Ley 1123

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<b>LEY 1.123 </b><br><b>REGIMEN DE FALTAS </b><br><br><br><b>LIBRO PRIMERO </b><br><b>DISPOSICIONES GENERALES </b><br><b> </b><br><b> </b><br><b>TITULO I </b><br><b>AMBITO DE APLICACION DE LA LEY </b><br><br> Artículo 1.- Este Código de Faltas Provinciales se aplicará a las faltas previstas en el mismo, <br> que se cometan en el territorio de la Provincia de La Pampa. <br><br> Artículo 2.- No será admisible el procedimiento por analogía para la creación de faltas ni para <br> aplicar sanciones. <br><br> Artículo 3.- Si la misma materia fuera prevista por una disposición especial del presente <br> Código y por una ley provincial, ordenanza o disposición de carácter general, se aplicará la primera, <br> salvo los casos de competencia expresa de las autoridades municipales los que se regirán por sus <br> respectivas ordenanzas. <br><br> Artículo 4.- Las disposiciones generales del Código Penal de la Nación serán aplicables a las <br> faltas comprendidas en este Código, siempre que no sean expresa o tácitamente excluidas por el <br> mismo. <br><br> Artículo 5.- Toda falta ejecutada en forma culposa será punible para las disposiciones de este <br> Código. <br><br> Artículo 6.- El que instigue o participe en la ejecución de una falta sufrirá la pena establecida <br> para la misma. <br><br> Artículo 7.- La tentativa no será punible. <br><br> Artículo 8.- Cuando menores de dieciocho (18) años resulten imputados de hechos calificados <br> por esta Ley como faltas, será competente para entender en el Juzgamiento el Juez de la Familia y el <br> Menor de su jurisdicción, excepto cuando en el mismo hecho hubiesen participado mayores, en cuyo <br> caso resultará competente el Juzgado Correccional pertinente, que deberá remitir desde el inicio del <br> sumario, fotocopias de las actuaciones al Juez de la Familia y el Menor, a fin de que se adoptaren las <br> medidas tutelares que pudieren corresponder. <br>En este último caso, el Juzgado en materia de faltas se limitará a determinar la autoría de la <br> falta por el menor. <br> En aquellas jurisdicciones donde no funcionaren a la fecha Juzgados de la Familia y el <br> Menor, y hasta tanto se produzca la creación de los mismos, se mantendrá la competencia de los <br> Juzgados en lo Correccional para el entendimiento de las causas en las que aparecieren menores <br> involucrados en la comisión de las faltas. <br><br> Artículo 9.- En los casos del artículo anterior, si el menor no hubiere cumplido dieciseis (16) <br> años, el Juez de la Familia y del Menor podrá disponer la entrega a su padre, tutor o guardador y el <br> archivo de las actuaciones, o imponerle las medidas tutelares previstas en el Título IV de la Ley nro. <br> 1270. Cuando la falta fuere cometida por un menor mayor de dieciseis (16) años, el Juez de la <br> Familia y del Menor podrá proceder conforme a los dispuesto en la primera parte de este artículo o <br> bien aplicar la pena prevista en este Código para el hecho que se le imputa. <br><br> Artículo 10.- En todos los casos de faltas o delitos cometidos por menores de hasta dieciocho <br> (18) años, el Juez citará a los padres, tutores o guardadores y podrán aplicar a los mismos una multa <br> de hasta treinta ( 30) días-multa, si aquellos se hubieren producido como consecuencia de la <br> negligencia de éstos para impedirlos. <br><br> Artículo 11.- Si el imputado es primario y por las circunstancias especiales resultare evidente <br> la levedad del hecho y lo excusable de sus motivos determinantes, podrá perdonarse la falta. <br><br> Artículo 12.- No se aplicará pena al infractor cuando haya sido provocado por ofensas o <br> injurias dirigidas contra él, su cónyuge, ascendientes, descendientes y hermanos, estando éstos <br> presentes, siempre que la gravedad de las mismas haga explicable la reacción. <br><br> Artículo 13.- Cuando una infracción sea susceptible de ser reparada, el Juez podrá intimar al <br> infractor a que lo haga dentro de un plazo no mayor de cinco (5) días y suspender el juicio hasta el <br> vencimiento del término. Si lo hiciere, aquella se tendrá por no cometida. El incumplimiento será <br> considerado circunstancia agravante. <br><b> </b><br><b>TITULO II </b><br><b>DE LAS PENAS </b><br><br> Artículo 14.- Las penas que este Código establece son las de: Multa, arresto, trabajo en favor <br> de la comunidad, inhabilitación y clausura. Tanto esta última y el comiso, también, podrán ser <br> aplicadas como accesorias. <br><br>Artículo 15.- La sanción será graduada según las circunstancias, naturaleza y gravedad de <br> las faltas. Teniendo en cuenta, asimismo, las condiciones personales y económicas del infractor y de <br> su familia. <br><br> Artículo 16.- Cuando una falta sea reprimida con penas alternativas de arresto o de multa <br> será facultativo del Juez aplicar la pena de arresto con exclusión de la multa o viceversa. <br><br> Artículo 17.- La libertad condicional no será aplicable a las faltas. <br><br> Artículo 18.- El arresto se cumplirá en establecimientos especiales o dependencias <br> adecuadas de los que existen, pero en ningún caso el infractor será alojado con imputados <br> procesados o condenados por delitos. El tiempo de detención cumplido se descontará de la pena <br> impuesta. <br><br> Artículo 19.- El arresto domiciliario podrá decretarse en los casos previstos en el artículo 10 <br> del Código Penal y en todos los que se refieran a personas con buenos antecedentes, cuando su <br> arresto sea consecuencia del incumplimiento del trabajo en favor de la comunidad aplicado. El que <br> quebrantare el arrestro domiciliario cumplirá íntegramente la pena impuesta y un tercio más, en el <br> establecimiento público que corresponda. <br><br> Artículo 20.- El arresto previsto en este Código no será redimible por multa. Podrá diferirse el <br> cumplimiento del arresto por hasta noventa (90) días cuando el mismo pudiere acarrear al infractor un <br> perjuicio irreparable de extrema gravedad. Si vencido el plazo de noventa (90) días todavía perdurare <br> la situación, el Juez podrá disponer el cumplimiento del arresto en el domicilio del condenado. <br><br> Artículo 21.- La Pena de multa se dispondrá tomando como base el DIA-MULTA, el cual será <br> equivalente a la asignación de la categoría que mensualmente perciba el Juez en lo Correccional, <br> conforme al recibo del último mes al momento de imponerse la pena, dividido por doscientos (200). <br> En lo sucesivo cuando se haga referencia a multa y se exprese la palaba DIA deberá interpretarse <br> como DIA MULTA. <br><br> Artículo 22.- Firme que sea la sentencia de multa, el infractor dispondrá de cinco (5) días para <br> saldarla totalmente o bien para pedir su pago en cuotas. En este último caso, el Juez tomará en <br> cuenta, para hacer lugar o denegar el pedido, las circunstancias alegadas por el infractor, pudiendo <br> otorgar el número de cuotas que estime conveniente conforme a tales circunstancias, las que <br> comprenderán el valor del DIA-MULTA a la fecha del efectivo pago. La falta de pago de la multa <br> dentro de los plazos previstos producirá sin más su transformación en la obligación de realizar <br> trabajos en favor de la comunidad, conforme lo disponga el Juez, los que tendrán lugar, a elección del <br> infractor, en jornadas laborables o no laborables. La transformación se producirá a razón de un (1) día <br> de trabajo en favor de la comunidad por cada tres (3) DIA-MULTA, los que no podrán exceder el <br>máximo de arresto que hubiere correspondido por la falta. Si la disposición que contempla la falta no <br> prevé pena de arresto, los trabajos en favor de la comunidad no excederán de viente (20) días. <br><br> Artículo 23.