Ley 1270
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REGIMEN DE PROTECCION A LA MINORIDAD
Y CREACION DEL FUERO DE LA FAMILIA Y EL MENOR
EN EL PODER JUDICIAL
TITULO I
AMBITO DE APLICACION
Artículo 1.- La presente Ley estatuye la Protección a la Minoridad, creando el Fuero de la
Familia y del Menor y regulando su funcionamiento.
TITULO II
ORGANOS DE PROTECCION
CAPITULO I
PATRONATO DE MENORES Y SU EJERCICIO
Artículo 2.- En Jurisdicción de la Provincia de La Pampa, la titularidad del Patronato de
Menores será de los Jueces de la Familia y del Menor.
Los asesores de Menores y el Ministerio de Bienestar Social, a través del organismo
respectivo concurrirán para su ejercicio en forma coordinada.
Artículo 3.- A los efectos del ejercicio coordinado del Patronato de Menores se entenderá que:
a) El Juez tiene competencia exclusiva para decidir sobre la situación del menor en estado de
abandono o peligro moral y material, debiendo adoptar todas las medidas necesarias para
dispensarle amparo;
b) El Asesor de Menores se halla investido de todas las atribuciones necesarias para
controlar el efectivo cumplimiento de las normas destinadas a protegerlos; y
c) El Ministerio de Bienestar Social por intermedio de los organismos respectivos, es el
encargado de planificar y ejecutar por sí la política general de la minoridad, tanto en su aspecto
preventivo cuanto en lo relativo a la formación y reeducación de los menores internados en
establecimientos de su dependencia, o contralor y ejecutará los mandatos del Juzgado en cuanto a
los casos en los que el Juez se ha declarado competente.
CAPITULO II
FUERO DE LA FAMILIA Y EL MENOR
Artículo 4.- El Fuero de la Familia y del Menor estará integrado por:
a) Juzgados Unipersonales con dos (2) Secretarías, una (1) Penal y otro Civil-Asistencial y un
equipo técnico integrado por un (1) Médico, un (1) Psicólogo y un (1) Asistente Social; y
b) Un (1) Asesor de Menores.
Artículo 5.- En la Primera y Segunda Circunscripción Judicial funcionarán los Juzgados
integrados de acuerdo al artículo precedente.
En las demás Circunscripciones Judiciales entenderán los respectivos Jueces que sean
competentes de acuerdo con su fuero natural.
En la tercera y Cuarta, la aplicación de las medidas tutelares y la competencia asistencial,
serán del Juez Civil y Penal, respectivamente.
Artículo 6.- El Asesor de Menores es parte esencial en el procedimiento y su intervención no
cesará por la designación de un defensor particular.
CAPITULO III
DE LA COMPETENCIA
Artículo 7.- Los Juzgados de la Familia y del Menor son competentes:
a) Cuando aparecieren como autores o partícipes de un hecho calificado por la Ley como
delito, menores de 18 años de edad, en lo referente a las medidas tutelares.
b) Cuando la salud, seguridad, educación o moralidad de menores de edad se hallare
comprometida por: actos de inconducta o delitos de los padres, tutor, guardador o terceros.
c) Cuando por razones de orfandad de los menores o cualquier otra causa, estuvieren
material o moralmente abandonados o corrieren peligro de estarlo para brindarles protección y
amparo, procurarles eduación moral e intelectual y para sancionar en su caso, la inconducta de sus
padres, tutor, guardador o terceros, conforme a las leyes que rigen en materia de minoridad y a las
disposiciones de la presente;
d) Para disponer todas aquellas medidas que sean necesarias para otorgar certeza a los
atributos de la personalidad de los menores bajo su amparo y lograr su más completa asistencia. En
tal sentido podrán ordenar, entre otros actos, el discernimiento de la tutela, la concesión de la guarda,
la inscripción de nacimiento, rectificación de partidas, obtención de documentos de identidad,
emancipación y su revocación, habilitación de edad, autorización para viajar dentro y fuera del país,
ingresar a establecimientos educativos o religiosos o ejercer determinada actividad;
e) En las causas referentes al ejercicio, suspensión o pérdida de la patria potestad, adopción,
tenencia de menores, régimen de visitas o venia supletoria para contraer matrimonio;
f) Nulidad o inexistencia del matrimonio, divorcio y separación;
g) Alimentos;
h) Disolución y liquidación de la sociedad conyugal;
i) cuando actos reiterados de inconducta de menores de edad obliguen a sus padres, tutor,
guardador o educadores, a recurrir a las autoridades para corregir, orientar y educar al menor; y
j) Cuando el menor sea donante de órganos para transplante quirúrgico.
