Ley 1861

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<b>LEY 1861 </b><br><br><br><br><b>CAJA FORENSE DE ABOGADOS Y PROCURADORES </b><br><br><b> </b><br><br><br><b>AFILIADOS-BENEFICIARIOS-BENEFICIOS </b><br><br><br> Artículo 1.- La Caja Forense de La Pampa comprende obligatoriamente, en base a la <br> solidaridad social, la equidad y el aporte obligatorio, a todos quienes ejerzan la profesión de <br> abogado o de procurador en la Provincia de La Pampa. <br> La Caja tiene su domicilio legal en la ciudad de Santa Rosa. <br> La presente ley sustituye el régimen de la Ley 1026. <br><br><br> Artículo 2.- Son obligaciones básicas de los profesionales comprendidos, sin perjuicio de las <br> demás que surjan de la presente ley y de las relaciones propias del sistema: <br> a) Realizar en término los aportes establecidos en toda actuación en la que intervengan; y <br> gestionar los aportes de los terceros que vinculen con la Caja en virtud de su actividad profesional; <br> b) integrar en término el Aporte Jubilatorio Anual y el Aporte Especial Anual al Fondo <br> Solidario para Otras Coberturas, de acuerdo con las normas de esta ley; <br> c) mantener actualizada la información referida al domicilio real y profesional y datos <br> personales, requeridos por la Caja; <br> d) suministrar los informes que les requiera la Caja, relacionados con la actividad profesional <br> o con cualquier otro asunto que se corresponda con su condición de afiliado o con su vinculación <br> con la Caja. <br><br> Artículo 3.- Excepto en lo que se refiere a la actividad profesional, las obligaciones de los <br> incisos c) y d) del artículo anterior lo son también para los jubilados y pensionados. <br><br> Artículo 4.- Al momento de la afiliación o de la reafiliación, el profesional debe acreditar su <br> estado de salud, conforme lo establezca la resolución normativa que a tal fin se dicte teniendo en <br> consideración la edad del afiliado. <br> <br> Artículo 5.- Son requisitos indispensables para adquirir el carácter de afiliado beneficiario, a <br> los fines de los artículos 7º, 8º y 9º, tener: a) Domicilio real y profesional en la Provincia de La <br> Pampa; <br> b) ejercicio profesional en la Provincia, salvo las excepciones previstas en la presente ley; <br> c) no registrar deudas exigibles: por aportes previsionales; al Fondo Solidario para Otras <br> Coberturas; por aportes en procesos judiciales; por préstamos; y cargos por aplicación del artículo <br> 40; <br> d) haber cumplido la obligación establecida en el artículo 4º. Quien acreditara su estado de <br> salud fuera de la oportunidad establecida en dicho artículo, adquirirá el carácter de afiliado <br> beneficiario a partir de la fecha de su efectivo cumplimiento y con ajuste a la resolución normativa <br> que se dicte. <br> El afiliado beneficiario que dejara de cumplir alguno de los requisitos enunciados, quedará <br> automáticamente suspendido en el goce los beneficios de los artículos 8º y 9º a que tuviera <br> derecho. <br> Para rehabilitarse, deberá cumplimentar el requisito faltante. En caso de deudas deberá <br> cancelar la misma con más la multa e intereses que correspondieran. Las solicitudes de beneficios <br> sólo se admitirán una vez operada la rehabilitación y dentro de los plazos que establezcan las <br> resoluciones normativas. <br> Los lapsos como afiliado beneficiario requeridos en esta ley como requisito respecto de <br> algunos beneficios se contarán desde la fecha de afiliación o reafiliación, en su caso, o desde <br> acreditado el estado de salud, si se éste hubiera efectuado con posterioridad. <br> Los beneficios se otorgarán y ejercerán con ajuste a las normas específicas de esta ley y las <br> que, para cada caso, establezca la resolución normativa pertinente. <br><br> Artículo 6.- Toda deuda en concepto de aporte mínimo anual, no cancelada dentro de los tres <br> años contados desde la fecha de su vencimiento, deberá serlo al valor técnico actuarial <br> correspondiente al año adeudado. <br><br><b>PRESTACIONES Y COBERTURAS </b><br><br> Artículo 7.- La Caja otorga las siguientes prestaciones previsionales básicas, las que se <br> financiarán mediante el Fondo para Prestaciones Previsionales Básicas: <br> a) A sus afiliados: jubilación ordinaria y jubilación por invalidez; <br> b) a los derechohabientes del afiliado o jubilado: pensiones. <br> Las prestaciones instituidas en este artículo son el objetivo prioritario de la Caja. <br><br>Artículo 8.- La Caja otorga las siguientes coberturas solidarias, las que se financiarán <br> mediante el Fondo Solidario para Otras Coberturas: <br> a) SUPLEMENTO PARA COMPLETAR APORTE PREVISIONAL: del afiliado beneficiario con <br> derecho a la jubilación por invalidez o que, con su fallecimiento previo a reunir los requisitos para la <br> jubilación ordinaria, genere derecho a pensión. En ambos casos, al momento del hecho generador, <br> el afiliado deberá tener domicilio real y profesional en la Provincia y encontrarse ejerciendo la <br> profesión en ella. El beneficio consistirá en un suplemento equivalente al monto necesario para <br> completar, a la Categoría B, los años de aporte jubilatorio futuros por el lapso desde el hecho <br> generador hasta cumplir con los requisitos para la jubilación ordinaria. A los efectos de la <br> determinación del beneficio, previamente se procederá a imputar al faltante de aportes, los <br> excedentes que el afiliado registrara en su Cuenta General al momento del hecho generador. Esta <br> cobertura será otorgada una vez cumplidos todos los requisitos para la jubilación por invalidez o <br> para la pensión y no podrá destinarse a cubrir deudas que, por cualquier concepto, mantuviera el <br> afiliado con la Caja; <br> b) COMPLEMENTO PARA TRANSPLANTE DE ORGANOS: a afiliados beneficiarios; su <br> cónyuge o conviviente; sus hijos menores de veintiún (21) años o incapaces, económicamente a su <br> cargo, para todos luego de transcurridos dos (2) años desde que el afiliado adquirió el carácter de <br> beneficiario. A jubilados; su cónyuge o conviviente; sus hijos menores de veintiún (21) años o <br> incapaces, económicamente a su cargo; o a pensionados. El beneficio consistirá en el otorgamiento <br> de una suma para concurrir a solventar gastos no cubiertos por obra social u otros sistemas o <br> beneficios y cuyo monto será determinado en cada caso por el Directorio, debiendo presentarse la <br> solicitud con anterioridad a la realización del transplante. <br> En la resolución normativa que se dicte se establecerán las condiciones generales para su <br> otorgamiento y el monto mínimo y máximo para esta cobertura. En todos los casos, la necesidad de <br> transplante de quien lo reciba o lo haya recibido deberá ser sobreviniente a la fecha en que el <br> afiliado adquiera el carácter de beneficiario; <br> c) COMPLEMENTO PARA CONTINGENCIAS DE SALUD GRAVES E IMPREVISTAS: a <br> afiliados beneficiarios; su cónyuge o conviviente; sus hijos menores de veintiún (21) años o <br> incapaces económicamente a su cargo, para todos luego de transcurridos dos (2) años desde que <br> el afiliado adquirió el carácter de beneficiario. A jubilados; su cónyuge o conviviente; sus hijos <br> menores de veintiún (21) años o incapaces, económicamente a su cargo; o a pensionados. El <br> beneficio consistirá en el otorgamiento de una suma para concurrir a solventar gastos no cubiertos <br> por obra social u otros sistemas o beneficios y cuyo monto será determinado en cada caso por el <br> Directorio. En la resolución normativa que se dicte se establecerán las condiciones generales para <br> su otorgamiento y el monto mínimo y máximo para esta cobertura. <br> En todos los casos, será condición indispensable para su otorgamiento, que el beneficiario <br> cuente con cobertura de obra social y que la contingencia sea denunciada dentro de un plazo no <br> mayor a los treinta (30) días de producida. Superada la contingencia y basándose en la repercusión <br>real sobre la economía del beneficiario, el Directorio determinará el monto a subsidiar y el monto <br> que deberá ser reintegrado y el plazo para el reintegro. Frente al caso de recidivas, el Directorio <br> determinará la procedencia del beneficio; <br> d) SUBSIDIO POR INCAPACIDAD TOTAL O PARCIAL Y TRANSITORIA: para ejercer la <br> profesión, luego de transcurridos dos (2) años desde que el afiliado adquirió el carácter de <br> beneficiario. El beneficio consistirá en una asignación mensual equivalente al haber jubilatorio <br> correspondiente a la Categoría B y se otorgará por un plazo mínimo de un (1) mes y hasta un plazo <br> máximo de un (1) año. En la resolución normativa que se dicte se establecerán las condiciones <br> generales para su otorgamiento. Frente al caso de recidivas, el Directorio determinará la <br> procedencia del beneficio. <br><br> Artículo 9.- La Caja puede otorgar las siguientes coberturas, con ajuste a las modalidades, <br> topes y condiciones que establezca la resolución normativa que se dicte: <br> a) ASISTENCIA PARA LA SALUD: para los afiliados; su cónyuge o conviviente; y sus hijos <br> menores de veintiún (21) años o incapaces, económicamente a su cargo; este beneficio se brindará <br> mediante la contratación de servicios médico asistenciales, por reintegro o mediante el <br> otorgamiento de una suma periódica y se financiará con los excedentes de aportes que el afiliado <br> registre en su Cuenta Especial a que se refiere el artículo 15 o mediante la realización de aportes <br> extraordinarios, en su caso; <br> b) SUBSIDIOS: por nacimiento, adopción o reconocimiento de hijo del afiliado beneficiario; <br> por matrimonio del afiliado beneficiario; por fallecimiento del afiliado beneficiario o jubilado, su <br> cónyuge o conviviente, e hijos menores de veintiún (21) años o incapaces, económicamente a <br> cargo del afiliado o jubilado; por escolaridad de hijos del afiliado beneficiario o del jubilado, o de <br> hijos pensionados; subsidios especiales; y subsidios contingentes por los beneficios por los que no <br> tuvieran cobertura, para los jubilados; su cónyuge o conviviente; y sus hijos menores de veintiún <br> (21) años o incapaces, económicamente a su cargo. <br> Estos beneficios se financiarán mediante el Fondo Solidario para Otras Coberturas excepto <br> el Subsidio por Escolaridad de hijos del afiliado, que se financiará con los excedentes de aportes <br> que el afiliado registre en su Cuenta Especial o mediante la realización de aportes extraordinarios, <br> en su caso; <br> c) SEGUROS DE VIDA para sus afiliados beneficiarios, que se financiarán con los <br> excedentes de aportes que los mismos registren en su Cuenta Especial o mediante la realización <br> de aportes extraordinarios, en su caso; <br> d) PRESTAMOS para sus afiliados beneficiarios y jubilados; <br> e) TURISMO para sus afiliados beneficiarios y jubilados. <br> Las coberturas enunciadas en este artículo se otorgarán de acuerdo a la resolución <br> normativa que se dicte y las del inciso b) deberán ser solicitadas dentro de los sesenta (60) días <br> contados desde la fecha de producido el hecho que genere el derecho a percibirlos. <br>El afiliado deberá registrar por lo menos un (1) año como beneficiario. <br> La Asamblea podrá suspender la concesión de estos beneficios. <br><br> Artículo 10.- Los beneficios de los artículos 7º, 8º y 9º acordados por la Caja y los derechos <br> correspondientes, son intransferibles e inembargables, pero responden por las obligaciones <br> contraídas con la Caja. <br><b> </b><br><b> </b><br><b>PRESTACIONES PREVISIONALES BASICAS </b><br><br><b>JUBILACION ORDINARIA Y POR INVALIDEZ </b><br><br> Artículo 11.- La jubilación ordinaria se acordará a pedido de los afiliados que reúnan los <br> siguientes requisitos: <br> a) Haber computado treinta y cinco (35) años con ejercicio profesional en la Provincia y <br> domicilio real y profesional en ella; <br> b) sesenta y cinco (65) años de edad. <br> Los afiliados que, habiendo cumplido con el requisito de edad, hubieran computado treinta <br> (30) o más años, tendrán derecho a la jubilación ordinaria con haber reducido. <br><br> Artículo 12.