Ley 313

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</b><br><b>Articulo 113°.- Los Jueces de Primera Instancia, fiscales y demás funcionarios que indique </b><br><b>esta Constitución y las leyes, podrán ser denunciados por el mal desempeño o por desorden </b><br><b>de conducta ante un Jurado de Enjuiciamiento que estará compuesto por el Presidente del </b><br><b>Superior Tribunal de Justicia, dos abogados de la matrícula que se designarán por sorteo en </b><br><b>cada caso y por dos diputados designados por la Cámara. Será presidido por el Presidente </b><br><b>del Superior Tribunal de Justicia </b><br><b> </b><br><b>Articulo 114°.- El fallo condenatorio necesitará contar con el voto de la mayoría y la ley </b><br><b>establecerá el procedimiento, garantizando la defensa y el descargo del acusado, fijando </b><br><b>además los delitos y faltas sujetos a la jurisdicción del Jurado</b> <br><br><br> Artículo 1.- Reglaméntase los artículos 105 y 106 de la Constitución de la Provincia, <br> conforme a las disposiciones de la presente ley. <br><br> Artículo 2.- Los Jueces de Cámara, los Jueces de Primera Instancia, los miembros del <br> Ministerio Público, los Jueces de Paz, el Contador General, el Tesorero de la Provincia, los <br> miembros del Tribunal de Cuentas y demás funcionarios que la ley establezca, sólo podrán ser <br> removidos de sus cargos por las causas, en la forma y por el procedimiento que se señala en la <br> presente ley. <br><br><br> INTEGRACION <br><br> Artículo 3.- En la última sesión ordinaria de cada año, la Cámara de Diputados designará por <br> votación nominal a los dos diputados que integrarán el Jurado de Enjuiciamiento durante el período <br>comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año siguiente. Asimismo designará los <br> diputados primeros y segundo suplente para los casos de vacancia, recusación, excusación o <br> impedimento de cualquiera de los miembros titulares. La designación deberá ser puesta de <br> inmediato en conocimiento del Superior Tribunal de Justicia. <br><br> Artículo 4.- En los casos de renovación de los miembros de la Cámara de Diputados, se <br> procederá de la siguiente forma: <br> 1) Se designarán dos titulares y dos suplentes para integrar el Jurado de acuerdo y en la <br> forma a como lo dispone el artículo anterior, durante las sesiones preparatorias, y para el período <br> comprendido entre el 1 de Abril y el 31 de diciembre del mismo año. <br> 2) Para las causas que se hallen pendientes de resolución a la fecha de la reunión de las <br> sesiones preparatorias, según comunicación del Presidente del Superior Tribunal, se procederá a <br> sortear entre los miembros a los dos diputados titulares que reemplacen en dichas causas a los <br> miembros legisladores del jurado que terminen su mandato. En ambos casos las designaciones <br> deberán ser puestas de inmediato en conocimiento del Presidente del Superior Tribunal de Justicia. <br><br> Artículo 5.- Los dos abogados de la matrícula que formarán parte del Jurado de <br> Enjuiciamiento serán sorteados en cada caso de una lista que deberá elevar el Colegio de <br> Abogados de la Provincia al Superior Tribunal de Justicia, dentro de los diez últimos días del mes <br> de diciembre de cada año y para ser utilizada durante el período comprendido entre el 1 de enero y <br> el 31 de diciembre del año siguiente. La referida lista estará formada por todos los abogados <br> inscriptos en la matrícula con domicilio real permanente en la Provincia y que reúnan las <br> condiciones para ser Jueces del Superior Tribunal de Justicia. <br><br> Artículo 6.- El presidente del Superior Tribunal de Justicia o quien deba reemplazarlo según <br> la ley de organización del Poder Judicial, presidirá el Jurado. <br><br> Artículo 7.- Las funciones de los Jurados Titulares se prorrogarán hasta la terminación de las <br> causas pendientes, sin perjuicio de su renovación anual y salvo para los legisladores miembros que <br> terminen en su mandato en cuyo caso se atenderá a lo dispuesto en el artículo 4 inc.2). <br><br> Artículo 8.