Ley 1675

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<b> </b><br><b>Ley Provincial 1675 </b><br><b> </b><br><br><br><b> </b><br><b>LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL </b><br><b>DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA </b><br><br><br><br><br><b> </b><br><b>TITULO I </b><br><b>ORGANOS JUDICIALES </b><br><br><br>Artículo 1.- La Administración de Justicia de la Provincia ser ejercida por: <br>a) Un Superior Tribunal de Justicia; <br> b) Las Cámaras de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería; <br> c) Las Cámaras en lo Criminal; <br> d) Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería; <br> e) Los Juzgados de la Familia y del Menor; <br> f) Los Juzgados de Instrucción y los Correccionales; <br> g) Los Juzgados Regionales Letrados; y <br>h) Los demás Tribunales que se crearen por Ley. <br><br><br>Artículo 2.-Integrarán además el Poder Judicial; <br> a) El Procurador General ante el Superior Tribunal de Justicia; <br> b) Los Fiscales de Cámara, Agentes Fiscales, Defensores Generales y Asesores de <br> Menores; y <br> c) Los Secretarios.- <br> Los Jueces de Paz, Prosecretarios, Directores, los Jefes y Encargados de los Archivos, <br> los Médicos Forenses y de Reconocimiento y Oficiales de Justicia y los empleados, forman <br>parte del personal del Poder Judicial, estando sujetos a las incompatibilidades y prohibiciones <br>que expresamente se establecen a su respecto en esta Ley. <br><br>Artículo 3.- Son profesionales auxiliares de la Administración de Justicia: <br>a) Los abogados y procuradores; <br> b) Los escribanos; <br> c) Los médicos, ingenieros, agrimensores, contadores, martil eros públicos, tasadores, <br> traductores, intérpretes, calígrafos y peritos en general, en las causas en que intervengan en tal <br>carácter; y <br> d) Los funcionarios, empleados o personas a quienes la ley asigne alguna intervención <br> vinculada a la Administración de Justicia. <br><br>Artículo 4.- La Provincia a los efectos de la jurisdicción judicial, se divide en cuatro <br> Circunscripciones. <br> La Primera comprende los Departamentos de Capital, Catriló, Atreucó, Toay, excluidos <br> los Lotes 21 y 22 de la Fracción b, 1 y 2 mitad oeste del Lote 10 y Legua Noroeste del Lote 11, <br>todos de la Fracción C, Sección VIII; Lote 10 de la Fracción B, Sección IX; y Conhelo excluidos <br>los Lotes 21, 22, 23, 24 y 25 de la Fracción C y Lote 25, Fracción D, todos de la Sección VII; <br>Lotes 21, 22, 23, 24 y 25 de la Fracción D, Sección I; Lote 5 Fracción A, Sección VIII; Lotes 1, <br>2, 3, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 18, 19 y 20 de la Fracción B, Sección VIII. <br> La Segunda comprende los Departamentos de Rancul, Realicó, Chapaleufú, Trenel, <br> Maracó, Quemú Quemú y los Lotes 21, 22, 23, 24, y 25 de la Fracción C y Lote 25 de la <br>Fracción D, todos de la Sección VII; y Lotes 21, 22, 23, 24 y 25 de la Fracción D de la Sección I <br>del Departamento Conhelo. <br> La Tercera comprende los Departamentos de Utracán, Guatraché, Limay Mahuida, <br> Puelén, Curacó, Lihuel Calel, Hucal y Caleu Caleu. <br> La Cuarta comprende los Departamentos de Chicalcó, Chalileo, Loventué y del <br> Departamento Conhelo, Lote 5, Fracción A y Lotes 1, 2, 3, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 18, 19 y 20 de la <br>Fracción B, todos de la Sección VIII; y del Departamento Toay los Lotes 21 y 22 de la Fracción <br>B y Lotes 1 y 2 mitad Oeste del Lote 10 y Legua Noroeste del Lote 11, Fracción C, todos de la <br>Sección VIII y Lote 10, Fracción B de la Sección IX.- <br><br><br> <br><br><b> </b><br><b> </b><br><b>TITULO II </b><br><b>DISPOSICIONES COMUNES PARA MAGISTRADOS, FUNCIONARIOS, EMPLEADOS Y </b><br><b>PROFESIONALES AUXILIARES DEL PODER JUDICIAL</b> <br><b> </b><br> CAPITULO I <br> NORMAS GENERALES <br><br> Artículo 5.- Corresponde al Poder Judicial el conocimiento y decisión de las controversias <br> que versen sobre puntos regidos por la Constitución y las leyes de la Provincia, así como <br>aquel as en que le compete entender de acuerdo con las leyes de la Nación, según que las <br>personas o cosas caigan bajo la jurisdicción respectiva. <br><br>Artículo 6.- Al asumir el cargo, los Magistrados, Funcionarios y empleados de la <br> Administración de Justicia, prestarán juramento de desempeñar sus obligaciones bien y <br>legalmente y de acatar las Constituciones Nacional y Provincial. Prestarán dicho juramento <br>ante el Presidente del Superior Tribunal de Justicia, pudiendo éste delegar dicha facultad en los <br>Magistrados y Funcionarios ante quienes el que asume desempeñe sus funciones.- <br> A partir del momento en que presten el juramento exigido por el párrafo anterior, los <br> Magistrados, Funcionarios y empleados de la Administración de Justicia, tendrán estado <br>judicial, el cual conservarán después de cesar en su cargo únicamente en los casos de <br>jubilación, siempre y cuando ésta no haya sido por enfermedad o invalidez. Esta condición se <br>hace extensiva a todos aquel os Magistrados y Funcionarios actualmente jubilados. <br> El cese, respecto de los Magistrados y Funcionarios designados con arreglo al artículo <br> 92 de la Constitución de La Provincia de La Pampa, que se produzca por renuncia u <br>obedeciendo a su designación en otro cargo del Poder Judicial, se materializará una vez que el <br>reemplazante se encuentre en condiciones de asumir el cargo excepto que el Superior Tribunal <br>de Justicia, por razones de servicio debidamente fundadas, justifique que la misma se realice <br>antes. El plazo para la citada materialización, no podrá exceder de un (1) año a partir de la <br>presentación de la renuncia o la designación en otro cargo. <br> Las renuncias podrán ser presentadas para que sean aceptadas después de <br> determinada fecha o condicionadas al otorgamiento de la jubilación, pensión o retiro.- <br><br>Artículo 7.- No podrán ser simultaneamente miembros de un mismo Tribunal los <br> parientes dentro del tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad. En caso de <br>parentesco sobrevinientes, el que lo causare abandonara el cargo. <br><br><br>Artículo 8.- Además de las incompatibilidades y prohibiciones que establece el artículo 94 <br> de la Constitución, los integrantes del Poder Judicial no podrán: <br> 1) Desempeñar cargos rentados, públicos o privados, salvo la docencia que sólo podrá <br> ejercerse fuera del horario de los Tribunales; <br> 2) Los magistrados, miembros del Ministerio Público y Secretarios no podrán intervenir <br> en acto alguno de propaganda electoral o política, ni ejercer empleo o comisión de carácter <br>político nacional, provincial o municipal, sea o no electivo, rentado o ad-honorem. <br> El personal aludido en el último párrafo del artículo 2 podrá ejercer libremente sus <br> derechos políticos en forma contemporánea al desempeño de sus tareas, pudiendo <br>desempeñar cargos en partidos y organizaciones de tales características, siempre que dichas <br>actividades se realicen fuera de los lugares y horarios de trabajo. <br> Al empleado que fuera elegido, mediante sufragio popular, para desempeñar cargo <br> público de representación política en el orden nacional, provincial o municipal, se le otorgar <br>licencia sin goce de haberes mientras dure su mandato. <br> El personal que resulte nominado para los cargos electivos a que esté referido este <br> inciso, tendrá derecho hasta 90 días corridos de licencia, sin goce de haberes; <br> 3) Ejercer el comercio o la industria; <br> 4) Ejercer profesiones liberales o mantener vinculación de dependencia, sociedad o <br> coparticipación con abogados, procuradores, escribanos, contadores, peritos oficiales y <br>martil eros públicos; <br> 5) Litigar en ninguna jurisdicción, salvo cuando se trate de la defensa de sus intereses <br> personales, del cónyuge, ascendiente o descendientes; <br> 6) Practicar por dinero juegos de azar o ejecutar actos de tal naturaleza que <br> comprometan la dignidad del cargo; y <br> 7) Difundir o hacer conocer trámites, dictámenes u opiniones que conozca por la índole <br> de sus funciones o cargos. La infidencia se considerar falta grave. <br> 8) Registrar cualquier embargo que se trabare sobre sus sueldos por un plazo mayor de <br> sesenta (60) días contados a partir de la fecha de su notificación. Excepcionalmente, con <br>mención explícita de la razón que lo determine, el Superior Tribunal de Justicia podrá ampliar <br>este plazo y aún eximir al interesado del cumplimiento de este inciso. <br><br>Artículo 9.- Los Jueces de Paz, demás Funcionarios mencionados en el último párrafo del <br> artículo 2 y los empleados podrán ejercer el comercio, la industria y cargos o actividad rentada <br>en el orden privado, siempre que tales tareas no se cumpliesen en los horarios de Tribunales o <br>pudieran colocarlos indirectamente en las situaciones previstas en los incisos del artículo 8. Los <br>médicos forenses y de reconocimiento, así como los contadores públicos nacionales que tenga <br>categoría de Prosecretario o inferior, tendrán el libre ejercicio de la profesión siempre que no <br>altere o interfiera sus obligaciones laborales como empleado, ni tenga incidencia o vinculación, <br>ya sea directa o indirectamente, con trámites, actuaciones o gestiones ante organismos del <br>Poder Judicial. <br><br>Artículo 10.- Los integrantes de este Poder residirán en el lugar que ejerzan sus <br> funciones, no pudiendo ausentarse del mismo sin autorización de los superiores, o aviso a sus <br>pares o subrogantes legales, en su caso. Las ausencias prolongadas se regirán por el régimen <br>de licencias de este Poder. <br> Los Magistrados e integrantes del Ministerio Público y demás Funcionarios, deberán <br> concurrir diariamente a su despacho, según lo establece el Reglamento. <br><br><br>Artículo 11.- Los Magistrados y representantes del Ministerio Público serán designados <br> conforme a lo establecido en la Constitución Provincial. <br><br>Artículo 12.- Los Secretarios, Prosecretarios, Directores, Oficiales de justicia y demás <br> funcionarios y empleados judiciales, serán designados por el Superior Tribunal con arreglo a lo <br>establecido por esta Ley y el Reglamento y su remoción se efectuar con sujeción a lo dispuesto <br>en el artículo 37, inciso e). <br><br><br>Artículo 13.- Los Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Procurador General, Jueces <br> de Camara, de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería, de Instrucción, en <br>lo Correccional, Regional Letrado y representantes del Ministerio Público sólo podrán ser <br>removidos por las causas y en las formas previstas por la Constitución y la Ley de <br>Enjuiciamiento. <br><br>Artículo 14.- Los Jueces o Tribunales podrán disponer el secuestro de las causas que, <br> debidamente reclamadas, no fueran devueltas por los letrados o apoderados en el plazo fijado. <br><br>Artículo 15.- Los Magistrados y Funcionarios podrán l amar a prestar servicios fuera de <br> los días y horas de despacho a los empleados de su dependencia, cuantas veces las <br>necesidades del trabajo lo requieran. <br><br> CAPITULO II <br> RECESO DE LOS TRIBUNALES <br><br>Artículo 16.- Habra receso judicial durante el mes de enero y durante doce días corridos <br> a mediados del año judicial, cuya fecha será fijada por el Superior Tribunal con suficiente <br>antelación. Durante dichos períodos de feria se suspenderán los plazos procesales, pero los <br>asuntos urgentes serán atendidos por los Magistrados, Funcionarios y empleados que designe <br>el Superior Tribunal. <br><br>Artículo 17.- A los efectos del artículo anterior, se considerarán de carácter urgente: <br>a) Las acciones de amparo de los derechos y el Habeas Corpus; <br> b) Las medidas cautelares; <br> c) Las denuncias por la comisión de delitos; <br> d) derogado por art. 20 Ley 1770 (BO 2238- 31/10/97). <br> e) Todos los demás asuntos cuando el interesado justifique PRIMA FACIE que se <br> encuentra expuesto a la pérdida de un derecho o a sufrir un grave perjuicio si no se lo atiende. <br><br> CAPITULO III <br> SUBROGANCIAS <br><br>Artículo 18.