Ley 1918

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<b> </b><br><b>LEY 1918 </b><br><b>LEY PROVINCIAL DE VIOLENCIA FAMILIAR </b><br><b> </b><br><br> CAPITULO I <br> Disposiciones Generales <br><br><br> Artículo 1.- Decláranse de interés público en todo el ámbito provincial, las acciones <br> tendientes a concretar la convivencia pacífica de sus habitantes, con especial atención en las <br> relaciones familiares. <br> En tal sentido, la sensibilización, prevención y asistencia de la Violencia Familiar no sólo <br> constituyen un deber del Estado Provincial, de las Municipalidades y Comisiones de Fomento, sino <br> también una responsabilidad social.- (Texto según Ley 2.277) <br><br> Artículo 2.- Los Juzgados de la Familia y el Menor resultarán competentes en aquellos casos <br> en que una persona sufra lesiones o maltrato físico y/o psíquico y/o sexual y/o económico, provocado <br> por miembros de su grupo familiar.- <br> Quedará comprendida en los hechos del párrafo precedente, toda negligencia o falta de <br> cuidado incluyendo el abandono físico y afectivo. (Texto según Ley 2.277) <br><br> Artículo 3.- A los efectos de la presente Ley, se entenderá por grupo familiar el originario en <br> el parentesco, la adopción, el matrimonio o las uniones de hecho, aunque hubiese cesado la <br> convivencia. La protección también alcanza a las parejas que no cohabiten en forma permanente y a <br> sus respectivos hijos. (Texto según Ley 2.277) <br><br> Artículo 4.- Las disposiciones de esta Ley no se oponen a la promoción de las acciones <br> penales y/o civiles correspondientes, pues tiene por objeto brindar mediante el trabajo integral de <br> equipos interdisciplinarios, la mayor contención a quién padece y/o ejerce violencia doméstica, la <br> preservación de la salud de las personas y la proteción de la familia. (Texto según Ley 2.277) <br><br><br> CAPITULO II <br> De la comunicación <br><br> Artículo 5.- Comunicación ante el Defensor General, Juez de Paz o Jefe del Registro Civil. La <br> comunicación de las conductas a que se refiere la presente ley se hará efectiva ante el Defensor <br> General; <br>en las localidades en que no existiera Defensoría ante el Juez de Paz, donde no lo hubiera, <br> ante el Jefe del Registro Civil, quienes realizarán las Audiencia de Conocimiento y Acuerdo de que <br> da cuenta el artículo 12. (Texto según Ley 2.277) <br><br> Artículo 6.- Comunicación Obligatoria. Toda persona que se desempeñe laboralmente en <br> servicios asistenciales, sociales, educativos y de salud, en el ámbito público o privado, en las fuerzas <br> de seguridad con asiento en la Provincia y todo funcionario público, de cualquiera de los tres poderes <br> del Estado Provincial que; con motivo o en ocasión de sus tareas, tomaren conocimiento de que <br> persona/s sufran las situaciones que describe el artículo 2º, están obligados a efectuar <br> inmediatamente la comunicación pertinente.- (Texto según Ley 2.277) <br><br> Artículo 7.- Comunicación Facultativa- La comunicación del Artículo precedente podrá ser <br> efectuada por la persona que se considere afectada, sin restricción alguna, o por su representante. <br> Cualquier ciudadano podrá formular la comunicación, siempre que se encuentren <br> involucrados niñas, niños o adolescentes, personas con capacidades diferentes, ancianos u otras <br> personas mayores de edad que, por su condición física o psíquica, no pudieran hacerlo. <br> En todos los casos se presume la buena fe del comunicante, salvo prueba en contrario.- <br> (Texto según Ley 2.277) <br><br> Artículo 8.- Reserva de Identidad.- El comunicante podrá solicitar que se guarde reserva de <br> su identidad, sin perjuicio de los demás derechos que a los testigos confieran las normas procesales <br> de la Provincia. (Texto según Ley 2.277) <br><br> Artículo 9.- Exposiciones Policiales.- Cuando de las presentaciones o actuaciones que se <br> efectuaren ante las fuerzas de seguridad policial, surgiere la posible realización de las conductas <br> descriptas en el artículo 2º, aquellas deberán remitirse inmediatamente al Defensor General, Juez de <br> Paz o Jefe del Registro Civil, según el caso, a los efectos de la citación del artículo 12º. (Texto según <br> Ley 2.277) <br><br> Artículo 10.