- El cargo de miembro del Jurado es irrenunciable, salvo justa causa de <br> excusación, entendiendo de ella el propio organismo, el que resolverá sobre la cuestión planteada <br> por simple mayoría de votos en la oportunidad que determina el artículo 31. <br><br> Artículo 9.- Las inasistencias injustificadas a las reuniones del Jurado podrán ser penadas <br> con multa de mil a tres mil pesos mediante resolución de los miembros asistentes, cualquiera sea <br> su número. <br>Esta resolución causará ejecutoria y debe comunicarse por secretaría: <br> 1) Al Presidente de la Cámara de Diputados, cuando se trate de un legislador, para que <br> retenga el importe de la dieta y lo deposite en la cuenta especial destinada a sufragar los gastos de <br> funcionamiento del jurado. <br> 2) El Presidente del Colegio de Abogados de la Provincia, cuando se trate de un abogado <br> sorteado, para que ejecute el pago de la multa y lo ingrese a la Caja del Colegio. <br> 3) Al Superior Tribunal de Justicia, cuante se trate del Presidente del Jurado para que el <br> organismo ordene la retención del importe de la multa del sueldo del magistrado y se deposite en la <br> cuenta especial destinada a sufragar los gastos de funcionamiento del Jurado. <br><br> Artículo 10.- En los casos de reiteración de las inasistencias injustificadas de los miembros <br> del jurado desinsaculados de la lista de abogados de la matrícula, el cuerpo, por mayoría de votos, <br> podrá además suspenderlos en el ejercicio de la profesión por el término de un mes a un año, <br> poniendo ese hecho en conocimiento del Superior Tribunal de Justicia y del Colegio de Abogados <br> de la Provincia. De esta resolución podrá apelarse ante dicho Tribunal. <br><br> Artículo 11.- El Jurado tendrá como secretario al del Superior Tribunal de Justicia cuyas <br> funciones se ajustarán a lo que establece el Código de Procedimientos en lo Criminal, salvo en lo <br> que se oponga a la presente ley. El presidente del jurado dispondrá del personal del Superior <br> Tribunal de Justicia, que sea necesario y podrá solicitar los servicios del Cuerpo de Taquígrafos de <br> la Cámara de Diputados. <br><br> Artículo 12.- El Jurado tendrá su sede en la del Superior Tribunal de Justicia, pero celebrará <br> sus sesiones públicas en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados. <br><br> Artículo 13.- Para el funcionamiento del Jurado no requiere la presencia de tres de sus <br> miembros, y sus resoluciones se tomarán por simple pluralidad de votos. Pero cuando deba <br> pronunciarse en definitiva por la culpabilidad o inocencia del acusado, deberá hacerlo en pleno y <br> por mayoría absoluta de sus miembros. <br><br><br> RECUSACION Y EXCUSACION <br><br><br> Artículo 14.- Los jurados podrán ser recusados y deberán excusarse, por los siguientes <br> motivos: <br> 1) Parentesco con el enjuiciado hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de <br> afinidad; <br>2) Ser acreedor o deudor del enjuiciado; <br> 3) Enemistad manifiesta y grave con el enjuiciado; <br> 4) Amistad íntima con el mismo, que se manifieste por una gran familiaridad. <br> * 5) Haber intervenido o tener interés en la causa que motiva el enjuiciamiento. <br><br> Artículo 15.- La recusación deberá formularse en la primera presentación y ofrecerse la <br> prueba en el mismo escrito. Previa vista al recusado, quien contestará en igual forma, se recibirá la <br> prueba propuesta, si fuere considerada necesaria, resolviéndose luego el incidente sin recurso <br> alguno. El voto del Presidente será decisivo en caso de empate. En caso de que el número de <br> jurados hábiles no alcanzare al quórum legal, el Presidente requerirá el sorteo necesario si el <br> recusado fuere un abogado de la matrícula o procederá a integrarlo con los suplentes si se tratara <br> de legisladores para la integración del jurado, el que se pronunciará sobre las recusaciones y <br> excusaciones presentadas, siendo irrecusables sus miembros en el desempeño de esa función. El <br> Jurado quedará constituido con los miembros hábiles que resulten, debiendo integrarse en su caso, <br> con los designados por disposición de este artículo. <br><br> Artículo 16.