Ley 313
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JURADO DE ENJUICIAMIENTO
Al ser anterior a la reforma de 1994, la Ley hace referencias a lo dispuesto en los artículos
105 y 106 que corresponden respectivamente a los actuales arts. 113 y 114 de la
Constitución Provincial vigente, y que a continuación se transcriben:
Articulo 113°.- Los Jueces de Primera Instancia, fiscales y demás funcionarios que indique
esta Constitución y las leyes, podrán ser denunciados por el mal desempeño o por desorden
de conducta ante un Jurado de Enjuiciamiento que estará compuesto por el Presidente del
Superior Tribunal de Justicia, dos abogados de la matrícula que se designarán por sorteo en
cada caso y por dos diputados designados por la Cámara. Será presidido por el Presidente
del Superior Tribunal de Justicia
Articulo 114°.- El fallo condenatorio necesitará contar con el voto de la mayoría y la ley
establecerá el procedimiento, garantizando la defensa y el descargo del acusado, fijando
además los delitos y faltas sujetos a la jurisdicción del Jurado
Artículo 1.- Reglaméntase los artículos 105 y 106 de la Constitución de la Provincia,
conforme a las disposiciones de la presente ley.
Artículo 2.- Los Jueces de Cámara, los Jueces de Primera Instancia, los miembros del
Ministerio Público, los Jueces de Paz, el Contador General, el Tesorero de la Provincia, los
miembros del Tribunal de Cuentas y demás funcionarios que la ley establezca, sólo podrán ser
removidos de sus cargos por las causas, en la forma y por el procedimiento que se señala en la
presente ley.
INTEGRACION
Artículo 3.- En la última sesión ordinaria de cada año, la Cámara de Diputados designará por
votación nominal a los dos diputados que integrarán el Jurado de Enjuiciamiento durante el período
comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año siguiente. Asimismo designará los
diputados primeros y segundo suplente para los casos de vacancia, recusación, excusación o
impedimento de cualquiera de los miembros titulares. La designación deberá ser puesta de
inmediato en conocimiento del Superior Tribunal de Justicia.
Artículo 4.- En los casos de renovación de los miembros de la Cámara de Diputados, se
procederá de la siguiente forma:
1) Se designarán dos titulares y dos suplentes para integrar el Jurado de acuerdo y en la
forma a como lo dispone el artículo anterior, durante las sesiones preparatorias, y para el período
comprendido entre el 1 de Abril y el 31 de diciembre del mismo año.
2) Para las causas que se hallen pendientes de resolución a la fecha de la reunión de las
sesiones preparatorias, según comunicación del Presidente del Superior Tribunal, se procederá a
sortear entre los miembros a los dos diputados titulares que reemplacen en dichas causas a los
miembros legisladores del jurado que terminen su mandato. En ambos casos las designaciones
deberán ser puestas de inmediato en conocimiento del Presidente del Superior Tribunal de Justicia.
Artículo 5.- Los dos abogados de la matrícula que formarán parte del Jurado de
Enjuiciamiento serán sorteados en cada caso de una lista que deberá elevar el Colegio de
Abogados de la Provincia al Superior Tribunal de Justicia, dentro de los diez últimos días del mes
de diciembre de cada año y para ser utilizada durante el período comprendido entre el 1 de enero y
el 31 de diciembre del año siguiente. La referida lista estará formada por todos los abogados
inscriptos en la matrícula con domicilio real permanente en la Provincia y que reúnan las
condiciones para ser Jueces del Superior Tribunal de Justicia.
Artículo 6.- El presidente del Superior Tribunal de Justicia o quien deba reemplazarlo según
la ley de organización del Poder Judicial, presidirá el Jurado.
Artículo 7.- Las funciones de los Jurados Titulares se prorrogarán hasta la terminación de las
causas pendientes, sin perjuicio de su renovación anual y salvo para los legisladores miembros que
terminen en su mandato en cuyo caso se atenderá a lo dispuesto en el artículo 4 inc.2).
Artículo 8.- El cargo de miembro del Jurado es irrenunciable, salvo justa causa de
excusación, entendiendo de ella el propio organismo, el que resolverá sobre la cuestión planteada
por simple mayoría de votos en la oportunidad que determina el artículo 31.
Artículo 9.- Las inasistencias injustificadas a las reuniones del Jurado podrán ser penadas
con multa de mil a tres mil pesos mediante resolución de los miembros asistentes, cualquiera sea
su número.