- Si el infractor dejare de cumplir la pena de trabajo en favor de la comunidad, ésta <br> se transformará en arresto a razón de un (1) día de arresto por cada día de trabajo que dejó de <br> cumplir en favor de la comunidad. <br><br> Artículo 24.- En cualquier tiempo que se abone la multa se extinguirán los trabajos a favor de <br> la comunidad o el arresto impuesto por la falta de pago de la multa, descontándose de aquella los <br> días de trabajo en favor de la comunidad o de arresto cumplidos en la proporción establecida en el <br> artículo 22 de la presente ley. <br> No se computarán fracciones de tiempo menores de doce (12) horas. El mismo procedimiento <br> se aplicará para el que hubiere satisfecho parte de la pena de multa. <br><br> Artículo 25.- El importe de las multas aplicadas será destinado en todos los casos a la <br> asistencia del menor, imputándose el monto de la misma al organismo que determine el Poder <br> Ejecutivo. <br><br> Artículo 26.- El comiso importa la pérdida de la propiedad de las mercaderías, armas y <br> objetos en infracción y de los elementos indispensables para cometerla, debiendo procederse a su <br> secuestro en el momento de constatarse la falta, salvo que sean de terceros no responsables del <br> hecho. El comiso deberá declararse en la sentencia, pasando los bienes afectados a integrar el <br> patrimonio de la Provincia, con afectación a la repartición indicada en el Artículo 25. Se exceptúan las <br> armas u otros objetos que pudieren ser utilizados por la Policía, conforme lo disponga la <br> reglamentación, que pasarán al inventario de la misma. Cuando por la naturaleza o estado de los <br> bienes no correspondiere o no se justificare su entrega, el Juez podrá disponer su destino final. <br><br> Artículo 27.- La clausura implica el cierre del comercio o local en infracción y el cese de <br> iguales actividades por el tiempo de la pena. Su quebrantamiento será sancionado con el doble del <br> máximo de igual pena prevista en la infracción por la que fue aplicada y arresto para el responsable <br> del comercio de hasta diez (10) días. <br><br> Artículo 28.- La inhabilitación implica la suspensión o cancelación de permiso conferido para <br> el ejercicio de la actividad en infracción. Su quebrantamiento traerá aparejada la imposición de <br> arresto de hasta diez (10) días. <br><br><br><b>TITULO III </b><br><b>REINCIDENCIA, CONCURSO DE FALTAS Y EXTINCION DE LA ACCION Y DE LA PENA </b><br><br>Artículo 29.- Se considerarán reincidentes, para los efectos de este Código, las personas que <br> habiendo sido condenadas por una falta incurran en otra dentro del término de un (1) año a partir de <br> la sentencia definitiva. A estos efectos la Policía de la Provincia confeccionará un Registro de <br> Reincidentes. <br><br> Artículo 30.- Cuando concurrieran varias infracciones, se acumularán las penas <br> correspondientes a los diversos hechos. La suma de estas penas no podrá exceder del máximo legal <br> fijado en este Código para la especie de pena de que se trate, aumentando en la mitad. <br><br> Artículo 31.- La acción y la pena se extinguen: <br> a) Por la muerte del imputado o condenado; y <br> b) por la prescripción. <br> Asimismo, la acción penal por infracción reprimida exclusivamente con multa se extinguirá en <br> cualquier estado del juicio por el pago del máximo de la multa correspondiente a la infracción. <br><br> Artículo 32.- La acción se prescribe al año de cometida la falta. La pena se prescribe a los <br> dos (2) años de dictada la sentencia definitiva. <br><br> Artículo 33.- La prescripción de la acción y de la pena se interrumpe únicamente por la <br> comisión de una nueva falta. <br><br><br><b>LIBRO SEGUNDO </b><br><b>AUTORIDAD DE APLICACION Y PROCEDIMIENTO </b><br><br><br><b>TITULO I </b><br><b>AUTORIDAD DE APLICACION </b><br><br> Artículo 34.- Serán competentes para entender en las faltas previstas en este Código, los <br> Jueces en lo Correccional, quienes serán asistidos por la Policía conforme se prevé en este cuerpo <br> legal. <br><br> Artículo 35.- La Competencia en los procesos contravencionales se determinará: <br> 1) Por el lugar en que ha sido cometida la falta; <br> 2) En caso de concurso de faltas, por el lugar en que se hubiere cometido la última, si no <br> pudiere determinarse corresponderá a la dependencia que primero hubiere intervenido; y <br> 3) Si se tratare de faltas de ejecución continuada o de efectos permanentes, por el lugar <br> donde cese la permanencia. <br><br>Artículo 36.- Si en una misma causa, hubiere imputados detenidos y prófugos, el trámite se <br> seguirá respecto de los primeros suspendiéndose para los demás, hasta que sean encontrados o se <br> operase la prescripción. <br><br><b>TITULO II </b><br><b>DEL PROCEDIMIENTO </b><br><br> Artículo 37.- Toda falta da lugar a una acción pública que puede ser promovida de oficio o por <br> simple denuncia verbal o escrita ante la autoridad policial inmediata, Ministerio Fiscal o Juez <br> competente. <br> A los efectos de la actuación de oficio, los inspectores municipales y la Policía Provincial <br> subsidiariamente, realizarán periódicas inspecciones a efectos de tender a evitar la comisión de las <br> faltas previstas por los artículos 88 bis, 88 ter y 107 bis. <br> En el supuesto que prima facie se comprobare la comisión de dichas faltas, deberán realizar <br> todas las medidas preparatorias para su posterior derivación al órgano judicial competente a fin de la <br> represión judicial de los infractores. <br> Por ningún motivo originado en las actuaciones establecidas precedentemente por violación a <br> los artículos 88 bis, 88 ter y 107 bis, podrán ser llevados los menores de dieciocho (18) años, víctimas <br> de tales infracciones a dependencias policiales, limitándose en caso de evidente estado de ebriedad <br> de los mismos a acompañarlos: a) Hasta su domicilio particular o b) hasta el centro sanitario público <br> más próximo. En éste, los responsables de dicho procedimiento deberán dar aviso de inmediato a sus <br> padres o tutores que los asistan. <br><br> Artículo 37 bis.- Efectuadas las medidas preparatorias a que se refiere el párrafo tercero del <br> artículo 37, cualquiera fuere la autoridad que hubiere prevenido conforme a lo dispuesto en el citado <br> artículo, la elevará dentro de las cuarenta y ocho (48) horas al Juez en lo Correccional, a fin de que <br> se aplique el procedimiento establecido en el Título II del Libro Segundo del Código de Faltas <br> Provincial. <br><br> Artículo 37 ter.-El particular que constatare una infracción a los artículos 88 bis, 88 ter y 107 <br> bis del Código de Faltas Provincial, requerirá de las autoridades a las que alude el artículo 37 del <br> mismo que intervengan en la comprobación de la falta denunciada e inicien las actuaciones <br> correspondientes. <br> Para el supuesto que las autoridades no acudieren con la premura necesaria, podrá el <br> particular proceder por sí mismo a la constatación de la falta, labrando un acta en el lugar, con la <br> intervención de dos (2) testigos hábiles, o bien dejar constancia de la infracción que hubiere visto o <br> comprobado, en el libro que obligatoriamente deben llevar los establecimientos comerciales. <br> El acta de constatación será entregada a la mayor brevedad y bajo constancia, a la autoridad <br> competente; y <br>constituirá prueba suficiente, sin perjuicio de las facultades del juzgador de corroborarlas, <br> subsanar fallas para que pueda cumplir su fin o desestimarla. <br> El denunciante no contrae obligación que lo ligue al procedimiento, ni incurre en <br> responsabilidad alguna, salvo falsedad o calumnia. <br><br> Artículo 38.