Ley 1597

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Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color <br><br><br><br><br><br><br> Ley Nº 1.597 <br><br><br> LEY ORGANICA DE MUNICIPALIDADES <br> Y COMISIONES DE FOMENTO <br><br><br><br><br><br> INDICE <br><br> TITULO 1 ........................................................................................................................................................................................ 3 <br>DE LOS MUNICIPIOS EN GENERAL .......................................................................................................................................... 3 <br><br> Capítulo 1 ............................................................................................................................................................................. 3 <br>DE LAS MUNICIPALIDADES Y COMISIONES DE FOMENTO ..................................................................................... 3 <br>Capítulo II ............................................................................................................................................................................. 4 <br>DEL GOBIERNO DE LOS MUNICIPIOS .......................................................................................................................... 4 <br>Capítulo III ............................................................................................................................................................................ 6 <br>DEL DESEMPEÑO DE FUNCIONES MUNICIPALES ..................................................................................................... 6 <br>Capítulo IV ........................................................................................................................................................................... 8 <br>DE LA ASUNCION DEL CARGO DE INTENDENTE, VICEINTENDENTE Y LA CONSTITUCIÓN DEL CONCEJO <br>DELIBERANTE .................................................................................................................................................................... 8 <br><br>TITULO II ...................................................................................................................................................................................... 12 <br>DEL DEPARTAMENTO DELIBERATIVO .................................................................................................................................. 12 <br> Capítulo I ............................................................................................................................................................................ 12 <br>COMPETENCIA, ATRIBUCIONES Y DEBERES ........................................................................................................... 12 <br>Capítulo II ........................................................................................................................................................................... 22 <br>SESIONES DEL CONCEJO DELIBERANTE, PRESIDENCIA Y CONCEJALES ....................................................... 22 <br><br>TITULO III ..................................................................................................................................................................................... 28 <br>DEL DEPARTAMENTO EJECUTIVO ......................................................................................................................................... 28 <br> Capítulo 1 ........................................................................................................................................................................... 28 <br>COMPETENCIA, ATRIBUCIONES Y DEBERES ........................................................................................................... 28 <br>Capítulo II ........................................................................................................................................................................... 34 <br>DE LOS SECRETARIOS, FUNCIONARIOS Y AUXILIARES DEL DEPARTAMENTO EJECUTIVO ........................ 34 <br>Capítulo III .......................................................................................................................................................................... 36 <br>ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS ......................................................................................................................... 36 <br><br> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color TITULO IV ..................................................................................................................................................................................... 36 <br>REGIMEN ECONOMICO FINANCIERO Y PATRIMONIAL ...................................................................................................... 36 <br> CAPITULO I ....................................................................................................................................................................... 36 <br>DE LOS EMPRESTITOS .................................................................................................................................................. 36 <br>CAPITULO II ...................................................................................................................................................................... 38 <br>SOBRE SERVICIOS PUBLICOS ..................................................................................................................................... 38 <br>CAPITULO III ..................................................................................................................................................................... 39 <br>SOBRE LA TRANSMISION, GRAVAMENES Y EXPROPIACION DE BIENES INMUEBLES ................................... 39 <br>CAPITULO IV .................................................................................................................................................................... 41 <br>DEL PATRIMONIO Y RECURSOS MUNICIPALES ....................................................................................................... 41 <br>CAPITULO V ..................................................................................................................................................................... 48 <br>DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS ......................................................................................................................... 48 <br><br>TITULO V ...................................................................................................................................................................................... 48 <br>RESPONSABILIDAD DE LOS MIEMBROS DEL GOBIERNO MUNICIPAL ........................................................................... 48 <br> Capítulo 1 ........................................................................................................................................................................... 48 <br>DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS MUNICIPALES ......................................................................................... 48 <br>Capítulo II ........................................................................................................................................................................... 49 <br>SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS .............................................................................................................................. 49 <br><br>TITULO VI ..................................................................................................................................................................................... 54 <br>DE LAS ACEFALIAS Y DE LAS INTERVENCIONES ............................................................................................................... 54 <br> Capítulo I ............................................................................................................................................................................ 54 <br>DE LA INTERVENCION Y LAS ACEFALIAS .................................................................................................................. 54 <br><br>TITULO VII .................................................................................................................................................................................... 55 <br>DEL REFERENDUM O CONSULTA POPULAR ....................................................................................................................... 55 <br><br>TITULO VlII ................................................................................................................................................................................... 56 <br>DE LAS COMISIONES DE FOMENTO ...................................................................................................................................... 56 <br><br>DISPOSICIONES GENERALES ................................................................................................................................................. 59 <br><br>DISPOSICIONES TRANSITORIAS ............................................................................................................................................ 62 <br><br><br><br><b> </b><br><b>TITULO 1 </b><br><b> </b><br><b>DE LOS MUNICIPIOS EN GENERAL </b><br><b> </b><br><b> </b><br><b>Capítulo 1 </b><br><b>DE LAS MUNICIPALIDADES Y COMISIONES DE FOMENTO </b><br><br><br> Artículo 1º- El gobierno y administración de los intereses y servicios comunales de la <br> Provincia, corresponden a las Municipalidades o Comisiones de Fomento en su caso, de acuerdo a <br> lo establecido por la Constitución Provincial y la presente Ley. <br><br> Artículo 2º.- Establécese que constituyen Municipalidades todos los centros de población que <br> tengan más de quinientos (500) habitantes o que sin tenerlos cuenten con desarrollo y <br> posibilidades económico-financieras y una ley especial los declare como tal, determinando su ejido. <br><br> Artículo 3º- Se podrán constituir como Comisiones de Fomento los centros de población cuyo <br> número de habitantes no alcance el mínimo indicado precedentemente y una ley especial no los <br> haya declarado Municipalidad; serán regidos en el orden local por autoridades electivas, aplicando <br> en su funcionamiento las disposiciones establecidas en esta Ley en el Título respectivo. <br><br> Artículo 4º.- Cuando se comprobaré por los resultados de un Censo Nacional o Provincial, <br> que un centro de población tiene el número de habitantes requerido por el artículo 115 de la <br> Constitución Provincial para establecer el régimen municipal, se declarará municipalidad de <br> conformidad a lo establecido en el artículo 2º de la presente ley. <br><br> Artículo 5º.- Son bienes propios de las Municipalidades y Comisiones de Fomento, todas las <br> tierras fiscales que se encuentren dentro de los límites de sus respectivos ejidos, con excepción de <br> aquellas que se hubieran reservado el Estado Nacional y la Provincia. <br>Si la Provincia necesitara utilizar un terreno de los comprendidos en este artículo, para obras <br> de utilidad pública o interés general, la Municipalidad o Comisión de Fomento en su caso, deberá <br> cederlo gratuitamente siempre que no esté afectado con anterioridad a una obra comunal. <br><br> Artículo 6º.- Todas las tierras fiscales que a la fecha de sanción de la presente Ley carezcan <br> de reserva expresa, serán inscriptas en favor de las respectivas Municipalidades o Comisiones de <br> Fomento. <br> La transferencia se implementará mediante la inscripción por ante el Registro de la <br> Propiedad Inmueble, de los actos administrativos, que al efecto dicte el Poder Ejecutivo Provincial. <br><br><b>Capítulo II </b><br><b>DEL GOBIERNO DE LOS MUNICIPIOS </b><br><br> Artículo 7º.- Los centros de población que sean declarados Municipalidad, constituyen <br> Municipios autónomos. Tendrán en el orden local un gobierno que será ejercido con independencia <br> de todo otro poder y que estará a cargo de una rama ejecutiva desempeñada por un ciudadano <br> con el título de Intendente, y otra deliberativa desempeñada por ciudadanos con el título de <br> Concejales. Los Municipios y las Comisiones de Fomento ejercerán su autoridad y facultades <br> reglamentarias en todo el ámbito territorial de su ejido. <br><br> Artículo 8º.- Para ser Intendente o Concejal, se requiere: Ser ciudadano argentino, nativo o <br> naturalizado, estar inscripto en el padrón electoral de su ejido, haber alcanzado la mayoría de edad <br> y tener como mínimo dos (2) años de residencia en el ejido municipal antes de la fecha del acto <br> eleccionario. <br><br> Artículo 9º.- El Intendente será elegido en forma directa y a simple pluralidad de sufragios. <br> Los Concejales serán elegidos de acuerdo a lo establecido en la Ley Electoral de la <br> Provincia. <br> El Intendente y los Concejales durarán cuatro (4) años en sus funciones y podrán ser <br> reelectos. <br><br>Artículo 10º.- Las elecciones se practicarán en el mismo acto en que se efectúen las <br> elecciones de Gobernador, Vicegobernador, Diputados de la Provincia y Jueces de Paz, y se <br> realizarán de conformidad con lo establecido por la Constitución y la Ley Electoral Provincial. <br><br> Artículo 11º.- Los Concejos Deliberantes se compondrán de tres (3) miembros titulares como <br> mínimo a doce(12)como máximo. En cada caso, se elegirán el número de miembros suplentes que <br> legalmente corresponda. <br> En las poblaciones de hasta un mil ciento cincuenta (l. 150) habitantes, se compondrán de <br> tres (3) Concejales titulares. <br> En las poblaciones de más de un mil ciento cincuenta (l. 150) y hasta dos mil trescientos <br> (2.300) habitantes, se compondrán de cinco (5) Concejales titulares. <br> En las poblaciones de mas de dos mil trescientos (2.300) y hasta cuatro mil (4.000) <br> habitantes, se compondrán de seis (6) Concejales titulares. <br> En las poblaciones de más de cuatro mil (4.000) y hasta quince mil (15.000) habitantes, se <br> compondrán de ocho (8) Concejales titulares. <br> En las poblaciones de más de quince mil (15.000) habitantes, se compondrán de doce (12) <br> Concejales titulares. <br><br> Artículo 12º.