- Para computar años de antigüedad a los efectos de la jubilación o pensión, en <br> su caso, será indispensable que durante cada uno de tales años el afiliado haya realizado aportes <br> de acuerdo con los montos que correspondan por alguna de las categorías A, B o C de jubilación <br> ordinaria. <br> Los montos anuales que corresponderá aportar para computar cada año serán el resultante <br> de aplicar un porcentaje, que no podrá ser inferior al quince por ciento (15%), sobre el monto de <br> haberes mensuales y el haber anual complementario que la Caja hubiera pagado en el año por <br> cada una de las categorías de jubilación ordinaria. <br> Los montos correspondientes a las categorías de jubilación ordinaria B y C, serán <br> equivalentes al setenta y cinco por ciento (75%) y cincuenta por ciento (50%), respectivamente, del <br> que se establezca para la categoría A. <br><br> Artículo 13.- Al finalizar cada ejercicio, la Caja informará al afiliado la suma que corresponda <br> aportar por cada una de las categorías de jubilación ordinaria y la suma total por él aportada. <br> Si los aportes realizados por el afiliado no alcanzaran para cubrir el correspondiente a la <br> categoría mínima, la Caja procederá de oficio a la imputación de los excedentes de aportes que <br> registre en su Cuenta Especial o en su Cuenta General, en su caso. <br>La deuda por faltante de aportes no cancelada al 15 de Marzo del año siguiente, deberá ser <br> demandada por el Directorio, para lo cual librará la Boleta de Deuda a que se refiere el artículo 85, <br> generando la deuda en mora una multa equivalente al treinta por ciento (30%) del monto adeudado, <br> sin perjuicio de los intereses correspondientes. Las sumas que, producto de la ejecución prevista <br> en este párrafo, ingresen a los fines de cancelar deudas en concepto de aporte mínimo anual, <br> transcurridos tres años contados desde su vencimiento, serán consideradas a cuenta del valor <br> técnico actuarial que corresponda al período adeudado. <br><br> Artículo 14.- Hasta el 15 de Marzo de cada año los afiliados podrán realizar aportes <br> extraordinarios o solicitar la reimputación de los excedentes registrados en su Cuenta Especial, <br> para mejorar la categoría jubilatoria que les hubiera correspondido de acuerdo con lo aportado <br> durante el año inmediato anterior y sólo para mejorar ese año. También podrán optar por computar <br> el año a la categoría inferior a la que les corresponda en virtud de los aportes realizados. Las <br> opciones deberán formularse por escrito. <br> No ejercida alguna opción, la Caja computará el año a la categoría que corresponda de <br> acuerdo con los aportes realizados, acreditando el excedente si lo hubiera. <br><br> Artículo 15.- Al 31 de Diciembre de cada año los aportes realizados por el afiliado que <br> excedan el monto anual de la categoría computada y al solo fin de un efectivo manejo del sistema <br> previsional, serán imputados en una Cuenta Especial por cada afiliado, hasta un máximo <br> equivalente a cinco años futuros correspondientes a la Categoría A. <br> El resto del excedente se imputará en la Cuenta General del afiliado. <br> Los montos de la Cuenta Especial integran el Fondo para Prestaciones Previsionales Básicas <br> y el afiliado únicamente tendrá derecho a solicitar su reimputación, con ajuste a lo dispuesto en esta <br> ley. <br><br> Artículo 16.- El haber jubilatorio mensual será el resultante de promediar el haber de las <br> categorías o porcentaje de las mismas en las que el afiliado computó todos los años, hasta el <br> momento de la concesión del beneficio. <br> Al haber jubilatorio mensual, en los casos de exceso de años computados a los fines <br> jubilatorios por sobre la cantidad de años establecida en el inciso a) del artículo 11, se le adicionará <br> un complemento equivalente al cuatro por ciento (4%) del haber por cada año de exceso. <br> En los casos del último párrafo del artículo 11, el haber jubilatorio mensual se reducirá a <br> razón de un cuatro por ciento (4%) por cada año que faltara para alcanzar la cantidad de años <br> establecida en el inciso a) de dicho artículo. <br><br> Artículo 17.- El aporte mínimo anual, en relación con la antigüedad del título profesional y la <br> edad del afiliado será: <br>a) Durante los tres primeros años y hasta los 33 años de edad, el cuarenta por ciento (40%) <br> del aporte que corresponda por la categoría C; <br> b) hasta el quinto año inclusive y desde los 33 y hasta los 35 años de edad, el setenta por <br> ciento (70%) del aporte que corresponda por la categoría C; <br> c) desde el sexto año o desde los 35 años de edad en adelante, el cien por ciento (100%) de <br> la categoría C. <br> En todos los casos, la antigüedad del título profesional se tomará a contar del 1º de Enero del <br> año siguiente al de la fecha del título y la edad será la que tenía el afiliado al día 1º de enero del año <br> liquidado. <br> La quita no regirá en los casos de reafiliación o por el año en que el afiliado registre aportes <br> iguales o superiores al correspondiente a la categoría C. <br><br> Artículo 18.- La jubilación por invalidez se otorgará al afiliado que se incapacite física o <br> psíquicamente en forma total y permanente para el ejercicio de la profesión, entendiéndose por <br> total cuando la capacidad para el ejercicio de la misma esté disminuida en un sesenta y seis por <br> ciento (66%) como mínimo y siempre que concurran los requisitos siguientes: <br> a) Haber acreditado su estado de salud; <br> b) que la causa de la incapacidad sea sobreviniente a la afiliación o reafiliación o al momento <br> de acreditado el estado de salud, si éste se hubiera efectuado con posterioridad. Este requisito no <br> se exigirá cuando el afiliado hubiera superado el período de carencia establecido en el inciso <br> siguiente; <br> c) haber computado, al 31 de Diciembre del año anterior al año en que se produzca la <br> incapacidad, al menos cinco (5) años para su jubilación ordinaria, contados desde la afiliación o <br> reafiliación, en su caso. Este lapso funcionará como período de carencia, durante el cual el afiliado <br> no tendrá derecho al beneficio. <br> Los profesionales que, al momento de su afiliación o reafiliación, cuenten con más de <br> cincuenta (50) años de edad, tendrán un período de carencia de diez (10) años; en los casos de <br> reafiliación, el período de carencia indicado se reducirá en función de los años que el afiliado <br> registrara computados con anterioridad, hasta un mínimo de cinco (5) años. <br> A los fines del cómputo se tendrá en consideración el plazo para el ingreso previsto en el <br> artículo 14. <br><br> Artículo 19.- El haber mensual de la jubilación por invalidez será el resultante de promediar el <br> haber de las categorías o porcentaje de las mismas en las que el afiliado computó todos los años y <br> los años futuros que se le computen en función de sus excedentes de aportes y/o por la cobertura <br> solidaria prevista en el artículo 8º inciso a), en su caso. <br> El jubilado deberá comunicar a la Caja el cese de la incapacidad, dentro de los treinta (30) <br> días de producida, a los fines de la extinción del beneficio; en caso contrario, la Caja la dispondrá <br>de oficio y formulará cargo por los haberes indebidamente percibidos desde que se produzca el <br> cese de la incapacidad. <br><br> Artículo 20.- El estado de incapacidad para el ejercicio de la profesión deberá ser establecido <br> por una junta médica compuesta por tres (3) facultativos que designará el Presidente, uno de los <br> cuales deberá ser propuesto por quien solicite el beneficio. <br> El informe pericial no obligará a la decisión y el Directorio podrá apartarse de sus <br> conclusiones mediante resolución fundada. En tal caso, se designará una nueva junta médica, de <br> acuerdo con las pautas enunciadas, cuyo dictamen será definitivo y, en caso de coincidencia con el <br> primero, obligará la decisión del Directorio. <br> Por el primer año, el beneficio se otorgará con carácter de transitorio. Verificada la <br> subsistencia de la incapacidad y su grado, el beneficio se transformará en definitivo, con ajuste a lo <br> establecido en el último párrafo del artículo 19. <br> El Directorio en cualquier momento podrá disponer el examen médico del beneficiario, hasta <br> cumplir el requisito de edad para la jubilación ordinaria. <br><br> Artículo 21.- En los casos de jubilación ordinaria o por invalidez, para hacer efectivo el <br> derecho jubilatorio acordado, el profesional deberá cancelar su matrícula o habilitación profesional <br> en todas las jurisdicciones en que estuviera inscripto, acreditándolo ante la Caja con los <br> correspondientes certificados. La liquidación del haber jubilatorio se efectuará a partir del <br> cumplimiento del último requisito, incluida la cancelación de deudas por aportes en juicios no <br> prescriptas. <br> Las deudas por aportes en juicios determinadas con posterioridad al otorgamiento de la <br> jubilación serán compensadas con los haberes. <br> El afiliado que hubiera cumplido los requisitos para su jubilación ordinaria, podrá solicitar de <br> la Caja el reconocimiento de su derecho jubilatorio para hacerlo efectivo en cualquier momento. <br><br> Artículo 22.- La situación de jubilado de la Caja es incompatible con el ejercicio de la <br> profesión de abogado, de procurador, del notariado ejercido con título de abogado y con el <br> desempeño de cualquier cargo público para el cual se requiera título de abogado o de procurador, <br> con excepción de la docencia. <br> En caso de incompatibilidad, si el jubilado no hubiera solicitado la suspensión del beneficio, la <br> Caja la dispondrá de oficio. <br> En caso de ejercer la profesión en cualquier jurisdicción, sin haber solicitado la suspensión <br> del beneficio, el jubilado perderá el derecho a la percepción del mismo y deberá reintegrar los <br> haberes indebidamente percibidos. <br> El jubilado podrá solicitar en cualquier momento la suspensión de su jubilación ordinaria. Si <br> se solicitara para ejercer la profesión, el regreso a la situación de jubilado podrá solicitarse una vez <br>transcurrido un (1) año desde la suspensión del beneficio, siendo de aplicación las disposiciones <br> pertinentes del artículo 21. <br><br><b>PENSIONES </b><br><br> Artículo 23.- Tendrán derecho a pensión: <br> a) Los derechohabientes del afiliado que al fallecer estuviera gozando de jubilación ordinaria, <br> en condiciones de tenerla, o estuviera percibiendo jubilación por invalidez; <br> b) los derechohabientes del afiliado que, sin haber llegado al límite de edad, hubiera <br> computado la totalidad de años de antigüedad exigidos para su jubilación ordinaria; <br> c) los derechohabientes del afiliado que al fallecer hubiera computado al menos cinco (5) <br> años para su jubilación ordinaria contados desde la afiliación o reafiliación, en su caso. Este lapso <br> funcionará como período de carencia durante el cual sus derechohabientes no tendrán derecho al <br> beneficio. <br> En los casos de profesionales que al momento de su afiliación o reafiliación cuenten con más <br> de cincuenta (50) años de edad, el período de carencia será de diez (10) años; en los supuestos de <br> reafiliación, el período de carencia indicado se reducirá en función de los años que el afiliado <br> registrara computados con anterioridad, hasta un mínimo de cinco (5) años. <br><br> Artículo 24.