Ley 1676

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<b> </b><br><b>Ley Provincial 1676 </b><br><b> </b><br><b> </b><br><b> </b><br><b> </b><br><b>CONSEJO DE LA MAGISTRATURA </b><br><br><br><br><br><br><b>TITULO I </b><br><b> </b><br><b>DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA </b><br><br> Artículo 1.- El Consejo de la Magistratura creado por el artículo 92 de la Constitución de la <br> Provincia de la Pampa, se regirá por las normas establecidas en la presente Ley. <br><b> </b><br><b> </b><br><b>TITULO II </b><br><b> </b><br><b>DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA </b><br><br> Artículo 2.- TITULARES. El Consejo de la Magistratura funcionará con los siguientes <br> miembros titulares: <br> a) un representante del Superior Tribunal de Justicia; <br> b) un representante del Poder Ejecutivo Provincial; <br> c) un representante del Poder Legislativo; <br> d) un representante de los abogados de la matrícula; <br> e) un representante de los contadores de la matrícula, que se incorporará al Consejo de la <br> Magistratura solamente a los efectos de seleccionar candidatos contadores para integrar el <br> Tribunal de Cuentas de la Provincia. <br><br> Artículo 3.- REPRESENTACION. Los representantes del Poder Ejecutivo, Legislativo y <br> Superior Tribunal, serán nominados directamente por los mismos de conformidad al sistema que <br> cada uno de el os establezca. <br>La representación de los abogados se efectuará mediante la nominación en elección única y <br> directa entre los matriculados. La elección se efectuará por los mecanismos y bajo el control que <br> establezca el Colegio de Abogados y Procuradores de la Provincia de La Pampa. A tal efecto, se <br> ejercerá de la siguiente manera: 1) Un (1) representante por cada una de las circunscripciones <br> judiciales de la Provincia, que en dicho carácter participaran en la selección de candidatos a cubrir <br> vacantes de miembros del Poder Judicial en la respectiva circunscripción a la que pertenece; y 2) <br> De los representantes citados en el inciso anterior, se sorteará uno (1) a los efectos de participar en <br> la selección de los candidatos para cubrir los cargos en el Tribunal de Cuentas de la Provincia y en <br> la Fiscalía de Investigaciones Administrativas. <br> La representación de los contadores públicos nacionales se efectuará mediante la <br> nominación en elección única y directa entre los matriculados. La elección se efectuará por los <br> mecanismos y bajo el control que establezca el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de <br> la Provincia de La Pampa. <br><br> Artículo 4.- SUPLENTES. En todos los casos, conjuntamente con los consejeros titulares, <br> deberán designarse dos (2) suplentes, por idéntico procedimiento, debiendo reunir las mismas <br> condiciones que aquel os. Los miembros suplentes subrogarán en el orden nominado, a los <br> titulares en caso de ausencia transitoria o definitiva, sin necesidad de formalidad alguna; la facultad <br> de suplir al titular corresponderá en primer término a quien haya sido propuesto por la institución a <br> la que corresponde el titular subrogado. <br> El Presidente del Consejo de la Magistratura, a los efectos de la incorporación del suplente <br> correspondiente, notificará fehacientemente a la institución y/o poder que corresponda, que deberá <br> procederse a tal fin dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas de notificado. Idéntica <br> notificación se cursará al suplente correspondiente en el domicilio que haya constituido para tal fin. <br><br> Artículo 5.- REQUISITOS. Son condiciones para integrar el Consejo de la Magistratura en <br> representación de los abogados y contadores las siguientes: <br> a) ser argentino, nativo o naturalizado, con diez (10) años de ejercicio de la ciudadanía; <br> b) poseer matrícula vigente con cinco (5) años de ejercicio profesional ininterrumpido, como <br> mínimo, debiendo acreditar la inexistencia de sanciones durante el mismo período; <br> c) tener cinco (5) años de residencia en la Provincia, y particularmente en la circunscripción <br> a la cual aspire a representar el candidato abogado; <br> d) haber cumplido la edad de veintiocho (28) años; <br> e) carecer de incompatibilidad profesional para el ejercicio activo de la profesión; y f) es <br> incompatible para los miembros del Consejo de la Magistratura que representan a los Contadores y <br> Abogados el ejercicio de funciones electivas o cargos en cualquiera de los poderes públicos con <br> remuneración equivalente o superior a la de Director general del Poder Ejecutivo Provincial. <br>Los representantes del Superior Tribunal de Justicia y de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, <br> cuando no fueren Ministros o Legisladores, deberán reunir los requisitos establecidos en los incisos <br> a), c) y e). <br><br> Artículo 6.