Ley 1918
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LEY 1918
LEY PROVINCIAL DE VIOLENCIA FAMILIAR
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- Decláranse de interés público en todo el ámbito provincial, las acciones
tendientes a concretar la convivencia pacífica de sus habitantes, con especial atención en las
relaciones familiares.
En tal sentido, la sensibilización, prevención y asistencia de la Violencia Familiar no sólo
constituyen un deber del Estado Provincial, de las Municipalidades y Comisiones de Fomento, sino
también una responsabilidad social.- (Texto según Ley 2.277)
Artículo 2.- Los Juzgados de la Familia y el Menor resultarán competentes en aquellos casos
en que una persona sufra lesiones o maltrato físico y/o psíquico y/o sexual y/o económico, provocado
por miembros de su grupo familiar.-
Quedará comprendida en los hechos del párrafo precedente, toda negligencia o falta de
cuidado incluyendo el abandono físico y afectivo. (Texto según Ley 2.277)
Artículo 3.- A los efectos de la presente Ley, se entenderá por grupo familiar el originario en
el parentesco, la adopción, el matrimonio o las uniones de hecho, aunque hubiese cesado la
convivencia. La protección también alcanza a las parejas que no cohabiten en forma permanente y a
sus respectivos hijos. (Texto según Ley 2.277)
Artículo 4.- Las disposiciones de esta Ley no se oponen a la promoción de las acciones
penales y/o civiles correspondientes, pues tiene por objeto brindar mediante el trabajo integral de
equipos interdisciplinarios, la mayor contención a quién padece y/o ejerce violencia doméstica, la
preservación de la salud de las personas y la proteción de la familia. (Texto según Ley 2.277)
CAPITULO II
De la comunicación
Artículo 5.- Comunicación ante el Defensor General, Juez de Paz o Jefe del Registro Civil. La
comunicación de las conductas a que se refiere la presente ley se hará efectiva ante el Defensor
General;
en las localidades en que no existiera Defensoría ante el Juez de Paz, donde no lo hubiera,
ante el Jefe del Registro Civil, quienes realizarán las Audiencia de Conocimiento y Acuerdo de que
da cuenta el artículo 12. (Texto según Ley 2.277)
Artículo 6.- Comunicación Obligatoria. Toda persona que se desempeñe laboralmente en
servicios asistenciales, sociales, educativos y de salud, en el ámbito público o privado, en las fuerzas
de seguridad con asiento en la Provincia y todo funcionario público, de cualquiera de los tres poderes
del Estado Provincial que; con motivo o en ocasión de sus tareas, tomaren conocimiento de que
persona/s sufran las situaciones que describe el artículo 2º, están obligados a efectuar
inmediatamente la comunicación pertinente.- (Texto según Ley 2.277)
Artículo 7.- Comunicación Facultativa- La comunicación del Artículo precedente podrá ser
efectuada por la persona que se considere afectada, sin restricción alguna, o por su representante.
Cualquier ciudadano podrá formular la comunicación, siempre que se encuentren
involucrados niñas, niños o adolescentes, personas con capacidades diferentes, ancianos u otras
personas mayores de edad que, por su condición física o psíquica, no pudieran hacerlo.
En todos los casos se presume la buena fe del comunicante, salvo prueba en contrario.-
(Texto según Ley 2.277)
Artículo 8.- Reserva de Identidad.- El comunicante podrá solicitar que se guarde reserva de
su identidad, sin perjuicio de los demás derechos que a los testigos confieran las normas procesales
de la Provincia. (Texto según Ley 2.277)
Artículo 9.- Exposiciones Policiales.- Cuando de las presentaciones o actuaciones que se
efectuaren ante las fuerzas de seguridad policial, surgiere la posible realización de las conductas
descriptas en el artículo 2º, aquellas deberán remitirse inmediatamente al Defensor General, Juez de
Paz o Jefe del Registro Civil, según el caso, a los efectos de la citación del artículo 12º. (Texto según
Ley 2.277)
Artículo 10.- Excepción a la Comunicación Obligatoria. En los casos de menor gravedad, en
que entendiera la Dirección de Prevención y Asistencia de la Violencia Familiar, creada por la Ley
Provincial nº 1081 y/o las redes locales constituidas al efecto, y siempre que la situación de riesgo se
encuentre controlada, la comunicación del artículo 5º no será obligatoria, debiendo, sólo cumplirse
con el objetivo con que dicha Dirección y redes fueron creadas, pudiendo hacer la comunicación en
el momento en que se lo considere oportuno.- (Texto según Ley 2.277)
Artículo 11.- Forma de la Comunicación.- La comunicación que prevén los artículos
precedentes podrá ser efectuada en forma oral o escrita, con o sin patrocinio letrado y/u otra
asistencia técnica protectora.
