Ley 1828
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CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL
DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA
Ley 1828
B.O., 12 de Marzo de 1999
PARTE GENERAL
LIBRO I
Disposiciones Generales
TITULO I
Organo Judicial
CAPITULO I
Competencia
Artículo 1º. - CARACTER.- La competencia atribuida a los tribunales Provinciales es
improrrogable. Exceptuase la competencia territorial que podrá ser prorrogada de conformidad de
partes, pero no a favor de jueces o de árbitros que actúen fuera de la Provincia.-
Artículo 2º.- PRORROGA EXPRESA O TACITA.- La prórroga se operará si surgiere de
convenio escrito mediante el cual los interesados manifiesten, explícitamente, su decisión de
someterse a la competencia del juez a quien acuden. Asimismo, para el actor, por el hecho de
entablar la demanda; y respecto del demandado, cuando la contestare, dejare de hacerlo u opusiere
excepciones previas sin articular la declinatoria.-
Artículo 3º.- INDELEGABILIDAD.- La competencia tampoco podrá ser delegada, pero está
permitido encomendar al juez de otra circunscripción judicial la ejecución de diligencias determinadas.
Los jueces de primera instancia podrán cometer directamente dichas diligencias al juez de paz
o a la Oficina de Mandamientos y Notificaciones de cualquier lugar de la provincia.-
Artículo 4.- DECLARACION DE INCOMPETENCIA.- Toda demanda deberá interponerse ante
juez competente. El juez deberá inhibirse de oficio cuando de la exposición de los hechos resultare su
incompetencia, salvo en los casos en que se admitiese la prórroga.
Consentida o ejecutoriada la respectiva resolución se remitirá la causa al juez tenido por
competente.-
Artículo 5.- REGLAS GENERALES.- La competencia se determinará por la naturaleza de las
pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado.
Con excepción de los casos de prórroga expresa o tácita, cuando procediere, y sin perjuicio de
las reglas contenidas en este Código o en otras leyes, será juez competente:
1º) Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar donde esté
situada la cosa litigiosa. Si éstas fueren varias o una sola, pero situada en diferentes jurisdicciones
judiciales, será el del lugar de cualquiera de el as o de alguna de sus partes, siempre que al í tenga su
domicilio el demandado. No concurriendo tal circunstancia, será el del lugar en que está situada
cualquiera de el as, a elección del actor.
La misma regla regirá respecto de las acciones posesorias, interdictos, restricción y límites del
dominio, medianería, declarativa de la prescripción adquisitiva, mensura y deslinde y división de
condominio.
2º) Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles, el del lugar en que se
encuentren o el del domicilio del demandado, a elección del actor. Si la acción versare sobre bienes
muebles e inmuebles conjuntamente, el del lugar donde estuvieran situados estos últimos.
3º) Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar en que deba cumplirse la obligación,
el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, a elección del actor.
El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre o en el de
su última residencia.
4º) En las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos, el del lugar del hecho o el
del domicilio del demandado a elección del actor.
5º) En las acciones personales, cuando sean varios los demandados y se trate de obligaciones
indivisibles o solidarias, el del domicilio de cualquiera de el os, a elección del actor.
6º) En las acciones sobre rendición de cuentas, el del lugar donde éstas deban presentarse, el
del domicilio del obligado, el del domicilio del dueño de los bienes o el del lugar en que se haya
administrado cualquiera de éstos, a elección del actor.
7º) En todas las acciones que deduzcan la Provincia o sus reparticiones autárquicas o
descentralizadas, el que corresponda a la Primera Circunscripción Judicial; en las acciones que
deduzcan las comunas, el que corresponda dentro de la Circunscripción Judicial a la que pertenece la
misma.
8º) En los procesos por declaración de incapacidad por demencia, sordomudez o inhabilitación,
el del domicilio del presunto incapaz o inhabilitado o, en su defecto, el de su residencia. En los de
rehabilitación, el que declaró la interdicción.
9º) En los pedidos de segunda copia o de rectificación de errores de escrituras públicas, el del
lugar donde se otorgaron o donde se encuentran protocolizadas.
10) En la protocolización de testamentos, el del lugar en donde debe abrirse la sucesión.
11) En las acciones que derivan de las relaciones societarias, el del lugar del domicilio social
inscripto. Si la sociedad no requiere inscripción, el del lugar del domicilio fijado en el contrato; en su
defecto o tratándose de sociedad irregular o de hecho, el del lugar de la sede social.
12) En los procesos voluntarios, el que prevenga a elección de parte interesada.
13) En los procesos por ausencia con presunción de fal ecimiento, el del último domicilio del
ausente.
14) En las acciones previstas en el artículo 2º de la Ley nº 1.352 y/o la que la sustituya, el Juez
de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería del lugar en que el acto u omisión se
exteriorice, o tuviera o pudiera tener efecto, o el juez del domicilio del demandado, a elección del
actor. Cuando la demanda sea promovida por un Municipio contra otro Municipio, entenderá en forma
originaria y exclusiva el Superior Tribunal de Justicia conforme al artículo 97 inciso 2) apartado b) de
la Constitución de la Provincia.-
Artículo 6º.- REGLAS ESPECIALES.- A falta de otras disposiciones será juez competente:
1º) En los incidentes, tercerías, citación de evicción, cumplimiento de transacción celebrada en
juicio, obligaciones de garantía y acciones accesorias en general, el del proceso principal.
2º) En los juicios de separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal, el del juicio de
divorcio o nulidad de matrimonio.
3º) En la exclusión del cónyuge, tenencia de hijos, alimentos y litis expensas, el del juicio de
divorcio o nulidad de matrimonio, mientras durare la tramitación de estos últimos y después de la
sentencia definitiva.
4º) En las medidas preliminares y cautelares, el que deba conocer en el proceso principal.
5º) En el pedido de beneficio de litigar sin gastos, el que deba conocer en el juicio en que aquel
se hará valer.
6º) En el juicio ordinario que se inicie como consecuencia del ejecutivo, el que entendió en
éste.-
CAPITULO II
Cuestiones de Competencia
Artículo 7.- PROCEDENCIA.- Las cuestiones de competencia sólo podrán promoverse por vía
de declinatoria, con excepción de las que se susciten entre jueces de distintas circunscripciones
judiciales, en las que también procederá la inhibitoria.
En uno y otro caso la cuestión sólo podrá promoverse hasta la oportunidad de oponer las
excepciones previas. En los procesos universales podrán plantearse hasta el vencimiento de la
primera citación o emplazamiento que se hiciere y hasta la primera presentación si fuere anterior.
Elegida una vía no podrá en lo sucesivo usarse de la otra.-
Artículo 8.- DECLINATORIA E INHIBITORIA.- La declinatoria se substanciará como las demás
excepciones previas y, declarada procedente se remitirá la causa al juez tenido por competente.
La inhibitoria podrá plantearse hasta el momento de oponer excepciones o de contestar la
demanda si aquel trámite no se hal are establecido como previo para el proceso de que se trata.
Artículo 9.- PLANTEAMIENTO Y DECISION DE LA INHIBITORIA. Si entablada la inhibitoria el
juez se declarase competente, librará oficio o exhorto acompañando testimonio del escrito en que se
hubiere planteado la cuestión, de la resolución recaída y demás recaudos que estime necesarios para
fundar su competencia, solicitando asimismo la remisión del expediente.
La resolución sólo será apelable si se declarase incompetente.
Artículo 10.- TRAMITE DE LA INHIBITORIA ANTE EL JUEZ REQUERIDO. Dentro de los cinco
(5) días de recibido el oficio o exhorto, el juez requerido se pronunciará aceptando o rechazando la
inhibitoria.
Vencido ese plazo, se considerará aceptado el requerimiento.
Sólo será apelable la aceptación expresa o tácita de la inhibitoria.
Dentro de los cinco (5) días de consentida o ejecutoriada el requerido remitirá la causa al juez
requirente y emplazará a las partes para que ante él comparezcan.
Si mantuviere su competencia, enviará sin otra sustanciación y dentro de los cinco (5) días, las
actuaciones al tribunal competente para dirimir la contienda y lo comunicará al tribunal requirente.
Transcurridos los cinco (5) días, el tribunal competente, a pedido de parte, intimará al requerido
la remisión de las actuaciones.-
Artículo 11.- TRAMITE DE LA INHIBITORIA ANTE EL TRIBUNAL COMPETENTE.- Dentro de
los cinco (5) días de recibidas las actuaciones, el tribunal competente resolverá la contienda sin más
sustanciación y las devolverá al que declare competente, informando al otro mediante oficio.-
Artículo 12.- SUSPENSION DE LOS PROCEDIMIENTOS.- Durante la contienda ambos jueces
suspenderán los procedimientos sobre lo principal, salvo las medidas cautelares o cualquier diligencia
de cuya omisión pudiera resultar perjuicio irreparable.-
Artículo 13.- CONTIENDA NEGATIVA Y CONOCIMIENTO SIMULTANEO.- En caso de
contienda negativa o cuando dos o más jueces se encontraren conociendo en una misma causa,
cualquiera de el os podrá plantear la cuestión de acuerdo con el procedimiento establecido en los
artículos 9º a 12.-
CAPITULO III
Recusaciones y Excusaciones
Artículo 14.- RECUSACIÓN SIN EXPRESIÓN DE CAUSA: Los Jueces de primera instancia y
los de los tribunales colegiados podrán ser recusados sin expresión de causa.
El actor podrá ejercer esta facultad al entablar la demanda o en su primera Presentación o
antes de consentir la primera providencia que dicte el tribunal donde se hubiera radicado la causa; el
demandado en su primera presentación, antes o al tiempo de contestarla.
Cuando la recusación sin causa sea contra uno de los miembros de un Tribunal colegiado, la
misma parte no podrá recusar con causa a otro miembro del mismo tribunal. En este caso la
recusación sin causa podrá oponerse hasta el día siguiente al de la notificación de la primera
providencia que se dicte.
La facultad de recusar sin expresión de causa no regirá respecto de los jueces de la familia y
el menor, de los jueces de ejecución concursos y quiebras y de los jueces de feria. Tampoco será
procedente en los procesos sumarísimos y de ejecución. (Texto según ley 2524)
Artículo 15.- LIMITES.- Sólo podrá recusarse sin expresión de causa una vez en cada proceso.
No podrá usarse esta facultad cuando hubiere mediado recusación con causa. Si fueren varios
actores o demandados sólo uno de el os podrá ejercerla.-
Artículo 16.- CONSECUENCIAS.- Deducida la recusación sin expresión de causa, el juez
recusado se inhibirá pasando las actuaciones, dentro de las veinticuatro (24) horas, al que
corresponda.-
Artículo 17.- RECUSACION CON EXPRESION DE CAUSA.- Sólo serán causas de recusación:
1º) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad del juez
con alguna de las partes, sus mandatarios o letrados.
2º) Ser o haber sido el juez tutor o curador, o haber estado bajo tutela de alguno de los
litigantes representantes o letrados.
3º) Tener el juez, sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en el inciso 1º,
personas a su cargo o en relación de dependencia, interés en el juicio o en otros semejantes.
4º) Haber tenido el juez participación personal o como testigo en hechos o en actos relativos al
proceso.
5º) Haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o dictamen, o dado
recomendaciones acerca del pleito, antes o después de comenzado.
6º) Tener el juez pleito pendiente con alguno de los litigantes, representantes o letrados.
7º) Ser o haber sido el juez denunciador o acusador de alguno de los litigantes, representantes
o letrados ante la justicia, o haber sido denunciado o acusado por alguno de el os, con anterioridad a
la iniciación del pleito.
8º) Ser o haber sido el juez denunciado por alguno de los litigantes, representantes o letrados
en los términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados, siempre que se hubiere dispuesto dar
curso a la denuncia.
9º) Ser el juez acreedor, deudor o fiador de alguno de los litigantes, representantes o letrados
con excepción de las instituciones oficiales de crédito.
10) Haber recibido o recibir el juez, su cónyuge, padres, hijos, personas a su cargo o en
relación de dependencia, beneficios de importancia de alguno de los litigantes, representantes o
letrados.
11) Ser el juez y alguno de los litigantes socios de la misma sociedad o asociación, salvo que
se tratare de socios accionarios o de asociaciones deportivas, culturales y científicas.
12) Integrar el juez y alguno de los litigantes, representantes o letrados el directorio de la misma
sociedad o asociación.
13) Tener el juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste por gran familiaridad y
frecuencia de trato.
14) Tener el juez contra alguno de los litigantes enemistad o resentimiento que se manifiesten
por hechos conocidos.-
En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas al juez después que
hubiese comenzado a conocer en el proceso.
Artículo 18.- OPORTUNIDAD.- La recusación deberá ser deducida por cualquiera de las partes
en las oportunidades previstas en el artículo 14. Si la causal fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse
valer dentro del quinto día de haber l egado a conocimiento del recusante.-
Artículo 19.- TRIBUNAL COMPETENTE PARA CONOCER DE LA RECUSACION.- Cuando se
recusare con causa a un miembro del Superior Tribunal o de las Cámaras de Apelaciones conocerán
los que queden hábiles, integrándose el Tribunal o la Cámara de Apelaciones, si procediere, en la
forma prescripta por la Ley Orgánica de la Justicia Provincial.
De la recusación de los jueces de primera instancia conocerán las Cámaras de Apelaciones.-
Artículo 20.- FORMA DE DEDUCIRLA.- La recusación se deducirá ante el juez recusado y ante
el Superior Tribunal o las Cámaras de Apelaciones cuando lo fuese de uno de sus miembros.
En el escrito correspondiente, se expresarán las causas de la recusación y se propondrá y
acompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusante intentare valerse.-
Artículo 21.- RECHAZO "IN LIMINE".- Si en el escrito mencionado en el artículo anterior no se
alegase concretamente alguna de las causas contenidas en el artículo 17, o si se presentase fuera de
las oportunidades previstas en los artículos 14 y 18, la recusación será desechada, sin darle curso,
por el juez recusado.-
Artículo 22.- INFORME DEL MAGISTRADO RECUSADO.- Deducida la recusación en tiempo y
con causa legal, si el recusado fuese un ministro del Superior Tribunal o jueces de Cámara se le
comunicará aquél a, a fin de que informe sobre las causas alegadas.-
Artículo 23.- CONSECUENCIAS DEL CONTENIDO DEL INFORME.- Si el recusado
reconociese los hechos, se le tendrá por separado de la causa.
Si los negase, las actuaciones se derivarán al subrogante y con lo que exponga, se formará
incidente que tramitará por expediente separado.-
Artículo 24.- APERTURA A PRUEBA.- El Superior Tribunal o las Cámaras de Apelaciones,
integrados al efecto si procediere, recibirán el incidente a prueba por diez (10) días, si hubiere de
producirse dentro de la ciudad donde tienen su asiento el Tribunal o Cámara de Apelaciones.
El plazo se ampliará en la forma dispuesta en el artículo 150.
Cada parte no podrá ofrecer más de tres testigos.-
Artículo 25.- RESOLUCION.- Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas se
resolverá el incidente dentro de cinco (5) días, sin más trámite.-
Artículo 26.- INFORME DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA.- Cuando el recusado
fuere un Juez de Primera Instancia, remitirá a la Cámara de Apelaciones, dentro de los cinco (5) días,
el escrito de recusación con un informe sobre las causas alegadas y pasará el expediente al juez que
corresponda para que continúe su sustanciación. Igual procedimiento se observará en caso de
nuevas recusaciones.-
Artículo 27.- TRAMITE DE LA RECUSACION DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA.
Pasados los antecedentes, si la recusación se hubiese deducido en tiempo y con causa legal, la
Cámara de Apelaciones, siempre que del informe elevado por el juez resultare la exactitud de los
hechos, lo tendrá por separado de la causa.
Si los negare, la Cámara de Apelaciones abrirá el incidente a prueba y se observará el
procedimiento establecido en los artículos 24 y 25.
Artículo 28.- EFECTOS.- Si la recusación fuese desechada, se hará saber la resolución al juez
que le hubiere correspondido a fin de que devuelva los autos al juez recusado.
Si fuese admitida, el expediente quedará radicado ante el juez que hubiere correspondido con
noticia al juez recusado, aún cuando con posterioridad desaparecieran las causas que la originaron.
Cuando la recusación se deduzca contra uno o más ministros titulares o subrogantes del
Superior Tribunal o jueces de Cámara titulares o subrogantes, seguirán conociendo en la causa el o
los integrantes o sustitutos legales que hubieren resuelto el incidente de recusación.
Artículo 29.- RECUSACION MALICIOSA.- Desestimada una recusación con causa, se aplicarán
a la parte recusante y a su letrado, solidariamente, o sólo a éste si se probare su responsabilidad
exclusiva, las costas y una multa en los términos del artículo 762 por cada recusación, si ésta fuere
calificada de maliciosa por la resolución desestimatoria.-
Artículo 30.- EXCUSACION.- Los magistrados deberán excusarse por las causas de recusación
previstas en el artículo 17, o las que le impongan abstenerse de conocer en el proceso por graves
motivos fundados en el decoro y la delicadeza.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la excusación deberá plantearse apenas el
juez advierta que intervienen en el proceso, un litigante o profesional con quien existe alguna de las
situaciones previstas en el artículo 17.
No será nunca causal de excusación el parentesco con otros funcionarios que intervengan en
cumplimiento de sus deberes.
Artículo 31.- OPOSICION Y EFECTOS.- Si el Juez de Primera Instancia que recibiera las
actuaciones entendiese que la excusación no procede, se formará incidente que será remitido sin
más trámite al Superior, sin que por el o se paralice la sustanciación de la causa. De la excusación de
los Jueces de Cámara o Ministros entenderá el Tribunal correspondiente integrado por subrogancia
en la forma prescripta por la Ley Orgánica de la Justicia Provincial. Aceptada la excusación, el
expediente quedará radicado en el Juzgado que corresponda o en el Tribunal con su nueva
composición, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que lo originaron. Esta última
disposición sólo será aplicable en los Tribunales colegiados cuando el subrogante ya hubiera sido
sorteado para votar.
Las partes no podrán oponerse a la excusación ni dispensar las causales invocadas.-
Artículo 32.- FALTA DE EXCUSACION.- Se hará pasible del enjuiciamiento previsto por la
Constitución Provincial, el magistrado a quien se probare que estaba impedido de entender en el
proceso y a sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de mero trámite.
Si se tratare de un conjuez, se hará pasible de las sanciones establecidas en la Ley Orgánica
de la Justicia Provincial.-
Artículo 33.- MINISTERIO PUBLICO.- Los funcionarios del Ministerio Público no podrán ser
recusados. Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, deberán manifestarlo al juez, a la
Cámara de Apelaciones o Superior Tribunal, según el caso, y estos podrán separarlos de la causa,
dando intervención a quien deba subrogarlos.-
Artículo 34.- CONTINUIDAD.- La recusación con o sin expresión de causa y la excusación, no
suspenden los términos procesales.-
CAPITULO IV
Deberes y Facultades de los Jueces
Artículo 35.- DEBERES.- Son deberes de los jueces:
1º) Asistir a la audiencia preliminar bajo pena de nulidad.
2º) Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad cuando cualquiera de las partes lo
pidiere con anticipación no menor de dos (2) días a su celebración y realizar personalmente las
demás diligencias que este Código u otras leyes ponen a su cargo, con excepción de aquel as en las
que la delegación estuviere autorizada.
En los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio, en la primera providencia que se dicte
fijará una audiencia a la que deberán comparecer personalmente las partes y el defensor general, en
su caso.
En el a el juez tratará de avenirlas sobre las cuestiones relacionadas con la tenencia de hijos,
régimen de visitas, atribución del hogar conyugal y alimentos.
3º) Decidir las causas, en lo posible de acuerdo con el orden que hayan quedado en estado,
salvo las preferencias que establezca el Reglamento para la Justicia Provincial.
4º) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos: a) Las providencias simples,
dentro de los tres (3) días de presentadas las peticiones por las partes, e inmediatamente, si debieran
ser dictadas en una audiencia o revistieran carácter urgente.
b) Las sentencias interlocutorias, salvo disposición en contrario, dentro de los diez (10) o de
quince (15) días de tener por contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo, según se trate de
juez unipersonal o Tribunal Colegiado.
c) Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los cuarenta (40) o de
sesenta (60) días, según se trate de juez unipersonal o Tribunal colegiado.
El plazo se computará, en el segundo caso desde la fecha de sorteo del expediente.
5º) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la
jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.
6º) Dirigir e impulsar el procedimiento, aún sin petición de parte, debiendo dentro de los límites
expresamente establecido en este Código: a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o
audiencias todas las diligencias que sea menester realizar.
b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones de que adolezca,
ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije y disponer de oficio toda diligencia que fuere
necesaria para evitar nulidades.
c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso.
d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe.
e) Vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía procesal.
7º) Declarar, en cualquier estado del proceso, la temeridad o malicia en que hubieren incurrido
los litigantes o profesionales intervinientes, imponiéndose en la misma resolución, las multas
previstas en el artículo 762.-
Artículo 36.- FACULTADES DISCIPLINARIAS.- Para mantener el buen orden y decoro en los
juicios, los jueces de Primera Instancia, las Cámaras de Apelaciones y el Superior Tribunal podrán:
1º) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos u ofensivos.
2º) Excluir de las audiencias a quienes perturban su curso.
3º) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este Código y la Ley Orgánica para la
Justicia Provincial. El importe de las multas que no tuviesen destino especial establecido en este
Código, se aplicará al que le fije el Superior Tribunal. La ejecución de las multas estará a cargo de los
representantes del ministerio fiscal ante las respectivas circunscripciones judiciales. La falta de
ejecución dentro de los treinta (30) días de quedar firme la resolución que las impuso, el retardo en el
trámite o el abandono injustificado de este, será considerado falta grave.-
Artículo 37.- FACULTADES ORDENATORIAS E INSTRUCTORIAS.- Aún sin requerimiento de
parte, los jueces de Primera Instancia, las Cámaras de Apelaciones y el Superior Tribunal, podrán:
1º) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso.
A tal efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasará a la
etapa siguiente en el desarrol o procesal, disponiendo de oficio las medidas necesarias.
2º) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos,
respetando el derecho de defensa de las partes.
3º) Corregir algún error material o suplir cualquier omisión de la sentencia acerca de las
pretensiones deducidas en el litigio, siempre que la enmienda o agregado no altere lo sustancial de la
decisión y esta no hubiese sido consentida por las partes.
4º) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para intentar una
conciliación o requerir las explicaciones que estime necesarias al objeto del pleito. La mera
proposición de fórmulas conciliatorias no importará prejuzgamiento.
5º) Decidir en cualquier momento la comparecencia de los peritos y de los testigos para
interrogarlos acerca de todo aquel o que creyeren necesario.
6º) Mandar, con las formalidades prescriptas en este Código, que se agreguen documentos
existentes en poder de las partes o de terceros en los términos de los artículos 369 a 371.-
Artículo 38.- SANCIONES CONMINATORIAS.- Los jueces de Primera Instancia, las Cámaras
de Apelaciones o el Superior Tribunal podrán imponer sanciones pecuniarias compulsivas y
progresivas a las partes y a quienes intervengan en calidad de auxiliares en el proceso, tendientes a
que cumplan sus obligaciones procesales, cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por el
incumplimiento.
Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y
podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquí desiste de su resistencia y justifica
total o parcialmente su proceder.-
CAPITULO V
Ministerios Públicos
Artículo 39.- INTERVENCION.- La intervención de los ministerios públicos se limitará a los
supuestos expresamente previstos en las leyes de fondo y en este Código.-
CAPITULO VI
Secretarios y Prosecretarios
Artículo 40.- DEBERES DEL SECRETARIO.- Constituyen deberes y funciones de los
Secretarios, además de los otros establecidos por este Código, demás leyes o normas reglamentarias
los siguientes:
1º) Comunicar a las partes y a los terceros las resoluciones judiciales, mediante la firma de
cédulas, oficios y edictos, sin perjuicio de las facultades conferidas a los letrados y de lo que
establezcan los convenios sobre comunicaciones entre magistrados de distintas jurisdicciones.
Las comunicaciones dirigidas al Gobernador de la Provincia, Ministros y Secretarios del Poder
Ejecutivo, integrantes del Poder Legislativo y magistrados judiciales, serán efectuadas mediante
oficios firmados por el juez.
2º) Firmar mandamientos y giros judiciales.
3º) Extender certificados, testimonios, copias y fotocopias autenticadas de las actuaciones
judiciales.
4º) Conferir vistas y traslados.
5º) Firmar, bajo la dirección del juez, sin perjuicio de las facultades conferidas al Prosecretario y
dentro del plazo establecido por el artículo 35 inciso 4º, apartado a), las providencias simples que no
sean susceptibles de causar gravamen irreparable. Quedan exceptuadas las que ordenan la entrega
de fondos, así como las que disponga el Superior Tribunal de Justicia por vía reglamentaria.
6º) Asistir, a pedido de parte, a las diligencias de prueba cuando no se haya requerido la
presencia del juez y se realicen en el radio del Tribunal.
7º) Poner cargo a todos los escritos, con designación de día y hora, dando recibo de los
mismos o de los documentos que les entregaren los interesados, siempre que estos lo solicitaren, en
caso de ausencia del Prosecretario.
8º) Custodiar los documentos y expedientes a su cargo, protocolizar las copias de las
resoluciones judiciales y l evar los libros que establezcan las leyes y reglamentos.
9º) Llevar el contralor del movimiento de los depósitos efectuados en los juicios, en los
expedientes en que se constituyan.
10) Darles debido cumplimiento, en la parte que les concierne, a las resoluciones de los
Magistrados y a las diligencias y demás actuaciones judiciales.
11) No retener los escritos o expedientes por más de veinticuatro (24) horas sin darles curso,
bajo la pena de satisfacer los perjuicios que causare la demora, salvo impedimento justificado.-
Artículo 41.- RECUSACION Y EXCUSACION.- Los Secretarios podrán ser recusados y
deberán excusarse por las causales previstas en el artículo 17.
Deducida la recusación, el Juez, Cámara de Apelaciones o Superior Tribunal, en su caso, se
informará sumariamente sobre el hecho en que se funde y sin mas trámite deberá dictar resolución
que será irrecurrible. Los Secretarios deberán manifestar toda causa de impedimento que tuvieren, a
fin de que el juez, la Cámara de Apelaciones o Superior Tribunal lo consideren y resuelvan.
En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas para la recusación
y excusación de los jueces.-
Artículo 42.- DEBERES DEL PROSECRETARIO.- Constituyen deberes y funciones de los
Prosecretarios, aparte de los otros establecidos en este Código, demás leyes o disposiciones
reglamentarias, los siguientes:
1º) Firmar las providencias simples que dispongan agregar partidas, exhortos, oficios y otros
documentos o actuaciones similares.
2º) Poner cargo a todos los escritos, con designación de día y hora, dando recibo de los
mismos o de los documentos que les entregaren los interesados, siempre que estos lo solicitaren.
3º) Remitir la causa a los Ministerios Públicos, representantes del Fisco y demás funcionarios
que intervengan.
4º) Intimar, bajo los apercibimientos de ley, que los escritos se presenten con patrocinio letrado
o con copias simples, en los casos en que así corresponda.
5º) Organizar los expedientes a medida que se vayan formando y cuidar que se mantengan en
buen estado.-
Artículo 43.- REVOCATORIA.- Dentro del plazo de tres (3) días, las partes podrán pedir al juez
que deje sin efecto lo dispuesto por el Secretario o Prosecretario.
La petición se tramitará en igual forma que el recurso de reposición y será aplicable lo
dispuesto por el artículo 235.-
TITULO II
Partes
CAPITULO I
Reglas Generales
Artículo 44.- DOMICILIO.- Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación
de terceros, deberá constituir domicilio especial dentro del perímetro de la ciudad que sea asiento del
respectivo Juzgado, Cámara de Apelaciones o Superior Tribunal.
Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que concurra, si esta
es la primera diligencia en que interviene.
En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real del litigante.
Se diligenciarán, en el domicilio especial, todas las notificaciones a domicilio que no deban
serlo en el real.-
Artículo 45.- FALTA DE CONSTITUCION Y DENUNCIA DE DOMICILIO.- Si no se cumpliere
con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, o no compareciere quien haya sido
debidamente citado, quedará automáticamente constituido el domicilio especial en los estrados del
Juzgado, Cámara de Apelaciones o Superior Tribunal. Al í se practicarán las notificaciones de los
actos procesales que correspondan.
Si no se denunciare el domicilio real o su cambio, las resoluciones que deban notificarse en
dicho domicilio se notificarán en el lugar que se hubiere constituido y, en defecto también de éste, se
observará lo dispuesto en el párrafo anterior.-
Artículo 46.- SUBSISTENCIA DE LOS DOMICILIOS.- Los domicilios a que se refieren los
artículos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la terminación del proceso, mientras no
se constituyan o denuncien otros.
Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o se alterare o
suprimiere su numeración y no se hubiese constituido o denunciado un nuevo domicilio, con el
informe del notificador se observará lo dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior,
según se trate, respectivamente, del domicilio especial o del real.
Todo cambio de domicilio deberá notificarse personalmente o por cédula.
Mientras esta diligencia no se hubiere cumplido, se tendrá por subsistente el anterior.-
Artículo 47.- INCAPACIDAD O MUERTE.- Cuando alguna de las partes se tornare incapaz,
comprobado el hecho, el Juez, Cámara de Apelaciones o el Superior Tribunal suspenderá el
procedimiento y citará al representante legal. En caso de muerte, la citación la hará a los herederos.
En ambos casos la citación se hará bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 56, inciso 5º.-
Artículo 48.- COADYUVANTE. SUSTITUTO.- Si durante la tramitación del proceso una de las
partes enajenara el bien objeto del litigio o cediere el derecho reclamado, el adquirente o cesionario
podrá intervenir como coadyuvante, en la forma prevista en los artículos 82 inciso 1º y 83, primer
párrafo. También podrá intervenir como parte principal en caso de: 1º) muerte del enajenante o
cedente; o 2º) autorización expresa de la contraparte.-
Artículo 49.- INCONDUCTA PROCESAL.- Cuando se declarase maliciosa o temeraria la
conducta asumida en el pleito por un litigante o su apoderado o letrado patrocinante, o ambos
conjuntamente según las circunstancias del caso, o un tercero, el juez podrá imponer una multa a
favor de la otra parte que se fijará de hasta el treinta por ciento (30%) del monto demandado o en los
términos del artículo 762.-
CAPITULO II
Representación Procesal
Artículo 50.- JUSTIFICACION DE LA PERSONERIA.- La persona que se presente en juicio por
un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de una representación legal,
deberá acompañar en su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste.
Los padres que comparezcan en representación de sus hijos tendrán la obligación de presentar
las partidas correspondientes.-
Artículo 51.- PRESENTACION DE PODERES.- Los apoderados acreditarán su personería
desde la primera gestión que hagan en nombre de sus mandantes con la pertinente escritura de
poder.
Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos, o un contrato
de sociedad otorgado en instrumento público o inscripto en el Registro Público de Comercio, se lo
acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el apoderado. De oficio, o a petición de
parte, podrá intimarse la presentación del testimonio original.-
Artículo 52.- GESTOR.- Podrá admitirse la comparecencia en juicio de letrados o procuradores
sin instrumentos que acrediten su personería.
Pero si no fueren presentados o no se ratificase la gestión dentro del plazo de veinte (20) días,
será nulo todo lo actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas, sin perjuicio de la
responsabilidad por los daños ocasionados.-
Artículo 53.- EFECTOS DE LA PRESENTACION DEL PODER Y ADMISION DE LA
PERSONERIA.- Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las
responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante como si él
personalmente las practicare.-
Artículo 54.- ALCANCE DEL PODER.- El poder conferido para un pleito determinado,
cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir
todas las instancias del pleito.
También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar todos los actos que
ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquel os para los cuales la ley requiera facultad
especial, o se hubiesen reservado expresamente en el poder.
Artículo 55.- RESPONSABILIDAD POR LAS COSTAS.- Sin perjuicio de la responsabilidad civil
o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario deberá abonar a su poderdante las costas
causadas por su exclusiva culpa o negligencia.
El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del
mandatario con el letrado patrocinante.
Artículo 56.- CESACION DE LA REPRESENTACION.- La representación de los apoderados
cesará:
1º) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso el poderdante deberá
comparecer por sí o instituir nuevo apoderado sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de
continuarse el juicio sin su participación.
La sola presentación del mandante no revoca el poder.
2º) Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y perjuicios, continuar
las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez fije al poderdante para reemplazarlo o
comparecer por sí. La fijación del plazo se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio sin su
participación. La resolución que así lo disponga deberá notificarse personalmente al mandante o por
cédula en su domicilio real.
3º) Por haber cesado la representatividad con que litigaba el poderdante.
4º) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.
5º) Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado continuará
ejerciendo su personería hasta que los sucesores o representante legal tomen la intervención que les
corresponde en el proceso.
Mientras tanto, comprobado el deceso ó la incapacidad, el juez señalará un plazo para que los
interesados concurran a estar a derecho, citándolos en sus domicilios o, si no fueren conocidos, por
edictos que aparecerán en una publicación del Boletín Oficial y tres de un diario, bajo apercibimiento
de continuar el juicio sin su participación en el primer caso o con intervención del defensor general en
el segundo.
Cuando el deceso o la incapacidad hubieren l egado a conocimiento del mandatario, éste
deberá hacerlo presente al juez o tribunal dentro del plazo de diez (10) días, bajo pena de perder el
derecho a cobrar los honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá
el mandatario que omita denunciar el nombre y domicilio de los sucesores, o del representante legal,
si los conociere.
6º) Por muerte, incapacidad o inhabilitación del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la
tramitación del juicio y el juez fijará al mandante un plazo para que comparezca por sí o por nuevo
apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el inciso anterior.
Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el requerimiento, se continuará el juicio
sin su participación.
Artículo 57.- UNIFICACION DE LA PERSONERIA.- Cuando actuaren en el proceso diversos
litigantes con un interés común y distintos domicilios constituidos, el juez, de oficio o a petición de
parte y después de contestada la demanda, les intimará que unifiquen la representación siempre que
haya compatibilidad en el a, que el derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales
las defensas.
A ese efecto, fijará una audiencia dentro de los diez (10) días y si los interesados no
concurriesen o no se aviniesen en el nombramiento de representante único, el juez lo desinsaculará
entre los que intervienen en el proceso.
Producida la unificación, el representante único tendrá respecto de sus mandantes, todas las
facultades inherentes al mandato.-
Artículo 58.- REVOCACION.- Una vez efectuado el nombramiento común, podrá revocarse por
acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez a petición de alguna de el as, siempre que en
este último caso hubiese motivo que lo justifique. La revocación no producirá efectos mientras no
tome intervención el nuevo mandatario.
La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos mencionados en el
primer párrafo del artículo anterior.-
CAPITULO III
Patrocinio Letrado
Artículo 59.- PATROCINIO OBLIGATORIO.- Los jueces no proveerán ningún escrito de
demanda, excepciones y sus contestaciones, alegatos, expresiones de agravios, ni aquel os en que
se promuevan incidentes, o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o
controviertan derechos, ya sean de jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no l evan firma de letrado.
No admitirán tampoco la presentación de interrogatorios que no l even firma de letrado, ni la
promoción de cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten en las audiencias, ni su
contestación, si la parte que la promueve o contesta no está acompañada de su letrado patrocinante.-
Artículo 60.- FALTA DE FIRMA DEL LETRADO.- Se tendrá por no presentado y se devolverá al
firmante, sin más trámite ni recurso, todo escrito que debiendo l evar firma de letrado no la tuviese, si
dentro de cuarenta y ocho (48) horas de notificada la providencia que exige el cumplimiento de ese
requisito, no fuese suplida la omisión.
El o tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario o prosecretario,
quien certificará en el expediente esta circunstancia, o por la ratificación que, por separado, se hiciere
con firma de letrado.-
Artículo 61.- DIGNIDAD.- En el desempeño de su profesión, el abogado será asimilado a los
magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.-
CAPITULO IV
Costas
Artículo 62.- PRINCIPIO GENERAL.- La parte vencida será condenada al pago de todos los
gastos del juicio, aún cuando la contraria no lo hubiere solicitado.
Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante
vencido, siempre que encontrare mérito para el o, expresándolo mediante resolución fundada, bajo
pena de nulidad.
Artículo 63.- INCIDENTES.- En los incidentes también regirá lo establecido en el artículo
anterior.
El condenado al pago de las costas del incidente, no podrá promover otro mientras no haya
depositado su importe en calidad de embargo. No estarán sujetos a este requisito de admisibilidad los
incidentes suscitados en el curso de las audiencias.
Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se concederá en efecto
diferido, salvo cuando el expediente hubiese sido remitido a la Cámara de Apelaciones, como
consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes contra la resolución que decidió el
incidente.-
Artículo 64.- EXCEPCIONES.- No se impondrán costas al vencido cuando:
1º) Hubiese reconocido al contestar la demanda o dentro del plazo para contestarla como
fundadas las pretensiones de su adversario al anándose a satisfacerlas, a menos que hubiere
incurrido en mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.
2º) se al anare dentro del quinto día de tener conocimiento de los títulos o instrumentos
tardíamente presentados.
Para que proceda la exención de costas, el al anamiento debe ser real, incondicionado,
oportuno, total y efectivo.
3º) se al ane a la procedencia del reclamo y no al monto del mismo por darse la situación
prevista en la último párrafo del artículo 65.-
Artículo 65.- VENCIMIENTO PARCIAL Y MUTUO.- Si el resultado del pleito o incidente fuera
parcialmente favorable a ambos litigantes, cada uno de el os deberá pagar las costas
correspondientes a las pretensiones o rubros totalmente rechazados.
Cuando prosperase el rubro, pero en menos del cincuenta por ciento (50%) del monto
reclamado, se impondrán las costas al actor o reconviniente por el monto que no prospere, sin
perjuicio de la aplicación del segundo párrafo del artículo 62.-
Artículo 66.- CONCILIACION, TRANSACCION Y DESISTIMIENTO.- Si el juicio terminase por
transacción o conciliación, las costas serán impuestas en el orden causado, salvo convención en
contrario. En cuanto a las partes que no la suscribieron, se aplicarán los principios generales.
Si fuere por desistimiento, serán a cargo de quien desiste, salvo cuando se debiese
exclusivamente a cambios de legislación o jurisprudencia y se l eve a cabo sin demora injustificada.-
Artículo 67.- NULIDAD.- Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de las
partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que dio origen a la nulidad.-
Artículo 68.- LITISCONSORCIO.- En los casos de litisconsorcio, las costas se distribuirán entre
los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación corresponda la condena solidaria.
Cuando el interés que cada uno de el os representase en el juicio ofreciere considerables
diferencias, el juez distribuirá las costas en proporción a ese interés.-
Artículo 69.- PRESCRIPCION.- Si el actor se al anase a la prescripción opuesta, las costas se
distribuirán en el orden causado.-
Artículo 70.- ALCANCE DE LA CONDENA EN COSTAS.- La condena en costas comprenderá
todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen
realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.
Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los efectuó u
originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.
No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.-
CAPITULO V
Beneficio de Litigar sin Gastos
Artículo 71.- PROCEDENClA. Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes de
presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de litigar sin
gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en este capítulo.- *
Artículo 72.- REQUISITOS DE LA SOLICITUD.- La solicitud contendrá:
1º) La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o defender
judicialmente derechos propios o de incapaces de hecho, así como la indicación del proceso que se
ha de iniciar o en el que se deba intervenir.
2º) Informes expedidos por el Registro de la Propiedad Inmueble, la Dirección General de
Catastro y la Dirección de Rentas de la Provincia.
3º) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de obtener recursos.
Deberá acompañarse la declaración de tres testigos en los términos de los artículos 418, 419 y 421
con firma certificada ante autoridad policial, Juez de Paz o escribano público. En la oportunidad del
artículo 73 el litigante contrario o quien haya de serlo podrá solicitar la citación del o los testigos para
corroborar su declaración. A tal fin, el Juez fijará audiencia debiendo el interesado presentar el pliego
de interrogatorio en los términos del artículo 409 in fine. La notificación del testigo estará a su cargo.-
(Texto según Ley 2352).
Artículo 73.- PRUEBA.- El juez ordenará sin más trámite las diligencias necesarias para que la
prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y correrá traslado a la contraparte por el término de
cinco (5) días, quien podrá ofrecer la propia.-
Artículo 74.- VISTA Y RESOLUCION.- Producida la prueba, se dará vista por cinco (5) días
comunes al peticionario y a la otra parte. Acto seguido el juez pronunciará resolución acordando el
beneficio, total o parcialmente, o denegándolo. En el primer caso, la resolución será apelable al sólo
efecto devolutivo.
No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el peticionario lo indispensable
para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere el origen de sus recursos.-
Artículo 75.- CARACTER DE LA RESOLUCION.- La resolución que denegare o acordare el
beneficio no causará estado.
Si fuere denegatoria y existieren hechos nuevos el interesado podrá ofrecer otras pruebas y
solicitar una nueva resolución.
La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte interesada, cuando
se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene ya derecho al beneficio.
La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.-
Artículo 76.- BENEFICIO PROVISIONAL.- Hasta que se dicte resolución, la solicitud y
presentaciones de ambas partes estarán exentas del pago de impuestos, tasas y sel ado de
actuación.
Estos serán satisfechos, así como las costas, en caso de denegación.
El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento, salvo que se pidiere en el
escrito de demanda.-
Artículo 77.- ALCANCE.- El que obtuviere el beneficio estará exento, total o parcialmente, del
pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore su fortuna; si venciere en el pleito, deberá
pagar las causadas en su defensa o las costas generadas a su cargo, hasta la concurrencia máxima
de la tercera parte de los valores que reciba.
Artículo 78.- DEFENSA DEL BENEFICIARIO.- La representación y defensa del beneficiario
será asumida por el defensor general, salvo que aquel deseare hacerse patrocinar o representar por
abogado o procurador de la matrícula.
En este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera podrá
hacerse por acta labrada ante el secretario.
Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios al adversario condenado en costas y
a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en el artículo anterior.-
CAPITULO VI
Acumulación de Acciones y Litisconsorcio
Artículo 79.- ACUMULACION OBJETIVA DE ACCIONES.- Antes de la notificación de la
demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una misma parte, siempre
que:
1º) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede excluída la otra.
2º) Correspondan a la competencia del mismo juez.
3º) Puedan sustanciarse por los mismos trámites.-
Artículo 80.- LITISCONSORCIO FACULTATIVO.- Podrán varias partes demandar o ser
demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el título, o por el objeto, o
por ambos elementos a la vez.-
Artículo 81.- LITISCONSORCIO NECESARIO.- Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse
útilmente más que con relación a varias partes, estas habrán de demandar o ser demandadas en un
mismo proceso.
Si así no sucediere, el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes ordenará, antes de
fijar la audiencia preliminar, la integración de la litis, dentro de un plazo que señalará, quedando en
suspenso el desarrol o del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.-
CAPITULO VII
Intervención de Terceros
Artículo 82.- INTERVENCION VOLUNTARIA.- Podrá intervenir en un juicio pendiente en
calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que este se encontrare, quien:
1º) Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar un interés propio.
2º) Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para demandar o ser
demandado en el juicio.-
Artículo 83.- CALIDAD PROCESAL DE LOS INTERVINIENTES VOLUNTARIOS.- En el caso
del inciso 1º del artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y subordinada a la de la
parte a quien coadyuvare, no pudiendo alegar ni probar lo que estuviese prohibido a esta.
En el caso del inciso 2º del mismo artículo, el interviniente actuará como litisconsorte de la parte
principal y tendrá sus mismas facultades procesales.-
Artículo 84.- PEDIDO Y EFECTOS DE LA INTERVENCION VOLUNTARIA.- El pedido de
intervención se formulará por escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con aquel se
presentarán los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en que se fundare la
solicitud.
Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese oposición, se la sustanciará en una sola
audiencia. La resolución se dictará dentro de los diez (10) días.
La intervención voluntaria del tercero no suspenderá el procedimiento.-
Artículo 85.- INTERVENCION OBLIGADA.- El actor en el escrito de demanda, y el demandado
dentro del plazo para contestar la demanda, podrán solicitar la citación de aquel a cuyo respecto
consideraren que la controversia es común. La citación se hará en la forma dispuesta por los artículos
321 y siguientes.-
Artículo 86.- EFECTOS DE LA CITACION OBLIGADA.- La citación de un tercero suspenderá el
procedimiento desde que se formula el pedido hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del
plazo para hacerlo, que será igual al que correspondiere para la contestación de la demanda.-
Artículo 87.- EFECTOS DE LA INTERVENCION VOLUNTARIA U OBLIGADA.- En ningún caso
la intervención del tercero, voluntario o citado, retrotraerá el procedimiento.-
Artículo 88.- ALCANCE DE LA SENTENCIA.- En todos los supuestos, la sentencia dictada
después de la intervención del tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes
principales.
Se podrá condenar al tercero si al sustanciarse el pedido de intervención, el actor hubiese
adherido y solicitado su condena.
Será inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la deniegue será
apelable al solo efecto devolutivo.-
CAPITULO VIII
Tercerías
Artículo 89.- FUNDAMENTO Y OPORTUNIDAD.- Las tercerías deberán fundarse en el dominio
de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al
embargante.
La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los bienes; la de mejor
derecho, antes de que se pague al acreedor.
Si el tercerista dedujere la demanda después de diez (10) días desde que tuvo o debió tener
conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento sin tercería, abonará las costas
que originare su presentación extemporánea.-
Artículo 90.- REQUISITOS.- No se dará curso a la tercería si no se acreditare, con prueba
instrumental, la verosimilitud del derecho en que se funda. Cuando el derecho se acreditara con otros
medios de prueba, el tercerista deberá prestar fianza para responder por los perjuicios que pudiere
producir la suspensión del proceso principal.
Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare en título que hubiese
poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la primera.-
Artículo 91.- EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE DOMINIO.- Si la tercería
fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los bienes, se suspenderá el
procedimiento principal, a menos que se tratare de bienes sujetos a desvalorización o desaparición o
que irrogaren excesivos gastos de conservación en cuyo caso, el producto de la venta quedará
afectado a las resultas de la tercería.
El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del embargo dando
garantía real suficiente para responder al crédito del embargante por capital, intereses y costas en
caso de que no probare que los bienes embargados le pertenecen.-
Artículo 92.- EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE MEJOR DERECHO.- Si
la tercería fuese de mejor derecho, con intervención del tercerista podrán venderse los bienes,
suspendiéndose el pago hasta que se decida sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para
responder a las resultas de la tercería.
El tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.-
Artículo 93.- SUSTANCIACION.- Las tercerías se sustanciarán con quienes son partes en el
proceso principal, por el trámite de los incidentes salvo que el juez, de acuerdo a la complejidad del
asunto, resuelva imprimirle el trámite del juicio ordinario.-
Artículo 94.- AMPLIACION O MEJORA DEL EMBARGO.- Deducida la tercería, el embargante
podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten otras medidas cautelares
necesarias.-
Artículo 95.- CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTA Y EMBARGADO.- Cuando resultare
probada la connivencia del tercerista con el embargado el juez impondrá al tercerista, o a los
profesionales que lo hayan representado o patrocinado, o a ambos, las sanciones disciplinarias que
correspondieren.
Si apareciere configurado un delito penal, remitirá las actuaciones relativas a la tercería a la
justicia del crimen.-
Artículo 96.- LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIA.- El tercero perjudicado por
un embargo podrá pedir el levantamiento sin promover tercería, acompañando el título de dominio u
ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la naturaleza de los bienes.
Del pedido se dará traslado al embargante.
La resolución será recurrible, cuando haga lugar al desembargo. Si lo denegara, el interesado
podrá deducir directamente la tercería.-
CAPITULO IX
Citación de evicción
Artículo 97.- OPORTUNIDAD. NOTIFICACION.- Tanto el actor como el demandado podrán
pedir la citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del plazo fijado
para la contestación de la demanda.
La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a la citación si fuere
manifiestamente procedente.
La denegatoria será recurrible en ambos efectos.
La notificación al citado se hará en la forma dispuesta en los artículos 321 y siguientes.-
Artículo 98.- PLAZO PARA COMPARECER.- El citado deberá comparecer dentro del plazo que
se le haya fijado al demandado. No podrá invocar la improcedencia de la citación, debiendo asumir la
defensa en el estado procesal que encuentre la causa.-
Artículo 99.- EFECTOS.- La citación dispuesta suspenderá el curso del proceso en la forma
prevista por el artículo 86. Estarán a cargo del citante las diligencias necesarias para activar la
notificación del citado.-
Artículo 100.- ABSTENCION O TARDANZA DEL CITADO.- Si el citado no compareciere o
habiendo comparecido no asumiere la defensa, el juicio proseguirá con quien pidió la citación, salvo
los derechos de este contra aquel.
Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las diligencias para obtener
la comparecencia del citado.
Si este se presentare, tomará la causa en el estado en que se encuentre.-
Artículo 101.- DEFENSA POR EL CITADO.- Si el citado asumiere la defensa podrá obrar
conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en el carácter de litisconsorte y sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 57.-
Artículo 102.- CITACION DE OTROS CAUSANTES.- Si el citado pretendiese, a su vez, citar a
su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco (5) días de haber sido notificado, sin perjuicio de la
carga de proseguir el proceso por sí. En las mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá
requerir la citación de su respectivo antecesor.
Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o más causantes.
Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria, para que el citado pueda
comparecer antes de la sentencia de primera instancia.
La citación de otros causantes no suspenderá el procedimiento.-
CAPITULO X
Acción Subrogatoria
Artículo 103.- PROCEDENCIA.- El ejercicio de la acción subrogatoria no requerirá autorización
judicial previa y se ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.-
Artículo 104.- CITACION.- Antes de conferirse traslado al demandado, se citará al subrogado
por el plazo de diez (10) días, durante el cual este podrá:
1º) Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la manifiesta
improcedencia de la subrogación.
2º) Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como actor y el juicio proseguirá con
el demandado.
En este último supuesto, así como cuando el subrogado hubiese ejercido la acción con
anterioridad, el subrogante podrá intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el primer
apartado del artículo 83.-
Artículo 105.- INTERVENCION DEL SUBROGADO.- Aunque el subrogado al ser citado no
ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá intervenir en el proceso en
la calidad prescripta por el segundo apartado del artículo 83.
En todos los casos, el subrogado podrá ser l amado a absolver posiciones y reconocer
documentos.-
Artículo 106.- EFECTOS DE LA SENTENCIA.- La sentencia hará cosa juzgada en favor o en
contra del subrogado citado, haya o no comparecido.-
TITULO III
Actos Procesales
CAPITULO I
Actuaciones en General
Artículo 107.- IDIOMA. DESIGNACION DE INTERPRETE.- En todos los actos del proceso se
utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la persona que deba prestar
declaración, el juez designará un traductor. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a
sordos, mudos o sordomudos que sólo pueden darse a entender por lenguaje especializado.-
Artículo 108.- INFORME O CERTIFICADO PREVIO.- Cuando para dictar resolución se
requiriese informe o certificado previo del secretario, el juez los ordenará verbalmente.-
Artículo 109.- ANOTACION DE PETICIONES.- Podrá solicitarse, sin la exigencia de formalidad
alguna, la reiteración de oficio o exhorto, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,
entrega de edictos y, en general, que se dicten providencias de mero trámite, mediante simple
anotación en el expediente, firmada por el solicitante.-
CAPITULO II
Escritos
Artículo 110.- REDACCION.- Para la redacción de los escritos regirán las normas del
reglamento para la Justicia Provincial.-
Artículo 111.- ESCRITO FIRMADO A RUEGO.- Cuando un escrito o diligencia fuere firmado a
ruego del interesado, el secretario o el prosecretario deberán certificar que el firmante, cuyo nombre
expresarán, ha sido autorizado para el o en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante
él.-
Artículo 112.- COPIAS.- De todo escrito que deba darse vista o traslado, de sus contestaciones
y de los que tengan por objeto ofrecer pruebas, promover incidentes o constituir nuevo domicilio y de
los documentos con el os agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes
intervengan, salvo que hayan unificado la representación.
Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso y se devolverá al
presentante, si dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de notificado personalmente o por cédula de
la providencia que exige el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo anterior, no fuera
suplida la omisión. La resolución será irrecurrible.
El juez podrá imponer una multa a cargo del profesional y a favor de la contraparte, en caso de
reiteración de la omisión de presentación de copias en los mismos autos.
Las copias podrán ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus apoderados o letrados que
intervengan en el juicio. Sólo serán entregadas a la parte interesada, su apoderado o letrado que
intervengan en el juicio con nota de recibo.
La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales deben
conservarse las copias reservadas en la Secretaría.-
Artículo 113.- COPIAS DE DOCUMENTOS DE REPRODUCCION DIFICULTOSA.- No será
obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuese dificultosa por su número,
extensión o cualquier otra razón atendible, siempre que así lo resolviere el juez, a pedido formulado
en el mismo escrito. En tal caso el juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u otras
partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.
Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastará que éstos se
presenten numerados y se depositen en la secretaría para que la parte o partes interesadas puedan
consultarlos.-
Artículo 114.- EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS.- En el caso de acompañarse expedientes
administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito exigido en el artículo 112.-
Artículo 115.- DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO.- Cuando se presentaren
documentos en idioma extranjero deberá acompañarse su traducción.-
Artículo 116.- CARGO.- El cargo puesto al pie de los escritos y peticiones a que se refiere el
artículo 109 será autorizado por el secretario o por el prosecretario.- El Superior Tribunal podrá
disponer que la fecha y hora de presentación de los escritos se registre con fechador mecánico. En
este caso el cargo quedará integrado con la firma del secretario o prosecretario a continuación de la
constancia del fechador.
El escrito no presentado dentro del término judicial del día en que venciere un plazo, sólo podrá
ser entregado válidamente en la secretaría que corresponda, el día hábil inmediato y dentro de las
primeras dos (2) horas del despacho.-
CAPITULO III
Audiencias
Artículo 117.-REGLAS GENERALES.- Las audiencias, salvo disposición expresa en contrario,
se ajustarán a las siguientes reglas:
1º) Serán públicas, a menos que se trate de cuestiones referentes al derecho de familia o al
estado civil de las personas o que los jueces, atendiendo a las circunstancias del caso, dispusieren lo
contrario mediante resolución fundada.
2º) Serán señaladas y notificadas con anticipación no menor de cinco (5) y dos (2) días,
respectivamente, salvo por razones especiales que exigieren mayor brevedad, lo que deberá
expresarse en la resolución.
En este último caso, la presencia del juez podrá ser requerida el día de la audiencia, en
aquel os supuestos en que no sea obligatoria su presencia.
3º) Las convocatorias se considerarán hechas bajo apercibimiento de celebrarse con cualquiera
de las partes que concurra. Aquel as audiencias cuyo objeto sea el sorteo de peritos, síndicos,
liquidadores, martil eros, escribanos, curadores "ad-litem", administradores, interventores o veedores
o cualquier otra designación que no sea a propuesta de parte, se efectuarán sin necesidad de
notificación personal o por cédula, en la primera hora de los días viernes o del día hábil siguiente de
la semana posterior a la fecha de la resolución, concurran o no las partes. Razones de urgencia
podrán autorizar al Tribunal a efectuar la desinsaculación en un plazo menor, previa notificación a las
partes.
4º) Empezarán a la hora designada. Los citados sólo tendrán obligación de esperar treinta
minutos.
5º) El el secretario levantará acta de lo ocurrido y de lo expresado por las partes, quienes
podrán solicitar copia de la misma. El acta será firmada por el secretario y las partes. En caso que
alguna de el as no hubiera querido o podido firmar, deberá consignarse esa circunstancia. El juez
firmará el acta cuando hubiera presidido la audiencia.- (Texto según ley 1.927)
Artículo 118.- GRABACION. Sin perjuicio de labrarse las actas mientras se desarrol an las
audiencias de prueba, éstas serán objeto de grabación por cualquier medio audio y/o visual que
establezca el Superior Tribunal por vía de superintendencia.
El instrumento que contenga la grabación de la audiencia, será reservado en la Secretaría del
tribunal en sobre cerrado, que firmarán el juez y el secretario. (Texto según ley 1.927)
CAPITULO IV
Expedientes
Artículo 119.- PRESTAMOS DE EXPEDIENTES.- Excepción hecha de los que se encuentren a
despacho o abiertos a prueba, los expedientes podrán ser retirados de secretaría, bajo su
responsabilidad personal por:
1º) Los apoderados de las partes previa su notificación de las providencias que se encuentren
pendientes.
2º) Los patrocinantes de las partes, o quienes hayan sido judicialmente designados peritos,
síndicos, liquidadores, martil eros o escribanos, en el proceso.
3º) Quienes acrediten un interés cierto en la actuación.
4º) Quienes acrediten desempeñarse bajo la dependencia de las personas indicadas en los
incisos 1º y 2º. En este caso, serán solidariamente responsables el dependiente y la persona en cuyo
nombre retiró el expediente.
En los supuestos de los incisos 2º, 3º y 4º no se facilitarán los expedientes donde haya
resoluciones o providencias pendientes de notificación.
En el caso de los expedientes abiertos a prueba, el juez podrá autorizar su retiro a fin de
practicar peritaciones, cotejo de documentos y operaciones técnicas a quienes hayan de realizarlos.
En esa misma etapa procesal, por resolución fundada, se podrá permitir el retiro de las
actuaciones a las personas indicadas en los incisos 1º y 2º de este artículo, siempre que los motivos
alegados por quien solicita el retiro así lo justifiquen. En todos los casos previstos en este párrafo, el
juez fijará el plazo dentro del cual el expediente deberá ser devuelto, todo bajo responsabilidad de
quien lo haya retirado.-
Artículo 120.- DEVOLUCION.- A pedido de parte interesada o de oficio, el juez intimará la
devolución de los expedientes dentro del término de veinticuatro (24) horas, bajo apercibimiento de
aplicar a los responsables, una multa en los términos del artículo 762. Vencido el plazo el juez
aplicará la sanción no pudiendo la parte retirar el expediente en el curso del juicio, sin perjuicio de
remitir los antecedentes a la justicia del crimen, salvo que se denunciare la pérdida del expediente, en
cuyo caso se estará a lo dispuesto en el artículo siguiente, si correspondiere.-
Artículo 121.- PROCEDIMIENTO DE RECONSTRUCCION.- Comprobada la pérdida de un
expediente, el juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la siguiente forma:
1º) El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la reconstrucción.
2º) El juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en su caso, para que
dentro del plazo de cinco (5) días presente las copias de los escritos, documentos y diligencias que
se encontraren en su poder. De el as se dará vista a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin
de que se expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su poder. En
este último supuesto también se dará vista a las demás partes por igual plazo.
3º) El secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes al expediente
extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal, y recabará copias de los actos y diligencias
que pudieren obtenerse de las oficinas o archivos públicos.
4º) Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente por orden
cronológico.
5º) El juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas que considerare
necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará resolución teniendo por reconstruido el
expediente.-
Artículo 122.- SANCIONES.- Si se comprobase que la pérdida de un expediente fuere
imputable a quien lo retiró, éste será pasible de una multa en los términos del artículo 762, sin
perjuicio de su responsabilidad civil o penal.-
CAPITULO V
Oficios y Exhortos
Artículo 123.- COMUNICACIONES ENTRE JUECES PROVINCIALES Y DE OTRAS
JURISDICCIONES.- Toda comunicación entre jueces provinciales, de la misma o de distinta
categoría o circunscripción, se hará mediante oficio. No obstante, podrán expedirse por fax o por otro
medio fehaciente. Las comunicaciones que se dirijan a jueces federales, o de la justicia ordinaria de
otras provincias o de la Capital Federal se efectuarán mediante exhorto.
Los oficios o exhortos podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse
por correo.
Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.-
Artículo
124.-
COMUNICACIONES
DIRIGIDAS
A
AUTORIDADES
JUDICIALES
EXTRANJERAS O QUE SE RECIBAN DE ESTAS.- Las comunicaciones a autoridades judiciales
extranjeras se harán mediante exhorto.
Tales comunicaciones, así como las que se reciban de dichas autoridades, se regirán por lo
dispuesto en los tratados y acuerdos internacionales y en la reglamentación de superintendencia.-
CAPITULO VI
Notificaciones
Artículo 125.- PRINCIPIO GENERAL.- Salvo los casos en que procede la notificación personal
o por cédula y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones judiciales
quedarán notificadas, en todas las instancias, los días martes y viernes inmediatos, o el siguiente
hábil, si alguno de el os fuere feriado.
No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en secretaría y se
hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia, que deberá l evarse a ese efecto.
Incurrirá en falta grave el secretario que no mantenga a disposición de los litigantes o
profesionales el libro mencionado.-
Artículo 126.- NOTIFICACION TACITA.- La notificación personal de la última resolución, o el
retiro del expediente, importará la notificación de todas las anteriores. La notificación del letrado
patrocinante o su retiro del expediente, implicará la notificación tácita del patrocinado.-
Artículo 127.- NOTIFICACION PERSONAL O POR CEDULA.- Sólo deberán notificarse,
personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:
1º) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los documentos que se
acompañan con sus contestaciones.
2º) La citación para declaración de partes.
3º) La que declara la cuestión de puro derecho, la que señala la audiencia preliminar y, en el
juicio ordinario, la que pone los autos para alegar.
4º) Las que se dicten entre el auto que tiene por presentado el último alegato y la sentencia.
5º) Las que ordenan intimaciones, la reanudación de términos interrumpidos por tiempo
indeterminado, o la reiniciación de los interrumpidos, aplican correcciones disciplinarias o hacen
saber medidas cautelares o su modificación o levantamiento.
6º) La providencia "por devueltos" cuando no haya habido notificación de la resolución de
alzada o cuando tenga por efecto reanudar plazos suspendidos.
7º) La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto del archivo de
los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaría más de tres meses.
8º) Las que disponen traslados o vistas.
9º) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de la oportunidad
que la ley señala para su cumplimiento.
10º) Las sentencias definitivas, las interlocutorias y las providencias que causen gravamen
irreparable, con excepción de las que decidan negligencia en la producción de la prueba.
11º) La providencia que conceda o deniegue un recurso.
12º) Las demás resoluciones que se haga mención expresa en la ley.
No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas o sean
consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo, ni las resoluciones que se
dicten durante el término prueba y hasta su clausura.
Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del expediente en su
despacho. Deberán devolver dentro de las veinticuatro (24) horas, bajo apercibimiento de las medidas
disciplinarias a que hubiere lugar.
En las resoluciones que deben notificarse personalmente o por cédula, se insertará la palabra
"notifíquese". Los jueces no podrán disponer esta forma de notificación fuera de los casos
expresamente contemplados en este Código.
Fuera de los supuestos previstos en este artículo, las notificaciones se harán con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 125.
Artículo 128.- CONTENIDO DE LA CEDULA.- La cédula de notificación contendrá:
1º) Nombre y apel ido de la persona a notificar o designación que corresponda y su domicilio,
con indicación del carácter de éste.
2º) Juicio en que se libra, con indicación de la carátula y número del expediente.
3º) Juzgado y secretaría en que tramita el juicio.
4º) Transcripción de la parte pertinente de la resolución.
5º) Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.
En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula deberá contener detal e
preciso de aquél as.-
Artículo 129.- FIRMA DE LA CEDULA.- La cédula será suscripta por el apoderado o letrado
patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación, o por el síndico, liquidador, tutor o
curador "ad litem", en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el sel o correspondiente. La
presentación de la cédula en la Oficina de Notificaciones importará la notificación de la parte
representada.
El juez podrá ordenar que el secretario suscriba la cédula cuando fuere conveniente por
razones de urgencia o por el objeto de la providencia.
Artículo 130.- DILIGENCIAMIENTO.- Las cédulas que firmen los secretarios se enviarán a la
Oficina de Notificaciones dentro de las veinticuatro (24) horas, debiendo ser diligenciadas y devueltas
en la forma y en los plazos que disponga la reglamentación de superintendencia.
La demora en el envío y en la agregación de las cédulas se considerará falta grave del
secretario y del prosecretario, respectivamente.-
Artículo 131.- COPIAS DE CONTENIDO RESERVADO.- En los juicios relativos al estado y
capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación en el domicilio, las copias de los
escritos de demanda, reconvención y contestación de ambas, así como las de otros escritos cuyo
contenido pudiere afectar el decoro de quien ha de recibirla, serán entregadas en sobre cerrado.
Igual requisito se observará respecto de las copias de los documentos agregados a dichos
escritos.
El sobre será cerrado por personal de secretaría, con constancia de su contenido, el que
deberá ajustarse a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 128.-
Artículo 132.- ENTREGA DE LA COPIA AL INTERESADO.- Si la notificación se hiciere en el
domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará al interesado copia de la cédula
haciendo constar, con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se agregará al expediente
con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el interesado,
salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia.-
Artículo 133.- ENTREGA DE LA COPIA A PERSONAS DISTINTAS.- Cuando el notificador no
encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la copia de la cédula a otra persona de la
casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio y procederá en la forma dispuesta en el
artículo anterior. Si no pudiere entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos
lugares.-
Artículo 134.- FORMA DE LA NOTIFICACION PERSONAL.- La notificación personal se
practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la constancia extendida por el secretario
o por el prosecretario.
El interesado en el examen de un expediente deberá previamente notificarse de las
resoluciones pendientes. Si no lo hiciera, previo requerimiento que le formulará el secretario o el
prosecretario, o si el interesado no supiere o no quisiere firmar, valdrá como notificación la atestación
acerca de tales circunstancias y la firma del secretario o prosecretario.-
Artículo 135.- NOTIFICACION POR MEDIO FEHACIENTE.- Salvo el traslado de la demanda o
de la reconvención, la citación para declaración de partes y la sentencia, todas las demás
resoluciones, a solicitud de parte, podrán ser notificadas por telegrama colacionado, carta documento,
u otro medio fehaciente que podrán suscribir los letrados y apoderados, o por acta notarial.
Los gastos que demande la notificación por estos medios no quedarán incluidos en la condena
en costas.-
Artículo 136.- CONTENIDO Y EMISION DEL MEDIOS FEHACIENTE.- La notificación que se
practique por alguno de los medios establecidos en el artículo anterior, contendrá las enunciaciones
de la cédula.
Del medio fehaciente empleado, se agregará al expediente un ejemplar original debidamente
diligenciado. La fecha de notificación, será la de la constancia de la entrega o actuación en el
domicilio consignado.-
Artículo 137.- NOTIFICACION POR EDICTOS.- Además de los casos determinados por este
Código, procederá la notificación por edictos cuando se trate de personas inciertas o cuyo domicilio
se ignorase.
En este último caso la parte deberá manifestar bajo juramento que ha realizado sin éxito
gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar. Si resultare falsa
la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, se anulará a su costa todo lo actuado con
posterioridad y será condenada a pagar una multa a favor de la otra parte que se fijará de hasta el
treinta por ciento (30%) del monto demandado o en los términos del artículo 762.-
Artículo 138.- PUBLICACION DE LOS EDICTOS.- La publicación de los edictos se hará en el
Boletín Oficial y en un diario del lugar del último domicilio del citado, si fuere conocido o, en su
defecto, del lugar del juicio y se acreditará mediante la agregación al expediente de un ejemplar de
aquél os y del recibo del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares precedentemente
mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima en que los hubiere, y el edicto se
fijará, además, en la tablil a del juzgado y en los sitios que aseguraren su mayor difusión.-
Artículo 139.- FORMA DE LOS EDICTOS.- Los edictos indicarán bajo pena de nulidad:
1º) Carátula y número del expediente y juzgado y secretaría donde tramite.
2º) Nombre de las partes que no figuren en la carátula.
3º) Transcripción sumaria de la resolución que lo motiva.
4º) Nombre y domicilio de los profesionales intervinientes.
El número de publicaciones será el que, en cada caso, determine este Código.
La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la ultima publicación.-
Artículo 140.- NULIDAD DE LA NOTIFICACION.- La notificación que se hiciere en
contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores será nula, sin perjuicio de la responsabilidad
en que incurriere el funcionario o empleado que la practique.
Sin embargo, siempre que en el expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento
formal de la resolución que la motivó, la notificación surtirá sus efectos desde entonces. El notificador
no quedará relevado de su responsabilidad.
El pedido de nulidad tramitará por incidente separado.-
CAPITULO VII
Vistas y Traslados
Artículo 141.- PLAZO Y CARACTER.- El plazo para contestar vistas y traslados, salvo
disposición en contrario de la ley, será de tres (3) días. Todo traslado o vista se considerará
decretado en calidad de autos, debiendo el juez dictar resolución sin más trámite.
Se exceptúan de esta disposición, las vistas o traslados de impugnaciones a planil as de
liquidaciones o casos en que el juez considere que corresponde decretar una nueva vista o traslado,
lo que deberá ser suficientemente fundado en la resolución.-
Artículo 142.- INAPELABILIDAD.- Toda resolución dictada previa vista o traslado, será
inapelable para la parte que no los haya contestado.-
Artículo 143.- JUICIOS DE DIVORCIO Y DE NULIDAD DE MATRIMONIO.- En los juicios de
divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes del ministerio público fiscal
en los siguientes casos:
1º) Luego de contestada la demanda o reconvención.
2º) Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos.
3) Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que ejercen. En este
caso, la vista será conferida por resolución fundada del juez.-
CAPITULO VIII
El Tiempo de los Actos Procesales
SECCION 1
Tiempo Hábil
Artículo 144.- DIAS Y HORAS HABILES.- Las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán
en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad.
Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el Reglamento para la
Justicia Provincial.
Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario que establezca el Superior Tribunal para
el funcionamiento de los Tribunales; pero respecto de las diligencias que los jueces, funcionarios o
empleados deban practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las ocho y las
veinte.
Artículo 145.- HABILITACION EXPRESA.- A petición de parte o de oficio, los jueces y
Tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del
tiempo hábil establecido por este Código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera
tornarlas ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse
por reposición, siempre que aquél a fuere denegatoria.
Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas necesarias para
señalar las audiencias dentro de horas hábiles.-
Artículo 146.- HABILITACION TACITA.- La diligencia iniciada en día y hora hábil, podrá l evarse
hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere
terminarse en el día continuará en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el
Juez, Cámara de Apelaciones o el Superior Tribunal.-
SECCION 2
Plazos
Artículo 147.- CARACTER.- Los plazos legales o judiciales son perentorios, salvo acuerdo de
las partes establecido por escrito en el expediente, con relación a actos procesales específicamente
determinados.
Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la realización de un
acto, lo señalará el juez de conformidad con la naturaleza del proceso y la importancia de la
diligencia.-
Artículo 148.- COMIENZO.- Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si fuesen
comunes, desde la última, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 326.
No se contarán el día de la notificación ni los inhábiles.-
Artículo 149.- SUSPENSION Y ABREVIACION CONVENCIONAL, DECLARACION DE
INTERRUPCION Y SUSPENSION.- Los apoderados no podrán acordar una suspensión mayor de
veinte (20) días sin acreditar ante el juez la conformidad de sus mandantes.
Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación expresa por
escrito.
Los jueces deberán disponer la interrupción o suspensión de los plazos, cuando fuere imposible
la realización del acto pendiente.
El tiempo hábil transcurrido con anterioridad se computará en la suspensión pero no en la
interrupción.-
Artículo 150.- AMPLIACION.- Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la República
y fuera del lugar del asiento del juzgado, quedarán ampliados de pleno derecho los plazos fijados por
este Código a razón de un (1) día por cada doscientos kilómetros.-
Artículo 151.- EXTENSION A LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS.- El ministerio público y los
funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán sometidos a las reglas
precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos y obligaciones dentro de los plazos fijados.-
CAPITULO IX
Resoluciones Judiciales
Artículo 152.- PROVIDENCIAS SIMPLES.- Las providencias simples sólo tienden, sin
sustanciación, al desarrol o del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras
formalidades que su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar y la firma del juez, presidente
de la Cámara de Apelaciones o presidente del Superior Tribunal, o del secretario o prosecretario
cuando así esté dispuesto.-
Artículo 153.- SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS.- Las sentencias interlocutorias resuelven
cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los
requisitos enunciados en el artículo anterior, deberán contener:
1º) Los fundamentos.
2º) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
3º) El pronunciamiento sobre costas.
4º) La regulación de honorarios.-
Artículo 154.- SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS.- Las sentencias que recayesen en el
supuesto del artículo 287, se dictarán en la forma establecida en el artículo 153, según que
homologuen o no la transacción o la conciliación.-
Artículo 155.- SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA.- La sentencia definitiva de
primera instancia deberá contener:
1º) La mención del lugar y fecha.
2º) El nombre y apel ido de las partes y carátula y el número del expediente.
3º) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
4º) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso anterior.
5º) Los fundamentos y la aplicación de la ley.
Las presunciones no establecidas por la ley constituirán prueba cuando se funden en hechos
reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren
convicción según la naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.
La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá constituir un
elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar la procedencia de las respectivas
pretensiones.
6º) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en
juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el derecho de los litigantes y condenando
o absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte.
La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos,
producidos durante la sustanciación, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como
hechos nuevos.
7º) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de ejecución.
8º) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso, la declaración
de temeridad o malicia en los términos del artículo 35, inciso 7º.
9º) La firma del juez.-
Artículo 156.- SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA INSTANCIA.- La sentencia definitiva de
segunda instancia deberá contener, en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el
artículo anterior y se ajustará a lo dispuesto en el artículo 257.
Las sentencias de cualquier instancia serán públicas salvo que, por la naturaleza del juicio,
razones de decoro aconsejaren su reserva en cuyo caso así se declarará. Si afectare la intimidad de
las partes o de terceros, los nombres de éstos serán eliminados de las copias para la publicidad.-
Artículo 157.- MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DA>OS Y
PERJUICIOS.- Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y
perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida o establecerá, por lo menos, las bases de la
liquidación.
Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese posible lo uno ni
lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.
La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados, siempre que su
existencia esté comprobada, aunque no resultare justificado su monto.-
Artículo 158.- ACTUACION DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA.- Pronunciada la
sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no podrá sustituirla o
modificarla.
Le corresponderá, sin embargo:
1º) Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que le otorga el artículo
37, inciso 3º. Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos aún durante el trámite de
ejecución de sentencia.
2º) Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres (3) días de la notificación y sin
sustanciación, cualquier error material; aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la
decisión y suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre algunas de las pretensiones
deducidas y discutidas en el litigio.
3º) Ordenar, a pedido de parte, las medidas cautelares que fueren pertinentes.
4º) Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios.
5º) Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por separado.
6º) Resolver sobre la admisibilidad de los recursos, sustanciarlos y decidir sobre los pedidos de
rectificación a que se refiere el artículo 239.
7º) Ejecutar oportunamente la sentencia.-
Artículo 159.- RETARDO DE JUSTICIA.- Los jueces o Cámaras de Apelaciones cuando por
recargo de tareas u otras razones atendibles, no pudieren pronunciar las sentencias definitivas dentro
de los plazos fijados por este Código, deberán solicitar, a la Cámara de Apelaciones o Superior
Tribunal de Justicia, respectivamente, antes de su vencimiento, la ampliación que consideren
necesaria.
Si se considerase admisible la causa invocada se fijará por única vez en cada proceso un
nuevo plazo dentro del cual la sentencia deba dictarse.
Si el juez o la Cámara de Apelaciones no dictaren sentencia dentro del plazo original o de la
ampliación concedida, las partes podrán solicitar su pronto dictado.
Si la sentencia no es pronunciada dentro de los cinco (5) días de formulada la solicitud, el juez
o la Cámara perderán automáticamente su jurisdicción y el fal o dictado con posterioridad será tenido
por nulo.
Producida la pérdida de jurisdicción, el juicio pasará a consideración del juez o Cámara que por
orden de subrogancia corresponda, los que contarán para sentenciar con el plazo fijado por el artículo
35, inciso 4º apartado c), y deberán comunicar al Superior Tribunal de Justicia las razones de su
intervención.
En el Superior Tribunal o Cámaras de Apelaciones, el ministro o juez que no haya completado
el estudio de la causa dentro del plazo que le fije el reglamento para la Justicia Provincial deberá
pasar de inmediato el proceso a quien le sigue en orden de sorteo, sin perjuicio de cumplir con la
obligación de votar en el acuerdo correspondiente.
Cuando las Cámaras se vean constreñidas a solicitar ampliación del plazo para dictar
sentencia, por no haber alguno de sus miembros emitido su voto, pondrá tal circunstancia en
conocimiento del Superior Tribunal de Justicia. Las disposiciones de este artículo sólo afectan la
jurisdicción del juez o Cámara titular y no la que se ejerza interinamente por sustitución, en caso de
vacancia o ausencia del titular.
Al hacerse cargo del Juzgado, luego de un período de vacancia, el juez podrá solicitar una
ampliación general de los plazos, proporcionada al número de causas pendientes.-
Artículo 160.- MULTA.- El Superior Tribunal de Justicia podrá sancionar con una multa que no
excederá su sueldo básico mensual al juez o juez de Cámara que haya perdido su jurisdicción, sin
perjuicio de las demás consecuencias que pueda acarrear la falta de cumplimiento de sus deberes.
Previo a la aplicación de la multa, se otorgará al Magistrado un plazo de cinco (5) días para que
produzca sus descargos.-
CAPITULO X
Nulidad de los Actos Procesales
Artículo 161.- TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD.- Ningún acto procesal será declarado nulo
si la ley no prevé expresamente esa sanción.
Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos indispensables para
la obtención de su finalidad.
No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos precedentes, si
el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a que estaba destinado.-
Artículo 162.- SUBSANACION.- La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto ha sido
consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.
Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente de nulidad
dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.-
Artículo 163.- INADMISIBILIDAD.- La parte que hubiere dado lugar a la nulidad, no podrá pedir
la invalidez del acto realizado.-
Artículo 164.- INICIATIVA PARA LA DECLARACION. REQUISITOS.- La nulidad podrá ser
declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no estuviese consentido.
Quien promoviere el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido del que derivare el interés en
obtener la declaración y mencionar, en su caso, la defensa que no ha podido oponer.
Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.-
Artículo 165.- SUSPENSION. RECHAZO "IN LIMINE".- El incidente de nulidad promovido con
los requisitos indicados en el artículo anterior suspenderá todo trámite del proceso cuya prosecución
se supedite a la nulidad opuesta.
Se desestimará sin más trámite el pedido de nulidad que no satisfaga tales requisitos o cuando
fuere manifiestamente improcedente.-
Artículo 166.- EFECTOS.- La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los
sucesivos que sean independientes del mismo.
La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás que sean independientes de aquél a.-
TITULO IV
Contingencias Generales
CAPITULO I
Incidentes
Artículo 167.- PRINCIPIO GENERAL.- Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal
del pleito y no se hal are sometida a un procedimiento especial, tramitará en pieza separada en la
forma prevista por las disposiciones de este capítulo.
Las incidencias suscitadas en audiencias sobre cuestiones relativas a su trámite se
substanciarán y resolverán en el as, si así correspondiere.
Artículo 168.- SUSPENSION DEL PROCESO PRINCIPAL.- Los incidentes no suspenderán la
prosecución del proceso principal, a menos que este Código disponga lo contrario, o que así lo
resolviere el juez cuando lo considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La
resolución será irrecurrible.-
Artículo 169.- FORMACION DEL INCIDENTE.- El incidente se formará con el escrito en que se
promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que
indicaren las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hará el secretario o el
prosecretario.-
Artículo 170.- REQUISITOS.- El que planteare el incidente deberá fundarlo clara y
concretamente en los hechos y en el derecho y ofrecer toda la prueba de que intentare valerse,
debiendo acompañar toda la prueba instrumental, que no obre en el proceso, como así también los
interrogatorios para testigos para la audiencia de declaración de las partes.-
Artículo 171.- RECHAZO "IN LIMINE".- Si el incidente promovido fuese manifiestamente
improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite. La resolución será apelable al sólo efecto
devolutivo.-
Artículo 172.- TRASLADO Y CONTESTACION.- Si el juez resolviere admitir el incidente, dará
traslado por cinco (5) días a la otra parte, quien al contestarlo deberá observar los requisitos
prescriptos en el artículo 170.
El traslado se notificará personalmente o por cédula.-
Artículo 173.- RECEPCION DE LA PRUEBA.- Si hubiere de producirse prueba que requiriese
audiencia, el juez la señalará para una fecha que no podrá exceder de diez (10) días; citará a los
testigos que las partes no puedan hacer comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el
diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su
agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase antes de resolver el
incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se encontrare.-
Artículo 174.- PRORROGA O SUSPENSION DE LA AUDIENCIA.- La audiencia podrá
prorrogarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez (10) días, cuando hubiere
imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse en el a.- *
Artículo 175.- PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL.- La prueba pericial, cuando procediere se
l evará a cabo por un sólo perito por materia o especialización, designado de oficio.
No se admitirá la intervención de consultores técnicos.
No serán admisibles más de tres testigos por cada parte y las declaraciones deberán recibirse
en el Tribunal en que se sustancien las actuaciones.- (Texto según ley 1.927)
Artículo 176.- CUESTIONES ACCESORIAS.- Las cuestiones que surgieren en el curso de los
incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro autónomo, se decidirán en la
interlocutoria que los resuelva.-
Artículo 177.- RESOLUCION.- Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las
partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenare de oficio, o recibida la prueba, en su caso, se
pondrá el expediente en la oficina por el plazo de tres (3) días, pudiendo las partes presentar un
escrito alegando sobre el mérito de la prueba. Presentados los alegatos o vencido el plazo, el juez,
sin más trámite, dictará resolución.-
Artículo 178.- TRAMITACION CONJUNTA.- Todos los incidentes que por su naturaleza
pudieran paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien
los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su tramitación
conjunta. Se desestimarán sin más tramite los que se entablaren con posterioridad.-
Artículo 179.- INCIDENTES EN PROCESOS SUMARISIMOS.- En los procesos sumarísimos
regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo adoptará de oficio las medidas adecuadas para que
el incidente no desnaturalice el procedimiento principal.-
CAPITULO II
Acumulación de Procesos
Artículo 180.- PROCEDENCIA.- Procederá la acumulación de procesos cuando hubiese sido
admisible la acumulación subjetiva de acciones, de conformidad con lo prescripto en el artículo 80 y,
en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno de el os pudiere producir efectos
de cosa juzgada en otro u otros.
Se requerirá, además:
1º) Que los procesos se encuentren en la misma instancia.
2º) Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea competente por
razón de la materia. A los efectos de este inciso no se considerarán distintas las materias civil y
comercial.
3º) Que puedan substanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán acumularse dos o
más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de ejecución sujetos a distintos tramites,
cuando su acumulación resultare indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la
última parte del primer párrafo de este artículo. En tal caso, el juez determinará el procedimiento que
corresponde imprimir al juicio acumulado.
4º) Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir demora
perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren más avanzados.-
Artículo 181.- PRINCIPIO DE PREVENCION.- La acumulación se hará sobre el expediente en
el que primero se hubiese notificado la demanda.-
Artículo 182.- MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE. La acumulación se ordenará de
oficio, o a petición de parte formulada por vía de incidente. Este podrá promoverse en cualquier
instancia o etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre que
fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 180, inciso 4º.-
Artículo 183.- RESOLUCION DEL INCIDENTE.- El incidente podrá plantearse ante el juez que
debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el expediente.
En el primer caso, el juez conferirá vista a los otros litigantes y si considerare fundada la
petición solicitará el otro u otros expedientes, expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos,
dictará sin más trámite resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados
donde tramitaban los procesos.
En el segundo caso, dará vista a los otros litigantes y si considerare procedente la acumulación,
remitirá el expediente al otro juez o bien le pedirá la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese
que la acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los
motivos en que se funda.
En ambos supuestos la resolución será inapelable.
Será apelable la resolución que deniegue la acumulación.-
Artículo 184.- CONFLICTO DE ACUMULACION.- Sea que la acumulación se hubiese dispuesto
a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere, deberá elevar el expediente a la
Cámara de Apelaciones; ésta, sin sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es
procedente.-
Artículo 185.- SUSPENSION DEL TRAMITE.- El curso de todos los procesos se suspenderá, si
tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviera la cuestión.
Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez
respectivo. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiera resultar perjuicio.-
Artículo 186.- SENTENCIA UNICA.- Los procesos acumulados se sustanciarán y fal arán
conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas,
podrá el juez disponer, sin recurso, que cada proceso se substancie por separado, dictando una sola
sentencia.-
CAPITULO III
Medidas Cautelares
SECCION 1
Normas Generales
Artículo 187.- OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO.- Las medidas cautelares podrán ser
solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe
entablarse previamente.
El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se pide, la
disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los requisitos que corresponden, en
particular, a la medida requerida.
A solicitud del interesado el secretario certificará el pedido de medidas cautelares en el acto de
su presentación.-
Artículo 188.- MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE.- Será válida la medida
cautelar ordenada por juez incompetente, pero no prorrogará la competencia. El juez, inmediatamente
después de requerido y trabada la medida, remitirá las actuaciones al que sea competente.-
Artículo 189.- TRAMITE SEPARADO.- Las actuaciones tramitarán por expediente separado al
cual se agregarán, en su caso, las copias de las pertinentes actuaciones del principal.-
Artículo 190.- CUMPLIMIENTO Y RECURSOS.- Las medidas cautelares se decretarán y
cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida
podrá detener su cumplimiento.
Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su ejecución, se
le notificarán personalmente o por cédula dentro de los tres (3) días. Quien hubiese obtenido la
medida será responsable de los perjuicios que irrogare la demora.
La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será recurrible por vía de
reposición; también será admisible la apelación subsidiaria o directa.
El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concederá en efecto devolutivo.
Artículo 191.- CONTRACAUTELA.- La medida cautelar sólo podrá decretarse bajo la
responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por las costas y daños y
perjuicios que pudiere ocasionar en caso de haberla pedido sin derecho.
El juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o menor
verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.
Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de acreditada
responsabilidad económica.-
Artículo 192.- EXENCION DE LA CONTRACAUTELA.- No se exigirá caución:
1º) Cuando quien obtuvo la medida fuere la Nación, la Provincia, una de sus reparticiones o una
Municipalidad.
2º) Cuando la obligación estuviere documentada en instrumento público o privado, debiendo en
este último caso estar certificada la firma del deudor por funcionario público autorizado al efecto.
3º) El que actuare con beneficio de litigar sin gastos.
4º) En los supuestos del artículo 206.-
Artículo 193.- MEJORA DE LA CONTRACAUTELA.- Cuando la parte contra la que se hubiere
hecho efectiva una medida cautelar probare, sumariamente, que la caución no alcanza a cubrir los
daños y perjuicios que la medida puede ocasionarle, el juez ordenará la mejora de la contracautela
dentro del término de cinco (5) días bajo apercibimiento de reducir la medida cautelar decretada.-
Artículo 194.- CAUCION REAL.- Cuando la firma de la obligación se acredite únicamente con
declaración jurada, el demandado podrá exigir se preste caución real.-
Artículo 195.- CARACTER PROVISIONAL.- Las medidas cautelares subsistirán mientras duren
las circunstancias que las determinaron.
En cualquier momento en que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.-
Artículo 196.- MODIFICACION SUSTITUCION Y EXTINCION.- El acreedor podrá pedir la
ampliación, mejora o sustitución de la medida cautelar, justificando que ésta no cumple
adecuadamente la función de garantía a que está destinada. El juez resolverá sin audiencia del
deudor.
El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le resulte menos
perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el derecho del acreedor. Podrá asimismo,
pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida
cautelar ha sido trabada, si correspondiere. La extinción podrá solicitarla cuando justifique haber dado
cumplimiento a la obligación que originó la medida.
La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de tres (3) días, que el juez
podrá abreviar, según las circunstancias.-
Artículo 197.- CANCELACION.- La cancelación de medidas cautelares sólo podrá hacerse
efectiva luego de transcurridos diez (10) días de haberse comunicado a los jueces que ordenaron su
anotación.
No procederá la cancelación del embargo con el depósito del importe nominal por el cual fue
trabado. El deudor o un tercero que pretendiere el levantamiento, deberá solicitarlo al juez
embargante quien resolverá previo traslado al acreedor. Este podrá oponerse hasta que no se pague
su crédito, conforme a liquidación actualizada y aprobada por resolución firme.-
Artículo 198.- FACULTADES DEL JUEZ.- El juez, para evitar perjuicios o gravámenes
innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida cautelar distinta de la solicitada, o
limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho que se intentare proteger.-
Artículo 199.- PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION.- Si hubiere peligro de pérdida o
desvalorización de los bienes afectados, o si su conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de
parte y previa vista a la otra por un plazo breve que fijará según la urgencia del caso, el juez podrá
ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.-
Artículo 200.- ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES.- Cuando la medida
se trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a establecimientos
comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su funcionamiento, el juez podrá autorizar la
realización de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o
comercialización.-
Artículo 201.- CADUCIDAD.- Se producirá la caducidad de pleno derecho de las medidas
cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de obligación
exigible, no se interpusiera la demanda dentro de los diez (10) días de su efectivización. Las costas y
los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida y ésta no podrá
proponerse nuevamente por la misma causa.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de su anotación en
el registro respectivo, salvo que a petición de parte se reinscribieren antes del vencimiento del plazo,
por orden del juez que entendió en el proceso.-
Artículo 202.- RESPONSABILIDAD.- Cuando se dispusiera levantar una medida cautelar por
resultar manifiesto que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para
obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo hubiere
solicitado.
La procedencia y determinación de los daños y perjuicios por abuso en el derecho de quien
hubiera obtenido una medida cautelar, a petición de la parte supuestamente afectada, tramitarán por
el proceso sumarísimo o el trámite de los incidentes, a criterio del juez. Esta resolución será
inapelable.-
SECCION 2
Embargo Preventivo
Artículo 203.- PROCEDENCIA.- Podrá pedir embargo preventivo el acreedor que se hal are en
alguna de las condiciones siguientes:
1º) Que el deudor no tenga domicilio en la República, siempre que la existencia de la deuda
esté justificada en alguna de la formas previstas en los incisos 2º a 5º de este artículo, cuando no
fuere exigible.
2º) Que la existencia del crédito exigible se encuentre documentada en instrumento público o
privado, debiendo en este último caso estar certificada la firma del deudor por funcionario público
autorizado al efecto.
3º) Que estando la existencia del crédito exigible documentada en instrumento privado, el
acreedor declare bajo juramento que la firma atribuída al deudor es auténtica.
4º) Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su existencia en alguna de
las formas indicadas en los incisos 2º y 3º debiendo en estos casos probarse además, sumariamente,
el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su
obligación fuese a plazo.
5º) Que la deuda esté justificada por libros de comercio l evados en debida forma por el actor, o
resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en los casos en que éstos puedan servir de
prueba, o surja de la certificación realizada por contador público nacional en el supuesto de factura
conformada.
6º) Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite sumariamente que su
deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, o siempre que justifique del mismo modo,
que por cualquier causa ha disminuído notablemente la responsabilidad de su deudor después de
contraída la obligación.-
Artículo 204.- OTROS CASOS.- Podrá igualmente pedir el embargo preventivo:
1º) El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia, del condominio o
de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el peligro de la demora.
2º) El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o no contrato de
arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios que le reconoce la ley. Deberá
acompañar a su petición el título de propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para
que formule previamente las manifestaciones necesarias.
3º) La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o inmuebles,
siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en el artículo 203, inciso 2º.
4º) La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de herencia, nulidad
de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada, mientras dure el juicio y siempre que se
presentaren documentos que hagan verosímil la pretensión deducida.
5º) Quien haya de demandar por daños y perjuicios, a condición de que acredite la verosimilitud
del crédito y el peligro de la demora, y de que preste contracautela que cubra, debidamente, los
perjuicios que la medida pueda ocasionar.-
Artículo 205.- DEMANDA POR ESCRITURACION.- Cuando se demandare el cumplimiento de
una promesa de compraventa, si el derecho fuese verosímil, el adquirente podrá solicitar el embargo
del bien objeto del contrato.-
Artículo 206.- PROCESO PENDIENTE.- Durante el proceso podrá decretarse el embargo
preventivo:
1º) En caso de incontestación de la demanda o reconvención.
2º) En caso de incomparecencia injustificada a la audiencia preliminar.
3º) Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 339, inciso 1º, resultare
verosímil el derecho alegado.
4º) Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere recurrida.-
Artículo 207.- LIMITES. USO DE LA COSA POR EL DEUDOR.- El embargo se limitará a los
bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.
Cuando no se dispusiere el secuestro, la designación de tercero depositario, o la administración
judicial de lo embargado, el deudor podrá continuar con el uso normal de la cosa.-
Artículo 208.- DEPOSITO.- Si los bienes embargados fuesen muebles o semovientes serán
depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los muebles de la casa en que vive el
embargado, éste será constituído en depositario judicial de el os, salvo que por circunstancias
especiales no fuese posible. Si se tratare de dinero, alhajas, títulos o papeles, deberán ser
depositados a la orden del juez, en los lugares que éste determine.-
Artículo 209.- OBLIGACION DEL DEPOSITARIO.- El depositario de objetos embargados a la
orden judicial deberá exhibirlos o entregarlos dentro de veinticuatro (24) horas de haber sido intimado
judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de retención.
Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al juzgado penal competente, pudiendo
asimismo ordenar la detención del depositario hasta el momento en que dicho Tribunal comenzare a
actuar.-
Artículo 210.- PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE.- Tratándose de bienes registrales,
tendrá preferencia el acreedor que antes haya anotado su embargo en el registro que corresponda. Si
los bienes no fueran registrales o no estuvieran registrados, tendrá preferencia el acreedor que antes
haya trabado embargo, con prescindencia de la fecha de su anotación en el juicio donde se realizan
los bienes.
La preferencia da derecho al acreedor a cobrar íntegramente capital, intereses y costas. Los
embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después de pagados los
créditos preferidos.
Esta preferencia no se aplicará en los casos de concurso o quiebra, o en relación a créditos
privilegiados.-
Artículo 211.- BIENES INEMBARGABLES. LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO
TIEMPO.- El embargo indebidamente trabado sobre algunos de los bienes que según la legislación
sustantiva son inembargables, podrá ser levantado de oficio, o a pedido del deudor o de su cónyuge o
hijos, aunque la resolución que lo decretó se hal are consentida.-
Artículo 212.- AFECTACION.- Los bienes embargados quedarán afectados, como garantía, al
pago del crédito que, en todo concepto, resulte al finalizar el trámite del juicio que los motivó. Ningún
acto dispositivo del deudor perjudicará esta garantía.-
SECCION 3
Secuestro
Artículo 213.- PROCEDENCIA.- Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes
objeto del juicio, cuando el embargo no asegurare por sí sólo el derecho invocado por el solicitante,
siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere
garantizar. Procederá asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la
guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.
El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor convenga; fijará su
remuneración y ordenará el inventario, si fuese indispensable.-
SECCION 4
Intervención y Administración Judiciales
Artículo 214.- INTERVENCION JUDICIAL.- Podrá ordenarse la intervención judicial, a falta de
otra medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta:
1º) A pedido del acreedor, cuando se trate de bienes productores de rentas o frutos.
2º) A pedido de un socio o condómino, cuando los actos u omisiones de quienes representen la
sociedad o asociación, o administren el condominio, puedan ocasionar grave perjuicio al
peticionante.-
Artículo 215.- FACULTADES DEL INTERVENTOR.- El interventor tendrá las siguientes
facultades:
1º) Vigilar la conservación del activo y cuidar que los bienes objeto de la medida no sufran
deterioro o menoscabo.
2º) Comprobar las entradas y gastos.
3º) Dar cuenta al juez de toda irregularidad que advirtiera en la administración.
4º) Informar periódicamente al juzgado sobre el resultado de su gestión.
El juez limitará las funciones del interventor a lo indispensable y, según las circunstancias,
podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de la parte embargada, sin ingerencia
alguna en la administración. El monto de esta recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta
por ciento de las entradas brutas.-
Artículo 216.- ADMINISTRACION JUDICIAL.- Cuando fuere indispensable sustituir la
administración de una sociedad o asociación o condominio, por divergencias entre socios o
condóminos, derivadas de una administración irregular o de otra circunstancia que, a criterio del juez
hicieren procedente la medida, el interventor será designado con el carácter de administrador judicial.
En la providencia en que lo designe, el juez precisará sus deberes y facultades tendientes a
regularizar la marcha de la administración y a asumir la representación, si correspondiere.
Ejercerá vigilancia directa sobre su actuación y procederá a removerlo en caso de negligencia o
abuso de sus funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador designado.
No se decretará esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción del o de los
administradores.-
Artículo 217.- GASTOS.- El interventor y el administrador judiciales sólo podrán retener fondos
o disponer de el os, con el objeto de pagar los gastos normales de la administración, entendiéndose
por tales los que habitualmente se inviertan en el bien, sociedad, asociación o condominio
administrados. Los gastos extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por el
juez previo traslado a las partes, salvo que su postergación pudiere irrogar perjuicios, en cuyo caso,
después de efectuado, se dará inmediata noticia al juzgado.
Artículo 218.- HONORARIOS.- Los interventores o administradores no podrán percibir
honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya sido judicialmente aprobada. Si su
actuación excediere de seis meses, previo traslado a las partes, podrán ser autorizados a percibir
periódicamente sumas con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el
honorario total y los ingresos de la sociedad, asociación o condominio.-
Artículo 219.- VEEDOR.- De oficio o a petición de parte, el juez podrá designar un veedor para
que practique un reconocimiento del estado de los bienes objeto del proceso o vigile las operaciones
o actividades que se ejerzan respecto de el os, e informe al juzgado sobre los puntos que en la
providencia se establezcan.-
SECCION 5
Inhibición General y Anotación de Litis
Artículo 220.- INHIBICION GENERAL DEL DEUDOR.- En todos los casos en que habiendo
lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir
éstos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o
gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes
suficientes o diere caución bastante.
El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apel ido y domicilio del deudor; así
como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que
impongan las leyes.
Cuando se trate de bienes registrables la inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su
anotación en el registro que corresponda.-
Artículo 221.- ANOTACION DE LITIS.- Procederá la anotación de litis cuando se dedujere una
pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de una inscripción en el registro
respectivo y el derecho fuere verosímil. Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida
se extinguirá con la terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.-
SECCION 6
Prohibición de Innovar. Prohibición de Contratar
Artículo 222.- PROHIBICION DE INNOVAR.- Podrá decretarse la prohibición de innovar en toda
clase de juicio, siempre que:
1º) El derecho fuere verosímil.
2º) Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la situación de hecho o
de derecho, la modificación pudiera influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o
imposible.
3º) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
Artículo 223.- PROHIBICION DE CONTRATAR.- Cuando por ley o contrato o para asegurar la
ejecución forzada de los bienes objeto del juicio procediere la prohibición de contratar, el juez
ordenará la medida que será notificada a los interesados individualizando los bienes objeto de la
prohibición. A pedido del solicitante la medida se publicará por edictos que aparecerán en una edición
del Boletín Oficial y tres de un diario.
La prohibición de contratar será oponible a terceros desde su notificación personal o por cédula.
En defecto de el a, desde su anotación en el registro que corresponda o, respecto de actos no
registrables, desde la primera publicación de edictos.-
SECCION 7
Medidas Cautelares Genéricas y Normas Subsidiarias
Artículo 224.- MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS.- Fuera de los casos previstos en los
artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al
reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio inminente o irreparable, podrá
solicitar las medidas urgentes que, según las circunstancias fueren más aptas para asegurar
provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.-
Artículo 225.- NORMAS SUBSIDIARIAS.- Lo dispuesto en este capítulo respecto del embargo
preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo
pertinente.-
SECCION 8
Protección de Personas
Artículo 226.- PROCEDENCIA.- Podrá decretarse la guarda:
1º) En los casos previstos por los incisos b) y c) del artículo 7º de la Ley nº 1.270.
2º) De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores, curadores o
guardadores, o inducidos por el os a actos reprobados por las leyes o la moral.
3º) De menores o incapaces sin representantes legales.
4 ) De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el que se
controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.-
Artículo 227.- JUEZ COMPETENTE.- La guarda será decretada por el juez del domicilio de la
persona que haya de ser amparada, con intervención del defensor general.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá provisionalmente sin más
trámite.-
Artículo 228.- PROCEDIMIENTO.- En los casos previstos en el artículo 226, incisos 2º, 3º y 4 ,
la petición podrá ser deducida por cualquier persona. Previa intervención del defensor general, el juez
decretará la guarda si correspondiere.-
Artículo 229.- MEDIDAS COMPLEMENTARIAS.- Al disponer la medida, el juez ordenará que se
entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas, útiles y muebles de su uso y
profesión.
Ordenará, asimismo, que se le provea de alimentos por el plazo de sesenta (60) días
pudiéndose ampliar en treinta (30) días más, a cuyo vencimiento quedará sin efecto si no se iniciare
el juicio correspondiente.
La suma será fijada prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro
trámite.-
Artículo 230.- PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR.- Los Jueces podrán también
disponer la exclusión del hogar de quien haya ejercido violencia contra otra persona que conviva con
el victimario, en particular si es menor de edad, discapacitado o anciano. No procederá la acción si no
se diere el caso de convivencia debidamente acreditada, ni en los casos de relaciones
circunstanciales en los cuales la antigüedad en la convivencia será factor primordial. Será prueba
importante la actuación administrativa que se hubiere realizado previamente o que, a pedido del juez
o de parte, se realizare en tiempo perentorio. Será Juez competente el del domicilio real que tenga la
víctima con el victimario o el de su residencia o habitación actual, a opción de la primera. El Juez
podrá adoptar también las medidas previstas en el artículo 229.-
SECCION 9
Tutela Anticipatoria
Artículo 231.- TUTELA ANTICIPATORIA.- PROCEDIMIENTO.- El juez podrá anticipar, luego de
la traba de la litis, a requerimiento de parte, total o parcialmente, los efectos de la tutela pretendida en
la demanda o reconvención si:
1) existe verosimilitud del derecho en un grado mayor que en las medidas cautelares ordinarias.
2) se advierta en el caso una urgencia impostergable tal que si la medida anticipatoria no se
adoptare en ese momento, la suerte de los derechos se frustraría.
3) se efectivice contracautela suficiente.
4) la anticipación no produzca efectos irreparables en la sentencia definitiva.
La decisión no configurará prejuzgamiento.
Solicitada la tutela el juez designará audiencia con carácter urgente, a la que serán citadas las
partes interesadas. Concluida la misma y sin otra sustanciación, resolverá.
El juicio seguirá hasta su finalización. Al tiempo de la sentencia o dentro de la secuela del
proceso, si cambiaren las condiciones, la tutela anticipatoria podrá modificarse o quedar sin efecto.-
CAPITULO IV
Recursos
SECCION 1
Reposición
Artículo 232.- PROCEDENCIA.- El recurso de reposición procederá únicamente contra las
providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el juez o tribunal que las haya
dictado, en su caso, las revoque por contrario imperio.-
Artículo 233.- PLAZO Y FORMA.- El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro de los
tres (3) días siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare en una
audiencia, deberá interponerse verbalmente en el mismo acto.
Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o Tribunal deberá rechazarlo sin ningún
otro trámite.-
Artículo 234.- TRAMITE.- El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante de la
providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres (3) días si el recurso se
hubiese interpuesto por escrito, y en el mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió, será
resuelta sin sustanciación.
Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá imprimir al recurso de
reposición el trámite de los incidentes.-
Artículo 235.- RESOLUCION.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que: 1) el
recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia
impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente para que sea apelable.
2) hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte contraria, si
correspondiere.-
SECCION 2
Apelación
Artículo 236.- PROCEDENCIA.- El recurso de apelación, salvo disposición en contrario,
procederá únicamente respecto de:
1º) Las sentencias definitivas y toda otra resolución que ponga fin al litigio, en todo o en parte, o
impida su continuación.
2º) Las sentencias interlocutorias.
3º) las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por la
sentencia definitiva.-
Artículo 237.- FORMA DE LA CONCESION.- El recurso de apelación será concedido
libremente o en relación. Será concedido libremente cuando se apele de la sentencia definitiva en el
juicio ordinario.
En los demás casos se concederá en relación.-
Artículo 238.- EFECTOS EN LA CONCESION.- El recurso de apelación será concedido en
efecto suspensivo, devolutivo o diferido, según las reglas que a continuación se establecen.
Se lo concederá en efecto suspensivo cuando se apele de las siguientes resoluciones:
1º) Las contempladas en el artículo 236 inciso 1º;
2º) la que rechace un pedido de nulidad fundado en indefensión;
3º) la final dictada en un incidente, cuando se haya suspendido la prosecución del proceso
principal;
4º) la que desestime las excepciones;
5º) la que declare la cuestión de puro derecho o que disponga no abrir a prueba;
6º) las que el juez disponga por resolución fundada, bajo pena de nulidad.
El recurso contra las restantes resoluciones se otorgará en efecto devolutivo.
El recurso se concederá en efecto diferido cuando la ley así lo establezca.-
Artículo 239.- RECTIFICACION.- De oficio o a pedido de parte formulado dentro de los tres (3)
días, sin sustanciación alguna, podrá el juez rectificar cualquier error cometido en la concesión del
recurso, ya sea en lo relativo a la forma como a sus efectos, sin perjuicio de las facultades conferidas
al respecto a la Cámara de Apelaciones.-
Artículo 240.- PLAZO.- No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar será de
cinco (5) días.-
Artículo 241.- FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO. DOMICILIO.- El recurso de
apelación se interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por diligencia
que el Secretario o Prosecretario asentará en el expediente.
Cuando la Cámara de Apelaciones tuviere asiento distinto al del Juzgado de Primera Instancia,
el apelante al interponer el recurso y el apelado al contestar el traslado que se le corra de los
agravios, deberán constituir domicilio en el radio de la ciudad donde tenga sede la Cámara. De no
hacerlo, se le tendrá por constituído en los estrados de la Cámara y los actos procesales sucesivos
quedarán notificados en la forma dispuesta por el artículo 125.
El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta regla fuere infringida se
mandará devolver el escrito, previa anotación que el Secretario o Prosecretario colocará en el
expediente, con indicación de la fecha y hora de interposición y del domicilio que, en su caso, se
hubiese constituido.-
Artículo 242.- RECURSO CONCEDIDO LIBREMENTE.- Cuando el recurso de apelación se
haya otorgado libremente, el apelante deberá expresar sus agravios contra la sentencia dentro del
plazo de diez (10) días de notificado de la concesión.
Dentro de los cinco (5) días primeros de dicho plazo, deberá asimismo:
1º) Fundar los recursos que se le hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo hiciere,
quedará firme la respectiva resolución.
2º) Indicar las medidas probatorias que considere mal denegadas o que no hubiese podido
producir antes de la sentencia por causas debidamente justificadas.
3º) Articular hechos nuevos acaecidos después de la oportunidad fijada en el artículo 348, o
conocidos con posterioridad a la misma. En el mismo escrito deberá ofrecer la prueba tendiente a
acreditar esos hechos.
4º) Presentar los documentos de que intente valerse, siempre que sean de fecha posterior a la
sentencia de primera instancia, o anteriores si se sostuviere en forma fundada que no se ha tenido
conocimiento de el os. En los cuatro supuestos precedentes, del escrito del apelante se correrá
traslado por cinco (5) días a la parte contraria. Esta deberá ofrecer en su contestación la prueba que
se refiera a los hechos nuevos articulados.
-
Artículo 243.- TRASLADO DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS.- De la expresión de agravios
formulada contra la sentencia definitiva, se correrá traslado por el plazo de diez (10) días. Dentro de
los cinco (5) primeros días de dicho plazo, para sostener la sentencia podrá el apelado replantear sus
pruebas, articular hechos nuevos o presentar nuevos documentos, del modo y según el trámite
previsto en el artículo anterior. En caso de que no haya a su vez interpuesto apelación, en esta
oportunidad deberá también fundar los recursos que se le hubiesen concedido en efecto diferido. Si
hubiese apelado, la fundamentación deberá hacerla al substanciarse su recurso.-
Artículo 244.- REPLANTEO DE CUESTIONES.- Dentro del plazo para contestar la expresión de
agravios, y en el mismo escrito, la parte que por su condición de vencedora en el pleito se vio
impedida de apelar, podrá replantear las cuestiones promovidas en primera instancia respecto de las
cuales las conclusiones del juez le fueron adversas. Para el o deberá formular una crítica concreta y
razonada de las partes pertinentes del fal o. En caso de no hacerlo, las conclusiones del juez
quedarán firmes.
Dentro del plazo de cinco (5) días contados desde la notificación, conforme al artículo 125, de la
resolución que tiene por contestados los agravios, podrá el apelante presentar un escrito contestando
las críticas referidas a las cuestiones replanteadas.
El expediente no podrá ser elevado a la cámara hasta que se venza el plazo conferido al
apelante.-
Artículo 245.- RECURSO CONCEDIDO EN RELACION.- Cuando el recurso de apelación haya
sido otorgado en relación, el apelante deberá expresar sus agravios contra la resolución en un
memorial a presentar dentro del plazo de cinco (5) días de notificado de la concesión.
Del escrito se dará traslado por cinco (5) días. Dentro del mismo plazo, la parte apelada que,
por su condición de vencedora no pudo recurrir, podrá replantear las cuestiones respecto de las
cuales las conclusiones del juez le fueron adversas, en igual forma que en el artículo anterior. El
apelante podrá contestar las críticas formuladas con respecto a las cuestiones replanteadas, en el
plazo indicado en dicho artículo. El expediente no podrá ser elevado hasta que venza el mismo.
En los recursos concedidos en relación no se admitirá el replanteo de pruebas, la articulación
de hechos nuevos ni la presentación de nuevos documentos.-
Artículo 246.- EXPRESION DE AGRAVIOS.- La expresión de agravios deberá contener una
crítica concreta y razonada de las partes del fal o que el apelante considere equivocadas. No bastará
con remitirse a presentaciones anteriores.
En caso de que no sean presentadas en término, el juez declarará desierto el recurso.
Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición,
no se admitirá ningún escrito para fundarlo.-
Artículo 247.- RECURSOS CONCEDIDOS EN EFECTO DIFERIDO.- Los recursos concedidos
en efecto diferido serán fundamentados en la oportunidad establecida en el artículo 242 inciso 1º y
243 y resueltos por la Cámara con anterioridad a la sentencia definitiva.
Cuando ésta no fuese dictada, a pedido del apelado se intimará a los apelantes para que
funden los recursos concedidos en efecto diferido dentro del plazo de cinco (5) días. Del escrito se
correrá traslado por igual plazo.-
Artículo 248.- EFECTO DEVOLUTIVO.- Si se concedió el recurso al solo efecto devolutivo, se
observarán las siguientes reglas:
1º) Si se trata de sentencia definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara de Apelaciones y
quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el apelante. La
providencia que conceda el recurso señalará las piezas a copiar.
2º) Si no se tratare de sentencia definitiva, el apelante presentará copia de las piezas que
considere necesarias y de las que el juez disponga al conceder el recurso. Igual derecho asistirá al
apelado. Las copias y los memoriales se remitirán a la Cámara de Apelaciones, salvo que el juez
considere más expeditivo retenerlos para proseguir el juicio y remitir el expediente original.
3º) Se declarará desierto el recurso si, dentro del quinto día de notificado, el apelante no
presentare las copias que el juez ha considerado necesarias.-
Artículo 249.- REMISION DEL EXPEDIENTE O COPIAS.- Sustanciados los recursos en la
forma indicada en los artículos precedentes, el expediente será elevado dentro de los cinco (5) días a
la Cámara de Apelaciones. Cuando la apelación se concediera en efecto devolutivo, el expediente o
las copias indicadas en el artículo precedente, en su caso, serán remitidas a la Cámara de
Apelaciones dentro de los cinco (5) días de quedar formada la pieza separada.
Se acompañará la documentación que haya sido reservada en Secretaría y que sea pertinente
al recurso.-
Artículo 250.- NULIDAD.- El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la
sentencia.-
SECCION 3
Procedimiento en Segunda Instancia
Artículo 251.- INTEGRACION DEL TRIBUNAL O SALA. CUESTIONES PREVIAS.
- Llegadas las actuaciones a la Cámara de Apelaciones, se hará saber a las partes, por cédula
o personalmente, cómo se integrará el Tribunal o sala que deba entender.
De no producirse recusaciones ni excusaciones, se pasará a resolver, dentro del plazo de diez
(10) días, las siguiente cuestiones: 1º) recursos concedidos en efecto diferido; 2º) replanteo de
pruebas denegadas o no producidas en primera instancia, articulación de hechos nuevos y
presentación de documentos.
La Cámara deberá examinar si las apelaciones han sido bien concedidas, si los escritos de
fundamentación y contestación fueron presentados en tiempo y forma y si los recursos han sido
otorgados en la forma y con los efectos correctos. En caso de que no haya sido así, encauzará el
trámite como corresponda.-
Artículo 252.- PRODUCCION DE LA PRUEBA.- En caso de que, como consecuencia de lo
resuelto, deba producirse prueba en la Alzada, se la realizará, en cuanto fuere posible, según las
normas establecidas para la primera instancia, con la presencia de los jueces de Cámara que hayan
de entender.
Cuando la entidad de la prueba lo justifique, se concederá a las partes un plazo para alegar de
cinco (5) días comunes.-
Artículo 253.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE.- Las providencias simples serán dictadas por el
Presidente de la Cámara. Si se pidiere revocatoria, será resuelta por la Cámara o la Sala
correspondiente, sin lugar a recurso alguno.-
Artículo 254.- SORTEO DE LA CAUSA.- No habiendo cuestiones previas, resueltas el as o
producida la prueba y, en su caso, los alegatos, se dispondrá el sorteo de la causa, que determinará
el orden de estudio y votación. Luego del mismo, los autos pasarán sin más trámite al juez de
Cámara desinsaculado en primer término.-
Artículo 255.- LIBRO DE SORTEOS.- La Secretaría l evará un libro que podrá ser examinado
por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará constar la fecha del sorteo de las
causas, la de remisión de los expedientes a los camaristas y la de devolución.-
Artículo 256.- ESTUDIO DEL EXPEDIENTE.- Los jueces de la Cámara se instruirán de los
expedientes, cada uno de el os en forma personal, antes de celebrar los acuerdos para dictar
sentencias y resoluciones. Devuelta la causa por el último camarista sorteado, o por quien deba
desempatar en su caso, se fijará día y hora para la celebración del acuerdo.-
Artículo 257.- ACUERDO.- En el acuerdo, la votación se hará según el orden en que los jueces
de Cámara hubiesen sido sorteados. Cada uno de el os fundará su voto o adherirá al de otro, en caso
de considerar convincentes sus argumentos. La sentencia se dictará por mayoría y se podrá, en caso
de unanimidad, redactársela en forma conjunta o impersonal. En el a se examinarán las cuestiones
de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que hubiesen sido
materia de agravios, incluyendo las replanteadas por la parte vencedora. Si el apelante no expresó
agravios en la forma prescripta por el artículo 246, se declarará desierto el recurso y la sentencia
quedará firme para él.-
Artículo 258.- PODERES DEL TRIBUNAL.- La Cámara de Apelaciones no podrá fal ar sobre
capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante deberá resolver los
intereses y daños y perjuicios, y otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de
primera instancia.
También podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia apelada, aunque no se
hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo pronunciamiento al fundar el
recurso.
Cuando la sentencia o resolución fuere revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el
Tribunal adecuará las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento,
aunque no hubiesen sido materia de apelación.-
Artículo 259.- SENTENCIA.- La sentencia será dictada a continuación del acuerdo y ambos se
instrumentarán en original y copia. El primero, firmado por los componentes del Tribunal o Sala y
autorizado por el Secretario, ingresará al Protocolo de Acuerdos y Sentencias; la copia, igualmente
suscrita será incorporada al expediente.-
Artículo 260.- CORRECCION Y ACLARATORIA.- Serán aplicables en lo pertinente las
disposiciones del artículo 158, incisos 1º y 2º.-
SECCION 4
Recurso Extraordinario
Artículo 261.- RESOLUCIONES SUCEPTIBLES DE RECURSO.- El recurso extraordinario ante
el Superior Tribunal de Justicia, procederá:
1º) Contra las sentencias definitivas de la Cámara de Apelaciones, cuando hayan aplicado
erróneamente o violado la ley.