- En todas las Municipalidades será Viceintendente el primer Concejal de la lista <br> del partido político o alianza electoral de la que haya surgido el Intendente Municipal. <br><br> Artículo 13º.- El Concejo Deliberante es el juez único de los diplomas de sus miembros y del <br> Intendente electo. <br><br> Artículo 14º- El Concejo Deliberante se reunirá automáticamente en sesiones ordinarias <br> todos los años, desde el primero de marzo hasta el treinta de noviembre. Con una anticipación no <br> menor de quince (15) días corridos a su finalización, podrá prorrogar el período ordinario de <br> sesiones hasta el treinta y uno de diciembre. Esta prórroga deberá ser aprobada por decisión de la <br> mayoria absoluta de sus miembros. Puede convocarse por sí solo a sesiones extraordinarias <br> cuando las circunstancias así lo exijan y solicitándolo un mínimo de un tercio de sus miembros. <br> Podrá ser convocado a sesiones extraordinarias por el Departamento Ejecutivo. <br><br> <br><b>Capítulo III </b><br><b>DEL DESEMPEÑO DE FUNCIONES MUNICIPALES</b> <br><b> </b><br><b> </b><br><b>SECCION PRIMERA </b><br><b> </b><br><b>INHABILIDADES </b><br><b> </b><br> Artículo 15º.- No podrán ser miembros electivos de las Municipalidades y Comisiones de <br> Fomento: <br><br> a) Los que no tengan capacidad para ser electores; <br><br> b) Los que directa o indirectamente estuvieron interesados en alguna concesión o privilegio <br> en que la comuna sea parte, incluso los socios mayoritarios de las sociedades civiles y comerciales <br> y sus directores, administradores, factores o habilitados. No están comprendidos en esta <br> disposición los asociados, consejeros o administradores de cooperativas o mutuales; <br><br> c) Los inhabilitados para el desempeño de cargos públicos en jurisdicción nacional, provincial <br> o municipal; <br><br> d) Los que adeuden mas de seis (6) meses de tasas o contribuciones municipales, salvo que <br> las mismas estuvieron impugnadas administrativa o judicialmente; <br><br> e) Los fallidos fraudulentos mientras no sean rehabilitados; <br><br> f) Los condenados penalmente por delitos dolosos mientras dure la condena impuesta y <br><br> g) Los que estuvieron privados de la libre administración de sus bienes. <br> <br><br><b>SECCION SEGUNDA </b><br><b> </b><br><b>INCOMPATIBILIDADES </b><br><br><br> Artículo 16º.- La función de Intendente o Concejal es incompatible con: <br><br> a) La de Gobernador, Vicegobernador, Ministro o funcionarios de los Poderes Ejecutivo, <br> Legislativo o Judicial, Nacionales, Provinciales o Municipales; <br><br> b) La de Juez de Paz titular o suplentes; <br><br> c) La de empleado a sueldo de su Municipalidad; y <br><br> d) Estar procesado por delito doloso con resolución firme al momento de asumir <br><br> Los cargos indicados no son incompatibles con el ejercicio de la docencia y la actuación en <br> comisiones honorarias eventuales. <br><br><br> Artículo 17º.- Los cargos de Intendente y Concejal son recíprocamente incompatibles, <br> excepto en las situaciones de reemplazo del Intendente. <br><br> Artículo 18º.- En los casos de incompatibilidad, el Concejal diplomado antes de su <br> incorporación o el Intendente, al asumir el cargo, serán requeridos para realizar la opción en el <br> término de cinco (5) días corridos, bajo apercibimiento de tenerlos por separados del cargo o de la <br> función, pudiendo en el caso de opción por la función, solicitar licencia y retención del cargo que <br> revestía. <br> <br> Artículo 19º.- Todo Intendente o Concejal que por causas posteriores a la asunción de su <br> cargo, se encuentre en cualquiera de los casos previstos en los artículos anteriores, deberá <br> comunicarlo de inmediato al Cuerpo, efectuando opción conforme al artículo anterior, o para que se <br> proceda a su reemplazo. El Cuerpo, a falta de comunicación del afectado, deberá declararlo <br> excluido de su cargo, tan pronto tengan conocimiento de la inhabilitación, pero siempre en base a <br> actuaciones por escrito con los recaudos de los artículos 119 al 123 de la presente Ley. <br><br><b> </b><br><b>Capítulo IV </b><br><b>DE LA ASUNCION DEL CARGO DE INTENDENTE, VICEINTENDENTE Y LA CONSTITUCIÓN </b><br><b>DEL CONCEJO DELIBERANTE</b> <br><b> </b><br><b> </b><br><b>SECCION PRIMERA </b><br><b> </b><br><b>DE LA ASUNCION DEL INTENDENTE Y </b><br><b>VICEINTENDENTE</b> <br><br> Artículo 20º.- Cuando por cualquier circunstancia, temporaria o permanente, el Intendente <br> electo o ya en funciones, no tomara posesión de su cargo o lo abandonara por enfermedad, <br> muerte, separación o licencia, lo reemplazará en forma interina o definitiva, el Viceintendente. <br> Cuando el Intendente se ausente de la sede natural de su función por un período superior <br> a los tres días hábiles, deberá reemplazarse en la forma precedentemente indicada. <br><br> Artículo 21º.- El Viceintendente es el reemplazante natural del Intendente, en los casos <br> previstos en el artículo anterior. <br> En los casos que el Viceintendente, por cualquier motivo permanente o transitorio, no <br> pudiera asumir la Intendencia, se seguirá el orden de lista del partido político o alianza electoral de <br> la que haya surgido el Intendente Municipal. <br> El Viceintendente en su carácter de Concejal, integrará el Concejo Deliberante con las <br> mismas atribuciones y deberes que los demás Concejales, pudiendo ser elegido Presidente o <br> Vicepresidente del Cuerpo. <br> En los actos oficiales el orden de prelación será: Intendente, Presidente del Concejo <br> Deliberante, Viceintendente. <br><br> Artículo 22º.- En todos los casos en que el Viceintendente se encuentre ocupando el cargo <br> de Intendente, se incorporará en el seno del Concejo Deliberante, el Concejal suplente de la lista <br> del partido político o alianza electoral a que corresponde aquel, por el tiempo que ocupe dicha <br> función. <br><br> Artículo 23º.- Al asumir su cargo el Intendente, Viceintendente; en dicho carácter, y <br> Presidente de Comisión de Fomento, será requerido en los términos del artículo 18. Luego, <br> prestará juramento público de desempeñar legal, fiel y honradamente su cargo y de hacer cumplir <br> la Constitución Provincial y esta Ley Orgánica. <br><br><br><b>SECCION SEGUNDA </b><br><b> </b><br><b>DE LA CONSTITUCION DEL </b><br><b>CONCEJO DELIBERANTE </b><br><b> </b><br> Artículo 24º.- Los Concejales y Vocales de las Comisiones de Fomento electos, al tomar <br> posesión de sus cargos, serán requeridos en los términos del artículo 18. Luego, prestarán <br> juramento público de desempeñar legal, fiel y honradamente sus cargos y de hacer cumplir la <br> Constitución Provincial y esta Ley Orgánica. <br><br> Artículo 25º.- Después de cada elección y en la fecha fijada por el Tribunal Electoral, se <br> reunirá el Concejo Deliberante en Sesiones Preparatorias, integrado por los Concejales electos <br> diplomados por él y procederán a establecer si reúnen las condiciones exigidas por la Constitución <br> de la Provincia y esta Ley. <br> En la misma oportunidad se resolverá sobre la validéz del diploma del Intendente. Estas <br> Sesiones serán presididas por el Concejal electo de más edad y actuará al efecto como Secretario <br> el Concejal electo de menos edad. <br><br> Artículo 26º.- En las sesiones preparatorias, en los casos que corresponda, el Concejo <br> Deliberante elegirá de su seno el Presidente y el Vicepresidente, dejándose constancia de los <br> Concejales titulares y suplentes que lo integrarán. <br> Los candidatos que no hayan resultado electos, serán suplentes natos en primer término <br> de quienes lo hayan sido en su misma lista y el reemplazo por cualquier circunstancia de un <br> Concejal, se hará automáticamente siguiendo el orden de colocación en la respectiva lista de <br> candidatos. Una vez agotada la nómina de titulares, deberán ser llamados los suplentes. <br> Cuando el Presidente se aleje de sus funciones en forma transitoria reemplazado por el <br> Vicepresidente; cuando el alejamiento sea definitivo, previa incorporación del suplente respectivo, <br> se elegirá un nuevo Presidente del Consejo Deliberante. <br><br> Artículo 27º.- En los casos de incorporación de un suplente al Concejo Deliberante, éste <br> procederá con respecto al mismo, en la forma indicada en los artículos 13 y 24. <br><br> Artículo 28º.- Las autoridades del Concejo Deliberante serán elegidas por simple mayoría de <br> los miembros presentes. <br> Si verificada la primera votación, hubiera empate, se hará por segunda vez, limitándose la <br> votación a los candidatos que hubieran obtenido igual número de votos, quedando entendido que, <br> si no hubiese decisión, resultará consagrado en primer término el candidato de la lista que hubiere <br> obtenido mayor cantidad de sufragios en los comicios. <br><br> Artículo 29º.- De todo lo actuado se redactará un acta, la que será firmada por el Concejal <br> que haya presidido, el Secretario actuante y los demás Concejales que lo soliciten. <br><br> Artículo 30º.- En las Sesiones Preparatorias si un tercio del Cuerpo lo solicita, este tendrá las <br> facultades disciplinarias y de compulsión establecidas en esta Ley. <br> La presencia de la mayoría absoluta de los Concejales del Consejo Deliberante a <br> constituirse, formará quórum para deliberar y las decisiones se adoptarán por simple mayoría. <br> <br> ArtícuIo 3lº.-El Presidente, el Vicepresidente y el Concejal-Secretario, en los casos que <br> corresponda, elegidos en la sesión preparatoria, durarán en dichas función hasta la celebración de <br> las sesiones preparatorias del próximo período ordinario. <br><br> Artículo 32º.- El Presidente del Concejo Deliberante jurará ante los Concejales, luego estos <br> ante él y el Intendente y Viceintendente, en dicho carácter, ante el Concejo Deliberante constituido. <br><br><br> <br><b>TITULO II </b><br><b> </b><br><b>DEL DEPARTAMENTO DELIBERATIVO </b><br><b> </b><br><b> </b><br><b>Capítulo I </b><br><b>COMPETENCIA, ATRIBUCIONES Y DEBERES </b><br><b> </b><br><b> </b><br><b> </b><br><b>SECCION PRIMERA </b><br><b> </b><br><b>DE LAS ORDENANZAS Y PENALIDADES </b><br><br> Artículo 33º.- Las ordenanzas tendrán su origen en proyectos presentados por uno o más <br> Concejales, o por el Departamento Ejecutivo Municipal. <br> Para la consideración sobre tablas de un Proyecto de Ordenanza se requiere el voto de <br> las dos terceras partes de los miembros presentes. <br> Para la sanción de una Ordenanza bastará la simple mayoría de votos de los Concejales <br> presentes, salvo en los casos en que por la Constitución o esta Ley se exija otra mayoría. <br> Para la sanción de Ordenanzas especiales que autoricen gastos, será necesario el voto de <br> la mitad más uno de los miembros del Cuerpo. <br> La sanción de las ordenanzas del Municipio corresponde con exclusividad al Concejo <br> Deliberante, utilizando la fórmula: "EL CONCEJO DELIBERANTE DE ....SANCIONA CON FUERZA <br> DE ORDENANZA" <br><br> Artículo 34º.- Sancionada una Ordenanza, se remitirá al Departamento Ejecutivo Municipal, <br> para que la promulgue o la vete en todo o en parte dentro del término de diez (10) días de su <br> recepción. Vetada en todo o en parte, volverá con sus observaciones al Concejo Deliberante, el <br>que la discutirá de nuevo y si la confirmase en el término de treinta (30) días por dos tercios de <br> votos de los miembros presentes, pasará al Departamento Ejecutivo Municipal para su <br> promulgación y publicación. El Concejo Deliberante podrá aceptar por simple mayoría de votos las <br> modificaciones u observaciones que le hubieren hecho en cuyo caso será promulgada con las <br> mismas. No vetada en el término previsto se considerará promulgada. Vetada en parte una <br> Ordenanza por el Departamento Ejecutivo Municipal, no podrá promulgarse en la parte no vetada, <br> con excepción de la Ordenanza Tarifaria y de Presupuesto, que entrarán en vigencia en la parte no <br> observada. No existiendo los dos tercios para la insistencia, ni mayoría para aceptar las <br> modificaciones propuestas por el Departamento Ejecutivo Municipal o no habiéndose consideradas <br> dentro de los treinta (30)días, no podrá volver a tratarse en las Sesiones Ordinarias de ese año . <br> Los términos a que se refiere el presente artículo, se computarán por días, hábiles. <br><br> Artículo 35º.- Las penalidades determinadas por el Concejo Deliberante para los casos de <br> transgresión a las obligaciones que impongan su Código de Faltas o sus ordenanzas, serán las <br> siguientes: <br><br> a) Multas, las que se determinarán anualmente en la ordenanza tarifaria; <br><br> b) Clausuras, desocupaciones y traslados de establecimientos comerciales e industriales y <br> demolición de edificios; y <br><br> c) Decomisos. <br><br><br><b>SECCION SEGUNDA </b><br><b> </b><br><b>FACULTADES NORMATIVAS</b> <br><br> Artículo 36º.