- Cuando la Policía comprobare la comisión de una falta estará obligada a <br> intervenir a efectos del restablecimiento del orden, procediendo a la detención del infractor si se <br> dieren algunas de las circunstancias del artículo siguiente y secuestrando también los efectos en <br> infracción si los hubiere. <br> Del mismo modo y para los supuestos en que la autoridad policial establezca por indicios <br> vehementes, que se está cometiendo una falta grave flagrante de las previstas en los Artículos 88 ter, <br> incisos a) y b) y 107 bis, podrá clausurar preventivamente el local. La medida deberá llevarse a cabo <br> con la presencia de dos testigos civiles por su caracter cautelar, y debiendo ser puesta en <br> conocimiento del Juez competente, en un plazo no mayor de doce (12) horas;remitiendo las <br> actuaciones dentro del plazo de dos (2) días hábiles a partir del procedimiento. El Juez en un plazo <br> de dos (2) días hábiles, confirmará, modificará o desestimará dicha medida en los términos y con el <br> alcance que estime corresponder. <br><br> Artículo 39.- El imputado sólo podrá ser detenido por autoridad policial en los siguientes <br> casos: <br> 1) Si fuere sorprendido in fraganti en la comisión de la falta o cuando se diere a la fuga <br> inmediatamente después de haberla cometido; <br> 2) Para hacer cesar la infracción, cuando ella fuere continua o de efectos permanentes; <br> 3) Si existieren fundados motivos para creer que el imputado reiterará de inmediato la <br> comisión de la falta, por la índole o gravedad de la misma, o por la condición o estado del imputado; y <br> 4) Si el imputado no tuviere domicilio conocido en la Provincia y hubiere motivos para creer <br> que eludirá la acción de la autoridad. <br> En ningún caso la detención podrá prolongarse más de veinticuatro (24) horas y será <br> responsable de la violación de esta disposición tanto quien expida la orden como quien la ejecute. <br> Cualquier prolongación de detención más allá de las veinticuatro (24) horas, sólo podrá disponerse <br> según lo prescribe el artículo 54. <br><br> Artículo 40.- Si el hecho fuere reprimido únicamente con multa, el detenido podrá recuperar <br> de inmediato la libertad previa caución juratoria y labrada que fuere el acta respectiva. <br><br> Artículo 41.- No mediando detención, la policía procederá igualmente a comprobar el nombre <br> y domicilio del imputado y de los testigos del hecho, a todos los cuales emplazará para que dentro del <br> tercer (3) día, comparezcan ante la sede del Juez competente, salvo lo dispuesto en el artículo 56 .- <br><br>Artículo 42.- La Policía recibirá el informe de quien hubiere intervenido en el hecho y <br> escuchará al imputado, previo hacerle saber que puede abstenerse de declarar sin que ello suponga <br> perjuicio alguno y del derecho que le asiste para designar abogado defensor. Luego de lo cual le <br> notificará la causa que se le imputa, si queda detenido y la causa de su detención, entregándosele en <br> este caso copia fechada y firmada en que constare la hora de la detención y notificación y a <br> disposición de qué Juez se encuentra, informando de todo ello al Juez competente dentro de las <br> veinticuatro (24) horas. <br><br> Artículo 43.- La policía practicará sólo las medidas que estime indispensables para la <br> comprobación del hecho, debiendo prescindir de las que fueren impertinentes o superabundantes y <br> aún conformarse, si las circunstancias lo aconsejaren, con el informe del agente interviniente. <br><br> Artículo 44.- De lo actuado se labrará un acta de infracción que podrá confeccionarse en <br> formulario especial, suscripta por el funcionario policial en la cual constará: <br> 1) Lugar, fecha y hora de la comisión del hecho punible; <br> 2) La relación circunstanciada del hecho; <br> 3) El nombre y domicilio del imputado; <br> 4) El nombre y domicilio de los testigos presenciales y mención sumaria de las restantes <br> pruebas recibidas; <br> 5) La disposición legal presuntamente infringida; <br> 6) El nombre y el cargo de los funcionarios intervinientes; y <br> 7) El detalle de los objetos, instrumentos, valores o dinero secuestrados. <br><br> Artículo 45.- Si para la constatación del hecho fuere necesario allanar domicilio o lugares <br> privados, secuestrar correspondencia o intervenir conversaciones telefónicas, la policía deberá <br> solicitar la orden pertinente al Juez competente. <br><br> Artículo 46.- Si correspondiere detención y las características de la dependencia policial <br> pudieren ocasionar al inculpado un daño en su salud, deberá ser trasladado al puesto sanitario más <br> próximo donde quedará internado bajo vigilancia, debiendo requerirse del médico de guardia la <br> certificación sobre el estado del imputado, lo que será agregado a la causa. <br><br> Artículo 47.- En aquellos casos en que se denuncien infracciones inherentes a la actividad <br> comercial o industrial, que se desarrollen en establecimientos habilitados por la autoridad municipal o <br> sometidos a inspección, el Juez en lo Correccional podrá disponer la clausura preventiva del mismo <br> hasta tanto comparezca el responsable. <br><br> Artículo 48.- Cuando se proceda por denuncia no se detendrá al imputado sino después de <br> reunida la prueba suficiente de su responsabilidad o en los casos previstos en este Código. <br><br>Artículo 49.- Ningún detenido por falta podrá ser incomunicado. <br><br> Artículo 50.- Los registros de detenidos serán públicos y podrán ser examinados por los <br> abogados en el interés de una persona detenida o presuntamente detenida. En dichos registros <br> deberán constar el nombre y apellido del detenido, la causa de su detención, el día y hora en que <br> haya tenido ingreso en tal carácter, se hara constar también la hora en que recuperó su libertad o fue <br> remitido o puesto a disposición del Juez. <br><br> Artículo 51.- Toda actuación policial sobre faltas deberá quedar concluida en no más de dos <br> (2) días, a cuyo vencimiento deberán remitirse al Juez competente todas las actuaciones, los objetos <br> secuestrados y el detenido si lo hubiere. <br> Junto con las actuaciones, la policía remitirá la información sobre el concepto social del <br> imputado por medio del testimonio de por lo menos dos vecinos y la planilla de antecedentes que <br> tuviere. <br><br> Artículo 51 bis: El Ministerio Fiscal, será parte obligatoria en el procedimiento de Faltas, <br> pudiendo asistir a las diligencias, ofrecer pruebas y realizar todos los actos procesales que, como <br> representante de la sociedad, coadyuven a instar el proceso en todas sus etapas.- <br> Artículo 52.