2º) Contra las sentencias definitivas de la Cámara de Apelaciones, cuando hayan sido dictadas
con violación de las exigencias previstas en el artículo 35 inciso 5º, 156, 1º párrafo y 257 de este
Código.
3º) Contra las sentencias definitivas de la Cámara de Apelaciones y de otros tribunales de
última instancia cuando en el proceso se haya controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza
o reglamento, bajo la pretensión de ser violatorios de la Constitución de la Provincia y siempre que la
decisión recaiga sobre esa cuestión.
La infracción a la norma legal o constitucional prevista en cualquiera de los tres incisos, para
que pueda ser motivo de recurso, debe haber influído sustancialmente en lo dispositivo de la
sentencia.
A los efectos del recurso se entenderá por sentencia definitiva la que, aun recayendo sobre
cuestiones incidentales, termina la litis o hace imposible su continuación.-
Artículo 262.- MONTO DEL LITIGIO.- En el caso del inciso 1º del artículo 261, el recurso
procederá en litigios cuyo valor no sea inferior a quince mil pesos ($ 15.000.-) en concepto de capital
que fuera objeto del mismo; si hubiere litis consorcio sólo cuando hicieran mayoría los que
individualmente reclamen más de esa suma.-
Artículo 263.- PLAZO Y FORMALIDADES.- El recurso deberá interponerse por escrito ante el
Tribunal que haya dictado la sentencia definitiva dentro de los diez (10) días de la notificación de
aquél a.
El escrito por el que se deduzca deberá contener en términos claros y concretos, la mención de
la ley que se reputa violada o aplicada erróneamente por la sentencia, o el defecto de que adolezca la
misma, o, en su caso, la norma constitucional que se pretenda ha sido violada. En todos los casos
indicará en qué consiste la violación o el error.
En el mismo escrito deberá el recurrente constituir domicilio en la ciudad de Santa Rosa cuando
no lo tuviera al í constituido y acompañará copia en los términos del artículo 112, la que quedará a
disposición de las partes en la mesa de entradas.-
Artículo 264.- DEPOSITO PREVIO.- El recurrente al interponerlo, acompañará un comprobante
del Banco de La Pampa del que resulte haberse depositado a la orden del Superior Tribunal una
cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) del valor del litigio, que en ningún caso podrá exceder
de quinientos pesos ($ 500.-).
Si el valor del litigio fuera indeterminado o no susceptible de apreciación pecuniaria, el depósito
será de quinientos.
No tendrán obligación de depositar, cuando recurran, quienes gocen del beneficio de litigar sin
gastos acordado judicialmente, los quebrados y concursados judicialmente, los representantes del
Ministerio Público y las personas que intervengan en el proceso en virtud de nombramiento de oficio o
por razón de un cargo público.-
Artículo 265.- CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD.- Presentado el recurso el Tribunal
examinará sin más trámite:
1º) Si se ha interpuesto en término.
2º) Si se encuentra comprendido en las previsiones del artículo 262.
3º) Si se ha cumplimentado el depósito previsto en el artículo 264.
El Tribunal se limitará a dictar la resolución admitiendo o denegando formalmente el recurso.
Los autos serán enviados al Superior Tribunal de Justicia dentro de los dos (2) días siguientes
de quedar las partes notificadas de la concesión del recurso.-
Artículo 266.- EXAMEN PRELIMINAR.- El día en que el expediente l egue al Superior Tribunal,
el Secretario dará cuenta y el Presidente de la Sala ordenará que dentro de las veinticuatro (24) horas
sea puesto a despacho para expedirse sobre la admisibilidad del recurso. El tribunal resolverá dentro
de los diez (10) días de consentida tal providencia que será notificada personalmente o por cédula y
la resolución será irrecurrible.
Con la invocación de esta norma y con los motivos que determinan su resolución, el Superior
Tribunal podrá declarar que el recurso es inadmisible. En tal caso se devolverán los autos sin mas
trámite.
Si el Superior Tribunal lo declarara admisible, el Presidente de la Sala dará traslado al
recurrido, quien podrá contestarlo dentro de los diez (10) días de notificársele por cédula dicha
providencia, y al Procurador General por el mismo término en los casos de los incisos 2º y 3º del
artículo 261. Cumplido dictará la providencia de autos que se notificará personalmente o por cédula.-
Artículo 267.- DESISTIMIENTO DEL RECURSO.- En cualquier estado del recurso el recurrente
podrá desistir del mismo y se le aplicarán las costas reintegrándosele el depósito realizado.
En los juicios laborales, si el recurrente fuere el obrero o empleado, las costas del desistimiento
serán a cargo del profesional que lo represente o patrocine, salvo desistimiento expreso mediante
escrito presentado en el expediente con la firma del interesado y del patrocinante, el que deberá ser
suficientemente fundado.-
Artículo 268.- PLAZO PARA RESOLVER.- La sentencia se pronunciará dentro de los sesenta
(60) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en estado de resolución.-
Artículo 269.- ACUERDO.- Las cuestiones a decidir serán formuladas previamente. La votación
comenzará por el Juez del Superior Tribunal que resulte de la desinsaculación que al efecto deberá
practicarse.
El voto será fundado y se emitirá separadamente sobre cada una de las cuestiones a decidir y
en el mismo orden en que hayan sido establecidas. La sentencia que se acuerde deberá reunir
mayoría absoluta de votos pudiendo en caso de unanimidad ser redactada en forma conjunta e
impersonal.-
Artículo 270.- SENTENCIA.- Terminado el acuerdo se pronunciará inmediatamente sentencia
de conformidad al voto de la mayoría y se instrumentará de acuerdo a lo dispuesto por el artículo
259.-
Artículo 271.- CONTENIDO DE LA SENTENCIA.- Cuando el Superior Tribunal de Justicia
estimare que la sentencia recurrida encuadra en alguno de los casos previstos por el artículo 261, así
lo declarará procediendo a casarla.
Si una vez casada la sentencia, los autos quedaran en estado de pronunciar una nueva
resolución del litigio, la dictará; en caso contrario, remitirá la causa a otro tribunal para que prosiga su
trámite.
En el caso del inciso 2º del artículo 261, se aplicará a cada juez del tribunal una multa en los
términos del artículo 762, si a juicio del Superior Tribunal existiera manifiesta e inexcusable infracción
a los preceptos procesales mencionados.
Cuando entendiere que no encuadra en ninguno de los tres incisos, así lo declarará,
desechando el recurso y aplicando las costas de acuerdo a lo establecido en el artículo 62.-
Artículo 272.- REPOSICION.- Salvo lo dispuesto en este capítulo respecto a determinadas
resoluciones, las providencias de trámite dictadas por el Presidente de la Sala durante la
sustanciación del recurso serán susceptibles del de reposición ante la misma.-
Artículo 273.- QUEJA POR RECURSO DENEGADO.- Cuando el recurso le fuere denegado por
el Tribunal ante el cual se interpuso, el recurrente podrá utilizar la vía de hecho establecida en el
artículo 277 del Código.-
Artículo 274.- PERDIDA DEL DEPOSITO.- Perderá el depósito el recurrente cuando el recurso
fuera denegado por la Cámara, o cuando el Superior Tribunal de Justicia lo declarara inadmisible o su
resultado no le fuere favorable y, cuando dicho tribunal declare bien denegado el recurso.
No obstante lo dispuesto precedentemente, el Superior Tribunal podrá, en atención a la
naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que el a lo ha sido, disponer se devuelva al recurrente
total o parcialmente su depósito.-
Artículo 275.- REINTEGRO DEL DEPOSITO.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
anterior, se ordenará la devolución del depósito al recurrente, cuando la Cámara lo denegare y esta
resolución fuere consentida.-
Artículo 276.- DESTINO DE LAS MULTAS.- Los depósitos que queden perdidos para los
recurrentes y las multas del artículo 271, se aplicarán al destino que fije el Superior Tribunal.-
SECCION 5
Queja por Recurso Denegado
Artículo 277.- DENEGACION DE LA APELACION.- Si el juez denegare la apelación, la parte
que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante la Cámara de Apelaciones,
pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.
El plazo para interponer la queja será de cinco (5) días, con la ampliación que corresponda por
razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150.-
Artículo 278.- TRAMITE.- Al interponerse la queja deberá acompañarse copia simple de la
resolución recurrida, del escrito de interposición del recurso y de la providencia que lo deniega, sin
perjuicio de que la Cámara de Apelaciones requiera el expediente.
Presentada la queja en forma, la Cámara de Apelaciones decidirá, sin sustanciación alguna, si
el recurso ha sido bien o mal denegado. En este último caso, mandará tramitar el recurso.
Mientras la Cámara de Apelaciones no conceda la apelación no se suspenderá el curso del
proceso.-
Artículo 279.- OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO.- Las mismas reglas se
observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el recurso de apelación.-
SECCION 6
Apelación Extraordinaria ante la Corte Suprema
Artículo 280.- PROCEDENCIA.- El recurso extraordinario de apelación ante la Corte Suprema
procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la ley 48, la que la modifique o sustituya.-
Artículo 281.- PLAZO Y FORMA.- El recurso extraordinario se interpondrá por escrito ante el
órgano que dictó la resolución que lo motiva, dentro del plazo de diez (10) días contados desde la
notificación.
El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el artículo 15 de la ley
48, la que la modifique o sustituya.-
Artículo 282.- APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS.- Regirán respecto de este recurso, las
prescripciones contenidas en los artículos 241 y 249.-
TITULO V
Modos Anormales de Terminación del Proceso
CAPITULO I
Desistimiento
Artículo 283.- DESISTIMIENTO DEL PROCESO.- En cualquier estado de la causa anterior a la
sentencia o con posterioridad a el a en el caso de sentencia monitoria, las partes, de común acuerdo,
podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará
extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.
Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá requerirse la
conformidad del demandado, a quien se dará traslado notificándosele personalmente o por cédula,
bajo apercibimiento de tenerlo por conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el
desistimiento carecerá de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.-
Artículo 284.- DESISTIMIENTO DEL DERECHO.- En la misma oportunidad y forma a que se
refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que fundó la acción. No se requerirá
la conformidad del demandado debiendo el juez limitarse a examinar si el acto procede por la
naturaleza del derecho en litigio y en caso afirmativo dar por terminado el juicio, imponiendo las
costas al actor. En lo sucesivo no podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
Artículo 285.- REVOCACION.- El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta tanto el
juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.-
CAPITULO II
Al anamiento
Artículo 286.- OPORTUNIDAD Y EFECTOS.- El demandado podrá al anarse a la demanda en
cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.
El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el orden público,
el al anamiento carecerá de efectos y continuará el proceso según su estado.
Cuando el al anamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación reclamada, la
resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en el artículo 153.-
CAPITULO III
Transacción y Conciliación
Artículo 287.- FORMA Y TRAMITE.- Las partes podrán conciliar o transar el derecho en litigio
en cualquier estado del proceso. El acuerdo deberá presentarse en escrito suscripto por las partes o
realizarse ante el juez, de lo que se dejará constancia en acta.
Este homologará toda conciliación o transacción que verse sobre derechos disponibles,
siempre que se ajuste a los requisitos sustanciales y a la naturaleza del derecho en litigio,
declarando, en tal caso, concluido el proceso si aquél as versan sobre la totalidad de las cuestiones
debatidas, quedando sin efecto cualquier sentencia que no se encuentre firme.
Si la conciliación o transacción sólo recaen sobre parte del litigio o se relacionan con alguno de
los litigantes, el proceso continuará respecto de los puntos no comprendidos en el as o de las
personas no afectadas por las mismas. En este último caso deberá tenerse en cuenta lo dispuesto
por el artículo 81.-
Artículo 288.- EFECTOS.- La conciliación o transacción que ponen fin al proceso surten el
mismo efecto que la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Se procederá a su
cumplimiento en la forma establecida para el trámite de ejecución de sentencia.-
CAPITULO IV
Caducidad de la Instancia
Artículo 289.- PLAZOS.- Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se instare su
curso dentro de los siguientes plazos:
1º) De tres (3) meses, en cualquiera de las instancias de las clases de juicios contemplados en
este código y en los incidentes.
2º) En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor al indicado precedentemente.
La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido notificada la
resolución que dispone su traslado.-
Artículo 290.- COMPUTO.- Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la
fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del juez, secretario o prosecretario,
que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante los días inhábiles salvo los que
correspondan a las ferias judiciales de los meses de enero y julio.
Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiese estado
paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del juez, siempre que la
reanudación del trámite no quedare supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien
incumbe impulsar el proceso.-
Artículo 291.- LITISCONSORCIO.- El impulso del procedimiento por uno de los litisconsortes
beneficiará a los restantes.-
Artículo 292.- IMPROCEDENCIA.- No se producirá la caducidad:
1º) En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de incidentes que no
guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada propiamente dicha; 2º) En los procesos
sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los incidentes y juicios incidentales que en el os
se suscitaren.
3º) Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla
fuere imputable al tribunal.-
Artículo 293.- ESTADO. INCAPACES.- La caducidad se operará también contra el Estado, los
menores y cualquier otra persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de
la responsabilidad de sus administradores y representantes.
Esta disposición no se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación
legal en el juicio.-
Artículo 294.- MODO DE OPERARSE.- La caducidad será declarada de oficio, sin otro trámite
que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el artículo 289, pero antes de que
cualquiera de las partes impulsare el procedimiento.-
Artículo 295.- QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACION OPORTUNIDAD.- Sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad podrá ser pedida en primera
instancia por el demandado; en el incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el
recurso, por la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de cualquier actuación impulsora
del proceso del tribunal o de la parte, posterior al vencimiento del plazo legal y se sustanciará
únicamente con un traslado a la parte contraria.
El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del recurso interpuesto
por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.-
Artículo 296.- RECURSOS.- La resolución sobre la caducidad sólo será apelable cuando ésta
fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo será susceptible de
reposición si hubiere sido dictada de oficio.-
Artículo 297.- EFECTOS DE LA CADUCIDAD.- La caducidad operada en primera o única
instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas
producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en instancias ulteriores
acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los incidentes; pero la de
éstos no afecta la instancia principal.-
Artículo 298.- COSTAS.- Las costas del proceso serán a cargo del actor en primera instancia y
del recurrente en segunda instancia.
En los incidentes serán a cargo de quien los hubiere promovido.-
CAPITULO V
Producción de Hecho Extintivo
Artículo 299.- PROCEDENCIA.- Si durante la sustanciación del proceso se produjere un hecho
extintivo del derecho ejercido por el actor, a pedido de parte y previa vista a la otra u otras, se formará
incidente y el juez podrá ordenar la suspensión del principal, aplicando los artículos 167 y siguientes.
Si encontrare fundamento en la petición, dictará resolución dando por finalizado el juicio y ordenando
el archivo del expediente. En caso de rechazo "in limine", la apelación se concederá al solo efecto
devolutivo y continuará el trámite del principal.-
Artículo 300.- COSTAS.- Las costas serán impuestas en el orden causado, salvo que hubiere
sido previsible antes de iniciarse el proceso que pudiere operarse el hecho extintivo durante el trámite
de la causa, en cuyo caso serán a cargo del actor.-
PARTE ESPECIAL
LIBRO II
Procesos de Conocimiento
TITULO I
Disposiciones Generales
CAPITULO I
Clases
Artículo 301.- PRINCIPIO GENERAL.- Todas la contiendas judiciales que no tuvieren señalada
una tramitación especial, serán ventiladas en proceso ordinario, salvo cuando este Código autoriza al
juez a determinar la clase de proceso aplicable.-
Artículo 302.- AMPARO.- Será aplicable el procedimiento sumarísimo cuando se reclamase
contra un acto u omisión de autoridad pública o de particulares que encuadre en las previsiones del
artículo 43 de la Constitución Nacional y las que contenga la Constitución Provincial.-
Artículo 303.- PROCESO SUMARISIMO.- Será igualmente aplicable el procedimiento
sumarísimo:
1º) En los interdictos y acciones posesorias.
2º) En los demás casos previstos por las leyes.-
Artículo 304.- ACCION DE SENTENCIA MERAMENTE DECLARATIVA.- Podrá deducirse la
acción que tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de
incertidumbre sobre la existencia, avance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa
falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiera de otro
medio legal para ponerle término inmediatamente.
El juez resolverá en la primera providencia cuál es el tipo de procedimiento a utilizarse. La
resolución será irrecurrible.-
Artículo 305.- MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS.- Quien se encuentre en la situación prevista
por los artículos 302 de este Código y 1º de la Ley 703, la que la modifique o sustituya, y sostenga
que la protección de su interés jurídico no requerirá de la ulterior promoción de un proceso de
conocimiento, podrá solicitar al juez que adopte las medidas autosatisfactivas que sean necesarias,
en caso de que la protección judicial no pueda ser lograda por otra vía legal eficaz.
Para el o deberá explicar con claridad en qué consisten su derecho y su urgencia y aportar
todos los elementos probatorios que fundamenten la petición.
El Juez se pronunciará con la urgencia que el caso requiera, concediendo o denegando la
medida. Cuando sea posible, la sustanciará previa y brevemente con quien corresponda.
Al decretar la medida, el juez podrá:
1º) Exigir al peticionante caución real o personal. En este caso, determinará cuál ha de ser su
vigencia.
2º) limitar la vigencia temporal de la medida, sin perjuicio de su ulterior prórroga. Podrá también
modificarla, sustituirla o dejarla sin efecto, cuando las circunstancias ulteriores lo justifiquen.
A las medidas autosatisfactivas no les será aplicable el art. 201.
El legitimado para oponerse a la medida, podrá:
a) pedir su suspensión, en caso de que pueda sufrir un perjuicio de imposible o difícil
reparación; para el o deberá ofrecer caución suficiente.
b) interponer recurso de revocatoria. El mismo deberá ser acompañado de toda la prueba que
lo fundamente. El Juez lo resolverá sin mas trámite o lo sustanciará en forma breve, cuando exista
posibilidad de hacerlo.
c) interponer recurso de apelación, directo o en subsidio al de revocatoria, que será concedido
en efecto devolutivo.
d) promover el proceso de conocimiento que corresponda, cuya iniciación no afectará por sí
sola la vigencia de la medida.
Interpuesto el recurso de apelación se pierde la posibilidad de iniciar este proceso.-
CAPITULO II
Diligencias Preliminares
Artículo 306.- ENUMERACION.- El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo el que
pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será demandado:
1º) Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración jurada, por
escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho relativo a su personalidad o legitimación,
sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.
2º) Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio de su
depósito o de la medida cautelar que corresponda.
3º) Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero o legatario,
si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.
4º) Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros instrumentos
referentes a la cosa vendida.
5º) Que el socio, condómino o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la
sociedad, condominio o comunidad, los presente o exhiba.
6º) Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que exija
conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a promover, exprese a qué título la
tiene.
7º) Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.
8º) Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse de la Provincia, constituya domicilio
dentro de los cinco (5) días de notificado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el Artículo 45.
9º) Que se practique una mensura judicial.
10) Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
11) Que practique el reconocimiento de mercaderías en los términos del artículo 759.
12) Que intime a reconocer la firma de uno o más documentos al eventual adversario, bajo
apercibimiento de que si no concurriere sin causa justificada, o si se presentara y no la desconociera
categóricamente se tendrá por reconocida la firma y el contenido del documento.
En los casos de los incisos 7º y 8º, no podrán invocarse las diligencias cumplidas a pedido de
quien pretende demandar, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta (30) días de su
realización.-
Artículo 307.- TRAMITE DE LA DECLARACION JURADA - En el caso del inciso 1º del artículo
anterior, la providencia se notificará por cédula con entrega del pliego.
Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por ciertos los hechos consignados
en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.-
Artículo 308.- TRAMITE DE LA EXHIBICION DE COSAS E INSTRUMENTOS.- La exhibición o
presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que determine el juez,
atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo
conoce, el lugar en que se encuentren o quién los tiene.-
Artículo 309.- PRUEBA ANTICIPADA.- Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de
conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera
resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, podrán solicitar que se produzcan
anticipadamente las siguientes:
1º) Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente enfermo o
próximo a ausentarse de la Provincia.
2º) Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de documentos,
o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.
3º) Pedido de informes.-
Artículo
310.-
PEDIDO
DE
MEDIDAS
PRELIMINARES.
RESOLUCION
Y
DILIGENCIAMIENTO.- En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre
de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de la petición.
El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se fundan,
denegándolas de oficio en caso contrario.
La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.
Si hubiese de practicarse la prueba, se citará a la contraria, salvo cuando resultare imposible
por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor general. El diligenciamiento se hará en la
forma establecida para cada clase de prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un
perito único nombrado de oficio.-
Artículo 311.- PRODUCCION DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUES DE TRABADA LA LITIS.-
Después de trabada la litis la producción anticipada de prueba sólo tendrá lugar por las razones de
urgencia indicadas en el artículo 309, salvo la atribución conferida al juez por el artículo 37, inciso 2º.-
Artículo 312.- RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO.- Cuando sin justa causa el
interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o si diere informaciones falsas, o que
pudieran inducir a error, o si destruye u ocultare los instrumentos o cosas cuya exhibición o
presentación se hubiere requerido, se le aplicará una multa en los términos del artículo 762, sin
perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa mueble, se hará efectiva mediante
secuestro y al anamiento de lugares, cuando correspondiere.
Si correspondiere, por la naturaleza de la diligencia preliminar y la conducta observada por el
requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones conminatorias, en los términos del
artículo 38.-
TITULO II
Proceso ordinario
CAPITULO I
Demanda
Artículo 313.- FORMA DE LA DEMANDA.- La demanda será deducida por escrito y contendrá:
1º) El nombre y domicilio del demandante.
2º) El nombre y domicilio del demandado.
3º) La cosa demandada, designándola con toda exactitud.
4º) Los hechos en que se funde, explicados claramente.
5º) El derecho expuesto sucintamente.
6º) La petición en términos claros y precisos.
7º) El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que el o no fuere
posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y señalarse su valor estimativo, indicándose
las bases en que se funda la estimación.-
Artículo 314.- TRANSFORMACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA.- El actor podrá
modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la cuantía de lo
reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación.
Se considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se sustanciará
únicamente con el traslado a la otra parte.
Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se aplicarán las
reglas establecidas en el artículo 348.-
Artículo 315.- AGREGACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL.- Con la demanda, reconvención
y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba documental que
estuviere en poder de la partes.
Si no la tuvieren a su disposición, la individualizarán, indicando su contenido, el lugar, archivo,
oficina pública o persona en cuyo poder se encuentre.
Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los apoderados, una vez
interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a entidades privadas, sin necesidad de previa
petición judicial, y mediante oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente
documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente a la secretaría, con
transcripción o copia del oficio.-
Artículo 316.- HECHOS NO CONSIDERADOS EN LA DEMANDA O RECONVENCION.-
Cuando en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no considerados en
aquel as, los accionantes o reconvinientes, según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco (5)
días de notificada la providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, dándose
vista a la contraparte, quien deberá cumplir la carga que prevé el artículo 339, inciso 1º.-
Artículo 317.- DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS.- Después de interpuesta
la demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o anteriores, bajo juramento
de no haber antes tenido conocimiento de el os. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien
deberá cumplir la carga que prevé el artículo 339, inciso 1.
Artículo 318.- DEMANDA Y CONTESTACION CONJUNTAS.- El demandante y el demandado,
de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma prevista en los
artículos 313 y 339 ofreciendo la prueba en el mismo escrito.
El juez, sin otro trámite dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si
hubiese hechos controvertidos, fijará la fecha para la audiencia preliminar.
Las audiencias que deben tener lugar en los juicios iniciados en la forma mencionada en el
párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.-
Artículo 319.- RECHAZO "IN LIMINE".- Los jueces podrán rechazar de oficio las demandas que
no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que contengan.
Si no resultare claramente de el as que son de su competencia, mandarán que el actor exprese
lo necesario a ese respecto.-
Artículo 320.- TRASLADO DE LA DEMANDA.- Presentada la demanda en la forma prescripta,
el juez dará traslado de el a al demandado para que comparezca y la conteste dentro de los diez (10)
días.
CAPITULO II
Citación del Demandado
Artículo 321: Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del juzgado: La citación se
hará por cédula que se entregará al demandado en su domicilio real, si aquel fuere encontrado,
juntamente con las copias a que se refiere el artículo 112.
Si no lo encontrare, se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si tampoco entonces
se hal are, se procederá según prescribe en el artículo 133.
Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuera falso, probado el hecho, se anulará
todo lo actuado a costa del demandante. (Texto según ley 2.308)
Artículo 322.- DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCION.-
Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se la demanda, la
citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad judicial de la localidad en que se hal e,
sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.-
Artículo 323.- PROVINCIA DEMANDADA.- En las causas en que la Provincia fuere parte, la
citación se hará por cédula dirigidas al Gobernador y al Fiscal de Estado y las ulteriores notificaciones
al Fiscal de Estado únicamente.
El plazo para contestar la demanda se contará desde la última notificación.-
Artículo 324.- AMPLIACION Y FIJACION DE PLAZO.- En los casos del artículo 322 el plazo de
diez (10) días quedará ampliado en la forma prescripta en artículo 150.
Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que haya de
comparecer, atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad de las comunicaciones.-
Artículo 325.- DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS.-
La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare, se hará por edictos en la
forma prescripta por los artículos 137, 138 y 139, que aparecerán en una publicación en el Boletín
Oficial y dos en un diario.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al defensor general
para que lo represente en el juicio.
El defensor deberá tratar de hacer l egar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y,
en su caso, recurrir de la sentencia.-
Artículo 326.- DEMANDADOS CON DOMICILIO O RESIDENCIAS EN DIFERENTES
JURISDICCIONES.- Si los demandados fueren varios y se hal aren en diferentes jurisdicciones, el
plazo de la citación vencerá independientemente para cada uno de el os.-
Artículo 327.- CITACION DEFECTUOSA.- Si la citación se hiciere en contravención a lo
prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo dispuesto en el artículo 140.-
CAPITULO III
Excepciones previas
Artículo 328.- FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS.- Las excepciones que se
mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y especial
pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro del plazo para contestar la demanda o reconvención, en
su caso.
La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda o la
reconvención.
La excepción de defecto legal interrumpirá el plazo para contestar la demanda según lo dispone
el artículo 149 último párrafo.-
Artículo 329.- EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Sólo se admitirán como previas las siguientes
excepciones:
1º) Incompetencia.
2º) Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por carecer
de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente.
3º) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere manifiesta, sin
perjuicio, en caso de no concurrir esta última circunstancia, de que el juez la considere en la
sentencia definitiva.
4º) Litispendencia.
5º) Defecto legal en el modo de proponer la demanda.
6º) Cosa juzgada.
7º) Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.
8º) Pago documentado, total o parcial, sea en dinero o por entrega de bienes.
9º) Compensación de crédito líquido que resulte de instrumento público o privado emanado del
adversario.
10) Quita, espera, remisión, novación o compromiso documentado.
11) Las defensas que se consagran en las leyes generales, tales como el beneficio de
inventario o el de excusión, o las previstas en los artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
12) Prescripción, si se optare por oponerla como defensa previa, sin perjuicio de lo dispuesto en
el Código Civil. La de prescripción se resolverá como previa si la cuestión fuese de puro derecho.-
Artículo 330.- ARRAIGO.- Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes en la República, será
también excepción previa la del arraigo por las responsabilidades inherentes a la demanda.-
Artículo 331.- REQUISITOS DE ADMISION.- No se dará curso a las excepciones:
1º) Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad o vecindad y no se
acompañare el documento que acredite la nacionalidad o vecindad del oponente; o por haberse
convenido entre las partes el juez competente y, siendo admisible, no se hubiere presentado el
documento correspondiente.
2º) Si la de litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda del juicio
pendiente.
3º) Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia respectiva.
4º) Si las de transacción, conciliación, desistimiento del derecho, pago, compensación, quita,
espera, remisión, novación y compromiso documentado, no fueren acompañadas de los instrumentos
o testimonios que las acrediten.
En los supuestos de los incisos 2º, 3º y 4º podrá suplirse la presentación del testimonio si se
solicitare la remisión del expediente con indicación del juzgado y secretaría donde tramita.-
Artículo 332.- PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADOS.- Con el escrito en
que se opusieron las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y se ofrecerá la restante.
De todo el o se dará traslado por cinco (5) días a la otra parte, quien deberá cumplir con idéntico
requisito. Cada parte podrá ofrecer tres (3) testigos como máximo.-
Artículo 333.- PRUEBA.- Vencido el plazo, con o sin respuesta, el juez recibirá la excepción a
prueba por un término no mayor de veinte (20) días si lo estimare necesario. En caso contrario
resolverá sin más trámite.-
Artículo 334.- COMPETENCIA. CONOCIMIENTO. EFECTOS.- Una vez consentida la
intervención del juzgado por haberse presentado el actor sin objetar la competencia, o por no haber
opuesto el demandado la excepción de incompetencia dentro del plazo legal, no podrán arguir la
incompetencia en lo sucesivo. Tampoco podrá ser declarada de oficio después que el juzgado admitió
la radicación del proceso.
Artículo 335.- RESOLUCIONES Y RECURSOS.- El juez resolverá previamente sobre la
declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá al mismo tiempo sobre
las demás excepciones previas. La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la
excepción prevista en el inciso 3º del artículo 329 y el juez hubiere resuelto que la falta de
legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de lo establecido en dicho inciso, la
resolución será irrecurrible.-
Artículo 336.- EFECTO DE LA ADMISION DE LAS EXCEPCIONES.- Una vez firme la
resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:
1º) A remitir el expediente al tribunal competente, si perteneciere a la jurisdicción provincial. En
caso contrario, se archivará.
2º) A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, transacción, conciliación, desistimiento
del derecho, pago total, remisión, novación, compromiso documentado, prescripción o de las
previstas en el inciso 11 del artículo 329, salvo en este último caso, cuando sólo correspondiere la
suspensión del procedimiento.
3º) A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia fuese por conexidad.
Si ambos procesos fuesen idénticos, se ordenará el archivo del iniciado con posterioridad.
4º) A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar, según se trate de
las contempladas en los incisos 2º y 5º del artículo 329, o en el artículo 330. En este último caso se
fijará también el monto de la caución.
Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto, se lo tendrá por desistido del proceso,
imponiéndosele las costas.-
Artículo 337.- SUBSANACION DE LOS DEFECTOS.- Rechazada la excepción de defecto legal
o una vez subsanados los defectos, se intimará al demandado a que conteste la demanda dentro de
los diez (10) días.-
CAPITULO IV
Contestación a la demanda y reconvención
Artículo 338.- PLAZOS Y EFECTOS DE LA FALTA DE CONTESTACION DE LA DEMANDA.-
El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo establecido en el artículo 320, con la
ampliación que corresponda en razón de la distancia.- La falta de contestación de la demanda o
reconvención, en caso de duda, constituirá presunción de verdad de los hechos pertinentes y lícitos
afirmados por la contraria.-
Artículo 339.- CONTENIDO Y REQUISITOS.- En la contestación opondrá el demandado todas
las defensas. Deberá además:
1º) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda, la
autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y la recepción de las cartas y
telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la
negativa meramente general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o
recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimento de la carga mencionada en el párrafo precedente, el
defensor general y el demandado que interviniere en el proceso como sucesor de quien participó en
los hechos o suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta para después de producida la prueba.
2º) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.
3º) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 313 y 315.-
Artículo 340.- RECONVENCION.- En el mismo escrito de contestación deberá el demandado
deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se creyere con derecho a
proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla después, salvo su derecho para hacer valer
su pretensión en otro juicio.- La reconvención será admisible si las pretensiones en el a deducidas
derivaren de la misma relación jurídica o fuesen conexas con las invocadas en la demanda.-
Artículo 341.- TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS.- Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al actor quien
deberá responder dentro de diez (10) días o tres (3) días respectivamente. Para el demandado regirá
lo dispuesto en el artículo 317.-
Artículo 342.- TRAMITE POSTERIOR SEGUN LA NATURALEZA DE LA CUESTION.-
Contestada la demanda o la reconvención, en su caso, o firme el interlocutorio que resuelva las
excepciones previas, el juez fijará la fecha para la audiencia preliminar, si mediare el supuesto
previsto en el artículo siguiente, la que se notificará de oficio.- Si la cuestión fuere de puro derecho los
autos se reservarán en Secretaría por cinco (5) días comunes en los que las partes podrán ampliar
los fundamentos de sus pretensiones o defensas, con lo que quedará concluso para definitiva.-
CAPITULO V
Audiencia Preliminar
Artículo 343.- AUDIENCIA PRELIMINAR.- Si hubiere hechos controvertidos el juez señalará
una audiencia a realizarse dentro de los quince (15) días de dictada la providencia que tiene por
contestada la demanda o reconvención, en su caso, o firme el interlocutorio que resuelve las
excepciones previas.-
Dentro de los cinco (5) días de notificada, las partes deberán ofrecer las pruebas de que
intenten valerse. Si no lo hicieren se producirá la caducidad de ese derecho, salvo respecto de la
documental ya acompañada, o que se encuentre en poder de la otra parte o de terceros, o de la que
ya hubiere sido ofrecida.-
Artículo 344.- REGLAS.- La audiencia preliminar se realizará según las siguientes reglas:
1º) Será presidida por el juez bajo pena de nulidad, la que no podrá ser convalidada y podrá ser
declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado o instancia del proceso. Las
explicaciones o aclaraciones que requiera o las fórmulas conciliatorias que proponga, no constituirán
prejuzgamiento.
2º) Las partes deberán concurrir en forma personal y por medio de sus representantes legales
en caso de menores o incapaces, con asistencia letrada, quedando notificadas de todo lo que
aconteciera en el acto. En casos extremos el juez, por resolución fundada, podrá autorizar a la parte a
comparecer por representante. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, alguna de
las partes no pudiere comparecer, el tribunal podrá diferir la audiencia.
La parte que no concurriera a la audiencia quedará también notificada en el acto de todas las
resoluciones que al í se dicten, no pudiendo plantear ninguna cuestión o recurso al respecto, y su
ausencia injustificada podrá estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y
lícitos proporcionados por la contraparte.
3º) Cuando alguna de las partes sea una persona jurídica o una sociedad o entidad colectiva,
deberá indicar, con anterioridad a la audiencia, quien la representará en el acto. La persona
designada deberá conocer acabadamente el objeto del juicio y se la tendrá por notificada con la
presentación del escrito. En caso de no efectuarse la indicación prevista por este artículo, deberá
concurrir a la audiencia la persona que legalmente represente a la parte.-
Artículo 345.- DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.- En el curso de la audiencia
preliminar el juez:
1º) Podrá requerir explicaciones u aclaraciones a las partes o a sus letrados y apoderados
indistintamente, acerca de los hechos y pretensiones articulados en sus respectivos escritos tratando
de eliminar la oscuridad o ambigüedad que contengan.
2º) Deberá intentar la conciliación de las partes en forma total o parcial. A tal fin las instará a
que formulen propuestas de arreglo y, si no lo hicieren, podrá proponerles una o mas fórmulas
conciliatorias. En caso de conciliación total o parcial, el juez la homologará en el acto, salvo en los
casos que existan menores u otros incapaces interesados y deba requerir el dictamen previo.
3º) Resolverá cualquier cuestión previa que se encontrare pendiente o pudiere presentarse,
expidiéndose también sobre los hechos nuevos denunciados conforme al artículo 348.
4º) Dejará establecidos los hechos pertinentes acerca de los cuales no exista controversia entre
las partes, procurando, a tal fin, eliminar las discrepancias que existan. Fijará asimismo, según las
pautas del artículo 347, los hechos conducentes que deban ser objeto de la prueba.
5º) Abrirá la causa a prueba por un plazo no mayor a los cuarenta (40) días, salvo que se diera
la situación prevista en el artículo 352, ordenando la producción de la ofrecida por las partes que sean
conducentes, pudiendo decretar otras de oficio que estime pertinentes. Para decidir cuáles serán las
pruebas que mandará a producir, el juez aplicará los principios establecidos en el artículo 347.
Si alguna de las partes se opusiere a la apertura a prueba, la cuestión se resolverá en el mismo
acto, previa sustanciación. Sólo será apelable la resolución que deniegue la apertura a prueba. En su
caso, el recurso deberá interponerse y fundarse en el acto, debiendo en la misma oportunidad,
responder la parte apelada.
Cumplido se elevará sin más trámite a la Cámara de Apelaciones.
6º) Antes de la audiencia, las partes de común acuerdo podrán presentar un escrito
proponiendo peritos y determinando los puntos de la o las pericias.
7º) En caso que no hubiera habido acuerdo de parte, ofrecida prueba pericial, de el a y de los
puntos propuestos correrá traslado a la contraparte que deberá contestar en la misma audiencia. De
admitirse su producción fijará los puntos de pericia designándose el perito en el acto conforme al
artículo 437 primer párrafo.
8º) Si como resultado del tratamiento de los incisos anteriores no hubiera prueba pendiente a
producir, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 342, salvo que las
partes consientan alegar en el mismo acto en cuyo caso se concederá a cada una un traslado por su
orden de quince (15) minutos.
9º) Podrá disponer una nueva audiencia a realizarse en su presencia para recibir la prueba
testimonial, las declaraciones de las partes y las explicaciones que se requieran a los peritos.-
CAPITULO VI
Prueba
SECCION 1
Normas generales
Artículo 346.- ANTICIPACION DE PRUEBA.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 311, si
por una causa sobreviniente hubiere fundados motivos para temer que alguna medida se torne
imposible o muy dificultosa, a pedido de parte y con notificación a la contraparte, se anticipará a la
fecha mas cercana de manera que asegure su realización.-
Artículo 347.- PERTINENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA. Sólo se admitirán como
objeto de prueba los hechos articulados en la demanda, reconvención y, en su caso, sus
contestaciones, que sean conducentes al esclarecimiento de la verdad objetiva del pleito y que
resulten controvertidos. La decisión del juez sobre el punto será inapelable, sin perjuicio de la facultad
de replantear la cuestión en la alzada como está previsto en el artículo 362.-
Artículo 348.- HECHOS NUEVOS.- Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda
o reconvención, ocurriese o l egase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese relación
con la cuestión que se ventila, podrá denunciarlo hasta tres (3) días después de notificada la
providencia que señala la audiencia preliminar, ofreciéndose la prueba pertinente.
Del escrito se dará traslado a la otra parte quien, dentro del plazo para contestarlo, podrá
también articular otros hechos en contraposición a los nuevos denunciados ofreciendo la prueba
pertinente.
La resolución sobre su admisión o denegación será adoptada en la oportunidad prevista en el
artículo 345 inciso 3º), disponiéndose, de corresponder, la producción de la prueba pertinente.-
Artículo 349.- RECURSOS.- La resolución que admitiere el hecho nuevo, será inapelable.