Artículo 8.- No podrá acumularse a una demanda de la competencia civil del Juzgado de la
Familia y del Menor, acciones excluidas de ésta, aunque se trataren de cuestiones conexas. Es decir,
que sólo es válida la acumulación de dos (2) acciones que expresamente estén indicadas como de
competencia del Juzgado de la Familia y del Menor.
Para el caso de acciones conexas, éste declinará su competencia en favor del Juez Civil,
para evitar sentencias contradictorias.
Artículo 9.- La determinación de la competencia territorial de los Juzgados de la Familia y del
Menor se efectuará de acuerdo a las siguientes pautas:
a) En los procesos de naturaleza penal será competente el Juez del lugar de comisión del
hecho en un todo de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo I del Título III de esta Ley y del Código
Procesal Penal;
b) En las causas asistenciales se tomará en cuenta el domicilio del representante legal o
guardador -de hecho o judicial- del menor o en su defecto, el lugar en que se halló abandonado; y
c) En materia civil, de conformidad a las disposiciones del Código Procesal respectivo o de
las leyes especiales.
Artículo 10.- El Juzgado que haya prevenido en el conocimiento de un menor sea por motivos
de carácter asistencial, sea por hechos de naturaleza penal, deberá entender de toda nueva causa
que se origine a su respecto.
En materia asistencial, dicha prevención operará mientras no haya cesado la intervención del
magistrado en la causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 36.
:
Artículo 11.- Derogado por: Ley 1.849 de La Pampa.
CAPITULO IV
ESTUDIO DEL MENOR
Artículo 12.- El Juez tomará contacto directo con cada uno de los menores a su disposición,
orientando el diálogo -primordialmente- al conocimiento de las particularidades del caso, de la
personalidad del menor y del medio familiar y social en que se desenvuelve.
Artículo 13.- El informe médico versará sobre las condiciones de salud del menor, sus
antecedentes hereditarios y las enfermedades padecidas por él y sus familiares directos.
Con todos estos antecedentes se compilará una ficha médica individual, la que deberá ser
confeccionada por el profesional que examinó al menor y en ella figurará el control períodico que está
obligado a realizarle.
Artículo 14.- El psicólogo efectuará un estudio de la personalidad del menor en relación con el
medio familiar, cultural y social.
Establecerá el nivel de desarrollo alcanzado por el menor y sus recursos en lo afectivo, social
e intelectual. Señalará la existencia de discapacidades y de síntomas o cuadros psicopatológicos. A
partir de los datos obtenidos, hará un pronóstico y diseñará una estrategia tendiente a lograr la
recuperación del menor o las modificaciones requeridas para el bienestar del mismo en el medio
familiar y social.
Artículo 15.- El informe social deberá ser efectuado por asistente social y consignará -entre
otras circunstancias- la escolaridad, vivienda, ocupación, situación moral y económica del menor y su
grupo familiar. Además, elaborará un cuadro de las carencias y de los peligros que rodean al mismo.
Artículo 16.- Las medidas previstas en este Capítulo, revisten carácter esencial.
TITULO III
DEL PROCEDIMIENTO
CAPITULO I
DEL PROCEDIMIENTO PENAL
Artículo 17.- La presente Ley se aplicará a los menores, que al tiempo de cometer un delito,
no hayan cumplido los dieciocho (18) años de edad.