- Cuando se excusare o recusare el Presidente, pasarán las actuaciones al <br> miembro del Superior Tribunal de Justicia que lo reemplace legalmente. <br><br> Artículo 17.- El representante del ministerio público y el secretario no podrán ser recusados, <br> pero deberán excusarse cuando se encuentren comprendidos en alguna de las causales previstas <br> en el Art.14. El Jurado los oirá verbalmente y aceptará o rechazará la excusación. <br><br> Artículo 18.- Los incidentes sobre recusación o excusación, se tramitarán por separado en un <br> término no mayor de 10 días hábiles, sin suspender el trámite de la causa, pero el juicio oral sólo <br> podrá comenzar cuando el jurado se encuentre debidamente integrado. <br><br> JURISDICCION <br><br> Artículo 19.- Si alguno de los magistrados o funcionarios enumerados en el artículo 2 fuere <br> imputado como autor de delitos comunes, ajenos a sus funciones, el Juez de la causa pondrá el <br> hecho inmediatamente en conocimiento del Jurado, el que se limitará a declarar si hay o no lugar a <br> la formación de proceso y podrá suspender o no al magistrado o funcionario, debiendo tenerse <br> especialmente en cuenta para ello la índole del hecho y las circunstancias que lo acompañaron, <br> como así las implicancias o consecuencias del mismo en la actividad jurisdiccional del causante. <br> La suspensión será imperativa cuando la pena prevista para el delito o concurso de delitos <br> imputados, no hagan procedente la excarcelación conforme lo legislado sobre la materia en el <br> Código Procesal Penal de ésta Provincia.- <br> <br> Artículo 20.- La jurisdicción del Jurado, según los casos, se extenderá: <br> 1) A desestimar la acusación o denuncia formulada; <br> 2) A suspender al acusado en el ejercicio de su cargo, desde el día que sea admitida la <br> acusación y mientras dure el juicio cuando así lo considere. En el caso de los delitos previstos en el <br> artículo 24 el jurado considerará , a los fines de la suspensión las pautas previstas por el artículo 19 <br> para delitos comunes.- <br> 3) A suspender al acusado en la situación prevista en el artículo anterior; <br> 4) A declarar al acusado culpable o no culpable del hecho o hechos que se le imputen, por <br> delitos o faltas previstos en esta ley; <br> 5) A destituir al acusado cuando se declare su culpabilidad en los hechos imputados, o la <br> inhabilidad física o mental para el cargo; <br> 6) A pronunciarse sobre el restablecimiento, la destitución o continuación en el ejercicio de su <br> cargo del acusado ante la justicia ordinaria, luego del fallo definitivo de la misma; <br> 7) A remitir el proceso al juez competente en caso de haberse declarado la responsabilidad <br> penal por delitos o faltas previstos en esta Ley, debiendo el juez limitarse a apreciar las <br> circunstancias atenuantes o agravantes y a imponer la pena correspondiente, previa audiencia del <br> acusado o de sus defensores; <br> 8) A imponer las costas al acusado en caso de destitución. <br><br> Artículo 21.- Son causas de remoción de los funcionarios comprendidos en la presente ley <br> las siguientes: <br> 1) Mal desempeño de sus funciones; <br> 2) Desorden de conducta; <br> 3) La comisión de delitos. <br><br> Artículo 22.- Constituye mal desempeño en sus funciones: <br> 1) Inhabilidad prolongada, física o mental; <br> 2) Incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo; <br> 3) Incompetencia o negligencia reiterada, demostrada en el ejercicio del cargo; <br> 4) Dejar transcurrir los términos legales reiteradamente, sin pronunciarse en las cuestiones <br> sometidas a su decisión o dictamen, sin que pueda servir de excusa el exceso de trabajo, ni la falta <br> de reclamación de la parte interesada; <br> 5) Las que se determinen en otras leyes. <br><br> Artículo 23.