Ley 1676
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Ley Provincial 1676
CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
TITULO I
DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
Artículo 1.- El Consejo de la Magistratura creado por el artículo 92 de la Constitución de la
Provincia de la Pampa, se regirá por las normas establecidas en la presente Ley.
TITULO II
DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
Artículo 2.- TITULARES. El Consejo de la Magistratura funcionará con los siguientes
miembros titulares:
a) un representante del Superior Tribunal de Justicia;
b) un representante del Poder Ejecutivo Provincial;
c) un representante del Poder Legislativo;
d) un representante de los abogados de la matrícula;
e) un representante de los contadores de la matrícula, que se incorporará al Consejo de la
Magistratura solamente a los efectos de seleccionar candidatos contadores para integrar el
Tribunal de Cuentas de la Provincia.
Artículo 3.- REPRESENTACION. Los representantes del Poder Ejecutivo, Legislativo y
Superior Tribunal, serán nominados directamente por los mismos de conformidad al sistema que
cada uno de el os establezca.
La representación de los abogados se efectuará mediante la nominación en elección única y
directa entre los matriculados. La elección se efectuará por los mecanismos y bajo el control que
establezca el Colegio de Abogados y Procuradores de la Provincia de La Pampa. A tal efecto, se
ejercerá de la siguiente manera: 1) Un (1) representante por cada una de las circunscripciones
judiciales de la Provincia, que en dicho carácter participaran en la selección de candidatos a cubrir
vacantes de miembros del Poder Judicial en la respectiva circunscripción a la que pertenece; y 2)
De los representantes citados en el inciso anterior, se sorteará uno (1) a los efectos de participar en
la selección de los candidatos para cubrir los cargos en el Tribunal de Cuentas de la Provincia y en
la Fiscalía de Investigaciones Administrativas.
La representación de los contadores públicos nacionales se efectuará mediante la
nominación en elección única y directa entre los matriculados. La elección se efectuará por los
mecanismos y bajo el control que establezca el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de
la Provincia de La Pampa.
Artículo 4.- SUPLENTES. En todos los casos, conjuntamente con los consejeros titulares,
deberán designarse dos (2) suplentes, por idéntico procedimiento, debiendo reunir las mismas
condiciones que aquel os. Los miembros suplentes subrogarán en el orden nominado, a los
titulares en caso de ausencia transitoria o definitiva, sin necesidad de formalidad alguna; la facultad
de suplir al titular corresponderá en primer término a quien haya sido propuesto por la institución a
la que corresponde el titular subrogado.
El Presidente del Consejo de la Magistratura, a los efectos de la incorporación del suplente
correspondiente, notificará fehacientemente a la institución y/o poder que corresponda, que deberá
procederse a tal fin dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas de notificado. Idéntica
notificación se cursará al suplente correspondiente en el domicilio que haya constituido para tal fin.
Artículo 5.- REQUISITOS. Son condiciones para integrar el Consejo de la Magistratura en
representación de los abogados y contadores las siguientes:
a) ser argentino, nativo o naturalizado, con diez (10) años de ejercicio de la ciudadanía;
b) poseer matrícula vigente con cinco (5) años de ejercicio profesional ininterrumpido, como
mínimo, debiendo acreditar la inexistencia de sanciones durante el mismo período;
c) tener cinco (5) años de residencia en la Provincia, y particularmente en la circunscripción
a la cual aspire a representar el candidato abogado;
d) haber cumplido la edad de veintiocho (28) años;
e) carecer de incompatibilidad profesional para el ejercicio activo de la profesión; y f) es
incompatible para los miembros del Consejo de la Magistratura que representan a los Contadores y
Abogados el ejercicio de funciones electivas o cargos en cualquiera de los poderes públicos con
remuneración equivalente o superior a la de Director general del Poder Ejecutivo Provincial.