- DURACION. Los miembros del Consejo de la Magistratura, durarán dos (2) años <br> en sus funciones. Los mismos podrán ser nominados para nuevos períodos. <br><br> Artículo 7.- INMUNIDAD. los miembros del Consejo de la Magistratura, no podrán ser <br> acusados ni interrogados judicialmente por sus opiniones o votos emitidos, o con motivo del <br> desempeño de sus cargos. <br><br> Artículo 8.- CONSTITUCION. La constitución definitiva del Consejo de la Magistratura y sus <br> nuevas conformaciones, serán dispuestas por Decreto del Poder Ejecutivo, en el cual se dejará <br> constancia, en cada caso, de los miembros suplentes. <br> El plazo de duración de las funciones de los miembros del Consejo de la Magistratura, se <br> contará a partir de la fecha del dictado del respectivo acto administrativo de integración, en cada <br> caso. <br><br> Artículo 9.- CESACION. Importará automáticamente la pérdida de la representación que <br> enviste, la cesación del mandato de legislador, de miembro del Superior Tribunal, o el cambio de <br> domicilio fuera de la circunscripción, que lo eligió o de la Provincia, o la exclusión o renuncia de la <br> matrícula profesional. <br><br> Artículo 10.- REMOCION. Los miembros del Consejo de la Magistratura podrán ser <br> removidos por las siguientes causales: <br> a) inasistencia reiteradas e injustificadas a las sesiones, <br> b) comisión de hecho delictivo con auto de procesamiento firme; y <br> c) inhabilidad física o moral sobreviniente. <br> Las remociones deberán ser aprobadas por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros. <br><br><b>TITULO III </b><br><b> </b><br><b>FUNCIONAMIENTO </b><br><br><br> Artículo 11.- SEDE. El Consejo de la Magistratura cumplirá sus funciones en la órbita del <br> Superior Tribunal de Justicia y tendrá su asiento en las instalaciones que al efecto éste le asigne. <br>El Superior Tribunal de Justicia designará al personal administrativo de asistencia al Consejo de la <br> Magistratura. <br><br> Artículo 12.- PRESIDENCIA. La presidencia será ejercida por el representante del Superior <br> Tribunal de Justicia. En caso de empate el Presidente tendrá doble voto. <br><br> Artículo 13.- CONVOCATORIA-QUORUM-SESIONES- REGLAMENTO. El Consejo será <br> convocado por quién ejerza la Presidencia o a solicitud de dos miembros. <br> El quorum necesario para sesionar, será el de la mayoría absoluta de sus miembros. <br> Las sesiones del Consejo de la Magistratura serán reservadas, salvo cuando por resolución <br> del mismo, se determine lo contrario. <br> El voto de los consejeros será fundado y nominal, de caracter reservado y sus constancias <br> serán debidamente protocolizadas. <br> El Consejo de la Magistrarura queda facultado para dictar su reglamento interno de <br> funcionamiento, dentro de los primeros treinta (30) días de su integración. <br><br> Artículo 14.- INASISTENCIAS. La función de miembro del Consejo de la Magistratura <br> constituye carga pública. Cada inasistencia injustificada será considerada falta grave, <br> sancionándosela en el modo que establezca la reglamentación pertinente. <br><br> Artículo 15.- EXCUSACION Y RECUSACION. Los miembros del Consejo de la Magistratura <br> deberán excusarse o podrán ser recusados, cuando respecto de los interesados, se dé alguna de <br> las siguientes causales: <br> a) parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; <br> b) enemistad manifiesta o amistad íntima; <br> c) ser acreedor o deudor. <br> El incumplimiento de ésta norma será considerada falta grave. <br> Las resoluciones del Cuerpo serán inapelables. <br><br> Artículo 16.- DESEMPEÑO. El desempeño del cargo de miembro del Consejo de la <br> Magistratura, en los casos de los representantes del Superior Tribunal de Justicia, del Poder <br> Ejecutivo Provincial y del Poder Legislativo, cuando se tratare de funcionarios con retribución <br> equivalente o superior a la de Director General del Poder Ejecutivo, será ad honorem. <br><b> </b><br><b> </b><br><b>TITULO IV </b><br><b> </b><br><b>DE LOS CONCURSOS </b><br> <br><br> Artículo 17.