- El monto de las pensiones será: <br> a) Para los derechohabientes de los incisos a) y b) del artículo anterior: el setenta y cinco por <br> ciento (75%) del monto de la jubilación ordinaria que correspondía o correspondería en su caso, o <br> del monto de la jubilación por invalidez que percibía el causante; <br> b) para los derechohabientes del inciso c) del artículo anterior: el setenta y cinco por ciento <br> (75%) del haber jubilatorio que le correspondería al causante en función de los años por él <br> computados y los años futuros que le faltaran hasta cumplir con el requisito de años de aporte y <br> cuyo importe es cubierto por los excedentes que registrara el afiliado y/o por la cobertura solidaria <br> prevista en el artículo 8º inciso a), en su caso. <br><br> Artículo 25.- Son derechohabientes con derecho a pensión: <br> a) La viuda o el viudo; <br> b) la conviviente o el conviviente; <br> c) los hijos solteros del causante menores de veintiún (21) años, económicamente a su <br> cargo; los hijos incapaces del causante, económicamente a su cargo; y los hijos solteros del <br> causante menores de veintitrés (23) años económicamente a su cargo, si fueran los únicos <br> derechohabientes; <br> d) los nietos solteros del causante, huérfanos de padre y madre, jurídica y económicamente a <br> su cargo, menores de 21 años; <br>e) los padres del causante, económicamente a su cargo. <br> En el supuesto del incisos b) se requerirá que el o la causante se hallase separado de hecho <br> o legalmente, o haya sido soltero, viudo o divorciado y hubiera convivido en aparente matrimonio <br> durante por lo menos cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de <br> convivencia se reducirá a dos (2) años cuando exista descendencia propia del afiliado reconocida <br> por ambos convivientes. <br> El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite en los supuestos del primer párrafo del <br> inciso a) del artículo 28. En caso contrario, la prestación que surja de la aplicación del artículo <br> siguiente se otorgará al cónyuge y al conviviente por partes iguales. <br><br> Artículo 26.- El derecho a pensión comenzará el día del fallecimiento del causante. Si el <br> beneficio no se solicitara dentro de los treinta (30) días de ocurrido el fallecimiento o no se <br> cumplimentaran en dicho lapso los requisitos exigidos, el haber se devengará desde la fecha de la <br> solicitud o desde la fecha de cumplimiento del último requisito. <br> En el supuesto de existir deuda por cualquier concepto no se devengarán haberes sino <br> desde su cancelación. <br> En caso de concurrencia, el haber se distribuirá entre los derechohabientes de la siguiente <br> manera: <br> a) El cincuenta por ciento (50%) para los de los incisos a) y b) del artículo 25, cuando existan <br> hijos y/o nietos y/o padres con derecho a pensión; entre éstos se distribuirá en partes iguales el <br> restante cincuenta por ciento (50%); <br> b) para los de los incisos c), d) y e) del artículo 25, en partes iguales. <br> Si se extinguiera el derecho con respecto a algunos de los beneficiarios, la parte <br> correspondiente acrecerá la de los otros, con excepción de los hijos, nietos y padres entre sí. <br> La distribución de la pensión, en todos los casos, se modificará si la solicitaran otros <br> beneficiarios y la percepción será a partir del reconocimiento del derecho. <br><br> Artículo 27.- El derecho a pensión se extingue: <br> a) Para los hijos, cuando cumplieran veintiún (21) años o veintitrés (23) años de edad en su <br> caso, o se emanciparan, y para los incapaces si cesara la incapacidad o el estado de necesidad; <br> b) para los nietos, cuando cumplieran veintiún (21) años de edad, se emanciparan o cesara <br> el estado de necesidad; <br> c) para los padres, si cesara el estado de necesidad. <br> En ningún caso se reconocerá pensión derivada de otra pensión. <br><br> Artículo 28.- No tendrán derecho a pensión: <br> a) El cónyuge separado de hecho o que, por su culpa o culpa de ambos, estuviera divorciado <br> o separado legalmente al momento de la muerte del causante. <br>En todos esos casos, siempre que no hubiera estado el causante contribuyendo al pago de <br> alimentos al supérstite, situación que deberá ser acreditada de conformidad con la resolución <br> normativa que en tal sentido se dicte; <br> b) los derechohabientes en casos de indignidad para suceder o de desheredación, de <br> acuerdo a las disposiciones del Código Civil. <br><br><b>DISPOSICIONES COMUNES PARA JUBILACIONES Y PENSIONES </b><br><br> Artículo 29.- El solicitante de jubilación o pensión deberá declarar bajo juramento todos y <br> cada uno de los regímenes de previsión social en que hubiera estado o debido estar inscripto el <br> afiliado y adjuntar la certificación de servicios correspondiente. La Caja podrá establecer <br> excepciones para el cumplimiento de este requisito. <br><br> Artículo 30.- Para evitar los efectos de los períodos de carencia establecidos para la <br> jubilación por invalidez y para la pensión, para los afiliados en las condiciones de los incisos a) y b) <br> del artículo 17, los aportes establecidos en esta ley se destinarán, total o parcialmente, al pago de <br> un seguro contratado por la Caja y del cual será beneficiaria, cuyo objeto será cubrir el aporte por <br> los años futuros hasta cumplir con los requisitos establecidos para acceder a la jubilación ordinaria. <br> Los años que correspondan en la situación prevista en el artículo 17 se computarán a los <br> fines de la antigüedad requerida para la jubilación ordinaria, como sin aportes o por el porcentaje <br> que cubriera el saldo, pudiendo el afiliado -hasta el 15 de Marzo del año siguiente- optar por <br> completar el aporte. En caso que el aporte no llegara a cubrir el costo del seguro, el afiliado deberá, <br> en el término indicado, integrar la diferencia. <br> Los afiliados no comprendidos en los supuestos de los incisos a) y b) del artículo 17 y los <br> reafiliados, y hasta los treinta y cinco (35) años de edad, podrán solicitar ser incluidos en dicho <br> seguro, anticipando el pago del mismo anualmente. <br> Los afiliados en las condiciones del artículo 93, deberán reintegrar el costo del seguro <br> devengado hasta el momento de entrar en incompatibilidad. <br><br> Artículo 31.- En caso que el afiliado en las condiciones del artículo anterior, sufriera una <br> contingencia por la que tuviera derecho a la jubilación por invalidez o generara derecho a pensión, <br> el monto total del seguro se imputará a cubrir el aporte faltante por los años futuros hasta cumplir <br> con los requisitos establecidos para acceder a la jubilación ordinaria; si resultara exceso, se <br> aplicará lo dispuesto en el artículo 36. <br> Los haberes que surjan de la aplicación del presente artículo no serán suplementados por <br> aplicación de la cobertura solidaria establecida en el inciso a) del artículo 8º. <br><br>Artículo 32.- A los fines de lo establecido en el artículo 30, los efectos de los períodos de <br> carencia no se evitarán si: <br> a) El afiliado no fuera aceptado por la compañía de seguros contratada por la Caja; <br> b) la compañía de seguros no efectivizara el monto asegurado por causas imputables al <br> afiliado o a sus derechohabientes; <br> c) el afiliado fuera dado de baja del seguro, debido a la falta de pago del aporte o del seguro, <br> a la fecha de sus vencimientos. En estos casos, se le formulará cargo por las cuotas del seguro <br> hasta la baja. <br> Para los supuestos indicados en los incisos precedentes, para cualquier otro no <br> contemplado, así como en los casos de afiliados o reafiliados con treinta y cinco (35) o más años, el <br> Directorio podrá aceptar propuestas alternativas tendientes a evitar los efectos de los períodos de <br> carencia. En tal caso, serán de aplicación las disposiciones pertinentes de este artículo. <br> La Caja dictará la resolución normativa pertinente. <br><br> Artículo 33.- Los montos por aportes en juicios, que se perciban luego de concedidos los <br> beneficios de jubilación por invalidez o de pensión, cuando a su otorgamiento hubiera concurrido el <br> aporte previsto en el inciso a) del artículo 8º se destinarán al Fondo Solidario para Otras <br> Coberturas, hasta completar el monto del aporte. En caso que las sumas ingresadas superaran el <br> monto del aporte solidario, se aplicará lo dispuesto en el artículo 36. <br><br> Artículo 34.- Se entiende que el derechohabiente estuvo económicamente a cargo del <br> causante cuando concurre en aquél un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de <br> recursos personales y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía <br> particular. En la resolución normativa que se dicte se establecerán pautas objetivas para determinar <br> si el derechohabiente estuvo económicamente a cargo del causante. <br><br> Artículo 35.- A los jubilados y pensionados se les hará efectivo un haber anual <br> complementario. <br><br> Artículo 36.- Sin perjuicio del haber previsional que surja de la aplicación de la presente ley, <br> se podrá percibir un subsidio como complemento del haber mensual, en función del exceso de <br> aportes. A tal fin, se determinará el monto neto del exceso, el que surgirá de restar al total de los <br> aportes realizados: <br> a) los cargos por aporte jubilatorio, en función de la categoría en la que computó cada año; <br> b) los cargos por los subsidios y coberturas percibidas por aplicación del artículo 8º incisos <br> b), c) y d); <br> c) los cargos por beneficios recibidos por aplicación del artículo 9º. <br>El cincuenta por ciento (50%) de la suma resultante será el monto destinado al subsidio, el <br> que se financiará mediante el Fondo para Prestaciones Previsionales Básicas, siendo su importe <br> mensual igual al cincuenta por ciento (50%) del haber jubilatorio y se abonará hasta agotar dicho <br> monto; a los fines de su prolongación en el tiempo, se podrá optar por un complemento menor. <br> La Caja podrá suspender el pago del Subsidio por Exceso de Aportes cuando de un estudio <br> actuarial surja la necesidad de corregir el desequilibrio financiero y hasta implementadas las <br> correcciones. <br><br><br><b>FUENTES DE FINANCIAMIENTO </b><br><br> Artículo 37.- El Fondo para Prestaciones Previsionales Básicas se integrará con los aportes <br> de los profesionales establecidos en el artículo 41, los que ingresen para completar el aporte anual, <br> todo otro aporte previsto en esta ley que no tenga destino específico y las rentas que genere el <br> propio Fondo. <br><br> Artículo 38.- El Fondo Solidario para Otras Coberturas se integrará con un Aporte Especial <br> Anual a cargo de los profesionales, destinado a financiar el monto de los beneficios especificados <br> en los artículos 8º y 9º inciso b), con la excepción prevista en el mismo, y que se hayan otorgado el <br> año anterior. <br> La Asamblea establecerá la fecha del ejercicio en curso en que deberá ingresarse el Aporte <br> Especial Anual por los beneficios del artículo 8º. No obstante, teniendo en cuenta el monto total de <br> las prestaciones pagadas, podrá extender el plazo de cancelación hasta un máximo total de tres (3) <br> cuotas anuales iguales y consecutivas, la primera con vencimiento en el ejercicio en curso. <br> El Aporte Especial Anual por los beneficios del artículo 9º inciso b) otorgados cada año, <br> calculado según lo establecido en el artículo 39, deberá ser ingresado hasta el 15 de Marzo del año <br> siguiente. <br><br> Artículo 39.- El monto del Aporte Especial Anual que corresponderá a cada afiliado, será el <br> resultante de prorratear la suma total financiada mediante el Fondo Solidario para Otras Coberturas <br> por cada beneficio, según lo establecido en el artículo anterior, teniendo en cuenta el promedio de <br> las categorías en las que computó cada año, de acuerdo a la resolución normativa que se dicte. <br> Respecto de la categoría del último año y a los fines del cálculo, se considerará la que le <br> hubiera correspondido al afiliado en función de los aportes realizados en ese período. <br> A los fines del prorrateo, se excluirá al afiliado que hubiera sido beneficiario de la cobertura y <br> sólo respecto de ésta. <br>El afiliado que no tuviera derecho a algunas de las coberturas por estar comprendido en los <br> períodos de carencia establecidos para las mismas, no deberá efectuar el Aporte Especial Anual <br> sólo respecto de éstas. <br> Los afiliados en las condiciones del primer párrafo del artículo 30, deberán hacer el Aporte <br> Especial Anual respecto de la cobertura establecida en el inciso a) del artículo 8º. <br><br> Artículo 40.