Ley 1828

Descarga el documento en version PDF

<b> </b><br><b> </b><br><b> </b><br><b> </b><br><b> </b><br><b> </b><br><b> </b><br><b> </b><br><b> </b><br><b> </b><br><b> </b><br><b> </b><br><b>CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL </b><br><b>DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA </b><br><b> </b><br><b> </b><br><b> </b><br><b>Ley 1828 </b><br><b> </b><br> B.O., 12 de Marzo de 1999 <br><br><br><br><br><br><br><br><br> <br><br><b>PARTE GENERAL </b><br><br><br> LIBRO I <br> Disposiciones Generales <br><br><br> TITULO I <br> Organo Judicial <br><br> CAPITULO I <br> Competencia <br><br> Artículo 1º. - CARACTER.- La competencia atribuida a los tribunales Provinciales es <br> improrrogable. Exceptuase la competencia territorial que podrá ser prorrogada de conformidad de <br>partes, pero no a favor de jueces o de árbitros que actúen fuera de la Provincia.- <br><br>Artículo 2º.- PRORROGA EXPRESA O TACITA.- La prórroga se operará si surgiere de <br> convenio escrito mediante el cual los interesados manifiesten, explícitamente, su decisión de <br>someterse a la competencia del juez a quien acuden. Asimismo, para el actor, por el hecho de <br>entablar la demanda; y respecto del demandado, cuando la contestare, dejare de hacerlo u opusiere <br>excepciones previas sin articular la declinatoria.- <br><br>Artículo 3º.- INDELEGABILIDAD.- La competencia tampoco podrá ser delegada, pero está <br> permitido encomendar al juez de otra circunscripción judicial la ejecución de diligencias determinadas. <br> Los jueces de primera instancia podrán cometer directamente dichas diligencias al juez de paz <br> o a la Oficina de Mandamientos y Notificaciones de cualquier lugar de la provincia.- <br><br>Artículo 4.- DECLARACION DE INCOMPETENCIA.- Toda demanda deberá interponerse ante <br> juez competente. El juez deberá inhibirse de oficio cuando de la exposición de los hechos resultare su <br>incompetencia, salvo en los casos en que se admitiese la prórroga. <br> Consentida o ejecutoriada la respectiva resolución se remitirá la causa al juez tenido por <br> competente.- <br><br>Artículo 5.- REGLAS GENERALES.- La competencia se determinará por la naturaleza de las <br> pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado. <br> Con excepción de los casos de prórroga expresa o tácita, cuando procediere, y sin perjuicio de <br> las reglas contenidas en este Código o en otras leyes, será juez competente: <br>1º) Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar donde esté <br> situada la cosa litigiosa. Si éstas fueren varias o una sola, pero situada en diferentes jurisdicciones <br>judiciales, será el del lugar de cualquiera de el as o de alguna de sus partes, siempre que al í tenga su <br>domicilio el demandado. No concurriendo tal circunstancia, será el del lugar en que está situada <br>cualquiera de el as, a elección del actor. <br> La misma regla regirá respecto de las acciones posesorias, interdictos, restricción y límites del <br> dominio, medianería, declarativa de la prescripción adquisitiva, mensura y deslinde y división de <br>condominio. <br> 2º) Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles, el del lugar en que se <br> encuentren o el del domicilio del demandado, a elección del actor. Si la acción versare sobre bienes <br>muebles e inmuebles conjuntamente, el del lugar donde estuvieran situados estos últimos. <br> 3º) Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar en que deba cumplirse la obligación, <br> el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, a elección del actor. <br> El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre o en el de <br> su última residencia. <br> 4º) En las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos, el del lugar del hecho o el <br> del domicilio del demandado a elección del actor. <br> 5º) En las acciones personales, cuando sean varios los demandados y se trate de obligaciones <br> indivisibles o solidarias, el del domicilio de cualquiera de el os, a elección del actor. <br> 6º) En las acciones sobre rendición de cuentas, el del lugar donde éstas deban presentarse, el <br> del domicilio del obligado, el del domicilio del dueño de los bienes o el del lugar en que se haya <br>administrado cualquiera de éstos, a elección del actor. <br> 7º) En todas las acciones que deduzcan la Provincia o sus reparticiones autárquicas o <br> descentralizadas, el que corresponda a la Primera Circunscripción Judicial; en las acciones que <br>deduzcan las comunas, el que corresponda dentro de la Circunscripción Judicial a la que pertenece la <br>misma. <br> 8º) En los procesos por declaración de incapacidad por demencia, sordomudez o inhabilitación, <br> el del domicilio del presunto incapaz o inhabilitado o, en su defecto, el de su residencia. En los de <br>rehabilitación, el que declaró la interdicción. <br> 9º) En los pedidos de segunda copia o de rectificación de errores de escrituras públicas, el del <br> lugar donde se otorgaron o donde se encuentran protocolizadas. <br> 10) En la protocolización de testamentos, el del lugar en donde debe abrirse la sucesión. <br>11) En las acciones que derivan de las relaciones societarias, el del lugar del domicilio social <br> inscripto. Si la sociedad no requiere inscripción, el del lugar del domicilio fijado en el contrato; en su <br>defecto o tratándose de sociedad irregular o de hecho, el del lugar de la sede social. <br> 12) En los procesos voluntarios, el que prevenga a elección de parte interesada. <br>13) En los procesos por ausencia con presunción de fal ecimiento, el del último domicilio del <br> ausente. <br> 14) En las acciones previstas en el artículo 2º de la Ley nº 1.352 y/o la que la sustituya, el Juez <br> de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería del lugar en que el acto u omisión se <br>exteriorice, o tuviera o pudiera tener efecto, o el juez del domicilio del demandado, a elección del <br>actor. Cuando la demanda sea promovida por un Municipio contra otro Municipio, entenderá en forma <br>originaria y exclusiva el Superior Tribunal de Justicia conforme al artículo 97 inciso 2) apartado b) de <br>la Constitución de la Provincia.- <br><br>Artículo 6º.- REGLAS ESPECIALES.- A falta de otras disposiciones será juez competente: <br>1º) En los incidentes, tercerías, citación de evicción, cumplimiento de transacción celebrada en <br> juicio, obligaciones de garantía y acciones accesorias en general, el del proceso principal. <br> 2º) En los juicios de separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal, el del juicio de <br> divorcio o nulidad de matrimonio. <br> 3º) En la exclusión del cónyuge, tenencia de hijos, alimentos y litis expensas, el del juicio de <br> divorcio o nulidad de matrimonio, mientras durare la tramitación de estos últimos y después de la <br>sentencia definitiva. <br> 4º) En las medidas preliminares y cautelares, el que deba conocer en el proceso principal. <br>5º) En el pedido de beneficio de litigar sin gastos, el que deba conocer en el juicio en que aquel <br> se hará valer. <br> 6º) En el juicio ordinario que se inicie como consecuencia del ejecutivo, el que entendió en <br> éste.- <br><br> CAPITULO II <br> Cuestiones de Competencia <br><br> Artículo 7.- PROCEDENCIA.- Las cuestiones de competencia sólo podrán promoverse por vía <br> de declinatoria, con excepción de las que se susciten entre jueces de distintas circunscripciones <br>judiciales, en las que también procederá la inhibitoria. <br> En uno y otro caso la cuestión sólo podrá promoverse hasta la oportunidad de oponer las <br> excepciones previas. En los procesos universales podrán plantearse hasta el vencimiento de la <br>primera citación o emplazamiento que se hiciere y hasta la primera presentación si fuere anterior. <br> Elegida una vía no podrá en lo sucesivo usarse de la otra.- <br><br>Artículo 8.- DECLINATORIA E INHIBITORIA.- La declinatoria se substanciará como las demás <br> excepciones previas y, declarada procedente se remitirá la causa al juez tenido por competente. <br> La inhibitoria podrá plantearse hasta el momento de oponer excepciones o de contestar la <br> demanda si aquel trámite no se hal are establecido como previo para el proceso de que se trata. <br><br><br>Artículo 9.- PLANTEAMIENTO Y DECISION DE LA INHIBITORIA. Si entablada la inhibitoria el <br> juez se declarase competente, librará oficio o exhorto acompañando testimonio del escrito en que se <br>hubiere planteado la cuestión, de la resolución recaída y demás recaudos que estime necesarios para <br>fundar su competencia, solicitando asimismo la remisión del expediente. <br>La resolución sólo será apelable si se declarase incompetente. <br><br><br>Artículo 10.- TRAMITE DE LA INHIBITORIA ANTE EL JUEZ REQUERIDO. Dentro de los cinco <br> (5) días de recibido el oficio o exhorto, el juez requerido se pronunciará aceptando o rechazando la <br>inhibitoria. <br> Vencido ese plazo, se considerará aceptado el requerimiento. <br>Sólo será apelable la aceptación expresa o tácita de la inhibitoria. <br>Dentro de los cinco (5) días de consentida o ejecutoriada el requerido remitirá la causa al juez <br> requirente y emplazará a las partes para que ante él comparezcan. <br> Si mantuviere su competencia, enviará sin otra sustanciación y dentro de los cinco (5) días, las <br> actuaciones al tribunal competente para dirimir la contienda y lo comunicará al tribunal requirente. <br> Transcurridos los cinco (5) días, el tribunal competente, a pedido de parte, intimará al requerido <br> la remisión de las actuaciones.- <br><br>Artículo 11.- TRAMITE DE LA INHIBITORIA ANTE EL TRIBUNAL COMPETENTE.- Dentro de <br> los cinco (5) días de recibidas las actuaciones, el tribunal competente resolverá la contienda sin más <br>sustanciación y las devolverá al que declare competente, informando al otro mediante oficio.- <br><br>Artículo 12.- SUSPENSION DE LOS PROCEDIMIENTOS.- Durante la contienda ambos jueces <br> suspenderán los procedimientos sobre lo principal, salvo las medidas cautelares o cualquier diligencia <br>de cuya omisión pudiera resultar perjuicio irreparable.- <br><br>Artículo 13.- CONTIENDA NEGATIVA Y CONOCIMIENTO SIMULTANEO.- En caso de <br> contienda negativa o cuando dos o más jueces se encontraren conociendo en una misma causa, <br>cualquiera de el os podrá plantear la cuestión de acuerdo con el procedimiento establecido en los <br>artículos 9º a 12.- <br><br> CAPITULO III <br> Recusaciones y Excusaciones <br><br> Artículo 14.- RECUSACIÓN SIN EXPRESIÓN DE CAUSA: Los Jueces de primera instancia y <br> los de los tribunales colegiados podrán ser recusados sin expresión de causa. <br> El actor podrá ejercer esta facultad al entablar la demanda o en su primera Presentación o <br> antes de consentir la primera providencia que dicte el tribunal donde se hubiera radicado la causa; el <br>demandado en su primera presentación, antes o al tiempo de contestarla. <br> Cuando la recusación sin causa sea contra uno de los miembros de un Tribunal colegiado, la <br> misma parte no podrá recusar con causa a otro miembro del mismo tribunal. En este caso la <br>recusación sin causa podrá oponerse hasta el día siguiente al de la notificación de la primera <br>providencia que se dicte. <br> La facultad de recusar sin expresión de causa no regirá respecto de los jueces de la familia y <br> el menor, de los jueces de ejecución concursos y quiebras y de los jueces de feria. Tampoco será <br>procedente en los procesos sumarísimos y de ejecución. (Texto según ley 2524) <br><br>Artículo 15.- LIMITES.- Sólo podrá recusarse sin expresión de causa una vez en cada proceso. <br> No podrá usarse esta facultad cuando hubiere mediado recusación con causa. Si fueren varios <br>actores o demandados sólo uno de el os podrá ejercerla.- <br><br>Artículo 16.- CONSECUENCIAS.- Deducida la recusación sin expresión de causa, el juez <br> recusado se inhibirá pasando las actuaciones, dentro de las veinticuatro (24) horas, al que <br>corresponda.- <br><br>Artículo 17.- RECUSACION CON EXPRESION DE CAUSA.- Sólo serán causas de recusación: <br>1º) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad del juez <br> con alguna de las partes, sus mandatarios o letrados. <br> 2º) Ser o haber sido el juez tutor o curador, o haber estado bajo tutela de alguno de los <br> litigantes representantes o letrados. <br> 3º) Tener el juez, sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en el inciso 1º, <br> personas a su cargo o en relación de dependencia, interés en el juicio o en otros semejantes. <br> 4º) Haber tenido el juez participación personal o como testigo en hechos o en actos relativos al <br> proceso. <br> 5º) Haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o dictamen, o dado <br> recomendaciones acerca del pleito, antes o después de comenzado. <br> 6º) Tener el juez pleito pendiente con alguno de los litigantes, representantes o letrados. <br>7º) Ser o haber sido el juez denunciador o acusador de alguno de los litigantes, representantes <br> o letrados ante la justicia, o haber sido denunciado o acusado por alguno de el os, con anterioridad a <br>la iniciación del pleito. <br> 8º) Ser o haber sido el juez denunciado por alguno de los litigantes, representantes o letrados <br> en los términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados, siempre que se hubiere dispuesto dar <br>curso a la denuncia. <br> 9º) Ser el juez acreedor, deudor o fiador de alguno de los litigantes, representantes o letrados <br> con excepción de las instituciones oficiales de crédito. <br> 10) Haber recibido o recibir el juez, su cónyuge, padres, hijos, personas a su cargo o en <br> relación de dependencia, beneficios de importancia de alguno de los litigantes, representantes o <br>letrados. <br> 11) Ser el juez y alguno de los litigantes socios de la misma sociedad o asociación, salvo que <br> se tratare de socios accionarios o de asociaciones deportivas, culturales y científicas. <br> 12) Integrar el juez y alguno de los litigantes, representantes o letrados el directorio de la misma <br> sociedad o asociación. <br>13) Tener el juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste por gran familiaridad y <br> frecuencia de trato. <br> 14) Tener el juez contra alguno de los litigantes enemistad o resentimiento que se manifiesten <br> por hechos conocidos.- <br> En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas al juez después que <br> hubiese comenzado a conocer en el proceso. <br><br>Artículo 18.- OPORTUNIDAD.- La recusación deberá ser deducida por cualquiera de las partes <br> en las oportunidades previstas en el artículo 14. Si la causal fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse <br>valer dentro del quinto día de haber l egado a conocimiento del recusante.- <br><br>Artículo 19.- TRIBUNAL COMPETENTE PARA CONOCER DE LA RECUSACION.- Cuando se <br> recusare con causa a un miembro del Superior Tribunal o de las Cámaras de Apelaciones conocerán <br>los que queden hábiles, integrándose el Tribunal o la Cámara de Apelaciones, si procediere, en la <br>forma prescripta por la Ley Orgánica de la Justicia Provincial. <br> De la recusación de los jueces de primera instancia conocerán las Cámaras de Apelaciones.- <br><br>Artículo 20.- FORMA DE DEDUCIRLA.- La recusación se deducirá ante el juez recusado y ante <br> el Superior Tribunal o las Cámaras de Apelaciones cuando lo fuese de uno de sus miembros. <br> En el escrito correspondiente, se expresarán las causas de la recusación y se propondrá y <br> acompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusante intentare valerse.- <br><br>Artículo 21.- RECHAZO "IN LIMINE".- Si en el escrito mencionado en el artículo anterior no se <br> alegase concretamente alguna de las causas contenidas en el artículo 17, o si se presentase fuera de <br>las oportunidades previstas en los artículos 14 y 18, la recusación será desechada, sin darle curso, <br>por el juez recusado.- <br><br>Artículo 22.- INFORME DEL MAGISTRADO RECUSADO.- Deducida la recusación en tiempo y <br> con causa legal, si el recusado fuese un ministro del Superior Tribunal o jueces de Cámara se le <br>comunicará aquél a, a fin de que informe sobre las causas alegadas.- <br><br>Artículo 23.- CONSECUENCIAS DEL CONTENIDO DEL INFORME.- Si el recusado <br> reconociese los hechos, se le tendrá por separado de la causa. <br> Si los negase, las actuaciones se derivarán al subrogante y con lo que exponga, se formará <br> incidente que tramitará por expediente separado.- <br><br>Artículo 24.- APERTURA A PRUEBA.- El Superior Tribunal o las Cámaras de Apelaciones, <br> integrados al efecto si procediere, recibirán el incidente a prueba por diez (10) días, si hubiere de <br>producirse dentro de la ciudad donde tienen su asiento el Tribunal o Cámara de Apelaciones. <br> El plazo se ampliará en la forma dispuesta en el artículo 150. <br>Cada parte no podrá ofrecer más de tres testigos.- <br><br>Artículo 25.- RESOLUCION.- Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas se <br> resolverá el incidente dentro de cinco (5) días, sin más trámite.- <br><br>Artículo 26.- INFORME DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA.- Cuando el recusado <br> fuere un Juez de Primera Instancia, remitirá a la Cámara de Apelaciones, dentro de los cinco (5) días, <br>el escrito de recusación con un informe sobre las causas alegadas y pasará el expediente al juez que <br>corresponda para que continúe su sustanciación. Igual procedimiento se observará en caso de <br>nuevas recusaciones.- <br><br>Artículo 27.- TRAMITE DE LA RECUSACION DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA. <br>Pasados los antecedentes, si la recusación se hubiese deducido en tiempo y con causa legal, la <br> Cámara de Apelaciones, siempre que del informe elevado por el juez resultare la exactitud de los <br>hechos, lo tendrá por separado de la causa. <br> Si los negare, la Cámara de Apelaciones abrirá el incidente a prueba y se observará el <br> procedimiento establecido en los artículos 24 y 25. <br><br><br>Artículo 28.- EFECTOS.- Si la recusación fuese desechada, se hará saber la resolución al juez <br> que le hubiere correspondido a fin de que devuelva los autos al juez recusado. <br> Si fuese admitida, el expediente quedará radicado ante el juez que hubiere correspondido con <br> noticia al juez recusado, aún cuando con posterioridad desaparecieran las causas que la originaron. <br> Cuando la recusación se deduzca contra uno o más ministros titulares o subrogantes del <br> Superior Tribunal o jueces de Cámara titulares o subrogantes, seguirán conociendo en la causa el o <br>los integrantes o sustitutos legales que hubieren resuelto el incidente de recusación. <br><br>Artículo 29.- RECUSACION MALICIOSA.- Desestimada una recusación con causa, se aplicarán <br> a la parte recusante y a su letrado, solidariamente, o sólo a éste si se probare su responsabilidad <br>exclusiva, las costas y una multa en los términos del artículo 762 por cada recusación, si ésta fuere <br>calificada de maliciosa por la resolución desestimatoria.- <br><br>Artículo 30.- EXCUSACION.- Los magistrados deberán excusarse por las causas de recusación <br> previstas en el artículo 17, o las que le impongan abstenerse de conocer en el proceso por graves <br>motivos fundados en el decoro y la delicadeza. <br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la excusación deberá plantearse apenas el <br> juez advierta que intervienen en el proceso, un litigante o profesional con quien existe alguna de las <br>situaciones previstas en el artículo 17. <br> No será nunca causal de excusación el parentesco con otros funcionarios que intervengan en <br> cumplimiento de sus deberes. <br> <br><br>Artículo 31.- OPOSICION Y EFECTOS.- Si el Juez de Primera Instancia que recibiera las <br> actuaciones entendiese que la excusación no procede, se formará incidente que será remitido sin <br>más trámite al Superior, sin que por el o se paralice la sustanciación de la causa. De la excusación de <br>los Jueces de Cámara o Ministros entenderá el Tribunal correspondiente integrado por subrogancia <br>en la forma prescripta por la Ley Orgánica de la Justicia Provincial. Aceptada la excusación, el <br>expediente quedará radicado en el Juzgado que corresponda o en el Tribunal con su nueva <br>composición, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que lo originaron. Esta última <br>disposición sólo será aplicable en los Tribunales colegiados cuando el subrogante ya hubiera sido <br>sorteado para votar. <br> Las partes no podrán oponerse a la excusación ni dispensar las causales invocadas.- <br><br>Artículo 32.- FALTA DE EXCUSACION.- Se hará pasible del enjuiciamiento previsto por la <br> Constitución Provincial, el magistrado a quien se probare que estaba impedido de entender en el <br>proceso y a sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de mero trámite. <br> Si se tratare de un conjuez, se hará pasible de las sanciones establecidas en la Ley Orgánica <br> de la Justicia Provincial.- <br><br>Artículo 33.- MINISTERIO PUBLICO.- Los funcionarios del Ministerio Público no podrán ser <br> recusados. Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, deberán manifestarlo al juez, a la <br>Cámara de Apelaciones o Superior Tribunal, según el caso, y estos podrán separarlos de la causa, <br>dando intervención a quien deba subrogarlos.- <br><br>Artículo 34.- CONTINUIDAD.- La recusación con o sin expresión de causa y la excusación, no <br> suspenden los términos procesales.- <br><br> CAPITULO IV <br> Deberes y Facultades de los Jueces <br><br> Artículo 35.- DEBERES.- Son deberes de los jueces: <br>1º) Asistir a la audiencia preliminar bajo pena de nulidad. <br>2º) Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad cuando cualquiera de las partes lo <br> pidiere con anticipación no menor de dos (2) días a su celebración y realizar personalmente las <br>demás diligencias que este Código u otras leyes ponen a su cargo, con excepción de aquel as en las <br>que la delegación estuviere autorizada. <br> En los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio, en la primera providencia que se dicte <br> fijará una audiencia a la que deberán comparecer personalmente las partes y el defensor general, en <br>su caso. <br>En el a el juez tratará de avenirlas sobre las cuestiones relacionadas con la tenencia de hijos, <br> régimen de visitas, atribución del hogar conyugal y alimentos. <br> 3º) Decidir las causas, en lo posible de acuerdo con el orden que hayan quedado en estado, <br> salvo las preferencias que establezca el Reglamento para la Justicia Provincial. <br> 4º) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos: a) Las providencias simples, <br> dentro de los tres (3) días de presentadas las peticiones por las partes, e inmediatamente, si debieran <br>ser dictadas en una audiencia o revistieran carácter urgente. <br> b) Las sentencias interlocutorias, salvo disposición en contrario, dentro de los diez (10) o de <br> quince (15) días de tener por contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo, según se trate de <br>juez unipersonal o Tribunal Colegiado. <br> c) Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los cuarenta (40) o de <br> sesenta (60) días, según se trate de juez unipersonal o Tribunal colegiado. <br> El plazo se computará, en el segundo caso desde la fecha de sorteo del expediente. <br>5º) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la <br> jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia. <br> 6º) Dirigir e impulsar el procedimiento, aún sin petición de parte, debiendo dentro de los límites <br> expresamente establecido en este Código: a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o <br>audiencias todas las diligencias que sea menester realizar. <br> b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones de que adolezca, <br> ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije y disponer de oficio toda diligencia que fuere <br>necesaria para evitar nulidades. <br> c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso. <br>d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe. <br>e) Vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía procesal. <br>7º) Declarar, en cualquier estado del proceso, la temeridad o malicia en que hubieren incurrido <br> los litigantes o profesionales intervinientes, imponiéndose en la misma resolución, las multas <br>previstas en el artículo 762.- <br><br>Artículo 36.- FACULTADES DISCIPLINARIAS.- Para mantener el buen orden y decoro en los <br> juicios, los jueces de Primera Instancia, las Cámaras de Apelaciones y el Superior Tribunal podrán: <br> 1º) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos u ofensivos. <br>2º) Excluir de las audiencias a quienes perturban su curso. <br>3º) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este Código y la Ley Orgánica para la <br> Justicia Provincial. El importe de las multas que no tuviesen destino especial establecido en este <br>Código, se aplicará al que le fije el Superior Tribunal. La ejecución de las multas estará a cargo de los <br>representantes del ministerio fiscal ante las respectivas circunscripciones judiciales. La falta de <br>ejecución dentro de los treinta (30) días de quedar firme la resolución que las impuso, el retardo en el <br>trámite o el abandono injustificado de este, será considerado falta grave.- <br><br>Artículo 37.- FACULTADES ORDENATORIAS E INSTRUCTORIAS.- Aún sin requerimiento de <br> parte, los jueces de Primera Instancia, las Cámaras de Apelaciones y el Superior Tribunal, podrán: <br> 1º) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. <br>A tal efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasará a la <br> etapa siguiente en el desarrol o procesal, disponiendo de oficio las medidas necesarias. <br> 2º) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, <br> respetando el derecho de defensa de las partes. <br> 3º) Corregir algún error material o suplir cualquier omisión de la sentencia acerca de las <br> pretensiones deducidas en el litigio, siempre que la enmienda o agregado no altere lo sustancial de la <br>decisión y esta no hubiese sido consentida por las partes. <br> 4º) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para intentar una <br> conciliación o requerir las explicaciones que estime necesarias al objeto del pleito. La mera <br>proposición de fórmulas conciliatorias no importará prejuzgamiento. <br> 5º) Decidir en cualquier momento la comparecencia de los peritos y de los testigos para <br> interrogarlos acerca de todo aquel o que creyeren necesario. <br> 6º) Mandar, con las formalidades prescriptas en este Código, que se agreguen documentos <br> existentes en poder de las partes o de terceros en los términos de los artículos 369 a 371.- <br><br>Artículo 38.- SANCIONES CONMINATORIAS.- Los jueces de Primera Instancia, las Cámaras <br> de Apelaciones o el Superior Tribunal podrán imponer sanciones pecuniarias compulsivas y <br>progresivas a las partes y a quienes intervengan en calidad de auxiliares en el proceso, tendientes a <br>que cumplan sus obligaciones procesales, cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por el <br>incumplimiento. <br> Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y <br> podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquí desiste de su resistencia y justifica <br>total o parcialmente su proceder.- <br><br> CAPITULO V <br> Ministerios Públicos <br><br> Artículo 39.- INTERVENCION.- La intervención de los ministerios públicos se limitará a los <br> supuestos expresamente previstos en las leyes de fondo y en este Código.- <br><br> CAPITULO VI <br> Secretarios y Prosecretarios <br><br> Artículo 40.- DEBERES DEL SECRETARIO.- Constituyen deberes y funciones de los <br> Secretarios, además de los otros establecidos por este Código, demás leyes o normas reglamentarias <br>los siguientes: <br>1º) Comunicar a las partes y a los terceros las resoluciones judiciales, mediante la firma de <br> cédulas, oficios y edictos, sin perjuicio de las facultades conferidas a los letrados y de lo que <br>establezcan los convenios sobre comunicaciones entre magistrados de distintas jurisdicciones. <br> Las comunicaciones dirigidas al Gobernador de la Provincia, Ministros y Secretarios del Poder <br> Ejecutivo, integrantes del Poder Legislativo y magistrados judiciales, serán efectuadas mediante <br>oficios firmados por el juez. <br> 2º) Firmar mandamientos y giros judiciales. <br>3º) Extender certificados, testimonios, copias y fotocopias autenticadas de las actuaciones <br> judiciales. <br> 4º) Conferir vistas y traslados. <br>5º) Firmar, bajo la dirección del juez, sin perjuicio de las facultades conferidas al Prosecretario y <br> dentro del plazo establecido por el artículo 35 inciso 4º, apartado a), las providencias simples que no <br>sean susceptibles de causar gravamen irreparable. Quedan exceptuadas las que ordenan la entrega <br>de fondos, así como las que disponga el Superior Tribunal de Justicia por vía reglamentaria. <br> 6º) Asistir, a pedido de parte, a las diligencias de prueba cuando no se haya requerido la <br> presencia del juez y se realicen en el radio del Tribunal. <br> 7º) Poner cargo a todos los escritos, con designación de día y hora, dando recibo de los <br> mismos o de los documentos que les entregaren los interesados, siempre que estos lo solicitaren, en <br>caso de ausencia del Prosecretario. <br> 8º) Custodiar los documentos y expedientes a su cargo, protocolizar las copias de las <br> resoluciones judiciales y l evar los libros que establezcan las leyes y reglamentos. <br> 9º) Llevar el contralor del movimiento de los depósitos efectuados en los juicios, en los <br> expedientes en que se constituyan. <br> 10) Darles debido cumplimiento, en la parte que les concierne, a las resoluciones de los <br> Magistrados y a las diligencias y demás actuaciones judiciales. <br> 11) No retener los escritos o expedientes por más de veinticuatro (24) horas sin darles curso, <br> bajo la pena de satisfacer los perjuicios que causare la demora, salvo impedimento justificado.- <br><br>Artículo 41.- RECUSACION Y EXCUSACION.- Los Secretarios podrán ser recusados y <br> deberán excusarse por las causales previstas en el artículo 17. <br> Deducida la recusación, el Juez, Cámara de Apelaciones o Superior Tribunal, en su caso, se <br> informará sumariamente sobre el hecho en que se funde y sin mas trámite deberá dictar resolución <br>que será irrecurrible. Los Secretarios deberán manifestar toda causa de impedimento que tuvieren, a <br>fin de que el juez, la Cámara de Apelaciones o Superior Tribunal lo consideren y resuelvan. <br> En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas para la recusación <br> y excusación de los jueces.- <br><br>Artículo 42.- DEBERES DEL PROSECRETARIO.- Constituyen deberes y funciones de los <br> Prosecretarios, aparte de los otros establecidos en este Código, demás leyes o disposiciones <br>reglamentarias, los siguientes: <br>1º) Firmar las providencias simples que dispongan agregar partidas, exhortos, oficios y otros <br> documentos o actuaciones similares. <br> 2º) Poner cargo a todos los escritos, con designación de día y hora, dando recibo de los <br> mismos o de los documentos que les entregaren los interesados, siempre que estos lo solicitaren. <br> 3º) Remitir la causa a los Ministerios Públicos, representantes del Fisco y demás funcionarios <br> que intervengan. <br> 4º) Intimar, bajo los apercibimientos de ley, que los escritos se presenten con patrocinio letrado <br> o con copias simples, en los casos en que así corresponda. <br> 5º) Organizar los expedientes a medida que se vayan formando y cuidar que se mantengan en <br> buen estado.- <br><br>Artículo 43.- REVOCATORIA.- Dentro del plazo de tres (3) días, las partes podrán pedir al juez <br> que deje sin efecto lo dispuesto por el Secretario o Prosecretario. <br> La petición se tramitará en igual forma que el recurso de reposición y será aplicable lo <br> dispuesto por el artículo 235.- <br><br><br> TITULO II <br> Partes <br><br> CAPITULO I <br> Reglas Generales <br><br> Artículo 44.- DOMICILIO.- Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación <br> de terceros, deberá constituir domicilio especial dentro del perímetro de la ciudad que sea asiento del <br>respectivo Juzgado, Cámara de Apelaciones o Superior Tribunal. <br> Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que concurra, si esta <br> es la primera diligencia en que interviene. <br> En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real del litigante. <br>Se diligenciarán, en el domicilio especial, todas las notificaciones a domicilio que no deban <br> serlo en el real.- <br><br>Artículo 45.- FALTA DE CONSTITUCION Y DENUNCIA DE DOMICILIO.- Si no se cumpliere <br> con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, o no compareciere quien haya sido <br>debidamente citado, quedará automáticamente constituido el domicilio especial en los estrados del <br>Juzgado, Cámara de Apelaciones o Superior Tribunal. Al í se practicarán las notificaciones de los <br>actos procesales que correspondan. <br> Si no se denunciare el domicilio real o su cambio, las resoluciones que deban notificarse en <br> dicho domicilio se notificarán en el lugar que se hubiere constituido y, en defecto también de éste, se <br>observará lo dispuesto en el párrafo anterior.- <br> <br>Artículo 46.- SUBSISTENCIA DE LOS DOMICILIOS.- Los domicilios a que se refieren los <br> artículos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la terminación del proceso, mientras no <br>se constituyan o denuncien otros. <br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o se alterare o <br> suprimiere su numeración y no se hubiese constituido o denunciado un nuevo domicilio, con el <br>informe del notificador se observará lo dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior, <br>según se trate, respectivamente, del domicilio especial o del real. <br> Todo cambio de domicilio deberá notificarse personalmente o por cédula. <br>Mientras esta diligencia no se hubiere cumplido, se tendrá por subsistente el anterior.- <br><br>Artículo 47.- INCAPACIDAD O MUERTE.- Cuando alguna de las partes se tornare incapaz, <br> comprobado el hecho, el Juez, Cámara de Apelaciones o el Superior Tribunal suspenderá el <br>procedimiento y citará al representante legal. En caso de muerte, la citación la hará a los herederos. <br>En ambos casos la citación se hará bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 56, inciso 5º.- <br><br>Artículo 48.- COADYUVANTE. SUSTITUTO.- Si durante la tramitación del proceso una de las <br> partes enajenara el bien objeto del litigio o cediere el derecho reclamado, el adquirente o cesionario <br>podrá intervenir como coadyuvante, en la forma prevista en los artículos 82 inciso 1º y 83, primer <br>párrafo. También podrá intervenir como parte principal en caso de: 1º) muerte del enajenante o <br>cedente; o 2º) autorización expresa de la contraparte.- <br><br>Artículo 49.- INCONDUCTA PROCESAL.- Cuando se declarase maliciosa o temeraria la <br> conducta asumida en el pleito por un litigante o su apoderado o letrado patrocinante, o ambos <br>conjuntamente según las circunstancias del caso, o un tercero, el juez podrá imponer una multa a <br>favor de la otra parte que se fijará de hasta el treinta por ciento (30%) del monto demandado o en los <br>términos del artículo 762.- <br><br> CAPITULO II <br> Representación Procesal <br><br> Artículo 50.- JUSTIFICACION DE LA PERSONERIA.- La persona que se presente en juicio por <br> un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, <br>deberá acompañar en su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste. <br> Los padres que comparezcan en representación de sus hijos tendrán la obligación de presentar <br> las partidas correspondientes.- <br><br>Artículo 51.- PRESENTACION DE PODERES.- Los apoderados acreditarán su personería <br> desde la primera gestión que hagan en nombre de sus mandantes con la pertinente escritura de <br>poder. <br>Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos, o un contrato <br> de sociedad otorgado en instrumento público o inscripto en el Registro Público de Comercio, se lo <br>acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el apoderado. De oficio, o a petición de <br>parte, podrá intimarse la presentación del testimonio original.- <br><br>Artículo 52.- GESTOR.- Podrá admitirse la comparecencia en juicio de letrados o procuradores <br> sin instrumentos que acrediten su personería. <br> Pero si no fueren presentados o no se ratificase la gestión dentro del plazo de veinte (20) días, <br> será nulo todo lo actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas, sin perjuicio de la <br>responsabilidad por los daños ocasionados.- <br><br>Artículo 53.- EFECTOS DE LA PRESENTACION DEL PODER Y ADMISION DE LA <br> PERSONERIA.- Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las <br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante como si él <br>personalmente las practicare.- <br><br>Artículo 54.- ALCANCE DEL PODER.- El poder conferido para un pleito determinado, <br> cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir <br>todas las instancias del pleito. <br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar todos los actos que <br> ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquel os para los cuales la ley requiera facultad <br>especial, o se hubiesen reservado expresamente en el poder. <br><br><br>Artículo 55.- RESPONSABILIDAD POR LAS COSTAS.- Sin perjuicio de la responsabilidad civil <br> o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario deberá abonar a su poderdante las costas <br>causadas por su exclusiva culpa o negligencia. <br> El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del <br> mandatario con el letrado patrocinante. <br><br><br>Artículo 56.- CESACION DE LA REPRESENTACION.- La representación de los apoderados <br> cesará: <br> 1º) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso el poderdante deberá <br> comparecer por sí o instituir nuevo apoderado sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de <br>continuarse el juicio sin su participación. <br> La sola presentación del mandante no revoca el poder. <br>2º) Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y perjuicios, continuar <br> las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez fije al poderdante para reemplazarlo o <br>comparecer por sí. La fijación del plazo se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio sin su <br>participación. La resolución que así lo disponga deberá notificarse personalmente al mandante o por <br>cédula en su domicilio real. <br> 3º) Por haber cesado la representatividad con que litigaba el poderdante. <br>4º) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder. <br>5º) Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado continuará <br> ejerciendo su personería hasta que los sucesores o representante legal tomen la intervención que les <br>corresponde en el proceso. <br> Mientras tanto, comprobado el deceso ó la incapacidad, el juez señalará un plazo para que los <br> interesados concurran a estar a derecho, citándolos en sus domicilios o, si no fueren conocidos, por <br>edictos que aparecerán en una publicación del Boletín Oficial y tres de un diario, bajo apercibimiento <br>de continuar el juicio sin su participación en el primer caso o con intervención del defensor general en <br>el segundo. <br> Cuando el deceso o la incapacidad hubieren l egado a conocimiento del mandatario, éste <br> deberá hacerlo presente al juez o tribunal dentro del plazo de diez (10) días, bajo pena de perder el <br>derecho a cobrar los honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá <br>el mandatario que omita denunciar el nombre y domicilio de los sucesores, o del representante legal, <br>si los conociere. <br> 6º) Por muerte, incapacidad o inhabilitación del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la <br> tramitación del juicio y el juez fijará al mandante un plazo para que comparezca por sí o por nuevo <br>apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el inciso anterior. <br> Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el requerimiento, se continuará el juicio <br> sin su participación. <br><br><br>Artículo 57.- UNIFICACION DE LA PERSONERIA.- Cuando actuaren en el proceso diversos <br> litigantes con un interés común y distintos domicilios constituidos, el juez, de oficio o a petición de <br>parte y después de contestada la demanda, les intimará que unifiquen la representación siempre que <br>haya compatibilidad en el a, que el derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales <br>las defensas. <br> A ese efecto, fijará una audiencia dentro de los diez (10) días y si los interesados no <br> concurriesen o no se aviniesen en el nombramiento de representante único, el juez lo desinsaculará <br>entre los que intervienen en el proceso. <br> Producida la unificación, el representante único tendrá respecto de sus mandantes, todas las <br> facultades inherentes al mandato.- <br><br>Artículo 58.- REVOCACION.- Una vez efectuado el nombramiento común, podrá revocarse por <br> acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez a petición de alguna de el as, siempre que en <br>este último caso hubiese motivo que lo justifique. La revocación no producirá efectos mientras no <br>tome intervención el nuevo mandatario. <br>La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos mencionados en el <br> primer párrafo del artículo anterior.- <br><br> CAPITULO III <br> Patrocinio Letrado <br><br> Artículo 59.- PATROCINIO OBLIGATORIO.- Los jueces no proveerán ningún escrito de <br> demanda, excepciones y sus contestaciones, alegatos, expresiones de agravios, ni aquel os en que <br>se promuevan incidentes, o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o <br>controviertan derechos, ya sean de jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no l evan firma de letrado. <br> No admitirán tampoco la presentación de interrogatorios que no l even firma de letrado, ni la <br> promoción de cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten en las audiencias, ni su <br>contestación, si la parte que la promueve o contesta no está acompañada de su letrado patrocinante.- <br><br>Artículo 60.- FALTA DE FIRMA DEL LETRADO.- Se tendrá por no presentado y se devolverá al <br> firmante, sin más trámite ni recurso, todo escrito que debiendo l evar firma de letrado no la tuviese, si <br>dentro de cuarenta y ocho (48) horas de notificada la providencia que exige el cumplimiento de ese <br>requisito, no fuese suplida la omisión. <br> El o tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario o prosecretario, <br> quien certificará en el expediente esta circunstancia, o por la ratificación que, por separado, se hiciere <br>con firma de letrado.- <br><br>Artículo 61.- DIGNIDAD.- En el desempeño de su profesión, el abogado será asimilado a los <br> magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.- <br><br> CAPITULO IV <br> Costas <br><br> Artículo 62.- PRINCIPIO GENERAL.- La parte vencida será condenada al pago de todos los <br> gastos del juicio, aún cuando la contraria no lo hubiere solicitado. <br> Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante <br> vencido, siempre que encontrare mérito para el o, expresándolo mediante resolución fundada, bajo <br>pena de nulidad. <br><br><br>Artículo 63.- INCIDENTES.- En los incidentes también regirá lo establecido en el artículo <br> anterior. <br> El condenado al pago de las costas del incidente, no podrá promover otro mientras no haya <br> depositado su importe en calidad de embargo. No estarán sujetos a este requisito de admisibilidad los <br>incidentes suscitados en el curso de las audiencias. <br>Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se concederá en efecto <br> diferido, salvo cuando el expediente hubiese sido remitido a la Cámara de Apelaciones, como <br>consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes contra la resolución que decidió el <br>incidente.- <br><br>Artículo 64.- EXCEPCIONES.- No se impondrán costas al vencido cuando: <br>1º) Hubiese reconocido al contestar la demanda o dentro del plazo para contestarla como <br> fundadas las pretensiones de su adversario al anándose a satisfacerlas, a menos que hubiere <br>incurrido en mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación. <br> 2º) se al anare dentro del quinto día de tener conocimiento de los títulos o instrumentos <br> tardíamente presentados. <br> Para que proceda la exención de costas, el al anamiento debe ser real, incondicionado, <br> oportuno, total y efectivo. <br> 3º) se al ane a la procedencia del reclamo y no al monto del mismo por darse la situación <br> prevista en la último párrafo del artículo 65.- <br><br>Artículo 65.- VENCIMIENTO PARCIAL Y MUTUO.- Si el resultado del pleito o incidente fuera <br> parcialmente favorable a ambos litigantes, cada uno de el os deberá pagar las costas <br>correspondientes a las pretensiones o rubros totalmente rechazados. <br> Cuando prosperase el rubro, pero en menos del cincuenta por ciento (50%) del monto <br> reclamado, se impondrán las costas al actor o reconviniente por el monto que no prospere, sin <br>perjuicio de la aplicación del segundo párrafo del artículo 62.- <br><br>Artículo 66.- CONCILIACION, TRANSACCION Y DESISTIMIENTO.- Si el juicio terminase por <br> transacción o conciliación, las costas serán impuestas en el orden causado, salvo convención en <br>contrario. En cuanto a las partes que no la suscribieron, se aplicarán los principios generales. <br> Si fuere por desistimiento, serán a cargo de quien desiste, salvo cuando se debiese <br> exclusivamente a cambios de legislación o jurisprudencia y se l eve a cabo sin demora injustificada.- <br><br>Artículo 67.- NULIDAD.- Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de las <br> partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que dio origen a la nulidad.- <br><br>Artículo 68.- LITISCONSORCIO.- En los casos de litisconsorcio, las costas se distribuirán entre <br> los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación corresponda la condena solidaria. <br> Cuando el interés que cada uno de el os representase en el juicio ofreciere considerables <br> diferencias, el juez distribuirá las costas en proporción a ese interés.- <br><br>Artículo 69.- PRESCRIPCION.- Si el actor se al anase a la prescripción opuesta, las costas se <br> distribuirán en el orden causado.- <br><br>Artículo 70.- ALCANCE DE LA CONDENA EN COSTAS.- La condena en costas comprenderá <br> todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen <br>realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de la obligación. <br> Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los efectuó u <br> originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal. <br> No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.- <br><br> CAPITULO V <br> Beneficio de Litigar sin Gastos <br><br> Artículo 71.- PROCEDENClA. Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes de <br> presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de litigar sin <br>gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en este capítulo.- * <br><br>Artículo 72.- REQUISITOS DE LA SOLICITUD.- La solicitud contendrá: <br>1º) La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o defender <br> judicialmente derechos propios o de incapaces de hecho, así como la indicación del proceso que se <br>ha de iniciar o en el que se deba intervenir. <br> 2º) Informes expedidos por el Registro de la Propiedad Inmueble, la Dirección General de <br> Catastro y la Dirección de Rentas de la Provincia. <br> 3º) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de obtener recursos. <br> Deberá acompañarse la declaración de tres testigos en los términos de los artículos 418, 419 y 421 <br>con firma certificada ante autoridad policial, Juez de Paz o escribano público. En la oportunidad del <br>artículo 73 el litigante contrario o quien haya de serlo podrá solicitar la citación del o los testigos para <br>corroborar su declaración. A tal fin, el Juez fijará audiencia debiendo el interesado presentar el pliego <br>de interrogatorio en los términos del artículo 409 in fine. La notificación del testigo estará a su cargo.- <br>(Texto según Ley 2352). <br><br><br>Artículo 73.- PRUEBA.- El juez ordenará sin más trámite las diligencias necesarias para que la <br> prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y correrá traslado a la contraparte por el término de <br>cinco (5) días, quien podrá ofrecer la propia.- <br><br>Artículo 74.- VISTA Y RESOLUCION.- Producida la prueba, se dará vista por cinco (5) días <br> comunes al peticionario y a la otra parte. Acto seguido el juez pronunciará resolución acordando el <br>beneficio, total o parcialmente, o denegándolo. En el primer caso, la resolución será apelable al sólo <br>efecto devolutivo. <br> No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el peticionario lo indispensable <br> para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere el origen de sus recursos.- <br><br>Artículo 75.- CARACTER DE LA RESOLUCION.- La resolución que denegare o acordare el <br> beneficio no causará estado. <br> Si fuere denegatoria y existieren hechos nuevos el interesado podrá ofrecer otras pruebas y <br> solicitar una nueva resolución. <br> La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte interesada, cuando <br> se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene ya derecho al beneficio. <br> La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.- <br><br>Artículo 76.- BENEFICIO PROVISIONAL.