Deberá entregarse, a requerimiento del comunicante, copias del acta labrada.- (Texto según
Ley 2.277)
CAPITULO III
De las Audiencias de Conocimiento y Acuerdo
Artículo 12.-Citación.- Dentro de un plazo máximo de cinco (5) días de recibida la
comunicación, el Defensor General, Juez de Paz o Jefe del Registro Civil, deberá realizar la o las
Audiencias de Conocimiento y Acuerdo, a las que concurrirán las partes, y toda otra persona cuya
presencia sea conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos.-
Las mismas se llevarán a cabo en forma individual y sucesiva, a excepción de los casos en
que las autoridades intervinientes consideren la conveniencia de realizarla en forma conjunta; y, en
ellas se podrá contar, cuando estuviere disponible, con la asistencia de personal técnico
especializado perteneciente a cualquiera de las instituciones registradas conforme lo establecido en
el
Artículo 17.- En la citación deberá transcribirse textualmente el Artículo 13 de la presente
Ley.- (Texto según Ley 2.277)
Artículo 13.- Obligatoriedad de la comparecencia.- La comparecencia a las audiencias
previstas en el artículo precedente es obligatoria. En caso de que la/las mismas fracasasen por la
ausencia injustificada de cualquiera de las partes, el Defensor General, Juez de Paz o Jefe de
Registro Civil interviniente, en el mismo acto, deberá fijar una segunda audiencia a realizarse dentro
de las proximas cuarenta y ocho (48) horas, recurriendo al auxilio de la fuerza pública para asegurar
la presencia del citado renuente.- (Texto según Ley 2.277)
Artículo 14.- Objeto. Las Audiencias de Conocimiento y Acuerdo tiene por objeto procurar
que las partes reconozcan la existencia del conflicto y en su caso, promover la iniciación de un ciclo
de entrevistas de evaluación y/o la conformidad para un tratamiento reflexivo, terapéutico, educativo
y/o de recuperación tanto personal como del grupo familiar comprometido en dicho conflicto,
tendiente a la modificación de la conducta y a superar sus consecuencias. (Texto según Ley 2.277)
Artículo 15.-Acuerdo Cuando el acuerdo alcanzado contemple cuestiones vinculadas con
alimentos, tenencia o régimen de visitas, retiros voluntarios del hogar, entre otros, deberán ser
remitidos al Juez de la Familia y el Menor competente a los fines de su homologación. En las
Circunscripciones Judiciales en que no existan Juzgados de la Familia y el Menor, la competencia se
establecerá conforme las previsiones especificas que sobre el particular contenga la ley de dicho
fuero, salvo en los ámbitos territoriales en que funcionen Juzgados Regionales Letrados, donde éstos
serán competentes.-
En los restantes supuestos, y según las circunstancias del caso, dicha homologación podrá
igualmente ser requerida por los Defensores Generales, Jueces de Paz y/o Jefes de Registro Civil
intervinientes, o por cualquiera de las partes.