- Orden de Subrogancias. En caso de recusación, excusación, suspensión, <br> licencias, vacancias y otros impedimentos, el orden de reemplazos será el siguiente: (Texto <br>dado por Ley 1895) <br><b>a) de los Ministros de la Sala A del Superior Tribunal de Justicia por: </b><br> 1) Luego de los restantes Ministros del mismo Tribunal, por el Presidente de la Cámara <br> de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Primera Circunscripción <br>Judicial y los Jueces de la misma en el orden en que hayan sido sorteados para el desempeño <br>de la Presidencia del Cuerpo; <br> 2) Los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la <br> Primera Circunscripción Judicial; <br> 3) El Juez de la Familia y del Menor de la Primera Circunscripción Judicial; y <br>4) Los conjueces designados conforme a la presente Ley. <br><b> b) de los Ministros de la Sala B del Superior Tribunal de Justicia por: </b><br> 1) Luego de los restantes Ministros del mismo Tribunal, por el Presidente del Tribunal de <br> Impugnación Penal y los Jueces del mismo en el orden en que hayan sido sorteados para el <br>desempeño de la Presidencia; <br> 2) Los Presidente de las Cámaras en lo Criminal y los Jueces de las mismas de la <br> Primera Circunscripción Judicial, en el orden en que hayan sido sorteados para la Presidencia <br>del Cuerpo, dando prioridad a los integrantes de la Cámara que no se encuentre de turno; <br> 3) Los Jueces de Instrucción y Correccional; y <br>4) Los conjueces designados conforme a la presente Ley. <br> En los supuestos de demandas originarias (artículo 97, incisos 1 y 2 apartados a), b) y d) <br> de la Constitución Provincial), en caso de recusación, licencia, vacancia u otros impedimentos, <br>los Ministros del Superior Tribunal de Justicia serán reemplazados en primer lugar con los <br>Presidentes de las Cámaras de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la <br>Provincia, y los Jueces de las mismas, en el orden en que hayan sido sorteados para el <br>desempeño de la Presidencia del cuerpo, siguiendo luego el orden de subrogación establecido <br>en el inciso a) para los Ministros de la Sala A. <br><b> c) del Procurador General por: </b><br> 1) El Fiscal del Tribunal de Impugnación Penal; <br> 2) Los Fiscales de Cámara; <br> 3) Los Agentes Fiscales; <br> 4) Los Defensores Generales y Asesores de Menores; y <br>5) El Procurador General ad-hoc, designado conforme a la presente Ley. <br><b>c) bis de los Jueces del Tribunal de Impugnación Penal por: </b><br> 1) Los Presidentes de las Cámaras en lo Criminal, y los Jueces de las mismas, en el <br> orden en que hayan sido sorteados para el desempeño de la Presidencia del Cuerpo; <br> 2) Los Presidentes de las Cámaras de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de <br> Minería, y los Jueces de las mismas, en el orden en que hayan sido sorteados para el <br>desempeño de la Presidencia del Cuerpo; <br> 3) Los Jueces de Instrucción y Correccional; <br> 4) Los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la <br> Provincia; <br> 5) Los Jueces de la Familia y del Menor de la Provincia; y 6) Los conjueces designados <br> conforme a la presente Ley. <br><b> d) de los Jueces de las Cámaras en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería por: </b><br> 1) Los Jueces de la misma Cámara cuando el número de miembros del Tribunal sea <br> superior a tres (3), en el orden que establezca el reglamento que a tal efecto se dicte, de <br>conformidad a lo previsto en el artículo 43 inciso e) de la presente Ley; <br> 2) Los Jueces de la o las Cámaras en lo Criminal que no ejerzan la presidencia del <br> Cuerpo, a cuyo efecto se practicará sorteo; <br> 3) Los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería; <br> 4) Los Jueces de la Familia y del Menor; <br> 5) Los Jueces de Instrucción y Correccional; y <br>6) Los conjueces designados conforme a la presente Ley. <br><b> e) de los Jueces de las Cámaras en lo Criminal por: </b><br> 1) Los Jueces de la otra Cámara en lo Criminal, si lo hubieren, que no ejerzan la <br> Presidencia, a cuyo efecto se practicará sorteo; <br> 2) Los Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería, <br> si lo hubieran, que no ejerzan la Presidencia, a cuyo efecto se practicará sorteo; <br> 3) Los Jueces de Instrucción y Correccional; <br> 4) Los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería; <br> 5) Los Jueces de la Familia y del Menor; y <br>6) Los conjueces designados conforme a la presente Ley. <br><b> f) de los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería </b><br><b>por: </b><br> 1) Los demás Jueces de Primera Instancia de la misma materia; <br> 2) Los Jueces de la Familia y del Menor; <br> 3) Los Jueces de Instrucción y Correccional; y 4) Los conjueces designados conforme a <br> la presente Ley. <br><b> g) de los Jueces de la Familia y del Menor por: </b><br> 1) Los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería; <br> 2) Los Jueces de Instrucción y Correccional; y 3) Los conjueces designados conforme a <br> la presente Ley. <br> Las subrogaciones asignadas por los subincisos 1) y 2) precedentes, serán efectuadas <br> teniendo en cuenta la materia civil-asistencial o penal, en relación directa a la competencia <br>desempeñada por el subrogante. <br><b> h) de los Jueces de Instrucción y Correccional por: </b><br> 1) Los demás Jueces de Instrucción y Correccional; <br> 2) Los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería; <br> 3) Los Jueces de la Familia y del Menor, y <br>4) Los conjueces designados conforme a la presente Ley. <br><b> i) de los Juzgados Regionales Letrados por: </b><br> 1) Los Jueces Regionales Letrados con la misma competencia territorial, si los hubiere; <br> 2) Los Agentes Fiscales; <br> 3) Los Defensores Generales; y 4) Los conjueces designados conforme a la presente <br> Ley. <br><b> j) del Fiscal del Tribunal de impugnación Penal por: </b><br> 1) Los Fiscales de Cámara de la Primera Circunscripción Judicial, comenzando por el de <br> la Nº Uno; <br> 2) El Fiscal de Cámara de la Segunda Circunscripción Judicial; <br> 3) Los Agentes, Fiscales, comenzando por los de la Primera Circunscripción Judicial y <br> siguiendo por los de la Segunda Circunscripción Judicial; <br> 4) Los Defensores Generales y Asesores de Menores, en el orden establecido <br> precedentemente; y <br> 5) Los representantes ad-hoc designados conforme a la presente Ley. <br><b> k) de los Fiscales de Cámara por: </b><br> 1) El otro Fiscal de Cámara si lo hubiere; <br> 2) Los Agentes Fiscales; <br> 3) Los Defensores Generales y Asesores de Menores; y <br>4) Los representantes ad-hoc designados conforme a la presente Ley. <br><b> l) de los Agentes Fiscales, Defensores Generales y Asesores de Menores: </b><br> 1) Se reemplazarán entre si, según lo disponga el Procurador General; y <br>2) Por los representantes ad-hoc designados conforme a la presente Ley. <br><b> l bis) de los Agentes Fiscales que actúen en el procedimiento de Citación Directa </b><br><b>por: </b><br> 1) El Juez Regional Letrado con la misma competencia territorial; <br> 2) El Defensor General con la misma competencia territorial; <br> 3) Por los representantes ad-hoc designados conforme a la presente Ley. <br><b> ll) de los Secretarios del Superior Tribunal y Procuración General: </b>se subrogarán de <br> acuerdo a la Acordada que el Superior Tribunal dicte.<b> </b><br><b> m) de los Secretarios de la Cámara </b>por un Secretario de otro Tribunal colegiado de <br> igual grado o Juzgado de grado inferior, comenzando por los de igual fuero. <br><b> n) de los Secretarios de Primera Instancia, de la Familia y del Menor y de </b><br><b>Instrucción y Correccional por: </b><br> 1) El o los otros Secretarios del mismo Juzgado, si lo hubiere, automáticamente; o <br>2) Los otros Secretarios de Primera Instancia, de la Familia y del Menor, de Instrucción y <br> Correccional, comenzando por los de igual fuero. <br><b>ñ) de los Secretarios de los Juzgados Regionales Letrados por: </b> <br>1) El Secretario de otro Juzgado regional Letrado que tuviera el mismo asiento, si lo <br> hubiere; y <br> 2) El auxiliar de mayor jerarquía del mismo Juzgado, que prestara juramento legal. <br> El orden de subrogación se refiere siempre a Magistrados y Funcionarios del mismo <br> asiento de los subrogados. En la Tercera Circunscripción Judicial, los Jueces de Primera <br>Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería, los Jueces de Instrucción y Correccional, <br>respectivamente, podrán ser subrogados por los Representantes del Ministerio Público, <br>comenzando por los Defensores Generales -con excepción de los Defensores con sede en 25 <br>de Mayo y Guatraché-, luego del orden de prelación establecido en los incisos f) y h) y con <br>antelación a los conjueces designados conforme a la presente Ley. Las subrogancias que <br>correspondan efectuar a los Defensores Generales en todos los casos se harán por estricto <br>orden y priorizando el fuero en el cual ejercen su función. El Procurador General fijará las <br>pautas de prioridad correspondientes en consideración a lo establecido precedentemente. El <br>Superior Tribunal de Justicia reglamentará lo que resulte pertinente en el presente Capítulo. <br><br>Artículo 18 bis.- En los casos de suspensión, licencia, vacancia u otro impedimento, que <br> exceda el plazo de treinta (30) días y siempre que la observancia del orden de subrogancia <br>previsto por esta Ley acarrease inconvenientes serios, objetivos y fundados al servicio, a <br>criterio del Superior Tribunal de Justicia, Magistrados y Funcionarios sustitutos reemplazarán <br>transitoriamente en la función a los titulares de las Cámaras, Jueces, integrantes del Ministerio <br>Público y Secretarios de cualquier instancia, con excepción de los miembros del Superior <br>Tribunal de Justicia, Procurador General y Jueces de Paz. <br> Podrán ser designados como magistrados sustitutos, los magistrados o funcionarios <br> jubilados que conserven el estado judicial en cargos de igual jerarquía que aquél en el que se <br>jubilaron o hasta un grado inferior. <br> Por igual procedimiento podrán designarse como funcionarios sustitutos a los <br> funcionarios jubilados. También podrán ser designados como magistrados o funcionarios <br>sustitutos, los abogados matriculados que reúnan las condiciones establecidas por la <br>Constitución y esta Ley, para el cargo de que se trate. <br> No podrán integrar el padrón de Magistrados y Funcionarios sustitutos aquel os <br> profesionales que se encuentren comprendidos en las causales de exclusión previstas en el <br>art. 118 bis de esta Ley. <br><br>Artículo 18 ter: El Superior Tribunal de Justicia confeccionará los padrones de aspirantes <br> a magistrados y funcionarios sustitutos para cada Circunscripción Judicial. A tal fin determinará <br>las condiciones, el procedimiento y la oportunidad para efectuar el l amado a inscripción. <br> Los padrones de inscriptos serán remitidos a la Cámara de Diputados a efectos de que <br> se preste el acuerdo respectivo, antes del 30 de septiembre del año en que se dispuso la <br>convocatoria. <br><br>Artículo 18 Quater: Producida la circunstancia prevista en el artículo 18 bis el Superior <br> Tribunal de Justicia determinará en cada caso y de conformidad con las pautas de valoración <br>que surjan del artículo 23 de la Ley Provincial 1676, sus modificatorias, reglamentarias y <br>complementarias, el magistrado o funcionario sustituto que asumirá las funciones del titular <br>suspendido, con licencia o cuando el cargo esté vacante. Antes de hacerlo, prestará el <br>juramento previsto por esta ley, debiendo permanecer en funciones mientras dure el motivo <br>que originó el reemplazo. <br> El magistrado o funcionario sustituto antes de asumir sus funciones deberá declarar bajo <br> juramento que no se encuentra comprendido en las causales de exclusión previstas por el <br>artículo 118 bis. <br> El magistrado o funcionario sustituto gozará durante su desempeño como tal de <br> idénticas garantías, inmunidades y remuneraciones, las que se liquidarán conforme el régimen <br>vigente al tiempo en que desempeñe sus funciones y lo comprenderán las mismas <br>incompatibilidades que al titular. Quedará sujeto en todo lo demás al régimen previsto en ésta <br>Ley. <br> El magistrado o funcionario jubilado que asuma funciones como sustituto mantendrá el <br> derecho al haber jubilatorio y será compensado durante el tiempo trabajado con el equivalente <br>a la mitad del total de la remuneración que por todo concepto corresponda al titular del cargo, <br>con caracter no remunerativo. <br><br>Artículo 18 quinque: El Superior Tribunal de Justicia, por Acuerdo, podrá eximir al <br> Magistrado o Funcionario sustituto de la obligación de Residencia, reglando las condiciones en <br>que deberá cumplir la misma. <br> Podrá eximirlo también de las prohibiciones establecidas en el artículo 8 de la Presente <br> Ley, siempre que no sean las establecidas en el artículo 94 de la Constitución Provincial. <br><br> CAPITULO IV <br> REGIMEN DISCIPLINARIO <br><br>Artículo 19.- Los Jueces, integrantes del Ministerio Público con excepción del Procurador <br> General; Funcionarios y empleados podrán ser sancionados disciplinariamente y hasta tanto el <br>Superior Tribunal dicte la reglamentación pertinente, por las disposiciones sobre <br>procedimientos sumariales establecidas en el Título VIII - Régimen Disciplinario de la Ley 643-, <br>con las modificaciones introducidas por la Ley 889 y su modificatoria Nro. 1171, en la medida <br>que dicha normativa resulte compatible con las prescripciones de este Ley y las <br>reglamentaciones pertinentes. <br> Funcionarios y empleados podrán ser sancionados disciplinariamente: <br>a) Por violación del régimen de inhabilidades al momento de la designación o por causa <br> sobreviniente; por violación de las prohibiciones impuestas por la ley o los reglamentos; o de <br>las incompatibilidades con el desempeño del cargo; o de los deberes y obligaciones que el <br>mismo impone; o de la obligación de guardar absoluta reserva con relación a las causas, <br>trámites o dictámenes; y <br> b) Por las faltas u omisiones que en general se cometan en el desempeño del cargo, por <br> desarreglo de conducta, por actos, publicaciones, escritos o dictámenes judiciales o <br>manifestaciones que atenten contra la autoridad, respeto y dignidad o decoro de los superiores <br>jerárquicos, de sus iguales o inferiores. Estas faltas harán pasibles de sanciones disciplinarias <br>a quien las cometiere, sin perjuicio de someter al autor al correspondiente proceso penal o de <br>enjuiciamiento, en su caso. <br><br>Artículo 20.- Las medidas disciplinarias consistirán en: <br>a) Prevención; <br> b) Apercibimento; <br> c) Multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) de la remuneración del Funcionario o <br> empleado; <br> d) Suspensión con o sin goce de haberes, no mayor de treinta días; <br> e) Cesantía; y <br> f) Exoneración. <br><br>Artículo 21.