- El juicio de faltas será público, salvo que motivos de moralidad u orden público <br> aconsejaren lo contrario, de lo cual el juez deberá dar fundamentos. El Procedimiento será oral. El <br> infractor podrá defenderse personalmente o hacerse defender por abogado de la matrícula de su <br> confianza o por el Defensor Oficial. <br> También corresponderá la intervención del Ministerio Fiscal. <br><br> Artículo 53.- En el juicio de faltas no se admitirá querella particular ni constitución de parte <br> civil en representación de la víctima. <br><br> Artículo 54.- Sólo los jueces en lo Correccional podrán disponer detenciones por plazos <br> superiores a los indicados en el artículo 39 de la presente ley, cuando se tratare de falta grave <br> reprimida con arresto, o hubiere reiteración, o cuando lo aconseje el estado en que se encontrare el <br> imputado. En ningún caso la detención podrá exceder del plazo para la conclusión del juicio de faltas, <br> ni del maximo de la pena de arresto prevista para la falta. El juez, sin embargo, podrá disponer la <br> libertad provisoria bajo caución juratoria, siempre que no tengan antecedentes penales o de faltas y <br> que el imputado prometa bajo juramento, mantener su domicilio en la Provincia y presentarse ante la <br> autoridad cuando el Juez así lo disponga. <br><br> Artículo 55.- Recibidas las actuaciones por el Juez competente, si el imputado estuviese <br> detenido de inmediato se lo hará comparecer a su presencia para ser oído. Si no se encontrare <br> detenido, el Juez ordenará que comparezca a su presencia dentro del tercer día, a fin de ser <br> escuchado. <br> <br> Artículo 56.- Cuando razones de distancia imposibiliten el traslado del imputado a la sede del <br> Juzgado, se podrá a solicitud del mismo, sustanciar las actuaciones ante la autoridad policial del <br> lugar, con todos los requisitos establecidos en este Código. A tal efecto se le hará saber por el <br> funcionario actuante este derecho. Una vez terminadas las mismas se elevarán al Juez que <br> corresponda, quien podrá, previo dictamen fiscal en este caso, dictar sentencia sin la comparecencia <br> del imputado. La misma opción se acuerda a los testigos. <br><br> Artículo 57.- Si el imputado se reconociere culpable y no se estimaren necesarias otras <br> diligencias se dictará la sentencia que corresponda, aplicando la pena si fuere el caso y ordenando el <br> decomiso o restitución de las cosas o valores secuestrados. <br><br> Artículo 58.- Si el imputado se abstuviere de declarar o no reconociere su culpabilidad, el <br> Juez convocará inmediatamente al imputado, a los funcionarios policiales actuantes y testigos <br> indicados en el acta, señalando al efecto audiencia dentro del término de tres (3) días. Esta audiencia <br> podrá prorrogarse tres (3) días más, de oficio o a pedido del imputado o de su defensor, si se <br> ofrecieren pruebas de descargo. <br><br> Artículo 59.- En la audiencia el Juez oirá brevemente a los comparecientes, al representante <br> del Ministerio Fiscal y al defensor letrado si lo hubiere, dictando resolución fundada en el texto <br> expreso de la ley, absolviendo o condenando. <br><br> Artículo 60.- Para dictar resolución el Juez apreciará la prueba conforme a las reglas de la <br> sana crítica y la misma deberá dictarse dentro de los cinco (5) días, contados desde la fecha de <br> celebración de la audiencia. <br><br> Artículo 61.- La sentencia deberá contener los siguientes requisitos: <br> 1) Lugar y fecha en que se dicta; <br> 2) Nombres y apellidos de los imputados, documentos de identidad si los hubiere y domicilio <br> constituído; <br> 3) Detalle sintético del hecho y pruebas aportadas; <br> 4) Disposiciones legales aplicables; y <br> 5) El fallo que deberá fundarse, condenando o absolviendo. En caso de condena se indicarán <br> la o las penas aplicadas y en su caso, el lugar donde deberá cumplirse la misma. <br><br> Artículo 62.- Cuando se tratare de ebrios habituales podrán sustituirse las penas pertinentes <br> por la internación asistencial adecuada, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 482 del <br> Código Civil. <br><br>Artículo 63.- La ejecución de la sentencia corresponderá a la dependencia del domicilio <br> constituído por el infractor. Recibida la causa procederá a notificársele la resolución recaída en la <br> forma prevista en este Código. <br><br> Artículo 64.- Contra la sentencia dictada de conformidad a los artículos anteriores no <br> procederá ningún recurso, salvo los de inconstitucionalidad, revisión y casación, conforme a la <br> legislación pertinente. <br><br> Artículo 65.- Todo contraventor que debiendo cumplir una pena de arresto sea requerido por <br> otro magistrado o autoridad, será remitido especificándose en la nota respectiva la pena que tuviere <br> pendiente de cumplimiento. <br><br><b>TITULO III </b><br><b>DISPOSICIONES GENERALES </b><br><br> Artículo 66.- Cuando la falta fuere cometida por un menor de hasta dieciocho (18) años o <br> contra un menor de hasta igual edad, la autoridad policial o el Juez que intervengan en la causa <br> deberán guardar la mayor reserva y en todos los casos corresponderá la intervención del Ministerio <br> Pupilar. <br><br> Artículo 67.- Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se harán personalmente, por <br> carta documento, mediante autoridad policial o por cualquier otro medio fehaciente. <br><br> Artículo 68.- Todos los días y horas se consideran hábiles a los efectos del proceso de faltas. <br> Asimismo, con las excepciones previstas en este Código, todos los plazos serán improrrogables. <br><br> Artículo 69.- Las disposiciones del Código Procesal Penal de la Provincia serán aplicables <br> supletoriamente a las faltas, salvo disposición expresa en contrato. <br><br><br><b>LIBRO III </b><br><b>DE LAS FALTAS Y SUS PENAS </b><br><b> </b><br><b>TITULO I </b><br><b>FALTAS CONTRA LA AUTORIDAD </b><br><br> Artículo 70.- Al que no observare una disposición legalmente tomada por la autoridad por <br> razón de Justicia, de seguridad pública o higiene, se aplicará si el hecho no constituye una infracción <br> más grave, multa de hasta treinta (30) días o arresto de hasta diez (10) días. <br><br>Artículo 71.- Al que llamado por una autoridad competente para que suministre datos relativos <br> a su identidad, antecedentes, domicilio o residencia, o para informaciones análogas con respecto a <br> personas bajo su cargo o dependencia, y no concurra a la citación, suministre datos faltos o se valga <br> de documentos ajenos, le será aplcable multa de hasta treinta (30) días o arresto de hasta diez (10) <br> días, siempre que esta condcuta no constituya delito. <br><br> Artículo 72.- Al que en ocasión de un infortunio público o de un peligro común, o en la <br> flagrancia de un delito, se niegue sin justo motivo a prestar auxilio o dar los informes y las <br> indicaciones que le fueran requeridos por un oficial público, en ejercicio de sus funciones, pudiendo <br> hacerlo sin riesgo aprecible, se le impondrá multa de hasta cuarenta y cinco (45) días o arresto de <br> hasta quince (15) días. <br><br> Artículo 73.- Al que haga uso indebido de los toques o señales reservadas para autoridad <br> para los llamados de alarma, para la vigilancia y custodia que deba ejercer y para régimen interno de <br> cuarteles, comisarías y demás locales de sus dependencias, y al que valiéndose de llamados <br> telefónicos y otros medios, provoque engañosamente la concurrencia de la policía, del cuerpo de <br> bomberos, de la asistencia sanitaria o de cualquier otro servicio análogo a sitios donde no sea <br> menester, se le impondrá multa de hasta cuarenta y cinco (45) días o arresto de hasta quince (15) <br> días. <br><br> Artículo 74.