Ley 267

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Ley 267 <br><br><b>LEY DE HABEAS CORPUS </b><br><br><br> Artículo 1.- El Habeas Corpus procede en amparo de la personalidad humana contra todo <br> acto de autoridad o de particulares que tienda a restringir o amenazar arbitrariamente el ejercicio de <br> alguno de los derechos individuales constitutivos de la libertad personal. <br> A los efectos de este artículo, se considera también arbitrarias: <br> 1) Toda orden de prisión, pesquisa o detención que no se dicte de acuerdo con los artículos <br> 12 y 13 de la Constitución Provincial. <br> 2) La detención de una persona a quien no se le haya notificado dentro de las 24 horas la <br> causa por la cual se le priva de la libertad. <br> 3) La prisión o detención decretada por el Juez o Tribunal que no tenga jurisdicción en el <br> asunto. <br> 4) La detención de una persona a quien se pretende encausar dos veces por el mismo <br> delito. <br> 5) La prisión o detención de una persona a quien ampara una Ley de amnistía o indulto. <br> 6) La prisión o detención en los casos en que "prima facie" aparezca prescripta la acción y la <br> pena. <br> 7) La prisión o detención en los casos en que proceda la excarcelación o eximición de <br> prisión y al procesado se le hubiere negado sin derecho ese beneficio. <br><br> Artículo 2.- Puede interponer demanda de hábeas corpus la persona agraviada o cualquier <br> otra en su nombre sin necesidad de poder. <br><br> Artículo 3.- Conocerá de la demanda cualquier Juez letrado de la Provincia, aunque forme <br> parte del Tribunal colegiado, que ejerza jurisdicción en el lugar donde se ha ejecutado el acto o <br> hecho que motiva la acción. Cuando emane de un Juez de Primera Instancia, entenderá cualquier <br> miembro de un tribunal superior. <br><br> Artículo 4.- La demanda de hábeas corpus puede ser interpuesta verbalmente, <br> telegráficamente o por escrito, sin sujeción a otra exigencia que la de suministrar los datos <br> imprescindibles para darle curso. Este recurso puede entablarse a cualquier hora y en cualquier día <br> y se sustanciará con habilitación de día y horas. El impulso procesal es de oficio. <br><br> Artículo 5.- Interpuesta la demanda, el Juez que conozca de ella deberá despachar <br> mandamiento inmediatamente para que, dentro del término máximo de 12 horas, el autor del acto <br>restrictivo de la libertad explique los motivos y presente al agraviado si estuviese detenido y fuese <br> ello posible. <br> Cuando el mandamiento fuese dirigido a un Juez, sólo se requerirá el informe del caso <br> dentro del plazo señalado. <br><br> Artículo 6.- Despachado el mandamiento de hábeas corpus, se notificará acto seguido a la <br> persona a quien se dirige o a quien la represente o haga sus veces, pudiendo hacerse la <br> notificación por telegrama colacionado, en cuyo caso servirá de constancia el aviso de entrega, <br> hecho por la oficina del telégrafo, al Juez del hábeas corpus. <br><br> Artículo 7.- Si la persona a quien va dirigido el mandamiento rehusa recibirlo, se le informará <br> verbalmente de su contenido, si se oculta o impide la entrada del ejecutor, el mandamiento deberá <br> ser fijado exteriormente, ante dos testigos si fuere posible, en lugar aparente de su morada o de <br> aquella donde se encuentre el detenido si lo hubiere. <br><br> Artículo 8.- Hecha la notificación, el autor de la restricción, no magistrado, deberá presentar <br> al Juez a la persona agraviada, si así se le ordenase y se encontrare bajo su guarda o autoridad, <br> dentro del plazo que se le fije, devolviendo el mandamiento con un informe en que se exprese <br> claramente: <br> 1) Si es o no exacto el hecho o acto restrictivo de la libertad que se le imputa y, en su caso, <br> si tiene o a tenido en custodia, preso o detenido al individuo mencionado en el mandamiento. <br> 2) Qué motivos y fundamentos legales le asisten para haber realizado el hecho o acto que <br> da lugar al hábeas corpus. <br> 3) Si ha obrado por orden escrita de autoridad competente, acompañando en tal caso el <br> original o copia autorizada. <br><br> Artículo 9.- Cuando un Juez tenga conocimiento por prueba satisfactoria de que alguna <br> persona es mantenida en custodia, prisión o confinamiento por funcionario o particular, y es de <br> temerse sea transportada fuera del territorio de su jurisdicción, o que se le hará sufrir algún <br> perjuicio personal arbitrariamente, puede expedir de oficio el mandamiento de hábeas corpus <br> comisionando a cualquier funcionario de policía para que traiga a su presencia la persona detenida <br> o amenazada a fin de resolver de inmediato lo que corresponda legalmente. <br><br> Artículo 10.