- Organos sancionadores. Sin perjuicio de la potestad sancionadora general <br> que ejerce el Superior Tribunal, en virtud de la cual puede actuar directamente, de oficio y por <br>competencia originaria en materia disciplinaria con respecto a los Jueces, integrantes del <br>Ministerio Público con excepción del Procurador General, Funcionarios y Empleados del Poder <br>Judicial, las sanciones referidas en el artículo anterior podrán ser aplicadas con relación a los <br>Funcionarios y empleados de su dependencia respectiva de la siguiente forma: <br><b>a) </b><br><b>Las de prevención, apercibimiento y multa: </b><br> 1) Por el Presidente del Superior Tribunal; <br> 2) Por el Procurador General, Fiscal del Tribunal de Impugnación Penal, y Fiscales de <br> Cámara; <br> 3) Por el Tribunal de Impugnación Penal y el Presidente del Tribunal; <br> 4) Por las Cámaras y el Presidente de Cámara; <br> 5) Por los Jueces unipersonales; <br> 6) Por los integrantes del Ministerio Público; y <br>7) Por los Secretarios. <br><b> b) Las de suspensión: </b><br> 1) Por el Presidente del Superior Tribunal; <br> 2) Por el Procurador General, directamente o a pedido del Fiscal del Tribunal de <br> Impugnación Penal, o de los Fiscales de Cámara y demás integrantes del Ministerio Público; <br> 3) Por el Tribunal de Impugnación Penal y el Presidente del Tribunal; <br> 4) Por las Cámaras y el Presidente de la Cámara; <br> 5) Por el Fiscal del Tribunal de Impugnación Penal o por los Fiscales de Cámara; y <br>6) Por los Jueces. <br><br><br>Artículo 22.- Límites: Los Jueces e integrantes del Ministerio Público, con excepción del <br> Procurador General, serán pasibles de las sanciones mencionadas en el artículo 20, incisos a), <br>b) y d), sin perjuicio de lo dispuesto sobre enjuiciamento y remoción. <br><br>Artículo 23.- Las sanciones de prevención, apercibimiento y multa se aplicarán por <br> resolución fundada. Las demás sanciones requerirán sumario administrativo previo, que <br>asegure la audiencia y defensa del infractor y la producción de las pruebas que ofreciere. <br><br><br>Artículo 24.- Las sanciones aplicadas por el Superior Tribunal serán susceptibles del <br> recurso de reconsideración que deberá ser interpuesto y fundado en el término de tres (3) días. <br> Las sanciones dispuestas por el Presidente del Superior Tribunal, el Procurador General, <br> el Tribunal de Impugnación Penal o su Presidente, las Cámaras o su Presidente, el Fiscal del <br>Tribunal de Impugnación Penal, los Fiscales de Cámara, los Jueces, integrantes del Ministerio <br>Público y Secretarios, serán susceptibles del mismo recurso con apelación en subsidio por ante <br>el Superior Tribunal de Justicia, los que deberán ser interpuestos y fundados en igual término. <br> Las sanciones por falta de asistencia y puntualidad serán dispuestas en el reglamento <br> respectivo. <br><br><br> CAPITULO V <br> POTESTAD CORRECTIVA <br><br>Artículo 25.- Orden y respeto: Los Jueces reprimirán las faltas contra su autoridad y <br> decoro, en que incurrieran los abogados, procuradores, demás auxiliares y particulares, en las <br>audiencias, en los escritos, en las oficinas y dentro o fuera del recinto de los Tribunales. <br><br><br>Artículo 26.- Las medidas correctivas consistirán en: <br>a) Prevención; <br> b) Apercibimiento; y <br>c) Multa de hasta el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la remuneración de un <br> Juez de Primera Instancia.- <br> Estas sanciones se aplicarán de acuerdo a la naturaleza y gravedad de la infracción y <br> serán susceptibles del recurso de reconsideración y apelación en subsidio por ante el Superior <br>Tribunal de Justicia, que deberá ser interpuesto y fundado por ante el órgano sancionador en el <br>término de tres (3) días. <br><br><br>Artículo 27.- Sin perjuicio de las sanciones previstas en el artículo anterior, los Tribunales <br> y los Jueces podrán: <br> a) Ordenar se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos y ofensivos <br> contenidos en los escritos judiciales; <br> b) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso; y <br>c) Suspender en el ejercicio de la matrícula a los abogados, procuradores y auxiliares <br> profesionales del Poder Judicial, hasta un plazo que no exceder de seis (6) meses por caso <br>cuando hubieren sido sancionados anteriormente en más de dos oportunidades. <br> Esta última sanción ser susceptible de los recursos previstos en el artículo 26. <br><br>Artículo 28.- Toda Falta en que incurran ante los Tribunales los Funcionarios y <br> empleados de otros poderes u organismos del Estado Nacional, Provincial o Municipal, <br>actuando en calidad de tales, ser puesta en conocimiento de la autoridad superior <br>correspondiente a los mismos, sin perjuicio de las sanciones previstas por esta Ley, cuando <br>corresponda. <br><b> </b><br> CAPITULO VI <br> EJECUCION <br><br>Artículo 29.- A los fines de su registro, en el libro que se habilitar a tal efecto, y legajo <br> personal del agente, las sanciones que se apliquen serán comunicadas al Superior Tribunal de <br>Justicia y a los colegios profesionales correspondientes. <br><br><br>Artículo 30.- El producido de las multas se destinará al fomento de la Biblioteca del Poder <br> Judicial, ingresando en cuenta especial a ese efecto. <br><br><br><b>TITULO III </b><br><b>SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA </b><br><b> </b><br> CAPITULO I <br> COMPOSICION <br><br><br>Artículo 31.- El Superior Tribunal de Justicia se compondrá de Cinco (5) Magistrados, <br> ejercerá su jurisdicción sobre todo el territorio de la Provincia y tendrá asiento en la Capital de <br>la misma. <br><br><br>Artículo 32.- Para ser Ministro del Superior Tribunal de Justicia se requiere: ser argentino <br> nativo o naturalizado, con más de cinco (5) años en el ejercicio de la ciudadanía, haber <br>cumplido 28 años de edad, ser abogado graduado en universidad argentina legalmente <br>autorizada o poseer título revalidado en el país con m s de cinco (5) años de ejercicio en la <br>profesión o en la magistratura. <br><br>Artículo 33.- El Superior Tribunal de Justicia funcionará dividido en Salas cuya <br> integración, organización y competencia el propio Tribunal dispondrá mediante Acordada. <br> Será necesario el funcionamiento en pleno del Superior Tribunal: <br>a) Para las decisiones de gobierno del Poder Judicial; <br>b) Para resolver en jurisdicción originaria las demandas de inconstitucionalidad previstas <br> por el artículo 97 inciso 1) de la Constitución Provincial. <br> El Cuerpo podrá expedirse con el voto coincidente de su mayoría y redactar sus <br> pronunciamientos en forma impersonal. <br><br>Artículo 34.- Sin perjuicio de los demás casos que establezcan las leyes respectivas, el <br> Superior Tribunal tiene competencia: <br><b>a) Originaria o por apelación para conocer y resolver sobre la constitucionalidad o </b><br><b>inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas, edictos, resoluciones o </b><br><b>reglamentos que versen sobre materia regida por la Constitución Provincial y que se </b><br><b>cuestionen por parte interesada. </b>Las demandas declarativas de inconstitucionalidad deberán <br> ajustarse a los términos de los artículos 300 y concordantes del Código Procesal Civil y <br>Comercial de la Provincia de La Pampa; <br><b> b) Originaria y exclusiva para conocer y resolver: </b><br> 1) En los casos establecidos por el artículo 97 inciso 2) apartados a), b) y c) de la <br> Constitución; <br> 2) En las causas contencioso administrativas, previa denegación o retardación de la <br> autoridad administrativa competente al reconocimiento de los derechos que se cuestionaran <br>por parte interesada. <br> 3) En los juicios sobre responsabilidad por errores judiciales en materia penal, de <br> acuerdo al artículo 12 de la Constitución; y <br> 4) En las recusaciones o excusaciones de sus miembros y en las cuestiones de <br> competencia entre Tribunales de distintas Circunscripciones; <br><b> c) Por jurisdicción recurrida: </b><br> 1) En los recursos de casación, extraordinarios, de revisión y de apelación, de <br> conformidad, con el artículo 97 incisos 1), 3) y 10) de la Constitución y Leyes Procesales; y <br> 2) En las quejas contra los Tribunales y Jueces inferiores por retardo o denegación de <br> Justicia, de acuerdo a las leyes procesales. <br><br> CAPITULO III <br> ATRIBUCIONES <br><br>Artículo 35.- El Superior Tribunal tiene además las siguientes atribuciones y deberes: <br>a) Las establecidas especialmente en el artículo 97 incisos 4), 5), 6), 7), 8), 9) de la <br> Constitución; <br> b) Expedir el informe determinado en el artículo 81 inciso 10 de la Constitución, en las <br> solicitudes de indulto y conmutación de pena; <br> c) Preparar y remitir el cálculo de recursos, gastos e inversiones del Poder Judicial, para <br> su consideración a la Cámara de Diputados, informando al Poder Ejecutivo y vigilar su <br>ejecución; <br> d) Dictar reglamentos y expedir acordadas sobre prácticas judiciales o usos forenses <br> estableciendo las normas necesarias para la aplicación de los Códigos Procesales y de esta <br>Ley; <br> e) Ejercer superintendencia sobre todos los organismos del Poder Judicial; <br> f) Designar con quince (15) días de anticipación los Jueces y Funcionarios de feria; <br> g) Practicar visitas de inspección y auditorías de la gestión judicial y administrativa en los <br> Tribunales, Juzgados y organismos del Poder Judicial, las que podrá l evar a cabo en forma <br>directa o por delegación al Procurador General, Magistrados, Funcionarios o por auditores <br>externos según la conveniencia o necesidades del servicio. <br> h) Practicar visitas de cárcel cuando lo estime necesario; <br> i) Fijar el horario de las oficinas del Poder Judicial y disponer ferias o asuntos judiciales y <br> suspender los plazos cuando un acontecimientos especial lo requiera; <br> j) Ejercer la potestad disciplinaria y correctiva sobre la conducta de sus miembros, de los <br> demás Magistrados y Funcionarios. <br> k) Ordenar de oficio, por denuncia o a requerimiento de otros organismos judiciales, la <br> instrucción de sumarios administrativos, cuando corresponda, por las faltas que se imputen a <br>Magistrados y Funcionarios de la Administración de Justicia, pudiendo suspenderlos durante su <br>sustanciación, la que no podrá exceder de sesenta (60) días; <br> l) Resolver las apelaciones contra las medidas disciplinarias y correctivas aplicadas por <br> los demás órganos, Magistrados y Funcionarios judiciales; <br> l ) Reglamentar las condiciones, procedimientos y oportunidad para efectuar el l amado <br> a inscripción para confeccionar por fueros los padrones de magistrados y funcionarios <br>sustitutos, conforme lo previsto por el artículo 18 bis y sucesivos de la presente norma. <br> m) Disponer en casos de emergencia y con caracter excepcional, el traslado o <br> asignación de tareas complementarias a Funcionarios o Empleados que no gozaren de <br>inamovilidad dentro de la Circunscripción en la que se desempeñan, por un tiempo <br>determinado y cuando razones de mejor servicio así lo aconsejen; <br> n) Practicar en acto público en el mes de diciembre de cada año, el sorteo del Juez de <br> Primera Instancia de la Capital que haya de integrar el Tribunal Electoral; <br> ñ) Ordenar la inscripción en la matrícula de los profesionales auxiliares de la justicia y <br> actualizarla periódicamente en la forma que se reglamente, siempre que tales facultades no se <br>atribuyan por Ley a otra entidad; <br> o) Ejercer la facultad de Tribunal de Superintendencia en los registros notariales, <br> conforme con la Ley respectiva; <br> p) Practicar en acto público, en el mes de diciembre de cada año, el sorteo de los <br> profesionales auxiliares de la Administración de Justicia, que hayan de integrar las nóminas <br>para los nombramientos de oficio y la lista de peritos; <br> q) Confeccionar para su consideración por la Cámara de Diputados de La Provincia, la <br> lista de conjueces y funcionarios "ad-hoc" y magistrados y funcionarios sustitutos. <br> r) Llevar, ademas de los libros que exigieren los Códigos y Leyes procesales, los <br> siguientes: <br> 1) De faltas, donde se anotarán suspensiones, arrestos, multas y apercibimientos <br> decretados por los Tribunales contra los miembros del Poder Judicial y auxiliares de la Justicia; <br>y <br> 2) De plazos, a los fines del contralor de plazos para fal ar, que podra ser examinado por <br> los litigantes, abogados y procurados, en el que se haran constar la fecha de entrada de las <br>causa, remisión de los expedientes a cada uno de los miembros del Tribunal y la fecha en que <br>estos lo devuelven con votos o proyectos de resolución; <br> s) Disponer privativamente sobre edificios, cambios de sede y destino de los locales, que <br> asignare a los organismos del Poder Judicial; <br> t) Actualizar anualmente y de acuerdo a los índices oficiales, los montos de las multas <br> dispuestas por esta Ley, por los Códigos Procesales y reglamentos que dicte; y <br> u) Cumplir las demás funciones que le atribuyen esta Ley y los Código Procesales, <br> pudiendo delegar facultades de superintendencia y de aplicación del régimen disciplinario en <br>los Tribunales o Funcionarios inferiores, conforme se reglamente. <br><br> CAPITULO IV <br> DEL PRESIDENTE <br><br> Artículo 36.- La Presidencia del Superior Tribunal será ejercida durante un año por aquel <br> de sus miembros que el mismo Tribunal designe en el mes de diciembre. El miembro <br>designado no podrá ser reelecto hasta tanto no hayan desempeñado la Presidencia todos los <br>integrantes del cuerpo, lo que harán turnándose sucesivamente; sólo excepcionalmente y por <br>motivos graves y suficientemente fundados, el cuerpo, por unanimidad del resto de sus <br>integrantes, podrá eximir al miembro a quien corresponda ejercer la Presidencia, del <br>cumplimiento de esa obligación. En ese supuesto procederá a designar al miembro del Tribunal <br>que siga en turno. En la misma oportunidad en que el Tribunal designe al Presidente procederá <br>a designar a otro Miembro del Cuerpo para que sustituya a aquel, en el caso de impedimento, <br>renuncia, recusación, licencia o vacancia del cargo. <br><br>Artículo 37.