- Hasta que se dicte resolución, la solicitud y <br> presentaciones de ambas partes estarán exentas del pago de impuestos, tasas y sel ado de <br>actuación. <br> Estos serán satisfechos, así como las costas, en caso de denegación. <br>El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento, salvo que se pidiere en el <br> escrito de demanda.- <br><br>Artículo 77.- ALCANCE.- El que obtuviere el beneficio estará exento, total o parcialmente, del <br> pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore su fortuna; si venciere en el pleito, deberá <br>pagar las causadas en su defensa o las costas generadas a su cargo, hasta la concurrencia máxima <br>de la tercera parte de los valores que reciba. <br><br><br>Artículo 78.- DEFENSA DEL BENEFICIARIO.- La representación y defensa del beneficiario <br> será asumida por el defensor general, salvo que aquel deseare hacerse patrocinar o representar por <br>abogado o procurador de la matrícula. <br> En este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera podrá <br> hacerse por acta labrada ante el secretario. <br> Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios al adversario condenado en costas y <br> a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en el artículo anterior.- <br><br> CAPITULO VI <br> Acumulación de Acciones y Litisconsorcio <br><br> Artículo 79.- ACUMULACION OBJETIVA DE ACCIONES.- Antes de la notificación de la <br> demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una misma parte, siempre <br>que: <br> 1º) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede excluída la otra. <br>2º) Correspondan a la competencia del mismo juez. <br>3º) Puedan sustanciarse por los mismos trámites.- <br><br>Artículo 80.- LITISCONSORCIO FACULTATIVO.- Podrán varias partes demandar o ser <br> demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el título, o por el objeto, o <br>por ambos elementos a la vez.- <br><br>Artículo 81.- LITISCONSORCIO NECESARIO.- Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse <br> útilmente más que con relación a varias partes, estas habrán de demandar o ser demandadas en un <br>mismo proceso. <br> Si así no sucediere, el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes ordenará, antes de <br> fijar la audiencia preliminar, la integración de la litis, dentro de un plazo que señalará, quedando en <br>suspenso el desarrol o del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.- <br><br> CAPITULO VII <br> Intervención de Terceros <br><br> Artículo 82.- INTERVENCION VOLUNTARIA.- Podrá intervenir en un juicio pendiente en <br> calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que este se encontrare, quien: <br> 1º) Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar un interés propio. <br>2º) Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para demandar o ser <br> demandado en el juicio.- <br><br>Artículo 83.- CALIDAD PROCESAL DE LOS INTERVINIENTES VOLUNTARIOS.- En el caso <br> del inciso 1º del artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y subordinada a la de la <br>parte a quien coadyuvare, no pudiendo alegar ni probar lo que estuviese prohibido a esta. <br> En el caso del inciso 2º del mismo artículo, el interviniente actuará como litisconsorte de la parte <br> principal y tendrá sus mismas facultades procesales.- <br><br>Artículo 84.- PEDIDO Y EFECTOS DE LA INTERVENCION VOLUNTARIA.- El pedido de <br> intervención se formulará por escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con aquel se <br>presentarán los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en que se fundare la <br>solicitud. <br> Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese oposición, se la sustanciará en una sola <br> audiencia. La resolución se dictará dentro de los diez (10) días. <br> La intervención voluntaria del tercero no suspenderá el procedimiento.- <br><br>Artículo 85.- INTERVENCION OBLIGADA.- El actor en el escrito de demanda, y el demandado <br> dentro del plazo para contestar la demanda, podrán solicitar la citación de aquel a cuyo respecto <br>consideraren que la controversia es común. La citación se hará en la forma dispuesta por los artículos <br>321 y siguientes.- <br><br>Artículo 86.- EFECTOS DE LA CITACION OBLIGADA.- La citación de un tercero suspenderá el <br> procedimiento desde que se formula el pedido hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del <br>plazo para hacerlo, que será igual al que correspondiere para la contestación de la demanda.- <br><br>Artículo 87.- EFECTOS DE LA INTERVENCION VOLUNTARIA U OBLIGADA.- En ningún caso <br> la intervención del tercero, voluntario o citado, retrotraerá el procedimiento.- <br><br>Artículo 88.- ALCANCE DE LA SENTENCIA.- En todos los supuestos, la sentencia dictada <br> después de la intervención del tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes <br>principales. <br> Se podrá condenar al tercero si al sustanciarse el pedido de intervención, el actor hubiese <br> adherido y solicitado su condena. <br> Será inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la deniegue será <br> apelable al solo efecto devolutivo.- <br><br> CAPITULO VIII <br> Tercerías <br><br> Artículo 89.- FUNDAMENTO Y OPORTUNIDAD.- Las tercerías deberán fundarse en el dominio <br> de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al <br>embargante. <br> La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los bienes; la de mejor <br> derecho, antes de que se pague al acreedor. <br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez (10) días desde que tuvo o debió tener <br> conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento sin tercería, abonará las costas <br>que originare su presentación extemporánea.- <br><br>Artículo 90.- REQUISITOS.- No se dará curso a la tercería si no se acreditare, con prueba <br> instrumental, la verosimilitud del derecho en que se funda. Cuando el derecho se acreditara con otros <br>medios de prueba, el tercerista deberá prestar fianza para responder por los perjuicios que pudiere <br>producir la suspensión del proceso principal. <br> Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare en título que hubiese <br> poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la primera.- <br><br>Artículo 91.- EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE DOMINIO.- Si la tercería <br> fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los bienes, se suspenderá el <br>procedimiento principal, a menos que se tratare de bienes sujetos a desvalorización o desaparición o <br>que irrogaren excesivos gastos de conservación en cuyo caso, el producto de la venta quedará <br>afectado a las resultas de la tercería. <br>El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del embargo dando <br> garantía real suficiente para responder al crédito del embargante por capital, intereses y costas en <br>caso de que no probare que los bienes embargados le pertenecen.- <br><br>Artículo 92.- EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE MEJOR DERECHO.- Si <br> la tercería fuese de mejor derecho, con intervención del tercerista podrán venderse los bienes, <br>suspendiéndose el pago hasta que se decida sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para <br>responder a las resultas de la tercería. <br> El tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.- <br><br>Artículo 93.- SUSTANCIACION.- Las tercerías se sustanciarán con quienes son partes en el <br> proceso principal, por el trámite de los incidentes salvo que el juez, de acuerdo a la complejidad del <br>asunto, resuelva imprimirle el trámite del juicio ordinario.- <br><br>Artículo 94.- AMPLIACION O MEJORA DEL EMBARGO.- Deducida la tercería, el embargante <br> podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten otras medidas cautelares <br>necesarias.- <br><br>Artículo 95.- CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTA Y EMBARGADO.- Cuando resultare <br> probada la connivencia del tercerista con el embargado el juez impondrá al tercerista, o a los <br>profesionales que lo hayan representado o patrocinado, o a ambos, las sanciones disciplinarias que <br>correspondieren. <br> Si apareciere configurado un delito penal, remitirá las actuaciones relativas a la tercería a la <br> justicia del crimen.- <br><br>Artículo 96.- LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIA.- El tercero perjudicado por <br> un embargo podrá pedir el levantamiento sin promover tercería, acompañando el título de dominio u <br>ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la naturaleza de los bienes. <br> Del pedido se dará traslado al embargante. <br>La resolución será recurrible, cuando haga lugar al desembargo. Si lo denegara, el interesado <br> podrá deducir directamente la tercería.- <br><br> CAPITULO IX <br> Citación de evicción <br><br> Artículo 97.- OPORTUNIDAD. NOTIFICACION.- Tanto el actor como el demandado podrán <br> pedir la citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del plazo fijado <br>para la contestación de la demanda. <br> La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a la citación si fuere <br> manifiestamente procedente. <br>La denegatoria será recurrible en ambos efectos. <br>La notificación al citado se hará en la forma dispuesta en los artículos 321 y siguientes.- <br><br>Artículo 98.- PLAZO PARA COMPARECER.- El citado deberá comparecer dentro del plazo que <br> se le haya fijado al demandado. No podrá invocar la improcedencia de la citación, debiendo asumir la <br>defensa en el estado procesal que encuentre la causa.- <br><br>Artículo 99.- EFECTOS.- La citación dispuesta suspenderá el curso del proceso en la forma <br> prevista por el artículo 86. Estarán a cargo del citante las diligencias necesarias para activar la <br>notificación del citado.- <br><br>Artículo 100.- ABSTENCION O TARDANZA DEL CITADO.- Si el citado no compareciere o <br> habiendo comparecido no asumiere la defensa, el juicio proseguirá con quien pidió la citación, salvo <br>los derechos de este contra aquel. <br> Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las diligencias para obtener <br> la comparecencia del citado. <br> Si este se presentare, tomará la causa en el estado en que se encuentre.- <br><br>Artículo 101.- DEFENSA POR EL CITADO.- Si el citado asumiere la defensa podrá obrar <br> conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en el carácter de litisconsorte y sin <br>perjuicio de lo dispuesto en el artículo 57.- <br><br>Artículo 102.- CITACION DE OTROS CAUSANTES.- Si el citado pretendiese, a su vez, citar a <br> su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco (5) días de haber sido notificado, sin perjuicio de la <br>carga de proseguir el proceso por sí. En las mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá <br>requerir la citación de su respectivo antecesor. <br> Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o más causantes. <br>Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria, para que el citado pueda <br> comparecer antes de la sentencia de primera instancia. <br> La citación de otros causantes no suspenderá el procedimiento.- <br><br> CAPITULO X <br> Acción Subrogatoria <br><br> Artículo 103.- PROCEDENCIA.- El ejercicio de la acción subrogatoria no requerirá autorización <br> judicial previa y se ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.- <br><br>Artículo 104.- CITACION.- Antes de conferirse traslado al demandado, se citará al subrogado <br> por el plazo de diez (10) días, durante el cual este podrá: <br>1º) Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la manifiesta <br> improcedencia de la subrogación. <br> 2º) Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como actor y el juicio proseguirá con <br> el demandado. <br> En este último supuesto, así como cuando el subrogado hubiese ejercido la acción con <br> anterioridad, el subrogante podrá intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el primer <br>apartado del artículo 83.- <br><br>Artículo 105.- INTERVENCION DEL SUBROGADO.- Aunque el subrogado al ser citado no <br> ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá intervenir en el proceso en <br>la calidad prescripta por el segundo apartado del artículo 83. <br> En todos los casos, el subrogado podrá ser l amado a absolver posiciones y reconocer <br> documentos.- <br><br>Artículo 106.- EFECTOS DE LA SENTENCIA.- La sentencia hará cosa juzgada en favor o en <br> contra del subrogado citado, haya o no comparecido.- <br><br><br> TITULO III <br> Actos Procesales <br><br> CAPITULO I <br> Actuaciones en General <br><br> Artículo 107.- IDIOMA. DESIGNACION DE INTERPRETE.- En todos los actos del proceso se <br> utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la persona que deba prestar <br>declaración, el juez designará un traductor. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a <br>sordos, mudos o sordomudos que sólo pueden darse a entender por lenguaje especializado.- <br><br>Artículo 108.- INFORME O CERTIFICADO PREVIO.- Cuando para dictar resolución se <br> requiriese informe o certificado previo del secretario, el juez los ordenará verbalmente.- <br><br>Artículo 109.- ANOTACION DE PETICIONES.- Podrá solicitarse, sin la exigencia de formalidad <br> alguna, la reiteración de oficio o exhorto, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas, <br>entrega de edictos y, en general, que se dicten providencias de mero trámite, mediante simple <br>anotación en el expediente, firmada por el solicitante.- <br><br> CAPITULO II <br> Escritos <br><br>Artículo 110.- REDACCION.- Para la redacción de los escritos regirán las normas del <br> reglamento para la Justicia Provincial.- <br><br>Artículo 111.- ESCRITO FIRMADO A RUEGO.- Cuando un escrito o diligencia fuere firmado a <br> ruego del interesado, el secretario o el prosecretario deberán certificar que el firmante, cuyo nombre <br>expresarán, ha sido autorizado para el o en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante <br>él.- <br><br>Artículo 112.- COPIAS.- De todo escrito que deba darse vista o traslado, de sus contestaciones <br> y de los que tengan por objeto ofrecer pruebas, promover incidentes o constituir nuevo domicilio y de <br>los documentos con el os agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes <br>intervengan, salvo que hayan unificado la representación. <br> Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso y se devolverá al <br> presentante, si dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de notificado personalmente o por cédula de <br>la providencia que exige el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo anterior, no fuera <br>suplida la omisión. La resolución será irrecurrible. <br> El juez podrá imponer una multa a cargo del profesional y a favor de la contraparte, en caso de <br> reiteración de la omisión de presentación de copias en los mismos autos. <br> Las copias podrán ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus apoderados o letrados que <br> intervengan en el juicio. Sólo serán entregadas a la parte interesada, su apoderado o letrado que <br>intervengan en el juicio con nota de recibo. <br> La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales deben <br> conservarse las copias reservadas en la Secretaría.- <br><br>Artículo 113.- COPIAS DE DOCUMENTOS DE REPRODUCCION DIFICULTOSA.- No será <br> obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuese dificultosa por su número, <br>extensión o cualquier otra razón atendible, siempre que así lo resolviere el juez, a pedido formulado <br>en el mismo escrito. En tal caso el juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u otras <br>partes los inconvenientes derivados de la falta de copias. <br> Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastará que éstos se <br> presenten numerados y se depositen en la secretaría para que la parte o partes interesadas puedan <br>consultarlos.- <br><br>Artículo 114.- EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS.- En el caso de acompañarse expedientes <br> administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito exigido en el artículo 112.- <br><br>Artículo 115.- DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO.- Cuando se presentaren <br> documentos en idioma extranjero deberá acompañarse su traducción.- <br><br>Artículo 116.- CARGO.- El cargo puesto al pie de los escritos y peticiones a que se refiere el <br> artículo 109 será autorizado por el secretario o por el prosecretario.- El Superior Tribunal podrá <br>disponer que la fecha y hora de presentación de los escritos se registre con fechador mecánico. En <br>este caso el cargo quedará integrado con la firma del secretario o prosecretario a continuación de la <br>constancia del fechador. <br> El escrito no presentado dentro del término judicial del día en que venciere un plazo, sólo podrá <br> ser entregado válidamente en la secretaría que corresponda, el día hábil inmediato y dentro de las <br>primeras dos (2) horas del despacho.- <br><br> CAPITULO III <br> Audiencias <br><br> Artículo 117.-REGLAS GENERALES.- Las audiencias, salvo disposición expresa en contrario, <br> se ajustarán a las siguientes reglas: <br> 1º) Serán públicas, a menos que se trate de cuestiones referentes al derecho de familia o al <br> estado civil de las personas o que los jueces, atendiendo a las circunstancias del caso, dispusieren lo <br>contrario mediante resolución fundada. <br> 2º) Serán señaladas y notificadas con anticipación no menor de cinco (5) y dos (2) días, <br> respectivamente, salvo por razones especiales que exigieren mayor brevedad, lo que deberá <br>expresarse en la resolución. <br> En este último caso, la presencia del juez podrá ser requerida el día de la audiencia, en <br> aquel os supuestos en que no sea obligatoria su presencia. <br> 3º) Las convocatorias se considerarán hechas bajo apercibimiento de celebrarse con cualquiera <br> de las partes que concurra. Aquel as audiencias cuyo objeto sea el sorteo de peritos, síndicos, <br>liquidadores, martil eros, escribanos, curadores "ad-litem", administradores, interventores o veedores <br>o cualquier otra designación que no sea a propuesta de parte, se efectuarán sin necesidad de <br>notificación personal o por cédula, en la primera hora de los días viernes o del día hábil siguiente de <br>la semana posterior a la fecha de la resolución, concurran o no las partes. Razones de urgencia <br>podrán autorizar al Tribunal a efectuar la desinsaculación en un plazo menor, previa notificación a las <br>partes. <br> 4º) Empezarán a la hora designada. Los citados sólo tendrán obligación de esperar treinta <br> minutos. <br> 5º) El el secretario levantará acta de lo ocurrido y de lo expresado por las partes, quienes <br> podrán solicitar copia de la misma. El acta será firmada por el secretario y las partes. En caso que <br>alguna de el as no hubiera querido o podido firmar, deberá consignarse esa circunstancia. El juez <br>firmará el acta cuando hubiera presidido la audiencia.- (Texto según ley 1.927) <br><br>Artículo 118.- GRABACION. Sin perjuicio de labrarse las actas mientras se desarrol an las <br> audiencias de prueba, éstas serán objeto de grabación por cualquier medio audio y/o visual que <br>establezca el Superior Tribunal por vía de superintendencia. <br>El instrumento que contenga la grabación de la audiencia, será reservado en la Secretaría del <br> tribunal en sobre cerrado, que firmarán el juez y el secretario. (Texto según ley 1.927) <br><br><br> CAPITULO IV <br> Expedientes <br><br> Artículo 119.- PRESTAMOS DE EXPEDIENTES.- Excepción hecha de los que se encuentren a <br> despacho o abiertos a prueba, los expedientes podrán ser retirados de secretaría, bajo su <br>responsabilidad personal por: <br> 1º) Los apoderados de las partes previa su notificación de las providencias que se encuentren <br> pendientes. <br> 2º) Los patrocinantes de las partes, o quienes hayan sido judicialmente designados peritos, <br> síndicos, liquidadores, martil eros o escribanos, en el proceso. <br> 3º) Quienes acrediten un interés cierto en la actuación. <br>4º) Quienes acrediten desempeñarse bajo la dependencia de las personas indicadas en los <br> incisos 1º y 2º. En este caso, serán solidariamente responsables el dependiente y la persona en cuyo <br>nombre retiró el expediente. <br> En los supuestos de los incisos 2º, 3º y 4º no se facilitarán los expedientes donde haya <br> resoluciones o providencias pendientes de notificación. <br> En el caso de los expedientes abiertos a prueba, el juez podrá autorizar su retiro a fin de <br> practicar peritaciones, cotejo de documentos y operaciones técnicas a quienes hayan de realizarlos. <br> En esa misma etapa procesal, por resolución fundada, se podrá permitir el retiro de las <br> actuaciones a las personas indicadas en los incisos 1º y 2º de este artículo, siempre que los motivos <br>alegados por quien solicita el retiro así lo justifiquen. En todos los casos previstos en este párrafo, el <br>juez fijará el plazo dentro del cual el expediente deberá ser devuelto, todo bajo responsabilidad de <br>quien lo haya retirado.- <br><br>Artículo 120.- DEVOLUCION.- A pedido de parte interesada o de oficio, el juez intimará la <br> devolución de los expedientes dentro del término de veinticuatro (24) horas, bajo apercibimiento de <br>aplicar a los responsables, una multa en los términos del artículo 762. Vencido el plazo el juez <br>aplicará la sanción no pudiendo la parte retirar el expediente en el curso del juicio, sin perjuicio de <br>remitir los antecedentes a la justicia del crimen, salvo que se denunciare la pérdida del expediente, en <br>cuyo caso se estará a lo dispuesto en el artículo siguiente, si correspondiere.- <br><br>Artículo 121.- PROCEDIMIENTO DE RECONSTRUCCION.- Comprobada la pérdida de un <br> expediente, el juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la siguiente forma: <br> 1º) El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la reconstrucción. <br>2º) El juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en su caso, para que <br> dentro del plazo de cinco (5) días presente las copias de los escritos, documentos y diligencias que <br>se encontraren en su poder. De el as se dará vista a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin <br>de que se expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su poder. En <br>este último supuesto también se dará vista a las demás partes por igual plazo. <br> 3º) El secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes al expediente <br> extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal, y recabará copias de los actos y diligencias <br>que pudieren obtenerse de las oficinas o archivos públicos. <br> 4º) Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente por orden <br> cronológico. <br> 5º) El juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas que considerare <br> necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará resolución teniendo por reconstruido el <br>expediente.- <br><br>Artículo 122.- SANCIONES.- Si se comprobase que la pérdida de un expediente fuere <br> imputable a quien lo retiró, éste será pasible de una multa en los términos del artículo 762, sin <br>perjuicio de su responsabilidad civil o penal.- <br><br> CAPITULO V <br> Oficios y Exhortos <br><br> Artículo 123.- COMUNICACIONES ENTRE JUECES PROVINCIALES Y DE OTRAS <br> JURISDICCIONES.- Toda comunicación entre jueces provinciales, de la misma o de distinta <br>categoría o circunscripción, se hará mediante oficio. No obstante, podrán expedirse por fax o por otro <br>medio fehaciente. Las comunicaciones que se dirijan a jueces federales, o de la justicia ordinaria de <br>otras provincias o de la Capital Federal se efectuarán mediante exhorto. <br> Los oficios o exhortos podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse <br> por correo. <br> Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.- <br><br>Artículo <br> 124.- <br> COMUNICACIONES <br> DIRIGIDAS <br> A <br> AUTORIDADES <br> JUDICIALES <br> EXTRANJERAS O QUE SE RECIBAN DE ESTAS.- Las comunicaciones a autoridades judiciales <br>extranjeras se harán mediante exhorto. <br> Tales comunicaciones, así como las que se reciban de dichas autoridades, se regirán por lo <br> dispuesto en los tratados y acuerdos internacionales y en la reglamentación de superintendencia.- <br><br> CAPITULO VI <br>Notificaciones <br><br> Artículo 125.- PRINCIPIO GENERAL.- Salvo los casos en que procede la notificación personal <br> o por cédula y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones judiciales <br>quedarán notificadas, en todas las instancias, los días martes y viernes inmediatos, o el siguiente <br>hábil, si alguno de el os fuere feriado. <br> No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en secretaría y se <br> hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia, que deberá l evarse a ese efecto. <br> Incurrirá en falta grave el secretario que no mantenga a disposición de los litigantes o <br> profesionales el libro mencionado.- <br><br>Artículo 126.- NOTIFICACION TACITA.- La notificación personal de la última resolución, o el <br> retiro del expediente, importará la notificación de todas las anteriores. La notificación del letrado <br>patrocinante o su retiro del expediente, implicará la notificación tácita del patrocinado.- <br><br>Artículo 127.- NOTIFICACION PERSONAL O POR CEDULA.- Sólo deberán notificarse, <br> personalmente o por cédula las siguientes resoluciones: <br> 1º) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los documentos que se <br> acompañan con sus contestaciones. <br> 2º) La citación para declaración de partes. <br>3º) La que declara la cuestión de puro derecho, la que señala la audiencia preliminar y, en el <br> juicio ordinario, la que pone los autos para alegar. <br> 4º) Las que se dicten entre el auto que tiene por presentado el último alegato y la sentencia. <br>5º) Las que ordenan intimaciones, la reanudación de términos interrumpidos por tiempo <br> indeterminado, o la reiniciación de los interrumpidos, aplican correcciones disciplinarias o hacen <br>saber medidas cautelares o su modificación o levantamiento. <br> 6º) La providencia "por devueltos" cuando no haya habido notificación de la resolución de <br> alzada o cuando tenga por efecto reanudar plazos suspendidos. <br> 7º) La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto del archivo de <br> los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaría más de tres meses. <br> 8º) Las que disponen traslados o vistas. <br>9º) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de la oportunidad <br> que la ley señala para su cumplimiento. <br> 10º) Las sentencias definitivas, las interlocutorias y las providencias que causen gravamen <br> irreparable, con excepción de las que decidan negligencia en la producción de la prueba. <br> 11º) La providencia que conceda o deniegue un recurso. <br>12º) Las demás resoluciones que se haga mención expresa en la ley. <br>No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas o sean <br> consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo, ni las resoluciones que se <br>dicten durante el término prueba y hasta su clausura. <br> Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del expediente en su <br> despacho. Deberán devolver dentro de las veinticuatro (24) horas, bajo apercibimiento de las medidas <br>disciplinarias a que hubiere lugar. <br>En las resoluciones que deben notificarse personalmente o por cédula, se insertará la palabra <br> "notifíquese". Los jueces no podrán disponer esta forma de notificación fuera de los casos <br>expresamente contemplados en este Código. <br> Fuera de los supuestos previstos en este artículo, las notificaciones se harán con arreglo a lo <br> dispuesto en el artículo 125. <br><br><br>Artículo 128.- CONTENIDO DE LA CEDULA.- La cédula de notificación contendrá: <br>1º) Nombre y apel ido de la persona a notificar o designación que corresponda y su domicilio, <br> con indicación del carácter de éste. <br> 2º) Juicio en que se libra, con indicación de la carátula y número del expediente. <br>3º) Juzgado y secretaría en que tramita el juicio. <br>4º) Transcripción de la parte pertinente de la resolución. <br>5º) Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta. <br>En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula deberá contener detal e <br> preciso de aquél as.- <br><br>Artículo 129.- FIRMA DE LA CEDULA.- La cédula será suscripta por el apoderado o letrado <br> patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación, o por el síndico, liquidador, tutor o <br>curador "ad litem", en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el sel o correspondiente. La <br>presentación de la cédula en la Oficina de Notificaciones importará la notificación de la parte <br>representada. <br> El juez podrá ordenar que el secretario suscriba la cédula cuando fuere conveniente por <br> razones de urgencia o por el objeto de la providencia. <br><br><br>Artículo 130.- DILIGENCIAMIENTO.- Las cédulas que firmen los secretarios se enviarán a la <br> Oficina de Notificaciones dentro de las veinticuatro (24) horas, debiendo ser diligenciadas y devueltas <br>en la forma y en los plazos que disponga la reglamentación de superintendencia. <br> La demora en el envío y en la agregación de las cédulas se considerará falta grave del <br> secretario y del prosecretario, respectivamente.- <br><br>Artículo 131.- COPIAS DE CONTENIDO RESERVADO.- En los juicios relativos al estado y <br> capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación en el domicilio, las copias de los <br>escritos de demanda, reconvención y contestación de ambas, así como las de otros escritos cuyo <br>contenido pudiere afectar el decoro de quien ha de recibirla, serán entregadas en sobre cerrado. <br> Igual requisito se observará respecto de las copias de los documentos agregados a dichos <br> escritos. <br> El sobre será cerrado por personal de secretaría, con constancia de su contenido, el que <br> deberá ajustarse a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 128.- <br> <br>Artículo 132.- ENTREGA DE LA COPIA AL INTERESADO.- Si la notificación se hiciere en el <br> domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará al interesado copia de la cédula <br>haciendo constar, con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se agregará al expediente <br>con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el interesado, <br>salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia.- <br><br>Artículo 133.- ENTREGA DE LA COPIA A PERSONAS DISTINTAS.- Cuando el notificador no <br> encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la copia de la cédula a otra persona de la <br>casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio y procederá en la forma dispuesta en el <br>artículo anterior. Si no pudiere entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos <br>lugares.- <br><br>Artículo 134.- FORMA DE LA NOTIFICACION PERSONAL.- La notificación personal se <br> practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la constancia extendida por el secretario <br>o por el prosecretario. <br> El interesado en el examen de un expediente deberá previamente notificarse de las <br> resoluciones pendientes. Si no lo hiciera, previo requerimiento que le formulará el secretario o el <br>prosecretario, o si el interesado no supiere o no quisiere firmar, valdrá como notificación la atestación <br>acerca de tales circunstancias y la firma del secretario o prosecretario.- <br><br>Artículo 135.- NOTIFICACION POR MEDIO FEHACIENTE.- Salvo el traslado de la demanda o <br> de la reconvención, la citación para declaración de partes y la sentencia, todas las demás <br>resoluciones, a solicitud de parte, podrán ser notificadas por telegrama colacionado, carta documento, <br>u otro medio fehaciente que podrán suscribir los letrados y apoderados, o por acta notarial. <br> Los gastos que demande la notificación por estos medios no quedarán incluidos en la condena <br> en costas.- <br><br>Artículo 136.- CONTENIDO Y EMISION DEL MEDIOS FEHACIENTE.- La notificación que se <br> practique por alguno de los medios establecidos en el artículo anterior, contendrá las enunciaciones <br>de la cédula. <br> Del medio fehaciente empleado, se agregará al expediente un ejemplar original debidamente <br> diligenciado. La fecha de notificación, será la de la constancia de la entrega o actuación en el <br>domicilio consignado.- <br><br>Artículo 137.- NOTIFICACION POR EDICTOS.- Además de los casos determinados por este <br> Código, procederá la notificación por edictos cuando se trate de personas inciertas o cuyo domicilio <br>se ignorase. <br> En este último caso la parte deberá manifestar bajo juramento que ha realizado sin éxito <br> gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar. Si resultare falsa <br>la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, se anulará a su costa todo lo actuado con <br>posterioridad y será condenada a pagar una multa a favor de la otra parte que se fijará de hasta el <br>treinta por ciento (30%) del monto demandado o en los términos del artículo 762.- <br><br>Artículo 138.- PUBLICACION DE LOS EDICTOS.- La publicación de los edictos se hará en el <br> Boletín Oficial y en un diario del lugar del último domicilio del citado, si fuere conocido o, en su <br>defecto, del lugar del juicio y se acreditará mediante la agregación al expediente de un ejemplar de <br>aquél os y del recibo del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares precedentemente <br>mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima en que los hubiere, y el edicto se <br>fijará, además, en la tablil a del juzgado y en los sitios que aseguraren su mayor difusión.- <br><br>Artículo 139.- FORMA DE LOS EDICTOS.- Los edictos indicarán bajo pena de nulidad: <br>1º) Carátula y número del expediente y juzgado y secretaría donde tramite. <br>2º) Nombre de las partes que no figuren en la carátula. <br>3º) Transcripción sumaria de la resolución que lo motiva. <br>4º) Nombre y domicilio de los profesionales intervinientes. <br>El número de publicaciones será el que, en cada caso, determine este Código. <br>La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la ultima publicación.- <br><br>Artículo 140.- NULIDAD DE LA NOTIFICACION.- La notificación que se hiciere en <br> contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores será nula, sin perjuicio de la responsabilidad <br>en que incurriere el funcionario o empleado que la practique. <br> Sin embargo, siempre que en el expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento <br> formal de la resolución que la motivó, la notificación surtirá sus efectos desde entonces. El notificador <br>no quedará relevado de su responsabilidad. <br> El pedido de nulidad tramitará por incidente separado.- <br><br> CAPITULO VII <br> Vistas y Traslados <br><br> Artículo 141.- PLAZO Y CARACTER.- El plazo para contestar vistas y traslados, salvo <br> disposición en contrario de la ley, será de tres (3) días. Todo traslado o vista se considerará <br>decretado en calidad de autos, debiendo el juez dictar resolución sin más trámite. <br> Se exceptúan de esta disposición, las vistas o traslados de impugnaciones a planil as de <br> liquidaciones o casos en que el juez considere que corresponde decretar una nueva vista o traslado, <br>lo que deberá ser suficientemente fundado en la resolución.- <br><br>Artículo 142.- INAPELABILIDAD.- Toda resolución dictada previa vista o traslado, será <br> inapelable para la parte que no los haya contestado.- <br><br>Artículo 143.- JUICIOS DE DIVORCIO Y DE NULIDAD DE MATRIMONIO.- En los juicios de <br> divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes del ministerio público fiscal <br>en los siguientes casos: <br> 1º) Luego de contestada la demanda o reconvención. <br>2º) Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos. <br>3) Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que ejercen. En este <br> caso, la vista será conferida por resolución fundada del juez.- <br><br> CAPITULO VIII <br> El Tiempo de los Actos Procesales <br><br> SECCION 1 <br> Tiempo Hábil <br><br> Artículo 144.- DIAS Y HORAS HABILES.- Las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán <br> en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad. <br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el Reglamento para la <br> Justicia Provincial. <br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario que establezca el Superior Tribunal para <br> el funcionamiento de los Tribunales; pero respecto de las diligencias que los jueces, funcionarios o <br>empleados deban practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las ocho y las <br>veinte. <br><br><br>Artículo 145.- HABILITACION EXPRESA.- A petición de parte o de oficio, los jueces y <br> Tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del <br>tiempo hábil establecido por este Código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera <br>tornarlas ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse <br>por reposición, siempre que aquél a fuere denegatoria. <br> Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas necesarias para <br> señalar las audiencias dentro de horas hábiles.- <br><br>Artículo 146.- HABILITACION TACITA.- La diligencia iniciada en día y hora hábil, podrá l evarse <br> hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere <br>terminarse en el día continuará en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el <br>Juez, Cámara de Apelaciones o el Superior Tribunal.- <br><br> SECCION 2 <br> Plazos <br><br>Artículo 147.- CARACTER.- Los plazos legales o judiciales son perentorios, salvo acuerdo de <br> las partes establecido por escrito en el expediente, con relación a actos procesales específicamente <br>determinados. <br> Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la realización de un <br> acto, lo señalará el juez de conformidad con la naturaleza del proceso y la importancia de la <br>diligencia.- <br><br>Artículo 148.- COMIENZO.- Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si fuesen <br> comunes, desde la última, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 326. <br> No se contarán el día de la notificación ni los inhábiles.- <br><br>Artículo 149.- SUSPENSION Y ABREVIACION CONVENCIONAL, DECLARACION DE <br> INTERRUPCION Y SUSPENSION.- Los apoderados no podrán acordar una suspensión mayor de <br>veinte (20) días sin acreditar ante el juez la conformidad de sus mandantes. <br> Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación expresa por <br> escrito. <br> Los jueces deberán disponer la interrupción o suspensión de los plazos, cuando fuere imposible <br> la realización del acto pendiente. <br> El tiempo hábil transcurrido con anterioridad se computará en la suspensión pero no en la <br> interrupción.- <br><br>Artículo 150.- AMPLIACION.- Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la República <br> y fuera del lugar del asiento del juzgado, quedarán ampliados de pleno derecho los plazos fijados por <br>este Código a razón de un (1) día por cada doscientos kilómetros.- <br><br>Artículo 151.- EXTENSION A LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS.- El ministerio público y los <br> funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán sometidos a las reglas <br>precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos y obligaciones dentro de los plazos fijados.- <br><br> CAPITULO IX <br> Resoluciones Judiciales <br><br> Artículo 152.- PROVIDENCIAS SIMPLES.- Las providencias simples sólo tienden, sin <br> sustanciación, al desarrol o del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras <br>formalidades que su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar y la firma del juez, presidente <br>de la Cámara de Apelaciones o presidente del Superior Tribunal, o del secretario o prosecretario <br>cuando así esté dispuesto.- <br><br>Artículo 153.- SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS.- Las sentencias interlocutorias resuelven <br> cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los <br>requisitos enunciados en el artículo anterior, deberán contener: <br> 1º) Los fundamentos. <br>2º) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas. <br>3º) El pronunciamiento sobre costas. <br>4º) La regulación de honorarios.- <br><br>Artículo 154.- SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS.- Las sentencias que recayesen en el <br> supuesto del artículo 287, se dictarán en la forma establecida en el artículo 153, según que <br>homologuen o no la transacción o la conciliación.- <br><br>Artículo 155.- SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA.- La sentencia definitiva de <br> primera instancia deberá contener: <br> 1º) La mención del lugar y fecha. <br>2º) El nombre y apel ido de las partes y carátula y el número del expediente. <br>3º) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio. <br>4º) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso anterior. <br>5º) Los fundamentos y la aplicación de la ley. <br>Las presunciones no establecidas por la ley constituirán prueba cuando se funden en hechos <br> reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren <br>convicción según la naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica. <br> La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá constituir un <br> elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar la procedencia de las respectivas <br>pretensiones. <br> 6º) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en <br> juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el derecho de los litigantes y condenando <br>o absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte. <br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos, <br> producidos durante la sustanciación, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como <br>hechos nuevos. <br> 7º) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de ejecución. <br>8º) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso, la declaración <br> de temeridad o malicia en los términos del artículo 35, inciso 7º. <br> 9º) La firma del juez.- <br><br>Artículo 156.- SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA INSTANCIA.- La sentencia definitiva de <br> segunda instancia deberá contener, en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el <br>artículo anterior y se ajustará a lo dispuesto en el artículo 257. <br>Las sentencias de cualquier instancia serán públicas salvo que, por la naturaleza del juicio, <br> razones de decoro aconsejaren su reserva en cuyo caso así se declarará. Si afectare la intimidad de <br>las partes o de terceros, los nombres de éstos serán eliminados de las copias para la publicidad.- <br><br>Artículo 157.- MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DA&gt;OS Y <br> PERJUICIOS.- Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y <br>perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida o establecerá, por lo menos, las bases de la <br>liquidación. <br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese posible lo uno ni <br> lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo. <br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados, siempre que su <br> existencia esté comprobada, aunque no resultare justificado su monto.- <br><br>Artículo 158.- ACTUACION DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA.- Pronunciada la <br> sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no podrá sustituirla o <br>modificarla. <br> Le corresponderá, sin embargo: <br>1º) Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que le otorga el artículo <br> 37, inciso 3º. Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos aún durante el trámite de <br>ejecución de sentencia. <br> 2º) Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres (3) días de la notificación y sin <br> sustanciación, cualquier error material; aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la <br>decisión y suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre algunas de las pretensiones <br>deducidas y discutidas en el litigio. <br> 3º) Ordenar, a pedido de parte, las medidas cautelares que fueren pertinentes. <br>4º) Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios. <br>5º) Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por separado. <br>6º) Resolver sobre la admisibilidad de los recursos, sustanciarlos y decidir sobre los pedidos de <br> rectificación a que se refiere el artículo 239. <br> 7º) Ejecutar oportunamente la sentencia.- <br><br>Artículo 159.- RETARDO DE JUSTICIA.- Los jueces o Cámaras de Apelaciones cuando por <br> recargo de tareas u otras razones atendibles, no pudieren pronunciar las sentencias definitivas dentro <br>de los plazos fijados por este Código, deberán solicitar, a la Cámara de Apelaciones o Superior <br>Tribunal de Justicia, respectivamente, antes de su vencimiento, la ampliación que consideren <br>necesaria. <br> Si se considerase admisible la causa invocada se fijará por única vez en cada proceso un <br> nuevo plazo dentro del cual la sentencia deba dictarse. <br> Si el juez o la Cámara de Apelaciones no dictaren sentencia dentro del plazo original o de la <br> ampliación concedida, las partes podrán solicitar su pronto dictado. <br>Si la sentencia no es pronunciada dentro de los cinco (5) días de formulada la solicitud, el juez <br> o la Cámara perderán automáticamente su jurisdicción y el fal o dictado con posterioridad será tenido <br>por nulo. <br> Producida la pérdida de jurisdicción, el juicio pasará a consideración del juez o Cámara que por <br> orden de subrogancia corresponda, los que contarán para sentenciar con el plazo fijado por el artículo <br>35, inciso 4º apartado c), y deberán comunicar al Superior Tribunal de Justicia las razones de su <br>intervención. <br> En el Superior Tribunal o Cámaras de Apelaciones, el ministro o juez que no haya completado <br> el estudio de la causa dentro del plazo que le fije el reglamento para la Justicia Provincial deberá <br>pasar de inmediato el proceso a quien le sigue en orden de sorteo, sin perjuicio de cumplir con la <br>obligación de votar en el acuerdo correspondiente. <br> Cuando las Cámaras se vean constreñidas a solicitar ampliación del plazo para dictar <br> sentencia, por no haber alguno de sus miembros emitido su voto, pondrá tal circunstancia en <br>conocimiento del Superior Tribunal de Justicia. Las disposiciones de este artículo sólo afectan la <br>jurisdicción del juez o Cámara titular y no la que se ejerza interinamente por sustitución, en caso de <br>vacancia o ausencia del titular. <br> Al hacerse cargo del Juzgado, luego de un período de vacancia, el juez podrá solicitar una <br> ampliación general de los plazos, proporcionada al número de causas pendientes.- <br><br>Artículo 160.- MULTA.- El Superior Tribunal de Justicia podrá sancionar con una multa que no <br> excederá su sueldo básico mensual al juez o juez de Cámara que haya perdido su jurisdicción, sin <br>perjuicio de las demás consecuencias que pueda acarrear la falta de cumplimiento de sus deberes. <br> Previo a la aplicación de la multa, se otorgará al Magistrado un plazo de cinco (5) días para que <br> produzca sus descargos.- <br><br> CAPITULO X <br> Nulidad de los Actos Procesales <br><br> Artículo 161.- TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD.- Ningún acto procesal será declarado nulo <br> si la ley no prevé expresamente esa sanción. <br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos indispensables para <br> la obtención de su finalidad. <br> No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos precedentes, si <br> el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a que estaba destinado.- <br><br>Artículo 162.- SUBSANACION.- La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto ha sido <br> consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración. <br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente de nulidad <br> dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.- <br><br>Artículo 163.- INADMISIBILIDAD.- La parte que hubiere dado lugar a la nulidad, no podrá pedir <br> la invalidez del acto realizado.- <br><br>Artículo 164.- INICIATIVA PARA LA DECLARACION. REQUISITOS.- La nulidad podrá ser <br> declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no estuviese consentido. <br> Quien promoviere el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido del que derivare el interés en <br> obtener la declaración y mencionar, en su caso, la defensa que no ha podido oponer. <br> Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.- <br><br>Artículo 165.- SUSPENSION. RECHAZO "IN LIMINE".- El incidente de nulidad promovido con <br> los requisitos indicados en el artículo anterior suspenderá todo trámite del proceso cuya prosecución <br>se supedite a la nulidad opuesta. <br> Se desestimará sin más trámite el pedido de nulidad que no satisfaga tales requisitos o cuando <br> fuere manifiestamente improcedente.- <br><br>Artículo 166.- EFECTOS.- La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los <br> sucesivos que sean independientes del mismo. <br> La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás que sean independientes de aquél a.- <br><br><br> TITULO IV <br> Contingencias Generales <br><br> CAPITULO I <br> Incidentes <br><br> Artículo 167.- PRINCIPIO GENERAL.- Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal <br> del pleito y no se hal are sometida a un procedimiento especial, tramitará en pieza separada en la <br>forma prevista por las disposiciones de este capítulo. <br> Las incidencias suscitadas en audiencias sobre cuestiones relativas a su trámite se <br> substanciarán y resolverán en el as, si así correspondiere. <br><br><br>Artículo 168.- SUSPENSION DEL PROCESO PRINCIPAL.- Los incidentes no suspenderán la <br> prosecución del proceso principal, a menos que este Código disponga lo contrario, o que así lo <br>resolviere el juez cuando lo considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La <br>resolución será irrecurrible.- <br><br>Artículo 169.