Esta resolución causará ejecutoria y debe comunicarse por secretaría:
1) Al Presidente de la Cámara de Diputados, cuando se trate de un legislador, para que
retenga el importe de la dieta y lo deposite en la cuenta especial destinada a sufragar los gastos de
funcionamiento del jurado.
2) El Presidente del Colegio de Abogados de la Provincia, cuando se trate de un abogado
sorteado, para que ejecute el pago de la multa y lo ingrese a la Caja del Colegio.
3) Al Superior Tribunal de Justicia, cuante se trate del Presidente del Jurado para que el
organismo ordene la retención del importe de la multa del sueldo del magistrado y se deposite en la
cuenta especial destinada a sufragar los gastos de funcionamiento del Jurado.
Artículo 10.- En los casos de reiteración de las inasistencias injustificadas de los miembros
del jurado desinsaculados de la lista de abogados de la matrícula, el cuerpo, por mayoría de votos,
podrá además suspenderlos en el ejercicio de la profesión por el término de un mes a un año,
poniendo ese hecho en conocimiento del Superior Tribunal de Justicia y del Colegio de Abogados
de la Provincia. De esta resolución podrá apelarse ante dicho Tribunal.
Artículo 11.- El Jurado tendrá como secretario al del Superior Tribunal de Justicia cuyas
funciones se ajustarán a lo que establece el Código de Procedimientos en lo Criminal, salvo en lo
que se oponga a la presente ley. El presidente del jurado dispondrá del personal del Superior
Tribunal de Justicia, que sea necesario y podrá solicitar los servicios del Cuerpo de Taquígrafos de
la Cámara de Diputados.
Artículo 12.- El Jurado tendrá su sede en la del Superior Tribunal de Justicia, pero celebrará
sus sesiones públicas en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados.
Artículo 13.- Para el funcionamiento del Jurado no requiere la presencia de tres de sus
miembros, y sus resoluciones se tomarán por simple pluralidad de votos. Pero cuando deba
pronunciarse en definitiva por la culpabilidad o inocencia del acusado, deberá hacerlo en pleno y
por mayoría absoluta de sus miembros.
RECUSACION Y EXCUSACION
Artículo 14.- Los jurados podrán ser recusados y deberán excusarse, por los siguientes
motivos:
1) Parentesco con el enjuiciado hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de
afinidad;
2) Ser acreedor o deudor del enjuiciado;
3) Enemistad manifiesta y grave con el enjuiciado;
4) Amistad íntima con el mismo, que se manifieste por una gran familiaridad.
* 5) Haber intervenido o tener interés en la causa que motiva el enjuiciamiento.
Artículo 15.- La recusación deberá formularse en la primera presentación y ofrecerse la
prueba en el mismo escrito. Previa vista al recusado, quien contestará en igual forma, se recibirá la
prueba propuesta, si fuere considerada necesaria, resolviéndose luego el incidente sin recurso
alguno. El voto del Presidente será decisivo en caso de empate. En caso de que el número de
jurados hábiles no alcanzare al quórum legal, el Presidente requerirá el sorteo necesario si el
recusado fuere un abogado de la matrícula o procederá a integrarlo con los suplentes si se tratara
de legisladores para la integración del jurado, el que se pronunciará sobre las recusaciones y
excusaciones presentadas, siendo irrecusables sus miembros en el desempeño de esa función. El
Jurado quedará constituido con los miembros hábiles que resulten, debiendo integrarse en su caso,
con los designados por disposición de este artículo.
Artículo 16.- Cuando se excusare o recusare el Presidente, pasarán las actuaciones al
miembro del Superior Tribunal de Justicia que lo reemplace legalmente.
Artículo 17.- El representante del ministerio público y el secretario no podrán ser recusados,
pero deberán excusarse cuando se encuentren comprendidos en alguna de las causales previstas
en el Art.14. El Jurado los oirá verbalmente y aceptará o rechazará la excusación.
Artículo 18.- Los incidentes sobre recusación o excusación, se tramitarán por separado en un
término no mayor de 10 días hábiles, sin suspender el trámite de la causa, pero el juicio oral sólo
podrá comenzar cuando el jurado se encuentre debidamente integrado.