- Son deberes y atribuciones del Presidente, independientemente de los que <br> tenga por otras leyes y sin perjuicio de poder delegarlos con Acuerdo del Superior Tribunal: <br>a) Representar al Superior Tribunal en todo acto oficial; <br> b) Ejercer la dirección administrativa general y velar por el estricto cumplimiento de los <br> Reglamentos y Acordadas, adoptando en tales casos las medidas necesarias; <br> c) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Tribunal, relativas a la administración y <br> librar las comunicaciones que correspondan, informando al Cuerpo en la primera reunión. <br> d) Recibir el juramento al personal del Poder Judicial y auxiliares del mismo, pudiendo <br> delegar dicha facultad siempre que no se atribuya por Ley a otro organismo; <br> e) Instruir los sumarios ordenados por el Tribunal. Ejercer la potestad disciplinaria y <br> correctiva sobre la conducta de los empleados, pudiendo removerlos o imponerles sanciones <br>previo sumario administrativo cuando corresponda con apelación ante el Superior Tribunal. <br> Ordenar también la instrucción de sumarios administrativos por falta que se les impute a <br> los empleados de la Administración de Justicia, ya sea de oficio, por denuncia o a <br>requerimiento de otro organismo; <br> f) Ejercer potestad disciplinaria y correctiva sobre el personal dependiente del Superior <br> Tribunal y sobre profesionales, auxiliares y particulares; <br> g) Visar las cuentas de Contaduría, de conformidad con las disposiciones vigentes; <br> h) Certificar los instrumentos públicos y demás documentos cuya autenticación sea <br> necesaria; e <br> i) Cumplir con los demás deberes que le impone la Constitución y las Leyes provinciales. <br><b> </b><br><b>TITULO III BIS </b><br><b>Tribunal de Impugnación Penal </b><br><br> CAPITULO I <br> Composición <br><br>Artículo 37 bis.- Habrá un Tribunal de Impugnación Penal que tendrá su asiento en la <br> ciudad de Santa Rosa, competencia en todo el territorio de la Provincia y estará integrado por <br>cinco (5) Jueces, uno de los cuales ejercerá la Presidencia. <br> La Presidencia del Tribunal será ejercida durante un año por aquel de sus miembros que <br> el mismo Tribunal designe en el mes de diciembre. <br><br>Artículo 37 ter.- Para ser Juez del Tribunal, se requiere: haber cumplido 28 años de edad, <br> poseer título de abogado expedido por universidad argentina legalmente autorizada o <br>revalidado en el país, cuatro (4) años de ejercicio en la profesión o de la función judicial y cinco <br>(5) años de ejercicio de la ciudadanía. <br><br>Artículo 37 quater.- El Tribunal de Impugnación Penal estará dividido en dos salas de dos <br> (2) miembros cada uno, con un presidente común a ambas y funcionarán de acuerdo al <br>reglamento que se dicte. <br> Las decisiones serán válidas si fueren tomadas por los integrantes de la Sala respectiva, <br> cada uno de los cuales emitirá voto fundado o adherirá al otro , pudiendo ser redactado en <br>forma impersonal. <br> Las disidencias serán resueltas por el Presidente del Tribunal, quien lo hará con voto <br> fundado o por simple adhesión.- <br><br> CAPITULO II <br>Competencia <br><br>Artículo 37 quinquies.- El Tribunal de Impugnación Penal tendrá competencia para <br> conocer y decidir: <br> a) En la sustanciación y resolución de las impugnaciones contra sentencias definitivas y <br> resoluciones equiparables a el as, de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 y siguientes del <br>Código Procesal penal; <br> b) En los recursos contra las resoluciones de los Jueces de Instrucción y Correccional; <br> c) En las cuestiones de competencia entre Tribunales de juicio; y <br>d) En las quejas por retardo de justicia de los Tribunales de juicio. <br> En la competencia prevista por los incisos b), c), y d), del presente artículo, la <br> jurisdicción se ejercerá únicamente en forma unipersonal, no pudiendo integrar, quien en esa <br>condición hubiere actuado, el Tribunal que podría ejercer la jurisdicción en forma colegiada <br>para conocer en los supuestos del inciso a) cuando se trate de la misma causa. <br><b> </b><br> TITULO III TER <br> Deberes y atribuciones del Tribunal de Impugnación Penal <br><br>Artículo 37 sexies.- El Tribunal de Impugnación Penal tendrá los siguientes deberes y <br> atribuciones: <br> a) Cumplir y hacer cumplir las comisiones que le confieren otros Tribunales o Jueces; <br> b) Ejercer potestad disciplinaria y correctiva sobre el personal de su directa dependencia <br> y sobre profesionales auxiliares de la Justicia y particulares, con arreglo a lo dispuesto en la <br>presente Ley; <br> c) Ejercer las facultades inherentes al Poder de policía; <br> d) Confeccionar mensualmente la estadística del Tribunal, remitiéndola al Superior <br> Tribunal de Justicia; <br> e) Practicar visitas de cárcel; <br> f) Designar su Presidente; <br> g) Llevar los libros requeridos por las normas procesales; y <br>h) Ejercer las demás funciones y cumplir con los otros deberes que le asignen las Leyes. <br><br> CAPITULO IV <br>Del Presidente <br><br>Artículo 37 septies.- Son obligaciones y atribuciones del Presidente del Tribunal: <br>a) Representar al Tribunal; <br> b) Ejecutar sus decisiones; <br> c) Proponer las medidas que juzgue oportunas para el mejor funcionamiento del <br> Tribunal; <br> d) Ejercer la potestad disciplinaria y correctiva sobre el personal de su directa <br> dependencia, sobre profesionales auxiliares de Justicia y particulares; <br> e) Ejercer el poder de policía; <br> f) Dictar las providencias simples, sin perjuicio del recurso de reposición ante el Tribunal; <br> y <br> g) Participar en las audiencias en la medida que la Ley se lo imponga. <br><br><b>TITULO IV </b><br><b>CAMARAS DE APELACIONES </b><br><br> CAPITULO I <br> COMPOSICION <br><br>Artículo 38.- Habrá dos (2) Cámaras de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de <br> Minería integradas cada una por cinco (5) Jueces, divididas en dos (2) Salas de dos (2) <br>miembros cada una, con un (1) Presidente común a ambas y funcionarán de acuerdo al <br>reglamento que se dicte. <br> La Cámara con asiento en Santa Rosa tendrá la competencia territorial que corresponde <br> a la Primera, Tercera y Cuarta Circunscripciones Judiciales. <br> La Cámara con asiento en General Pico tendrá la competencia territorial que <br> corresponde a la Segunda Circunscripción Judicial. <br> Funcionar con tres (3) miembros, quedando el Superior Tribunal de Justicia de la <br> Provincia facultado a aumentar su número a cinco (5) cuando lo considere necesario y disponer <br>en esa oportunidad su división en salas bajo una Presidencia común. <br><br>Artículo 39.- Para ser Juez de Cámara se requiere: haber cumplido veintiocho (28) años <br> de edad, poseer título de abogado expedido por universidad argentina legalmente autorizada o <br>revalidado en el país, cuatro (4) años de ejercicio en la profesión o de la función judicial y cinco <br>(5) años en el ejercicio de la ciudadanía. <br><br><br>Artículo 40.- El Presidente de cada Cámara será designado y reemplazado en la forma <br> prescripta por el artículo 36. <br><br>Artículo 41.- Cuando las Cámaras de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de <br> Minería se encuentren integradas por cinco (5) miembros, sus decisiones serán válidas cuando <br>fueren tomadas por los integrantes de la Sala respectiva, cada uno de los cuales emitirá su <br>voto fundado o adherirá al otro, pudiendo ser redactada en forma impersonal. Las disidencias <br>serán resueltas por el Presidente de la Cámara, quien lo hará con voto fundado o por simple <br>adhesión. <br> Cuando deba votar en primer término el Presidente, de acuerdo a la reglamentación de <br> la Cámara, en caso de disidencia deberá dirimir el Camarista de la Sala que no hubiere votado. <br> Cuando las Cámaras de Apelaciones se encuentren integradas por tres (3) miembros <br> sus decisiones serán válidas si son tomadas por los dos (2) primeros integrantes que resulten <br>del sorteo. Las disidencias seran resueltas por el restante Camarista. <br><br>Artículo 42.- Las Cámaras de Apelaciones tendrán competencia para decidir: <br>a) En los recursos de apelación que procedan contra resoluciones de los Jueces de <br> Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería, y de los Jueces Regionales <br>Letrados; <br> b) En los recursos de queja por justicia denegada o retardada deducidos contra los <br> Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería, y de los Jueces <br>Regionales Letrados; <br> c) Originariamente de las quejas por retardo de justicia imputable a su Presidente o a <br> uno de sus miembros, de las recusaciones y excusaciones de sus miembros y del Fiscal y de <br>las cuestiones de competencia entre los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, <br>Laboral y de Minería y Jueces Regionales Letrados; y <br> d) En los demás recursos previstos en las leyes de Protección a la Familia y al Menor. <br><br> CAPITULO III <br> DEBERES Y ATRIBUCIONES <br><br> Articulo 43.- Las Cámara tendrán las siguientes competencia para decidir: <br>a) Cumplir y hacer cumplir las comisiones que le confieran otros Tribunales; <br> b) Ejercer la potestad disciplinaria sobre el personal de su directa dependencia con <br> arreglo a lo dispuesto por esta Ley; <br> c) Ejercer el poder de policía; <br> d) Ejercer la potestad correctiva prevista en esta Ley; <br> e) Dictar reglamentos de orden interno, con conocimiento del Superior Tribunal; <br> f) Confeccionar trimestralmente la estadística del Tribunal, remitiéndola al Superior <br> Tribunal de Justicia; <br> g) Efectuar la designación de su Presidente; y h) Llevar los libros requeridos por las <br> normas procesales y los que fije el Reglamento. <br><br><br>CAPITULO IV <br> DEL PRESIDENTE <br><br>Artículo 44.- Son Obligaciones y atribuciones del Presidente de la Cámara: <br>a) Representar a la Cámara; <br> b) Ejecutar sus decisiones; <br> c) Proponer las medidas que juzgue oportunas para el mejor funcionamiento de la <br> Cámara; <br> d) Ejercer la potestad disciplinaria y correctiva sobre el personal de su directa <br> dependencia, sobre profesionales auxiliares de justicia y particulares; <br> e) Ejercer el poder de policía; <br> f) Dictar las providencias simples, sin perjuicios del recurso de reposición ante la <br> Cámara; y <br> g) Dirigir las audiencias. <br><br><b>TITULO V </b><br><b>CAMARAS EN LO CRIMINAL </b><br><br> CAPITULO I <br> COMPOSICION <br><br>Artículo 45.- Las Cámaras en lo Criminal estarán integradas por tres (3) Jueces, uno de <br> los cuales ejercerá la Presidencia. <br><br>Artículo 46.- Habrá tres (3) Cámaras en lo Criminal, dos (2) con asiento en Santa Rosa y <br> una (1) con sede en General Pico. <br> Las mismas tendrán la competencia territorial que corresponde a la Primera, Segunda, <br> Tercera y Cuarta Circunscripción Judicial. <br> El Superior Tribunal de Justicia, por Acuerdo, podrá determinar la distribución de <br> competencia asignada en el artículo 50 incisos a), b), c) y d).- <br><br>Artículo 47.- Para ser Juez de Cámara se requieren las mismas condiciones que las <br> dispuestas en el artículo 39 de esta Ley. <br><br><br>Artículo 48.- El Presidente de cada Cámara será designado y reemplazado en la forma <br> prescripta por el artículo 36 de esta Ley. <br><br><br>Artículo 49.- Cada Cámara funcionará con la totalidad de sus miembros; sus decisiones <br> serán válidas cuando fueren tomadas por mayoría de sus titulares, quienes al efecto emitirán <br>voto fundado o adherirán al de otro, pudiendo en caso de unanimidad ser de redacción <br>impersonal. <br><br><br> CAPITULO II <br> COMPETENCIA <br><br>Artículo 50.- Las Cámaras en lo Criminal tendrán competencia para conocer y decidir: <br>a) En única instancia, de los delitos cuyo juzgamiento no esté especialmente atribuido a <br> los Jueces en lo Correccional, en razón de la entidad de la pena fijada para el hecho, y de las <br>solicitudes de libertad condicional; <br> b) En recurso, de las quejas por justicia retardada o denegada deducidas contra los <br> Jueces de Instrucción y de apelaciones que procedan contra las resoluciones de estos; <br> c) Originariamente, de las quejas por retardo de justicia imputable a su Presidente o a <br> uno de sus miembros; de las recusaciones y excusaciones de sus miembros, de los Jueces de <br>Instrucción y en lo Correccional y del Fiscal y de las cuestiones de competencia entre los <br>Jueces de Instrucción y en lo Correccional de la misma Circunscripción; y <br> d) En los recursos interpuestos en lo procedimiento penal, procedente de los Jueces de <br> la Familia y del Menor, excepto con relación a las medidas tutelares. <br><br> CAPITULO III <br> DEBERES Y ATRIBUCIONES DE LAS CAMARAS Y DEL PRESIDENTE <br><br> Artículo 51.- Las Cámaras en lo Criminal tendrán los siguientes deberes y atribuciones: <br>a) Cumplir y hacer cumplir las comisiones que les confieren otros Tribunales o Jueces; <br> b) Ejercer potestad disciplinaria y correctiva sobre el personal de su directa dependencia <br> y sobre profesionales auxiliares de la justicia y particulares, con arreglo a lo dispuesto por esta <br>Ley; <br> c) Ejercer las facultades inherentes al poder de policía; <br> d) Confeccionar trimestralmente la estadística del Tribunal, remitiéndola al Superior <br> Tribunal y hacer su publicación; <br> e) Practicar visitas de cárceles; <br> f) Designar su Presidente; <br> g) Llevar los libros requeridos por las normas procesales; y <br>h) Ejercer las demás funciones y cumplir con los otros deberes que les asignen las leyes. <br><br><br><br>Artículo 52.