- FORMACION DEL INCIDENTE.- El incidente se formará con el escrito en que se <br> promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que <br>indicaren las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hará el secretario o el <br>prosecretario.- <br><br>Artículo 170.- REQUISITOS.- El que planteare el incidente deberá fundarlo clara y <br> concretamente en los hechos y en el derecho y ofrecer toda la prueba de que intentare valerse, <br>debiendo acompañar toda la prueba instrumental, que no obre en el proceso, como así también los <br>interrogatorios para testigos para la audiencia de declaración de las partes.- <br><br>Artículo 171.- RECHAZO "IN LIMINE".- Si el incidente promovido fuese manifiestamente <br> improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite. La resolución será apelable al sólo efecto <br>devolutivo.- <br><br>Artículo 172.- TRASLADO Y CONTESTACION.- Si el juez resolviere admitir el incidente, dará <br> traslado por cinco (5) días a la otra parte, quien al contestarlo deberá observar los requisitos <br>prescriptos en el artículo 170. <br> El traslado se notificará personalmente o por cédula.- <br><br>Artículo 173.- RECEPCION DE LA PRUEBA.- Si hubiere de producirse prueba que requiriese <br> audiencia, el juez la señalará para una fecha que no podrá exceder de diez (10) días; citará a los <br>testigos que las partes no puedan hacer comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el <br>diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su <br>agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase antes de resolver el <br>incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se encontrare.- <br><br>Artículo 174.- PRORROGA O SUSPENSION DE LA AUDIENCIA.- La audiencia podrá <br> prorrogarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez (10) días, cuando hubiere <br>imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse en el a.- * <br><br>Artículo 175.- PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL.- La prueba pericial, cuando procediere se <br> l evará a cabo por un sólo perito por materia o especialización, designado de oficio. <br> No se admitirá la intervención de consultores técnicos. <br>No serán admisibles más de tres testigos por cada parte y las declaraciones deberán recibirse <br> en el Tribunal en que se sustancien las actuaciones.- (Texto según ley 1.927) <br><br>Artículo 176.- CUESTIONES ACCESORIAS.- Las cuestiones que surgieren en el curso de los <br> incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro autónomo, se decidirán en la <br>interlocutoria que los resuelva.- <br><br>Artículo 177.- RESOLUCION.- Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las <br> partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenare de oficio, o recibida la prueba, en su caso, se <br>pondrá el expediente en la oficina por el plazo de tres (3) días, pudiendo las partes presentar un <br>escrito alegando sobre el mérito de la prueba. Presentados los alegatos o vencido el plazo, el juez, <br>sin más trámite, dictará resolución.- <br><br>Artículo 178.- TRAMITACION CONJUNTA.- Todos los incidentes que por su naturaleza <br> pudieran paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien <br>los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su tramitación <br>conjunta. Se desestimarán sin más tramite los que se entablaren con posterioridad.- <br><br>Artículo 179.- INCIDENTES EN PROCESOS SUMARISIMOS.- En los procesos sumarísimos <br> regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo adoptará de oficio las medidas adecuadas para que <br>el incidente no desnaturalice el procedimiento principal.- <br><br> CAPITULO II <br> Acumulación de Procesos <br><br> Artículo 180.- PROCEDENCIA.- Procederá la acumulación de procesos cuando hubiese sido <br> admisible la acumulación subjetiva de acciones, de conformidad con lo prescripto en el artículo 80 y, <br>en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno de el os pudiere producir efectos <br>de cosa juzgada en otro u otros. <br> Se requerirá, además: <br>1º) Que los procesos se encuentren en la misma instancia. <br>2º) Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea competente por <br> razón de la materia. A los efectos de este inciso no se considerarán distintas las materias civil y <br>comercial. <br> 3º) Que puedan substanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán acumularse dos o <br> más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de ejecución sujetos a distintos tramites, <br>cuando su acumulación resultare indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la <br>última parte del primer párrafo de este artículo. En tal caso, el juez determinará el procedimiento que <br>corresponde imprimir al juicio acumulado. <br> 4º) Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir demora <br> perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren más avanzados.- <br><br>Artículo 181.- PRINCIPIO DE PREVENCION.- La acumulación se hará sobre el expediente en <br> el que primero se hubiese notificado la demanda.- <br><br>Artículo 182.- MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE. La acumulación se ordenará de <br> oficio, o a petición de parte formulada por vía de incidente. Este podrá promoverse en cualquier <br>instancia o etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre que <br>fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 180, inciso 4º.- <br> <br>Artículo 183.- RESOLUCION DEL INCIDENTE.- El incidente podrá plantearse ante el juez que <br> debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el expediente. <br> En el primer caso, el juez conferirá vista a los otros litigantes y si considerare fundada la <br> petición solicitará el otro u otros expedientes, expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, <br>dictará sin más trámite resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados <br>donde tramitaban los procesos. <br> En el segundo caso, dará vista a los otros litigantes y si considerare procedente la acumulación, <br> remitirá el expediente al otro juez o bien le pedirá la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese <br>que la acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los <br>motivos en que se funda. <br> En ambos supuestos la resolución será inapelable. <br>Será apelable la resolución que deniegue la acumulación.- <br><br>Artículo 184.- CONFLICTO DE ACUMULACION.- Sea que la acumulación se hubiese dispuesto <br> a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere, deberá elevar el expediente a la <br>Cámara de Apelaciones; ésta, sin sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es <br>procedente.- <br><br>Artículo 185.- SUSPENSION DEL TRAMITE.- El curso de todos los procesos se suspenderá, si <br> tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviera la cuestión. <br> Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez <br> respectivo. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiera resultar perjuicio.- <br><br>Artículo 186.- SENTENCIA UNICA.- Los procesos acumulados se sustanciarán y fal arán <br> conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, <br>podrá el juez disponer, sin recurso, que cada proceso se substancie por separado, dictando una sola <br>sentencia.- <br><br> CAPITULO III <br> Medidas Cautelares <br><br> SECCION 1 <br> Normas Generales <br><br> Artículo 187.- OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO.- Las medidas cautelares podrán ser <br> solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe <br>entablarse previamente. <br>El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se pide, la <br> disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los requisitos que corresponden, en <br>particular, a la medida requerida. <br> A solicitud del interesado el secretario certificará el pedido de medidas cautelares en el acto de <br> su presentación.- <br><br>Artículo 188.- MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE.- Será válida la medida <br> cautelar ordenada por juez incompetente, pero no prorrogará la competencia. El juez, inmediatamente <br>después de requerido y trabada la medida, remitirá las actuaciones al que sea competente.- <br><br>Artículo 189.- TRAMITE SEPARADO.- Las actuaciones tramitarán por expediente separado al <br> cual se agregarán, en su caso, las copias de las pertinentes actuaciones del principal.- <br><br>Artículo 190.- CUMPLIMIENTO Y RECURSOS.- Las medidas cautelares se decretarán y <br> cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida <br>podrá detener su cumplimiento. <br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su ejecución, se <br> le notificarán personalmente o por cédula dentro de los tres (3) días. Quien hubiese obtenido la <br>medida será responsable de los perjuicios que irrogare la demora. <br> La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será recurrible por vía de <br> reposición; también será admisible la apelación subsidiaria o directa. <br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concederá en efecto devolutivo. <br><br><br>Artículo 191.- CONTRACAUTELA.- La medida cautelar sólo podrá decretarse bajo la <br> responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por las costas y daños y <br>perjuicios que pudiere ocasionar en caso de haberla pedido sin derecho. <br> El juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o menor <br> verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso. <br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de acreditada <br> responsabilidad económica.- <br><br>Artículo 192.- EXENCION DE LA CONTRACAUTELA.- No se exigirá caución: <br>1º) Cuando quien obtuvo la medida fuere la Nación, la Provincia, una de sus reparticiones o una <br> Municipalidad. <br> 2º) Cuando la obligación estuviere documentada en instrumento público o privado, debiendo en <br> este último caso estar certificada la firma del deudor por funcionario público autorizado al efecto. <br> 3º) El que actuare con beneficio de litigar sin gastos. <br>4º) En los supuestos del artículo 206.- <br><br>Artículo 193.- MEJORA DE LA CONTRACAUTELA.- Cuando la parte contra la que se hubiere <br> hecho efectiva una medida cautelar probare, sumariamente, que la caución no alcanza a cubrir los <br>daños y perjuicios que la medida puede ocasionarle, el juez ordenará la mejora de la contracautela <br>dentro del término de cinco (5) días bajo apercibimiento de reducir la medida cautelar decretada.- <br><br>Artículo 194.- CAUCION REAL.- Cuando la firma de la obligación se acredite únicamente con <br> declaración jurada, el demandado podrá exigir se preste caución real.- <br><br>Artículo 195.- CARACTER PROVISIONAL.- Las medidas cautelares subsistirán mientras duren <br> las circunstancias que las determinaron. <br> En cualquier momento en que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.- <br><br>Artículo 196.- MODIFICACION SUSTITUCION Y EXTINCION.- El acreedor podrá pedir la <br> ampliación, mejora o sustitución de la medida cautelar, justificando que ésta no cumple <br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada. El juez resolverá sin audiencia del <br>deudor. <br> El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le resulte menos <br> perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el derecho del acreedor. Podrá asimismo, <br>pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida <br>cautelar ha sido trabada, si correspondiere. La extinción podrá solicitarla cuando justifique haber dado <br>cumplimiento a la obligación que originó la medida. <br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de tres (3) días, que el juez <br> podrá abreviar, según las circunstancias.- <br><br>Artículo 197.- CANCELACION.- La cancelación de medidas cautelares sólo podrá hacerse <br> efectiva luego de transcurridos diez (10) días de haberse comunicado a los jueces que ordenaron su <br>anotación. <br> No procederá la cancelación del embargo con el depósito del importe nominal por el cual fue <br> trabado. El deudor o un tercero que pretendiere el levantamiento, deberá solicitarlo al juez <br>embargante quien resolverá previo traslado al acreedor. Este podrá oponerse hasta que no se pague <br>su crédito, conforme a liquidación actualizada y aprobada por resolución firme.- <br><br>Artículo 198.- FACULTADES DEL JUEZ.- El juez, para evitar perjuicios o gravámenes <br> innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida cautelar distinta de la solicitada, o <br>limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho que se intentare proteger.- <br><br>Artículo 199.- PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION.- Si hubiere peligro de pérdida o <br> desvalorización de los bienes afectados, o si su conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de <br>parte y previa vista a la otra por un plazo breve que fijará según la urgencia del caso, el juez podrá <br>ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.- <br> <br>Artículo 200.- ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES.- Cuando la medida <br> se trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a establecimientos <br>comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su funcionamiento, el juez podrá autorizar la <br>realización de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o <br>comercialización.- <br><br>Artículo 201.- CADUCIDAD.- Se producirá la caducidad de pleno derecho de las medidas <br> cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de obligación <br>exigible, no se interpusiera la demanda dentro de los diez (10) días de su efectivización. Las costas y <br>los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida y ésta no podrá <br>proponerse nuevamente por la misma causa. <br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de su anotación en <br> el registro respectivo, salvo que a petición de parte se reinscribieren antes del vencimiento del plazo, <br>por orden del juez que entendió en el proceso.- <br><br>Artículo 202.- RESPONSABILIDAD.- Cuando se dispusiera levantar una medida cautelar por <br> resultar manifiesto que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para <br>obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo hubiere <br>solicitado. <br> La procedencia y determinación de los daños y perjuicios por abuso en el derecho de quien <br> hubiera obtenido una medida cautelar, a petición de la parte supuestamente afectada, tramitarán por <br>el proceso sumarísimo o el trámite de los incidentes, a criterio del juez. Esta resolución será <br>inapelable.- <br><br> SECCION 2 <br> Embargo Preventivo <br><br> Artículo 203.- PROCEDENCIA.- Podrá pedir embargo preventivo el acreedor que se hal are en <br> alguna de las condiciones siguientes: <br> 1º) Que el deudor no tenga domicilio en la República, siempre que la existencia de la deuda <br> esté justificada en alguna de la formas previstas en los incisos 2º a 5º de este artículo, cuando no <br>fuere exigible. <br> 2º) Que la existencia del crédito exigible se encuentre documentada en instrumento público o <br> privado, debiendo en este último caso estar certificada la firma del deudor por funcionario público <br>autorizado al efecto. <br> 3º) Que estando la existencia del crédito exigible documentada en instrumento privado, el <br> acreedor declare bajo juramento que la firma atribuída al deudor es auténtica. <br> 4º) Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su existencia en alguna de <br> las formas indicadas en los incisos 2º y 3º debiendo en estos casos probarse además, sumariamente, <br>el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su <br>obligación fuese a plazo. <br> 5º) Que la deuda esté justificada por libros de comercio l evados en debida forma por el actor, o <br> resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en los casos en que éstos puedan servir de <br>prueba, o surja de la certificación realizada por contador público nacional en el supuesto de factura <br>conformada. <br> 6º) Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite sumariamente que su <br> deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, o siempre que justifique del mismo modo, <br>que por cualquier causa ha disminuído notablemente la responsabilidad de su deudor después de <br>contraída la obligación.- <br><br>Artículo 204.- OTROS CASOS.- Podrá igualmente pedir el embargo preventivo: <br>1º) El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia, del condominio o <br> de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el peligro de la demora. <br> 2º) El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o no contrato de <br> arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios que le reconoce la ley. Deberá <br>acompañar a su petición el título de propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para <br>que formule previamente las manifestaciones necesarias. <br> 3º) La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o inmuebles, <br> siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en el artículo 203, inciso 2º. <br> 4º) La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de herencia, nulidad <br> de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada, mientras dure el juicio y siempre que se <br>presentaren documentos que hagan verosímil la pretensión deducida. <br> 5º) Quien haya de demandar por daños y perjuicios, a condición de que acredite la verosimilitud <br> del crédito y el peligro de la demora, y de que preste contracautela que cubra, debidamente, los <br>perjuicios que la medida pueda ocasionar.- <br><br>Artículo 205.- DEMANDA POR ESCRITURACION.- Cuando se demandare el cumplimiento de <br> una promesa de compraventa, si el derecho fuese verosímil, el adquirente podrá solicitar el embargo <br>del bien objeto del contrato.- <br><br>Artículo 206.- PROCESO PENDIENTE.- Durante el proceso podrá decretarse el embargo <br> preventivo: <br> 1º) En caso de incontestación de la demanda o reconvención. <br>2º) En caso de incomparecencia injustificada a la audiencia preliminar. <br>3º) Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 339, inciso 1º, resultare <br> verosímil el derecho alegado. <br> 4º) Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere recurrida.- <br><br>Artículo 207.- LIMITES. USO DE LA COSA POR EL DEUDOR.- El embargo se limitará a los <br> bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas. <br> Cuando no se dispusiere el secuestro, la designación de tercero depositario, o la administración <br> judicial de lo embargado, el deudor podrá continuar con el uso normal de la cosa.- <br><br>Artículo 208.- DEPOSITO.- Si los bienes embargados fuesen muebles o semovientes serán <br> depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los muebles de la casa en que vive el <br>embargado, éste será constituído en depositario judicial de el os, salvo que por circunstancias <br>especiales no fuese posible. Si se tratare de dinero, alhajas, títulos o papeles, deberán ser <br>depositados a la orden del juez, en los lugares que éste determine.- <br><br>Artículo 209.- OBLIGACION DEL DEPOSITARIO.- El depositario de objetos embargados a la <br> orden judicial deberá exhibirlos o entregarlos dentro de veinticuatro (24) horas de haber sido intimado <br>judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de retención. <br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al juzgado penal competente, pudiendo <br> asimismo ordenar la detención del depositario hasta el momento en que dicho Tribunal comenzare a <br>actuar.- <br><br>Artículo 210.- PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE.- Tratándose de bienes registrales, <br> tendrá preferencia el acreedor que antes haya anotado su embargo en el registro que corresponda. Si <br>los bienes no fueran registrales o no estuvieran registrados, tendrá preferencia el acreedor que antes <br>haya trabado embargo, con prescindencia de la fecha de su anotación en el juicio donde se realizan <br>los bienes. <br> La preferencia da derecho al acreedor a cobrar íntegramente capital, intereses y costas. Los <br> embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después de pagados los <br>créditos preferidos. <br> Esta preferencia no se aplicará en los casos de concurso o quiebra, o en relación a créditos <br> privilegiados.- <br><br>Artículo 211.- BIENES INEMBARGABLES. LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO <br> TIEMPO.- El embargo indebidamente trabado sobre algunos de los bienes que según la legislación <br>sustantiva son inembargables, podrá ser levantado de oficio, o a pedido del deudor o de su cónyuge o <br>hijos, aunque la resolución que lo decretó se hal are consentida.- <br><br>Artículo 212.- AFECTACION.- Los bienes embargados quedarán afectados, como garantía, al <br> pago del crédito que, en todo concepto, resulte al finalizar el trámite del juicio que los motivó. Ningún <br>acto dispositivo del deudor perjudicará esta garantía.- <br><br> SECCION 3 <br> Secuestro <br> <br> Artículo 213.- PROCEDENCIA.- Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes <br> objeto del juicio, cuando el embargo no asegurare por sí sólo el derecho invocado por el solicitante, <br>siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere <br>garantizar. Procederá asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la <br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva. <br> El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor convenga; fijará su <br> remuneración y ordenará el inventario, si fuese indispensable.- <br><br> SECCION 4 <br> Intervención y Administración Judiciales <br><br> Artículo 214.- INTERVENCION JUDICIAL.- Podrá ordenarse la intervención judicial, a falta de <br> otra medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta: <br> 1º) A pedido del acreedor, cuando se trate de bienes productores de rentas o frutos. <br>2º) A pedido de un socio o condómino, cuando los actos u omisiones de quienes representen la <br> sociedad o asociación, o administren el condominio, puedan ocasionar grave perjuicio al <br>peticionante.- <br><br>Artículo 215.- FACULTADES DEL INTERVENTOR.- El interventor tendrá las siguientes <br> facultades: <br> 1º) Vigilar la conservación del activo y cuidar que los bienes objeto de la medida no sufran <br> deterioro o menoscabo. <br> 2º) Comprobar las entradas y gastos. <br>3º) Dar cuenta al juez de toda irregularidad que advirtiera en la administración. <br>4º) Informar periódicamente al juzgado sobre el resultado de su gestión. <br>El juez limitará las funciones del interventor a lo indispensable y, según las circunstancias, <br> podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de la parte embargada, sin ingerencia <br>alguna en la administración. El monto de esta recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta <br>por ciento de las entradas brutas.- <br><br>Artículo 216.- ADMINISTRACION JUDICIAL.- Cuando fuere indispensable sustituir la <br> administración de una sociedad o asociación o condominio, por divergencias entre socios o <br>condóminos, derivadas de una administración irregular o de otra circunstancia que, a criterio del juez <br>hicieren procedente la medida, el interventor será designado con el carácter de administrador judicial. <br> En la providencia en que lo designe, el juez precisará sus deberes y facultades tendientes a <br> regularizar la marcha de la administración y a asumir la representación, si correspondiere. <br> Ejercerá vigilancia directa sobre su actuación y procederá a removerlo en caso de negligencia o <br> abuso de sus funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador designado. <br>No se decretará esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción del o de los <br> administradores.- <br><br>Artículo 217.- GASTOS.- El interventor y el administrador judiciales sólo podrán retener fondos <br> o disponer de el os, con el objeto de pagar los gastos normales de la administración, entendiéndose <br>por tales los que habitualmente se inviertan en el bien, sociedad, asociación o condominio <br>administrados. Los gastos extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por el <br>juez previo traslado a las partes, salvo que su postergación pudiere irrogar perjuicios, en cuyo caso, <br>después de efectuado, se dará inmediata noticia al juzgado. <br><br><br>Artículo 218.- HONORARIOS.- Los interventores o administradores no podrán percibir <br> honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya sido judicialmente aprobada. Si su <br>actuación excediere de seis meses, previo traslado a las partes, podrán ser autorizados a percibir <br>periódicamente sumas con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el <br>honorario total y los ingresos de la sociedad, asociación o condominio.- <br><br>Artículo 219.- VEEDOR.- De oficio o a petición de parte, el juez podrá designar un veedor para <br> que practique un reconocimiento del estado de los bienes objeto del proceso o vigile las operaciones <br>o actividades que se ejerzan respecto de el os, e informe al juzgado sobre los puntos que en la <br>providencia se establezcan.- <br><br> SECCION 5 <br> Inhibición General y Anotación de Litis <br><br> Artículo 220.- INHIBICION GENERAL DEL DEUDOR.- En todos los casos en que habiendo <br> lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir <br>éstos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o <br>gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes <br>suficientes o diere caución bastante. <br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apel ido y domicilio del deudor; así <br> como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que <br>impongan las leyes. <br> Cuando se trate de bienes registrables la inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su <br> anotación en el registro que corresponda.- <br><br>Artículo 221.- ANOTACION DE LITIS.- Procederá la anotación de litis cuando se dedujere una <br> pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de una inscripción en el registro <br>respectivo y el derecho fuere verosímil. Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida <br>se extinguirá con la terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta <br>que la sentencia haya sido cumplida.- <br><br> SECCION 6 <br> Prohibición de Innovar. Prohibición de Contratar <br><br> Artículo 222.- PROHIBICION DE INNOVAR.- Podrá decretarse la prohibición de innovar en toda <br> clase de juicio, siempre que: <br> 1º) El derecho fuere verosímil. <br>2º) Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la situación de hecho o <br> de derecho, la modificación pudiera influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o <br>imposible. <br> 3º) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria. <br><br><br>Artículo 223.- PROHIBICION DE CONTRATAR.- Cuando por ley o contrato o para asegurar la <br> ejecución forzada de los bienes objeto del juicio procediere la prohibición de contratar, el juez <br>ordenará la medida que será notificada a los interesados individualizando los bienes objeto de la <br>prohibición. A pedido del solicitante la medida se publicará por edictos que aparecerán en una edición <br>del Boletín Oficial y tres de un diario. <br> La prohibición de contratar será oponible a terceros desde su notificación personal o por cédula. <br> En defecto de el a, desde su anotación en el registro que corresponda o, respecto de actos no <br>registrables, desde la primera publicación de edictos.- <br><br> SECCION 7 <br> Medidas Cautelares Genéricas y Normas Subsidiarias <br><br> Artículo 224.- MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS.- Fuera de los casos previstos en los <br> artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al <br>reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio inminente o irreparable, podrá <br>solicitar las medidas urgentes que, según las circunstancias fueren más aptas para asegurar <br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.- <br><br>Artículo 225.- NORMAS SUBSIDIARIAS.- Lo dispuesto en este capítulo respecto del embargo <br> preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo <br>pertinente.- <br><br> SECCION 8 <br> Protección de Personas <br><br>Artículo 226.- PROCEDENCIA.- Podrá decretarse la guarda: <br>1º) En los casos previstos por los incisos b) y c) del artículo 7º de la Ley nº 1.270. <br>2º) De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores, curadores o <br> guardadores, o inducidos por el os a actos reprobados por las leyes o la moral. <br> 3º) De menores o incapaces sin representantes legales. <br>4 ) De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el que se <br> controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.- <br><br>Artículo 227.- JUEZ COMPETENTE.- La guarda será decretada por el juez del domicilio de la <br> persona que haya de ser amparada, con intervención del defensor general. <br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá provisionalmente sin más <br> trámite.- <br><br>Artículo 228.- PROCEDIMIENTO.- En los casos previstos en el artículo 226, incisos 2º, 3º y 4 , <br> la petición podrá ser deducida por cualquier persona. Previa intervención del defensor general, el juez <br>decretará la guarda si correspondiere.- <br><br>Artículo 229.- MEDIDAS COMPLEMENTARIAS.- Al disponer la medida, el juez ordenará que se <br> entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas, útiles y muebles de su uso y <br>profesión. <br> Ordenará, asimismo, que se le provea de alimentos por el plazo de sesenta (60) días <br> pudiéndose ampliar en treinta (30) días más, a cuyo vencimiento quedará sin efecto si no se iniciare <br>el juicio correspondiente. <br> La suma será fijada prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro <br> trámite.- <br><br>Artículo 230.- PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR.- Los Jueces podrán también <br> disponer la exclusión del hogar de quien haya ejercido violencia contra otra persona que conviva con <br>el victimario, en particular si es menor de edad, discapacitado o anciano. No procederá la acción si no <br>se diere el caso de convivencia debidamente acreditada, ni en los casos de relaciones <br>circunstanciales en los cuales la antigüedad en la convivencia será factor primordial. Será prueba <br>importante la actuación administrativa que se hubiere realizado previamente o que, a pedido del juez <br>o de parte, se realizare en tiempo perentorio. Será Juez competente el del domicilio real que tenga la <br>víctima con el victimario o el de su residencia o habitación actual, a opción de la primera. El Juez <br>podrá adoptar también las medidas previstas en el artículo 229.- <br><br> SECCION 9 <br> Tutela Anticipatoria <br><br>Artículo 231.- TUTELA ANTICIPATORIA.- PROCEDIMIENTO.- El juez podrá anticipar, luego de <br> la traba de la litis, a requerimiento de parte, total o parcialmente, los efectos de la tutela pretendida en <br>la demanda o reconvención si: <br> 1) existe verosimilitud del derecho en un grado mayor que en las medidas cautelares ordinarias. <br>2) se advierta en el caso una urgencia impostergable tal que si la medida anticipatoria no se <br> adoptare en ese momento, la suerte de los derechos se frustraría. <br> 3) se efectivice contracautela suficiente. <br>4) la anticipación no produzca efectos irreparables en la sentencia definitiva. <br>La decisión no configurará prejuzgamiento. <br>Solicitada la tutela el juez designará audiencia con carácter urgente, a la que serán citadas las <br> partes interesadas. Concluida la misma y sin otra sustanciación, resolverá. <br> El juicio seguirá hasta su finalización. Al tiempo de la sentencia o dentro de la secuela del <br> proceso, si cambiaren las condiciones, la tutela anticipatoria podrá modificarse o quedar sin efecto.- <br><br> CAPITULO IV <br> Recursos <br><br> SECCION 1 <br> Reposición <br><br> Artículo 232.- PROCEDENCIA.- El recurso de reposición procederá únicamente contra las <br> providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el juez o tribunal que las haya <br>dictado, en su caso, las revoque por contrario imperio.- <br><br>Artículo 233.- PLAZO Y FORMA.- El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro de los <br> tres (3) días siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare en una <br>audiencia, deberá interponerse verbalmente en el mismo acto. <br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o Tribunal deberá rechazarlo sin ningún <br> otro trámite.- <br><br>Artículo 234.- TRAMITE.- El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante de la <br> providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres (3) días si el recurso se <br>hubiese interpuesto por escrito, y en el mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia. <br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió, será <br> resuelta sin sustanciación. <br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá imprimir al recurso de <br> reposición el trámite de los incidentes.- <br><br>Artículo 235.- RESOLUCION.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que: 1) el <br> recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia <br>impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente para que sea apelable. <br> 2) hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte contraria, si <br> correspondiere.- <br><br> SECCION 2 <br> Apelación <br><br> Artículo 236.- PROCEDENCIA.- El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, <br> procederá únicamente respecto de: <br> 1º) Las sentencias definitivas y toda otra resolución que ponga fin al litigio, en todo o en parte, o <br> impida su continuación. <br> 2º) Las sentencias interlocutorias. <br>3º) las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por la <br> sentencia definitiva.- <br><br>Artículo 237.- FORMA DE LA CONCESION.- El recurso de apelación será concedido <br> libremente o en relación. Será concedido libremente cuando se apele de la sentencia definitiva en el <br>juicio ordinario. <br> En los demás casos se concederá en relación.- <br><br>Artículo 238.- EFECTOS EN LA CONCESION.- El recurso de apelación será concedido en <br> efecto suspensivo, devolutivo o diferido, según las reglas que a continuación se establecen. <br> Se lo concederá en efecto suspensivo cuando se apele de las siguientes resoluciones: <br>1º) Las contempladas en el artículo 236 inciso 1º; <br>2º) la que rechace un pedido de nulidad fundado en indefensión; <br>3º) la final dictada en un incidente, cuando se haya suspendido la prosecución del proceso <br> principal; <br> 4º) la que desestime las excepciones; <br>5º) la que declare la cuestión de puro derecho o que disponga no abrir a prueba; <br>6º) las que el juez disponga por resolución fundada, bajo pena de nulidad. <br>El recurso contra las restantes resoluciones se otorgará en efecto devolutivo. <br>El recurso se concederá en efecto diferido cuando la ley así lo establezca.- <br><br>Artículo 239.- RECTIFICACION.- De oficio o a pedido de parte formulado dentro de los tres (3) <br> días, sin sustanciación alguna, podrá el juez rectificar cualquier error cometido en la concesión del <br>recurso, ya sea en lo relativo a la forma como a sus efectos, sin perjuicio de las facultades conferidas <br>al respecto a la Cámara de Apelaciones.- <br><br>Artículo 240.- PLAZO.- No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar será de <br> cinco (5) días.- <br><br>Artículo 241.- FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO. DOMICILIO.- El recurso de <br> apelación se interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por diligencia <br>que el Secretario o Prosecretario asentará en el expediente. <br> Cuando la Cámara de Apelaciones tuviere asiento distinto al del Juzgado de Primera Instancia, <br> el apelante al interponer el recurso y el apelado al contestar el traslado que se le corra de los <br>agravios, deberán constituir domicilio en el radio de la ciudad donde tenga sede la Cámara. De no <br>hacerlo, se le tendrá por constituído en los estrados de la Cámara y los actos procesales sucesivos <br>quedarán notificados en la forma dispuesta por el artículo 125. <br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta regla fuere infringida se <br> mandará devolver el escrito, previa anotación que el Secretario o Prosecretario colocará en el <br>expediente, con indicación de la fecha y hora de interposición y del domicilio que, en su caso, se <br>hubiese constituido.- <br><br>Artículo 242.- RECURSO CONCEDIDO LIBREMENTE.- Cuando el recurso de apelación se <br> haya otorgado libremente, el apelante deberá expresar sus agravios contra la sentencia dentro del <br>plazo de diez (10) días de notificado de la concesión. <br> Dentro de los cinco (5) días primeros de dicho plazo, deberá asimismo: <br>1º) Fundar los recursos que se le hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo hiciere, <br> quedará firme la respectiva resolución. <br> 2º) Indicar las medidas probatorias que considere mal denegadas o que no hubiese podido <br> producir antes de la sentencia por causas debidamente justificadas. <br> 3º) Articular hechos nuevos acaecidos después de la oportunidad fijada en el artículo 348, o <br> conocidos con posterioridad a la misma. En el mismo escrito deberá ofrecer la prueba tendiente a <br>acreditar esos hechos. <br> 4º) Presentar los documentos de que intente valerse, siempre que sean de fecha posterior a la <br> sentencia de primera instancia, o anteriores si se sostuviere en forma fundada que no se ha tenido <br>conocimiento de el os. En los cuatro supuestos precedentes, del escrito del apelante se correrá <br>traslado por cinco (5) días a la parte contraria. Esta deberá ofrecer en su contestación la prueba que <br>se refiera a los hechos nuevos articulados. <br> - <br><br>Artículo 243.- TRASLADO DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS.- De la expresión de agravios <br> formulada contra la sentencia definitiva, se correrá traslado por el plazo de diez (10) días. Dentro de <br>los cinco (5) primeros días de dicho plazo, para sostener la sentencia podrá el apelado replantear sus <br>pruebas, articular hechos nuevos o presentar nuevos documentos, del modo y según el trámite <br>previsto en el artículo anterior. En caso de que no haya a su vez interpuesto apelación, en esta <br>oportunidad deberá también fundar los recursos que se le hubiesen concedido en efecto diferido. Si <br>hubiese apelado, la fundamentación deberá hacerla al substanciarse su recurso.- <br><br>Artículo 244.- REPLANTEO DE CUESTIONES.- Dentro del plazo para contestar la expresión de <br> agravios, y en el mismo escrito, la parte que por su condición de vencedora en el pleito se vio <br>impedida de apelar, podrá replantear las cuestiones promovidas en primera instancia respecto de las <br>cuales las conclusiones del juez le fueron adversas. Para el o deberá formular una crítica concreta y <br>razonada de las partes pertinentes del fal o. En caso de no hacerlo, las conclusiones del juez <br>quedarán firmes. <br> Dentro del plazo de cinco (5) días contados desde la notificación, conforme al artículo 125, de la <br> resolución que tiene por contestados los agravios, podrá el apelante presentar un escrito contestando <br>las críticas referidas a las cuestiones replanteadas. <br> El expediente no podrá ser elevado a la cámara hasta que se venza el plazo conferido al <br> apelante.- <br><br>Artículo 245.- RECURSO CONCEDIDO EN RELACION.- Cuando el recurso de apelación haya <br> sido otorgado en relación, el apelante deberá expresar sus agravios contra la resolución en un <br>memorial a presentar dentro del plazo de cinco (5) días de notificado de la concesión. <br> Del escrito se dará traslado por cinco (5) días. Dentro del mismo plazo, la parte apelada que, <br> por su condición de vencedora no pudo recurrir, podrá replantear las cuestiones respecto de las <br>cuales las conclusiones del juez le fueron adversas, en igual forma que en el artículo anterior. El <br>apelante podrá contestar las críticas formuladas con respecto a las cuestiones replanteadas, en el <br>plazo indicado en dicho artículo. El expediente no podrá ser elevado hasta que venza el mismo. <br> En los recursos concedidos en relación no se admitirá el replanteo de pruebas, la articulación <br> de hechos nuevos ni la presentación de nuevos documentos.- <br><br>Artículo 246.- EXPRESION DE AGRAVIOS.- La expresión de agravios deberá contener una <br> crítica concreta y razonada de las partes del fal o que el apelante considere equivocadas. No bastará <br>con remitirse a presentaciones anteriores. <br> En caso de que no sean presentadas en término, el juez declarará desierto el recurso. <br>Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, <br> no se admitirá ningún escrito para fundarlo.- <br><br>Artículo 247.- RECURSOS CONCEDIDOS EN EFECTO DIFERIDO.- Los recursos concedidos <br> en efecto diferido serán fundamentados en la oportunidad establecida en el artículo 242 inciso 1º y <br>243 y resueltos por la Cámara con anterioridad a la sentencia definitiva. <br> Cuando ésta no fuese dictada, a pedido del apelado se intimará a los apelantes para que <br> funden los recursos concedidos en efecto diferido dentro del plazo de cinco (5) días. Del escrito se <br>correrá traslado por igual plazo.- <br><br>Artículo 248.- EFECTO DEVOLUTIVO.- Si se concedió el recurso al solo efecto devolutivo, se <br> observarán las siguientes reglas: <br> 1º) Si se trata de sentencia definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara de Apelaciones y <br> quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el apelante. La <br>providencia que conceda el recurso señalará las piezas a copiar. <br> 2º) Si no se tratare de sentencia definitiva, el apelante presentará copia de las piezas que <br> considere necesarias y de las que el juez disponga al conceder el recurso. Igual derecho asistirá al <br>apelado. Las copias y los memoriales se remitirán a la Cámara de Apelaciones, salvo que el juez <br>considere más expeditivo retenerlos para proseguir el juicio y remitir el expediente original. <br> 3º) Se declarará desierto el recurso si, dentro del quinto día de notificado, el apelante no <br> presentare las copias que el juez ha considerado necesarias.- <br><br>Artículo 249.- REMISION DEL EXPEDIENTE O COPIAS.- Sustanciados los recursos en la <br> forma indicada en los artículos precedentes, el expediente será elevado dentro de los cinco (5) días a <br>la Cámara de Apelaciones. Cuando la apelación se concediera en efecto devolutivo, el expediente o <br>las copias indicadas en el artículo precedente, en su caso, serán remitidas a la Cámara de <br>Apelaciones dentro de los cinco (5) días de quedar formada la pieza separada. <br> Se acompañará la documentación que haya sido reservada en Secretaría y que sea pertinente <br> al recurso.- <br><br>Artículo 250.- NULIDAD.- El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la <br> sentencia.- <br><br> SECCION 3 <br> Procedimiento en Segunda Instancia <br><br> Artículo 251.- INTEGRACION DEL TRIBUNAL O SALA. CUESTIONES PREVIAS. <br>- Llegadas las actuaciones a la Cámara de Apelaciones, se hará saber a las partes, por cédula <br> o personalmente, cómo se integrará el Tribunal o sala que deba entender. <br> De no producirse recusaciones ni excusaciones, se pasará a resolver, dentro del plazo de diez <br> (10) días, las siguiente cuestiones: 1º) recursos concedidos en efecto diferido; 2º) replanteo de <br>pruebas denegadas o no producidas en primera instancia, articulación de hechos nuevos y <br>presentación de documentos. <br> La Cámara deberá examinar si las apelaciones han sido bien concedidas, si los escritos de <br> fundamentación y contestación fueron presentados en tiempo y forma y si los recursos han sido <br>otorgados en la forma y con los efectos correctos. En caso de que no haya sido así, encauzará el <br>trámite como corresponda.- <br><br>Artículo 252.- PRODUCCION DE LA PRUEBA.- En caso de que, como consecuencia de lo <br> resuelto, deba producirse prueba en la Alzada, se la realizará, en cuanto fuere posible, según las <br>normas establecidas para la primera instancia, con la presencia de los jueces de Cámara que hayan <br>de entender. <br> Cuando la entidad de la prueba lo justifique, se concederá a las partes un plazo para alegar de <br> cinco (5) días comunes.- <br><br>Artículo 253.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE.- Las providencias simples serán dictadas por el <br> Presidente de la Cámara. Si se pidiere revocatoria, será resuelta por la Cámara o la Sala <br>correspondiente, sin lugar a recurso alguno.- <br><br>Artículo 254.- SORTEO DE LA CAUSA.- No habiendo cuestiones previas, resueltas el as o <br> producida la prueba y, en su caso, los alegatos, se dispondrá el sorteo de la causa, que determinará <br>el orden de estudio y votación. Luego del mismo, los autos pasarán sin más trámite al juez de <br>Cámara desinsaculado en primer término.- <br><br>Artículo 255.- LIBRO DE SORTEOS.- La Secretaría l evará un libro que podrá ser examinado <br> por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará constar la fecha del sorteo de las <br>causas, la de remisión de los expedientes a los camaristas y la de devolución.- <br><br>Artículo 256.- ESTUDIO DEL EXPEDIENTE.- Los jueces de la Cámara se instruirán de los <br> expedientes, cada uno de el os en forma personal, antes de celebrar los acuerdos para dictar <br>sentencias y resoluciones. Devuelta la causa por el último camarista sorteado, o por quien deba <br>desempatar en su caso, se fijará día y hora para la celebración del acuerdo.- <br><br>Artículo 257.- ACUERDO.- En el acuerdo, la votación se hará según el orden en que los jueces <br> de Cámara hubiesen sido sorteados. Cada uno de el os fundará su voto o adherirá al de otro, en caso <br>de considerar convincentes sus argumentos. La sentencia se dictará por mayoría y se podrá, en caso <br>de unanimidad, redactársela en forma conjunta o impersonal. En el a se examinarán las cuestiones <br>de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que hubiesen sido <br>materia de agravios, incluyendo las replanteadas por la parte vencedora. Si el apelante no expresó <br>agravios en la forma prescripta por el artículo 246, se declarará desierto el recurso y la sentencia <br>quedará firme para él.- <br><br>Artículo 258.- PODERES DEL TRIBUNAL.- La Cámara de Apelaciones no podrá fal ar sobre <br> capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante deberá resolver los <br>intereses y daños y perjuicios, y otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de <br>primera instancia. <br> También podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia apelada, aunque no se <br> hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo pronunciamiento al fundar el <br>recurso. <br>Cuando la sentencia o resolución fuere revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el <br> Tribunal adecuará las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, <br>aunque no hubiesen sido materia de apelación.- <br><br>Artículo 259.- SENTENCIA.- La sentencia será dictada a continuación del acuerdo y ambos se <br> instrumentarán en original y copia. El primero, firmado por los componentes del Tribunal o Sala y <br>autorizado por el Secretario, ingresará al Protocolo de Acuerdos y Sentencias; la copia, igualmente <br>suscrita será incorporada al expediente.- <br><br>Artículo 260.- CORRECCION Y ACLARATORIA.- Serán aplicables en lo pertinente las <br> disposiciones del artículo 158, incisos 1º y 2º.- <br><br> SECCION 4 <br> Recurso Extraordinario <br><br> Artículo 261.- RESOLUCIONES SUCEPTIBLES DE RECURSO.- El recurso extraordinario ante <br> el Superior Tribunal de Justicia, procederá: <br> 1º) Contra las sentencias definitivas de la Cámara de Apelaciones, cuando hayan aplicado <br> erróneamente o violado la ley. <br> 2º) Contra las sentencias definitivas de la Cámara de Apelaciones, cuando hayan sido dictadas <br> con violación de las exigencias previstas en el artículo 35 inciso 5º, 156, 1º párrafo y 257 de este <br>Código. <br> 3º) Contra las sentencias definitivas de la Cámara de Apelaciones y de otros tribunales de <br> última instancia cuando en el proceso se haya controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza <br>o reglamento, bajo la pretensión de ser violatorios de la Constitución de la Provincia y siempre que la <br>decisión recaiga sobre esa cuestión. <br> La infracción a la norma legal o constitucional prevista en cualquiera de los tres incisos, para <br> que pueda ser motivo de recurso, debe haber influído sustancialmente en lo dispositivo de la <br>sentencia. <br> A los efectos del recurso se entenderá por sentencia definitiva la que, aun recayendo sobre <br> cuestiones incidentales, termina la litis o hace imposible su continuación.- <br><br>Artículo 262.- MONTO DEL LITIGIO.- En el caso del inciso 1º del artículo 261, el recurso <br> procederá en litigios cuyo valor no sea inferior a quince mil pesos ($ 15.000.-) en concepto de capital <br>que fuera objeto del mismo; si hubiere litis consorcio sólo cuando hicieran mayoría los que <br>individualmente reclamen más de esa suma.- <br><br>Artículo 263.- PLAZO Y FORMALIDADES.- El recurso deberá interponerse por escrito ante el <br> Tribunal que haya dictado la sentencia definitiva dentro de los diez (10) días de la notificación de <br>aquél a. <br>El escrito por el que se deduzca deberá contener en términos claros y concretos, la mención de <br> la ley que se reputa violada o aplicada erróneamente por la sentencia, o el defecto de que adolezca la <br>misma, o, en su caso, la norma constitucional que se pretenda ha sido violada. En todos los casos <br>indicará en qué consiste la violación o el error. <br> En el mismo escrito deberá el recurrente constituir domicilio en la ciudad de Santa Rosa cuando <br> no lo tuviera al í constituido y acompañará copia en los términos del artículo 112, la que quedará a <br>disposición de las partes en la mesa de entradas.