JURISDICCION
Artículo 19.- Si alguno de los magistrados o funcionarios enumerados en el artículo 2 fuere
imputado como autor de delitos comunes, ajenos a sus funciones, el Juez de la causa pondrá el
hecho inmediatamente en conocimiento del Jurado, el que se limitará a declarar si hay o no lugar a
la formación de proceso y podrá suspender o no al magistrado o funcionario, debiendo tenerse
especialmente en cuenta para ello la índole del hecho y las circunstancias que lo acompañaron,
como así las implicancias o consecuencias del mismo en la actividad jurisdiccional del causante.
La suspensión será imperativa cuando la pena prevista para el delito o concurso de delitos
imputados, no hagan procedente la excarcelación conforme lo legislado sobre la materia en el
Código Procesal Penal de ésta Provincia.-
Artículo 20.- La jurisdicción del Jurado, según los casos, se extenderá:
1) A desestimar la acusación o denuncia formulada;
2) A suspender al acusado en el ejercicio de su cargo, desde el día que sea admitida la
acusación y mientras dure el juicio cuando así lo considere. En el caso de los delitos previstos en el
artículo 24 el jurado considerará , a los fines de la suspensión las pautas previstas por el artículo 19
para delitos comunes.-
3) A suspender al acusado en la situación prevista en el artículo anterior;
4) A declarar al acusado culpable o no culpable del hecho o hechos que se le imputen, por
delitos o faltas previstos en esta ley;
5) A destituir al acusado cuando se declare su culpabilidad en los hechos imputados, o la
inhabilidad física o mental para el cargo;
6) A pronunciarse sobre el restablecimiento, la destitución o continuación en el ejercicio de su
cargo del acusado ante la justicia ordinaria, luego del fallo definitivo de la misma;
7) A remitir el proceso al juez competente en caso de haberse declarado la responsabilidad
penal por delitos o faltas previstos en esta Ley, debiendo el juez limitarse a apreciar las
circunstancias atenuantes o agravantes y a imponer la pena correspondiente, previa audiencia del
acusado o de sus defensores;
8) A imponer las costas al acusado en caso de destitución.
Artículo 21.- Son causas de remoción de los funcionarios comprendidos en la presente ley
las siguientes:
1) Mal desempeño de sus funciones;
2) Desorden de conducta;
3) La comisión de delitos.
Artículo 22.- Constituye mal desempeño en sus funciones:
1) Inhabilidad prolongada, física o mental;
2) Incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo;
3) Incompetencia o negligencia reiterada, demostrada en el ejercicio del cargo;
4) Dejar transcurrir los términos legales reiteradamente, sin pronunciarse en las cuestiones
sometidas a su decisión o dictamen, sin que pueda servir de excusa el exceso de trabajo, ni la falta
de reclamación de la parte interesada;
5) Las que se determinen en otras leyes.
Artículo 23.- Constituye desorden de conducta:
1) Inmoralidad comprobada por hechos concretos que acarrearen mala reputación;
2) El vicio del juego por dinero caracterizado por la frecuencia;
3) El ejercicio de otra actividad que le estuviere vedada por las leyes de la Nación o de la
Provincia.
Artículo 24.- Los delitos por los cuales son acusables ante el Jurado los funcionarios
indicados en la presente ley, siempre que fueren cometidos con motivo del ejercicio de sus
funciones, son los siguientes:
1) Contra la libertad individual;
2) Violación de domicilio;
3) Violación de secretos;
4) Usurpación de autoridad;
5) Abuso de autoridad y violación de los deberes de los funcionarios públicos;
6) Violación de sellos y documentos;
7) Cohecho;
8) Malversación de caudales públicos;
9) Negociación incompatibles con el ejercicio de las funciones públicas;
10) Exacciones;
11) Prevaricato;
12) Denegación y retardo de justicia;
13) Encubrimiento;
14) Falsificación de documentos en general;
15) Cualquier otro hecho peculiar al cargo que desempeña, calificado como delito por la
legislación vigente.
ACCION
Artículo 25.- Toda persona capaz que tuviese conocimiento de un hecho previsto en los
artículos anteriores podrá denunciarlo.
El denunciante, aún si fuere el ofendido, no será parte en las actuaciones, pero deberá
comparecer siempre que se le requiera.
Artículo 26.- El Procurador General podrá formular denuncia contra los magistrados y
funcionarios judiciales enumerados en el artículo 2.
PROCEDIMIENTO
Artículo 27.- Salvo los casos de conexión y de participación en los hechos que se imputan, la
denuncia no comprenderá a más de un magistrado o funcionario. Si pendiente el enjuiciamiento, se
formulan dos o más acusaciones, por distintas personas y contra el mismo funcionario, serán todas
acumuladas al mismo proceso.