Los representantes del Superior Tribunal de Justicia y de los Poderes Ejecutivo y Legislativo,
cuando no fueren Ministros o Legisladores, deberán reunir los requisitos establecidos en los incisos
a), c) y e).
Artículo 6.- DURACION. Los miembros del Consejo de la Magistratura, durarán dos (2) años
en sus funciones. Los mismos podrán ser nominados para nuevos períodos.
Artículo 7.- INMUNIDAD. los miembros del Consejo de la Magistratura, no podrán ser
acusados ni interrogados judicialmente por sus opiniones o votos emitidos, o con motivo del
desempeño de sus cargos.
Artículo 8.- CONSTITUCION. La constitución definitiva del Consejo de la Magistratura y sus
nuevas conformaciones, serán dispuestas por Decreto del Poder Ejecutivo, en el cual se dejará
constancia, en cada caso, de los miembros suplentes.
El plazo de duración de las funciones de los miembros del Consejo de la Magistratura, se
contará a partir de la fecha del dictado del respectivo acto administrativo de integración, en cada
caso.
Artículo 9.- CESACION. Importará automáticamente la pérdida de la representación que
enviste, la cesación del mandato de legislador, de miembro del Superior Tribunal, o el cambio de
domicilio fuera de la circunscripción, que lo eligió o de la Provincia, o la exclusión o renuncia de la
matrícula profesional.
Artículo 10.- REMOCION. Los miembros del Consejo de la Magistratura podrán ser
removidos por las siguientes causales:
a) inasistencia reiteradas e injustificadas a las sesiones,
b) comisión de hecho delictivo con auto de procesamiento firme; y
c) inhabilidad física o moral sobreviniente.
Las remociones deberán ser aprobadas por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros.
TITULO III
FUNCIONAMIENTO
Artículo 11.- SEDE. El Consejo de la Magistratura cumplirá sus funciones en la órbita del
Superior Tribunal de Justicia y tendrá su asiento en las instalaciones que al efecto éste le asigne.
El Superior Tribunal de Justicia designará al personal administrativo de asistencia al Consejo de la
Magistratura.
Artículo 12.- PRESIDENCIA. La presidencia será ejercida por el representante del Superior
Tribunal de Justicia. En caso de empate el Presidente tendrá doble voto.
Artículo 13.- CONVOCATORIA-QUORUM-SESIONES- REGLAMENTO. El Consejo será
convocado por quién ejerza la Presidencia o a solicitud de dos miembros.
El quorum necesario para sesionar, será el de la mayoría absoluta de sus miembros.
Las sesiones del Consejo de la Magistratura serán reservadas, salvo cuando por resolución
del mismo, se determine lo contrario.
El voto de los consejeros será fundado y nominal, de caracter reservado y sus constancias
serán debidamente protocolizadas.
El Consejo de la Magistrarura queda facultado para dictar su reglamento interno de
funcionamiento, dentro de los primeros treinta (30) días de su integración.
Artículo 14.- INASISTENCIAS. La función de miembro del Consejo de la Magistratura
constituye carga pública. Cada inasistencia injustificada será considerada falta grave,
sancionándosela en el modo que establezca la reglamentación pertinente.
Artículo 15.- EXCUSACION Y RECUSACION. Los miembros del Consejo de la Magistratura
deberán excusarse o podrán ser recusados, cuando respecto de los interesados, se dé alguna de
las siguientes causales:
a) parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad;
b) enemistad manifiesta o amistad íntima;
c) ser acreedor o deudor.
El incumplimiento de ésta norma será considerada falta grave.
Las resoluciones del Cuerpo serán inapelables.
Artículo 16.- DESEMPEÑO. El desempeño del cargo de miembro del Consejo de la
Magistratura, en los casos de los representantes del Superior Tribunal de Justicia, del Poder
Ejecutivo Provincial y del Poder Legislativo, cuando se tratare de funcionarios con retribución
equivalente o superior a la de Director General del Poder Ejecutivo, será ad honorem.