- <br><br>Artículo 264.- DEPOSITO PREVIO.- El recurrente al interponerlo, acompañará un comprobante <br> del Banco de La Pampa del que resulte haberse depositado a la orden del Superior Tribunal una <br>cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) del valor del litigio, que en ningún caso podrá exceder <br>de quinientos pesos ($ 500.-). <br> Si el valor del litigio fuera indeterminado o no susceptible de apreciación pecuniaria, el depósito <br> será de quinientos. <br> No tendrán obligación de depositar, cuando recurran, quienes gocen del beneficio de litigar sin <br> gastos acordado judicialmente, los quebrados y concursados judicialmente, los representantes del <br>Ministerio Público y las personas que intervengan en el proceso en virtud de nombramiento de oficio o <br>por razón de un cargo público.- <br><br>Artículo 265.- CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD.- Presentado el recurso el Tribunal <br> examinará sin más trámite: <br> 1º) Si se ha interpuesto en término. <br>2º) Si se encuentra comprendido en las previsiones del artículo 262. <br>3º) Si se ha cumplimentado el depósito previsto en el artículo 264. <br>El Tribunal se limitará a dictar la resolución admitiendo o denegando formalmente el recurso. <br>Los autos serán enviados al Superior Tribunal de Justicia dentro de los dos (2) días siguientes <br> de quedar las partes notificadas de la concesión del recurso.- <br><br>Artículo 266.- EXAMEN PRELIMINAR.- El día en que el expediente l egue al Superior Tribunal, <br> el Secretario dará cuenta y el Presidente de la Sala ordenará que dentro de las veinticuatro (24) horas <br>sea puesto a despacho para expedirse sobre la admisibilidad del recurso. El tribunal resolverá dentro <br>de los diez (10) días de consentida tal providencia que será notificada personalmente o por cédula y <br>la resolución será irrecurrible. <br> Con la invocación de esta norma y con los motivos que determinan su resolución, el Superior <br> Tribunal podrá declarar que el recurso es inadmisible. En tal caso se devolverán los autos sin mas <br>trámite. <br> Si el Superior Tribunal lo declarara admisible, el Presidente de la Sala dará traslado al <br> recurrido, quien podrá contestarlo dentro de los diez (10) días de notificársele por cédula dicha <br>providencia, y al Procurador General por el mismo término en los casos de los incisos 2º y 3º del <br>artículo 261. Cumplido dictará la providencia de autos que se notificará personalmente o por cédula.- <br> <br>Artículo 267.- DESISTIMIENTO DEL RECURSO.- En cualquier estado del recurso el recurrente <br> podrá desistir del mismo y se le aplicarán las costas reintegrándosele el depósito realizado. <br> En los juicios laborales, si el recurrente fuere el obrero o empleado, las costas del desistimiento <br> serán a cargo del profesional que lo represente o patrocine, salvo desistimiento expreso mediante <br>escrito presentado en el expediente con la firma del interesado y del patrocinante, el que deberá ser <br>suficientemente fundado.- <br><br>Artículo 268.- PLAZO PARA RESOLVER.- La sentencia se pronunciará dentro de los sesenta <br> (60) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en estado de resolución.- <br><br>Artículo 269.- ACUERDO.- Las cuestiones a decidir serán formuladas previamente. La votación <br> comenzará por el Juez del Superior Tribunal que resulte de la desinsaculación que al efecto deberá <br>practicarse. <br> El voto será fundado y se emitirá separadamente sobre cada una de las cuestiones a decidir y <br> en el mismo orden en que hayan sido establecidas. La sentencia que se acuerde deberá reunir <br>mayoría absoluta de votos pudiendo en caso de unanimidad ser redactada en forma conjunta e <br>impersonal.- <br><br>Artículo 270.- SENTENCIA.- Terminado el acuerdo se pronunciará inmediatamente sentencia <br> de conformidad al voto de la mayoría y se instrumentará de acuerdo a lo dispuesto por el artículo <br>259.- <br><br>Artículo 271.- CONTENIDO DE LA SENTENCIA.- Cuando el Superior Tribunal de Justicia <br> estimare que la sentencia recurrida encuadra en alguno de los casos previstos por el artículo 261, así <br>lo declarará procediendo a casarla. <br> Si una vez casada la sentencia, los autos quedaran en estado de pronunciar una nueva <br> resolución del litigio, la dictará; en caso contrario, remitirá la causa a otro tribunal para que prosiga su <br>trámite. <br> En el caso del inciso 2º del artículo 261, se aplicará a cada juez del tribunal una multa en los <br> términos del artículo 762, si a juicio del Superior Tribunal existiera manifiesta e inexcusable infracción <br>a los preceptos procesales mencionados. <br> Cuando entendiere que no encuadra en ninguno de los tres incisos, así lo declarará, <br> desechando el recurso y aplicando las costas de acuerdo a lo establecido en el artículo 62.- <br><br>Artículo 272.- REPOSICION.- Salvo lo dispuesto en este capítulo respecto a determinadas <br> resoluciones, las providencias de trámite dictadas por el Presidente de la Sala durante la <br>sustanciación del recurso serán susceptibles del de reposición ante la misma.- <br><br>Artículo 273.- QUEJA POR RECURSO DENEGADO.- Cuando el recurso le fuere denegado por <br> el Tribunal ante el cual se interpuso, el recurrente podrá utilizar la vía de hecho establecida en el <br>artículo 277 del Código.- <br><br>Artículo 274.- PERDIDA DEL DEPOSITO.- Perderá el depósito el recurrente cuando el recurso <br> fuera denegado por la Cámara, o cuando el Superior Tribunal de Justicia lo declarara inadmisible o su <br>resultado no le fuere favorable y, cuando dicho tribunal declare bien denegado el recurso. <br> No obstante lo dispuesto precedentemente, el Superior Tribunal podrá, en atención a la <br> naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que el a lo ha sido, disponer se devuelva al recurrente <br>total o parcialmente su depósito.- <br><br>Artículo 275.- REINTEGRO DEL DEPOSITO.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo <br> anterior, se ordenará la devolución del depósito al recurrente, cuando la Cámara lo denegare y esta <br>resolución fuere consentida.- <br><br>Artículo 276.- DESTINO DE LAS MULTAS.- Los depósitos que queden perdidos para los <br> recurrentes y las multas del artículo 271, se aplicarán al destino que fije el Superior Tribunal.- <br><br> SECCION 5 <br> Queja por Recurso Denegado <br><br> Artículo 277.- DENEGACION DE LA APELACION.- Si el juez denegare la apelación, la parte <br> que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante la Cámara de Apelaciones, <br>pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente. <br> El plazo para interponer la queja será de cinco (5) días, con la ampliación que corresponda por <br> razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150.- <br><br>Artículo 278.- TRAMITE.- Al interponerse la queja deberá acompañarse copia simple de la <br> resolución recurrida, del escrito de interposición del recurso y de la providencia que lo deniega, sin <br>perjuicio de que la Cámara de Apelaciones requiera el expediente. <br> Presentada la queja en forma, la Cámara de Apelaciones decidirá, sin sustanciación alguna, si <br> el recurso ha sido bien o mal denegado. En este último caso, mandará tramitar el recurso. <br> Mientras la Cámara de Apelaciones no conceda la apelación no se suspenderá el curso del <br> proceso.- <br><br>Artículo 279.- OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO.- Las mismas reglas se <br> observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el recurso de apelación.- <br><br> SECCION 6 <br> Apelación Extraordinaria ante la Corte Suprema <br> <br> Artículo 280.- PROCEDENCIA.- El recurso extraordinario de apelación ante la Corte Suprema <br> procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la ley 48, la que la modifique o sustituya.- <br><br>Artículo 281.- PLAZO Y FORMA.- El recurso extraordinario se interpondrá por escrito ante el <br> órgano que dictó la resolución que lo motiva, dentro del plazo de diez (10) días contados desde la <br>notificación. <br> El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el artículo 15 de la ley <br> 48, la que la modifique o sustituya.- <br><br>Artículo 282.- APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS.- Regirán respecto de este recurso, las <br> prescripciones contenidas en los artículos 241 y 249.- <br><br><br> TITULO V <br> Modos Anormales de Terminación del Proceso <br><br> CAPITULO I <br> Desistimiento <br><br> Artículo 283.- DESISTIMIENTO DEL PROCESO.- En cualquier estado de la causa anterior a la <br> sentencia o con posterioridad a el a en el caso de sentencia monitoria, las partes, de común acuerdo, <br>podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará <br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones. <br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá requerirse la <br> conformidad del demandado, a quien se dará traslado notificándosele personalmente o por cédula, <br>bajo apercibimiento de tenerlo por conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el <br>desistimiento carecerá de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.- <br><br>Artículo 284.- DESISTIMIENTO DEL DERECHO.- En la misma oportunidad y forma a que se <br> refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que fundó la acción. No se requerirá <br>la conformidad del demandado debiendo el juez limitarse a examinar si el acto procede por la <br>naturaleza del derecho en litigio y en caso afirmativo dar por terminado el juicio, imponiendo las <br>costas al actor. En lo sucesivo no podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa. <br><br><br>Artículo 285.- REVOCACION.- El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta tanto el <br> juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.- <br><br> CAPITULO II <br>Al anamiento <br><br> Artículo 286.- OPORTUNIDAD Y EFECTOS.- El demandado podrá al anarse a la demanda en <br> cualquier estado de la causa anterior a la sentencia. <br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el orden público, <br> el al anamiento carecerá de efectos y continuará el proceso según su estado. <br> Cuando el al anamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación reclamada, la <br> resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en el artículo 153.- <br><br> CAPITULO III <br> Transacción y Conciliación <br><br> Artículo 287.- FORMA Y TRAMITE.- Las partes podrán conciliar o transar el derecho en litigio <br> en cualquier estado del proceso. El acuerdo deberá presentarse en escrito suscripto por las partes o <br>realizarse ante el juez, de lo que se dejará constancia en acta. <br> Este homologará toda conciliación o transacción que verse sobre derechos disponibles, <br> siempre que se ajuste a los requisitos sustanciales y a la naturaleza del derecho en litigio, <br>declarando, en tal caso, concluido el proceso si aquél as versan sobre la totalidad de las cuestiones <br>debatidas, quedando sin efecto cualquier sentencia que no se encuentre firme. <br> Si la conciliación o transacción sólo recaen sobre parte del litigio o se relacionan con alguno de <br> los litigantes, el proceso continuará respecto de los puntos no comprendidos en el as o de las <br>personas no afectadas por las mismas. En este último caso deberá tenerse en cuenta lo dispuesto <br>por el artículo 81.- <br><br>Artículo 288.- EFECTOS.- La conciliación o transacción que ponen fin al proceso surten el <br> mismo efecto que la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Se procederá a su <br>cumplimiento en la forma establecida para el trámite de ejecución de sentencia.- <br><br> CAPITULO IV <br> Caducidad de la Instancia <br><br> Artículo 289.- PLAZOS.- Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se instare su <br> curso dentro de los siguientes plazos: <br> 1º) De tres (3) meses, en cualquiera de las instancias de las clases de juicios contemplados en <br> este código y en los incidentes. <br> 2º) En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor al indicado precedentemente. <br>La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido notificada la <br> resolución que dispone su traslado.- <br><br>Artículo 290.- COMPUTO.- Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la <br> fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del juez, secretario o prosecretario, <br>que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante los días inhábiles salvo los que <br>correspondan a las ferias judiciales de los meses de enero y julio. <br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiese estado <br> paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del juez, siempre que la <br>reanudación del trámite no quedare supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien <br>incumbe impulsar el proceso.- <br><br>Artículo 291.- LITISCONSORCIO.- El impulso del procedimiento por uno de los litisconsortes <br> beneficiará a los restantes.- <br><br>Artículo 292.- IMPROCEDENCIA.- No se producirá la caducidad: <br>1º) En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de incidentes que no <br> guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada propiamente dicha; 2º) En los procesos <br>sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los incidentes y juicios incidentales que en el os <br>se suscitaren. <br> 3º) Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla <br> fuere imputable al tribunal.- <br><br>Artículo 293.- ESTADO. INCAPACES.- La caducidad se operará también contra el Estado, los <br> menores y cualquier otra persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de <br>la responsabilidad de sus administradores y representantes. <br> Esta disposición no se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación <br> legal en el juicio.- <br><br>Artículo 294.- MODO DE OPERARSE.- La caducidad será declarada de oficio, sin otro trámite <br> que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el artículo 289, pero antes de que <br>cualquiera de las partes impulsare el procedimiento.- <br><br>Artículo 295.- QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACION OPORTUNIDAD.- Sin perjuicio <br> de lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad podrá ser pedida en primera <br>instancia por el demandado; en el incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el <br>recurso, por la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de cualquier actuación impulsora <br>del proceso del tribunal o de la parte, posterior al vencimiento del plazo legal y se sustanciará <br>únicamente con un traslado a la parte contraria. <br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del recurso interpuesto <br> por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.- <br><br>Artículo 296.- RECURSOS.- La resolución sobre la caducidad sólo será apelable cuando ésta <br> fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo será susceptible de <br>reposición si hubiere sido dictada de oficio.- <br><br>Artículo 297.- EFECTOS DE LA CADUCIDAD.- La caducidad operada en primera o única <br> instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas <br>producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en instancias ulteriores <br>acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida. <br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los incidentes; pero la de <br> éstos no afecta la instancia principal.- <br><br>Artículo 298.- COSTAS.- Las costas del proceso serán a cargo del actor en primera instancia y <br> del recurrente en segunda instancia. <br> En los incidentes serán a cargo de quien los hubiere promovido.- <br><br> CAPITULO V <br> Producción de Hecho Extintivo <br><br> Artículo 299.- PROCEDENCIA.- Si durante la sustanciación del proceso se produjere un hecho <br> extintivo del derecho ejercido por el actor, a pedido de parte y previa vista a la otra u otras, se formará <br>incidente y el juez podrá ordenar la suspensión del principal, aplicando los artículos 167 y siguientes. <br>Si encontrare fundamento en la petición, dictará resolución dando por finalizado el juicio y ordenando <br>el archivo del expediente. En caso de rechazo "in limine", la apelación se concederá al solo efecto <br>devolutivo y continuará el trámite del principal.- <br><br>Artículo 300.- COSTAS.- Las costas serán impuestas en el orden causado, salvo que hubiere <br> sido previsible antes de iniciarse el proceso que pudiere operarse el hecho extintivo durante el trámite <br>de la causa, en cuyo caso serán a cargo del actor.- <br> <br><b>PARTE ESPECIAL </b><br><br> LIBRO II <br> Procesos de Conocimiento <br><br><br> TITULO I <br> Disposiciones Generales <br><br> CAPITULO I <br> Clases <br><br> Artículo 301.- PRINCIPIO GENERAL.- Todas la contiendas judiciales que no tuvieren señalada <br> una tramitación especial, serán ventiladas en proceso ordinario, salvo cuando este Código autoriza al <br>juez a determinar la clase de proceso aplicable.- <br><br>Artículo 302.- AMPARO.- Será aplicable el procedimiento sumarísimo cuando se reclamase <br> contra un acto u omisión de autoridad pública o de particulares que encuadre en las previsiones del <br>artículo 43 de la Constitución Nacional y las que contenga la Constitución Provincial.- <br><br>Artículo 303.- PROCESO SUMARISIMO.- Será igualmente aplicable el procedimiento <br> sumarísimo: <br> 1º) En los interdictos y acciones posesorias. <br>2º) En los demás casos previstos por las leyes.- <br><br>Artículo 304.- ACCION DE SENTENCIA MERAMENTE DECLARATIVA.- Podrá deducirse la <br> acción que tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de <br>incertidumbre sobre la existencia, avance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa <br>falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiera de otro <br>medio legal para ponerle término inmediatamente. <br> El juez resolverá en la primera providencia cuál es el tipo de procedimiento a utilizarse. La <br> resolución será irrecurrible.- <br><br>Artículo 305.- MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS.- Quien se encuentre en la situación prevista <br> por los artículos 302 de este Código y 1º de la Ley 703, la que la modifique o sustituya, y sostenga <br>que la protección de su interés jurídico no requerirá de la ulterior promoción de un proceso de <br>conocimiento, podrá solicitar al juez que adopte las medidas autosatisfactivas que sean necesarias, <br>en caso de que la protección judicial no pueda ser lograda por otra vía legal eficaz. <br>Para el o deberá explicar con claridad en qué consisten su derecho y su urgencia y aportar <br> todos los elementos probatorios que fundamenten la petición. <br> El Juez se pronunciará con la urgencia que el caso requiera, concediendo o denegando la <br> medida. Cuando sea posible, la sustanciará previa y brevemente con quien corresponda. <br> Al decretar la medida, el juez podrá: <br>1º) Exigir al peticionante caución real o personal. En este caso, determinará cuál ha de ser su <br> vigencia. <br> 2º) limitar la vigencia temporal de la medida, sin perjuicio de su ulterior prórroga. Podrá también <br> modificarla, sustituirla o dejarla sin efecto, cuando las circunstancias ulteriores lo justifiquen. <br> A las medidas autosatisfactivas no les será aplicable el art. 201. <br>El legitimado para oponerse a la medida, podrá: <br>a) pedir su suspensión, en caso de que pueda sufrir un perjuicio de imposible o difícil <br> reparación; para el o deberá ofrecer caución suficiente. <br> b) interponer recurso de revocatoria. El mismo deberá ser acompañado de toda la prueba que <br> lo fundamente. El Juez lo resolverá sin mas trámite o lo sustanciará en forma breve, cuando exista <br>posibilidad de hacerlo. <br> c) interponer recurso de apelación, directo o en subsidio al de revocatoria, que será concedido <br> en efecto devolutivo. <br> d) promover el proceso de conocimiento que corresponda, cuya iniciación no afectará por sí <br> sola la vigencia de la medida. <br> Interpuesto el recurso de apelación se pierde la posibilidad de iniciar este proceso.- <br><br> CAPITULO II <br> Diligencias Preliminares <br><br> Artículo 306.- ENUMERACION.- El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo el que <br> pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será demandado: <br> 1º) Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración jurada, por <br> escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho relativo a su personalidad o legitimación, <br>sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio. <br> 2º) Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio de su <br> depósito o de la medida cautelar que corresponda. <br> 3º) Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero o legatario, <br> si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia. <br> 4º) Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros instrumentos <br> referentes a la cosa vendida. <br> 5º) Que el socio, condómino o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la <br> sociedad, condominio o comunidad, los presente o exhiba. <br>6º) Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que exija <br> conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a promover, exprese a qué título la <br>tiene. <br> 7º) Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate. <br>8º) Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse de la Provincia, constituya domicilio <br> dentro de los cinco (5) días de notificado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el Artículo 45. <br> 9º) Que se practique una mensura judicial. <br>10) Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas. <br>11) Que practique el reconocimiento de mercaderías en los términos del artículo 759. <br>12) Que intime a reconocer la firma de uno o más documentos al eventual adversario, bajo <br> apercibimiento de que si no concurriere sin causa justificada, o si se presentara y no la desconociera <br>categóricamente se tendrá por reconocida la firma y el contenido del documento. <br> En los casos de los incisos 7º y 8º, no podrán invocarse las diligencias cumplidas a pedido de <br> quien pretende demandar, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta (30) días de su <br>realización.- <br><br>Artículo 307.- TRAMITE DE LA DECLARACION JURADA - En el caso del inciso 1º del artículo <br> anterior, la providencia se notificará por cédula con entrega del pliego. <br> Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por ciertos los hechos consignados <br> en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.- <br><br>Artículo 308.- TRAMITE DE LA EXHIBICION DE COSAS E INSTRUMENTOS.- La exhibición o <br> presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que determine el juez, <br>atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo <br>conoce, el lugar en que se encuentren o quién los tiene.- <br><br>Artículo 309.- PRUEBA ANTICIPADA.- Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de <br> conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera <br>resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, podrán solicitar que se produzcan <br>anticipadamente las siguientes: <br> 1º) Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente enfermo o <br> próximo a ausentarse de la Provincia. <br> 2º) Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de documentos, <br> o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares. <br> 3º) Pedido de informes.- <br><br>Artículo <br> 310.- <br> PEDIDO <br> DE <br> MEDIDAS <br> PRELIMINARES. <br> RESOLUCION <br> Y <br> DILIGENCIAMIENTO.- En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre <br>de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de la petición. <br>El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se fundan, <br> denegándolas de oficio en caso contrario. <br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia. <br>Si hubiese de practicarse la prueba, se citará a la contraria, salvo cuando resultare imposible <br> por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor general. El diligenciamiento se hará en la <br>forma establecida para cada clase de prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un <br>perito único nombrado de oficio.- <br><br>Artículo 311.- PRODUCCION DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUES DE TRABADA LA LITIS.- <br> Después de trabada la litis la producción anticipada de prueba sólo tendrá lugar por las razones de <br>urgencia indicadas en el artículo 309, salvo la atribución conferida al juez por el artículo 37, inciso 2º.- <br><br>Artículo 312.- RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO.- Cuando sin justa causa el <br> interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o si diere informaciones falsas, o que <br>pudieran inducir a error, o si destruye u ocultare los instrumentos o cosas cuya exhibición o <br>presentación se hubiere requerido, se le aplicará una multa en los términos del artículo 762, sin <br>perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido. <br> La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa mueble, se hará efectiva mediante <br> secuestro y al anamiento de lugares, cuando correspondiere. <br> Si correspondiere, por la naturaleza de la diligencia preliminar y la conducta observada por el <br> requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones conminatorias, en los términos del <br>artículo 38.- <br><br><br> TITULO II <br> Proceso ordinario <br><br> CAPITULO I <br> Demanda <br><br> Artículo 313.- FORMA DE LA DEMANDA.- La demanda será deducida por escrito y contendrá: <br>1º) El nombre y domicilio del demandante. <br>2º) El nombre y domicilio del demandado. <br>3º) La cosa demandada, designándola con toda exactitud. <br>4º) Los hechos en que se funde, explicados claramente. <br>5º) El derecho expuesto sucintamente. <br>6º) La petición en términos claros y precisos. <br>7º) El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que el o no fuere <br> posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y señalarse su valor estimativo, indicándose <br>las bases en que se funda la estimación.- <br> <br>Artículo 314.- TRANSFORMACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA.- El actor podrá <br> modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la cuantía de lo <br>reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. <br> Se considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se sustanciará <br> únicamente con el traslado a la otra parte. <br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se aplicarán las <br> reglas establecidas en el artículo 348.- <br><br>Artículo 315.- AGREGACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL.- Con la demanda, reconvención <br> y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba documental que <br>estuviere en poder de la partes. <br> Si no la tuvieren a su disposición, la individualizarán, indicando su contenido, el lugar, archivo, <br> oficina pública o persona en cuyo poder se encuentre. <br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los apoderados, una vez <br> interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a entidades privadas, sin necesidad de previa <br>petición judicial, y mediante oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente <br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente a la secretaría, con <br>transcripción o copia del oficio.- <br><br>Artículo 316.- HECHOS NO CONSIDERADOS EN LA DEMANDA O RECONVENCION.- <br> Cuando en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no considerados en <br>aquel as, los accionantes o reconvinientes, según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco (5) <br>días de notificada la providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, dándose <br>vista a la contraparte, quien deberá cumplir la carga que prevé el artículo 339, inciso 1º.- <br><br>Artículo 317.- DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS.- Después de interpuesta <br> la demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o anteriores, bajo juramento <br>de no haber antes tenido conocimiento de el os. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien <br>deberá cumplir la carga que prevé el artículo 339, inciso 1. <br><br><br>Artículo 318.- DEMANDA Y CONTESTACION CONJUNTAS.- El demandante y el demandado, <br> de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma prevista en los <br>artículos 313 y 339 ofreciendo la prueba en el mismo escrito. <br> El juez, sin otro trámite dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si <br> hubiese hechos controvertidos, fijará la fecha para la audiencia preliminar. <br> Las audiencias que deben tener lugar en los juicios iniciados en la forma mencionada en el <br> párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.- <br><br>Artículo 319.- RECHAZO "IN LIMINE".- Los jueces podrán rechazar de oficio las demandas que <br> no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que contengan. <br> Si no resultare claramente de el as que son de su competencia, mandarán que el actor exprese <br> lo necesario a ese respecto.- <br><br>Artículo 320.- TRASLADO DE LA DEMANDA.- Presentada la demanda en la forma prescripta, <br> el juez dará traslado de el a al demandado para que comparezca y la conteste dentro de los diez (10) <br>días. <br><br><br> CAPITULO II <br> Citación del Demandado <br><br> Artículo 321: Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del juzgado: La citación se <br> hará por cédula que se entregará al demandado en su domicilio real, si aquel fuere encontrado, <br>juntamente con las copias a que se refiere el artículo 112. <br> Si no lo encontrare, se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si tampoco entonces <br> se hal are, se procederá según prescribe en el artículo 133. <br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuera falso, probado el hecho, se anulará <br> todo lo actuado a costa del demandante. (Texto según ley 2.308) <br><br>Artículo 322.- DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCION.- <br> Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se la demanda, la <br>citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad judicial de la localidad en que se hal e, <br>sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.- <br><br>Artículo 323.- PROVINCIA DEMANDADA.- En las causas en que la Provincia fuere parte, la <br> citación se hará por cédula dirigidas al Gobernador y al Fiscal de Estado y las ulteriores notificaciones <br>al Fiscal de Estado únicamente. <br> El plazo para contestar la demanda se contará desde la última notificación.- <br><br>Artículo 324.- AMPLIACION Y FIJACION DE PLAZO.- En los casos del artículo 322 el plazo de <br> diez (10) días quedará ampliado en la forma prescripta en artículo 150. <br> Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que haya de <br> comparecer, atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad de las comunicaciones.- <br><br>Artículo 325.- DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS.- <br> La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare, se hará por edictos en la <br>forma prescripta por los artículos 137, 138 y 139, que aparecerán en una publicación en el Boletín <br>Oficial y dos en un diario. <br>Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al defensor general <br> para que lo represente en el juicio. <br> El defensor deberá tratar de hacer l egar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, <br> en su caso, recurrir de la sentencia.- <br><br>Artículo 326.- DEMANDADOS CON DOMICILIO O RESIDENCIAS EN DIFERENTES <br> JURISDICCIONES.- Si los demandados fueren varios y se hal aren en diferentes jurisdicciones, el <br>plazo de la citación vencerá independientemente para cada uno de el os.- <br><br>Artículo 327.- CITACION DEFECTUOSA.- Si la citación se hiciere en contravención a lo <br> prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo dispuesto en el artículo 140.- <br><br> CAPITULO III <br> Excepciones previas <br><br> Artículo 328.- FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS.- Las excepciones que se <br> mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y especial <br>pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro del plazo para contestar la demanda o reconvención, en <br>su caso. <br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda o la <br> reconvención. <br> La excepción de defecto legal interrumpirá el plazo para contestar la demanda según lo dispone <br> el artículo 149 último párrafo.- <br><br>Artículo 329.- EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Sólo se admitirán como previas las siguientes <br> excepciones: <br> 1º) Incompetencia. <br>2º) Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por carecer <br> de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente. <br> 3º) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere manifiesta, sin <br> perjuicio, en caso de no concurrir esta última circunstancia, de que el juez la considere en la <br>sentencia definitiva. <br> 4º) Litispendencia. <br>5º) Defecto legal en el modo de proponer la demanda. <br>6º) Cosa juzgada. <br>7º) Transacción, conciliación y desistimiento del derecho. <br>8º) Pago documentado, total o parcial, sea en dinero o por entrega de bienes. <br>9º) Compensación de crédito líquido que resulte de instrumento público o privado emanado del <br> adversario. <br> 10) Quita, espera, remisión, novación o compromiso documentado. <br>11) Las defensas que se consagran en las leyes generales, tales como el beneficio de <br> inventario o el de excusión, o las previstas en los artículos 2486 y 3357 del Código Civil. <br> 12) Prescripción, si se optare por oponerla como defensa previa, sin perjuicio de lo dispuesto en <br> el Código Civil. La de prescripción se resolverá como previa si la cuestión fuese de puro derecho.- <br><br>Artículo 330.- ARRAIGO.- Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes en la República, será <br> también excepción previa la del arraigo por las responsabilidades inherentes a la demanda.- <br><br>Artículo 331.- REQUISITOS DE ADMISION.- No se dará curso a las excepciones: <br>1º) Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad o vecindad y no se <br> acompañare el documento que acredite la nacionalidad o vecindad del oponente; o por haberse <br>convenido entre las partes el juez competente y, siendo admisible, no se hubiere presentado el <br>documento correspondiente. <br> 2º) Si la de litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda del juicio <br> pendiente. <br> 3º) Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia respectiva. <br>4º) Si las de transacción, conciliación, desistimiento del derecho, pago, compensación, quita, <br> espera, remisión, novación y compromiso documentado, no fueren acompañadas de los instrumentos <br>o testimonios que las acrediten. <br> En los supuestos de los incisos 2º, 3º y 4º podrá suplirse la presentación del testimonio si se <br> solicitare la remisión del expediente con indicación del juzgado y secretaría donde tramita.- <br><br>Artículo 332.- PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADOS.- Con el escrito en <br> que se opusieron las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y se ofrecerá la restante. <br>De todo el o se dará traslado por cinco (5) días a la otra parte, quien deberá cumplir con idéntico <br>requisito. Cada parte podrá ofrecer tres (3) testigos como máximo.- <br><br>Artículo 333.- PRUEBA.- Vencido el plazo, con o sin respuesta, el juez recibirá la excepción a <br> prueba por un término no mayor de veinte (20) días si lo estimare necesario. En caso contrario <br>resolverá sin más trámite.- <br><br>Artículo 334.- COMPETENCIA. CONOCIMIENTO. EFECTOS.- Una vez consentida la <br> intervención del juzgado por haberse presentado el actor sin objetar la competencia, o por no haber <br>opuesto el demandado la excepción de incompetencia dentro del plazo legal, no podrán arguir la <br>incompetencia en lo sucesivo. Tampoco podrá ser declarada de oficio después que el juzgado admitió <br>la radicación del proceso. <br><br><br>Artículo 335.- RESOLUCIONES Y RECURSOS.- El juez resolverá previamente sobre la <br> declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá al mismo tiempo sobre <br>las demás excepciones previas. La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la <br>excepción prevista en el inciso 3º del artículo 329 y el juez hubiere resuelto que la falta de <br>legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de lo establecido en dicho inciso, la <br>resolución será irrecurrible.- <br><br>Artículo 336.- EFECTO DE LA ADMISION DE LAS EXCEPCIONES.- Una vez firme la <br> resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá: <br> 1º) A remitir el expediente al tribunal competente, si perteneciere a la jurisdicción provincial. En <br> caso contrario, se archivará. <br> 2º) A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, transacción, conciliación, desistimiento <br> del derecho, pago total, remisión, novación, compromiso documentado, prescripción o de las <br>previstas en el inciso 11 del artículo 329, salvo en este último caso, cuando sólo correspondiere la <br>suspensión del procedimiento. <br> 3º) A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia fuese por conexidad. <br> Si ambos procesos fuesen idénticos, se ordenará el archivo del iniciado con posterioridad. <br> 4º) A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar, según se trate de <br> las contempladas en los incisos 2º y 5º del artículo 329, o en el artículo 330. En este último caso se <br>fijará también el monto de la caución. <br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto, se lo tendrá por desistido del proceso, <br> imponiéndosele las costas.- <br><br>Artículo 337.- SUBSANACION DE LOS DEFECTOS.- Rechazada la excepción de defecto legal <br> o una vez subsanados los defectos, se intimará al demandado a que conteste la demanda dentro de <br>los diez (10) días.- <br><br> CAPITULO IV <br> Contestación a la demanda y reconvención <br><br> Artículo 338.- PLAZOS Y EFECTOS DE LA FALTA DE CONTESTACION DE LA DEMANDA.- <br> El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo establecido en el artículo 320, con la <br>ampliación que corresponda en razón de la distancia.- La falta de contestación de la demanda o <br>reconvención, en caso de duda, constituirá presunción de verdad de los hechos pertinentes y lícitos <br>afirmados por la contraria.- <br><br>Artículo 339.- CONTENIDO Y REQUISITOS.- En la contestación opondrá el demandado todas <br> las defensas. Deberá además: <br> 1º) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda, la <br> autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y la recepción de las cartas y <br>telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la <br>negativa meramente general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos <br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o <br>recibidos, según el caso. <br> No estarán sujetos al cumplimento de la carga mencionada en el párrafo precedente, el <br> defensor general y el demandado que interviniere en el proceso como sucesor de quien participó en <br>los hechos o suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su <br>respuesta para después de producida la prueba. <br> 2º) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa. <br>3º) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 313 y 315.- <br><br>Artículo 340.- RECONVENCION.- En el mismo escrito de contestación deberá el demandado <br> deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se creyere con derecho a <br>proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla después, salvo su derecho para hacer valer <br>su pretensión en otro juicio.- La reconvención será admisible si las pretensiones en el a deducidas <br>derivaren de la misma relación jurídica o fuesen conexas con las invocadas en la demanda.- <br><br>Artículo 341.- TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS.- Propuesta la <br> reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al actor quien <br>deberá responder dentro de diez (10) días o tres (3) días respectivamente. Para el demandado regirá <br>lo dispuesto en el artículo 317.- <br><br>Artículo 342.- TRAMITE POSTERIOR SEGUN LA NATURALEZA DE LA CUESTION.- <br> Contestada la demanda o la reconvención, en su caso, o firme el interlocutorio que resuelva las <br>excepciones previas, el juez fijará la fecha para la audiencia preliminar, si mediare el supuesto <br>previsto en el artículo siguiente, la que se notificará de oficio.- Si la cuestión fuere de puro derecho los <br>autos se reservarán en Secretaría por cinco (5) días comunes en los que las partes podrán ampliar <br>los fundamentos de sus pretensiones o defensas, con lo que quedará concluso para definitiva.- <br><br> CAPITULO V <br> Audiencia Preliminar <br><br> Artículo 343.- AUDIENCIA PRELIMINAR.- Si hubiere hechos controvertidos el juez señalará <br> una audiencia a realizarse dentro de los quince (15) días de dictada la providencia que tiene por <br>contestada la demanda o reconvención, en su caso, o firme el interlocutorio que resuelve las <br>excepciones previas.- <br> Dentro de los cinco (5) días de notificada, las partes deberán ofrecer las pruebas de que <br> intenten valerse. Si no lo hicieren se producirá la caducidad de ese derecho, salvo respecto de la <br>documental ya acompañada, o que se encuentre en poder de la otra parte o de terceros, o de la que <br>ya hubiere sido ofrecida.- <br><br>Artículo 344.- REGLAS.- La audiencia preliminar se realizará según las siguientes reglas: <br>1º) Será presidida por el juez bajo pena de nulidad, la que no podrá ser convalidada y podrá ser <br> declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado o instancia del proceso. Las <br>explicaciones o aclaraciones que requiera o las fórmulas conciliatorias que proponga, no constituirán <br>prejuzgamiento. <br> 2º) Las partes deberán concurrir en forma personal y por medio de sus representantes legales <br> en caso de menores o incapaces, con asistencia letrada, quedando notificadas de todo lo que <br>aconteciera en el acto. En casos extremos el juez, por resolución fundada, podrá autorizar a la parte a <br>comparecer por representante. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, alguna de <br>las partes no pudiere comparecer, el tribunal podrá diferir la audiencia. <br> La parte que no concurriera a la audiencia quedará también notificada en el acto de todas las <br> resoluciones que al í se dicten, no pudiendo plantear ninguna cuestión o recurso al respecto, y su <br>ausencia injustificada podrá estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y <br>lícitos proporcionados por la contraparte. <br> 3º) Cuando alguna de las partes sea una persona jurídica o una sociedad o entidad colectiva, <br> deberá indicar, con anterioridad a la audiencia, quien la representará en el acto. La persona <br>designada deberá conocer acabadamente el objeto del juicio y se la tendrá por notificada con la <br>presentación del escrito. En caso de no efectuarse la indicación prevista por este artículo, deberá <br>concurrir a la audiencia la persona que legalmente represente a la parte.- <br><br>Artículo 345.- DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.- En el curso de la audiencia <br> preliminar el juez: <br> 1º) Podrá requerir explicaciones u aclaraciones a las partes o a sus letrados y apoderados <br> indistintamente, acerca de los hechos y pretensiones articulados en sus respectivos escritos tratando <br>de eliminar la oscuridad o ambigüedad que contengan. <br> 2º) Deberá intentar la conciliación de las partes en forma total o parcial. A tal fin las instará a <br> que formulen propuestas de arreglo y, si no lo hicieren, podrá proponerles una o mas fórmulas <br>conciliatorias. En caso de conciliación total o parcial, el juez la homologará en el acto, salvo en los <br>casos que existan menores u otros incapaces interesados y deba requerir el dictamen previo. <br> 3º) Resolverá cualquier cuestión previa que se encontrare pendiente o pudiere presentarse, <br> expidiéndose también sobre los hechos nuevos denunciados conforme al artículo 348. <br> 4º) Dejará establecidos los hechos pertinentes acerca de los cuales no exista controversia entre <br> las partes, procurando, a tal fin, eliminar las discrepancias que existan. Fijará asimismo, según las <br>pautas del artículo 347, los hechos conducentes que deban ser objeto de la prueba. <br> 5º) Abrirá la causa a prueba por un plazo no mayor a los cuarenta (40) días, salvo que se diera <br> la situación prevista en el artículo 352, ordenando la producción de la ofrecida por las partes que sean <br>conducentes, pudiendo decretar otras de oficio que estime pertinentes. Para decidir cuáles serán las <br>pruebas que mandará a producir, el juez aplicará los principios establecidos en el artículo 347. <br> Si alguna de las partes se opusiere a la apertura a prueba, la cuestión se resolverá en el mismo <br> acto, previa sustanciación. Sólo será apelable la resolución que deniegue la apertura a prueba. En su <br>caso, el recurso deberá interponerse y fundarse en el acto, debiendo en la misma oportunidad, <br>responder la parte apelada. <br> Cumplido se elevará sin más trámite a la Cámara de Apelaciones. <br>6º) Antes de la audiencia, las partes de común acuerdo podrán presentar un escrito <br> proponiendo peritos y determinando los puntos de la o las pericias. <br> 7º) En caso que no hubiera habido acuerdo de parte, ofrecida prueba pericial, de el a y de los <br> puntos propuestos correrá traslado a la contraparte que deberá contestar en la misma audiencia. De <br>admitirse su producción fijará los puntos de pericia designándose el perito en el acto conforme al <br>artículo 437 primer párrafo. <br> 8º) Si como resultado del tratamiento de los incisos anteriores no hubiera prueba pendiente a <br> producir, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 342, salvo que las <br>partes consientan alegar en el mismo acto en cuyo caso se concederá a cada una un traslado por su <br>orden de quince (15) minutos. <br> 9º) Podrá disponer una nueva audiencia a realizarse en su presencia para recibir la prueba <br> testimonial, las declaraciones de las partes y las explicaciones que se requieran a los peritos.- <br><br> CAPITULO VI <br> Prueba <br><br> SECCION 1 <br> Normas generales <br><br> Artículo 346.- ANTICIPACION DE PRUEBA.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 311, si <br> por una causa sobreviniente hubiere fundados motivos para temer que alguna medida se torne <br>imposible o muy dificultosa, a pedido de parte y con notificación a la contraparte, se anticipará a la <br>fecha mas cercana de manera que asegure su realización.- <br><br>Artículo 347.- PERTINENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA. Sólo se admitirán como <br> objeto de prueba los hechos articulados en la demanda, reconvención y, en su caso, sus <br>contestaciones, que sean conducentes al esclarecimiento de la verdad objetiva del pleito y que <br>resulten controvertidos. La decisión del juez sobre el punto será inapelable, sin perjuicio de la facultad <br>de replantear la cuestión en la alzada como está previsto en el artículo 362.- <br><br>Artículo 348.- HECHOS NUEVOS.- Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda <br> o reconvención, ocurriese o l egase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese relación <br>con la cuestión que se ventila, podrá denunciarlo hasta tres (3) días después de notificada la <br>providencia que señala la audiencia preliminar, ofreciéndose la prueba pertinente. <br> Del escrito se dará traslado a la otra parte quien, dentro del plazo para contestarlo, podrá <br> también articular otros hechos en contraposición a los nuevos denunciados ofreciendo la prueba <br>pertinente. <br>La resolución sobre su admisión o denegación será adoptada en la oportunidad prevista en el <br> artículo 345 inciso 3º), disponiéndose, de corresponder, la producción de la prueba pertinente.- <br><br>Artículo 349.- RECURSOS.- La resolución que admitiere el hecho nuevo, será inapelable. <br>La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.- <br><br>Artículo 350.- COMPUTO DEL PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA.- El plazo de prueba es <br> común y comenzará a correr a partir de la resolución que provea la prueba conforme al artículo 345 <br>inciso 5º).- <br><br>Artículo 351.- FIJACION Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS. Las audiencias deberán <br> señalarse en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la naturaleza de las pruebas.- <br><br>Artículo 352.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA.- Cuando la prueba deba producirse <br> fuera de la Provincia o de la República, el juez señalará el plazo extraordinario que considere <br>suficiente, el que no podrá exceder de noventa (90) y ciento ochenta (180) días, respectivamente.- <br><br>Artículo 353.- REQUISITOS DE LA CONCESION DEL PLAZO EXTRAORDINARIO.- Para la <br> concesión del plazo extraordinario se requerirá: <br> 1º) Que se solicite hasta el momento de la audiencia preliminar. <br>2º) Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su caso, el <br> nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban testimoniarse, mencionando los <br>archivos o registros donde se encuentren.- <br><br>Artículo 354.- FORMACION DE CUADERNO, RESOLUCION Y RECURSO.- Cumplidos los <br> requisitos del artículo anterior, se formará cuaderno por separado y el juez resolverá sin sustanciación <br>alguna. <br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable. <br>La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevará a la Cámara de Apelaciones el <br> respectivo cuaderno.