Ley 1745

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<b>Ley 1745 </b><br><br><br> SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO <br> INEMBARGABILIDAD DE FONDOS Y BIENES DEL ESTADO <br><br><br> Artículo 1.- Establécese que el Estado Provincial gozará de un plazo de ciento veinte (120) <br> días corridos para dar cumplimiento en un monto de hasta pesos veinticinco mil ($ 25.000) a <br> cualquier condena judicial de contenido económico. Dicho monto se imputará en el siguiente <br> orden: capital, intereses y costas procesales, efectuándose el pago mediante depósito judicial. <br> Las sumas que excedan dicho monto serán abonadas en un plazo máximo de trescientos sesenta <br> y cinco (365) días. Dichos lapsos se computarán a partir que la decisión judicial quedare firme y en <br> autoridad de cosa juzgada material. Las sumas a abonarse al momento del efectivo pago serán las <br> del modo determinado en la planilla pertinente, una vez que fuera aprobada judicialmente. <br><br> Artículo 1º Bis.- Anualmente el presupuesto determinará un monto para el pago de las <br> sentencias contra el Estado que no podrá ser inferior al promedio de las sumas efectivamente <br> pagadas en los tres (3) años anteriores. Dicha previsión presupuestaria no podrá ser afectada a <br> otros fines y deberá agotarse en el ejercicio presupuestario en forma equitativa entre todas las <br> condenas con saldos pendientes. <br><br> Artículo 2.- Si transcurrido el plazo indicado en el artículo anterior y el pago no se hubiere <br> efectivizado, la administración podrá ser ejecutada en la forma ordinaria prevista en el Código <br> Procesal Civil y Comercial . <br> Exceptúase de ésta disposición, la ejecutabilidad de las rentas o bienes especiales, <br> afectados específicamente en garantía de una obligación de los servicios públicos. Ref. <br> Normativas: Código Procesal Civil y Comercial de La Pampa <br><br> INEMBARGABILIDAD DE FONDOS Y BIENES PUBLICOS <br><br> Artículo 3.- Son inembargables los recursos pertenecientes al Tesoro Provincial, <br> comprendiendo a las diferentes tesorerías y cuentas de las distintas dependencias centralizadas, <br> descentralizadas o autárquicas, cualquiera sea su origen o naturaleza. <br><br> Artículo 4.- En todos los procesos judiciales en que el Estado Provincial y/o organismos <br> centralizados o descentralizados y autárquicos sean parte, no se podrá trabar embargos que <br>afecten la disponibilidad de bienes destinados a la prestación de servicios públicos o de interés <br> general. <br> Las medidas cautelares, dictadas como consecuencia de sentencias no firmes, solo podrán <br> trabarse sobre: <br> a) El superávit que arrojen los ejercicios financieros; <br> b) Las rentas o recursos, destinados a atender un servicio público determinado y al sólo <br> efecto de saldar créditos emergentes de su adquisición o de su explotación; y <br> c) Sobre los inmuebles del dominio privado del Estado Provincial y/o sus dependencias <br> centralizadas, descentralizadas o autárquicas,con las siguientes excepciones: los destinados al <br> asiento de los poderes constituidos, organismos centralizados, descentralizados o autárquicos y los <br> que se hallaren afectados a la ejecución de obras y servicios públicos. <br><br> Artículo 5.- En los juicios en los cuales se hubieren trabado medidas cautelares en contra de <br> lo dispuesto en los artículos precedentes o antes del vencimiento del plazo indicado en el artículo 1, <br> los jueces, a solicitud de parte y en forma sumaria, deberán sustituir tales medidas por las <br> autorizadas en el artículo anterior de la presente Ley. <br> Los recursos que procedan con motivo de lo establecido en el párrafo anterior, serán <br> concedidos con efecto devolutivo. <br><br> PROCEDIMIENTO PREVIO A LA EJECUCION <br><br> Artículo 6.- De toda sentencia de cualquier instancia que condene al pago de una suma de <br> dinero que supere la suma de PESOS CIEN MIL ($ 100.000,00), dictada contra organismos en los <br> cuales, la Fiscalía de Estado haya intervenido por competencia propia, ésta deberá notificar al <br> Ministerio de Hacienda y Finanzas, a los fines de que contemple la forma y plazo de pago. <br> En el caso de sentencias dictadas contra organismos que por su normativa propia, tramiten <br> por sí mismos los procesos judiciales, y posean recursos propios para afrontar dichos pagos, éstos <br> deberán proponer la forma y plazo para el cumplimiento de la obligación al Ministerio de Hacienda y <br> Finanzas, quien autorizará el gasto, siempre que el monto a abonar supere el establecido en el <br> párrafo anterior. <br><br> Artículo 7.- En el plazo de cuarenta y cinco (45) días a contar de la publicación de la presente <br> Ley, la Fiscalía de Estado y las asesorías jurídicas competentes para la tramitación judicial de los <br> distintos organismos centralizados o descentralizados y autárquico, producirán un informe al Poder <br> Ejecutivo sobre el estado de la totalidad de los juicios en los que el Estado Provincial o las <br> dependencias indicadas, sean parte como actora o demandada. Un ejemplar del referido informe <br> se entregará al Ministro de Hacienda, Obras y Servicios Públicos. <br><br>Artículo 8.- Facúltase al Poder Ejecutivo para autorizar compensaciones de créditos y deudas <br> recíprocas entre organismos y reparticiones del sector público provincial y personas físicas o <br> ideales del sector privado, previo informe favorable del Ministerio de Hacienda, Obras y Servicios <br> Públicos, con las limitaciones establecidas en el artículo 823 del Codigo Civil. <br><br> Artículo 9.- Quedan excluidos del régimen de la presente Ley : a) Los juicios de expropiación <br> que se promuevan por el Estado Provincial, sus dependencias centralizadas, descentralizadas o <br> autárquicas; y b) La repetición de tributos. <br><br><br> DISPOSICIONES FINALES <br><br> Artículo 10.- Esta ley es de orden público y todo conflicto relativo a su aplicación deberá <br> resolverse en beneficio del espíritu de la presente Ley. <br><br> Artículo 11.- Las disposiciones contenidas en la presente Ley, son aplicables a todos los <br> procesos judiciales, en los que sea condenada la autoridad administrativa, en cualquiera de sus <br> poderes, organismos centralizados, descentralizados o autárquicos, cualquiera fuere su estado <br> procesal. <br><br> Artículo 12.- Comuníquese al poder Ejecutivo.- <br><br><br>