- CONVOCATORIA. Producida la vacancia de uno (1) o más de los cargos que <br> deben ser cubiertos por el mecanismo de selección del Consejo de la Magistratura,el Poder <br> Ejecutivo comunicará a aquel, y éste l amará a inscripción de postulantes en un plazo no mayor a <br> cinco (5) días, mediante publicaciones a efectuarse como mínimo, por una vez en el Boletín Oficial <br> y tres ( 3) veces en diarios de circulación en la provincia. <br> La publicación contendrá: a) el lugar, horario y plazo para las consultas e inscripción de los <br> postulantes, b) cargo para el que se efectúa la convocatoria y los requisitos para el desempeño del <br> mismo; y c) plazo en el cual se realizará el coloquio correspondiente. <br><br> Artículo 18.- CONCURSOS. Los concursos deberán consistir en una evaluación de los <br> antecedentes de los postulantes a cubrir las vacantes y un coloquio ante el Consejo de la <br> Magistratura. <br><br> Artículo 19.- ANTECEDENTES. Los antecedentes que presenten los candidatos, deberán <br> acreditarse mediante instrumento o certificaciones fehacientes al momento de su inscripción. <br><br> Artículo 20.- BASES. La organización de los concursos que compete al Consejo de la <br> Magistratura deberá realizarse sobre las siguientes bases mínimas: <br> a) asegurando el libre acceso de postulantes, mediante una publicidad oportuna, amplia y <br> adecuada; y <br> b) garantizando el derecho de oposición, a cuyo efecto el Consejo de la Magistratura deberá <br> arbitrar un procedimiento breve que permita a los postulantes controlar y eventualmente ejercer la <br> facultad de impugnar los antecedentes presentados por los restantes concursantes. <br><br> Artículo 21.- EVALUACION. El Consejo de la Magistratura procederá a efectuar una <br> evaluación integral de los antecedentes de cada uno de los postulantes, teniendo especialmente en <br> cuenta entre otras, las siguientes pautas: <br><br> a) Concepto ético profesional: A ese efecto, el Consejo de la Magistratura deberá requerir <br> informes al Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, al Colegio de Abogados y Procuradores y, <br> en su caso, al Consejo Profesional de Ciencias Económicas, referido a la existencia o no de <br> sanciones por inconducta profesional o funcional u otro tipo de transgresiones que tengan <br> incidencia sobre idoneidad, moral y/o buen nombre del concursante; <br><br> b) Preparación científica: Se valorará teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes: <br>1) Títulos universitarios de post grado, vinculados con especialidades jurídicas, o contables <br> en su caso; <br> 2) Desempeño de cátedra o docencia universitaria y/o secundaria; <br> 3) Publicaciones; <br> 4) Dictado de conferencias de la especialidad y presentación de trabajos y ponencias en <br> jornadas o congresos profesionales; <br> 5) Concurrencia a congresos, jornadas científicas y/o cursos de perfeccionamiento <br> profesional; <br><br> c) Otros antecedentes: <br> 1) Desempeño de cargos públicos; <br> 2) Antigüedad en el ejercicio de la profesión, desempeño de funciones judiciales o funciones <br> públicas de carácter profesional: <br> 3) Desempeño de otros cargos o actividades, públicas o privadas, que tengan vinculación <br> con el cargo que se concursa a criterio del Consejo de la Magistratura; y <br><br> d) Domicilio: Tener dos (2) años de residencia como mínimo en la Provincia de La Pampa. <br><br> Artículo 22.- COLOQUIO. Los postulantes, además, deberán participar de un coloquio ante <br> el Consejo de la Magistratura, que tendrá por objeto la evaluación de los conocimientos y aptitudes <br> en relación a las funciones a cubrir. <br> El Consejo de la Magistratura establecerá el anunciado temático de los conocimientos <br> requeridos, las condiciones del coloquio, la puntuación que corresponda, adjudicar a los distintos <br> tipos de antecedentes y demás recaudos a cumplir por los aspirantes y los pondrá en conocimiento <br> de los postulantes por lo menos diez (10) días antes de la fecha prevista para cumplimentarse la <br> presentación de antecedentes y l evarse a cabo el coloquio. El Consejo de la Magistratura <br> notificará fehacientemente, a cada interesado el día, hora y lugar de realización de su respectivo <br> coloquio. <br><br> Artículo 23.