- La Caja deberá velar por el cumplimiento del objetivo prioritario establecido en el <br> artículo 7º, cuidando que los costos de las coberturas que se financien mediante la imputación de <br> excedentes de aportes guarden debida relación con la situación actuarial. <br> De los excedentes de aportes que el afiliado registre en la Cuenta Especial, la Caja imputará <br> la suma necesaria para cubrir el costo de las coberturas de Asistencia para la Salud, Subsidio por <br> Escolaridad y Seguro de Vida que éste hubiera recibido en el año. <br> La Caja formulará cargo por el costo de las coberturas que los excedentes de aportes no <br> alcanzaran a cubrir, el que deberá ser cancelado dentro del mismo plazo que fija la ley para <br> completar el aporte mínimo anual. La falta de pago, habiendo sido debidamente notificada la deuda, <br> producirá la caducidad automática, por el plazo de dos (2) años, del derecho a los beneficios por los <br> que se le hubiera formulado el cargo, siendo exigible la deuda mediante el sistema previsto en el <br> artículo 85. Producida la caducidad, el afiliado será rehabilitado si dentro del plazo de noventa (90) <br> días cancelara la deuda; la rehabilitación tendrá efectos sólo a contar del día de la cancelación del <br> cargo. <br><br><br><b>APORTES Y CONTRIBUCIONES </b><br><br> Artículo 41.- La Caja integra su patrimonio con los siguientes aportes y contribuciones: <br><b>a) APORTES A CARGO DE LOS PROFESIONALES </b>que inicien o intervengan, en su caso, <br> en procesos, incidentes o trámites: <br> 1) EL QUINCE POR CIENTO (15%) de los honorarios de abogados, procuradores y <br> partidores provenientes de: juicios sucesorios iniciados en la Provincia; y exhortos, oficios y todo <br> otro trámite tendiente a registrar en la Provincia transmisiones por causa de muerte; <br> 2) EL CINCO POR CIENTO (5%) de los honorarios que se les regulen en cualquier carácter <br> a los abogados y procuradores intervinientes en concursos preventivos, quiebras, concursos <br> especiales, incidentes de revisión, incidentes de verificación tardía u otros incidentes en estos <br> juicios; <br> 3) EL DIEZ POR MIL (10 0/00) del monto reclamado en la demanda, en su ampliación y en la <br> reconvención, en su caso, en los juicios contenciosos administrativos y en los procesos <br> contenciosos civiles y comerciales; del monto a que sea condenada la demandada en los juicios <br>laborales; del valor total de los bienes de la sociedad conyugal, en los juicios de separación <br> personal, divorcio o nulidad del matrimonio. <br> Se considerará monto del juicio: el equivalente a un (1) año de la cuota alimentaria que se fije <br> en la sentencia, en el caso de juicios por alimentos; el saldo de precio, en los juicios por <br> escrituración; <br> el monto indicado en la demanda, en los pedidos de quiebra; el valor de los bienes, en los <br> juicios de división de condominio; el monto consignado en la demanda, en los juicios de <br> expropiación; y el monto del embargo o el valor del bien, el que fuera menor, en las tercerías; <br> 4) EL SEIS POR MIL (6 0/00) del monto reclamado en los exhortos y oficios que se libren <br> desde otras jurisdicciones, en los supuestos que contempla el apartado anterior y que tramiten en la <br> Provincia; y del monto de los embargos y demás medidas cautelares que se ordenen inscribir en <br> ella desde otras jurisdicciones; <br> 5) UNA SUMA FIJA que determinará el Directorio en los procesos e inscripciones por valor <br> indeterminado e indeterminable, la cual será computada a cuenta de la que deba ingresarse en <br> definitiva; <br> 6) UNA SUMA FIJA que determinará el Directorio en los juicios penales; <br> 7) UNA SUMA FIJA que determinará el Directorio en los juicios contenciosos administrativos, <br> en los procesos contenciosos civiles y comerciales y en los exhortos, oficios e inscripciones, <br> cuando no tengan reclamación o contenido económico; <br><b>b) CONTRIBUCIONES A CARGO DE LAS PARTES </b>representadas o patrocinadas por <br> profesionales que inicien o intervengan, en su caso, en procesos, incidentes o trámites: <br> 1) EL CINCO POR MIL (5 0/00) del monto que se determine en: juicios sucesorios iniciados <br> en la Provincia; y exhortos, oficios y todo otro trámite tendiente a registrar en la Provincia, <br> transmisiones por causa de muerte; <br> 2) EL SEIS POR MIL (6 0/00) del monto reclamado en la demanda, en su ampliación y en la <br> reconvención, en su caso, en los juicios contenciosos administrativos y en los procesos <br> contenciosos civiles y comerciales; del monto a que sea condenada la demandada en los juicios <br> laborales; del monto de los exhortos y oficios que se libren desde otras jurisdicciones, en los <br> supuestos que contempla este apartado y que tramiten en la Provincia; del monto de los embargos <br> y demás medidas cautelares que se ordenen inscribir en ella desde otras jurisdicciones; y del valor <br> total de los bienes de la sociedad conyugal, en los juicios de separación personal, divorcio o nulidad <br> del matrimonio. <br> Se considerará monto del juicio: el equivalente a un (1) año de la cuota alimentaria que se fije <br> en la sentencia, en el caso de juicios por alimentos; el saldo de precio, en los juicios por <br> escrituración; <br> el monto indicado en la demanda, en los pedidos de quiebra; el valor de los bienes, en los <br> juicios de división de condominio; el monto consignado en la demanda, en los juicios de <br> expropiación; y el monto del embargo o el valor del bien, el que fuera menor, en las tercerías; <br>3) UNA SUMA FIJA que determinará el Directorio en los juicios contenciosos administrativos, <br> en los procesos contenciosos civiles y comerciales y en los exhortos, oficios e inscripciones, <br> cuando no tengan reclamación o contenido económico; <br> 4) EL SEIS POR MIL (6 0/00) del monto de los créditos verificados, en caso de acuerdos <br> preventivos; del monto total que se ordene pagar en proyectos o estados de distribución, en <br> quiebras; del valor del activo calculado y, en su caso, del valor del activo hasta entonces no <br> realizado, calculado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 46, en caso de conclusión por <br> avenimiento, en las quiebras; y sobre el monto, en los concursos especiales, incidentes de revisión, <br> incidentes de verificación tardía u otros incidentes en estos juicios; <br> 5) UNA SUMA FIJA que determinará el Directorio en los procesos e inscripciones por valor <br> indeterminado e indeterminable, la cual será computada a cuenta de la que deba ingresarse en <br> definitiva. <br> En los juicios por adopción, tenencia de hijos y guardas provisorias y en los incidentes <br> relacionados con estos juicios no se ingresarán los aportes ni las contribuciones. <br> Los aportes y contribuciones establecidos en este artículo se exigirán también respecto de <br> los procesos que tramiten ante la Justicia Federal, con ajuste a la resolución normativa que en tal <br> sentido se dicte. <br><br> Artículo 42.- La Caja también integra su patrimonio con otros aportes y contribuciones que se <br> efectúen de acuerdo a las disposiciones de esta ley, aportes especiales, aportes extraordinarios y <br> los que espontáneamente realicen los afiliados; la renta de sus reservas, legados, donaciones, <br> subsidios, multas e intereses. <br><br> Artículo 43.- La suma fija prevista en el apartado 7) del inciso a) del artículo 41, será el aporte <br> mínimo que se ingresará en los casos de los apartados 1), 2), 3), y 4) del mismo inciso. <br> La suma fija prevista en el apartado 3) del inciso b) del artículo 41, será la contribución <br> mínima que se ingresará en los casos de los apartados 1), 2), y 4) del mismo inciso. <br><br> Artículo 44.- Para el ingreso del aporte establecido en el inciso a), apartado 1) del artículo 41, <br> se seguirá el siguiente procedimiento: <br> a) Luego de la declaratoria de herederos y dentro de los dos (2) años de iniciada la sucesión <br> los profesionales deberán solicitar la regulación de sus honorarios, que se fijarán como si el trámite <br> estuviera concluido; la regulación se considerará notificada a los diez (10) días de su dictado. El <br> ingreso del aporte deberá efectivizarse dentro de los sesenta (60) días contados a partir de la fecha <br> de la regulación firme o de la determinación por la Caja, si ésta fuera anterior. En el caso de <br> trámites tendientes a registrar en la Provincia transmisiones por causa de muerte, el ingreso deberá <br> efectuarse con anterioridad al registro de la correspondiente inscripción; <br>b) sólo cuando se haya acreditado el ingreso del aporte referido en el inciso anterior y el <br> profesional hubiera justificado la percepción de sus honorarios, conforme la resolución normativa <br> que a tal fin se dicte, el Juez podrá ordenar la inscripción de la declaratoria de herederos, o de <br> particiones, o adjudicaciones de bienes, y homologar estos actos; o autorizar testimonios de <br> testamentos, de declaratoria de herederos, de particiones o de adjudicaciones, salvo los <br> testimonios que se expidan con aclaración de que no son aptos para inscribir transmisiones de <br> bienes. <br> Al iniciarse el proceso, el profesional deberá ingresar a cuenta el aporte establecido en el <br> inciso a), apartado 7) del artículo 41. <br> Excepcionalmente, el Directorio podrá autorizar la inscripción de uno o más bienes <br> integrantes del acervo hereditario, previo al ingreso del aporte y la contribución, si tanto éstos como <br> los honorarios del profesional se encontraran garantizados con los bienes remanentes. En estos <br> casos, la Caja procederá a la determinación del aporte a cargo del profesional y la contribución a <br> cargo de las partes. <br><br> Artículo 45.