puedan determinar la asistencia del público, sin
hacerlo saber con la debida antelación; y
2) Los directores, empresarios, jueces o árbitros o participantes que, por su inasistencia sin
razón justificada malogren la realización de un espectáculo deportivo o hagan imposible su
continuación.
3) Los que concurran a un espectáculo deportivo y afecten o turben su normal
desenvolvimiento;
4) Los que perturben el orden de las filas formadas para la adquisición de las entradas o para
el ingreso al lugar donde se desarrollará el espectáculo deportivo o su egreso;
5) Los que, sin estar autorizados reglamentariamente ingresen al campo de juego, vestuarios
o cualquier otro lugar reservado a los participantes antes del espectáculo deportivo;
6) Los que, por cualquier medio, crearen el peligro de producción de una aglomeración o
avalancha. Si la aglomeración o avalancha se produjera, la pena podrá duplicarse;
7) Los que portaren o arrojaren líquidos u objetos que pudieran causar molestias o daños a
terceros o entorpecer el normal desarrollo del espectáculo deportivo.
8) Los que, de cualquier modo, participaren en una riña dentro del lugar donde se desarrolle
el espectáculo deportivo;
9) Los vendedores que, como consecuencia de su actividad, dejaren en poder de un
concurrente al espectáculo deportivo, botellas, envases metálicos o cualquier otro objeto que pudiera
causar daños a personas o cosas;
10) los que provean o consuman bebidas alcohólicas dentro de las instalaciones donde se
realicen espectáculos deportivos masivos.
Artículo 94.- Serán reprimidos con multa de hasta sesenta (60) días o arresto de hasta veinte
(20) días, si el hecho no constituyere un delito, los que por medio de estimulantes de cualquier
naturaleza, alteren las condiciones psicofísicas de un deportista tendientes al logro de un mayor
rendimiento o los deportistas que usaren los mismos medios con iguales objetivos.
TITULO VII
CONTRA LA INTEGRIDAD PERSONAL
Artículo 95.- Al que golpeare o maltratare a otro, sin causarle lesión, se le impondrá arresto
de hasta quince (15) días.
TITULO VIII
CONTRA LAS ACCIONES PELIGROSAS
Artículo 96.- El encargado de la guarda o custodia de un alienado peligroso, que lo dejare
vagar por sitios públicos sin la debida vigilancia, o que no diere aviso a la autoridad cuando se
sustrajere de su custodia, será reprimido con hasta quince (15) días de multa o cinco (5) días de
arresto, si es empleado público de un establecimiento autorizado. Si se tratare de un particular, la
pena será de multa de hasta diez (10) días.
Artículo 97.- Al que, con peligro para las personas coloque a algunas de ellas, aún con su
consentimiento, en estado hipnótico o narcótico, o realice en ella un tratamiento que suprima la
conciencia o la voluntad, será reprimido con multa de hasta treinta (30) días o arresto de hasta diez
(10) días.
TITULO IX
CONTRA EL PATRIMONIO
CAPITULO I
PERJUICIOS A LA PROPIEDAD PUBLICA O PRIVADA
Artículo 98.- Se aplicará multa de hasta sesenta (60) días o arresto de hasta veinte (20) días,
siempre que el hecho no importe un delito:
1) Al que apedree, manche o cause deterioro a esculturas, relieves o pinturas, sea en calles,
parques, jardines o paseos, en el alumbrado o en objetos de ornatos de pública utilidad o recreo, aún
cuando pertenecieren a particulares;
2) Al que ensucie, manche o provoque cualquier otro daño en un automóvil u otra clase de
vehículos estacionados en la vía pública, o en puertas, ventanas, toldos, tableros, muestras o chapas
de casas de comercio o particulares; y
3) Al que en lugares públicos, puentes, monumentos o paredes de los edificios públicos o de
las casas particulares, fije carteles o estampas o escriba o dibuje cualquier anuncio, leyenda o
expresiones, sin autorización de la autoridad o del dueño, en su caso.
CAPITULO II
PREVENCION DE LOS DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD
Artículo 99.- Serán reprimidos con multa de hasta cuarenta y cinco (45) días o arresto de
hasta quince (15) días:
1) El que, habiendo sido condenado por delito contra la propiedad, sea encontrado en
posesión de llaves alteradas o contrahechas, o bien de llaves genuinas o de instrumentos aptos para
abrir o forzar cerraduras, de las cuales no justifique su actual destino; y
2) El que, encontrándose en las condiciones generales del inciso precedente, o habiendo sido
condenado por mendicidad, es encontrado en posesión de dinero o de objetos de valores o de otras
cosas que no condicen con su estado y de los cuales no justifiquen la procedencia.
Artículo 100.- Se aplicará multa de hasta treinta (30) días o arresto hasta diez (10) días al
que, sin haber verificado antes la legítima procedencia, adquiera o reciba a cualquier título cosas que,
por su calidad o por las condiciones del que las ofrece, o por su precio, se tenga motivos para
sospechar que provienen de delitos.