Artículo 28.- La acusación se presentará ante el presidente del Jurado en papel simple con
tantas copias como acusados haya, con firma de letrado y contendrá:
1) Los datos personales del denunciante;
2) Relación de hechos que fundamenten las faltas o delitos imputados;
3) Enunciación de la prueba, acompañando los documentos o testimonios de los mismos,
invocados en ese carácter. En caso de imposibilidad, se indicará con precisión en donde se
encuentran;
4) Nombre y apellido, profesión y domicilio de los testigos que se ofrezcan o interrogatorios a
tenor de los que deberán deponer;
5) El domicilio real del denunciante y domicilio legal constituido en el lugar de la sede del
Jurado;
6) Nombre del magistrado o funcionario acusado;
7) Delitos o faltas inculpados al mismo, determinados con precisión.
Artículo 29.- Recibida la denuncia, el Presidente del Superior Tribunal hará ratificar en su
presencia al denunciante y si fuere preciso, que complete las exigencias del artículo anterior.
Artículo 30.- Ratificada la denuncia conforme a lo dispuesto en el artículo anterior y
hallándose en forma el escrito de acusación, el Presidente convocará de inmediato a los miembros
del jurado, previa realización del sorteo que prevé el artículo 5.
Artículo 31.- Reunido el jurado conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, procederá del
siguiente modo:
1) Si la denuncia fuese manifiestamente arbitraria o maliciosa, la desechará de plano,
pudiendo imponer al denunciante y a su letrado una multa no mayor de $ 30.000, o arresto hasta
tres meses, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que hubiesen incurrido;
2) Igualmente desechará la denuncia cuando los en que se funde no fueren de los previstos
en esta ley;
3) Si la denuncia fuera prima-facie admisible el Jurado oirá al magistrado o funcionario,
disponiendo si lo creyere conveniente una investigación sumaria por intermedio de la presidencia,
en su mérito dará curso a la denuncia o la rechazará. En este último caso, podrá aplicar las
sanciones previstas en el inciso 1).
Artículo 32.- Siempre que se hiciere lugar a la formación de causa, el jurado de
enjuiciamiento suspenderá al magistrado o funcionario, en el ejercicio de sus funciones, o
mantendrá la suspensión impuesta. En el mismo auto se dará vista al Procurador General, para que
dentro del término perentorio de seis días formule acusación, de la que se dará traslado al
imputado por el término de diez días para que formule su defensa cualquiera sea la distancia. Si el
acusado no compareciera, o si compareciendo se negara a evacuar el traslado, se procederá
previa intimación de la Presidencia, a nombrarle defensor al Defensor General a quien se le correrá
traslado correspondiente.
Artículo 33.- Producida la acusación y defensa, se ofrecerá la prueba dentro de un término no
mayor de quince días que será fijado por el Jurado, y cuya admisibilidad apreciará sin recurso
alguno, denegando las medidas que se consideren inconducentes a los fines concretados en el
juicio.
Artículo 34.- Si el Procurador y el acusado estuvieren de acuerdo y siempre que el Jurado lo
acepte, podrán manifestar que se conforman con las declaraciones y pericias agregadas.
Artículo 35.- El Presidente del Jurado podrá practicar, con citación a los interesados, a
petición de éstos o de oficio, las diligencias que fuere imposible cumplir en la audiencia y recibir
declaración o informe de las personas que no puedan presumiblemente concurrir al juicio.
JUICIO ORAL
Artículo 36.- Practicadas las actuaciones previas, el Presidente del Jurado fijará día y hora
para el debate, con intervalo no menor de seis días, citando a los jurados y ordenando la citación de
las personas que deban intervenir, bajo apercibimiento de ser conducidas por la fuerza pública.
Este auto podrá ser modificado por el Jurado, de oficio o a petición de parte. El acusado podrá
hacerse representar hasta por dos defensores. La incomparecencia de éste o del imputado, no
postergará ni suspenderá el juicio, debiendo darse oportuno aviso e intervención al defensor oficial.
El Jurado fijará la indemnización que corresponda a los testigos que deban comparecer
cuando éstos no residan en el lugar del juicio y la soliciten.