- <br><br>Artículo 355.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCION.- Cuando hubiese transcurrido el plazo <br> extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se concedió, y el proceso se <br>encontrare en las condiciones a que se refiere al artículo 457, se procederá en la forma dispuesta por <br>éste y el juez podrá, incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerase que dicha prueba <br>revista carácter esencial para la decisión de la causa. <br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia y deducido contra el a recurso de <br> apelación, la prueba deberá ser agregada en la Cámara de Apelaciones, siempre que no hubiese <br>mediado declaración de negligencia a su respecto.- <br><br>Artículo 356.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO. El plazo extraordinario <br> correrá conjuntamente con el ordinario.- <br><br>Artículo 357.- CARGO DE LAS COSTAS.- Cuando ambos litigantes hayan solicitado el plazo <br> extraordinario las costas serán satisfechas en la misma forma que las demás del pleito. Pero si se <br>hubiese concedido a uno solo y éste no ejecutare la prueba que hubiese propuesto, abonará las <br>costas, incluso los gastos en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde <br>debieran practicarse las diligencias. <br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de acuerdo a lo prescripto por <br> el artículo 762.- <br><br>Artículo 358.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA.- Salvo acuerdo de partes o <br> fuerza mayor, el plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se suspenderá por ningún <br>incidente o recurso.- <br><br>Artículo 359.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES.- Cuando la prueba consistiere <br> en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la parte agregará los testimonios o <br>certificados de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas <br>constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar <br>sentencia.- <br><br>Artículo 360.- CARGA DE LA PRUEBA.- Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme <br> la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o el tribunal no tengan el <br>deber de conocer. <br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que <br> invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. <br> La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa probatoria del tribunal ni a la <br> apreciación de las omisiones, deficiencias de la prueba o ausencia de la colaboración debida, <br>conforme al artículo 368. <br> Sin perjuicio de el o, tendrá la carga de probar los hechos, aquel que por las circunstancias del <br> caso, se encuentre en mejores condiciones de arrimar a conocimiento del tribunal, el esclarecimiento <br>de los mismos.- <br><br>Artículo 361.- MEDIOS DE PRUEBA.- La prueba deberá producirse por los medios previstos <br> expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no <br>afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no estén expresamente <br>prohibidos para el caso. <br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las disposiciones de <br> los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que establezca el juez.- <br><br>Artículo 362.- INAPELABILIDAD.- Serán inapelables las resoluciones del juez sobre producción, <br> denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se hubiese denegado alguna medida, la parte <br>interesada podrá solicitar a la Cámara de Apelaciones que la diligencie cuando el expediente le fuere <br>remitido para que conozca del recurso contra la sentencia definitiva.- <br><br>Artículo 363.- AGREGACION.- Al vencimiento del plazo probatorio los cuadernos de prueba de <br> plazo extraordinario se agregarán al expediente. <br><br>Artículo 364.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO.- Cuando procediera los jueces <br> asistirán a las actuaciones de pruebas que deban practicarse fuera de la sede del juzgado, pero <br>dentro del radio urbano del lugar.- <br><br>Artículo 365.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO.- Cuando las actuaciones deban <br> practicarse fuera del radio urbano, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la <br>diligencia a los jueces de paz de las respectivas localidades. <br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces se trasladarán a donde deba tener lugar <br> la diligencia. <br><br>Artículo 366.- DILIGENCIAMIENTO.- Las medidas de pruebas deberán ser pedidas, ordenadas <br> y practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para que sean diligenciadas <br>oportunamente. <br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán los interesados <br> pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, dentro del plazo de prueba la parte que la <br>ofreció, hubiese informado al juzgado de las dificultades y requerido las medidas necesarias para <br>activar la producción. <br> Para el diligenciamiento de oficios sólo se exigirán los recaudos y requisitos que determinen las <br> leyes, decretos y ordenanzas. <br> Cuando determinada repartición pública, sin causa justificada, no cumplimentara en el término <br> que corresponda medidas de prueba legalmente ordenadas, el juez lo hará saber a los superiores de <br>aquél a, sin perjuicio de aceptar los recaudos pertinentes. Si el incumplimiento injustificado proviniere <br>de persona privada, le impondrá una multa de acuerdo a lo prescripto por el artículo 762.- <br><br>Artículo 367.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA.- Se desestimará el pedido de declaración <br> de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado antes de vencido el plazo para <br>contestarlo. <br> También, y sin sustanciación alguna, si se acusare negligencia respecto de la declaración de <br> partes y de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos, antes de <br>que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia. La resolución del juez será irrecurrible.- <br><br>Artículo 368.- APRECIACION DE LA PRUEBA.- Salvo disposición legal en contrario, los jueces <br> formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana critica. No <br>tendrán el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino <br>únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fal o de la causa.- <br><br> SECCION 2 <br> Prueba Documental <br><br> Artículo 369.- EXHIBICION DE DOCUMENTOS.- Las partes y los terceros en cuyo poder se <br> encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán obligados a exhibirlos o a <br>designar el lugar donde se hal an los originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos <br>cuando correspondiere. <br> Si se hubieren ofrecido en la demanda, contestación o reconvención, el juez podrá ordenar su <br> agregación al disponer la audiencia preliminar para ser presentados antes de el a. La falta de dicha <br>documental, no obstará a la realización de la audiencia referida. <br> Los apoderados y letrados de las partes, una vez ordenada su agregación, podrán requerir <br> directamente y mediante oficio, el envío de la pertinente documentación, o de su copia autenticada, la <br>que deberá ser remitida directamente a la Secretaría.- <br><br>Artículo 370.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES.- Si el documento se <br> encontrare en poder de una de las partes, se le intimará su presentación al contestar la demanda y, <br>en su caso, la reconvención. Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente <br>verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos constituirá una presunción en su <br>contra.- <br><br>Artículo 371.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCEROS AJENOS A LA LITIS.- Cuando el <br> documento se encuentre en una oficina pública, se intimará al encargado su presentación, o la de su <br>fotocopia autenticada, testimonio o certificado. En caso de negativa injustificada por parte de una <br>persona pública o privada serán de aplicación las disposiciones previstas en el artículo 381. <br> La imposibilidad justificada de presentar estos documentos dentro de los diez (10) días, deberá <br> informarse al juzgado antes del vencimiento del plazo, indicando, en su caso, la fecha en que serán <br>presentados. <br> Cuando el tercero presentante de un original solicite su devolución, el juez podrá ordenar que <br> previamente se agreguen fotocopias autenticadas de las partes del documento pertinentes a la <br>prueba. En estos supuestos el original deberá presentarse nuevamente y dentro de las veinticuatro <br>(24) horas, si así lo ordenare el juzgado. <br><br>Artículo 372.- COTEJO.- Si una persona negare la firma que se le atribuye o manifestare no <br> conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a la comprobación del documento de <br>acuerdo con lo establecido en los artículos 436 y siguientes, en lo que correspondiere. <br>El litigante que hubiera desconocido maliciosamente un documento que se le atribuyere, <br> correrá con las costas.- <br><br>Artículo 373.- INDICACION DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO.- En los escritos a que se <br> refiere el artículo 436 las partes indicarán los documentos que han de servir para la pericia.- <br><br>Artículo 374.- ESTADO DEL DOCUMENTO.- A pedido de parte, el secretario certificará sobre el <br> estado material del documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas, <br>interlineados u otras particularidades que en él se adviertan. <br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por fotocopia autenticada a costa de la parte que la <br> pidiere.- <br><br>Artículo 375.- DOCUMENTOS INDUBITADOS.- Si los interesados no se hubiesen puesto de <br> acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez sólo tendrá por indubitados: <br> 1º) Las firmas consignadas en documentos auténticos. <br>2º) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se atribuya el que <br> sea objeto de comprobación. <br> 3º) El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el litigante a quien <br> perjudique. <br> 4º) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.- <br><br>Artículo 376.- CUERPO DE ESCRITURA.- A falta de documentos indubitados, o siendo el os <br> insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya un manuscrito forme un cuerpo <br>de escritura al dictado y a requerimiento de los peritos. Esta diligencia se cumplirá bajo <br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se <br>tendrá por reconocido el documento. <br> Si quien se opusiere a formar el cuerpo de escritura fuere tercero al juicio y su negativa no se <br> justificare debidamente, se le aplicarán las sanciones conminatorias previstas en el artículo 38 de <br>este Código.- <br><br>Artículo 377.- REDARGUCION DE FALSEDAD.- La redargución de falsedad de un instrumento <br> público, tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de <br>notificado el auto que ordena la agregación del documento. Será inadmisible si no se indican los <br>elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad. <br> Admitido el requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la sentencia, para resolver <br> el incidente conjuntamente con ésta. <br> Será parte el oficial público que extendió el instrumento.- <br><br> SECCION 3 <br> Prueba de Informes <br> <br> Artículo 378.- PROCEDENCIA.- Los informes que se soliciten a las oficinas públicas o personas <br> de carácter público o privado, deberán versar sobre actos o hechos concretos, claramente <br>individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán únicamente respecto de actos o hechos <br>que resulten de documentos, expedientes, constancias, registros o antecedentes en poder del <br>informante.- <br><br>Artículo 379.- SUSTITUCION O AMPLIACION DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS.- No será <br> admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o ampliar otro medio de <br>prueba que, específicamente, corresponda por ley o por la naturaleza de los hechos controvertidos.- <br><br>Artículo 380.- PLAZOS PARA LA CONTESTACION.- Los encargados de oficinas públicas <br> deberán presentar los informes dentro de los diez (10) días de solicitados, salvo que el juez fijara un <br>plazo especial por la naturaleza del juicio o circunstancias especiales. <br> En el mismo término deberán hacerlo las personas privadas bajo apercibimiento de aplicar las <br> sanciones del artículo 38.- <br><br>Artículo 381.- RETARDO.- Si por circunstancias atendibles la contestación no pudiera <br> presentarse en término, antes del vencimiento del plazo el responsable pondrá en conocimiento del <br>juzgado las causas de la demora y fecha en que dará cumplimiento.- <br><br>Artículo 382.- ATRIBUCIONES DE LOS APODERADOS Y LETRADOS.- Los pedidos de <br> informes serán requeridos por medio de oficios firmados, sel ados y diligenciados por el apoderado o <br>letrado, con transcripción de la parte pertinente de la resolución que los ordena y que fija el plazo en <br>que deberán expedirse. Deberá, asimismo, consignarse la prevención que establece el último párrafo <br>del artículo 366. <br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informe y remitirse las contestaciones directamente a la <br> secretaría con transcripción o copia del oficio o entregarse al interesado. <br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo establecido en la <br> providencia que los ordena, o de las formas legales, su responsabilidad disciplinaria se hará efectiva <br>de oficio o a petición de parte.- <br><br>Artículo 383.- COMPENSACION.- Las entidades privadas que no fueren parte en el proceso, al <br> presentar el informe podrán solicitar una compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las <br>partes, si los trabajos que han debido efectuar para contestarlo implicaren gastos extraordinarios. En <br>este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la <br>respectiva resolución tramitará por expediente separado.- <br><br>Artículo 384.- IMPUGNACION POR FALSEDAD.- Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de <br> formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los actos o <br>hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los <br>documentos, expedientes, constancias, registros o antecedentes en que se fundare la contestación. <br> La impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día de notificada por ministerio de la <br> ley la providencia que ordena la agregación del informe. <br> No cumpliendo con el requerimiento formulado la prueba en cuestión carecerá de eficacia <br> probatoria.- <br><br> SECCION 4 <br> Declaración de las Partes <br><br> Artículo 385.- DECLARACIONES. INCIDENTE.- Cada parte podrá exigir que el litigante que <br> tuviera en el pleito un interés distinto al propio, sea interrogado sobre la cuestión que se ventila. <br> Si antes de la contestación de la demanda se promoviese algún incidente, podrá interrogarse <br> sobre lo que sea objeto de éste.- <br><br>Artículo 386.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS.- Podrán, asimismo, ser citados a declarar: <br>1º) Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido <br> personalmente en este carácter. <br> 2º) Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando vigente el <br> mandato y por hechos anteriores cuando sus representados estuvieren fuera del lugar en que se <br>sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese facultades para el o y la parte contraria lo consienta. <br> 3º) Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades colectivas que <br> tuvieren facultad para obligarlas.- <br><br>Artículo 387.- ELECCION DEL DECLARANTE.- La persona jurídica, sociedad o entidad <br> colectiva podrá oponerse, en la audiencia preliminar, a que declare el representante elegido por quien <br>la hubiera ofrecido, siempre que: <br> 1º) Adujere que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de los hechos. <br>2º) Indicare el nombre del representante que prestará declaración. <br>El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que declare el propuesto. <br>No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecha la opción, en su caso, si el <br> declarante manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se tendrá por reconocida la versión de <br>los mismos efectuada por la contraria. <br><br><br>Artículo 388.- DECLARACION POR OFICIO.- Cuando litigare la Provincia, una municipalidad, <br> comisión de fomento o un ente autárquico, la declaración deberá requerirse por oficio al funcionario <br>facultado por ley para representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos <br>expuestos por la contraria y sobre los cuales se le interrogó, si no es contestado dentro del plazo que <br>el tribunal fije o no lo fuere en forma clara y categórica.- <br> <br>Artículo 389.- FORMA DE LA CITACION.- Salvo el caso de proceso ordinario, el que deba <br> declarar será citado por cédula en el domicilio constituido con anticipación de cinco (5) días, bajo <br>apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los <br>términos del artículo 398. <br> No procede citar por edictos para la declaración de partes.- * <br><br>Artículo 390.- RESERVA DEL INTERROGATORIO E INCOMPARECENCIA DE LA PARTE <br> QUE OFRECIO LA PRUEBA.- La parte que ofreciere la prueba podrá reservar el interrogatorio hasta <br>la audiencia, limitándose a pedir la citación del declarante. <br> El interrogatorio deberá ser entregado en secretaría, en sobre cerrado al que se le pondrá <br> cargo. <br> La parte que pidió la declaración perderá el derecho de exigirla, si no compareciere sin justa <br> causa a la audiencia, ni hubiese presentado interrogatorio y compareciese el citado.- (Texto según <br>ley 1.927) <br><br>Artículo 391.- FORMA DE LAS PREGUNTAS.- Las preguntas serán claras y precisas; no <br> contendrán más de un hecho; y sólo deberán versar sobre puntos controvertidos que puedan ser de <br>conocimiento personal del declarante. <br> El declarante o su letrado podrán oponerse a las preguntas formuladas que no se ajustan a lo <br> prescripto en el párrafo anterior, la que se sustanciará con la contraria. <br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos de las preguntas <br> propuestas por las partes, sin alterar su sentido. <br> Podrá, asimismo, eliminar los que fuesen manifiestamente inútiles.- <br><br>Artículo 392.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES.- El declarante responderá por sí mismo <br> de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de consejos ni de borradores, pero el <br>juez podrá permitirle la consulta de anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u <br>operaciones contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. <br> No se interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el declarante deberá <br> concurrir a la audiencia munido de el os.- <br><br>Artículo 393.- INTERRUPCION DE LA DECLARACION.- Al que interrumpiese a la parte en su <br> declaración, podrá imponérsele una multa de diez ($ 10.-) a cincuenta ($ 50.-) pesos. En caso de <br>reincidencia podrá procederse conforme a lo dispuesto en el artículo 36, en cuanto correspondiere.- <br><br>Artículo 394.- FALTA DE CONTESTACION.- Cuando el declarante manifestare no recordar el <br> hecho acerca del cual se le pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá <br>por reconocido en los términos del artículo 398.- <br><br>Artículo 395.- PREGUNTA IMPERTINENTE.- Si el declarante estimare impertinente una <br> pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá tenerlo por confeso si al <br>sentenciar la juzgare procedente. De el o sólo se dejará constancia en acta, sin que la cuestión pueda <br>dar lugar a la formación de incidente alguno.- <br><br>Artículo 396.- PREGUNTAS RECIPROCAS.- Las partes podrán hacerse recíprocamente las <br> preguntas y observaciones que juzgaren conveniente con autorización o por intermedio del juez. Este <br>podrá también interrogarlas de oficio, sobre todas las circunstancias que fueren conducentes a la <br>averiguación de la verdad.- <br><br>Artículo 397.- FORMA DEL ACTA.- Las declaraciones serán recibidas conforme se dispone en <br> el artículo 118.- <br><br>Artículo 398.- CONFESION FICTA.- Si alguna de las partes no compareciere a declarar a la <br> hora fijada para la audiencia, o si habiendo comparecido rehusare responder o respondiere de una <br>manera evasiva, el juez, al sentenciar podrá tener por ciertos los hechos articulados por la parte <br>contraria en el escrito constitutivo y sobre los cuales versare el interrogatorio, y aplicará lo dispuesto <br>en el artículo 155 inciso 5º párrafo 3º, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y las demás <br>pruebas producidas. <br> De la incomparecencia del litigante, quedará constancia en acta. <br>En caso de incomparecencia del declarante, aunque no se hubiese extendido acta se aplicará <br> lo establecido en el primer párrafo, si quien la propone hubiese presentado oportunamente el <br>interrogatorio y el declarante estuviere debidamente notificado.- <br><br>Artículo 399.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE.- En caso de enfermedad del que deba <br> declarar, el juez o uno de los miembros de la Cámara de Apelaciones o del Superior Tribunal, <br>comisionado al efecto, se trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare el declarante, donde se <br>l evará a cabo la declaración en presencia de la otra parte si asistiere, o del apoderado, según <br>aconsejen las circunstancias.- <br><br>Artículo 400.- JUSTIFICACION DE LA ENFERMEDAD.- La enfermedad deberá justificarse con <br> anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado médico. En este deberá consignarse la <br>fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo que durará el impedimento para concurrir al <br>tribunal. <br> Si quien ofreció la prueba impugnare el certificado, el juez ordenará el examen del citado por un <br> médico. Si se comprobase que pudo comparecer, se lo tendrá por confeso en los términos del artículo <br>398.- <br><br>Artículo 401.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO.- El litigante <br> que formule las preguntas podrá exigir que el otro declare ante el juez de la causa.- <br> <br>Artículo 402.- AUSENCIA DE LA PROVINCIA.- Si luego de citado, el declarante tuviere que <br> ausentarse de la Provincia, deberá comunicarlo al juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, <br>bajo apercibimiento de l evarse a cabo y de tenerlo por confeso en los términos del artículo 398.- <br><br>Artículo 403.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA.- La confesión judicial expresa <br> constituirá plena prueba, salvo cuando: <br> 1º) Dicho medio de prueba estuviere excluído por la ley respecto de los hechos que constituyen <br> el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el declarante no puede renunciar o transigir <br>válidamente. <br> 2º) Recayere sobre hechos cuya investigación prohiba la ley. <br>3º) Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior, agregados al <br> expediente.- <br><br>Artículo 404.- ALCANCE DE LA CONFESION.- En caso de duda, la confesión deberá <br> interpretarse en favor de quien la hace. <br> La confesión es indivisible, salvo cuando: <br>1º) El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o absolutamente <br> separables, independientes unos de otros. <br> 2º) Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren contrarias a una <br> presunción legal o inverosímiles. <br> 3º) Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.- <br><br>Artículo 405.- CONFESION EXTRAJUDICIAL.- La confesión hecha fuera del juicio, por escrito o <br> verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente, obliga en el juicio siempre que esté <br>acreditada por los medios de prueba establecidos por la ley. <br> Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere principio de prueba por escrito. <br>La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de presunción simple.- <br><br> SECCION 5 <br> Prueba de Testigos <br><br> Artículo 406.- PROCEDENCIA.- Toda persona mayor de catorce (14) años podrá ser propuesta <br> como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones establecidas por ley. <br> Los testigos que tengan su domicilio fuera del radio del juzgado pero dentro de los ciento <br> cincuenta (150) kilómetros del tribunal de la causa, están obligados a comparecer para prestar <br>declaración ante éste. <br> Cuando el traslado resulte dificultoso o imposible, se dispondrá de oficio, a pedido del testigo o <br> de la parte, que presten declaración ante el juez o juez de paz de su domicilio. También lo harán ante <br>estos últimos los testigos domiciliados a una distancia mayor a la mencionada precedentemente.- <br> <br>Artículo 407.- TESTIGOS EXCLUIDOS.- Salvo que se tratare de reconocimiento de firmas, no <br> podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el <br>cónyuge, aunque estuviere separado o divorciado.- <br><br>Artículo 408.- OPOSICION.- Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de oficio y sin <br> sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuese admisible, o de testigos cuya <br>declaración no procediese por disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si <br>indebidamente se la hubiere ordenado.- <br><br>Artículo 409.- OFRECIMIENTO.- Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, <br> deberán presentar una lista de el os con expresión de sus nombres, profesión y domicilio. <br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno de esos datos, <br> bastará que indique lo necesario para que el testigo pueda ser individualizado sin dilaciones y sea <br>posible su citación. <br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que deban presentarse <br> los testigos.- <br><br>Artículo 410.- NUMERO DE TESTIGOS.- Cada parte podrá ofrecer hasta cinco (5) testigos, <br> máximo que el juez podrá ampliar a ocho (8), si mediara petición expresa y debidamente fundada que <br>justifique el ofrecimiento de este mayor número. <br> También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres (3) testigos para remplazar a <br> quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o ausencia. Si el juez hubiere <br>ampliado el número, podrán ofrecer hasta cinco (5).- <br><br>Artículo 411.- AUDIENCIA.- Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el juez <br> mandará recibirla en única audiencia pública que se señalará para el examen de todos los testigos. <br> Cuando el número de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la imposibilidad de <br> que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas audiencias como fueren necesarias en <br>días seguidos, determinando cuáles testigos depondrán en cada una de el as, de conformidad con la <br>regla establecida en el artículo 417. <br> Al citar al testigo se le notificará la audiencia, bajo apercibimiento de que si faltare sin causa <br> justificada se lo hará comparecer por la fuerza pública y se le impondrá una multa en los términos del <br>artículo 762.- <br><br>Artículo 412.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA.- A pedido de parte y sin sustanciación alguna, se <br> tendrá por desistida del testimonio a la parte que lo propuso si: <br> 1º) No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido por esa razón. <br>2º) No habiendo comparecido aquél a la audiencia, sin invocar causa justificada, no requiera en <br> el a o dentro de los tres (3) días subsiguientes las medidas de compulsión necesarias y la fijación de <br>una nueva audiencia. <br><br><br>Artículo 413.- FORMA DE CITACION.- La citación a los testigos se efectuará por los medios <br> previstos en este Código. Esta deberá diligenciarse con tres (3) días de anticipación por lo menos y <br>en el a se transcribirá la parte del artículo 411 que se refiere a la obligación de comparecer y a su <br>sanción.- <br><br>Artículo 414.- INASISTENCIA JUSTIFICADA.- Además de las causas de justificación de la <br> inasistencia libradas a la apreciación judicial, lo serán las siguientes: <br> 1º) Si la citación fuera nula. <br>2º) Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el artículo 413, salvo <br> que la audiencia se hubiese anticipado por razones de urgencia y constare en el texto de la cédula <br>esa circunstancia.- <br><br>Artículo 415.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER.- Si alguno de los testigos se <br> hal ase imposibilitado de comparecer al juzgado, será examinado en su domicilio o lugar de su <br>residencia accidental, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias. <br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 400, párrafo primero. Si se <br> comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de diez ($ 10.-) a cincuenta ($ 50.-) pesos y <br>se procederá a fijar audiencia de inmediato, la que deberá realizarse dentro del quinto día, quedando <br>notificados en ese mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.- <br><br>Artículo 416.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGA-TORIO.- Si la parte que ofreció <br> al testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese presentado interrogatorio, <br>se la tendrá por desistida de aquél, sin sustanciación alguna.- <br><br>Artículo 417.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES.- Los testigos estarán en lugar desde donde <br> no puedan oír las declaraciones de los otros. <br> Serán l amados sucesiva y separadamente, alternándose en lo posible, los del actor con los del <br> demandado a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones especiales.- <br><br>Artículo 418.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD.- Antes de declarar, los testigos <br> prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, y serán informados de las consecuencias <br>penales a que puedan dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.- <br><br>Artículo 419.- INTERROGATORIO PRELIMINAR.- Aunque las partes no lo pidan, los testigos <br> serán siempre preguntados: <br>1º) Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio. <br>2º) Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes y en qué grado. <br>3º) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito. <br>4º) Si es amigo íntimo o enemigo de alguno de los litigantes. <br>5º) Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene algún otro <br> género de relación con el os. <br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no coincidieran totalmente con <br> los datos que la parte hubiese indicado al proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente <br>fuera la misma persona y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida <br>a error.- <br><br>Artículo 420.- FORMA DEL EXAMEN.- Los testigos serán libremente interrogados, por el juez o <br> por el secretario, acerca de lo que supieren sobre los hechos controvertidos. <br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen las repreguntas que <br> sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las indicadas por quien lo propuso. <br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 391, párrafo tercero. <br>Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas que se <br> propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir la declaración. <br> La forma y el desarrol o del acto se regirán, en lo pertinente, conforme a lo dispuesto por el <br> artículo 118.- <br><br>Artículo 421.- FORMA DE LAS PREGUNTAS.- Las preguntas no contendrán más de un hecho; <br> serán claras y precisas; no se formularán las que estén concebidas en términos afirmativos o <br>negativos, sugieran las respuestas o sean ofensivas, vejatorias o capciosas. No podrán contener <br>términos de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a personas especializadas.- <br><br>Artículo 422.- NEGATIVA A RESPONDER.- El testigo podrá rehusarse a contestar las <br> preguntas: <br> 1º) Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor, el de su <br> cónyuge o el de consanguíneos o afines en línea directa. <br> 2º) Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar, científico, artístico o <br> industrial.- <br><br>Artículo 423.- FORMA DE LAS RESPUESTAS.- El testigo contestará sin poder leer notas o <br> apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara, de lo que se dejará constancia. <br> Deberá en cada respuesta dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.- <br><br>Artículo 424.- INTERRUPCION DE LA DECLARACION.- Al que interrumpiese al testigo en su <br> declaración podrá imponérsele una multa de diez ($ 10.-) a cincuenta ($ 50.-) pesos. En caso de <br>reincidencia podrá procederse conforme a lo previsto en el artículo 36, en cuanto correspondiere.- <br> <br>Artículo 425.- PERMANENCIA.- Después que prestaren su declaración, los testigos <br> permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, salvo que el juez dispusiese lo <br>contrario.- <br><br>Artículo 426.- CAREO.- Si surgieren contradicciones entre lo declarado por los testigos, el juez <br> podrá ordenar, de oficio o a pedido de parte, el careo que se realizará en su presencia bajo pena de <br>nulidad, entre los testigos contradictorios o entre éstos y las partes. <br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere dificultoso o <br> imposible, el juez dispondrá declaraciones por separado, conforme al interrogatorio que él formulará.- <br><br>Artículo 427.- FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO.- Si las declaraciones ofreciesen indicios <br> graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la detención de los presuntos <br>culpables, remitiéndolos a disposición del juez competente, a quien se enviará también testimonio de <br>lo actuado.- <br><br>Artículo 428.- SUSPENSION DE LA AUDIENCIA.- Cuando no puedan examinarse todos los <br> testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en el siguiente, sin necesidad de <br>nueva citación, expresándolo así en el acta que se extienda.- <br><br>Artículo 429.- RECONOCIMIENTO DE LUGARES.- Si el reconocimiento de algún sitio <br> contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los testigos.- <br><br>Artículo 430.- PRUEBA DE OFICIO.- El juez podrá disponer de oficio la declaración en el <br> carácter de testigos de personas mencionadas por las partes en los escritos de constitución del <br>proceso, o cuando según resultare de otras pruebas producidas que tuvieren conocimiento de hechos <br>que puedan gravitar en la solución de la causa.- <br><br>Artículo 431.- TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCION DEL JUZGADO.- En <br> el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese propuesto testigos que deban declarar <br>fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e indicará los nombres de las personas <br>autorizadas para el trámite del exhorto u oficio. <br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.- <br><br>Artículo 432.- DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS.- En el caso del artículo <br> anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que podrá dentro de tercer día, <br>proponer repreguntas. El juez examinará los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas y <br>repreguntas superfluas y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del <br>cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado el <br>oficio y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido. <br>En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el interrogatorio de <br> preguntas o repreguntas.- <br><br>Artículo 433.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACION DE COMPARECER.- Exceptúase de la <br> obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios cuyos cargos estén expresamente <br>previstos en la Constitución Provincial. <br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen bajo juramento o <br> promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado, debiendo entenderse que no excederá <br>de diez (10) días si no se lo hubiese indicado especialmente. <br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de repreguntas a incluir <br> en el interrogatorio.- <br><br>Artículo 434.- IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS.- Dentro del plazo de prueba las partes podrán <br> alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez apreciará, según las reglas de la sana <br>crítica, y en oportunidad de dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o <br>disminuyan la fuerza de las declaraciones.- <br><br> SECCION 6 <br> Prueba de peritos <br><br> Artículo 435.- PROCEDENCIA.- Será admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los <br> hechos controvertidos requiriese conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o <br>actividad técnica especializada.- (Texto según ley 1.927) <br><br>Artículo 436.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA.- Al ofrecer la prueba pericial se indicará la <br> especialización que han de tener los peritos y se propondrán los puntos de pericia. <br> La otra parte, al contestar el traslado que se le confiera podrá oponerse a su procedencia, <br> proponer otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la procedencia de <br>los mencionados por quien la ofreció. El juzgado dictará resolución y si considerare admisible la <br>prueba pericial, designará los peritos de acuerdo al artículo 437 y fijará los puntos de pericia, salvo en <br>los casos de juicio ordinario que lo hará en la audiencia preliminar.- <br><br>Artículo 437.- PERITO. CONSULTORES TECNICOS.- De no existir acuerdo de partes, la <br> prueba estará a cargo de un perito único designado de oficio y por sorteo ordenado por el juez, salvo <br>cuando una ley especial establezca un régimen distinto. El juez fijará el plazo dentro del cual deberá <br>presentar el dictamen. <br> En los procesos de declaración de incapacidad e inhabilitación, se estará a lo dispuesto en el <br> artículo 595 inciso 3º. <br> En el juicio de nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres peritos cuando por la <br> importancia o complejidad del asunto lo considere conveniente. Si los peritos fuesen tres, el juez les <br>impartirá las directivas sobre el modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a la <br>producción y presentación del dictamen. <br> Cada parte tiene facultad para designar un consultor técnico a su costa, salvo que al momento <br> de resolver el juez haga mérito de su actuación, en cuyo caso sus gastos y honorarios integrarán la <br>condena en costas.- <br><br>Artículo 438.- ANTICIPO DE GASTOS.- Si los peritos lo solicitaren dentro del tercer día de <br> haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han <br>ofrecido la prueba deberán depositar la suma que el juzgado fije para gastos de las diligencias. <br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del quinto día de ordenado y se entregará a los <br> peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de <br>honorarios. La resolución sólo será susceptible de recurso de reposición. <br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba. <br>El consultor técnico no tendrá derecho al pago de anticipo de gastos.- <br><br>Artículo 439.- IDONEIDAD.- Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos deberán tener <br> título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a que pertenezcan las <br>cuestiones acerca de las cuales deban expedirse. <br> En caso contrario, podrán ser nombrados quienes, por sus conocimientos técnicos o <br> especializados, estén en condiciones de dictaminar sobre los puntos materia de la prueba pericial <br>ofrecida.- <br><br>Artículo 440.- RECUSACION.- Los peritos nombrados de oficio podrán ser recusados con justa <br> causa, hasta tres (3) días después de notificado el nombramiento o por causa sobreviniente a la <br>designación, o cuya existencia se hubiese conocido con posterioridad.- <br><br>Artículo 441.- CAUSALES.- Serán causas de recusación las previstas respecto de los jueces. <br> También serán recusables por falta de título o por incompetencia en la materia de que se trate, en el <br>supuesto de los artículos 439 y 440.- <br><br>Artículo 442.- TRAMITE. RESOLUCION.- Deducida la recusación se hará saber al perito para <br> que en el acto de la notificación, o dentro del tercer día, manifieste si es o no cierta la causal. <br>Reconocido el hecho o guardado silencio, será reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará <br>por separado, sin interrumpir el curso del proceso. <br> La resolución que deniegue la recusación será apelable.- <br><br>Artículo 443.- REEMPLAZO.- El consultor técnico podrá ser reemplazado por la parte que lo <br> designó; el reemplazante no podrá pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de <br>la pericia.- <br><br>Artículo 444.- ACEPTACION DEL CARGO.- Los peritos aceptarán el cargo ante el Secretario o <br> Prosecretario, dentro del tercer día de notificado cada uno de su designación, bajo juramento o <br>promesa de desempeñar fielmente el cargo. Se los citará por cédula u otro medio autorizado por este <br>Código. <br> Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez nombrará otro en su <br> reemplazo, de oficio y sin otro trámite. <br><br>Artículo 445.- REMOCION.- El juez de oficio reemplazará al perito que renunciare, que <br> rehusare dar su dictamen o no lo presentare oportunamente. El reemplazado perderá el derecho al <br>cobro de honorarios y será condenado al pago de los gastos de las diligencias frustradas y los daños <br>y perjuicios que reclamaren las partes, salvo el caso de renuncia fundada.- <br><br>Artículo 446.- FORMA DE PRACTICARSE LA DILIGENCIA.- La pericia estará a cargo del perito <br> designado por el juez. Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las <br>operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que consideraran pertinentes. <br> En los supuestos previstos por el artículo 437, tercer párrafo, la negligencia de uno de los <br> peritos no excusará a los otros.- <br><br>Artículo 447.- DICTAMEN INMEDIATO.- Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal <br> naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente, podrán dar su dictamen por escrito o <br>en audiencia; en el mismo acto los consultores técnicos podrán formular las observaciones <br>pertinentes.- <br><br>Artículo 448.- PLANOS, EXAMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCION DE LOS <br> HECHOS.- De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar: <br> 1º) Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas, cinematográficas, o de <br> otra especie, de objetos, documentos o lugares, con empleo de medios o instrumentos mecánicos. <br> 2º) Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos <br> controvertidos. <br> 3º) Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron realizarse de <br> una manera determinada. <br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos y hacer saber a las <br> partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer a los ya designados para que <br>participen en las tareas, en los términos de los artículos 446 y 450.- <br><br>Artículo 449.- FORMA DE PRESENTACION DEL DICTAMEN.- El perito presentará su <br> dictamen por escrito, con copias para las partes. <br> Contendrá la explicación detal ada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios <br> científicos, técnicos o especializados en que funden su opinión. <br>Los consultores técnicos de las partes, dentro del plazo fijado al perito, podrán presentar por <br> separado sus respectivos informes cumpliendo los mismos requisitos.- <br><br>Artículo 450.- TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA.- Del dictamen del perito se <br> dará traslado a las partes que se notificará personalmente o por cédula. De oficio o a instancia de <br>cualquiera de el as, el juez podrá ordenar que el perito dé las explicaciones que se consideraren <br>convenientes, en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso. <br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren presentes, con <br> autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente; si no comparecieren esa facultad podrá <br>ser ejercida por los letrados. <br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las dadas por el <br> perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos o, en su defecto, por las partes dentro del <br>quinto día de notificadas por ministerio de la ley. <br> La falta de impugnaciones o pedidos de explicaciones u observaciones a las explicaciones que <br> diere el perito, no es óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los <br>letrados en la oportunidad de alegar. <br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra pericia, o se <br> perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros de su elección. <br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe ampliatorio o <br> complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar honorarios, total o parcialmente.- <br><br>Artículo 451.- FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL.- La fuerza probatoria del <br> dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los <br>principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la <br>sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los <br>artículos 447 y 450, y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca. <br><br><br>Artículo 452.- INFORMES CIENTIFICOS, ARTISTICOS O TECNICOS.- A petición de parte o de <br> oficio, el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades <br>públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial requiriese <br>operaciones o conocimientos de alta especialización.- <br><br>Artículo 453.- CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS.- Al contestar el traslado a que se <br> refiere el segundo párrafo del artículo 436, la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial <br>podrá: <br> 1º) Oponerse a su procedencia por no corresponder conforme los dispuesto en el artículo 435. <br> Si, no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia resultare que no ha constituido uno <br>de los elementos de convicción coadyuvante para la decisión, los gastos y honorarios del perito y <br>consultores técnicos serán a cargo de la parte que propuso la pericia. <br>2º) Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal razón, de participar <br> en el a; en este caso, los gastos y honorarios del perito serán siempre a cargo de quien la solicitó, <br>excepto cuando para resolver a su favor se hiciere mérito de aquel a. <br> En ambos casos la parte que formuló la manifestación podrá impugnar o pedir aclaraciones al <br> dictamen pericial. <br> Los honorarios regulados a los peritos deben guardar relación con lo que correspondan a los <br> letrados intervinientes. <br> Cuando leyes especiales establezcan determinados porcentajes, éstos habrán de aplicarse con <br> respecto a los puntos o cuestiones que fueron objeto del peritaje. <br> El total de los honorarios regulados a los peritos y de los consultores técnicos en el caso de <br> artículo 437 último párrafo, no podrá exceder del diez por ciento del monto del proceso. Si la <br>aplicación de distintas leyes arancelarias hicieran superar este tope, las regulaciones se reducirán a <br>prorrata.- <br><br> SECCION 7 <br> Reconocimiento Judicial <br><br> Artículo 454.- MEDIDAS ADMISIBLES.- El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a pedido de <br> parte: <br> 1º) El reconocimiento judicial de lugares o de cosas. <br>2º) La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto. <br>3º) Las medidas previstas en el artículo 448 inciso 3º. <br>Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se determinará el <br> lugar, fecha y hora en que se realizará. <br> Si hubiere urgencia, la notificación se hará de oficio y con un (1) día de anticipación.- <br><br>Artículo 455.- FORMA DE LA DILIGENCIA.- A la diligencia asistirá el juez o los miembros del <br> tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus representantes y letrados o <br>consultores técnicos que designen al efecto y formular las observaciones pertinentes, de las que se <br>dejará constancia en acta. <br> El Tribunal y las partes podrán interrogar en ese acto a los testigos y peritos sobre el objeto del <br> reconocimiento.- <br><br> SECCION 8 <br> Conclusión de la Causa para Definitiva <br><br> Artículo 456.- ALTERNATIVA.- Cuando no hubiese mérito para abrir la causa a prueba deberá <br> procederse con arreglo a lo establecido en el último apartado del artículo 342.- <br><br>Artículo 457.- CLAUSURA PERIODO PROBATORIO. ALEGATOS.- Vencido el término <br> probatorio y producida la prueba en el caso previsto en el segundo párrafo del artículo 366, el juez, <br>previa vista a las partes, dispondrá la clausura del período probatorio y el orden en que podrán alegar <br>sobre el mérito de la prueba. <br> Esta providencia es irrecurrible y será notificada personalmente o por cédula librada por el <br> Tribunal. <br> Cada parte a través de su apoderado o su letrado y de acuerdo al orden dispuesto por el juez, <br> podrá por el término de cinco (5) días retirar el expediente a fin de alegar en dicho plazo. Se <br>considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación o patrocinio común. <br> El plazo para presentar el alegato es individual para cada parte. <br>Cuando se acredite la imposibilidad de retirar el expediente se podrá solicitar la suspensión del <br> término para alegar. <br> Transcurridos los cinco (5) días sin que se haya devuelto el expediente y presentado el alegato, <br> la parte que lo retuviere perderá el derecho a alegar, sin que se requiera intimación previa.- <br><br>Artículo 458.- RESERVA Y CONSTANCIA.- Presentado el alegato, se reservará en Secretaría <br> hasta la presentación del último, dejándose constancia en el expediente de su presentación, <br>quedando éste a disposición de las partes que le siguieren en el orden.