- Al que arranque, marque, adultere, remueva o haga ilegible en cualquier forma <br> las chapas, avisos o carteles que haya mandado fijar la autoridad provincial, se le aplicará multa de <br> hasta veinticuatro (24) días o arresto de hasta ocho (8) días. <br><br> Artículo 75.- Al funcionario o empleado público provincial que al cesar en su cargo retenga <br> indebidamente medallas, distintivos o insignias propias de la administración, le será aplicada multa de <br> hasta quince (15) días o arresto de hasta cinco (5) días, sin perjuicio del secuestro de lo retenido <br> indebidamente, siempre que esta conducta no constituya delito. <br><br> Artículo 76.- El que por una condena recaída en juicio de faltas se hallare inhabilitado y <br> quebrantare dicha pena, será reprimido con multa de hasta cuarenta y cinco (45) días o arresto de <br> hasta quince (15) días. <br><br> Artículo 77.- El que sin licencia o autorización previa de la autoridad provincial, cuando ello <br> sea requerido, abra, regentee agencias de negocios o establecimientos públicos o aloje a personas <br> por precio, será reprimido con multa de hasta cuarenta y cinco (45) días. <br> Si la licencia ha sido negada, revocada o suspendida, la pena se duplicará. <br><br> Artículo 78.- Al propietario o gerente responsable de hotel, posada, casa de hospedaje o <br> inquilinato, que no lleve los registros exigidos por la autoridad provincial competente relativos a la <br>identidad, al domicilio y a la entrada y salida de los pasajeros, huéspedes o inquilinos se aplicará <br> multa de hasta treinta (30) días o arresto de hasta diez (10) días. <br> En la misma pena incurrirán quienes, ante un requerimiento formal de la autoridad policial, se <br> nieguen a exhibir sus registros. <br><br> Artículo 79.- Al dueño, gerente o empleado responsable de casa de préstamos, empeños y <br> remates, ropavejero y vendedor de cosas usadas o traficante y convertidor de alhajas, que no lleve <br> los registros referentes al nombre y domicilio de los compradores y vendedores, y todas las <br> circunstancias relativas a las operaciones que realice, se le impondrá multa de hasta cuarenta y cinco <br> (45) días o arresto de hasta quince (15) días. También incurrirá en la misma pena cuando, requerido <br> formalmente para exhibir sus registros , se niegue a hacerlo. <br><br> Artículo 80.- Al que desobedeciere las órdenes de los agentes provinciales cuando dirijan el <br> tránsito de peatones y vehículos, le será aplicada multa de hasta cuarenta y cinco (45) días. <br><br> Artículo 81.- Será reprimido con multa de hasta cuarenta y cinco (45) días, el que inicie una <br> actividad comercial temporaria o ambulante, o en sitios públicos que requieran concesión o para cuyo <br> ejercicio se requiera cumplir algún requisito de índole personal, sin observar las disposiciones <br> exigidas por la autoridad provincial. <br><br><b>TITULO II </b><br><b>CONTRA LA TRANQUILIDAD Y EL ORDEN PUBLICO </b><br><br> Artículo 82.- Serán reprimidos con multa de hasta cuarenta y cinco (45) días o arresto de <br> hasta quince (15) días: <br> 1) Los que individualmente o en grupos inciten a reñir a las personas, las insulten, amenacen <br> o las provoquen en cualquier forma; <br> 2) El que con propósito de hostilidad o de burla perturbe una reunión, espectáculo, fiesta o <br> ceremonia religiosa o política o de cualquier otro carácter lícito, que se realice en lugares públicos o <br> en locales privados; <br> 3) El que maliciosamente dificulte el tránsito en cualquier forma en jurisdicción provincial; y <br> 4) El que en lugares públicos o abiertos al público, por motivos reprobables, cauce molestias <br> o perturbaciones. <br><br> Artículo 83.- Será reprimido con multa de hasta treinta días: 1) El que con ruidos de cualquier <br> especie, toques de campanas, aparatos eléctricos, sonoros o ejercitando un oficio ruidoso de modo <br> contrario a los reglamentos provinciales, provoque molestias innecesarias, y 2) El dueño de <br> establecimiento comercial, que con fines de propaganda, sin observar los reglamentos provinciales <br> respectivos, moleste al vecindario con ruidos, voces o sonidos estridentes, y los dueños de <br>periódicos, diarios y comercios que hagan fucionar sus altoparlantes después de horas fijadas por la <br> autoridad para su uso. <br><b> </b><br><b>TITULO III </b><br><b>CONTRA LA FE PUBLICA</b> <br><br> Artículo 84.- Se impondrá multa de hasta sesenta (60) días o arresto de hasta veinte (20) <br> días: <br> 1) Al que como medio, anuncio o propaganda de un comercio, producto o marca, use <br> impresos u objetos que personas inadvertidas puedan confundir con valores; <br> 2) Al que se finja funcionario público provincial, siempre que el hecho no constituya una <br> infracción más grave; <br> 3) Al que publique o exhiba anuncios ambiguos que puedan provocar confusión acerca de la <br> profesión ejercida con otra que no tenga derecho a ejercer; <br> 4) Al que profesionalmente, sin título habilitante y con ánimo de lucro, explote la credibilidad <br> pública o la fe religiosa, interpretando sueños, formulando profesías o predicciones, atribuyéndose <br> milagros o pretendiendo, en cualquier forma, la posesión de un poder sobrenatural; <br> 5) En el caso del inciso anterior, la pena se aplicará también a quienes le sirvan de agentes, <br> comisionistas, o empresarios y en general, a todos los que maliciosamente y con propósito de lucro <br> faciliten el engaño; y <br> 6) Al que se vista con hábitos religiosos que no le corresponda usar. <br><b> </b><br><b>TITULO IV </b><br><b>CONTRA LA MORALIDAD Y LAS BUENAS COSTUMBRES </b><br><b> </b><br><b>CAPITULO I </b><br><b>OFENSA MORAL </b><br><br> Artículo 85.- Será reprimido con multa de hasta sesenta (60) días o arresto de hasta veinte <br> (20) días: <br> 1) El que, sin estar comprendido en la incriminación del artículo 129 del Código Penal, con <br> actos o palabras torpes ofenda la decencia pública; y <br> 2) El que inoportune a otras personas en lugar público o accesible al público, en forma <br> ofensiva al pudor o al decoro personal. <br><br> Artículo 86.- Las personas de cualquier sexo que públicamente ofrecieren relaciones <br> sexuales, serán reprimidas con multa de hasta sesenta (60) días o arresto de hasta veinte (20) días. <br><br>Artículo 87.- Al que se haga mantener por una mujer, aunuqe sea parcialmente, explotanto <br> las ganancias que ella obtenga en el ejercicio de la prostitución, se le aplicará arresto de hasta ciento <br> veinte (120) días, siempre que esta conducta no constituya delito. <br> En caso de reincidencia se aplicará arresto de hasta doscientos cuarenta (240) días. <br><br><br><b>CAPITULO II </b><br><b>CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES </b><br><br> Artículo 88.- Se impondrá multa de hasta quince (15) días o arresto de hasta cinco (5) días: <br> 1) Al que transite o se presente en lugares accesibles al público en tal estado de embriaguez <br> que produzca molestias a los transeúntes o concurrentes, o que ofenda las buenas costumbres y la <br> decencia. Si el infractor estuviere conduciendo un vehículo se le duplicará la pena; y <br> 2) Al dueño del establecimiento, gerente, camarero o mozo que maliciosamente ocasione o <br> contribuya a ocasionar la embriaguez de una persona suministrándole bebidas o sustancias capaces <br> de producir ese estado. <br><br> Artículo 88 bis.