- Excepción a la Comunicación Obligatoria. En los casos de menor gravedad, en <br> que entendiera la Dirección de Prevención y Asistencia de la Violencia Familiar, creada por la Ley <br> Provincial nº 1081 y/o las redes locales constituidas al efecto, y siempre que la situación de riesgo se <br> encuentre controlada, la comunicación del artículo 5º no será obligatoria, debiendo, sólo cumplirse <br> con el objetivo con que dicha Dirección y redes fueron creadas, pudiendo hacer la comunicación en <br> el momento en que se lo considere oportuno.- (Texto según Ley 2.277) <br><br> Artículo 11.- Forma de la Comunicación.- La comunicación que prevén los artículos <br> precedentes podrá ser efectuada en forma oral o escrita, con o sin patrocinio letrado y/u otra <br> asistencia técnica protectora. <br>Deberá entregarse, a requerimiento del comunicante, copias del acta labrada.- (Texto según <br> Ley 2.277) <br><b> </b><br> CAPITULO III <br> De las Audiencias de Conocimiento y Acuerdo <br><br> Artículo 12.-Citación.- Dentro de un plazo máximo de cinco (5) días de recibida la <br> comunicación, el Defensor General, Juez de Paz o Jefe del Registro Civil, deberá realizar la o las <br> Audiencias de Conocimiento y Acuerdo, a las que concurrirán las partes, y toda otra persona cuya <br> presencia sea conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos.- <br> Las mismas se llevarán a cabo en forma individual y sucesiva, a excepción de los casos en <br> que las autoridades intervinientes consideren la conveniencia de realizarla en forma conjunta; y, en <br> ellas se podrá contar, cuando estuviere disponible, con la asistencia de personal técnico <br> especializado perteneciente a cualquiera de las instituciones registradas conforme lo establecido en <br> el <br><br> Artículo 17.- En la citación deberá transcribirse textualmente el Artículo 13 de la presente <br> Ley.- (Texto según Ley 2.277) <br><br> Artículo 13.- Obligatoriedad de la comparecencia.- La comparecencia a las audiencias <br> previstas en el artículo precedente es obligatoria. En caso de que la/las mismas fracasasen por la <br> ausencia injustificada de cualquiera de las partes, el Defensor General, Juez de Paz o Jefe de <br> Registro Civil interviniente, en el mismo acto, deberá fijar una segunda audiencia a realizarse dentro <br> de las proximas cuarenta y ocho (48) horas, recurriendo al auxilio de la fuerza pública para asegurar <br> la presencia del citado renuente.- (Texto según Ley 2.277) <br><br> Artículo 14.- Objeto. Las Audiencias de Conocimiento y Acuerdo tiene por objeto procurar <br> que las partes reconozcan la existencia del conflicto y en su caso, promover la iniciación de un ciclo <br> de entrevistas de evaluación y/o la conformidad para un tratamiento reflexivo, terapéutico, educativo <br> y/o de recuperación tanto personal como del grupo familiar comprometido en dicho conflicto, <br> tendiente a la modificación de la conducta y a superar sus consecuencias. (Texto según Ley 2.277) <br><br> Artículo 15.-Acuerdo Cuando el acuerdo alcanzado contemple cuestiones vinculadas con <br> alimentos, tenencia o régimen de visitas, retiros voluntarios del hogar, entre otros, deberán ser <br> remitidos al Juez de la Familia y el Menor competente a los fines de su homologación. En las <br> Circunscripciones Judiciales en que no existan Juzgados de la Familia y el Menor, la competencia se <br> establecerá conforme las previsiones especificas que sobre el particular contenga la ley de dicho <br> fuero, salvo en los ámbitos territoriales en que funcionen Juzgados Regionales Letrados, donde éstos <br> serán competentes.- <br>En los restantes supuestos, y según las circunstancias del caso, dicha homologación podrá <br> igualmente ser requerida por los Defensores Generales, Jueces de Paz y/o Jefes de Registro Civil <br> intervinientes, o por cualquiera de las partes. <br> El control del cumplimiento de los acuerdos, homologados o no, corresponderá a los <br> funcionarios citados en el párrafo precedente, quienes requerirán periódicamente informe sobre el <br> cumplimiento de los respectivos acuerdos, promoviendo el involucramiento y participación de las <br> partes en la acreditación de cumplimiento de los mismos.