Ley 1352

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<b>Ley Provincial 1352 </b><br><br><br><br><b>Régimen de Procedimiento para el Amparo de los Intereses Difusos o Derechos </b><br><b>Colectivos </b><br><b> </b><br><br><br><b>Capítulo 1 </b><br><b>Objeto y Competencia </b><br><br><br> Artículo 1.- La presente Ley regulará el procedimiento para el amparo de los intereses <br> difusos o derechos colectivos relacionado con: <br> a) La defensa del medio ambiente y del equilibrio ecológico, preservando de las <br> depredaciones o alteraciones el aire, las aguas, el suelo y sus frutos, los animales y vegetales, <br> incluyendo la defensa contra la contaminación sonora; <br> b) La conservación de los valores estéticos, históricos, urbanísticos, artísticos, <br> arquitectónicos, arqueológicos y paisajísticos; <br> c) Con la defensa de los derechos e intereses del consumidor y <br> d) Con la defensa de cualquier otro bien que responda, en forma análoga, a necesidades <br> de grupos humanos a fin de salvaguardar la calidad de la vida social. <br><br> Artículo 2.- En relación con la violación de intereses difusos o derechos colectivos <br> previstos en la presente Ley, procederá según los casos: <br> a) La acción de prevención; <br> b) La acción de reparación en especie, y <br> c) La acción de reparación pecuniaria por el daño colectivo. <br><br> Artículo 3.- Sin perjuicio de cualquier otro supuesto que corresponda en virtud de esta <br> Ley, las acciones de prevención procederán, en particular, con el fin de: <br> a) Paralizar los procesos de emanación o desecho de elementos contaminantes del <br> medio ambiente o cualesquiera otras consecuencias de un hecho u omisión que vulneren el <br> equilibrio ecológico, lesionen, perturben o amenacen valores estéticos, históricos, artísticos, <br> urbanísticos, arquitectónicos, arqueológicos, paisajísticos u otros bienes vinculados al <br> resguardo de la calidad de vida de grupos de personas o de comunidades; <br> b) Neutralizar la circulación comercial de productos defectuosamente elaborados, o <br> disponer su exclusión del mercado de consumo cuando, por no reunir los recaudos necesarios <br> de calidad y seguridad, comprometieran la persona o patrimonio de los consumidores; <br>c) Suprimir las irregularidades en las prácticas comerciales, como la publicidad que, por <br> ser engañosa o por la imprudencia de su contenido, o la ausencia o insuficiencia de <br> advertencias a los consumidores, resultare perjudicial a los intereses colectivos y; <br> d) Inhibir el empleo o, sin perjuicio de la subsistencia del contrato, invalidar las <br> condiciones generales predispuestas que sean prohibidas por la Ley y las que resulten <br> abusivas según la prudente apreciación judicial, por afectar el principio de la buena fe, <br> ocasionando al consumidor un perjuicio, que se presume en caso de desequilibrio de los <br> recíprocos derechos y obligaciones. <br><br> Artículo 4.- La acción de reparación en especie tendrá lugar siempre que fuere posible <br> recomponer la situación existente con anterioridad al menoscabo a los intereses colectivos, y <br> en particular consistirá en: <br> a) La adopción de las medidas idóneas para recomponer el equilibrio de los valores en <br> lógicos u otros bienes comunes a la colectividad perjudicada y <br> b) La rectificación de la publicidad engañosa por los mismos medios y modalidades <br> empleados en el mensaje irregular, o la corrección de sus términos para una adecuación <br> información a los consumidores. <br><br> Artículo 5.- La acción de reparación pecuniaria por el daño colectivo procederá para el <br> cobro de una indemnización en dinero, siempre que se acreditare la existencia cierta del daño. <br> Esta acción no excluye la que pudiera ejercer por separado el o los particulares que hubieren <br> sufrido un efectivo perjuicio en sus derechos individuales. <br><br> Artículo 6.- Será competente para entender en las acciones previstas en el artículo 2 el <br> Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería del lugar en que el acto u <br> omisión se exteriorice, o tuviera o pudiera tener efecto, o el Juez del domicilio del demandado, <br> a elección del actor. Cuando la demanda sea promovida por un Municipio contra otro Municipio, <br> entenderá en forma originada y exclusiva del Superior Tribunal de Justicia, conforme el artículo <br> 90, inciso 2 b) de la Constitución de la Provincia. <br><br><b> </b><br><b>Capítulo 2 </b><br><b>Del Procedimiento </b><br><br><br> Artículo 7.- Están legitimados para iniciar e impulsar las acciones previstas en la presente <br> Ley el Ministerio Público los Municipios, las entidades legalmente constituidas para la defensa <br> de los intereses difusos o cualquier entidad o particular que accione en nombre de un interés <br> colectivo. El Ministerio Público, cuando no intervenga en el proceso como parte, actuará <br> obligatoriamente como Fiscal de Ley. <br> <br> Artículo 8.- El Tribunal resolverá en cada caso concreto sobre la admisibilidad de la <br> legitimación invocada. <br><br> Artículo 9.