Artículo 37.- El debate será oral y público. El Jurado resolverá aún de oficio, que total o
parcialmente, tenga lugar a puertas cerradas, cuando así convenga por razones de moralidad u
orden público. La resolución será motivada y se hará constar en el acto.
El juicio continuará en audiencias diarias hasta su terminación, pudiendo suspenderse por un
término máximo de diez días cuando circunstancias extraordinarias o inesperadas impidan su
normal desarrollo o hagan necesario alguna diligencia exterior.
El Presidente dirigirá el debate, ejercerá en la audiencia el poder de policía y disciplinario y
podrá expulsar al infractor y aplicarle una multa hasta de quinientos pesos o arresto hasta de ocho
días.
La medida será dictada por el jurado cuando afecte al fiscal, al imputado o a su defensor.
Artículo 38.- Abierto el debate, se dará lectura de la pertinente requisitoria fiscal y de la
defensa del imputado. Inmediatamente después, y en un sólo acto, serán tratadas y resueltas todas
las cuestiones preliminares, salvo que el jurado resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna
cuando ello convenga al orden del proceso. La resolución que se dicte será leída en la audiencia e
incluída en el acta del debate.
Artículo 39.- A continuación el Presidente hará leer la parte sustancial de la prueba que no se
recibirá en la audiencia y procederá al examen del imputado, testigos y peritos. Dispondrá asimismo
los careos que crea necesarios o que sean solicitados por alguno de los miembros del jurado,
quienes además, podrán formular preguntas al imputado, interrogar a testigos y peritos. Podrán
también interrogar y formular preguntas a testigos y peritos el procurador general y la defensa pero
el Presidente podrá rechazar las preguntas sugestivas o capciosas, sin recurso alguno.
Artículo 40.- Si del debate resultare un hecho no mencionado en la acusación, el Procurador
General podrá ampliar la acusación. En tal caso, el Presidente informará al imputado que tiene
derecho para pedir la suspensión de la audiencia a efectos de preparar la defensa y ofrecer
pruebas, cuando este derecho sea ejercido, el Jurado suspenderá el debate por un término que
fijará prudencialmente.
Artículo 41.- Terminada la recepción de la prueba, el Presidente concederá la palabra
sucesivamente al fiscal y a la parte, pudiendo replicarse una sola vez.
En último término, el Presidente preguntará al imputado si tiene algo que manifestar y cerrará
el debate.
Artículo 42.- El secretario labrará un acta del debate, del que deberá ordenarse la versión
taquigráfica o fonoeléctrica cuando se hubieren desarrollado a puertas cerradas.
Artículo 43.- El Jurado sesionará siempre en pleno y se pronunciará por mayoría absoluta de
sus miembros.
Artículo 44.- El jurado deliberará en sesión secreta y apreciará la prueba conforme a las
reglas de la sana crítica.
La sentencia será dictada en un término no mayor de cuarenta y ocho horas.
El Presidente someterá al Jurado las siguientes cuestiones: 1) Está probado el hecho
imputado? 2) Constituye ese hecho el delito establecido en el artículo 24 inc. ... de la Ley de
enjuiciamiento? 3) Constituye ese hecho la falta establecida en el artículo 22 inc. ... o en el artículo
23 inc. ... de la ley de enjuiciamiento? 4) Es el acusado responsable del delito que se ha declarado
probado? 5) Es el acusado responsable de la falta que se ha declarado probada? Estas cuestiones
se propondrán tantas veces como delitos o faltas se imputen a cada acusado. El Presidente
someterá también al jurado la siguiente cuestión: 6) Debe ser destituído el acusado?
Artículo 45.- Acto continuo el Presidente sorteará el orden en que deban votar los jurados. El
que resulte designado en primer término, emitirá su voto sobre la primera cuestión, fundándole
verbalmente o por escrito. Los demás irán votando en la misma forma, no pudiendo adherirse sin
dar razón circunstancial de su voto. Del mismo modo se votarán las demás cuestiones. De acuerdo
con el voto de la mayoría que esta ley exige, el Presidente redactará la sentencia y si no fuere
observada, se procederá a firmarla por los miembros del jurado. Si se declara la responsabilidad
penal, se ordenará en la sentencia que pasen las actuaciones al Juez competente.
Si fuere absolutoria, el acusado, sin otro trámite se reintegrará a sus funciones.
Artículo 46.- El Presidente y los jurados acompañados por el Secretario, pasarán acto
seguido al recinto donde se ha celebrado el juicio, si fue público, y ordenará la lectura del veredicto.