- Se impondrá clausura de hasta veinte (20) días al establecimiento comercial <br> cuando los propietarios o encargados de confiterías, discotecas o lugares similares los tengan <br> abiertos después de los siguientes horarios: Períodos/ lunes a sabados, domingos días viernes y <br> feriados Invernal (1/4 a 30/10) 01 hora 03 horas Estival (1/11 a 31/3) 02 horas 04 horas Quedan <br> exceptuados de los límites horarios establecidos precedentemente, el Casino Provinicial y las <br> confiterías de las terminales de ómnibus. Estas últimas no podrán expender bebidas alcohólicas entre <br> dichos horarios y las ocho (8) horas. <br><br> Artículo 88 ter.- Se impondrá la clausura de hasta veinte (20) días a los establecimientos <br> comerciales, cuando: <br> a) Expendan bebidas alcohólicas y no cuenten con la habilitación municipal para tal fin, y <br> aquellos que contando con la habilitación correspondiente lo hagan entre las veintidós (22) y las ocho <br> (8) horas, a excepción de los establecimientos en que el consumo se realice en sus instalaciones. <br> No podrá ser otorgada habilitación para expender bebidas alcohólicas a locales comerciales <br> que se encuentren en establecimientos que expendan combustibles, a los kioscos, y a aquellos que <br> determinen las ordenanzas municipales. <br> b) Promocionen, realicen concursos u ofrezcan consumiciones gratuitas de bebidas <br> alcohólicas. <br> c) No cuenten, en lugar visible, con los letreros y el libro a que legalmente se hayan <br> obligados. <br> Cuando la falta prevista en el inciso b), la cometieren personas, fuera de los establecimientos <br> comerciales, se les impondrán multas de hasta cuarenta y cinco (45) días o arresto de hasta quince <br> (15) días. <br> <br> Artículo 89.- Se aplicará hasta (10) días de trabajo en favor de la comunidad al que, siendo <br> apto para el trabajo, mendigare por ociosidad o codicia. En caso de incumplimiento se aplicará lo <br> dispuesto en el artículo 23. <br><br> Artículo 90.- Será reprimido con multa de hasta noventa (90) días o arresto de hasta treinta <br> (30) días el que requiera limosna en forma amenazante o vejatoria y el que mendigue simulando <br> enfermedad, mutilaciones o deficiencias personales de cualquier orden, con el propósito de provocar <br> compasión. <br><br><br><b>TITULO V </b><br><b>CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA </b><br><br> Artículo 91.- Será reprimido con multa de hasta quince (15) días o arresto de hasta cinco (5) <br> días, siempre que el caso no fuere de competencia municipal: <br> 1) El que sin estar facultado por la autoridad competente tenga animales peligrosos o que <br> puedan causar daño, o estando autorizado, no los custodie con la debida cautela; <br> 2) El que en lugares abiertos deje bestias de tiro, de carga, de carrera o cualquier otro animal, <br> sin haber tomado las precauciones suficientes para que no causen daño o estorben el tránsito; <br> 3) El que azuce o espante animales con peligro para la seguridad de las personas; <br> 4) a) El que en vehículo de carga transportare sin autorización de la autoridad competente, <br> residuos sólidos o líquidos o basuras de cualquier origen, domiciliaria o no. Igual sanción se aplicará <br> a quien los arrojara, depositare o acumulare en lugares públicos o privados no hablitados al efecto <br> por la autoridad competente. <br> b) El que provoque emisiones de gases, vapores, humos o sustancias en suspensión <br> capaces de producir efectos nocivos a la salud de la población y/o alterare el medio ambiente. <br> c) El que liberara al medio ambiente efluentes líquidos sin tratamiento previo y que por su <br> composición produzcan alteraciones al entorno o resultare perjudicial para la salud humana. <br> 5) El que, sin debida cautela, colocare o suspendiere cosas que, cayendo en lugares de <br> tránsito público, o en lugar privado pero, de uso común o ajeno, pueda ofender, molestar o dañar a <br> terceros; y <br> 6) El que en lugar habitado o en sus proximidades, en la vía pública o en dirección a ella, <br> dispare armas de fuego, o haga fuego o cause deflagraciones peligrosas, o sin permiso de la <br> autoridad queme fuegos de artificio o suelte globos con material encendido. <br><br> Artículo 91 bis.- Será reprimido con multa de hasta 60 días o arresto de hasta 30 días, <br> siempre que el caso no fuere de competencia municipal, quienes siendo concesionarios o prestatarios <br> de servicios públicos de recolección o generadores de residuos, transportare sin autorización, arrojen, <br> depositaren o acumularen en lugares no habilitados por las autoridades competentes, residuos <br>sólidos, líquidos o basura tóxica o contaminante que afectaren el medio ambiente o pongan en peligro <br> la salud de la población. <br> Corresponderá el comiso de los vehículos en los que se transportaren los residuos o basuras <br> antes indicados en caso de reincidencia. <br><br> Artículo 92.- Será reprimido con multa de hasta sesenta (60) días o arresto de hasta veinte <br> (20) días: <br> 1) El que condujere vehículos o maquinarias, en rutas o en lugares poblados con exceso de <br> velocidad, sin luces u otros requisitos que se relacionen con la seguridad en el tránsito, o confíe su <br> manejo a personas inexpertas, o que conduzca sin carnet habilitante. Según la gravedad de la falta, <br> podrá aplicarse como sanción accesoria la de inhabilitación para conducir por un término de hasta <br> sesenta (60) días, retirándole el carnet respectivo; y <br> 2) al que abriere pozos, excavaciones, obstruyere con materiales o escombros, o cruzare con <br> cuerdas o alambres o cualquier otro objeto, un camino u otro paraje de tránsito público y omitiere las <br> precauciones necesarias para evitar el peligro proveniente de los mismos. <br> Este artículo se aplicará también en jurisdicción municipal cuando la conducta no estuviere <br> prevista en el pertinente Código Municipal de Faltas. <br><br><b>TITULO VI </b><br><b>CONTRA EL EJERCICIO REGULAR DEL DEPORTE </b><br><br> Artículo 93.- Serán reprimidos con multa de hasta treinta (30) días o arresto de hasta diez <br> (10) días: <br> 1) Los empresarios y directores de entidades deportivas cuando en un match o justa <br> sustituyan a los atletas o jugadores que por renombre puedan determinar la asistencia del público, sin <br> hacerlo saber con la debida antelación; y <br> 2) Los directores, empresarios, jueces o árbitros o participantes que, por su inasistencia sin <br> razón justificada malogren la realización de un espectáculo deportivo o hagan imposible su <br> continuación. <br> 3) Los que concurran a un espectáculo deportivo y afecten o turben su normal <br> desenvolvimiento; <br> 4) Los que perturben el orden de las filas formadas para la adquisición de las entradas o para <br> el ingreso al lugar donde se desarrollará el espectáculo deportivo o su egreso; <br> 5) Los que, sin estar autorizados reglamentariamente ingresen al campo de juego, vestuarios <br> o cualquier otro lugar reservado a los participantes antes del espectáculo deportivo; <br> 6) Los que, por cualquier medio, crearen el peligro de producción de una aglomeración o <br> avalancha. Si la aglomeración o avalancha se produjera, la pena podrá duplicarse; <br> 7) Los que portaren o arrojaren líquidos u objetos que pudieran causar molestias o daños a <br> terceros o entorpecer el normal desarrollo del espectáculo deportivo. <br>8) Los que, de cualquier modo, participaren en una riña dentro del lugar donde se desarrolle <br> el espectáculo deportivo; <br> 9) Los vendedores que, como consecuencia de su actividad, dejaren en poder de un <br> concurrente al espectáculo deportivo, botellas, envases metálicos o cualquier otro objeto que pudiera <br> causar daños a personas o cosas; <br> 10) los que provean o consuman bebidas alcohólicas dentro de las instalaciones donde se <br> realicen espectáculos deportivos masivos. <br><br> Artículo 94.