El control del cumplimiento de los acuerdos, homologados o no, corresponderá a los
funcionarios citados en el párrafo precedente, quienes requerirán periódicamente informe sobre el
cumplimiento de los respectivos acuerdos, promoviendo el involucramiento y participación de las
partes en la acreditación de cumplimiento de los mismos.- (Texto según Ley 2.277)
Articulo 16.- Asistencia Protectora. En la comunicación y/o en la Audiencia de Conocimiento y
Acuerdo se podrá admitir la presencia de un acompañante solidario ad honorem como ayuda
protectora, siempre que fuera necesario para la salud psicofísica del o los afectados y con el único
objeto de apoyar a los mismos.- (Texto según Ley 2.277)
Artículo 17.- Concurso de Instituciones.- Para la concurrencia a las Audiencias de
Conocimiento y Acuerdo, se podrá contar con el concurso de los organismos estatales competentes
y/u organizaciones no gubernamentales que acrediten recursos humanos con capacitación sobre el
tema.
La Autoridad de Aplicación confeccionará un registro a este efecto.
Para la efectivización de las entrevistas y/o los tratamientos acordados, además de las
instituciones precitadas, las partes podrán optar por recurrir a profesionales que se desempeñen en
el ámbito privado, quedando éstos obligados a cumplir con lo dispuesto en el párrafo 3º del Artículo
15 de la presente Ley.- (Texto según Ley 2.277)
CAPITULO IV
De las Medidas Autosatisfactivas
Artículo 18.- Durante cualquier etapa del proceso, el Juez de la Familia y del Menor podrá, en
caso de urgencia evidente, adoptar, de oficio o a petición del Defensor General, Juez de Paz, Jefe del
Registro Civil o de parte, las siguientes medidas autosatisfactivas:
a) Excluir del domicilio a el/la supuesta/o agresor/a con los alcances del Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial y/u ordenar el cese del deber de convivencia;
b) prohibir el acceso de el/la supuesto/a agresor/a al domicilio de el la damnificado/a,a los
lugares de trabajo o estudios o a determinadas áreas de concurrencia o de circulación de la persona
afectada;
c) decidir el reintegro al domicilio a petición de quien ha debido salir del mismo por razones
de seguridad personal, excluyendo en tal caso de dicha vivienda a el/la supuesto/a agresor/ra;
d) fijar, si correspondiese, de conformidad con los antecedentes obrantes en la causa, y ante
la falta de acuerdo de las partes, según las normas que rigen la materia, una cuota alimentaria
provisoria. A tales efectos, se abrirá una cuenta donde se deberán realizar los depósitos
correspondientes.
Si el alimentante trabajara en relación de dependencia, el Juez, de oficio, ordenará los
descuentos respectivos de su salario, la entrega del carnet de la obra social y el cupón que acredite
su actualización de validez mensual;
e) establecer el régimen provisorio de guarda de hijos y comunicación con los mismos si así
correspondiese;
f) adoptar igualmente, medidas destinadas al resguardo del patrimonio común o personal de
los sujetos afectados;
g) Derogado por ley 1958;
h) Derogado por ley 1958.
El Juez determinará la duración de las medidas de acuerdo a las constancias de la causa, la
actitud de las partes, la gravedad de las conductas constatadas y los elementos que deberán surgir
de la petición, debiendo en todos los casos determinar el plazo máximo de duración de la misma, por
auto fundado.- En todos los casos las medidas dispuestas mantendrán su vigencia hasta que el juez
ordene su levantamiento, ya sea de oficio o a petición de cualquiera de los interesados, por haber
cesado la causa que les dio origen.
Cuando la eficacia de la medida dictada requiera la custodia o el auxilio de la fuerza pública,
se dictará a costa de el/la agresor/a.
CAPITULO V
Del Juicio
Artículo 19.- Fracasada la audiencia de conocimiento y acuerdo prevista en el artículo 13,
interrumpido o no cumplido lo pactado, las partes podrán iniciar las instancias de juicio a que habilitan
los artículos siguientes, siempre que estuvieren involucrados niñas, niños y/o adolescentes, se
elevarán las actuaciones para su toma de conocimiento al Asesor de Menores de la jurisdicción.
