Ley 1861
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CAJA FORENSE DE ABOGADOS Y PROCURADORES
AFILIADOS-BENEFICIARIOS-BENEFICIOS
Artículo 1.- La Caja Forense de La Pampa comprende obligatoriamente, en base a la
solidaridad social, la equidad y el aporte obligatorio, a todos quienes ejerzan la profesión de
abogado o de procurador en la Provincia de La Pampa.
La Caja tiene su domicilio legal en la ciudad de Santa Rosa.
La presente ley sustituye el régimen de la Ley 1026.
Artículo 2.- Son obligaciones básicas de los profesionales comprendidos, sin perjuicio de las
demás que surjan de la presente ley y de las relaciones propias del sistema:
a) Realizar en término los aportes establecidos en toda actuación en la que intervengan; y
gestionar los aportes de los terceros que vinculen con la Caja en virtud de su actividad profesional;
b) integrar en término el Aporte Jubilatorio Anual y el Aporte Especial Anual al Fondo
Solidario para Otras Coberturas, de acuerdo con las normas de esta ley;
c) mantener actualizada la información referida al domicilio real y profesional y datos
personales, requeridos por la Caja;
d) suministrar los informes que les requiera la Caja, relacionados con la actividad profesional
o con cualquier otro asunto que se corresponda con su condición de afiliado o con su vinculación
con la Caja.
Artículo 3.- Excepto en lo que se refiere a la actividad profesional, las obligaciones de los
incisos c) y d) del artículo anterior lo son también para los jubilados y pensionados.
Artículo 4.- Al momento de la afiliación o de la reafiliación, el profesional debe acreditar su
estado de salud, conforme lo establezca la resolución normativa que a tal fin se dicte teniendo en
consideración la edad del afiliado.
Artículo 5.- Son requisitos indispensables para adquirir el carácter de afiliado beneficiario, a
los fines de los artículos 7º, 8º y 9º, tener: a) Domicilio real y profesional en la Provincia de La
Pampa;
b) ejercicio profesional en la Provincia, salvo las excepciones previstas en la presente ley;
c) no registrar deudas exigibles: por aportes previsionales; al Fondo Solidario para Otras
Coberturas; por aportes en procesos judiciales; por préstamos; y cargos por aplicación del artículo
40;
d) haber cumplido la obligación establecida en el artículo 4º. Quien acreditara su estado de
salud fuera de la oportunidad establecida en dicho artículo, adquirirá el carácter de afiliado
beneficiario a partir de la fecha de su efectivo cumplimiento y con ajuste a la resolución normativa
que se dicte.
El afiliado beneficiario que dejara de cumplir alguno de los requisitos enunciados, quedará
automáticamente suspendido en el goce los beneficios de los artículos 8º y 9º a que tuviera
derecho.
Para rehabilitarse, deberá cumplimentar el requisito faltante. En caso de deudas deberá
cancelar la misma con más la multa e intereses que correspondieran. Las solicitudes de beneficios
sólo se admitirán una vez operada la rehabilitación y dentro de los plazos que establezcan las
resoluciones normativas.
Los lapsos como afiliado beneficiario requeridos en esta ley como requisito respecto de
algunos beneficios se contarán desde la fecha de afiliación o reafiliación, en su caso, o desde
acreditado el estado de salud, si se éste hubiera efectuado con posterioridad.
Los beneficios se otorgarán y ejercerán con ajuste a las normas específicas de esta ley y las
que, para cada caso, establezca la resolución normativa pertinente.
Artículo 6.- Toda deuda en concepto de aporte mínimo anual, no cancelada dentro de los tres
años contados desde la fecha de su vencimiento, deberá serlo al valor técnico actuarial
correspondiente al año adeudado.
PRESTACIONES Y COBERTURAS
Artículo 7.- La Caja otorga las siguientes prestaciones previsionales básicas, las que se
financiarán mediante el Fondo para Prestaciones Previsionales Básicas:
a) A sus afiliados: jubilación ordinaria y jubilación por invalidez;
b) a los derechohabientes del afiliado o jubilado: pensiones.
Las prestaciones instituidas en este artículo son el objetivo prioritario de la Caja.
Artículo 8.- La Caja otorga las siguientes coberturas solidarias, las que se financiarán
mediante el Fondo Solidario para Otras Coberturas:
a) SUPLEMENTO PARA COMPLETAR APORTE PREVISIONAL: del afiliado beneficiario con
derecho a la jubilación por invalidez o que, con su fallecimiento previo a reunir los requisitos para la
jubilación ordinaria, genere derecho a pensión. En ambos casos, al momento del hecho generador,
el afiliado deberá tener domicilio real y profesional en la Provincia y encontrarse ejerciendo la
profesión en ella. El beneficio consistirá en un suplemento equivalente al monto necesario para
completar, a la Categoría B, los años de aporte jubilatorio futuros por el lapso desde el hecho
generador hasta cumplir con los requisitos para la jubilación ordinaria. A los efectos de la
determinación del beneficio, previamente se procederá a imputar al faltante de aportes, los
excedentes que el afiliado registrara en su Cuenta General al momento del hecho generador. Esta
cobertura será otorgada una vez cumplidos todos los requisitos para la jubilación por invalidez o
para la pensión y no podrá destinarse a cubrir deudas que, por cualquier concepto, mantuviera el
afiliado con la Caja;
b) COMPLEMENTO PARA TRANSPLANTE DE ORGANOS: a afiliados beneficiarios; su
cónyuge o conviviente; sus hijos menores de veintiún (21) años o incapaces, económicamente a su
cargo, para todos luego de transcurridos dos (2) años desde que el afiliado adquirió el carácter de
beneficiario. A jubilados; su cónyuge o conviviente; sus hijos menores de veintiún (21) años o
incapaces, económicamente a su cargo; o a pensionados. El beneficio consistirá en el otorgamiento
de una suma para concurrir a solventar gastos no cubiertos por obra social u otros sistemas o
beneficios y cuyo monto será determinado en cada caso por el Directorio, debiendo presentarse la
solicitud con anterioridad a la realización del transplante.
En la resolución normativa que se dicte se establecerán las condiciones generales para su
otorgamiento y el monto mínimo y máximo para esta cobertura. En todos los casos, la necesidad de
transplante de quien lo reciba o lo haya recibido deberá ser sobreviniente a la fecha en que el
afiliado adquiera el carácter de beneficiario;
c) COMPLEMENTO PARA CONTINGENCIAS DE SALUD GRAVES E IMPREVISTAS: a
afiliados beneficiarios; su cónyuge o conviviente; sus hijos menores de veintiún (21) años o
incapaces económicamente a su cargo, para todos luego de transcurridos dos (2) años desde que
el afiliado adquirió el carácter de beneficiario. A jubilados; su cónyuge o conviviente; sus hijos
menores de veintiún (21) años o incapaces, económicamente a su cargo; o a pensionados. El
beneficio consistirá en el otorgamiento de una suma para concurrir a solventar gastos no cubiertos
por obra social u otros sistemas o beneficios y cuyo monto será determinado en cada caso por el
Directorio. En la resolución normativa que se dicte se establecerán las condiciones generales para
su otorgamiento y el monto mínimo y máximo para esta cobertura.
En todos los casos, será condición indispensable para su otorgamiento, que el beneficiario
cuente con cobertura de obra social y que la contingencia sea denunciada dentro de un plazo no
mayor a los treinta (30) días de producida. Superada la contingencia y basándose en la repercusión
real sobre la economía del beneficiario, el Directorio determinará el monto a subsidiar y el monto
que deberá ser reintegrado y el plazo para el reintegro. Frente al caso de recidivas, el Directorio
determinará la procedencia del beneficio;
d) SUBSIDIO POR INCAPACIDAD TOTAL O PARCIAL Y TRANSITORIA: para ejercer la
profesión, luego de transcurridos dos (2) años desde que el afiliado adquirió el carácter de
beneficiario. El beneficio consistirá en una asignación mensual equivalente al haber jubilatorio
correspondiente a la Categoría B y se otorgará por un plazo mínimo de un (1) mes y hasta un plazo
máximo de un (1) año. En la resolución normativa que se dicte se establecerán las condiciones
generales para su otorgamiento. Frente al caso de recidivas, el Directorio determinará la
procedencia del beneficio.
Artículo 9.- La Caja puede otorgar las siguientes coberturas, con ajuste a las modalidades,
topes y condiciones que establezca la resolución normativa que se dicte:
a) ASISTENCIA PARA LA SALUD: para los afiliados; su cónyuge o conviviente; y sus hijos
menores de veintiún (21) años o incapaces, económicamente a su cargo; este beneficio se brindará
mediante la contratación de servicios médico asistenciales, por reintegro o mediante el
otorgamiento de una suma periódica y se financiará con los excedentes de aportes que el afiliado
registre en su Cuenta Especial a que se refiere el artículo 15 o mediante la realización de aportes
extraordinarios, en su caso;
b) SUBSIDIOS: por nacimiento, adopción o reconocimiento de hijo del afiliado beneficiario;
por matrimonio del afiliado beneficiario; por fallecimiento del afiliado beneficiario o jubilado, su
cónyuge o conviviente, e hijos menores de veintiún (21) años o incapaces, económicamente a
cargo del afiliado o jubilado; por escolaridad de hijos del afiliado beneficiario o del jubilado, o de
hijos pensionados; subsidios especiales; y subsidios contingentes por los beneficios por los que no
tuvieran cobertura, para los jubilados; su cónyuge o conviviente; y sus hijos menores de veintiún
(21) años o incapaces, económicamente a su cargo.
Estos beneficios se financiarán mediante el Fondo Solidario para Otras Coberturas excepto
el Subsidio por Escolaridad de hijos del afiliado, que se financiará con los excedentes de aportes
que el afiliado registre en su Cuenta Especial o mediante la realización de aportes extraordinarios,
en su caso;
c) SEGUROS DE VIDA para sus afiliados beneficiarios, que se financiarán con los
excedentes de aportes que los mismos registren en su Cuenta Especial o mediante la realización
de aportes extraordinarios, en su caso;
d) PRESTAMOS para sus afiliados beneficiarios y jubilados;
e) TURISMO para sus afiliados beneficiarios y jubilados.
Las coberturas enunciadas en este artículo se otorgarán de acuerdo a la resolución
normativa que se dicte y las del inciso b) deberán ser solicitadas dentro de los sesenta (60) días
contados desde la fecha de producido el hecho que genere el derecho a percibirlos.
El afiliado deberá registrar por lo menos un (1) año como beneficiario.
La Asamblea podrá suspender la concesión de estos beneficios.
Artículo 10.- Los beneficios de los artículos 7º, 8º y 9º acordados por la Caja y los derechos
correspondientes, son intransferibles e inembargables, pero responden por las obligaciones
contraídas con la Caja.
