Ley 332
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CODIGO PROCESAL PENAL
DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA
LEY PROVINCIAL NRO. 332 | TEXTO ORDENADO POR DTO. 713/95
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
TITULO I
GARANTIAS FUNDAMENTALES,
INTERPRETACION Y APLICACION DE LA LEY
JUEZ NATURAL. JUICIO PREVIO. PRESUNCION DE INOCENCIA. NON BIS IN IDEM.
Artículo 1.- Nadie podrá ser juzgado por otros jueces que los designados de acuerdo con la
Constitución y competentes según sus leyes reglamentarias; ni penado sin juicio previo fundado en
ley anterior al hecho del proceso y substanciado conforme a las disposiciones de esta ley; ni
considerado culpable mientras una sentencia firme no lo declara tal; ni procesado o penado más de
una vez por el mismo hecho.
VALIDEZ TEMPORAL
Artículo 2.- Las leyes procesales penales se aplicarán desde su promulgación, aún en causas
por delitos anteriores cuyas sentencias no estén ejecutoriadas, salvo disposición en contra.
INTERPRETACION RESTRICTIVA Y ANALOGICA
Artículo 3.- Toda disposición legal que coarte la libertad personal, que limite el ejercicio de un
derecho atribuido por este Código, o que establezca sanciones procesales, deberá ser interpretada
restrictivamente. Las leyes penales no podrán aplicarse por analogía.
IN DUBIO PRO REO
Artículo 4.- En caso de duda deberá estarse lo que sea más favorable al imputado.
NORMAS PRACTICAS
Artículo 5.- El Superior Tribunal de Justicia dictará las normas prácticas que sean necesarias
para aplicar este Código.
TITULO II
ACCIONES QUE NACEN DEL DELITO
CAPITULO I
ACCION PENAL
NATURALEZA. EJERCICIO.
Artículo 6.- Salvo en los casos de acción privada, previstos por el Código Penal, la acción penal
es pública y se ejerce exclusivamente por el Ministerio Fiscal, el que deberá iniciarla de oficio siempre
que no dependa de instancia privada. Su ejercicio no puede suspenderse, interrumpirse ni hacerse
cesar, excepto en los casos expresamente previstos por la ley.
ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA
Artículo 7.- Cuando la acción penal dependa de instancia privada, no se podrá ejercitar si las
personas autorizadas por el Código Penal no formulan acusación o denuncia ante autoridad
competente.
ACCION PRIVADA
Artículo 8.- La acción privada se ejerce por medio de querel a, en la forma especial que
establece este Código.
OBSTACULOS AL EJERCICIO DE LA ACCION PENAL
Artículo 9.- Si el ejercicio de la acción penal dependiere de juicio político, desafuero o
enjuiciamiento previos, se observarán las normas y los límites establecidos por este Código en los
artículo 169 y siguientes.
REGLA DE NO PREJUDICIALIDAD
Artículo 10.- Los tribunales deben resolver todas las cuestiones que se susciten en el proceso,
salvo las prejudiciales.
CUESTIONES PREJUDICIALES
Artículo 11.- Cuando la existencia del delito dependa de una cuestión prejudicial establecida por
la ley, el ejercicio de la acción penal se suspenderá, aún de oficio, hasta que en la otra jurisdicción
recaiga sobre el a sentencia firme.
APRECIACION
Artículo 12.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los tribunales podrán apreciar si la
cuestión prejudicial invocada es seria, fundada y verosímil, y en caso de que aparezca opuesta con el
exclusivo propósito de dilatar el proceso, ordenarán que éste continúe.
JUICIO PREVIO
Artículo 13.- El juicio previo de la otra jurisdicción podrá ser promovido y proseguido por el
Ministerio Fiscal, con citación de las partes interesadas.
LIBERTAD DEL IMPUTADO. DILIGENCIAS URGENTES.
Artículo 14.- Resuelta la suspensión del proceso, se ordenará la libertad del imputado, sin
perjuicio de realizarse los actos urgentes de la instrucción.
TITULO III
EL JUEZ
CAPITULO I
JURISDICCION
NATURALEZA Y EXTENSION
Artículo 15.- La jurisdicción penal se ejerce por los magistrados que la ley instituye, es
improrrogable y se extiende al conocimiento de los delitos y contravenciones cometidos en el territorio
de la Provincia, excepto los de jurisdicción federal o militar.
JURISDICCIONES ESPECIALES
Artículo 16.- Si a una persona se le imputare un delito de jurisdicción provincial y otro de
jurisdicción federal o militar, el orden de juzgamiento se regirá por la ley nacional. Del mismo modo se
procederá en el caso de delitos conexos.
El o no obstante, el proceso de jurisdicción provincial podrá sustanciarse simultáneamente con
el otro, siempre que no obstaculice el ejercicio de las respectivas jurisdicciones o la defensa del
imputado.
JURISDICCIONES COMUNES. PRIORIDAD DE JUZGAMIENTO.
Artículo 17.- Si a una persona se le imputare un delito de jurisdicción provincial y otro de
jurisdicción de la Capital Federal o de otra provincia, será juzgada primero en esta Provincia, si el
delito imputado en el a es de mayor gravedad, o siendo ésta igual, fuera de fecha de comisión
anterior. Del mismo modo se procederá en el caso de delitos conexos. Pero el Tribunal si lo estimare
conveniente, podrá suspender el trámite del proceso o diferir su decisión hasta después que se
pronuncie la otra jurisdicción.
UNIFICACION DE PENAS
Artículo 18.- Cuando una persona sea condenada en diversas jurisdicciones y corresponda
unificar las penas, conforme a lo dispuesto por el Código Penal, el Tribunal solicitará o remitará copia
de la sentencia, según haya dictado la pena mayor o la menor.
El condenado cumplirá la pena en la Provincia cuando en ésta se disponga la unificación.
CAPITULO II
COMPETENCIA
SECCION PRIMERA
COMPETENCIA POR RAZON DE LA MATERIA
COMPETENCIA DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
Artículo 19.- El Superior Tribunal de Justicia juzga:
1) De los recursos de inconstitucionalidad, casación y revisión;
2) De las cuestiones de competencia cuando no hubiere superior común.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
Artículo 19 bis.- El Tribunal de Impugnación juzga:
1) De la sustanciación y resolución de las impugnaciones contra sentencias definitivas y
resoluciones equiparables a el as, de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 y siguientes de este
Código;
2) De los recursos contra las resoluciones de los Jueces de Instrucción y Correccional;
3) De las cuestiones de competencia entre Tribunales de juicio;
4) De las quejas por retardo de justicia de los Tribunales de juicio.
En la competencia prevista por los incisos 2), 3) y 4) del presente artículo, la jurisdicción se
ejercerá unicamente en forma unipersonal, no pudiendo integrar, quien en esa condición hubiere
actuado, el Tribunal que podría ejercer la jurisdicción en forma colegiada para conocer en los
supuestos del inciso 1) cuando se trate de la misma causa.
COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CRIMINAL
Artículo 20.- La Cámara en lo Criminal juzga:
1) En única instancia, de los delitos cuya competencia no se atribuya a otro Tribunal;
2) En los recursos de queja por justicia retardada o denegada por los Jueces de Instrucción y
Correccional;
3) En las cuestiones de competencia entre los Jueces de Instrucción y Correccional.
COMPETENCIA DEL JUZGADO CORRECCIONAL
Artículo 21.- El Juez en lo Correccional juzga:
1) En única instancia, los delitos reprimidos con pena máxima de tres (3) años de prisión o con
pena inhabilitación o de multa y los delitos del artículo 302 del Código Penal;
2) En grado de apelación, las resoluciones sobre contravenciones municipales o policiales y de
la queja por denegación de este recurso.
COMPETENCIA DEL JUEZ DE INSTRUCCION
Artículo 22.- El Juez de instrucción investigará los delitos por los cuales procede instrucción, y
practicará las medidas que le correspondan durante la información sumaria previa a la citación
directa.
JUZGADOS DE INSTRUCCION Y CORRECCIONAL
Artículo 23.-La competencia asignada en este Código a los Juzgados de Instrucción y a los
Juzgados en lo Correccional, conforme a los artículos 21 y 22, será ejercida por los Juzgados de
Instrucción y Correccional, con ajuste a lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 23 bis:
Las causas serán instruídas por el juzgado de Instrucción y Correccional en el cual quede
radicada la misma, y concluída dicha etapa se remitirá al Juzgado que le siga en orden de
subrogancia, que será el encargado de dictar sentencia con ajuste a lo establecido en el Capitulo I del
Título II del libro Tercero de éste Código.-
DETERMINACION DE LA COMPENTECIA
Artículo 24.- Para determinar la compentencia se tendrá en cuenta la pena establecida por la
ley para el delito consumado y las circunstancias agravantes de calificación, no así la acumulación de
penas por concurso de delitos de la misma competencia.
Cuando la ley reprima el delito con varias clases de pena, se tendrá en cuenta la
cualitativamente más grave.
DECLARACION DE INCOMPETENCIA
Artículo 25.- La incompetencia por razón de la materia deberá ser declarada aún de oficio en
cualquier estado del proceso. El Tribunal que la declare remitirá las actuaciones al que considere
competente, poniendo a su disposición los detenidos que hubiere.
Sin embargo, fijada la audiencia para el debate sin que se haya planteado la excepción, el
Tribunal juzgará los delitos de competencia inferior.
NULIDAD DE INCOMPETENCIA
Artículo 26.- La inobservacia de las reglas para determinar la competencia por razón de la
materia producirá la nulidad de los actos, excepto los que no pueden ser repetidos, y salvo el caso de
que un Tribunal de competencia superior haya actuado en una causa atribuida a otro de competencia
inferior.
SECCION SEGUNDA
COMPETENCIA TERRITORIAL
REGLAS GENERALES
Artículo 27.- Será competente el tribunal de la circunscripción judicial donde se ha cometido el
delito.
En caso de tentativa, lo será el de la circunscripción judicial donde se cumplió el último acto de
ejecución.
En caso de delito continuado o permanente, lo será el de la circunscripción judicial en que cesó
la continuación o la permanencia.
REGLA SUBSIDIARIA
Artículo 28.- Si se ignora o duda en qué circunscripción judicial se cometió el delito, será
competente el Tribunal que prevenga en la causa.
DECLARACION DE LA INCOMPETENCIA
Artículo 29.- En cualquier estado del proceso, el Tribunal que reconozca su incompetencia
territorial, deberá remitir la causa al competente, poniendo a su disposición los detenidos que hubiere,
sin perjuicio de realizar los actos urgentes de instrucción.
EFECTOS DE LA DECLARACION DE INCOMPETENCIA
Artículo 30.- La declaración de incompetencia territorial no producirá la nulidad de los actos de
instrucción ya cumplidos.
SECCION TERCERA
COMPETENCIA POR CONEXION
CASOS DE CONEXION
Artículo 31.- Las causas serán conexas en los siguientes casos si:
1) Los delitos imputados han sido cometidos simultáneamente por varias personas reunidas;
o aunque lo fueren en distinto tiempo o lugar, cuando hubiere mediado acuerdo entre el as;
2) Un delito ha sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro, o para procurar al
autor o a otra persona su provecho o la impunidad;
3) A una persona se le imputan varios delitos.
REGLAS DE CONEXION
Artículo 32.- Cuando se substancien causa conexas por delitos de acción pública y jurisdicción
provincial, aquel as se acumularán y será Tribunal competente:
1) Aquél a quien corresponda el delito más grave;
2) Si los delitos estuvieren reprimidos con la misma pena, el competente para juzgar el delito
primeramente cometido;
3) Si los delitos fueron simultáneos, o no constare debidamente cuál se cometió primero, el que
haya procedido a la detención del imputado, o en su defecto, el que haya prevenido;
4) Si no pudieran aplicarse estas normas, el Tribunal que deba resolver las cuestiones de
competencia tendrá en cuenta la mejor y más pronta administración de justicia.
La acumulación de causas no obstará a que se puedan recopilar por separado las distintas
actuaciones sumariales.
EXCEPCION A LAS REGLAS DE CONEXION
Artículo 33.- No procederá la acumulación de causa cuando determine un grave retardo para
alguna de el as, aunque en todos los procesos deberá intervenir un solo Tribunal, de acuerdo a las
reglas del artículo anterior.
Si correspondiere unificar las penas, el Tribunal lo hará al dictar la última sentencia.
CAPITULO III
RELACIONES JURISDICCIONALES
SECCION PRIMERA
CUESTIONES DE JURISDICCION Y COMPETENCIA
TRIBUNAL COMPETENTE
Artículo 34.- Si dos Tribunales se declaran simultánea y contradictoriamente competentes o
incompetentes para juzgar un delito, el conflicto será juzgado por:
1) El Superior Tribunal de Justicia cuando se planteare entre Tribunales de distinta competencia
territorial o entre Cámaras en lo Criminal de una misma circunscripción, o cuando se tratare de
jurisdicciones de distinta naturaleza.
2) La Cámara en lo Criminal, cuando se planteare entre distintos Jueces de Instrucción y en lo
Correccional de su Circunscripción.
PROMOCION
Artículo 35.- El Ministerio Fiscal y las otras partes podrán promover la cuestión de competencia,
por inhibitoria ante el Tribunal que consideren competente o por declinatoria ante el Tribunal que
consideren incompetente.
El que optare por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro, ni emplearlo
simultánea o sucesivamente.
Al plantear la cuestión, el recurrente deberá manifestar, bajo pena de inadmisibilidad, que no ha
empleado el otro medio, y si resultare lo contrario, será condenado en costas, aunque aquel a sea
resuelta a su favor o abandonada.
Si se hubieren empleado los dos medios y l egado a decisiones contradictorias, prevalecerá la
que se hubiere dictado primero.
OPORTUNIDAD
Artículo 36.- La cuestión de competencia podrá ser promovida en cualquier estado de la
instrucción, y hasta antes de fijada la audiencia para el debate, sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos 25, 29 y 349.
PROCEDIMIENTO DE LA INHIBITORIA
Artículo 37.- Cuando se promueva la inhibitoria se observarán las siguientes reglas:
1) El Tribunal ante quien se proponga la resolverá dentro del tercer día, previa vista al Ministerio
Fiscal por igual término;
2) Cuando se deniegue el requerimiento de inhibición, la resolución será apelable ante el
Tribunal competente para resolver el conflicto, conforme a lo previsto en el artículo 34;
3) Cuando se resuelva librar oficio inhibitorio, con él se acompañarán las piezas necesarias
para fundar la competencia;
4) El Tribunal requerido cuando reciba el oficio inhibitorio, resolverá previa vista por tres días al
Ministerio Fiscal y a las otras partes. Cuando haga lugar a la inhibitoria, su resolución será apelable.
Si la resolución del Superior declara su incompetencia, los autos serán remitidos oportunamente al
Tribunal que lo propuso, poniendo a su disposición al imputado y a los elementos de convicción que
hubiere;
5) Si se negare la inhibición, el auto será comunicado al Tribunal que la hubiere propuesto, en
la forma prevista en el inciso 4, y se le pedirá que conteste si reconoce la competencia o, en caso
contrario, que remita los antecedentes al Tribunal competente para resolver el conflicto;
6) Recibido el oficio expresado anteriormente, el Tribunal que propuso la inhibitoria resolverá en
el término de tres (3) días y sin más trámite, si sostiene o no su competencia; en el primer caso
remitirá los antecedentes al Tribunal competente para resolver el conflicto, y se lo comunicará al
Tribunal requerido para que haga lo mismo con el expediente; en el segundo, se lo comunicará al
competente, remitiéndole todo lo actuado;
7) El conflicto será resuelto dentro de tres días, previa vista por igual término al Ministerio
Fiscal, remitiéndose de inmediato la causa al Tribunal competente.
PROCEDIMIENTO DE LA DECLINATORIA
Artículo 38.- La declinatoria se sustanciará en la forma establecida para las excepciones de
previo y especial pronunciamiento.
EFECTOS
Artículo 39.- Las cuestiones de competencia no suspenderán la instrucción, que será
continuada:
a) Por el Tribunal que primero conoció la causa.
b) si dos Tribunales hubieren tomado conocimiento de la causa en la misma fecha, por el
requerido de inhibición.
Las cuestiones propuestas antes de la fijación de la audiencia para el debate suspenderán el
proceso hasta la decisión del incidente, sin perjuicio de que el Tribunal ordene la instrucción
sumplementaria prevista por el artículo 330.
VALIDEZ DE LOS ACTOS PRACTICADOS
Artículo 40.- Los actos de instrucción practicados hasta la decisión de la compentecia serán
válidos, pero el Tribunal a quien correspondiere el proceso podrá ordenar su ratificación o ampliación.
CUESTIONES DE JURISDICCION
Artículo 41.- Las cuestiones de jurisdicción con Tribunales Federales, Militares o de otras
provincias serán resueltas, en cuanto no se oponga la ley nacional; conforme a lo dispuesto
anteriormente para las de competencia.
SECCION SEGUNDA
EXTRADICION
EXTRADICION SOLICITADA A JUECES DEL PAIS
Artículo 42.- Los Tribunales solicitarán la extradición de imputados o condenados que se
encuentren en la Capital Federal, Territorios Nacionales u otras provincias acompañando al exhorto
copia de la orden de detención, del auto de procesamiento y prisión preventiva o de la sentencia y, en
todo caso los documentos necesarios para comprobar la identidad del requerido.
EXTRADICION SOLICITADA DE JUECES EXTRANJEROS
Artículo 43.- Si el imputado o condenado se encontrare en territorio extranjero, la extradición se
tramitará por vía diplomática y con arreglo a los tratados existentes, o al principio de reciprocidad.
LA EXTRADICION SOLICITADA A OTROS JUECES
Artículo 44.- Las solicitudes de extradición efectuadas por otros Tribunales serán diligenciadas
inmediatamente, previa vista por veinticuatro horas al Ministerio Público, siempre que reúnan los
requisitos del artículo 42 y leyes complementarias.
Si el imputado o condenado fuese detenido, verificada su identidad, se le permitirá que
personalmente o por intermedio de defensor, aclare los hechos e indique las pruebas que a su juicio,
pueden ser útiles, después de lo cual, si la solicitud de extradición fuese procedente, deberá ser
puesto sin demora a disposición del Tribunal requirente.
CAPITULO IV
INHIBICION Y RECUSACION
MOTIVOS DE INHIBICION
Artículo 45.- El Juez deberá inhibirse de conocer en la causa, cuando exista uno de los
siguientes motivos:
1) Si en el mismo proceso hubiere pronunciado o concurrido a pronunciar sentencia;
si hubiere intervenido como funcionario del Ministerio Público, defensor, mandatario,
denunciante o querel ante;
si hubiera actuado como perito, o conocido el hecho como testigo;
2) Si como Juez hubiere intervenido o interviniere en la causa algún pariente suyo dentro del
cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
3) Si fuere pariente, en los grados preindicados, con algún interesado;
4) Si él o algunos de dichos parientes tuvieren interés en el proceso;
5) Si fuere o hubiere sido tutor o curador, o hubiere estado bajo tutela o curatela de alguno de
los interesados;
6) Si él o sus parientes, dentro de los grados preindicados, tuvieren juicio pendiente iniciado
con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los interesados, salvo la sociedad anónima;
7) Si él, su cónyuge, padres o hijos u otras personas que vivan a su cargo, fueren acreedores,
deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que se tratare de bancos oficiales o
constituidos por sociedades anónimas;
8) Si antes de comenzar el proceso hubiere sido acusador o denunciante de alguno de los
interesados, o acusado o denunciado por el os;
9) Si antes de comenzar el proceso alguno de los interesados le hubiere promovido juicio de
destitución;
10) Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el proceso a
alguno de los interesados;
11) Si tuviere amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los interesados;
12) Si él, su cónyuge, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo, hubieren recibido
o recibieren beneficios de importancia de alguno de los interesados; o si después de iniciado el
proceso, él hubiere recibido presentes o dádivas, aunque sean de poco valor.
INTERESADOS
Artículo 46.- A los fines del artículo anterior se considerarán interesados, el imputado, el
ofendido o damnificado, aunque estos últimos no se constituyan en parte.
TRAMITE DE INHIBICION
Artículo 47.- El Juez que se inhiba remitirá la causa, por decreto fundado, al que deba
reemplazarlo; éste proseguirá su curso de inmediato sin perjuicio de elevar los antecedentes
pertinentes al Tribunal correspondiente si estimare que la inhibición no tiene fundamento. El Tribunal
resolverá la incidencia sin trámite.
Cuando el Juez que se inhiba forme parte de un Tribunal colegiado, le solicitará que le admita
la inhibición.
RECUSACION
Artículo 48.- Las partes, sus defensores o mandatarios podrán recusar al Juez sólo cuando
exista uno de los motivos enumerados en el artículo 45.
FORMA
Artículo 49.- La recusación deberá ser interpuesta, bajo pena de inadmisibilidad, por un escrito
que indique los motivos en que se basan y los elementos de prueba, si los hubiere.