La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.-
Artículo 350.- COMPUTO DEL PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA.- El plazo de prueba es
común y comenzará a correr a partir de la resolución que provea la prueba conforme al artículo 345
inciso 5º).-
Artículo 351.- FIJACION Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS. Las audiencias deberán
señalarse en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la naturaleza de las pruebas.-
Artículo 352.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA.- Cuando la prueba deba producirse
fuera de la Provincia o de la República, el juez señalará el plazo extraordinario que considere
suficiente, el que no podrá exceder de noventa (90) y ciento ochenta (180) días, respectivamente.-
Artículo 353.- REQUISITOS DE LA CONCESION DEL PLAZO EXTRAORDINARIO.- Para la
concesión del plazo extraordinario se requerirá:
1º) Que se solicite hasta el momento de la audiencia preliminar.
2º) Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su caso, el
nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban testimoniarse, mencionando los
archivos o registros donde se encuentren.-
Artículo 354.- FORMACION DE CUADERNO, RESOLUCION Y RECURSO.- Cumplidos los
requisitos del artículo anterior, se formará cuaderno por separado y el juez resolverá sin sustanciación
alguna.
La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.
La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevará a la Cámara de Apelaciones el
respectivo cuaderno.-
Artículo 355.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCION.- Cuando hubiese transcurrido el plazo
extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se concedió, y el proceso se
encontrare en las condiciones a que se refiere al artículo 457, se procederá en la forma dispuesta por
éste y el juez podrá, incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerase que dicha prueba
revista carácter esencial para la decisión de la causa.
Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia y deducido contra el a recurso de
apelación, la prueba deberá ser agregada en la Cámara de Apelaciones, siempre que no hubiese
mediado declaración de negligencia a su respecto.-
Artículo 356.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO. El plazo extraordinario
correrá conjuntamente con el ordinario.-
Artículo 357.- CARGO DE LAS COSTAS.- Cuando ambos litigantes hayan solicitado el plazo
extraordinario las costas serán satisfechas en la misma forma que las demás del pleito. Pero si se
hubiese concedido a uno solo y éste no ejecutare la prueba que hubiese propuesto, abonará las
costas, incluso los gastos en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde
debieran practicarse las diligencias.
Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de acuerdo a lo prescripto por
el artículo 762.-
Artículo 358.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA.- Salvo acuerdo de partes o
fuerza mayor, el plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se suspenderá por ningún
incidente o recurso.-
Artículo 359.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES.- Cuando la prueba consistiere
en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la parte agregará los testimonios o
certificados de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas
constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar
sentencia.-
Artículo 360.- CARGA DE LA PRUEBA.- Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme
la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o el tribunal no tengan el
deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que
invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa probatoria del tribunal ni a la
apreciación de las omisiones, deficiencias de la prueba o ausencia de la colaboración debida,
conforme al artículo 368.
Sin perjuicio de el o, tendrá la carga de probar los hechos, aquel que por las circunstancias del
caso, se encuentre en mejores condiciones de arrimar a conocimiento del tribunal, el esclarecimiento
de los mismos.-
Artículo 361.- MEDIOS DE PRUEBA.- La prueba deberá producirse por los medios previstos
expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no
afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no estén expresamente
prohibidos para el caso.
Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las disposiciones de
los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que establezca el juez.-
Artículo 362.- INAPELABILIDAD.- Serán inapelables las resoluciones del juez sobre producción,
denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se hubiese denegado alguna medida, la parte
interesada podrá solicitar a la Cámara de Apelaciones que la diligencie cuando el expediente le fuere
remitido para que conozca del recurso contra la sentencia definitiva.-
Artículo 363.- AGREGACION.- Al vencimiento del plazo probatorio los cuadernos de prueba de
plazo extraordinario se agregarán al expediente.
Artículo 364.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO.- Cuando procediera los jueces
asistirán a las actuaciones de pruebas que deban practicarse fuera de la sede del juzgado, pero
dentro del radio urbano del lugar.-
Artículo 365.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO.- Cuando las actuaciones deban
practicarse fuera del radio urbano, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la
diligencia a los jueces de paz de las respectivas localidades.
Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces se trasladarán a donde deba tener lugar
la diligencia.
Artículo 366.- DILIGENCIAMIENTO.- Las medidas de pruebas deberán ser pedidas, ordenadas
y practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para que sean diligenciadas
oportunamente.
Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán los interesados
pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, dentro del plazo de prueba la parte que la
ofreció, hubiese informado al juzgado de las dificultades y requerido las medidas necesarias para
activar la producción.
Para el diligenciamiento de oficios sólo se exigirán los recaudos y requisitos que determinen las
leyes, decretos y ordenanzas.
Cuando determinada repartición pública, sin causa justificada, no cumplimentara en el término
que corresponda medidas de prueba legalmente ordenadas, el juez lo hará saber a los superiores de
aquél a, sin perjuicio de aceptar los recaudos pertinentes. Si el incumplimiento injustificado proviniere
de persona privada, le impondrá una multa de acuerdo a lo prescripto por el artículo 762.-
Artículo 367.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA.- Se desestimará el pedido de declaración
de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado antes de vencido el plazo para
contestarlo.
También, y sin sustanciación alguna, si se acusare negligencia respecto de la declaración de
partes y de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos, antes de
que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia. La resolución del juez será irrecurrible.-
Artículo 368.- APRECIACION DE LA PRUEBA.- Salvo disposición legal en contrario, los jueces
formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana critica. No
tendrán el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino
únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fal o de la causa.-
SECCION 2
Prueba Documental
Artículo 369.- EXHIBICION DE DOCUMENTOS.- Las partes y los terceros en cuyo poder se
encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán obligados a exhibirlos o a
designar el lugar donde se hal an los originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos
cuando correspondiere.
Si se hubieren ofrecido en la demanda, contestación o reconvención, el juez podrá ordenar su
agregación al disponer la audiencia preliminar para ser presentados antes de el a. La falta de dicha
documental, no obstará a la realización de la audiencia referida.
Los apoderados y letrados de las partes, una vez ordenada su agregación, podrán requerir
directamente y mediante oficio, el envío de la pertinente documentación, o de su copia autenticada, la
que deberá ser remitida directamente a la Secretaría.-
Artículo 370.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES.- Si el documento se
encontrare en poder de una de las partes, se le intimará su presentación al contestar la demanda y,
en su caso, la reconvención. Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente
verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos constituirá una presunción en su
contra.-
Artículo 371.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCEROS AJENOS A LA LITIS.- Cuando el
documento se encuentre en una oficina pública, se intimará al encargado su presentación, o la de su
fotocopia autenticada, testimonio o certificado. En caso de negativa injustificada por parte de una
persona pública o privada serán de aplicación las disposiciones previstas en el artículo 381.
La imposibilidad justificada de presentar estos documentos dentro de los diez (10) días, deberá
informarse al juzgado antes del vencimiento del plazo, indicando, en su caso, la fecha en que serán
presentados.
Cuando el tercero presentante de un original solicite su devolución, el juez podrá ordenar que
previamente se agreguen fotocopias autenticadas de las partes del documento pertinentes a la
prueba. En estos supuestos el original deberá presentarse nuevamente y dentro de las veinticuatro
(24) horas, si así lo ordenare el juzgado.
Artículo 372.- COTEJO.- Si una persona negare la firma que se le atribuye o manifestare no
conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a la comprobación del documento de
acuerdo con lo establecido en los artículos 436 y siguientes, en lo que correspondiere.
El litigante que hubiera desconocido maliciosamente un documento que se le atribuyere,
correrá con las costas.-
Artículo 373.- INDICACION DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO.- En los escritos a que se
refiere el artículo 436 las partes indicarán los documentos que han de servir para la pericia.-
Artículo 374.- ESTADO DEL DOCUMENTO.- A pedido de parte, el secretario certificará sobre el
estado material del documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas,
interlineados u otras particularidades que en él se adviertan.
Dicho certificado podrá ser reemplazado por fotocopia autenticada a costa de la parte que la
pidiere.-
Artículo 375.- DOCUMENTOS INDUBITADOS.- Si los interesados no se hubiesen puesto de
acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez sólo tendrá por indubitados:
1º) Las firmas consignadas en documentos auténticos.
2º) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se atribuya el que
sea objeto de comprobación.
3º) El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el litigante a quien
perjudique.
4º) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.-
Artículo 376.- CUERPO DE ESCRITURA.- A falta de documentos indubitados, o siendo el os
insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya un manuscrito forme un cuerpo
de escritura al dictado y a requerimiento de los peritos. Esta diligencia se cumplirá bajo
apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se
tendrá por reconocido el documento.
Si quien se opusiere a formar el cuerpo de escritura fuere tercero al juicio y su negativa no se
justificare debidamente, se le aplicarán las sanciones conminatorias previstas en el artículo 38 de
este Código.-
Artículo 377.- REDARGUCION DE FALSEDAD.- La redargución de falsedad de un instrumento
público, tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de
notificado el auto que ordena la agregación del documento. Será inadmisible si no se indican los
elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad.
Admitido el requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la sentencia, para resolver
el incidente conjuntamente con ésta.
Será parte el oficial público que extendió el instrumento.-
SECCION 3
Prueba de Informes
Artículo 378.- PROCEDENCIA.- Los informes que se soliciten a las oficinas públicas o personas
de carácter público o privado, deberán versar sobre actos o hechos concretos, claramente
individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán únicamente respecto de actos o hechos
que resulten de documentos, expedientes, constancias, registros o antecedentes en poder del
informante.-
Artículo 379.- SUSTITUCION O AMPLIACION DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS.- No será
admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o ampliar otro medio de
prueba que, específicamente, corresponda por ley o por la naturaleza de los hechos controvertidos.-
Artículo 380.- PLAZOS PARA LA CONTESTACION.- Los encargados de oficinas públicas
deberán presentar los informes dentro de los diez (10) días de solicitados, salvo que el juez fijara un
plazo especial por la naturaleza del juicio o circunstancias especiales.
En el mismo término deberán hacerlo las personas privadas bajo apercibimiento de aplicar las
sanciones del artículo 38.-
Artículo 381.- RETARDO.- Si por circunstancias atendibles la contestación no pudiera
presentarse en término, antes del vencimiento del plazo el responsable pondrá en conocimiento del
juzgado las causas de la demora y fecha en que dará cumplimiento.-
Artículo 382.- ATRIBUCIONES DE LOS APODERADOS Y LETRADOS.- Los pedidos de
informes serán requeridos por medio de oficios firmados, sel ados y diligenciados por el apoderado o
letrado, con transcripción de la parte pertinente de la resolución que los ordena y que fija el plazo en
que deberán expedirse. Deberá, asimismo, consignarse la prevención que establece el último párrafo
del artículo 366.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informe y remitirse las contestaciones directamente a la
secretaría con transcripción o copia del oficio o entregarse al interesado.
Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo establecido en la
providencia que los ordena, o de las formas legales, su responsabilidad disciplinaria se hará efectiva
de oficio o a petición de parte.-
Artículo 383.- COMPENSACION.- Las entidades privadas que no fueren parte en el proceso, al
presentar el informe podrán solicitar una compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las
partes, si los trabajos que han debido efectuar para contestarlo implicaren gastos extraordinarios. En
este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la
respectiva resolución tramitará por expediente separado.-
Artículo 384.- IMPUGNACION POR FALSEDAD.- Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de
formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los actos o
hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los
documentos, expedientes, constancias, registros o antecedentes en que se fundare la contestación.
La impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día de notificada por ministerio de la
ley la providencia que ordena la agregación del informe.
No cumpliendo con el requerimiento formulado la prueba en cuestión carecerá de eficacia
probatoria.-
SECCION 4
Declaración de las Partes
Artículo 385.- DECLARACIONES. INCIDENTE.- Cada parte podrá exigir que el litigante que
tuviera en el pleito un interés distinto al propio, sea interrogado sobre la cuestión que se ventila.
Si antes de la contestación de la demanda se promoviese algún incidente, podrá interrogarse
sobre lo que sea objeto de éste.-
Artículo 386.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS.- Podrán, asimismo, ser citados a declarar:
1º) Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido
personalmente en este carácter.
2º) Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando vigente el
mandato y por hechos anteriores cuando sus representados estuvieren fuera del lugar en que se
sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese facultades para el o y la parte contraria lo consienta.
3º) Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades colectivas que
tuvieren facultad para obligarlas.-
Artículo 387.- ELECCION DEL DECLARANTE.- La persona jurídica, sociedad o entidad
colectiva podrá oponerse, en la audiencia preliminar, a que declare el representante elegido por quien
la hubiera ofrecido, siempre que:
1º) Adujere que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de los hechos.
2º) Indicare el nombre del representante que prestará declaración.
El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que declare el propuesto.
No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecha la opción, en su caso, si el
declarante manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se tendrá por reconocida la versión de
los mismos efectuada por la contraria.
Artículo 388.- DECLARACION POR OFICIO.- Cuando litigare la Provincia, una municipalidad,
comisión de fomento o un ente autárquico, la declaración deberá requerirse por oficio al funcionario
facultado por ley para representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos
expuestos por la contraria y sobre los cuales se le interrogó, si no es contestado dentro del plazo que
el tribunal fije o no lo fuere en forma clara y categórica.-
Artículo 389.- FORMA DE LA CITACION.- Salvo el caso de proceso ordinario, el que deba
declarar será citado por cédula en el domicilio constituido con anticipación de cinco (5) días, bajo
apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los
términos del artículo 398.
No procede citar por edictos para la declaración de partes.- *
Artículo 390.- RESERVA DEL INTERROGATORIO E INCOMPARECENCIA DE LA PARTE
QUE OFRECIO LA PRUEBA.- La parte que ofreciere la prueba podrá reservar el interrogatorio hasta
la audiencia, limitándose a pedir la citación del declarante.
El interrogatorio deberá ser entregado en secretaría, en sobre cerrado al que se le pondrá
cargo.
La parte que pidió la declaración perderá el derecho de exigirla, si no compareciere sin justa
causa a la audiencia, ni hubiese presentado interrogatorio y compareciese el citado.- (Texto según
ley 1.927)
Artículo 391.- FORMA DE LAS PREGUNTAS.- Las preguntas serán claras y precisas; no
contendrán más de un hecho; y sólo deberán versar sobre puntos controvertidos que puedan ser de
conocimiento personal del declarante.
El declarante o su letrado podrán oponerse a las preguntas formuladas que no se ajustan a lo
prescripto en el párrafo anterior, la que se sustanciará con la contraria.
El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos de las preguntas
propuestas por las partes, sin alterar su sentido.
Podrá, asimismo, eliminar los que fuesen manifiestamente inútiles.-
Artículo 392.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES.- El declarante responderá por sí mismo
de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de consejos ni de borradores, pero el
juez podrá permitirle la consulta de anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u
operaciones contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales.
No se interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el declarante deberá
concurrir a la audiencia munido de el os.-
Artículo 393.- INTERRUPCION DE LA DECLARACION.- Al que interrumpiese a la parte en su
declaración, podrá imponérsele una multa de diez ($ 10.-) a cincuenta ($ 50.-) pesos. En caso de
reincidencia podrá procederse conforme a lo dispuesto en el artículo 36, en cuanto correspondiere.-
Artículo 394.- FALTA DE CONTESTACION.- Cuando el declarante manifestare no recordar el
hecho acerca del cual se le pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá
por reconocido en los términos del artículo 398.-
Artículo 395.- PREGUNTA IMPERTINENTE.- Si el declarante estimare impertinente una
pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá tenerlo por confeso si al
sentenciar la juzgare procedente. De el o sólo se dejará constancia en acta, sin que la cuestión pueda
dar lugar a la formación de incidente alguno.-
Artículo 396.- PREGUNTAS RECIPROCAS.- Las partes podrán hacerse recíprocamente las
preguntas y observaciones que juzgaren conveniente con autorización o por intermedio del juez. Este
podrá también interrogarlas de oficio, sobre todas las circunstancias que fueren conducentes a la
averiguación de la verdad.-
Artículo 397.- FORMA DEL ACTA.- Las declaraciones serán recibidas conforme se dispone en
el artículo 118.-
Artículo 398.- CONFESION FICTA.- Si alguna de las partes no compareciere a declarar a la
hora fijada para la audiencia, o si habiendo comparecido rehusare responder o respondiere de una
manera evasiva, el juez, al sentenciar podrá tener por ciertos los hechos articulados por la parte
contraria en el escrito constitutivo y sobre los cuales versare el interrogatorio, y aplicará lo dispuesto
en el artículo 155 inciso 5º párrafo 3º, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y las demás
pruebas producidas.
De la incomparecencia del litigante, quedará constancia en acta.
En caso de incomparecencia del declarante, aunque no se hubiese extendido acta se aplicará
lo establecido en el primer párrafo, si quien la propone hubiese presentado oportunamente el
interrogatorio y el declarante estuviere debidamente notificado.-
Artículo 399.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE.- En caso de enfermedad del que deba
declarar, el juez o uno de los miembros de la Cámara de Apelaciones o del Superior Tribunal,
comisionado al efecto, se trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare el declarante, donde se
l evará a cabo la declaración en presencia de la otra parte si asistiere, o del apoderado, según
aconsejen las circunstancias.-
Artículo 400.- JUSTIFICACION DE LA ENFERMEDAD.- La enfermedad deberá justificarse con
anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado médico. En este deberá consignarse la
fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo que durará el impedimento para concurrir al
tribunal.
Si quien ofreció la prueba impugnare el certificado, el juez ordenará el examen del citado por un
médico. Si se comprobase que pudo comparecer, se lo tendrá por confeso en los términos del artículo
398.-
Artículo 401.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO.- El litigante
que formule las preguntas podrá exigir que el otro declare ante el juez de la causa.-
Artículo 402.- AUSENCIA DE LA PROVINCIA.- Si luego de citado, el declarante tuviere que
ausentarse de la Provincia, deberá comunicarlo al juez, para que se anticipe o postergue la audiencia,
bajo apercibimiento de l evarse a cabo y de tenerlo por confeso en los términos del artículo 398.-
Artículo 403.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA.- La confesión judicial expresa
constituirá plena prueba, salvo cuando:
1º) Dicho medio de prueba estuviere excluído por la ley respecto de los hechos que constituyen
el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el declarante no puede renunciar o transigir
válidamente.
2º) Recayere sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.
3º) Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior, agregados al
expediente.-
Artículo 404.- ALCANCE DE LA CONFESION.- En caso de duda, la confesión deberá
interpretarse en favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
1º) El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o absolutamente
separables, independientes unos de otros.
2º) Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren contrarias a una
presunción legal o inverosímiles.
3º) Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.-
Artículo 405.- CONFESION EXTRAJUDICIAL.- La confesión hecha fuera del juicio, por escrito o
verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente, obliga en el juicio siempre que esté
acreditada por los medios de prueba establecidos por la ley.
Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de presunción simple.-
SECCION 5
Prueba de Testigos
Artículo 406.- PROCEDENCIA.- Toda persona mayor de catorce (14) años podrá ser propuesta
como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones establecidas por ley.
Los testigos que tengan su domicilio fuera del radio del juzgado pero dentro de los ciento
cincuenta (150) kilómetros del tribunal de la causa, están obligados a comparecer para prestar
declaración ante éste.
Cuando el traslado resulte dificultoso o imposible, se dispondrá de oficio, a pedido del testigo o
de la parte, que presten declaración ante el juez o juez de paz de su domicilio. También lo harán ante
estos últimos los testigos domiciliados a una distancia mayor a la mencionada precedentemente.-
Artículo 407.- TESTIGOS EXCLUIDOS.- Salvo que se tratare de reconocimiento de firmas, no
podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el
cónyuge, aunque estuviere separado o divorciado.-
Artículo 408.- OPOSICION.- Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de oficio y sin
sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuese admisible, o de testigos cuya
declaración no procediese por disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si
indebidamente se la hubiere ordenado.-
Artículo 409.- OFRECIMIENTO.- Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos,
deberán presentar una lista de el os con expresión de sus nombres, profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno de esos datos,
bastará que indique lo necesario para que el testigo pueda ser individualizado sin dilaciones y sea
posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que deban presentarse
los testigos.-
Artículo 410.- NUMERO DE TESTIGOS.- Cada parte podrá ofrecer hasta cinco (5) testigos,
máximo que el juez podrá ampliar a ocho (8), si mediara petición expresa y debidamente fundada que
justifique el ofrecimiento de este mayor número.
También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres (3) testigos para remplazar a
quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o ausencia. Si el juez hubiere
ampliado el número, podrán ofrecer hasta cinco (5).-
Artículo 411.- AUDIENCIA.- Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el juez
mandará recibirla en única audiencia pública que se señalará para el examen de todos los testigos.
Cuando el número de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la imposibilidad de
que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas audiencias como fueren necesarias en
días seguidos, determinando cuáles testigos depondrán en cada una de el as, de conformidad con la
regla establecida en el artículo 417.
Al citar al testigo se le notificará la audiencia, bajo apercibimiento de que si faltare sin causa
justificada se lo hará comparecer por la fuerza pública y se le impondrá una multa en los términos del
artículo 762.-
Artículo 412.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA.- A pedido de parte y sin sustanciación alguna, se
tendrá por desistida del testimonio a la parte que lo propuso si:
1º) No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido por esa razón.
2º) No habiendo comparecido aquél a la audiencia, sin invocar causa justificada, no requiera en
el a o dentro de los tres (3) días subsiguientes las medidas de compulsión necesarias y la fijación de
una nueva audiencia.
Artículo 413.- FORMA DE CITACION.- La citación a los testigos se efectuará por los medios
previstos en este Código. Esta deberá diligenciarse con tres (3) días de anticipación por lo menos y
en el a se transcribirá la parte del artículo 411 que se refiere a la obligación de comparecer y a su
sanción.-
Artículo 414.- INASISTENCIA JUSTIFICADA.- Además de las causas de justificación de la
inasistencia libradas a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:
1º) Si la citación fuera nula.
2º) Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el artículo 413, salvo
que la audiencia se hubiese anticipado por razones de urgencia y constare en el texto de la cédula
esa circunstancia.-
Artículo 415.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER.- Si alguno de los testigos se
hal ase imposibilitado de comparecer al juzgado, será examinado en su domicilio o lugar de su
residencia accidental, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 400, párrafo primero. Si se
comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de diez ($ 10.-) a cincuenta ($ 50.-) pesos y
se procederá a fijar audiencia de inmediato, la que deberá realizarse dentro del quinto día, quedando
notificados en ese mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.-
Artículo 416.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGA-TORIO.- Si la parte que ofreció
al testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese presentado interrogatorio,
se la tendrá por desistida de aquél, sin sustanciación alguna.-
Artículo 417.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES.- Los testigos estarán en lugar desde donde
no puedan oír las declaraciones de los otros.
Serán l amados sucesiva y separadamente, alternándose en lo posible, los del actor con los del
demandado a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones especiales.-
Artículo 418.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD.- Antes de declarar, los testigos
prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, y serán informados de las consecuencias
penales a que puedan dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.-
Artículo 419.- INTERROGATORIO PRELIMINAR.- Aunque las partes no lo pidan, los testigos
serán siempre preguntados:
1º) Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
2º) Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes y en qué grado.
3º) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
4º) Si es amigo íntimo o enemigo de alguno de los litigantes.
5º) Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene algún otro
género de relación con el os.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no coincidieran totalmente con
los datos que la parte hubiese indicado al proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente
fuera la misma persona y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida
a error.-
Artículo 420.- FORMA DEL EXAMEN.- Los testigos serán libremente interrogados, por el juez o
por el secretario, acerca de lo que supieren sobre los hechos controvertidos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen las repreguntas que
sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las indicadas por quien lo propuso.
Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 391, párrafo tercero.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas que se
propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir la declaración.
La forma y el desarrol o del acto se regirán, en lo pertinente, conforme a lo dispuesto por el
artículo 118.-
Artículo 421.- FORMA DE LAS PREGUNTAS.- Las preguntas no contendrán más de un hecho;
serán claras y precisas; no se formularán las que estén concebidas en términos afirmativos o
negativos, sugieran las respuestas o sean ofensivas, vejatorias o capciosas. No podrán contener
términos de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a personas especializadas.-
Artículo 422.- NEGATIVA A RESPONDER.- El testigo podrá rehusarse a contestar las
preguntas:
1º) Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor, el de su
cónyuge o el de consanguíneos o afines en línea directa.
2º) Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar, científico, artístico o
industrial.-
Artículo 423.- FORMA DE LAS RESPUESTAS.- El testigo contestará sin poder leer notas o
apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara, de lo que se dejará constancia.
Deberá en cada respuesta dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.-
Artículo 424.- INTERRUPCION DE LA DECLARACION.- Al que interrumpiese al testigo en su
declaración podrá imponérsele una multa de diez ($ 10.-) a cincuenta ($ 50.-) pesos. En caso de
reincidencia podrá procederse conforme a lo previsto en el artículo 36, en cuanto correspondiere.-
Artículo 425.- PERMANENCIA.- Después que prestaren su declaración, los testigos
permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, salvo que el juez dispusiese lo
contrario.-
Artículo 426.- CAREO.- Si surgieren contradicciones entre lo declarado por los testigos, el juez
podrá ordenar, de oficio o a pedido de parte, el careo que se realizará en su presencia bajo pena de
nulidad, entre los testigos contradictorios o entre éstos y las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere dificultoso o
imposible, el juez dispondrá declaraciones por separado, conforme al interrogatorio que él formulará.-
Artículo 427.- FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO.- Si las declaraciones ofreciesen indicios
graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la detención de los presuntos
culpables, remitiéndolos a disposición del juez competente, a quien se enviará también testimonio de
lo actuado.-
Artículo 428.- SUSPENSION DE LA AUDIENCIA.- Cuando no puedan examinarse todos los
testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en el siguiente, sin necesidad de
nueva citación, expresándolo así en el acta que se extienda.-
Artículo 429.- RECONOCIMIENTO DE LUGARES.- Si el reconocimiento de algún sitio
contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los testigos.-
Artículo 430.- PRUEBA DE OFICIO.- El juez podrá disponer de oficio la declaración en el
carácter de testigos de personas mencionadas por las partes en los escritos de constitución del
proceso, o cuando según resultare de otras pruebas producidas que tuvieren conocimiento de hechos
que puedan gravitar en la solución de la causa.-
Artículo 431.- TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCION DEL JUZGADO.- En
el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese propuesto testigos que deban declarar
fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e indicará los nombres de las personas
autorizadas para el trámite del exhorto u oficio.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.-
Artículo 432.- DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS.- En el caso del artículo
anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que podrá dentro de tercer día,
proponer repreguntas. El juez examinará los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas y
repreguntas superfluas y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del
cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado el
oficio y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.
En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el interrogatorio de
preguntas o repreguntas.-
Artículo 433.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACION DE COMPARECER.- Exceptúase de la
obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios cuyos cargos estén expresamente
previstos en la Constitución Provincial.
Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen bajo juramento o
promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado, debiendo entenderse que no excederá
de diez (10) días si no se lo hubiese indicado especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de repreguntas a incluir
en el interrogatorio.-
Artículo 434.- IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS.- Dentro del plazo de prueba las partes podrán
alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez apreciará, según las reglas de la sana
crítica, y en oportunidad de dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o
disminuyan la fuerza de las declaraciones.-
SECCION 6
Prueba de peritos
Artículo 435.- PROCEDENCIA.- Será admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los
hechos controvertidos requiriese conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o
actividad técnica especializada.- (Texto según ley 1.927)
Artículo 436.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA.- Al ofrecer la prueba pericial se indicará la
especialización que han de tener los peritos y se propondrán los puntos de pericia.
La otra parte, al contestar el traslado que se le confiera podrá oponerse a su procedencia,
proponer otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la procedencia de
los mencionados por quien la ofreció. El juzgado dictará resolución y si considerare admisible la
prueba pericial, designará los peritos de acuerdo al artículo 437 y fijará los puntos de pericia, salvo en
los casos de juicio ordinario que lo hará en la audiencia preliminar.-
Artículo 437.- PERITO. CONSULTORES TECNICOS.- De no existir acuerdo de partes, la
prueba estará a cargo de un perito único designado de oficio y por sorteo ordenado por el juez, salvo
cuando una ley especial establezca un régimen distinto. El juez fijará el plazo dentro del cual deberá
presentar el dictamen.
En los procesos de declaración de incapacidad e inhabilitación, se estará a lo dispuesto en el
artículo 595 inciso 3º.
En el juicio de nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres peritos cuando por la
importancia o complejidad del asunto lo considere conveniente. Si los peritos fuesen tres, el juez les
impartirá las directivas sobre el modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a la
producción y presentación del dictamen.
Cada parte tiene facultad para designar un consultor técnico a su costa, salvo que al momento
de resolver el juez haga mérito de su actuación, en cuyo caso sus gastos y honorarios integrarán la
condena en costas.-
Artículo 438.- ANTICIPO DE GASTOS.- Si los peritos lo solicitaren dentro del tercer día de
haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han
ofrecido la prueba deberán depositar la suma que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro del quinto día de ordenado y se entregará a los
peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de
honorarios. La resolución sólo será susceptible de recurso de reposición.
La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.
El consultor técnico no tendrá derecho al pago de anticipo de gastos.-
Artículo 439.- IDONEIDAD.- Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos deberán tener
título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a que pertenezcan las
cuestiones acerca de las cuales deban expedirse.
En caso contrario, podrán ser nombrados quienes, por sus conocimientos técnicos o
especializados, estén en condiciones de dictaminar sobre los puntos materia de la prueba pericial
ofrecida.-
Artículo 440.- RECUSACION.- Los peritos nombrados de oficio podrán ser recusados con justa
causa, hasta tres (3) días después de notificado el nombramiento o por causa sobreviniente a la
designación, o cuya existencia se hubiese conocido con posterioridad.-
Artículo 441.- CAUSALES.- Serán causas de recusación las previstas respecto de los jueces.
También serán recusables por falta de título o por incompetencia en la materia de que se trate, en el
supuesto de los artículos 439 y 440.-
Artículo 442.- TRAMITE. RESOLUCION.- Deducida la recusación se hará saber al perito para
que en el acto de la notificación, o dentro del tercer día, manifieste si es o no cierta la causal.
Reconocido el hecho o guardado silencio, será reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará
por separado, sin interrumpir el curso del proceso.
La resolución que deniegue la recusación será apelable.-
Artículo 443.- REEMPLAZO.- El consultor técnico podrá ser reemplazado por la parte que lo
designó; el reemplazante no podrá pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de
la pericia.-
Artículo 444.- ACEPTACION DEL CARGO.- Los peritos aceptarán el cargo ante el Secretario o
Prosecretario, dentro del tercer día de notificado cada uno de su designación, bajo juramento o
promesa de desempeñar fielmente el cargo. Se los citará por cédula u otro medio autorizado por este
Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez nombrará otro en su
reemplazo, de oficio y sin otro trámite.
Artículo 445.- REMOCION.- El juez de oficio reemplazará al perito que renunciare, que
rehusare dar su dictamen o no lo presentare oportunamente. El reemplazado perderá el derecho al
cobro de honorarios y será condenado al pago de los gastos de las diligencias frustradas y los daños
y perjuicios que reclamaren las partes, salvo el caso de renuncia fundada.-
Artículo 446.- FORMA DE PRACTICARSE LA DILIGENCIA.- La pericia estará a cargo del perito
designado por el juez. Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las
operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que consideraran pertinentes.
En los supuestos previstos por el artículo 437, tercer párrafo, la negligencia de uno de los
peritos no excusará a los otros.-
Artículo 447.- DICTAMEN INMEDIATO.- Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal
naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente, podrán dar su dictamen por escrito o
en audiencia; en el mismo acto los consultores técnicos podrán formular las observaciones
pertinentes.-
Artículo 448.- PLANOS, EXAMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCION DE LOS
HECHOS.- De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:
1º) Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas, cinematográficas, o de
otra especie, de objetos, documentos o lugares, con empleo de medios o instrumentos mecánicos.
2º) Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos.
3º) Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron realizarse de
una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos y hacer saber a las
partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer a los ya designados para que
participen en las tareas, en los términos de los artículos 446 y 450.-
Artículo 449.- FORMA DE PRESENTACION DEL DICTAMEN.- El perito presentará su
dictamen por escrito, con copias para las partes.
Contendrá la explicación detal ada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios
científicos, técnicos o especializados en que funden su opinión.
Los consultores técnicos de las partes, dentro del plazo fijado al perito, podrán presentar por
separado sus respectivos informes cumpliendo los mismos requisitos.-
Artículo 450.- TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA.- Del dictamen del perito se
dará traslado a las partes que se notificará personalmente o por cédula. De oficio o a instancia de
cualquiera de el as, el juez podrá ordenar que el perito dé las explicaciones que se consideraren
convenientes, en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.
Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren presentes, con
autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente; si no comparecieren esa facultad podrá
ser ejercida por los letrados.
Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las dadas por el
perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos o, en su defecto, por las partes dentro del
quinto día de notificadas por ministerio de la ley.
La falta de impugnaciones o pedidos de explicaciones u observaciones a las explicaciones que
diere el perito, no es óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los
letrados en la oportunidad de alegar.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra pericia, o se
perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros de su elección.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe ampliatorio o
complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar honorarios, total o parcialmente.-
Artículo 451.- FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL.- La fuerza probatoria del
dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los
principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la
sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los
artículos 447 y 450, y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca.
Artículo 452.- INFORMES CIENTIFICOS, ARTISTICOS O TECNICOS.- A petición de parte o de
oficio, el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades
públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial requiriese
operaciones o conocimientos de alta especialización.-
Artículo 453.- CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS.- Al contestar el traslado a que se
refiere el segundo párrafo del artículo 436, la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial
podrá:
1º) Oponerse a su procedencia por no corresponder conforme los dispuesto en el artículo 435.
Si, no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia resultare que no ha constituido uno
de los elementos de convicción coadyuvante para la decisión, los gastos y honorarios del perito y
consultores técnicos serán a cargo de la parte que propuso la pericia.
2º) Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal razón, de participar
en el a; en este caso, los gastos y honorarios del perito serán siempre a cargo de quien la solicitó,
excepto cuando para resolver a su favor se hiciere mérito de aquel a.
En ambos casos la parte que formuló la manifestación podrá impugnar o pedir aclaraciones al
dictamen pericial.
Los honorarios regulados a los peritos deben guardar relación con lo que correspondan a los
letrados intervinientes.
Cuando leyes especiales establezcan determinados porcentajes, éstos habrán de aplicarse con
respecto a los puntos o cuestiones que fueron objeto del peritaje.
El total de los honorarios regulados a los peritos y de los consultores técnicos en el caso de
artículo 437 último párrafo, no podrá exceder del diez por ciento del monto del proceso. Si la
aplicación de distintas leyes arancelarias hicieran superar este tope, las regulaciones se reducirán a
prorrata.-
SECCION 7
Reconocimiento Judicial
Artículo 454.- MEDIDAS ADMISIBLES.- El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a pedido de
parte:
1º) El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.
2º) La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.
3º) Las medidas previstas en el artículo 448 inciso 3º.
Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se determinará el
lugar, fecha y hora en que se realizará.
Si hubiere urgencia, la notificación se hará de oficio y con un (1) día de anticipación.-
Artículo 455.- FORMA DE LA DILIGENCIA.- A la diligencia asistirá el juez o los miembros del
tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus representantes y letrados o
consultores técnicos que designen al efecto y formular las observaciones pertinentes, de las que se
dejará constancia en acta.
El Tribunal y las partes podrán interrogar en ese acto a los testigos y peritos sobre el objeto del
reconocimiento.-
SECCION 8
Conclusión de la Causa para Definitiva
Artículo 456.- ALTERNATIVA.- Cuando no hubiese mérito para abrir la causa a prueba deberá
procederse con arreglo a lo establecido en el último apartado del artículo 342.-
Artículo 457.- CLAUSURA PERIODO PROBATORIO. ALEGATOS.- Vencido el término
probatorio y producida la prueba en el caso previsto en el segundo párrafo del artículo 366, el juez,
previa vista a las partes, dispondrá la clausura del período probatorio y el orden en que podrán alegar
sobre el mérito de la prueba.
Esta providencia es irrecurrible y será notificada personalmente o por cédula librada por el
Tribunal.
Cada parte a través de su apoderado o su letrado y de acuerdo al orden dispuesto por el juez,
podrá por el término de cinco (5) días retirar el expediente a fin de alegar en dicho plazo. Se
considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación o patrocinio común.
El plazo para presentar el alegato es individual para cada parte.
Cuando se acredite la imposibilidad de retirar el expediente se podrá solicitar la suspensión del
término para alegar.
Transcurridos los cinco (5) días sin que se haya devuelto el expediente y presentado el alegato,
la parte que lo retuviere perderá el derecho a alegar, sin que se requiera intimación previa.-
Artículo 458.- RESERVA Y CONSTANCIA.- Presentado el alegato, se reservará en Secretaría
hasta la presentación del último, dejándose constancia en el expediente de su presentación,
quedando éste a disposición de las partes que le siguieren en el orden.-
Artículo 459.- COMIENZO DEL PLAZO PARA DICTAR SENTENCIA.- El plazo para dictar
sentencia comenzará desde la fecha de la providencia que tenga por presentado el último alegato o
vencido el plazo para hacerlo.-
Artículo 460.- EFECTOS.- Desde el momento en que comienza el plazo para dictar sentencia,
no podrán presentarse más escritos ni producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en
los términos del artículo 37 inciso 2º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
El juez pronunciará sentencia dentro del plazo establecido en el artículo 35 inciso 4º, apartado
c), o dentro del plazo ampliatorio que se le hubiere concedido.
Si se ordenare prueba de oficio, no se computarán los días que requiera su cumplimiento.-
Artículo 461.- NOTIFICACION DE LA SENTENCIA.- La sentencia será notificada de oficio
dentro del tercer día. En la cédula se transcribirá la parte dispositiva.
Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de la sentencia, firmada por el
secretario o por el prosecretario.-
TITULO III
Proceso sumarísimo
Artículo 462.- TRAMITE.- En los casos de los artículos 302 y 303, presentada la demanda, el
juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como
primera providencia si corresponde imprimir el trámite del juicio sumarísimo.
La sustanciación se ajustará a las siguientes reglas:
1º) No serán admisibles la reconvención ni excepciones previas.
2º) Todos los plazos serán de tres (3) días, salvo el de contestación de la demanda que será de
cinco (5) y el de prueba que no podrá exceder de quince (15).
3º) Con la demanda y contestación se ofrecerá toda la prueba. Los testigos no podrán exceder
de cinco (5) por cada parte.
4º) Decretada la cuestión de puro derecho el Tribunal procederá conforme al artículo 342,
último párrafo, dentro del plazo previsto en el inciso 2º de este artículo. Si hubiere hechos
controvertidos concentrará en una sola audiencia la conciliación, la fijación de puntos en debate, y
ordenará la producción de prueba.
Producida ésta se pondrán los autos para alegar en el plazo común de tres (3) días, contados
desde la notificación conforme al artículo 125, primer párrafo.