- Constituye desorden de conducta: <br> 1) Inmoralidad comprobada por hechos concretos que acarrearen mala reputación; <br> 2) El vicio del juego por dinero caracterizado por la frecuencia; <br>3) El ejercicio de otra actividad que le estuviere vedada por las leyes de la Nación o de la <br> Provincia. <br><br> Artículo 24.- Los delitos por los cuales son acusables ante el Jurado los funcionarios <br> indicados en la presente ley, siempre que fueren cometidos con motivo del ejercicio de sus <br> funciones, son los siguientes: <br> 1) Contra la libertad individual; <br> 2) Violación de domicilio; <br> 3) Violación de secretos; <br> 4) Usurpación de autoridad; <br> 5) Abuso de autoridad y violación de los deberes de los funcionarios públicos; <br> 6) Violación de sellos y documentos; <br> 7) Cohecho; <br> 8) Malversación de caudales públicos; <br> 9) Negociación incompatibles con el ejercicio de las funciones públicas; <br> 10) Exacciones; <br> 11) Prevaricato; <br> 12) Denegación y retardo de justicia; <br> 13) Encubrimiento; <br> 14) Falsificación de documentos en general; <br> 15) Cualquier otro hecho peculiar al cargo que desempeña, calificado como delito por la <br> legislación vigente. <br><br> ACCION <br><br> Artículo 25.- Toda persona capaz que tuviese conocimiento de un hecho previsto en los <br> artículos anteriores podrá denunciarlo. <br> El denunciante, aún si fuere el ofendido, no será parte en las actuaciones, pero deberá <br> comparecer siempre que se le requiera. <br><br> Artículo 26.- El Procurador General podrá formular denuncia contra los magistrados y <br> funcionarios judiciales enumerados en el artículo 2. <br><br><br> PROCEDIMIENTO <br><br> Artículo 27.- Salvo los casos de conexión y de participación en los hechos que se imputan, la <br> denuncia no comprenderá a más de un magistrado o funcionario. Si pendiente el enjuiciamiento, se <br>formulan dos o más acusaciones, por distintas personas y contra el mismo funcionario, serán todas <br> acumuladas al mismo proceso. <br><br> Artículo 28.- La acusación se presentará ante el presidente del Jurado en papel simple con <br> tantas copias como acusados haya, con firma de letrado y contendrá: <br> 1) Los datos personales del denunciante; <br> 2) Relación de hechos que fundamenten las faltas o delitos imputados; <br> 3) Enunciación de la prueba, acompañando los documentos o testimonios de los mismos, <br> invocados en ese carácter. En caso de imposibilidad, se indicará con precisión en donde se <br> encuentran; <br> 4) Nombre y apellido, profesión y domicilio de los testigos que se ofrezcan o interrogatorios a <br> tenor de los que deberán deponer; <br> 5) El domicilio real del denunciante y domicilio legal constituido en el lugar de la sede del <br> Jurado; <br> 6) Nombre del magistrado o funcionario acusado; <br> 7) Delitos o faltas inculpados al mismo, determinados con precisión. <br><br> Artículo 29.- Recibida la denuncia, el Presidente del Superior Tribunal hará ratificar en su <br> presencia al denunciante y si fuere preciso, que complete las exigencias del artículo anterior. <br><br> Artículo 30.- Ratificada la denuncia conforme a lo dispuesto en el artículo anterior y <br> hallándose en forma el escrito de acusación, el Presidente convocará de inmediato a los miembros <br> del jurado, previa realización del sorteo que prevé el artículo 5. <br><br> Artículo 31.- Reunido el jurado conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, procederá del <br> siguiente modo: <br> 1) Si la denuncia fuese manifiestamente arbitraria o maliciosa, la desechará de plano, <br> pudiendo imponer al denunciante y a su letrado una multa no mayor de $ 30.000, o arresto hasta <br> tres meses, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que hubiesen incurrido; <br> 2) Igualmente desechará la denuncia cuando los en que se funde no fueren de los previstos <br> en esta ley; <br> 3) Si la denuncia fuera prima-facie admisible el Jurado oirá al magistrado o funcionario, <br> disponiendo si lo creyere conveniente una investigación sumaria por intermedio de la presidencia, <br> en su mérito dará curso a la denuncia o la rechazará. En este último caso, podrá aplicar las <br> sanciones previstas en el inciso 1). <br><br> Artículo 32.