PRESTACIONES PREVISIONALES BASICAS
JUBILACION ORDINARIA Y POR INVALIDEZ
Artículo 11.- La jubilación ordinaria se acordará a pedido de los afiliados que reúnan los
siguientes requisitos:
a) Haber computado treinta y cinco (35) años con ejercicio profesional en la Provincia y
domicilio real y profesional en ella;
b) sesenta y cinco (65) años de edad.
Los afiliados que, habiendo cumplido con el requisito de edad, hubieran computado treinta
(30) o más años, tendrán derecho a la jubilación ordinaria con haber reducido.
Artículo 12.- Para computar años de antigüedad a los efectos de la jubilación o pensión, en
su caso, será indispensable que durante cada uno de tales años el afiliado haya realizado aportes
de acuerdo con los montos que correspondan por alguna de las categorías A, B o C de jubilación
ordinaria.
Los montos anuales que corresponderá aportar para computar cada año serán el resultante
de aplicar un porcentaje, que no podrá ser inferior al quince por ciento (15%), sobre el monto de
haberes mensuales y el haber anual complementario que la Caja hubiera pagado en el año por
cada una de las categorías de jubilación ordinaria.
Los montos correspondientes a las categorías de jubilación ordinaria B y C, serán
equivalentes al setenta y cinco por ciento (75%) y cincuenta por ciento (50%), respectivamente, del
que se establezca para la categoría A.
Artículo 13.- Al finalizar cada ejercicio, la Caja informará al afiliado la suma que corresponda
aportar por cada una de las categorías de jubilación ordinaria y la suma total por él aportada.
Si los aportes realizados por el afiliado no alcanzaran para cubrir el correspondiente a la
categoría mínima, la Caja procederá de oficio a la imputación de los excedentes de aportes que
registre en su Cuenta Especial o en su Cuenta General, en su caso.
La deuda por faltante de aportes no cancelada al 15 de Marzo del año siguiente, deberá ser
demandada por el Directorio, para lo cual librará la Boleta de Deuda a que se refiere el artículo 85,
generando la deuda en mora una multa equivalente al treinta por ciento (30%) del monto adeudado,
sin perjuicio de los intereses correspondientes. Las sumas que, producto de la ejecución prevista
en este párrafo, ingresen a los fines de cancelar deudas en concepto de aporte mínimo anual,
transcurridos tres años contados desde su vencimiento, serán consideradas a cuenta del valor
técnico actuarial que corresponda al período adeudado.
Artículo 14.- Hasta el 15 de Marzo de cada año los afiliados podrán realizar aportes
extraordinarios o solicitar la reimputación de los excedentes registrados en su Cuenta Especial,
para mejorar la categoría jubilatoria que les hubiera correspondido de acuerdo con lo aportado
durante el año inmediato anterior y sólo para mejorar ese año. También podrán optar por computar
el año a la categoría inferior a la que les corresponda en virtud de los aportes realizados. Las
opciones deberán formularse por escrito.
No ejercida alguna opción, la Caja computará el año a la categoría que corresponda de
acuerdo con los aportes realizados, acreditando el excedente si lo hubiera.
Artículo 15.- Al 31 de Diciembre de cada año los aportes realizados por el afiliado que
excedan el monto anual de la categoría computada y al solo fin de un efectivo manejo del sistema
previsional, serán imputados en una Cuenta Especial por cada afiliado, hasta un máximo
equivalente a cinco años futuros correspondientes a la Categoría A.
El resto del excedente se imputará en la Cuenta General del afiliado.
Los montos de la Cuenta Especial integran el Fondo para Prestaciones Previsionales Básicas
y el afiliado únicamente tendrá derecho a solicitar su reimputación, con ajuste a lo dispuesto en esta
ley.
Artículo 16.- El haber jubilatorio mensual será el resultante de promediar el haber de las
categorías o porcentaje de las mismas en las que el afiliado computó todos los años, hasta el
momento de la concesión del beneficio.
Al haber jubilatorio mensual, en los casos de exceso de años computados a los fines
jubilatorios por sobre la cantidad de años establecida en el inciso a) del artículo 11, se le adicionará
un complemento equivalente al cuatro por ciento (4%) del haber por cada año de exceso.
En los casos del último párrafo del artículo 11, el haber jubilatorio mensual se reducirá a
razón de un cuatro por ciento (4%) por cada año que faltara para alcanzar la cantidad de años
establecida en el inciso a) de dicho artículo.
Artículo 17.- El aporte mínimo anual, en relación con la antigüedad del título profesional y la
edad del afiliado será:
a) Durante los tres primeros años y hasta los 33 años de edad, el cuarenta por ciento (40%)
del aporte que corresponda por la categoría C;
b) hasta el quinto año inclusive y desde los 33 y hasta los 35 años de edad, el setenta por
ciento (70%) del aporte que corresponda por la categoría C;
c) desde el sexto año o desde los 35 años de edad en adelante, el cien por ciento (100%) de
la categoría C.
En todos los casos, la antigüedad del título profesional se tomará a contar del 1º de Enero del
año siguiente al de la fecha del título y la edad será la que tenía el afiliado al día 1º de enero del año
liquidado.
La quita no regirá en los casos de reafiliación o por el año en que el afiliado registre aportes
iguales o superiores al correspondiente a la categoría C.
Artículo 18.- La jubilación por invalidez se otorgará al afiliado que se incapacite física o
psíquicamente en forma total y permanente para el ejercicio de la profesión, entendiéndose por
total cuando la capacidad para el ejercicio de la misma esté disminuida en un sesenta y seis por
ciento (66%) como mínimo y siempre que concurran los requisitos siguientes:
a) Haber acreditado su estado de salud;
b) que la causa de la incapacidad sea sobreviniente a la afiliación o reafiliación o al momento
de acreditado el estado de salud, si éste se hubiera efectuado con posterioridad. Este requisito no
se exigirá cuando el afiliado hubiera superado el período de carencia establecido en el inciso
siguiente;
c) haber computado, al 31 de Diciembre del año anterior al año en que se produzca la
incapacidad, al menos cinco (5) años para su jubilación ordinaria, contados desde la afiliación o
reafiliación, en su caso. Este lapso funcionará como período de carencia, durante el cual el afiliado
no tendrá derecho al beneficio.
Los profesionales que, al momento de su afiliación o reafiliación, cuenten con más de
cincuenta (50) años de edad, tendrán un período de carencia de diez (10) años; en los casos de
reafiliación, el período de carencia indicado se reducirá en función de los años que el afiliado
registrara computados con anterioridad, hasta un mínimo de cinco (5) años.
A los fines del cómputo se tendrá en consideración el plazo para el ingreso previsto en el
artículo 14.
Artículo 19.- El haber mensual de la jubilación por invalidez será el resultante de promediar el
haber de las categorías o porcentaje de las mismas en las que el afiliado computó todos los años y
los años futuros que se le computen en función de sus excedentes de aportes y/o por la cobertura
solidaria prevista en el artículo 8º inciso a), en su caso.
El jubilado deberá comunicar a la Caja el cese de la incapacidad, dentro de los treinta (30)
días de producida, a los fines de la extinción del beneficio; en caso contrario, la Caja la dispondrá
de oficio y formulará cargo por los haberes indebidamente percibidos desde que se produzca el
cese de la incapacidad.
Artículo 20.- El estado de incapacidad para el ejercicio de la profesión deberá ser establecido
por una junta médica compuesta por tres (3) facultativos que designará el Presidente, uno de los
cuales deberá ser propuesto por quien solicite el beneficio.
El informe pericial no obligará a la decisión y el Directorio podrá apartarse de sus
conclusiones mediante resolución fundada. En tal caso, se designará una nueva junta médica, de
acuerdo con las pautas enunciadas, cuyo dictamen será definitivo y, en caso de coincidencia con el
primero, obligará la decisión del Directorio.
Por el primer año, el beneficio se otorgará con carácter de transitorio. Verificada la
subsistencia de la incapacidad y su grado, el beneficio se transformará en definitivo, con ajuste a lo
establecido en el último párrafo del artículo 19.
El Directorio en cualquier momento podrá disponer el examen médico del beneficiario, hasta
cumplir el requisito de edad para la jubilación ordinaria.
Artículo 21.- En los casos de jubilación ordinaria o por invalidez, para hacer efectivo el
derecho jubilatorio acordado, el profesional deberá cancelar su matrícula o habilitación profesional
en todas las jurisdicciones en que estuviera inscripto, acreditándolo ante la Caja con los
correspondientes certificados. La liquidación del haber jubilatorio se efectuará a partir del
cumplimiento del último requisito, incluida la cancelación de deudas por aportes en juicios no
prescriptas.
Las deudas por aportes en juicios determinadas con posterioridad al otorgamiento de la
jubilación serán compensadas con los haberes.
El afiliado que hubiera cumplido los requisitos para su jubilación ordinaria, podrá solicitar de
la Caja el reconocimiento de su derecho jubilatorio para hacerlo efectivo en cualquier momento.
Artículo 22.- La situación de jubilado de la Caja es incompatible con el ejercicio de la
profesión de abogado, de procurador, del notariado ejercido con título de abogado y con el
desempeño de cualquier cargo público para el cual se requiera título de abogado o de procurador,
con excepción de la docencia.
En caso de incompatibilidad, si el jubilado no hubiera solicitado la suspensión del beneficio, la
Caja la dispondrá de oficio.
En caso de ejercer la profesión en cualquier jurisdicción, sin haber solicitado la suspensión
del beneficio, el jubilado perderá el derecho a la percepción del mismo y deberá reintegrar los
haberes indebidamente percibidos.
El jubilado podrá solicitar en cualquier momento la suspensión de su jubilación ordinaria. Si
se solicitara para ejercer la profesión, el regreso a la situación de jubilado podrá solicitarse una vez
transcurrido un (1) año desde la suspensión del beneficio, siendo de aplicación las disposiciones
pertinentes del artículo 21.
PENSIONES
Artículo 23.- Tendrán derecho a pensión:
a) Los derechohabientes del afiliado que al fallecer estuviera gozando de jubilación ordinaria,
en condiciones de tenerla, o estuviera percibiendo jubilación por invalidez;
b) los derechohabientes del afiliado que, sin haber llegado al límite de edad, hubiera
computado la totalidad de años de antigüedad exigidos para su jubilación ordinaria;
c) los derechohabientes del afiliado que al fallecer hubiera computado al menos cinco (5)
años para su jubilación ordinaria contados desde la afiliación o reafiliación, en su caso. Este lapso
funcionará como período de carencia durante el cual sus derechohabientes no tendrán derecho al
beneficio.
En los casos de profesionales que al momento de su afiliación o reafiliación cuenten con más
de cincuenta (50) años de edad, el período de carencia será de diez (10) años; en los supuestos de
reafiliación, el período de carencia indicado se reducirá en función de los años que el afiliado
registrara computados con anterioridad, hasta un mínimo de cinco (5) años.