5º) El plazo para dictar sentencia, será de diez (10) o de quince (15) días, en primera y segunda
instancia, respectivamente.
6º) Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que resuelvan medidas
cautelares. El recurso se concederá en relación y al solo efecto devolutivo.-
LIBRO III
Procesos de Estructura Monitoria
Artículo 463.- SUPUESTOS.- Se aplicarán las normas del presente título a las controversias
que versen sobre:
a) obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de dar cosas muebles
ciertas y determinadas;
b) división de condominio;
c) restitución de la cosa inmueble dada en comodato;
d) desalojo de bienes inmuebles urbanos y rurales por vencimiento del plazo contractual;
e) desalojo de bienes inmuebles urbanos y rurales por falta de pago, siempre que se hubiere
justificado por medio fehaciente la interpelación al locatario que establecen las leyes vigentes;
f) obligación de otorgar escritura pública y transferencia de automotores;
g) cancelación de prenda o hipoteca;
h) los procesos de ejecución, en los casos autorizados por este código u otras leyes, con
excepción de la ejecución de sentencia.-
Artículo 464.- REQUISITOS.- Para acceder al proceso monitorio, a excepción del supuesto
contemplado en el artículo 463 inciso h), el actor deberá presentar instrumento público o instrumento
privado reconocido judicialmente o cuya firma estuviere certificada por escribano público, de cuyo
contenido surja el derecho en que se funda la acción.-
Artículo 465.- SENTENCIA.- Solicitada la apertura del procedimiento monitorio, el juez
examinará cuidadosamente si el título cumple con los recaudos legales. En caso afirmativo, dictará
sentencia monitoria conforme la pretensión deducida.-
Artículo 466.- NOTIFICACION.- La sentencia monitoria se notificará en el domicilio real
mediante cédula o acta notarial, agregándose las copias de la demanda y documental acompañada.
En caso que se ignorase el actual domicilio del destinatario de la notificación, ésta se practicará por
edictos que se publicarán por una vez en el Boletín Oficial y en un diario.-
Artículo 467.- OPOSICION A LA SENTENCIA MONITORIA.- En los supuestos previstos por los
incisos a), f) y g) del artículo 463, la oposición deberá deducirse en la forma y en el término previsto
por los artículos 320, 328 y 339 ofreciendo la prueba que haga a su derecho. De ser procedente, se
correrá traslado al actor por el término de cinco (5) días quien podrá ofrecer su prueba,
continuándose la tramitación conforme las normas del proceso ordinario.
En los demás casos, la oposición, que deberá ser acompañada con el ofrecimiento de la
prueba, se formulará dentro de los cinco (5) días. De ser procedente, se correrá traslado por igual
término al actor, quien podrá ofrecer prueba.
La continuación del trámite se regirá por las normas que este Código específicamente prevé en
cada supuesto.-
Artículo 468.- RECHAZO "IN LIMINE".- Deberá rechazarse "in limine" aquel a oposición que,
sobre el fondo de la cuestión, no la funde ni ofrezca prueba tendiente a desacreditar la eficacia
probatoria del documento que fue base de la sentencia monitoria.
Las prescripciones del párrafo anterior no se aplicarán a los procesos de ejecución, los que se
regirán por sus normas específicas.- *
Artículo 469.- PRUEBA ADMISIBLE.- La prueba a ofrecer para fundar la oposición planteada no
podrá limitarse, en ninguno de los supuestos, exclusivamente a la declaración de testigos.
En los casos de los incisos d) y e) del artículo 463, sólo se admitirá el ofrecimiento de prueba
documental, la declaración de la contraria y la pericial para fundar la oposición.(Texto según ley
1.927).
Artículo 470.- EJECUCION. COSTAS.- En defecto de oposición, firme la sentencia, se
continuará con la ejecución aplicándose en cuanto fuere compatible con la naturaleza de la prestación
debida.
La falta de oposición no obstará a la impugnación de la condena en costas y la regulación de
honorarios mediante el recurso de reposición con apelación en subsidio, que tramitará por vía
incidental sin suspender la ejecución.-
LIBRO IV
Procesos de Ejecución
TITULO I
Ejecución de Sentencias
CAPITULO I
Sentencias de Tribunales Provinciales
Artículo 471.- RESOLUCIONES EJECUTABLES.- Consentida o ejecutoriada la sentencia de un
tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a
instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este capítulo.
Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto recurso ordinario o
extraordinario contra el a, por los importes correspondientes a la parte de la condena que hubiere
quedado firme. El título ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que
ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por haber sido consentido. Si
hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el testimonio. La resolución del
juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue, es irrecurrible.-
Artículo 472.- APLICACION A OTROS TITULOS EJECUTABLES.- Las disposiciones de este
título serán, asimismo aplicables:
1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
2º) A la ejecución de multas procesales.
3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.-
Artículo 473.- COMPETENCIA.- Será juez o tribunal competente para la ejecución, el que
pronunció la sentencia, homologó la transacción o el acuerdo, impuso la multa o reguló los
honorarios, salvo cuando se tratase de pronunciamiento en segunda instancia, en que será
competente el juez que pronunció la sentencia apelada.
En la ejecución de laudos de árbitros o de amigables componedores, será competente el juez
del lugar donde se otorgó el compromiso.
En la ejecución de pericias arbitrales será competente el que decretó el procedimiento
establecido en el artículo 750.-
Artículo 474.- SUMA LIQUIDA. EMBARGO.- Si la sentencia contuviere condena al pago de
cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte y dentro del
mismo expediente se dispondrá l evar la ejecución adelante y ordenará el embargo de bienes de
conformidad con las normas establecidas para el juicio ejecutivo. La notificación de esta resolución
podrá realizarse simultáneamente con el embargo, si debieren cumplirse en el mismo domicilio.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la sentencia se
infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquel no estuviese expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y de otra ilíquida,
podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a que se liquide la segunda.-
Artículo 475.- LIQUIDACION.- Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el
vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez (10) días contados desde que aquél a
fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se procederá de conformidad con las
bases que en la sentencia se hubiesen fijado.
Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte.-
Artículo 476.- CONFORMIDAD. OBJECIONES.- Expresada la conformidad por el deudor, o
transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a la ejecución por la suma
que resultare, en la forma prescripta por el artículo 474.
Si mediare impugnación se suspenderá la ejecución y se aplicarán las normas establecidas
para los incidentes en los artículos 167 y siguientes.-
Artículo 477.- EXCEPCIONES.- Dentro del tercer día de notificada personalmente o por cédula
al domicilio constituído, la resolución que manda l evar adelante la ejecución, podrán deducirse las
excepciones previstas en el artículo siguiente.-
Artículo 478.- EXCEPCIONES.- Sólo se considerarán legítimas las siguientes excepciones:
1º) Incompetencia.
2º) Falsedad material de la ejecutoria.
3º) Inhabilidad de título, por no estar ejecutoriado, no haber vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, o no resultar de el os lo reclamado, la calidad de acreedor del ejecutante o la de deudor
del ejecutado.
4º) Prescripción de la ejecutoria.
5º) Pago documentado, total o parcial, quita, espera o remisión posteriores a la ejecutoria.
6º) Compensación de crédito líquido que resulte de sentencia o laudo o pericia arbitral.
7º) Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes, por carecer
de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente.-
Artículo 479.- PRUEBA.- Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la
sentencia, laudo o pericia arbitral. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos
emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio
probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin sustanciarla. La
resolución será irrecurrible.-
Artículo 480.- RESOLUCION.- Vencidos los tres (3) días sin que se dedujere oposición, se
mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por tres (3) días
resolverá, rechazando la excepción opuesta, en cuyo caso mandará continuar la ejecución, o
declarándola procedente. En este último caso, levantará el embargo.
A pedido de parte el juez establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará
las que contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.-
Artículo 481.- RECURSOS.- La resolución que desestime las excepciones será apelable en
efecto suspensivo salvo que el ejecutante diese fianza o caución suficiente en cuyo caso se
concederá en efecto devolutivo.
Las demás apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución de sentencia,
se concederán en efecto devolutivo.-
Artículo 482.- CONDENA A ESCRITURAR.- La sentencia que condenare al otorgamiento de
escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo que
fije, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el ejecutante, si aquél no
estuviere designado en el contrato. El juez ordenará las medidas complementarias que
correspondan.-
Artículo 483.- CONDENA A HACER.- En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer
alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo
señalado por el juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes
de la inejecución, a elección del acreedor.
Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 38.
La determinación de los daños y perjuicios tramitará ante el mismo juez por el procedimiento
establecido en el artículo 202, salvo que la sentencia fijara su monto o las bases para determinarlo,
en cuyos casos serán de aplicación los artículos 474 ó 475 y 476 respectivamente.-
Artículo 484.- CONDENA A NO HACER.- Si la sentencia condenare a no hacer alguna cosa, y
el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se repongan las cosas al estado
en que se hal aban y a costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.-
Artículo 485.- CONDENA A ENTREGAR COSAS.- Cuando la condena fuere de entregar cosas
o cantidades de el as, a pedido de parte se librará mandamiento para desapoderar de el as al vencido
quien podrá deducir excepciones en los términos establecidos en este capítulo. Si no se dedujeren,
los bienes desapoderados se entregarán en carácter de cumplimiento de la sentencia. Si la condena
no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del equivalente de su valor, previa determinación,
con los daños y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo juez,
conforme las normas de los artículos 475 y 476 o por procesos sumarísimos, según aquél lo
establezca.-
Artículo 486.- LIQUIDACION EN CASOS ESPECIALES.- Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil determinación o requirieren conocimientos
especiales, será sometidas a la decisión de peritos árbitros, o, si hubiere conformidad de partes, a la
de amigables componedores.
La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o ganancial de los
bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o
sumarísimo, según lo establezca el juez de acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución
será inapelable.-
CAPITULO II
Sentencias de Tribunales Extranjeros
Artículo 487.- CONVERSION EN TITULO EJECUTORIO.- Las sentencias de los tribunales
extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que
provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes requisitos:
1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha pronunciado,
emane de tribunal competente según las normas argentinas de jurisdicción internacional y sea
consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de una acción real sobre un bien mueble, si éste
ha sido trasladado a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
2º) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia hubiese sido
personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
3º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en el lugar
en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad exigibles por la ley nacional.
4º) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho argentino.
5º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o
simultáneamente, por un tribunal argentino.-
Artículo 488.- COMPETENCIA. RECAUDO. SUSTANCIACION.- La ejecución de sentencia
dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia que corresponda,
acompañando su testimonio legalizado y traducido, en su caso, y de las actuaciones que acrediten
que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la
sentencia misma.
Para el trámite del exequatur se aplicarán las normas de los incidentes.
Si se dispusiera la ejecución, se procederá en la forma establecida para las sentencias
pronunciadas por tribunales de la Provincia.-
Artículo 489.- EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA.- Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los requisitos del artículo
487.-
Artículo 490.- LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS.- Los laudos
pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el procedimiento
establecido en los artículos anteriores siempre que:
1º) Se cumplieren los recaudos del artículo 487, en lo pertinente y, en su caso, la prórroga de
jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del artículo 1º.
2º) Las cuestiones que hayan constituído el objeto del compromiso no se encuentren excluídas
del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo 714.-
TITULO II
Juicio Ejecutivo
Disposiciones Generales
Artículo 491.- PROCEDENCIA.- Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título
que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar cantidades líquidas de
dinero, o fácilmente liquidables.
Si la obligación estuviere subordinada a condición o contraprestación, la vía ejecutiva procederá
si del título o de otro instrumento público o privado reconocido que se presente junto con aquél, o de
la diligencia prevista en artículo 496 inciso 4º, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
Si la ejecución fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por el equivalente
en moneda argentina, según la cotización oficial del día anterior al de la iniciación o la que las partes
hubieren convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.-
Artículo 492.- OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO.- En los casos en que por este
Código corresponde un proceso de ejecución, el actor podrá optar por uno de conocimiento.-
Artículo 493.- DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA.- Si del título ejecutivo resultare una deuda
de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la
primera.-
Artículo 494.- TITULOS EJECUTIVOS.- Los títulos que traen aparejada ejecución son los
siguientes:
1º) El instrumento público presentado en forma.
2º) El instrumento privado suscripto por el obligado reconocido judicialmente, o cuya firma
estuviese certificada por escribano y registrada la certificación con intervención del obligado.
3º) La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente para conocer en
la ejecución.
4º) La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido en el
artículo 496.
5º) La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la constancia del saldo
deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza ejecutiva de conformidad con las
disposiciones del Código de Comercio u otra ley.
6º) El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.
7º) Los créditos emergentes de la utilización de tarjetas de crédito o de pago. El título ejecutivo
estará integrado por: a) El contrato celebrado entre el emisor de la tarjeta y el ejecutado, con firma
certificada o preparada a su respecto la vía ejecutiva conforme al artículo 496.
b) El certificado de existencia de la deuda, suscripto por contador y gerente de la entidad
acreedora o emisora, que deberá contener, como mínimo, las siguientes menciones: - Las partidas de
las que surja la deuda, identificadas con mención de fecha, entidad o persona con la que se contrajo
la operación que determina el débito, acompañando los cupones originales respectivos en los que
conste la firma del deudor.
- Pagos posteriores a la realización del gasto.
- Determinación de intereses, con mención expresa de la tasa utilizada en cada débito por la
unidad de tiempo.
c) Constancia fehaciente de intimación de pago del saldo deudor reclamado.
8º) Los demás títulos que tuvieran fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un
procedimiento especial.-
Artículo 495.- CREDITOS POR EXPENSAS COMUNES.- Constituirá título ejecutivo el crédito
por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.
En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse testimonio de la escritura
del reglamento de copropiedad y administración y certificados de deuda en los que conste su monto,
fecha de pago y demás requisitos exigidos por ese reglamento. Si éste no los hubiere previsto,
deberá agregarse copia protocolizada de las actas de las reuniones del consorcio, celebradas de
conformidad con el reglamento, en las que se aprobaron el importe y fecha de pago de las expensas.
Asimismo, se acompañará constancia de la deuda líquida y exigible, expedida por el administrador o
quien lo suplante.-
Artículo 496.- PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA.- Podrá prepararse la acción ejecutiva,
pidiendo previamente:
1º) Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada ejecución.
2º) Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste previamente
si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo. Si el requerido negase
categóricamente ser locatario o arrendatario y su condición de tal no pudiere probarse sumariamente
en forma indubitada, no procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito podrá ser reclamado por juicio
ordinario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de locatario o arrendatario, en la
sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte, equivalente al monto de la deuda.
3º) Que el juez señale el plazo dentro del cual deba hacerse el pago, si el acto constitutivo de la
obligación no lo fijare, o si autorizase al deudor para realizarlo cuando pudiera o tuviera medios para
hacerlo. El juez dará traslado y resolverá sin más trámite ni recurso alguno.
4º) Que el deudor reconozca el cumplimiento de la contraprestación, o de la condición si la
deuda fuese condicional.-
Artículo 497.- CITACION DEL DEUDOR.- La citación al deudor para que desconozca o
reconozca su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 321 y 322, bajo apercibimiento de
que si no compareciere dentro de los cinco (5) días de notificado o no negare categóricamente, se
tendrá por reconocido el documento, o por confesados los hechos en los demás casos.
El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el juez. Dicha
manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.
Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará efectivo el
apercibimiento y se dictará sentencia conforme al artículo 501.
El desconocimiento de la firma por alguno de los coejecutados no impide que se cumpla con lo
dispuesto en los artículos 501 y 511, respecto de los deudores que la hayan reconocido, o a quienes
se los haya tenido por reconocida.-
Artículo 498.- EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA.- Reconocida la firma del
instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su contenido.-
Artículo 499.- DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA.- Si la firma no fuere reconocida, el juez, a
pedido del ejecutante, previo dictamen de un perito designado de oficio, declarará si la firma es
auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el artículo 501 y se impondrá al ejecutado las
costas y una multa equivalente al monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito
de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa integrará el capital a
los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
La resolución que declare la autenticidad de la firma o imponga la multa, será apelable en
efecto diferido.-
Artículo 500.- FIRMA POR AUTORIZACION O A RUEGO.- Si el instrumento privado hubiese
sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará expedita la vía ejecutiva si, citado éste,
declarase que otorgó la autorización o que es cierta la deuda que el documento expresa.- Si la
autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al autorizado para que reconozca la
firma.-
CAPITULO II
Sentencia Monitoria, Embargos y Excepciones
Artículo 501.- CARACTERIZACION.- Si el instrumento con que se deduce la ejecución se
hal are comprendido entre los que establecen los artículos 494 y 495 o se hubiere preparado la
acción ejecutiva conforme a derecho, el juez dictará sentencia monitoria, mandando l evar la
ejecución adelante por lo reclamado, con más la cantidad que se estime provisoriamente para
responder a intereses y costas.
En la misma decisión, librará mandamiento, observándose el siguiente procedimiento:
1º) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor.
Si no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez en
concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el artículo 499, en su caso, dicho
funcionario procederá a embargar bienes suficientes para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento.
El dinero deberá ser depositado en el Banco de La Pampa dentro del primer día hábil siguiente.
2º) El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviere presente, de lo que se dejará
constancia.
Si se ignorase el domicilio del deudor, se nombrará al defensor general, previa citación por
edictos que aparecerán en una publicación del Boletín Oficial y una en un diario.
3º) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que manifieste si se
encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen y, en su caso, importe del crédito, el
nombre y domicilio de los acreedores y juzgado, secretaría y carátula del expediente, bajo
apercibimiento de lo dispuesto en las leyes sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere
presente, en la misma diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones. Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará,
pudiendo solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 505.-
Artículo 502.- EMBARGO EJECUTIVO PREVIO. PROPUESTA DE MARTILLERO.- Si
conociere bienes del deudor, el ejecutante podrá solicitar en la demanda que, previo a todo trámite,
se trabe embargo sobre los mismos, el que se decretará con carácter ejecutivo y, si procediere, se
anotará en los registros respectivos, pudiendo acompañar los informes a que se refieren los artículos
551 inciso 4º o 553 inciso 2º, según se trate de muebles registrables o inmuebles. También en la
misma oportunidad, podrá proponer martil ero.
Lo dispuesto en este artículo se extenderá a todos los procesos de ejecución.-
Artículo 503.- DENEGACION DE LA EJECUCION.- Será apelable la resolución que denegare la
ejecución.-
Artículo 504.- BIENES EN PODER DE UN TERCERO.- Si los bienes embargados se
encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día, personalmente o por cédula, o por
telegrama colacionado.
En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo pagase indebidamente
al deudor embargado, el juez hará efectiva su responsabilidad en el mismo expediente por el trámite
de los incidentes o del juicio ordinario, según correspondiere, atendiendo a las circunstancias del
caso.-
Artículo 505.- INHIBICION GENERAL.- Si no se conocieran bienes del deudor o si los
embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del ejecutante, podrá
solicitarse contra el ejecutado inhibición general de vender o gravar sus bienes. La medida quedará
sin efecto si el deudor presentare bienes a embargo o diere caución bastante.-
Artículo 506.- ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS.- El acreedor no podrá exigir que el
embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros
disponibles.
Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las medidas
cautelares en cuanto fueren pertinentes.
Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial o industrial,
o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá exonerarlos de embargo
presentando otros bienes no gravados, o que, aún cuando lo estuviese, bastaren manifiestamente
para cubrir el crédito reclamado.-
Artículo 507.- DEPOSITARIO.- El oficial de justicia dejará los bienes embargados en poder de
un depositario provisional que será preferentemente el deudor salvo que aquel os se encontraren en
poder de un tercero y éste requiriere el nombramiento a su favor.
Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese peligro de
pérdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del
juez, si no lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines
del artículo 199.-
Artículo 508.- EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES.- Si el embargo
hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su anotación en
el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la ley.
Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de la providencia
que ordenare el embargo.-
Artículo 509.- COSTAS.- Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación judicial, serán a
su cargo las costas del juicio.-
Artículo 510.- AMPLIACION POSTERIOR A LA SENTENCIA.- Si durante el juicio, pero con
posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se
procede, el deudor será intimado a que exhiba, dentro del quinto día, los recibos correspondientes o
documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la
sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que
fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobare sumariamente su autenticidad, se hará
efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
Lo dispuesto en este artículo regirá también en las ejecuciones por cobro de alquileres y
expensas comunes.
En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.-
Artículo 511.- OPOSICION A LA EJECUCION.- La oposición a la ejecución deberá proponerse
dentro del quinto día de notificada la sentencia monitoria, conjuntamente con el ofrecimiento de
prueba.
Las excepciones se opondrán en un solo escrito, debiendo cumplirse, en lo pertinente, los
requisitos establecidos en el artículo 313, determinándose con exactitud cuáles son las que se
oponen.
La notificación de la sentencia monitoria importará, asimismo, el requerimiento para que el
ejecutado dentro del plazo establecido en el párrafo primero de este artículo, constituya domicilio,
bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 45 y para que se expida sobre el martil ero
propuesto por el actor. Si no se opusiere expresamente, se presumirá que presta conformidad y se
designará el propuesto.
En caso de oposición el martil ero se designará por sorteo.
Artículo 512.- TRAMITES IRRENUNCIABLES.- Son irrenunciables el dictado de la sentencia
monitoria, la intimación de pago y la citación para la defensa.-
Artículo 513.- EXCEPCIONES.- Las únicas excepciones admisibles en el juicio ejecutivo son:
1º) Incompetencia.
2º) Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes, por carecer
de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente.
3º) Litispendencia.
4º) Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución.
La primera podrá fundarse únicamente en la falsedad material o en la adulteración del
documento; la segunda se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la
legitimidad de la causa. Si hubiera mediado reconocimiento expreso de la firma no procederá la
excepción de falsedad.
Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la deuda.
5º) Prescripción.
6º) Pago documentado, total o parcial.
7º) Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga aparejada ejecución.
8º) Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso documentados.
9º) Cosa juzgada.
Artículo 514.- NULIDAD DE LA EJECUCION.- El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo
fijado en el artículo 511, por vía de incidente, que se declare la nulidad de la ejecución.
Podrá fundamentarse únicamente en:
1º) No haberse notificado legalmente la sentencia monitoria, efectuado la intimación de pago y
citación para la defensa, siempre que en el acto de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado
depositara la suma fijada en el mandamiento u opusiera excepciones.
2º) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía ejecutiva, siempre
que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la autenticidad de la firma, el carácter de locatario,
o el cumplimiento de la condición o contraprestación.-
Artículo 515.- SUBSISTENCIA DEL EMBARGO.- Si se anulare el procedimiento ejecutivo o se
declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá durante diez (10) días contados desde
que la resolución quedó firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se
reiniciare la ejecución.-
Artículo 516.- TRAMITE.- El juez desestimará sin sustanciación las excepciones que no fueren
de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma clara y precisa, cualquiera sea el
nombre que el ejecutado les hubiese dado. En ese mismo acto ordenará continuar los trámites de la
ejecución.
En caso contrario, dará traslado de las mismas al ejecutante por cinco (5) días, quien al
contestarlo deberá ofrecer la prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de la
oposición.-
Artículo 517.- EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA.- Si las excepciones
fueren de puro derecho, o se fundasen exclusivamente en constancias del expediente o no se hubiere
ofrecido prueba, el juez dictará sentencia conforme el artículo 520 dentro de diez (10) días de
contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo.-
Artículo 518.- PRUEBA.- Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias
del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla, tomando en consideración las
circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.
El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente inadmisible,
meramente dilatoria o carente de utilidad.
No se concederá plazo extraordinario.
Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio ordinario.-
Artículo 519.- ALEGATOS. SENTENCIA.- Producidas las pruebas, el expediente se reservará
en secretaría cinco (5) días, durante los cuales las partes podrán examinarlo y presentar sus
alegatos.
Vencido este plazo, el juez dictará sentencia dentro de los diez (10) días, sin más trámite.-
Artículo 520.- SENTENCIA.- La sentencia que resuelve la oposición determinará el
mantenimiento de la sentencia monitoria o su revocación.
En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado con temeridad o malicia u obstruido el
curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente improcedentes, o que de cualquier
manera hubiese demorado injustificadamente el trámite, se le impondrá una multa a favor del
ejecutante, cuyo monto será fijado entre el cinco (5%) y el treinta (30%) por ciento del importe de la
deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.
Igual multa se impondrá en el segundo caso al ejecutante que hubiese litigado con temeridad o
malicia.-
Artículo 521.- NOTIFICACION AL DEFENSOR GENERAL.- Si el deudor con domicilio
desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor general.-
Artículo 522.- JUICIO ORDINARIO POSTERIOR.- Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en
el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el ordinario, una vez cumplidas las
condenas impuestas en aquél a.
La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como excepción de
previo pronunciamiento.
Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio ejecutivo podrá hacerse
valer en el ordinario.
No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones, respecto de
las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a las que se hubiese al anado.
Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y resueltas en el
juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones establecidas por la ley, ni las
interpretaciones legales formuladas en la sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la
ejecución.-
Artículo 523.- APELACION.- La sentencia en la que se resolviere la oposición deducida será
apelable:
1º) Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 516, párrafo primero.
2º) Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.
3º) Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.
4º) Las regulaciones de honorarios que contuviere la sentencia de remate o fueren su
consecuencia aunque el a, en el caso, no lo sea.
En este caso la apelación procederá al solo efecto devolutivo.-
Artículo 524.- EFECTO. FIANZA.- Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que
percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá al solo efecto devolutivo.
El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro de los cinco (5)
días de haber sido concedido el recurso, se elevará el expediente a la Cámara de Apelaciones.
Si se diere fianza remitirá, sin más trámite, el expediente dejándose, en primera instancia,
testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.-
Artículo 525.- EXTENSION DE LA FIANZA.- La fianza sólo se hará extensiva al resultado del
juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso excepciones, si el juez les hubiese
dado curso y se hubiese producido prueba, en su caso.
Quedará cancelada:
1º) Si se declarara desierto el recurso.
2º) Si el ejecutado no promoviere el juicio ordinario dentro de los quince (15) días de
ejecutoriada la sentencia.
3º) Si deducida en término, la demanda ordinaria fuera rechazada.
Artículo 526.- CARACTER DE LAS APELACIONES.- Las apelaciones en el juicio ejecutivo
contra las resoluciones dictadas con anterioridad a la sentencia del artículo 520 se concederán en
efecto diferido.
El plazo para apelar en todos los procesos comprendidos en el libro IV de este Código, será de
tres (3) días.-
Artículo 527.- COSTAS.- Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con
excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan sido desestimadas.
Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado se le impondrán
sólo las costas correspondientes al monto admitido en la sentencia y al ejecutante las del excedente
desestimado.-
CAPITULO III
Cumplimiento de la Sentencia
Artículo 528.- DINERO EMBARGADO. PAGO INMEDIATO.- Cuando lo embargado fuese
dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el artículo 524, el acreedor
practicará liquidación del capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la
liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de el a resultare.-
Artículo 529.- ADJUDICACION DE TITULOS O ACCIONES.- Si se hubiesen embargado títulos
o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores o bolsas de comercio, el acreedor
podrá pedir que se le den en pago al precio que tuviesen a la fecha de la resolución.-
SECCION I
Disposiciones Comunes a Subasta de muebles, semovientes o inmuebles
Artículo 530.- MARTILLERO. DESIGNACION. CARACTER DE SU ACTUACION. REMOCION.-
Designado el martil ero conforme lo dispuesto en el artículo 511, éste deberá aceptar el cargo dentro
del tercer día de notificado. No podrá ser recusado, sin embargo cuando circunstancias graves lo
aconsejen, el juez dentro del quinto día de hecho el nombramiento podrá dejarlo sin efecto.
Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez, si no cumpliere con este
deber podrá ser removido; en su caso se le dará por perdido parcial o totalmente el derecho a
comisión o se aplicará en lo pertinente la sanción que establece el segundo párrafo del artículo 532.
No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez.
El martil ero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de remate; sólo podrá
tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en los términos establecidos en este código u
otra ley.-
Artículo 531.- RENDICION DE CUENTAS.- Los martil eros deberán depositar el importe
resultante de la rendición de cuentas y presentar éstas dentro de los tres (3) días de realizado el
remate.
Si así no lo hicieren, sin justa causa, se les impondrá una multa que no podrá exceder de la
mitad de la comisión.-
Artículo 532.- COMISION DEL MARTILLERO.- Si el remate se suspendiere, fracasare, o se
anulare sin culpa del martil ero, se le reintegrarán los gastos y, en este último caso, el monto de la
comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo realizado.
Si el remate se anulare por culpa del martil ero, éste deberá reintegrar el importe de la comisión
que percibió, dentro de los tres (3) días de notificado de la resolución que decreta la nulidad.
En el caso del artículo 557 el martil ero sólo tendrá derecho a percibir una sola comisión.-
Artículo 533.- EDICTOS.- El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por un (1) día
en el Boletín Oficial y dos en un diario, en la forma indicada en los artículos 137, 138 y 139. Si se
tratare de bienes de escaso valor, sólo se publicará en el Boletín Oficial, por un (1) día y podrá
prescindirse de la publicación si el costo de la misma no guardare relación con el valor de los bienes.
Si se tratare de inmuebles, podrá también anunciarse en diarios del lugar donde estén situados.
En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso, el número del
expediente y el nombre de las partes y de los profesionales intervinientes; el lugar, día, mes, año y
hora de la subasta y la base si se hubiese fijado; no tratándose de bienes de escaso valor, se
individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán ser revisados por los interesados;
se mencionará, asimismo, la obligación de depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto
de remate y, en su caso, las modalidades especiales del mismo.
Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base, condiciones de venta,
estado de ocupación, estado de deuda de impuestos, tasas y contribuciones y horario de visitas. Si
estuvieren sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto del remate
deberá determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último mes, y la deuda
por este concepto, si fuere posible.
En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos cuarenta y ocho (48)
horas antes del remate.
No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco (5) días contados
desde la última publicación.-
Artículo 534.- PROPAGANDA ADICIONAL.- La propaganda adicional deberá ser autorizada por
el juez y será a cargo del ejecutante, salvo que el ejecutado hubiese prestado conformidad, o que su
costo no excediere del cinco por ciento (5%) de la base.
Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo dispuesto en el
último párrafo del artículo anterior.-
Artículo 535.- INCLUSION INDEBIDA DE OTROS BIENES.- No se podrá mencionar en la
propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo pena de perder el martil ero su comisión, bienes
distintos de aquel os cuya venta fue ordenada en el expediente.-
Artículo 536.- PREFERENCIA PARA EL REMATE.- Si el bien estuviere embargado en diversos
procesos seguidos contra el ejecutado, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en
su trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los créditos.-
Artículo 537.- SUBASTA PROGRESIVA.- Si se hubiere dispuesto la venta de varios bienes, el
juez podrá ordenar la subasta en distintas fechas. En este caso, se suspenderá el o los remates
cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.-
Artículo 538.- COMPENSACION.- El ejecutante podrá ser autorizado a compensar, debiendo el
juez establecer los alcances de esa compensación de acuerdo a la existencia de acreedores de rango
preferente y/o privilegiado y las circunstancias del caso.-
Artículo 539.- POSTURA BAJO SOBRE.- Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a
subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan posturas en sobre
cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse en los edictos y, en su caso, en la
propaganda.
El Superior Tribunal de Justicia podrá establecer reglas uniformes de aplicación de la
expresada modalidad del remate.-
Artículo 540.- COMPRA EN COMISION.- El comprador deberá indicar, dentro del tercer día de
realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. En su defecto, se lo
tendrá por adjudicatario definitivo.
El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el
artículo 45.-
Artículo 541.- IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES.- El comprador de bienes adquiridos
en subasta judicial, deberá hacerse cargo del pago de los impuestos, tasas y contribuciones, a partir
de la toma de posesión.-
Artículo 542.- LUGAR DEL REMATE.- El remate deberá realizarse en el lugar dónde tramita la
ejecución, o en el de ubicación del bien, según lo resolviere el juez de acuerdo con las circunstancias
del caso.-
Artículo 543.- DOMICILIO DEL COMPRADOR.- El comprador, al suscribir el boleto o la factura,
deberá constituir domicilio en el lugar del asiento del juzgado. Si no lo hiciere, se aplicará la norma del
artículo 45, en lo pertinente.-
Artículo 544.- POSTOR REMISO.- Cuando por culpa del postor a quien se hubiesen adjudicado
los bienes, la venta no se formalizare, se ordenará un nuevo remate, en los términos del artículo 557.
Dicho postor será responsable de la disminución del precio que se obtuviere en la segunda subasta,
de los intereses acrecidos y de las costas causadas con ese motivo.
El cobro del importe que resultare tramitará, previa liquidación, por el procedimiento de
ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las sumas que hubiere entregado.-
Artículo 545.- LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES.- Los embargos y las
medidas cautelares, se levantarán en la forma prevista en el artículo 197, quedando transferidos al
importe del precio de venta.-
Artículo 546.- REGULARIDAD DEL ACTO.- Si existieren motivos fundados y sin perjuicio de la
facultad del juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el ejecutado o el martil ero podrán solicitar al
juzgado la adopción de las medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al
mantenimiento del orden que asegure la libre oferta de los interesados.-
Artículo 547.- ARTICULACIONES INFUNDADAS.- Al adjudicatario que planteare cuestiones
manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del saldo del precio, se le impondrá una
multa que podrá ser del cinco (5%) al diez por ciento (10%) del precio obtenido en el remate.-
Artículo 548.- TEMERIDAD.- Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria en el
cumplimiento de la sentencia monitoria, el juez le impondrá una multa, en los términos del artículo
520, sobre la base del importe de la liquidación aprobada.
Según las circunstancias del caso, el juez podrá en forma fundamentada establecer la
responsabilidad solidaria de su letrado en el pago de la multa.-
Artículo 549.- INAPELABILIDAD.- Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones que se
dictaren durante el trámite del cumplimiento de la sentencia de remate, a excepción de las cuestiones
relativas a la liquidación del artículo 561.-
Artículo 550.- NULIDAD DE LA SUBASTA.- La nulidad de la subasta podrá plantearse hasta
cinco (5) días después de realizada. Del pedido se conferirá traslado por igual plazo a las partes, al
martil ero y al adjudicatario.-
SECCION II
Subasta de muebles o semovientes
Artículo 551.- RECAUDOS.- Si el embargo hubiese recaído en bienes muebles o semovientes
se observarán las siguientes reglas:
1º) Se ordenará su venta en remate, sin base al contado, o con las facilidades de pago que por
resolución fundada se establezca.
2º) En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que dentro del plazo de
cinco (5) días, manifieste si los bienes están prendados o embargados. En el primer caso aquél
deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el
juzgado, secretaría y carátula del expediente.
3º) Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al martil ero para su
exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará con indicación de su estado y del lugar y fecha
en que se l eva a cabo la entrega.
4º) Se requerirá informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes a los registros
pertinentes, cuando se tratase de muebles registrables, en los que ya conste la anotación de la
medida cautelar trabada.
5º) Se requerirá informe sobre los gravámenes al registro pertinente, cuando se tratase de
muebles de un valor apreciable y que posean una identificación que permita su diferenciación de otro
de iguales características.
6º) La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces embargantes; se
notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes podrán formular las peticiones que
estimaren pertinentes, dentro del tercer día de notificados.-
Artículo 552.- ENTREGA DE BIENES.- Pagado totalmente el precio, el martil ero o la parte que,
en su caso, correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiere adquirido, siempre
que el Juez no dispusiere otra cosa.-
SECCION III
Subasta de bienes inmuebles
Artículo 553.- RECAUDOS.- Antes de ordenar la subasta el juez requerirá informes:
1º) Sobre deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen de la
propiedad horizontal.
2º) Sobre las condiciones de dominio, embargos e inhibiciones, según las constancias del
Registro de Propiedad Inmueble. Los informes tendrán una vigencia de sesenta (60) días, a cuyo
vencimiento deberán ser actualizados, debiendo constar la anotación del embargo trabado en la
causa.
3º) Sobre la valuación fiscal.
Deberá asimismo comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien, si las
circunstancias del caso así lo aconsejaren.
El requerimiento de certificaciones e informes a efectos de la subasta, será suscripto por el
letrado sin resolución judicial, con la sola mención de su finalidad.-
Artículo 554.- ACREEDORES.- Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes
e inhibientes.
Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercer día presenten sus títulos. Los
de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán solicitar el aumento de la base hasta cubrir el
importe de sus créditos.-
Artículo 555.- VALUACION.- Cuando se subastaren bienes inmuebles se fijará como base para
la venta la valuación fiscal de los mismos.-
Artículo 556.- PLANILLA DE LIQUIDACION PROVISORIA.- Cuando el crédito reclamado, con
más sus intereses y costas del juicio superara la valuación fiscal de los inmuebles, podrá solicitarse
que la base para la subasta se fije por el total que arroje la planil a provisoria de liquidación que a tal
efecto se practique.
De la liquidación se dará traslado a la otra parte, quien podrá impugnarla dentro del tercer día.
La resolución que dicte el juez no causará estado y será irrecurrible.-
Artículo 557.- REMATE FRACASADO. REDUCCION DE LA BASE.- Si fracasare el remate por
falta de postores, después de media hora de iniciado el mismo, se reducirá la base al setenta y cinco
por ciento (75%). Si durante la media hora siguiente tampoco hubiere ofertas, se reducirá la base al
cincuenta por ciento (50%).
Si, no obstante, faltaren postores dentro de los quince (15) minutos siguientes, se suspenderá
la subasta debiendo ordenarse una nueva venta sin base, o con la que fije el juez.-
Artículo 558.- PAGO DEL PRECIO.- Dentro de los cinco (5) días de notificada la aprobación del
remate, el comprador deberá depositar el precio en el Banco de La Pampa. Los fondos serán
indisponibles hasta que se le otorgue la escritura correspondiente, o se inscriba el bien cuando se
hubiere prescindido de aquél a, salvo que la demora en la realización de estos trámites le fuere
imputable al comprador. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago
de impuestos y tasas según el orden de preferencia que fije el juez.-
Artículo 559.- ESCRITURACION. INSCRIPCION DEL DOMINIO.- A pedido de parte el juez
ordenará: 1º) Que la escritura de protocolización de las actuaciones se otorgue sin la comparecencia
del ejecutado; o 2º) La inscripción del dominio, en forma directa, en el Registro de la Propiedad
Inmueble.-
Artículo 560.- PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA. DESOCUPACION DEL INMUEBLE
REMATADO.- La venta judicial sólo quedará perfeccionada cuando se hayan cumplido los siguientes
requisitos:
1º) Aprobación del remate por el juez que lo decretó.
2º) Pago del precio total.
3º) Tradición de la posesión del bien al comprador.