- Siempre que se hiciere lugar a la formación de causa, el jurado de <br> enjuiciamiento suspenderá al magistrado o funcionario, en el ejercicio de sus funciones, o <br>mantendrá la suspensión impuesta. En el mismo auto se dará vista al Procurador General, para que <br> dentro del término perentorio de seis días formule acusación, de la que se dará traslado al <br> imputado por el término de diez días para que formule su defensa cualquiera sea la distancia. Si el <br> acusado no compareciera, o si compareciendo se negara a evacuar el traslado, se procederá <br> previa intimación de la Presidencia, a nombrarle defensor al Defensor General a quien se le correrá <br> traslado correspondiente. <br><br> Artículo 33.- Producida la acusación y defensa, se ofrecerá la prueba dentro de un término no <br> mayor de quince días que será fijado por el Jurado, y cuya admisibilidad apreciará sin recurso <br> alguno, denegando las medidas que se consideren inconducentes a los fines concretados en el <br> juicio. <br><br> Artículo 34.- Si el Procurador y el acusado estuvieren de acuerdo y siempre que el Jurado lo <br> acepte, podrán manifestar que se conforman con las declaraciones y pericias agregadas. <br><br> Artículo 35.- El Presidente del Jurado podrá practicar, con citación a los interesados, a <br> petición de éstos o de oficio, las diligencias que fuere imposible cumplir en la audiencia y recibir <br> declaración o informe de las personas que no puedan presumiblemente concurrir al juicio. <br><br><br> JUICIO ORAL <br><br> Artículo 36.- Practicadas las actuaciones previas, el Presidente del Jurado fijará día y hora <br> para el debate, con intervalo no menor de seis días, citando a los jurados y ordenando la citación de <br> las personas que deban intervenir, bajo apercibimiento de ser conducidas por la fuerza pública. <br> Este auto podrá ser modificado por el Jurado, de oficio o a petición de parte. El acusado podrá <br> hacerse representar hasta por dos defensores. La incomparecencia de éste o del imputado, no <br> postergará ni suspenderá el juicio, debiendo darse oportuno aviso e intervención al defensor oficial. <br> El Jurado fijará la indemnización que corresponda a los testigos que deban comparecer <br> cuando éstos no residan en el lugar del juicio y la soliciten. <br><br> Artículo 37.- El debate será oral y público. El Jurado resolverá aún de oficio, que total o <br> parcialmente, tenga lugar a puertas cerradas, cuando así convenga por razones de moralidad u <br> orden público. La resolución será motivada y se hará constar en el acto. <br> El juicio continuará en audiencias diarias hasta su terminación, pudiendo suspenderse por un <br> término máximo de diez días cuando circunstancias extraordinarias o inesperadas impidan su <br> normal desarrollo o hagan necesario alguna diligencia exterior. <br>El Presidente dirigirá el debate, ejercerá en la audiencia el poder de policía y disciplinario y <br> podrá expulsar al infractor y aplicarle una multa hasta de quinientos pesos o arresto hasta de ocho <br> días. <br> La medida será dictada por el jurado cuando afecte al fiscal, al imputado o a su defensor. <br><br> Artículo 38.- Abierto el debate, se dará lectura de la pertinente requisitoria fiscal y de la <br> defensa del imputado. Inmediatamente después, y en un sólo acto, serán tratadas y resueltas todas <br> las cuestiones preliminares, salvo que el jurado resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna <br> cuando ello convenga al orden del proceso. La resolución que se dicte será leída en la audiencia e <br> incluída en el acta del debate. <br><br> Artículo 39.