OPORTUNIDAD
Artículo 50.- La recusación sólo podrá ser interpuesta, bajo pena de inadmisibilidad, en las
siguientes oportunidades: durante la instrucción, antes de su clausura; en el juicio, durante el término
de citación, y cuando se trate de recursos, en el primer escrito que se presente o en el término de
emplazamiento.
Sin embargo, en caso de causal sobreviniente o de ulterior integración del Tribunal, la
recusación podrá interponerse dentro de las 24 horas de producida, o de ser aquél a notificada,
respectivamente.
TRAMITE Y COMPETENCIA
Artículo 51.- Si el Juez admitiere la recusación, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 47. En caso contrario, remitirá el escrito de recusación con su informe al Tribunal competente
que, previa una audiencia en que se recibirá la prueba e informarán las partes, resolverá el incidente
dentro de las 48 horas, sin recurso alguno.
La Cámara en lo Criminal juzgará la recusación de los jueces de Instrucción y en lo
Correccional. Los Tribunales colegiados, debidamente integrados, la de sus miembros.
RECUSACION DEL JUEZ DE INSTRUCCION Y EN LO CORRECCIONAL
Artículo 52.- Si el Juez de Instrucción y en lo Correccional fuera recusado y no admitiere la
causal, siendo manifiestamente inciertos los hechos que se alegan, continuarán la investigación aún
durante el trámite del incidente; pero si se hiciere lugar a la recusación, los actos serán declarados
nulos siempre que lo pidiere el recusante en la oportunidad que tomare conocimiento de el os.
RECUSACION DE SECRETARIOS Y AUXILIARES
Artículo 53.- Los secretarios y auxiliares deberán inhibirse y podrán ser recusados por los
motivos expresados en el artículo 45, y el Tribunal ante el cual actúen averiguará verbalmente el
hecho y resolverá lo que corresponda, sin recurso alguno.
EFECTOS
Artículo 54.- Producida la inhibición o aceptada la recusación, el Juez inhibido o recusado no
podrá realizar en el proceso ningún acto bajo pena de nulidad.
Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron aquel as, la intervención
de los nuevos magistrados será definitiva.
TITULO IV
PARTES, DEFENSORES Y DERECHOS DE TESTIGOS Y VICTIMAS
CAPITULO I
EL MINISTERIO FISCAL
FUNCION
Artículo 55.- El Ministerio Fiscal promoverá y ejercerá la acción penal y practicará la información
sumaria previa a la citación directa, en la forma establecida en este Código.
ATRIBUCIONES DEL FISCAL DE CAMARA Y DEL FISCAL EN LO CORRECCIONAL
Artículo 56.- Además de las funciones generales acordadas por la Ley, el Fiscal de Cámara
actuará durante el juicio ante el Tribunal respectivo, podrá l amar al Agente Fiscal que haya
intervenido en la instrucción en los siguientes casos:
1) Cuando se trate de un asunto complejo, para que le suministre informaciones o coadyuve
con él, incluso durante el debate.
2) Cuando estuviere en desacuerdo fundamental, con el requerimiento fiscal, o le fuere
imposible actuar, para que mantenga oralmente la acusación.
Iguales atribuciones tendrán los Fiscales en lo Correccional.
ATRIBUCIONES DEL AGENTE FISCAL
Artículo 57.- El Agente Fiscal actuará ante los Jueces de Instrucción y Correccional y de la
Familia y del Menor. Practicará la información sumaria previa a la Citación Directa y cumplirá con las
atribuciones y deberes previstos en el Artículo anterior y en el Articulo 196 del presente Código.
(Texto según Ley 2.089)
FORMA DE ACTUACION
Artículo 58.- Los representantes del Ministerio Fiscal formularán motivada y específicamente
sus requerimientos y conclusiones; nunca podrán remitirse a las decisiones del Juez; procederán
oralmente en los debates y por escrito en los demás casos.
PODER COERCITIVO
Artículo 59.- En el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público dispondrá de los poderes
acordados al Tribunal por el artículo 94.
INHIBICION Y RECUSACION
Artículo 60.- Los miembros del Ministerio Público deberán inhibirse y podrán ser recusados por
los mismos motivos establecidos respecto de los Jueces, con excepción de los previstos en la
primera parte de los incisos 8) y 10) del artículo 45.
La recusación lo mismo que las cuestiones de inhibición, serán resueltas en juicio oral y
sumario por el Juez o Tribunal ante el cual actúa el funcionario y durante la información sumaria, por
el Juez de Instrucción.
En cuanto al trámite, se aplicará en lo posible las disposiciones referentes a los Jueces.
CONFLICTOS DE ACTUACION
Artículo 61.- Los conflictos de actuación que se planteen serán resueltos:
1) Por el Fiscal de Cámara que correspondiere, si dos o más Agentes Fiscales niegan o afirman
simultánea y contradictoriamente sus atribuciones para investigar un hecho.
2) Por el Juez de Instrucción si el planteo fuere formulado por las partes. En este caso se
resolverá con arreglo a los artículos 35 a 41 en cuanto fueren aplicables.
CAPITULO II
EL IMPUTADO
CALIDAD DEL IMPUTADO
Artículo 62.- Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos valer, hasta la
terminación del proceso, cualquier persona que fuera detenida o indicada como partícipe de un hecho
delictuoso.
DERECHO DEL IMPUTADO
Artículo 63.- La persona a quien se le imputare la comisión de un delito por el que se está
instruyendo causa, tiene derecho, aún cuando todavía no fuere procesada, a presentarse al Tribunal,
personalmente o por intermedio de un defensor, aclarando los hechos e indicando las pruebas, que, a
su juicio, puedan ser útiles. El Tribunal, por su parte, puede asimismo citarla a dar explicaciones no
juradas, sin que el o importe su procesamiento.
IDENTIFICACION
Artículo 64.- La identificación se practicará por las generales del imputado, sus impresiones
digitales y señas particulares, por medio de la oficina técnica respectiva, y cuando no sea posible
porque el imputado se niegue a dar sus generales o las dé falsamente, se procederá a su
identificación por testigos, en la forma prescripta para los reconocimientos por los artículos 242 y
siguientes, y por los medios que se juzguen oportunos.
IDENTIDAD FISICA
Artículo 65.- Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las dudas sobre los
datos suministrados u obtenidos no alterarán el curso de la causa, sin perjuicio de que se rectifiquen
en cualquier estado de la misma o durante la ejecución.
INCAPACIDAD
Artículo 66.- Si se presumiere que el imputado, en el momento de cometer el hecho, padecía de
alguna enfermedad mental que lo hace inimputable, podrá disponerse, previsionalmente, su
internación en un establecimiento especial, si su estado lo tornare peligroso para sí o para los
terceros.
En tal caso sus derechos de parte serán ejercidos por el curador o si no lo hubiere por el
Defensor Oficial, sin perjuicio de la intervención correspondiente a los defensores ya nombrados.
Si el imputado fuere menor de 16 años, sus derechos de parte podrán ser ejercidos también por
sus padres o tutor.
INCAPACIDAD SOBREVINIENTE
Artículo 67.- Si durante el proceso sobreviniere la incapacidad mental del imputado, el Tribunal
suspenderá la tramitación de la causa y, si su estado lo tornare peligroso para sí o para los terceros,
ordenará la internación de aquél en un establecimiento adecuado, cuyo director le informará
trimestralmente sobre el estado del enfermo.
La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración indagatoria o el juicio, según el
momento en que se ordene, sin perjuicio de que se averigüe el hecho o se prosiga aquél en relación
a otros imputados.
Si curare el imputado, proseguirá la causa a su respecto.
EXAMEN MENTAL OBLIGATORIO
Artículo 68.- El imputado será sometido a examen mental, siempre que el delito que se le
atribuya esté reprimido con pena no menor de diez (10) años de prisión, o cuando fuere sordomudo, o
menor de 16 años o mayor de 70, o si fuera probable la aplicación de la medida de seguridad prevista
por el artículo 52 del Código Penal.
CAPITULO III
EL QUERELLANTE PARTICULAR
CONSTITUCION DE PARTE QUERELLANTE
Artículo 69.- El ofendido penalmente por un delito de acción pública, sus herederos forzosos o
declarados, su pareja de hecho con certificado de convivencia, representantes legales o mandatarios,
podrán intervenir en el proceso como querel ante particular.
Si el difunto penalmente ofendido por la comisión de un delito de acción pública carece de
herederos forzosos o declarados, y pareja de hecho con certificado de convivencia , podrán intervenir
en el proceso como querel ante particular en la forma que establece éste Código, sus parientes
colaterales hasta el segundo grado por consanguinidad. (Texto según Ley 2.453)
INSTANCIA Y REQUISITOS
Artículo 70.- Las personas mencionadas en el artículo anterior, podrán instar su participación en
el proceso, salvo el incoado contra menores, como querel ante particular. Los incapaces deberán
actuar debidamente representados, autorizados o asistidos del modo prescripto por la Ley.
La instancia deberá formularse personalmente o por representante con poder otorgado ante
escribano público, juez de paz, o secretario de juzgado en un escrito que contenga, bajo pena de
inadmisibilidad:
1) Nombre, apel ido y domicilio del querel ante particular.
2) Una relación suscinta del hecho en que se funda.
3) Nombre y apel ido del o de los imputados, si los supiere.
4) La petición de ser tenido como parte y la firma.
OPORTUNIDAD. TRAMITE.
Artículo 71.- La instancia podrá formularse a partir de iniciada la investigación judicial y hasta su
clausura.
El pedido será resuelto por decreto fundado o por auto, según corresponda, por el Fiscal o el
Juez de Instrucción, en el término de tres (3) días.
RECHAZO
Artículo 72.- En los supuestos que corresponda Citación Directa, si el Fiscal rechazara el
pedido de participación, el querel ante particular podrá ocurrir ante el Juez de Instrucción, quien
resolverá en igual término. La resolución no será apelable.
Si el rechazo hubiere sido dispuesto por el Juez de Instrucción, el instante podrá apelar la
resolución.
FACULTADES Y DEBERES
Artículo 73.- El querel ante particular podrá actuar en el proceso para acreditar el hecho
delictuoso y la responsabilidad penal del imputado, en la forma que dispone este Código.
La intervención del querel ante particular no lo exime de declarar como testigo.
RENUNCIA
Artículo 74.- El querel ante particular podrá renunciar a su intervención en cualquier estado del
proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere causado.
Se considerará que ha renunciado a su intervención cuando, regularmente citado, no
compareciere injustificadamente a la primera audiencia del debate o no presentare las conclusiones.
CAPITULO IV
DERECHOS DE LA VICTIMA Y DEL TESTIGO
DERECHOS DE LA VICTIMA Y EL TESTIGO
Artículo 75.- Desde el inicio del proceso penal y hasta su finalización, los Tribunales deberán
asegurar en la medida de lo posible, la plena vigencia de los siguientes derechos de las víctimas y de
los testigos convocados:
1) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades competentes.
2) Al sufragio de los gastos de traslado al lugar que designe la autoridad competente, sin
perjuicio de lo dispuesto en los artículo 218 y 334.
3) A que su intervención en el proceso no sea causa de inseguridad de su persona y de su
grupo familiar.
4) A ser informado sobre los resultados del acto procesal en el que ha participado.
VICTIMA DEL DELITO
Artículo 76.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, la víctima tendrá derecho:
1) A ser informada por la Secretaría correspondiente acerca de las facultades que puede
ejercer en el proceso penal, especialmente la de tener calidad de querel ante.
2) A ser informada sobre el estado de la causa y la situación del imputado.
Cuando fuere menor o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar, sin perjuicio del Ministerio
Pupilar, que durante los actos procesales en los cuales intervenga, sea acompañado por una persona
de su confianza, siempre que el o no coloque en peligro el interés de obtener la verdad de lo ocurrido.
INFORMACION
Artículo 77.- Los derechos reconocidos en este Capítulo, deberán ser comunicados por el
órgano judicial competente, al momento de practicar la primera citación de la víctima o del testigo.
CAPITULO V
DEFENSORES Y MANDATARIOS
DERECHOS DEL IMPUTADO
Artículo 78.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogados de la matrícula de
su confianza o por el Defensor Oficial; podrá también defenderse personalmente siempre que el o no
perjudique la eficacia de la defensa y no obste a la normal sustanciación del proceso.
En este caso el Tribunal lo ordenará que nombre defensor de oficio dentro del término de tres
días, bajo apercibimiento de designarlo de oficio el Defensor Oficial.
En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado.
NUMERO DE DEFENSORES
Artículo 79.- El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos abogados.
Cuando intervengan dos defensores, la notificación hecha a uno de el os valdrá respecto de
ambos, y la sustitución del uno por el otro no alterará trámites ni plazos.
OBLIGATORIEDAD
Artículo 80.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es obligatorio, salvo
excusación atendible. Con idéntica salvedad, la aceptación será obligatoria para el abogado de la
matrícula cuando se lo nombrare en sustitución del Defensor Oficial.
DEFENSA DE OFICIO
Artículo 81.- En la primera oportunidad y en todo caso antes de la indagatoria, el Juez invitará al
imputado a designar defensor entre los abogados de la matrícula. Cuando el imputado estuviere
incomunicado, cualquier persona con relación de parentesco o amistad podrá proponer un defensor,
lo que se hará a aquél bajo sanción de nulidad, antes de comenzar su declaración indagatoria. La
relación con el imputado no necesitará ser probada, bastando la manifestación bajo juramento del
peticionario.
Si el imputado no designare defensor hasta el momento de recibírsele declaración indagatoria,
el Juez designará de oficio al Defensor Oficial, salvo que autorice al imputado a defenderse
personalmente.
NOMBRAMIENTO POSTERIOR
Artículo 82.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho del imputado de
elegir ulteriormente otro de su confianza; pero la sustitución no se considerará operada hasta que el
designado acepte el cargo y fije domicilio.
DEFENSOR COMUN
Artículo 83.- La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor común siempre
que no exista incompatibilidad. Si ésta fuere advertida el Tribunal proveerá, aún de oficio, a las
sustituciones necesarias, conforme a lo dispuesto en el artículo 81.
OTROS DEFENSORES Y MANDATARIOS
Artículo 84.- El querel ante particular, actuará en el proceso personalmente o por mandatario,
pero siempre con patrocinio letrado.
SUSTITUCION
Artículo 85.- Los defensores de las partes podrán designar sustitutos para que intervengan, si
tuvieren impedimento legítimo.
En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las obligaciones del
defensor y no tendrá derecho a prórroga de plazos o audiencias.
ABANDONO
Artículo 86.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la defensa y dejar su
cliente sin abogado. Si así lo hiciere, se proveerá a su inmediata sustitución por el Defensor Oficial.
Hasta entonces estará obligado a continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de
nuevo en la misma causa.
Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor podrá solicitar
una prórroga máxima de tres días para la audiencia. El debate no podrá volverse a suspender por la
misma causa aún cuando el Tribunal conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no
excluirá la del oficial. El abandono de los mandatarios o letrados de los querel antes, no suspenderá
el proceso.
SANCIONES
Artículo 87.- El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte de los defensores o
mandatarios podrá ser corregido con multa hasta de cien mil pesos, además de la separación de la
causa.
El abandono constituye falta grave y obliga al que incurre en el a pagar las costas de la
sustitución, sin perjuicio de las otras sanciones. Estas serán sólo apelables cuando las dicte el Juez
de Instrucción y en lo Correccional.
El Superior Tribunal podrá, además, suspender al defensor o mandatario en el ejercicio de la
profesión, hasta por dos (2) meses, según la gravedad de la infracción.
TITULO V
ACTOS PROCESALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
IDIOMA
Artículo 88.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional, bajo pena de nulidad.
FECHA
Artículo 89.- Para fechar un acto, deberá indicarse el lugar, día, mes y año en que se cumple.
La hora será consignada sólo cuando especialmente se la exija.
Cuando la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser declarada cuando
aquél a no pueda establecerse con certeza en virtud de los elementos del acto o de otros conexos
con él.
El Secretario del Tribunal deberá poner cargo a todos los escritos, oficios o notas que reciba,
expresando la fecha y hora de presentación.
DIA Y HORA
Artículo 90.- Los actos procesales deberán cumplirse en día y hora hábiles, salvo los de
instrucción y debate, que podrán efectuarse en los días y horas que habilite especialmente el
Tribunal.
JURAMENTO
Artículo 91.- Cuando se requiera la prestación del juramento, éste será recibido, según
corresponda, por el Juez o el Presidente del Tribunal, bajo pena de nulidad, de acuerdo con las
creencias del que lo preste, quien de pie, será instruido de las penas correspondientes al delito de
falso testimonio, para lo cual se le leerán las pertinentes disposiciones legales, y prometerá decir la
verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la fórmula: LO JURO.
ORALIDAD
Artículo 92.- El que deba declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin consultar notas o
documentos, salvo que el Tribunal lo autorice para el o, si así lo exigiere la naturaleza de los hechos.
En primer término, el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre el asunto de
que se trate, y después, si fuere necesario, se lo interrogará. Las preguntas que se formulen no serán
capciosas ni sugestivas.
Cuando se proceda por escrito, se consignarán las preguntas y las respuestas.
DECLARACIONES ESPECIALES
Artículo 93.- Para recibir juramento y examinar a un sordo, se le presentarán por escrito la
fórmula y las preguntas; si se tratare de un mudo, se le harán oralmente las preguntas y responderá
por escrito; si de un sordomudo, las preguntas y respuestas serán escritas.
Si dichas personas a su vez no supieren leer ni escribir, se nombrará intérprete a un maestro de
sordomudos, o a falta de él, a alguien que sepa comunicarse con el interrogado.
CAPITULO II
ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES
PODER COERCITIVO
Artículo 94.- En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá requerir la intervención de la
fuerza pública y disponer todas las medidas que considere necesarias para el seguro y regular
cumplimiento de los actos que ordena.
ASISTENCIA DEL SECRETARIO
Artículo 95.- El Tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus actos por el Secretario,
quien refrendará todas sus resoluciones con firma entera precedida por la fórmula: ANTE MI.
RESOLUCIONES
Artículo 96.- Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, para poner término al
proceso después de su integral tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o
cuando este Código lo exija; decreto, en los demás casos, o cuando ésta forma sea especialmente
prescripta.
Las sentencias y los autos se redactarán en doble ejemplar, de los cuales uno se glosará a las
actuaciones y el restante será protocolizado por el Secretario.
MOTIVACION DE LAS RESOLUCIONES
Artículo 97.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de nulidad. Los
decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando la ley lo disponga.
FIRMA DE LAS RESOLUCIONES
Artículo 98.- Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el Juez o todos los
miembros del Tribunal que actuaren; las primeras, con firma entera, los segundos con media firma.
Los decretos, en esta última forma, por el Juez o el Presidente del Tribunal.
La falta de firma producirá la nulidad del acto.
TERMINO
Artículo 99.- El Tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes sean puestos a
despacho; los autos, dentro de los cinco días, salvo que se disponga otra cosa; y las sentencias, en
las oportunidades especialmente previstas.
RECTIFICACION
Artículo 100.- Dentro del término de tres días de dictadas las resoluciones, el Tribunal podrá
rectificar, de oficio o a instancia de parte, cualquier error u omisión material contenidos en aquél as,
siempre que el o no importe una modificación esencial.
La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos que procedan.
QUEJA POR RETARDO DE JUSTICIA
Artículo 101.- Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el interesado podrá pedir
pronto despacho, y si dentro de tres días no lo obtuviere, podrá denunciar el retardo al Tribunal que
ejerza la superintendencia, el que, previo informe del denunciado, proveerá enseguida lo que
corresponda.
Si la demora fuere imputable al Presidente o a un miembro de un Tribunal Colegiado, la queja
podrá formularse ante este mismo Tribunal; y si lo fuere al Superior Tribunal de Justicia, el interesado
podrá ejercitar los derechos que le acuerdo la Constitución.
RESOLUCION DEFINITIVA
Artículo 102.- Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas, sin necesidad de
declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.
COPIA AUTENTICA
Artículo 103.- Cuando por cualquier causa se destruyan, pierdan o sustraigan los originales de
las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia auténtica tendrá el valor de aquél os.
A tal fin, el Tribunal ordenará que quien tenga la copia la consigne en Secretaría, sin perjuicio
de derecho de obtener otra gratuitamente.
RESTITUCION Y RENOVACION
Artículo 104.- Si no hubiere copia de los actos, el Tribunal ordenará que se rehagan, para lo
cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y contenido. Cuando esto no fuere posible,
dispondrá la renovación, prescribiendo el modo de hacerlo.
COPIAS E INFORMES
Artículo 105.- El Tribunal ordenará la expedición de copias e informes, siempre que fueren
solicitados por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en obtenerlos.
CAPITULO III
SUPLICACIONES, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS
REGLAS GENERALES
Artículo 106.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del Tribunal, éste
podrá encomendar su cumplimiento por medio de suplicatoria, exhorto, mandamiento u oficio, según
se dirija, respectivamente, a un Tribunal de jerarquía superior, igual o inferior, o a autoridades que no
pertenezcan al Poder Judicial.