Contra el fallo no cabe recurso alguno, salvo el de aclaratoria, que podrá interponerse dentro
de las 24 horas.
Artículo 47.- Terminada la causa, el Presidente regulará de oficio el Honorario de los jurados
no legisladores y el Jurado también de oficio el de los letrados, peritos, intérpretes y demás
auxiliares que hayan intervenido, debiendo pronunciarse sobre toda otra cuestión accesoria.
Si hubiere recaído condena, las costas serán a cargo del acusado; si fuerese absuelto las
satisfacerá el fisco, en su caso.
Artículo 48.- El magistrado o funcionario que de acuerdo a la presente ley fuera suspendido
en el cargo, percibirá hasta el 50% de sus haberes. Sobre el saldo se le trabará embargo a las
resultas del juicio. Si fuere reintegrado a sus funciones recibirá el total de la suma embargada.
Los importes retenidos se depositarán en la cuenta prevista por esta ley.
Cuando la retención exceda de un mes la restitución se hará con pago de intereses iguales a
los que abone el Banco de La Pampa, por depósitos a plazo fijo. A los fines de la liquidación se
computarán períodos de quince días.
Artículo 49.- Terminado el proceso penal por sentencia firme, en los casos del artículo 19, el
juez de la causa remitirá las actuaciones al Jurado de Enjuiciamiento.
Cuando se hubiese dictado condena por delito doloso o por delito culposo sancionado con
pena corporal efectiva o inhabilitación absoluta, el jurado dispondrá la separación de su cargo al
magistrado o funcionario condenado.
En los demás casos el Jurado, previo examen del proceso y vista al Procurador General
decidirá si corresponde el enjuiciamiento del funcionario o magistrado o su inmediata reintegración
al cargo.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 50.- Todo traslado, vista, resolución o dictamen fiscal que no tenga un plazo
específico, deberá producirse en el de cinco días.
Artículo 51.- Son aplicables supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimientos
en lo Criminal.
Artículo 52.- El juicio deberá quedar terminado necesariamente dentro de los noventa días de
su iniciación. La suspensión del juicio o la falta de veredicto causará instancia absolutoria por el
sólo transcurso del plazo establecido, salvo lo dispuesto en los artículos 19 y 49.
El fallo deberá asimismo comunicarse al Superior Tribunal de Justicia, al Poder Ejecutivo y
publicarse en el Boletín Oficial, en un periódico o diario del lugar donde el funcionario tenga el
asiento o sede de sus funciones y en un diario con circulación en toda la Provincia.
Artículo 53.- La Ley de Presupuesto, en el anexo correspondiente al Poder Judicial,
autorizará una partida destinada a solventar el pago de honorarios, indemnizaciones, intereses y
todo otro gasto originado en el funcionamiento del Jurado de Enjuiciamiento.
Su monto será entregado por la Tesorería General de la Provincia e ingresado en cuenta
bancaria independiente, individualizada por el número de esta ley, a la orden del Presidente,
Secretario y/o Habilitado del Superior Tribunal de Justicia.
También se depositarán en dicha cuenta las sumas retenidas de los sueldos de funcionarios
enjuiciados y las multas que aplique el Jurado, salvo lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 9. El
crédito autorizado anualmente por la Ley de Presupuesto una vez depositadas en la cuenta
especial, tendrá el carácter de erogación firme para el ejercicio.
Al consignarse la partida por este concepto se discriminará el monto acumulado del nuevo
crédito asignado.
El manejo de esta cuenta se realizará por intermedio de la Habilitación del Poder Judicial,
ajustado a las prescripciones de la Ley de Contabilidad y a las normas que al efecto dicte la
Contaduría General de la Provincia.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 54.- Por esta única vez, dentro de los quince días de promulgada la presente Ley, la
Cámara de Diputados procederá a designar los Diputados miembros del Jurado conforme a lo
dispuesto en el artículo 3 y el Colegio de Abogados a elevar las listas a que se refiere el artículo 5
para el período comprendido desde los 30 días de promulgada la presente hasta el 31 de diciembre
del corriente año.
Artículo 55.- Facúltase al Poder Ejecutivo para que con imputación a la partida Organización
y reorganización de Servicios Públicos, disponga la suma de ($ 200.000,00 m/n) DOSCIENTOS
MIL PESOS MONEDA NACIONAL, como crédito inicial de la cuenta prevista en esta Ley.
Artículo 56.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-