Ley 1641

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<br> b) conflicto entre condóminos, vecinos tanto urbanos como rurales o consorcistas, <br> susceptibles de apreciación económica; <br> c) en las cuestiones litigiosas deducidas por las partes en presentación conjunta que no <br> excedieren el monto previsto precedentemente; <br> d) en las causas sin contenido patrimonial que se susciten entre vecinos, condóminos o <br> consorcistas, derivados de molestias o perturbaciones entre ellos; <br> e) en los Procesos Voluntarios del Libro VII del Título I del Código Procesal Civil y <br> Comercial, a excepción de la Tutela y Curatela; <br> f) Nulidad e inexistencia del matrimonio, divorcio y separación; <br> g) Guarda, tenencia y régimen de visitas de menores; <br> h) Alimentos; e <br> i) Disolución y liquidación de la sociedad conyugal. <br> Quedan exceptuados del límite material establecido, los procesos sucesorios, los casos de <br> los incisos h) e i) cuando sea competente en la tramitación del divorcio y las ejecuciones por <br> apremio de deudas al Tesoro Municipal y al de Entes Autárquicos. <br> 2) En las cuestiones dispuestas en el Código de Faltas de la Provincia y en la Ley de <br> Explotación de los Juegos de Azar. <br>3) En las causas, cuya competencia en razón de la materia, se asigna en el Código <br> Procesal Penal de la Provincia a los Jueces en lo Correccional, para cuyo ejercicio tendrán las <br> mismas atribuciones y deberes que las Leyes asignan a estos últimos con exclusión de los delitos <br> del artículos 302 del Código Penal. <br><br> Artículo 3.- DETERMINACION DEL MONTO.- Para la determinación del monto del pleito <br> se tomará en cuenta el actualizado a la fecha de la interposición de la demanda o presentación <br> conjunta. Si se dedujera reconvención, su monto se calculará de la misma manera. Para la <br> determinación de la competencia, demanda y reconvención se consideran en forma independiente. <br> En caso de acumulación de acciones, el monto total determinará la cuantía del juicio. <br> Igualmente, cuando los actores y demandados fueren varios, la suma de todos los créditos <br> determinará el monto de la causa. <br><br> Artículo 4.- MONTO INDETERMINADO.- Cuando no se pudiere determinar el monto del <br> juicio, será competente el Juez en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Primera Instancia <br> que corresponda, salvo presentación conjunta. <br><br> Artículo 5.- INCOMPETENCIA.- El Juez deberá declarar de oficio su incompetencia <br> material o territorial. La resolución será irrecurrible. <br><br> (...) <br><br> Artículo 29.- CUESTIONES DE COMPETENCIA.- Las cuestiones de competencia <br> territorial, serán resueltas por las Cámaras de Apelaciones en lo Civil y Comercial, que resulten <br> competentes. <br><br> Artículo 30.- RECUSACION SIN CAUSA.- Se prohíbe la recusación sin causa del Juez <br> Competente. <br><br> Artículo 31.- NORMAS PRACTICAS.- Dentro de los sesenta días de promulgada la <br> presente, el Superior Tribunal de Justicia, dictará las normas prácticas que sean necesarias para la <br> aplicación de esta Ley. <br><br> Artículo 32.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.- <br><br>