- Corresponde al Concejo Deliberante dictar ordenanzas referentes a: <br><br>1º) El funcionamiento, ubicación e instalación de los establecimientos comerciales e <br> industriales, de conformidad con las ordenanzas que si dictaren al efecto con carácter general y de <br> acuerdo con las Leyes Nacionales y Provinciales; <br><br> 2º) El tránsito y estacionamiento en las calles y caminos de jurisdicción municipal; <br><br> 3º) La instalación, el acceso y funcionamiento de las salas o lugares de entretenimiento, <br> espectáculos públicos y deportes; <br><br> 4º) La categorización y fijación de tarifas a los vehículos de alquiler; las actividades de <br> transporte en general, excepto las afectadas a un servicio nacional o provincial; <br><br> 5º) La instalación, ubicación y funcionamiento de los aparatos anunciadores,letreros y demás <br> medios de publicidad; <br><br> 6º) Adoptar un plan de urbanización que podrá imponer restricciones y límites al dominio, <br> estableciendo las zonas residenciales e industriales; determinando las condiciones y requisitos <br> para la construcción, conservación y mantenimiento de los edificios particulares y públicos, sus <br> partes accesorias, sus demoliciones; y sobre baldíos; <br><br> 7º) Las condiciones sanitarias sobre elaboración, expendio y condiciones de consumo de <br> sustancias o artículos alimenticios, al que quedarán sometidos las personas o cosas que <br> intervengan en dichos procesos; <br><br> 8º) Las inspección y contraste de pesas y medidas; <br><br> 9º) Los requisitos de habilitación de las casas de inquilinato, hoteles, casas de hospedaje y <br> albergues transitorios; <br><br> 10º) Los requisitos de habilitación de los sanatorios, asilos, geriátricos y salas de primeros <br> auxilios, hospitales, maternidades, excepto los afectados a un servicio nacional o provincial; <br> <br> 11º) Las inspecciones veterinarias de los animales y sus productos con destino al consumo, <br> cualquiera fuere su procedencia y de conformidad con 1a Legislación Nacional y Provincial; <br><br> 12º) La protección y cuidados de los animales; <br><br> 13º) La protección de los árboles, jardines y demás paseos públicos; <br><br> 14º) Las obligaciones de los vecinos respecto a los servicios de la Municipalidad; <br><br> 15º) Las obligaciones de los escribanos y abogados en los actos de transmisión o <br> gravámenes de bienes, de conformidad a las Leyes Nacionales y Provinciales; <br><br> 16º) La apertura, ensanche, construcción, conservación y mejoramiento de las calles, <br> caminos, plazas, paseos públicos y las delineaciones, niveles y desagües pluviales en las <br> situaciones no comprendidas en la competencia provincial o nacional; <br><br> 17º) Lo referente al condominio de muros, cercos y excedentes, de conformidad con las <br> prescripciones del Código Civil; <br><br> 18º) Los mataderos y lugares de concentración de animales, conforme a la legislación <br> Nacional y Provincial y la creación de los mismos con carácter municipal; <br><br> 19º) Los abastos, mercados y demás lugares de acopio de frutos y productos; <br><br> 20º) Las condiciones para la instalación de pozos de agua, cámaras sépticas, pozos ciegos, <br> aljibes, baños, albañales, chimeneas, hornos, hornallas, estufas, calderas, instalación de agua <br> corriente y de gas; y ocupación de espacios aéreos, superficiales y subterráneos, de conformidad <br> con las prescripciones de la legislación Provincial y Nacional; <br><br>21º) Las funciones de policía no delegadas; <br><br> 22º) Funcionamiento de ferias francas y medidas de abaratamiento de la vida; <br><br> 23º) Los requisitos de propiedad y procedencia de los animales para faenas; <br><br> 24º) Los depósitos de materias corrosivas, insalubres, inflamables y explosivas o que atenten <br> contra el medio ambiente; <br><br> 25º) Las máquinas a vapor, calderas, motores eléctricos y en general la instalación y <br> funcionamiento de fábricas que puedan significar un peligro para el personal o para la salubridad o <br> seguridad pública o que puedan incomodar a la población o atentar contra la solidez de los <br> edificios; <br><br> 26º) El cuidado y mejoramiento de los monumentos públicos y de toda obra municipal de <br> ornato; <br><br> 27º) El cercado, revoque y blanqueo o pintura de edificios urbanos; <br><br> 28º) Las aceptaciones o rechazo de las donaciones o legados, ambos con cargo,que se <br> hicieren al Municipio; <br><br> 29º) Fijar las condiciones de exhibición y/o venta de libros, folletos, cuadros, reproducciones <br> pornográficas, inmorales o que atenten contra la moral y las buenas costumbres; <br><br> 30º) Formación, habilitación, uso y conservación de cementerios, arrendamientos y ventas; <br><br> 31º) El fraccionamiento y loteos de terreno, fijando medidas, superficies,calles y reservas <br> para plazas, paseos o edificios públicos, reservas que se dispondrán sin cargo alguno para el <br> Municipio; <br> <br> 32º) El Código Fiscal Municipal; <br><br> 33º) El Código de Faltas Municipal y las normas procedimentales correspondientes; <br><br> 34º) El estatuto del empleado municipal a propuesta del Departamento Ejecutivo; <br><br> 35º) Constitución de cooperadoras municipales de colaboración en el fomento urbanístico y <br> social en las zonas de influencia que se les fijen, pudiéndose dotar de medios económicos para su <br> mejor desempeño; <br><br> 36º) Establecimiento de escuelas previa concertación de los convenios respectivos con las <br> autoridades Provinciales, guarderías de niños y servicios de ambulancia y fúnebres; <br><br> 37º) Protección y fomento de un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, <br> siguiendo las pautas del artículo 18 de la Constitución Provincial y en el marco de sus <br> competencias; <br><br> 38º) Fomento del desarrollo de toda actividad de bien público, vinculada a los intereses <br> sociales del Municipio y a la educación popular; <br><br> 39º) Creación de bancos municipales de préstamos; <br><br> 40º) Creación de Juzgados de Faltas cuando lo estime necesario; <br><br> 41º) Autorización de consorcios, cooperativas, suscripción de convenios, acogimiento a los <br> beneficios de las leyes Nacionales y Provinciales para la prestación de servicios y obras públicas; <br><br> 42º) Contratación de empréstitos; <br><br>43º) Prestación de Servicios Públicos; <br><br> 44º) Requisitos para la trasmisión y gravámenes de bienes inmuebles. Fijará asimismo las <br> condiciones que deberán reunir las personas físicas para acceder como adjudicatarios de los <br> mismos y el sistema de adjudicación. <br><br> 45º) La enumeración efectuada en los incisos anteriores, es meramente enunciativa y, por lo <br> tanto, no limita las atribuciones del Cuerpo para dictar ordenanzas sobre materias o cuestiones que <br> por su naturaleza jurídica deben considerarse como de competencia municipal. <br><br><br><b>SECCION TERCERA </b><br><b> </b><br><b>SOBRE PRESUPUESTO, CUENTA DE INVERSION Y DIETAS </b><br><br> Artículo 37º.- Corresponde al Concejo Deliberante fijar anualmente, a propuesta del <br> Departamento Ejecutivo Municipal. el presupuesto general de gastos, cálculo recursos y ordenanza <br> tarifaria. <br> En el presupuesto deberán figurar todos los servicios ordinarios y extraordinarios de la <br> administración municipal centralizada y descentralizada, aún cuando hayan sido autorizados por <br> ordenanzas especiales, que se tendrán por derogadas si no se consignan en dicho presupuesto las <br> partidas correspondientes su ejecución. En ningún caso el Concejo Deliberante podrá votar <br> aumentos de gastos que excedan el cálculo de recursos, ni crear otras vacantes presupuestarias <br> que las propuestas por el Departamento Ejecutivo Municipal, con excepción de las pertenecientes <br> al mismo cuerpo. <br> Si el Departamento Ejecutivo Municipal no remitiere el proyecto de presupuesto y ordenanza <br> tarifaria antes del 31 de octubre, el Concejo Deliberante podrá proyectarlos y sancionarlos, <br> tomando como base las que están en ejercicio. Si al 31 de diciembre no fueran sancionadas, se <br> considerarán prorrogadas las que hallaren en vigor. <br> En ningún caso se harán figurar disposiciones o normas desvinculadas con la naturaleza del <br> presupuesto. <br>El Consejo Deliberante sancionará una ordenanza general sobre cláusulas permanentes del <br> presupuesto de gastos y cálculo de recursos. Si no lo hiciere regirá la legislación provincial en la <br> materia. <br><br> Artículo 38º.- El ejercicio financiero comienza el 1º de Enero y finaliza el 31 de Diciembre de <br> cada año. <br><br> Artículo 39º.- Corresponde al Concejo Deliberante aprobar o desechar la Cuenta de inversión <br> del ejercicio anterior, la que será presentada por el Departamento Ejecutivo antes del 31 de marzo <br> de cada año. Si al clausurarse el período ordinario de sesiones del año de la presentación no <br> existiera pronunciamiento del Concejo Deliberante, se considerará automáticamente aprobada. <br><br> Artículo 40º.- Cuando el Concejo Deliberante no dictare las ordenanzas relativas a estructura <br> y ejecución presupuestaria y contenido de la cuenta de inversión se aplicarán las leyes que para <br> cada materia rigen en el ámbito de la Provincia de La Pampa. <br><br> Artículo 41º.- Los Concejales gozarán de las dietas que la ordenanza fije, el que no podrá ser <br> aumentado durante el término de su mandato, salvo cuando la modificación fuere dispuesta con <br> carácter general para la administración municipal. <br><br><b> </b><br><b>SECCION CUARTA </b><br><b> </b><br><b>ADMINISTRATIVAS, CONTABLES Y CONTRATACIONES </b><br><br><br> Artículo 42º.- Constituyen atribuciones y deberes administrativos del Concejo Deliberante: <br><br> 1º) Considerar la renuncia del Intendente o Concejales; disponer su suspensión preventiva y <br> la destitución en los casos de su competencia; <br><br>2º) Considerar los pedidos de licencias de los Concejales; <br><br> 3º) Requerir la presencia de los Secretarios del Departamento Ejecutivo en el recinto, con el <br> voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros; <br><br> 4º) Solicitar pedidos de informe al Departamento Ejecutivo, los que deberán ser contestados <br> en un plazo que no podrá exceder de sesenta días, prorrogable por igual plazo; <br><br> 5º) Fijar el descuento de las dietas que corresponda aplicar a sus miembros; <br><br> 6º) Aplicar sanciones disciplinarias a los miembros del Concejo Deliberante; <br><br> 7º) Nombrar los empleados del Departamento Deliberativo, aplicarle sanciones disciplinarias <br> con arreglo a las disposiciones vigentes; <br><br> 8º) Elaborar su propio presupuesto; y <br><br> 9º) Prestar acuerdo por simple mayoría para la designación del Juez de Faltas, quien <br> desempeñará su cargo, si observara buena conducta, hasta el fenecimiento del período del <br> Intendente que lo designó. <br><br><br> Artículo 43º.- El Concejo Deliberante establecerá, a propuesta del Departamento Ejecutivo, el <br> sistema de registro de las operaciones. Todos los actos u operaciones comprendidos en la <br> presente ley deberán hallarse respaldados por medio de documentos y registrarse contablemente <br> de modo que permita la confección de cuentas, estados demostrativos y balances que hagan <br> factible su medición y juzgamiento. <br><br><br> Artículo 44º.- El registro de las operaciones podrá integrarse con los siguientes sistemas: <br> <br> l) Financiero, que comprenderá: <br><br> a) Presupuesto; <br> b) Fondos y Valores. <br><br> 2) Patrimonial, que comprenderá: <br><br> a) Bienes del estado; <br> b) Deuda Pública. <br><br> Como complemento de estos sistemas, se llevarán los registros necesarios para los cargos y <br> descargos que se formulen a las personas o entidades obligadas a rendir cuentas. <br><br> El registro de las operaciones podrá instrumentarse mediante sistemas computarizados. <br><br> Artículo 45º.- Corresponde al Concejo Deliberante el examen de las cuentas e inversiones de <br> la administración municipal, que quedan sujetas a su fiscalización y aprobación en virtud de lo <br> dispuesto por el artículo 124 de la Constitución Provincial. <br> También tendrá a su cargo la fiscalización y aprobación definitiva de las inversiones que <br> se hagan de los financiamientos, reintegrables o no, acordados al municipio por la Provincia o la <br> Nación. <br><br> Artículo 46º.- Para la fiscalización y aprobación de las cuentas de la administración <br> municipal, el Concejo Deliberante tendrá un plazo máximo de noventa (90) días hábiles a partir de <br> la fecha de presentación por el Departamento Ejecutivo Municipal de los balances y rendiciones <br> mensuales, vencido dicho plazo se considerarán aprobadas. <br> En el supuesto de producirse este mecanismo de aprobación los Concejales serán <br> solidariamente responsables. <br>Si con motivo de este procedimiento, el Concejo Deliberante recabara información o <br> formulare observaciones al Departamento Ejecutivo Municipal, durante dicho lapso quedará <br> suspendido el plazo antedicho, hasta tanto se contestaré el informe o se subsanare la observación. <br> En lo pertinente, el Concejo Deliberante aplicará las disposiciones vigentes de la Ley <br> Orgánica del Tribunal de Cuentas de la Provincia. <br><br> Artículo 47º.- El Concejo Deliberante, dictará las ordenanzas sobre contrataciones de obras y <br> de servicios públicos, fijando los montos para efectuar adjudicaciones en forma directa, por <br> concursos de precios, licitación privada o pública. También dictará la ordenanza sobre suministro <br> estableciendo los montos para fijar adquisiciones en forma directa, por concursos de precios, <br> licitación privada o pública; en este caso las ordenanas respectivas deberán ser aprobadas por los <br> dos tercios de sus miembros. <br> Si no se diere cumplimiento a lo establecido en el párrafo anterior, regirá la legislación <br> vigente en el ámbito de la Provincia de La Pampa. <br> Los montos a que se refiere el primer párrafo, no podrán ser inferiores a los vigentes en la <br> Legislación Provincial, y para los casos de contratación en forma directa no podrá exceder el límite <br> establecido para la licitación privada, a excepción de lo fijado en el artículo 34º de la Ley Nº 3 de <br> Contabilidad y la que en el futuro la modificare. <br> La forma de los procedimientos contemplarán preferentemente los requisitos de la legislación <br> provincial vigente. <br><br> Artículo 48º.- Las obras públicas municipales, su construcción, mantenimiento y <br> conservación, podrán efectuarse por administración cualquiera sea el monto total de las mismas. <br> La mano de obra en los trabajos por administración, podrá integrarse con personal estable <br> de la Municipalidad o con personal que se tome especialmente, del cual se procurará que el <br> ochenta por ciento (80%) se domicilie realmente en el ejido municipal. <br><br><b> </b><br><b>Capítulo II </b><br><b>SESIONES DEL CONCEJO DELIBERANTE, PRESIDENCIA Y CONCEJALES </b><br><b> </b><br><b> </b><br><b>SECCION PRIMERA </b><br><b> </b><br><b>DE LAS SESIONES </b><br><br> Artículo 49º.