COMUNICACION DIRECTA
Artículo 107.- Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier autoridad de la
Provincia, la que prestará su cooperación y expedirá los informes que le soliciten sin demora alguna.
EXHORTO CON TRIBUNALES EXTRANJEROS
Artículo 108.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se diligenciarán por vía diplomática, en la
forma establecida por los tratados o costumbres internacionales. Los de Tribunales extranjeros serán
diligenciados en los casos y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por
las leyes del país.
EXHORTOS DE OTRAS JURISDICCIONES
Artículo 109.- Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin retardo, previa vista
fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del Tribunal.
DENEGACION Y RETARDO
Artículo 110.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado, el Tribunal
exhortante podrá dirigirse al Superior Tribunal de Justicia, el cual, previa vista fiscal, resolverá si
corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento, según sea o no de la Provincia el Juez
exhortado.
COMISION Y TRANSFERENCIA DEL EXHORTO
Artículo 111.- El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a otro inferior,
cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento, o remitirlo al tribunal a quien se debió
dirigir, si ese lugar no fuere de su competencia.
CAPITULO IV
ACTAS
ACTAS. REGLA GENERAL.
Artículo 112.- Cuando el funcionario que intervenga en el proceso deba dar fe de los actos
realizado por él o cumplido en su presencia, labrará un acta en la forma prescripta por las
disposiciones de este Capítulo. A tal efecto el Juez será asistido por el Secretario; el Fiscal por el
Secretario o un Auxiliar; y los funcionarios de la Policía, por dos testigos que podrán pertenecer a la
misma repartición en casos de suma urgencia.
CONTENIDO Y FORMALIDADES
Artículo 113.- Las actas deberán contener: la fecha; el nombre, y apel ido de las personas que
intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de las personas obligadas a
asistir; la indicación de las diligencias realizadas y de su resultado; las declaraciones recibidas; si
éstas fueron hechos espontáneamente o a requerimiento, y si las dictaron los declarantes.
Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada previa lectura, por todos los
intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no quisiere firmar, se hará mención de
el o.
Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se les informará que el acta puede ser leída, y en
su caso, suscripta, por una persona de su confianza, lo que se hará constar.
NULIDAD
Artículo 114.- El acta será nula si falta la indicación de la fecha, o la firma del funcionario
actuante, o la del Secretario o testigos de actuación, o la información prevista en la última parte del
artículo anterior.
Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en el acta y no
salvados al final de la misma.
TESTIGOS DE ACTUACION
Artículo 115.- No podrán ser testigos de actuación los menores de 18 años, los dementes y los
que en el momento del acto se encuentran en estado de inconsciencia.
CAPITULO V
NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS
REGLA GENERAL
Artículo 116.- Las resoluciones judiciales se harán conocer a quienes corresponda, dentro de
las 24 horas de dictadas, salvo que el Tribunal dispusiere un plazo menor, y no obligarán sino a las
personas debidamente notificadas.
PERSONAS HABILITADAS
Artículo 117.- Las notificaciones serán practicadas por el Secretario o el empleado del Tribunal
que corresponda o se designe especialmente.
Cuando la persona que se deba notificar está fuera de la sede del Tribunal, la notificación se
practicará por intermedio de la autoridad judicial que corresponda.
LUGAR DEL ACTO
Artículo 118.- Los Fiscales y Defensores Oficiales, serán notificados en sus respectivas
oficinas; las partes, en la Secretaría del Tribunal o en el domicilio constituido.
Si el imputado estuviere preso, será notificado en la Secretaría o en el lugar de su detención,
según lo resuelva el tribunal.
Las personas que no tuvieran domicilio constituido serán notificados en su domicilio real,
residencia o lugar donde se hal aren.
DOMICILIO LEGAL
Artículo 119.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir domicilio dentro del
radio del ejido urbano del asiento del Tribunal.
NOTIFICACIONES A LOS DEFENSORES Y MANDATARIOS
Artículo 120.- Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a estos se les efectuarán
las notificaciones, salvo en los siguientes casos en que también deberán ser
1) Cuando la Ley lo exija expresamente;
2) Cuando el Tribunal lo ordene al dictar la resolución;
3) Las resoluciones sobre la libertad del imputado;
4) El procesamiento, el sobreseimiento y la sentencia;
5) Cuando se trate de una actividad personal requerida directamente a la parte.
MODO DE LA NOTIFICACION
Artículo 121.- La notificación se hará entregando a la persona que deba ser notificada una copia
autorizada de la resolución, dejándose debida constancia en el expediente.
Si se tratare de sentencias o de autos, la copia se limitará al encabezamiento y a la parte
resolutiva.
NOTIFICACION EN LA OFICINA
Artículo 122.- Cuando la notificación se haga personalmente, en la Secretaría, o en el despacho
del Fiscal o del Defensor Oficial, se dejará constancia en el expediente, con indicación de la fecha,
firmando el encargado de la diligencia y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si
éste no quisiere, no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos testigos requeridos al efecto, no
pudiendo servirse para el o de los dependientes de la oficina.
NOTIFICACION EN EL DOMICILIO
Artículo 123.- Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o empleado
encargado de practicarla l evará dos copias autorizadas de la resolución; con indicación del Tribunal y
el proceso en que se dictó; entregará una al interesado, y al pie de la otra, que se agregará al
expediente dejará constancia de el o con indicación del lugar, día y hora de la diligencia, firmando
conjuntamente con el notificado.
Cuando la persona a quien se deba notificar no fuere encontrada en su domicilio, la copia será
entregada a alguna mayor de 18 años que resida al í, prefiriéndose a los parientes del interesado y, a
falta de el os, a sus empleados o dependientes. Si no se encontrare a ninguna de esas personas, la
copia será entregada a un vecino mayor de dicha edad que sepa leer y escribir, con preferencia el
más cercano. En estos casos, el funcionario o empleado que practique la notificación hará constar a
qué persona hizo entrega de la copia y por qué motivo, firmando la diligencia junta con el as.
Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar su nombre o firmar, el a
será fijada en la puerta de la casa o habitación donde se practique el acto, de lo que se dejará
constancia, en presencia de un testigo que firmará la diligencia.
Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su ruego.
NOTIFICACION POR EDICTOS
Artículo 124.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser notificada, la
resolución se hará saber por edictos que se publicarán durante cinco días en el Boletín Oficial, sin
perjuicio de las medidas convenientes para averiguarlo.
Los edictos contendrán, según el caso, la designación del Tribunal que entendiere en la causa;
el nombre y apel ido del destinatario de la notificación; el delito que motiva el proceso, la transcripción
del encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica; el término dentro del cual
deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de que en caso de no hacerlo, será
declarado rebelde; la fecha en que se expide el edicto y la firma del Secretario.
Un ejemplar del número del Boletín Oficial en que hizo la publicación será agregado al
expediente.
DISCONFORMIDAD ENTRE ORIGINAL Y COPIA
Artículo 125.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe respecto de cada
interesado la copia por él recibida.
NULIDAD DE LA NOTIFICACION
Artículo 126.- La notificación será nula:
1) Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada;
2) Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta;
3) Si en la diligencia no constare la fecha, o cuando corresponda, la entrega de la copia;
4) El faltare alguna de las firmas prescriptas.
CITACION
Artículo 127.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algún acto procesal, el
Tribunal ordenará su citación. Esta será practicada de acuerdo con las formas prescriptas para la
notificación, salvo lo dispuesto por el artículo siguiente, pero, bajo pena de nulidad, en la cédula se
expresará: el Tribunal que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado deberá
comparecer.
CITACIONES ESPECIALES
Artículo 128.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser citados por medio de la
Policía, o por carta certificada con aviso de retorno, o telegrama colacionado. Se les advertirá de las
sanciones a que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial, y que en este caso será
conducidos por la fuerza pública de no mediar causa justificada.
El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente.
La incomparecencia injusticada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la
responsabilidad penal que corresponda.
VISTAS
Artículo 129.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga, y serán diligenciadas por
las personas habilitadas para notificar.
MODO DE CORRERLAS
Artículo 130.- Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo, las actuaciones en
las que ordenaren.
El Secretario o empleado hará constar la fecha del acto, mediante diligencia extendida en el
expediente firmada por él y el interesado.
NOTIFICACION
Artículo 131.- Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr vista, la resolución
será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo 123.- El término correrá desde el día hábil
siguiente.
El interesado podrá, retirar de Secretaría el expediente por el tiempo que faltare para el
vencimiento del término.
TERMINO DE LAS VISTAS
Artículo 132.- Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada por tres días.
FALTA DE DEVOLUCION DE LAS ACTUACIONES
Artículo 133.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las actuaciones fueren
devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al Oficial de Justicia, para que las requiera o se incaute
de el as, autorizándolo a al anar el domicilio y hacer uso de la fuerza pública.
Si la ejecución de la orden sufriere entorpecimiento por culpa del requerido, podrá imponérsele
una multa de diez mil a cien mil pesos, sin perjuicio de la detención y el procesamiento que
corresponda.
NULIDAD DE LAS VISTAS
Artículo 134.- Las vistas serán nulas en los mismo casos en que lo sean las notificaciones.
CAPITULO VI
TERMINOS
REGLA GENERAL
Artículo 135.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos fijados en cada caso.
Cuando no se fije término, se practicarán dentro de tres días. Los términos correrán para cada
interesado desde su notificación, o si fueren comunes, desde la última que se practicaren, y se
contarán en la forma establecida por el Código Civil.
COMPUTO
Artículo 136.- En los términos se computarán, únicamente, los días hábiles, y los que se
habiliten de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 90, con excepción de los incidentes de
excarcelación, en los que aquél os serán continuos. En este caso, si el término venciere en día
feriado, se considerará prorrogado de derecho al primer días hábil siguiente.
IMPRORROGABILIDAD
Artículo 137.- Los términos son perentorios e improrrogables salvo las excepciones dispuestas
por ley.
PRORROGA ESPECIAL
Artículo 138.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina, el acto que deba
cumplirse en el a podrá ser realizado durante las dos primeras horas del día hábil siguiente.
ABREVIACION
Artículo 139.- Las partes a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrán renunciarlo o
consentir su abreviación mediante manifestación expresa.
CAPITULO VII
REBELDIA DEL IMPUTADO
CASOS EN QUE PROCEDE
Artículo 140. Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo impedimento no
compareciere a la citación judicial, o se fugare del establecimiento o lugar en que hal are detenido, o
se ausentare, sin licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.
DECLARACION
Artículo 141.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la ausencia, el
Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de detención, si antes no se hubiere dictado.
EFECTOS SOBRE EL PROCESO
Artículo 142.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la instrucción. Si fuere
declarada durante el juicio, éste se suspenderá con respecto al rebelde y continuará para los demás
imputados presentes.
Decretada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos o piezas de
convicción que fuere indispensable conservar.
Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa continuará según su
estado.
EFECTOS SOBRE LA EXCARCELACION Y LAS COSTAS.
Artículo 143.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la excarcelación y obligará
al imputado al pago de las costas causadas por el incidente.
JUSTIFICACION
Artículo 144.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración de su rebeldía y
justificare que no concurrió hasta ese momento a la citación judicial debido a un grave y legítimo
impedimento, aquél a será revocada y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
CAPITULO VIII
NULIDADES
REGLA GENERAL
Artículo 145.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieren observado las
disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.
NULIDADES DE ORDEN GENERAL
Artículo 146.- Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la observancia de las
disposiciones concernientes:
1) Al nombramiento, capacidad y constitución del Tribunal;
2) A la intervención del Ministerio Fiscal en el proceso, y a su particación en los actos en que
el a sea obligatoria;
3) A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que la ley
establece.
DECLARACION
Artículo 147.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si fuere posible, de
eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar la nulidad a petición de parte.
Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las
nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen violación de las normas constitucionales, o
cuando así se establezca expresamente.
QUIEN PUEDE OPONERLA
Artículo 148.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, sólo podrán oponerla
las partes que no hayan concurrido a causarla y que tengan interés en la observancia de las
disposiciones legales respectivas.
OPORTUNIDAD Y FORMA DE LA OPOSICION
Artículo 149.- Las nulidades sólo podrán ser opuestas, bajo pena de caducidad, en las
siguientes oportunidades:
1) Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación a juicio;
2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente después de abierto
el debate;
3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después;
4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente después de
abierta la audiencia, o en el alegato.
La instancia de nulidad será motivada, bajo pena de inadmisibilidad, y el incidente se tramitará
en la forma establecida por el recurso de reposición, salvo los casos previstos en la segunda parte del
inciso 4).
MODO DE SUBSANARLAS
Artículo 150.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este Código, salvo
las que deban ser declaradas de oficio.
Las nulidades quedarán subsanadas:
1) Cuando el Ministerio Público o las partes no las opongan oportunamente;
2) Cuando los que tenga derecho a oponerlas hayan aceptado expresa o tácitamente, los
efectos del acto;
3) Si no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con respecto a todos los
interesados.
EFECTOS
Artículo 151.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarado, hará nulos todos los actos
consecutivos que de él dependan.
Al declarar la nulidad, el Tribunal establecerá, además a cuales actos anteriores o
contemporáneos alcanza la misma, por conexión con el acto anulado.
El Tribunal que la declara ordenará, cuando fuere necesario y posible, la renovación,
ratificación o rectificación de los actos anulados.
SANCIONES
Artículo 152.- Cuando un Tribunal superior declare la nulidad de actos cumplidos por un inferior,
podrá disponer su apartamiento de la causa o imponerle las nedidas disciplinarias que le acuerde la
ley, o solicitarlas al Superior Tribunal de Justicia.
LIBRO SEGUNDO
INSTRUCCION
TITULO I
ACTOS INICIALES
CAPITULO I
DENUNCIA
FACULTAD DE DENUNCIAR
Artículo 153.- Todo persona que se pretenda lesionada por un delito cuya represión sea
perseguible de oficio, que sin pretenderse lesionada tenga noticias de él, podrá denunciarlo al Juez,
al Agente Fiscal o a la Policía.
Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien tenga
derecho a instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código Penal.
FORMA
Artículo 154.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente, personalmente, por
representante o por mandatario especial. En este último caso deberá agregarse el poder.
La denucia escrita deberá ser firmada ante el funcioanario que la recibe. Cuando sea verbal, se
extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV, Título V del Libro I.
En ambos casos, el funcionario comprobará y hara constar la identidad del denunciante.
CONTENIDO
Artículo 155.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, la relación de hecho, con
las circunstancia del lugar, tiempo y modo de ejecución, y la indicación de sus partícipes,
damnificados, testigos, y demás elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación
legal.
OBLIGACION DE DENUNCIAR
Artículo 156.- Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de oficio:
1) Los funcionarios o empleado públicos que los conozcan en el ejercicio de sus funciones;
2) Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier ramo del arte
de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y loa integridad física que conozcan al prestar los
auxilios de su profesión, salvo que los hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto
profesional.
PROHIBICION DE DENUNCIAR
Artículo 157.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a
menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de grado
igual o más próximo al que lo liga con el denunciado.
RESPONSABILIDAD DEL DENUNCIANTE
Artículo 158.- El denunciante no será parte del proceso; pero tendrá derecho a la entrega de
copia de la denuncia efectuada:
El Juez o Tribunal interviniente deberá notificar al denunciante; el archivo de la causa, el
sobreseimiento, el procesamiento y la sentencia definitiva. (Texto según Ley 2.009)
DENUNCIA ANTE EL JUEZ
Artículo 159.- El Juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente al Agente Fiscal.
Dentro del término de 24 horas, salvo que por la urgencia del caso aquél fije uno menor, el Agente
Fiscal formulará requerimiento conforme al artículo 168, o pedirá que la denuncia sea desestimada o
remitida a otra jurisdicción.
Será desestimada cuando los hechos referidos en el as no constituyan delito, o cuando no se
pueda proceder.
Si el Juez y el Agente Fiscal no estuvieren de acuerdo en que la denuncia sea desestimada o
remitida a otra jurisdicción, la resolución será apelable ante la Cámara en lo Criminal que
corresponda.
DENUNCIA ANTE EL AGENTE FISCAL
Artículo 160.- Cuando la denuncia sea presentada ante le Agente Fiscal, y corresponda
instrucción, éste formulará inmediatamente requerimiento ante el Juez y se procederá de acuerdo con
el artículo anterior.
DENUNCIA ANTE LA POLICIA
Artículo 161.- Cuando la denuncia sea hecha ante la Policía, ésta actuará con arreglo al artículo
165.-
CAPITULO II
ACTOS DE LA POLICIA
FUNCION
Artículo 162.- La Policía deberá investigar, por iniciativa propia, en virtud de denuncia, o por
orden de autoridad competente, los delitos de acción pública, impedir que los hechos cometidos sean
l evados a consecuencia ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a
la acusación.
Si el delito fuere de acción pública dependiente de instancia privada, sólo deberá proceder
cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 7.-
ATRIBUCIONES
Artículo 163.- Los funcionarios de la Policía tendrán las siguientes atribuciones:
1) Recibir denuncias;
2) Cuidar que el cuerpo y los rastros del delito sean conservados y que el estado de las cosas
no se modifique hasta que l egue al lugar el Juez o el Agente Fiscal según corresponda;
3) Disponer, en caso necesario que ninguna de las personas que se hal aren en el lugar del
hecho o sus adyacencias, se aparten del mismo mientras se l even a cabo las diligencias que
correspondan, de lo que deberá darse cuenta inmediatamente al Juez o al Agente Fiscal según
corresponda;
4) Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la investigación, hacer
constar el estado de las personas, cosas y de los lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías,
exámenes técnicos y demás operaciones que aconseje la Policía científica;
5) Disponer de los al anamientos del artículo 199 y las requisas urgentes con arreglo al artículo
202;
6) Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por vehementes
indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al artículo 254;
7) Interrogar a los testigos;
8) Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este Código autoriza y
disponer su incomunicación cuando concurran los requisitos del artículo 184, por un término máximo
de doce horas, que no podrán prolongarse por ningún motivo sin orden judicial;
9) Usar de la fueza pública en la medida de la necesidad.
No podrán recibir declaración al imputado, pero si éste espontáneamente, quisiera hacer alguna
manifestación, se dejará constancia de la misma.
Los auxiliares de la Policía tendrán las misma atribuciones para los casos urgentes o cuando
cumplan órdenes del Tribunal o el Agente Fiscal, según corresponda.
*10) La Policía tendrá la obligación de iniciar la investigación por cualquier conducta con
encuadre típico penal producida por menores en cuyo hecho hubiere prevenido, respecto de sus
padres, tutores o personas respecto de las cuales los menores se encuentren bajo cuidado,
cumplimentando los demás deberes inherentes a su función, sea por la eventual participación criminal
de aquel os o por incumplimiento de los deberes de cuidado a su cargo, en forma independiente de la
que investigue el accionar de los respectivos menores. Constituirá falta grave la no iniciación de estas
actuaciones, sin perjuicio de las responsabilidades de orden penal que correspondieren.-
SECUESTRO DE CORRESPONDENCIA. PROHIBICION.
Artículo 164.- Los funcionarios de la Policía no podrán abrir la correspondencia que secuestren,
sino que la remitirán intacta a la autoridad judicial competente. Sin embargo, en los casos urgentes
podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura, si lo creyere oportuno.
COMUNICACION Y PROCEDIMIENTO
Artículo 165.- Los funcionarios de la Policía comunicarán inmediatamente al Juez competente y
al Agente Fiscal, con arreglo al artículo 155, todos los delitos que l egaren a su conocimiento.
Cuando no intervengan enseguida el Juez de Instrucción o el Agente Fiscal, según corresponda
y hasta que lo hagan dichos funcionarios, practicarán una investigación preliminar observando en lo
posible las normas de la primera, con la salvedad del artículo siguiente.
Se formará un proceso de prevención que contendrá:
1) El lugar, hora, día, mes y año en que fue iniciado;
2) El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en él intervinieran;
3) Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieran producido y el resultado de todas
las diligencias practicadas.
La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a intervenir el Juez o el
Agente Fiscal, según corresponda, pero la Policía continuará como auxiliar de los mismo si así se lo
ordenaren.
El sumario de prevención será instruido y remitido sin tardanza cuando correspondiere
instrucción al Juez de Instrucción, dentro de los cinco (5) días corridos contados a partir de la fecha
de su iniciación. Dicho término podrá prolongarse hasta diez (10) días corridos contados a partir de la
fecha de su iniciación, en virtud de autorización judicial, en caso de distancias considerables o
dificultades insalvables de transporte.
CASOS DE CITACION DIRECTA
Artículo 166.- Cuando se investigue un delito para el que proceda citación directa, los
funcionarios de la Policía redactarán un acta en la que harán constar, con la mayor exactitud posible,
todas las diligencias que practiquen: inspecciones, operaciones técnicas, declaraciones recibidas y
cualquier circunstancia útil.