- <br><br>Artículo 459.- COMIENZO DEL PLAZO PARA DICTAR SENTENCIA.- El plazo para dictar <br> sentencia comenzará desde la fecha de la providencia que tenga por presentado el último alegato o <br>vencido el plazo para hacerlo.- <br><br>Artículo 460.- EFECTOS.- Desde el momento en que comienza el plazo para dictar sentencia, <br> no podrán presentarse más escritos ni producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en <br>los términos del artículo 37 inciso 2º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto. <br> El juez pronunciará sentencia dentro del plazo establecido en el artículo 35 inciso 4º, apartado <br> c), o dentro del plazo ampliatorio que se le hubiere concedido. <br> Si se ordenare prueba de oficio, no se computarán los días que requiera su cumplimiento.- <br><br>Artículo 461.- NOTIFICACION DE LA SENTENCIA.- La sentencia será notificada de oficio <br> dentro del tercer día. En la cédula se transcribirá la parte dispositiva. <br> Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de la sentencia, firmada por el <br> secretario o por el prosecretario.- <br><br><br> TITULO III <br> Proceso sumarísimo <br><br>Artículo 462.- TRAMITE.- En los casos de los artículos 302 y 303, presentada la demanda, el <br> juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como <br>primera providencia si corresponde imprimir el trámite del juicio sumarísimo. <br> La sustanciación se ajustará a las siguientes reglas: <br>1º) No serán admisibles la reconvención ni excepciones previas. <br>2º) Todos los plazos serán de tres (3) días, salvo el de contestación de la demanda que será de <br> cinco (5) y el de prueba que no podrá exceder de quince (15). <br> 3º) Con la demanda y contestación se ofrecerá toda la prueba. Los testigos no podrán exceder <br> de cinco (5) por cada parte. <br> 4º) Decretada la cuestión de puro derecho el Tribunal procederá conforme al artículo 342, <br> último párrafo, dentro del plazo previsto en el inciso 2º de este artículo. Si hubiere hechos <br>controvertidos concentrará en una sola audiencia la conciliación, la fijación de puntos en debate, y <br>ordenará la producción de prueba. <br> Producida ésta se pondrán los autos para alegar en el plazo común de tres (3) días, contados <br> desde la notificación conforme al artículo 125, primer párrafo. <br> 5º) El plazo para dictar sentencia, será de diez (10) o de quince (15) días, en primera y segunda <br> instancia, respectivamente. <br> 6º) Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que resuelvan medidas <br> cautelares. El recurso se concederá en relación y al solo efecto devolutivo.- <br><br><br> LIBRO III <br> Procesos de Estructura Monitoria <br><br> Artículo 463.- SUPUESTOS.- Se aplicarán las normas del presente título a las controversias <br> que versen sobre: <br> a) obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de dar cosas muebles <br> ciertas y determinadas; <br> b) división de condominio; <br>c) restitución de la cosa inmueble dada en comodato; <br>d) desalojo de bienes inmuebles urbanos y rurales por vencimiento del plazo contractual; <br>e) desalojo de bienes inmuebles urbanos y rurales por falta de pago, siempre que se hubiere <br> justificado por medio fehaciente la interpelación al locatario que establecen las leyes vigentes; <br> f) obligación de otorgar escritura pública y transferencia de automotores; <br>g) cancelación de prenda o hipoteca; <br>h) los procesos de ejecución, en los casos autorizados por este código u otras leyes, con <br> excepción de la ejecución de sentencia.- <br><br>Artículo 464.- REQUISITOS.- Para acceder al proceso monitorio, a excepción del supuesto <br> contemplado en el artículo 463 inciso h), el actor deberá presentar instrumento público o instrumento <br>privado reconocido judicialmente o cuya firma estuviere certificada por escribano público, de cuyo <br>contenido surja el derecho en que se funda la acción.- <br><br>Artículo 465.- SENTENCIA.- Solicitada la apertura del procedimiento monitorio, el juez <br> examinará cuidadosamente si el título cumple con los recaudos legales. En caso afirmativo, dictará <br>sentencia monitoria conforme la pretensión deducida.- <br><br>Artículo 466.- NOTIFICACION.- La sentencia monitoria se notificará en el domicilio real <br> mediante cédula o acta notarial, agregándose las copias de la demanda y documental acompañada. <br>En caso que se ignorase el actual domicilio del destinatario de la notificación, ésta se practicará por <br>edictos que se publicarán por una vez en el Boletín Oficial y en un diario.- <br><br>Artículo 467.- OPOSICION A LA SENTENCIA MONITORIA.- En los supuestos previstos por los <br> incisos a), f) y g) del artículo 463, la oposición deberá deducirse en la forma y en el término previsto <br>por los artículos 320, 328 y 339 ofreciendo la prueba que haga a su derecho. De ser procedente, se <br>correrá traslado al actor por el término de cinco (5) días quien podrá ofrecer su prueba, <br>continuándose la tramitación conforme las normas del proceso ordinario. <br> En los demás casos, la oposición, que deberá ser acompañada con el ofrecimiento de la <br> prueba, se formulará dentro de los cinco (5) días. De ser procedente, se correrá traslado por igual <br>término al actor, quien podrá ofrecer prueba. <br> La continuación del trámite se regirá por las normas que este Código específicamente prevé en <br> cada supuesto.- <br><br>Artículo 468.- RECHAZO "IN LIMINE".- Deberá rechazarse "in limine" aquel a oposición que, <br> sobre el fondo de la cuestión, no la funde ni ofrezca prueba tendiente a desacreditar la eficacia <br>probatoria del documento que fue base de la sentencia monitoria. <br> Las prescripciones del párrafo anterior no se aplicarán a los procesos de ejecución, los que se <br> regirán por sus normas específicas.- * <br><br>Artículo 469.- PRUEBA ADMISIBLE.- La prueba a ofrecer para fundar la oposición planteada no <br> podrá limitarse, en ninguno de los supuestos, exclusivamente a la declaración de testigos. <br> En los casos de los incisos d) y e) del artículo 463, sólo se admitirá el ofrecimiento de prueba <br> documental, la declaración de la contraria y la pericial para fundar la oposición.(Texto según ley <br>1.927). <br><br>Artículo 470.- EJECUCION. COSTAS.- En defecto de oposición, firme la sentencia, se <br> continuará con la ejecución aplicándose en cuanto fuere compatible con la naturaleza de la prestación <br>debida. <br>La falta de oposición no obstará a la impugnación de la condena en costas y la regulación de <br> honorarios mediante el recurso de reposición con apelación en subsidio, que tramitará por vía <br>incidental sin suspender la ejecución.- <br><br><br> LIBRO IV <br> Procesos de Ejecución <br><br> TITULO I <br> Ejecución de Sentencias <br><br> CAPITULO I <br> Sentencias de Tribunales Provinciales <br><br> Artículo 471.- RESOLUCIONES EJECUTABLES.- Consentida o ejecutoriada la sentencia de un <br> tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a <br>instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este capítulo. <br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto recurso ordinario o <br> extraordinario contra el a, por los importes correspondientes a la parte de la condena que hubiere <br>quedado firme. El título ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que <br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por haber sido consentido. Si <br>hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el testimonio. La resolución del <br>juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue, es irrecurrible.- <br><br>Artículo 472.- APLICACION A OTROS TITULOS EJECUTABLES.- Las disposiciones de este <br> título serán, asimismo aplicables: <br> 1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados. <br>2º) A la ejecución de multas procesales. <br>3º) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.- <br><br>Artículo 473.- COMPETENCIA.- Será juez o tribunal competente para la ejecución, el que <br> pronunció la sentencia, homologó la transacción o el acuerdo, impuso la multa o reguló los <br>honorarios, salvo cuando se tratase de pronunciamiento en segunda instancia, en que será <br>competente el juez que pronunció la sentencia apelada. <br> En la ejecución de laudos de árbitros o de amigables componedores, será competente el juez <br> del lugar donde se otorgó el compromiso. <br> En la ejecución de pericias arbitrales será competente el que decretó el procedimiento <br> establecido en el artículo 750.- <br><br>Artículo 474.- SUMA LIQUIDA. EMBARGO.- Si la sentencia contuviere condena al pago de <br> cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte y dentro del <br>mismo expediente se dispondrá l evar la ejecución adelante y ordenará el embargo de bienes de <br>conformidad con las normas establecidas para el juicio ejecutivo. La notificación de esta resolución <br>podrá realizarse simultáneamente con el embargo, si debieren cumplirse en el mismo domicilio. <br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la sentencia se <br> infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquel no estuviese expresado numéricamente. <br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y de otra ilíquida, <br> podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a que se liquide la segunda.- <br><br>Artículo 475.- LIQUIDACION.- Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el <br> vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez (10) días contados desde que aquél a <br>fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se procederá de conformidad con las <br>bases que en la sentencia se hubiesen fijado. <br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte.- <br><br>Artículo 476.- CONFORMIDAD. OBJECIONES.- Expresada la conformidad por el deudor, o <br> transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a la ejecución por la suma <br>que resultare, en la forma prescripta por el artículo 474. <br> Si mediare impugnación se suspenderá la ejecución y se aplicarán las normas establecidas <br> para los incidentes en los artículos 167 y siguientes.- <br><br>Artículo 477.- EXCEPCIONES.- Dentro del tercer día de notificada personalmente o por cédula <br> al domicilio constituído, la resolución que manda l evar adelante la ejecución, podrán deducirse las <br>excepciones previstas en el artículo siguiente.- <br><br>Artículo 478.- EXCEPCIONES.- Sólo se considerarán legítimas las siguientes excepciones: <br>1º) Incompetencia. <br>2º) Falsedad material de la ejecutoria. <br>3º) Inhabilidad de título, por no estar ejecutoriado, no haber vencido el plazo fijado para su <br> cumplimiento, o no resultar de el os lo reclamado, la calidad de acreedor del ejecutante o la de deudor <br>del ejecutado. <br> 4º) Prescripción de la ejecutoria. <br>5º) Pago documentado, total o parcial, quita, espera o remisión posteriores a la ejecutoria. <br>6º) Compensación de crédito líquido que resulte de sentencia o laudo o pericia arbitral. <br>7º) Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes, por carecer <br> de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente.- <br><br>Artículo 479.- PRUEBA.- Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la <br> sentencia, laudo o pericia arbitral. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos <br>emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio <br>probatorio. <br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin sustanciarla. La <br> resolución será irrecurrible.- <br><br>Artículo 480.- RESOLUCION.- Vencidos los tres (3) días sin que se dedujere oposición, se <br> mandará continuar la ejecución sin recurso alguno. <br> Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por tres (3) días <br> resolverá, rechazando la excepción opuesta, en cuyo caso mandará continuar la ejecución, o <br>declarándola procedente. En este último caso, levantará el embargo. <br> A pedido de parte el juez establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará <br> las que contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.- <br><br>Artículo 481.- RECURSOS.- La resolución que desestime las excepciones será apelable en <br> efecto suspensivo salvo que el ejecutante diese fianza o caución suficiente en cuyo caso se <br>concederá en efecto devolutivo. <br> Las demás apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución de sentencia, <br> se concederán en efecto devolutivo.- <br><br>Artículo 482.- CONDENA A ESCRITURAR.- La sentencia que condenare al otorgamiento de <br> escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo que <br>fije, el juez la suscribirá por él y a su costa. <br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el ejecutante, si aquél no <br> estuviere designado en el contrato. El juez ordenará las medidas complementarias que <br>correspondan.- <br><br>Artículo 483.- CONDENA A HACER.- En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer <br> alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo <br>señalado por el juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes <br>de la inejecución, a elección del acreedor. <br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 38. <br>La determinación de los daños y perjuicios tramitará ante el mismo juez por el procedimiento <br> establecido en el artículo 202, salvo que la sentencia fijara su monto o las bases para determinarlo, <br>en cuyos casos serán de aplicación los artículos 474 ó 475 y 476 respectivamente.- <br><br>Artículo 484.- CONDENA A NO HACER.- Si la sentencia condenare a no hacer alguna cosa, y <br> el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se repongan las cosas al estado <br>en que se hal aban y a costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo <br>prescripto en el artículo anterior.- <br><br>Artículo 485.- CONDENA A ENTREGAR COSAS.- Cuando la condena fuere de entregar cosas <br> o cantidades de el as, a pedido de parte se librará mandamiento para desapoderar de el as al vencido <br>quien podrá deducir excepciones en los términos establecidos en este capítulo. Si no se dedujeren, <br>los bienes desapoderados se entregarán en carácter de cumplimiento de la sentencia. Si la condena <br>no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del equivalente de su valor, previa determinación, <br>con los daños y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo juez, <br>conforme las normas de los artículos 475 y 476 o por procesos sumarísimos, según aquél lo <br>establezca.- <br><br>Artículo 486.- LIQUIDACION EN CASOS ESPECIALES.- Siempre que las liquidaciones o <br> cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil determinación o requirieren conocimientos <br>especiales, será sometidas a la decisión de peritos árbitros, o, si hubiere conformidad de partes, a la <br>de amigables componedores. <br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o ganancial de los <br> bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o <br>sumarísimo, según lo establezca el juez de acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución <br>será inapelable.- <br><br> CAPITULO II <br> Sentencias de Tribunales Extranjeros <br><br> Artículo 487.- CONVERSION EN TITULO EJECUTORIO.- Las sentencias de los tribunales <br> extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que <br>provengan. <br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes requisitos: <br>1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha pronunciado, <br> emane de tribunal competente según las normas argentinas de jurisdicción internacional y sea <br>consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de una acción real sobre un bien mueble, si éste <br>ha sido trasladado a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero. <br> 2º) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia hubiese sido <br> personalmente citada y se haya garantizado su defensa. <br> 3º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en el lugar <br> en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad exigibles por la ley nacional. <br> 4º) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho argentino. <br>5º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o <br> simultáneamente, por un tribunal argentino.- <br><br>Artículo 488.- COMPETENCIA. RECAUDO. SUSTANCIACION.- La ejecución de sentencia <br> dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia que corresponda, <br>acompañando su testimonio legalizado y traducido, en su caso, y de las actuaciones que acrediten <br>que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la <br>sentencia misma. <br> Para el trámite del exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. <br>Si se dispusiera la ejecución, se procederá en la forma establecida para las sentencias <br> pronunciadas por tribunales de la Provincia.- <br><br>Artículo 489.- EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA.- Cuando en juicio se invocare la <br> autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los requisitos del artículo <br>487.- <br><br>Artículo 490.- LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS.- Los laudos <br> pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el procedimiento <br>establecido en los artículos anteriores siempre que: <br> 1º) Se cumplieren los recaudos del artículo 487, en lo pertinente y, en su caso, la prórroga de <br> jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del artículo 1º. <br> 2º) Las cuestiones que hayan constituído el objeto del compromiso no se encuentren excluídas <br> del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo 714.- <br><br><br> TITULO II <br> Juicio Ejecutivo <br> Disposiciones Generales <br><br><br>Artículo 491.- PROCEDENCIA.- Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título <br> que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar cantidades líquidas de <br>dinero, o fácilmente liquidables. <br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o contraprestación, la vía ejecutiva procederá <br> si del título o de otro instrumento público o privado reconocido que se presente junto con aquél, o de <br>la diligencia prevista en artículo 496 inciso 4º, resultare haberse cumplido la condición o prestación. <br> Si la ejecución fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por el equivalente <br> en moneda argentina, según la cotización oficial del día anterior al de la iniciación o la que las partes <br>hubieren convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.- <br><br>Artículo 492.- OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO.- En los casos en que por este <br> Código corresponde un proceso de ejecución, el actor podrá optar por uno de conocimiento.- <br><br>Artículo 493.- DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA.- Si del título ejecutivo resultare una deuda <br> de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la <br>primera.- <br> <br>Artículo 494.- TITULOS EJECUTIVOS.- Los títulos que traen aparejada ejecución son los <br> siguientes: <br> 1º) El instrumento público presentado en forma. <br>2º) El instrumento privado suscripto por el obligado reconocido judicialmente, o cuya firma <br> estuviese certificada por escribano y registrada la certificación con intervención del obligado. <br> 3º) La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente para conocer en <br> la ejecución. <br> 4º) La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido en el <br> artículo 496. <br> 5º) La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la constancia del saldo <br> deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza ejecutiva de conformidad con las <br>disposiciones del Código de Comercio u otra ley. <br> 6º) El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles. <br>7º) Los créditos emergentes de la utilización de tarjetas de crédito o de pago. El título ejecutivo <br> estará integrado por: a) El contrato celebrado entre el emisor de la tarjeta y el ejecutado, con firma <br>certificada o preparada a su respecto la vía ejecutiva conforme al artículo 496. <br> b) El certificado de existencia de la deuda, suscripto por contador y gerente de la entidad <br> acreedora o emisora, que deberá contener, como mínimo, las siguientes menciones: - Las partidas de <br>las que surja la deuda, identificadas con mención de fecha, entidad o persona con la que se contrajo <br>la operación que determina el débito, acompañando los cupones originales respectivos en los que <br>conste la firma del deudor. <br> - Pagos posteriores a la realización del gasto. <br>- Determinación de intereses, con mención expresa de la tasa utilizada en cada débito por la <br> unidad de tiempo. <br> c) Constancia fehaciente de intimación de pago del saldo deudor reclamado. <br>8º) Los demás títulos que tuvieran fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un <br> procedimiento especial.- <br><br>Artículo 495.- CREDITOS POR EXPENSAS COMUNES.- Constituirá título ejecutivo el crédito <br> por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal. <br> En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse testimonio de la escritura <br> del reglamento de copropiedad y administración y certificados de deuda en los que conste su monto, <br>fecha de pago y demás requisitos exigidos por ese reglamento. Si éste no los hubiere previsto, <br>deberá agregarse copia protocolizada de las actas de las reuniones del consorcio, celebradas de <br>conformidad con el reglamento, en las que se aprobaron el importe y fecha de pago de las expensas. <br>Asimismo, se acompañará constancia de la deuda líquida y exigible, expedida por el administrador o <br>quien lo suplante.- <br><br>Artículo 496.- PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA.- Podrá prepararse la acción ejecutiva, <br> pidiendo previamente: <br> 1º) Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada ejecución. <br>2º) Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste previamente <br> si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo. Si el requerido negase <br>categóricamente ser locatario o arrendatario y su condición de tal no pudiere probarse sumariamente <br>en forma indubitada, no procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito podrá ser reclamado por juicio <br>ordinario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de locatario o arrendatario, en la <br>sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte, equivalente al monto de la deuda. <br> 3º) Que el juez señale el plazo dentro del cual deba hacerse el pago, si el acto constitutivo de la <br> obligación no lo fijare, o si autorizase al deudor para realizarlo cuando pudiera o tuviera medios para <br>hacerlo. El juez dará traslado y resolverá sin más trámite ni recurso alguno. <br> 4º) Que el deudor reconozca el cumplimiento de la contraprestación, o de la condición si la <br> deuda fuese condicional.- <br><br>Artículo 497.- CITACION DEL DEUDOR.- La citación al deudor para que desconozca o <br> reconozca su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 321 y 322, bajo apercibimiento de <br>que si no compareciere dentro de los cinco (5) días de notificado o no negare categóricamente, se <br>tendrá por reconocido el documento, o por confesados los hechos en los demás casos. <br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el juez. Dicha <br> manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito. <br> Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará efectivo el <br> apercibimiento y se dictará sentencia conforme al artículo 501. <br> El desconocimiento de la firma por alguno de los coejecutados no impide que se cumpla con lo <br> dispuesto en los artículos 501 y 511, respecto de los deudores que la hayan reconocido, o a quienes <br>se los haya tenido por reconocida.- <br><br>Artículo 498.- EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA.- Reconocida la firma del <br> instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su contenido.- <br><br>Artículo 499.- DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA.- Si la firma no fuere reconocida, el juez, a <br> pedido del ejecutante, previo dictamen de un perito designado de oficio, declarará si la firma es <br>auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el artículo 501 y se impondrá al ejecutado las <br>costas y una multa equivalente al monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito <br>de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa integrará el capital a <br>los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate. <br> La resolución que declare la autenticidad de la firma o imponga la multa, será apelable en <br> efecto diferido.- <br><br>Artículo 500.- FIRMA POR AUTORIZACION O A RUEGO.- Si el instrumento privado hubiese <br> sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará expedita la vía ejecutiva si, citado éste, <br>declarase que otorgó la autorización o que es cierta la deuda que el documento expresa.- Si la <br>autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al autorizado para que reconozca la <br>firma.- <br><br> CAPITULO II <br> Sentencia Monitoria, Embargos y Excepciones <br><br> Artículo 501.- CARACTERIZACION.- Si el instrumento con que se deduce la ejecución se <br> hal are comprendido entre los que establecen los artículos 494 y 495 o se hubiere preparado la <br>acción ejecutiva conforme a derecho, el juez dictará sentencia monitoria, mandando l evar la <br>ejecución adelante por lo reclamado, con más la cantidad que se estime provisoriamente para <br>responder a intereses y costas. <br> En la misma decisión, librará mandamiento, observándose el siguiente procedimiento: <br>1º) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. <br>Si no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez en <br> concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el artículo 499, en su caso, dicho <br>funcionario procederá a embargar bienes suficientes para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. <br>El dinero deberá ser depositado en el Banco de La Pampa dentro del primer día hábil siguiente. <br> 2º) El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviere presente, de lo que se dejará <br> constancia. <br> Si se ignorase el domicilio del deudor, se nombrará al defensor general, previa citación por <br> edictos que aparecerán en una publicación del Boletín Oficial y una en un diario. <br> 3º) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que manifieste si se <br> encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen y, en su caso, importe del crédito, el <br>nombre y domicilio de los acreedores y juzgado, secretaría y carátula del expediente, bajo <br>apercibimiento de lo dispuesto en las leyes sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere <br>presente, en la misma diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del <br>plazo para oponer excepciones. Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, <br>pudiendo solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 505.- <br><br>Artículo 502.- EMBARGO EJECUTIVO PREVIO. PROPUESTA DE MARTILLERO.- Si <br> conociere bienes del deudor, el ejecutante podrá solicitar en la demanda que, previo a todo trámite, <br>se trabe embargo sobre los mismos, el que se decretará con carácter ejecutivo y, si procediere, se <br>anotará en los registros respectivos, pudiendo acompañar los informes a que se refieren los artículos <br>551 inciso 4º o 553 inciso 2º, según se trate de muebles registrables o inmuebles. También en la <br>misma oportunidad, podrá proponer martil ero. <br> Lo dispuesto en este artículo se extenderá a todos los procesos de ejecución.- <br><br>Artículo 503.- DENEGACION DE LA EJECUCION.- Será apelable la resolución que denegare la <br> ejecución.- <br><br>Artículo 504.- BIENES EN PODER DE UN TERCERO.- Si los bienes embargados se <br> encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día, personalmente o por cédula, o por <br>telegrama colacionado. <br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo pagase indebidamente <br> al deudor embargado, el juez hará efectiva su responsabilidad en el mismo expediente por el trámite <br>de los incidentes o del juicio ordinario, según correspondiere, atendiendo a las circunstancias del <br>caso.- <br><br>Artículo 505.- INHIBICION GENERAL.- Si no se conocieran bienes del deudor o si los <br> embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del ejecutante, podrá <br>solicitarse contra el ejecutado inhibición general de vender o gravar sus bienes. La medida quedará <br>sin efecto si el deudor presentare bienes a embargo o diere caución bastante.- <br><br>Artículo 506.- ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS.- El acreedor no podrá exigir que el <br> embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros <br>disponibles. <br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las medidas <br> cautelares en cuanto fueren pertinentes. <br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial o industrial, <br> o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá exonerarlos de embargo <br>presentando otros bienes no gravados, o que, aún cuando lo estuviese, bastaren manifiestamente <br>para cubrir el crédito reclamado.- <br><br>Artículo 507.- DEPOSITARIO.- El oficial de justicia dejará los bienes embargados en poder de <br> un depositario provisional que será preferentemente el deudor salvo que aquel os se encontraren en <br>poder de un tercero y éste requiriere el nombramiento a su favor. <br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese peligro de <br> pérdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del <br>juez, si no lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines <br>del artículo 199.- <br><br>Artículo 508.- EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES.- Si el embargo <br> hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su anotación en <br>el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la ley. <br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de la providencia <br> que ordenare el embargo.- <br><br>Artículo 509.- COSTAS.- Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación judicial, serán a <br> su cargo las costas del juicio.- <br><br>Artículo 510.- AMPLIACION POSTERIOR A LA SENTENCIA.- Si durante el juicio, pero con <br> posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se <br>procede, el deudor será intimado a que exhiba, dentro del quinto día, los recibos correspondientes o <br>documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la <br>sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que <br>fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobare sumariamente su autenticidad, se hará <br>efectivo el apercibimiento sin recurso alguno. <br> Lo dispuesto en este artículo regirá también en las ejecuciones por cobro de alquileres y <br> expensas comunes. <br> En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.- <br><br>Artículo 511.- OPOSICION A LA EJECUCION.- La oposición a la ejecución deberá proponerse <br> dentro del quinto día de notificada la sentencia monitoria, conjuntamente con el ofrecimiento de <br>prueba. <br> Las excepciones se opondrán en un solo escrito, debiendo cumplirse, en lo pertinente, los <br> requisitos establecidos en el artículo 313, determinándose con exactitud cuáles son las que se <br>oponen. <br> La notificación de la sentencia monitoria importará, asimismo, el requerimiento para que el <br> ejecutado dentro del plazo establecido en el párrafo primero de este artículo, constituya domicilio, <br>bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 45 y para que se expida sobre el martil ero <br>propuesto por el actor. Si no se opusiere expresamente, se presumirá que presta conformidad y se <br>designará el propuesto. <br> En caso de oposición el martil ero se designará por sorteo. <br><br><br>Artículo 512.- TRAMITES IRRENUNCIABLES.- Son irrenunciables el dictado de la sentencia <br> monitoria, la intimación de pago y la citación para la defensa.- <br><br>Artículo 513.- EXCEPCIONES.- Las únicas excepciones admisibles en el juicio ejecutivo son: <br>1º) Incompetencia. <br>2º) Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes, por carecer <br> de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente. <br> 3º) Litispendencia. <br>4º) Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. <br>La primera podrá fundarse únicamente en la falsedad material o en la adulteración del <br> documento; la segunda se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la <br>legitimidad de la causa. Si hubiera mediado reconocimiento expreso de la firma no procederá la <br>excepción de falsedad. <br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la deuda. <br>5º) Prescripción. <br>6º) Pago documentado, total o parcial. <br>7º) Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga aparejada ejecución. <br>8º) Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso documentados. <br>9º) Cosa juzgada. <br><br><br>Artículo 514.- NULIDAD DE LA EJECUCION.- El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo <br> fijado en el artículo 511, por vía de incidente, que se declare la nulidad de la ejecución. <br> Podrá fundamentarse únicamente en: <br>1º) No haberse notificado legalmente la sentencia monitoria, efectuado la intimación de pago y <br> citación para la defensa, siempre que en el acto de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado <br>depositara la suma fijada en el mandamiento u opusiera excepciones. <br> 2º) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía ejecutiva, siempre <br> que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la autenticidad de la firma, el carácter de locatario, <br>o el cumplimiento de la condición o contraprestación.- <br><br>Artículo 515.- SUBSISTENCIA DEL EMBARGO.- Si se anulare el procedimiento ejecutivo o se <br> declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá durante diez (10) días contados desde <br>que la resolución quedó firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se <br>reiniciare la ejecución.- <br><br>Artículo 516.- TRAMITE.- El juez desestimará sin sustanciación las excepciones que no fueren <br> de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma clara y precisa, cualquiera sea el <br>nombre que el ejecutado les hubiese dado. En ese mismo acto ordenará continuar los trámites de la <br>ejecución. <br> En caso contrario, dará traslado de las mismas al ejecutante por cinco (5) días, quien al <br> contestarlo deberá ofrecer la prueba de que intente valerse. <br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de la <br> oposición.- <br><br>Artículo 517.- EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA.- Si las excepciones <br> fueren de puro derecho, o se fundasen exclusivamente en constancias del expediente o no se hubiere <br>ofrecido prueba, el juez dictará sentencia conforme el artículo 520 dentro de diez (10) días de <br>contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo.- <br><br>Artículo 518.- PRUEBA.- Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias <br> del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla, tomando en consideración las <br>circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse. <br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente inadmisible, <br> meramente dilatoria o carente de utilidad. <br> No se concederá plazo extraordinario. <br>Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio ordinario.- <br><br>Artículo 519.- ALEGATOS. SENTENCIA.- Producidas las pruebas, el expediente se reservará <br> en secretaría cinco (5) días, durante los cuales las partes podrán examinarlo y presentar sus <br>alegatos. <br> Vencido este plazo, el juez dictará sentencia dentro de los diez (10) días, sin más trámite.- <br><br>Artículo 520.- SENTENCIA.- La sentencia que resuelve la oposición determinará el <br> mantenimiento de la sentencia monitoria o su revocación. <br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado con temeridad o malicia u obstruido el <br> curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente improcedentes, o que de cualquier <br>manera hubiese demorado injustificadamente el trámite, se le impondrá una multa a favor del <br>ejecutante, cuyo monto será fijado entre el cinco (5%) y el treinta (30%) por ciento del importe de la <br>deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento. <br> Igual multa se impondrá en el segundo caso al ejecutante que hubiese litigado con temeridad o <br> malicia.- <br><br>Artículo 521.- NOTIFICACION AL DEFENSOR GENERAL.- Si el deudor con domicilio <br> desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor general.- <br><br>Artículo 522.- JUICIO ORDINARIO POSTERIOR.- Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en <br> el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el ordinario, una vez cumplidas las <br>condenas impuestas en aquél a. <br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como excepción de <br> previo pronunciamiento. <br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio ejecutivo podrá hacerse <br> valer en el ordinario. <br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones, respecto de <br> las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a las que se hubiese al anado. <br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y resueltas en el <br> juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones establecidas por la ley, ni las <br>interpretaciones legales formuladas en la sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la <br>ejecución.- <br><br>Artículo 523.- APELACION.- La sentencia en la que se resolviere la oposición deducida será <br> apelable: <br> 1º) Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 516, párrafo primero. <br>2º) Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho. <br>3º) Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas. <br>4º) Las regulaciones de honorarios que contuviere la sentencia de remate o fueren su <br> consecuencia aunque el a, en el caso, no lo sea. <br> En este caso la apelación procederá al solo efecto devolutivo.- <br><br>Artículo 524.- EFECTO. FIANZA.- Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que <br> percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá al solo efecto devolutivo. <br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro de los cinco (5) <br> días de haber sido concedido el recurso, se elevará el expediente a la Cámara de Apelaciones. <br> Si se diere fianza remitirá, sin más trámite, el expediente dejándose, en primera instancia, <br> testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.- <br><br>Artículo 525.- EXTENSION DE LA FIANZA.- La fianza sólo se hará extensiva al resultado del <br> juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso excepciones, si el juez les hubiese <br>dado curso y se hubiese producido prueba, en su caso. <br> Quedará cancelada: <br>1º) Si se declarara desierto el recurso. <br>2º) Si el ejecutado no promoviere el juicio ordinario dentro de los quince (15) días de <br> ejecutoriada la sentencia. <br> 3º) Si deducida en término, la demanda ordinaria fuera rechazada. <br><br><br>Artículo 526.- CARACTER DE LAS APELACIONES.- Las apelaciones en el juicio ejecutivo <br> contra las resoluciones dictadas con anterioridad a la sentencia del artículo 520 se concederán en <br>efecto diferido. <br> El plazo para apelar en todos los procesos comprendidos en el libro IV de este Código, será de <br> tres (3) días.- <br><br>Artículo 527.- COSTAS.- Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con <br> excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan sido desestimadas. <br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado se le impondrán <br> sólo las costas correspondientes al monto admitido en la sentencia y al ejecutante las del excedente <br>desestimado.- <br><br> CAPITULO III <br> Cumplimiento de la Sentencia <br> <br> Artículo 528.- DINERO EMBARGADO. PAGO INMEDIATO.- Cuando lo embargado fuese <br> dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el artículo 524, el acreedor <br>practicará liquidación del capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la <br>liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de el a resultare.- <br><br>Artículo 529.- ADJUDICACION DE TITULOS O ACCIONES.- Si se hubiesen embargado títulos <br> o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores o bolsas de comercio, el acreedor <br>podrá pedir que se le den en pago al precio que tuviesen a la fecha de la resolución.- <br><br> SECCION I <br> Disposiciones Comunes a Subasta de muebles, semovientes o inmuebles <br><br><br>Artículo 530.- MARTILLERO. DESIGNACION. CARACTER DE SU ACTUACION. REMOCION.- <br> Designado el martil ero conforme lo dispuesto en el artículo 511, éste deberá aceptar el cargo dentro <br>del tercer día de notificado. No podrá ser recusado, sin embargo cuando circunstancias graves lo <br>aconsejen, el juez dentro del quinto día de hecho el nombramiento podrá dejarlo sin efecto. <br> Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez, si no cumpliere con este <br> deber podrá ser removido; en su caso se le dará por perdido parcial o totalmente el derecho a <br>comisión o se aplicará en lo pertinente la sanción que establece el segundo párrafo del artículo 532. <br> No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez. <br>El martil ero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de remate; sólo podrá <br> tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en los términos establecidos en este código u <br>otra ley.- <br><br>Artículo 531.- RENDICION DE CUENTAS.- Los martil eros deberán depositar el importe <br> resultante de la rendición de cuentas y presentar éstas dentro de los tres (3) días de realizado el <br>remate. <br> Si así no lo hicieren, sin justa causa, se les impondrá una multa que no podrá exceder de la <br> mitad de la comisión.- <br><br>Artículo 532.- COMISION DEL MARTILLERO.- Si el remate se suspendiere, fracasare, o se <br> anulare sin culpa del martil ero, se le reintegrarán los gastos y, en este último caso, el monto de la <br>comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo realizado. <br> Si el remate se anulare por culpa del martil ero, éste deberá reintegrar el importe de la comisión <br> que percibió, dentro de los tres (3) días de notificado de la resolución que decreta la nulidad. <br> En el caso del artículo 557 el martil ero sólo tendrá derecho a percibir una sola comisión.- <br><br>Artículo 533.- EDICTOS.- El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por un (1) día <br> en el Boletín Oficial y dos en un diario, en la forma indicada en los artículos 137, 138 y 139. Si se <br>tratare de bienes de escaso valor, sólo se publicará en el Boletín Oficial, por un (1) día y podrá <br>prescindirse de la publicación si el costo de la misma no guardare relación con el valor de los bienes. <br> Si se tratare de inmuebles, podrá también anunciarse en diarios del lugar donde estén situados. <br>En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso, el número del <br> expediente y el nombre de las partes y de los profesionales intervinientes; el lugar, día, mes, año y <br>hora de la subasta y la base si se hubiese fijado; no tratándose de bienes de escaso valor, se <br>individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán ser revisados por los interesados; <br>se mencionará, asimismo, la obligación de depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto <br>de remate y, en su caso, las modalidades especiales del mismo. <br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base, condiciones de venta, <br> estado de ocupación, estado de deuda de impuestos, tasas y contribuciones y horario de visitas. Si <br>estuvieren sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto del remate <br>deberá determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último mes, y la deuda <br>por este concepto, si fuere posible. <br> En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos cuarenta y ocho (48) <br> horas antes del remate. <br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco (5) días contados <br> desde la última publicación.- <br><br>Artículo 534.- PROPAGANDA ADICIONAL.- La propaganda adicional deberá ser autorizada por <br> el juez y será a cargo del ejecutante, salvo que el ejecutado hubiese prestado conformidad, o que su <br>costo no excediere del cinco por ciento (5%) de la base. <br> Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo dispuesto en el <br> último párrafo del artículo anterior.- <br><br>Artículo 535.- INCLUSION INDEBIDA DE OTROS BIENES.- No se podrá mencionar en la <br> propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo pena de perder el martil ero su comisión, bienes <br>distintos de aquel os cuya venta fue ordenada en el expediente.- <br><br>Artículo 536.- PREFERENCIA PARA EL REMATE.- Si el bien estuviere embargado en diversos <br> procesos seguidos contra el ejecutado, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en <br>su trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los créditos.- <br><br>Artículo 537.- SUBASTA PROGRESIVA.- Si se hubiere dispuesto la venta de varios bienes, el <br> juez podrá ordenar la subasta en distintas fechas. En este caso, se suspenderá el o los remates <br>cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.- <br><br>Artículo 538.- COMPENSACION.- El ejecutante podrá ser autorizado a compensar, debiendo el <br> juez establecer los alcances de esa compensación de acuerdo a la existencia de acreedores de rango <br>preferente y/o privilegiado y las circunstancias del caso.- <br><br>Artículo 539.- POSTURA BAJO SOBRE.- Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a <br> subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan posturas en sobre <br>cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse en los edictos y, en su caso, en la <br>propaganda. <br> El Superior Tribunal de Justicia podrá establecer reglas uniformes de aplicación de la <br> expresada modalidad del remate.- <br><br>Artículo 540.- COMPRA EN COMISION.- El comprador deberá indicar, dentro del tercer día de <br> realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. En su defecto, se lo <br>tendrá por adjudicatario definitivo. <br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el <br> artículo 45.- <br><br>Artículo 541.- IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES.- El comprador de bienes adquiridos <br> en subasta judicial, deberá hacerse cargo del pago de los impuestos, tasas y contribuciones, a partir <br>de la toma de posesión.- <br><br>Artículo 542.- LUGAR DEL REMATE.- El remate deberá realizarse en el lugar dónde tramita la <br> ejecución, o en el de ubicación del bien, según lo resolviere el juez de acuerdo con las circunstancias <br>del caso.- <br><br>Artículo 543.- DOMICILIO DEL COMPRADOR.- El comprador, al suscribir el boleto o la factura, <br> deberá constituir domicilio en el lugar del asiento del juzgado. Si no lo hiciere, se aplicará la norma del <br>artículo 45, en lo pertinente.- <br><br>Artículo 544.- POSTOR REMISO.- Cuando por culpa del postor a quien se hubiesen adjudicado <br> los bienes, la venta no se formalizare, se ordenará un nuevo remate, en los términos del artículo 557. <br>Dicho postor será responsable de la disminución del precio que se obtuviere en la segunda subasta, <br>de los intereses acrecidos y de las costas causadas con ese motivo. <br> El cobro del importe que resultare tramitará, previa liquidación, por el procedimiento de <br> ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las sumas que hubiere entregado.- <br><br>Artículo 545.- LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES.- Los embargos y las <br> medidas cautelares, se levantarán en la forma prevista en el artículo 197, quedando transferidos al <br>importe del precio de venta.- <br><br>Artículo 546.- REGULARIDAD DEL ACTO.- Si existieren motivos fundados y sin perjuicio de la <br> facultad del juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el ejecutado o el martil ero podrán solicitar al <br>juzgado la adopción de las medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al <br>mantenimiento del orden que asegure la libre oferta de los interesados.- <br><br>Artículo 547.- ARTICULACIONES INFUNDADAS.- Al adjudicatario que planteare cuestiones <br> manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del saldo del precio, se le impondrá una <br>multa que podrá ser del cinco (5%) al diez por ciento (10%) del precio obtenido en el remate.- <br><br>Artículo 548.- TEMERIDAD.- Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria en el <br> cumplimiento de la sentencia monitoria, el juez le impondrá una multa, en los términos del artículo <br>520, sobre la base del importe de la liquidación aprobada. <br> Según las circunstancias del caso, el juez podrá en forma fundamentada establecer la <br> responsabilidad solidaria de su letrado en el pago de la multa.- <br><br>Artículo 549.- INAPELABILIDAD.- Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones que se <br> dictaren durante el trámite del cumplimiento de la sentencia de remate, a excepción de las cuestiones <br>relativas a la liquidación del artículo 561.- <br><br>Artículo 550.- NULIDAD DE LA SUBASTA.- La nulidad de la subasta podrá plantearse hasta <br> cinco (5) días después de realizada. Del pedido se conferirá traslado por igual plazo a las partes, al <br>martil ero y al adjudicatario.- <br><br> SECCION II <br> Subasta de muebles o semovientes <br><br> Artículo 551.- RECAUDOS.