- Serán sujetos pasivos de las acciones previstas en la presente Ley: <br> a) Las personas físicas o jurídicas, entidades o establecimientos privados que realicen <br> los hechos u omisiones, en forma directa o a través de los que están bajo su dependencia; y <br> quienes se sirvan o tengan a su cuidado las cosas o actividades que generen la privación, <br> perturbación o amenaza de los intereses colectivos; y <br> b) La Provincia, los Municipios y las demás personas jurídicas de derecho público cuando <br> asumieren la calidad prevista en el inciso anterior o cuando, en cumplimiento de las <br> disposiciones vigentes para la autorización de la actividad privada o en las medidas adoptadas <br> para el control de su adecuada ejecución, obraren en ejercicio manifiestamente insuficiente o <br> ineficaz de sus atribuciones, tendientes a la prevención de los hechos dañosos para los <br> intereses o derechos colectivos. <br><br> Artículo 10.- Los sujetos responsables sólo podrán repeler las pretensiones previstas en <br> esta Ley cuando acreditaren que el daño o amenaza al interés colectivo es consecuencia del <br> hecho de un tercero por el que no deben responder, o de la culpa grave de la víctima o de un <br> caso fortuito o fuerza mayor que sean el menoscabo. <br> La responsabilidad de los sujetos no quedara exonerada por la circunstancia de mediar <br> autorización administrativa para el ejercicio de la actividad del empleo de las cosas que <br> generen la privación, perturbación o amenaza de los intereses o derechos colectivos. <br><br> Artículo 11.- El proceso se tramitará conforme a las normas establecidas en el Código <br> Procesal Civil y Comercial de la Provincia para el proceso sumario, en cuanto no resulten <br> específicamente modificadas por la presente Ley. <br><br> Artículo 12.- Antes de la notificación y publicación de la demanda el Tribunal podrá <br> ordenar - de oficio o a petición de la parte actora - las medidas previstas en el artículo 3 con <br> carácter urgente y provisoriamente hasta el pronunciamiento de la sentencia definitiva. A tales <br> fines hará mérito de la magnitud de los daños o amenazas a los intereses colectivos y de los <br> perjuicios que la medida pudiere originar verosímilmente al demandado. También podrá, en <br> base a las pautas precedentes, fijar una contracautela a cargo de la parte actora. <br><br> Artículo 13.- Cuando hubiere dificultades para la individualización de las legitimaciones, <br> el Tribunal dispondrá las medidas que fueren más idóneas a los fines de la regular constitución <br> del proceso, salvaguardando la vigencia del principio de contradicción. Igualmente, adoptará de <br> oficio las más adecuadas a fin de que, sin menoscabo del derecho de defensa, no se <br> desnaturalice el procedimiento. Aceptada la demanda, dará publicidad a la misma por medio de <br>una publicación en el Boletín Oficial, de la Provincia y otra en un diario de circulación provincial, <br> además de cualquier otro medio que el Tribunal estime conveniente, siendo a cargo de la <br> actora el adelanto del dinero necesario. La publicidad de la demanda deberá contener una <br> relación sintética y circunstanciada de los elementos de la misma en cuanto a persona, tiempo, <br> lugar, así como la citación del artículo siguiente. <br><br> Artículo 14.- Dentro del plazo de diez (10) días desde la última publicación, podrán <br> presentarse - interponiendo la demanda pertinente - las personas, funcionarios o entidades <br> mencionados en el artículo 7 de esta Ley. <br><br> Artículo 15.- Vencido el plazo establecido en el artículo anterior, el Tribunal resolverá la <br> legitimación para obrar invocada por el o los demandantes. La legitimación otorgada no <br> impedirá al demandado interponer a contestar la demanda, la defensa de falta de legitimación <br> para obrar, la que será resuelta en la sentencia definitiva. <br><br> Artículo 16.- Cuando se denegare la legitimación al o a los demandantes pero el Tribunal <br> estimare "prima facie" verosímil la existencia de la privación, perturbación o amenaza al interés <br> o derecho colectivo invocado en la demanda, correrá vista al Agente Fiscal, el que podrá <br> continuar con el ejercicio de la acción si lo considerare pertinente. <br><br> Artículo 17.- En la Resolución que otorgue la legitimación el Tribunal deberá delimitar la <br> composición del grupo de personas, comunidad o categoría representados indicando con <br> precisión las pautas necesarias para individualizar los sujetos a quienes se extenderán los <br> efectos de la sentencia. <br><br> Artículo 18.- En la misma providencia que resuelve sobre la legitimación activa se correrá <br> traslado de la demanda. En tal caso y, asimismo en la providencia que decide la sustitución <br> procesal, el Tribunal deberá citar a las partes a una instancia obligatoria de concialización de <br> los intereses en conflicto bajo apercibimiento de aplicar las sanciones que correspondan en <br> caso de inconcurrencia y además, una multa a la parte inasistencia, que podrá oscilar entre <br> una cuarta (1/4) parte y cinco (5) veces la asignación de categoría que perciba mensualmente <br> el Juez del Tribunal que entienda en el proceso, según recibo del mes anterior al de la fecha de <br> la audiencia. <br><br> Artículo 19.