Previa lectura, el acta será firmada por el oficial y en lo posible, por las demás personas que
hubieren intervenido y será elevada inmediatamente al Agente Fiscal competente.
SANCIONES
Artículo 167.- Los funcionarios de la Policía que violen disposiciones legales o reglamentarias,
que omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus funciones, o lo cumplan negligentemente,
serán reprimidos por el Tribunal, de oficio o a pedido de parte, y previo informe del interesado, con
apercibimiento, multa de diez mil pesos a cincuenta mil pesos y arresto hasta de quince días, sin
perjuicio de la sanción que pueda disponer la autoridad de quien dependa la Policía.
CAPITULO III
ACTOS DEL MINISTERIO FISCAL
REQUERIMIENTO
Artículo 168.- El Agente Fiscal requerirá al Juez competente la instrucción de un delito siempre
que tenga conocimiento, por cualquier medio, de la comisión del mismo.
El requerimiento de instrucción contendrá:
1) Las condiciones personales del imputado, o si se ignoraren, las señas o datos que mejor
puedan darlo a conocer;
2) La relación circunstanciada del hecho, con indicación, si fuere posible del lugar, tiempo y
modo de ejecución;
3) La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.
Artículo 168 bis.- En todos los procesos donde se investigue la responsabilidad de menores, el
Agente Fiscal deberá ordenar la promoción de la acción penal independiente contra los padres,
tutores u otra persona respecto de la cual el menor se encuentre bajo cuidado, cuando pudiere surgir
la participación criminal de éstos últimos, sea como cómplices, instigadores o por incumplimiento de
los deberes de cuidado inherentes a su condición. Sin perjuicio de la resolución que se adopte, el
Juez interviniente podrá disponer que el Estado Provincial, a través del Ministerio de Bienestar Social,
establezca el abordaje y asistencia integral de dicha problemática, en los términos que las
circunstancias investigadas lo aconsejen.- (Texto según Ley 2.117)
CAPITULO IV
OBSTACULOS FUNDADOS EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL
DESAFUERO
Artículo 169.- Cuando se formule requerimiento fiscal o querel a contra un legislador, se podrán
cumplir todos los actos procesales previstos en este Código, incluyendo la declaracion indagatoria, el
auto de procesamiento, la resolución de sobreseimiento definitivo y la sentencia. Quedan
exceptuados los actos o diligencias procesales que impliquen vulnerar la inmunidad de arresto.-
Si existiere mérito suficiente para disponer la detencion del legislador o l egare el momento de
ejecutar una sentencia firme que implique la privación efectiva de la libertad, el Tribunal interviniente
debera previamente solicitar el dasafuero a la Cámara Legislativa, acompañando información sumaria
del hecho y expresando las razones que justifiquen la medida.-
Igual temperamento se observará si el legislador, debidamente citado, se negare a comparecer
ante el Tribunal.-
Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "in fraganti" en la ejecución de
algún delito que merezca pena corporal, el Tribunal dará inmediata cuenta a la Cámara Legislativa
,con información sumaria del hecho.- En todos los casos de sentencia firme condenatoria contra un
legislador, la misma será notificada a la Cámara Legislativa.- (Texto según Ley 2.109)
Artículo 170.- Cuando se formule requerimiento fiscal o querel a contra un funcionario sujeto a
juicio político o enjuiciamiento previo, el Tribunal competente lo remitirá, con todos los antecedentes
que recoja por una información sumaria, a la Cámara de Diputados, al Jurado de Enjuiciamiento o al
organismo que corresponda. Aquél sólo podrá ser procesado si fuere suspendido o destituido.
PROCEDIMIENTO
Artículo 171.- Si fuere denegado el desafuero del legislador o no se produjere la suspensión o
destitución del funcionario imputado, el tribunal declarará por auto que no se puede proceder y
ordenará el archivo de las actuaciones. En caso contrario, dispondrá la formación del proceso o dará
curso a la querel a.
VARIOS IMPUTADOS
Artículo 172.- Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno o algunos de el os
gocen de privilegio constitucional, el proceso podrá formarse y seguir con respecto a los otros.
TITULO II
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA INSTRUCCION
FINALIDAD
Artículo 173.- La instrucción tendrá por objeto:
1) Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante todas las diligencias conducentes al
descubrimiento de la verdad;
2) Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o justifiquen, o
influyan en la punibilidad;
3) Individualizar a los partícipes:
4) Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y
antecedentes del imputado; el estado y desarrol o de sus facultades mentales, las condiciones en que
actuó, los motivos que hayan podido determinarlo a delinquir y las demás circunstancia que revelen
su mayor o menor peligrosidad;
5) Comprobar la extensión de daño causado por el delito.
INVESTIGACION DIRECTA
Artículo 174.- El Juez de Instrucción deberá proceder directa e inmediatamente a investigar los
hechos que aparezcan cometidos en su circunscripción judicial, excepto en los casos del artículo 313.
INICIACION
Artículo 175.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento fiscal o de una
prevención o información policial según lo dispuesto por los artículos 168 y 165, respectivamente y se
limitará a los hechos referidos en tales actos.
El Juez rechazará el requerimiento fiscal u ordenará el archivo de las actuaciones policiales, por
auto, cuando el hecho imputado no constituya delito o no se pueda proceder.
La resolución será apelable indistintamente por el Agente Fiscal o el querel ante particular.
DEFENSOR Y DOMICILIO
Artículo 176.- En la oportunidad, pero en todo caso antes de la indagatoria, el Juez invitará al
imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo,
procederá conforme al artículo 81.
La inobservancia de este precepto producirá la nulidad de los actos que menciona el artículo
179.
En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad, deberá fijar domicilio.
PARTICIPACION DEL MINISTERIO PUBLICO
Artículo 177.- El Ministerio Fiscal podrá participar en todos los actos de la instrucción y
examinar en cualquier momento las actuaciones.
Si el Agente Fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado con
suficiente tiempo y bajo constancia. En este caso , y en el supuesto previsto en el Artículo 196 in fine,
la diligencia no se suspenderá ni retardará por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las
facultades que prescribe el artículo 182. (Texto según Ley 2.089)
PROPOSICION DE DILIGENCIAS
Artículo 178.- Las partes podrán proponer diligencias. El Juez las practicará cuando las
considere pertinentes y útiles; su resolución será irrecurrible.
DERECHO DE ASISTENCIA Y FACULTAD JUDICIAL
Artículo 179.- Los defensores y letrados de las partes tendrán derecho a asistir a los registros
domiciliarios, reconocimientos, reconstrucciones, pericias e inspecciones, salvo lo dispuesto en el
artículo 190, siempre que por su naturaleza y características se deban considerar definitivos e
irreproducibles, lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro
impedimento sea presumible que no podrá concurrir al debate.
El Juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea útil para esclarecer
los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.
Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.
NOTIFICACION. CASOS URGENTISIMOS.
Artículo 180.- Antes de proceder a realizar alguno de los actos que menciona el artículo
anterior, excepto el registro domiciliario, el Juez dispondrá, bajo pena de nulidad, que sean
notificados el Ministerio Fiscal y los defensores y letrados de las partes, mas la diligencia se
practicará en la oportunidad establecida, aunque no asistan.
Sólo en casos de suma urgencia, se podrá proceder sin notificación o antes del término fijado,
dejándose constancia de los motivos, bajo pena de nulidad.
POSIBILIDAD DE ASISTENCIA
Artículo 181.- El Juez permitirá que los defensores y letrados de las partes asistan a los demás
actos de instrucción, siempre que el o no ponga en peligro la consecución de los fines del proceso o
impida una pronta y regular actuación. La resolución será irrecurrible.
Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de practicar los actos, si
fuere posible, dejándose constancia.
DEBERES DE LOS ASISTENTES
Artículo 182.- Los defensores y letrados de las partes que asistan a los actos de instrucción no
podrán hacer signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra sin
expresa autorización del Juez a quien deberán dirigirse cuando el permiso les fuere concedido. En
este caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que estimen
pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto
será siempre irrecurrible.
CARACTER DE LAS ACTUACIONES
Artículo 183.- El sumario será público para las partes y sus defensores, que lo podrán examinar
después de la indagatoria, pero el Juez podrá ordenar el secreto por resolución fundada, siempre que
la publicidad ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e
irreproducibles, que nunca serán secretos para aquel os.
La reserva no podrá durar más de diez (10) días y será decretada sólo una vez, a menos que la
gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan que aquél a sea prolongada hasta por
otro tanto. No obstante, podrá decretarse nuevamente si aparecieren otro imputados.
El sumario será secreto para los extraños salvo las excepciones que el Tribunal podrá autorizar,
cuando exista fehacientemente un interés legítimo y en la medida que el o no interfiera la normalidad
del trámite.
INCOMUNICACION
Artículo 184.- El Juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un término no mayor
de 48 horas, prorrogable por otras 24 mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que
se pondrá de acuerdo con sus cómplices y obstaculizará de otro modo la investigación.
Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el inciso 8 del artículo
163, el Juez sólo podrá prolongar la incomunicación hasta completar un máximo de 72 horas.
Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite, siempre que no
puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su vida o la ajena. Asimismo se le
autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no disminuyan su solvencia ni perjudiquen los
fines de la instrucción.
LIMITACIONES SOBRE LA PRUEBA
Artículo 185.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por las leyes civiles
respecto de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.
DURACION. PRORROGA.
Artículo 186.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro meses a contar de la
indagatoria. Si el mismo resultare insuficiente, el Juez solicitará prórroga a la Cámara en lo Criminal,
la que podrá acordarla hasta por otro tanto, según las causas de la demora y la naturaleza de la
investigación.
Sin embargo en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación la prórroga acordada
podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo.
ACTUACIONES
Artículo 187.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el Secretario extenderá
y compilará conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV, Título V del Libro I.-
TITULO III
MEDIOS DE PRUEBA
CAPITULO I
INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO
INSPECCION JUDICIAL
Artículo 188.- El Juez de Instrucción, comprobará mediante la inspección de personas, lugares
y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho hubiere dejado; los describirá
detal adamente y, cuando fuere posible, recogerá o conservará los elementos probatorios útiles.
AUSENCIA DE RASTROS
Artículo 189.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o si éstos
desaparecieron o fueron alterados, el Juez describirá el estado actual y, en lo posible, verificará el
anterior. En caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de
el as.
INSPECCION CORPORAL Y MENTAL
Artículo 190.- Cuando lo juzgue necesario, el Juez podrá proceder a la inspección corporal y
mental del imputado, cuidando que en lo posible se respete su pudor.
Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación, en los casos de
grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.
En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será advertido
previamente de tal derecho.
FACULTADES COERCITIVAS
Artículo 191.- Para realizar la inspección, el Juez podrá ordenar que durante la diligencia no se
ausenten las personas que hubieren sido hal adas en el lugar, o que comparezca inmediatamente
cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la responsabilidad de los testigos, establecida en
el artículo 219, sin perjuicio de ser compelido por la fuerza pública.
IDENTIFICACION DE CADAVERES
Artículo 192.- Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o sospechosa de
criminalidad y el extinto fuese desconocido, antes de procederse al entierro del cadáver o después de
su exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se
tomarán sus impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del cadáver lo
permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la autopsia, a fin de que quien tenga datos
que puedan contribuir al reconocimiento los comunique al Juez.
RECONSTRUCCION DEL HECHO
Artículo 193.- El Juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para comprobar si se efectuó o
pudo efectuarse de un modo determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá derecho a
solicitarla.
OPERACIONES TECNICAS
Artículo 194.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones, el Juez podrá
ordenar todas las operaciones técnicas y científicas convenientes.
JURAMENTO
Artículo 195.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de inspección o
reconstrucción, deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.
CAPITULO II
REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL
REGISTRO
Artículo 196.- Si hubiere motivos para presumir que en determinado lugar existen cosas
pertinentes al delito, o que al í puede efectuarse la detención de alguna persona evadida o
sospechada de criminalidad, el Juez ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El Juez podrá disponer de la fuerza pública para proceder personalmente o delegar la diligencia
en funcionarios de la Policía.
En este caso la orden será escrita, y contendrá el lugar, día y hora en que la medida deberá
efectuarse y el nombre del comisionado, que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los artículo
112 y 113. Determinará además si la diligencia, por los hechos, lugares o personas investigadas
pudieran estar asociados a conductas potencialmente aptas para causar conmoción o consecuencias
graves, o se encuentren implicados derechos o bienes jurídicos relevantes. En tales casos deberá
participar el Agente Fiscal dejando, la autoridad prevencional, debida constancia de la convocatoria
efectuada a dicho funcionario.- (Texto según Ley 2.089)
ALLANAMIENTO DE MORADA
Artículo 197.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus dependencias
cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar desde que salga hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su representante lo
consientan, o en lo casos sumamente graves y urgentes, o cuando peligre el orden público.
ALLANAMIENTO DE OTROS LUGARES
Artículo 198.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no regirá para los edificios
públicos y oficinas administrativas, los establecimientos de reunión o de recreo, el local de las
asociaciones y cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los locales, salvo
que el o fuere perjudicial a la investigación.
Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial el Juez necesitará la autorización del
Presidente de la Cámara respectiva.
ALLANAMIENTO SIN ORDEN
Artículo 199.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la Policía podrá proceder al
al anamiento de morada sin previa orden judicial cuando:
1) Por incendio, explosión, inundación y otro estrago, se hal are amenazada la vida de los
habitantes o la propiedad;
2) Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían en una casa o
local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito;
3) Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se persigue para su
aprehensión;
4) Voces provenientes de una casa o local anunciaren que al í se está cometidendo un delito, o
pidan socorro.
FORMALIDADES PARA EL ALLANAMIENTO
Artículo 200.- La orden de al anamiento será notificada al que habite o posea el lugar donde
deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado, o a falta de éste a cualquier persona mayor
de edad que se hal are en el lugar, prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se lo invitará
a presenciar el registro.
Cuando no se encontrare a nadie, el o se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará el acta su resultado, con expresión de las circunstancias
útiles para la investigación.
El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá la razón.
AUTORIZACION DE REGISTRO
Artículo 201.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de higiene,
moralidad u orden público, alguna autoridad nacional, provincial o municipal competente necesite
practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez orden de al anamiento, expresando los fundamentos
del pedido. Para resolver la solicitud, el Juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
REQUISA PERSONAL
Artículo 202.- El Juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre
que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su cuerpo cosas relacionadas con un delito.
Antes de proceder a la medida podrá invitársele a exhibir el objeto de que trate.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo posible el pudor de las personas.
Si se hicieren sobre una mujer serán efectuadas por otra, salvo que eso importe demora en perjuicio
de la investigación.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la suscribiere se indicará la
causa.
La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa, no obstará a la misma, salvo
que mediaren causas justificadas.
CAPITULO III
SECUESTRO
ORDEN DE SECUESTRO
Artículo 203.- El Juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las
sujetas a incautación, o aquél as que puedan servir como medios de prueba.
En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la Policía, en la forma prescripta por el
artículo 196, para los registro, y aún cumplida por esta misma, sin orden judicial.
ORDEN DE PRESENTACION
Artículo 204.- En lugar de disponer el secuestro, el Juez podrá ordenar, cuando fuere oportuno,
la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el artículo anterior;
pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que deban o puedan abstenerse de declarar
como testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.
CUSTODIA DEL OBJETO SECUESTRADO
Artículo 205.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a
disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse el depósito de los mismos.
El Juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas secuestradas,
cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sel o del Tribunal y con la firma del Juez y
Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus hojas.
Si fuere necesario remover los sel os, se verificará previamente su identidad e integridad.
Concluido el acto, aquel os serán repuestos y de todo se dejará constancia.
INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA
Artículo 206.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito, el Juez podrá
ordenar, mediante auto fundado, la interceptación y el secuestro de la correspondencia postal o
telegráfica, o de todo otro efecto remitido por el imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo
nombre supuesto.
APERTURA Y EXAMEN DE CORRESPONDENCIA. SECUESTRO.
Artículo 207.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su
apertura, en presencia del Secretario, haciéndola constar en acta. Examinará los objetos y leerá por
sí el contenido de la correspondencia. Si tuvieren relación con el proceso, ordenará el secuestro; en
caso contrario mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.
INTERVENCION DE COMUNICACIONES TELEFONICAS
Artículo 208.- El Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención de
comunicaciones telefónicas del imputado, para impedirlas o conocerlas.
DOCUMENTOS EXCLUIDOS DEL SECUESTRO
Artículo 209.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o entreguen a los
defensores para el desempeño de su cargo.
DEVOLUCION
Artículo 210.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la incautación, restitución o
embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean necesarios, a la persona de cuyo poder se
sacaron. Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e imponerse al
poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido.
Los efectos sustraidos serán devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado, salvo que
se oponga a el o el poseedor de buena fe, de cuyo poder hubieran sido secuestrados.
CAPITULO IV
TESTIGOS
DEBER DE INDAGAR
Artículo 211.- El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando
su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.
OBLIGACION DE TESTIFICAR
Artículo 212.- Todo habitante tendrá la obligación de concurrir al l amamiento judicial y declarar
la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones, establecidas por la Ley.
CAPACIDAD DE ATESTIGUAR Y APRECIACION
Artículo 213.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la facultad del Juez para
valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
PROHIBICION DE DECLARAR
Artículo 214.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de nulidad, su cónyuge,
ascendiente, descendiente, o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del
testigo o de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado.
FACULTAD DE ABSTENCION
Artículo 215.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado sus parientes colaterales
hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, excluidos los enumerados en el
artículo anterior; sus tutores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante, querel ante o actor
civil o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más
próximo al que lo liga con el imputado.
Antes de iniciarse la declaración y bajo pena de nulidad, el Juez advertirá a dichas personas
que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
DEBER DE ABSTENCION
Artículo 216.- Deberan abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que hubieren l egado
a su conocmiento en razón del propio estado, oficio o profesión, bajo pena de nulidad, los Ministros
de un culto admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras
y demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios públicos sobre secretos de Estado y
los periodistas comprendidos en la Ley 12.908 con relación a la identidad de sus informantes.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberados del deber
de guardar secreto, por el Juez o por el interesado, con excepción de las mencionadas en primer
término.
Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no puede estar
comprendido en él, el Juez procederá sin más a interrogarlo.
CITACION
Artículo 217.- Para el examen de tetigos, el Juez librará orden de citación con arreglo al artículo
128 excepto los casos previstos por los artículo 222 y 223.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio, inclusive
verbalmente.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
DECLARACION POR EXHORTO O MANDAMIENTO
Artículo 218.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del Juzgado o sean difíciles los
medios de transporte, se comisionará la declaración de aquél, por exhorto o mandamiento, a la
autoridad de su residencia, salvo que el Juez considere necesario hacerlo comparecer en razón de la
gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. Es este caso fijará prudencialmente la
indemnización que corresponda al citado.
COMPULSION
Artículo 219.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se procederá conforme al
artículo 128, sin perjuicio de su procesamiento cuando corresponda.
Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, se dispondrá su arresto hasta por
dos días, al término de los cuales, cuando persista en la negativa,se iniciará contra él causa criminal.
ARRESTO INMEDIATO
Artículo 220.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando carezca de domicilio o
haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el tiempo indispensable
para recibir la declaración, el que nunca excederá de 24 horas.
FORMA DE LA DECLARACION
Artículo 221.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido acerca de las penas
de falso testimonio y prestará juramento de decir verdad, con excepción de los menores de 14 años y
de los condenados como partícipes del delito que se investiga o de otro conexo.
El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apel ido, estado,
edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de interés con las partes, y cualquier otra
circunstancia que sirva para apreciar la verdad.
Después de el o lo interrogará sobre el hecho, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 92.
Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los artículo 112 y 113.-
TRATAMIENTO ESPECIAL
Artículo 222.- No estarán obligados a comparecer el Presidente y Vicepresidente de la Nación;
los Gobernadores y Vicegobernadores de Provincias y de territorios nacionales; los ministros y
legisladores nacionales y provinciales; los miembros del Poder Judicial de la Nación, y de las
Provincias, y de los Tribunales Militares; los Ministros Diplomáticos y Cónsules generales; los oficiales
superiores de las Fuerzas Armadas desde el grado de coronel o su equivalente, en actividad; los altos
dignatarios de la Iglesia y los Rectores de las Universidades oficiales.
Según la importancia que el Juez atribuya a su testimonio y la jurisdicción en que se
encuentren, estas personas declararán en su residencia oficial, donde aquél se trasladará, o por
informe escrito, en el cual expresarán que atestiguan bajo juramento.
Los testigos enumerados podrán renunciar a este tratamiento especial.
EXAMEN EN EL DOMICILIO
Artículo 223.- Las personas que no pueden concurrir al Tribunal por estar físicamente
impedidos, serán examinadas en su domicilio.