- El Concejo Deliberante realizará sesiones con el carácter y en los términos que <br> a continuación se indican: <br><br> 1º) PREPARATORIAS: En la fecha fijada por el Tribunal Electoral, para cumplir lo dispuesto <br> en los artículos 24 a 32 inclusive de la presente Ley. <br> La primera Sesión Preparatoria se realizará por iniciativa y citación de uno o más de sus <br> miembros, pero en lo sucesivo la convocatoria la efectuará obligatoriamente el Presidente del <br> Concejo Deliberante o su reemplazante legal, antes de la iniciación del período ordinario. <br><br> 2º) ORDINARIAS: Por propia determinación abrirá sus Sesiones Ordinarias,fijando los días <br> de celebración de las mismas dentro del período establecido por esta ley. <br><br> 3º) EXTRAORDINARIAS: El Concejo Deliberante podrá ser convocado por el Intendente o <br> por el Presidente del Concejo Deliberante a Sesiones Extraordinarias, siempre que asuntos de <br> interés público y urgente lo exijan. <br><br> 4º) ESPECIALES: El Concejo Deliberante podrá reunirse en Sesiones Especiales, cuando <br> fuere convocado por el Intendente o por el Presidente del Concejo Deliberante, por motivos <br> especiales. <br> Podrá asimismo convocarse el Concejo Deliberante cuando, por las razones <br> precedentemente enumeradas, lo solicite un mínimo de un tercio del número de sus miembros. <br> En las Sesiones Extraordinarias o Especiales, el Concejo Deliberante sólo se ocupará del <br> asunto o asuntos que se fijen en la convocatoria. <br><br> Artículo 50º.- Para sesionar, será necesario reunir, en cada caso, la cantidad del miembros <br> exigidos por el artículo 163 de esta ley. <br><br>Artículo 51º.- El Concejo Deliberante en minoría podrá compeler durante los períodos de <br> Sesiones Ordinarias y Extraordinarias, incluso con el auxilio de la fuerza pública, a los Concejales <br> que por inasistencia injustificada impidan sesionar al Concejo Deliberante. Se entenderá por <br> minoría, un tercio del total de sus miembros. <br><br> Artículo 52º.- Las Sesiones serán públicas y para conferirles el carácter de secreto, se <br> requiere la mayoría absoluta de los miembros presentes. <br><br> Artículo 53º.- El Concejo Deliberante dictará, con ajuste a las normas y principios de la <br> presente ley, su reglamento interno, respecto de la Presidencia, Vicepresidencias y Secretaría; <br> estableciendo el orden de sus sesiones y trabajo, como así también todo lo referente a la <br> constitución, competencia y funcionamiento de las Comisiones Internas. <br><br> Artículo 54º.- El Concejal-Secretario designado de su seno por el Cuerpo, labrará las actas <br> en el libro especial que a tal efecto habilite el Concejo Deliberante, dejando constancia de todo lo <br> tratado y resuelto en las sesiones bajo la firma del mismo y del Presidente del Concejo Deliberante. <br> El Concejo Deliberante podrá delegar estas funciones en un Secretario Administrativo no <br> integrante del Cuerpo. <br> En caso de sustracción o perdida de los libros de actas, harán plena fe las constancias <br> ante los escribanos, hasta tanto se recupere o habilite por resolución del cuerpo uno nuevo. <br> De las constancias del libro de actas del Concejo Deliberante, se expedirá testimonio <br> autenticado a requerimiento del Ministerio de Gobierno y Justicia de la Provincia. <br><br> Artículo 55º.- El libro de actas, correspondencia, comunicaciones y en general toda <br> documentación del Concejo Deliberante, estará bajo la custodia del Concejal-Secretario o <br> Secretario-Administrativo responsable de su guarda y conservación. <br><br> Artículo 56º.- El Concejo Deliberante, por mayoría simple y mediante el auxilio de la fuerza <br> pública, podrá disponer el desalojo de las personas que perturben, alteren o impidan el normal <br> desarrollo de las sesiones. <br><br>Artículo 57º.- En caso de reiteradas inasistencias o desórdenes de conducta, el Concejo <br> Deliberante podrá sancionar a cualquiera de sus miembros en la forma y con los procedimientos <br> determinados en la presente Ley. <br><br><b> </b><br><b>SECCION SEGUNDA </b><br><b> </b><br><b>DE LA PRESIDENCIA</b> <br><br> Artículo 58º.- Son atribuciones y deberes de la Presidencia: <br><br> 1º) Dirigir las sesiones del Concejo Deliberante, en las que tendrá voz y voto, pero para <br> hacer uso de la palabra cederá su función al Vicepresidente o quien lo reemplace legalmente a <br> este último; <br><br> 2º) Convocar a los miembros del Concejo Deliberante a las reuniones que deba celebrar el <br> Cuerpo, sean éstas Preparatorias, Ordinarias, Extraordinarias o Especiales; <br><br> 3º) Decidir en caso de empate con doble voto; <br><br> 4º) Dirigir la tramitación de los asuntos correspondientes al Concejo Deliberante y señalar los <br> que deban formar el Orden del Día de las Sesiones, sin perjuicio de los que en casos especiales <br> resuelva el Concejo Deliberante; <br><br> 5º) Firmar las disposiciones y resoluciones que adopte el Concejo Deliberante, las <br> comunicaciones en general y las actas que se labren de las Sesiones, debiendo ser refrendadas <br> todas por el Concejal Secretario; funciones éstas que el Cuerpo podrá delegar en el Secretario <br> Administrativo si lo hubiere; <br><br>6º) Disponer de las partidas de gastos asignadas por presupuesto al Concejo Deliberante, <br> remitiendo al Departamento Ejecutivo los comprobantes de inversiones para que proceda a su <br> pago; <br><br> 7º) Proponer el nombramiento y medidas disciplinarias a los empleados del Concejo <br> Deliberante, con arreglo a las disposiciones vigentes; <br><br> 8º) Designar al Secretario Administrativo, que durará en sus funciones por el mismo lapso <br> que ejerza la Presidencia quien lo designa. No gozará de estabilidad laboral y podrá ser <br> suspendido o removido de sus funciones, dando cuenta de ello al Cuerpo en la primera Sesión; y <br><br> 9º) Disponer de las dependencias del Concejo Deliberante. <br><br> Artículo 59º.- El Vicepresidente del Concejo Deliberante o quien lo reemplace legalmente, <br> tiene facultades para convocar a Sesiones cuando el Presidente no cumpliere con esta obligación <br> legal y no hubiere llamado a Sesiones durante treinta (30) días. <br><br><b> </b><br><b>SECCION TERCERA </b><br><b> </b><br><b>DE LOS CONCEJALES </b><br><br> Artículo 60º.- Los Concejales no podrán ser acusados, interrogados judicialmente, ni <br> molestados por las opiniones que manifiesten o votos que emitieren en el desempeño de sus <br> cargos y con motivo de sus funciones. Salvo el caso de in fraganti delito, que merezca pena <br> privativa de la libertad. <br> El Concejo Deliberante, con el voto de los dos tercios de sus miembros, podrá allanar los <br> fueros de los Concejales cuando ello sea requerido por las autoridades judiciales. <br><br>Artículo 61º.- Los Concejales suplentes se incorporarán no bien se produzca la vacante, <br> licencia o suspensión del titular, respetando el orden establecido en la lista correspondiente. al <br> partido que representan. <br> El Concejal suplente que se incorpore al Cuerpo Deliberativo, sustituyendo a un titular en <br> forma temporaria, se restituye al término del reemplazo al lugar que ocupaba en la respectiva lista. <br> Si la sustitución fuere definitiva, el suplente llamado para el reemplazo interino, ocupará el <br> cargo con carácter de titular. <br><br> Artículo 62º.- Regirán para los Concejales suplentes, como sobrevinientes, las inhabilidades <br> e incompatibilidades previstas en la presente ley. Estas situaciones serán comunicadas al Concejo <br> Deliberante dentro de las veinticuatro (24) horas de producida la incorporación del suplente o al <br> Intendente en caso de receso del Concejo Deliberante. <br><br> Artículo 63º.- Ningún Concejal podrá ser parte de contrato alguno que resulte de una <br> ordenanza sancionada durante su mandato. Esta inhabilidad regirá para el ex-concejal durante el <br> transcurso de un tiempo igual al de su mandato. <br><br> Artículo 64º.- Los Concejales no podrán hacer abandono de sus cargos hasta haber recibido <br> comunicación de la aceptación de las excusaciones o renuncias, las que deberán ser consideradas <br> dentro de los treinta (30) días hábiles de su presentación. <br><br><b> </b><br><br> <br><b>TITULO III </b><br><b> </b><br><b>DEL DEPARTAMENTO EJECUTIVO </b><br><br><br><br><br> Artículo 65º.- La Administración General del Municipio y la ejecución de las ordenanzas, <br> corresponde exclusivamente al Departamento Ejecutivo. <br><br> Artículo 66º- El Intendente gozará del sueldo que la ordenanza fije, el que no podría, ser <br> aumentado durante el término de su mandato, salvo cuando la modificación fuera dispuesta con <br> carácter general para la administración municipal. <br><br><b> </b><br><b>Capítulo 1 </b><br><b>COMPETENCIA, ATRIBUCIONES Y DEBERES </b><br><br><br><b>SECCION PRIMERA </b><br><b> </b><br><b>DE LAS ATRIBUCIONES Y DEBERES </b><br><b> </b><br><br> Artículo 67º.- Constituyen atribuciones y deberes en general del Departamento Ejecutivo <br> Municipal: <br><br> 1º) Convocar en tiempo y forma a elecciones para elegir las autoridades municipales de <br> conformidad con la Ley Electoral Provincial; <br><br> 2º) Promulgar o vetar las Ordenanzas sancionadas por el Concejo Deliberante; <br><br> 3º) Reglamentar las ordenanzas sin alterar su espíritu; <br><br> 4º) Expedir órdenes para efectivizar las penalidades establecidas en la presente ley, el <br> Código de Faltas o las demás ordenanzas que estipularon sanciones; <br><br> 5º) Expedir órdenes para practicar inspecciones; <br><br> 6º) Adoptar medidas preventivas para evitar incumplimiento de las ordenanzas de orden <br> público, estando facultado conforme a ellas para clausurar establecimientos, secuestrar, decomisar <br> y destruir productos, demoler y trasladar instalaciones; <br><br> 7º) Convocar al Concejo Deliberante a Sesiones Extraordinarias, fijando el temario a tratar; <br><br> 8º) Proyectar ordenanzas y proponer su sanción al Concejo Deliberante, pudiendo participar <br> en la discusión de las mismas por medió de sus Secretarios, quienes no tendrán derecho a voto; <br><br> 9º) Dictar resoluciones durante el receso del Concejo Deliberante sobre materia de exclusiva <br> competencia de este cuerpo las que serán sometidas al mismo quien tratará su sanción; <br><br> 10º) Presentar anualmente al Concejo Deliberante el proyecto de presupuesto, ordenanza <br> tarifaria y cuenta de inversión del ejercicio anterior; <br><br> 11º) Representar a la Municipalidad en sus relaciones con los demás municipios, la <br> Provincia, la Nación y terceros, suscribiendo los contratos o convenios que se realicen; <br><br>12º) Actuar por sí o hacerse representar ante los Tribunales como demandante o <br> demandado en defensa de los derechos o acciones que correspondan a la Municipalidad; <br><br> 13º) Recaudar las rentas del Municipio y decretar su inversión con arreglo a la legislación y <br> presupuesto de gastos; <br><br> 14º) Nombrar, sancionar y remover los Secretarios, Funcionarios y Empleados del <br> Departamento Ejecutivo, con arreglo a las exigencias y formalidades legales. Durante el receso del <br> Concejo Deliberante los nombramientos que requieran acuerdo se harán en comisión, con cargo <br> de dar cuenta en los primeros quince (15) días hábiles del período ordinario de sesiones, bajo <br> sanción de que si así no se hiciere, los funcionarios cesarán en su empleo; <br><br> 15º) Fijar el horario de la Administración Municipal; <br><br> 16º) Organizar y establecer la Policía Municipal, según las disposiciones de la ordenanza <br> respectiva, pudiendo convenir con el Poder Ejecutivo Provincial, previa autorización del Concejo <br> Deliberante, que dicha función sea ejercida total o parcialmente por la Policía Provincial; <br><br> 17º) Solicitar autorización al Concejo Deliberante en caso de ausencias mayores de quince <br> (15) días corridos; <br><br> 18º) Aceptar o rechazar las donaciones o legados, ambos sin cargo, efectuados a favor de la <br> Municipalidad; debiendo en estos supuestos poner en conocimiento al Concejo Deliberante; <br><br> 19º) Fijar los viáticos del personal en comisión de conformidad a las reglamentaciones <br> vigentes; <br><br> 20º) Informar al Concejo Deliberante sobre el estado de la administración, mediante un <br> mensaje que hará conocer en la sesión inaugural del período ordinario; <br><br>21º) Aprobar los pliegos de bases y condiciones de obras públicas, suministros, servicios y <br> concesiones, autorizados por el presupuesto de gastos u otra ordenanza especial; <br><br> 22º) Autorizar la construcción de obras públicas municipales, su mantenimiento y <br> conservación, cuando sea por contrato directo entre vecinos y empresas constructoras, de <br> conformidad a las disposiciones legales en vigencia; <br><br> 23º) Ejercer el poder de Policía Municipal; <br><br> 24º) Designar comisiones asesoras honorarias; <br><br> 25º) Informar al Concejo Deliberante de las demandas judiciales que se iniciaron contra el <br> municipio, dentro de los treinta (30) días de notificadas; <br><br> 26º) Comunicar al Ministerio de Gobierno y Justicia las separaciones que se produzcan y los <br> interinatos que se dispongan en su cargo y en el Concejo Deliberante, con la fecha de iniciación y <br> terminación de los plazos; <br><br> 27º) Ejercer las demás atribuciones y cumplir los deberes inherentes a la naturaleza de su <br> cargo o que les impongan la Constitución Provincial y las Leyes Nacionales y Provinciales. <br><br><b> </b><br><b>SECCION SEGUNDA </b><br><b> </b><br><b>SOBRE FINANZAS </b><br><br> Artículo 68º.- El presupuesto anual constituye el límite cualitativo y cuantitativo de las <br> autorizaciones conferidas al Intendente o al Presidente del Concejo Deliberante en materia de <br> gastos. <br><br>Artículo 69º.- No obstante lo dispuesto en el artículo 68º, podrán contraerse obligaciones <br> susceptibles de traducirse en compromiso sobre créditos a dictarse en ejercicios posteriores en los <br> siguientes casos: <br><br> a) Operaciones de crédito, por el monto de los correspondientes servicios financieros, <br> comisiones y otros gastos relativos a devengarse; <br><br> b) Obras, trabajos y otras erogaciones que deban efectuarse en dos o más ejercicios. Los <br> contratos regularán los pagos con los créditos que anualmente se prevean para su atención; <br><br> c) Contratos de locación de inmuebles, servicios o suministros, cuando sea necesario <br> asegurar la regularidad de los servicios y obtener colaboraciones intelectuales y técnicas <br> especiales. <br> El Departamento Ejecutivo deberá incluir, en el proyecto de presupuesto para cada ejercicio <br> los créditos necesarios para imputar las erogaciones autorizadas en virtud del presente artículo. <br><br> Artículo 70º.