TITULO IV
DE LOS CONCURSOS
Artículo 17.- CONVOCATORIA. Producida la vacancia de uno (1) o más de los cargos que
deben ser cubiertos por el mecanismo de selección del Consejo de la Magistratura,el Poder
Ejecutivo comunicará a aquel, y éste l amará a inscripción de postulantes en un plazo no mayor a
cinco (5) días, mediante publicaciones a efectuarse como mínimo, por una vez en el Boletín Oficial
y tres ( 3) veces en diarios de circulación en la provincia.
La publicación contendrá: a) el lugar, horario y plazo para las consultas e inscripción de los
postulantes, b) cargo para el que se efectúa la convocatoria y los requisitos para el desempeño del
mismo; y c) plazo en el cual se realizará el coloquio correspondiente.
Artículo 18.- CONCURSOS. Los concursos deberán consistir en una evaluación de los
antecedentes de los postulantes a cubrir las vacantes y un coloquio ante el Consejo de la
Magistratura.
Artículo 19.- ANTECEDENTES. Los antecedentes que presenten los candidatos, deberán
acreditarse mediante instrumento o certificaciones fehacientes al momento de su inscripción.
Artículo 20.- BASES. La organización de los concursos que compete al Consejo de la
Magistratura deberá realizarse sobre las siguientes bases mínimas:
a) asegurando el libre acceso de postulantes, mediante una publicidad oportuna, amplia y
adecuada; y
b) garantizando el derecho de oposición, a cuyo efecto el Consejo de la Magistratura deberá
arbitrar un procedimiento breve que permita a los postulantes controlar y eventualmente ejercer la
facultad de impugnar los antecedentes presentados por los restantes concursantes.
Artículo 21.- EVALUACION. El Consejo de la Magistratura procederá a efectuar una
evaluación integral de los antecedentes de cada uno de los postulantes, teniendo especialmente en
cuenta entre otras, las siguientes pautas:
a) Concepto ético profesional: A ese efecto, el Consejo de la Magistratura deberá requerir
informes al Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, al Colegio de Abogados y Procuradores y,
en su caso, al Consejo Profesional de Ciencias Económicas, referido a la existencia o no de
sanciones por inconducta profesional o funcional u otro tipo de transgresiones que tengan
incidencia sobre idoneidad, moral y/o buen nombre del concursante;
b) Preparación científica: Se valorará teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes:
1) Títulos universitarios de post grado, vinculados con especialidades jurídicas, o contables
en su caso;
2) Desempeño de cátedra o docencia universitaria y/o secundaria;
3) Publicaciones;
4) Dictado de conferencias de la especialidad y presentación de trabajos y ponencias en
jornadas o congresos profesionales;
5) Concurrencia a congresos, jornadas científicas y/o cursos de perfeccionamiento
profesional;
c) Otros antecedentes:
1) Desempeño de cargos públicos;
2) Antigüedad en el ejercicio de la profesión, desempeño de funciones judiciales o funciones
públicas de carácter profesional:
3) Desempeño de otros cargos o actividades, públicas o privadas, que tengan vinculación
con el cargo que se concursa a criterio del Consejo de la Magistratura; y
d) Domicilio: Tener dos (2) años de residencia como mínimo en la Provincia de La Pampa.
Artículo 22.- COLOQUIO. Los postulantes, además, deberán participar de un coloquio ante
el Consejo de la Magistratura, que tendrá por objeto la evaluación de los conocimientos y aptitudes
en relación a las funciones a cubrir.
El Consejo de la Magistratura establecerá el anunciado temático de los conocimientos
requeridos, las condiciones del coloquio, la puntuación que corresponda, adjudicar a los distintos
tipos de antecedentes y demás recaudos a cumplir por los aspirantes y los pondrá en conocimiento
de los postulantes por lo menos diez (10) días antes de la fecha prevista para cumplimentarse la
presentación de antecedentes y l evarse a cabo el coloquio. El Consejo de la Magistratura
notificará fehacientemente, a cada interesado el día, hora y lugar de realización de su respectivo
coloquio.