Artículo 101.- Se impondrá multa de hasta quince (15) días, siempre que el hecho no caiga
bajo competencia de autoridades municipales y sin perjuicio de la responsabilidad que pueda
corresponder por el Código Penal:
1) Al que en su casa de comercio, almacén o taller tenga pesas o medidas falsas o distintas
de las que las leyes u ordenanzas prescriban;
2) Al comerciante o vendedor, dueño de bar, café o local de espectáculo, que se valga de
aparatos automáticos para la venta de sus artículos, bebidas o entradas, que alteren su
funcionamiento con perjuicio para el público, y los conductores de taxímetros y otros contadores
mecánicos que se valgan del mismo procedimiento para aumentar su ganancia;
3) Al comerciante o vendedor que en su establecimiento o dependencia, tuviera o expendiera
substancias alimenticias, géneros o cualquier mercadería de las que deban contarse, pesarse o
medirse, en vasijas, paquetes o de otro modo preparadas que no tengan el peso, la medida, la
cantidad o la calidad que corresponda.
Artículo 102.- Será reprimido con multa de hasta sesenta (60) días el dueño de ganado que,
cuando por su propio abandono o culpa o por culpa por los encargados de su custodia, entrare en
campo ajeno alambrado o cercado y causare algún deterioro.
Artículo 103.- Será reprimido con multa de hasta cuarenta y cinco (45) días el que se
aprovecha de aguas que corresponda a otros o desvíen su curso.
Artículo 104.- Será reprimido con multa de hasta diez (10) días el conductor de vehículos de
alquiler que abandone a su pasajero o se niegue a continuar un servicio, cuando no haya ocurrido un
accidente o no medie una causa de fuerza mayor que lo impida.
TITULO X
FALTAS DE IMPRENTA
Artículo 105.- Será reprimido con multa de hasta treinta (30) días el que imprima, haga
imprimir, circule o fije publicaciones, volantes, panfletos o avisos sin pie de imprenta, o que exprese
uno falso. La misma pena se impondrá al editor responsable y al autor si fuere hallado.
TITULO XI
FALTAS CONTRA LOS MENORES
Artículo 106.- Serán reprimidos con multa de hasta cuarenta y cinco (45) días o arresto de
hasta quince (15) días:
1) Los padres, tutores o guardadores que se sustraigan al cumplimiento de sus obligaciones
legales o contractuales de asistir a los menores bajo su cuidado, si el hecho no fuere previsto
específicamente en el Código Penal;
2) Los que encontraren a un menor de hasta dieciocho (18) años en situación de abandono o
peligro y no lo denunciaren dentro de las veinticuatro (24) horas al Ministerio Pupilar, o a la autoridad
de protección de los menores, o a la policía;
3) Los propietarios o encargados de teatros, cinematógrafos o de cualquier tipo de local de
espectáculos públicos que permitan el ingreso o presencia de menores de edad, cuando hayan de
efectuarse representaciones o proyecciones calificadas como prohibidas para los mismos;
4) Los que se hicieren acompañar por menores de hasta dieciseis (16) años en la recolección
de residuos en la vía pública o basurales, o los que los impulsen a realizar tal actividad; y
5) Los que compren, permuten o acepten en empeño, de menores de hasta dieciocho (18)
años, objetos o mercaderías, salvo que el menor estuviere debidamente autorizado para ello a
consecuencia de su actividad habitual.
6) Los padres, tutores o guardadores de un menor en edad escolar que abandonaren o
descuidaren su educación. Constituye abandono o descuido de la educación del menor, el
incumplimiento de las obligaciones de asistencia escolar impuestas por las normas legales en vigor,
por un tiempo mayor de treinta (30) días consecutivos o sesenta (60) días alternados en el ciclo
escolar, sin que se haya denunciado la imposibilidad de su cumplimiento a las autoridades educativas
del establecimiento al que asiste, con la indicación de las causas que lo originen, las que deberán ser
justificadas para la eximición de la pena prevista.
Igualmente la pena establecida al principio de este artículo corresponderá a los que de
cualquier modo obstaculicen el cumplimiento de la obligación escolar de un menor de dieciocho (18)
años. La pena de arresto no procederá cuando el condenado sea único sostén de familia.
7) Los directores de los establecimientos de enseñanza común que no denuncien a los
órganos del Patronato de Menores, el abandono o el descuido en la educación por parte de los
padres, tutores o guardadores dentro del término de cinco (5) días de cumplidos los plazos indicados
en la primera parte del inciso anterior.
8) Los que hicieren caso omiso de las señales escolares de detención al ingreso o salida de
los alumnos de los establecimientos educacionales.
9) Los médicos u obstetras que asistan a una menor de dieciseis (16) años, soltera, en
estado de gravidez y sin representación legal o en estado de abandono, que no denunciaran el hecho
a los organismos de ejercicio del Patronato de Menores de la Provincia.