Procedimiento y características
Artículo 20.- El procedimiento será gratuito y, en cuanto no se oponga al establecido por la
ley, se regirá por las reglas del proceso Sumarísimo del Código Procesal Civil y Comercial de la
Provincia.
CAPITULO VI
De la Representación Judicial
Artículo 21.- Las partes deberán comparecer en el proceso con asistencia letrada, pudiendo
solicitarla al Defensor General cuando se tratare de personas de escasos recursos o ante la
inexistencia de recursos disponibles, sin perjuicio de la intervención del Asesor de Menores como
parte esencial en el mismo, cuando corresponda.
Cuando algunos de los hechos previstos en el artículo 1º resultara afectado un niño, niña o
adolescente o incapaz y estuviesen involucrados los padres, el tutor, curador o guardador, aquél
estará representado por un tutor ad litem que el Juez designará, sin perjuicio de la intervención del
Asesor de Menores.
Artículo 22.- El Juez podrá requerir un diagnóstico de la situación familiar, efectuado por el
equipo técnico del Tribunal para determinar los daños físicos o psíquicos sufridos, la situación de
riesgo y medio social y ambiental de la familia.
CAPITULO VII
De la Prueba
Artículo 23º.- Cuando hubiere hechos controvertidos, el Juez ordenará la apertura a prueba
del procedimiento. Las partes deberán ofrecer dentro de los cinco (5) días de ordenada la apertura, la
prueba que hace a su derecho.
Ofrecida la prueba, el Juez fijará audiencia dentro de los quince (15) días siguientes para que
se produzca la misma y, en su caso para que las partes formulen observaciones a las pericias
realizadas, las que deberán ser presentadas con una antelación de cinco (5) días a la fecha fijada
para la audiencia. Las observaciones formuladas a las pericias presentadas, se contestarán en el
mismo acto de la audiencia por la contraparte y los peritos.
Si, por razones de tiempo, la producción de la prueba no terminare en dicha audiencia, se
señalarán audiencias en días sucesivos hasta su total producción.
Artículo 24.- Regirá el principio de libertad probatoria, evaluándose las pruebas de acuerdo a
las reglas de la sana crítica racional.
CAPITULO VIII
Del Rechazo o Admisión de Demanda
Artículo 25º.- Finalizadas las audiencias de prueba, el Juez dictará sentencia dentro del
término de diez (10) días, rechazando o admitiendo la demanda. En este último supuesto, ordenará
las sanciones previstas en la presente ley. De las sentencias se llevará un control registral a los
efectos del artículo 31.
Artículo 26º.- En cualquier etapa del proceso, incluidas las instancias previas de él, las
personas que trabajen en servicios de atención de violencia podrán informar al Juez interviniente
cuando padecieran intimidación, agresión física y/o verbal, pudiendo hacer uso del derecho de
reserva de identidad. El Juez podrá citar a quien corresponda a los fines del descargo pertinente.
CAPITULO IX
De las Sanciones
Artículo 27.- En caso que se admitiere la demanda, el Juez fijará alguna de las medidas que
se determinan a continuación, según las circunstancias del caso:
a) Apercibimiento, con advertencia de adoptar medidas más severas;
b) la obligación de someterse a uno o más programas oficiales, comunitarios o privados de
apoyo, auxilio u orientación y tratamiento;
c) multa, cuyo monto se fijará teniendo en cuenta la situación patrimonial del demandado, no
pudiendo ser inferior al equivalente de un salario mínimo, ni mayor de quince salarios mínimos, y
cuyo pago podrá hacerse efectivo en cuotas. El producido de las multas se destinará a programas de
prevención y tratamiento de las situaciones de violencia de que trata la presente ley;
d) la realización de tareas en favor de la comunidad o del grupo familiar afectado, por el plazo
y con el alcance que en cada caso se determine y;
e) se podrán ordenar medidas respecto del tiempo libre, mediante auto fundado y por tiempo
también limitado.
Las circunstancias previstas en el artículo 26 podrán ser evaluadas como agravantes, en
cuyo caso se hará con reserva de identidad.