Artículo 23.- VALORACION. Concluido el procedimiento de selección el Consejo de la
Magistratura se avocará a examinar todos los antecedentes de cada postulante, las conclusiones
extraídas del coloquio y todo aquel o que sea conocido por los Consejeros, tales como el ejercicio
de la función judicial o de uno de sus ministerios, la práctica profesional como abogado o
contador, en los casos que corresponda, el cumplimiento de funciones en los Poderes Ejecutivo y
Legislativo, y demás dependencias públicas nacionales, provinciales o municipales, bancos
oficiales y otros servicios, la calidad, cantidad y eficiencia de sus prestaciones, su aptitud,
características y antecedentes personales que conl even una mayor seguridad sobre el compromiso
del postulante respecto del deber a cumplir.
Artículo 24.- DICTAMEN. Una vez efectuados el coloquio y la valoración a la que hace
referencia el artículo anterior el Consejo de la Magistratura, en un plazo no mayor a cinco (5) días
deberá emitir dictamen fundado respecto a las resultas de la selección.
En dicho dictamen, que comunicará al Poder Ejecutivo, deberá constar la terna de
candidatos seleccionados, en exclusivo orden alfabético.
Se confeccionarán tantas ternas cuantos cargos a cubrir.
Artículo 25.- MAYORIA. Los dictámenes emitidos por el Consejo de la Magistratura, tendrán
carácter vinculante y serán aprobados por la mayoría absoluta de los votos emitidos.
La decisión emitida por el Consejo de la Magistratura será irrecurrible.
Artículo 26.- MULTIPLICIDAD DE CARGOS. En el caso de que el Consejo de la
Magistratura convocara simultáneamente a concurso para cubrir más de un cargo vacante, se
deberán constituir tantas ternas como vacantes existan, pudiendo componerse por los mismos
postulantes seleccionados.
En los casos en que la cantidad de concursantes o los que hubieren superado
satisfactoriamente el concurso de antecedentes y oposición fuera inferior a tres (3), el Consejo de la
Magistratura podrá elevar al Poder Ejecutivo una lista menor a la mencionada precedentemente, o
declarar desierto el concurso y convocar a uno nuevo.
Artículo 27.- CONCURSOS FRACASADOS. Si fracasaran ambos concursos, el Consejo de
la Magistratura comunicará tal circunstancia al Poder Ejecutivo, quién efectuará la designación con
acuerdo de los dos tercios de los votos de los miembros de la Cámara de Diputados.
TITULO V
DE LA SELECCION DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE CUENTAS
Artículo 28.- CONDICIONES. Para la conformación de las ternas de abogados abogados o
contadores aspirantes a Presidente o Vocal del Tribunal de Cuentas de la Provincia, previa
incorporación del representante del Consejo Profesional de Ciencias Economicas, se efectuará el
concurso en las condiciones establecidas en la presente ley.
El Poder Ejecutivo seleccionará cada uno de los candidatos de las respectivas ternas que al
efecto elevará el Consejo de la Magistratura, de conformidad al procedimiento establecido en los
artículos anteriores.
TITULO VI
DE LA SELECCION DEL FISCAL DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 29.- CONDICIONES. Para la conformación de las ternas de aspirantes al cargo de
Fiscal de Investigaciones Administrativas, se efectuará el concurso en las condiciones establecidas
en la presente ley para la selección de candidatos a cubrir cargos en el Poder Judicial.
El Poder Ejecutivo seleccionará los candidatos de la respectiva terna que al efecto elevará el
Consejo de la Magistratura, de conformidad al procedimiento establecido en los artículos anteriores.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 30.- A los fines de la presente ley se entenderá por mayoría absoluta la cantidad de
tres (3) miembros o votos .
Artículo 31.- Todos los plazos establecidos en la presente ley, se computarán por días
hábiles.
Artículo 32.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.