- Si el embargo hubiese recaído en bienes muebles o semovientes <br> se observarán las siguientes reglas: <br> 1º) Se ordenará su venta en remate, sin base al contado, o con las facilidades de pago que por <br> resolución fundada se establezca. <br> 2º) En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que dentro del plazo de <br> cinco (5) días, manifieste si los bienes están prendados o embargados. En el primer caso aquél <br>deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el <br>juzgado, secretaría y carátula del expediente. <br> 3º) Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al martil ero para su <br> exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará con indicación de su estado y del lugar y fecha <br>en que se l eva a cabo la entrega. <br> 4º) Se requerirá informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes a los registros <br> pertinentes, cuando se tratase de muebles registrables, en los que ya conste la anotación de la <br>medida cautelar trabada. <br>5º) Se requerirá informe sobre los gravámenes al registro pertinente, cuando se tratase de <br> muebles de un valor apreciable y que posean una identificación que permita su diferenciación de otro <br>de iguales características. <br> 6º) La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces embargantes; se <br> notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes podrán formular las peticiones que <br>estimaren pertinentes, dentro del tercer día de notificados.- <br><br>Artículo 552.- ENTREGA DE BIENES.- Pagado totalmente el precio, el martil ero o la parte que, <br> en su caso, correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiere adquirido, siempre <br>que el Juez no dispusiere otra cosa.- <br><br> SECCION III <br> Subasta de bienes inmuebles <br><br> Artículo 553.- RECAUDOS.- Antes de ordenar la subasta el juez requerirá informes: <br>1º) Sobre deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen de la <br> propiedad horizontal. <br> 2º) Sobre las condiciones de dominio, embargos e inhibiciones, según las constancias del <br> Registro de Propiedad Inmueble. Los informes tendrán una vigencia de sesenta (60) días, a cuyo <br>vencimiento deberán ser actualizados, debiendo constar la anotación del embargo trabado en la <br>causa. <br> 3º) Sobre la valuación fiscal. <br>Deberá asimismo comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien, si las <br> circunstancias del caso así lo aconsejaren. <br> El requerimiento de certificaciones e informes a efectos de la subasta, será suscripto por el <br> letrado sin resolución judicial, con la sola mención de su finalidad.- <br><br>Artículo 554.- ACREEDORES.- Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes <br> e inhibientes. <br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercer día presenten sus títulos. Los <br> de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán solicitar el aumento de la base hasta cubrir el <br>importe de sus créditos.- <br><br>Artículo 555.- VALUACION.- Cuando se subastaren bienes inmuebles se fijará como base para <br> la venta la valuación fiscal de los mismos.- <br><br>Artículo 556.- PLANILLA DE LIQUIDACION PROVISORIA.- Cuando el crédito reclamado, con <br> más sus intereses y costas del juicio superara la valuación fiscal de los inmuebles, podrá solicitarse <br>que la base para la subasta se fije por el total que arroje la planil a provisoria de liquidación que a tal <br>efecto se practique. <br>De la liquidación se dará traslado a la otra parte, quien podrá impugnarla dentro del tercer día. <br> La resolución que dicte el juez no causará estado y será irrecurrible.- <br><br>Artículo 557.- REMATE FRACASADO. REDUCCION DE LA BASE.- Si fracasare el remate por <br> falta de postores, después de media hora de iniciado el mismo, se reducirá la base al setenta y cinco <br>por ciento (75%). Si durante la media hora siguiente tampoco hubiere ofertas, se reducirá la base al <br>cincuenta por ciento (50%). <br> Si, no obstante, faltaren postores dentro de los quince (15) minutos siguientes, se suspenderá <br> la subasta debiendo ordenarse una nueva venta sin base, o con la que fije el juez.- <br><br>Artículo 558.- PAGO DEL PRECIO.- Dentro de los cinco (5) días de notificada la aprobación del <br> remate, el comprador deberá depositar el precio en el Banco de La Pampa. Los fondos serán <br>indisponibles hasta que se le otorgue la escritura correspondiente, o se inscriba el bien cuando se <br>hubiere prescindido de aquél a, salvo que la demora en la realización de estos trámites le fuere <br>imputable al comprador. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago <br>de impuestos y tasas según el orden de preferencia que fije el juez.- <br><br>Artículo 559.- ESCRITURACION. INSCRIPCION DEL DOMINIO.- A pedido de parte el juez <br> ordenará: 1º) Que la escritura de protocolización de las actuaciones se otorgue sin la comparecencia <br>del ejecutado; o 2º) La inscripción del dominio, en forma directa, en el Registro de la Propiedad <br>Inmueble.- <br><br>Artículo 560.- PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA. DESOCUPACION DEL INMUEBLE <br> REMATADO.- La venta judicial sólo quedará perfeccionada cuando se hayan cumplido los siguientes <br>requisitos: <br> 1º) Aprobación del remate por el juez que lo decretó. <br>2º) Pago del precio total. <br>3º) Tradición de la posesión del bien al comprador. <br>Cumplidos los requisitos indicados en los incisos precedentes y cuando se trate de inmuebles <br> cuya subasta se ordenó libre de toda ocupación, el juez dispondrá el inmediato lanzamiento de los <br>ocupantes que hubiere. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del <br>inmueble, se sustanciarán por el trámite de los incidentes.- <br><br> SECCION IV <br> Liquidación, pago, fianza y preferencias <br><br> Artículo 561.- LIQUIDACION, PAGO Y FIANZA.- Dentro de los cinco (5) días contados de que <br> se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el ejecutante presentará la <br>liquidación del capital, intereses y costas; de el as se dará traslado al ejecutado. Si el ejecutado <br>impugna la liquidación deberá practicar la planil a que estime correcta bajo pena de inadmisibilidad de <br>su oposición. <br> Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el ejecutado, en cuyo <br> caso se conferirá traslado a aquél. <br> Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá. <br>La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no se ajustare a <br> derecho. <br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir el capital y sus <br> intereses. <br> Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera declaración expresa, si el deudor no <br> promoviere el proceso ordinario dentro del plazo de quince (15) días contado desde qué aquél a se <br>constituyó. <br> Impugnada parcialmente la liquidación se ordenará el retiro de los fondos por el monto no <br> objetado con las imputaciones correspondientes; y se resolverá sobre lo cuestionado, previo traslado <br>a la contraria.- <br><br>Artículo 562.- PREFERENCIAS.- Mientras el ejecutante no esté totalmente desinteresado, las <br> sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las costas de la <br>ejecución, o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado. <br> El juez de la subasta establecerá el orden de los privilegios y embargos luego de oír a los <br> acreedores, incluido el Estado provincial y municipal, de haberse ejecutado bienes registrables y al <br>ejecutado, a cuyo fin los citará por el término de diez (10) días con más la ampliación que <br>corresponda por la distancia, para que se presenten a defender sus derechos, bajo apercibimiento de <br>resolver sin su intervención. Los acreedores que no lo hicieren y los que no fueron citados por haber <br>anotado su embargo con posterioridad, solo intervendrán en la distribución del excedente, si lo <br>hubiere. <br> Los gastos causados por el deudor para su defensa, no tendrán, en ningún caso, prelación. El <br> defensor general no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su intervención.- <br><br><br> TITULO III <br> Ejecuciones Especiales <br><br> CAPITULO I <br> Disposiciones Generales <br><br> Artículo 563.- TITULOS QUE LAS AUTORIZAN.- Los títulos que autorizan las ejecuciones <br> especiales sólo serán aquel os que se mencionan expresamente en este Código o en otras leyes.- <br><br>Artículo 564.- REGLAS APLICABLES.- En las ejecuciones especiales se observará el <br> procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes modificaciones: <br> 1º) Solo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la ley que crea el <br> título; <br> 2º) Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción territorial del juzgado <br> cuando el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo caso fijará <br>el plazo dentro del cual deberá producirse.- <br><br>Artículo 565.- EJECUCIONES FISCALES.- En las ejecuciones fiscales se observarán las reglas <br> establecidas en las leyes sobre la materia. <br><br><br> CAPITULO II <br> Disposiciones Específicas <br><br> SECCION 1 <br> Ejecución Hipotecaria <br><br> Artículo 566.- EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Además de las excepciones procesales <br> autorizadas por los incisos 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del artículo 513 y en el artículo 514, el deudor podrá <br>oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro <br>últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados, o actuaciones judiciales que <br>deberán presentarse en sus originales o testimonios de las mismas, al oponerlas. <br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad de la <br> inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.- <br><br>Artículo 567.- INFORME SOBRE CONDICIONES DE INMUEBLE HIPOTECADO.- En la <br> providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se dispondrá la anotación de <br>embargo sobre el inmueble hipotecado y el libramiento de oficio al Registro de la Propiedad para que <br>informe: <br> 1º) Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble hipotecado, con <br> indicación del importe de los créditos, sus titulares y domicilios. <br> 2º) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha de constitución <br> de la hipoteca y nombre y domicilio de los adquirentes. <br> Sin perjuicio de el o el deudor deberá, durante el plazo para oponer excepciones, denunciar el <br> nombre y domicilio de los acreedores privilegiados, embargantes y terceros poseedores del inmueble <br>hipotecado.- <br><br>Artículo 568.- TERCER POSEEDOR.- Si del informe o de la denuncia a que se refiere el <br> artículo anterior resultare que el deudor transfirió el inmueble hipotecado, dictada la sentencia de <br>remate contra aquel, se intimará al tercer poseedor para que dentro del plazo de cinco (5) días pague <br>la deuda o haga abandono del inmueble bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también <br>contra él. <br> En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los artículos 3165 y <br> siguientes del Código Civil.- <br><br> SECCION 2 <br> Ejecución Prendaria <br><br> Artículo 569.- PRENDA CON REGISTRO.- En la ejecución de prenda con registro sólo <br> procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 9º del artículo <br>513 y en el artículo 514 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.- <br><br>Artículo 570.- PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO.- En la ejecución de la prenda sin <br> desplazamiento, sólo serán oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 566 primer <br>párrafo. Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución hipotecaria y la <br>ejecución de prenda con registro.- <br><br> SECCION 3 <br> Ejecución Comercial <br><br> Artículo 571.- PROCEDENCIA.- Procederá la ejecución comercial para el cobro de: <br>1º) Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la póliza de <br> fletamiento o conocimiento, o carta de porte o documento análogo, en su original, y en su caso, el <br>recibo de las mercaderías. <br> 2º) Crédito por las vitual as suministradas para la provisión de los buques, justificado con las <br> respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán, consignatario o cargador por cuya orden las <br>haya entregado el acreedor.- <br><br>Artículo 572.- EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Solo serán admisibles las excepciones <br> procesales previstas en los incisos 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del artículo 513 y en el artículo 514 y las de <br>prescripción, pago, quita, espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por <br>instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales <br>o testimoniadas.- <br><br><br> LIBRO V <br> Proceso Especiales <br><br><br>TITULO I <br> Interdictos y Acciones Posesorias <br><br> CAPITULO I <br> Interdictos <br><br> Artículo 573.- CLASES.- Los interdictos sólo podrán intentarse: <br>1º) Para adquirir la posesión o la tenencia. <br>2º) Para retener la posesión o tenencia. <br>3º) Para recobrar la posesión o tenencia. <br>4º) Para impedir una obra nueva.- <br><br> CAPITULO II <br> Interdicto de Adquirir <br><br> Artículo 574.- PROCEDENCIA.- Para que proceda el interdicto de adquirir se requerirá: <br>1º) Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la posesión o tenencia con <br> arreglo a derecho. <br> 2º) Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que constituye el objeto del <br> interdicto. <br> 3º) Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.- <br><br>Artículo 575.- PROCEDIMIENTO.- Promovido el interdicto, el juez examinará el título y <br> requerirá informes sobre las condiciones de dominio. Si lo hal are suficiente otorgará la posesión o la <br>tenencia, sin perjuicio de mejor derecho, y dispondrá la inscripción del título, si correspondiere. <br> Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá sustanciarse en <br> juicio ordinario o sumarísimo, según lo determine el juez atendiendo a la naturaleza y complejidad del <br>asunto. <br> Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se sustanciará por el <br> trámite del juicio sumarísimo. <br> Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la tenencia deriva del que invoca el <br> oponente para resistirla, el juez dispondrá que la controversia tramite por juicio ordinario o <br>sumarísimo, atendiendo a las circunstancias del caso.- <br><br>Artículo 576.- ANOTACION DE LITIS.- Presentada la demanda, si el derecho fuere verosímil, <br> podrá decretarse la anotación de litis en el registro que corresponda.- <br><br> CAPITULO III <br> Interdicto de Retener <br><br>Artículo 577.- PROCEDENCIA.- Para que proceda el interdicto de retener se requerirá: <br>1º) Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de un bien, mueble o <br> inmueble. <br> 2º) Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en el as mediante actos materiales.- <br><br>Artículo 578.- PROCEDIMIENTO.- La demanda se dirigirá contra quien el actor denunciare que <br> lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o copartícipes, y tramitará por la reglas del <br>proceso sumarísimo.- <br><br>Artículo 579.- OBJETO DE LA PRUEBA.- La prueba sólo podrá versar sobre el hecho de la <br> posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos de perturbación <br>atribuidas al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron.- <br><br>Artículo 580.- MEDIDAS CAUTELARES.- Si la perturbación fuere inminente, el juez podrá <br> disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones a que se refiere el <br>artículo 38.- <br><br> CAPITULO IV <br> Interdicto de Recobrar <br><br> Artículo 581.- PROCEDENCIA.- Para que proceda el interdicto de recobrar se requerirá: <br>1º) Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión o la tenencia de un bien <br> mueble o inmueble. <br> 2º) Que hubiere sido despojado total o parcialmente del bien, con violencia o clandestinidad.- <br><br>Artículo 582.- PROCEDIMIENTO.- La demanda se dirigirá contra el autor denunciado, sus <br> sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio sumarísimo. Sólo se <br>admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la posesión o tenencia invocadas, <br>así como el despojo y la fecha en la que éste se produjo.- <br><br>Artículo 583.- RESTITUCION DEL BIEN.- Cuando el derecho invocado fuere verosímil y <br> pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución inmediata del bien, el juez podrá ordenarla <br>previa fianza que prestará el reclamante para responder por los daños que pudiere irrogar la medida.- <br><br>Artículo 584.- MODIFICACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA.- Si durante el curso del <br> interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción proseguirá como interdicto de <br>recobrar, sin necesidad de retrotraer el procedimiento. <br> Cuando l egare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores, copartícipes o <br> beneficiarios, podrá ampliar la acción contra el os en cualquier estado del juicio.- <br><br>Artículo 585.- SENTENCIA.- El juez dictará sentencia, desestimando el interdicto o mandando <br> restituir la posesión o la tenencia del bien al despojado.- <br><br> CAPITULO V <br> Interdicto de Obra Nueva <br><br> Artículo 586.- PROCEDENCIA.- Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un <br> inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva. <br> Será inadmisible si aquel a estuviere concluída o próxima a su terminación. La acción se dirigirá <br> contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra el director o encargado de el a. <br> Tramitará por el juicio sumarísimo. El juez podrá ordenar preventivamente la suspensión de la <br> obra.- <br><br>Artículo 587.- SENTENCIA.- La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la suspensión <br> definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución de las cosas al estado anterior, a <br>costa del vencido.- <br><br> CAPITULO VI <br> Disposiciones Comunes a los Interdictos <br><br> Artículo 588.- CADUCIDAD.- Los interdictos de retener, de recobrar, y de obra nueva no podrán <br> promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en que se fundaren.- <br><br>Artículo 589.- JUICIO POSTERIOR.- Las sentencias que se dictaren en los interdictos de <br> adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las acciones reales que pudieran <br>corresponder a las partes.- <br><br> CAPITULO VII <br> Acciones Posesorias <br><br> Artículo 590.- JUICIO POSTERIOR.- Denegada una acción posesoria, posteriormente sólo <br> podrá promoverse acción real, si se tratara de la misma causa y sobre el mismo bien. (Texto según <br>ley 1.919) <br><br> CAPITULO VIII <br> Denuncia de daño temido. Oposición a la ejecución de reparaciones urgentes <br><br> Artículo 591.- DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. MEDIDAS DE SEGURIDAD.- Quien tema que <br> de un edificio o de otra cosa derive un daño grave e inminente a sus bienes, puede solicitar al juez las <br>medidas de seguridad adecuadas, si no mediare anterior intervención de autoridad administrativa por <br>el mismo motivo. <br> Recibida la denuncia el juez se constituirá en el lugar y si comprobare la existencia de grave <br> riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e inminente, podrá disponer las medidas <br>encaminadas a hacer cesar el peligro. Si la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria <br>información que permitiere verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia <br>del pedido. <br> La intervención simultánea o ulterior de la autoridad administrativa determinará la clausura del <br> procedimiento y el archivo del expediente. <br> Las resoluciones que se dicten serán inapelables. <br>En su caso, podrán imponerse sanciones conminatorias.- <br><br>Artículo 592.- OPOSICION A LA EJECUCION DE REPARACIONES URGENTES.- Cuando <br> deterioros o averías producidos en un edificio o unidad ocasionen grave daño a otro, y el ocupante <br>del primero se opusiere a realizar o a permitir que se ejecuten las reparaciones necesarias para hacer <br>cesar la causa del perjuicio, el propietario, copropietario o inquilino directamente afectados o, en su <br>caso, el administrador del consorcio, podrá requerir que se adopten las medidas y se l even a cabo <br>los trabajos que sean necesarios, disponiéndose el al anamiento de domicilio, si fuere indispensable. <br> La petición tramitará sin forma de juicio, con la sola audiencia de los interesados y el informe <br> técnico que deberá acompañarse al escrito inicial. <br> La resolución del Juez será inapelable. <br>En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias.- <br><br><br> TITULO II <br> Procesos de Declaración de Incapacidad <br><br> CAPITULO I <br> Declaración de Demencia <br><br> Artículo 593.- REQUISITOS.- Las personas que pueden pedir declaración de demencia, se <br> presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y acompañando certificado del médico <br>especializado, relativo al estado mental del presunto incapaz y su peligrosidad actual.- <br><br>Artículo 594.- MEDICOS.- Cuando no fuere posible acompañar dicho certificado, el juez <br> requerirá la opinión de un médico forense, quien deberá expedirse dentro de cuarenta y ocho (48) <br>horas. A ese solo efecto, de acuerdo con las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la <br>internación del presunto incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.- <br><br>Artículo 595.- RESOLUCION.- Con los recaudos de los artículos anteriores y previa vista al <br> defensor general, el juez resolverá: <br> 1º) El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la matrícula. Sus <br> funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela definitiva o se desestime la demanda. <br> 2º) La fijación de un plazo no mayor de treinta (30) días dentro del cual deberán producirse <br> todas las pruebas. <br> 3º) La designación de oficio de dos médicos psiquiatras o legistas, para que informen, dentro <br> del plazo preindicado, sobre el estado actual de las facultades mentales del presunto insano. Dicha <br>resolución se notificará personalmente a aquél.- <br><br>Artículo 596.- PRUEBA.- El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que acrediten los <br> hechos que hubiese invocado, y el presunto insano las que hagan a la defensa de su capacidad. Las <br>pruebas que aquel os o las demás partes ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2º <br>del artículo anterior.- <br><br>Artículo 597.- CURADOR OFICIAL.- Cuando el presunto insano careciere de bienes o éstos <br> sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se justificará sumariamente, el nombramiento <br>del curador provisional recaerá en el defensor general, y el de psiquiatra o legista, en el médico <br>forense.- <br><br>Artículo 598.- MEDIDAS CAUTELARES. INTERNACION.- Cuando la demencia apareciere <br> notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el artículo 148 del Código <br>Civil, decretará la inhibición general de bienes y las providencias que crea convenientes para <br>asegurar la indisponibilidad de los bienes muebles y valores. <br> Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o para terceros, el juez <br> ordenará su internación en un establecimiento público o privado.- <br><br>Artículo 599.- PEDIDO DE DECLARACION DE DEMENCIA CON INTERNACION.- Cuando al <br> tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el juez deberá tomar <br>conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que considerase necesarias para resolver <br>si debe o no mantenerse la internación.- <br><br>Artículo 600.- CALIFICACION MEDICA.- Los médicos al informar sobre la enfermedad deberán <br> expedirse con la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos: <br> 1º) Diagnóstico. <br>2º) Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó. <br>3º) Pronóstico. <br>4º) Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano. <br>5º) Necesidad de su internación.- <br><br>Artículo 601.- TRASLADO DE LAS ACTUACIONES.- Producido el informe de los facultativos y <br> demás pruebas, se dará traslado por cinco (5) días al denunciante, al presunto insano y al curador <br>provisional y, con su resultado se dará vista al defensor general.- <br><br>Artículo 602.- SENTENCIA. RECURSOS.- Antes de pronunciar sentencia, y si las <br> particularidades del caso lo aconsejaren el juez, hará comparecer al presunto demente a su presencia <br>o se trasladará a su domicilio o lugar de internación. La sentencia se dictara en el plazo de quince <br>(15) días a partir de la contestación de la vista conferida al asesor de menores e incapaces o, en su <br>caso, del acto a que se refiere el párrafo anterior. <br> La sentencia contendrá decisión expresa y categórica sobre la capacidad o incapacidad del <br> demandado y en su caso, proveerá el nombramiento del curador definitivo y determinará el régimen <br>de protección y asistencia al que deberá someterse al insano. La misma se notificará por cédula al <br>actor, al demandado y al curador provisorio y, con los autos, al defensor general. <br> Si no se verificare la incapacidad, pero de la prueba resultare inequívocamente que del ejercicio <br> de la plena capacidad pudiere resultar daño a la persona o al patrimonio de quien sin haber sido <br>hal ado demente presenta disminución de sus facultades, el juez podrá declararlo inhabilitado en la <br>forma y con el alcance previstos en el artículo 152 bis del Código Civil. En este caso, o si se <br>declarase la demencia, se comunicará la sentencia al Registro del Estado Civil y Capacidad de las <br>Personas. <br> La sentencia será apelable dentro del quinto día por el denunciante, el presunto demente o <br> inhabilitado, el curador provisional y el asesor de menores. <br> En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia la decreta y no fuere apelada, se <br> elevará en consulta. La Cámara resolverá previa vista al asesor de menores e incapaces, sin otra <br>sustanciación.- <br><br>Artículo 603.- RECURSOS.- Las providencias que se dicten en el curso del procedimiento serán <br> susceptibles del recurso de reposición. Las que concedan o denieguen medidas de protección o <br>administración, serán apelables en relación y al solo efecto devolutivo. La sentencia definitiva será <br>apelable libremente y en ambos efectos.- <br><br>Artículo 604.- COSTAS.- Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el juez <br> considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la denuncia, o si ésta fuere <br>maliciosa. <br> Si apareciere configurada, prima facie, la comisión de un delito penal, el juez remitirá las <br> actuaciones a la justicia del crimen. <br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en conjunto, del diez <br> por ciento (10%) del monto de sus bienes.- <br><br>Artículo 605.- REHABILITACION.- El declarado demente o inhabilitado podrá promover su <br> rehabilitación. El juez designará dos médicos psiquiatras o legistas, preferentemente psiquiatras, para <br>que lo examinen de acuerdo con los trámites previstos para la declaración de demencia. La <br>resolución será apelable en relación y efecto devolutivo.- <br><br>Artículo 606.- FISCALIZACION DEL REGIMEN DE INTERNACION.- En los supuestos de <br> dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez, atendiendo a las <br>circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador provisional o definitivo y el defensor <br>general visiten periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y <br>régimen de atención a que se encontrare sometido. <br> Asimismo, podrá disponer que el director del establecimiento informe periódicamente acerca de <br> los mismos hechos.- <br><br> CAPITULO II <br> Declaración de Sordomudez <br><br> Artículo 607.- DECLARACION DE SORDOMUDEZ.- Las disposiciones del capítulo anterior <br> regirán, en lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse a <br>entender por escrito y, en su caso, para la cesación de esta incapacidad.- <br><br> CAPITULO III <br> Declaración de inhabilitación <br><br> Artículo 608.- ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICOMANOS, DISMINUIDOS.- Las <br> disposiciones del capítulo I del presente título regirán en lo pertinente para la declaración de <br>inhabilitación a que se refiere el artículo 152 bis, incisos 1º y 2º, del Código Civil. <br> La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el Código Civil <br> pueden pedir la declaración de demencia. <br><br><br>Artículo 609.- PRODIGOS.- En el caso del inciso 3º del artículo 152 bis del Código Civil, la <br> causa tramitará por proceso sumarísimo.- <br><br>Artículo 610.- SENTENCIA. LIMITACION DE ACTOS.- La sentencia de inhabilitación, además <br> de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las circunstancias del caso lo exijan, los actos <br>de administración cuyo otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita. <br> La sentencia se inscribirá en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas.- <br><br>Artículo 611.- DIVERGENCIAS ENTRE EL INHABILITADO Y EL CURADOR.- Todas las <br> cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán por el trámite de los <br>incidentes, con intervención del asesor de menores e incapaces.- <br><br> <br> TITULO III <br> Alimentos y Litis Expensas <br><br> Artículo 612.- RECAUDOS.- La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un mismo <br> escrito: <br> 1º) Acreditar el título en cuya virtud los solicita. <br>2º) Denunciar, aproximadamente, las posibilidades económicas de quien deba suministrarlos. <br>3º) Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su derecho, de <br> acuerdo con lo dispuesto en el artículo 315. <br> 4º) Ofrecer la prueba de que intentare valerse. <br>Si se ofreciera prueba testimonial, los testigos declararán en primera audiencia.- <br><br>Artículo 613.- AUDIENCIA PRELIMINAR.- El juez señalará una audiencia que tendrá lugar <br> dentro de un plazo que no podrá exceder de diez (10) días, contado desde la fecha de la <br>presentación. <br> En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente y el defensor <br> general, si correspondiere, el juez procurará que aquel as l eguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, <br>lo homologará en ese mismo acto, poniendo fin al juicio. <br> De no existir acuerdo entre las partes, el juez podrá fijar una cuota alimentaria provisoria de <br> acuerdo a la urgencia y circunstancias del caso. Esta decisión será inapelable.- <br><br>Artículo 614.- INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE. EFECTOS.- <br> Cuando, sin causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere a la <br>audiencia prevista en el artículo anterior, se resolverá con los elementos proporcionados por la parte <br>actora.- <br><br>Artículo 615.- INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS.- <br> Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el artículo 613 fuere la <br>parte actora, el juez señalará nueva audiencia, bajo apercibimiento de tenerla por desistida de su <br>intervención si no concurriese.- <br><br>Artículo 616.- INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA.- A ambas partes se les admitirá la <br> justificación de la incomparecencia por una sola vez. <br> Si la causa subsistiese, aquél as deberán hacerse representar por apoderado, bajo <br> apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 614 y 615, según el caso.- <br><br>Artículo 617.- INTERVENCION DE LA PARTE DEMANDADA.- En la audiencia prevista en el <br> artículo 613, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de quien pretende los <br>alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la parte actora, sólo podrá: <br>1º) Acompañar prueba instrumental. <br>2º) Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar en ningún caso, el plazo fijado <br> en el artículo siguiente. <br> 3º) Proponer declaración de la actora, la que se efectuará en el mismo acto si ésta estuviere <br> presente y en una audiencia posterior si no lo estuviere. <br> 4º) Ofrecer prueba de testigos, siempre que los haga comparecer a la misma audiencia. <br>El juez, al sentenciar, valorará esas pruebas para determinar el monto de la pensión, o para <br> denegarla, en su caso.- <br><br>Artículo 618.- APERTURA A PRUEBA.- No habiendo conciliación, en la misma audiencia el <br> juez abrirá la causa a prueba por el término de diez (10) días ordenando su inmediata producción.- <br><br>Artículo 619.- SENTENCIA.- Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 613 no se hubiere <br> l egado a un acuerdo, producida la prueba, el juez, sin necesidad de petición de parte deberá dictar <br>sentencia dentro de cinco (5) días, contados desde la providencia de autos. Admitida la pretensión, el <br>juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses anticipados, desde la <br>fecha de interposición de la demanda.- <br><br>Artículo 620.- ALIMENTOS ATRASADOS.- Para el pago de los alimentos que se devengaren <br> durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de acuerdo con las <br>disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, la que se abonará en <br>forma independiente.- <br><br>Artículo 621.- PERCEPCION.- Salvo acuerdo de partes la cuota alimentaria se depositará en el <br> Banco de La Pampa SEM, y se entregará al beneficiario a su sola presentación.- El Juez y/o Defensor <br>General, ordenará librar Oficio al Banco, disponiendo la apertura de una caja de ahorro o <br>comunicando el numero de la misma si ya existiere, en la que se depositarán los alimentos <br>provisorios o definitivos. Gozarán del beneficio de gratuidad los gastos de apertura, los <br>administrativos y de mantenimiento que generen las mismas. (Texto según ley 2.499) <br><br>Artículo 622.- RECURSOS.- La sentencia que deniegue los alimentos será apelable en ambos <br> efectos. Si los admitiere, el recurso se concederá al solo efecto devolutivo. En este último supuesto, <br>una vez deducida la apelación, se expedirá testimonio de la sentencia, el que se reservará en el <br>juzgado para su ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la Cámara de <br>Apelaciones.- <br><br>Artículo 623.- CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA.- Si dentro del quinto día de intimado el <br> pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra sustanciación se procederá al embargo y <br>se decretará la venta de los bienes necesarios para cubrir el importe de la deuda.- <br><br>Artículo 624.- TRAMITE PARA LA MODIFICACION O CESACION DE LOS ALIMENTOS.- Toda <br> petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos, se sustanciará por las <br>normas de los incidentes, en el proceso en que fueron solicitados. Este trámite no interrumpirá la <br>percepción de las cuotas ya fijadas.- <br><br>Artículo 625.- LITIS EXPENSAS.- La demanda por litis expensas se sustanciará de acuerdo con <br> las normas de este título.- <br><br><br> TITULO IV <br> Rendición de Cuentas <br><br> Artículo 626.- OBLIGACION DE RENDIR CUENTAS.- La demanda por obligación de rendir <br> cuentas tramitará por juicio sumarísimo a menos que integrase otras pretensiones que debieran <br>sustanciarse en juicio ordinario. <br> El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no la <br> contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que el juez fije al conferir dicho <br>traslado, se tendrán por aprobadas las que presente el actor, en todo aquel o que el demandado no <br>pruebe que sean inexactas.- <br><br>Artículo 627.- TRAMITE POR INCIDENTE.- Se aplicará el procedimiento de los incidentes <br> siempre que: <br> 1º) Exista condena judicial a rendir cuentas. <br>2º) La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado reconocido, o haya <br> sido admitida por el obligado al ser requerido por diligencia preliminar.- <br><br>Artículo 628.- FACULTAD JUDICIAL.- En los casos del artículo anterior, si conjuntamente con <br> el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una cuenta provisional, el juez dará <br>traslado a la otra parte para que la admita u observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se <br>aprobará la presentada.- El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, <br>atendiendo a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.- <br><br>Artículo 629.- DOCUMENTACION. JUSTIFICACION DE PARTIDAS.- Con el escrito de <br> rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El juez podrá tener <br>como justificadas las partidas respecto de las cuales no se acostumbrare a pedir recibos y fueren <br>razonables y verosímiles.- <br><br>Artículo 630.- SALDOS RECONOCIDOS.- El actor podrá reclamar el pago de los saldos <br> reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las cuentas y sin que por el o <br>se entienda que las ha aceptado. <br>El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.- <br><br>Artículo 631.- DEMANDA POR APROBACION DE CUENTAS.- El obligado a rendir cuentas <br> podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá acompañarse boleta <br>de depósito por el importe del saldo deudor, se dará traslado al interesado, por el plazo que fije el <br>juez, bajo apercibimiento de ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar. Se aplicará, en <br>lo pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.- <br><br><br> TITULO V <br> Mensura y Deslinde <br><br> CAPITULO I <br> Mensura <br><br> Artículo 632.- PROCEDENCIA.- Procederá la mensura judicial: <br>1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su superficie. <br>2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.- <br><br>Artículo 633.- ALCANCE.- La mensura no modificará los derechos que los propietarios pudieren <br> tener al dominio o a la posesión del inmueble.- <br><br>Artículo 634.- REQUISITOS DE LA SOLICITUD.- Quien promoviere el procedimiento de <br> mensura, deberá: <br> 1º) Expresar su nombre, apel ido y domicilio real. <br>2º) Constituir domicilio especial, en los términos del artículo 44. <br>3º) Acompañar el título de propiedad del inmueble. <br>4º) Indicar el nombre, apel ido y domicilio de los colindantes o manifestar que los ignora. <br>5º) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.- El juez desestimará de oficio y sin <br> sustanciación previa, la solicitud que no contuviese los requisitos establecidos.- <br><br>Artículo 635.- NOMBRAMIENTO DE PERITOS. EDICTOS.- Presentada la solicitud con los <br> requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá: <br> 1º) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el requirente. <br>2º) Ordenar la citación por edictos, que aparecerán en una publicación del Boletín Oficial y tres <br> (3) de un diario. La publicación deberá hacerse con anticipación de quince (15) días para que los <br>interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o por medio de sus representantes. <br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del solicitante, el juzgado y <br> secretaría y el lugar, día y hora en que se dará comienzo a la operación. <br> 3º) Hacer saber el pedido de mensura a la autoridad catastral.- <br> <br>Artículo 636.- ACTUACION PRELIMINAR DEL PERITO.- Aceptado el cargo, el agrimensor <br> deberá: <br> 1º) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la anticipación no inferior <br> a la indicada en el inciso 2º del artículo anterior y especificando los datos en él mencionados. <br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo, el agrimensor <br> deberá dejar constancia en aquél a ante dos testigos que la suscribirán. <br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la diligencia se <br> practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se negare a firmar, se labrará acta ante <br>dos testigos, se expresarán en el as las razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por <br>notificado. <br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor deberá citar a la <br> autoridad administrativa que corresponda y a su representante judicial. <br> 2º) Cursar aviso al peticionante, con las mismas enunciaciones que se especifiquen en la <br> circular. <br> 3º) Solicitar instrucciones a la autoridad catastral y cumplir con los requisitos de carácter <br> administrativo correspondientes a la intervención asignada a ese organismo.- <br><br>Artículo 637.- OPOSICIONES.- La oposición que se formulare al tiempo de practicarse la <br> mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones. Se dejará constancia en el acta, de <br>los fundamentos de la oposición, agregándose la protesta escrita, en su caso.- <br><br>Artículo 638.- OPORTUNIDAD DE LA MENSURA.- Cumplidos los requisitos establecidos en los <br> artículos 634 a 636, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora señalados, con la presencia de <br>los interesados o de sus representantes. <br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible comenzar la mensura <br> en el día fijado en las circulares y edictos, el profesional y los interesados podrán convenir nueva <br>fecha todas las veces que el o sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación. <br> Cuando la operación no pudiere l evarse a cabo por ausencia del profesional, el juzgado fijará la <br> nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones a los linderos y se cursarán avisos con <br>la anticipación y en lo términos de los artículos 635 inciso 2º y 636.- <br><br>Artículo 639.- CONTINUACION DE LA DILIGENCIA.- Cuando la mensura no pudiere terminar <br> en el día, proseguirá en el más próximo posible. <br> Se dejará constancia de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en <br> acta que firmarán los presentes.- <br><br>Artículo 640.- CITACION A OTROS LINDEROS.- Si durante la ejecución de la operación se <br> comprobare la existencia de colindantes desconocidos al tiempo de comenzarla, se los citara si fuera <br>posible, por el medio establecido en el artículo 636, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad <br>respecto de los trabajos ya realizados.- <br><br>Artículo 641.- INTERVENCION DE LOS INTERESADOS.- Los colindantes podrán: <br>1º) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección, siendo a su cargo <br> los gastos y honorarios que se devengaren. <br> 2º) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los títulos de <br> propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en el os constancia marginal que subscribirá. <br> Los reclamantes que no exhibieren sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las <br> costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de aquél. <br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no hubiesen <br> intervenido en la operación de mensura sin causa justificada. <br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las observaciones que <br> se hubiesen formulado.- <br><br>Artículo 642.- REMOCION DE MOJONES.- El agrimensor no podrá remover los mojones que <br> encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y manifestasen su conformidad <br>por escrito.- <br><br>Artículo 643.- ACTA Y TRAMITE POSTERIOR.- Terminada la mensura, el perito deberá: <br>1º) Labrar acta en la que expresará los detal es de la operación y el nombre de los colindantes <br> que la han presenciado. <br> Si se hubiere manifestado disconformidad, las razones invocadas. <br>2º) Presentar al juzgado la circular de citación y, a la autoridad catastral, un informe acerca del <br> modo en que se ha cumplido su cometido y, por duplicado, el acta y el plano de la mensura. Será <br>responsable de los daños y perjuicios que ocasionare su demora injustificada.- <br><br>Artículo 644.- DICTAMEN TECNICO ADMINISTRATIVO.- La autoridad catastral podrá solicitar <br> al juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los treinta (30) días contados desde la <br>recepción del acta y diligencia de mensura o, en su caso, del expediente requerido al juez, remitirá a <br>éste uno de los ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la operación <br>efectuada.- <br><br>Artículo 645.- EFECTOS.- Cuando la autoridad catastral no observare la mensura y no existiere <br> oposición de colindantes, el juez la aprobará y mandará expedir los testimonios que los interesados <br>solicitaren.- <br><br>Artículo 646.- DEFECTOS TECNICOS.- Cuando las observaciones u oposiciones se fundaren <br> en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados por el plazo que fije el juez. <br>Contestados los traslados o vencido el plazo para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la <br> mensura, según correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.- <br><br> CAPITULO II <br> Deslinde <br><br> Artículo 647.- DESLINDE POR CONVENIO.- La escritura pública en que las partes hubiesen <br> efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus antecedentes. Previa intervención de <br>la autoridad catastral se aprobará el deslinde, si correspondiere.- <br><br>Artículo 648.- DESLINDE JUDICIAL.- La acción de deslinde tramitará por las normas <br> establecidas para el juicio ordinario. <br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez designará de oficio <br> perito agrimensor para que realice la mensura. Se aplicarán en lo pertinente, las normas establecidas <br>en el Capítulo I de este Título, con intervención de la autoridad catastral. <br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por cinco (5) días, y si expresaren su <br> conformidad, el juez la aprobará, estableciendo el deslinde. Si mediare oposición a la mensura, el <br>juez, previo traslado y producción de prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.- <br><br>Artículo 649.- EJECUCION DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE.- La ejecución <br> de la sentencia que declare procedente el deslinde se l evará a cabo de conformidad con las normas <br>establecidas en los artículos 471 y siguientes.- <br><br><br> TITULO VI <br> División o Liquidación de Cosas Comunes <br><br> Artículo 650.- TRAMITE.- Las demandas por división o liquidación de cosas comunes se <br> sustanciarán y resolverán por el procedimiento del juicio monitorio. En caso de oposición, la que <br>deberá deducirse conforme al artículo 467, o no dándose los requisitos para el proceso monitorio, se <br>sustanciarán por el proceso sumarísimo. <br> La sentencia determinará, cuando sea posible, la forma de división. <br>Cuando correspondiere la liquidación, en los casos de indivisión forzosa o conformidad del <br> demandado o reconvenido, ordenará la subasta de los bienes.- <br><br>Artículo 651.- PROCEDIMIENTOS POSTERIORES.- Cuando la sentencia no establezca la <br> forma de división, se citará a las partes y se seguirá el procedimiento establecido para la adjudicación <br>y partición en el proceso sucesorio. <br> En los casos en que se disponga la liquidación de los bienes, se aplicarán las normas relativas <br> al cumplimiento de la sentencia de remate. <br>Si fuere necesaria la designación de tasador, bastará la conformidad de la mayoría de las <br> partes, salvo que la oposición fundamentada de la minoría aconseje su designación por sorteo. En su <br>defecto será designado por el juez.- <br><br>Artículo 652.- DIVISION EXTRAJUDICIAL.- Si se pidiere la aprobación de una división de <br> bienes hecha extrajudicialmente, el juez, previas las ratificaciones que correspondieren y las <br>citaciones necesarias en su caso, procederá a su homologación.- <br><br><br> TITULO VII <br> Desalojo <br><br> CAPITULO I <br> Trámite <br><br> Artículo 653.- CLASE DE JUICIO.- La acción de desalojo de inmuebles urbanos o rurales por <br> falta de pago o vencimiento de contrato tramitará conforme lo dispuesto en el Libro III "Procesos de <br>Estructura Monitoria". <br> Deducida la oposición conforme al artículo 467 o no dándose los requisitos del proceso <br> monitorio o en las demás acciones de desalojo, los juicios tramitarán conforme a las normas del juicio <br>sumarísimo en lo que no se oponga a las disposiciones del capítulo siguiente.- <br><br> CAPITULO II <br> Disposiciones comunes a todos los juicios de desalojo <br><br> Artículo 654.- PROCEDENCIA.- La acción de desalojo procederá contra locatarios, <br> sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes cuyo deber de restituir <br>sea exigible.- <br><br>Artículo 655.- PLAZO.- La demanda de desalojo podrá interponerse antes del vencimiento del <br> plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso la sentencia que ordena la desocupación <br>deberá cumplirse una vez vencido aquel. Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado <br>además de al anarse a la demanda, cumpla con su obligación de desocupar el bien o devolverlo en la <br>forma convenida.- <br><br>Artículo 656.- SUBLOCATARIOS. TERCEROS OCUPANTES.- En la demanda y en la <br> contestación, las partes deberán expresar si existen o no sublocatarios o terceros ocupantes. El actor <br>si lo ignora, podrá remitirse a lo que resulte de la diligencia de notificación, de la contestación a la <br>demanda o de ambas.- <br><br>Artículo 657.- NOTIFICACION.- Si en el contrato no se hubiere constituido domicilio especial, y <br> el locatario demandado no tuviese su domicilio real dentro de la jurisdicción del juzgado, la <br>notificación de la demanda podrá practicarse en el mismo inmueble cuyo desalojo se reclama, <br>siempre que en él hubiese algún edificio habilitado.- <br><br>Artículo 658.- NOTIFICACION Y EMPLAZAMIENTO.- En todos los casos en que la notificación <br> se practique en el inmueble arrendado, el oficial notificador deberá hacer saber la existencia del juicio <br>a cada uno de los sublocatarios u ocupantes presentes en el acto, aunque no hubiesen sido <br>denunciados, previniéndoles que la sentencia monitoria dictada o la sentencia que en su caso se <br>dicte, producirá sus efectos contra todos el os y emplazándolos a que, dentro del término fijado, <br>ejerzan los derechos que estimen corresponderles. <br> El oficial notificador deberá identificar a los presentes e informar al Juez el carácter que <br> invoquen. Asimismo informará acerca de otros sublocatarios y ocupantes cuya presunta existencia <br>surja de las manifestaciones de aquel os. <br> Aunque existiesen sublocatarios y ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se <br> suspenderán los trámites ni el efecto de la sentencia de desalojo. <br> Para el cumplimiento de su cometido, el notificador podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, <br> al anar domicilios y exigir la exhibición de documentos de identidad y otros que fuesen necesarios. <br> - <br><br>Artículo 659.