Cumplidos los requisitos indicados en los incisos precedentes y cuando se trate de inmuebles
cuya subasta se ordenó libre de toda ocupación, el juez dispondrá el inmediato lanzamiento de los
ocupantes que hubiere. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del
inmueble, se sustanciarán por el trámite de los incidentes.-
SECCION IV
Liquidación, pago, fianza y preferencias
Artículo 561.- LIQUIDACION, PAGO Y FIANZA.- Dentro de los cinco (5) días contados de que
se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el ejecutante presentará la
liquidación del capital, intereses y costas; de el as se dará traslado al ejecutado. Si el ejecutado
impugna la liquidación deberá practicar la planil a que estime correcta bajo pena de inadmisibilidad de
su oposición.
Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el ejecutado, en cuyo
caso se conferirá traslado a aquél.
Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.
La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no se ajustare a
derecho.
Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir el capital y sus
intereses.
Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera declaración expresa, si el deudor no
promoviere el proceso ordinario dentro del plazo de quince (15) días contado desde qué aquél a se
constituyó.
Impugnada parcialmente la liquidación se ordenará el retiro de los fondos por el monto no
objetado con las imputaciones correspondientes; y se resolverá sobre lo cuestionado, previo traslado
a la contraria.-
Artículo 562.- PREFERENCIAS.- Mientras el ejecutante no esté totalmente desinteresado, las
sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las costas de la
ejecución, o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado.
El juez de la subasta establecerá el orden de los privilegios y embargos luego de oír a los
acreedores, incluido el Estado provincial y municipal, de haberse ejecutado bienes registrables y al
ejecutado, a cuyo fin los citará por el término de diez (10) días con más la ampliación que
corresponda por la distancia, para que se presenten a defender sus derechos, bajo apercibimiento de
resolver sin su intervención. Los acreedores que no lo hicieren y los que no fueron citados por haber
anotado su embargo con posterioridad, solo intervendrán en la distribución del excedente, si lo
hubiere.
Los gastos causados por el deudor para su defensa, no tendrán, en ningún caso, prelación. El
defensor general no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su intervención.-
TITULO III
Ejecuciones Especiales
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 563.- TITULOS QUE LAS AUTORIZAN.- Los títulos que autorizan las ejecuciones
especiales sólo serán aquel os que se mencionan expresamente en este Código o en otras leyes.-
Artículo 564.- REGLAS APLICABLES.- En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes modificaciones:
1º) Solo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la ley que crea el
título;
2º) Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción territorial del juzgado
cuando el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo caso fijará
el plazo dentro del cual deberá producirse.-
Artículo 565.- EJECUCIONES FISCALES.- En las ejecuciones fiscales se observarán las reglas
establecidas en las leyes sobre la materia.
CAPITULO II
Disposiciones Específicas
SECCION 1
Ejecución Hipotecaria
Artículo 566.- EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Además de las excepciones procesales
autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del artículo 513 y en el artículo 514, el deudor podrá
oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro
últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados, o actuaciones judiciales que
deberán presentarse en sus originales o testimonios de las mismas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad de la
inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.-
Artículo 567.- INFORME SOBRE CONDICIONES DE INMUEBLE HIPOTECADO.- En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se dispondrá la anotación de
embargo sobre el inmueble hipotecado y el libramiento de oficio al Registro de la Propiedad para que
informe:
1º) Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble hipotecado, con
indicación del importe de los créditos, sus titulares y domicilios.
2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha de constitución
de la hipoteca y nombre y domicilio de los adquirentes.
Sin perjuicio de el o el deudor deberá, durante el plazo para oponer excepciones, denunciar el
nombre y domicilio de los acreedores privilegiados, embargantes y terceros poseedores del inmueble
hipotecado.-
Artículo 568.- TERCER POSEEDOR.- Si del informe o de la denuncia a que se refiere el
artículo anterior resultare que el deudor transfirió el inmueble hipotecado, dictada la sentencia de
remate contra aquel, se intimará al tercer poseedor para que dentro del plazo de cinco (5) días pague
la deuda o haga abandono del inmueble bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también
contra él.
En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los artículos 3165 y
siguientes del Código Civil.-
SECCION 2
Ejecución Prendaria
Artículo 569.- PRENDA CON REGISTRO.- En la ejecución de prenda con registro sólo
procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 9º del artículo
513 y en el artículo 514 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.-
Artículo 570.- PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO.- En la ejecución de la prenda sin
desplazamiento, sólo serán oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 566 primer
párrafo. Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución hipotecaria y la
ejecución de prenda con registro.-
SECCION 3
Ejecución Comercial
Artículo 571.- PROCEDENCIA.- Procederá la ejecución comercial para el cobro de:
1º) Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la póliza de
fletamiento o conocimiento, o carta de porte o documento análogo, en su original, y en su caso, el
recibo de las mercaderías.
2º) Crédito por las vitual as suministradas para la provisión de los buques, justificado con las
respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán, consignatario o cargador por cuya orden las
haya entregado el acreedor.-
Artículo 572.- EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Solo serán admisibles las excepciones
procesales previstas en los incisos 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del artículo 513 y en el artículo 514 y las de
prescripción, pago, quita, espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por
instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales
o testimoniadas.-
LIBRO V
Proceso Especiales
TITULO I
Interdictos y Acciones Posesorias
CAPITULO I
Interdictos
Artículo 573.- CLASES.- Los interdictos sólo podrán intentarse:
1º) Para adquirir la posesión o la tenencia.
2º) Para retener la posesión o tenencia.
3º) Para recobrar la posesión o tenencia.
4º) Para impedir una obra nueva.-
CAPITULO II
Interdicto de Adquirir
Artículo 574.- PROCEDENCIA.- Para que proceda el interdicto de adquirir se requerirá:
1º) Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la posesión o tenencia con
arreglo a derecho.
2º) Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que constituye el objeto del
interdicto.
3º) Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.-
Artículo 575.- PROCEDIMIENTO.- Promovido el interdicto, el juez examinará el título y
requerirá informes sobre las condiciones de dominio. Si lo hal are suficiente otorgará la posesión o la
tenencia, sin perjuicio de mejor derecho, y dispondrá la inscripción del título, si correspondiere.
Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá sustanciarse en
juicio ordinario o sumarísimo, según lo determine el juez atendiendo a la naturaleza y complejidad del
asunto.
Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se sustanciará por el
trámite del juicio sumarísimo.
Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la tenencia deriva del que invoca el
oponente para resistirla, el juez dispondrá que la controversia tramite por juicio ordinario o
sumarísimo, atendiendo a las circunstancias del caso.-
Artículo 576.- ANOTACION DE LITIS.- Presentada la demanda, si el derecho fuere verosímil,
podrá decretarse la anotación de litis en el registro que corresponda.-
CAPITULO III
Interdicto de Retener
Artículo 577.- PROCEDENCIA.- Para que proceda el interdicto de retener se requerirá:
1º) Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de un bien, mueble o
inmueble.
2º) Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en el as mediante actos materiales.-
Artículo 578.- PROCEDIMIENTO.- La demanda se dirigirá contra quien el actor denunciare que
lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o copartícipes, y tramitará por la reglas del
proceso sumarísimo.-
Artículo 579.- OBJETO DE LA PRUEBA.- La prueba sólo podrá versar sobre el hecho de la
posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos de perturbación
atribuidas al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron.-
Artículo 580.- MEDIDAS CAUTELARES.- Si la perturbación fuere inminente, el juez podrá
disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones a que se refiere el
artículo 38.-
CAPITULO IV
Interdicto de Recobrar
Artículo 581.- PROCEDENCIA.- Para que proceda el interdicto de recobrar se requerirá:
1º) Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión o la tenencia de un bien
mueble o inmueble.
2º) Que hubiere sido despojado total o parcialmente del bien, con violencia o clandestinidad.-
Artículo 582.- PROCEDIMIENTO.- La demanda se dirigirá contra el autor denunciado, sus
sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio sumarísimo. Sólo se
admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la posesión o tenencia invocadas,
así como el despojo y la fecha en la que éste se produjo.-
Artículo 583.- RESTITUCION DEL BIEN.- Cuando el derecho invocado fuere verosímil y
pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución inmediata del bien, el juez podrá ordenarla
previa fianza que prestará el reclamante para responder por los daños que pudiere irrogar la medida.-
Artículo 584.- MODIFICACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA.- Si durante el curso del
interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción proseguirá como interdicto de
recobrar, sin necesidad de retrotraer el procedimiento.
Cuando l egare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores, copartícipes o
beneficiarios, podrá ampliar la acción contra el os en cualquier estado del juicio.-
Artículo 585.- SENTENCIA.- El juez dictará sentencia, desestimando el interdicto o mandando
restituir la posesión o la tenencia del bien al despojado.-
CAPITULO V
Interdicto de Obra Nueva
Artículo 586.- PROCEDENCIA.- Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un
inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.
Será inadmisible si aquel a estuviere concluída o próxima a su terminación. La acción se dirigirá
contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra el director o encargado de el a.
Tramitará por el juicio sumarísimo. El juez podrá ordenar preventivamente la suspensión de la
obra.-
Artículo 587.- SENTENCIA.- La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la suspensión
definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución de las cosas al estado anterior, a
costa del vencido.-
CAPITULO VI
Disposiciones Comunes a los Interdictos
Artículo 588.- CADUCIDAD.- Los interdictos de retener, de recobrar, y de obra nueva no podrán
promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en que se fundaren.-
Artículo 589.- JUICIO POSTERIOR.- Las sentencias que se dictaren en los interdictos de
adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las acciones reales que pudieran
corresponder a las partes.-
CAPITULO VII
Acciones Posesorias
Artículo 590.- JUICIO POSTERIOR.- Denegada una acción posesoria, posteriormente sólo
podrá promoverse acción real, si se tratara de la misma causa y sobre el mismo bien. (Texto según
ley 1.919)
CAPITULO VIII
Denuncia de daño temido. Oposición a la ejecución de reparaciones urgentes
Artículo 591.- DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. MEDIDAS DE SEGURIDAD.- Quien tema que
de un edificio o de otra cosa derive un daño grave e inminente a sus bienes, puede solicitar al juez las
medidas de seguridad adecuadas, si no mediare anterior intervención de autoridad administrativa por
el mismo motivo.
Recibida la denuncia el juez se constituirá en el lugar y si comprobare la existencia de grave
riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e inminente, podrá disponer las medidas
encaminadas a hacer cesar el peligro. Si la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria
información que permitiere verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia
del pedido.
La intervención simultánea o ulterior de la autoridad administrativa determinará la clausura del
procedimiento y el archivo del expediente.
Las resoluciones que se dicten serán inapelables.
En su caso, podrán imponerse sanciones conminatorias.-
Artículo 592.- OPOSICION A LA EJECUCION DE REPARACIONES URGENTES.- Cuando
deterioros o averías producidos en un edificio o unidad ocasionen grave daño a otro, y el ocupante
del primero se opusiere a realizar o a permitir que se ejecuten las reparaciones necesarias para hacer
cesar la causa del perjuicio, el propietario, copropietario o inquilino directamente afectados o, en su
caso, el administrador del consorcio, podrá requerir que se adopten las medidas y se l even a cabo
los trabajos que sean necesarios, disponiéndose el al anamiento de domicilio, si fuere indispensable.
La petición tramitará sin forma de juicio, con la sola audiencia de los interesados y el informe
técnico que deberá acompañarse al escrito inicial.
La resolución del Juez será inapelable.
En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias.-
TITULO II
Procesos de Declaración de Incapacidad
CAPITULO I
Declaración de Demencia
Artículo 593.- REQUISITOS.- Las personas que pueden pedir declaración de demencia, se
presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y acompañando certificado del médico
especializado, relativo al estado mental del presunto incapaz y su peligrosidad actual.-
Artículo 594.- MEDICOS.- Cuando no fuere posible acompañar dicho certificado, el juez
requerirá la opinión de un médico forense, quien deberá expedirse dentro de cuarenta y ocho (48)
horas. A ese solo efecto, de acuerdo con las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la
internación del presunto incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.-
Artículo 595.- RESOLUCION.- Con los recaudos de los artículos anteriores y previa vista al
defensor general, el juez resolverá:
1º) El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la matrícula. Sus
funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela definitiva o se desestime la demanda.
2º) La fijación de un plazo no mayor de treinta (30) días dentro del cual deberán producirse
todas las pruebas.
3º) La designación de oficio de dos médicos psiquiatras o legistas, para que informen, dentro
del plazo preindicado, sobre el estado actual de las facultades mentales del presunto insano. Dicha
resolución se notificará personalmente a aquél.-
Artículo 596.- PRUEBA.- El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que acrediten los
hechos que hubiese invocado, y el presunto insano las que hagan a la defensa de su capacidad. Las
pruebas que aquel os o las demás partes ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2º
del artículo anterior.-
Artículo 597.- CURADOR OFICIAL.- Cuando el presunto insano careciere de bienes o éstos
sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se justificará sumariamente, el nombramiento
del curador provisional recaerá en el defensor general, y el de psiquiatra o legista, en el médico
forense.-
Artículo 598.- MEDIDAS CAUTELARES. INTERNACION.- Cuando la demencia apareciere
notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el artículo 148 del Código
Civil, decretará la inhibición general de bienes y las providencias que crea convenientes para
asegurar la indisponibilidad de los bienes muebles y valores.
Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o para terceros, el juez
ordenará su internación en un establecimiento público o privado.-
Artículo 599.- PEDIDO DE DECLARACION DE DEMENCIA CON INTERNACION.- Cuando al
tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el juez deberá tomar
conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que considerase necesarias para resolver
si debe o no mantenerse la internación.-
Artículo 600.- CALIFICACION MEDICA.- Los médicos al informar sobre la enfermedad deberán
expedirse con la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos:
1º) Diagnóstico.
2º) Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.
3º) Pronóstico.
4º) Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.
5º) Necesidad de su internación.-
Artículo 601.- TRASLADO DE LAS ACTUACIONES.- Producido el informe de los facultativos y
demás pruebas, se dará traslado por cinco (5) días al denunciante, al presunto insano y al curador
provisional y, con su resultado se dará vista al defensor general.-
Artículo 602.- SENTENCIA. RECURSOS.- Antes de pronunciar sentencia, y si las
particularidades del caso lo aconsejaren el juez, hará comparecer al presunto demente a su presencia
o se trasladará a su domicilio o lugar de internación. La sentencia se dictara en el plazo de quince
(15) días a partir de la contestación de la vista conferida al asesor de menores e incapaces o, en su
caso, del acto a que se refiere el párrafo anterior.
La sentencia contendrá decisión expresa y categórica sobre la capacidad o incapacidad del
demandado y en su caso, proveerá el nombramiento del curador definitivo y determinará el régimen
de protección y asistencia al que deberá someterse al insano. La misma se notificará por cédula al
actor, al demandado y al curador provisorio y, con los autos, al defensor general.
Si no se verificare la incapacidad, pero de la prueba resultare inequívocamente que del ejercicio
de la plena capacidad pudiere resultar daño a la persona o al patrimonio de quien sin haber sido
hal ado demente presenta disminución de sus facultades, el juez podrá declararlo inhabilitado en la
forma y con el alcance previstos en el artículo 152 bis del Código Civil. En este caso, o si se
declarase la demencia, se comunicará la sentencia al Registro del Estado Civil y Capacidad de las
Personas.
La sentencia será apelable dentro del quinto día por el denunciante, el presunto demente o
inhabilitado, el curador provisional y el asesor de menores.
En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia la decreta y no fuere apelada, se
elevará en consulta. La Cámara resolverá previa vista al asesor de menores e incapaces, sin otra
sustanciación.-
Artículo 603.- RECURSOS.- Las providencias que se dicten en el curso del procedimiento serán
susceptibles del recurso de reposición. Las que concedan o denieguen medidas de protección o
administración, serán apelables en relación y al solo efecto devolutivo. La sentencia definitiva será
apelable libremente y en ambos efectos.-
Artículo 604.- COSTAS.- Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el juez
considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la denuncia, o si ésta fuere
maliciosa.
Si apareciere configurada, prima facie, la comisión de un delito penal, el juez remitirá las
actuaciones a la justicia del crimen.
Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en conjunto, del diez
por ciento (10%) del monto de sus bienes.-
Artículo 605.- REHABILITACION.- El declarado demente o inhabilitado podrá promover su
rehabilitación. El juez designará dos médicos psiquiatras o legistas, preferentemente psiquiatras, para
que lo examinen de acuerdo con los trámites previstos para la declaración de demencia. La
resolución será apelable en relación y efecto devolutivo.-
Artículo 606.- FISCALIZACION DEL REGIMEN DE INTERNACION.- En los supuestos de
dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez, atendiendo a las
circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador provisional o definitivo y el defensor
general visiten periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y
régimen de atención a que se encontrare sometido.
Asimismo, podrá disponer que el director del establecimiento informe periódicamente acerca de
los mismos hechos.-
CAPITULO II
Declaración de Sordomudez
Artículo 607.- DECLARACION DE SORDOMUDEZ.- Las disposiciones del capítulo anterior
regirán, en lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse a
entender por escrito y, en su caso, para la cesación de esta incapacidad.-
CAPITULO III
Declaración de inhabilitación
Artículo 608.- ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICOMANOS, DISMINUIDOS.- Las
disposiciones del capítulo I del presente título regirán en lo pertinente para la declaración de
inhabilitación a que se refiere el artículo 152 bis, incisos 1º y 2º, del Código Civil.
La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el Código Civil
pueden pedir la declaración de demencia.
Artículo 609.- PRODIGOS.- En el caso del inciso 3º del artículo 152 bis del Código Civil, la
causa tramitará por proceso sumarísimo.-
Artículo 610.- SENTENCIA. LIMITACION DE ACTOS.- La sentencia de inhabilitación, además
de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las circunstancias del caso lo exijan, los actos
de administración cuyo otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.
La sentencia se inscribirá en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas.-
Artículo 611.- DIVERGENCIAS ENTRE EL INHABILITADO Y EL CURADOR.- Todas las
cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán por el trámite de los
incidentes, con intervención del asesor de menores e incapaces.-
TITULO III
Alimentos y Litis Expensas
Artículo 612.- RECAUDOS.- La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un mismo
escrito:
1º) Acreditar el título en cuya virtud los solicita.
2º) Denunciar, aproximadamente, las posibilidades económicas de quien deba suministrarlos.
3º) Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su derecho, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 315.
4º) Ofrecer la prueba de que intentare valerse.
Si se ofreciera prueba testimonial, los testigos declararán en primera audiencia.-
Artículo 613.- AUDIENCIA PRELIMINAR.- El juez señalará una audiencia que tendrá lugar
dentro de un plazo que no podrá exceder de diez (10) días, contado desde la fecha de la
presentación.
En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente y el defensor
general, si correspondiere, el juez procurará que aquel as l eguen a un acuerdo directo, en cuyo caso,
lo homologará en ese mismo acto, poniendo fin al juicio.
De no existir acuerdo entre las partes, el juez podrá fijar una cuota alimentaria provisoria de
acuerdo a la urgencia y circunstancias del caso. Esta decisión será inapelable.-
Artículo 614.- INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE. EFECTOS.-
Cuando, sin causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere a la
audiencia prevista en el artículo anterior, se resolverá con los elementos proporcionados por la parte
actora.-
Artículo 615.- INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS.-
Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el artículo 613 fuere la
parte actora, el juez señalará nueva audiencia, bajo apercibimiento de tenerla por desistida de su
intervención si no concurriese.-
Artículo 616.- INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA.- A ambas partes se les admitirá la
justificación de la incomparecencia por una sola vez.
Si la causa subsistiese, aquél as deberán hacerse representar por apoderado, bajo
apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 614 y 615, según el caso.-
Artículo 617.- INTERVENCION DE LA PARTE DEMANDADA.- En la audiencia prevista en el
artículo 613, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de quien pretende los
alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la parte actora, sólo podrá:
1º) Acompañar prueba instrumental.
2º) Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar en ningún caso, el plazo fijado
en el artículo siguiente.
3º) Proponer declaración de la actora, la que se efectuará en el mismo acto si ésta estuviere
presente y en una audiencia posterior si no lo estuviere.
4º) Ofrecer prueba de testigos, siempre que los haga comparecer a la misma audiencia.
El juez, al sentenciar, valorará esas pruebas para determinar el monto de la pensión, o para
denegarla, en su caso.-
Artículo 618.- APERTURA A PRUEBA.- No habiendo conciliación, en la misma audiencia el
juez abrirá la causa a prueba por el término de diez (10) días ordenando su inmediata producción.-
Artículo 619.- SENTENCIA.- Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 613 no se hubiere
l egado a un acuerdo, producida la prueba, el juez, sin necesidad de petición de parte deberá dictar
sentencia dentro de cinco (5) días, contados desde la providencia de autos. Admitida la pretensión, el
juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses anticipados, desde la
fecha de interposición de la demanda.-
Artículo 620.- ALIMENTOS ATRASADOS.- Para el pago de los alimentos que se devengaren
durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de acuerdo con las
disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, la que se abonará en
forma independiente.-
Artículo 621.- PERCEPCION.- Salvo acuerdo de partes la cuota alimentaria se depositará en el
Banco de La Pampa SEM, y se entregará al beneficiario a su sola presentación.- El Juez y/o Defensor
General, ordenará librar Oficio al Banco, disponiendo la apertura de una caja de ahorro o
comunicando el numero de la misma si ya existiere, en la que se depositarán los alimentos
provisorios o definitivos. Gozarán del beneficio de gratuidad los gastos de apertura, los
administrativos y de mantenimiento que generen las mismas. (Texto según ley 2.499)
Artículo 622.- RECURSOS.- La sentencia que deniegue los alimentos será apelable en ambos
efectos. Si los admitiere, el recurso se concederá al solo efecto devolutivo. En este último supuesto,
una vez deducida la apelación, se expedirá testimonio de la sentencia, el que se reservará en el
juzgado para su ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la Cámara de
Apelaciones.-
Artículo 623.- CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA.- Si dentro del quinto día de intimado el
pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra sustanciación se procederá al embargo y
se decretará la venta de los bienes necesarios para cubrir el importe de la deuda.-
Artículo 624.- TRAMITE PARA LA MODIFICACION O CESACION DE LOS ALIMENTOS.- Toda
petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos, se sustanciará por las
normas de los incidentes, en el proceso en que fueron solicitados. Este trámite no interrumpirá la
percepción de las cuotas ya fijadas.-
Artículo 625.- LITIS EXPENSAS.- La demanda por litis expensas se sustanciará de acuerdo con
las normas de este título.-
TITULO IV
Rendición de Cuentas
Artículo 626.- OBLIGACION DE RENDIR CUENTAS.- La demanda por obligación de rendir
cuentas tramitará por juicio sumarísimo a menos que integrase otras pretensiones que debieran
sustanciarse en juicio ordinario.
El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no la
contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que el juez fije al conferir dicho
traslado, se tendrán por aprobadas las que presente el actor, en todo aquel o que el demandado no
pruebe que sean inexactas.-
Artículo 627.- TRAMITE POR INCIDENTE.- Se aplicará el procedimiento de los incidentes
siempre que:
1º) Exista condena judicial a rendir cuentas.
2º) La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado reconocido, o haya
sido admitida por el obligado al ser requerido por diligencia preliminar.-
Artículo 628.- FACULTAD JUDICIAL.- En los casos del artículo anterior, si conjuntamente con
el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una cuenta provisional, el juez dará
traslado a la otra parte para que la admita u observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se
aprobará la presentada.- El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba,
atendiendo a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.-
Artículo 629.- DOCUMENTACION. JUSTIFICACION DE PARTIDAS.- Con el escrito de
rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El juez podrá tener
como justificadas las partidas respecto de las cuales no se acostumbrare a pedir recibos y fueren
razonables y verosímiles.-
Artículo 630.- SALDOS RECONOCIDOS.- El actor podrá reclamar el pago de los saldos
reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las cuentas y sin que por el o
se entienda que las ha aceptado.
El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.-
Artículo 631.- DEMANDA POR APROBACION DE CUENTAS.- El obligado a rendir cuentas
podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá acompañarse boleta
de depósito por el importe del saldo deudor, se dará traslado al interesado, por el plazo que fije el
juez, bajo apercibimiento de ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar. Se aplicará, en
lo pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.-
TITULO V
Mensura y Deslinde
CAPITULO I
Mensura
Artículo 632.- PROCEDENCIA.- Procederá la mensura judicial:
1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su superficie.
2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.-
Artículo 633.- ALCANCE.- La mensura no modificará los derechos que los propietarios pudieren
tener al dominio o a la posesión del inmueble.-
Artículo 634.- REQUISITOS DE LA SOLICITUD.- Quien promoviere el procedimiento de
mensura, deberá:
1º) Expresar su nombre, apel ido y domicilio real.
2º) Constituir domicilio especial, en los términos del artículo 44.
3º) Acompañar el título de propiedad del inmueble.
4º) Indicar el nombre, apel ido y domicilio de los colindantes o manifestar que los ignora.
5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.- El juez desestimará de oficio y sin
sustanciación previa, la solicitud que no contuviese los requisitos establecidos.-
Artículo 635.- NOMBRAMIENTO DE PERITOS. EDICTOS.- Presentada la solicitud con los
requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el requirente.
2º) Ordenar la citación por edictos, que aparecerán en una publicación del Boletín Oficial y tres
(3) de un diario. La publicación deberá hacerse con anticipación de quince (15) días para que los
interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del solicitante, el juzgado y
secretaría y el lugar, día y hora en que se dará comienzo a la operación.
3º) Hacer saber el pedido de mensura a la autoridad catastral.-
Artículo 636.- ACTUACION PRELIMINAR DEL PERITO.- Aceptado el cargo, el agrimensor
deberá:
1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la anticipación no inferior
a la indicada en el inciso 2º del artículo anterior y especificando los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo, el agrimensor
deberá dejar constancia en aquél a ante dos testigos que la suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la diligencia se
practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se negare a firmar, se labrará acta ante
dos testigos, se expresarán en el as las razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por
notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor deberá citar a la
autoridad administrativa que corresponda y a su representante judicial.
2º) Cursar aviso al peticionante, con las mismas enunciaciones que se especifiquen en la
circular.
3º) Solicitar instrucciones a la autoridad catastral y cumplir con los requisitos de carácter
administrativo correspondientes a la intervención asignada a ese organismo.-
Artículo 637.- OPOSICIONES.- La oposición que se formulare al tiempo de practicarse la
mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones. Se dejará constancia en el acta, de
los fundamentos de la oposición, agregándose la protesta escrita, en su caso.-
Artículo 638.- OPORTUNIDAD DE LA MENSURA.- Cumplidos los requisitos establecidos en los
artículos 634 a 636, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora señalados, con la presencia de
los interesados o de sus representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible comenzar la mensura
en el día fijado en las circulares y edictos, el profesional y los interesados podrán convenir nueva
fecha todas las veces que el o sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere l evarse a cabo por ausencia del profesional, el juzgado fijará la
nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones a los linderos y se cursarán avisos con
la anticipación y en lo términos de los artículos 635 inciso 2º y 636.-
Artículo 639.- CONTINUACION DE LA DILIGENCIA.- Cuando la mensura no pudiere terminar
en el día, proseguirá en el más próximo posible.
Se dejará constancia de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en
acta que firmarán los presentes.-
Artículo 640.- CITACION A OTROS LINDEROS.- Si durante la ejecución de la operación se
comprobare la existencia de colindantes desconocidos al tiempo de comenzarla, se los citara si fuera
posible, por el medio establecido en el artículo 636, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad
respecto de los trabajos ya realizados.-
Artículo 641.- INTERVENCION DE LOS INTERESADOS.- Los colindantes podrán:
1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección, siendo a su cargo
los gastos y honorarios que se devengaren.
2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los títulos de
propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en el os constancia marginal que subscribirá.
Los reclamantes que no exhibieren sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las
costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de aquél.
La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no hubiesen
intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las observaciones que
se hubiesen formulado.-
Artículo 642.- REMOCION DE MOJONES.- El agrimensor no podrá remover los mojones que
encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y manifestasen su conformidad
por escrito.-
Artículo 643.- ACTA Y TRAMITE POSTERIOR.- Terminada la mensura, el perito deberá:
1º) Labrar acta en la que expresará los detal es de la operación y el nombre de los colindantes
que la han presenciado.
Si se hubiere manifestado disconformidad, las razones invocadas.
2º) Presentar al juzgado la circular de citación y, a la autoridad catastral, un informe acerca del
modo en que se ha cumplido su cometido y, por duplicado, el acta y el plano de la mensura. Será
responsable de los daños y perjuicios que ocasionare su demora injustificada.-
Artículo 644.- DICTAMEN TECNICO ADMINISTRATIVO.- La autoridad catastral podrá solicitar
al juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los treinta (30) días contados desde la
recepción del acta y diligencia de mensura o, en su caso, del expediente requerido al juez, remitirá a
éste uno de los ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la operación
efectuada.-
Artículo 645.- EFECTOS.- Cuando la autoridad catastral no observare la mensura y no existiere
oposición de colindantes, el juez la aprobará y mandará expedir los testimonios que los interesados
solicitaren.-
Artículo 646.- DEFECTOS TECNICOS.- Cuando las observaciones u oposiciones se fundaren
en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados por el plazo que fije el juez.
Contestados los traslados o vencido el plazo para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la
mensura, según correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.-
CAPITULO II
Deslinde
Artículo 647.- DESLINDE POR CONVENIO.- La escritura pública en que las partes hubiesen
efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus antecedentes. Previa intervención de
la autoridad catastral se aprobará el deslinde, si correspondiere.-
Artículo 648.- DESLINDE JUDICIAL.- La acción de deslinde tramitará por las normas
establecidas para el juicio ordinario.
Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez designará de oficio
perito agrimensor para que realice la mensura. Se aplicarán en lo pertinente, las normas establecidas
en el Capítulo I de este Título, con intervención de la autoridad catastral.
Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por cinco (5) días, y si expresaren su
conformidad, el juez la aprobará, estableciendo el deslinde. Si mediare oposición a la mensura, el
juez, previo traslado y producción de prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.-
Artículo 649.- EJECUCION DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE.- La ejecución
de la sentencia que declare procedente el deslinde se l evará a cabo de conformidad con las normas
establecidas en los artículos 471 y siguientes.-
TITULO VI
División o Liquidación de Cosas Comunes
Artículo 650.- TRAMITE.- Las demandas por división o liquidación de cosas comunes se
sustanciarán y resolverán por el procedimiento del juicio monitorio. En caso de oposición, la que
deberá deducirse conforme al artículo 467, o no dándose los requisitos para el proceso monitorio, se
sustanciarán por el proceso sumarísimo.
La sentencia determinará, cuando sea posible, la forma de división.
Cuando correspondiere la liquidación, en los casos de indivisión forzosa o conformidad del
demandado o reconvenido, ordenará la subasta de los bienes.-
Artículo 651.- PROCEDIMIENTOS POSTERIORES.- Cuando la sentencia no establezca la
forma de división, se citará a las partes y se seguirá el procedimiento establecido para la adjudicación
y partición en el proceso sucesorio.
En los casos en que se disponga la liquidación de los bienes, se aplicarán las normas relativas
al cumplimiento de la sentencia de remate.
Si fuere necesaria la designación de tasador, bastará la conformidad de la mayoría de las
partes, salvo que la oposición fundamentada de la minoría aconseje su designación por sorteo. En su
defecto será designado por el juez.-
Artículo 652.- DIVISION EXTRAJUDICIAL.- Si se pidiere la aprobación de una división de
bienes hecha extrajudicialmente, el juez, previas las ratificaciones que correspondieren y las
citaciones necesarias en su caso, procederá a su homologación.-
TITULO VII
Desalojo
CAPITULO I
Trámite
Artículo 653.- CLASE DE JUICIO.- La acción de desalojo de inmuebles urbanos o rurales por
falta de pago o vencimiento de contrato tramitará conforme lo dispuesto en el Libro III "Procesos de
Estructura Monitoria".
Deducida la oposición conforme al artículo 467 o no dándose los requisitos del proceso
monitorio o en las demás acciones de desalojo, los juicios tramitarán conforme a las normas del juicio
sumarísimo en lo que no se oponga a las disposiciones del capítulo siguiente.-
CAPITULO II
Disposiciones comunes a todos los juicios de desalojo
Artículo 654.- PROCEDENCIA.- La acción de desalojo procederá contra locatarios,
sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes cuyo deber de restituir
sea exigible.-
Artículo 655.- PLAZO.- La demanda de desalojo podrá interponerse antes del vencimiento del
plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso la sentencia que ordena la desocupación
deberá cumplirse una vez vencido aquel. Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado
además de al anarse a la demanda, cumpla con su obligación de desocupar el bien o devolverlo en la
forma convenida.-
Artículo 656.- SUBLOCATARIOS. TERCEROS OCUPANTES.- En la demanda y en la
contestación, las partes deberán expresar si existen o no sublocatarios o terceros ocupantes. El actor
si lo ignora, podrá remitirse a lo que resulte de la diligencia de notificación, de la contestación a la
demanda o de ambas.-
Artículo 657.- NOTIFICACION.- Si en el contrato no se hubiere constituido domicilio especial, y
el locatario demandado no tuviese su domicilio real dentro de la jurisdicción del juzgado, la
notificación de la demanda podrá practicarse en el mismo inmueble cuyo desalojo se reclama,
siempre que en él hubiese algún edificio habilitado.-
Artículo 658.- NOTIFICACION Y EMPLAZAMIENTO.- En todos los casos en que la notificación
se practique en el inmueble arrendado, el oficial notificador deberá hacer saber la existencia del juicio
a cada uno de los sublocatarios u ocupantes presentes en el acto, aunque no hubiesen sido
denunciados, previniéndoles que la sentencia monitoria dictada o la sentencia que en su caso se
dicte, producirá sus efectos contra todos el os y emplazándolos a que, dentro del término fijado,
ejerzan los derechos que estimen corresponderles.
El oficial notificador deberá identificar a los presentes e informar al Juez el carácter que
invoquen. Asimismo informará acerca de otros sublocatarios y ocupantes cuya presunta existencia
surja de las manifestaciones de aquel os.
Aunque existiesen sublocatarios y ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se
suspenderán los trámites ni el efecto de la sentencia de desalojo.
Para el cumplimiento de su cometido, el notificador podrá requerir el auxilio de la fuerza pública,
al anar domicilios y exigir la exhibición de documentos de identidad y otros que fuesen necesarios.
-
Artículo 659.- DILIGENCIAMIENTO DE LA NOTIFICACION.- Si faltase la chapa indicadora del
número del inmueble donde debe practicarse la notificación, el oficial notificador procurará localizarlo
inquiriendo a los vecinos. Si obtuviese indicios suficientes requerirá en el inmueble así localizado la
identificación de los ocupantes, pidiéndoles razón de su relación con el demandado.
Si la notificación debiese hacerse en una casa de departamentos y, en la cédula no se
especificase la unidad o se la designase por el número y en el edificio estuviesen designados por
letras, o viceversa, el notificador inquirirá al encargado y vecinos acerca de la presencia del
demandado en el edificio.
En estos casos, si el notificador hal ase al demandado personalmente y lo identificase, lo
notificará. En caso contrario devolverá la cédula informando el resultado de su diligencia.
El incumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y el anterior constituirá falta
grave del notificador.-
Artículo 660.- RECONVENCION. CONSIGNACION.- En ningún caso será admitida la
reconvención, sin perjuicio de que el demandado haga valer sus derechos en juicio separado que no
interrumpirá los trámites ni suspenderá la ejecución de la sentencia de desalojo.
Si el desalojo se fundare en falta de pago y existiese juicio de consignación iniciado
anteriormente por el locatario, el segundo se acumulará al primero en el estado en que se encuentre.-
Artículo 661.- MEDIOS DE PRUEBA.- En los juicios de desalojo por falta de pago o por
vencimiento de plazo, sólo se admitirá la prueba documental, la declaración de parte y la pericial.-
Artículo 662.- SENTENCIA, PLAZOS Y APELACION.- El plazo para dictar sentencia será de
diez (10) y de quince (15) días, según se trate de Juez unipersonal o tribunal colegiado. La apelación
contra la misma será concedida en relación y con efecto suspensivo.-
Artículo 663.- LANZAMIENTO.- El lanzamiento se ordenará a los diez (10) días de la
notificación de la sentencia si el desalojo se funda en el vencimiento del plazo, falta de pago de los
alquileres o rescisión del contrato por uso abusivo u otra causa imputable al locatario. En los casos
del artículo 655, a los diez (10) días del vencimiento del plazo. En los demás casos, a los noventa
(90) días de la notificación de la sentencia, a menos que una ley especial establezca plazos
diferentes.
Respecto de quienes no tuvieron título legítimo para la ocupación del inmueble, el plazo será de
cinco (5) días.-
Artículo 664.- ALCANCE DE LA SENTENCIA.- La sentencia se hará efectiva contra todos los
que ocupen el inmueble, aunque no hayan sido mencionados en la diligencia de notificación o no se
hubiesen presentado en el juicio.-
Artículo 665.- ABANDONO DEL INMUEBLE.- Denunciado por el locador que el locatario ha
abandonado el inmueble sin dejar quien haga sus veces, el juez recibirá información sumaria al
respecto, ordenará la verificación del estado de ocupación del inmueble por medio del oficial de
justicia o del juez de paz, en su caso, quien además deberá inquirir a los vecinos acerca de la
existencia y paradero del locatario.
No obteniendo razón del paradero del locatario el juez mandará hacer entrega definitiva del
inmueble del locador.-
Artículo 666.- INTRUSOS.- En los casos en que la acción de desalojo se dirija contra un intruso,
en cualquier estado del juicio después de trabada la litis y a pedido del actor, el Juez podrá disponer
la inmediata entrega del inmueble si el derecho invocado fuese verosímil y previa caución por los
eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar.-
LIBRO VI
Proceso sucesorio
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 667.- REQUISITOS DE LA INICIACION.- Quien solicitare la apertura del proceso
sucesorio, deberá justificar su carácter de parte legítima y acompañar la partida de defunción del
causante.
Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia, deberá presentarlo,
cuando estuviere en su poder, o indicar el lugar donde se encontrare.
Cuando el causante hubiere fal ecido sin haber testado, deberá denunciarse el nombre y
domicilio de los herederos o representantes legales conocidos.-
Artículo 668.- MEDIDAS PRELIMINARES Y DE SEGURIDAD.- El juez hará lugar o denegará la
apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción de la prueba necesaria.
A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las medidas que
considere conveniente para la seguridad de los bienes y documentación del causante.-
Artículo 669.- SIMPLIFICACION DE LOS PROCEDIMIENTOS.- Cuando en el proceso
sucesorio el juez advirtiere que la comparecencia personal de las partes y de sus letrados podría ser
beneficiosa para la concentración y simplificación de los actos procesales que deban cumplirse, de
oficio o a pedido de parte señalará una audiencia a la que deberán concurrir personalmente, bajo
apercibimiento de imponer una multa en caso de inasistencia injustificada que fijará el juez de
acuerdo al artículo 762.