Artículo 24.- El monto de las pensiones será:
a) Para los derechohabientes de los incisos a) y b) del artículo anterior: el setenta y cinco por
ciento (75%) del monto de la jubilación ordinaria que correspondía o correspondería en su caso, o
del monto de la jubilación por invalidez que percibía el causante;
b) para los derechohabientes del inciso c) del artículo anterior: el setenta y cinco por ciento
(75%) del haber jubilatorio que le correspondería al causante en función de los años por él
computados y los años futuros que le faltaran hasta cumplir con el requisito de años de aporte y
cuyo importe es cubierto por los excedentes que registrara el afiliado y/o por la cobertura solidaria
prevista en el artículo 8º inciso a), en su caso.
Artículo 25.- Son derechohabientes con derecho a pensión:
a) La viuda o el viudo;
b) la conviviente o el conviviente;
c) los hijos solteros del causante menores de veintiún (21) años, económicamente a su
cargo; los hijos incapaces del causante, económicamente a su cargo; y los hijos solteros del
causante menores de veintitrés (23) años económicamente a su cargo, si fueran los únicos
derechohabientes;
d) los nietos solteros del causante, huérfanos de padre y madre, jurídica y económicamente a
su cargo, menores de 21 años;
e) los padres del causante, económicamente a su cargo.
En el supuesto del incisos b) se requerirá que el o la causante se hallase separado de hecho
o legalmente, o haya sido soltero, viudo o divorciado y hubiera convivido en aparente matrimonio
durante por lo menos cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de
convivencia se reducirá a dos (2) años cuando exista descendencia propia del afiliado reconocida
por ambos convivientes.
El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite en los supuestos del primer párrafo del
inciso a) del artículo 28. En caso contrario, la prestación que surja de la aplicación del artículo
siguiente se otorgará al cónyuge y al conviviente por partes iguales.
Artículo 26.- El derecho a pensión comenzará el día del fallecimiento del causante. Si el
beneficio no se solicitara dentro de los treinta (30) días de ocurrido el fallecimiento o no se
cumplimentaran en dicho lapso los requisitos exigidos, el haber se devengará desde la fecha de la
solicitud o desde la fecha de cumplimiento del último requisito.
En el supuesto de existir deuda por cualquier concepto no se devengarán haberes sino
desde su cancelación.
En caso de concurrencia, el haber se distribuirá entre los derechohabientes de la siguiente
manera:
a) El cincuenta por ciento (50%) para los de los incisos a) y b) del artículo 25, cuando existan
hijos y/o nietos y/o padres con derecho a pensión; entre éstos se distribuirá en partes iguales el
restante cincuenta por ciento (50%);
b) para los de los incisos c), d) y e) del artículo 25, en partes iguales.
Si se extinguiera el derecho con respecto a algunos de los beneficiarios, la parte
correspondiente acrecerá la de los otros, con excepción de los hijos, nietos y padres entre sí.
La distribución de la pensión, en todos los casos, se modificará si la solicitaran otros
beneficiarios y la percepción será a partir del reconocimiento del derecho.
Artículo 27.- El derecho a pensión se extingue:
a) Para los hijos, cuando cumplieran veintiún (21) años o veintitrés (23) años de edad en su
caso, o se emanciparan, y para los incapaces si cesara la incapacidad o el estado de necesidad;
b) para los nietos, cuando cumplieran veintiún (21) años de edad, se emanciparan o cesara
el estado de necesidad;
c) para los padres, si cesara el estado de necesidad.
En ningún caso se reconocerá pensión derivada de otra pensión.
Artículo 28.- No tendrán derecho a pensión:
a) El cónyuge separado de hecho o que, por su culpa o culpa de ambos, estuviera divorciado
o separado legalmente al momento de la muerte del causante.
En todos esos casos, siempre que no hubiera estado el causante contribuyendo al pago de
alimentos al supérstite, situación que deberá ser acreditada de conformidad con la resolución
normativa que en tal sentido se dicte;
b) los derechohabientes en casos de indignidad para suceder o de desheredación, de
acuerdo a las disposiciones del Código Civil.
DISPOSICIONES COMUNES PARA JUBILACIONES Y PENSIONES
Artículo 29.- El solicitante de jubilación o pensión deberá declarar bajo juramento todos y
cada uno de los regímenes de previsión social en que hubiera estado o debido estar inscripto el
afiliado y adjuntar la certificación de servicios correspondiente. La Caja podrá establecer
excepciones para el cumplimiento de este requisito.
Artículo 30.- Para evitar los efectos de los períodos de carencia establecidos para la
jubilación por invalidez y para la pensión, para los afiliados en las condiciones de los incisos a) y b)
del artículo 17, los aportes establecidos en esta ley se destinarán, total o parcialmente, al pago de
un seguro contratado por la Caja y del cual será beneficiaria, cuyo objeto será cubrir el aporte por
los años futuros hasta cumplir con los requisitos establecidos para acceder a la jubilación ordinaria.
Los años que correspondan en la situación prevista en el artículo 17 se computarán a los
fines de la antigüedad requerida para la jubilación ordinaria, como sin aportes o por el porcentaje
que cubriera el saldo, pudiendo el afiliado -hasta el 15 de Marzo del año siguiente- optar por
completar el aporte. En caso que el aporte no llegara a cubrir el costo del seguro, el afiliado deberá,
en el término indicado, integrar la diferencia.
Los afiliados no comprendidos en los supuestos de los incisos a) y b) del artículo 17 y los
reafiliados, y hasta los treinta y cinco (35) años de edad, podrán solicitar ser incluidos en dicho
seguro, anticipando el pago del mismo anualmente.
Los afiliados en las condiciones del artículo 93, deberán reintegrar el costo del seguro
devengado hasta el momento de entrar en incompatibilidad.
Artículo 31.- En caso que el afiliado en las condiciones del artículo anterior, sufriera una
contingencia por la que tuviera derecho a la jubilación por invalidez o generara derecho a pensión,
el monto total del seguro se imputará a cubrir el aporte faltante por los años futuros hasta cumplir
con los requisitos establecidos para acceder a la jubilación ordinaria; si resultara exceso, se
aplicará lo dispuesto en el artículo 36.
Los haberes que surjan de la aplicación del presente artículo no serán suplementados por
aplicación de la cobertura solidaria establecida en el inciso a) del artículo 8º.
Artículo 32.- A los fines de lo establecido en el artículo 30, los efectos de los períodos de
carencia no se evitarán si:
a) El afiliado no fuera aceptado por la compañía de seguros contratada por la Caja;
b) la compañía de seguros no efectivizara el monto asegurado por causas imputables al
afiliado o a sus derechohabientes;
c) el afiliado fuera dado de baja del seguro, debido a la falta de pago del aporte o del seguro,
a la fecha de sus vencimientos. En estos casos, se le formulará cargo por las cuotas del seguro
hasta la baja.
Para los supuestos indicados en los incisos precedentes, para cualquier otro no
contemplado, así como en los casos de afiliados o reafiliados con treinta y cinco (35) o más años, el
Directorio podrá aceptar propuestas alternativas tendientes a evitar los efectos de los períodos de
carencia. En tal caso, serán de aplicación las disposiciones pertinentes de este artículo.
La Caja dictará la resolución normativa pertinente.
Artículo 33.- Los montos por aportes en juicios, que se perciban luego de concedidos los
beneficios de jubilación por invalidez o de pensión, cuando a su otorgamiento hubiera concurrido el
aporte previsto en el inciso a) del artículo 8º se destinarán al Fondo Solidario para Otras
Coberturas, hasta completar el monto del aporte. En caso que las sumas ingresadas superaran el
monto del aporte solidario, se aplicará lo dispuesto en el artículo 36.
Artículo 34.- Se entiende que el derechohabiente estuvo económicamente a cargo del
causante cuando concurre en aquél un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de
recursos personales y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía
particular. En la resolución normativa que se dicte se establecerán pautas objetivas para determinar
si el derechohabiente estuvo económicamente a cargo del causante.
Artículo 35.- A los jubilados y pensionados se les hará efectivo un haber anual
complementario.
Artículo 36.- Sin perjuicio del haber previsional que surja de la aplicación de la presente ley,
se podrá percibir un subsidio como complemento del haber mensual, en función del exceso de
aportes. A tal fin, se determinará el monto neto del exceso, el que surgirá de restar al total de los
aportes realizados:
a) los cargos por aporte jubilatorio, en función de la categoría en la que computó cada año;
b) los cargos por los subsidios y coberturas percibidas por aplicación del artículo 8º incisos
b), c) y d);
c) los cargos por beneficios recibidos por aplicación del artículo 9º.
El cincuenta por ciento (50%) de la suma resultante será el monto destinado al subsidio, el
que se financiará mediante el Fondo para Prestaciones Previsionales Básicas, siendo su importe
mensual igual al cincuenta por ciento (50%) del haber jubilatorio y se abonará hasta agotar dicho
monto; a los fines de su prolongación en el tiempo, se podrá optar por un complemento menor.
La Caja podrá suspender el pago del Subsidio por Exceso de Aportes cuando de un estudio
actuarial surja la necesidad de corregir el desequilibrio financiero y hasta implementadas las
correcciones.
FUENTES DE FINANCIAMIENTO
Artículo 37.- El Fondo para Prestaciones Previsionales Básicas se integrará con los aportes
de los profesionales establecidos en el artículo 41, los que ingresen para completar el aporte anual,
todo otro aporte previsto en esta ley que no tenga destino específico y las rentas que genere el
propio Fondo.
Artículo 38.- El Fondo Solidario para Otras Coberturas se integrará con un Aporte Especial
Anual a cargo de los profesionales, destinado a financiar el monto de los beneficios especificados
en los artículos 8º y 9º inciso b), con la excepción prevista en el mismo, y que se hayan otorgado el
año anterior.
La Asamblea establecerá la fecha del ejercicio en curso en que deberá ingresarse el Aporte
Especial Anual por los beneficios del artículo 8º. No obstante, teniendo en cuenta el monto total de
las prestaciones pagadas, podrá extender el plazo de cancelación hasta un máximo total de tres (3)
cuotas anuales iguales y consecutivas, la primera con vencimiento en el ejercicio en curso.
El Aporte Especial Anual por los beneficios del artículo 9º inciso b) otorgados cada año,
calculado según lo establecido en el artículo 39, deberá ser ingresado hasta el 15 de Marzo del año
siguiente.
Artículo 39.- El monto del Aporte Especial Anual que corresponderá a cada afiliado, será el
resultante de prorratear la suma total financiada mediante el Fondo Solidario para Otras Coberturas
por cada beneficio, según lo establecido en el artículo anterior, teniendo en cuenta el promedio de
las categorías en las que computó cada año, de acuerdo a la resolución normativa que se dicte.
Respecto de la categoría del último año y a los fines del cálculo, se considerará la que le
hubiera correspondido al afiliado en función de los aportes realizados en ese período.
