Ley 267
Descarga el documento en version PDF
LEY DE HABEAS CORPUS
Artículo 1.- El Habeas Corpus procede en amparo de la personalidad humana contra todo
acto de autoridad o de particulares que tienda a restringir o amenazar arbitrariamente el ejercicio de
alguno de los derechos individuales constitutivos de la libertad personal.
A los efectos de este artículo, se considera también arbitrarias:
1) Toda orden de prisión, pesquisa o detención que no se dicte de acuerdo con los artículos
12 y 13 de la Constitución Provincial.
2) La detención de una persona a quien no se le haya notificado dentro de las 24 horas la
causa por la cual se le priva de la libertad.
3) La prisión o detención decretada por el Juez o Tribunal que no tenga jurisdicción en el
asunto.
4) La detención de una persona a quien se pretende encausar dos veces por el mismo
delito.
5) La prisión o detención de una persona a quien ampara una Ley de amnistía o indulto.
6) La prisión o detención en los casos en que "prima facie" aparezca prescripta la acción y la
pena.
7) La prisión o detención en los casos en que proceda la excarcelación o eximición de
prisión y al procesado se le hubiere negado sin derecho ese beneficio.
Artículo 2.- Puede interponer demanda de hábeas corpus la persona agraviada o cualquier
otra en su nombre sin necesidad de poder.
Artículo 3.- Conocerá de la demanda cualquier Juez letrado de la Provincia, aunque forme
parte del Tribunal colegiado, que ejerza jurisdicción en el lugar donde se ha ejecutado el acto o
hecho que motiva la acción. Cuando emane de un Juez de Primera Instancia, entenderá cualquier
miembro de un tribunal superior.
Artículo 4.- La demanda de hábeas corpus puede ser interpuesta verbalmente,
telegráficamente o por escrito, sin sujeción a otra exigencia que la de suministrar los datos
imprescindibles para darle curso. Este recurso puede entablarse a cualquier hora y en cualquier día
y se sustanciará con habilitación de día y horas. El impulso procesal es de oficio.
Artículo 5.- Interpuesta la demanda, el Juez que conozca de ella deberá despachar
mandamiento inmediatamente para que, dentro del término máximo de 12 horas, el autor del acto
restrictivo de la libertad explique los motivos y presente al agraviado si estuviese detenido y fuese
ello posible.
Cuando el mandamiento fuese dirigido a un Juez, sólo se requerirá el informe del caso
dentro del plazo señalado.
Artículo 6.- Despachado el mandamiento de hábeas corpus, se notificará acto seguido a la
persona a quien se dirige o a quien la represente o haga sus veces, pudiendo hacerse la
notificación por telegrama colacionado, en cuyo caso servirá de constancia el aviso de entrega,
hecho por la oficina del telégrafo, al Juez del hábeas corpus.
Artículo 7.- Si la persona a quien va dirigido el mandamiento rehusa recibirlo, se le informará
verbalmente de su contenido, si se oculta o impide la entrada del ejecutor, el mandamiento deberá
ser fijado exteriormente, ante dos testigos si fuere posible, en lugar aparente de su morada o de
aquella donde se encuentre el detenido si lo hubiere.
Artículo 8.- Hecha la notificación, el autor de la restricción, no magistrado, deberá presentar
al Juez a la persona agraviada, si así se le ordenase y se encontrare bajo su guarda o autoridad,
dentro del plazo que se le fije, devolviendo el mandamiento con un informe en que se exprese
claramente:
1) Si es o no exacto el hecho o acto restrictivo de la libertad que se le imputa y, en su caso,
si tiene o a tenido en custodia, preso o detenido al individuo mencionado en el mandamiento.
2) Qué motivos y fundamentos legales le asisten para haber realizado el hecho o acto que
da lugar al hábeas corpus.
3) Si ha obrado por orden escrita de autoridad competente, acompañando en tal caso el
original o copia autorizada.
Artículo 9.- Cuando un Juez tenga conocimiento por prueba satisfactoria de que alguna
persona es mantenida en custodia, prisión o confinamiento por funcionario o particular, y es de
temerse sea transportada fuera del territorio de su jurisdicción, o que se le hará sufrir algún
perjuicio personal arbitrariamente, puede expedir de oficio el mandamiento de hábeas corpus
comisionando a cualquier funcionario de policía para que traiga a su presencia la persona detenida
o amenazada a fin de resolver de inmediato lo que corresponda legalmente.