- (Texto según Ley 2.277) <br><br> Articulo 16.- Asistencia Protectora. En la comunicación y/o en la Audiencia de Conocimiento y <br> Acuerdo se podrá admitir la presencia de un acompañante solidario ad honorem como ayuda <br> protectora, siempre que fuera necesario para la salud psicofísica del o los afectados y con el único <br> objeto de apoyar a los mismos.- (Texto según Ley 2.277) <br><br> Artículo 17.- Concurso de Instituciones.- Para la concurrencia a las Audiencias de <br> Conocimiento y Acuerdo, se podrá contar con el concurso de los organismos estatales competentes <br> y/u organizaciones no gubernamentales que acrediten recursos humanos con capacitación sobre el <br> tema. <br> La Autoridad de Aplicación confeccionará un registro a este efecto. <br> Para la efectivización de las entrevistas y/o los tratamientos acordados, además de las <br> instituciones precitadas, las partes podrán optar por recurrir a profesionales que se desempeñen en <br> el ámbito privado, quedando éstos obligados a cumplir con lo dispuesto en el párrafo 3º del Artículo <br> 15 de la presente Ley.- (Texto según Ley 2.277) <br><br> CAPITULO IV <br> De las Medidas Autosatisfactivas <br><br> Artículo 18.- Durante cualquier etapa del proceso, el Juez de la Familia y del Menor podrá, en <br> caso de urgencia evidente, adoptar, de oficio o a petición del Defensor General, Juez de Paz, Jefe del <br> Registro Civil o de parte, las siguientes medidas autosatisfactivas: <br> a) Excluir del domicilio a el/la supuesta/o agresor/a con los alcances del Código de <br> Procedimientos en lo Civil y Comercial y/u ordenar el cese del deber de convivencia; <br> b) prohibir el acceso de el/la supuesto/a agresor/a al domicilio de el la damnificado/a,a los <br> lugares de trabajo o estudios o a determinadas áreas de concurrencia o de circulación de la persona <br> afectada; <br> c) decidir el reintegro al domicilio a petición de quien ha debido salir del mismo por razones <br> de seguridad personal, excluyendo en tal caso de dicha vivienda a el/la supuesto/a agresor/ra; <br> d) fijar, si correspondiese, de conformidad con los antecedentes obrantes en la causa, y ante <br> la falta de acuerdo de las partes, según las normas que rigen la materia, una cuota alimentaria <br> provisoria. A tales efectos, se abrirá una cuenta donde se deberán realizar los depósitos <br> correspondientes. <br>Si el alimentante trabajara en relación de dependencia, el Juez, de oficio, ordenará los <br> descuentos respectivos de su salario, la entrega del carnet de la obra social y el cupón que acredite <br> su actualización de validez mensual; <br> e) establecer el régimen provisorio de guarda de hijos y comunicación con los mismos si así <br> correspondiese; <br> f) adoptar igualmente, medidas destinadas al resguardo del patrimonio común o personal de <br> los sujetos afectados; <br> g) Derogado por ley 1958; <br> h) Derogado por ley 1958. <br> El Juez determinará la duración de las medidas de acuerdo a las constancias de la causa, la <br> actitud de las partes, la gravedad de las conductas constatadas y los elementos que deberán surgir <br> de la petición, debiendo en todos los casos determinar el plazo máximo de duración de la misma, por <br> auto fundado.- En todos los casos las medidas dispuestas mantendrán su vigencia hasta que el juez <br> ordene su levantamiento, ya sea de oficio o a petición de cualquiera de los interesados, por haber <br> cesado la causa que les dio origen. <br> Cuando la eficacia de la medida dictada requiera la custodia o el auxilio de la fuerza pública, <br> se dictará a costa de el/la agresor/a. <br><b> </b><br><b> </b><br> CAPITULO V <br> Del Juicio <br><br> Artículo 19.- Fracasada la audiencia de conocimiento y acuerdo prevista en el artículo 13, <br> interrumpido o no cumplido lo pactado, las partes podrán iniciar las instancias de juicio a que habilitan <br> los artículos siguientes, siempre que estuvieren involucrados niñas, niños y/o adolescentes, se <br> elevarán las actuaciones para su toma de conocimiento al Asesor de Menores de la jurisdicción. <br><br><br> Procedimiento y características <br><br> Artículo 20.