A los fines del prorrateo, se excluirá al afiliado que hubiera sido beneficiario de la cobertura y
sólo respecto de ésta.
El afiliado que no tuviera derecho a algunas de las coberturas por estar comprendido en los
períodos de carencia establecidos para las mismas, no deberá efectuar el Aporte Especial Anual
sólo respecto de éstas.
Los afiliados en las condiciones del primer párrafo del artículo 30, deberán hacer el Aporte
Especial Anual respecto de la cobertura establecida en el inciso a) del artículo 8º.
Artículo 40.- La Caja deberá velar por el cumplimiento del objetivo prioritario establecido en el
artículo 7º, cuidando que los costos de las coberturas que se financien mediante la imputación de
excedentes de aportes guarden debida relación con la situación actuarial.
De los excedentes de aportes que el afiliado registre en la Cuenta Especial, la Caja imputará
la suma necesaria para cubrir el costo de las coberturas de Asistencia para la Salud, Subsidio por
Escolaridad y Seguro de Vida que éste hubiera recibido en el año.
La Caja formulará cargo por el costo de las coberturas que los excedentes de aportes no
alcanzaran a cubrir, el que deberá ser cancelado dentro del mismo plazo que fija la ley para
completar el aporte mínimo anual. La falta de pago, habiendo sido debidamente notificada la deuda,
producirá la caducidad automática, por el plazo de dos (2) años, del derecho a los beneficios por los
que se le hubiera formulado el cargo, siendo exigible la deuda mediante el sistema previsto en el
artículo 85. Producida la caducidad, el afiliado será rehabilitado si dentro del plazo de noventa (90)
días cancelara la deuda; la rehabilitación tendrá efectos sólo a contar del día de la cancelación del
cargo.
APORTES Y CONTRIBUCIONES
Artículo 41.- La Caja integra su patrimonio con los siguientes aportes y contribuciones:
a) APORTES A CARGO DE LOS PROFESIONALES que inicien o intervengan, en su caso,
en procesos, incidentes o trámites:
1) EL QUINCE POR CIENTO (15%) de los honorarios de abogados, procuradores y
partidores provenientes de: juicios sucesorios iniciados en la Provincia; y exhortos, oficios y todo
otro trámite tendiente a registrar en la Provincia transmisiones por causa de muerte;
2) EL CINCO POR CIENTO (5%) de los honorarios que se les regulen en cualquier carácter
a los abogados y procuradores intervinientes en concursos preventivos, quiebras, concursos
especiales, incidentes de revisión, incidentes de verificación tardía u otros incidentes en estos
juicios;
3) EL DIEZ POR MIL (10 0/00) del monto reclamado en la demanda, en su ampliación y en la
reconvención, en su caso, en los juicios contenciosos administrativos y en los procesos
contenciosos civiles y comerciales; del monto a que sea condenada la demandada en los juicios
laborales; del valor total de los bienes de la sociedad conyugal, en los juicios de separación
personal, divorcio o nulidad del matrimonio.
Se considerará monto del juicio: el equivalente a un (1) año de la cuota alimentaria que se fije
en la sentencia, en el caso de juicios por alimentos; el saldo de precio, en los juicios por
escrituración;
el monto indicado en la demanda, en los pedidos de quiebra; el valor de los bienes, en los
juicios de división de condominio; el monto consignado en la demanda, en los juicios de
expropiación; y el monto del embargo o el valor del bien, el que fuera menor, en las tercerías;
4) EL SEIS POR MIL (6 0/00) del monto reclamado en los exhortos y oficios que se libren
desde otras jurisdicciones, en los supuestos que contempla el apartado anterior y que tramiten en la
Provincia; y del monto de los embargos y demás medidas cautelares que se ordenen inscribir en
ella desde otras jurisdicciones;
5) UNA SUMA FIJA que determinará el Directorio en los procesos e inscripciones por valor
indeterminado e indeterminable, la cual será computada a cuenta de la que deba ingresarse en
definitiva;
6) UNA SUMA FIJA que determinará el Directorio en los juicios penales;
7) UNA SUMA FIJA que determinará el Directorio en los juicios contenciosos administrativos,
en los procesos contenciosos civiles y comerciales y en los exhortos, oficios e inscripciones,
cuando no tengan reclamación o contenido económico;
b) CONTRIBUCIONES A CARGO DE LAS PARTES representadas o patrocinadas por
profesionales que inicien o intervengan, en su caso, en procesos, incidentes o trámites:
1) EL CINCO POR MIL (5 0/00) del monto que se determine en: juicios sucesorios iniciados
en la Provincia; y exhortos, oficios y todo otro trámite tendiente a registrar en la Provincia,
transmisiones por causa de muerte;
2) EL SEIS POR MIL (6 0/00) del monto reclamado en la demanda, en su ampliación y en la
reconvención, en su caso, en los juicios contenciosos administrativos y en los procesos
contenciosos civiles y comerciales; del monto a que sea condenada la demandada en los juicios
laborales; del monto de los exhortos y oficios que se libren desde otras jurisdicciones, en los
supuestos que contempla este apartado y que tramiten en la Provincia; del monto de los embargos
y demás medidas cautelares que se ordenen inscribir en ella desde otras jurisdicciones; y del valor
total de los bienes de la sociedad conyugal, en los juicios de separación personal, divorcio o nulidad
del matrimonio.
Se considerará monto del juicio: el equivalente a un (1) año de la cuota alimentaria que se fije
en la sentencia, en el caso de juicios por alimentos; el saldo de precio, en los juicios por
escrituración;
el monto indicado en la demanda, en los pedidos de quiebra; el valor de los bienes, en los
juicios de división de condominio; el monto consignado en la demanda, en los juicios de
expropiación; y el monto del embargo o el valor del bien, el que fuera menor, en las tercerías;
3) UNA SUMA FIJA que determinará el Directorio en los juicios contenciosos administrativos,
en los procesos contenciosos civiles y comerciales y en los exhortos, oficios e inscripciones,
cuando no tengan reclamación o contenido económico;
4) EL SEIS POR MIL (6 0/00) del monto de los créditos verificados, en caso de acuerdos
preventivos; del monto total que se ordene pagar en proyectos o estados de distribución, en
quiebras; del valor del activo calculado y, en su caso, del valor del activo hasta entonces no
realizado, calculado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 46, en caso de conclusión por
avenimiento, en las quiebras; y sobre el monto, en los concursos especiales, incidentes de revisión,
incidentes de verificación tardía u otros incidentes en estos juicios;
5) UNA SUMA FIJA que determinará el Directorio en los procesos e inscripciones por valor
indeterminado e indeterminable, la cual será computada a cuenta de la que deba ingresarse en
definitiva.
En los juicios por adopción, tenencia de hijos y guardas provisorias y en los incidentes
relacionados con estos juicios no se ingresarán los aportes ni las contribuciones.
Los aportes y contribuciones establecidos en este artículo se exigirán también respecto de
los procesos que tramiten ante la Justicia Federal, con ajuste a la resolución normativa que en tal
sentido se dicte.
Artículo 42.- La Caja también integra su patrimonio con otros aportes y contribuciones que se
efectúen de acuerdo a las disposiciones de esta ley, aportes especiales, aportes extraordinarios y
los que espontáneamente realicen los afiliados; la renta de sus reservas, legados, donaciones,
subsidios, multas e intereses.
Artículo 43.- La suma fija prevista en el apartado 7) del inciso a) del artículo 41, será el aporte
mínimo que se ingresará en los casos de los apartados 1), 2), 3), y 4) del mismo inciso.
La suma fija prevista en el apartado 3) del inciso b) del artículo 41, será la contribución
mínima que se ingresará en los casos de los apartados 1), 2), y 4) del mismo inciso.
Artículo 44.- Para el ingreso del aporte establecido en el inciso a), apartado 1) del artículo 41,
se seguirá el siguiente procedimiento:
a) Luego de la declaratoria de herederos y dentro de los dos (2) años de iniciada la sucesión
los profesionales deberán solicitar la regulación de sus honorarios, que se fijarán como si el trámite
estuviera concluido; la regulación se considerará notificada a los diez (10) días de su dictado. El
ingreso del aporte deberá efectivizarse dentro de los sesenta (60) días contados a partir de la fecha
de la regulación firme o de la determinación por la Caja, si ésta fuera anterior. En el caso de
trámites tendientes a registrar en la Provincia transmisiones por causa de muerte, el ingreso deberá
efectuarse con anterioridad al registro de la correspondiente inscripción;
b) sólo cuando se haya acreditado el ingreso del aporte referido en el inciso anterior y el
profesional hubiera justificado la percepción de sus honorarios, conforme la resolución normativa
que a tal fin se dicte, el Juez podrá ordenar la inscripción de la declaratoria de herederos, o de
particiones, o adjudicaciones de bienes, y homologar estos actos; o autorizar testimonios de
testamentos, de declaratoria de herederos, de particiones o de adjudicaciones, salvo los
testimonios que se expidan con aclaración de que no son aptos para inscribir transmisiones de
bienes.
Al iniciarse el proceso, el profesional deberá ingresar a cuenta el aporte establecido en el
inciso a), apartado 7) del artículo 41.
Excepcionalmente, el Directorio podrá autorizar la inscripción de uno o más bienes
integrantes del acervo hereditario, previo al ingreso del aporte y la contribución, si tanto éstos como
los honorarios del profesional se encontraran garantizados con los bienes remanentes. En estos
casos, la Caja procederá a la determinación del aporte a cargo del profesional y la contribución a
cargo de las partes.