- Corresponden al Presidente de cada Cámara en lo Criminal, los deberes y <br> atribuciones prescriptos para el Presidente del Tribunal de Impugnación penal en el artículo 37 <br>septies. <br><br> <br><b>TITULO VI </b><br><b>JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA </b><br><br><br> CAPITULO I <br> ASIENTO Y COMPETENCIA <br><br>Artículo 53.- Los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería <br> entenderán en todas las causas cuyo conocimiento no esté legalmente atribuido a otros <br>órganos jurisdiccionales. <br> Sin perjuicio de el o, facúltase al Superior Tribunal de Justicia a establecer la división de <br> competencia por materia, cuando lo estimare oportuno para la mejor Administración de Justicia. <br><br><br><br>Artículo 54.- Habrá diez (10) Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, <br> Laboral y de Minería; seis (6) con asiento en lo ciudad de Santa Rosa, con competencia sobre <br>la Primera y Cuarta Circunscripciones Judiciales; tres (3) con asiento en lo ciudad de General <br>Pico, con competencia sobre la Segunda Circunscripción Judicial y uno (1) con asiento en la <br>ciudad de General Acha, con competencia sobre la Tercera Circunscripción Judicial. <br> También habrá un Juzgado de Primera Instancia de Ejecución, Concursos y Quiebras, <br> con asiento en la ciudad de Santa Rosa, con competencia en la Primera Circunscripción <br>Judicial.- <br> Funcionarán, además, dos (2) Juzgados de Primera Instancia en lo Laboral, uno (1) con <br> asiento en Santa Rosa y con competencia sobre la Primera y Cuarta Circunscripciones <br>Judiciales y otro con asiento en General Pico, con competencia sobre la Segunda <br>Circunscripción Judicial, Al entrar en funcionamiento los Juzgados mencionados en los dos <br>párrafos precedentes, los de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería <br>perderán tales competencias a favor del Juzgado específico de su respectiva Circunscripción <br>Judicial.- <br><br>Artículo 54 bis.- Para ser Juez de Primera Instancia y de la Familia y del Menor se <br> requiere: haber cumplido veintiocho (28) años de edad; poseer título de abogado expedido por <br>Universidad Argentina legalmente autorizada o revalidado en el país; tres (3) años de ejercicio <br>de la profesión o de funciones judiciales, y cinco (5) años de ejercicio de ciudadanía. <br><br>Artículo 55.- Los Jueces podrán intentar, una vez al menos y antes de la sentencia, la <br> conciliación de las partes en las cuestiones litigiosas. Podrán procurar también la conciliación <br>para solucionar incidentes, aclarar y simplificar el litigio o la prueba y acelerar el trámite. <br><br><br>CAPITULO II <br> DEBERES Y ATRIBUCIONES <br><br>Artículo 56.- Los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería <br> entenderán: <br> a) En todas las causas civiles, comerciales, laborales y de minería; <br> b) En los recursos interpuestos contra las resoluciones de los Jueces de Paz y en los <br> cuestiones de competencia que se susciten entre los mismos; y <br> c) En las quejas contra los Jueces de Paz por retardo o denegación de justicia y de sus <br> recusaciones y excusaciones, en Alzada. <br><br><br>Artículo 57.- Los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería <br> tendrán los siguientes deberes y atribuciones: <br> a) Los prescriptos para la Cámara Civil por el artículo 43, con excepción de lo establecido <br> en el inciso g); y <br> b) Integrar el Tribunal Electoral previsto por el artículo 51 de la Constitución, si tuviere su <br> asiento en lo ciudad Capital y resultaren designados por sorteo. <br><b> </b><br><b>TITULO VII </b><br><b>JUZGADO DE LA FAMILIA Y DEL MENOR </b><br><br> CAPITULO I <br> ASIENTO <br><br>Artículo 58.- Habrá dos (2) Juzgados de la Familia y del Menor, uno con asiento en lo <br> ciudad de Santa Rosa, con competencia en la Primera Circunscripción Judicial y otro en lo <br>ciudad de General Pico, con competencia en la Segunda Circunscripción Judicial. <br> En las demás Circunscripciones Judiciales entenderán los respectivas Jueces que sean <br> competentes de acuerdo con su fuero natural. <br> En la Tercera y Cuarta Circunscripción Judicial, la aplicación de las medidas tutelares y <br> la competencia asistencial ser del Juez Civil y Penal respectivamente. <br><br> CAPITULO II <br> COMPETENCIA Y ATRIBUCIONES <br><br>Artículo 59.- Los Juzgados de la Familia y del Menor son competentes: <br>a) Cuando aparecieran como autores o partícipes de un hecho calificado por la ley como <br> delito, menores de 18 años de edad, en lo referente a las medidas tutelares; <br> b) Cuando la salud, seguridad, educación o moralidad de menores de edad se hal are <br> comprometida por: actos de inconducta o delitos de los padres, tutor, guardador o terceros; <br> c) Cuando por razones de orfandad de los menores o de cualquier otra causa, <br> estuvieren material o moralmente abandonados o corrieren peligro de estarlo para brindarles <br>protección y amparo, procurarles educación moral e intelectual y para sancionar en su caso la <br>inconducta de sus padres, tutor, guardador o terceros, conforme a las leyes que rigen en <br>materia de minoridad y a las disposiciones de la presente; <br> d) Para disponer todas aquel as medidas que sean necesarias para otorgar certeza a los <br> atributos de la personalidad de los menores bajo su amparo y lograr su m s completa <br>asistencia. En tal sentido podrán ordenar, entre otros actos, el discernimiento de la tutela, la <br>concesión de la guarda, la inscripción de nacimientos, rectificación de partidas, obtención de <br>documentos de identidad, emancipación y su revocación, habilitación de edad, autorización <br>para viajar dentro y fuera del país, ingresar a establecimientos educativos o religiosos o ejercer <br>determinada actividad; <br> e) En las causas referentes al ejercicio, suspensión o pérdida de la patria potestad, <br> adopción, tenencia de menores, régimen de visitas o venia supletoria para contraer matrimonio; <br> f) Nulidad e inexistencia del matrimonio, divorcio y separación; <br> g) Alimentos; <br> h) Disolución y liquidación de la sociedad conyugal; <br> i) Cuando actos reiterados de inconducta de menores de edad obliguen a sus padres, <br> tutor, guardador o educadores, a recurrir a las autoridades para corregir, orientar y educar al <br>menor; y <br> j) Cuando el menor sea donante de órganos de transplante quirúrgico. <br><b> </b><br><b>TITULO VIII </b><br><b>JUZGADOS DE INSTRUCCION Y EN LO CORRECCIONAL </b><br><b> </b><br><br> CAPITULO I <br> ASIENTO <br><br>Artículo 61.- Habrá seis (6) Juzgados en lo Correccional, tres (3) con asiento en la ciudad <br> de Santa Rosa, dos (2) con asiento en la ciudad de General Pico, y uno (1) con asiento en la <br>ciudad de General Acha; nueve (9) Juzgados de Instrucción, cinco (5) con asiento en la ciudad <br>de Santa Rosa; tres (3) con asiento en la ciudad de General Pico y uno (1) con asiento en la <br>ciudad de General Acha. <br> La competencia territorial que corresponde a dichos Juzgados es de la Primera, <br> Segunda y Tercera Circunscripción, según sus asientos y los de la Primera serán competentes <br>en la Cuarta. <br><br>Artículo 62.- Para ser Juez de Instrucción y en lo Correccional es necesario poseer los <br> requisitos que exige el artículo 91 de la Constitución para ser Juez de Primera Instancia. <br> <br> CAPITULO II <br> COMPETENCIA, DEBERES Y ATRIBUCIONES <br><br>Artículo 63.- Los Jueces en lo Correccional tendrán competencia: <br>a) Para decidir en única instancia en los delitos sometidos a su conocimiento por el <br> Código Procesal Penal; <br> b) Para conocer y decidir en apelación, de las resoluciones sobre contravenciones <br> municipales o policiales en los casos previstos en el Código Procesal Penal; y <br> c) Para resolver de las recusaciones y excusaciones del representante del Ministerio <br> Público que actuase ante el os. <br><br>Artículo 64.- Los Jueces de Instrucción tendrán competencia: <br>a) Para investigar directamente los delitos, cualquiera sea la importancia de la pena fijada <br> para el hecho, en el modo y forma establecidos en el Código Procesal Penal; y <br> b) Para resolver de las recusaciones y excusaciones del representante del Ministerio <br> Público que actuase ante el os. <br><br>Artículo 65.- Los Jueces de Instrucción y en lo Correccional, tendrán los siguientes <br> deberes y atribuciones: <br> a) Los prescriptos para las Cámaras en lo Criminal por el artículo 51, con excepción de la <br> atribución conferida por el inciso f); <br> b) En las causas correccionales, las atribuciones que la ley procesal otorga a las <br> Cámaras en lo Criminal y a su Presidente en el juicio común; <br> c) Los Jueces podrán l amar y hacer comparecer a su despacho a cualquier persona, <br> cuando sea necesario, para el desempeño de su función, como así también dirigirse a <br>cualquier autoridad policial, funcionario público o instituciones privadas, requiriendo informes o <br>solicitando medidas de interés; y <br> d) Podrán solicitar de los Registros Públicos testimonios, libres de sel ado, de los <br> instrumentos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, como asimismo solicitar sin <br>cargo actuaciones de las oficinas públicas que se hal aren gravadas con impuestos o tasas. <br><br><b> </b><br><b>TITULO IX </b><br><b>JUZGADOS REGIONALES LETRADOS </b><br><br> CAPITULO I <br> ASIENTO, COMPETENCIA Y ATRIBUCIONES <br><br>Artículo 66.- Habrá cinco (5) Juzgados Regionales Letrados, uno (1) con asiento en la <br> localidad de Realicó que ejercerá su competencia territorial en el Departamento de Realicó, en <br>los Lotes 1 a 13 inclusive del Departamento Chapaleufú, en los Lotes 1 a 5 inclusive de la <br>Fracción D del Departamento Trenel y en el Departamento Rancul con exclusión de los Lotes 5 <br>a 16 inclusive de las Fracciones C y B; uno (1) con asiento en la localidad de Eduardo Castex, <br>que ejercerá su competencia territorial en el Departamento de Conhelo, uno (1) con asiento en <br>la localidad de Victorica, que ejercerá su competencia territorial en los Departamento de <br>Loventué, Chalileo y Chicalcó; uno (1) con asiento en la localidad de Guatraché que ejercerá su <br>competencia territorial en los Departamentos de Guatraché, Hucal y Caleu Caleu y uno (1) con <br>asiento en la localidad de 25 de Mayo, que ejercerá su competencia territorial en los <br>Departamento de Puelén y Limay Mahuida. <br> Los Juzgados Regionales Letrados tendrán la competencia que les asigne la Ley <br> Especial y sus deberes y atribuciones serán los prescriptos por el artículo 43 de la presente <br>Ley, con excepción del inciso g).- <br> [La ley especial a la que se alude es actualmente la ley 1641] <br><br><b>TITULO X </b><br><b>MINISTERIO PUBLICO </b><br><br> CAPITULO I <br> DISPOSICIONES GENERALES <br><br>Artículo 67.- Los miembros del Ministerio Público representan y defienden al interés <br> público y a los menores, incapaces, pobres y ausentes. En ningún caso los integrantes del <br>Ministerio Público actuarán como asesores de los Tribunales o Jueces, ni subrogarán al Fiscal <br>de Estado, ni representarán judicialmente al Estado Provincial. <br><br>Artículo 68.- El Ministerio Público será ejercido: <br>1) Por el Procurador General; <br> 2) Por el Fiscal ante el Tribunal de Impugnación Penal; <br> 3) Por los Fiscales ante las Cámaras; <br> 4) Por los Agentes Fiscales; <br> 5) Por los Defensores Generales; y <br>6) Por los Asesores de Menores. <br><br>Artículo 69.- Para ser Procurador General se requieren los mismos requisitos que para <br> ser Ministro del Superior Tribunal de Justicia, y para ser Fiscal del Tribunal de Impugnación <br>Penal y Fiscal de Cámara se requieren los mismos que para ser Juez de Cámara. <br><br>Artículo 70.- Para ser Agente Fiscal, Asesor de Menores y Defensor se requiere tener <br> veinticinco (25) años de edad, poseer título de abogado expedido por Universidad Argentina <br>legalmente autorizada o revalidado en el país, dos (2) años de ejercicio en la profesión o de <br>funciones judiciales y cinco (5) años de ejercicio de la ciudadanía. <br><br>Artículo 71.- Los representantes del Ministerio Público deberán dar conocimiento al <br> Procurador General de cualquier irregularidad que notasen y procurarán establecer la unidad <br>en la acción del Ministerio, pudiendo para el o formular consultas a aquel. <br><br> CAPITULO II <br> PROCURADOR GENERAL <br><br>Artículo 72.