- El Tribunal podrá ordenar de oficio la producción de pruebas no ofrecidas <br> por las partes o complementarias de las propuestas, decretar las que estime necesarias para <br> mejor proveer en cualquier estado de la causa, y dictar todas las providencias pertinentes en <br> torno a las diligencias a practicarse. <br><br>Artículo 20.- La sentencia definitiva hará cosa juzgada respecto de todas las partes <br> intervinientes en el proceso. El Tribunal podrá ordenar la publicación de la sentencia por los <br> medios establecidos en el artículo 13 de la presente Ley. Sin perjuicio de la subsistencia de las <br> restantes pretensiones que correspondan a las partes, el proceso de amparo colectivo sólo <br> podrá reabrirse cuando dentro de un plazo improrrogable de dos (2) años desde la notificación <br> de la sentencia denegatoria, el legitimado activo ofreciere la producción de pruebas <br> conducentes de las que no haya dispuesto por causas que no le fueren imputables. <br><br> Artículo 21.- Cuando al tiempo de la sentencia no fuere posible determinar con precisión <br> suficiente, las consecuencia futuras del daño globalmente producido a la comunidad <br> interesada, o fuere verosímil la aparición de nuevos daños derivados del mismo hecho u <br> omisión, o la prolongación o agravamiento posterior de los perjuicios originarios, el Tribunal <br> podrá reservar una revisión de la condena durante un lapso improrrogable de dos (2) años <br> como máximo, a contar del día de la sentencia. <br><br> Artículo 22.- En las sentencias definitivas cualquiera sea el objeto de la pretensión, el <br> Tribunal podrá fijar multas a cargo de: <br> a) Los sujetos responsables, teniendo en cuenta especialmente su situación patrimonial, <br> la gravedad del hecho dañoso y la importancia del interés colectivo comprometido; <br> b) La parte litigante que en rechazo de la solución conciliatoria hubiere obrado con <br> manifiesta ligereza y <br> c) Los que incumplieren las medidas cautelares innovativas o las obligaciones resultantes <br> de las sentencias definitivas. <br> Estas multas podrán incrementarse hasta el doble de las previstas en el artículo 18 de la <br> presente Ley. <br><br> Artículo 23.- En caso de litigar temerariamente o con evidente abuso del derecho las <br> entidades actoras o litisconsorciales y sus directivos responsables serán solidariamente <br> condenados con hasta el doble de las costas, sin perjuicio de la responsabilidad por los daños. <br><br><br><b>Capítulo 3 </b><br><b>Disposiciones Finales </b><br><br><br> Artículo 24.- El Poder Ejecutivo de la Provincia fomentará la formación y funcionamiento <br> de entidades que defienden los intereses y derechos colectivos indicados en el artículo 1 de la <br> presente Ley. <br><br>Artículo 25.- Tales entidades podrán adoptar las formas de organización previstas en el <br> derecho común o en las normas del derecho común o en las normas del derecho provincial, <br> pero en su acta constitutiva o régimen estatutario deberán preveer la categoría, el tipo o la <br> naturaleza específica del interés colectivo a defender. <br><br> Artículo 26.- En la forma y condiciones que indique la reglamentación, las entidades <br> defensoras que se constituyan como asociaciones deberán inscribirse en un Registro al sólo <br> efecto de la publicidad. <br><br> Artículo 27.- El Poder Ejecutivo de la Provincia igualmente deberá llevar por medio de la <br> repartición que indique, un Registro de cláusulas uniformes abusivas, en el que se anotarán las <br> resoluciones que se dicten conforme a lo previsto en el artículo 3 inciso d), con la constancia, <br> por lo menos, del texto o cláusulas invalidadas o inhibidas y la extensión de la invalidez o de la <br> prohibición del empleo respecto de toda cláusula de igual contenido en todo contrato de tipo <br> análogo, cualesquiera fuere el adherente. <br> A estos fines los Tribunales que intervengan en las cuestiones previstas en el artículo 3 <br> inciso d) deberán remitir al Poder Ejecutivo o a la repartición que éste indique todas las <br> resoluciones que tomen sobre esta materia. <br><br> Artículo 28.- Créase el Fondo de Defensa de Intereses Difusos, el que será administrado <br> por el Poder Ejecutivo Provincial o la repartición que éste indique y que será integrado con las <br> multas previstas en la presente Ley, así como con las indemnizaciones previstas en el artículo <br> 5, primera parte. El citado fondo será destinado, conforme lo disponga la reglamentación, a la <br> preservación de los intereses difusos de la población previstos en el presente Ley y al apoyo de <br> las entidades previstas en el artículo 24 de la presente Ley. <br><br> Artículo 29.- El Poder Ejecutivo de la Provincia dictará las normas reglamentarias que <br> fueren menester para el cumplimiento de esta Ley, dentro de los noventa (90) días de su <br> vigencia. <br><br> Artículo 30.- Queda derogada toda disposición que se oponga a la presente Ley. <br><br> Artículo 31.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. <br><br>