- Los aportes y contribuciones establecidos en el inciso a), apartados 2), 3), 4), 5), <br> 6) y 7) e inciso b) del artículo 41, se efectivizarán en las siguientes oportunidades: <br><b>a) Los del inciso a), apartado 2): </b>en los concursos preventivos, especiales y quiebras y sus <br> incidentes, el ingreso se efectuará dentro de los sesenta (60) días de que quede firme la regulación <br> de los honorarios o al momento de ordenarse el pago de los mismos, en cuyo caso se efectuará la <br> retención del aporte previo a librarse giros judiciales o disponerse el pago mediante oficios, con <br> notificación a la Caja; <br><b>b) los del inciso a), apartado 3):</b> 1) al iniciarse el proceso, al ampliarse el monto de la <br> demanda, o al contestar la demanda en caso de reconvención, en los juicios contenciosos <br> administrativos y procesos contenciosos civiles y comerciales; 2) dentro de los sesenta (60) días de <br> acreditada la percepción del crédito del trabajador en el expediente o de aprobado el monto del <br> crédito, en los juicios laborales; 3) dentro de los sesenta (60) días de consentida la resolución por la <br> que se dividan los bienes de la sociedad conyugal, en los juicios de separación personal, divorcio o <br> nulidad del matrimonio; 4) dentro de los sesenta (60) días de determinada la cuota alimentaria, en <br> los juicios por alimentos; <br><b>c) los del inciso a), apartados 4), 5) y 7): </b>al iniciarse el proceso o el trámite; <br><b>d) los del inciso a), apartado 6): </b>al aceptarse el cargo de defensor; <br><b>e) las del inciso b), apartado 1): </b>dentro de los sesenta (60) días de su determinación. En lo <br> pertinente, será también de aplicación el artículo 44. Al iniciarse el proceso deberá ingresarse a <br> cuenta, la contribución establecida en el inciso b), apartado 3) del artículo 41; <br><b>f) las del inciso b), apartado 2): </b>1) al iniciarse el proceso, al ampliarse el monto de la <br> demanda o al contestar la demanda, en caso de reconvención, en los juicios contenciosos <br>administrativos y en los procesos contenciosos civiles y comerciales; 2) dentro de los sesenta (60) <br> días de acreditada la percepción del crédito del trabajador en el expediente o de aprobado el monto <br> del crédito, en los juicios laborales; 3) dentro de los sesenta (60) días de consentida la resolución <br> por la que se dividan los bienes de la sociedad conyugal, en los juicios de separación personal, <br> divorcio o nulidad del matrimonio; 4) dentro de los sesenta (60) días de determinada la cuota <br> alimentaria, en los juicios por alimentos; 5) al momento de su presentación, en el caso de exhortos <br> y oficios; 6) al solicitarse su inscripción, en el caso de los embargos y demás medidas cautelares <br> que se ordenen inscribir en la Provincia desde otras jurisdicciones; <br><b>g) las del inciso b), apartado 4): </b>1) dentro de los sesenta (60) días de homologado el <br> acuerdo, en los concursos preventivos; 2) cuando se ordene el pago, en proyectos o estados de <br> distribución en quiebras, en el que deberá ser incluida la contribución correspondiente, con <br> notificación a la Caja; 3) dentro de los sesenta (60) días de homologado el avenimiento, en las <br> quiebras; 4) al momento de su iniciación, en los concursos especiales, incidentes de revisión, <br> incidentes de verificación tardía u otros incidentes en estos juicios; <br><b>h) las del inciso b), apartados 3) y 5): </b>al iniciarse el proceso. <br><br> En los casos del inciso a), apartado 2), y del inciso b), apartados 1) y 4) del artículo 41, al <br> iniciarse el proceso deberá ingresarse el aporte establecido en el inciso a) apartado 7) y la <br> contribución del inciso b) apartado 3) del mismo artículo, respectivamente. <br><br> En los casos de procesos e inscripciones por valor indeterminado, cuando parte de la <br> demanda tenga valor determinado o determinable, deberán ingresarse los aportes y contribuciones <br> calculados sobre dicho valor según lo establecido en el inciso a), apartado 3) e inciso b), apartado <br> 2) del artículo 41, respectivamente, los que no podrán ser inferiores a los establecidos en el inciso <br> a) apartado 5) e inciso b) apartado 5) del artículo 41. El saldo de los aportes y contribuciones <br> deberá ser ingresado dentro de los sesenta (60) días de haber quedado firme la sentencia <br> definitiva. <br><br> Al iniciarse los procesos de división de bienes en los juicios de separación personal, divorcio <br> o nulidad del matrimonio, tanto el profesional como las partes, deberán ingresar a cuenta el aporte <br> establecido en el inciso a) apartado 7) y la contribución establecida en el inciso b) apartado 3) del <br> artículo 41, respectivamente; en los laborales, sólo el aporte del inciso a) apartado 7). <br><br> En los juicios contenciosos administrativos en los que se reclamen derechos de los <br> empleados públicos o derechos previsionales, se aplicarán las disposiciones para los juicios <br> laborales. <br><br>En las acciones de amparo y en los juicios por alimentos no se ingresarán los aportes y <br> contribuciones mínimos al iniciarse el proceso. <br><br> Artículo 46.- Cuando la demanda tenga contenido económico, el monto se determinará: <br> a) En caso de reclamación de sumas de dinero, el monto del proceso será el que se exprese <br> en la demanda y los aportes y contribuciones se calcularán sobre el capital y los intereses <br> reclamados; <br> b) en caso de inmuebles, la valuación del año de la determinación que establezca el Estado <br> Provincial a los fines de las tasas de actuación judicial. En caso de inmuebles ubicados fuera de <br> esta jurisdicción, la valuación que establezca el organismo competente; <br> c) en caso de otros bienes, la Caja fijará el valor de los mismos, atendiendo a las <br> circunstancias que puedan acreditarse; <br> d) el valor real de las cuotas y acciones societarias y de los fondos de comercio. <br><br> Artículo 47.- Los jueces deberán dar vista a la Caja en todos los procesos en los que ésta no <br> haya tomado intervención. <br><br> Artículo 48.- No será obligatorio el aporte a cargo del profesional ni la contribución a cargo de <br> las partes en los trámites sucesorios, cuando: <br> a) El causante, a su fallecimiento, fuera afiliado o jubilado de la Caja; <br> b) el profesional interviniente estuviera emparentado con el causante: 1) por consanguinidad <br> en línea ascendente o descendente; <br> 2) por consanguinidad en línea colateral, hasta del tercer grado inclusive; <br> 3) por afinidad hasta el segundo grado inclusive; <br> c) el afiliado tramite la sucesión de su cónyuge. <br><br> Artículo 49.- No será obligatorio el aporte ni la contribución cuando el profesional litigue en <br> causa propia, o de su cónyuge, o estuviera emparentado con su representado por consanguinidad <br> en línea ascendente o descendente. <br> No será obligatorio el aporte en los casos en que el profesional acredite fehacientemente <br> haber actuado sin derecho legal a la percepción de honorarios o la imposibilidad de percibir los <br> mismos del condenado en costas o de su cliente, en su caso, siempre que el aporte hubiera <br> quedado pendiente en virtud del sistema de ingreso que establece esta ley y que no se trate del <br> aporte previsto en el inciso a), apartado 1) del artículo 41. A tal fin, el profesional deberá promover <br> las actuaciones administrativas pertinentes a efectos que la Caja se expida sobre la procedencia de <br> la eximición. <br><br>Artículo 50.- No será obligatorio el aporte ni la contribución al inicio en los procesos e <br> incidentes tramitados por la Defensoría General, como por los profesionales designados por el <br> Colegio de Abogados y Procuradores de la Provincia de La Pampa para cumplir las funciones de <br> asistencia jurídica gratuita. <br><br> Artículo 51.- A los fines del inciso b), apartado 1) del artículo 41, se considerará como monto <br> del juicio: <br> a) El valor real de los bienes muebles, semovientes y otros bienes no comprendidos en los <br> incisos siguientes; <br> b) la valuación de los inmuebles que establezca el Estado Provincial a los fines de las tasas <br> de actuación judicial del año de la determinación. En los casos de inmuebles ubicados fuera de <br> esta jurisdicción, la valuación que establezca el organismo competente. <br> En ambos casos, esta valuación será sin perjuicio del derecho del profesional a optar por <br> utilizar valores reales, de acuerdo con la Ley de Aranceles [Se refieree a la ley nacional nº 21.378, a <br> la que adhiere la Provincia de La Pampa por N.J.F. 1.007]; <br> c) el valor real de las cuotas y acciones societarias y de los fondos de comercio; <br> d) las sumas de dinero y créditos dinerarios. <br> En los casos de venta de bienes del acervo hereditario, anteriores a la regulación de los <br> honorarios o a la determinación por la Caja, se considerarán los valores obtenidos, si fueran <br> superiores a los que surjan de la aplicación de los incisos a), b) y c) de este artículo. <br><br><br> Artículo 52.- Cuando se actúe con beneficio de litigar sin gastos, al iniciarse el proceso el <br> profesional deberá ingresar el aporte establecido en el inciso a) apartado 7) del artículo 41. <br> El saldo del aporte y la contribución, deberán ingresarse dentro de los sesenta (60) días de <br> que quede firme la sentencia y se calcularán sobre el monto determinado en la misma. <br><br> Artículo 53.- El plazo máximo para el ingreso de los aportes y contribuciones diferidos es de <br> un (1) año a partir de la fecha de promoción de la demanda o del incidente, en su caso. <br> No obstante, transcurrido el plazo señalado, los interesados podrán acreditar ante la Caja <br> que en el proceso no han habido demoras que les sean imputables o que hubieran podido evitar, en <br> cuyos supuestos podrá disponerse la ampliación del plazo, el que será determinado según las <br> particularidades del caso. <br> El plazo máximo que establece este artículo caducará automáticamente a la fecha de: <br> arreglos extrajudiciales, homologaciones judiciales de acuerdos, desistimientos, transacciones, <br> conciliaciones, caducidad de instancia y de todo acto que implique la finalización del proceso o del <br> incidente, en su caso. <br><br>Artículo 54.- En los casos en que el profesional interviniente se desvincule por cualquier <br> causa de un proceso, antes de que sea oportuno el ingreso del aporte diferido, se liquidará respecto <br> del mismo un aporte especial equivalente al siete por ciento (7%) de sus honorarios, que deberá <br> ingresar dentro de los sesenta (60) días de quedar firme la resolución que los determine. El pago <br> efectuado al iniciarse el proceso se deducirá, reintegrándosele la diferencia, si la hubiera. <br> Respecto del aporte correspondiente a los profesionales actuantes al momento en que <br> corresponda cancelar la deuda o que, habiéndose apartado con anterioridad, no se les hubieran <br> regulado los honorarios, se seguirá el siguiente procedimiento: <br> a) Del monto total del aporte a cargo de los profesionales se deducirán los aportes <br> especiales que se hubieran liquidado por aplicación del párrafo anterior; <br> b) de la resolución que fija sus honorarios surgirá la proporción en que, cada uno de los <br> profesionales, deberá ingresar el aporte resultante de la aplicación del inciso anterior; <br> c) en oportunidad de efectuarse el pago, a cada profesional se le deducirá el anticipo por él <br> realizado al iniciarse el proceso. En caso de resultar un saldo a su favor, se procederá al reintegro <br> correspondiente. <br><br> Artículo 55.- En los incidentes, -excepto los de regulación de honorarios, de revisión, de <br> verificación tardía y otros incidentes en concursos preventivos y quiebras-, en las ejecuciones de <br> sentencia y etapas de los procesos donde los profesionales tengan derecho a percibir honorarios <br> independientemente de la regulación general del proceso, se ingresará el aporte a razón del 7% de <br> los honorarios que se les regulen. <br> La contribución a cargo de las partes será equivalente al 60% del aporte que se determine <br> para el o los profesionales del incidentista por aplicación del párrafo anterior. <br> Al momento de la promoción del incidente, tanto el profesional como el incidentista, deberán <br> ingresar a cuenta los aportes y contribuciones mínimos establecidos en el inciso a) apartado 7) e <br> inciso b) apartado 3) del artículo 41, respectivamente. En los incidentes de ejecución de sentencia <br> no será obligatorio el ingreso a cuenta al momento de la promoción. <br> El saldo de los aportes y contribuciones deberá ingresarse dentro de los sesenta (60) días de <br> quedar firme la regulación de los honorarios y con ajuste a lo dispuesto en el artículo 53. <br> Cuando en los incidentes no se hubieran regulado los honorarios, el aporte y la contribución <br> se determinarán de acuerdo a la tipificación y alícuotas establecidos en el artículo 41. <br> Al promoverse el incidente, podrá optarse por ingresar el aporte y la contribución de acuerdo <br> a la tipificación y alícuotas establecidos en el artículo 41. <br><br> Artículo 56.- Sólo la regulación de honorarios o el acuerdo acreditado ante la Caja liberará a <br> los profesionales obligados al pago del aporte en forma solidaria, en los casos que el mismo <br> hubiera quedado pendiente por el sistema de ingreso establecido en esta ley. <br><b> </b><br><b> </b><br><b>AUTORIDADES DE LA CAJA </b><br><br> Artículo 57.- Las autoridades de la Caja son: la Asamblea, el Directorio y el Síndico. <br><b> </b><br><b>ASAMBLEA </b><br><br> Artículo 58.