- El Procurador General es el jefe de los representantes del Ministerio Público, <br> en cuyo ejercicio le corresponde establecer la unidad de acción de los mismos y las siguientes <br>atribuciones y deberes: <br> a) Representar al Ministerio Público ante el Superior Tribunal; <br> b) Intervenir en todas las causas de competencia originaria y exclusiva del Superior <br> Tribunal y en las que éste deba conocer y decidir por vía de los recursos de casación, <br>inconstitucionalidad, revisión y extraordinario, de acuerdo con las normas procesales <br>pertinentes; <br> c) Intervenir cuando fuera convocado en las cuestiones de Superintendencia del <br> Superior Tribunal; <br> d) Continuar ante el Superior Tribunal la intervención que los representantes del <br> Ministerio Público Fiscal que hubieren tenido en las instancias inferiores; <br> e) Dictaminar en los casos del informe a que se refiere el artículo 35 inciso b) sobre <br> indulto y conmutación de pena; <br> f) Velar por el cumplimiento de los términos procesales, vigilar la sustanciación de las <br> causas a su cargo, procurando que no se prescriban y asimismo por el cumplimiento de las <br>leyes impositivas en las actuaciones; <br> g) Vigilar e instar a los representantes del Ministerio Público en el cumplimiento de sus <br> deberes, fijándoles término para expedirse cuando no lo tuvieren por ley, pudiendo delegar <br>tales funciones en los Fiscales de Cámara, lo que se hará en forma expresa; <br> h) Ejercer potestad correctiva y disciplinaria sobre los representantes del Ministerio <br> Público y sobre los demás Funcionarios y empleados de ese Ministerio con arreglo a lo <br>dispuesto por esta Ley; <br> i) Solicitar la aplicación de medidas disciplinarias y correctivas contra Jueces, <br> Funcionarios, empleados, profesionales o particulares, en los casos previstos por esta Ley; <br> j) Cuidar la recta Administración de Justicia, velando por el cumplimiento de los términos, <br> las sentencias, leyes penales y procesales; <br> k) Dictar reglamentos particulares y expedir instrucciones para el Ministerio Público y <br> evacuar las consultas que le formulen sus miembros, sin perjuicio de su intervención en la <br>reglamentación general que haga el Superior Tribunal en lo que atañe a dicho Ministerio; <br> l) Proponer medidas al Superior Tribunal para la mejor marcha de la Administración de <br> Justicia; <br> m) Participar en las visitas de inspección que realice el Superior Tribunal, cuando fuere <br> invitado; <br> n) Inspeccionar las dependencias de la Administración de Justicia en forma conjunta con <br> el Superior Tribunal, cuando éste lo requiera; <br> ñ) Asistir, sin voto, a los Acuerdos que celebre el Superior Tribunal, cuando fuese <br> invitado por el os; y <br> o) Integrar el Tribunal Electoral, previsto por el artículo 51 de la Constitución de la <br> Provincia y desempeñar las demás funciones que designen las leyes. <br><br> CAPITULO II BIS <br> FISCAL DEL TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN PENAL <br><br>Artículo 72 bis.- Tendrá las siguientes atribuciones y deberes: <br>a) Intervenir en todas las causas de competencia del Tribunal de Impugnación penal, con <br> los derechos y obligaciones que determina el Código Procesal Penal. <br> b) Velar por el cumplimiento de los términos procesales y vigilar la sustentación de las <br> causas, procurando que el as no se dilaten y no prescriban. La prescripción penal por su <br>negligencia o cumplimiento irregular de sus funciones, se reputará falta grave en el desempeño <br>del cargo. <br> c) Cuidar la recta Administración de Justicia velando por el cumplimiento de las <br> sentencias, leyes, decretos, reglamentos y disposiciones que deba aplicar el Tribunal, <br>proponiendo las soluciones o las sanciones pertinentes. <br> d) Aplicar o solicitar medidas disciplinarias o correctivas con arreglo a la presente. <br><br> CAPITULO III <br> FISCALES DE CAMARA <br><br>Artículo 73.- Habrá tres (3) Fiscales de Cámara que ejercerán sus funciones ante las <br> Cámaras: dos (2) con asiento en Santa Rosa y uno (1) en General Pico. <br><br><br>Artículo 74.- Tendrán las siguientes atribuciones y deberes: <br>a) Continuar en la etapa del juicio con la intervención que hayan tenido durante la <br> instrucción los Agentes Fiscales, con los derechos y obligaciones que determina el Código <br>Procesal Penal; <br> b) Velar por el cumplimiento de los términos procesales y vigilar la sustanciación de las <br> causas, procurando que el as no se dilaten ni prescriban. La prescripción penal por su <br>negligencia o cumplimiento irregular de sus funciones, se reputará falta grave en el desempeño <br>del cargo; <br> c) Cuidar la recta Administración de Justicia velando por el cumplimento de las <br> sentencias, leyes, decretos, reglamentos y disposiciones que deban aplicar los Tribunales, <br>proponiendo las soluciones o las sanciones pertinentes; <br> d) Asistir a las visitas de cárcel; <br> e) Aplicar o solicitar medidas disciplinarias o correctivas con arreglo a la presente; <br> f) Asumir ante la Cámara de Apelaciones, Civil, Comercial, Laboral y de Minería, la <br> intervención que la legislación de fondo y de forma determina; y <br> g) Las facultades contenidas en los incisos c) y d) del artículo 65. <br><br> CAPITULO IV <br> AGENTES FISCALES <br><br> Artículo 75.- Habrá diecisiete (17) Agentes Fiscales que ejercerán sus funciones ante los <br> Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería, los Juzgados de <br>Instrucción, los Juzgados en lo Correccional, los Juzgados de la Familia y del Menor y los <br>Juzgados Regionales Letrados, de acuerdo a lo expresamente dispuesto en la presente Ley, <br>las leyes que se dicten al respecto y según lo previsto por el artículo 93 con relación al régimen <br>de distribución de tareas. <br><br>Artículo 76.- Los Agentes Fiscales a que hace referencia el artículo anterior, ejercerán <br> sus funciones: siete (7) en Santa Rosa, cuatro (4) en General Pico, dos (2) en General Acha, <br>uno (1) en Victorica, uno (1) en Veinticinco de Mayo, uno (1) en Guatraché y uno (1) en <br>Realicó. <br> Los cuatro (4) mencionados en último término investigarán los ilícitos de acuerdo al <br> procedimiento previsto en el Libro II, Título VIII de Citación Directa del Código Procesal Penal. <br> El Agente Fiscal de Victoria actuar en los Departamento de Loventué Chalileo y <br> Chicalcó; el de Veinticinco de Mayo en los Departamentos de Puelén y Limay Mahuida; el de <br>Guatraché en los Departamentos de Guatraché, Hucal y Caleu Caleu; y el de Realicó en los <br>Departamentos de Rancul, Realicó y Chapaleufú. Los mismos en el cumplimiento de sus <br>funciones podrán requerir medidas a los Jueces en lo Penal. <br><br> CAPITULO V <br><br> Artículo 77.- Los Agentes Fiscales que ejerzan su función ante los Juzgados de <br> Instrucción tendrán los siguientes deberes y atribuciones: <br> a) Requerir al Juez competente la instrucción de un delito, siempre que tengan <br> conocimiento, por cualquier medio, de la comisión del mismo, aportar, solicitar pruebas y <br>participar en todos los actos de la instrucción, de acuerdo con las normas procesales; <br> b) Promover y ejercer la acción penal en la forma establecida por la Ley Procesal; <br> c) Vigilar la acción penal para asegurar su agotamiento por sentencia o sobreseimiento; <br> d) Llamar y hacer comparecer a su despacho a cualquier persona, cuando sea <br> necesario, para el desempeño de su Ministerio, como así también dirigirse a cualquier <br>autoridad pública, o Instituciones Públicas o Privadas, para requirir informes o solicitar <br>medidas; <br> e) Solicitar de los Registros Públicos testimonios libres de sel ado de los instrumentos <br> necesarios para el logro de sus gestiones, como asimismo requerir, sin cargo, actuaciones de <br>las oficinas públicas que se hal aren gravadas con impuestos y tasas; <br> f) Los conferidos a los Fiscales de Cámara por los incisos b), c) y e) del artículo 74; y <br>g) Intervenir, necesariamente, emitiendo opiniones fundadas, en el ejercicio del control de <br> legalidad, en todos los casos en que se debatan temas referidos a la constitucionalidad de las <br>normas jurídicas aplicables y que se planteen cuestiones de competencia. <br><br>Artículo 78.- Los Agentes Fiscales que ejerzan su función ante los Juzgados en lo <br> Correccional, tendrán los siguientes deberes y atribuciones: <br> a) Los referidos a los Fiscales de Cámara por los incisos a), b), c) y e) del artículo 74; y <br>b) Los conferidos a los Agentes Fiscales que ejerzan su función ante los Juzgados de <br> Instrucción por los incisos d), e) y g) del artículo 77. <br><br>Artículo 78 bis.- Los Agentes Fiscales que ejerzan su función ante los Juzgados en lo <br> Civil, Comercial, Laboral y de Minería tendrán los siguientes deberes y atribuciones: <br> a) Intervenir en todo asunto que pueda afectar al estado civil de las personas y su <br> filiación en los casos de ausencia con presunción de fal ecimiento y de los demás en que su <br>participación esté legalmente prevista; <br> b) Los conferidos a los Fiscales de Cámara por los incisos c) y e) del artículo 74, y <br> además las atribuciones otorgadas a los Agentes Fiscales que ejerzan su función ante los <br>Juzgados de Instrucción por los incisos d) y e) del artículo 77; y <br> c) Los conferidos a los Agentes Fiscales que ejerzan su función ante los Juzgados de <br> Instrucción por el inciso g) del artículo 77. <br><br>Artículo 78 ter.- Los Agentes Fiscales que ejerzan su función ante los Juzgados de la <br> Familia y del Menor tendrán los siguientes deberes y atribuciones: <br> a) Intervenir en los casos que, por aplicación de la Ley Nro. 1270 corresponda al ejercicio <br> de su función ante los Tribunales del Fuero de la Familia y del Menor; <br> b) Los conferidos a los Fiscales de Cámara por los incisos c) y e) del artículo 74, y <br> además las atribuciones otorgadas a los Agentes Fiscales que ejerzan su función ante los <br>Juzgados de Instrucción por los incisos d) y e) del artículo 77; y <br> c) Los conferidos a los Agentes Fiscales que ejerzan su función ante los Juzgados de <br> Instrucción por el inciso g) del artículo 77. <br><br>Artículo 78 quater.- Los Agentes Fiscales que ejerzan su función ante los Juzgados <br> Regionales Letrados tendrán los siguientes deberes y atribuciones: <br> a) Intervenir en los casos que, por aplicación de la Ley Nro. 1641 corresponda al ejercicio <br> de su función ante dichos Tribunales; <br> b) Los conferidos a los Fiscales de Cámara por los incisos c) y e) del artículo 74, y <br> además las atribuciones otorgadas a los Agentes Fiscales que ejerzan su función ante los <br>Juzgados de Instrucción por los incisos d) y e) del artículo 77; y <br> c) Los conferidos a los Agentes Fiscales que ejerzan su función ante los Juzgados de <br> Instrucción por el inciso g) del artículo 77. <br><br>Artículo 78 quinquies.- Los Agentes Fiscales que ejerzan su función conforme al <br> procedimiento previsto en el Libro II, Título VIII del Código Procesal Penal -Citación Directa- <br>tendrán los siguientes deberes y atribuciones: <br> a) Preparar y promover la acción penal pública, a cuyo fin dirigirán el procedimiento de <br> Citación Directa, practicando y haciendo practicar los actos inherentes a el a e impartir <br>instrucciones a la Policía en los casos particulares, en este tipo de procedimiento; y <br> b) Las conferidas por los incisos b), c), d), e), f) y g) del artículo 77. <br><br>Artículo 79.- Texto derogado por art. 20 Ley Nro. 1770 (BO 2238 -SEP- 31/10/97). <br><br> CAPITULO VI <br> DEFENSORES GENERALES <br><br>Artículo 80.- Habrá veinte (20) Defensores Generales que actuarán en todas las <br> instancias: diez (10) con asiento en Santa Rosa, de los cuales actuarán cuatro (4) en el Fuero <br>Civil y los seis (6) restantes en el Penal; cinco (5) en General Pico, que actuarán tres (3) en el <br>Fuero Civil y los dos (2) restantes en el Penal; uno (1) en Victorica; y en la Tercera <br>Circunscripción Judicial habrá cuatro (4); dos (2) con asiento en General Acha, que actuarán <br>uno (1) en el Fuero Civil y el otro en el Penal, uno (1) con asiento en Veinticinco de Mayo y el <br>restante con asiento en Guatraché. <br> La Defensoría General en lo Penal Número Seis que se incorpora en la Primera <br> Circunscripción Judicial, además de sus funciones específicas, subrogará a los Defensores <br>Generales en lo Civil y Penal con asiento en Guatraché, Veinticinco de Mayo y Victorica según <br>lo disponga el Procurador General, en esas oportunidades, a su vez, será reemplazado en sus <br>funciones por sus subrogantes legales. <br><br>Artículo 81.- Los Defensores Generales intervendrán en todos los asuntos judiciales o <br> extrajudiciales que se relacionen con la persona e intereses de los menores, incapaces, <br>ausentes, encarcelados y personas de escasos recursos económicos, para intervenir en juicios <br>de su jurisdicción, sea en forma promiscua, directa, delegada o como patrocinante, a fin de <br>solicitar las medidas necesarias a la conservación de los derechos de los mismos. Actuarán <br>igualmente como amigables componedores en aquel os conflictos en que estén interesadas <br>personas de escasos recursos económicos. En estos casos los Defensores Generales labrarán <br>acta de todos los convenios o transacciones que se celebren ante el os y darán copia a los <br>interesados que la solicitaren, la que se extenderá libre de sel ado. <br><br>Artículo 82.- A los efectos de posibilitar la intervención para actuar como amigables <br> componedores o para evacuar consultas a favor de las personas de escasos recursos <br>económicos los Defensores Generales exigirán la presentación de declaración jurada en la que <br>se consignan los ingresos, bienes que integran el patrimonio y cargas de familia del requirente, <br>conforme a la reglamentación que dictará el Procurador General. En base a los datos <br>aportados y a las pautas que al efecto la reglamentación establezca, merituarán la procedencia <br>de su intervención. <br><br>Artículo 83.