- El procedimiento será gratuito y, en cuanto no se oponga al establecido por la <br> ley, se regirá por las reglas del proceso Sumarísimo del Código Procesal Civil y Comercial de la <br> Provincia. <br><br><br> CAPITULO VI <br> De la Representación Judicial <br><br> Artículo 21.- Las partes deberán comparecer en el proceso con asistencia letrada, pudiendo <br> solicitarla al Defensor General cuando se tratare de personas de escasos recursos o ante la <br>inexistencia de recursos disponibles, sin perjuicio de la intervención del Asesor de Menores como <br> parte esencial en el mismo, cuando corresponda. <br> Cuando algunos de los hechos previstos en el artículo 1º resultara afectado un niño, niña o <br> adolescente o incapaz y estuviesen involucrados los padres, el tutor, curador o guardador, aquél <br> estará representado por un tutor ad litem que el Juez designará, sin perjuicio de la intervención del <br> Asesor de Menores. <br><br><br> Artículo 22.- El Juez podrá requerir un diagnóstico de la situación familiar, efectuado por el <br> equipo técnico del Tribunal para determinar los daños físicos o psíquicos sufridos, la situación de <br> riesgo y medio social y ambiental de la familia. <br><br><br> CAPITULO VII <br> De la Prueba <br><br> Artículo 23º.- Cuando hubiere hechos controvertidos, el Juez ordenará la apertura a prueba <br> del procedimiento. Las partes deberán ofrecer dentro de los cinco (5) días de ordenada la apertura, la <br> prueba que hace a su derecho. <br> Ofrecida la prueba, el Juez fijará audiencia dentro de los quince (15) días siguientes para que <br> se produzca la misma y, en su caso para que las partes formulen observaciones a las pericias <br> realizadas, las que deberán ser presentadas con una antelación de cinco (5) días a la fecha fijada <br> para la audiencia. Las observaciones formuladas a las pericias presentadas, se contestarán en el <br> mismo acto de la audiencia por la contraparte y los peritos. <br> Si, por razones de tiempo, la producción de la prueba no terminare en dicha audiencia, se <br> señalarán audiencias en días sucesivos hasta su total producción. <br><br> Artículo 24.- Regirá el principio de libertad probatoria, evaluándose las pruebas de acuerdo a <br> las reglas de la sana crítica racional. <br><br><br> CAPITULO VIII <br> Del Rechazo o Admisión de Demanda <br><br> Artículo 25º.- Finalizadas las audiencias de prueba, el Juez dictará sentencia dentro del <br> término de diez (10) días, rechazando o admitiendo la demanda. En este último supuesto, ordenará <br> las sanciones previstas en la presente ley. De las sentencias se llevará un control registral a los <br> efectos del artículo 31. <br><br><br>Artículo 26º.- En cualquier etapa del proceso, incluidas las instancias previas de él, las <br> personas que trabajen en servicios de atención de violencia podrán informar al Juez interviniente <br> cuando padecieran intimidación, agresión física y/o verbal, pudiendo hacer uso del derecho de <br> reserva de identidad. El Juez podrá citar a quien corresponda a los fines del descargo pertinente. <br><br><br> CAPITULO IX <br> De las Sanciones <br><br> Artículo 27.- En caso que se admitiere la demanda, el Juez fijará alguna de las medidas que <br> se determinan a continuación, según las circunstancias del caso: <br> a) Apercibimiento, con advertencia de adoptar medidas más severas; <br> b) la obligación de someterse a uno o más programas oficiales, comunitarios o privados de <br> apoyo, auxilio u orientación y tratamiento; <br> c) multa, cuyo monto se fijará teniendo en cuenta la situación patrimonial del demandado, no <br> pudiendo ser inferior al equivalente de un salario mínimo, ni mayor de quince salarios mínimos, y <br> cuyo pago podrá hacerse efectivo en cuotas. El producido de las multas se destinará a programas de <br> prevención y tratamiento de las situaciones de violencia de que trata la presente ley; <br> d) la realización de tareas en favor de la comunidad o del grupo familiar afectado, por el plazo <br> y con el alcance que en cada caso se determine y; <br> e) se podrán ordenar medidas respecto del tiempo libre, mediante auto fundado y por tiempo <br> también limitado. <br> Las circunstancias previstas en el artículo 26 podrán ser evaluadas como agravantes, en <br> cuyo caso se hará con reserva de identidad. <br><br><br> CAPITULO X <br> De la Apelación <br><br> Artículo 28º.