FALSO TESTIMONIO
Artículo 224.- Si un testigo incurriere presumiblemente en falso testimonio, se ordenarán las
copias pertinentes y se las remitirá al Juez competente, sin perjuicio de ordenarse su detención.
CAPITULO V
PERITOS
FACULTAD DE ORDENAR LAS PERICIAS
Artículo 225.- El Juez podrá ordenar las pericias siempre que para conocer o apreciar algún
hecho o circunstancia pertinente a la causa sean necesarios o convenientes conocimientos
especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
CALIDAD HABILITANTE
Artículo 226.- Los peritos deberán tener título de tales en la materia a que pertenezca el punto
sobre el que han de expedirse, y estar inscriptos en las listas formadas por el Superior Tribunal de
Justicia. Si no estuviere reglamentada la profesión o no hubiere peritos diplomados e inscriptos
deberá designarse a personas de conocimiento o práctica reconocidos.
INCAPACIDAD E INCOMPATIBILIDAD
Artículo 227.- No podrán ser peritos: los incapaces, los que deban o puedan abstenerse de
declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los que hubieran sido
eliminados del registro respectivo por cualquier causa; los condenados e inhabilitados.
EXCUSACION Y RECUSACION
Artículo 228.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas legales de
excusación y recusación de los peritos las establecidas para los Jueces.
El incidente será resuelto, por el Juez, oído el interesado y previa averiguación sumaria, sin
recurso alguno.
OBLIGATORIEDAD DEL CARGO
Artículo 229.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente el
cargo, salvo que tuviere un grave impedimento.
En este caso, deberá ponerlo en conocimiento del Juez al ser notificado de la desingación.
Si no acudiera a la citación o no presentare el informe a debido tiempo sin causa justificada,
incurrirá en las responsabilidades señaladas para los testigos por los artículos 128 y 219.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
NOMBRAMIENTO Y NOTIFICACION
Artículo 230.- El Juez designará de oficio un perito, salvo que considere indispensable que sean
más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no los hubiere, entre los
funcionarios públicos que en razón de su título profesional o de su competencia se encuentre
habilitados para emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer. Notificará
esta resolución al Ministerio Fiscal, a los defensores y a los letrados de las partes, antes que se
inicien las operaciones periciales, bajo pena de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la
indagación sea extremadamente simple.
En estos casos, bajo la misma sanción, se le notificará que se realizó la pericia, que pueden
hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y pedir, si fuere posible, su reproducción.
FACULTAD DE PROPONER
Artículo 231.- En el término de tres días a contar de las respectivas notificaciones previstas en
el artículo anterior, cada parte podrá proponer a su costa otro perito legalmente habilitado, conforme a
lo dispuesto en el artículo 226.-
DIRECTIVAS
Artículo 232.- El Juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar,
fijará el plazo en que ha de expedirse y, si lo juzgare conveniente asistirá a las operaciones.
Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o a asistir a determinados
actos procesales.
CONSERVACION DE OBJETOS
Artículo 233.- Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a examinar sean en lo
posible conservadas, de modo que la pericia pueda repetirse.
Si fuera necesario destruir o alterar los objetos analizados, o hubiera discrepancia sobre el
modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al Juez antes de proceder.
EJECUCION. PERITOS NUEVOS.
Artículos 234.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión secreta, a la
que sólo podrá asistir el Juez, y si estuvieren de acuerdo, redactarán su informe en común.
En caso contrario harán por separado sus respectivos dictámenes.
Si los informes discreparan fundamentalmente, el Juez podrá nombrar uno o más peritos
nuevos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre su mérito, o si fuere
factible y necesario realicen otra vez la pericia.
DICTAMEN Y APRECIACION
Artículo 235.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o hacerse constar en
acta, y comprenderá, en cuanto fuere posible:
1) La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados, en las condiciones en
que hubieren sido hal ados;
2) Una relación detal ada de todas las operaciones practicadas y sus resultados;
3) Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su ciencia, arte o
técnica;
4) Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
El Juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
AUTOPSIA NECESARIA
Artículo 236.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se ordenará la
autopsia, salvo que por la inspección exterior resultare evidente la causa de la muerte.
COTEJO DE DOCUMENTOS
Artículo 237.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez ordenará la
presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizarse escritos privados, si no hubiere dudas
sobre su autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su
tenedor sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El Juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. De la
negativa se dejará constancia.
RESERVA Y SANCIONES
Artículo 238.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con motivo de su
actuación.
El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o mal desempeño
de los peritos, y aún sustituirlos, sin perjuicio de las responsabilidades penales que puedan
corresponder.
HONORARIOS
Artículo 239.- Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio Público, tendrán
derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en
virtud de conocimientos específicos en la ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a ésta o al
condenado en costas.
CAPITULO VI
INTERPRETES
DESIGNACION
Artículo 240.- El Juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir documentos o
declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban producirse en idioma distinto del
nacional, aún cuando tenga conocimiento personal del mismo.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto con la traducción.
NORMAS APLICABLES
Artículo 241.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad, excusación,
recusación, derechos y deberes, término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones
relativas a los peritos.
CAPITULO VII
RECONOCIMIENTOS
CASOS
Artículo 242.- El Juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una persona, para
identificarla o establecer que quien la menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, de testigo o cualquier otro.
INTERROGATORIO PREVIO
Artículo 243.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado para que
describa a la persona de que se trata, y para que diga si antes de ese acto la ha conocido o visto
personalmente o en imagen.
El declarante prestará juramento, a excepción del imputado.
FORMA
Artículo 244.- La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del interrogatorio,
poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras dos o más personas de condiciones
exteriores semejantes, a la que deba ser identificada o reconocida, quien elegirá colocación en la
rueda.
En presencia de todas el as o desde donde no pueda ser visto, según el Juez lo estime
oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda la persona
a la que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso afirmativo la designe, clara y
precisamente, y manifieste las diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el
que presentaba en la época a que se refiere su declaración.
La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles,
incluso el nombre y domicilio de los que hubieren formado la rueda.
PLURALIDAD DE RECONOCIMIENTOS
Artículo 245.- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada
reconocimiento se practicará separadamente sin que aquél as se comuniquen entre sí, pero podrá
labrarse una sola acta.
Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar o reconocer, podrá hacerse el
reconocimiento de todas en un solo acto.
RECONOCIMIENTO POR FOTOGRAFIA
Artículo 246.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no estuviere
presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren fotografías, se les presentarán éstas, con
otras semejantes de distintas personas, al que deba efectuar el reconocimiento. En lo demás, se
observarán las disposiciones precedentes.
RECONOCIMIENTOS DE COSAS
Artículo 247.- Antes del reconocimiento de una cosa, el Juez invitará a la persona que deba
efectuarlo a que la describa. En lo demás, y en cuanto fuere posible, regirán las reglas que
anteceden.
CAPITULO VIII
CAREOS
PROCEDENCIA
Artículo 248.- El Juez podrá ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren
discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o cuando lo estime de utilidad. El imputado
podrá también solicitarlo pero no podrá ser obligado a carearse.
JURAMENTO
Artículo 249.- Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del acto, bajo pena
de nulidad, a excepción del imputado.
FORMA
Artículo 250.- El careo se verificará, por regla general, entre dos personas. Al del imputado
podrá asistir su defensor.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias, y
se l amará la atención de los careados sobre las discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten
de ponerse de acuerdo. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará refencia a las impresiones del Juez acerca de la actitud de los careados.
MEDIO CAREO
Artículo 251.- Si se hal are ausente alguna de las personas que deben ser careadas, a la que
esté presente se le leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias,
consignándose en el acta explicaciones que dé u observaciones que efectúe. Si subsistieren las
contradicciones, se librará exhorto o mandamiento a la autoridad que corresponda, transcribiendo las
partes pertinentes de las dos declaraciones y el medio careo, a fin de que complete la diligencia con
el ausente de la misma manera que la establecida para el presente.
TITULO IV
SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I
PRESENTACION Y COMPARECENCIA
PRESENTACION ESPONTANEA
Artículo 252.- La persona contra la cual se hubiera iniciado o esté por iniciarse un proceso,
podrá presentarse ante el Juez competente a fin de declarar. Si la declaración fuere recibida en la
forma prescripta para la indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto.
La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.
RESTRICCION DE LA LIBERTAD
Artículo 253.- La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con las disposiciones,
de este Código, en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la
verdad y la aplicación de la ley.
El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona
y reputación de los afectados.
ARRESTO
Artículo 254.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en el que hubieran
participado varias personas, no sea posible individualizar a los responsables y a los testigos y no
pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el Juez podrá disponer que los presentes
no se alejen del lugar ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración, y aún ordenar el
arresto, si fuere indispensable.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente necesario para
recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza, y en ningún caso durarán más de
veinticuatro horas. Vencido este término podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del presunto
culpable.
CITACION
Artículo 255.- Cuando el delito que se investiga no esté reprimido con pena privativa de libertad
o permita la excarcelación, o parezca procedente una condena de ejecución condicional, el Juez,
salvo en los casos de flagrancia, ordenará la comparecencia del imputado por simple citación. Sin
embargo dispondrá su detención cuando fuere reincidente o hubiere motivos para presumir que no
cumplirá la orden, o intentará destruir los rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con sus
cómplices, o inducirá a falsas declaraciones.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije ni justificare un impedimento legítimo
se ordenará su detención.
DETENCION
Artículo 256.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez librará orden de detención para
que el imputado sea l evado a su presencia, siempre que hal a motivo para recibir la indagatoria.
La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que sirvan para
identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en el momento de ejecutarse o
inmediatamente después.
Sin embargo, en caso de suma urgencia, el Juez podrá impartir la orden verbal o
telegráficamente, haciéndolo constar.
DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL
Artículo 257.- Los funcionarios y auxiliares de la Policía tiene el deber de detener aún sin orden
judicial:
1) Al que intentare un delito, en el momento de disponer a cometerlo;
2) Al que fugare, estando legalmente detenido;
3) A la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de culpabilidad y, 4) A quien sea
sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción pública reprimido con pena privativa
de la libertad.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será
informado quien pueda promoverle, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto, el detenido
será puesto en libertad.
FLAGRANCIA
Artículo 258.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el
momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es perseguido por la fuerza pública,
por el ofendido o el clamor público; o mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir
vehementemente que acaba de participar en un delito.
PRESENTACION DEL DETENIDO
Artículo 259.- El funcionario o auxiliar de la Policía que haya practicado una detención, sin
orden judicial, deberá presentar inmediatamente al detenido ante la autoridad judicial competente.
DETENCION POR UN PARTICULAR
Artículo 260.- En los casos previstos en los incisos 1), 2), y 4) del artículo 257, los particulares
están facultados para practicar la detención, debiendo entregar inmediatamente al detenido a la
autoridad judicial o policial
CAPITULO II
INDAGATORIA
PROCEDENCIA Y TERMINO
Artículo 261.- Cuando hubiere motivos para sospechar que una persona ha participado en la
comisión de un delito, el Juez procederá a interrogarla;
si estuviere detenida, inmediatamente, o a más tardar, en el término de 24 horas desde que fue
puesta a su disposición. Este término podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no
hubiere podido recibir la declaración, o cuando le pidiere al imputado para designar defensor.
ASISTENCIA
Artículo 262.- A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor, si alguno de el os lo
solicitare, y el Ministerio Fiscal.
El primero será informado de este derecho antes de todo interrogatorio, pero podrá declarar en
ausencia de su defensor, siempre que manifestare expresamente su voluntad en tal sentido.
LIBERTAD DE DECLARAR
Artículo 263.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le requerirá
juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno
para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o
reconvención tendientes a obtener su confesión.
La inobservación de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la responsabilidad penal o
disciplinaria que corresponda.
INTERROGATORIO DE INDENTIFICACION
Artículo 264.- Después de proceder conforme a lo dispuesto en los artículos 81, 176 y 262, el
Juez invitará al imputado a dar su nombre y apel ido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,
estado, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio, principales lugares de residencia
anterior y condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre, estado y profesión de los padres; si ha
sido procesado y, en su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si el a fue
cumplida.
FORMALIDADES PREVIAS
Artículo 265.- Terminado el interrogatorio de identificación el Juez informará detal adamente al
imputado cuál es el hecho que se le atribuye, cuales son las pruebas existentes en su contra, y que
puede abstenerse de declarar sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad.
Si el imputado se negare a declarar, el o se hará constar en el acta. Si rehusara suscribirla, se
consignará el motivo.
FORMA DE LA INDAGATORIA
Artículo 266.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el Juez lo invitará a manifestar cuanto
tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime
oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible,
con sus mismas palabras.
Después de esto, el Juez podrá formular al indagado las preguntas que estime convenientes en
forma clara y precisa; nunca capciosa o sugestiva. El declarante podrá dictar las respuestas, que no
serán instadas perentoriamente. El Ministerio Fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades
que acuerdan los artículos 177 y 182.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el imputado, la
declaración será suspendida hasta que el os desaparezcan.
INFORMACION DEL IMPUTADO
Artículo 267.- Antes de terminarse la declaración indagatoria, o después de haberse negado el
imputado a prestarla, el Juez le informará las disposiciones legales sobre libertad provisional.
ACTA
Artículo 268.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en alta voz por el Secretario, bajo
pena de nulidad, y de el o se hará mención sin perjuicio de que también la lean el imputado y su
defensor.
Cuando el declarante quiera añ adir o enmendar algo, sus manifestaciones será consignadas
sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguno de el os no pudiere o no quisiere
hacerlo, esto se hará constar y no afectará la validez de aquél a. Al imputado lo asiste el derecho de
rubricar todas las fojas de su declaración por sí o su defensor.
INDAGATORIAS SEPARADAS
Artículo 269.- Cuando hubiere varios imputados en la misma causa, las indagatorias se
recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de que todos hayan declarado.
DECLARACIONES ESPONTANEAS
Artículo 270.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea
pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o perturbador. Asimismo, el Juez podrá
disponer que amplie su declaración indagatoria siempre que lo considere necesario.
EVACUACION DE CITAS
Artículo 271.- El Juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a
que se hubiera referido el imputado.
IDENTIFICACION Y ANTECEDENTES
Artículo 272.- Recibida la indagatoria, el Juez remitirá a la oficina respectiva los datos
personales del imputado y ordenará que se proceda a su identificación. La oficina remitirá en triple
ejemplar la planil a que confeccione; uno se agregará al expediente y los otros servirán para cumplir
con lo dispuesto en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley Nacional Nro. 11.752.
CAPITULO III
PROCESAMIENTO
TERMINOS Y REQUISITOS
Artículo 273.- En el término de diez días a contar de la indagatoria, el Juez ordenará el
procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de convicción suficientes para estimar
que existe un hecho delictuoso y que aquél es culpable como partícipe del mismo.
INDAGATORIA PREVIA
Artículo 274.- Bajo pena de nulidad, no podrá ordenarse el procesamiento del imputado sin
habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a declarar.
FORMA Y CONTENIDO
Artículo 275.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá contener bajo pena de
nulidad, los datos personales del imputado, o si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una
somera enunciación de los hechos que se le atribuyen y de los motivos en que la decisión se funda; y
la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones aplicables.
FALTA DE MERITO
Artículo 276.- Cuando en el término fijado por el artículo 273, el Juez estimare que no hay
mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para sobreseer, dictará un auto que así lo declare,
sin perjuicio de proseguir la investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa
constitución de domicilio.
PROCESAMIENTO SIN PRISION PREVENTIVA
Artículo 277.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva, por no reunirse los
requisitos del artículo 279, se dejará o pondrá en libertad provisional al imputado y el Juez podrá
disponer que no se ausente de determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se
presente a determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señale. Si es aplicable al hecho
alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que se abstenga de la correspondiente
actividad.
CARACTER Y RECURSOS
Artículo 278.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito podrán ser revocados y
reformados de oficio durante la instrucción.
Contra el os sólo podrá interponerse apelación con efecto devolutivo; del primero, por el
imputado o el Ministerio Púbico; del segundo por este último y el querel ante particular.
Artículo 278 bis.- En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del Código Penal, cuando
las lesiones o muerte sean consecuencia del uso de automotores, el Juez podrá en el auto de
procesamiento inhabilitar provisoriamente al procesado para conducir, reteniéndole al efecto la
licencia habilitante y comunicando la resolución a los Registros Nacional y Provincial de Antecenetes
de Tránsito. La medida podrá ser revocada o interponerse apelación con efecto devolutivo.
El período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado para el cumplimiento de la
sanción de inhabiltación sólo si el imputado aprobare un curso de los contemplados en el Artículo 83,
inciso d) de la Ley Nro. 24.449.
CAPITULO IV
PRISION PREVENTIVA
PROCEDENCIA
Artículo 279.- El Juez ordenará la prisión preventiva del imputado al dictar el auto de
procesamiento, sin perjuicio de no hacerla efectiva si confirmare la libertad que antes le hubiere
concedido cuando:
1) Al delito o al concurso de delitos que se le atribuya corresponda pena privativa de la libertad
cuyo máximo exceda de dos años;
2) Aunque éste sea inferior, si no corresponde conceder la excarcelación según lo dispuesto en
el artículo 284.- TRATAMIENTO DE PRESOS
Artículo 280.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren sometidos a prisión
preventiva, serán alojados en establecimientos diferentes a los de los penados. Se dispondrá su
separación por razones de sexo, edad, educación, antecedentes y naturaleza del delito que se les
atribuye. Podrán procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten al régimen carcelario y
la asistencia médica que necesiten sin perjuicio de la gratuita que deberá prestarles el
establecimiento donde se alojen por medio de sus médicos oficiales, recibir visitas en las condiciones
que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las
restricciones impuestas por la Ley.-
Los Jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del establecimiento y ser
trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus deberes morales en caso de muerte o de grave
enfermedad de algún pariente próximo, por el tiempo que se determine.
PRISION DOMICILIARIA
Artículo 281.- Las mujeres honestas y las personas mayores de 60 años o valetudinarias
podrán cumplir la prisión preventiva en sus domicilios, si el Juez estimare que en caso de condena no
se les impondrá una pena mayor de seis meses de prisión.
MENORES
Artículo 282.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con respecto a los
menores de 16 años, siéndoles aplicables las correspondientes normas de su legislación específica.
CAPITULO V
EXCARCELACION
PROCEDENCIA
Artículo 283.- Las disposiciones sobre la excarcelación no regirán con respecto a los menores
de 16 años.
Deberá concederse excarcelación al imputado, salvo las excepciones del artículo siguientes,
cuando:
1) El o los delitos que se le atribuyan estén reprimidos con pena privativa de libertad, cuyo
máximo no exceda de 6 años.
2) No obstante exceder dicho máximo, se estime, en principio, que procederá condena de
ejecución condicional;
3) No mediando sentencia, se estime, en principio, que el período de privación de liberdad ha
agotado la pena que podría corresponder en el supuesto de condena;
4) El período de privación de libertad permita estimar, en principio, que de haber existido
condena hubiera podido obtener la liberdad condicional;
5) La sentencia no firme, imponga pena que permitiría obtener la libertad condicional.
En este supuesto, como en el del inciso anterior, deberá contarse previamente, con el informe
del establecimiento carcelario que indica el artículo 13 del Código Penal.
RESTRICCIONES
Artículo 284.- La excarcelación no se concederá cuando por la índole del delito y de las
circunstancias que le han acompañado o cuando hubiere vehementes indicios de que el imputado,
por su antecedentes, continuará su actividad delictiva, o tratará de eludir la acción de la justicia, sea
por su presunta peligrosidad, por carecer de residencia, haber sido declarado rebelde o tener
condena anterior sin que haya transcurrido el término que establece el artículo 50 del Código Penal, o
cuando se le impute alguno de los delitos previsto por los artículos 139, 139 bis, 146 del Código Penal
de la Nación.
Asimismo podrá denegarse cuando se trate de delitos cometidos:
1- Por pluralidad de intervinientes y en forma organizada.
2- Valiéndose de la intervención o participación de uno o más menores de dieciocho (18) años
de edad.
3- Cuando la naturaleza del hecho delictivo apareje alarma o peligro social; y
4- Cuando el hecho se haya cometido en relación a bienes que se encuentren en situación de
desprotección o impedido de la vigilancia activa de su propietario y/o guardador y/o cuidador.-
CAUCION
Artículo 285.- La excarcelación se concederá bajo caución juratoria, que consistirá en la
promesa jurada del imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el Juez y someterse,
en su caso, a la ejecución de la sentencia condenatoria.- Al acordarla, el Juez podrá imponer al
imputado las obligaciones establecidas en el artículo 277.-
OPORTUNIDAD
Artículo 286.- La excarcelación será acordada en cualquier estado del proceso, después de
calificado el hecho en el auto de procesamiento, de oficio, cuando el imputado hubiere comparecido
espontáneamente o fuere citado, conforme a lo previsto en los artículos 252 y 255, respectivamente;
o a pedido del imputado o a su defensor.
TRAMITE
Artículo 287.- El incidente de excarcelación se tramitará por cuerda separada.