- Cuando el autor de la restricción arbitraria oponga resistencia o dificulte en su <br> propio domicilio o lugar cerrado la ejecución del mandamiento en los casos en que haya persona <br> detenida o restringida en su libertad corporal, el Juez del hábeas corpus podrá ordenar el <br> allanamiento o los allanamientos que sean necesarios. <br><br>Artículo 11.- Cuando la persona a quien se dirige el mandamiento de hábeas corpus, tenga <br> en custodia o detenido aquel en cuyo favor se ha expedido mandamiento, sufrirá multa de $ <br> 5.000,00 (PESOS CINCO MIL MONEDA NACIONAL) si transfiere el preso a la custodia de otra <br> persona, o lo pone bajo el poder o autoridad de otro, o lo oculta, o cambia de lugar de su detención <br> con el designio o propósito de eludir los efectos del hábeas corpus. <br><br> Artículo 12.- Traída a presencia del Juez la persona agraviada y producido el informe del <br> artículo 5 según el caso, el Juez examinará los hechos y la causa de la restricción y dictará su fallo <br> dentro de las 24 horas. <br> Si en el informe se negare la exactitud de los hechos o actos denunciados por el actor, el <br> Juez podrá ordenar se practiquen dentro del término en que debe fallar, las diligencias probatorias <br> que decrete de oficio o a solicitud de las partes. <br><br> Artículo 13.- El fallo del Juez deberá ser leído en acto público, en cuanto fuese posible, y con <br> la presencia de quienes hayan intervenido en el caso; no es apelable para ninguna de las partes ni <br> hara cosa juzgada para el agraviado en su libertad. Si se hiciera lugar a la denuncia de hábeas <br> corpus se declarará arbitrario, nulo y sin valor el hecho o acto restrictivo de la libertad, y se <br> decretarán, las medidas conducentes a suspender de inmediato sus efectos. Si hubiera persona <br> detenida o presa se ordenará directamente su libertad, y en los casos en que sea traída a presencia <br> del Juez, quedará libre desde el momento en que se lea el fallo. <br> En el caso del inciso segundo del artículo 1, el Juez, si lo considera pertinente, mandará <br> hacer saber al detenido, la causa de su detención. <br> Si se tratase del caso del inciso tercero del artículo 1º el Juez remitirá al acusado al Juez <br> competente, librando orden directa al que estuviere conociendo en la causa para que se desprenda <br> de ella. <br> En el caso del inciso séptimo del artículo 1º el Juez calificará y aceptará la fianza ordenando <br> directamente la libertad del detenido. <br><br> Artículo 14.- Toda orden impartida por el Juez del hábeas corpus, sea durante la tramitación <br> o después del fallo, para obtener el cumplimiento de éste, deberá ser obedecida de inmediato por <br> los funcionarios y personas a quienes vaya dirigida. El funcionario o persona a quien ha sido dirigido <br> y notificado debidamente un mandamiento de hábeas corpus que rehusare o descuidare cumplirlo <br> dentro del tiempo requerido, será arrestado de inmediato por orden del Juez del hábeas corpus <br> hasta tanto le dé cumplimiento, sin perjuicio del proceso por desacato, o al que legalmente pudiere <br> corresponder por abuso de autoridad y privación ilegitima de la libertad. <br><br>Artículo 15.- Cuando resulte probado el dolo culpa del funcionario o persona autor de la <br> privación o restricción arbitraria de la libertad personal, el Juez del hábeas corpus ordenará el <br> arresto de ese funcionario o persona al mismo tiempo que dicte su fallo. <br><br> Artículo 16.- El procedimiento de hábeas corpus será sumarísimo. Se actuará en papel <br> simple; se correrá vista a los Ministerios Públicos, solo después del fallo, a fin de que se deduzca <br> querella contra el autor del abuso dentro del plazo de 10 días si procediere. La persona culpable <br> deberá indemnizar los perjuicios que haya ocasionado. <br><br> Artículo 17.- El representante del Ministerio Público que no dedujere la querella en el plazo <br> indicado en el artículo anterior, incurrirá en una multa de $ 500,00 (PESOS QUINIENTOS MONEDA <br> NACIONAL) y en suspensión del cargo por 60 días, sin goce de sueldo. <br><br> Artículo 18.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. <br><br>