- La Asamblea es la máxima autoridad y se integra con los afiliados de la Caja. <br> Tendrán derecho a voto los afiliados que hayan cumplido con los requisitos establecidos en <br> los incisos a), b) y c) del artículo 5º y no hayan sido privados de este derecho por sanción <br> disciplinaria. <br> El voto es personal, directo y secreto. No obstante, para la elección de autoridades los <br> afiliados podrán votar por correspondencia, siempre que el voto sea presentado en el domicilio legal <br> de la Caja con una anticipación de cuarenta y ocho (48) horas al horario fijado en la convocatoria y <br> que se acredite la identidad del votante, de acuerdo a la resolución normativa que se dicte al <br> respecto. <br><br> Artículo 59.- La Asamblea se reunirá en sesiones ordinarias o extraordinarias, debiendo las <br> primeras reunirse todos los años, dentro de los ciento ochenta (180) días de vencido el ejercicio <br> financiero de la Caja y las segundas para el tratamiento de las cuestiones impostergables. <br> Sesionarán con la presencia de por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de los afiliados con <br> derecho a voto, y con los presentes luego de transcurrida una hora de la prevista para su iniciación. <br><br> Artículo 60.- La Asamblea Extraordinaria deberá citarla el Presidente cuando así lo decidan el <br> Directorio o el Síndico, o lo soliciten por escrito un mínimo del veinticinco por ciento (25%) de los <br> afiliados con derecho a voto. En caso de negativa del Presidente, la citación podrán efectuarla <br> cuatro (4) miembros del Directorio, el Síndico, o un número de afiliados no inferior al porcentaje <br> indicado. <br> La Asamblea Extraordinaria deberá ser citada dentro de los sesenta (60) días de decidida o <br> solicitada su convocatoria y deberá reunirse dentro de los sesenta (60) días de convocada. <br> La negativa injustificada del Presidente a citar una Asamblea Extraordinaria importará falta <br> grave en el desempeño del cargo y su conducta será analizada en esa Asamblea. <br><br> Artículo 61.- La Asamblea deberá citarse con una anticipación mínima de diez (10) días, <br> mediante una publicación en el Boletín Oficial y por lo menos dos (2) en un diario de circulación <br> provincial. <br> Al efectuarse la primera publicación, deberá estar a disposición de los afiliados la nómina de <br> los asuntos a tratar y, en casos de reuniones ordinarias, la memoria del ejercicio anterior. <br> <br> Artículo 62.- La Asamblea adoptará sus decisiones por mayoría absoluta de los presentes. <br> En caso en que, habiendo más de dos (2) mociones, ninguna logre la mayoría indicada, deberán <br> votarse nuevamente las dos (2) que hubieran obtenido mayor cantidad de sufragios. <br> Para tratar y decidir sobre asuntos no previstos específicamente en el orden del día, será <br> necesaria la mayoría absoluta del total de los afiliados con derecho a voto. <br> El Presidente de la Asamblea sólo puede votar en caso de empate. <br><br> Artículo 63.- Son atribuciones de la Asamblea: <br> a) Elegir a los miembros titulares y suplentes del Directorio y de la Sindicatura y elegir, en <br> caso de renuncia o vacancia, a quien o quienes han de cubrir el resto del mandato; <br> b) aprobar o rechazar la memoria y balance del ejercicio anterior y el presupuesto de gastos y <br> cálculo de recursos del nuevo ejercicio, que presente el Directorio; <br> c) decidir la venta o gravamen de inmuebles de la Caja, con ajuste a lo establecido en el <br> inciso g) del artículo 68; <br> d) aceptar, rechazar o modificar las resoluciones normativas que dicte el Directorio en los <br> supuestos previstos por esta ley; <br> e) sancionar o remover al Directorio y/o a la Sindicatura; <br> f) expedirse sobre los asuntos previstos en las convocatorias y resolver en su caso; y g) fijar <br> la fecha y el plazo para el ingreso del Aporte Especial Anual a que se refiere el último párrafo del <br> artículo 38. <br><br><br><b>DIRECTORIO </b><br><br> Artículo 64.- El Directorio tiene a su cargo el gobierno y la administración de la Caja; se <br> integra con siete (7) Directores Titulares. Se designarán seis (6) Directores Suplentes para <br> reemplazar a los titulares, en los casos del artículo 66. <br> El Directorio elegirá un Presidente y un Vicepresidente entre los Directores Titulares. <br> El Vicepresidente reemplazará al Presidente y los Directores Titulares serán reemplazados <br> por los Directores Suplentes en casos de renuncia, ausencia o vacancia. <br> Para la elección del Directorio se presentarán listas con siete (7) candidatos para Directores <br> Titulares, y seis (6) candidatos para Directores Suplentes. El orden dado en la lista a los suplentes <br> será el orden de subrogación. Dos (2) de los titulares del Directorio deberán tener su domicilio en la <br> Segunda Circunscripción Judicial. <br> Se votará por lista completa, sin tenerse en cuenta las tachas. A los fines de la elección se <br> designará una junta escrutadora, integrada por tres (3) afiliados con derecho a voto, la que <br>oficializará las listas que se presenten, controlará el acto eleccionario, realizará el escrutinio y <br> proclamará los electos. <br> El cargo de titular o suplente del Directorio es honorario e incompatible con el de titular o <br> suplente del Consejo Directivo del Colegio de Abogados y Procuradores. <br> Los titulares y suplentes del Directorio durarán cuatro años en sus funciones y son <br> reelegibles. <br><br> Artículo 65.- Podrán integrar el Directorio, como titulares o suplentes, los afiliados que: <br> a) Tengan sus domicilios real y profesional en la Provincia; <br> b) hayan ejercido su profesión en la Provincia por un período no menor de cinco (5) años <br> inmediatamente anteriores a su elección; <br> c) no se encuentren privados del derecho a voto por sanción disciplinaria; <br> d) no registren deuda exigible. <br> La pérdida de cualquiera de los requisitos enunciados, podrá determinar la caducidad del <br> mandato. En el caso del inciso a), cuando cese en el ejercicio de la profesión; en el caso del inciso <br> d), cuando la deuda no se cancele en el plazo legal. <br><br> Artículo 66.- En casos de ausencia, impedimento o vacancia del cargo, los directores serán <br> reemplazados por el suplente que corresponda, en forma automática. <br> Los suplentes podrán participar con voz pero sin voto, en las reuniones del Directorio. <br><br> Artículo 67.- El Directorio celebrará reuniones ordinarias, en la forma y fecha que determine. <br> La ausencia injustificada en el año, de cualquiera de los integrantes a más de tres (3) reuniones <br> consecutivas o a más de cinco (5) alternadas, autorizará al Directorio a disponer su sustitución <br> definitiva por el suplente. <br> El Directorio deberá reunirse, en sesiones extraordinarias, a pedido de cualesquiera de sus <br> integrantes o del Síndico. La citación a estas sesiones deberá hacerlas el interesado, en forma <br> personal y con anticipación no menor a cuarenta y ocho (48) horas. <br> El Directorio podrá sesionar con la presencia de cuatro (4) miembros y adoptará sus <br> decisiones por mayoría. <br><br> Artículo 68.- Son funciones del Directorio, además de las previstas específicamente en esta <br> ley: <br> a) Administrar, invertir y disponer de los bienes de la Caja, con ajuste a las disposiciones de <br> esta ley; <br> b) proyectar el presupuesto de gastos y el cálculo de recursos de la Caja, con vencimiento al <br> 31 de Diciembre de cada año, fecha a la que confeccionará la correspondiente memoria y balance <br> del ejercicio vencido; <br>c) dictar, con vigencia provisoria, las resoluciones normativas que esta ley prevé, las que <br> deberán ser consideradas por la Asamblea a los fines de lo previsto por el inciso d) del artículo 63; <br> d) conceder o rechazar los beneficios instituidos en los artículos 7º, 8º y 9º y modificar, <br> suspender o cancelar los beneficios otorgados; las solicitudes de beneficios instituidos en los <br> incisos b) y c) del artículo 8º deberán ser resueltas dentro de los cinco (5) días de su presentación; <br> e) modificar el porcentaje mínimo que establece el segundo párrafo del artículo 12; <br> f) proporcionar los documentos e informes que el Síndico le requiera; <br> g) disponer la compra de inmuebles y la venta de aquellos adquiridos con destino a inversión; <br> la compra o venta de bienes muebles; y la locación de bienes muebles o inmuebles. La aprobación <br> de la venta de inmuebles en los supuestos de este inciso deberá efectuarse por unanimidad y con <br> conformidad del Síndico; <br> h) resolver los recursos administrativos previstos en el artículo 71; <br> i) crear, modificar, suspender o cancelar beneficios de carácter general dentro de los rubros <br> previstos en el artículo 9º inciso b); <br> j) sancionar a los afiliados, jubilados y pensionados; <br> k) convocar las asambleas y redactar el orden del día; <br> l) reclamar y percibir los créditos de la Caja y representarla en procesos judiciales, por <br> intermedio de cualquiera de sus integrantes o de los mandatarios que designe para tal fin; <br> m) disponer la compensación de los créditos que los afiliados y jubilados tengan para percibir <br> de la Caja, con deudas que por cualquier concepto mantuvieran con ella; <br> n) aceptar las renuncias de los miembros del Directorio y de la Sindicatura y disponer la <br> caducidad de sus mandatos en los supuestos del artículo 65 -último párrafo- así como cuando el <br> miembro pierda la condición de afiliado; <br> o) hacer o encomendar trabajos de investigación y de estudios relacionados con la seguridad <br> social para los abogados y procuradores y con los temas vinculados con el ejercicio de la profesión; <br> p) otorgar aportes especiales al Colegio de Abogados y Procuradores de la Provincia de La <br> Pampa para el cumplimiento de sus fines, en la oportunidad y en la medida que estimara <br> conveniente, con conformidad del Síndico; <br> q) interpretar, reglamentar y hacer cumplir las resoluciones que dicte la Asamblea; <br> r) en general, resolver todas las cuestiones acordes con sus funciones. <br> La resolución que disponga modificación, suspensión o cancelación de beneficios otorgados <br> o la denegatoria de los que se soliciten, deberá ser fundada. <br> El Directorio deberá incluir en el orden del día de Asambleas Ordinarias, los temas que se <br> presenten hasta el 15 de Marzo de cada año con pedido firmado de por lo menos el diez por ciento <br> (10%) de los afiliados con derecho a voto. <br><br> Artículo 69.- El Presidente del Directorio representa a la Caja y tiene las siguientes funciones, <br> sin perjuicio de las que le delegue o asigne el Directorio: <br>a) Citar las asambleas y presidirlas, salvo que los asambleístas designen otro afiliado con <br> derecho a voto; <br> b) reclamar y percibir los créditos que correspondan a la Caja; <br> c) conceder o rechazar los beneficios cuya resolución le delegue el Directorio y disponer el <br> pago de beneficios y reintegro de sumas ingresadas en exceso o por error; <br> d) tramitar gratuitamente: la sucesión de afiliados y jubilados; y a pedido de éstos, la de sus <br> ascendientes, descendientes o cónyuge. En todos los supuestos podrá delegar esta gestión; <br> e) nombrar, contratar, sancionar, remover y conceder licencias al personal administrativo; <br> f) ejecutar las compensaciones de créditos y deudas resueltas por el Directorio; <br> g) librar la boleta de deuda a que se refiere el artículo 85; <br> h) hacer cumplir las resoluciones que dicte el Directorio; <br> i) en general, resolver todas las cuestiones acordes con sus funciones. <br><br><br><b>SINDICO </b><br><br> Artículo 70.