Artículo 45.- Los aportes y contribuciones establecidos en el inciso a), apartados 2), 3), 4), 5),
6) y 7) e inciso b) del artículo 41, se efectivizarán en las siguientes oportunidades:
a) Los del inciso a), apartado 2): en los concursos preventivos, especiales y quiebras y sus
incidentes, el ingreso se efectuará dentro de los sesenta (60) días de que quede firme la regulación
de los honorarios o al momento de ordenarse el pago de los mismos, en cuyo caso se efectuará la
retención del aporte previo a librarse giros judiciales o disponerse el pago mediante oficios, con
notificación a la Caja;
b) los del inciso a), apartado 3): 1) al iniciarse el proceso, al ampliarse el monto de la
demanda, o al contestar la demanda en caso de reconvención, en los juicios contenciosos
administrativos y procesos contenciosos civiles y comerciales; 2) dentro de los sesenta (60) días de
acreditada la percepción del crédito del trabajador en el expediente o de aprobado el monto del
crédito, en los juicios laborales; 3) dentro de los sesenta (60) días de consentida la resolución por la
que se dividan los bienes de la sociedad conyugal, en los juicios de separación personal, divorcio o
nulidad del matrimonio; 4) dentro de los sesenta (60) días de determinada la cuota alimentaria, en
los juicios por alimentos;
c) los del inciso a), apartados 4), 5) y 7): al iniciarse el proceso o el trámite;
d) los del inciso a), apartado 6): al aceptarse el cargo de defensor;
e) las del inciso b), apartado 1): dentro de los sesenta (60) días de su determinación. En lo
pertinente, será también de aplicación el artículo 44. Al iniciarse el proceso deberá ingresarse a
cuenta, la contribución establecida en el inciso b), apartado 3) del artículo 41;
f) las del inciso b), apartado 2): 1) al iniciarse el proceso, al ampliarse el monto de la
demanda o al contestar la demanda, en caso de reconvención, en los juicios contenciosos
administrativos y en los procesos contenciosos civiles y comerciales; 2) dentro de los sesenta (60)
días de acreditada la percepción del crédito del trabajador en el expediente o de aprobado el monto
del crédito, en los juicios laborales; 3) dentro de los sesenta (60) días de consentida la resolución
por la que se dividan los bienes de la sociedad conyugal, en los juicios de separación personal,
divorcio o nulidad del matrimonio; 4) dentro de los sesenta (60) días de determinada la cuota
alimentaria, en los juicios por alimentos; 5) al momento de su presentación, en el caso de exhortos
y oficios; 6) al solicitarse su inscripción, en el caso de los embargos y demás medidas cautelares
que se ordenen inscribir en la Provincia desde otras jurisdicciones;
g) las del inciso b), apartado 4): 1) dentro de los sesenta (60) días de homologado el
acuerdo, en los concursos preventivos; 2) cuando se ordene el pago, en proyectos o estados de
distribución en quiebras, en el que deberá ser incluida la contribución correspondiente, con
notificación a la Caja; 3) dentro de los sesenta (60) días de homologado el avenimiento, en las
quiebras; 4) al momento de su iniciación, en los concursos especiales, incidentes de revisión,
incidentes de verificación tardía u otros incidentes en estos juicios;
h) las del inciso b), apartados 3) y 5): al iniciarse el proceso.
En los casos del inciso a), apartado 2), y del inciso b), apartados 1) y 4) del artículo 41, al
iniciarse el proceso deberá ingresarse el aporte establecido en el inciso a) apartado 7) y la
contribución del inciso b) apartado 3) del mismo artículo, respectivamente.
En los casos de procesos e inscripciones por valor indeterminado, cuando parte de la
demanda tenga valor determinado o determinable, deberán ingresarse los aportes y contribuciones
calculados sobre dicho valor según lo establecido en el inciso a), apartado 3) e inciso b), apartado
2) del artículo 41, respectivamente, los que no podrán ser inferiores a los establecidos en el inciso
a) apartado 5) e inciso b) apartado 5) del artículo 41. El saldo de los aportes y contribuciones
deberá ser ingresado dentro de los sesenta (60) días de haber quedado firme la sentencia
definitiva.
Al iniciarse los procesos de división de bienes en los juicios de separación personal, divorcio
o nulidad del matrimonio, tanto el profesional como las partes, deberán ingresar a cuenta el aporte
establecido en el inciso a) apartado 7) y la contribución establecida en el inciso b) apartado 3) del
artículo 41, respectivamente; en los laborales, sólo el aporte del inciso a) apartado 7).
En los juicios contenciosos administrativos en los que se reclamen derechos de los
empleados públicos o derechos previsionales, se aplicarán las disposiciones para los juicios
laborales.
En las acciones de amparo y en los juicios por alimentos no se ingresarán los aportes y
contribuciones mínimos al iniciarse el proceso.
Artículo 46.- Cuando la demanda tenga contenido económico, el monto se determinará:
a) En caso de reclamación de sumas de dinero, el monto del proceso será el que se exprese
en la demanda y los aportes y contribuciones se calcularán sobre el capital y los intereses
reclamados;
b) en caso de inmuebles, la valuación del año de la determinación que establezca el Estado
Provincial a los fines de las tasas de actuación judicial. En caso de inmuebles ubicados fuera de
esta jurisdicción, la valuación que establezca el organismo competente;
c) en caso de otros bienes, la Caja fijará el valor de los mismos, atendiendo a las
circunstancias que puedan acreditarse;
d) el valor real de las cuotas y acciones societarias y de los fondos de comercio.
Artículo 47.- Los jueces deberán dar vista a la Caja en todos los procesos en los que ésta no
haya tomado intervención.
Artículo 48.- No será obligatorio el aporte a cargo del profesional ni la contribución a cargo de
las partes en los trámites sucesorios, cuando:
a) El causante, a su fallecimiento, fuera afiliado o jubilado de la Caja;
b) el profesional interviniente estuviera emparentado con el causante: 1) por consanguinidad
en línea ascendente o descendente;
2) por consanguinidad en línea colateral, hasta del tercer grado inclusive;
3) por afinidad hasta el segundo grado inclusive;
c) el afiliado tramite la sucesión de su cónyuge.
Artículo 49.- No será obligatorio el aporte ni la contribución cuando el profesional litigue en
causa propia, o de su cónyuge, o estuviera emparentado con su representado por consanguinidad
en línea ascendente o descendente.
No será obligatorio el aporte en los casos en que el profesional acredite fehacientemente
haber actuado sin derecho legal a la percepción de honorarios o la imposibilidad de percibir los
mismos del condenado en costas o de su cliente, en su caso, siempre que el aporte hubiera
quedado pendiente en virtud del sistema de ingreso que establece esta ley y que no se trate del
aporte previsto en el inciso a), apartado 1) del artículo 41. A tal fin, el profesional deberá promover
las actuaciones administrativas pertinentes a efectos que la Caja se expida sobre la procedencia de
la eximición.
Artículo 50.- No será obligatorio el aporte ni la contribución al inicio en los procesos e
incidentes tramitados por la Defensoría General, como por los profesionales designados por el
Colegio de Abogados y Procuradores de la Provincia de La Pampa para cumplir las funciones de
asistencia jurídica gratuita.
Artículo 51.- A los fines del inciso b), apartado 1) del artículo 41, se considerará como monto
del juicio:
a) El valor real de los bienes muebles, semovientes y otros bienes no comprendidos en los
incisos siguientes;
b) la valuación de los inmuebles que establezca el Estado Provincial a los fines de las tasas
de actuación judicial del año de la determinación. En los casos de inmuebles ubicados fuera de
esta jurisdicción, la valuación que establezca el organismo competente.
En ambos casos, esta valuación será sin perjuicio del derecho del profesional a optar por
utilizar valores reales, de acuerdo con la Ley de Aranceles [Se refieree a la ley nacional nº 21.378, a
la que adhiere la Provincia de La Pampa por N.J.F. 1.007];
c) el valor real de las cuotas y acciones societarias y de los fondos de comercio;
d) las sumas de dinero y créditos dinerarios.
En los casos de venta de bienes del acervo hereditario, anteriores a la regulación de los
honorarios o a la determinación por la Caja, se considerarán los valores obtenidos, si fueran
superiores a los que surjan de la aplicación de los incisos a), b) y c) de este artículo.
Artículo 52.- Cuando se actúe con beneficio de litigar sin gastos, al iniciarse el proceso el
profesional deberá ingresar el aporte establecido en el inciso a) apartado 7) del artículo 41.
El saldo del aporte y la contribución, deberán ingresarse dentro de los sesenta (60) días de
que quede firme la sentencia y se calcularán sobre el monto determinado en la misma.
Artículo 53.- El plazo máximo para el ingreso de los aportes y contribuciones diferidos es de
un (1) año a partir de la fecha de promoción de la demanda o del incidente, en su caso.
No obstante, transcurrido el plazo señalado, los interesados podrán acreditar ante la Caja
que en el proceso no han habido demoras que les sean imputables o que hubieran podido evitar, en
cuyos supuestos podrá disponerse la ampliación del plazo, el que será determinado según las
particularidades del caso.
El plazo máximo que establece este artículo caducará automáticamente a la fecha de:
arreglos extrajudiciales, homologaciones judiciales de acuerdos, desistimientos, transacciones,
conciliaciones, caducidad de instancia y de todo acto que implique la finalización del proceso o del
incidente, en su caso.
Artículo 54.- En los casos en que el profesional interviniente se desvincule por cualquier
causa de un proceso, antes de que sea oportuno el ingreso del aporte diferido, se liquidará respecto
del mismo un aporte especial equivalente al siete por ciento (7%) de sus honorarios, que deberá
ingresar dentro de los sesenta (60) días de quedar firme la resolución que los determine. El pago
efectuado al iniciarse el proceso se deducirá, reintegrándosele la diferencia, si la hubiera.
Respecto del aporte correspondiente a los profesionales actuantes al momento en que
corresponda cancelar la deuda o que, habiéndose apartado con anterioridad, no se les hubieran
regulado los honorarios, se seguirá el siguiente procedimiento:
a) Del monto total del aporte a cargo de los profesionales se deducirán los aportes
especiales que se hubieran liquidado por aplicación del párrafo anterior;
b) de la resolución que fija sus honorarios surgirá la proporción en que, cada uno de los
profesionales, deberá ingresar el aporte resultante de la aplicación del inciso anterior;
c) en oportunidad de efectuarse el pago, a cada profesional se le deducirá el anticipo por él
realizado al iniciarse el proceso. En caso de resultar un saldo a su favor, se procederá al reintegro
correspondiente.
Artículo 55.- En los incidentes, -excepto los de regulación de honorarios, de revisión, de
verificación tardía y otros incidentes en concursos preventivos y quiebras-, en las ejecuciones de
sentencia y etapas de los procesos donde los profesionales tengan derecho a percibir honorarios
independientemente de la regulación general del proceso, se ingresará el aporte a razón del 7% de
los honorarios que se les regulen.
La contribución a cargo de las partes será equivalente al 60% del aporte que se determine
para el o los profesionales del incidentista por aplicación del párrafo anterior.
Al momento de la promoción del incidente, tanto el profesional como el incidentista, deberán
ingresar a cuenta los aportes y contribuciones mínimos establecidos en el inciso a) apartado 7) e
inciso b) apartado 3) del artículo 41, respectivamente. En los incidentes de ejecución de sentencia
no será obligatorio el ingreso a cuenta al momento de la promoción.
El saldo de los aportes y contribuciones deberá ingresarse dentro de los sesenta (60) días de
quedar firme la regulación de los honorarios y con ajuste a lo dispuesto en el artículo 53.
Cuando en los incidentes no se hubieran regulado los honorarios, el aporte y la contribución
se determinarán de acuerdo a la tipificación y alícuotas establecidos en el artículo 41.
Al promoverse el incidente, podrá optarse por ingresar el aporte y la contribución de acuerdo
a la tipificación y alícuotas establecidos en el artículo 41.
Artículo 56.- Sólo la regulación de honorarios o el acuerdo acreditado ante la Caja liberará a
los profesionales obligados al pago del aporte en forma solidaria, en los casos que el mismo
hubiera quedado pendiente por el sistema de ingreso establecido en esta ley.