La solicitud se pasará en vista al Ministerio Fiscal, el que deberá expedirse inmediatamente,
salvo que el Juez, por las dificultades del caso, le conceda un término que nunca podrá ser mayor de
24 horas. El Juez resolverá enseguida.
FORMA Y DOMICILIO
Artículo 288.- La caución se otorgará, antes de otorgarse la libertad, en acta que será suscripta
ante el Secretario.
El imputado deberá fijar domicilio en el acto de prestarla.
RECURSO * Artículo 289.- Cuando fuere dictado por el Tribunal, el auto que conceda o
niegua la excarcelación será apelable por el Ministerio Fiscal o el imputado, con efecto devolutivo,
dentro del término de veinticuatro (24) horas.
REVOCACION
Artículo 290.- El auto de excarcelación será revocable de oficio o a petición del Ministerio
Fiscal. Deberá revocarse cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, o no
comparezca al l amado del Juez sin excusa bastante, o realice preparativos de fuga, o cuando nuevas
circunstancias exijan su detención.
Artículo 291.- Toda persona que considere pueda ser imputada de un delito, en causa penal
determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre, podrá por sí o por terceros, solicitar
al Juez que entiende en la misma su eximición de prisión, y, si el Juez le fuera desconocido, podrá
hacer el pedido al Juez de Instrucción y en lo Correccional de turno.
El Juez calificará el o los hechos de que se trate, determinará si son de aquel os que autorizan
la excarcelación, y, si no existieren motivos para creer que el beneficiario tratará de eludir la acción de
la Justicia o entorpecer las investigaciones, podrá concederla bajo caución, determinada en este
capítulo para la excarcelación.
Artículo 292.- En todos los casos que este Código haga referencia al término
EXCARCELACION, y , específicamente en sus artículos 283 a 290, se entenderá incorporada la
expresión: O EXIMICION DE PRISION a los fines en que dicho articulado se determine.
TITULO V SOBRESEIMIENTO (artículos 293 al 297)
OPORTUNIDAD
Artículo 293.- El Juez, en cualquier estado de la instrucción, previa vista al Ministerio Fiscal,
podrá dictar el sobreseimiento, total o parcial, de oficio o a pedido de parte, salvo el caso del artículo
295, inciso 4), en que procederá en cualquier estado del proceso y sin perjuicio de lo previsto por el
artículo 333.
ALCANCE
Artículo 294.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el proceso con relación al
imputado a cuyo favor se dicta.
PROCEDENCIA
Artículo 295.- El sobreseimiento procederá cuando:
1) El hecho investigado no se cometió o no fue efectuado por el imputado;
2) El hecho investigado no encuadra en una figura penal;
3) Media una causa de inimputabilidad, exculpación o justificación, o una excusa absolutaria;
4) La acción penal se ha extinguido.
En los dos primeros casos, el Juez hará la declaración de que el proceso no afecta el buen
nombre y honor de que hubiere gozado el imputado.
FORMA
Artículo 296.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se analizarán las
causales en el orden dispuesto en el artículo anterior, siempre que fuere posible. Este será apelable
indistintamente en el término de tres (3) días por el Ministerio Fiscal y el querel ante particular, con
efecto devolutivo.
Podrá serlo también por el imputado o su defensor, cuando no se haya observado el orden que
establece el artículo anterior, o cuando se imponga a aquél una medida de seguridad.
EFECTOS
Artículo 297.- Decretado el sobreseimiento, se ordenará la libertad del imputado, si estuviere
detenido; se efectuarán las correspondientes comunicaciones y, si aquel fuere total, se archivará el
expediente y las piezas de convicción que no corresponda restituir.
TITULO VI
EXCEPCIONES
CLASES
Artículo 298.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las siguientes excepciones de
previo y especial pronunciamiento:
1) Falta de jurisdicción o de competencia;
2) Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida, o no pudiere
ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal.
Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
TRAMITE
Artículo 299.- Las excepciones se sustanciarán y resolverán por incidente separado, y sin
perjuicio de continuarse la instrucción.
Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse en su caso, y bajo pena de inadmisibilidad, las
pruebas que justifiquen los hechos en que se basen.
Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio Fiscal y a las otras
partes interesadas.
PRUEBA Y RESOLUCION
Artículo 300.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el Juez dictará auto
resolutivo, resolviendo primero la excepción de jurisdicción o de competencia; pero si las excepciones
se basaren en hechos que deban ser probados, previamente se ordenará la recepción de la prueba
por un término que no podrá exceder de quince días, vencido el cual se citará a las partes a una
audiencia para que oral y brevemente hagan su defensa. El acta se labrará en forma sucinta.
FALTA DE JURISDICCION O DE COMPETENCIA
Artículo 301.- Cuando se hiciere lugar a la falta de jurisdicción o de competencia, el Juez
remitirá las actuaciones al Tribunal correspondiente y pondrá a su disposición los detenidos que
hubiere.
EXCEPCIONES PERENTORIAS
Artículo 302.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se sobreseerá en el proceso
y se ordenará la libertad del imputado que estuviere detenido.
EXCEPCION DILATORIA
Artículo 303.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará el archivo del
proceso y la libertad del imputado, sin perjuicio que se declaren las nulidades que correspondan, y se
continuará la causa tan luego se salve el obstáculo formal al ejercicio de la acción.
RECURSO
Artículo 304.- El auto que resuelva la excepción será apelable dentro del término de tres días.
TITULO VII
CLAUSURA DE LA INSTRUCCION Y ELEVACION A JUICIO
VISTA FISCAL Y NOTIFICACION
Artículo 305.- Cuando el Juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y estimare
cumplida la instrucción, correrá vista al Agente Fiscal por el término de seis (6) días, prorrogable por
otro tanto en casos graves o complejos, y notificará a los letrados de las partes.
DICTAMEN FISCAL
Artículo 306.- El Agente Fiscal manifestará al expedirse:
1) Si la instrucción está completa, o, en caso contrario, qué diligencias considera necesarias;
2) Cuando la estimare completa, si corresponde sobreseer o elevar la causa a juicio.
El requerimiento de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad, los datos
personales del imputado;
una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una
exposición sucinta de los motivos en que se funda.
PROPOSICION DE DILIGENCIAS
Artículo 307.- Si el Agente Fiscal solicitare diligencias probatorias, el Juez las practicará
siempre que fueran pertinentes y útiles, una vez cumplidas, devolverá el sumario para que aquél se
expida conforme al inciso 2) del artículo anterior.
Si requiriere el sobreseimiento, el Juez, si estuviere de acuerdo, lo dictará.
FACULTADES DE LA DEFENSA
Artículo 308.- Siempre que el Agente Fiscal requiera la elevación a juicio, salvo que hubiera
correspondido citación directa, con arreglo al artículo 313, las conclusiones de su dictamen serán
notificadas al defensor del imputado, quien podrá en el término de tres días:
1) Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad;
2) Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento.
Si no dedujere excepciones u oposición, la causa será remitida por simple decreto, que
declarará clausurada la instrucción, al Tribunal que corresponda, en el término de tres (3) días,
vencido el plazo anterior.
INCIDENTE
Artículo 309.- Si el defensor dedujere excepciones, se procederá con arreglo a lo dispuesto en
el Título VI de este Libro; si se opusiere a la elevación a juicio, el Juez dictará, en el término de cinco
días, sentencia de sobreseimiento o auto de elevación.
AUTO DE ELEVACION
Artículo 310.- El auto de elevación a juicio deberá contener bajo pena de nulidad: la fecha; los
datos personales del imputado; una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su
calificación legal y la parte dispositiva.
Cuando existan varios imputados, aunque uno solo de el os haya deducido oposición, el auto
de elevación a juicio deberá dictarse respecto de todos.
RECURSOS
Artículo 311.- El auto de elevación a juicio es inapelable. el auto de sobreseimiento podrá ser
apelado por el Agente Fiscal y el querel ante en el término de tres (3) días.
CLAUSURA
Artículo 312.- Además del caso previsto pro el artículo 309, la instrucción quedará clausurada
cuando el Juez dicte el auto de elevación a juicio o el sobreseimiento.
TITULO VIII
CITACION DIRECTA
PROCEDENCIA
Artículo 313.- Se procederá por citación directa en las causas por delitos de acción pública:
1) Cuando estuvieren reprimidos con prisión no mayor de tres (3) años o pena no privativa de
libertad.
2) Si aparecieren cometidos en audiencias judiciales ante Jueces Letrados, y en los casos del
artículo 362.
EXCEPCIONES
Artículo 314.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, no corresponderá citación directa:
1) Cuando fuere competente el Juez de la Familia y del Menor.
2) Cuando procediere la internación provisional del imputado (artículo 66 y 67).
3) Cuando existiesen obstáculos fundados en privilegios constitucionales.
FORMA
Artículo 315.- Cuando corresponda citación directa, el Agente Fiscal practicará una información
sumaria conforme a los artículos 166, 173 y 174, actuando por iniciativa propia, en virtud de denuncia
o de actos de la Policía, para reunir los elementos que servirán de base a su requerimiento; pero el
de citación a juicio, podrá fundamentarse en el sumario de prevención, salvo lo dispuesto por el
artículo 324.- Los actos podrán cumplirse sin necesidad de observar las normas de la instrucción
excepto de la declaración del imputado, inspecciones, requisas personales y secuestros y lo
dispuesto en el artículo siguiente.
GARANTIA JURISDICCIONAL
Artículo 316.- Si el Fiscal ordenare actos definitivos e irreproducibles, estos deberán ser
practicados obligadamente por el Juez de Instrucción, bajo pena de nulidad, con arreglo a los artículo
179 y 180.
SITUACION DEL IMPUTADO
Artículo 317.- El Agente Fiscal podrá citar, detener, interrogar y conceder excarcelación al
imputado con arreglo a las disposiciones de la instrucción, siendo aplicable el artículo 281. La
detención será comunicada de inmediato al Juez.
Cuando ésta última se prolongare más de cuarenta y ocho (48) horas, el detenido podrá pedir al
Juez su libertad bajo caución juratoria, la que deberá ser resuelta de inmediato. La resolución del
Juez será irrecurrible.
DEFENSOR
Artículo 318.- El Fiscal proveerá a la defensa del imputado con arreglo a los artículos 81 y 176.
DURACION DE LA INFORMACION SUMARIA
Artículo 319.- El requerimiento de citación directa deberá ser presentado ante el Tribunal de
Juicio competente, dentro de los quince (15) días a contar de la detención del imputado, o si éste se
encontrase en libertad, dentro de los treinta (30) días corridos de comenzada la información sumaria.
PRORROGA O CONVERSION
Artículo 320.- Si transcurrido el término prefijado no se presentare el requerimiento, el Agente
Fiscal informará enseguida al Juez de Instrucción sobre el motivo de la demora y solicitará una
prórroga de diez (10) días como máximo o que se proceda como instrucción. La resolución será
irrecurrible.
Si la demora fuere injustificada será puesta en conocimiento del Procurador General. Igual
facultad le asistirá a las partes.
CONTROL JURISDICCIONAL
Artículo 321.- Cuando concediere la prórroga prevista en el artículo anterior y el imputado
estuviere detenido, el Juez examinará la procedencia de la detención y dispondrá lo que corresponda.
Negada la prórroga o vencido el nuevo término acordado, el Agente Fiscal deberá requerir
inmediatamente la instrucción; el Juez la ordenará y resolverá sin demora la situación del imputado.
Podrá procederse también de acuerdo con la última parte del artículo anterior.
VALIDEZ DE LOS ACTOS
Artículo 322.- Siempre que la información sumaria se convierta en instrucción, los actos
cumplidos de acuerdo con las normas de la última, conservarán su validez.
CITACION A JUICIO
Artículo 323.- Si el Agente Fiscal estimare procedente el juicio, solicitará al Tribunal competente
el decreto de citación. El requerimiento se formulará conforme al artículo 306.
DECLARACION DEL IMPUTADO
Artículo 324.- No podrá requerirse la citación a juicio, bajo pena de nulidad, si se hubiera
omitido recibir declaración indagatoria al imputado.
FALTA DE FUNDAMENTO
Artículo 325.- Si el Agente Fiscal estimare que requerir la citación a juicio carece de
fundamento, pedirá al Juez de Instrucción el sobreseimiento o que proceda por instrucción.
LIBRO TERCERO
JUICIOS
TITULO I
JUICIO COMUN
CAPITULO I
ACTOS PRELIMINARES
CITACION A JUICIO
Artículo 326.- Recibido el proceso el Presidente de la Cámara citará al Ministerio Fiscal y a las
otras partes, a fin de que en el término de diez (10) días comparezcan a juicio, examinen la
actuaciones, los documentos y las cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las
recusaciones que estimen pertinentes.
En las causas procedentes de Juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el término será de
quince (15) días.
Cuando se proceda por citación directa, en la misma oportunidad, se notificarán bajo pena de
nulidad, las conclusiones del requerimiento fiscal.
OFRECIMIENTO DE PRUEBA
Artículo 327.- El Ministerio Fiscal y las otras partes, al ofrecer pruebas, presentarán la lista de
testigos, peritos e intérpretes, con indicación de los datos personales de cada uno, limitándola en lo
posible, a los más útiles y que mejor conocen el hecho que se investiga.
También podrán manifestar que se conforman con que en el debate se lean las declaraciones
testificales y pericias de la instrucción.
En el supuesto de conformidad de las partes a este respecto, la que se presumirá en caso de
silencio, y siempre que el Presidente del Tribunal lo acepte, no se citarán esos testigos o peritos.
Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen sobre puntos que
anteriormente no fueron objeto de examen pericial.
Cuando se ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse, bajo pena de inadmisiblidad, los
hechos sobre los cuales serán examinados
ADMISION Y RECHAZO DE LA PRUEBA
Artículo 328.- El Presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de las pruebas
ofrecidas y aceptadas.
La Cámara podrá rechazar, por autos, la prueba ofrecida que evidentemente sea impertinente o
superabundante.
Si nadie ofreciere prueba, el Presidente dispondrá la recepción de aquél a pertinente y útil que
se hubiere producido en la instrucción.
INSTRUCCION SUPLEMENTARIA
Artículo 329.- Antes del debate, con noticia de las partes, el Presidente, de oficio o a pedido de
parte, podrá ordenar los actos de instrucción indispensables que se hubieren omitido o denegado o
fuere imposible cumplir en la audiencia, o recibir declaración a las personas que presumiblemente no
concurrirán al debate, por enfermedad u otro impedimento.
A tal efecto podrá actuar uno de los Jueces de la Cámara o librarse las providencias
necesarias.
EXCEPCIONES
Artículo 330.- Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán deducir las
excepciones que no hayan planteado con anterioridad; pero el Tribunal podrá rechazar sin más
trámites las que fueren manifiestamente improcedentes.
DESIGNACION DE AUDIENCIA
Artículo 331.- Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo 326 y, en su caso,
cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las excepciones, el Presidente fijará día y hora
para el debate, con intervalo no menor de diez días, ordenando la citación de las partes, y la de los
testigos, peritos, e intérpretes que deban intervenir. Ese término podrá ser abreviado en el caso que
media conformidad del Presidente y las partes.
El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea necesaria
serán citadas bajo apercibimiento, conforme al artículo 128.
UNION Y SEPARACION DE JUICIOS
Artículo 332.- Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieran formulado
diversas acusaciones, la Cámara podrá ordenar la acumulación, de oficio, o a pedido de parte,
siempre que el a no determine un grave retardo.
Si la acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más imputados, la Cámara
podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los juicios se realicen separadamente, pero, en lo
posible, uno después del otro.
SOBRESEIMIENTO
Artículo 333.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró en estado de
inimputablidad, o exista o sobrevenga una causa extintiva de la acción penal, y para comprobarla no
sea necesario el debate, el Tribunal dictará de oficio o a pedido de parte el sobreseimiento.
INDEMNIZACION DE TESTIGOS Y ANTICIPACION DE GASTOS
Artículo 334.- La Cámara fijará prudencialmente la indeminzación de que corresponda a los
testigos, peritos e intérpretes que deban comparecer, cuando estos lo soliciten, así como también los
gastos necesarios para el viaje y la estada, cuando aquel os no residan en la ciudad en que actúa la
Cámara ni en sus proximidades.
El querel ante particular deberá anticipar los gastos necesarios para el traslado e indemnización
de sus respectivos testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y admitidos, salvo que también hubieren
sido propuestos por el Ministerio Fiscal o el imputado, en cuyo caso, así como en el de que fueran
propuestos únicamente por el Ministerio Público o por el imputado, serán costeados por el Estado con
cargo al último de el os de reintegro en caso de condena.
CAPITULO I BIS
SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA
Artículo 334 bis.- Cuando proceda la condena de ejecución condicional, el imputado o su
defensor podrán solicitar la suspensión del proceso a prueba a partir del dictado del auto de
procesamiento por el Juez de Instrucción y Correccional y hasta diez (10) días antes de la fecha fijada
para el debate.
Artículo 334 ter.- Presentada la solicitud, que tramitará por incidente, se fijará una audiencia
que se notificará al Ministerio Fiscal, al imputado, al defensor y al ofendido penalmente, no pudiendo
dictarse resolución a su respecto sin la opinión del Ministerio Público la que podrá se emitida antes o
durante la audiencia fijada al efecto.
Artículo 334 quater.- Dentro de los cinco (5) días de realizada la audiencia, el tribunal
interviniente concederá o denegará la solicitud, fijará el plazo de suspensión y especificará las reglas
de conducta a la que deberá someterse el beneficiado, y resolverá asimismo respecto del
ofrecimiento de reparación del daño que se hubiere efectuado por éste.
Artículo 334 quinque.- Concluido el plazo de suspensión decretado, el tribunal interviniente
solicitará informes al Registro Nacional de Reincidencia y una vez agregados éstos a la causa, se
correrá vista de los mismos al Ministerio Fiscal.
Si el imputado ha cumplido los requisitos establecidos por la Ley Penal y por la resolución
judicial que decretara la suspensión del juicio, se decretará la extinción de la acción penal en la forma
y con el alcance previsto en la legislación sustantiva. Caso contrario, ordenará la prosecución del
juicio suspendido.
CAPITULO I TER
ORGANOS DE CONTRALOR DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA
Artículo 334 sexies .- El contralor de las medidas impuestas por el Tribunal, estará a cargo del
Patronato de Liberados. Donde no tenga sede el patronato, el control podrá ser efectuado por
intermedio de agentes permanentes de la planta de personal del Poder Judicial y/o del Juez de Paz
del lugar de residencia del imputado, según lo resuelva el Juzgado.
Cuando el imputado se domiciliare en otra Provincia, el control podrá encomendarse a la
comisión de contralor prevista en la jurisdicción correspondiente u otra institución pública o particular
apta para dicho fin.
En todos los casos, los organismos intervinientes, serán los encargados de recibir los informes
que correspondan, comunicando al tribunal, los casos de incumplimiento por parte del imputado, de
las reglas impuestas.
CAPITULO II
DEBATE
SECCION
PRIMERA AUDIENCIAS
ORALIDAD Y PUBLICIDAD
Artículo 335.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el Tribunal podrá
resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad
afecte la moral, la seguridad pública o el proceso.
La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.
PROHIBICIONES PARA EL ACCESO
Artículo 336.- No tendrá acceso a la sala de audiencias los menores de 16 años.
Por razones de orden higiene, moralidad o decoro, el Tribunal podrá ordenar el alejamiento de
toda persona cuya presencia no sea necesaria, o limitar la admisión a un determinado número.
CONTINUIDAD Y SUSPENSION
Artículo 337.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean
necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse por un término máximo de diez días, en los
siguientes casos:
1) Cuando deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no pueda decidirse
inmediatamente;
2) Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y no pueda
verificarse en el intervalo entre una y otra sesión;
3) Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención la Cámara
considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el
ausente sea conducido por la fuerza pública o declare conforme al artículo 329;
4) Si algún Juez de Cámara, Fiscal, Defensor o Letrado de las partes se enfermare hasta el
punto de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que los tres últimos puedan ser
reemplazados;
5) Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso anterior, caso en que
deberá comprobarse su enfermedad por médicos forense, sin perjuicio de que ordene la separación
de causa que dispone el artículo 332. Asimismo, si fueren dos o más los imputados, y no todos se
encontraren impedidos, por cualquier otra causa, de asistir a la audiencia, el juicio se suspenderá tan
solo respecto de los impedidos y continuará para los demás, a menos que el Tribunal, considere que
es necesario suspenderlo para todos;
6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones sustanciales en la
causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria;
7) Cuando el Defensor lo solicita conforme el artículo 353.
En caso de suspensión el Presidente anunciará el día y hora de la nueva audiencia, y el o
valdrá como citación para los comparecientes. El debate continuará desde el último acto cumplido en
la audiencia en que se dispuso la suspensión.
Siempre que ésta exceda el término de diez días, todo el debate deberá realizarse nuevamente,
bajo pena de nulidad.