- Serán reprimidos con multa de hasta sesenta (60) días o arresto de hasta veinte <br> (20) días, si el hecho no constituyere un delito, los que por medio de estimulantes de cualquier <br> naturaleza, alteren las condiciones psicofísicas de un deportista tendientes al logro de un mayor <br> rendimiento o los deportistas que usaren los mismos medios con iguales objetivos. <br><br><b>TITULO VII </b><br><b>CONTRA LA INTEGRIDAD PERSONAL </b><br><br> Artículo 95.- Al que golpeare o maltratare a otro, sin causarle lesión, se le impondrá arresto <br> de hasta quince (15) días. <br><br><br><b>TITULO VIII </b><br><b>CONTRA LAS ACCIONES PELIGROSAS </b><br><br> Artículo 96.- El encargado de la guarda o custodia de un alienado peligroso, que lo dejare <br> vagar por sitios públicos sin la debida vigilancia, o que no diere aviso a la autoridad cuando se <br> sustrajere de su custodia, será reprimido con hasta quince (15) días de multa o cinco (5) días de <br> arresto, si es empleado público de un establecimiento autorizado. Si se tratare de un particular, la <br> pena será de multa de hasta diez (10) días. <br><br> Artículo 97.- Al que, con peligro para las personas coloque a algunas de ellas, aún con su <br> consentimiento, en estado hipnótico o narcótico, o realice en ella un tratamiento que suprima la <br> conciencia o la voluntad, será reprimido con multa de hasta treinta (30) días o arresto de hasta diez <br> (10) días. <br><br><br><b>TITULO IX </b><br><b>CONTRA EL PATRIMONIO </b><br><b> </b><br><b>CAPITULO I </b><br><b>PERJUICIOS A LA PROPIEDAD PUBLICA O PRIVADA </b><br> <br> Artículo 98.- Se aplicará multa de hasta sesenta (60) días o arresto de hasta veinte (20) días, <br> siempre que el hecho no importe un delito: <br> 1) Al que apedree, manche o cause deterioro a esculturas, relieves o pinturas, sea en calles, <br> parques, jardines o paseos, en el alumbrado o en objetos de ornatos de pública utilidad o recreo, aún <br> cuando pertenecieren a particulares; <br> 2) Al que ensucie, manche o provoque cualquier otro daño en un automóvil u otra clase de <br> vehículos estacionados en la vía pública, o en puertas, ventanas, toldos, tableros, muestras o chapas <br> de casas de comercio o particulares; y <br> 3) Al que en lugares públicos, puentes, monumentos o paredes de los edificios públicos o de <br> las casas particulares, fije carteles o estampas o escriba o dibuje cualquier anuncio, leyenda o <br> expresiones, sin autorización de la autoridad o del dueño, en su caso. <br><br><b>CAPITULO II </b><br><b>PREVENCION DE LOS DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD </b><br><br> Artículo 99.- Serán reprimidos con multa de hasta cuarenta y cinco (45) días o arresto de <br> hasta quince (15) días: <br> 1) El que, habiendo sido condenado por delito contra la propiedad, sea encontrado en <br> posesión de llaves alteradas o contrahechas, o bien de llaves genuinas o de instrumentos aptos para <br> abrir o forzar cerraduras, de las cuales no justifique su actual destino; y <br> 2) El que, encontrándose en las condiciones generales del inciso precedente, o habiendo sido <br> condenado por mendicidad, es encontrado en posesión de dinero o de objetos de valores o de otras <br> cosas que no condicen con su estado y de los cuales no justifiquen la procedencia. <br><br> Artículo 100.- Se aplicará multa de hasta treinta (30) días o arresto hasta diez (10) días al <br> que, sin haber verificado antes la legítima procedencia, adquiera o reciba a cualquier título cosas que, <br> por su calidad o por las condiciones del que las ofrece, o por su precio, se tenga motivos para <br> sospechar que provienen de delitos. <br><br> Artículo 101.- Se impondrá multa de hasta quince (15) días, siempre que el hecho no caiga <br> bajo competencia de autoridades municipales y sin perjuicio de la responsabilidad que pueda <br> corresponder por el Código Penal: <br> 1) Al que en su casa de comercio, almacén o taller tenga pesas o medidas falsas o distintas <br> de las que las leyes u ordenanzas prescriban; <br> 2) Al comerciante o vendedor, dueño de bar, café o local de espectáculo, que se valga de <br> aparatos automáticos para la venta de sus artículos, bebidas o entradas, que alteren su <br> funcionamiento con perjuicio para el público, y los conductores de taxímetros y otros contadores <br> mecánicos que se valgan del mismo procedimiento para aumentar su ganancia; <br>3) Al comerciante o vendedor que en su establecimiento o dependencia, tuviera o expendiera <br> substancias alimenticias, géneros o cualquier mercadería de las que deban contarse, pesarse o <br> medirse, en vasijas, paquetes o de otro modo preparadas que no tengan el peso, la medida, la <br> cantidad o la calidad que corresponda. <br><br> Artículo 102.- Será reprimido con multa de hasta sesenta (60) días el dueño de ganado que, <br> cuando por su propio abandono o culpa o por culpa por los encargados de su custodia, entrare en <br> campo ajeno alambrado o cercado y causare algún deterioro. <br><br> Artículo 103.- Será reprimido con multa de hasta cuarenta y cinco (45) días el que se <br> aprovecha de aguas que corresponda a otros o desvíen su curso. <br><br> Artículo 104.- Será reprimido con multa de hasta diez (10) días el conductor de vehículos de <br> alquiler que abandone a su pasajero o se niegue a continuar un servicio, cuando no haya ocurrido un <br> accidente o no medie una causa de fuerza mayor que lo impida. <br><br><b>TITULO X </b><br><b>FALTAS DE IMPRENTA </b><br><br> Artículo 105.- Será reprimido con multa de hasta treinta (30) días el que imprima, haga <br> imprimir, circule o fije publicaciones, volantes, panfletos o avisos sin pie de imprenta, o que exprese <br> uno falso. La misma pena se impondrá al editor responsable y al autor si fuere hallado. <br><br><b>TITULO XI </b><br><b>FALTAS CONTRA LOS MENORES </b><br><br> Artículo 106.