AUTORIDADES DE LA CAJA
Artículo 57.- Las autoridades de la Caja son: la Asamblea, el Directorio y el Síndico.
ASAMBLEA
Artículo 58.- La Asamblea es la máxima autoridad y se integra con los afiliados de la Caja.
Tendrán derecho a voto los afiliados que hayan cumplido con los requisitos establecidos en
los incisos a), b) y c) del artículo 5º y no hayan sido privados de este derecho por sanción
disciplinaria.
El voto es personal, directo y secreto. No obstante, para la elección de autoridades los
afiliados podrán votar por correspondencia, siempre que el voto sea presentado en el domicilio legal
de la Caja con una anticipación de cuarenta y ocho (48) horas al horario fijado en la convocatoria y
que se acredite la identidad del votante, de acuerdo a la resolución normativa que se dicte al
respecto.
Artículo 59.- La Asamblea se reunirá en sesiones ordinarias o extraordinarias, debiendo las
primeras reunirse todos los años, dentro de los ciento ochenta (180) días de vencido el ejercicio
financiero de la Caja y las segundas para el tratamiento de las cuestiones impostergables.
Sesionarán con la presencia de por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de los afiliados con
derecho a voto, y con los presentes luego de transcurrida una hora de la prevista para su iniciación.
Artículo 60.- La Asamblea Extraordinaria deberá citarla el Presidente cuando así lo decidan el
Directorio o el Síndico, o lo soliciten por escrito un mínimo del veinticinco por ciento (25%) de los
afiliados con derecho a voto. En caso de negativa del Presidente, la citación podrán efectuarla
cuatro (4) miembros del Directorio, el Síndico, o un número de afiliados no inferior al porcentaje
indicado.
La Asamblea Extraordinaria deberá ser citada dentro de los sesenta (60) días de decidida o
solicitada su convocatoria y deberá reunirse dentro de los sesenta (60) días de convocada.
La negativa injustificada del Presidente a citar una Asamblea Extraordinaria importará falta
grave en el desempeño del cargo y su conducta será analizada en esa Asamblea.
Artículo 61.- La Asamblea deberá citarse con una anticipación mínima de diez (10) días,
mediante una publicación en el Boletín Oficial y por lo menos dos (2) en un diario de circulación
provincial.
Al efectuarse la primera publicación, deberá estar a disposición de los afiliados la nómina de
los asuntos a tratar y, en casos de reuniones ordinarias, la memoria del ejercicio anterior.
Artículo 62.- La Asamblea adoptará sus decisiones por mayoría absoluta de los presentes.
En caso en que, habiendo más de dos (2) mociones, ninguna logre la mayoría indicada, deberán
votarse nuevamente las dos (2) que hubieran obtenido mayor cantidad de sufragios.
Para tratar y decidir sobre asuntos no previstos específicamente en el orden del día, será
necesaria la mayoría absoluta del total de los afiliados con derecho a voto.
El Presidente de la Asamblea sólo puede votar en caso de empate.
Artículo 63.- Son atribuciones de la Asamblea:
a) Elegir a los miembros titulares y suplentes del Directorio y de la Sindicatura y elegir, en
caso de renuncia o vacancia, a quien o quienes han de cubrir el resto del mandato;
b) aprobar o rechazar la memoria y balance del ejercicio anterior y el presupuesto de gastos y
cálculo de recursos del nuevo ejercicio, que presente el Directorio;
c) decidir la venta o gravamen de inmuebles de la Caja, con ajuste a lo establecido en el
inciso g) del artículo 68;
d) aceptar, rechazar o modificar las resoluciones normativas que dicte el Directorio en los
supuestos previstos por esta ley;
e) sancionar o remover al Directorio y/o a la Sindicatura;
f) expedirse sobre los asuntos previstos en las convocatorias y resolver en su caso; y g) fijar
la fecha y el plazo para el ingreso del Aporte Especial Anual a que se refiere el último párrafo del
artículo 38.
DIRECTORIO
Artículo 64.- El Directorio tiene a su cargo el gobierno y la administración de la Caja; se
integra con siete (7) Directores Titulares. Se designarán seis (6) Directores Suplentes para
reemplazar a los titulares, en los casos del artículo 66.
El Directorio elegirá un Presidente y un Vicepresidente entre los Directores Titulares.
El Vicepresidente reemplazará al Presidente y los Directores Titulares serán reemplazados
por los Directores Suplentes en casos de renuncia, ausencia o vacancia.
Para la elección del Directorio se presentarán listas con siete (7) candidatos para Directores
Titulares, y seis (6) candidatos para Directores Suplentes. El orden dado en la lista a los suplentes
será el orden de subrogación. Dos (2) de los titulares del Directorio deberán tener su domicilio en la
Segunda Circunscripción Judicial.
Se votará por lista completa, sin tenerse en cuenta las tachas. A los fines de la elección se
designará una junta escrutadora, integrada por tres (3) afiliados con derecho a voto, la que
oficializará las listas que se presenten, controlará el acto eleccionario, realizará el escrutinio y
proclamará los electos.
El cargo de titular o suplente del Directorio es honorario e incompatible con el de titular o
suplente del Consejo Directivo del Colegio de Abogados y Procuradores.
Los titulares y suplentes del Directorio durarán cuatro años en sus funciones y son
reelegibles.
Artículo 65.- Podrán integrar el Directorio, como titulares o suplentes, los afiliados que:
a) Tengan sus domicilios real y profesional en la Provincia;
b) hayan ejercido su profesión en la Provincia por un período no menor de cinco (5) años
inmediatamente anteriores a su elección;
c) no se encuentren privados del derecho a voto por sanción disciplinaria;
d) no registren deuda exigible.
La pérdida de cualquiera de los requisitos enunciados, podrá determinar la caducidad del
mandato. En el caso del inciso a), cuando cese en el ejercicio de la profesión; en el caso del inciso
d), cuando la deuda no se cancele en el plazo legal.
Artículo 66.- En casos de ausencia, impedimento o vacancia del cargo, los directores serán
reemplazados por el suplente que corresponda, en forma automática.
Los suplentes podrán participar con voz pero sin voto, en las reuniones del Directorio.
Artículo 67.- El Directorio celebrará reuniones ordinarias, en la forma y fecha que determine.
La ausencia injustificada en el año, de cualquiera de los integrantes a más de tres (3) reuniones
consecutivas o a más de cinco (5) alternadas, autorizará al Directorio a disponer su sustitución
definitiva por el suplente.
El Directorio deberá reunirse, en sesiones extraordinarias, a pedido de cualesquiera de sus
integrantes o del Síndico. La citación a estas sesiones deberá hacerlas el interesado, en forma
personal y con anticipación no menor a cuarenta y ocho (48) horas.
El Directorio podrá sesionar con la presencia de cuatro (4) miembros y adoptará sus
decisiones por mayoría.
Artículo 68.- Son funciones del Directorio, además de las previstas específicamente en esta
ley:
a) Administrar, invertir y disponer de los bienes de la Caja, con ajuste a las disposiciones de
esta ley;
b) proyectar el presupuesto de gastos y el cálculo de recursos de la Caja, con vencimiento al
31 de Diciembre de cada año, fecha a la que confeccionará la correspondiente memoria y balance
del ejercicio vencido;
c) dictar, con vigencia provisoria, las resoluciones normativas que esta ley prevé, las que
deberán ser consideradas por la Asamblea a los fines de lo previsto por el inciso d) del artículo 63;
d) conceder o rechazar los beneficios instituidos en los artículos 7º, 8º y 9º y modificar,
suspender o cancelar los beneficios otorgados; las solicitudes de beneficios instituidos en los
incisos b) y c) del artículo 8º deberán ser resueltas dentro de los cinco (5) días de su presentación;
e) modificar el porcentaje mínimo que establece el segundo párrafo del artículo 12;
f) proporcionar los documentos e informes que el Síndico le requiera;
g) disponer la compra de inmuebles y la venta de aquellos adquiridos con destino a inversión;
la compra o venta de bienes muebles; y la locación de bienes muebles o inmuebles. La aprobación
de la venta de inmuebles en los supuestos de este inciso deberá efectuarse por unanimidad y con
conformidad del Síndico;
h) resolver los recursos administrativos previstos en el artículo 71;
i) crear, modificar, suspender o cancelar beneficios de carácter general dentro de los rubros
previstos en el artículo 9º inciso b);
j) sancionar a los afiliados, jubilados y pensionados;
k) convocar las asambleas y redactar el orden del día;
l) reclamar y percibir los créditos de la Caja y representarla en procesos judiciales, por
intermedio de cualquiera de sus integrantes o de los mandatarios que designe para tal fin;
m) disponer la compensación de los créditos que los afiliados y jubilados tengan para percibir
de la Caja, con deudas que por cualquier concepto mantuvieran con ella;
n) aceptar las renuncias de los miembros del Directorio y de la Sindicatura y disponer la
caducidad de sus mandatos en los supuestos del artículo 65 -último párrafo- así como cuando el
miembro pierda la condición de afiliado;
o) hacer o encomendar trabajos de investigación y de estudios relacionados con la seguridad
social para los abogados y procuradores y con los temas vinculados con el ejercicio de la profesión;
p) otorgar aportes especiales al Colegio de Abogados y Procuradores de la Provincia de La
Pampa para el cumplimiento de sus fines, en la oportunidad y en la medida que estimara
conveniente, con conformidad del Síndico;
q) interpretar, reglamentar y hacer cumplir las resoluciones que dicte la Asamblea;
r) en general, resolver todas las cuestiones acordes con sus funciones.
La resolución que disponga modificación, suspensión o cancelación de beneficios otorgados
o la denegatoria de los que se soliciten, deberá ser fundada.
El Directorio deberá incluir en el orden del día de Asambleas Ordinarias, los temas que se
presenten hasta el 15 de Marzo de cada año con pedido firmado de por lo menos el diez por ciento
(10%) de los afiliados con derecho a voto.
Artículo 69.- El Presidente del Directorio representa a la Caja y tiene las siguientes funciones,
sin perjuicio de las que le delegue o asigne el Directorio:
a) Citar las asambleas y presidirlas, salvo que los asambleístas designen otro afiliado con
derecho a voto;
b) reclamar y percibir los créditos que correspondan a la Caja;
c) conceder o rechazar los beneficios cuya resolución le delegue el Directorio y disponer el
pago de beneficios y reintegro de sumas ingresadas en exceso o por error;
d) tramitar gratuitamente: la sucesión de afiliados y jubilados; y a pedido de éstos, la de sus
ascendientes, descendientes o cónyuge. En todos los supuestos podrá delegar esta gestión;
e) nombrar, contratar, sancionar, remover y conceder licencias al personal administrativo;
f) ejecutar las compensaciones de créditos y deudas resueltas por el Directorio;
g) librar la boleta de deuda a que se refiere el artículo 85;
h) hacer cumplir las resoluciones que dicte el Directorio;
i) en general, resolver todas las cuestiones acordes con sus funciones.