- Podrán ser designados Síndico titular o suplente los afiliados que reúnan los <br> requisitos para integrar el Directorio. <br> El Síndico titular y el suplente serán elegidos y actuarán en la misma oportunidad, forma y <br> condiciones que los miembros titulares y suplentes del Directorio. <br> Son funciones del Síndico: <br> a) Informar a la Asamblea sobre la memoria y balance del ejercicio vencido, aconsejando su <br> aprobación o rechazo; <br> b) concurrir a las Asambleas; <br> c) concurrir a las reuniones extraordinarias del Directorio por él convocadas y a las reuniones <br> para las que sea citado; <br> d) revisar y controlar la contabilidad de la Caja. <br> El cargo de Síndico titular o suplente es honorario e incompatible con el de titular o suplente <br> del Consejo Directivo del Colegio de Abogados y Procuradores. <br> Para la elección del Síndico se presentarán un candidato para titular y uno para suplente, en <br> la misma lista en que se postulen los candidatos para Directores. <br> El Síndico suplente reemplazrá al titular y, en su caso, cubrirá el cargo hasta la finalización <br> del mandato. <br><br><b> </b><br><b>RECURSOS </b><br><br>Artículo 71.- Las resoluciones del Presidente serán recurribles por vía de apelación ante el <br> Directorio, dentro de los cinco (5) días de notificadas. <br> Las resoluciones del Directorio y de la Asamblea podrán recurrirse ante la Cámara de <br> Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, <br> dentro de los diez (10) días de su notificación. Previo a resolver, la Cámara correrá traslado de las <br> actuaciones a la Caja, por el término de cinco (5) días. <br> El procedimiento ante la Justicia será el que determine la Cámara de Apelaciones en lo Civil, <br> Comercial, Laboral y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial de acuerdo con la naturaleza <br> del caso. <br><br> Artículo 72.- La inobservancia por parte del afiliado, jubilado o pensionado, de las <br> obligaciones establecidas en esta Ley o de las que le imponga la Caja, podrá dar lugar a la <br> aplicación de las siguientes sanciones: <br> a) Apercibimiento; <br> b) multa; <br> c) suspensión en el goce de beneficios; <br> d) suspensión de los derechos que le acuerda esta Ley. <br> Estas sanciones pueden ser concurrentes y sin perjuicio de la remisión de las <br> correspondientes actuaciones al Tribunal de Etica y Disciplina del Colegio de Abogados y <br> Procuradores de la Provincia de La Pampa. <br> En casos de extrema gravedad o de actitudes que puedan dar origen a menoscabo en los <br> bienes materiales de la Caja o que importen desprestigiar a la Institución o sus autoridades, el <br> Directorio podrá solicitar al Tribunal de Etica del Colegio de Abogados y Procuradores de la <br> Provincia de La Pampa, como sanción accesoria, la suspensión del afiliado en la matrícula. <br><br> Artículo 73.- A los fines de lo establecido en el artículo anterior, se considerarán <br> especialmente como faltas punibles: <br> a) No suministrar las informaciones requeridas por la Caja; <br> b) no efectuar los aportes establecidos que sean a su cargo y no gestionar las contribuciones <br> de los terceros que vincule en virtud de su actividad profesional, en las oportunidades que esta ley <br> prevé; <br> c) ser renuente a contestar las solicitudes que le efectúe la Caja, en los casos en que <br> hubieran quedado pendientes aportes y contribuciones, por aplicación del sistema de ingreso que <br> establece esta ley; <br> d) no cumplir la obligación que establece el artículo 101. <br><br> Artículo 74.- Para la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 72, deberá efectuarse <br> previamente una actuación sumarial, en la que se asegure el ejercicio del derecho de defensa. <br> <br><b>DISPOSICIONES GENERALES </b><br><br> Artículo 75.- La Caja es parte en todos los procesos judiciales, inclusive en los incidentes, <br> que tramiten ante la Justicia y podrá subrogar al profesional a fin de peticionar todas las medidas <br> conducentes al resguardo y cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley, pudiendo <br> igualmente impugnar competencias. <br> No habiendo plazo particular, los aportes y contribuciones liquidados por la Caja deberán <br> ingresarse dentro de los sesenta (60) días de su determinación. <br><br> Artículo 76.- En los exhortos, oficios y todo otro trámite que se diligencien en la Provincia, el <br> Juez requerido será el único competente para regular los honorarios de los profesionales <br> intervinientes en su diligenciamiento. <br><br> Artículo 77.- Para los plazos establecidos en esta ley sólo se computarán días hábiles <br> judiciales. La Caja tiene cinco (5) días de plazo para contestar vistas y traslados. <br> Las determinaciones de aportes y contribuciones sólo serán recurribles ante el Directorio. <br><br> Artículo 78.- No existirá limitación por el monto en cuestión, en cuanto a la procedencia de <br> los Recursos Extraordinarios en los que la Caja sea parte. <br><br> Artículo 79.- Como obligación inherente a la condición de afiliado, cuando intervenga <br> representando a la parte actora, éste deberá gestionar la percepción de la contribución a cargo de <br> las partes. En los casos que la contribución hubiera quedado pendiente, por la aplicación del <br> sistema de ingreso que establece esta ley, la misma deberá ser incluida en la planilla respectiva. <br><br> Artículo 80.- En los casos de evasión del pago de aportes y de contribuciones, por no <br> haberse ingresado los mismos al iniciarse el proceso o incidente, al ampliarse el monto de la <br> demanda o al contestar la demanda en caso de reconvención, se adicionarán los intereses <br> calculados desde la fecha en que debieron ser ingresados, a cuyo fin se aplicará la tasa de uso <br> judicial. <br> En los casos de aportes y contribuciones cuyo ingreso hubiera sido diferido por el sistema <br> que establece esta ley y no hubieran sido ingresados en las oportunidades en ella establecidas, se <br> aplicará la tasa de uso judicial por la mora, desde la fecha en que ésta se produzca. <br><br> Artículo 81.- En las sucesiones, exhortos, oficios y todo trámite tendiente a registrar <br> transmisiones por causa de muerte, los sucesores deberán constituir domicilio especial en la ciudad <br> que sea asiento del respectivo juzgado, a los fines de las incidencias o de los incidentes que se <br>originen con motivo de la regulación de honorarios. No cumplimentado este requisito en las <br> sucesiones, se considerará constituido el domicilio en los estrados del juzgado. En los demás <br> trámites deberá intimarse a los herederos por el plazo de cinco (5) días, bajo apercibimiento, en el <br> domicilio real o en el domicilio procesal constituido en el principal, mediante cédula o telegrama <br> colacionado. <br><br> Artículo 82.- En ningún caso el organismo oficial, provincial o municipal correspondiente, <br> inscribirá transmisión, adjudicación o transferencia de bienes que sean consecuencia de procesos <br> judiciales o de todo otro trámite que se diligencie en la Provincia, sin que conste en la minuta <br> respectiva o en el oficio, el ingreso del aporte a cargo del profesional y la contribución a cargo de <br> las partes, conforme la resolución normativa que a tal fin se dicte. <br> En ningún caso el organismo oficial, provincial o municipal correspondiente, inscribirá <br> transmisión, adjudicación o transferencia de bienes que sean consecuencia de oficios judiciales y <br> todo otro trámite que se libre desde otras jurisdicciones, sin que conste en la minuta respectiva o en <br> el oficio, el ingreso del aporte a cargo del profesional y la contribución a cargo de las partes, <br> conforme la resolución normativa que a tal fin se dicte. <br> En ningún caso el organismo oficial, provincial o municipal correspondiente, inscribirá tracto <br> abreviado, transmisión, adjudicación o transferencia de bienes por escritura pública que sean <br> consecuencia de procesos judiciales sin que conste en la minuta el ingreso del aporte a cargo del <br> profesional y la contribución a cargo de las partes,conforme la resolución normativa que a tal fin se <br> dicte. [Texto según Ley 2.237 de La Pampa Art.37] <br><br> Artículo 83.- La prescripción de los créditos por aportes y contribuciones operará a los diez <br> (10) años contados desde que la Caja tomó conocimiento de la existencia del proceso. <br> Las deudas por aporte mínimo anual y por aportes al Fondo Solidario para Otras Coberturas <br> prescriben a los diez (10) años contados desde su vencimiento. Los años con aportes prescriptos <br> no se computarán, excepto que la deuda se cancele de acuerdo con lo establecido en el artículo 6º, <br> con más los gastos en que hubiera incurrido la Caja en la gestión de cobro. <br><br> Artículo 84.- La contribución a cargo de las partes establecida en esta ley se considerará, en <br> su caso, accesoria de las costas. En los casos en que el ingreso de la contribución a cargo de las <br> partes hubiera sido diferido por el sistema que establece esta ley y en la sentencia se fijaran costas <br> por su orden, la contribución pendiente deberá ser ingresada por la actora y la demandada en <br> partes iguales. <br> Cuando el ingreso de la contribución a cargo de las partes hubiera sido diferido por el <br> sistema que establece esta ley, la condena en costas no libera a la parte actora de su obligación de <br> ingresar la contribución a cargo de las partes, salvo cuando no hubiera pagado los honorarios del <br> profesional que la representa. <br> <br> Artículo 85.- Vencidos los plazos que establece esta ley, las deudas por aportes y <br> contribuciones entrarán automáticamente en mora, siendo exigibles por el procedimiento de las <br> Ejecuciones Especiales que fija el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, siendo título <br> ejecutivo suficiente la Boleta de Deuda que a tal fin se librará. <br><br> Artículo 86.- Los problemas que pudieran originarse por aplicación de las normas de esta ley, <br> así como los que se originen en relación con las disposiciones anteriores, serán resueltos por la <br> Caja. <br><br> Artículo 87.- El aporte jubilatorio del primer año del afiliado que se inicie en el ejercicio de la <br> profesión, será proporcional al lapso desde la fecha de su afiliación hasta el 31 de Diciembre de <br> ese año, con ajuste a lo dispuesto en el artículo 17. <br><br> Artículo 88.- En los casos de afiliados que no alcanzaran a cubrir el aporte mínimo anual, <br> hubieran agotado el excedente de aportes imputado en la Cuenta Especial y registraran exceso de <br> aportes en su Cuenta General, la Caja procederá de oficio a la imputación de éstos hasta <br> completarlo. <br><br> Artículo 89.- La habilitación profesional para ejercer la profesión presupone ejercicio de la <br> misma. El profesional que no ejerza la profesión y desee eximirse del aporte mínimo anual, deberá <br> cancelar la habilitación profesional y efectuar el pago de los aportes por los períodos devengados <br> hasta la cancelación. <br> Los profesionales que no cumplan con los requisitos del artículo 5º incisos a) y b), quedarán <br> automáticamente dados de baja y, en el supuesto que recomenzaran en el ejercicio de la profesión, <br> deberán reafiliarse, siendo de aplicación la legislación vigente a ese momento. <br> Los profesionales que ejerzan cargos públicos no electivos en la Provincia, incompatibles con <br> el ejercicio de la profesión, quedarán automáticamente dados de baja y, en el caso que <br> recomenzaran en el ejercicio de la profesión, deberán reafiliarse, siendo de aplicación en este <br> supuesto, la legislación vigente a ese momento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 105 <br> incisos a) ó b), en su caso, respecto de su afiliación anterior. <br><br> Artículo 90.- No estarán obligatoriamente comprendidos en este sistema previsional los <br> profesionales que mantengan su habilitación profesional por exigencia de su función o empleo <br> estatal, siempre que no tengan derecho a la percepción de honorarios y no ejerzan la profesión en <br> forma privada. <br><br>Artículo 91.