- El Departamento Ejecutivo, con comunicación al Concejo Deliberante, podrá: <br><br> a) Disponer reestructuraciones presupuestarias dentro del total de las erogaciones <br> autorizadas, no pudiendo transferir créditos de erogaciones de capital a erogaciones corrientes, <br> excepto las que resulten necesarias para atender la política salarial; <br><br> b) Incorporar al presupuesto general, recursos y/o financiamientos, reintegrables o no, <br> acordados al Municipio, incorporando las partidas específicas necesarias o incrementando las ya <br> previstas, siempre que no altere el balance financiero preventivo; y <br><br> c) Incorporar al presupuesto general los remanentes de ejercicios anteriores no utilizados de <br> recursos afectados a erogaciones específicas, incrementando los créditos necesarios para tal fin, <br> sin modificar el balance financiero preventivo. <br><br> Artículo 71º.- El Presidente del Concejo Deliberante mediante resolución que será <br> comunicada al Departamento Ejecutivo para su registración, podrá reestructurar mediante <br>compensación de créditos las partidas autorizadas, por el presupuesto, para su jurisdicción. Del <br> total de las erogaciones autorizadas, no podrá transferir créditos de erogaciones de capital a <br> erogaciones corrientes, excepto las que resulten necesarias para atender la política salarial; <br><br> Artículo 72º.- Las órdenes de pago, con los documentos justificativos del caso, pasarán al <br> Secretario y al Contador o al Secretario Tesorero de la Municipalidad, en su caso, quien o quienes <br> ordenarán los pagos que correspondieron, pero dichos funcionarios podrán observar bajo su <br> responsabilidad, todas aquellas Ordenes que no estuviesen ajustadas a la ordenanza general, a <br> las ordenanzas especiales y a las reglas y normas fijadas para el ejercicio administrativo. <br><br><br><br><b>SECCION TERCERA </b><br><b> </b><br><b>SOBRE MULTAS Y OTRAS PENALIDADES </b><br><b> </b><br><b> </b><br> Artículo 73º.- Corresponde al Departamento Ejecutivo la aplicación y ejecución de las <br> penalidades establecidas en las ordenanzas, salvo en los casos de aquellas Municipalidades que <br> posean el Juzgado de Faltas, en cuyo caso será función de este último organismo. <br><br> Artículo 74º.- La ejecución de las multas y el cobro ejecutivo de ellas y de las deudas, <br> cuando correspondiera, se hará efectivo por vía de apremio fiscal judicial, sirviendo de título <br> suficiente para la ejecución, la constancia de la deuda respectiva, firmada por el Intendente o en <br> quien éste delegue dicha atribución, Secretario y/o Contador cuando lo hubiere o bien, por <br> sentencia firme dictada por el Juzgado de Faltas Municipal. <br><br> Artículo 75º.- Las acciones para aplicar multas, prescriben a los seis (6) meses de producida <br> la falta o contravención. <br> El ejercicio de la acción por parte de la Municipalidad, mediante la sustanciación del <br> procedimiento administrativo o de faltas, o la ejecución fiscal, interrumpen la prescripción. <br><br> <br><b>Capítulo II </b><br><b>DE LOS SECRETARIOS, FUNCIONARIOS Y AUXILIARES DEL DEPARTAMENTO EJECUTIVO</b> <br><br><br> Artículo 76º.- El despacho de los negocios de la Municipalidad estará a cargo de Secretarios, <br> cuyo número, ramos y funciones serán determinados por ordenanza especial a propuesta del <br> Departamento Ejecutivo. <br><br> Artículo 77º- Los Secretarios refrendarán con su firma los actos del Departamento Ejecutivo, <br> sin cuyo requisito carecerán de validez, excepto cuando se trate de su propia remoción. Serán <br> responsables de los actos que refrenden y solidariamente de los que acuerden con sus colegas. <br> Podrán tomar por sí solos disposiciones referentes al régimen económico y administrativo de sus <br> departamentos y concurrir al Concejo Deliberante, participando en los debates sin voto. <br><br> Artículo 78º.- En caso de no dictarse la ordenanza prevista en el artículo 76, el Intendente <br> designará como funcionario un Secretario Tesorero de la Municipalidad, con los siguientes deberes <br> y atribuciones: <br><br> lº) Refrendar todos los actos del Intendente Municipal; <br><br> 2º)Percibir el importe de tributos, tasas, contribuciones, derechos, retribuciones de servicios <br> y rentas, efectuando dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de su percepción, su depósito en <br> una institución bancaria oficial en los casos de las Municipalidades que cuenten con esas <br> instituciones dentro de su planta urbana. En los demás casos esta obligación deberá cumplirse <br> semanalmente. El Intendente, de acuerdo a las necesidades de la Municipalidad, fijará las sumas <br> que en efectivo se retendrán en caja para gastos menores; <br><br> 3º)Hacerlos pagos que ordene el Intendente y exigir los comprobantes de Ley; <br><br> 4º)Llevar la contabilidad municipal; <br> <br> 5º) De acuerdo a lo establecido en el artículo 72, podrá observar Ordenes de pagos o de <br> inversión del Intendente o del Concejo Deliberante, cuando ellas infrinjan disposiciones <br> constitucionales, legales o de las ordenanzas o reglamentos, bajo su exclusiva responsabilidad; <br><br> 6º) En el supuesto de que el Departamento Ejecutivo o Deliberativo insistiera en la orden, <br> deberá cumplirla, quedando exento de toda responsabilidad; y <br><br> 7º) Llevar el registro de ordenanzas y resoluciones y tener bajo su guarda toda la <br> documentación y archivo del Departamento Ejecutivo. <br><br> Artículo 79º.- El Concejo Deliberante a propuesta del Departamento Ejecutivo podrá crear los <br> cargos de Contador y Tesorero, los cuales serán incompatibles con cualquier otra función <br> municipal. <br> El Contador podrá tener a su cargo el registro de las operaciones, el control interno, la <br> suscripción de órdenes de pago y demás atribuciones que fije la ordenanza. <br> El Tesorero podrá tener a su cargo la centralización del movimiento de la recaudación, <br> cumplir los ordenamientos de pago emitidos por el Contador, custodiar los títulos y valores y toda <br> otra función que fije la ordenanza. <br><br> Artículo 80º.- Los funcionarios de los Departamentos Ejecutivo y Deliberativo, recibirán la <br> retribución fijada por la ordenanza de presupuesto, la que no sufrirá durante el desempeño de su <br> cargo otros aumentos que los que se establecieran con carácter general para la administración <br> municipal. <br><br> Artículo 81º.- Todo funcionario o empleado que perciban o manejen fondos municipales, <br> deberá prestar declaración jurada patrimonial, al ingresar y cesar en su función o empleo. <br> La declaración jurada indicada, deberá ser presentada ante el Concejo Deliberante quien la <br> conservará en sobre cerrado y lacrado. <br><br> Artículo 82º.- El Intendente podrá tener como auxiliares para cumplimiento de sus <br> atribuciones y deberes. <br>1º) Los funcionarios y empleados del Departarnento Ejecutivo; <br> 2º) Organismos descentralizados; <br> 3º) Las autoridades policiales; y <br> 4º) Las comisiones Vecinales de Fomento. <br><br><br><b>Capítulo III </b><br><b>ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS </b><br><br> Artículo 83º.- A iniciativa del Departamento Ejecutivo, el Concejo Deliberante podrá autorizar <br> la creación de organismos descentralizados para la prestación funciones de competencia <br> municipal, con autarquía administrativa y/o financiera debiendo ajustar su cometido a la presente <br> Ley, a su ordenanza constitutiva y a las reglamentaciones que dicte el Departamento Ejecutivo. <br><br> Artículo 84º.- Las relaciones de los organismos descentralizados con los poderes o <br> reparticiones oficiales se concretarán por intermedio del Departamento Ejecutivo. <br><br><br><br><br><b>TITULO IV </b><br><b> </b><br><b>REGIMEN ECONOMICO FINANCIERO Y PATRIMONIAL </b><br><b> </b><br><b> </b><br><b> </b><br><b>CAPITULO I </b><br><b>DE LOS EMPRESTITOS </b><br><br> <br> Artículo 85º.- La contratación de empréstitos, deberá ser autorizada por ordenanza dictada <br> con el voto afirmativo de los dos tercios de la totalidad de los miembros del Concejo Deliberante y <br> de acuerdo a lo establecido en el artículo 123 inciso 31) de la Constitución Provincial. <br><br> Artículo 86º.- Previo a la sanción de la ordenanza de la contratación de empréstito,el Concejo <br> Deliberante producirá un informe que establezca: <br><br> 1º) El monto del empréstito y su plazo de cumplimiento; <br><br> 2º)El destino que se le dará a los fondos; <br><br> 3º)Tipo de interés, amortización y servicio anual, que no podrá comprometer en conjunto <br> más del veinticinco por ciento (25%) de las rentas ordinarias de la Municipalidad; <br><br> 4º)Los recursos que se afectarán en garantía del servicio anual; y <br><br> 5º)La elevación de los antecedentes pertinentes de una Comisión Especial integrada por <br> miembros del Concejo Deliberante, que podrá requerir los dictámenes técnicos que estime <br> necesarios a efectos de pronunciarse sobre la legalidad de la operación y las posibilidades <br> financieras de la comuna. <br><br> Artículo 87º.- Producido el informe a que hace referencia el artículo anterior, se remitirá copia <br> del mismo a la Comisión Especial designada, juntamente con los siguientes dictámenes técnicos: <br><br> lº) Resultados de la recaudación ordinaria del ejercicio anterior; <br><br> 2º)Importe de las tasas retributivas de servicios públicos, fondos para caminos y otros <br> recursos afectados que forman parte de aquella recaudación ordinaria; y <br><br>3º) Monto de la deuda consolidada que la comuna tenga ya contraída e importe de los <br> servicios de la misma. <br> La Comisión Especial se expedirá en un plazo de quince (15) días prorrogables por igual <br> lapso de la fecha de formulada la consulta y remisión de antecedentes. <br><br> Artículo 88º.- Cumplidos los trámites determinados en los artículos 86 y 87, podrá <br> sancionarse la ordenanza de contratación del empréstito en la forma y condicion determinadas <br> precedentemente, debiendo además esta ordenanza disponer que se incorpore al presupuesto del <br> municipio la partida necesaria para el pago del servicio de amortización e intereses del empréstito. <br><br> Artículo 89º.- Cuando se trate de contratación de empréstitos a suscribirse con organismos <br> públicos o privados extranjeros, se requerirá además, autorización por Ley de la Provincia y todo <br> conforme a la legislación nacional. <br><br><b>CAPITULO II </b><br><b>SOBRE SERVICIOS PUBLICOS </b><br><br><br> Artículo 90º.- Los servicios públicos pertenecen originariamente al Estado Municipal. Su <br> explotación podrá estar a cargo de los municipios o entes descentralizados. Se podrán otorgar <br> concesiones a particulares y éstas se acordarán previa licitación pública y con expresa reserva del <br> derecho de reversión por parte del municipio, quien ejercerá el contralor respecto al cumplimiento <br> de la concesión. <br><br> Artículo 91º- Corresponde al Concejo Deliberante dictar las ordenanzas relativas a la <br> prestación de servicios públicos de barrido, riego, limpieza, alumbrado, provisión de agua, obras <br> sanitarias, desagües pluviales, inspecciones, registro de guías, transporte local y todo otro <br> tendiente a satisfacer necesidades colectivas de carácter local, siempre que su ejecución no se <br> encuentre a cargo de la Provincia o la Nación. <br><br> Artículo 92º.- Los servicios fúnebres serán considerados servicios públicos y susceptibles de <br> ser municipalizados. <br> <br> Artículo 93º.- La ejecución directa de los servicios de la Municipalidad corresponde al <br> Departamento Ejecutivo, quien administrará los establecimientos por medio de los empleados a <br> sueldo, comisiones de vecinos, cooperadoras vecinales u organismos descentralizados. <br><br> Artículo 94º.- Todas las Personas físicas o jurídicas que exploten concesiones de servicios <br> públicos serán fiscalizadas por funcionarios del Municipio o por el propio Departamento Ejecutivo, <br> aún cuando en el título constitutivo de la concesión no se hubiese establecido tal facultad de <br> contralor. <br><b> </b><br><b> </b><br><b>CAPITULO III </b><br><b>SOBRE LA TRANSMISION, GRAVAMENES Y EXPROPIACION DE BIENES INMUEBLES </b><br><b> </b><br> Artículo 95º.- Corresponde al Concejo Deliberante autorizar la venta de bienes de la <br> Municipalidad, requiriéndose para ello el voto afirmativo de los dos tercios del total de sus <br> miembros. <br><br> Artículo 96º.- El Concejo Deliberante autorizará las transmisiones y los gravámenes de <br> inmuebles públicos y privados municipales con el voto afirmativo de los dos tercios del total de sus <br> miembros. <br><br> Artículo 97º.- Las ventas de bienes inmuebles de propiedad municipal se efectuarán en <br> subasta o por licitación Pública, exceptuándose los casos de enajenación a favor de organismos o <br> instituciones oficiales o empresas y sociedades con mayoría de capital estatal o cooperativas que <br> presten servicios públicos. <br> Podrán venderse igualmente en forma directa los bienes inmuebles municipales para la <br> instalación de nuevas industrias o ampliación de las existentes, en tales casos la enajenación se <br> efectuará por el precio que fije el Concejo Deliberante, no pudiendo ser inferior a la valuación fiscal <br> y condicionada al efectivo establecimiento de la industria y de su explotación por el tiempo que <br> determinen las respectivas disposiciones municipales para cada caso particular, fundada en una <br> valoración física, económica y de producción y de su influencia en el medio. <br> El Concejo Deliberante podrá exceptuar del régimen de subasta o licitación pública, la <br> adjudicación de viviendas que las comunas adquieran, construyan o colaboren para su <br> construcción, cualquiera fuere el régimen de las mismas. <br> Las tierras también podrán venderse en forma directa a sus ocupantes de acuerdo a lo <br> establecido por ordenanza municipal. <br> Las enajenaciones previstas en este artículo deberán ser autorizadas por el Concejo <br> Deliberante en la forma establecida en el artículo 123º inc. 5) de la Constitución Provincial y en el <br> artículo 95º de la presente Ley. <br><br> Artículo 98º.