SINDICO
Artículo 70.- Podrán ser designados Síndico titular o suplente los afiliados que reúnan los
requisitos para integrar el Directorio.
El Síndico titular y el suplente serán elegidos y actuarán en la misma oportunidad, forma y
condiciones que los miembros titulares y suplentes del Directorio.
Son funciones del Síndico:
a) Informar a la Asamblea sobre la memoria y balance del ejercicio vencido, aconsejando su
aprobación o rechazo;
b) concurrir a las Asambleas;
c) concurrir a las reuniones extraordinarias del Directorio por él convocadas y a las reuniones
para las que sea citado;
d) revisar y controlar la contabilidad de la Caja.
El cargo de Síndico titular o suplente es honorario e incompatible con el de titular o suplente
del Consejo Directivo del Colegio de Abogados y Procuradores.
Para la elección del Síndico se presentarán un candidato para titular y uno para suplente, en
la misma lista en que se postulen los candidatos para Directores.
El Síndico suplente reemplazrá al titular y, en su caso, cubrirá el cargo hasta la finalización
del mandato.
RECURSOS
Artículo 71.- Las resoluciones del Presidente serán recurribles por vía de apelación ante el
Directorio, dentro de los cinco (5) días de notificadas.
Las resoluciones del Directorio y de la Asamblea podrán recurrirse ante la Cámara de
Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial,
dentro de los diez (10) días de su notificación. Previo a resolver, la Cámara correrá traslado de las
actuaciones a la Caja, por el término de cinco (5) días.
El procedimiento ante la Justicia será el que determine la Cámara de Apelaciones en lo Civil,
Comercial, Laboral y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial de acuerdo con la naturaleza
del caso.
Artículo 72.- La inobservancia por parte del afiliado, jubilado o pensionado, de las
obligaciones establecidas en esta Ley o de las que le imponga la Caja, podrá dar lugar a la
aplicación de las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento;
b) multa;
c) suspensión en el goce de beneficios;
d) suspensión de los derechos que le acuerda esta Ley.
Estas sanciones pueden ser concurrentes y sin perjuicio de la remisión de las
correspondientes actuaciones al Tribunal de Etica y Disciplina del Colegio de Abogados y
Procuradores de la Provincia de La Pampa.
En casos de extrema gravedad o de actitudes que puedan dar origen a menoscabo en los
bienes materiales de la Caja o que importen desprestigiar a la Institución o sus autoridades, el
Directorio podrá solicitar al Tribunal de Etica del Colegio de Abogados y Procuradores de la
Provincia de La Pampa, como sanción accesoria, la suspensión del afiliado en la matrícula.
Artículo 73.- A los fines de lo establecido en el artículo anterior, se considerarán
especialmente como faltas punibles:
a) No suministrar las informaciones requeridas por la Caja;
b) no efectuar los aportes establecidos que sean a su cargo y no gestionar las contribuciones
de los terceros que vincule en virtud de su actividad profesional, en las oportunidades que esta ley
prevé;
c) ser renuente a contestar las solicitudes que le efectúe la Caja, en los casos en que
hubieran quedado pendientes aportes y contribuciones, por aplicación del sistema de ingreso que
establece esta ley;
d) no cumplir la obligación que establece el artículo 101.
Artículo 74.- Para la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 72, deberá efectuarse
previamente una actuación sumarial, en la que se asegure el ejercicio del derecho de defensa.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 75.- La Caja es parte en todos los procesos judiciales, inclusive en los incidentes,
que tramiten ante la Justicia y podrá subrogar al profesional a fin de peticionar todas las medidas
conducentes al resguardo y cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley, pudiendo
igualmente impugnar competencias.
No habiendo plazo particular, los aportes y contribuciones liquidados por la Caja deberán
ingresarse dentro de los sesenta (60) días de su determinación.
Artículo 76.- En los exhortos, oficios y todo otro trámite que se diligencien en la Provincia, el
Juez requerido será el único competente para regular los honorarios de los profesionales
intervinientes en su diligenciamiento.
Artículo 77.- Para los plazos establecidos en esta ley sólo se computarán días hábiles
judiciales. La Caja tiene cinco (5) días de plazo para contestar vistas y traslados.
Las determinaciones de aportes y contribuciones sólo serán recurribles ante el Directorio.
Artículo 78.- No existirá limitación por el monto en cuestión, en cuanto a la procedencia de
los Recursos Extraordinarios en los que la Caja sea parte.
Artículo 79.- Como obligación inherente a la condición de afiliado, cuando intervenga
representando a la parte actora, éste deberá gestionar la percepción de la contribución a cargo de
las partes. En los casos que la contribución hubiera quedado pendiente, por la aplicación del
sistema de ingreso que establece esta ley, la misma deberá ser incluida en la planilla respectiva.
Artículo 80.- En los casos de evasión del pago de aportes y de contribuciones, por no
haberse ingresado los mismos al iniciarse el proceso o incidente, al ampliarse el monto de la
demanda o al contestar la demanda en caso de reconvención, se adicionarán los intereses
calculados desde la fecha en que debieron ser ingresados, a cuyo fin se aplicará la tasa de uso
judicial.
En los casos de aportes y contribuciones cuyo ingreso hubiera sido diferido por el sistema
que establece esta ley y no hubieran sido ingresados en las oportunidades en ella establecidas, se
aplicará la tasa de uso judicial por la mora, desde la fecha en que ésta se produzca.
Artículo 81.- En las sucesiones, exhortos, oficios y todo trámite tendiente a registrar
transmisiones por causa de muerte, los sucesores deberán constituir domicilio especial en la ciudad
que sea asiento del respectivo juzgado, a los fines de las incidencias o de los incidentes que se
originen con motivo de la regulación de honorarios. No cumplimentado este requisito en las
sucesiones, se considerará constituido el domicilio en los estrados del juzgado. En los demás
trámites deberá intimarse a los herederos por el plazo de cinco (5) días, bajo apercibimiento, en el
domicilio real o en el domicilio procesal constituido en el principal, mediante cédula o telegrama
colacionado.
Artículo 82.- En ningún caso el organismo oficial, provincial o municipal correspondiente,
inscribirá transmisión, adjudicación o transferencia de bienes que sean consecuencia de procesos
judiciales o de todo otro trámite que se diligencie en la Provincia, sin que conste en la minuta
respectiva o en el oficio, el ingreso del aporte a cargo del profesional y la contribución a cargo de
las partes, conforme la resolución normativa que a tal fin se dicte.
En ningún caso el organismo oficial, provincial o municipal correspondiente, inscribirá
transmisión, adjudicación o transferencia de bienes que sean consecuencia de oficios judiciales y
todo otro trámite que se libre desde otras jurisdicciones, sin que conste en la minuta respectiva o en
el oficio, el ingreso del aporte a cargo del profesional y la contribución a cargo de las partes,
conforme la resolución normativa que a tal fin se dicte.
En ningún caso el organismo oficial, provincial o municipal correspondiente, inscribirá tracto
abreviado, transmisión, adjudicación o transferencia de bienes por escritura pública que sean
consecuencia de procesos judiciales sin que conste en la minuta el ingreso del aporte a cargo del
profesional y la contribución a cargo de las partes,conforme la resolución normativa que a tal fin se
dicte. [Texto según Ley 2.237 de La Pampa Art.37]
Artículo 83.- La prescripción de los créditos por aportes y contribuciones operará a los diez
(10) años contados desde que la Caja tomó conocimiento de la existencia del proceso.
Las deudas por aporte mínimo anual y por aportes al Fondo Solidario para Otras Coberturas
prescriben a los diez (10) años contados desde su vencimiento. Los años con aportes prescriptos
no se computarán, excepto que la deuda se cancele de acuerdo con lo establecido en el artículo 6º,
con más los gastos en que hubiera incurrido la Caja en la gestión de cobro.
Artículo 84.- La contribución a cargo de las partes establecida en esta ley se considerará, en
su caso, accesoria de las costas. En los casos en que el ingreso de la contribución a cargo de las
partes hubiera sido diferido por el sistema que establece esta ley y en la sentencia se fijaran costas
por su orden, la contribución pendiente deberá ser ingresada por la actora y la demandada en
partes iguales.
Cuando el ingreso de la contribución a cargo de las partes hubiera sido diferido por el
sistema que establece esta ley, la condena en costas no libera a la parte actora de su obligación de
ingresar la contribución a cargo de las partes, salvo cuando no hubiera pagado los honorarios del
profesional que la representa.
Artículo 85.- Vencidos los plazos que establece esta ley, las deudas por aportes y
contribuciones entrarán automáticamente en mora, siendo exigibles por el procedimiento de las
Ejecuciones Especiales que fija el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, siendo título
ejecutivo suficiente la Boleta de Deuda que a tal fin se librará.
Artículo 86.- Los problemas que pudieran originarse por aplicación de las normas de esta ley,
así como los que se originen en relación con las disposiciones anteriores, serán resueltos por la
Caja.
Artículo 87.- El aporte jubilatorio del primer año del afiliado que se inicie en el ejercicio de la
profesión, será proporcional al lapso desde la fecha de su afiliación hasta el 31 de Diciembre de
ese año, con ajuste a lo dispuesto en el artículo 17.
Artículo 88.- En los casos de afiliados que no alcanzaran a cubrir el aporte mínimo anual,
hubieran agotado el excedente de aportes imputado en la Cuenta Especial y registraran exceso de
aportes en su Cuenta General, la Caja procederá de oficio a la imputación de éstos hasta
completarlo.
Artículo 89.- La habilitación profesional para ejercer la profesión presupone ejercicio de la
misma. El profesional que no ejerza la profesión y desee eximirse del aporte mínimo anual, deberá
cancelar la habilitación profesional y efectuar el pago de los aportes por los períodos devengados
hasta la cancelación.
Los profesionales que no cumplan con los requisitos del artículo 5º incisos a) y b), quedarán
automáticamente dados de baja y, en el supuesto que recomenzaran en el ejercicio de la profesión,
deberán reafiliarse, siendo de aplicación la legislación vigente a ese momento.
Los profesionales que ejerzan cargos públicos no electivos en la Provincia, incompatibles con
el ejercicio de la profesión, quedarán automáticamente dados de baja y, en el caso que
recomenzaran en el ejercicio de la profesión, deberán reafiliarse, siendo de aplicación en este
supuesto, la legislación vigente a ese momento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 105
incisos a) ó b), en su caso, respecto de su afiliación anterior.
Artículo 90.- No estarán obligatoriamente comprendidos en este sistema previsional los
profesionales que mantengan su habilitación profesional por exigencia de su función o empleo
estatal, siempre que no tengan derecho a la percepción de honorarios y no ejerzan la profesión en
forma privada.