- Los Defensores Generales tendrán las siguientes atribuciones y deberes: <br><b>1) Ante los Tribunales con competencia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería </b><br><b>y los Juzgados Regionales Letrados: </b><br> a) Intervenir, como parte legítima y esencial en todos los asuntos civiles y comerciales, <br> contenciosos, voluntarios, donde hubiere menores e incapaces, ya sean demandantes o <br>demandados, en sus personas o sus bienes; <br> b) Fiscalizar la conducta de los representantes legales de los menores e incapaces sobre <br> la conservación de los bienes de éstos; <br> c) Promover las acciones tendientes a designar, remover y sustituir tutores y curadores <br> de incapaces; <br> d) Evacuar las consultas sobre materia civil, comercial y laboral, que efectúen las <br> personas de escasos recursos económicos. <br> e) Patrocinar o representar a las personas de escasos recursos económicos y a los que <br> hubieren obtenido el beneficio de litigar sin gastos en toda clase de asuntos civiles, comerciales <br>y laborales, sean judiciales o extrajudiciales. La representación en juicio de las personas de <br>escasos recursos económicos podrá ser acreditada mediante Carta Poder otorgada a favor del <br>Defensor General ante cualquier Juez de Paz o Secretario de Primera Instancia de la Provincia. <br>En dicho instrumento constarán el nombre y apel ido del otorgante, edad, nacionalidad, <br>domicilio y número de documento de identidad exhibido. Se enunciarán en forma clara y <br>concreta las acciones a ejercer y se incluirán las facultades de estilo; <br> f) Representar a personas cuyo domicilio o residencia se ignore -ausentes citados a <br> juicio-, si vencido el plazo de citación por edictos no compareciere el citado, debiendo tratar de <br>poner en conocimiento del interesado la existencia del juicio, y en su caso, recurrir de la <br>sentencia; <br> g) Ejercer las demás atribuciones y deberes que las leyes les acuerden e impongan; y <br>h) Aplicar y solicitar medidas disciplinarias o correctivas con arreglo a la presente y todas <br> las demás atribuciones que le confieren las leyes. <br><b> 2) Ante la jurisdicción en lo penal: </b><br> a) Asumir la defensa de los imputados y detenidos que no hubieren designado Defensor <br> particular; <br> b) Ejercer, en su caso, el patrocinio letrado en las solicitudes de libertad condicional y en <br> todas las que formularen ante los Jueces, los condenados por sentencia firme en relación al <br>cumplimiento de la misma; <br> c) Intervenir como parte legítima y esencial en todos los juicios penales en donde hubiere <br> menores e incapaces cuyos representantes legales fueren querel antes o querel ados, por <br>delitos cometidos contra la persona o bienes de sus representados o cuando por razón del <br>delito estuvieren afectados las personas o bienes de los incapaces; <br> d) Patrocinar a las personas de escasos recursos económicos y a los que hubieren <br> obtenido el beneficio de litigar sin gastos, en las demandas o querel as que hubieren de <br>promover ante la jurisdicción penal; <br> e) Evacuar las consultas que sobre materia penal les efectúen las personas de escasos <br> recursos económicos; y <br> f) Las demás atribuciones que en el fuero penal le confieren los códigos y leyes <br> especiales. <br><br>Artículo 84.- El patrocinio o representación surtirá los mismos efectos que la concesión <br> del Beneficio de Litigar sin gastos, previo cumplimiento de las exigencias previstas en el <br>artículo 82.- <br> Cuando se comprobase la existencia de bienes, en los supuestos de los subincisos d) y <br> e) del inciso I y de los subincisos c) y d) del inciso 2) del art. 83, deberá comunicar tal <br>circunstancia al Juez de la causa, quien en caso de condena aplicará las costas al patrocinado <br>y los ingresos que por tal concepto se obtuvieren, serán destinados al fomento de la Biblioteca <br>del Poder Judicial. En los juicios o causas en que haya condena en costas a cargo de la <br>contraparte del defendido o asistido por el Defensor General, se regularán sus honorarios que <br>tendrán igual destino. <br><br>Artículo 85.-En los casos en que la parte actuara con beneficio de litigar sin gastos, podrá <br> solicitar embargos sin necesidad de constituir fianza judicial. <br><br>Artículo 86.- Derogado por artículo 20 Ley 1770. <br><br> CAPITULO VII <br> ASESORES DE MENORES <br><br>Artículo 87.- Habrá un (1) Asesor de Menores en la Primera y otro en la Segunda <br> Circunscripción Judicial. En las restantes Circunscripciones, su función será cumplida por los <br>Defensores Generales. Corresponde al Asesor de Menores ser parte esencial en el <br>procedimiento ante el Fuero de Menores y su intervención no cesar por la designación de un <br>Defensor General. <br><br>Artículo 88.- Los Asesores de Menores ejercerán su función ante los Tribunales del Fuero <br> de la Familia y del Menor y tendrán las siguientes atribuciones y deberes: <br> a) Peticionar y promover, en ejercicio de su Ministerio, todas las acciones de protección <br> de las personas y bienes de menores; <br> b) Promover las acciones tendientes a suspender o privar de la patria potestad; <br> c) Intervenir como parte, ejerciendo la representación promiscua de los menores, en <br> todos los procesos judiciales donde se hal aren comprometidos las personas o bienes de los <br>mismos; <br> d) Fiscalizar la conducta de los representantes legales de los menores sobre la persona <br> y los bienes de éstos; <br> e) Atender las quejas que se l evaren por malos tratamientos a menores y elevar las <br> mismas a los Jueces incitándolos a tomar medidas para evitar tales hechos, con participación <br>de los Agentes Fiscales; <br> f) Inspeccionar los establecimientos de menores e imponerse del tratamiento y <br> educación que se les da a los mismos, dando cuenta a quien corresponda de los abusos o <br>defectos que notaren; <br> g) Ejercer el Ministerio Pupilar de Menores representándolos promiscuamente, en los <br> procesos penales donde hubiere menores a los que se atribuye la autoría o participación en <br>delitos y en aquel os en los cuales los menores resultaren víctimas de un accionar delictivo; y <br> h) Ejercer las demás atribuciones y deberes que las leyes les acuerden. <br><br> CAPITULO VIII <br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS DEFENSORES GENERALES Y ASESORES DE <br> MENORES <br><br> Artículo 89.- Los Defensores y Asesores de Menores podrán l amar y hacer comparecer a <br> su despacho a cualquier persona, cuando sea necesario para el desempeño de su Ministerio, <br>como así también dirigirse a cualquier autoridad policial, funcionario público o institución <br>privada, requiriendo informes o solicitando medidas en interés de sus patrocinados. <br><br>Artículo 90.- Podrán solicitar de los Registros Públicos testimonios libres de sel ado de <br> los instrumentos necesarios para el logro de sus gestiones, como asimismo solicitar sin cargo <br>actuaciones de las oficinas públicas que se hal aren gravadas con impuestos o tasas. <br><br>Artículo 91.- Están obligados a agotar los recursos legales contra las resoluciones <br> adversas a los menores e incapaces. Podrán asimismo consentir tales resoluciones con <br>dictámenes fundados cuando juzgaren que resultará perjudicial, a los intereses de sus <br>representados, la prosecución de la causa. <br><br>Artículo 92.- Ante cualquier duda con relación a los deberes y atribuciones de los <br> Defensores Generales y Asesores de Menores, resolver la cuestión el Procurador General. El <br>Ministerio Pupilar será desempeñado por los Defensores Generales y Asesores de Menores. <br><br>Artículo 93.- Cuando fueren dos (2) o más los funcionarios del Ministerio Público con <br> idéntica función que actúen en una misma Circunscripción Judicial, el régimen de distribución <br>de tareas ser establecido por el Superior Tribunal, a propuesta del Procurador General. <br><br><b>TITULO XI </b><br><b>SECRETARIOS</b> <br><br><br>Artículo 94.- El Superior Tribunal de Justicia, la Procuración General, las Cámaras y los <br> Juzgados Letrados de los distintos fueros, tendrán las siguientes Secretarías: <br> a) El Superior Tribunal de Justicia, las que establezca de acuerdo a necesidades <br> funcionales; <br> b) Una, la Procuración General; <br> c) Una, cada Cámara; <br> d) Una, cada Juzgado de Primera Instancia; <br> e) Una, cada Juzgado en lo Correccional; <br> f) Una, cada Juzgado de Instrucción; <br> g) Dos, los Juzgados de la Familia y del Menor: 1) Una Penal, y 2) Una Civil-Asistencial. <br> h) Una, cada Juzgado Regional Letrado. <br><br>Artículo 95.- Para ser Secretario Judicial del Superior Tribunal o de la Procuración <br> General se requieren: <br> a) Mayoría de edad; <br> b) Título de abogado o escribano, expedido por Universidad argentina, legalmente <br> autorizado o revalidado en el país; <br> c) Dos (2) años de ejercicio de la profesión o de la función judicial, siendo abogado y tres <br> (3) años en la función judicial, como Secretario, siendo escribano; y <br> d) Tres (3) años de ejercicio de la ciudadanía. <br><br><br>Artículo 96.- Para ser Secretario del Superior Tribunal de Justicia en las áreas no <br> judiciales, se requieren preferentemente las condiciones exigidas por el artículo anterior o en su <br>defecto los títulos terciarios o universitarios adecuados a la función a su cargo. <br><br>Artículo 97.- Para ser Secretario de Cámara se requiere: <br>a) Mayoría de edad; <br> b) Título de abogado o escribano expedido por Universidad argentina, legalmente <br> autorizada o revalidado en el país; <br> c) Un (1) año de ejercicio de la profesión o de la función judicial, siendo abogado. Dos <br> (2) años en la función judicial como Secretario, siendo escribano; y <br> d) Tres (3) años de ejercicio de la ciudadanía. <br><br><br>Artículo 98.- Para ser Secretario de los Juzgados mencionados en el artículo 94, se <br> requiere: <br> a) Mayoría de edad; <br> b) Título de abogado o escribano, expedido por Universidad argentina, legalmente <br> autorizado o revalidado en el país; y c) Tres (3) años de ejercicio en la ciudadanía. <br><br><br>Artículo 99.- Los Secretarios son jefes de su oficina y los prosecretarios y empleados <br> ejecutarán sus órdenes en todo lo relativo al despacho y al cumplimiento de sus demás <br>deberes. <br><br><br>Artículo 100.- Serán funciones de los Secretarios, las siguientes: <br>a) Poner cargo a todos los escritos, con designación del día y hora, dando recibo de los <br> mismos o de los demás documentos que les entregaren los interesados, siempre que estos los <br>solicitaren, en caso de ausencia del Prosecretario; <br> b) Firmar las providencias simples de mero trámite y en especial las que disponen: <br>1) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones, división o <br> participación de herencia, rendiciones de cuentas y, en general, documentos de actuaciones <br>similares. <br> 2) Remitir las causas a los representantes del Ministerio Público, representantes del <br> fisco y demás funcionarios que intervengan como parte. <br> 3) Devolver escritos presentados fuera de plazo y sin firma de letrado, o sin copias, <br> conforme a los artículo 58 y 121 del Código Procesal Civil; <br> 4) Dar vistas de liquidaciones; y 5) Tener presentes manifestaciones; <br> c) Suscribir certificados y testimonios, suscribir los oficios y las cédulas, excepto los que <br> se dirijan al Gobernador de la Provincia, Ministros del Poder Ejecutivo, funcionarios de análoga <br>jerarquía y Magistrados Judiciales; <br> d) Asistir a las diligencias de prueba cuando se realicen en el radio del Tribunal; <br> e) Organizar los expedientes a medida que se vayan formando y cuidar que se <br> mantengan en buen estado. Cuando las fojas l eguen a doscientas (200), deberán formar otro <br>cuerpo y así sucesivamente; <br> f) Custodiar los documentos y expedientes a su cargo, protocolizar las copias de las <br> resoluciones judiciales y l evar los libros que establezcan las leyes y reglamentos; <br> g) Llevar el contralor del movimiento de los depósitos efectuados en los juicios, en los <br> expedientes en que se constituyan; <br> h) Exigir recibo de todo expediente que entreguen en los casos autorizados por la ley y <br> el reglamento; <br> i) Cuidar que la entrega del expediente o suministro de informes no se efectúen a otra <br> persona que las partes, abogados, procuradores, o aquel as a quienes se lo permitan las leyes <br>procesales y el reglamento judicial; <br> j) Vigilar por sí o por medio de los Prosecretarios, que los agentes a sus órdenes <br> cumplan estrictamente el horario y demás deberes que el cargo les imponga; <br> k) Darles debido cumplimiento, en la parte que les concierne, a las resoluciones de los <br> Magistrados y a las diligencias y demás actuaciones judiciales; y <br> l) No retener los escritos o expedientes por más de veinticuatro (24) horas sin darles <br> curso, bajo la pena de satisfacer los perjuicios que causare su demora, salvo impedimento <br>justificado. <br><br>Artículo 101.- Las funciones de las Secretarías no judiciales del Superior Tribunal, las de <br> los demás órganos y sus dependencias internas que se crearen como asimismo sus jerarquías, <br>serán dispuestas por Acordadas por este Tribunal, el que deber requerir en forma previa al <br>Ministerio de Hacienda, Obras y Servicios Públicos, la factibilidad financiera que la medida <br>requiera. <br><b> </b><br><b>TITULO XII </b><br><b>PROSECRETARIOS</b> <br><br>Artículo 102.- Cada Secretaría Judicial contará con un Prosecretario. <br><br>Artículo 103.- Para ser Prosecretario, que son funcionarios judiciales, se requiere <br> preferentemente el título de abogado. <br><br>Artículo 104.- Deberes y Funciones: Son deberes y funciones de los Prosecretarios: <br>a) Tramitar los expedientes radicados en la Prosecretaría; <br> b) Proyectar las providencias simples y poner los escritos y expedientes al despacho del <br> Secretario; <br> c) Autorizar los cargos de los escritos judiciales y dar recibos de los mismos o de <br> documentos entregados; <br> d) Controlar los horarios y las tareas del personal de su Prosecretaría, poniendo a <br> conocimiento del Secretario cualquier irregularidad y proponiéndole las medidas que estime <br>conveniente; y <br> e) Colaborar con Secretario para el mejor cumplimiento de los deberes a su cargo, <br> desempeñando cualquier otra función que aquel le confiera. <br><br><b>TITULO XIII </b><br><b>ORGANOS ADMINISTRATIVOS </b><br><br>Artículo 105: El Superior Tribunal establecerá por Acordada los órganos y sus <br> dependencia internas conforme a las necesidades del servicio de justicia. Estos órganos <br>tendrán la dependencia jerárquica que aconseje su finalidad, función y estructura orgánica <br><br><br><b>TITULO XIV </b><br><b>MEDICOS FORENSES, DE RECONOCIMIENTO Y EQUIPOS TECNICOS </b><br><br><br>Artículo 106.