- A continuación el Presidente hará leer la parte sustancial de la prueba que no se <br> recibirá en la audiencia y procederá al examen del imputado, testigos y peritos. Dispondrá asimismo <br> los careos que crea necesarios o que sean solicitados por alguno de los miembros del jurado, <br> quienes además, podrán formular preguntas al imputado, interrogar a testigos y peritos. Podrán <br> también interrogar y formular preguntas a testigos y peritos el procurador general y la defensa pero <br> el Presidente podrá rechazar las preguntas sugestivas o capciosas, sin recurso alguno. <br><br> Artículo 40.- Si del debate resultare un hecho no mencionado en la acusación, el Procurador <br> General podrá ampliar la acusación. En tal caso, el Presidente informará al imputado que tiene <br> derecho para pedir la suspensión de la audiencia a efectos de preparar la defensa y ofrecer <br> pruebas, cuando este derecho sea ejercido, el Jurado suspenderá el debate por un término que <br> fijará prudencialmente. <br><br> Artículo 41.- Terminada la recepción de la prueba, el Presidente concederá la palabra <br> sucesivamente al fiscal y a la parte, pudiendo replicarse una sola vez. <br> En último término, el Presidente preguntará al imputado si tiene algo que manifestar y cerrará <br> el debate. <br><br> Artículo 42.- El secretario labrará un acta del debate, del que deberá ordenarse la versión <br> taquigráfica o fonoeléctrica cuando se hubieren desarrollado a puertas cerradas. <br><br> Artículo 43.- El Jurado sesionará siempre en pleno y se pronunciará por mayoría absoluta de <br> sus miembros. <br><br> Artículo 44.- El jurado deliberará en sesión secreta y apreciará la prueba conforme a las <br> reglas de la sana crítica. <br> La sentencia será dictada en un término no mayor de cuarenta y ocho horas. <br>El Presidente someterá al Jurado las siguientes cuestiones: 1) Está probado el hecho <br> imputado? 2) Constituye ese hecho el delito establecido en el artículo 24 inc. ... de la Ley de <br> enjuiciamiento? 3) Constituye ese hecho la falta establecida en el artículo 22 inc. ... o en el artículo <br> 23 inc. ... de la ley de enjuiciamiento? 4) Es el acusado responsable del delito que se ha declarado <br> probado? 5) Es el acusado responsable de la falta que se ha declarado probada? Estas cuestiones <br> se propondrán tantas veces como delitos o faltas se imputen a cada acusado. El Presidente <br> someterá también al jurado la siguiente cuestión: 6) Debe ser destituído el acusado? <br><br> Artículo 45.- Acto continuo el Presidente sorteará el orden en que deban votar los jurados. El <br> que resulte designado en primer término, emitirá su voto sobre la primera cuestión, fundándole <br> verbalmente o por escrito. Los demás irán votando en la misma forma, no pudiendo adherirse sin <br> dar razón circunstancial de su voto. Del mismo modo se votarán las demás cuestiones. De acuerdo <br> con el voto de la mayoría que esta ley exige, el Presidente redactará la sentencia y si no fuere <br> observada, se procederá a firmarla por los miembros del jurado. Si se declara la responsabilidad <br> penal, se ordenará en la sentencia que pasen las actuaciones al Juez competente. <br> Si fuere absolutoria, el acusado, sin otro trámite se reintegrará a sus funciones. <br><br> Artículo 46.- El Presidente y los jurados acompañados por el Secretario, pasarán acto <br> seguido al recinto donde se ha celebrado el juicio, si fue público, y ordenará la lectura del veredicto. <br> Contra el fallo no cabe recurso alguno, salvo el de aclaratoria, que podrá interponerse dentro <br> de las 24 horas. <br><br> Artículo 47.- Terminada la causa, el Presidente regulará de oficio el Honorario de los jurados <br> no legisladores y el Jurado también de oficio el de los letrados, peritos, intérpretes y demás <br> auxiliares que hayan intervenido, debiendo pronunciarse sobre toda otra cuestión accesoria. <br> Si hubiere recaído condena, las costas serán a cargo del acusado; si fuerese absuelto las <br> satisfacerá el fisco, en su caso. <br><br> Artículo 48.