- Los bienes municipales podrán ser donados, cuando lo fueren a favor del <br> Estado Nacional, Provincial o de otras Municipalidades o Comisiones de Fomento, cooperativas, <br> institutos de enseñanza, salubridad, beneficencia, instituciones deportivas y en general a entidades <br> de bien público o a personas indigentes o de escasos recursos, ocupantes o no. <br> Asimismo, las Municipalidades podrán efectuar donaciones a favor de asociaciones <br> religiosas, gremiales, profesionales, sindicales, educacionales, asistenciales y en general a <br> entidades de bien común legalmente reconocidas que no persigan fines de lucro, de bienes <br> muebles o inmuebles que no estuvieran afectados a servicios públicos ni obras de utilidad general. <br> El Concejo Deliberante, autorizará con el voto de los dos tercios del total de sus miembros <br> las donaciones mencionadas. <br><br> Artículo 99º.- Las asociaciones o entidades solicitantes de donaciones de bienes inmuebles <br> municipales, iniciarán las tramitaciones pertinentes, expresando el destino o afectación específica <br> que darán a los mismos y que deberá relacionarse específicamente con las funciones que <br> desarrollan, de acuerdo a las disposiciones estatutarias o reglamentarias de su funcionamiento. <br><br> Artículo 100º.- El Concejo Deliberante con el voto afirmativo de la mayoría podrá conferir <br> derecho de uso y ocupación, revocable y temporario, gratuito o no, de inmuebles municipales a <br> entidades de bien público, debidamente inscriptas y a órganos del Estado Provincial o Nacional. <br> Con el voto de los dos tercios del total de sus miembros podrá conferir iguales derechos a <br> personas físicas o a entidades que no fueren de bien público. <br><br>Artículo 101º.- Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación, lo inmuebles <br> necesarios para la apertura, ensanche o construcción de calles, caminos, plazas, paseos, parques <br> recreativos, edificios públicos y las delineaciones y nivel en jurisdicción municipal. <br> En los casos citados, las Municipalidades dictarán las ordenanzas respectivas, dentro del <br> plazo legal, individualizando los inmuebles necesarios a dicho fines, quedando, en dichos casos, <br> autorizadas a actuar como sujetos expropiantes a la realización de los correspondientes juicios <br> expropiatorios por ante los tribunales competentes. <br><br><br><b>CAPITULO IV </b><br><b>DEL PATRIMONIO Y RECURSOS MUNICIPALES </b><br><br><br> Artículo 102º.- El patrimonio municipal estará constituido por sus bienes públicos y sus <br> bienes privados <br><br> I) Son bienes públicos: <br><br> a)Los edificios afectados a la prestación de servicios públicos municipal calles, caminos, <br> plazas, paseos, veredas, cementerios, en general cualquier obra pública construida directamente <br> por la Municipalidad o por su orden, destinadas a satisfacer necesidades de orden común y <br> general y todos aquellos bienes que con igual destino, les pueda transferir el Gobierno de la <br> Provincia; y <br><br> b) El producido de los tributos, tasas, contribuciones de mejoras , derechos, multas, <br> coparticipaciones, títulos, acciones y regalías en su caso. <br><br> II) Son bienes privados municipales: <br><br> a)Los terrenos fiscales ubicados dentro de sus respectivos ejidos, excepto los que estuvieron <br> reservados por la Nación o por la Provincia para un uso determinado; <br> <br> b) Todos los demás bienes que adquiera el municipio en su carácter de persona jurídica de <br> derecho privado; y <br><br> e)Las donaciones y legados aceptados de acuerdo a la Ley. <br><br> Artículo 103º.- Se declaran recursos municipales ordinarios los tributos, tasas, derechos, <br> licencias, contribuciones de mejoras, retribuciones de servicios, rentas y multas por transgresiones <br> a las ordenanzas municipales o sanciones disciplinarias y entre ellos los siguientes: <br><br> 1º) La parte que corresponda a cada Municipalidad por coparticipación de impuestos <br> Nacionales y Provinciales, de acuerdo a los porcentajes que se asigne de conformidad con Ley <br> especial; <br><br> 2º) Las sumas que por otro concepto debiera entregar la Provincia a las Municipalidades <br> para ser ingresadas como rentas ordinarias; <br><br> 3º) Alumbrado público, limpieza, riego y barrido; <br><br> 4º) Faenamiento, abasto e inspección veterinaria que se abonarán en el municipio donde <br> se consuman reses y demás artículos derivados destinados a la alimentación de la población. No <br> podrán cobrarse mas derechos a la carne o subproductos de la misma, frutas, verduras, aves y <br> otros artículos alimenticios que se introduzcan de otras jurisdicciones, que los que pagan los <br> abastecedores locales, ni prohibirse sin causa la introducción a los mismos; <br><br> 5º) Inspección y contraste de pesas y medidas; <br><br> 6º) Ventas y arrendamiento de los bienes del dominio privado municipal, el producido de <br> instituciones y servicios municipales que generen ingresos; <br><br> 7º) Explotación de canteras, extracción de arenas, cascajo, tosca y minerales en <br> jurisdicción municipal; <br><br> 8º) Explotación de bosques y montes comunales; <br><br> 9º) Producido de hospitales, salas de primeros auxilios u otras instituciones y servicios <br> asistenciales de tipo retributivo, municipales; <br><br> 10º) Construcción, reparación y conservación de calles y caminos, contribuciones por <br> pavimentos y entoscados; <br><br> 11º) Arrendamientos de puestos y locales en los mercados municipales e instalaciones en la <br> vía pública; <br><br> 12º) Inhumación, exhumación y traslado; venta o arrendamiento de terrenos en el <br> cementerio; permisos de construcción o refacción de sepulturas; servicios fúnebres; <br><br> 13º) Inspección y contraste de medidores, inspección de motores, generadores de vapor, <br> calderas, energía eléctrica y, en general, todas aquellas instalaciones o fábricas que por razones <br> de seguridad pública se declaren sujetas al contralor municipal; <br><br> 14º) Habilitación e inspección de establecimientos comerciales e industriales, salubridad, <br> higiene y seguridad; <br><br> 15º) Colocación de avisos en el interior y/o exterior de: establecimientos abiertos al público, <br> privados; vehículos, carteles, letreros y cualquier otro tipo de publicidad; <br><br> 16º) Derechos de oficinas, certificaciones, inscripciones, testimonios, trámites y gestiones <br> municipales en general; <br><br>17º) Revisación y conformación de planos; edificaciones, refacciones,demoliciones, tapiales <br> y veredas; <br><br> 18º) Autorizaciones de fraccionamiento y loteos; <br><br> 19º) Uso transitorio o permanente de la superficie, subsuelo o espacio aéreo en calles, <br> caminos, veredas, plazas, parques, etc.; <br><br> 20º) Matrículas, carnets, libretas, licencias y permisos en general; registro de conductor de <br> vehículos; <br><br> 21º) Servicios de alumbrado público cuando se preste por el municipio; <br><br> 22º) Derechos a cargo de las empresas o particulares que exploten concesiones <br> municipales; <br><br> 23º) Extracción de basuras y residuos domiciliarios; <br><br> 24º) Servicios de inspección, desinfección y desratización de inmuebles en general y de <br> terrenos baldíos; <br><br> 25º) Servicios de desinfección de vehículos de alquiler y de transporte de pasajeros; <br><br> 26º) Cloacas, pozos, desagües, servicios de agua potable y otras instalaciones de <br> salubridad, desinfección en general, cuando la Municipalidad preste el servicio; <br><br> 27º) Análisis de artículos alimenticios en general que se elaboren en el ejido y/o que se <br> introduzcan en el mismo; <br><br>28º) Billares, bochas, bolos, canchas de pelota o cualquier otro entretenimiento o juego <br> permitido por la Ley; <br><br> 29º) Patentes de animales domésticos y de rodados en general que no se hallen <br> comprendidos en leyes Provinciales. <br><br> 30º) Patentes y vistas de vendedores ambulantes; <br><br> 31º) Derecho a pisos en los mercados de frutos y productos del país; <br><br> 32º) Inscripción e inspección de hoteles, hospedajes, inquilinatos, garages, establos y <br> corralones; <br><br> 33º) Derechos especiales de habilitación e inspección a los establecimientos considerados <br> peligrosos, insalubres o que puedan incomodar a la población; <br><br> 34º) Habilitación e inspección de cabarets, casas de bailes, salas de variedades y hoteles <br> alojamientos; <br><br> 35º) Registro y certificación de firmas en guías de campaña; boletos de marca o señal, <br> transferencias, certificaciones, duplicados; <br><br> 36º) Teatros, cinematógrafos, circos y salas de espectáculos en general permitidos por la <br> legislación vigente; <br><br> 37º) Funciones, bailes, fútbol, boxeo y demás deportes donde se abonen entradas; y <br><br> 38º) El producido de las rentas municipales, de los títulos y acciones; y los importes que se <br> preste a organismos Nacionales o Provinciales con los que se haya suscripto convenio a tal fin. <br><br>La enumeración efectuada en los incisos anteriores, no limita facultades a los municipios <br> para crear otras tasas no enumeradas, siempre y cuando por su índole y naturaleza, sean de <br> carácter municipal <br><br> Artículo 104º- Para la creación de nuevos tributos municipales sobre cuestiones o materias <br> que no hubiesen sido especificadas en la presente Ley, las Municipalidades, como requisito previo, <br> deberán requerir obligatoriamente la conformidad del Poder Ejecutivo. <br><br> Artículo 105º.- Se declaran rentas municipales extraordinarias: <br><br> 1) El producido de la venta de bienes municipales enajenados; <br><br> 2) El producido de los empréstitos; <br><br> 3) Los legados y donaciones efectuadas a favor de la Municipalidad y aceptados por ésta; <br><br> 4) El producido de contribuciones extraordinarias que se afecten al pago de gastos <br> extraordinarios y reembolso de empréstitos; <br><br> 5) Las sumas que la Provincia entregare a la Municipalidad por cualquier concepto, para una <br> obra o servicio público, para afrontar gastos de funcionamiento o erogaciones extraordinarias <br> determinadas; y <br><br> 6) Cualquier otro ingreso de carácter extraordinario. <br><br> Artículo 106º.- Las rentas o recursos municipales, cualquiera sea su origen o naturaleza, <br> dado su destino especial para la atención de los servicios públicos municipales, son <br> inembargables. <br><br> Solo podrá trabarse embargo: <br> <br> a) Sobre el superávit efectivo que arrojen los ejercicios financieros; y <br><br> b) Sobre las rentas o recursos destinados a atender un servicio público determinado y al solo <br> efecto de saldar créditos emergentes de su adquisición o de su explotación. <br><br> Artículo 107º.- Los tributos, tasas, derechos, licencias, contribuciones, retribuciones de <br> servicios, rentas en general y las multas, se percibirán administrativamente por los montos y en la <br> forma, plazos y condiciones que determinen las respectivas ordenanzas. <br><br> Artículo 108º.- Cuando el municipio fuese condenado mediante sentencia y ésta se <br> encontrase firme, transcurrido un año y no habiéndose arbitrado los fondos para su pago, el mismo <br> podrá ser ejecutado en la forma ordinaria. <br> Exceptúase de esta disposición las rentas o bienes especiales afectados en garantía de una <br> obligación de los servicios públicos. <br><br> Artículo 109º.- Las tasas consideradas jurídicamente como retributivas de los servicios <br> públicos que presten los municipios en su gestión de administración y gobierno, se fijarán en forma <br> que cubran el costo total de los mismos más un adicional de hasta el treinta por ciento (30%) de <br> ese costo. <br><br> Artículo 110º.- Las ordenanzas que dispongan creación o aumentos de tributos, tasas, <br> contribuciones de mejoras se sancionarán con el voto afirmativo y nominal de la mayoría absoluta <br> de los miembros presentes. <br><br> Artículo 111º.- Los recursos provenientes de alumbrado, riego, limpieza, aguas corrientes y <br> demás servicios deberán ser afectados en primer término para la financiación de estos servicios. <br> Las ordenanzas que, con carácter general, dispongan reducciones o exenciones al pago <br> de los gravámenes municipales, serán resueltas con el voto afirmativo de la mayoría absoluta de <br> los miembros del Concejo Deliberante. <br> Corresponde al Concejo Deliberante dictar ordenanzas generales estableciendo los <br> requisitos para eximir de gravámenes municipales o acordar reducciones a aquellas instituciones <br>vinculadas con intereses sociales, religiosos, gremiales, sindicales, culturales, benéficas, <br> mutualistas y educacionales, cooperadoras del municipio. <br><br><br><b>CAPITULO V </b><br><b>DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS </b><br><br> Artículo 112º.- La Municipalidad fomentará las actividades económicas, en particular la <br> industria, el comercio y las actividades turísticas. <br><br><br><br><b>TITULO V </b><br><b> </b><br><b>RESPONSABILIDAD DE LOS MIEMBROS DEL GOBIERNO MUNICIPAL </b><br><b> </b><br><b> </b><br><b>Capítulo 1 </b><br><b>DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS MUNICIPALES </b><br><br> Artículo 113º.- Esta Ley establece el principio de responsabilidad administrativa contable de <br> los funcionarios municipales por todo acto que autoricen, ejecuten o dejen de ejecutar <br> excediéndose en el uso de sus facultades o infringiendo los deberes que les conciernen en razón <br> de sus cargos. <br><br> Artículo 114º.- El Concejo Deliberante, en función de la fiscalización administrativa contable, <br> impondrá las siguientes sanciones a los funcionarios del Departamento Ejecutivo y a los <br> empleados de su dependencia, que en sus fallos fueren declarados responsables, según los <br> casos: <br> 1) Llamados de atención, amonestaciones y apercibimientos; <br>2) Cargos pecuniarios;, y <br> 3) Suspensión o inhabilitación. <br><br> El cargo pecuniario podrá ascender hasta un importe igual al de los valores sometidos a <br> juicio con su correspondiente actualización monetaria e intereses en su caso y la inhabilitación no <br> se extenderá a otras funciones, ni se prolongará por más tiempo que el señalado en el fallo. <br> La sanción de inhabilitación precedente no podrá aplicarla el Consejo Deliberante al <br> Intendente ni a los Concejales. <br><br> Artículo 115º.