Artículo 18.- El Juez de la Familia y del Menor será competente para entender en el hecho
tipificado como delito, cometido por los menores inimputables; excepto en aquellos en que tuvieren
cualquier tipo de participación mayores de dieciocho (18) años, donde la investigación y juzgamiento
quedará a cargo de los respectivos Tribunales ordinarios, los que deberán remitir, desde el inicio del
sumario, fotocopias de las actuaciones correspondientes al Juez de la Familia y del Menor, quien
tomará las medidas tutelares que determine la presente Ley.
Artículo 19.- El Tribunal ordinario correspondiente será competente para entender en un
hecho tipificado como delito, cometido por un menor imputable o conjuntamente por éste con la
participación de un mayor, tanto en la investigación, como en el juzgamiento del hecho imputado,
debiendo dicho magistrado remitir fotocopias de las partes pertinentes de las actuaciones
relacionadas con el menor, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 20.- En los supuestos de los dos (2) artículos precedentes, el Tribunal de Juicio
limitará sus sentencias en lo relacionado con el menor, a la declaración de responsabilidad o a la
absolución por inocencia pasando copia de la misma, cuando estuviere firme, el Juez de la Familia y
del Menor. Este, con la copia de la sentencia que declara la responsabilidad del menor, deberá
pronunciarse sobre la eventual imposición de pena y/o medidas previstas en el artículo 4 de la Ley
Nro. 22.278 T.O. Ley Nro. 22.803, siendo Juez de ejecución de la pena que haya decidido imponerle.
En el caso de absolución, el Juez de la Familia y del Menor evaluará la situación del menor, a fin de
determinar si corresponde o no tomar medidas tutelares.-
Artículo 21.- El Tribunal competente, que en cualquier estado del proceso determine que el
hecho imputado al menor no encuadra en figura penal alguna, medie otra causa de inimputabilidad,
exculpación o justificación o excusa absolutoria, lo declarará por auto fundado no obstante las
medidas que pudieran corresponder en la esfera tutelar.
Artículo 22.- Cuando a un menor se le sustancien causas en distintas circunscripciones
Judiciales, será competente, en cuanto a las medidas tutelares, el Juez de la Familia y del Menor de
la Circunscripción donde aquél tenga su familia, parientes o personas interesadas en su situación.
DETENCION Y ALOJAMIENTO
Artículo 23.- La detención preventiva del menor sólo se llevará a cabo en casos excepciones,
cuando no exista otra forma de asegurar la comparecencia del imputado al procedimiento o a la
averiguación de la verdad y se cumplirá en el establecimiento que disponga el Juez de la Familia y
del Menor, al cual el mismo será entregado.
Artículo 24.- El Juez de la Familia y del Menor, podrá proponer la cesación o la sustitución de
la medida de coerción.- :
Artículo 24 bis.- Serán competentes para entender en los hechos tipificados como faltas
cometidas por menores de dieciocho (18) años, excepto cuando en las mismas tengan participación
personas mayores de esa edad.- (Texto según Ley 1.813 de La Pampa)
NORMAS PARA LA INSTRUCCION
Artículo 25.- El Ministerio Fiscal o el funcionario policial que tuviere conocimiento de un ilícito
cometido presuntamente por un menor, pondrá en conocimiento de ello inmediatamente al Juez de la
Familia y del Menor, y si aquél se hallare preventivamente detenido deberá comparecer ante el Juez
competente, dentro de un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas.
Artículo 26.- A la audiencia señalada en el artículo anterior deberán concurrir los padres, tutor
o guardador del menor y el Asesor de Menores. Si el menor fuera imputable en relación al hecho
cometido, deberá asimismo designar un defensor que lo represente.
En este caso podrán proponerlos también sus padres, tutor o guardador y si no lo designasen
tendrá por designado al Defensor Oficial :
Artículo 27.- Tanto el Juez de la Familia y del Menor, en el caso de los menores
absolutamente inimputables, como el Juez de Instrucción competente en los menores imputables, o
cuando existiera la participación de mayores, interrogarán personalmente al menor sobre las
circunstancias del hecho imputado, calificarán el mismo y la probable responsabilidad del menor.