- En la Primera y Segunda Circunscripciones Judiciales habrá dos (2) o más <br> médicos que deberán tener título habilitante expedido por Universidad argentina, legalmente <br>autorizada o revalidado en el país y cinco (5) años de ejercicio de la ciudadanía. <br> En la Tercer Circunscripción Judicial habrá un (1) médico. <br><br>Artículo 107.- Los médicos forenses y de reconocimiento serán designados por el <br> Superior Tribunal y removidos según lo establecido por el artículo 37, inciso e). <br><br>Artículo 108.- Son deberes de tales profesionales: a) Practicar los reconocimientos y <br> diligencias que los Tribunales, Jueces y Funcionarios les ordenen; y b) Realizar pericias y <br>asesorar a los Tribunales y Jueces en los asuntos que requieran conocimientos médicos. <br><br><br>Artículo 109.- Los médicos forenses y de reconocimiento no percibirán más emolumentos <br> que el sueldo que les asigne la ley y se suplirán automática y recíprocamente y, en su defecto, <br>por los de otra Circunscripción, por los médicos de Policía u otros de los inscriptos en la <br>Dirección de Salud Pública de la Provincia. <br> Los médicos legistas del Poder Judicial podrán ser convocados por los Tribunales y <br> Jueces de cualquier Circunscripción para desempeñar tarea pericial específica. <br><br><br>Artículo 110.- En cada Juzgado de la Familia y del Menor habrá un equipo técnico <br> integrado por médico, un psicólogo y un asistente social. El Superior Tribunal de Justicia podrá <br>ampliar la cantidad de profesionales que integran el equipo técnico, cuando las necesidades <br>del Tribunal lo requieran y conforme a la Ley de Presupuesto. Los integrantes de los equipos <br>técnicos, tendrán dedicación exclusiva, quedando facultado el Superior Tribunal a establecer <br>excepciones cuando razones de servicio así lo requieran. <br><br>Artículo 111.- Los equipos técnicos auxiliares de los Juzgados de la Familia y del Menor <br> serán exclusivos de los respectivos Juzgados, pudiendo si las tareas se lo permiten y a criterio <br>del Juez, colaborar con tareas requeridas por otros Juzgados. <br> En los supuestos de apelaciones de causas sometidas al Juzgado de la Familia y del <br> Menor, el Tribunal de Alzada podrá requerir del equipo técnico los estudios complementarios <br>necesarios. <br><br>Artículo 112.- En cada localidad donde tenga su asiento un Agente Fiscal de Citación <br> Directa, el Superior Tribunal de Justicia, podrá nombrar un médico forense y de reconocimiento <br>cuando las necesidades del organismo así lo requieran. <br><b> </b><br><b> </b><br><b>TITULO XV </b><br><b>DE LOS EMPLEADOS</b> <br><br>Artículo 113.- El Poder Judicial contar con el número de empleados que le asigne la Ley <br> de Presupuesto, los que ingresarán previo concurso de antecedentes y oposición, en la forma y <br>bajo las condiciones que se reglamente. <br><br>Artículo 114.- Los empleados deberán mayores de dieciocho (18) años, poseer buenos <br> antecedentes de conducta, idoneidad para el cargo y ciudadanía en ejercicio. <br><br>Artículo 115.- Son derecho del personal del Poder Judicial: <br>a) La estabilidad en el cargo, a partir de la designación definitiva en tanto no sobrevenga <br> cesantía o exoneración; <br> b) Derecho a la carrera judicial y administrativa, con sujeción a las condiciones que se <br> reglamenten; <br> c) A los beneficios asistenciales y previsionales; y <br>d) A la defensa de sus derechos mediante el ejercicio de las acciones y recursos que <br> establece esta Ley o el reglamento. <br><br>Artículo 116.- Son deberes del personal del Poder Judicial: <br>a) Prestar el servicio en forma digna, eficiente y diligente; <br> b) Cumplir estrictamente los horarios establecidos por el reglamento; <br> c) Obedecer las órdenes del superior jerárquico que tengan por objeto actos de servicio; <br> d) No abandonar las tareas ni el lugar de trabajo sin conocimiento y autorización del <br> Secretario, Prosecretario, Director o Jefe encargado de la oficina; <br> e) Guardar absoluta reserva con relación a las causas, trámites, dictámenes u opiniones <br> que conozca por la índole de su cargo; <br> f) Cancelar en el plazo de sesenta (60) días cualquier embargo sobre su sueldo. <br> Excepcionalmente, con mención explícita de la razón que lo determine, el Superior Tribunal de <br>Justicia podrá ampliar este plazo y aún eximir al interesado del cumplimiento de este inciso; <br> g) Acudir a prestar servicios en los casos del artículo 15; y <br>h) Los demás deberes que establezca el reglamento. <br><br><b>TITULO XVI </b><br><b>PROFESIONALES AUXILIARES </b><br><b> </b><br> CAPITULO I <br> ABOGADOS Y PROCURADORES <br><br> Artículo 117.- La actividad judicial de los abogados y procuradores se regirá por las <br> disposiciones de las respectivas leyes reglamentarias de esas profesiones, sin perjuicio de lo <br>que establece la presente Ley y los artículos siguientes. <br><br><br>Artículo 118.- En los supuestos de inhibición o recusación, cuando se hubiese agotado el <br> orden de subrogancias previsto por ésta Ley o su observancia acarrease inconvenientes serios, <br>objetivos y fundados al servicio, conforme lo disponga por Acuerdo el Superior Tribunal de <br>Justicia, a los Jueces de Tribunales Colegiados, intervendrán conjueces y funcionarios "ad-<br>hoc". Los conjueces reemplazaran a los Miembros del Superior Tribunal de Justicia, a los <br>Jueces de Tribuna- les Colegiados, a los Jueces de Instrucción a los Jueces en lo Correccional, <br>Jueces de Primera Instancia, Jueces de Familia y el Menor y a los Jueces Regionales <br>Letrados. Los funcionarios "ad-hoc" reemplazarán a los representantes del Ministerio Público. <br> Los conjueces y funcionarios "ad-hoc" percibirán el arancel que determine el Superior <br> Tribunal de Justicia para cada caso. <br><br>Artículo 118 bis.- El Superior Tribunal de Justicia confeccionará una lista de Conjueces y <br> Funcionarios "ad-hoc" antes del 30 de septiembre de cada año con los Abogados que se <br>encuentren matriculados en la Provincia y reúnan las condiciones de la Constitución y de la <br>presente Ley. <br> Los integrantes del listado deberán tener domicilio real en la Provincia y en los casos de <br> las Cámaras de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería; Cámaras en lo <br>Criminal y Jueces de Instrucción y Correccional de Primera Instancia; Jueces Regionales <br>Letrados; integrantes del Ministerio Público y Secretarios, deberán tener, además el domicilio <br>en la Circunscripción del Tribunal en el que debieran intervenir. <br> En caso de agotar a no contar con otros conjueces o funcionarios "ad-hoc" podrá, según <br> el caso, recurrirse a aquel os incluídos en la lista para las otras Circunscripciones. <br> Quedarán excluidos: <br>1) Los Legisladores y funcionarios dependientes del Poder Ejecutivo o Legislativo, sean <br> nacionales o provinciales; <br> 2) Los que registren sanciones disciplinarias en los cinco (5) años anteriores inmediatos <br> a su selección, aplicadas por los Tribunales ordinarios de la Provincia de La Pampa o el <br>Colegio de Abogados y Procuradores de esta Provincia; <br> 3) Los que se encuentren procesados en sede penal por delitos dolosos; <br>4) Los fal idos o civilmente concursados hasta tanto sean rehabilitados; <br>5) Los condenados por delitos dolosos, por el doble del término de la condena; y <br>6) Los destituidos por Jurado de Enjuiciamiento o Juicio Político. <br> Antes de tomar intervención en los autos respectivos, los subrogantes deberán dejar <br> constancia bajo juramento de no estar comprendidos en ninguna de las causales de exclusión. <br><br>Artículo 118 ter.- El Superior Tribunal de Justicia elevará, mensualmente, la lista de <br> Magistrados y Funcionarios jubilados que conserven el estado judicial, para que la misma sea <br>tratada en la Cámara de Diputados. <br><br> CAPITULO II <br> CONTADORES PUBLICOS <br><br>Artículo 119.- La actividad judicial de los contadores públicos se regirá por las <br> disposiciones de las leyes de fondo, de procedimiento y reglamentarias de esa profesión, sin <br>perjuicio de las normas de esta Ley referidas a los peritos y auxiliares. <br><br> CAPITULO III <br> MARTILLEROS <br><br>Artículo 120.- La actividad judicial de los martil eros y corredores de comercio se regirá <br> por las disposiciones de las leyes de fondo de procedimiento y reglamentarias de esa <br>profesión, sin perjuicio de las normas de esta ley referidas a los peritos y auxiliares. <br><br> CAPITULO IV <br> PERITOS <br><br>Artículo 121.- La designación de peritos deberá recaer en personas mayores de edad, de <br> buena conducta y que posean título habilitante expedido por establecimientos oficiales o <br>privados. <br> Sólo en caso de no haber personas diplomadas, los Jueces podrán nombrar peritos a los <br> idóneos en la materia. <br><br>Artículo 122.- La designación judicial de oficio se hará por sorteo entre los incluidos en la <br> lista anual que confeccione y remita el Superior Tribunal a los organismos judiciales. <br><br>Artículo 123.- En caso de no existir inscripciones, los Jueces efectuarán las <br> designaciones con arreglo al artículo 121. <br><br><br><br><b>TITULO XVII </b><br><b>DEPENDENCIAS DEL PODER JUDICIAL </b><br><b>ESTRUCTURA Y FUNCIONES </b><br><br> CAPITULO I <br> OFICINA DE MANDAMIENTOS Y NOTIFICACIONES <br><br>Artículo 124.- En cada Circunscripción Judicial habrá una (1) oficina de mandamientos y <br> notificaciones. <br><br>Artículo 125.- El Superior Tribunal de Justicia por Acordada establecerá la dependencia <br> interna y jerárquica que aconseje su finalidad, función y estructura orgánica. <br><br> CAPITULO II <br> ARCHIVO GENERAL Y REGISTRO DE JUICIOS UNIVERSALES <br><br>Artículo 126.- El Archivo General del Poder Judicial y el Registro Público de Juicios <br> Universales, estará a cargo de un Secretario, que ser designado por el Superior Tribunal de <br>Justicia; deber tener las condiciones y calidades establecidas por el artículo 98 para ser <br>Secretario de Juzgados y estar sujeto a las mismas obligaciones e incompatibilidades que <br>estos. <br> En caso de impedimento o vacancia, el Secretario del Archivo, será subrogado por el <br> Secretario de la Receptoría de Expedientes, en primer término y ante la falta, ausencia o <br>impedimento, por el Secretario del Juzgado de Primera Instancia. <br><br><br>Artículo 127.- Las delegaciones de Archivo ubicadas en las distintas Circunscripciones <br> Judiciales, estarán a cargo del Secretario del Juzgado que designe el Superior Tribunal, cuyo <br>reemplazo será determinado del modo previsto en el artículo anterior. <br><br>Artículo 128.- La organización y funcionamiento del Archivo General y sus delegaciones <br> serán reglamentados por el Superior Tribunal de Justicia. El Archivo General, asimismo, tendrá <br>a su cargo la custodia de expedientes que, no habiendo sido activados por las partes durante el <br>término de un (1) año desde la última petición, resolución, decreto o diligencia, se encuentren <br>en estado de paralizados. <br><br>Artículo 129.- En el Registro de Juicios Universales con asiento en Santa Rosa, se <br> inscribirá la iniciación en esta Provincia de todo juicio sucesorio, testamentario, abintestado o <br>de herencia vacante, las declaratorias de herederos y mandas testamentarias; los pedidos de <br>apertura de juicios concursales y las sentencias consecuentes; las que homologuen <br>concordatos; las de calificación y las de levantamiento y rehabilitación de juicios concursales. <br><br>Artículo 130.- Los Jueces no podrán dictar auto de apertura de juicios sucesorios, de <br> aprobación de testamento, de declaración de vacancia, ni dictar autos de quiebra o de apertura <br>de concurso, sin el informe previo del Registro de Juicios Universales con el objeto de <br>determinar el Juzgado que ha prevenido a los fines del fuero de atracción. <br><br><br>Artículo 131.- La organización y funcionamiento del Registro de Juicios Universales será <br> reglamentado por el Superior Tribunal de Justicia. <br><br><b> </b><br><b>TITULO XVIII </b><br><b>DISPOSICIONES TRANSITORIAS</b> <br><br>Artículo 132.- Hasta tanto se dicte la Ley de Justicia de Paz prescripta por el artículo 100 <br> de la Constitución de la Provincia, continuarán en vigor las normas establecidas en el Capítulo <br>V del Decreto-Ley Nro. 2229/56, con las modificaciones que posteriormente se hubieran <br>producido. <br><br>Artículo 133.- Hasta tanto se integren y pongan en funcionamiento los Juzgados <br> Laborales, los Jueces de Primera Instancia Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería <br>mantendrán competencia en los conflictos de trabajo. <br><br><b>TITULO XIX </b><br><br>Artículo 134.- Hasta tanto se pongan en funcionamiento los Juzgados Regionales <br> Letrados, los Juzgados Civiles, Comerciales, Laborales y de Minería, mantendrán su <br>competencia actual. <br><br><br>Artículo 135.- Hasta tanto se pongan en funcionamiento las Fiscalías para el tramite de <br> Citación Directa prevista en el Código Procesal Penal, los Jueces de Instrucción mantendrán su <br>competencia. <br><br> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Artículo 136.- Los Juzgados Regionales Letrados y las Fiscalías que actúen por el <br> procedimiento de Citación Directa, serán puestos en funcionamiento una vez creadas las <br>vacantes presupuestarias correspondientes. <br> El orden en la implementación y posterior puesta en funcionamiento, ser determinada por <br> Acordada del Superior Tribunal de Justicia. <br><br>Artículo 137.- Derogado por Ley 1.770 de La Pampa Art.20 (BO. 2238 -SEP- 31/10/97) <br><br>Artículo 138.- Derógase la N.J.F. Nro. 900 y sus modificatorias. <br><br>Artículo 139.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.- <br><br><br><br>