- Cuando la Municipalidad fuere condenada en juicio a pagar daños y perjuicios <br> a terceros, por actos personales de sus funcionarios, accionará regresivamente contra éstos, a los <br> efectos del resarcimiento. Si dicha acción no hubiere sido iniciada, el Concejo Deliberante al <br> pronunciarse sobre la rendición cuentas que contenga pago, decidirá si el resarcimiento procede y <br> fijará su monto obligando a los funcionarios responsables. <br><br> Artículo 116º- Los funcionarios o empleados a quienes se imputa la comisión de <br> irregularidades graves, serán preventivamente suspendidos y si el caso lo exigiera, la autoridad <br> municipalidad procederá en la forma indicada en el Código de Procedimiento Penal. <br><b> </b><br><b>Capítulo II </b><br><b>SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS </b><br><b> </b><br><b> </b><br><b> </b><br><b>SECCION PRIMERA </b><br><b> </b><br><b>SANCIONES AL INTENDENTE </b><br><b> </b><br><b> </b><br>Artículo 117º.- El Intendente cuando incurra en la comisión de ilícito penal o de <br> transgresiones no tipificadas por el Código Penal de la Nación, será suspendido o destituido y <br> reemplazado en las formas y condiciones previstas en la presente Ley. <br><br> Artículo 118º.- Cuando se impute al Intendente, la comisión de delito doloso, la suspensión <br> de sus funciones procederá automáticamente cuando el juez competente dicte el auto de <br> procesamiento y éste se encuentre firme. <br> Cuando se produzca sentencia firme condenatoria, procederá de pleno derecho la <br> destitución y reemplazo definitivo del Intendente. <br> La absolución o el sobreseimiento definitivo restituirá automáticamente al Intendente, la <br> totalidad de sus facultades, atribuciones y deberes. <br><br> Artículo 119º.- Tratándose de transgresiones diferentes a las previstas en el artículo anterior, <br> corresponderá al Concejo Deliberante juzgar al Intendente, designando para ello una Comisión <br> Investigadora que será integrada por tres concejales, que labrarán las actuaciones <br> correspondientes. <br> En estos casos, para disponer la suspensión preventiva del Intendente, deberá calificarse la <br> transgresión de grave, mediante los dos tercios del total de los miembros del Concejo Deliberante y <br> tal medida se mantendrá hasta dictarse el pronunciamiento definitivo. <br><br> Artículo 120º.- Cumplidos los requisitos y recaudos del artículo anterior, para proceder a la <br> destitución y reemplazo definitivo del Intendente, el Concejo Deliberante deberá: <br><br> 1º) Fijar una Sesión Especial con ocho (8) días hábiles de anticipación como mínimo; <br><br> 2º) Notificar por cédula u otro medio fehaciente al Intendente y a los Concejales, con ocho (8) <br> días hábiles de anticipación como mínimo, en su domicilio real, expresando el asunto que motiva la <br> citación. A estos efectos los Concejales deberán constituir su domicilio en la zona urbana de la <br> localidad; <br><br> 3º) Anunciar la Sesión Especial con cinco (5) días de anticipación como mínimo, mediante <br> avisos en un periódico de la localidad o por los medios de comunicación masiva de la Provincia; <br> <br> 4º) Asegurar al Intendente el derecho de defensa, pudiendo éste aportar, en el acto de la <br> Sesión Especial, todos los documentos, testimonios y pruebas que hicieran a su derecho; y <br><br> 5º) Decidir la destitución por el voto de los dos tercios del total de los miembros del consejo <br> deliberante <br><br> Artículo 121º.- La inasistencia de los Concejales no justificadas a estas Sesiones, será <br> penado con una multa equivalente al veinticinco por ciento (25%) de su dieta y con el doble a los <br> reincidentes a la segunda citación. <br> Asimismo, su inconcurrencia se reputará falta grave al cumplimiento de sus deberes. <br><br> Artículo 122º.- Si no se hubiera logrado quórum después de una segunda citación se hará <br> una nueva, con una anticipación mínima de veinticuatro (24) horas, en este caso la minoría <br> compuesta como mínimo con la tercera parte de los miembros del Concejo Deliberante, podrá <br> integrarlo al solo efecto de realizar la Sesión o Sesiones necesarias con la incorporación de <br> suplentes, los que deberán ser citados en la forma dispuesta precedentemente. <br><br> Artículo 123º.- La suspensión preventiva que el Concejo Deliberante imponga al Intendente, <br> a raíz de la calificación del artículo 119º segundo párrafo no podrá mantenerse mas allá de los <br> sesenta (60) días posteriores a la fecha de notificación de la mísma al acusado. <br> Dentro de ese plazo el Concejo Deliberante deberá dictar resolución definitiva, si no lo <br> hiciere, el Intendente recuperará de hecho el pleno ejercicio de sus facultades como tal. <br><br><br><b>SECCION SEGUNDA </b><br><b> </b><br><b>SANCIONES A LOS CONCEJALES </b><br><br> Artículo 124º.- Las sanciones que el Consejo Deliberante aplicará a los concejales, serán: <br> 1º) Amonestación; <br>2º) Suspensiones; <br> 3º) Multas hasta el veinte por ciento (20%) de su dieta; y <br> 4º) Destitución. <br><br> Artículo 125º.- El Concejo Deliberante por simple mayoría de votos podrá imponer multas de <br> hasta el veinte por ciento (20%) de su dieta a los miembros que injustificadamente no concurrieren <br> a las Sesiones. <br> Si algún Concejal incurriera en cinco (5) inasistencias injustificadas consecutivas o en diez <br> (10) alternativas, en un período de Sesiones, podrá el Cuerpo declarar la destitución del mismo. <br> Igualmente el Concejo Deliberante podrá disponer amonestaciones, multas o aún la <br> destitución del mismo por indignidad o deshonestidad en sus funciones o en su vida privada <br> cuando esto último ofenda al orden y a la moral pública o lesione el honor y la dignidad del Cuerpo. <br> Para los casos de suspensión o destitución se requerirá el voto de los dos tercios de los <br> miembros del Concejo Deliberante. <br><br> Artículo 126º- Cuando se impute a un Concejal la comisión de delito doloso, la suspensión en <br> sus funciones procederá automáticamente cuando el juez competente dicte el auto de <br> procesamiento y éste se encuentre firme. <br> Cuando se produzca sentencia firme condenatoria, procederá de pleno derecho la <br> destitución y reemplazo definitivo del Concejal afectado. <br> La absolución o el sobreseimiento definitivo restituirá automáticamente al Concejal la <br> totalidad de sus facultades, atribuciones y deberes. <br><br> Artículo 127º.- Cuando se tratare de transgresiones diferentes a las previstas en el artículo <br> anterior, corresponderá al Concejo juzgar su conducta. <br> En todos los casos para disponer alguna medida expulsiva, la misma deberá tomarse en <br> base a actuaciones por escrito y con el procedimiento y los recaudos establecidos en los artículos <br> 119 al 123 de la presente Ley. <br> Las amonestaciones, suspensiones y multas serán dispuestas por el Concejo Deliberante, de <br> acuerdo con las prescripciones de sus reglamentos internos. <br><br><br><b>SECCION TERCERA </b><br><b> </b><br><b>SANCIONES A LOS EMPLEADOS </b><br><br> Artículo 128º.- El estatuto de los empleados municipales preverá el régimen de sanciones <br> para los mismos las que se aplicarán previo sumario administrativo que garantice debidamente el <br> derecho a defensa. <br><br> Artículo 129º.- Ante la inexistencia de normas específicas, los empleados por las <br> transgresiones o incumplimientos por sus deberes o funciones, podrán ser sancionados con: <br> 1º) Amonestación; <br> 2º) Suspensión con privación de haberes; <br> 3º) Cesantía; y <br> 4º) Exoneración. <br><br> Artículo 130º.- Las penalidades establecidas en los incisos 2º), 3º) y 4º) del artículo anterior <br> se aplicarán previo sumario administrativo en el que el imputado tendrá derecho a su defensa <br><br><br><b>SECCION CUARTA </b><br><b> </b><br><b>PLAZOS DE PRESCRIPCION </b><br><br><br> Artículo 131º.- Las acciones que den lugar a sanciones disciplinarias, prescriben a los seis <br> (6) meses contados desde que se tomó conocimiento de la transgresión. <br> El ejercicio de la acción mediante la sustanciación del respectivo sumario administrativo, <br> interrumpe la prescripción. <br><br><br> <br><b> </b><br><b>TITULO VI </b><br><b> </b><br><b>DE LAS ACEFALIAS Y DE LAS INTERVENCIONES </b><br><b> </b><br><b> </b><br><b>Capítulo I </b><br><b>DE LA INTERVENCION Y LAS ACEFALIAS </b><br><br><br> Artículo 132º.- El Gobierno de la Provincia garantiza a las Municipalidades y Comisiones de <br> Fomento, el goce y ejercicio de los derechos que les reconoce la Constitución y la presente Ley, <br> pero podrá requerir la autorización para intervenirles o dictar tal medida por sí, cuando <br> correspondiera, en el supuesto de que tales entes se hallaren en acefalía o estuviera subvertido su <br> régimen institucional. <br><br> Artículo 133º.- La intervención podrá ser total o limitada a uno de los Departamentos del <br> Gobierno Municipal y se hará por Ley. Si la Cámara de Diputados se hallare en receso, se <br> efectuará por Decreto del Poder Ejecutivo quien dará cuenta oportunamente de la medida <br> adoptada. <br><br> Artículo 134º .- Se considera que existe acefalía o subversión del régimen municipal en <br> cualquiera de los siguientes casos: <br> 1º) Acefalía total que no pueda ser resuelta por otro medio; <br> 2º) Desconocimiento manifiesto de la Constitución Provincial o de la presente Ley; <br> 3º) Cuando el Concejo Deliberante dejara de reunirse durante dos (2) meses consecutivos <br> dentro de un período legal. <br> 4º) Cuando exista en la Municipalidad un estado de conflicto entre sus Departamentos o <br> entre sus miembros que torne imposible y/o deficiente el funcionamiento del régimen municipal; y <br>5º) Grave desorden administrativo, económico y financiero, imputable a sus autoridades y <br> que ponga en peligro el régimen municipal. <br><br><br> Artículo 135º- Será facultad del Poder Ejecutivo designar al Interventor que actuará como <br> autoridad municipal transitoria hasta su reemplazo o hasta la asunción de las nuevas autoridades <br> electas al efecto. <br> Durante el tiempo de la intervención, el Comisionado atenderá exclusivamente los servicios <br> municipales ordinarios con arreglo a las ordenanzas vigentes. Sus actos sólo serán válidos cuando <br> estén conformes a la Constitución, Ley Orgánica y Ordenanzas vigentes. Los nombramientos que <br> efectúe serán transitorios y en comisión. <br><br> Artículo 136º.- El Poder Ejecutivo deberá convocar y efectuar elecciones a fin de constituir <br> autoridades municipales dentro de un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días desde la fecha <br> en que se decrete la intervención del municipio. <br><br> Artículo 137º.- En los casos de intervención federal a la Provincia, ésta no reconoce la <br> intervención automática de los municipios, sino en tanto se encuentre justificada por la causa que <br> motiva a la primera, debiendo ser ella fundada para cada caso en la ley federal respectiva que <br> dispone la intervención. <br><br><b> </b><br><b> </b><br><b>TITULO VII </b><br><b> </b><br><b>DEL REFERENDUM O CONSULTA POPULAR </b><br><br> Artículo 138º- El Concejo Deliberante, mediante la sanción de una ordenanza especial <br> aprobada por el voto de los dos tercios del total de sus miembros, podrá someter a referéndum o <br> consulta popular todo asunto de interés general municipal, con intervención del Tribunal Electoral <br> de la Provincia. El resultado será vinculante para el órgano o rama a que se refiere el mismo, de <br> acuerdo a lo que determine la ordenanza respectiva. <br> La ordenanza especial indicada, establecerá el padrón que se utilizará y el porcentaje de <br> votos necesarios para su validez. <br> En ningún caso se considerará válido el referéndum o la consulta popular, cuando no haya <br> participado de la elección la mayoría absoluta del padrón utilizado. <br><br><br><b>TITULO VlII </b><br><b> </b><br><b>Capítulo Unico </b><br><b> </b><br><b>DE LAS COMISIONES DE FOMENTO </b><br><br> Artículo 139º.- En todas aquellas localidades cuya población no exceda de los quinientos <br> (500) habitantes y no hayan sido declaradas Municipalidad por una ley especial, podrá el Poder <br> Ejecutivo, promover la creación de Comisiones de Fomento con su respectivo ejido, las que <br> tendrán al su cargo, la administración de los intereses locales. <br><br> Artículo 140º.- Las Comisiones de Fomento deberán crearse por Ley. Deberá tenerse en <br> cuenta además de la población, las siguientes circunstancias: <br><br> 1º) Que exista un centro urbano que cuente con trazado y subdivisión que permita la <br> radicación de habitantes en su planta urbana; y <br><br> 2º) Posibilidades económicas financieras de la población, tanto urbana como rural, que <br> asegure fuentes tributarios estables y permita a dicho organismo la obtención de recursos <br> suficientes. <br><br> Artículo 141º.- Las Comisiones de Fomento estarán compuestas por un (1) Presidente y tres <br> (3) Vocales titulares. <br> Para ser Presidente o Vocal, se requiere: Ser ciudadano argentino, nativo o naturalizado, <br> estar inscripto en el padrón electoral del su ejido, haber alcanzado la mayoría de edad y tener <br>como mínimo dos (2) años de residencia en el ejido comunal antes de la fecha del acto <br> eleccionario. <br> Los Presidentes serán elegidos en forma directa y a simple pluralidad de sufragios y los <br> Vocales de acuerdo a lo establecido en la Ley Electoral Provincial. <br> Los Presidentes y Vocales de las Comisiones de fomento, durarán cuatro (4) años en sus <br> funciones y podrán ser reelectos para nuevos períodos. <br> Los vocales que no hayan resultado electos, serán suplentes natos en primer término de <br> quienes lo hayan sido en su misma lista y el reemplazo por cualquier circunstancia de un Vocal, se <br> hará automáticamente siguiendo el orden de colocación en la respectiva lista de candidatos. Una <br> vez agotada la nómina de titulares, deberán ser llamados los suplentes. <br> A los efectos de la unificación de mandatos de todas las autoridades municipales en cuanto a <br> término, las Comisiones de Fomento se renovarán simultáneamente con las correspondientes a las <br> Municipales. <br><br> Artículo 142º.- Las Comisiones de Fomento tendrán las mismas atribuciones y deberes que <br> las Municipalidades y se regirán, en lo aplicable, por las disposiciones generales o esenciales que <br> para los organismos electivos fija la presente Ley y las reglamentaciones que en su caso dicte el <br> Poder Ejecutivo. <br> Dichas Comisiones reúnen en sí las atribuciones y deberes que compete a los <br> Departamentos Ejecutivo y Deliberativo de las Municipalidades. <br> El Presidente de la Comisión de Fomento tendrá, en lo aplicable. la atribuciones y deberes <br> que competen al Intendente Municipal y al Presidente de Concejo Deliberante, igual facultad tendrá <br> quien los reemplace en forma transitoria o definitiva en el ejercicio de sus funciones. <br> Facúltase al Presidente de la Comisión de Fomento a reestructurar presupuesto de gastos y <br> cálculo de recursos, en forma automática cuando se den las circunstancias establecidas en el <br> artículo 70, dando conocimiento de ello al Ministerio de Gobierno y Justicia con la cuenta inversión. <br><br> Artículo 143º.