Artículo 28.- El Juez de la Familia y del Menor deberá tomar conocimiento del menor, de sus
padres, tutor o guardador y requerirá de su técnico los informes y peritaciones sobre la personalidad
del menor, sus condiciones familiares y socioambientales donde desarrolle su vida, adoptando luego
las medidas tutelares del caso.
NORMAS PARA EL DEBATE
Artículo 29.- Además de las comunes, durante el debate se observarán las siguientes reglas:
1) El debate se realizará a puertas cerradas pudiendo asistir solamente el Fiscal y las otras
partes, sus Defensores, los padres, el tutor o el guardador del mismo; y
2) El imputado solo asistirá al debate en los momentos en que fuera imprescindible su
comparecencia, pudiéndose disponer que el imputado no presencie los demás actos de debate. En el
primer supuesto deberá solicitarse autorización al Juez de la Familia y del Menor,a efectos de
determinar si su presencia no ocasiona daño para su salud.
:
Artículo 30.- El Asesor de Menores deberá asistir al debate bajo pena de nulidad y previo a la
discusión final, informará sobre el menor, aún cuando el imputado tuviere patrocinio particular.
Artículo 31.- En ningún caso podrá interponerse acción civil por ante el Juez de la Familia y
del Menor, por el hecho calificado como delito cometido por un menor inimputable.
CAPITULO II
DEL PROCEDIMIENTO ASISTENCIAL
Artículo 32.- En los supuestos previstos por el artículo 7 inciso b), c), d) e i) el Juzgado con
citación del Asesor de Menores oirá al menor y a los padres, tutor o guardador, con domicilio
conocido, y adoptará las siguientes medidas.
a) Dispondrá el destino provisional del menor, previo examen médico y psicológico; y
b) Ordenará el estudio del ambiente relativo al menor y su núcleo de convivencia.
Asimismo dispondrá que se reciba en el término de quince (15) días, información del caso.
Con su resultado dará vista al Asesor de Menores para que en el plazo de cinco (5) días se expida
sobre el destino aconsejable para el menor y eventualmente, solicite la aplicación de sanciones para
los responsables de la situación del causante.
Artículo 33.- En el caso de que el Asesor de Menores solicite la aplicación de sanciones
respecto de los padres, tutor o guardador, se dará a estos traslado de la petición por el término de
diez (10) días para que con asistencia letrada particular o el Defensor de Pobres y Ausentes en su
caso, contesten el requerimiento, ofreciendo las medidas de prueba que consideren necesarias y que
el Juez proveerá en cuanto las estime conducentes para el esclarecimiento de los hechos fijándose el
plazo en que deberán ser producidas.- :
Artículo 34.- Producida la prueba, el Juez dictará la providencia de autos y consentida,
resolverá dentro de los diez (10) días, en forma fundada y de acuerdo a la sana crítica, acerca de:
a) Destino del menor, conforme con las medidas de seguridad y amparo regladas en las
Leyes de la materia, Provinciales y Nacionales; y
b) Las sanciones que corresponde imponer a los padres, tutor o guardador.
Artículo 35.- En las actuaciones relativas al procedimiento asistencial, los padres, tutor o
guardador podrán comparecer con asistencia letrada.
Artículo 36.- El Juez podrá -mediante resolución fundada- determinar el cese de su
intervención en aquellas causas en las que habiendo desaparecido los motivos que originaron la
actuación del Tribunal, el menor se encontrare en poder de sus progenitores, tutor o guardador y
debidamente atendido.
Artículo 37.- Las medidas tutelares previstas en el Título IV de la presente Ley, serán de
aplicación a los menores sujetos a estos procesos.
Artículo 38.- El procedimiento asistencial se tramitará por las normas previstas en el Código
Procesal Civil y Comercial, para el juicio sumarísimo, en cuanto no se opongan a la presente Ley.