- Podrá eximirse de completar el aporte mínimo anual el afiliado que en todo el <br> año no hubiera tenido domicilio real en la Provincia. En caso de cambio de domicilio dentro del año, <br> la eximición será proporcional. <br> Podrán computarse, a los fines jubilatorios, hasta un máximo de tres (3) años continuos o <br> discontinuos sin cumplir con el requisito del ejercicio profesional; y hasta un máximo de ocho (8) <br> años cuando el afiliado ejerza un cargo electivo incompatible con el ejercicio de la profesión. <br> A tal fin, el aporte y el cómputo se efectuará a la categoría C y el plazo de vencimiento del <br> pago será hasta el 15 de Marzo del año siguiente de cada año que se compute. <br><br> Artículo 92.- Exclusivamente a los fines de la jubilación ordinaria y durante todo el lapso <br> exigido para su concesión, en casos de enfermedad, embarazo o accidente del afiliado, que <br> impidan la actividad profesional, podrán computarse hasta dos (2) años sin completar el aporte <br> mínimo anual. Otros supuestos análogos podrán ser contemplados por el Directorio. <br> La solicitud y la acreditación de la causal deberá efectuarse mientras subsista la inhabilidad, <br> en situación que permita el control de los hechos. La Caja podrá disponer las comprobaciones <br> necesarias y podrá designar de oficio, a tal efecto, un perito médico. <br> El tiempo transcurrido en tales condiciones se computará como sin aportes a la categoría C. <br><br> Artículo 93.- A los afiliados que ejerzan un cargo electivo incompatible con el ejercicio de la <br> profesión, se les exigirá el cumplimiento de las obligaciones hasta el momento de entrar en <br> incompatibilidad y desde el día en que ésta cese, y por el lapso de la misma se considerarán <br> suspendidos los derechos y obligaciones, los que serán reasumidos desde el momento del cese de <br> la incompatibilidad, excepto el derecho a la jubilación y a la pensión siempre que se efectuaran los <br> aportes. <br> El plazo, a solicitud expresa del interesado, podrá extenderse hasta tres (3) meses anteriores <br> y hasta tres (3) meses posteriores al período de incompatibilidad. <br> Los aportes que eventualmente puedan realizarse por la actividad anterior, cubiertas las <br> deudas, se imputarán de acuerdo con la norma del artículo 15. <br><br> Artículo 94.- La Caja dispondrá de oficio la suspensión del beneficio previsional <br> correspondiente y accionará por el reintegro de las sumas percibidas indebidamente mediante el <br> procedimiento establecido en el artículo 85, inclusive las correspondientes a las otras coberturas, <br> cuando: <br> a) El beneficiario de jubilación ordinaria estuviera incluido en los casos de incompatibilidad <br> previstos en el artículo 22 y no hubiera solicitado la suspensión del beneficio; <br> b) se hubiera extinguido el derecho a la jubilación por invalidez por el cese de la incapacidad <br> del beneficiario y el mismo no hubiera solicitado la cancelación del beneficio; <br>c) se hubiera extinguido el derecho a pensión, en virtud de las disposiciones del artículo 27 y <br> no se hubiera solicitado la cancelación del beneficio. <br><br> Artículo 95.- La Caja dispondrá de oficio la suspensión de cualquier beneficio cuando advierta <br> que existió fraude en la acreditación de los requisitos para acceder al mismo y accionará por el <br> reintegro de las sumas percibidas indebidamente mediante el procedimiento establecido en el <br> artículo 85, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que pudieran corresponder. <br><br> Artículo 96.- A los fines del requisito de edad para la jubilación ordinaria establecido en esta <br> ley, desde el 1º de Enero del año 2010 el mismo será de sesenta y seis (66) años; desde el 1º de <br> Enero del 2012 será de sesenta y siete (67) años; y a partir del 1º de Enero del 2014, será de <br> sesenta y ocho (68) años. <br><br> Artículo 97.- Hasta el 31 de Diciembre del año 2000, los afiliados podrán solicitar que los <br> años del período 1975 a 1987 que registren computados a un porcentaje de la Categoría C por <br> aplicación del artículo 80 de la Ley 1026, sean elevados al cien por ciento (100%) de la Categoría <br> C, ingresando el porcentaje de aporte faltante a su valor técnico actuarial. <br> Igual solicitud podrán realizar los afiliados que registren años no computados en dicho lapso <br> por no haber cumplido el requisito de ejercicio profesional mínimo que establecía la ley vigente en <br> dicho período, ingresando el aporte a su valor técnico actuarial. <br> En ambos casos, el ingreso del aporte se podrá efectuar hasta en tres cuotas anuales con <br> vencimiento el 15 de Marzo de cada año comenzando en el 2001. <br> Para acceder a este beneficio será requisito indispensable que el afiliado no registre deuda <br> por aporte mínimo anual. <br><br> Artículo 98.- A los fines de equilibrar el sistema; corregir y prevenir situaciones injustas por <br> prestaciones previsionales otorgadas o a otorgarse sin que se hubieran realizado los aportes o que <br> los realizados fueran insuficientes; y complementar el marco de equilibrio implícito en esta ley, a su <br> entrada en vigencia, de la Cuenta General de cada afiliado se determinará el saldo neto de los <br> aportes por él realizados. <br> A los fines de calcular el saldo neto, al total de los aportes realizados por el afiliado se <br> restará: a) los cargos por aporte jubilatorio, en función de la categoría en la que computó cada año, <br> excepto los correspondientes a años adeudados por el afiliado; b) los cargos por los beneficios de <br> Obra Social, Subsidio por Escolaridad y Seguro de Vida. En caso de resultar saldo neto negativo, el <br> afiliado podrá integrar el aporte faltante, en tantas cuotas anuales como años le faltaran para <br> jubilarse, con ajuste a lo dispuesto en el artículo 99. <br> En todos los casos, la cuota anual resultante no podrá ser superior al aporte anual <br> correspondiente a la Categoría C, ni inferior al cincuenta por ciento (50%) del mismo. <br>La cuota anual resultante deberá ser ingresada hasta el 15 de Marzo de cada año, venciendo <br> la primera en el año 2001. <br> En caso que el plazo de cancelación se extendiera hasta incluir períodos de pasividad del <br> afiliado o a la pensión, el faltante se cancelará con una suma mensual equivalente al veinte por <br> ciento (20%) del haber previsional que se descontará del mismo por el lapso que corresponda <br> hasta su total cancelación. <br> Los excedentes de aportes que el afiliado genere en virtud de su ejercicio profesional durante <br> el año 2000 serán imputados al saldo neto negativo. <br> A los jubilados y pensionados, excepto los alcanzados por el aporte establecido en el artículo <br> 80 de la ley 1026, se les efectuará la determinación del saldo neto de su Cuenta General a la fecha <br> de otorgamiento del beneficio previsional, mediante el procedimiento del párrafo segundo de este <br> artículo. En caso de resultar un saldo neto negativo, la Caja procederá a notificar al jubilado o <br> pensionado tal situación y, a partir del día 1º de Julio del año 2000, procederá a descontar un aporte <br> mensual equivalente al veinte por ciento (20%) del haber previsional por el lapso que corresponda <br> hasta su total cancelación. <br> Los cargos por aportes jubilatorios adeudados no podrán ser cancelados mediante el sistema <br> de pago establecido en este artículo y el siguiente sino con ajuste a lo dispuesto en los artículos 6º, <br> 13 y 85. <br><br> Artículo 99.- El afiliado tendrá plazo hasta el día 31 de Diciembre del año 2000 para <br> comunicar a la Caja su intención de ser incluido en el sistema de pago que prevé el artículo <br> anterior. <br> A la misma fecha y a los fines de la reducción total o parcial del saldo neto negativo que surja <br> de la aplicación del artículo anterior, el afiliado podrá optar por solicitar la reducción de la categoría <br> jubilatoria en la que registre computados los años del período 1º de Enero de 1975 al 31 de <br> Diciembre de 1987, disminuyendo la deuda por la diferencia de los cargos de aporte jubilatorio <br> resultantes de tal reducción. <br> Vencido el plazo establecido en este artículo, la Caja procederá de oficio a la reducción de <br> las categorías e informará al afiliado el nuevo saldo negativo, si lo hubiera, el que deberá ser <br> cancelado según lo establecido en el artículo anterior. <br><br> Artículo 100.- Al afiliado que registre servicios sucesivos o simultáneos en sistemas <br> comprendidos en un convenio de reciprocidad jubilatoria, se le otorgará la prestación previsional <br> con ajuste a los términos del convenio vigente a ese momento, aunque en el régimen de esta ley <br> cumpla la totalidad de los requisitos para obtener el beneficio de que se trate. <br> En todos los casos, los requisitos mínimos a considerar para la aplicación de un convenio de <br> reciprocidad jubilatoria serán los establecidos en general en la ley vigente al momento del pedido <br>del beneficio, sin que sean de aplicación las normas excepcionales establecidas en los artículos 89 <br> tercer párrafo y 105 de esta ley. <br> Los períodos de carencia establecidos en esta ley también deberán cumplirse cuando esta <br> Caja sea otorgante de beneficio de jubilación por invalidez o pensión por aplicación de un convenio <br> de reciprocidad jubilatoria. <br> La Caja podrá suscribir convenios de reciprocidad jubilatoria. <br><br> Artículo 101.- Los profesionales que se afilien a partir de la vigencia de esta ley, deberán <br> acreditar su situación previsional. A tal fin, deberán presentar declaración jurada de todos y cada <br> uno de los regímenes de previsión social en que hubieran estado o debido estar inscriptos y <br> adjuntar la certificación de servicios, aportes y contribuciones correspondiente, en su caso. <br><br> Artículo 102.- Las resoluciones normativas previstas en esta ley serán dictadas por el <br> Directorio con vigencia provisoria, debiendo ser consideradas por la primer Asamblea Ordinaria que <br> se reúna. <br><br> Artículo 103.- En los casos de reafiliación por desafiliación o por la baja automática prevista <br> en el artículo 89, será de aplicación la legislación vigente a ese momento, debiendo cumplirse <br> nuevamente los períodos de carencia que la misma establezca para cada beneficio. <br><br> Artículo 104.- Los ajustes que se produzcan en los haberes de las prestaciones previsionales <br> deberán estar avalados por un Estudio Actuarial, que permita establecerlos con carácter general y <br> permanente. <br><br><br><b>DISPOSICIONES TRANSITORIAS </b><br><br> Artículo 105.- El requisito referido a cantidad de años ejercicio profesional será: a) de <br> veinticinco (25) años, para los afiliados entre el 1º de Enero de 1975 y el 31 de Diciembre de 1987; <br> b) de treinta y cinco (35) años, para los afiliados entre el 1º de Enero de 1988 y la fecha de <br> entrada en vigencia de esta ley; <br> c) los requisitos de años de ejercicio profesional establecidos en los incisos precedentes se <br> reducirán a veinte (20) años y treinta (30) años, respectivamente, en caso que el afiliado hubiera <br> alcanzado los sesenta y cinco (65) años de edad. <br><br> Artículo 106.- Los afiliados con anterioridad a la vigencia de esta ley, que hubieran superado <br> los períodos de carencia que se establecen para cada beneficio, estarán eximidos de cumplir con el <br> requisito de acreditar su estado de salud establecido en el artículo 4º. <br> <br> Artículo 107.- A los fines de lo dispuesto en el artículo 101, los afiliados con anterioridad a la <br> vigencia de esta ley, deberán acreditar su situación previsional hasta el día 31 de Diciembre del año <br> 2.000. Los afiliados que, a dicha fecha, no hubieran cumplimentado la acreditación indicada, serán <br> pasibles de las sanciones previstas en el artículo 72. <br><br> Artículo 108.- Derógase la Ley Nº 1026. <br><br> Artículo 109.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. <br><br><br><br>