- Las atribuciones y deberes que se especifican en el artículo anterior se <br> ejercerán con las siguientes excepciones: <br> 1º) Presupuestos de gastos y cálculos de recursos; <br> 2º) Ordenanzas generales o especiales de creación, aumentos o derogaciones de tributos en <br> general; <br> 3º) Servicios públicos, concesiones, tarifas, modalidades y prórrogas <br>4º) Creación de vacantes presupuestarias; <br> 5º) Comprar, vender o gravar bienes inmuebles, transmitir por donación o recibirlas con <br> cargo; y <br> 6º) Contratación de empréstitos. <br><br> Para los actos especificados en los incisos precedentes, la Comisión de Fomento deberá <br> contar con la previa autorización del Poder Ejecutivo que se gestionará por conducto del Ministerio <br> de Gobierno y Justicia, en quien podrá delegarse dicha facultad. <br><br> Artículo 144º.- Tanto los recursos como los gastos se documentarán y se contabilizarán con <br> sujeción a las normas generales de la presente Ley y de las reglamentaciones especiales que dicte <br> el Tribunal de Cuentas, declarándose de aplicación supletoria las leyes de Contabilidad y Orgánica <br> del Tribunal de Cuentas en vigencia o las que en el futuro las sustituyan. <br><br> Artículo 145º.- Corresponde al Tribunal de Cuentas de la Provincia, el examen de las cuentas <br> e inversiones de la administración de las Comisiones de Fomento, que quedarán sujetas a su <br> exclusiva fiscalización y aprobación en los mismos términos que establece el artículo 45 de la <br> presente Ley. <br><br> Artículo 146º.- El Poder Ejecutivo fijará el sueldo y viáticos que percibirá el Presidente de la <br> Comisión de Fomento o su reemplazante. Todo de acuerdo a las posibilidades económicas de la <br> Comisión de Fomento. <br> Asimismo y a pedido del Presidente de la Comisión de Fomento, podrá disponer que los <br> vocales perciban una dieta. <br><br> Artículo 147º.- Las Comisiones de Fomento contarán con quórum legal para ejercer las <br> funciones que le asigna la presente Ley, mientras se encuentren en ejercicio de sus mandatos dos. <br> (2) miembros de la misma. <br> El Poder Ejecutivo queda facultado a designar al Presidente de la Comisión de Fomento <br> cuando la misma quedara acéfala, quien durará en el cargo hasta la primera elección general en <br> que deberán elegirse las nuevas autoridades hasta la finalización del mandato. <br><br>Artículo 148º.- Queda facultado el Poder Ejecutivo para dictar todas aquellas normas <br> reglamentarias que posibiliten el acatamiento, adaptación y aplicabilidad de las disposiciones <br> dictadas para las Municipalidades, respecto de las Comisiones de Fomento y además para <br> entender y resolver todas aquellas cuestiones no previstas en la Ley. <br><br> Artículo 149º.- Las funciones de los Vocales de las Comisiones de Fomento, en general, <br> serán de asesoramiento, participando en las deliberaciones para el dictado de las normas <br> pertinentes, teniendo acceso a la documentación de la comuna. <br><br> Artículo 150º- El Primer Vocal de la lista del partido o alianza electoral a la que pertenezca el <br> Presidente, reemplazará al Presidente de la Comisión de Fomento en la forma y en los casos <br> previstos en el artículo 20 de la presente Ley. <br> Los vocales serán reemplazados de la misma manera que los Concejales, de acuerdo a lo <br> establecido por el último artículo citado anteriormente. <br><br><br><b>DISPOSICIONES GENERALES </b><br><br> Artículo 151º.- Las Municipalidades y las Comisiones de Fomento, mantendrán sus <br> relaciones con el Gobierno de la Provincia por intermedio del Ministerio de Gobierno y Justicia y <br> podrán formular por escrito todas las consultas relacionadas con sus funciones, con la aplicación <br> de la presente Ley y con casos o cuestiones no previstos en esta Ley Orgánica. <br> Los convenios o contratos en general, con organismos de otras provincias, nacionales o <br> internacionales, necesitarán autorización previa del Poder Ejecutivo Provincial, excepto cuando lo <br> fueren con la Universidad Nacional de La Pampa. <br><br> Artículo 152º- Cuando las Municipalidades y las Comisiones de Fomento, tuvieren que <br> utilizar la fuerza pública para hacer efectivo el cumplimiento de las ordenanzas o disposiciones <br> legales, la requerirán a la autoridad policial del lugar, quien deberá prestar el auxilio solicitado, <br> previo conocimiento de las actuaciones que se hubieren labrado al respecto de la infracción o <br> transgresión. <br> En casos graves o cuando hubiere fundada duda sobre la legalidad del requerimiento, la <br> autoridad policial del lugar, por la vía jerárquica, lo elevará al Ministerio de Gobierno y Justicia para <br> su consideración. <br><br> Artículo 153º.- Las ordenanzas, reglamentos, resoluciones, edictos y todas las disposiciones <br> municipales tendrán fuerza obligatoria a las cuarenta y ocho (48) horas de su promulgación, salvo <br> que en las mismas se fijare un término distinto. <br><br> Artículo 154º.- Ningún funcionario municipal, de cualquiera de los departamentos, podrá <br> ganar más que el Intendente y las retribuciones deberán atender a lo establecido en el artículo 37, <br> no pudiéndose votar aumento de gastos que excedan el cálculo de recursos. <br> A los efectos establecidos en los artículos 41, 66 y 80, se considerará como remuneración <br> la existente al momento de asumir las autoridades. <br><br> Artículo 155º.- Decláranse vigentes en las Municipalidades y Comisiones de Fomento a partir <br> de la sanción de la presente, todos los tributos, tasas, derechos y contribuciones en general, el <br> Código Fiscal Municipal (Ordenanza Fiscal), como así también las ordenanzas generales y <br> especiales que no estén en contradicción con esta Ley. <br><br> Artículo 156º.- Todas las ordenanzas que dicte el Concejo Deliberante o la Comisión de <br> Fomento y las resoluciones que expidan los Intendentes o Presidentes de las Comisiones <br> mencionadas, deberán enumerarse ordinalmente, manteniéndose la numeración correlativa por la <br> fecha de promulgación y registrarse sin excepciones todas las ordenanzas y resoluciones en los <br> libros especiales a que alude la presente Ley. <br> Las Municipalidades arbitrarán los medios conducentes para dar publicidad a sus <br> ordenanzas. <br><br> Artículo 157º.- El Poder Ejecutivo por conducto del Ministerio de Gobierno y Justicia, podrá <br> convocar a reuniones o congresos de Municipalidades y/o Comisiones de Fomento, con el objeto <br> de coordinar la acción comunal con la provincial; lograr mayor eficiencia en los planes de gobierno; <br> unificar y/o reestructurar ordenanzas impositivas y, en general, para considerar todas aquellas <br> medidas que redunden en una mejor y más eficiente prestación de las funciones de los entes <br>mencionados, en pro de la prosperidad, de la seguridad y el progreso de los habitantes de sus <br> ejidos. <br><br> Artículo 158º.- Los escribanos no podrán otorgar escrituras de transferencias de inmuebles y <br> fondos de comercio, sin que se encuentren pagados los impuestos, tasa y derechos en general <br> que pesaron sobre los mismos, siempre que los bienes y fondo material de la transferencia se <br> encuentren dentro del ejido municipal. <br> Las transgresiones a la presente prohibición, convertirá en deudores solidarios de las sumas <br> adeudadas a la Municipalidad o Comisión de Fomento, a los escribanos y transmitentes que <br> intervengan en tales actos. <br><br> Artículo 159º.- Los ingenieros, médicos, abogados, procuradores, contadores públicos, <br> veterinarios y, en general, todos los profesionales designados a sueldo en las Municipalidades o <br> Comisiones de Fomento, están obligados a tomar a su cargo los trabajos para los cuales los <br> habilitan sus respectivos títulos. Sus servicios se entenderán retribuidos por el sueldo que el <br> presupuesto les asigne, no teniendo derecho a reclamar honorarios adicionales. <br><br> Artículo 160º.- Toda entidad ajena a la Comuna que reciba de esta sumas de dinero en <br> concepto de subvención o subsidio, queda obligada a probar la inversión de los mismos. <br><br> Artículo 161º.- Las deudas de los contribuyentes que hubieren incurrido en el pago de <br> tributos, tasas y cualquier otra especie de contribuciones adeudadas la Municipalidad, prescriben a <br> los diez (10) años de la fecha en que debieron pagarse. <br> La acción de repetición estará prescripta al cumplirse el mismo lapso de tiempo medido <br> desde la fecha de pago de la contribución que pudiera originarlo. <br> En todos los casos, el término de la prescripción se interrumpirá por reconocimiento expreso <br> que el deudor hiciere de sus obligaciones y por los actos judiciales y administrativos que la <br> Municipalidad ejecutara en procuración del pago. <br><br> Artículo 162º.- Las ordenanzas sancionadas por el Concejo Deliberante, regirán durante el <br> tiempo que las mismas establezcan. Las que no fijen tiempo de duración, regirán mientras no sean <br> derogadas expresamente. <br>Las ordenanzas modificatorias del presupuesto de gastos, caducarán con la expiración del <br> ejercicio financiero para el que hayan sido dictadas. <br><br> Artículo 163º.- A los fines de las mayorías exigidas por la presente Ley, se establece lo <br> siguiente: <br> a) En los Concejos Deliberantes con tres (3) Concejales titulares, un tercio equivale a un (1) <br> miembro, los dos tercios y la mayoría absoluta de miembros, equivalen a dos (2) votos y ésta <br> misma cantidad constituyen el quórum para deliberar y decidir por simple mayoría; <br> b) En los Concejos Deliberantes con cinco (5) Concejales titulares, un tercio un tercio <br> equivale a dos (2) miembros, los dos tercios y la mayoría absoluta de miembros, equivalen a tres <br> (3) votos y ésta misma cantidad constituyen el quórum para deliberar y decidir por simple mayoría; <br> c) En los Concejos Deliberantes con seis (6) Concejales titulares, un tercio equivale a dos (2) <br> miembros, los dos tercios y la mayoría absoluta de miembros equivalen a cuatro (4) votos, y la <br> cantidad de tres (3) miembros constituyen el quórum para deliberar y decidir por simple mayoría; <br> d) En los Concejos Deliberantes con ocho (8) Concejales titulares, un tercio equivale a tres <br> (3) miembros, los dos tercios equivalen a seis (6) votos y la mayoría absoluta de miembros <br> equivale a cinco (5) votos y esta misma cantidad constituyen el quórum para deliberar y decidir por <br> simple mayoría; y <br> e) En los concejos Deliberantes con doce (12) Concejales titulares, un tercio equivale a <br> cuatro (4) miembros, los dos tercios equivalen a ocho (8) votos y la mayoría absoluta de miembros <br> equivale a siete (7) votos y esta misma cantidad constituyen el quórum para deliberar y decidir por <br> simple mayoría. <br><br> Artículo 164º.- Deróganse las Leyes números 971, 1104, 1384, 1505 y toda otra disposición <br> que se oponga a las prescripciones de la presente Ley <br><b> </b><br><b> </b><br><b>DISPOSICIONES TRANSITORIAS </b><br><br><br>Artículo 165º.- Las Municipalidades y Comisiones de Fomento mantendrán los ejidos <br> actuales y cuando se creare un nuevo ente comunal, por Ley especial se determinará su ejido con <br> disminución del territorio de las demás comunas afectadas en su caso <br><br> Artículo 166º.- Se declaran como Municipalidades, con la cantidad de Concejales titulares <br> que en cada caso se indican, las siguentes: <br><br> I.- l) ABRAMO, 2) ATALIVA ROCA, 3) CARRO QUEMADO, 4) CEBALLOS, 5) CONHELLO, <br> 6) CORONEL HILARIO LAGOS, 7) GENERA MANUEL J. CAMPOS, 8) LA HUMADA, 9) LA <br> MARUJA, 10) LUAN TORO, 11) MAURICIO MAYER, 12) METILEO, 13) MIGUEL CANE, 14) <br> MONTE NIEVAS, 15) PUELCHES, 16) PUELEN, 17) QUEHUE, 18) TOMAS M. De. ANCHORENA, <br> 19) ROLON, 20) SANTA TERESA, 21) VERTIZ y 22) VILLA MIRASOL con tres (3) Concejales <br> titulares. <br><br> II.- l) ALTA ITALIA, 2) ANGUIL, 3) ARATA, 4) BERNARDO LARROUDE, 5) BERNASCONI, <br> 6) CALEUFU, 7) DOBLAS, 8) EMBAJADOR MARTINI, 9) LA ADELA, 10) LONQUIMAY, 11) <br> PARERA, 12) SANTA ISABEL, 13)TELEN Y 14)URIBURU, con cinco (5) Concejales Titulares. <br><br> III.- l) ALPACHIRI, 2) CATRILO, 3) COLONIA BARON, 4) GENERAL SAN MARTIN, 5) <br> JACINTO ARAUZ, 6) MIGUEL RIGLOS, 7) QUEMUQUEMU, 8)RANCUL, 9 TRENEL Y <br> 10)WINIFREDA con seis(6) Concejales Titulares. <br><br> IV.- l) EDUARDO CASTEX, 2) GENERAL ACHA, 3) GUATRACHE, 4) INGENIERO LUIGGI, <br> 5) INTENDENTE ALVEAR, 6) MACACHIN, 7)REALICO, 8)TOAY, 9)VEINTICINCO DE MAYO Y <br> 10)VICTORICA con ocho (8) Concejales Titulares; y <br><br> V.- l) GENERAL PICO y 2) SANTA ROSA con doce (12) Concejales Titulares. <br><br> Artículo 167º.- Se declaran Comisiones de Fomento las siguientes: <br><br> l) ADOLFO VAN PRAET; 2) AGUSTONI; 3) ALGARROBO DEL AGUILA; 4) <br> CHACHARRAMENDI; 5) COLONIA SANTA MARIA; 6) CUCHILLO CO; 7) DORILA; 8) FALUCHO; <br>9) GOBERNADOR DUVAL; 10) LA REFORMA; 11) LIMAY MAHUIDA; 12) LOVENTUE; 13) <br> MAISONNAVE; 14) PERU; 15) PICHI HUINCA; 16) QUETREQUEN; 17) RELMO; 18) RUCANELO; <br> 19) SARAH; 20) SPELUZZI; y 21) UNANUE. <br><br> Artículo 168º.- Las disposiciones contenidas en los artículos 11, 12, 41, 66, 80, 146 segundo <br> párrafo, 163, 166 y 167, sus correlativos y concordantes, regirán a partir de la asunción de las <br> nuevas autoridades el día 10 de diciembre de 1995, hasta esa fecha y sobre los aspectos por ellos <br> regidos, se aplicará la ley nº 971. <br><br> Artículo 169º.- Para la renovación de las autoridades en las Municipalidades y Comisiones de <br> Fomento a realizarse en el año 1995, la convocatoria será efectuada por los Departamentos <br> Ejecutivos, de conformidad a las prescripciones de la Ley Electoral Provincial. <br><br> Artículo 170º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. <br><br> DADA en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa, <br> en Santa Rosa, a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro. <br><br>