- Serán reprimidos con multa de hasta cuarenta y cinco (45) días o arresto de <br> hasta quince (15) días: <br> 1) Los padres, tutores o guardadores que se sustraigan al cumplimiento de sus obligaciones <br> legales o contractuales de asistir a los menores bajo su cuidado, si el hecho no fuere previsto <br> específicamente en el Código Penal; <br> 2) Los que encontraren a un menor de hasta dieciocho (18) años en situación de abandono o <br> peligro y no lo denunciaren dentro de las veinticuatro (24) horas al Ministerio Pupilar, o a la autoridad <br> de protección de los menores, o a la policía; <br> 3) Los propietarios o encargados de teatros, cinematógrafos o de cualquier tipo de local de <br> espectáculos públicos que permitan el ingreso o presencia de menores de edad, cuando hayan de <br> efectuarse representaciones o proyecciones calificadas como prohibidas para los mismos; <br> 4) Los que se hicieren acompañar por menores de hasta dieciseis (16) años en la recolección <br> de residuos en la vía pública o basurales, o los que los impulsen a realizar tal actividad; y <br>5) Los que compren, permuten o acepten en empeño, de menores de hasta dieciocho (18) <br> años, objetos o mercaderías, salvo que el menor estuviere debidamente autorizado para ello a <br> consecuencia de su actividad habitual. <br> 6) Los padres, tutores o guardadores de un menor en edad escolar que abandonaren o <br> descuidaren su educación. Constituye abandono o descuido de la educación del menor, el <br> incumplimiento de las obligaciones de asistencia escolar impuestas por las normas legales en vigor, <br> por un tiempo mayor de treinta (30) días consecutivos o sesenta (60) días alternados en el ciclo <br> escolar, sin que se haya denunciado la imposibilidad de su cumplimiento a las autoridades educativas <br> del establecimiento al que asiste, con la indicación de las causas que lo originen, las que deberán ser <br> justificadas para la eximición de la pena prevista. <br> Igualmente la pena establecida al principio de este artículo corresponderá a los que de <br> cualquier modo obstaculicen el cumplimiento de la obligación escolar de un menor de dieciocho (18) <br> años. La pena de arresto no procederá cuando el condenado sea único sostén de familia. <br> 7) Los directores de los establecimientos de enseñanza común que no denuncien a los <br> órganos del Patronato de Menores, el abandono o el descuido en la educación por parte de los <br> padres, tutores o guardadores dentro del término de cinco (5) días de cumplidos los plazos indicados <br> en la primera parte del inciso anterior. <br> 8) Los que hicieren caso omiso de las señales escolares de detención al ingreso o salida de <br> los alumnos de los establecimientos educacionales. <br> 9) Los médicos u obstetras que asistan a una menor de dieciseis (16) años, soltera, en <br> estado de gravidez y sin representación legal o en estado de abandono, que no denunciaran el hecho <br> a los organismos de ejercicio del Patronato de Menores de la Provincia. <br><br> Artículo 107.- Serán reprimidos con multa de hasta noventa (90) días o arresto de hasta <br> treinta (30) días: <br> 1) Los que sometieren a privaciones, malos tratos corporales o psíquicos o castigos <br> inmoderados que no constituyan delito, a menores de hasta dieciseis (16) años o a menores <br> incapacitados de hasta veintiún (21) años, por espíritu de lucro, egoísmo, impiedad o por abuso de <br> los medios aplicables de corrección y disciplina o por cualquier otro motivo; <br> 2) Los que mendiguen en compañía de un menor de hasta dieciocho (18) años, o los que <br> ordenen, estimulen o permitan que implore la caridad en forma manifiesta o encubierta. Si se tratare <br> de un menor incapacitado, de hasta veintiun (21) años la sanción será del doble de la prevista en el <br> encabezamiento del presente artículo. <br> 3) Los que indujeren o ayudaren a menores de hasta dieciocho (18) años a sustraerse a la <br> guarda a la que estuvieran legalmente sometidos, los ocultaran o de cualquier modo obstaculizaren la <br> acción de la autoridad competente, autorizada u orientada a reintegrarlo a aquélla. En la misma pena <br> incurrirá el que diera albergue a un menor en la situación indicada y no lo presentaren de inmediato a <br> la autoridad; <br>4) Los que vendieren o facilitaren a menores de hasta dieciocho (18) años cualquier clase de <br> armas, salvo los casos de padres, tutores o guardadores de un menor de hasta dieciocho (18) años <br> que, bajo su vigilancia, le facilite el uso de armas en stands de tiro, cacerías o torneos deportivos; <br> 5) derogado por art.10 ley 1662 <br> 6) Los padres, tutores o guardadores, o cualquier otra persona que induzca a realizar o <br> realicen contra un menor de hasta dieciocho (18) años actos contrarios a la decencia pública que no <br> constituyan delito; <br> 7) Los que en lugares públicos adoptaren actitudes o realizaren gestos contrarios a la moral y <br> a las buenas costumbres, pudiendo ser vistos por un menor de hasta dieciocho (18) años de edad; <br> 8) Los que molesten en lugar público a un menor de hasta dieciocho (18) años cualquiera <br> fuera su sexo; <br> 9) Los que vendan o difundan entre menores hasta dieciseis (16) años, libros, revistas, <br> impresos, imágenes, películas u otros objetos moralmente inconvenientes para su edad o reservados <br> para mayores exclusivamente publicaciones u objetos de los citados precedentemente sin las <br> correspondientes fajas o cubiertas de protección; <br> 10) Los propietarios o encargados de cabarets, casas de masajes o negocios similares que <br> permitan el ingreso o presencia de menores de hasta dieciocho (18) años en tales establecimientos; y <br> 11) Los propietarios o encargados de locales destinados o juegos de azar que permitan el <br> ingreso o permanencia de menores de hasta dieciocho (18) años, salvo que concurran acompañados <br> por sus padres, tutores o guardadores. <br> 12) Los médicos que, comprueben la desatención de la salud de un menor de dieciocho (18) <br> años por parte de sus padres, tutores o guardadores o que presuman fundadamente que su <br> intervención será eludida u obstaculizada y no lo denuncien de inmediato a alguno de los organismos <br> de ejercicio del Patronato de Menores de la Provincia. La misma responsabilidad cabe a los <br> directores de establecimientos educacionales si se diere la circunstancia tipificada en este inciso. <br> 13) Los médicos o autoridades de establecimientos sanitarios que no atiendan en un plazo <br> razonablemente breve, de acuerdo a las circunstancias del caso, a un menor de dieciocho (18) años, <br> que les sea remitido por la autoridad judicial o alguna de las que tienen el ejercicio del Patronato de <br> Menores de la Provincia, en casos de urgencia y no le dediquen la necesaria asistencia primaria a su <br> salud; si el hecho no constituye delito. <br> 14) Los que, sin orden de autoridad judicial o administrativa competente, difundan o <br> publiquen por cualquier medio la identidad de chicos menores de 18 años incursos en hechos que la <br> ley califica como delito o contravención o que sean víctimas de ellos o que se encuentren en estado <br> de abandono o en peligro moral o material; como así también cuando por esa difusión o publicidad <br> fuera escuchado o exhibido el menor o se revelen sus antecedentes personales o familiares o señas, <br> características que permitan identificarlo. <br><br> Artículo 107 bis.- Se impondrá la clausura de hasta veinte (20 días a los establecimientos <br> comerciales donde se expendan o provean bebidas alcohólicas, euforizantes, depresivos u otros <br>elementos nocivos para la salud, o los que inciten a conseguirlos o consumirlos, a menores de <br> dieciocho (18) años de edad. <br> Cuando dicha conducta se impute a personas ajenas a los establecimientos mencionados se <br> impondrá además a éstos multas de hasta cuarenta y cinco (45) días o arresto de hasta quince (15) <br> días. Igual sanción se aplicará cuando las faltas las cometieren personas fuera de los <br> establecimientos comerciales. <br><br><br><b>LIBRO CUARTO </b><br><b>DISPOSICIONES FINALES </b><br><br> Artículo 108.- El presente Código entrará a regir el día 1 de enero de 1990, quedando <br> derogadas a partir de tal fecha todas las normas jurídicas que se opongan a la presente. <br><br> Artículo 109.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.- <br><br>