CAPITULO III
DEL PROCEDIMIENTO CIVIL
Artículo 39.- En los supuestos contenidos en los incisos e), f), g) y h) del artículo 7, se
aplicará el procedimiento que establece el Código Procesal Civil y Comercial.
Sin perjuicio de ello, el Juez deberá adoptar las previsiones del Capítulo V del Título de esta
Ley. Podrá disponer las medidas que estime necesarias para esclarecer y formar la sana crítica sobre
los hechos a decidir.
En los casos de la competencia Civil del Juzgado, el equipo técnico practicará los estudios
que el Juez determine. Los informes precedentes serán reservados.
Artículo 40.- En el supuesto contemplado en el artículo 7 inciso j) se aplicarán las normas del
juicio sumarísimo.
CAPITULO IV
DE LAS APELACIONES
Artículo 41.- La Cámara en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería, será competente para
entender en las apelaciones, contra las medidas tutelares y cualquier otra apelación planteada en el
procedimiento asistencial.
El Tribunal de Alzada, recibidos los autos, deberá tomar conocimiento personal y directo del
menor, bajo pena de nulidad. Podrá oir a las partes para completar su información acerca de las
circunstancias del caso o requerir esa información del equipo técnico del Juzgado.
TITULO IV
TRATAMIENTO TUTELAR
Artículo 42.- El Juez adoptará el tratamiento tutelar que resulte más adecuado a la
personalidad y situación del menor y que asegure y promueva su formación, optando entre las
siguientes medidas:
1) Entrega del menor a sus padres, tutor o guardador, bajo periódica supervisión;
2) Colocación del menor bajo el amparo de una familia sustituta, con periódica suspervisión,
sólo si la medida precedente fuese manifiestamente inconveniente y perjudicial al menor;
3) Imposición de un régimen de libertad asistida;
4) Obligación de someterse a tratamiento médico, en caso de enfermedad del menor, con o
sin internación, a cargo de profesionales o en establecimientos oficiales o privados;
5) Obligación de someterse a tratamiento psicológico;
6) Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas o de ingerir determinados elementos que sin
encontrarse prohibidos para otros casos, en éste puedan ser considerados inconvenientes; y
7) Adquirir determinado oficio o estudio o dar prueba de un mejor rendimiento en ellos.
Las medidas precedentes no excluyen otras posibles, que requieran la índole del caso y que
el Juez las considere necesarias, de conformidad a los estudios, informes y pericitaciones, con la
índole general de estas medidas.
En todos los casos, el Juez fijará la duración máxima de la medida impuesta, por auto
fundado y en igual forma podrá ampliarla, a su vencimiento.
Artículo 43.- Cuando el menor de dieciseis (16) a dieciocho (18) años de edad, fuese hallado
responsable del hecho que se le imputa, en consideración a su edad y personalidad y tomando en
cuenta -en lo pertinente- las pautas señaladas por los artículos 40 y 41 del Código Penal, el Juez
podrá imponerle:
1) Cualquiera de las medidas del artículo 42;
2) Algunas de las siguientes medidas especiales, tratándose de un infractor primario,
ocasional de delitos leyes y que refleje una personalidad con fallas educativas, aunque con buen
pronóstico de readaptación:
a) Residir en un lugar determinado o no hacerlo. En este caso se valorarán debidamente las
posibilidades del grupo conviviente; y
b) Recibir lecciones de tránsito o de otra índole.
El Juez determinará por auto fundado, la duración de estas obligaciones.
Si el menor infringiese culpablemente el mandato, será pasible de un de las internaciones
descriptas en el apartado 4) de este artículo, que no podrá ser mayor de cuatro (4) semanas. La
internación podrá cesar, si el menor cumple el mandato impuesto.