Artículo 91.- Podrá eximirse de completar el aporte mínimo anual el afiliado que en todo el
año no hubiera tenido domicilio real en la Provincia. En caso de cambio de domicilio dentro del año,
la eximición será proporcional.
Podrán computarse, a los fines jubilatorios, hasta un máximo de tres (3) años continuos o
discontinuos sin cumplir con el requisito del ejercicio profesional; y hasta un máximo de ocho (8)
años cuando el afiliado ejerza un cargo electivo incompatible con el ejercicio de la profesión.
A tal fin, el aporte y el cómputo se efectuará a la categoría C y el plazo de vencimiento del
pago será hasta el 15 de Marzo del año siguiente de cada año que se compute.
Artículo 92.- Exclusivamente a los fines de la jubilación ordinaria y durante todo el lapso
exigido para su concesión, en casos de enfermedad, embarazo o accidente del afiliado, que
impidan la actividad profesional, podrán computarse hasta dos (2) años sin completar el aporte
mínimo anual. Otros supuestos análogos podrán ser contemplados por el Directorio.
La solicitud y la acreditación de la causal deberá efectuarse mientras subsista la inhabilidad,
en situación que permita el control de los hechos. La Caja podrá disponer las comprobaciones
necesarias y podrá designar de oficio, a tal efecto, un perito médico.
El tiempo transcurrido en tales condiciones se computará como sin aportes a la categoría C.
Artículo 93.- A los afiliados que ejerzan un cargo electivo incompatible con el ejercicio de la
profesión, se les exigirá el cumplimiento de las obligaciones hasta el momento de entrar en
incompatibilidad y desde el día en que ésta cese, y por el lapso de la misma se considerarán
suspendidos los derechos y obligaciones, los que serán reasumidos desde el momento del cese de
la incompatibilidad, excepto el derecho a la jubilación y a la pensión siempre que se efectuaran los
aportes.
El plazo, a solicitud expresa del interesado, podrá extenderse hasta tres (3) meses anteriores
y hasta tres (3) meses posteriores al período de incompatibilidad.
Los aportes que eventualmente puedan realizarse por la actividad anterior, cubiertas las
deudas, se imputarán de acuerdo con la norma del artículo 15.
Artículo 94.- La Caja dispondrá de oficio la suspensión del beneficio previsional
correspondiente y accionará por el reintegro de las sumas percibidas indebidamente mediante el
procedimiento establecido en el artículo 85, inclusive las correspondientes a las otras coberturas,
cuando:
a) El beneficiario de jubilación ordinaria estuviera incluido en los casos de incompatibilidad
previstos en el artículo 22 y no hubiera solicitado la suspensión del beneficio;
b) se hubiera extinguido el derecho a la jubilación por invalidez por el cese de la incapacidad
del beneficiario y el mismo no hubiera solicitado la cancelación del beneficio;
c) se hubiera extinguido el derecho a pensión, en virtud de las disposiciones del artículo 27 y
no se hubiera solicitado la cancelación del beneficio.
Artículo 95.- La Caja dispondrá de oficio la suspensión de cualquier beneficio cuando advierta
que existió fraude en la acreditación de los requisitos para acceder al mismo y accionará por el
reintegro de las sumas percibidas indebidamente mediante el procedimiento establecido en el
artículo 85, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que pudieran corresponder.
Artículo 96.- A los fines del requisito de edad para la jubilación ordinaria establecido en esta
ley, desde el 1º de Enero del año 2010 el mismo será de sesenta y seis (66) años; desde el 1º de
Enero del 2012 será de sesenta y siete (67) años; y a partir del 1º de Enero del 2014, será de
sesenta y ocho (68) años.
Artículo 97.- Hasta el 31 de Diciembre del año 2000, los afiliados podrán solicitar que los
años del período 1975 a 1987 que registren computados a un porcentaje de la Categoría C por
aplicación del artículo 80 de la Ley 1026, sean elevados al cien por ciento (100%) de la Categoría
C, ingresando el porcentaje de aporte faltante a su valor técnico actuarial.
Igual solicitud podrán realizar los afiliados que registren años no computados en dicho lapso
por no haber cumplido el requisito de ejercicio profesional mínimo que establecía la ley vigente en
dicho período, ingresando el aporte a su valor técnico actuarial.
En ambos casos, el ingreso del aporte se podrá efectuar hasta en tres cuotas anuales con
vencimiento el 15 de Marzo de cada año comenzando en el 2001.
Para acceder a este beneficio será requisito indispensable que el afiliado no registre deuda
por aporte mínimo anual.
Artículo 98.- A los fines de equilibrar el sistema; corregir y prevenir situaciones injustas por
prestaciones previsionales otorgadas o a otorgarse sin que se hubieran realizado los aportes o que
los realizados fueran insuficientes; y complementar el marco de equilibrio implícito en esta ley, a su
entrada en vigencia, de la Cuenta General de cada afiliado se determinará el saldo neto de los
aportes por él realizados.
A los fines de calcular el saldo neto, al total de los aportes realizados por el afiliado se
restará: a) los cargos por aporte jubilatorio, en función de la categoría en la que computó cada año,
excepto los correspondientes a años adeudados por el afiliado; b) los cargos por los beneficios de
Obra Social, Subsidio por Escolaridad y Seguro de Vida. En caso de resultar saldo neto negativo, el
afiliado podrá integrar el aporte faltante, en tantas cuotas anuales como años le faltaran para
jubilarse, con ajuste a lo dispuesto en el artículo 99.
En todos los casos, la cuota anual resultante no podrá ser superior al aporte anual
correspondiente a la Categoría C, ni inferior al cincuenta por ciento (50%) del mismo.
La cuota anual resultante deberá ser ingresada hasta el 15 de Marzo de cada año, venciendo
la primera en el año 2001.
En caso que el plazo de cancelación se extendiera hasta incluir períodos de pasividad del
afiliado o a la pensión, el faltante se cancelará con una suma mensual equivalente al veinte por
ciento (20%) del haber previsional que se descontará del mismo por el lapso que corresponda
hasta su total cancelación.
Los excedentes de aportes que el afiliado genere en virtud de su ejercicio profesional durante
el año 2000 serán imputados al saldo neto negativo.
A los jubilados y pensionados, excepto los alcanzados por el aporte establecido en el artículo
80 de la ley 1026, se les efectuará la determinación del saldo neto de su Cuenta General a la fecha
de otorgamiento del beneficio previsional, mediante el procedimiento del párrafo segundo de este
artículo. En caso de resultar un saldo neto negativo, la Caja procederá a notificar al jubilado o
pensionado tal situación y, a partir del día 1º de Julio del año 2000, procederá a descontar un aporte
mensual equivalente al veinte por ciento (20%) del haber previsional por el lapso que corresponda
hasta su total cancelación.
Los cargos por aportes jubilatorios adeudados no podrán ser cancelados mediante el sistema
de pago establecido en este artículo y el siguiente sino con ajuste a lo dispuesto en los artículos 6º,
13 y 85.
Artículo 99.- El afiliado tendrá plazo hasta el día 31 de Diciembre del año 2000 para
comunicar a la Caja su intención de ser incluido en el sistema de pago que prevé el artículo
anterior.
A la misma fecha y a los fines de la reducción total o parcial del saldo neto negativo que surja
de la aplicación del artículo anterior, el afiliado podrá optar por solicitar la reducción de la categoría
jubilatoria en la que registre computados los años del período 1º de Enero de 1975 al 31 de
Diciembre de 1987, disminuyendo la deuda por la diferencia de los cargos de aporte jubilatorio
resultantes de tal reducción.
Vencido el plazo establecido en este artículo, la Caja procederá de oficio a la reducción de
las categorías e informará al afiliado el nuevo saldo negativo, si lo hubiera, el que deberá ser
cancelado según lo establecido en el artículo anterior.
Artículo 100.- Al afiliado que registre servicios sucesivos o simultáneos en sistemas
comprendidos en un convenio de reciprocidad jubilatoria, se le otorgará la prestación previsional
con ajuste a los términos del convenio vigente a ese momento, aunque en el régimen de esta ley
cumpla la totalidad de los requisitos para obtener el beneficio de que se trate.
En todos los casos, los requisitos mínimos a considerar para la aplicación de un convenio de
reciprocidad jubilatoria serán los establecidos en general en la ley vigente al momento del pedido
del beneficio, sin que sean de aplicación las normas excepcionales establecidas en los artículos 89
tercer párrafo y 105 de esta ley.
Los períodos de carencia establecidos en esta ley también deberán cumplirse cuando esta
Caja sea otorgante de beneficio de jubilación por invalidez o pensión por aplicación de un convenio
de reciprocidad jubilatoria.
La Caja podrá suscribir convenios de reciprocidad jubilatoria.
Artículo 101.- Los profesionales que se afilien a partir de la vigencia de esta ley, deberán
acreditar su situación previsional. A tal fin, deberán presentar declaración jurada de todos y cada
uno de los regímenes de previsión social en que hubieran estado o debido estar inscriptos y
adjuntar la certificación de servicios, aportes y contribuciones correspondiente, en su caso.
Artículo 102.- Las resoluciones normativas previstas en esta ley serán dictadas por el
Directorio con vigencia provisoria, debiendo ser consideradas por la primer Asamblea Ordinaria que
se reúna.
Artículo 103.- En los casos de reafiliación por desafiliación o por la baja automática prevista
en el artículo 89, será de aplicación la legislación vigente a ese momento, debiendo cumplirse
nuevamente los períodos de carencia que la misma establezca para cada beneficio.
Artículo 104.- Los ajustes que se produzcan en los haberes de las prestaciones previsionales
deberán estar avalados por un Estudio Actuarial, que permita establecerlos con carácter general y
permanente.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 105.- El requisito referido a cantidad de años ejercicio profesional será: a) de
veinticinco (25) años, para los afiliados entre el 1º de Enero de 1975 y el 31 de Diciembre de 1987;
b) de treinta y cinco (35) años, para los afiliados entre el 1º de Enero de 1988 y la fecha de
entrada en vigencia de esta ley;
c) los requisitos de años de ejercicio profesional establecidos en los incisos precedentes se
reducirán a veinte (20) años y treinta (30) años, respectivamente, en caso que el afiliado hubiera
alcanzado los sesenta y cinco (65) años de edad.
Artículo 106.- Los afiliados con anterioridad a la vigencia de esta ley, que hubieran superado
los períodos de carencia que se establecen para cada beneficio, estarán eximidos de cumplir con el
requisito de acreditar su estado de salud establecido en el artículo 4º.
Artículo 107.- A los fines de lo dispuesto en el artículo 101, los afiliados con anterioridad a la
vigencia de esta ley, deberán acreditar su situación previsional hasta el día 31 de Diciembre del año
2.000. Los afiliados que, a dicha fecha, no hubieran cumplimentado la acreditación indicada, serán
pasibles de las sanciones previstas en el artículo 72.
Artículo 108.- Derógase la Ley Nº 1026.
Artículo 109.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.