- DILIGENCIAMIENTO DE LA NOTIFICACION.- Si faltase la chapa indicadora del <br> número del inmueble donde debe practicarse la notificación, el oficial notificador procurará localizarlo <br>inquiriendo a los vecinos. Si obtuviese indicios suficientes requerirá en el inmueble así localizado la <br>identificación de los ocupantes, pidiéndoles razón de su relación con el demandado. <br> Si la notificación debiese hacerse en una casa de departamentos y, en la cédula no se <br> especificase la unidad o se la designase por el número y en el edificio estuviesen designados por <br>letras, o viceversa, el notificador inquirirá al encargado y vecinos acerca de la presencia del <br>demandado en el edificio. <br> En estos casos, si el notificador hal ase al demandado personalmente y lo identificase, lo <br> notificará. En caso contrario devolverá la cédula informando el resultado de su diligencia. <br> El incumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y el anterior constituirá falta <br> grave del notificador.- <br><br>Artículo 660.- RECONVENCION. CONSIGNACION.- En ningún caso será admitida la <br> reconvención, sin perjuicio de que el demandado haga valer sus derechos en juicio separado que no <br>interrumpirá los trámites ni suspenderá la ejecución de la sentencia de desalojo. <br> Si el desalojo se fundare en falta de pago y existiese juicio de consignación iniciado <br> anteriormente por el locatario, el segundo se acumulará al primero en el estado en que se encuentre.- <br><br>Artículo 661.- MEDIOS DE PRUEBA.- En los juicios de desalojo por falta de pago o por <br> vencimiento de plazo, sólo se admitirá la prueba documental, la declaración de parte y la pericial.- <br><br>Artículo 662.- SENTENCIA, PLAZOS Y APELACION.- El plazo para dictar sentencia será de <br> diez (10) y de quince (15) días, según se trate de Juez unipersonal o tribunal colegiado. La apelación <br>contra la misma será concedida en relación y con efecto suspensivo.- <br><br>Artículo 663.- LANZAMIENTO.- El lanzamiento se ordenará a los diez (10) días de la <br> notificación de la sentencia si el desalojo se funda en el vencimiento del plazo, falta de pago de los <br>alquileres o rescisión del contrato por uso abusivo u otra causa imputable al locatario. En los casos <br>del artículo 655, a los diez (10) días del vencimiento del plazo. En los demás casos, a los noventa <br>(90) días de la notificación de la sentencia, a menos que una ley especial establezca plazos <br>diferentes. <br> Respecto de quienes no tuvieron título legítimo para la ocupación del inmueble, el plazo será de <br> cinco (5) días.- <br><br>Artículo 664.- ALCANCE DE LA SENTENCIA.- La sentencia se hará efectiva contra todos los <br> que ocupen el inmueble, aunque no hayan sido mencionados en la diligencia de notificación o no se <br>hubiesen presentado en el juicio.- <br><br>Artículo 665.- ABANDONO DEL INMUEBLE.- Denunciado por el locador que el locatario ha <br> abandonado el inmueble sin dejar quien haga sus veces, el juez recibirá información sumaria al <br>respecto, ordenará la verificación del estado de ocupación del inmueble por medio del oficial de <br>justicia o del juez de paz, en su caso, quien además deberá inquirir a los vecinos acerca de la <br>existencia y paradero del locatario. <br> No obteniendo razón del paradero del locatario el juez mandará hacer entrega definitiva del <br> inmueble del locador.- <br><br>Artículo 666.- INTRUSOS.- En los casos en que la acción de desalojo se dirija contra un intruso, <br> en cualquier estado del juicio después de trabada la litis y a pedido del actor, el Juez podrá disponer <br>la inmediata entrega del inmueble si el derecho invocado fuese verosímil y previa caución por los <br>eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar.- <br><br><br> LIBRO VI <br> Proceso sucesorio <br><br> CAPITULO I <br> Disposiciones generales <br><br>Artículo 667.- REQUISITOS DE LA INICIACION.- Quien solicitare la apertura del proceso <br> sucesorio, deberá justificar su carácter de parte legítima y acompañar la partida de defunción del <br>causante. <br> Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia, deberá presentarlo, <br> cuando estuviere en su poder, o indicar el lugar donde se encontrare. <br> Cuando el causante hubiere fal ecido sin haber testado, deberá denunciarse el nombre y <br> domicilio de los herederos o representantes legales conocidos.- <br><br>Artículo 668.- MEDIDAS PRELIMINARES Y DE SEGURIDAD.- El juez hará lugar o denegará la <br> apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción de la prueba necesaria. <br> A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las medidas que <br> considere conveniente para la seguridad de los bienes y documentación del causante.- <br><br>Artículo 669.- SIMPLIFICACION DE LOS PROCEDIMIENTOS.- Cuando en el proceso <br> sucesorio el juez advirtiere que la comparecencia personal de las partes y de sus letrados podría ser <br>beneficiosa para la concentración y simplificación de los actos procesales que deban cumplirse, de <br>oficio o a pedido de parte señalará una audiencia a la que deberán concurrir personalmente, bajo <br>apercibimiento de imponer una multa en caso de inasistencia injustificada que fijará el juez de <br>acuerdo al artículo 762. <br> En dicha audiencia el juez procurará que las partes establezcan lo necesario para la más rápida <br> tramitación del proceso.- <br><br>Artículo 670.- ADMINISTRADOR PROVISIONAL.- A pedido de parte, el juez designará un <br> administrador provisorio pudiendo fijar una audiencia para el o. El nombramiento recaerá en el <br>cónyuge supérstite o en el sucesor que, en principio, acredite mayor aptitud para el desempeño del <br>cargo. El juez sólo podrá nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.- <br><br>Artículo 671.- INTERVENCION DEL INTERESADO.- La actuación de las personas y <br> funcionarios que puedan promover el proceso sucesorio o intervenir en él, tendrá las siguientes <br>limitaciones: <br> 1º) Los tutores "ad-litem" cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les designe <br> representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la oposición de intereses que dio <br>motivo a su designación. <br> 2º) A la Dirección General de Rentas sólo se le remitirán las actuaciones para la liquidación de <br> la tasa de justicia, sin perjuicio de que sus apoderados ejerzan el control que consideren necesario. <br>Unicamente será oída cuando se realicen inventarios y avalúos o se pretendieren efectuar actos de <br>disposición. <br> 3º) La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser notificada en la forma y <br> oportunidad indicadas en el inciso anterior. Las actuaciones sólo se remitirán cuando se reputase <br>vacante la herencia. Su intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la declaratoria <br>de herederos, sin perjuicio de la intervención que le corresponda desde el punto de vista fiscal.- <br><br>Artículo 672.- FALLECIMIENTO DE SUCESORES.- Si fal eciere un sucesor o presunto <br> sucesor, dejando sucesores, estos deberán acreditar ese carácter y comparecer, bajo una sola <br>representación, dentro del plazo que el juez fije. Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el <br>artículo 57.- <br><br>Artículo 673.- ACUMULACION.- Cuando se hubiesen iniciado dos juicios sucesorios, uno <br> testamentario y otro ab-intestato, para su acumulación prevalecerá el que primero se hubiese <br>iniciado. El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicios testamentarios o ab-<br>intestato.- <br><br>Artículo 674.- AUDIENCIA.- Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido el <br> testamento, el juez convocará a audiencia que se notificará a los herederos y legatarios de parte <br>alícuota, en su caso, y a los funcionarios que correspondiere, con el objeto de efectuar las <br>designaciones de administrador definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren procedentes. <br> Cuando mediare conformidad de parte, las designaciones de administrador provisorio y <br> definitivo, inventariador, tasador y partidor, se harán directamente en las personas propuestas.- <br><br> CAPITULO II <br> Sucesión Ab-Intestato <br><br> Artículo 675.- PROVIDENCIA DE APERTURA Y CITACION A LOS INTERESADOS. <br>- En la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez dispondrá la citación de todos los <br> que se consideren con derecho a los bienes dejados por el causante para que dentro del plazo de <br>treinta (30) días corridos lo acrediten. <br> A tal efecto ordenará: <br>1º) La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en el expediente <br> que tuvieren domicilio conocido en el país. <br> 2º) La anunciación mediante edictos que aparecerán en una publicación del Boletín Oficial y en <br> dos de un diario del lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no excediere, en <br>principio, de treinta mil ($ 30.000.-) pesos, en cuyo caso sólo se publicarán una vez en el Boletín <br>Oficial y una en un diario local.- <br><br>Artículo 676.- DECLARATORIA DE HEREDEROS.- Cumplidos el plazo y los trámites a que se <br> refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores, el juez dictará declaratoria de <br>herederos. <br> Si no se hubiere justificado el vínculo de alguno de los presuntos herederos, se diferirá la <br> declaratoria por el plazo que el juez fije para que, durante su transcurso, se produzca la prueba <br>correspondiente. Vencido dicho plazo, el juez dictará declaratoria a favor de quienes hubieren <br>acreditado el vínculo, o reputará vacante la herencia.- <br><br>Artículo 677.- ADMISION DE COHEREDEROS.- Los herederos mayores de edad que hubieren <br> acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad admitir coherederos que no lo <br>hubiesen justificado, sin que el o importe reconocimiento del estado de familia. Los herederos <br>declarados podrán, en iguales condiciones, reconocer acreedores del causante.- <br><br>Artículo 678.- EFECTOS DE LA DECLARATORIA. POSESION DE LA HERENCIA.- La <br> declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros. <br> Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o exactitud, para <br> excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él. <br> Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la posesión de la herencia a <br> quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del causante.- <br><br>Artículo 679.- AMPLIACION DE LA DECLARATORIA.- La declaratoria de herederos podrá ser <br> ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a petición de parte legítima.- <br><br> CAPITULO III <br> Sucesión Testamentaria <br><br> SECCION 1 <br> Protocolización de Testamentos <br><br> Artículo 680.- TESTAMENTOS OLOGRAFOS Y CERRADOS.- Quien presentare testamento <br> ológrafo deberá ofrecer dos testigos para que reconozcan la firma y letra del testador. <br> El juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los presuntos herederos cuyos <br> domicilios fueren conocidos, y al escribano y testigos, si se tratare de testamento cerrado. <br> Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el juez lo abrirá en dicha audiencia <br> en presencia del secretario.- <br><br>Artículo 681.- PROTOCOLIZACION.- Si los testigos reconocieren la letra y firma del testador, el <br> juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del testamento y designará un escribano <br>para que lo protocolice.- <br><br>Artículo 682.- OPOSICION A LA PROTOCOLIZACION.- Si reconocida la letra y la firma del <br> testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el cumplimiento de las formalidades <br>prescriptas, o reclamos que no se refieran a la validez del testamento, la cuestión se sustanciará por <br>el trámite de los incidentes.- <br><br>SECCION 2 <br> Disposiciones Especiales <br><br> Artículo 683.- CITACION.- Presentado el testamento o protocolizado, en su caso, el juez citará <br> a todos los que se consideren con derecho a los bienes dejados por el causante, para que <br>comparezcan en el término de treinta (30) días corridos, mediante la publicación de edictos en la <br>forma prevista en el artículo 675 inciso 2º. Para los beneficiarios instituidos y el albacea con domicilios <br>conocidos, la citación se hará por cédula, oficio o exhorto, según corresponda.- <br><br>Artículo 684.- APROBACION DEL TESTAMENTO.- Vencido los plazos previstos en el artículo <br> anterior, el juez se pronunciará sobre la validez del testamento, cuya aprobación importará otorgar la <br>posesión de la herencia a los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.- <br><br> CAPITULO IV <br> Administración <br><br> Artículo 685.- DESIGNACION DE ADMINISTRADOR.- Si no mediare acuerdo entre los <br> herederos para la designación de administrador, el juez nombrará al cónyuge supérstite, y a falta, <br>renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la mayoría, salvo que se invocasen motivos <br>especiales que, a criterio del juez, fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento.- <br><br>Artículo 686.- ACEPTACION DEL CARGO.- El administrador aceptará el cargo ante el <br> secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por intermedio del oficial de justicia. <br>Se le expedirá testimonio de su nombramiento. <br><br><br>Artículo 687.- EXPEDIENTES DE ADMINISTRACION.- Las actuaciones relacionadas con la <br> administración tramitarán en expediente separado cuando la complejidad e importancia de aquél a así <br>lo aconsejaren.- <br><br>Artículo 688.- FACULTADES DEL ADMINISTRADOR.- El administrador de la sucesión sólo <br> podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados. <br> Con respecto a la retención o disposición de fondos de la sucesión, deberá ajustarse a lo <br> dispuesto por el artículo 217. <br> No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos o autorización <br> judicial en su defecto.- <br><br>Artículo 689.- RENDICION DE CUENTAS.- El administrador de la sucesión deberá rendir <br> cuentas periódicamente, en los plazos que fije la mayoría de los herederos. <br> Al terminar sus funciones y a pedido de parte rendirá una cuenta final. <br>Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final, se pondrán en secretaría a disposición <br> de los interesados durante cinco (5) y diez (10) días, respectivamente, notificándoseles por cédula. Si <br>no fueren observadas, el juez las aprobará. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán por el <br>trámite de los incidentes.- <br><br>Artículo 690.- SUSTITUCION Y REMOCION.- La sustitución del administrador se hará de <br> acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 685. <br> Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación importare mal <br> desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de los incidentes. <br> Si las causas invocadas fueren graves y estuvieren prima facie acreditadas, el juez podrá <br> disponer su suspensión y reemplazo por otro administrador. En este último supuesto, el <br>nombramiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 685.- <br><br>Artículo 691.- HONORARIOS.- El administrador no podrá percibir honorarios con carácter <br> definitivo hasta que haya sido rendida y aprobada la cuenta final de la administración. Cuando ésta <br>excediera de seis meses, el administrador podrá ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con <br>carácter de anticipos provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del <br>honorario total.- <br><br> CAPITULO V <br> Inventario y Avalúo <br><br> Artículo 692.- INVENTARIO Y AVALUO JUDICIALES.- El inventario y el avalúo deberán <br> hacerse judicialmente: <br> 1º) Cuando la herencia hubiese sido aceptada con beneficio de inventario. <br>2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia. <br>3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o la Dirección <br> General de Rentas y resultare necesario a criterio del juez. <br> 4º) Los oficios dirigidos a oficinas públicas o entidades privadas, que tuvieren por único objeto <br> acreditar el haber del juicio sucesorio, serán presentados directamente por el apoderado o letrado de <br>parte interesada, sin necesidad de previa petición judicial, salvo disposición legal en contrario.- <br><br>Artículo 693.- INVENTARIO PROVISIONAL.- El inventario se practicará en cualquier estado del <br> proceso, siempre que lo solicitare alguno de los interesados. El que se realizare antes de dictarse la <br>declaratoria de herederos o aprobarse el testamento, tendrá carácter provisional.- <br><br>Artículo 694.- INVENTARIO DEFINITIVO.- Dictada la declaratoria de herederos o declarado <br> válido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo, con la conformidad de las partes <br>podrá asignarse este carácter al inventario provisional o admitirse el que presentaren los interesados, <br>a menos que en este último caso, existieren incapaces o ausentes y sin perjuicio de la intervención <br>que corresponda a la Dirección General de Rentas.- <br><br>Artículo 695.- NOMBRAMIENTO DEL INVENTARIADOR.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el <br> artículo 692, el inventario será efectuado por el juez de paz del lugar de los bienes. <br> Para la designación bastará la conformidad de la mayoría de los herederos. En su defecto, el <br> inventariador será nombrado por el juez.- <br><br>Artículo 696.- BIENES FUERA DEL RADIO URBANO.- Para el inventario de bienes existentes <br> fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionará al juez de paz de la localidad <br>donde se encontraren.- <br><br>Artículo 697.- CITACIONES. INVENTARIO.- Los sucesores, los acreedores y legatarios y el <br> representante de la Dirección General de Rentas, serán citados para la formación de inventario, <br>notificándoselos personalmente o por cédula, del lugar, día y hora de la realización de la diligencia. <br> El inventario se hará con intervención de las partes que concurran. <br>El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con indicación de la persona <br> que efectúa la denuncia. Si hubiese titulo de propiedad, sólo se hará una relación sucinta de su <br>contenido. <br> Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen los interesados. <br>Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejará también constancia, sin <br> que el o afecte la validez de la diligencia. <br> - <br><br>Artículo 698.- AVALUO.- Sólo serán valuados los bienes que hubiesen sido inventariados, y <br> siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y avalúo se realizarán simultáneamente. <br> Si hubiere conformidad de parte, se podrá tomar para los inmuebles la valuación fiscal y para <br> los títulos y acciones la cotización del mercado de valores. <br> En los demás bienes la valuación por peritos podrá ser sustituída por declaración jurada de los <br> interesados. <br> Si no hubiere conformidad entre los herederos, la Dirección General de Rentas o la Caja <br> Forense, se designará el o los peritos de conformidad con lo establecido en el artículo 695, párrafo <br>segundo. <br> Estos podrán ser recusados por las causas establecidas en el artículo 441.- <br><br>Artículo 699.- IMPUGNACION AL INVENTARIO O AL AVALUO.- Agregados al proceso el <br> inventario y el avalúo, se los pondrá de manifiesto en la secretaría por cinco (5) días. Las partes <br>serán notificadas personalmente o por cédula. <br> Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas operaciones sin más <br> trámite.- <br> <br>Artículo 700.- RECLAMACIONES.- Las reclamaciones de los herederos o de terceros sobre <br> inclusión o exclusión de bienes en el inventario, se sustanciarán por el trámite de los incidentes. <br> Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se convocará a audiencia a los interesados y al <br> perito para que se expidan sobre la cuestión promovida. Si no compareciere quien dedujo la <br>oposición, se lo tendrá por desistido, con costas. <br> En caso de inasistencia del perito, éste perderá el derecho de cobrar honorarios por los trabajos <br> practicados, cualquiera sea la resolución que se dicte respecto de las impugnaciones. <br> Si las observaciones formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación más amplia, la <br> cuestión tramitará por juicio ordinario o por incidente. La resolución del juez no será recurrible.- <br><br> CAPITULO VI <br> Partición y Adjudicación <br><br> Artículo 701.- PARTICION PRIVADA.- Una vez aprobadas las operaciones de inventario y <br> avalúo, si todos los herederos capaces y representantes de los incapaces estuvieran de acuerdo, <br>podrán formular la partición y presentarla al juez para su aprobación. <br> Podrán igualmente solicitar que se inscriba la declaratoria de herederos o el testamento. En <br> ambos casos, previamente se pagará la tasa de justicia, gastos causídicos y honorarios de <br>conformidad con lo establecido en este Código y en las leyes impositivas y de aranceles. No <br>procederá la inscripción si mediare oposición de acreedores o legatarios.- <br><br>Artículo 702.- INDIVISION HEREDITARIA. ADJUDICACION.- La inscripción de la declaratoria <br> de herederos sólo importará la exteriorización de la indivisión hereditaria, salvo que se solicitara <br>expresamente la adjudicación en condominio, indicando qué cuota parte de los bienes corresponde a <br>cada sucesor.- <br><br>Artículo 703.- PARTIDOR.- El partidor, que deberá tener título de abogado, será nombrado en <br> la forma dispuesta para el inventariador.- <br><br>Artículo 704.- PLAZO.- El partidor deberá presentar la partición dentro del plazo que el juez fije, <br> bajo apercibimiento de remoción. <br> El plazo podrá ser prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.- <br><br>Artículo 705.- DESEMPE&gt;O DEL CARGO.- Para hacer las adjudicaciones el perito, si las <br> circunstancias lo requieren, oirá a los interesados a fin de obrar de conformidad con el os en todo lo <br>que acordaren o de conciliar, en lo posible, sus pretensiones. <br> Las omisiones en que incurriere deberán ser sacadas a su costa.- <br><br>Artículo 706.- CERTIFICADOS.- Antes de ordenarse, en los registros que correspondan, la <br> inscripción de las hijuelas, declaratoria de herederos o testamento, deberá solicitarse certificado de <br>dominio de los bienes salvo que bajo la exclusiva responsabilidad de los herederos no se acompañe, <br>manifestándolo en el expediente. Además deberá acompañarse certificado de libre deuda sobre <br>impuestos, tasas y contribuciones.- <br><br>Artículo 707.- PRESENTACION DE LA CUENTA PARTICIONARIA.- Presentada la partición, el <br> juez la pondrá de manifiesto en la secretaría por tres (3) días. Los interesados serán notificados <br>personalmente o por cédula. <br> Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el juez, previa vista al defensor general, <br> si correspondiere, aprobará la cuenta particionaria, sin recurso, salvo que violare normas sobre <br>división de la herencia o hubiere incapaces que pudieren resultar perjudicados.- <br><br>Artículo 708.- TRAMITE DE LA OPOSICION.- Si se dedujere oposición el juez citará a <br> audiencia a las partes, al defensor general, en su caso, y al partidor, para procurar el arreglo de las <br>diferencias. <br> La audiencia tendrá lugar cualquiera fuese el número de interesados que asistiere. Si quien ha <br> impugnado la cuenta particionaria dejare de concurrir, se lo tendrá por desistido, con costas. En caso <br>de inasistencia del perito, perderá su derecho a los honorarios. <br> Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el juez resolverá dentro de los diez (10) <br> días de celebrada la audiencia.- <br><br> CAPITULO VII <br> Herencia Vacante <br><br> Artículo 709.- TRAMITE.- La tramitación de las herencias vacantes se sujetará a las siguientes <br> normas: <br> 1º) Denunciada una herencia como vacante, se designará curador provisional en la persona del <br> Fiscal de Estado, del Procurador de Rentas o del letrado de Fiscalía de Estado que el os designen, <br>sin perjuicio de la intervención que le corresponda al Ministerio Público hasta que la herencia sea <br>reputada en aquel carácter. <br> 2º) El denunciante particular, con asistencia letrada, podrá sin embargo instar el procedimiento <br> en la misma forma en que pueden hacerlo los acreedores conforme lo dispone el artículo 3314 del <br>Código Civil. Siempre que hayan sido útiles sus gestiones les serán resarcidas las erogaciones en <br>que incurra a cargo de la herencia, según calificación que hará el juez. <br> 3º) El Fiscal de Estado, o quien lo represente, solicitará se cite por edictos a los herederos y <br> acreedores del causante a los efectos previstos en el artículo 3539 del Código Civil. <br> 4º) Hecho el l amamiento de herederos y acreedores por edictos y vencido su término sin que <br> se presente ninguno que justifique su título y acepte la herencia, ésta se reputará vacante y el juez <br>designará al curador provisional como definitivo. <br>5º) El curador definitivo propondrá la realización del inventario y avalúo, los que se practicarán <br> por peritos designados por el juez, previo sorteo de la lista respectiva. Se realizarán en la forma <br>dispuesta en el Capítulo V de este Título. <br> 6º) Los derechos y obligaciones del curador, la liquidación de los bienes y la declaración de <br> vacancia y sus efectos se regirán por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones <br>sobre administración de la herencia contenida en el Capítulo IV de este Título. <br> 7º) En todos los casos, cuando el estado de los autos lo permita o el carácter perecedero de las <br> cosas lo exija, el curador definitivo deberá pedir la venta de los bienes relictos en remate público y el <br>producido neto del mismo pasará a Rentas Generales, pudiendo asimismo el curador definitivo <br>proponer condiciones que aseguren una mejor venta. Cuando se deba subastar bienes muebles y su <br>venta no resulte aconsejable teniendo en cuenta el escaso valor de los mismos en relación a los <br>gastos que deban afrontarse, el Fiscal de Estado, propondrá al Poder Ejecutivo la donación de dichos <br>bienes a instituciones de bien público. <br> 8º) Todas las cuestiones vinculadas a la herencia vacante se sustanciarán con el curador y el <br> Ministerio Público, como representante este último de los que pudieran eventualmente tener derecho <br>a la herencia.- <br><br>Artículo 710.- HEREDEROS QUE NO JUSTIFICAN SU TITULO.- De igual manera que la <br> indicada en el artículo anterior se procederá cuando la sucesión no haya sido denunciada como <br>vacante si luego resulta que los presuntos herederos no pudiesen justificar el título alegado, ni se ha <br>presentado ningún otro aceptando la herencia. En este caso el juez correrá vista al Fiscal de Estado <br>de la Provincia. <br><br>Artículo 711.- EFECTOS DE LA DECLARACION DE VACANCIA.- La declaración de vacancia <br> se entenderá siempre hecha sin perjuicio de la acción de petición de herencia que pueda entablar en <br>proceso ordinario quien se pretenda heredero. Reconocidos los títulos de los que reclaman la <br>herencia después de la declaración de vacancia, estarán aquel os obligados a tomar las cosas en el <br>estado en que se encuentren por efectos de las operaciones regulares del curador. En todos los <br>casos, quedarán a salvo los derechos del Estado por los trabajos útiles que hayan sido de beneficio <br>para el heredero, incluyendo los honorarios del Fiscal de Estado, Procurador de Rentas, o el letrado <br>que los hubiere representado, en la medida en que tengan derechos a percibir tales honorarios.- <br><br> CAPITULO VIII <br> Fal ecimiento Presunto <br><br> Artículo 712.- PRESUNTO FALLECIDO.- La tramitación de la declaración del fal ecimiento <br> presunto y de la sucesión del así declarado, se ajustará a lo establecido en las leyes de fondo sobre <br>la materia y, en todo lo aplicable, se seguirá el procedimiento previsto en los capítulos precedentes.- <br><br><br>LIBRO VII <br> Proceso Arbitral <br><br> TITULO I <br> Juicio Arbitral <br><br> Artículo 713.- OBJETO DEL JUICIO.- Toda cuestión entre partes, excepto las mencionadas en <br> el artículo siguiente, podrá ser sometida a la decisión de jueces árbitros, antes o después de <br>deducida en juicio y cualquiera fuere el estado de éste. <br> La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un acto posterior.- <br><br>Artículo 714.- CUESTIONES EXCLUIDAS.- No podrán comprometerse en árbitros, bajo pena <br> de nulidad, las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción.- <br><br>Artículo 715.- CAPACIDAD.- Las personas que no pueden transigir no podrán comprometer en <br> árbitros. <br> Cuando la ley exija autorización judicial para realizar actos de disposición, también aquél a será <br> necesaria para celebrar el compromiso. Otorgada la autorización, no se requerirá la aprobación <br>judicial del laudo.- <br><br>Artículo 716.- FORMA DEL COMPROMISO.- El compromiso deberá formalizarse por escritura <br> pública o instrumento privado, o por acta extendida ante el juez de la causa, o ante aquél a quien <br>hubiese correspondido su conocimiento.- <br><br>Artículo 717.- CONTENIDO.- El compromiso deberá contener, bajo pena de nulidad: <br>1º) Lugar y fecha de su otorgamiento, y nombre y domicilio de los otorgantes. <br>2º) Nombre y domicilio de los árbitros, excepto en el caso del artículo 720. <br>3º) Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral, con expresión de sus circunstancias. <br>4º) La estipulación de una multa que deberá pagar, a la otra parte, la que dejare de cumplir los <br> actos indispensables para la realización del compromiso.- <br><br>Artículo 718.- CLAUSULAS FACULTATIVAS.- Se podrá convenir, asimismo, en el compromiso: <br>1º) El procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de conocer y fal ar. Si no se <br> indicare el lugar, será el de otorgamiento del compromiso. <br> 2º) El plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo. <br>3º) La designación de un secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 726. <br>4º) Una multa que deberá pagar la parte que recurra del laudo, a la que lo consienta, para <br> poder ser oído, si no mediase la renuncia que se menciona en el inciso siguiente. <br> 5º) La renuncia del recurso de apelación y el de nulidad, salvo los casos determinados en el <br> artículo 737.- <br> <br>Artículo 719.- DEMANDA.- Podrá demandarse la constitución de tribunal arbitral, cuando una o <br> más cuestiones deban ser decididas por árbitros. Presentada la demanda con los requisitos del <br>artículo 313, en lo pertinente, ante el juez que hubiese sido competente para conocer en la causa, se <br>conferirá traslado al demandado por diez (10) días y se designará audiencia para que las partes <br>concurran a formalizar el compromiso. <br> Si hubiese resistencia infundada, el juez proveerá por la parte que incurriere en el a, en los <br> términos del artículo 717. <br> Si las partes concordaren en la celebración del compromiso, pero no sobre los puntos que ha <br> de contener, el juez resolverá lo que corresponda. <br> Si la oposición a la constitución del tribunal arbitral fuese fundada, el juez así lo declarará, con <br> costas, previa sustanciación por el trámite de los incidentes, si fuere necesario.- <br><br>Artículo 720.- NOMBRAMIENTO.- Los árbitros serán nombrados por las partes, pudiendo el <br> tercero ser designado por el as, o por los mismos árbitros, si estuviesen facultados. Si no hubiere <br>acuerdo, el nombramiento será hecho por el juez competente. <br> La designación sólo podrá recaer en personas mayores de edad y que estén en el pleno <br> ejercicio de los derechos civiles.- <br><br>Artículo 721.- ACEPTACION DEL CARGO.- Otorgado el compromiso, se hará saber a los <br> árbitros para la aceptación del cargo ante el secretario del juzgado, con juramento o promesa de fiel <br>desempeño. <br> Si alguno de los árbitros renunciare, se incapacitare o fal eciere, se lo reemplazará en la forma <br> acordada en el compromiso. Si nada se hubiese previsto, lo designará el juez.- <br><br>Artículo 722.- DESEMPEÑO DE LOS ARBITROS.- La aceptación de los árbitros dará derecho a <br> las partes para compelerlos a que cumplan con su cometido, bajo pena de responder por daños y <br>perjuicios.- <br><br>Artículo 723.- RECUSACION.- Los árbitros designados por el juzgado podrán ser recusados por <br> las mismas causas que los jueces. Los nombrados de común acuerdo de las partes, únicamente por <br>causas posteriores al nombramiento. <br> Los árbitros no podrán ser recusados sin causa. Sólo serán removidos por consentimiento de <br> las partes y decisión del juez.- <br><br>Artículo 724.- TRAMITE DE LA RECUSACION.- La recusación deberá deducirse ante los <br> mismos árbitros, dentro de los cinco (5) días de conocido el nombramiento. <br> Si el recusado no se abstuviera de intervenir, conocerá de la recusación el juez ante quien se <br> otorgó el compromiso, o el que hubiere debido conocer si aquél no se hubiere celebrado. <br> Se aplicarán las normas de los artículos 17 y siguientes, en lo pertinente. <br>La resolución del juez será irrecurrible. <br>El plazo para pronunciar el laudo quedará suspendido mientras no se haya decidido sobre la <br> recusación.- <br><br>Artículo 725.- EXTINCION DEL COMPROMISO.- El compromiso cesará en sus efectos: <br>1º) Por decisión unánime de quienes lo contrajeron. <br>2º) Por el transcurso del plazo señalado en el compromiso, o del legal en su defecto, sin <br> perjuicio de la responsabilidad de los árbitros por daños e intereses, si por su culpa hubiese <br>transcurrido inútilmente el plazo que corresponda, o del pago de la multa mencionada en el artículo <br>717 inciso 4º, si la culpa fuese de alguna de las partes. <br> 3º) Si durante tres meses las partes o los árbitros no hubiesen realizado ningún acto tendiente a <br> impulsar el procedimiento.- <br><br>Artículo 726.- SECRETARIO.- Toda sustanciación del juicio arbitral se hará ante un secretario, <br> quien deberá ser persona capaz, en el pleno ejercicio de sus derechos civiles e idónea para el <br>desempeño del cargo. <br> Será nombrado por las partes o por el juez, en su caso, a menos que en el compromiso se <br> hubiese encomendado su designación a los árbitros. Prestará juramento o promesa de desempeñar <br>fielmente el cargo ante el tribunal arbitral.- <br><br>Artículo 727.- ACTUACION DEL TRIBUNAL.- Los árbitros designarán a uno de el os como <br> presidente. Este dirigirá el procedimiento y dictará, por sí solo, las providencias de mero trámite. <br> Sólo las diligencias de prueba podrán ser delegadas en uno de los árbitros; en las demás, <br> actuarán siempre formando tribunal.- <br><br>Artículo 728.- PROCEDIMIENTO.- Si en la cláusula compromisoria, en el compromiso, o en un <br> acto posterior de las partes no se hubiese fijado el procedimiento, los árbitros observarán el del juicio <br>ordinario o sumario, según lo establecieren, teniendo en cuenta la naturaleza e importancia <br>económica de la causa. Esta resolución será irrecurrible.- <br><br>Artículo 729.- CUESTIONES PREVIAS.- Si a los árbitros les resultare imposible pronunciarse <br> antes de que la autoridad judicial haya decidido alguna de las cuestiones que por el artículo 714 no <br>pueden ser objeto de compromiso, u otras que deban tener prioridad y no les hayan sido sometidas, <br>el plazo para laudar quedará suspendido hasta el día en que una de las partes entregue a los árbitros <br>un testimonio de la sentencia ejecutoriada que haya resuelto dichas cuestiones.- <br><br>Artículo 730.- MEDIDAS DE EJECUCION.- Los árbitros no podrán decretar medidas <br> compulsorias ni de ejecución. Deberán requerirlas al juez y éste deberá prestar el auxilio de su <br>jurisdicción para la más rápida y eficaz sustanciación del proceso arbitral.- <br><br>Artículo 731.- CONTENIDO DEL LAUDO.- Los árbitros pronunciarán su fal o sobre todas las <br> pretensiones sometidas a su decisión, dentro del plazo fijado en el compromiso, con las prórrogas <br>convenidas por los interesados, en su caso. <br> Se entenderá que han quedado también comprometidas las cuestiones meramente accesorias <br> y aquel as cuya sustanciación ante los árbitros hubiese quedado consentida.- <br><br>Artículo 732.- PLAZO.- Si las partes no hubiesen establecido el plazo dentro del cual debe <br> pronunciarse el laudo, lo fijará el juez atendiendo a las circunstancias del caso. <br> El plazo para laudar será continuo y sólo se suspenderá cuando deba procederse a sustituir <br> árbitros. <br> Si una de las partes fal eciere, se considerará prorrogado por treinta (30) días. <br>A petición de los árbitros, el juez podrá prorrogar el plazo si la demora no les fuese imputable.- <br><br>Artículo 733.- RESPONSABILIDAD DE LOS ARBITROS.- Los árbitros que, sin causa <br> justificada, no pronunciaren el laudo dentro del plazo, carecerán de derecho a honorarios. Serán <br>asimismo responsables por los daños y perjuicios.- <br><br>Artículo 734.- MAYORIA.- Será válido el laudo firmado por la mayoría, si alguno de los árbitros <br> se hubiese resistido a reunirse para deliberar o para pronunciarlo. <br> Si no pudiese formarse mayoría porque las opiniones o votos contuviesen soluciones <br> inconciliables en la totalidad de los puntos comprometidos, se nombrará otro árbitro para que dirima. <br> Si hubiese mayoría respecto de algunas de las cuestiones, se laudará sobre el as. Las partes o <br> el juez, en su caso, designarán un nuevo integrante del tribunal para que dirima sobre las demás y <br>fijarán el plazo para que se pronuncie.- <br><br>Artículo 735.- RECURSOS.- Contra la sentencia arbitral podrán interponerse los recursos <br> admisibles respecto de las sentencias de los jueces, si no hubiesen sido renunciados en el <br>compromiso.- <br><br>Artículo 736.- INTERPOSICION.- Los recursos deberán deducirse ante el tribunal arbitral, <br> dentro de los cinco (5) días, por escrito fundado. <br> Si fueren denegados, serán aplicables los artículos 277 y 278 en lo pertinente.- <br><br>Artículo 737.- RENUNCIA DE RECURSOS. ACLARATORIA. NULIDAD.- Si los recursos <br> hubiesen sido renunciados se denegarán sin sustanciación alguna. <br> La renuncia de las recursos no obstará, sin embargo, a la admisibilidad del de aclaratoria y <br> nulidad, fundado en falta esencial del procedimiento, en haber fal ado los árbitros fuera de plazo o <br>sobre puntos no comprometidos. En este último caso, la nulidad será parcial si el pronunciamiento <br>fuere divisible. <br> Este recurso se resolverá sin sustanciación alguna, con la sola vista del expediente.- <br> <br>Artículo 738.- LAUDO NULO.- Será nulo el laudo que contuviere en la parte dispositiva <br> decisiones incompatibles entre sí. <br> Se aplicarán subsidiariamente las disposiciones sobre nulidades establecidas en este Código. <br>Si el proceso se hubiese sustanciado regularmente y la nulidad fuese únicamente del laudo, a <br> petición de parte, el juez pronunciará sentencia, que será recurrible por aplicación de las normas <br>comunes.- <br><br>Artículo 739.- PAGO DE LA MULTA.- Si se hubiese estipulado la multa indicada en el artículo <br> 717 inciso 4º, no se admitirá recurso alguno, si quien lo interpone no hubiese satisfecho su importe. <br> Si el recurso deducido fuese el de nulidad por las causas expresadas en los artículos 737 y <br> 738, el importe de la multa será depositado hasta la decisión del recurso. Si se declarase la nulidad, <br>será devuelto al recurrente. En caso contrario, se entregará a la otra parte.- <br><br>Artículo 740.- RECURSOS.- Conocerá de los recursos la Cámara de Apelaciones, salvo que el <br> compromiso estableciera la competencia de otros árbitros para entender en dichos recursos.- <br><br>Artículo 741.- PLEITO PENDIENTE.- Si el compromiso se hubiese celebrado respecto de un <br> juicio pendiente en segunda instancia, el fal o de los árbitros causará ejecutoria.- <br><br>Artículo 742.- JUECES Y FUNCIONARIOS.- A los jueces y funcionarios del Poder Judicial les <br> está prohibido, bajo pena de nulidad, aceptar el nombramiento de árbitros o amigables <br>componedores, salvo que en el juicio fuese parte la Nación o la Provincia.- <br><br><br> TITULO II <br> Juicio de Amigables Componedores <br><br> Artículo 743.- OBJETO. CLASE DE ARBITRAJE.- Podrá someterse a la decisión de <br> arbitradores o amigables componedores, las cuestiones que pueden ser objeto del juicio de árbitros. <br> Si nada se hubiese estipulado en el compromiso acerca de si el arbitraje ha de ser de derecho <br> o de amigables componedores, o si se hubiese autorizado a los árbitros a decidir la controversia <br>según equidad, se entenderá que es de amigables componedores.- <br><br>Artículo 744.- NORMAS COMUNES.- Se aplicarán al juicio de amigables componedores lo <br> prescripto para los árbitros respecto de: <br> 1º) La capacidad de los contrayentes. <br>2º) El contenido y forma del compromiso. <br>3º) La calidad que deban tener los arbitradores y forma de nombramiento. <br>4º) La aceptación del cargo y responsabilidad de los arbitradores. <br>5º) El modo de reemplazarlos. <br>6º) La forma de acordar y pronunciar el laudo.- <br><br>Artículo 745.- RECUSACIONES.- Los amigables componedores podrán ser recusados <br> únicamente por causas posteriores al nombramiento. <br> Sólo serán causas legales de recusación: <br>1º) Interés directo o indirecto en el asunto. <br>2º) Parentesco, dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad con las partes. <br>3º) Enemistad manifiesta con aquél as, por hechos determinados. <br>En el incidente de recusación se procederá según lo prescripto para la de los árbitros.- <br><br>Artículo 746.- PROCEDIMIENTO. CARACTER DE LA ACTUACION.- Los amigables <br> componedores procederán sin sujeción a formas legales, limitándose a recibir los antecedentes o <br>documentos que las partes les presentaren, a pedirles las explicaciones que creyeren convenientes, y <br>a dictar sentencia según su saber y entender.- <br><br>Artículo 747.- PLAZO.- Si las partes no hubiesen fijado plazo, los amigables componedores <br> deberán pronunciar el laudo dentro de los tres (3) meses de la última aceptación.- <br><br>Artículo 748.- NULIDAD.- El laudo de los amigables componedores no será recurrible, pero si <br> se hubiese pronunciado fuera de plazo o sobre puntos no comprometidos, las partes podrán <br>demandar su nulidad dentro de cinco (5) días de notificado. <br> Presentada la demanda, el juez dará traslado a la otra parte por cinco (5) días. Vencido este <br> plazo, contestado o no el traslado, el juez resolverá acerca de la validez o nulidad del laudo, sin <br>recurso alguno.- <br><br>Artículo 749.- COSTAS. HONORARIOS.- Los árbitros y amigables componedores se <br> pronunciarán acerca de la imposición de las costas, en la forma prescripta en los artículos 62 y <br>siguientes. <br> La parte que no realizare los actos indispensables para la realización del compromiso, además <br> de la multa prevista en el artículo 717, inciso 4º, deberá pagar las costas. <br> Los honorarios de los árbitros, secretarios del tribunal, abogados, procuradores y demás <br> profesionales serán regulados por el juez. <br> Los árbitros podrán solicitar al juez que ordene el depósito o embargo de las sumas que <br> pudieren corresponderles por honorarios, si los bienes objeto del juicio no constituyesen garantía <br>suficiente.- <br><br><br> TITULO III <br> Pericia Arbitral <br> <br> Artículo 750.- PROCEDENCIA.- La pericia arbitral procederá en el caso del artículo 486 y <br> cuando las leyes establezcan ese procedimiento con el nombre de juicio de árbitros, arbitradores, <br>peritos o peritos árbitros, para que resuelvan cuestiones de hecho concretadas expresamente. <br> Los peritos árbitros deberán tener las condiciones exigidas para los amigables componedores y <br> especialidad en la materia. Procederán como aquél os, sin que sea necesario el compromiso. <br> La pericia arbitral tendrá los efectos de la sentencia, no siendo admisible recurso alguno. Para <br> su ejecución, luego de agregada al proceso, se aplicarán las normas sobre ejecución de sentencia.- <br><br><br> LIBRO VIII <br> Procesos Voluntarios y Disposiciones Transitorias <br><br> TITULO I <br> Procesos Voluntarios <br><br> CAPITULO I <br> Autorización para Contraer Matrimonio <br><br> Artículo 751.- TRAMITE.- El juicio de disenso tramitará en proceso verbal, privado y meramente <br> informativo, con intervención del interesado, de quien deba dar la autorización y del defensor general. <br> La licencia judicial para el matrimonio de los menores o incapaces, sin padres, tutores o <br> curadores será solicitada y sustanciada en la misma forma.- <br><br>Artículo 752.- APELACION.- La resolución será apelable dentro del quinto día. La Cámara de <br> Apelaciones deberá pronunciarse, sin sustanciación alguna, en el plazo de diez (10) días.- <br><br> CAPITULO II <br> Tutela - Curatela <br><br> Artículo 753.- TRAMITE.- El nombramiento de tutor o curador y la confirmación del que <br> hubieren efectuado los padres, se hará a solicitud del interesado o del defensor general, sin forma de <br>juicio, a menos que alguien pretendiere tener derecho a ser nombrado. Si se promoviese cuestión se <br>sustanciará en juicio sumarísimo. La resolución será apelable en los términos del artículo anterior.- <br><br>Artículo 754.- ACTA.- Confirmado o hecho el nombramiento, se procederá al discernimiento del <br> cargo, extendiéndose acta en que conste el juramento o promesa de desempeñarlo fiel y legalmente <br>y la autorización judicial para ejercerlo.- <br><br> CAPITULO III <br>Copia y Renovación de Título <br><br> Artículo 755.- SEGUNDA COPIA DE ESCRITURA PUBLICA.- La segunda copia de una <br> escritura pública, cuando hubiera obligaciones pendientes, se otorgará previa citación de quienes <br>hubieren participado en aquél a. En su ausencia, el juez podrá nombrar un oficial público que se hal e <br>presente al sacarse la copia. <br> Si se dedujere oposición, se seguirá el trámite del juicio sumarísimo. <br>La segunda copia se expedirá previo certificado del Registro de la Propiedad, acerca de la <br> inscripción del título y condiciones de dominio, en su caso.- <br><br>Artículo 756.- RENOVACION DE TITULO.- La renovación de título mediante prueba sobre su <br> contenido, en los casos en que no fuere posible obtener segunda copia, se sustanciará en la forma <br>establecida en el artículo anterior. <br> El título supletorio deberá protocolizarse en el registro notarial del lugar del tribunal, que <br> designe el interesado.- <br><br> CAPITULO IV <br> Autorización para comparecer en Juicio y Ejercer Actos Jurídicos <br><br> Artículo 757.- TRAMITE.- Cuando la persona interesada, o el defensor general a su instancia, <br> solicitare autorización para comparecer en juicio y ejercer actos jurídicos, se citará inmediatamente a <br>aquél a, a quien deba otorgarla y al defensor general, a una audiencia que tendrá lugar dentro del <br>tercer día y en la que se recibirá toda la prueba. <br> En la resolución en que se conceda autorización a un menor para estar en juicio, se le <br> nombrará tutor especial. <br> En la autorización para comparecer a juicio queda comprendida la facultad de pedir litis <br> expensas.- <br><br> CAPITULO V <br> Examen de los Libros por el Socio <br><br> Artículo 758.- TRAMITE.- El derecho del socio para examinar los libros de la sociedad se hará <br> efectivo, sin sustanciación, con la sola presentación del contrato, decretándose las medidas que <br>fueren necesarias. El juez podrá requerir el cumplimiento de los recaudos para establecer la vigencia <br>de aquél. La resolución será irrecurrible.- <br><br> CAPITULO VI <br> Reconocimiento, Adquisición y Venta de Mercaderías <br><br>Artículo 759.- RECONOCIMIENTO DE MERCADERIAS.- Cuando el comprador se resistiese a <br> recibir las mercaderías compradas, sosteniendo que su calidad no es la estipulada, el juez decretará, <br>sin otra sustanciación, a solicitud del vendedor o de aquél, su reconocimiento por un perito que <br>designará según lo establecido en el artículo 499. Para el acto de reconocimiento y al solo efecto de <br>controlarlo y formular las protestas escritas que considere convenientes, citará a la otra parte, si se <br>encontrare en el lugar, o al defensor general, en su caso, con habilitación de día y hora. <br> Igual procedimiento se seguirá siempre que la persona que deba entregar o recibir <br> mercaderías, quisiera hacer constar su calidad o el estado en que se encontraren.- <br><br>Artículo 760.- ADQUISICION DE MERCADERAS POR CUENTA DEL VENDEDOR.- Cuando la <br> ley faculta al comprador para adquirir mercaderías por cuenta del vendedor, la autorización se <br>concederá con citación de éste, quien podrá alegar sus defensas dentro de tres (3) días. <br> Si el vendedor no compareciere o no se opusiere, el tribunal acordará la autorización. <br> Formulada oposición, el tribunal resolverá previa información verbal. <br> La resolución será irrecurrible y no causará instancia.- <br><br>Artículo 761.- VENTA DE MERCADERIAS POR CUENTA DEL COMPRADOR.- Cuando la ley <br> autoriza al vendedor a efectuar la venta de mercaderías por cuenta del comprador, el tribunal <br>decretará el remate público con citación de éste, si se encontrare en el lugar o del defensor general, <br>en su caso, sin determinar si la venta es o no por cuenta del comprador.- <br><br><br> TITULO II <br> Disposiciones Complementarias <br><br> Artículo 762.- MULTAS.- Todas la multas establecidas en este Código serán de hasta el cien <br> por ciento (100%) del monto del sueldo básico de Juez de Primera Instancia, a criterio del juez <br>interviniente.- <br><br><br>