- El magistrado o funcionario que de acuerdo a la presente ley fuera suspendido <br> en el cargo, percibirá hasta el 50% de sus haberes. Sobre el saldo se le trabará embargo a las <br> resultas del juicio. Si fuere reintegrado a sus funciones recibirá el total de la suma embargada. <br> Los importes retenidos se depositarán en la cuenta prevista por esta ley. <br> Cuando la retención exceda de un mes la restitución se hará con pago de intereses iguales a <br> los que abone el Banco de La Pampa, por depósitos a plazo fijo. A los fines de la liquidación se <br> computarán períodos de quince días. <br><br> Artículo 49.- Terminado el proceso penal por sentencia firme, en los casos del artículo 19, el <br> juez de la causa remitirá las actuaciones al Jurado de Enjuiciamiento. <br>Cuando se hubiese dictado condena por delito doloso o por delito culposo sancionado con <br> pena corporal efectiva o inhabilitación absoluta, el jurado dispondrá la separación de su cargo al <br> magistrado o funcionario condenado. <br> En los demás casos el Jurado, previo examen del proceso y vista al Procurador General <br> decidirá si corresponde el enjuiciamiento del funcionario o magistrado o su inmediata reintegración <br> al cargo. <br><br> DISPOSICIONES GENERALES <br><br> Artículo 50.- Todo traslado, vista, resolución o dictamen fiscal que no tenga un plazo <br> específico, deberá producirse en el de cinco días. <br><br> Artículo 51.- Son aplicables supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimientos <br> en lo Criminal. <br><br> Artículo 52.- El juicio deberá quedar terminado necesariamente dentro de los noventa días de <br> su iniciación. La suspensión del juicio o la falta de veredicto causará instancia absolutoria por el <br> sólo transcurso del plazo establecido, salvo lo dispuesto en los artículos 19 y 49. <br> El fallo deberá asimismo comunicarse al Superior Tribunal de Justicia, al Poder Ejecutivo y <br> publicarse en el Boletín Oficial, en un periódico o diario del lugar donde el funcionario tenga el <br> asiento o sede de sus funciones y en un diario con circulación en toda la Provincia. <br><br> Artículo 53.- La Ley de Presupuesto, en el anexo correspondiente al Poder Judicial, <br> autorizará una partida destinada a solventar el pago de honorarios, indemnizaciones, intereses y <br> todo otro gasto originado en el funcionamiento del Jurado de Enjuiciamiento. <br> Su monto será entregado por la Tesorería General de la Provincia e ingresado en cuenta <br> bancaria independiente, individualizada por el número de esta ley, a la orden del Presidente, <br> Secretario y/o Habilitado del Superior Tribunal de Justicia. <br> También se depositarán en dicha cuenta las sumas retenidas de los sueldos de funcionarios <br> enjuiciados y las multas que aplique el Jurado, salvo lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 9. El <br> crédito autorizado anualmente por la Ley de Presupuesto una vez depositadas en la cuenta <br> especial, tendrá el carácter de erogación firme para el ejercicio. <br> Al consignarse la partida por este concepto se discriminará el monto acumulado del nuevo <br> crédito asignado. <br> El manejo de esta cuenta se realizará por intermedio de la Habilitación del Poder Judicial, <br> ajustado a las prescripciones de la Ley de Contabilidad y a las normas que al efecto dicte la <br> Contaduría General de la Provincia. <br><br> <br> DISPOSICIONES TRANSITORIAS <br><br> Artículo 54.- Por esta única vez, dentro de los quince días de promulgada la presente Ley, la <br> Cámara de Diputados procederá a designar los Diputados miembros del Jurado conforme a lo <br> dispuesto en el artículo 3 y el Colegio de Abogados a elevar las listas a que se refiere el artículo 5 <br> para el período comprendido desde los 30 días de promulgada la presente hasta el 31 de diciembre <br> del corriente año. <br><br> Artículo 55.- Facúltase al Poder Ejecutivo para que con imputación a la partida Organización <br> y reorganización de Servicios Públicos, disponga la suma de ($ 200.000,00 m/n) DOSCIENTOS <br> MIL PESOS MONEDA NACIONAL, como crédito inicial de la cuenta prevista en esta Ley. <br><br> Artículo 56.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.- <br><br><br>