Artículo 107.- Serán reprimidos con multa de hasta noventa (90) días o arresto de hasta
treinta (30) días:
1) Los que sometieren a privaciones, malos tratos corporales o psíquicos o castigos
inmoderados que no constituyan delito, a menores de hasta dieciseis (16) años o a menores
incapacitados de hasta veintiún (21) años, por espíritu de lucro, egoísmo, impiedad o por abuso de
los medios aplicables de corrección y disciplina o por cualquier otro motivo;
2) Los que mendiguen en compañía de un menor de hasta dieciocho (18) años, o los que
ordenen, estimulen o permitan que implore la caridad en forma manifiesta o encubierta. Si se tratare
de un menor incapacitado, de hasta veintiun (21) años la sanción será del doble de la prevista en el
encabezamiento del presente artículo.
3) Los que indujeren o ayudaren a menores de hasta dieciocho (18) años a sustraerse a la
guarda a la que estuvieran legalmente sometidos, los ocultaran o de cualquier modo obstaculizaren la
acción de la autoridad competente, autorizada u orientada a reintegrarlo a aquélla. En la misma pena
incurrirá el que diera albergue a un menor en la situación indicada y no lo presentaren de inmediato a
la autoridad;
4) Los que vendieren o facilitaren a menores de hasta dieciocho (18) años cualquier clase de
armas, salvo los casos de padres, tutores o guardadores de un menor de hasta dieciocho (18) años
que, bajo su vigilancia, le facilite el uso de armas en stands de tiro, cacerías o torneos deportivos;
5) derogado por art.10 ley 1662
6) Los padres, tutores o guardadores, o cualquier otra persona que induzca a realizar o
realicen contra un menor de hasta dieciocho (18) años actos contrarios a la decencia pública que no
constituyan delito;
7) Los que en lugares públicos adoptaren actitudes o realizaren gestos contrarios a la moral y
a las buenas costumbres, pudiendo ser vistos por un menor de hasta dieciocho (18) años de edad;
8) Los que molesten en lugar público a un menor de hasta dieciocho (18) años cualquiera
fuera su sexo;
9) Los que vendan o difundan entre menores hasta dieciseis (16) años, libros, revistas,
impresos, imágenes, películas u otros objetos moralmente inconvenientes para su edad o reservados
para mayores exclusivamente publicaciones u objetos de los citados precedentemente sin las
correspondientes fajas o cubiertas de protección;
10) Los propietarios o encargados de cabarets, casas de masajes o negocios similares que
permitan el ingreso o presencia de menores de hasta dieciocho (18) años en tales establecimientos; y
11) Los propietarios o encargados de locales destinados o juegos de azar que permitan el
ingreso o permanencia de menores de hasta dieciocho (18) años, salvo que concurran acompañados
por sus padres, tutores o guardadores.
12) Los médicos que, comprueben la desatención de la salud de un menor de dieciocho (18)
años por parte de sus padres, tutores o guardadores o que presuman fundadamente que su
intervención será eludida u obstaculizada y no lo denuncien de inmediato a alguno de los organismos
de ejercicio del Patronato de Menores de la Provincia. La misma responsabilidad cabe a los
directores de establecimientos educacionales si se diere la circunstancia tipificada en este inciso.
13) Los médicos o autoridades de establecimientos sanitarios que no atiendan en un plazo
razonablemente breve, de acuerdo a las circunstancias del caso, a un menor de dieciocho (18) años,
que les sea remitido por la autoridad judicial o alguna de las que tienen el ejercicio del Patronato de
Menores de la Provincia, en casos de urgencia y no le dediquen la necesaria asistencia primaria a su
salud; si el hecho no constituye delito.
14) Los que, sin orden de autoridad judicial o administrativa competente, difundan o
publiquen por cualquier medio la identidad de chicos menores de 18 años incursos en hechos que la
ley califica como delito o contravención o que sean víctimas de ellos o que se encuentren en estado
de abandono o en peligro moral o material; como así también cuando por esa difusión o publicidad
fuera escuchado o exhibido el menor o se revelen sus antecedentes personales o familiares o señas,
características que permitan identificarlo.
Artículo 107 bis.- Se impondrá la clausura de hasta veinte (20 días a los establecimientos
comerciales donde se expendan o provean bebidas alcohólicas, euforizantes, depresivos u otros
elementos nocivos para la salud, o los que inciten a conseguirlos o consumirlos, a menores de
dieciocho (18) años de edad.
Cuando dicha conducta se impute a personas ajenas a los establecimientos mencionados se
impondrá además a éstos multas de hasta cuarenta y cinco (45) días o arresto de hasta quince (15)
días. Igual sanción se aplicará cuando las faltas las cometieren personas fuera de los
establecimientos comerciales.
LIBRO CUARTO
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 108.- El presente Código entrará a regir el día 1 de enero de 1990, quedando
derogadas a partir de tal fecha todas las normas jurídicas que se opongan a la presente.
Artículo 109.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-