En dicha audiencia el juez procurará que las partes establezcan lo necesario para la más rápida
tramitación del proceso.-
Artículo 670.- ADMINISTRADOR PROVISIONAL.- A pedido de parte, el juez designará un
administrador provisorio pudiendo fijar una audiencia para el o. El nombramiento recaerá en el
cónyuge supérstite o en el sucesor que, en principio, acredite mayor aptitud para el desempeño del
cargo. El juez sólo podrá nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.-
Artículo 671.- INTERVENCION DEL INTERESADO.- La actuación de las personas y
funcionarios que puedan promover el proceso sucesorio o intervenir en él, tendrá las siguientes
limitaciones:
1º) Los tutores "ad-litem" cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les designe
representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la oposición de intereses que dio
motivo a su designación.
2º) A la Dirección General de Rentas sólo se le remitirán las actuaciones para la liquidación de
la tasa de justicia, sin perjuicio de que sus apoderados ejerzan el control que consideren necesario.
Unicamente será oída cuando se realicen inventarios y avalúos o se pretendieren efectuar actos de
disposición.
3º) La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser notificada en la forma y
oportunidad indicadas en el inciso anterior. Las actuaciones sólo se remitirán cuando se reputase
vacante la herencia. Su intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la declaratoria
de herederos, sin perjuicio de la intervención que le corresponda desde el punto de vista fiscal.-
Artículo 672.- FALLECIMIENTO DE SUCESORES.- Si fal eciere un sucesor o presunto
sucesor, dejando sucesores, estos deberán acreditar ese carácter y comparecer, bajo una sola
representación, dentro del plazo que el juez fije. Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el
artículo 57.-
Artículo 673.- ACUMULACION.- Cuando se hubiesen iniciado dos juicios sucesorios, uno
testamentario y otro ab-intestato, para su acumulación prevalecerá el que primero se hubiese
iniciado. El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicios testamentarios o ab-
intestato.-
Artículo 674.- AUDIENCIA.- Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido el
testamento, el juez convocará a audiencia que se notificará a los herederos y legatarios de parte
alícuota, en su caso, y a los funcionarios que correspondiere, con el objeto de efectuar las
designaciones de administrador definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren procedentes.
Cuando mediare conformidad de parte, las designaciones de administrador provisorio y
definitivo, inventariador, tasador y partidor, se harán directamente en las personas propuestas.-
CAPITULO II
Sucesión Ab-Intestato
Artículo 675.- PROVIDENCIA DE APERTURA Y CITACION A LOS INTERESADOS.
- En la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez dispondrá la citación de todos los
que se consideren con derecho a los bienes dejados por el causante para que dentro del plazo de
treinta (30) días corridos lo acrediten.
A tal efecto ordenará:
1º) La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en el expediente
que tuvieren domicilio conocido en el país.
2º) La anunciación mediante edictos que aparecerán en una publicación del Boletín Oficial y en
dos de un diario del lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no excediere, en
principio, de treinta mil ($ 30.000.-) pesos, en cuyo caso sólo se publicarán una vez en el Boletín
Oficial y una en un diario local.-
Artículo 676.- DECLARATORIA DE HEREDEROS.- Cumplidos el plazo y los trámites a que se
refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores, el juez dictará declaratoria de
herederos.
Si no se hubiere justificado el vínculo de alguno de los presuntos herederos, se diferirá la
declaratoria por el plazo que el juez fije para que, durante su transcurso, se produzca la prueba
correspondiente. Vencido dicho plazo, el juez dictará declaratoria a favor de quienes hubieren
acreditado el vínculo, o reputará vacante la herencia.-
Artículo 677.- ADMISION DE COHEREDEROS.- Los herederos mayores de edad que hubieren
acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad admitir coherederos que no lo
hubiesen justificado, sin que el o importe reconocimiento del estado de familia. Los herederos
declarados podrán, en iguales condiciones, reconocer acreedores del causante.-
Artículo 678.- EFECTOS DE LA DECLARATORIA. POSESION DE LA HERENCIA.- La
declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.
Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o exactitud, para
excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él.
Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la posesión de la herencia a
quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del causante.-
Artículo 679.- AMPLIACION DE LA DECLARATORIA.- La declaratoria de herederos podrá ser
ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a petición de parte legítima.-
CAPITULO III
Sucesión Testamentaria
SECCION 1
Protocolización de Testamentos
Artículo 680.- TESTAMENTOS OLOGRAFOS Y CERRADOS.- Quien presentare testamento
ológrafo deberá ofrecer dos testigos para que reconozcan la firma y letra del testador.
El juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los presuntos herederos cuyos
domicilios fueren conocidos, y al escribano y testigos, si se tratare de testamento cerrado.
Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el juez lo abrirá en dicha audiencia
en presencia del secretario.-
Artículo 681.- PROTOCOLIZACION.- Si los testigos reconocieren la letra y firma del testador, el
juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del testamento y designará un escribano
para que lo protocolice.-
Artículo 682.- OPOSICION A LA PROTOCOLIZACION.- Si reconocida la letra y la firma del
testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el cumplimiento de las formalidades
prescriptas, o reclamos que no se refieran a la validez del testamento, la cuestión se sustanciará por
el trámite de los incidentes.-
SECCION 2
Disposiciones Especiales
Artículo 683.- CITACION.- Presentado el testamento o protocolizado, en su caso, el juez citará
a todos los que se consideren con derecho a los bienes dejados por el causante, para que
comparezcan en el término de treinta (30) días corridos, mediante la publicación de edictos en la
forma prevista en el artículo 675 inciso 2º. Para los beneficiarios instituidos y el albacea con domicilios
conocidos, la citación se hará por cédula, oficio o exhorto, según corresponda.-
Artículo 684.- APROBACION DEL TESTAMENTO.- Vencido los plazos previstos en el artículo
anterior, el juez se pronunciará sobre la validez del testamento, cuya aprobación importará otorgar la
posesión de la herencia a los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.-
CAPITULO IV
Administración
Artículo 685.- DESIGNACION DE ADMINISTRADOR.- Si no mediare acuerdo entre los
herederos para la designación de administrador, el juez nombrará al cónyuge supérstite, y a falta,
renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la mayoría, salvo que se invocasen motivos
especiales que, a criterio del juez, fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento.-
Artículo 686.- ACEPTACION DEL CARGO.- El administrador aceptará el cargo ante el
secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por intermedio del oficial de justicia.
Se le expedirá testimonio de su nombramiento.
Artículo 687.- EXPEDIENTES DE ADMINISTRACION.- Las actuaciones relacionadas con la
administración tramitarán en expediente separado cuando la complejidad e importancia de aquél a así
lo aconsejaren.-
Artículo 688.- FACULTADES DEL ADMINISTRADOR.- El administrador de la sucesión sólo
podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados.
Con respecto a la retención o disposición de fondos de la sucesión, deberá ajustarse a lo
dispuesto por el artículo 217.
No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos o autorización
judicial en su defecto.-
Artículo 689.- RENDICION DE CUENTAS.- El administrador de la sucesión deberá rendir
cuentas periódicamente, en los plazos que fije la mayoría de los herederos.
Al terminar sus funciones y a pedido de parte rendirá una cuenta final.
Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final, se pondrán en secretaría a disposición
de los interesados durante cinco (5) y diez (10) días, respectivamente, notificándoseles por cédula. Si
no fueren observadas, el juez las aprobará. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán por el
trámite de los incidentes.-
Artículo 690.- SUSTITUCION Y REMOCION.- La sustitución del administrador se hará de
acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 685.
Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación importare mal
desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de los incidentes.
Si las causas invocadas fueren graves y estuvieren prima facie acreditadas, el juez podrá
disponer su suspensión y reemplazo por otro administrador. En este último supuesto, el
nombramiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 685.-
Artículo 691.- HONORARIOS.- El administrador no podrá percibir honorarios con carácter
definitivo hasta que haya sido rendida y aprobada la cuenta final de la administración. Cuando ésta
excediera de seis meses, el administrador podrá ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con
carácter de anticipos provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del
honorario total.-
CAPITULO V
Inventario y Avalúo
Artículo 692.- INVENTARIO Y AVALUO JUDICIALES.- El inventario y el avalúo deberán
hacerse judicialmente:
1º) Cuando la herencia hubiese sido aceptada con beneficio de inventario.
2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o la Dirección
General de Rentas y resultare necesario a criterio del juez.
4º) Los oficios dirigidos a oficinas públicas o entidades privadas, que tuvieren por único objeto
acreditar el haber del juicio sucesorio, serán presentados directamente por el apoderado o letrado de
parte interesada, sin necesidad de previa petición judicial, salvo disposición legal en contrario.-
Artículo 693.- INVENTARIO PROVISIONAL.- El inventario se practicará en cualquier estado del
proceso, siempre que lo solicitare alguno de los interesados. El que se realizare antes de dictarse la
declaratoria de herederos o aprobarse el testamento, tendrá carácter provisional.-
Artículo 694.- INVENTARIO DEFINITIVO.- Dictada la declaratoria de herederos o declarado
válido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo, con la conformidad de las partes
podrá asignarse este carácter al inventario provisional o admitirse el que presentaren los interesados,
a menos que en este último caso, existieren incapaces o ausentes y sin perjuicio de la intervención
que corresponda a la Dirección General de Rentas.-
Artículo 695.- NOMBRAMIENTO DEL INVENTARIADOR.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 692, el inventario será efectuado por el juez de paz del lugar de los bienes.
Para la designación bastará la conformidad de la mayoría de los herederos. En su defecto, el
inventariador será nombrado por el juez.-
Artículo 696.- BIENES FUERA DEL RADIO URBANO.- Para el inventario de bienes existentes
fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionará al juez de paz de la localidad
donde se encontraren.-
Artículo 697.- CITACIONES. INVENTARIO.- Los sucesores, los acreedores y legatarios y el
representante de la Dirección General de Rentas, serán citados para la formación de inventario,
notificándoselos personalmente o por cédula, del lugar, día y hora de la realización de la diligencia.
El inventario se hará con intervención de las partes que concurran.
El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con indicación de la persona
que efectúa la denuncia. Si hubiese titulo de propiedad, sólo se hará una relación sucinta de su
contenido.
Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen los interesados.
Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejará también constancia, sin
que el o afecte la validez de la diligencia.
-
Artículo 698.- AVALUO.- Sólo serán valuados los bienes que hubiesen sido inventariados, y
siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y avalúo se realizarán simultáneamente.
Si hubiere conformidad de parte, se podrá tomar para los inmuebles la valuación fiscal y para
los títulos y acciones la cotización del mercado de valores.
En los demás bienes la valuación por peritos podrá ser sustituída por declaración jurada de los
interesados.
Si no hubiere conformidad entre los herederos, la Dirección General de Rentas o la Caja
Forense, se designará el o los peritos de conformidad con lo establecido en el artículo 695, párrafo
segundo.
Estos podrán ser recusados por las causas establecidas en el artículo 441.-
Artículo 699.- IMPUGNACION AL INVENTARIO O AL AVALUO.- Agregados al proceso el
inventario y el avalúo, se los pondrá de manifiesto en la secretaría por cinco (5) días. Las partes
serán notificadas personalmente o por cédula.
Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas operaciones sin más
trámite.-
Artículo 700.- RECLAMACIONES.- Las reclamaciones de los herederos o de terceros sobre
inclusión o exclusión de bienes en el inventario, se sustanciarán por el trámite de los incidentes.
Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se convocará a audiencia a los interesados y al
perito para que se expidan sobre la cuestión promovida. Si no compareciere quien dedujo la
oposición, se lo tendrá por desistido, con costas.
En caso de inasistencia del perito, éste perderá el derecho de cobrar honorarios por los trabajos
practicados, cualquiera sea la resolución que se dicte respecto de las impugnaciones.
Si las observaciones formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación más amplia, la
cuestión tramitará por juicio ordinario o por incidente. La resolución del juez no será recurrible.-
CAPITULO VI
Partición y Adjudicación
Artículo 701.- PARTICION PRIVADA.- Una vez aprobadas las operaciones de inventario y
avalúo, si todos los herederos capaces y representantes de los incapaces estuvieran de acuerdo,
podrán formular la partición y presentarla al juez para su aprobación.
Podrán igualmente solicitar que se inscriba la declaratoria de herederos o el testamento. En
ambos casos, previamente se pagará la tasa de justicia, gastos causídicos y honorarios de
conformidad con lo establecido en este Código y en las leyes impositivas y de aranceles. No
procederá la inscripción si mediare oposición de acreedores o legatarios.-
Artículo 702.- INDIVISION HEREDITARIA. ADJUDICACION.- La inscripción de la declaratoria
de herederos sólo importará la exteriorización de la indivisión hereditaria, salvo que se solicitara
expresamente la adjudicación en condominio, indicando qué cuota parte de los bienes corresponde a
cada sucesor.-
Artículo 703.- PARTIDOR.- El partidor, que deberá tener título de abogado, será nombrado en
la forma dispuesta para el inventariador.-
Artículo 704.- PLAZO.- El partidor deberá presentar la partición dentro del plazo que el juez fije,
bajo apercibimiento de remoción.
El plazo podrá ser prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.-
Artículo 705.- DESEMPE>O DEL CARGO.- Para hacer las adjudicaciones el perito, si las
circunstancias lo requieren, oirá a los interesados a fin de obrar de conformidad con el os en todo lo
que acordaren o de conciliar, en lo posible, sus pretensiones.
Las omisiones en que incurriere deberán ser sacadas a su costa.-
Artículo 706.- CERTIFICADOS.- Antes de ordenarse, en los registros que correspondan, la
inscripción de las hijuelas, declaratoria de herederos o testamento, deberá solicitarse certificado de
dominio de los bienes salvo que bajo la exclusiva responsabilidad de los herederos no se acompañe,
manifestándolo en el expediente. Además deberá acompañarse certificado de libre deuda sobre
impuestos, tasas y contribuciones.-
Artículo 707.- PRESENTACION DE LA CUENTA PARTICIONARIA.- Presentada la partición, el
juez la pondrá de manifiesto en la secretaría por tres (3) días. Los interesados serán notificados
personalmente o por cédula.
Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el juez, previa vista al defensor general,
si correspondiere, aprobará la cuenta particionaria, sin recurso, salvo que violare normas sobre
división de la herencia o hubiere incapaces que pudieren resultar perjudicados.-
Artículo 708.- TRAMITE DE LA OPOSICION.- Si se dedujere oposición el juez citará a
audiencia a las partes, al defensor general, en su caso, y al partidor, para procurar el arreglo de las
diferencias.
La audiencia tendrá lugar cualquiera fuese el número de interesados que asistiere. Si quien ha
impugnado la cuenta particionaria dejare de concurrir, se lo tendrá por desistido, con costas. En caso
de inasistencia del perito, perderá su derecho a los honorarios.
Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el juez resolverá dentro de los diez (10)
días de celebrada la audiencia.-
CAPITULO VII
Herencia Vacante
Artículo 709.- TRAMITE.- La tramitación de las herencias vacantes se sujetará a las siguientes
normas:
1º) Denunciada una herencia como vacante, se designará curador provisional en la persona del
Fiscal de Estado, del Procurador de Rentas o del letrado de Fiscalía de Estado que el os designen,
sin perjuicio de la intervención que le corresponda al Ministerio Público hasta que la herencia sea
reputada en aquel carácter.
2º) El denunciante particular, con asistencia letrada, podrá sin embargo instar el procedimiento
en la misma forma en que pueden hacerlo los acreedores conforme lo dispone el artículo 3314 del
Código Civil. Siempre que hayan sido útiles sus gestiones les serán resarcidas las erogaciones en
que incurra a cargo de la herencia, según calificación que hará el juez.
3º) El Fiscal de Estado, o quien lo represente, solicitará se cite por edictos a los herederos y
acreedores del causante a los efectos previstos en el artículo 3539 del Código Civil.
4º) Hecho el l amamiento de herederos y acreedores por edictos y vencido su término sin que
se presente ninguno que justifique su título y acepte la herencia, ésta se reputará vacante y el juez
designará al curador provisional como definitivo.
5º) El curador definitivo propondrá la realización del inventario y avalúo, los que se practicarán
por peritos designados por el juez, previo sorteo de la lista respectiva. Se realizarán en la forma
dispuesta en el Capítulo V de este Título.
6º) Los derechos y obligaciones del curador, la liquidación de los bienes y la declaración de
vacancia y sus efectos se regirán por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones
sobre administración de la herencia contenida en el Capítulo IV de este Título.
7º) En todos los casos, cuando el estado de los autos lo permita o el carácter perecedero de las
cosas lo exija, el curador definitivo deberá pedir la venta de los bienes relictos en remate público y el
producido neto del mismo pasará a Rentas Generales, pudiendo asimismo el curador definitivo
proponer condiciones que aseguren una mejor venta. Cuando se deba subastar bienes muebles y su
venta no resulte aconsejable teniendo en cuenta el escaso valor de los mismos en relación a los
gastos que deban afrontarse, el Fiscal de Estado, propondrá al Poder Ejecutivo la donación de dichos
bienes a instituciones de bien público.
8º) Todas las cuestiones vinculadas a la herencia vacante se sustanciarán con el curador y el
Ministerio Público, como representante este último de los que pudieran eventualmente tener derecho
a la herencia.-
Artículo 710.- HEREDEROS QUE NO JUSTIFICAN SU TITULO.- De igual manera que la
indicada en el artículo anterior se procederá cuando la sucesión no haya sido denunciada como
vacante si luego resulta que los presuntos herederos no pudiesen justificar el título alegado, ni se ha
presentado ningún otro aceptando la herencia. En este caso el juez correrá vista al Fiscal de Estado
de la Provincia.
Artículo 711.- EFECTOS DE LA DECLARACION DE VACANCIA.- La declaración de vacancia
se entenderá siempre hecha sin perjuicio de la acción de petición de herencia que pueda entablar en
proceso ordinario quien se pretenda heredero. Reconocidos los títulos de los que reclaman la
herencia después de la declaración de vacancia, estarán aquel os obligados a tomar las cosas en el
estado en que se encuentren por efectos de las operaciones regulares del curador. En todos los
casos, quedarán a salvo los derechos del Estado por los trabajos útiles que hayan sido de beneficio
para el heredero, incluyendo los honorarios del Fiscal de Estado, Procurador de Rentas, o el letrado
que los hubiere representado, en la medida en que tengan derechos a percibir tales honorarios.-
CAPITULO VIII
Fal ecimiento Presunto
Artículo 712.- PRESUNTO FALLECIDO.- La tramitación de la declaración del fal ecimiento
presunto y de la sucesión del así declarado, se ajustará a lo establecido en las leyes de fondo sobre
la materia y, en todo lo aplicable, se seguirá el procedimiento previsto en los capítulos precedentes.-
LIBRO VII
Proceso Arbitral
TITULO I
Juicio Arbitral
Artículo 713.- OBJETO DEL JUICIO.- Toda cuestión entre partes, excepto las mencionadas en
el artículo siguiente, podrá ser sometida a la decisión de jueces árbitros, antes o después de
deducida en juicio y cualquiera fuere el estado de éste.
La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un acto posterior.-
Artículo 714.- CUESTIONES EXCLUIDAS.- No podrán comprometerse en árbitros, bajo pena
de nulidad, las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción.-
Artículo 715.- CAPACIDAD.- Las personas que no pueden transigir no podrán comprometer en
árbitros.
Cuando la ley exija autorización judicial para realizar actos de disposición, también aquél a será
necesaria para celebrar el compromiso. Otorgada la autorización, no se requerirá la aprobación
judicial del laudo.-
Artículo 716.- FORMA DEL COMPROMISO.- El compromiso deberá formalizarse por escritura
pública o instrumento privado, o por acta extendida ante el juez de la causa, o ante aquél a quien
hubiese correspondido su conocimiento.-
Artículo 717.- CONTENIDO.- El compromiso deberá contener, bajo pena de nulidad:
1º) Lugar y fecha de su otorgamiento, y nombre y domicilio de los otorgantes.
2º) Nombre y domicilio de los árbitros, excepto en el caso del artículo 720.
3º) Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral, con expresión de sus circunstancias.
4º) La estipulación de una multa que deberá pagar, a la otra parte, la que dejare de cumplir los
actos indispensables para la realización del compromiso.-
Artículo 718.- CLAUSULAS FACULTATIVAS.- Se podrá convenir, asimismo, en el compromiso:
1º) El procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de conocer y fal ar. Si no se
indicare el lugar, será el de otorgamiento del compromiso.
2º) El plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo.
3º) La designación de un secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 726.
4º) Una multa que deberá pagar la parte que recurra del laudo, a la que lo consienta, para
poder ser oído, si no mediase la renuncia que se menciona en el inciso siguiente.
5º) La renuncia del recurso de apelación y el de nulidad, salvo los casos determinados en el
artículo 737.-
Artículo 719.- DEMANDA.- Podrá demandarse la constitución de tribunal arbitral, cuando una o
más cuestiones deban ser decididas por árbitros. Presentada la demanda con los requisitos del
artículo 313, en lo pertinente, ante el juez que hubiese sido competente para conocer en la causa, se
conferirá traslado al demandado por diez (10) días y se designará audiencia para que las partes
concurran a formalizar el compromiso.
Si hubiese resistencia infundada, el juez proveerá por la parte que incurriere en el a, en los
términos del artículo 717.
Si las partes concordaren en la celebración del compromiso, pero no sobre los puntos que ha
de contener, el juez resolverá lo que corresponda.
Si la oposición a la constitución del tribunal arbitral fuese fundada, el juez así lo declarará, con
costas, previa sustanciación por el trámite de los incidentes, si fuere necesario.-
Artículo 720.- NOMBRAMIENTO.- Los árbitros serán nombrados por las partes, pudiendo el
tercero ser designado por el as, o por los mismos árbitros, si estuviesen facultados. Si no hubiere
acuerdo, el nombramiento será hecho por el juez competente.
La designación sólo podrá recaer en personas mayores de edad y que estén en el pleno
ejercicio de los derechos civiles.-
Artículo 721.- ACEPTACION DEL CARGO.- Otorgado el compromiso, se hará saber a los
árbitros para la aceptación del cargo ante el secretario del juzgado, con juramento o promesa de fiel
desempeño.
Si alguno de los árbitros renunciare, se incapacitare o fal eciere, se lo reemplazará en la forma
acordada en el compromiso. Si nada se hubiese previsto, lo designará el juez.-
Artículo 722.- DESEMPEÑO DE LOS ARBITROS.- La aceptación de los árbitros dará derecho a
las partes para compelerlos a que cumplan con su cometido, bajo pena de responder por daños y
perjuicios.-
Artículo 723.- RECUSACION.- Los árbitros designados por el juzgado podrán ser recusados por
las mismas causas que los jueces. Los nombrados de común acuerdo de las partes, únicamente por
causas posteriores al nombramiento.
Los árbitros no podrán ser recusados sin causa. Sólo serán removidos por consentimiento de
las partes y decisión del juez.-
Artículo 724.- TRAMITE DE LA RECUSACION.- La recusación deberá deducirse ante los
mismos árbitros, dentro de los cinco (5) días de conocido el nombramiento.
Si el recusado no se abstuviera de intervenir, conocerá de la recusación el juez ante quien se
otorgó el compromiso, o el que hubiere debido conocer si aquél no se hubiere celebrado.
Se aplicarán las normas de los artículos 17 y siguientes, en lo pertinente.
La resolución del juez será irrecurrible.
El plazo para pronunciar el laudo quedará suspendido mientras no se haya decidido sobre la
recusación.-
Artículo 725.- EXTINCION DEL COMPROMISO.- El compromiso cesará en sus efectos:
1º) Por decisión unánime de quienes lo contrajeron.
2º) Por el transcurso del plazo señalado en el compromiso, o del legal en su defecto, sin
perjuicio de la responsabilidad de los árbitros por daños e intereses, si por su culpa hubiese
transcurrido inútilmente el plazo que corresponda, o del pago de la multa mencionada en el artículo
717 inciso 4º, si la culpa fuese de alguna de las partes.
3º) Si durante tres meses las partes o los árbitros no hubiesen realizado ningún acto tendiente a
impulsar el procedimiento.-
Artículo 726.- SECRETARIO.- Toda sustanciación del juicio arbitral se hará ante un secretario,
quien deberá ser persona capaz, en el pleno ejercicio de sus derechos civiles e idónea para el
desempeño del cargo.
Será nombrado por las partes o por el juez, en su caso, a menos que en el compromiso se
hubiese encomendado su designación a los árbitros. Prestará juramento o promesa de desempeñar
fielmente el cargo ante el tribunal arbitral.-
Artículo 727.- ACTUACION DEL TRIBUNAL.- Los árbitros designarán a uno de el os como
presidente. Este dirigirá el procedimiento y dictará, por sí solo, las providencias de mero trámite.
Sólo las diligencias de prueba podrán ser delegadas en uno de los árbitros; en las demás,
actuarán siempre formando tribunal.-
Artículo 728.- PROCEDIMIENTO.- Si en la cláusula compromisoria, en el compromiso, o en un
acto posterior de las partes no se hubiese fijado el procedimiento, los árbitros observarán el del juicio
ordinario o sumario, según lo establecieren, teniendo en cuenta la naturaleza e importancia
económica de la causa. Esta resolución será irrecurrible.-
Artículo 729.- CUESTIONES PREVIAS.- Si a los árbitros les resultare imposible pronunciarse
antes de que la autoridad judicial haya decidido alguna de las cuestiones que por el artículo 714 no
pueden ser objeto de compromiso, u otras que deban tener prioridad y no les hayan sido sometidas,
el plazo para laudar quedará suspendido hasta el día en que una de las partes entregue a los árbitros
un testimonio de la sentencia ejecutoriada que haya resuelto dichas cuestiones.-
Artículo 730.- MEDIDAS DE EJECUCION.- Los árbitros no podrán decretar medidas
compulsorias ni de ejecución. Deberán requerirlas al juez y éste deberá prestar el auxilio de su
jurisdicción para la más rápida y eficaz sustanciación del proceso arbitral.-
Artículo 731.- CONTENIDO DEL LAUDO.- Los árbitros pronunciarán su fal o sobre todas las
pretensiones sometidas a su decisión, dentro del plazo fijado en el compromiso, con las prórrogas
convenidas por los interesados, en su caso.
Se entenderá que han quedado también comprometidas las cuestiones meramente accesorias
y aquel as cuya sustanciación ante los árbitros hubiese quedado consentida.-
Artículo 732.- PLAZO.- Si las partes no hubiesen establecido el plazo dentro del cual debe
pronunciarse el laudo, lo fijará el juez atendiendo a las circunstancias del caso.
El plazo para laudar será continuo y sólo se suspenderá cuando deba procederse a sustituir
árbitros.
Si una de las partes fal eciere, se considerará prorrogado por treinta (30) días.
A petición de los árbitros, el juez podrá prorrogar el plazo si la demora no les fuese imputable.-
Artículo 733.- RESPONSABILIDAD DE LOS ARBITROS.- Los árbitros que, sin causa
justificada, no pronunciaren el laudo dentro del plazo, carecerán de derecho a honorarios. Serán
asimismo responsables por los daños y perjuicios.-
Artículo 734.- MAYORIA.- Será válido el laudo firmado por la mayoría, si alguno de los árbitros
se hubiese resistido a reunirse para deliberar o para pronunciarlo.
Si no pudiese formarse mayoría porque las opiniones o votos contuviesen soluciones
inconciliables en la totalidad de los puntos comprometidos, se nombrará otro árbitro para que dirima.
Si hubiese mayoría respecto de algunas de las cuestiones, se laudará sobre el as. Las partes o
el juez, en su caso, designarán un nuevo integrante del tribunal para que dirima sobre las demás y
fijarán el plazo para que se pronuncie.-
Artículo 735.- RECURSOS.- Contra la sentencia arbitral podrán interponerse los recursos
admisibles respecto de las sentencias de los jueces, si no hubiesen sido renunciados en el
compromiso.-
Artículo 736.- INTERPOSICION.- Los recursos deberán deducirse ante el tribunal arbitral,
dentro de los cinco (5) días, por escrito fundado.
Si fueren denegados, serán aplicables los artículos 277 y 278 en lo pertinente.-
Artículo 737.- RENUNCIA DE RECURSOS. ACLARATORIA. NULIDAD.- Si los recursos
hubiesen sido renunciados se denegarán sin sustanciación alguna.
La renuncia de las recursos no obstará, sin embargo, a la admisibilidad del de aclaratoria y
nulidad, fundado en falta esencial del procedimiento, en haber fal ado los árbitros fuera de plazo o
sobre puntos no comprometidos. En este último caso, la nulidad será parcial si el pronunciamiento
fuere divisible.
Este recurso se resolverá sin sustanciación alguna, con la sola vista del expediente.-
Artículo 738.- LAUDO NULO.- Será nulo el laudo que contuviere en la parte dispositiva
decisiones incompatibles entre sí.
Se aplicarán subsidiariamente las disposiciones sobre nulidades establecidas en este Código.
Si el proceso se hubiese sustanciado regularmente y la nulidad fuese únicamente del laudo, a
petición de parte, el juez pronunciará sentencia, que será recurrible por aplicación de las normas
comunes.-
Artículo 739.- PAGO DE LA MULTA.- Si se hubiese estipulado la multa indicada en el artículo
717 inciso 4º, no se admitirá recurso alguno, si quien lo interpone no hubiese satisfecho su importe.
Si el recurso deducido fuese el de nulidad por las causas expresadas en los artículos 737 y
738, el importe de la multa será depositado hasta la decisión del recurso. Si se declarase la nulidad,
será devuelto al recurrente. En caso contrario, se entregará a la otra parte.-
Artículo 740.- RECURSOS.- Conocerá de los recursos la Cámara de Apelaciones, salvo que el
compromiso estableciera la competencia de otros árbitros para entender en dichos recursos.-
Artículo 741.- PLEITO PENDIENTE.- Si el compromiso se hubiese celebrado respecto de un
juicio pendiente en segunda instancia, el fal o de los árbitros causará ejecutoria.-
Artículo 742.- JUECES Y FUNCIONARIOS.- A los jueces y funcionarios del Poder Judicial les
está prohibido, bajo pena de nulidad, aceptar el nombramiento de árbitros o amigables
componedores, salvo que en el juicio fuese parte la Nación o la Provincia.-
TITULO II
Juicio de Amigables Componedores
Artículo 743.- OBJETO. CLASE DE ARBITRAJE.- Podrá someterse a la decisión de
arbitradores o amigables componedores, las cuestiones que pueden ser objeto del juicio de árbitros.
Si nada se hubiese estipulado en el compromiso acerca de si el arbitraje ha de ser de derecho
o de amigables componedores, o si se hubiese autorizado a los árbitros a decidir la controversia
según equidad, se entenderá que es de amigables componedores.-
Artículo 744.- NORMAS COMUNES.- Se aplicarán al juicio de amigables componedores lo
prescripto para los árbitros respecto de:
1º) La capacidad de los contrayentes.
2º) El contenido y forma del compromiso.
3º) La calidad que deban tener los arbitradores y forma de nombramiento.
4º) La aceptación del cargo y responsabilidad de los arbitradores.
5º) El modo de reemplazarlos.
6º) La forma de acordar y pronunciar el laudo.-
Artículo 745.- RECUSACIONES.- Los amigables componedores podrán ser recusados
únicamente por causas posteriores al nombramiento.
Sólo serán causas legales de recusación:
1º) Interés directo o indirecto en el asunto.
2º) Parentesco, dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad con las partes.
3º) Enemistad manifiesta con aquél as, por hechos determinados.
En el incidente de recusación se procederá según lo prescripto para la de los árbitros.-
Artículo 746.- PROCEDIMIENTO. CARACTER DE LA ACTUACION.- Los amigables
componedores procederán sin sujeción a formas legales, limitándose a recibir los antecedentes o
documentos que las partes les presentaren, a pedirles las explicaciones que creyeren convenientes, y
a dictar sentencia según su saber y entender.-
Artículo 747.- PLAZO.- Si las partes no hubiesen fijado plazo, los amigables componedores
deberán pronunciar el laudo dentro de los tres (3) meses de la última aceptación.-
Artículo 748.- NULIDAD.- El laudo de los amigables componedores no será recurrible, pero si
se hubiese pronunciado fuera de plazo o sobre puntos no comprometidos, las partes podrán
demandar su nulidad dentro de cinco (5) días de notificado.
Presentada la demanda, el juez dará traslado a la otra parte por cinco (5) días. Vencido este
plazo, contestado o no el traslado, el juez resolverá acerca de la validez o nulidad del laudo, sin
recurso alguno.-
Artículo 749.- COSTAS. HONORARIOS.- Los árbitros y amigables componedores se
pronunciarán acerca de la imposición de las costas, en la forma prescripta en los artículos 62 y
siguientes.
La parte que no realizare los actos indispensables para la realización del compromiso, además
de la multa prevista en el artículo 717, inciso 4º, deberá pagar las costas.
Los honorarios de los árbitros, secretarios del tribunal, abogados, procuradores y demás
profesionales serán regulados por el juez.
Los árbitros podrán solicitar al juez que ordene el depósito o embargo de las sumas que
pudieren corresponderles por honorarios, si los bienes objeto del juicio no constituyesen garantía
suficiente.-
TITULO III
Pericia Arbitral
Artículo 750.- PROCEDENCIA.- La pericia arbitral procederá en el caso del artículo 486 y
cuando las leyes establezcan ese procedimiento con el nombre de juicio de árbitros, arbitradores,
peritos o peritos árbitros, para que resuelvan cuestiones de hecho concretadas expresamente.
Los peritos árbitros deberán tener las condiciones exigidas para los amigables componedores y
especialidad en la materia. Procederán como aquél os, sin que sea necesario el compromiso.
La pericia arbitral tendrá los efectos de la sentencia, no siendo admisible recurso alguno. Para
su ejecución, luego de agregada al proceso, se aplicarán las normas sobre ejecución de sentencia.-
LIBRO VIII
Procesos Voluntarios y Disposiciones Transitorias
TITULO I
Procesos Voluntarios
CAPITULO I
Autorización para Contraer Matrimonio
Artículo 751.- TRAMITE.- El juicio de disenso tramitará en proceso verbal, privado y meramente
informativo, con intervención del interesado, de quien deba dar la autorización y del defensor general.
La licencia judicial para el matrimonio de los menores o incapaces, sin padres, tutores o
curadores será solicitada y sustanciada en la misma forma.-
Artículo 752.- APELACION.- La resolución será apelable dentro del quinto día. La Cámara de
Apelaciones deberá pronunciarse, sin sustanciación alguna, en el plazo de diez (10) días.-
CAPITULO II
Tutela - Curatela
Artículo 753.- TRAMITE.- El nombramiento de tutor o curador y la confirmación del que
hubieren efectuado los padres, se hará a solicitud del interesado o del defensor general, sin forma de
juicio, a menos que alguien pretendiere tener derecho a ser nombrado. Si se promoviese cuestión se
sustanciará en juicio sumarísimo. La resolución será apelable en los términos del artículo anterior.-
Artículo 754.- ACTA.- Confirmado o hecho el nombramiento, se procederá al discernimiento del
cargo, extendiéndose acta en que conste el juramento o promesa de desempeñarlo fiel y legalmente
y la autorización judicial para ejercerlo.-
CAPITULO III
Copia y Renovación de Título
Artículo 755.- SEGUNDA COPIA DE ESCRITURA PUBLICA.- La segunda copia de una
escritura pública, cuando hubiera obligaciones pendientes, se otorgará previa citación de quienes
hubieren participado en aquél a. En su ausencia, el juez podrá nombrar un oficial público que se hal e
presente al sacarse la copia.
Si se dedujere oposición, se seguirá el trámite del juicio sumarísimo.
La segunda copia se expedirá previo certificado del Registro de la Propiedad, acerca de la
inscripción del título y condiciones de dominio, en su caso.-
Artículo 756.- RENOVACION DE TITULO.- La renovación de título mediante prueba sobre su
contenido, en los casos en que no fuere posible obtener segunda copia, se sustanciará en la forma
establecida en el artículo anterior.
El título supletorio deberá protocolizarse en el registro notarial del lugar del tribunal, que
designe el interesado.-
CAPITULO IV
Autorización para comparecer en Juicio y Ejercer Actos Jurídicos
Artículo 757.- TRAMITE.- Cuando la persona interesada, o el defensor general a su instancia,
solicitare autorización para comparecer en juicio y ejercer actos jurídicos, se citará inmediatamente a
aquél a, a quien deba otorgarla y al defensor general, a una audiencia que tendrá lugar dentro del
tercer día y en la que se recibirá toda la prueba.
En la resolución en que se conceda autorización a un menor para estar en juicio, se le
nombrará tutor especial.
En la autorización para comparecer a juicio queda comprendida la facultad de pedir litis
expensas.-
CAPITULO V
Examen de los Libros por el Socio
Artículo 758.- TRAMITE.- El derecho del socio para examinar los libros de la sociedad se hará
efectivo, sin sustanciación, con la sola presentación del contrato, decretándose las medidas que
fueren necesarias. El juez podrá requerir el cumplimiento de los recaudos para establecer la vigencia
de aquél. La resolución será irrecurrible.-
CAPITULO VI
Reconocimiento, Adquisición y Venta de Mercaderías
Artículo 759.- RECONOCIMIENTO DE MERCADERIAS.- Cuando el comprador se resistiese a
recibir las mercaderías compradas, sosteniendo que su calidad no es la estipulada, el juez decretará,
sin otra sustanciación, a solicitud del vendedor o de aquél, su reconocimiento por un perito que
designará según lo establecido en el artículo 499. Para el acto de reconocimiento y al solo efecto de
controlarlo y formular las protestas escritas que considere convenientes, citará a la otra parte, si se
encontrare en el lugar, o al defensor general, en su caso, con habilitación de día y hora.
Igual procedimiento se seguirá siempre que la persona que deba entregar o recibir
mercaderías, quisiera hacer constar su calidad o el estado en que se encontraren.-
Artículo 760.- ADQUISICION DE MERCADERAS POR CUENTA DEL VENDEDOR.- Cuando la
ley faculta al comprador para adquirir mercaderías por cuenta del vendedor, la autorización se
concederá con citación de éste, quien podrá alegar sus defensas dentro de tres (3) días.
Si el vendedor no compareciere o no se opusiere, el tribunal acordará la autorización.
Formulada oposición, el tribunal resolverá previa información verbal.
La resolución será irrecurrible y no causará instancia.-
Artículo 761.- VENTA DE MERCADERIAS POR CUENTA DEL COMPRADOR.- Cuando la ley
autoriza al vendedor a efectuar la venta de mercaderías por cuenta del comprador, el tribunal
decretará el remate público con citación de éste, si se encontrare en el lugar o del defensor general,
en su caso, sin determinar si la venta es o no por cuenta del comprador.-
TITULO II
Disposiciones Complementarias
Artículo 762.- MULTAS.- Todas la multas establecidas en este Código serán de hasta el cien
por ciento (100%) del monto del sueldo básico de Juez de Primera Instancia, a criterio del juez
interviniente.-