- La sentencia será apelable por escrito dentro del plazo de tres (3) días. El <br> recurso se concederá en relación y al solo efecto devolutivo. La Cámara en lo Civil, Comercial, <br> Laboral y de Minería deberá resolver dentro del plazo de quince (15) días. <br><br><br> CAPITULO XI <br> De la Difusión y Capacitación <br><br> Artículo 29.- La Autoridad de Aplicación, promoverá la difusión de esta Ley a través de los <br> medios masivos de comunicación y propenderá a la capacitación de sus actores, en forma <br> permanente para una participación comprometida en esta problemática, proponiendo su contenido. <br>Asimismo la Autoridad de Aplicación implementará los mecanismos que fueren necesarios <br> para su funcionamiento efectivo mediante la coordinación interinstitucional de las áreas de Salud, <br> Seguridad, Educación, Justicia y el Consejo Provincial de la Mujer; <br> dicha autoridad, se encuentra facultada para celebrar con las organizaciones no <br> gubernamentales a que se refiere el Artículo 17, los convenios que coadyuven al abordaje de la <br> violencia familiar, para una atención integral de la víctima.- A los fines del cumplimiento de la <br> presente Ley, la Autoridad de Aplicación contará con la partida presupuestaria correspondiente.- Las <br> autoridades policiales, como asimismo los organimsos o instituciones a los cuales acudan las <br> personas afectadas, tienen la obligación de informar sobre las acciones legales existentes frente a <br> los hechos de violencia que trata la presente ley.- (Texto según Ley 2.277) <br><br><br> CAPITULO XII <br> De la Comisión Tecnico-Científica Interdisciplinaria Autocorrección de la Ley. <br><br> Artículo 30º.- La Comisión Técnico-Científica. Designación. Facultades. El Poder Ejecutivo <br> designará una Comisión Técnico-Científica Interdisciplinaria y honoraria, coordinada por la Autoridad <br> de Aplicación con el objeto de elaborar anualmente un informe cuanticualitativo sobre la evolución <br> de la problemática que trata la presente Ley. Dicho informe será elevado al Poder Ejecutivo, quien <br> hará observaciones o lo tomará como propio enviando anualmente al Poder Legislativo sus <br> conclusiones antes del 25 de noviembre, quien considerará la necesidad de su modificación antes <br> del 30 de junio del año siguiente.- (Texto según Ley 2.277) <br><br> Artículo 31.- Elaboración de informes. La Comisión Técnico-Ciéntifica a los fines de la <br> elaboración del informe anual, solicitará información estadística y/o técnica al Poder Judicial, <br> Universidad Nacional de la Pampa, Colegio de Abogados y Procuradores, Colegio de Psicólogos, <br> Colegio Médico, Consejo de Asistentes Sociales y demás instituciones gubernamentales y no <br> gubernamentales comprometidos en la problemática, sobre producción teórica, estadística, analítica, <br> experiencia práctica o de proyección sobre escenarios posibles respecto del tema.- (Texto según Ley <br> 2.277) <br><br><br> CAPITULO XIII <br> Disposiciones Finales <br><br> Artículo 32.- Desígnase Autoridad de Aplicación de la presente Ley al Ministerio de Bienestar <br> Social, quien fijará los lineamientos generales tendientes a concretar el objeto de la presente Ley y <br> sin perjuicio de las competencias que corresponden en virtud de la materia a las autoridades <br> municipales y a las Comisiones de Fomento. (Texto según Ley 2.277) <br><br>Artículo 33.- Términos. Los plazos fijados en la presente deben contarse por días hábiles. <br> (Texto según Ley 2.277) <br><br> Artículo 34.- Aplicación Supletoria. En todo aquello que no resultare expresamente <br> contemplado por la presente Ley, regirán supletoriamente las normas del Código Procesal Civil y <br> Comercial de la Provincia.- (Texto según Ley 2.277) <br><br> Artículo 35.-Comuníquese al Poder Ejecutivo. (Texto según Ley 2.277) <br><br> Artículo 36.- (Derogado por Ley 2.277) <br><br> Artículo 37.- (Derogado por Ley 2.277) <br><br> Artículo 38.- (Derogado por Ley 2.277) <br><br> Artículo 39.- (Derogado por Ley 2.277) <br><br> Artículo 40.- (Derogado por Ley 2.277) <br><br><br>