ASISTENCIA Y REPRESENTACION DEL IMPUTADO
Artículo 338.- El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero el Presidente le
impondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o violencias.
Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sola próxima, se
procederá en lo sucesivo como si estuviere presente y para todos los efectos será representado por
el Defensor.
Si fuere necesario practicar su reconocimiento, podrá ser compelido a la audiencia por la fuerza
pública.
Cuando el imputado se encuentre en libertad la Cámara podrá ordenar su detención, aunque
esté excarcelado, para asegurar la realización del juicio.
POSTERGACION EXTRAORDINARIA
Articulo 339.- En caso de fuga del imputado, la Cámara ordenará la postergación del debate, y
en cuanto sea detenido fijará nueva audiencia.
ASISTENCIA DEL FISCAL Y DEFENSOR
Artículo 340.- La asistencia a la audiencia del Fiscal y del Defensor o Defensores, es
obligatoria. Su inasistencia, no justificada, es pasible de sanción disciplinaria.
En este caso, el Tribunal podrá hacerlos comparecer por la fuerza pública y reemplazarlos en el
orden y forma que corresponda, en el mismo día de la audiencia cuando no sea posible obtener su
comparecencia.
OBLIGACION DE LOS ASISTENTES
Artículo 341.- Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer respetuosamente y
en silencio; no podrán l evar armas u otras cosas aptas para molestar u ofender, ni adoptar una
conducta intimidatoria, provocativa o contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios o
manifestar de cualquier modo opiniones o sentimientos.
PODER DE POLICIA Y DISCIPLINA
Artículo 342.- El Presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la audiencia, y podrá
corregir en el acto, con l amados de atención, apercibimiento, multas hasta de cinco mil pesos o
arresto hasta ocho días, las infracciones a lo dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar
al infractor de la Sala de Audiencia.
La medida será dictada por la Cámara cuando afecte el Fiscal, a las otras partes o a los
defensores.
Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los efectos.
DELITO COMETIDO EN LA AUDIENCIA
Artículo 343.- Si en la audiencia se cometiere un delito de acción pública, el Tribunal ordenará
levantar un acta y la inmediata detención del presunto culpable; éste será opuesto a disposición del
Juez competente, a quien se le remitirán aquél a y las copias o los antecedentes necesarios para la
investigación.
FORMAS DE LAS RESOLUCIONES
Artículo 344.- Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, dejándose
constancia de el as en el acta.
LUGAR DE LA AUDIENCIA
Artículo 345.- El Tribunal podrá disponer que la audiencia se l eve a cabo en otro lugar que
aquél en que tiene su desde, pero dentro de su circunscripción judicial, cuando lo considere
conveniente y beneficioso para una más eficaz investigación o pronta solución de la causa.
SECCION SEGUNDA
ACTOS DEL DEBATE
APERTURA
Artículo 346.- El día fijado y en el momento oportuno, constituido el Tribunal en la sala de
audiencias y después de comprobar la presencia de las partes, defensores, testigos, peritos e
intérpretes que deben intervenir, el Presidente declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado
que esté atento a lo que va a oir y ordenando la lectura del requerimiento fiscal, y, en su caso, del
auto de remisión a juicio.
DIRECCION
Artículo 347.- El Presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas necesarias, hará las
advertencias legales recibirá los juramentos y declaraciones y moderará la discusión, impidiendo
preguntas o derivaciones impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin
coartar por esto el ejercicio de la acusación ni la libertad de defensa.
CUSTIONES PRELIMINARES
Artículo 348.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate, serán planteadas
y resueltas, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se refiere el inciso 2) del artículo 149 y las
afines atinentes a la constitución del tribunal.
En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones referentes a la
incompetencia por razón del territorio, a la unión o separación de juicios, a la admisibilidad o
incomparecencia de testigos, peritos o intérpretes y a la presentación o requerimiento de
documentos, salvo que la posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.
TRAMITE DEL INCIDENTE
Artículo 349.- Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un sólo acto, a menos que el
Tribunal resuelva considerarlas sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso.
En la discusión de las cuestiones incidentales el Fiscal y el defensor de cada parte hablarán
solamente una vez, por el tiempo que establezca el Presidente.
DECLARACIONES DEL IMPUTADO
Artículo 350.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones incidentales en
el sentido de la prosecución del juicio, el Presidente procederá, bajo pena de nulidad, a recibir
declaración al imputado, conforme a los artículos 263 y siguientes,advirtiéndole que el debate
continuará aunque no declare.
Si el imputado se negare a declarar o incurriere en contradicciones, las que se le harán notar, el
Presidente ordenará la lectura de las declaraciones prestadas por aquél en la instrucción.
Posteriormente, y en cualquier momento del debate, se le podrán formular preguntas
aclaratorias.
DECLARACION DE VARIOS IMPUTADOS
Artículo 351.- Si los imputados fueren varios, el Presidente podrá alejar de la sala de audiencias
a los que no declaren, pero después de todas las indagatorias, deberá informarles sumariamente de
lo ocurrido durante su ausencia.
FACULTADES DEL IMPUTADO
Artículo 352.- En el curso del debate, el imputado podrá efectuar todas las declaraciones que
considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. El Presidente le impedirá toda divagación
y podrá aún alejarlo de la audiencia si persistiere.
El imputado tendrá también la facultad de hablar con su defensor, sin que por esto la audiencia
se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o antes de responder a preguntas que se
le formulen.
En estas oportunidades nadie le podrá hacer sugestión alguna.
AMPLIACION DEL REQUERIMIENTO FISCAL
Artículo 353.- Si de las declaraciones del imputado o del debate surgieren hechos o
circunstancias agravantes no contenidos en el requerimiento fiscal o en el auto de remisión, pero
vinculados al delito que las motiva, el Fiscal podrá ampliar la acusación.
En tal caso, bajo pena de nulidad, el Presidente le explicará al imputado los nuevos hechos o
circunstancias que se le atribuyen, conforme a lo dispuesto en los artículos 265 y 266, e informará a
su defensor que tiene derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o
preparar la defensa.
Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un término que fijará
prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la necesidad de la defensa.
El nuevo hecho que integre el delito o la circunstancia agravante sobre que verse la ampliación
quedarán comprendidos en la imputación y en el juicio.
RECEPCION DE PRUEBAS
Artículo 354.- Después de la indagatoria, el Tribunal procederá a recibir la prueba en el orden
indicado en los artículos siguientes, salvo que considere conveniente alterarlo.
En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán en el debate las reglas
establecidas en el Libro Segundo sobre los medios de prueba y lo dispuesto en el artículo 185.-
PERITOS E INTERPRETES
Artículo 355.- El Presidente hará leer la parte sustancial del dictamen presentado por los peritos
y estos, cuando hubieren sido citados, responderán bajo juramento a las preguntas que les sean
formuladas, compareciendo según el orden que sean l amadas y por el tiempo que sea necesaria su
presencia.
El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien determinados actos del debate; también
los podrá citar nuevamente, siempre que sus dictámenes resultaren poco claros o insuficientes, y si
fuere posible, hará efectuar las operaciones periciales en la misma audiencias.
Estas disposiciones regirán, en lo pertinente para los intérpretes.
EXAMEN DE LOS TESTIGOS
Artículo 356.- Enseguida el Presidente procederá al examen de los testigos en el orden que
estime conveniente, pero comenzando por el ofendido.
Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras personas, ni ver, oír
o ser informados de lo que ocurre en la sala de audiencia. Después de declarar, el Presidente
resolverá si deben permanecer incomunicados en antesala.
ELEMENTOS DE CONVICCION
Artículo 357.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se presentarán, según
el caso, a las partes y a los testigos a quienes se invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere
pertinente.
EXAMEN EN EL DOMICILIO
Artículo 358.- El testigo, perito o intérprete que no compareciere a causa de un impedimento
legítimo, podrá ser examinado en el lugar donde se encuentre por el Juez de la Cámara, con
asistencia de las partes.
INSPECCION JUDICIAL
Artículo 359.- Cuando fuere necesario, el Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que se
practique la inspección de un lugar, lo que podrá ser realizado por un Juez de la Cámara con
asistencia de las partes. Asimismo podrá disponer el reconocimiento de personas de la realización de
careos.
NUEVAS PRUEBAS
Artículo 360.- Si en el curso del debate se tuviere conocimiento de nuevos medios de prueba
manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables otras ya conocidas, el Tribunal podrá ordenar,
aún de oficio, la recepción de el as.
INTERROGATORIOS
Artículo 361.- Los Jueces de la Cámara, y con la venia del Presidente y en el momento que
éste considere oportuno, el Fiscal, las otras partes y los defensores, podrán formular preguntas a las
partes, testigos, peritos e intérpretes.
El Presidente rechazará toda pregunta inadmisible; su resolución sólo podrá ser recurrida ante
la Cámara.
FALSEDADES
Artículo 362.- Si un testigo, perito o intérprete incurriere presumiblemente en falso testimonio,
se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 343.-
LECTURA DE LAS DECLARACIONES TESTIFICALES
Artículo 363.- Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas bajo pena de nulidad, por
la lectura de las recibidas durante la instrucción, salvo en los siguiente casos:
1) Cuando el Ministerio Fiscal y las partes hubieran prestado su conformidad o la presten
cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó;
2) Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre el as y las prestadas en el
debate, o fuere necesario ayudar la memoria del testigo;
3) Cuando el testigo hubiere fal ecido, estuviere ausente del país, se ignorare su residencia o se
hal are inhabilitado por cualquier causa para declarar o cuando residiere fuera de la Provincia y
debidamente citado, no concurriere;
4) Cuando el testigo hubiera declarado por medio de exhorto o informe siempre que se hubiese
ofrecido su testimonio, o de conformidad a lo dispuesto en los artículos 329 o 358.
LECTURA DE DOCUMENTOS Y ACTAS
Artículo 364.- El Tribunal podrá ordenar la lectura de la denuncia y otros documentos, de las
declaraciones prestadas por imputados ya sobreseidos o absueltos, condenados o prófugos, como
partícipes del delito que se investiga o de otro conexo; de las actas judiciales que se hubieren
practicado conforme a las disposiciones establecidas en el Libro Segundo; de las actas judiciales de
otro proceso agregado a la causa.
También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario, requisa personal y
secuestro, que hubieren practicado los funcionarios policiales.
DISCUSION FINAL
Artículo 365.- Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente concederá sucesivamente
la palabra al Ministerio Fiscal, al querel ante particular, a los defensores del imputado y en su caso al
Ministerio Pupilar, para que en ese orden aleguen sobre las mismas y formulen sus acusaciones y
defensas. No podrán leerse memoriales.
Si intervinieran dos fiscales o dos defensores del mismo imputado, todos podrán hablar,
dividiéndose sus tareas.
Sólo el Ministerio Fiscal y el defensor del imputado podrán replicar, correspondiendo al segundo
la última palabra.
La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversarios que antes no hubieren
sido discutidos.
El Presidente podrá fijar prudencialmente un término para las exposiciones de las partes,
teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y las pruebas recibidas.
El último término, el Presidente preguntará al imputado si tiene algo que manifestar, convocará
a las partes a audiencia para la lectura de la sentencia y cerrará el debate.
CAPITULO III
ACTA DE DEBATE
CONTENIDO
Artículo 366.- El Secretario levantará un acta del debate bajo pena de nulidad.
El acta contendrá:
1) El lugar y fecha de la audiencia, con mención de las suspensiones ordenadas;
2) El nombre y apel ido de los Jueces, Fiscales, defensores y mandatarios;
3) Las condiciones personales del imputado y de las otras partes;
4) El nombre y apel ido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención del juramento, y la
enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al debate;
5) Las insistencias y conclusiones del Ministerio Fiscal y de las otras partes;
6) Otras menciones prescriptas por la ley o las que el Presidente ordenare hacer, o aquél as
que solicitaren las partes y fueren aceptadas;
7) Las firmas de los miembros del Tribunal, del Fiscal, defensores, mandatarios y Secretario, el
cual previamente la leerá a los interesados.
La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que ésta sea
expresamente establecida por la ley.
RESUMEN, GRABACION Y VERSION TAQUIGRAFICA
Artículo 367.- Cuando de las causas de prueba compleja la Cámara lo estimare conveniente, el
Secretario resumirá, al final de cada declaración o dictamen, la parte sustancial que deba tenerse en
cuenta. También podrá ordenarse la grabación o la versión taquigráfica total o parcial, del debate.
CAPITULO IV
SENTENCIA
DELIBERACION
Artículo 368.- Terminado el debate, los Jueces que hayan intervenido en él, pasarán
inmediatamente a deliberar en sesión, secreta, a la que sólo podrá asistir el Secretario, bajo pena de
nulidad.
REAPERTURA DEL DEBATE
Artículo 369.- Si el Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o
la ampliación de las recibidas, podrá ordenar la reapertura del debate a ese fin, y la discusión
quedará limitada al examen de aquel as.
NORMAS PARA LA DELIBERACION
Artículo 370.- El Tribunal resolverá todas las cuestiones que hubieran sido objeto del juicio,
fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden:
las incidentales que hubiesen sido diferidas, las relativas a la existencia del hecho delictuoso,
participación del imputado, calificación legal que corresponda, sanción aplicable, restitución y costas.
Los Jueces emitirán su voto motivado sobre cada una de el as en forma conjunta o en el orden
que resulte de un sorteo que se realizará en cado caso. El Tribunal dictará sentencia por mayoría de
votos, valorando las pruebas recibidas y los actos del debate conforme a las reglas de la sana crítica,
haciéndose mención de las disidencias producidas.
Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que correspondan,
se aplicará el término medio.
REQUISITOS DE LA SENTENCIA
Artículo 371.- La sentencia contendrá: la fecha y el lugar en que dicta; la mención del Tribunal
que la pronuncie; el nombre y apel ido del Fiscal y de las otras partes; las condiciones personales del
imputado o los datos que sirvan para identificarlo; la enunciación del hecho y de las circunstancias
que hayan sido materia de la acusación; la exposición sucinta de los motivos de hecho y de derecho
en que se fundamente; las disposiciones legales que se apliquen; la parte dispositiva y la firma de los
Jueces y del Secretario.
Si uno de los miembros del Tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior
al cierre del debate o a su redacción, aquél deberá realizarse nuevamente, bajo pena de nulidad.
LECTURA DE LA SENTENCIA
Artículo 372.- Redactada la sentencia, un ejemplar se protocolizará, glosándose el otro al
expediente. El Presidente la leerá ante los que comparezcan, en un plazo no mayor de cinco (5) días
desde el cierre del debate, bajo pena de nulidad. La lectura valdrá en todo caso como notificación.
SENTENCIA Y ACUSACION
Artículo 373.- En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a
la contenida en el auto de remisión a juicio o en el requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas
más graves o medidas de seguridad.
Si resultare del debate que el hecho es distinto del enunciado en tales actos, el Tribunal
dispondrá la remisión del proceso al Juez competente.
ABSOLUCION
Artículo 374.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la libertad del imputado
y la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente, o la aplicación de las medidas de
seguridad y podrá ordenar la restitución de objetos materia del delito.
CONDENA
Artículo 375.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que
correspondan y resolverá sobre el pago de las costas.
Podrá disponer también la restitución del objeto materia del delito.
NULIDADES
Artículo 376.- La sentencia será nula si:
1) El imputado no estuviere suficientemente individualizado;
2) Faltare la enunciación de los hechos imputados;
3) Faltare o fuere contradictoria la fundamentación;
4) Faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte resolutiva;
5) Faltare la fecha o la firma de los Jueces o del Secretario.
TITULO II
JUICIOS ESPECIALES
CAPITULO I
JUICIO CORRECCIONAL
REGLA GENERAL
Artículo 377.- En las causas mencionadas en el artículo 21, inciso 1), el juicio se realizará de
acuerdo a las normas del juicio común, salvo las que se establecen en este Capítulo y el Juez en lo
Correccional tendrá las atribuciones propias del Presidente y de la Cámara en lo Criminal.
TERMINOS
Artículo 378.- Los términos que fijan los artículos 326 y 331 serán respectivamente, de cinco y
tres días.
APERTURA DEL DEBATE
Artículo 379.- La apertura del debate se realizará con la lectura del requerimiento fiscal o del
auto de remisión.
El Juez podrá informar al imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que se
aducen en su contra.
OMISION DE PRUEBAS
Artículo 380.- Si el imputado confesare circunstanciada y l anamente su culpabilidad, podrá
omitirse la recepción de la prueba tendiente a acreditarla, siempre que estuvieren de acuerdo el Juez,
el Fiscal y el defensor.
SENTENCIA
Artículo 381.- El Juez podrá pasar a deliberar o dictará sentencia inmediatamente después de
cerrar el debate, haciéndola constar en el acta o en su caso fijará audiencia dentro de un plazo no
mayor de cinco días, bajo pena de nulidad, para la lectura de la sentencia.
CAPITULO II
JUICIO DE MENORES
REGLA GENERAL
Artículo 382.- En las causas seguidas contra menores de 16 años, se procederá conforme a las
disposiciones comunes de este Código, salvo las que se establecen en este Capítulo.
DETENCION Y ALOJAMIENTO
Artículo 383.- La detención de un menor sólo procederá cuando hubiere motivos para presumir
que no cumplirá la orden de citación, o intentará destruir los rastros del hecho, o se pondrá de
acuerdo con sus cómplices, o inducirá a falsas declaraciones.
En tales casos, el menor será alojado en un establecimiento o sección especial, diferente a los
de los mayores, donde se lo clasificará según su naturaleza y modo de ejecución del hecho que se le
atribuye, su edad, desarrol o psíquico y demás antecedentes y adaptabilidad social.
Toda medida a su respecto se adoptará previo dictamen del Asesor de Menores.
MEDIDAS TUTELARES
Artículo 384.- El Tribunal evitará en lo posible la presencia del menor en los actos de la
instrucción y observará lo dispuesto a su respecto en el artículo 66. Podrá disponer provisionalmente
de todo menor sometido a su competencia, entregándolo para el cuidado y educación a sus padres, o
a otro persona o institución que por sus antecedentes y condiciones ofrezca garantías morales, previa
información sumaria, audiencia de los interesados y dictamen del Asesor de Menores. En tales casos,
el Tribunal podrá designar un delegado para que ejerza la protección y vigilancia directa del menor, y
periódicamente le informe sobre la conducta y condiciones de vida del mismo.
Cuando dentro de una misma Circunscripción Judicial, se sustancien causas conexas por
delitos de acción pública y jurisdicción provincial imputados a un mismo menor, aquél as se
acumularán y será tribunal competente aquél que adopte las primeras medidas tutelares.
Cuando las causas se tramitaren en distintas Circunscripciones Judiciales, será competente el
Tribunal del lugar donde el menor tenga su familia, parientes o personas interesadas en su situación.
NORMAS PARA EL DEBATE
Artículo 385.- Además de las comunes, durante el debate se observarán las siguientes reglas:
1) El debate se realizará a puertas cerradas pudiendo asistir solamente el Fiscal y las otras
partes, sus defensores, los padres, el tutor o guardador del menor y las personas que tengan legítimo
interés en presenciarlo;
2) El imputado sólo asistirá al debate cuando fuere imprescindible y será alejado de él en
cuanto se cumpla el objeto de su presencia;
3) El Asesor de Menores deberá asistir al debate, bajo pena de nulidad, y tendrá las facultades
atribuidas al defensor, aún cuando el imputado tuviere patrocinio privado;
4) El Tribunal podrá oír a los padres, al tutor o guardador del menor, a los maestros, patrones o
superiores que éste tenga o hubiera tenido y a las autoridades tutelares que puedan suministrar datos
que permitan apreciar su personalidad. Estas declaraciones podrán suplirse por la lectura de sus
informes.
Se cumplirá además con lo dispuesto a su respecto en el artículo 68.
REPOSICION
Artículo 386.- De oficio o a petición de parte, el Tribunal podrá reponer las medidas de
seguridad y educación adoptadas con respecto al menor. A tal efecto se podrá practicar la
información sumaria conveniente y deberá oirse en audiencia a los interesados antes de dictar
resolución.
CAPITULO III
JUICIOS POR DELITOS DE ACCION PRIVADA
SECCION PRIMERA
QUERELLA
DERECHO DE QUERELLA
Artículo 387.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito de
acción privada, tendrá derecho a presentar querel a ante el Tribunal que corresponda.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de acción privada
cometidos en perjuicio de éste.
UNIDAD DE REPRESENTACION
Artículo 388.- Cuando los querel antes fueren varios y hubiere identidad de intereses entre
el os, deberán actuar bajo una sola representación, la que se ordenará de oficio si el os no se
pusieren de acuerdo.
ACUMULACION DE CAUSAS
Artículo 389.- La acumulación de causas por delitos de acción privada se regirá por las
disposiciones comunes; pero el as no se acumularán con las incoadas por delitos de acción pública.
También se acumularán las causas por injurias recíprocas.