Artículo 10.- Cuando el autor de la restricción arbitraria oponga resistencia o dificulte en su
propio domicilio o lugar cerrado la ejecución del mandamiento en los casos en que haya persona
detenida o restringida en su libertad corporal, el Juez del hábeas corpus podrá ordenar el
allanamiento o los allanamientos que sean necesarios.
Artículo 11.- Cuando la persona a quien se dirige el mandamiento de hábeas corpus, tenga
en custodia o detenido aquel en cuyo favor se ha expedido mandamiento, sufrirá multa de $
5.000,00 (PESOS CINCO MIL MONEDA NACIONAL) si transfiere el preso a la custodia de otra
persona, o lo pone bajo el poder o autoridad de otro, o lo oculta, o cambia de lugar de su detención
con el designio o propósito de eludir los efectos del hábeas corpus.
Artículo 12.- Traída a presencia del Juez la persona agraviada y producido el informe del
artículo 5 según el caso, el Juez examinará los hechos y la causa de la restricción y dictará su fallo
dentro de las 24 horas.
Si en el informe se negare la exactitud de los hechos o actos denunciados por el actor, el
Juez podrá ordenar se practiquen dentro del término en que debe fallar, las diligencias probatorias
que decrete de oficio o a solicitud de las partes.
Artículo 13.- El fallo del Juez deberá ser leído en acto público, en cuanto fuese posible, y con
la presencia de quienes hayan intervenido en el caso; no es apelable para ninguna de las partes ni
hara cosa juzgada para el agraviado en su libertad. Si se hiciera lugar a la denuncia de hábeas
corpus se declarará arbitrario, nulo y sin valor el hecho o acto restrictivo de la libertad, y se
decretarán, las medidas conducentes a suspender de inmediato sus efectos. Si hubiera persona
detenida o presa se ordenará directamente su libertad, y en los casos en que sea traída a presencia
del Juez, quedará libre desde el momento en que se lea el fallo.
En el caso del inciso segundo del artículo 1, el Juez, si lo considera pertinente, mandará
hacer saber al detenido, la causa de su detención.
Si se tratase del caso del inciso tercero del artículo 1º el Juez remitirá al acusado al Juez
competente, librando orden directa al que estuviere conociendo en la causa para que se desprenda
de ella.
En el caso del inciso séptimo del artículo 1º el Juez calificará y aceptará la fianza ordenando
directamente la libertad del detenido.
Artículo 14.- Toda orden impartida por el Juez del hábeas corpus, sea durante la tramitación
o después del fallo, para obtener el cumplimiento de éste, deberá ser obedecida de inmediato por
los funcionarios y personas a quienes vaya dirigida. El funcionario o persona a quien ha sido dirigido
y notificado debidamente un mandamiento de hábeas corpus que rehusare o descuidare cumplirlo
dentro del tiempo requerido, será arrestado de inmediato por orden del Juez del hábeas corpus
hasta tanto le dé cumplimiento, sin perjuicio del proceso por desacato, o al que legalmente pudiere
corresponder por abuso de autoridad y privación ilegitima de la libertad.
Artículo 15.- Cuando resulte probado el dolo culpa del funcionario o persona autor de la
privación o restricción arbitraria de la libertad personal, el Juez del hábeas corpus ordenará el
arresto de ese funcionario o persona al mismo tiempo que dicte su fallo.
Artículo 16.- El procedimiento de hábeas corpus será sumarísimo. Se actuará en papel
simple; se correrá vista a los Ministerios Públicos, solo después del fallo, a fin de que se deduzca
querella contra el autor del abuso dentro del plazo de 10 días si procediere. La persona culpable
deberá indemnizar los perjuicios que haya ocasionado.
Artículo 17.- El representante del Ministerio Público que no dedujere la querella en el plazo
indicado en el artículo anterior, incurrirá en una multa de $ 500,00 (PESOS QUINIENTOS MONEDA
NACIONAL) y en suspensión del cargo por 60 días, sin goce de sueldo.
Artículo 18.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.