3) Algunas de las siguientes medidas correctivo-disciplinarias tratándose de un menor que,
aunque recuperable, exija un más acentuado reproche para despertar el sentido de su
responsabilidad, sea por la cantidad o gravedad de los delitos cometidos o por fallas significativas de
su personalidad:
a) Amonestación severa en presencia del Juez y de sus padres, tutor o guardador;
b) Cumplir con la condición de disculparse a la víctima o sus representantes, del daño o
lesión causados por el delito;
c) Cumplir con la condición de reparar el daño o lesión causados, en la medida de sus
disponibilidades de dinero o del lucro obtenido por el delito, lo que no excluye la responsabilidad civil;
d) Hacer entrega de una suma de dinero en favor de una institución de bien público;
e) Cumplir con la condición de realizar el trabajo que se le ordene, en bien de la comunidad,
acorde con su edad, físico y capacidad;
f) Cumplir con la condición de practicar un deporte individual o grupal; y
g) Restricción especial en el permiso de conducir vehículos, cuando el hecho se hubiese
cometido en relación a la utilización de ellos.
4) En caso de incumplimiento injustificado de las medidas enunciadas en los artículos 42 y 43
apartados 1), 2) y 3), la autoridad judicial podrá disponer la internación del menor, según las
siguientes modalidades:
a) Internación de tiempo libre: será cumplida durante el tiempo libre de que el menor
dispusiera en el transcurso de la semanda, en el lugar que se determine. La internación de tiempo
libre en cada caso tendrá una duración máxima de cuarenta y ocho (48) horas y no se repetirá en
más de ocho (8) horas ocasiones durante el tratamiento tutelar;
b) Internación breve: Será de cumplimiento continuo en el lugar que la autoridad judicial
determine. Solo podrá aplicarse cuando no resulten afectados la formación, la recuperación o el
trabajo del menor. La duración no será superior a seis (6) días; y
c) Internación prolongada: Será cumplida en idénticas condiciones que la breve pero no podrá
ser menor a una (1) semana ni mayor de cuatro (4). Cuando fuere mayor de una (1) semana podrá
fijarse su cumplimiento por semanas alternadas.
Podrá disponerse, en los casos en que se considere conveniente, el cumplimiento de la
internación en el domicilio del menor.
Artículo 44.- Las medidas previstas en el artículo 43 podrá imponerse en forma separada o
conjunta, en cuanto sean compatibles entre sí.
Ninguna de las medidas descriptas en los artículo 42 y 43 tendrá carácter de pena.
TITULO V
ENTIDADES PRIVADAS DE PROTECCION AL MENOR (
Artículo 45.- El Ministerio de Bienestar Social podrá celebrar convenio con entidades privadas
a los fines del cumplimiento de la presente Ley.
Asimismo, deberá llevar un registro de dichas entidades que atiendan la problemática de los
menores en sus diversas carencias, las que deberán contar con personería jurídica o depender de
asociaciones que la posean.
Artículo 46.- El Ministerio de Bienestar Social ejercerá el control de todos los establecimientos
privados de protección al menor ubicados dentro de la Provincia. Además, fiscalizará que estos estén
bajo la dirección de personas con título habilitante en el área de educación, servicios sociales y/o
salud.
Artículo 47.- Las entidades privadas de protección a la minoridad deberán sujetar su acción
preventiva, asistencial o educativa, a las normas y reglamentos vigentes en la Provincia.
Artículo 48.- En caso de incumplimiento por parte de las entidades privadas de las
obligaciones a que se hallan sujetas, el Ministerio de Bienestar Social podrá disponer:
a) La clausura temporaria, por un término no mayor de sesenta (60) días; y
b) Solicitar su clausura definitiva y cancelación de su personería jurídica.
TITULO VI
DEL REGISTRO PROVINCIAL DEL MENOR
Artículo 49.- El Ministerio de Bienestar Social organizará el Registro Provincial de Menores
asistidos y tutelados de todos los establecimientos oficiales y privados, a efectos de determinar su
ubicación y asegurar su identificación civil, conforme a lo dispuesto por las leyes de la materia.
Artículo 50.- Las constancias del Registro Provincial del Menor tendrán carácter reservado.
Sólo podrá suministrarse información al respecto a requerimiento judicial.