- VALORACION. Concluido el procedimiento de selección el Consejo de la <br> Magistratura se avocará a examinar todos los antecedentes de cada postulante, las conclusiones <br> extraídas del coloquio y todo aquel o que sea conocido por los Consejeros, tales como el ejercicio <br> de la función judicial o de uno de sus ministerios, la práctica profesional como abogado o <br> contador, en los casos que corresponda, el cumplimiento de funciones en los Poderes Ejecutivo y <br> Legislativo, y demás dependencias públicas nacionales, provinciales o municipales, bancos <br> oficiales y otros servicios, la calidad, cantidad y eficiencia de sus prestaciones, su aptitud, <br> características y antecedentes personales que conl even una mayor seguridad sobre el compromiso <br> del postulante respecto del deber a cumplir. <br> <br> Artículo 24.- DICTAMEN. Una vez efectuados el coloquio y la valoración a la que hace <br> referencia el artículo anterior el Consejo de la Magistratura, en un plazo no mayor a cinco (5) días <br> deberá emitir dictamen fundado respecto a las resultas de la selección. <br> En dicho dictamen, que comunicará al Poder Ejecutivo, deberá constar la terna de <br> candidatos seleccionados, en exclusivo orden alfabético. <br> Se confeccionarán tantas ternas cuantos cargos a cubrir. <br><br> Artículo 25.- MAYORIA. Los dictámenes emitidos por el Consejo de la Magistratura, tendrán <br> carácter vinculante y serán aprobados por la mayoría absoluta de los votos emitidos. <br> La decisión emitida por el Consejo de la Magistratura será irrecurrible. <br><br> Artículo 26.- MULTIPLICIDAD DE CARGOS. En el caso de que el Consejo de la <br> Magistratura convocara simultáneamente a concurso para cubrir más de un cargo vacante, se <br> deberán constituir tantas ternas como vacantes existan, pudiendo componerse por los mismos <br> postulantes seleccionados. <br> En los casos en que la cantidad de concursantes o los que hubieren superado <br> satisfactoriamente el concurso de antecedentes y oposición fuera inferior a tres (3), el Consejo de la <br> Magistratura podrá elevar al Poder Ejecutivo una lista menor a la mencionada precedentemente, o <br> declarar desierto el concurso y convocar a uno nuevo. <br><br> Artículo 27.- CONCURSOS FRACASADOS. Si fracasaran ambos concursos, el Consejo de <br> la Magistratura comunicará tal circunstancia al Poder Ejecutivo, quién efectuará la designación con <br> acuerdo de los dos tercios de los votos de los miembros de la Cámara de Diputados. <br><br><br><b>TITULO V </b><br><b> </b><br><b>DE LA SELECCION DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE CUENTAS </b><br><br><br> Artículo 28.- CONDICIONES. Para la conformación de las ternas de abogados abogados o <br> contadores aspirantes a Presidente o Vocal del Tribunal de Cuentas de la Provincia, previa <br> incorporación del representante del Consejo Profesional de Ciencias Economicas, se efectuará el <br> concurso en las condiciones establecidas en la presente ley. <br> El Poder Ejecutivo seleccionará cada uno de los candidatos de las respectivas ternas que al <br> efecto elevará el Consejo de la Magistratura, de conformidad al procedimiento establecido en los <br> artículos anteriores. <br><b> </b><br><b> </b><br><b>TITULO VI </b><br><b> </b><br><b>DE LA SELECCION DEL FISCAL DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS </b><br><br><br> Artículo 29.- CONDICIONES. Para la conformación de las ternas de aspirantes al cargo de <br> Fiscal de Investigaciones Administrativas, se efectuará el concurso en las condiciones establecidas <br> en la presente ley para la selección de candidatos a cubrir cargos en el Poder Judicial. <br><br> El Poder Ejecutivo seleccionará los candidatos de la respectiva terna que al efecto elevará el <br> Consejo de la Magistratura, de conformidad al procedimiento establecido en los artículos anteriores. <br><br><b> </b><br><br><b>DISPOSICIONES GENERALES </b><br><br><br> Artículo 30.- A los fines de la presente ley se entenderá por mayoría absoluta la cantidad de <br> tres (3) miembros o votos . <br><br> Artículo 31.- Todos los plazos establecidos en la presente ley, se computarán por días <br> hábiles. <br><br> Artículo 32.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. <br><br><br>