CAPITULO X
De la Apelación
Artículo 28º.- La sentencia será apelable por escrito dentro del plazo de tres (3) días. El
recurso se concederá en relación y al solo efecto devolutivo. La Cámara en lo Civil, Comercial,
Laboral y de Minería deberá resolver dentro del plazo de quince (15) días.
CAPITULO XI
De la Difusión y Capacitación
Artículo 29.- La Autoridad de Aplicación, promoverá la difusión de esta Ley a través de los
medios masivos de comunicación y propenderá a la capacitación de sus actores, en forma
permanente para una participación comprometida en esta problemática, proponiendo su contenido.
Asimismo la Autoridad de Aplicación implementará los mecanismos que fueren necesarios
para su funcionamiento efectivo mediante la coordinación interinstitucional de las áreas de Salud,
Seguridad, Educación, Justicia y el Consejo Provincial de la Mujer;
dicha autoridad, se encuentra facultada para celebrar con las organizaciones no
gubernamentales a que se refiere el Artículo 17, los convenios que coadyuven al abordaje de la
violencia familiar, para una atención integral de la víctima.- A los fines del cumplimiento de la
presente Ley, la Autoridad de Aplicación contará con la partida presupuestaria correspondiente.- Las
autoridades policiales, como asimismo los organimsos o instituciones a los cuales acudan las
personas afectadas, tienen la obligación de informar sobre las acciones legales existentes frente a
los hechos de violencia que trata la presente ley.- (Texto según Ley 2.277)
CAPITULO XII
De la Comisión Tecnico-Científica Interdisciplinaria Autocorrección de la Ley.
Artículo 30º.- La Comisión Técnico-Científica. Designación. Facultades. El Poder Ejecutivo
designará una Comisión Técnico-Científica Interdisciplinaria y honoraria, coordinada por la Autoridad
de Aplicación con el objeto de elaborar anualmente un informe cuanticualitativo sobre la evolución
de la problemática que trata la presente Ley. Dicho informe será elevado al Poder Ejecutivo, quien
hará observaciones o lo tomará como propio enviando anualmente al Poder Legislativo sus
conclusiones antes del 25 de noviembre, quien considerará la necesidad de su modificación antes
del 30 de junio del año siguiente.- (Texto según Ley 2.277)
Artículo 31.- Elaboración de informes. La Comisión Técnico-Ciéntifica a los fines de la
elaboración del informe anual, solicitará información estadística y/o técnica al Poder Judicial,
Universidad Nacional de la Pampa, Colegio de Abogados y Procuradores, Colegio de Psicólogos,
Colegio Médico, Consejo de Asistentes Sociales y demás instituciones gubernamentales y no
gubernamentales comprometidos en la problemática, sobre producción teórica, estadística, analítica,
experiencia práctica o de proyección sobre escenarios posibles respecto del tema.- (Texto según Ley
2.277)
CAPITULO XIII
Disposiciones Finales
Artículo 32.- Desígnase Autoridad de Aplicación de la presente Ley al Ministerio de Bienestar
Social, quien fijará los lineamientos generales tendientes a concretar el objeto de la presente Ley y
sin perjuicio de las competencias que corresponden en virtud de la materia a las autoridades
municipales y a las Comisiones de Fomento. (Texto según Ley 2.277)
Artículo 33.- Términos. Los plazos fijados en la presente deben contarse por días hábiles.
(Texto según Ley 2.277)
Artículo 34.- Aplicación Supletoria. En todo aquello que no resultare expresamente
contemplado por la presente Ley, regirán supletoriamente las normas del Código Procesal Civil y
Comercial de la Provincia.- (Texto según Ley 2.277)
Artículo 35.-Comuníquese al Poder Ejecutivo. (Texto según Ley 2.277)
Artículo 36.- (Derogado por Ley 2.277)
Artículo 37.- (Derogado por Ley 2.277)
Artículo 38.- (Derogado por Ley 2.277)
Artículo 39.- (Derogado por Ley 2.277)
Artículo 40.- (Derogado por Ley 2.277)