Artículo 51.- Los Juzgados de la Familia y del Menor deberán comunicar al Ministerio de
Bienestar Social todo dato de interés relativo a los menores bajo su amparo a fin de que se practique
el pertinente asiento.
Artículo 52.- El Ministerio de Bienestar Social deberá colaborar a fin de mantener actualizado
el Registro Nacional de Menor, para lo cual aportará los datos necesarios.
TITULO VII
POLICIA TUTELAR DEL MENOR
Artículo 53.- Créase un cuerpo especial denominado Policía Tutelar del Menor cuya
designación, remoción, remuneración y jerarquización se realizarán por decreto del Poder Ejecutivo.
Dicha Policía tendrá los atributos de autoridad, responsabilidad, derechos y obligaciones, inherentes
a su función, conforme a la reglamentación que a tal fin dicte el Poder Ejecutivo. Para su puesta en
funcionamiento, se deberán proveer los recursos en las leyes del presupuesto. Hasta tanto ello
ocurra, dichas funciones serán cumplidas por el órgano competente de la Policía Provincial.
Artículo 54.- Para el caso de detención de menores, el Poder Ejecutivo procurará la creación
de dependencias especiales, separadas de la detención de mayores.
Artículo 55.- La Policía Tutelar del Menor tendrá por objeto prevenir todos aquellos factores
que incidan negativamente en la formación de los menores de edad. Vigilará el cumplimiento de las
normas dictadas para su protección.
Artículo 56.- Cuando la Policía Tutelar del Menor tome i ntervención en una situación de
abandono o de peligro moral o material en la que se encontrare un menor de edad, deberá dar
inmediata intervención al Juzgado de la Familia y del Menor.
TITULO VIII
DEL EQUIPO TECNICO
Artículo 57.- Los profesionales que conformarán el equipo técnico de cada Juzgado, serán
designados por concurso de antecedentes y oposición.
Artículo 58.- El jurado estará integrado por el Juez de la Familia y del Menor de cada
circunscripción, un (1) representante del Superior Tribunal de Justicia y un (1) miembro del Colegio
Profesional respectivo.
Artículo 59.- El equipo técnico auxiliar será exclusivo del Juzgado de la Familia y del Menor,
pudiendo, si las tareas lo permiten y a criterio del Juez, colaborar con tareas requeridas por otros
Juzgados.
Artículo 60.- En los supuestos de apelaciones de causas sometidas al Juzgado de la Familia
y del Menor, el Tribunal de Alzada podrá requerir del equipo técnico los estudios complementarios
necesarios.
TITULO IX
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 61.- Facúltase al Poder Ejecutivo a crear los organismos necesarios para el
cumplimiento de los fines de la presente Ley.
Artículo 62.- Los Jueces de la Familia y del Menor deberá vigilar personalmente, con la
frecuencia que exijan las circunstancias, las condiciones en que se encuentren los menores
internados a su disposición.
En oportunidad de la visita que el Juez efectúe en los lugares de internación, deberá
instrumentar el resultado de la misma en un libro especial que llevará al efecto. Dejará constancia de
la atención que reciben los internos y de las observaciones y medidas que aconseje a los directores
y/o responsables del establecimiento.
Artículo 63.- El Juez que haya entregado en guarda a un menor deberá controlar
periódicamente que la misma se ejerza debidamente, teniendo en cuenta el aspecto afectivo, salud,
alimentación, vestido, formación moral e instrucción.
Dicho control podrá efectuarlo personalmente o delegando la función a los integrantes del
equipo técnico de su Juzgado. (Texto según Ley 1.893 de La Pampa)-
TITULO X
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 64.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de los doscientos sesenta (260) días
de su promulgación, plazo durante el cual deberá ponerse en funcionamiento el Juzgado y
procederse a la designación de todo el personal.
Artículo 65.- Las causas en materia de menores, que se encuentren en trámite al momento de
vigencia de la presente Ley, seguirán su curso en los Juzgados donde fueron iniciadas y con el
procedimiento vigente a la fecha de su interposición.
Artículo 66.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.