FORMA Y CONTENIDO DE LA QUERELLA
Artículo 390.- La querel a será presentada por escrito, con tantas copias como querel ados
hubiere, personalmente o por mandatario especial, agregándose en este caso el poder y deberá
expresar bajo pena de inadmisibilidad:
1) El nombre, apel ido y domicilio del querel ante;
2) El nombre, apel ido y domicilio del querel ado, o si ignorare, cualqier descripción que sirva
para indentificarlo;
3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del lugar, fecha y
hora en que se ejecutó, si se supiere;
4) Las pruebas que se ofrecen, acompañándose, en su caso, la nómina de los testigos, peritos
o intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y profesiones;
5) La firma del querel ante, cuando se presentare personalmente o de otra persona a su ruego,
si no supiere o pudiere firmar, en cuyo caso deberá hacerlo ante el Secretario.
Cuando se querel e por calumnia o injurias, deberá presentarse, si existiere y fuere posible
hacerlo, el elemento que las contenga; si fuere por adulterio se acompañará, copias de la sentencia
civil definitiva que declare el divorcio por esa causa.
RESPONSABILIDAD DEL QUERELLANTE
Artículo 391.- El querel ante quedará sometido a la jurisdicción del Tribunal, en todo lo referente
al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.
DESISTIMIENTO EXPRESO
Artículo 392.- El querel ante podrá desistir expresamente de la acción en cualquier estado del
proceso, pero quedará sujeto a la responsabilidad emergente de sus actos anteriores.
DESISTIMIENTO TACITO
Artículo 393.- Se tendrá por desistida la acción privada cuando:
1) El querel ante o su mandatario no instaren el procedimiento durante 60 días;
2) El querel ante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de conciliación o del debate,
sin justa causa, la que deberán acreditar antes de su iniciación siempre que fuere posible;
3) Habiendo muerto o quedado incapacitado el querel ante, no compareciere ninguno de sus
herederos o representantes legales a proseguir la acción, dentro de los sesenta días de ocurrida la
muerte o la incapacidad.
EFECTOS DEL DESISTIMIENTO
Artículo 394.- Cuando el Tribunal declare extinguida la acción penal por desistimiento del
querel ante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las partes hubieran
convenido a este respecto otra cosa.
El desistimiento de la querel a favorece a todos los que hubieren participado en el delito que la
motivó.
SECCION SEGUNDA
PROCEDIMIENTO
AUDIENCIA DE CONCILIACION
Artículo 395.- Presentada la querel a, el Tribunal convocará a las partes a una audiencia de
conciliación, a la que podrán asistir los defensores. En oportunidad de dicha convocatoria se remitirá
a los querel ados las copias a que se refiere el artículo 390. Cuando no concurra el querel ado, el
proceso seguirá su curso, conforme a lo dispuesto en el artículo 399 y siguientes.
CONCILIACION Y RETRACTACION
Artículo 396.- Si las partes se concilian en la audiencia prevista en el artículo anterior o en
cualquier estado posterior del juicio se sobreseerá en la causa y las costas serán en el orden
causado. Si el querel ado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o al contestar la
querel a, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su cargo. Si el querel ante no aceptare la
retractación por considerarla insuficiente, el Tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querel ante,
se ordenará que se publique la retractación en la forma que el Tribunal estime adecuada.
INVESTIGACION PRELIMINAR
Artículo 397.- Cuando el querel ante ignore el nombre, apel ido o domicilio del autor del hecho,
o deban agregarse al proceso documentos que aquél no haya podido obtener, se podrá ordenar una
investigación preliminar para individualizar al querel ado o conseguir la documentación.
PRISION
Artículo 398.- El Tribunal podrá ordenar la prisión preventiva del querel ado, previa información
sumaria y su declaración indagatoria, solamente cuando hubiere motivos graves para sospechar que
tratará de eludir la acción de la justicia y concurrieren los requisitos previstos en los artículos 273 y
279.
CITACION A JUICIO Y EXCEPCIONES
Artículo 399.- Si el querel ado no concurriere a la audiencia de conciliación o no se produjere
ésta o la retractación, el Tribunal lo citará para que en el término de diez días comparezca a juicio y
ofrezca pruebas.
Durante ese término el querel ado podrá oponer excepciones previas, de conformidad al Título
VII del Libro Segundo, incluso la falta de personería.
FIJACION DE AUDIENCIA
Artículo 400.- Vencido el término indicado en el artículo anterior o resueltas las excepciones en
el sentido de la prosecución del juicio, el Presidente fijará día y hora para el debate, conforme al
artículo 331, y el querel ante adelantará, en su caso, los fondos a que se refiere el artículo 334,
segundo párrafo, teniendo las mismas atribuciones que las que ejerce el Ministerio Fiscal en el juicio
común.
Tanto el debate, como la sentencia, su ejecución y los recursos se regirán, en lo pertinente, por
las disposiciones del juicio común.
DEBATE
Artículo 401.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones correspondientes al
juicio común. El querel ante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes al Ministerio Fiscal;
podrá ser interrogado pero no se le requerirá juramento.
En el juicio por adulterio la audiencia se realizará a puertas cerradas y sin la presencia del
público.
Si el querel ado o su representante no comparecieren al debate, se procederá en la forma
dispuesta por el artículo 339.-
SENTENCIA. RECURSOS. EJECUCION. PUBLICACION.
Artículo 402.- Respecto de la sentencia, de los recursos y de la ejecución de aquél a, se
aplicarán las disposiciones comunes.
En el juicio de calumnias o injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la publicación de la
sentencia en la forma que el Tribunal estime adecuada, a costa del vencido.
CAPITULO IV
JUICIO DE FALTAS
RECONOCIMIENTO DE CULPABILIDAD
Artículo 403- En las causas por faltas, el Juez examinará las actuaciones de inmediato y
recibirá declaración al imputado. Si éste se reconociere culpable y no se estimaren necesarias
ulteriores diligencias, se dictará la resolución que corresponda, por decreto fundado, aplicando la
pena, si fuere el caso, y ordenando la confiscación o restitución de la cosa secuestrada.
DEBATE
Artículo 404.- Si el imputado no reconociere su culpabilidad o fueren necesarias otras
diligencias, el Juez citará inmediatamente a debate, incluso en forma verbal, al imputado, al
funcionario o empleado actuante y a los testigos que hubiere.
En la audiencia, donde el imputado podrá hacerse asistir por un defensor, el Juez oirá
brevemente a los comparecientes y dictará resolución, por decreto fundado, absolviendo o
condenando.
PRORROGA
Artículo 405.- El Juez podrá prorrogar la audiencia por un término máximo de tres (3) días, de
oficio o a pedido del imputado, cuando sea indispensable para recibir la prueba. En tal caso podrá
disponer provisionalmente la detención de éste o su libertad.
RECURSOS
Artículo 406.- Contra la resolución, dictada de conformidad a los artículos anteriores, no
procederá ningún recurso, salvo los de inconstitucionalidad y revisión.
CAPITULO V
JUICIO ABREVIADO
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL
Artículo 406 bis.-. Si el Ministerio Público Fiscal, en la oportunidad prevista por el artícu- lo 326,
estimare suficiente la imposición de una pena privativa de libertad no mayor de seis años, la que
deberá proponer, o de una sanción no privativa de libertad, procedente aún en forma conjunta , podrá
solicitar que se tramite la causa conforme al procedimiento de juicio abreviado previsto en este
capitulo. En tal caso deberá formu- lar expreso pedido de pena.
ADMISIBILIDAD
Artículo 406 ter.- Para que tal solicitud sea admisible, deberá contar con el acuerdo del
imputado y de su defensor, respecto de la adopción de la via procedimental abreviada. Estos también
podrán requerirla a partir de la oportunidad prevista, por el artículo 326 y hasta tres días posteriores a
la notificación de la fijación definitiva de la fecha de realización de la audiencia de debate oral.
A los fines de este artículo y en cualquier etapa del proceso, pero desde la aceptación del cargo
del defensor designado, el Ministerio Público Fiscal podrá recibir en audiencia al imputado y a su
defensor de lo que dejará simple constancia.-
TRAMITE
Artículo 406 quater. El Tribunal de Juicio tomará conocimiento de visu del acusado, y lo
escuchará si éste quiere hacer alguna manifestación. Si el Tribunal no rechaza la solicitud,
argumentando la necesidad de un mejor conocimiento de los hechos o su discrepancia fundada en la
calificación legal admitidaa, l amará a autos para sentencia que deberá dictarse en un plazo máximo
de quince (15) días.
Si hubiere querel ante, previo a la adopción de cualquiera de éstas decisiones, le recabará su
opinión la que no será vinculante.-
RECHAZO.
Artículo 406 quinque.- Si el Tribunal de Juicio rechaza el acuerdo de juicio abreviado, se
procederá según las reglas de procedimiento común, con arreglo a lo previsto en los artículos 326 o
377 ,según corresponda.- En tal caso la conformidad prestada por el acusado y su defensor no será
tomada en cuenta como un indicio de culpabilidad en su contra.-
ACTA POR SEPARADO
Artículo 406 sexto.- Cuando la solicitud fuere rechazada , la decisión no constará en el
expediente principal y en ese caso se labrará acta por separado en la que consten los mo- tivos del
rechazo.
SENTENCIA
Artículo 406 septimo.- La sentencia deberá fundarse en los elementos probatorios recibidos
durante la instrucción y con- signados en el requerimiento fiscal de elevación a juicio, no pudiendo en
tal caso imponerse una pena más grave que la pedida por el Ministerio Público Fiscal, pudiendose
también absolver al imputado cuando así correspondiere. Regirán en lo pertinente las reglas que para
el dictado de sentencia preveén los artículos 370, 371 y 372.-
PLURALIDAD DE IMPUTADOS:
Artículo 406 octavo.- La existencia de varios imputados en una misma causa impedirá que se
aplique el procedimiento de juicio abreviado solo en algunos de el os, debiendo contarse con la
conformidad y decisión favorable respecto de todos, con excepción de aquel os que hubiesen silo
declara- dos rebeldes para l evarla a cabo.
ACUMULACION DE CAUSAS
Artículo 406 noveno.- No regirá lo dispuesto en éste capítulo en los supuesto de conexidad de
causas, si el imputado no admitiere la acusación de todos los delitos que en el as se le atribuyan,
salvo que se haya dispuesto la separa- ción de oficio.-
RECURSOS
Artículo 406 decimo.- Contra la sentencia será admisi- ble el recurso de casación según las
disposiciones comunes.-
LIBRO CUARTO
RECURSOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
REGLAS GENERALES
Artículo 407.- Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos
expresamente establecidos por la ley.
El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado, siempre
que tuviere un interés directo.
Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, aquél pertenecerá a todos.
RECURSOS DEL MINISTERIO FISCAL
Artículo 408.- En los casos establecidos por la ley, el Ministerio Fiscal puede recurrir incluso en
favor del imputado; o en virtud de instrucciones del superior jerárquico, no obstante el dictamen
contrario que hubiese emitido antes.
RECURSOS DEL IMPUTADO
Artículo 409.- El imputado podrá recurrir el auto de sobreseimiento o la sentencia absolutoria
que le imponga una medida de seguridad; o solamente de las disposiciones que contenga la
sentencia condenatoria sobre la restitución de objetos.
RECURSOS DEL QUERELLANTE PARTICULAR
Artículo 410.- El querel ante particular sólo podrá recurrir de las resoluciones jurisdiccionales
cuando lo hiciera el Ministerio Público, salvo que se le acuerde expresamente tal derecho.
CONDICIONES DE INTERPOSICION
Artículo 411.- Los recursos deberán ser interpuestos, bajo pena de inadmisibilidad, en las
condiciones de tiempo y forma que se determinan, con específica indicación de los motivos en que
basan.
ADHESION
Artículo 412.- El que tenga derecho a recurrir podrá adherir, dentro del término de
emplazamiento, al recurso concedido a otro, siempre que exprese, bajo pena de inadmisibilidad, los
motivos en que se funda.
RECURSO DURANTE EL JUICIO
Artículo 413.- Durante el juicio sólo se podrá deducir reposición, la que será resuelta en la etapa
preliminar, sin trámite; en el debate, sin suspender la sentencia siempre que se haya hecho expresa
reserva inmediatamente después del proveído.
Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.
EFECTO EXTENSIVO
Artículo 414.- Cuando en un proceso hubiere varios imputados, los recursos interpuestos por
uno de el os, favorecerán a los demás, siempre que los motivos en que se basen no sean
exclusivamente personales.
EFECTO SUSPENSIVO
Artículo 415.- La interposición de un recurso ordinario o extraordinario tendrá efecto
suspensivo, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
DESISTIMIENTO
Artículo 416.- Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos por el os o sus
defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes, pero cargarán con las costas.
Para desistir de un recurso interpuesto, el defensor deberá tener mandato expreso de su
representado.
El Ministerio Fiscal podrá desistir, fundadamente, de sus recursos, incluso si los hubiera
interpuesto un representante de grado inferior.
RECHAZO
Artículo 417.- El Tribunal que dictó la resolución impuganda denegará el recurso cuando sea
interpuesto por quien no tenga derecho, o fuera de término, o sin observar las formas prescriptas, o
cuando aquel a sea irrecurrible.
Si el recurso hubiera sido concedido erróneamente, el Tribunal de Alzada deberá declararlo así,
sin pronunciarse sobre el fondo.
JURISDICCION DEL TRIBUNAL DE ALZADA
Artículo 418.- El recurso atribuirá al Tribunal de Alzada el conocimiento del proceso sólo en
cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los motivos.
Los recursos interpuestos por el Ministerio Fiscal permitirán modificar o revocar la resolución
aún a favor del imputado.
Cuando hubiera sido recurrida solamente por el imputado o a su favor, la resolución no podrá
ser modificada en su perjuicio.
CAPITULO II
RECURSO DE REPOSICION
PROCEDENCIA
Artículo 419.- El recurso de reposición procederá contra los autos dictados sin sustanciación, a
fin de que el mismo Tribunal que los dictó los revoque por contrario imperio.
TRAMITE
Artículo 420.- Este recurso se interpondrá, dentro del tercer día, por escrito que lo fundamente.
El Tribunal resolverá por auto, previa vista a los interesados, con la salvedad del artículo 413, primer
párrafo.
EFECTOS
Artículo 421.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso hubiera sido
deducido junto con el de apelación en subsidio, y éste sea procedente.
Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere apelable con
ese efecto.
CAPITULO III
RECURSO DE APELACION
PROCEDENCIA
Artículo 422.- El recurso de apelación procederá contra los autos de sobreseimiento dictados
por los Jueces de Instrucción, los autos interlocutorios y las resoluciones expresamente declaradas
apelables o que causen gravamen irreparable.
FORMA Y CONTENIDO
Artículo 423.- La apelación se interpondrá, por escrito o diligencia, ante el mismo Tribunal que
dictó la resolución y, salvo disposición en contra, dentro del término de tres días. El Tribunal proveerá
lo que corresponda sin más trámite.
EMPLAZAMIENTO
Artículo 424.- Concedido el recurso, se emplazará a los interesados para que comparezcan a
mantenerlo ante el Tribunal de Alzada en el término de tres (3) días a contar desde que las
actuaciones tuvieren entrada en el mismo.
Si el Tribunal tuviere asiento en lugar distinto al del Juez de la causa, el emplazamiento se hará
por el término de ocho (8) días.
El Tribunal de Alzada notificará al recurrente la recepción de los autos.
ELEVACION DE ACTUACIONES
Artículo 425.- Las actuaciones serán remitidas de oficio al Tribunal de Alzada, previa
constitución de domicilio ante el mismo e inmediatamente después de la última notificación.
Cuando la remisión del expediente entorpezca el curso del proceso, se elevará copias de las
piezas relativas al asunto, agregada al escrito del apelante.
Si la apelación se produce en un incidente, se elevarán sólo sus actuaciones.
En todo caso el Tribunal de Alzada podrá requerir el expediente principal.
DESERCION
Artículo 426.- Si en el término de emplazamiento no compareciera el apelante ni se produjere
adhesión, se declarará desierto el recurso, de oficio, y a simple certificación de Secretaría,
devolviéndose enseguida las actuaciones.
En ese término el Fiscal de Cámara deberá manifestar, en su caso, si mantiene o no el recurso
que hubiere deducido el Agente Fiscal o si adhiere al interpuesto a favor del imputado. A este fin se le
notificarán en cuanto las actuaciones sean recibidas.
AUDIENCIAS
Artículo 427.- Siempre que el recurso sea mantenido y el Tribunal de Alzada no lo rechace con
arreglo a lo previsto en el artículo 417, segundo párrafo, se decretará una audiencia con intervalo no
mayor de cinco (5) días.
Las partes podrán informar por escrito o verbalmente, pero la elección de esta última forma
deberán hacerla en el acto de ser notificadas de la audiencia, o dentro del día hábil siguiente ante el
Superior Tribunal se deberá informar por escrito.
RESOLUCION
Artículo 428.- El Tribunal resolverá dentro de los cinco días siguientes a la audiencia con o sin
informe, devolviendo enseguida las actuaciones a los fines que corresponda.
CAPITULO IV
Impugnación de sentencias y resoluciones equiparables
Artículo 429.- Podrán impugnarse las sentencias definitivas y resoluciones equiparables
cuando:
1) Se alegue inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva;
2) Se alegue inobservancia de las normas de este Código, siempre que el recurrente haya
reclamado oportunamente la subsanación del defecto, si era posible, o hecho protesto de impugnar;
3) Se alegue errónea valoración de la prueba. (Texto según Ley 2.297)
Artículo 429 bis.- No serán necesarios los requisitos indicados en el inciso 2) del artículo
anterior, cuando se invoque la inobservancia o errónea aplicación de las disposiciones concernientes
a:
1) Nombramiento y capacidad de los jueces y a la constitución del Tribunal;
2) Presencia del Ministerio Público Fiscal en el debate o de otro interviniente cuya presencia
prevé la ley;
3) Intervención, asistencia y representación del imputado en el debate, en los casos y la forma
en que la ley establece;
4) Publicidad y continuidad del debate;
5) Defectos sobre las formas esenciales de la sentencia;
6) Inobservancia de las reglas relativas a la correlación entre la acusación y la sentencia.
(Texto según Ley 2.297)
Artículo 430.- Además de los casos especialmente previstos por la ley, y con las limitaciones
establecidas en los artículos siguientes, sólo podrán impugnarse:
1) Las sentencias definitivas;
2) Los autos que pongan fin a la acción o la pena, o hagan imposible que continúen, o
denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
3) Los autos que denieguen la aplicación de la suspensión del proceso a prueba;
4) Los autos que denieguen la aplicación del juicio abreviado; y
5) Los autos que denieguen el beneficio excarcelatorio.
(Texto según Ley 2.297)
Artículo 431.- El Ministerio Fiscal podrá recurrir, además de los autos a que se refiere el artículo
anterior:
1) De la sentencia absolutoria, cuando haya pedido la condena del imputado; y
2) De la sentencia condenatoria sin límite de pena.
(Texto según Ley 2.297)
Artículo 432.- El querel ante particular podrá recurrir las sentencias mencionadas en los incisos
1) y 2) del artículo anterior.
Regirá el trámite del artículo 426, segundo párrafo, ante el Procurador General.
(Texto según Ley 2.297)
Artículo 433.- El imputado o su defensor podrá recurrir:
1) De las sentencias condenatorias de los Jueces de Instrucción y Correccional sin límite
alguno en cuanto a pena;
2) De las sentencias condenatorias de las Cámaras en lo Criminal, sin límite alguno en cuanto
a pena;
3) De la resolución que le imponga una medida de seguridad por tiempo indeterminado;
4) De los autos en que se deniegue la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
5) De la sentencia que lo condene a restitución de objetos.
(Texto según Ley 2.297)
Artículo 434.- La impugnación se interpondrá ante el Tribunal que dictó la resolución dentro del
plazo de diez (10) días si se tratare de sentencias definitivas, de tres (3) días en el supuesto del inciso
5) del artículo 430 y de cinco (5) días en los demás casos, mediante escrito fundado con firma de
letrado, en el cual citarán concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o
erróneamente aplicadas y se expresará cual es la aplicación que se pretende.
Deberá indicarse separadamente cada motivo. Fuera de esta oportunidad no podrá alegarse
ningún otro.
En ningún caso el Tribunal podrá rechazar el recurso por defectos formales. Cuando estos
fueran advertidos, deberá intimarse a quien lo interpuso para que en el plazo de cinco (5) días sean
subsanados, bajo sanción de inadmisibilidad.
(Texto según Ley 2.297)
Artículo 435.- El Tribunal proveerá lo que corresponda en el término de tres (3) días. Cuando el
recurso sea concedido, se emplazará a los interesados y se elevará el expediente al Tribunal de
Impugnación, conforme a lo dispuesto en los artículos 424 y 425 primer párrafo.
(Texto según Ley 2.297)
Artículo 436.- Se aplicará también el artículo 426. Cuando el recurso sea mantenido y el
Tribunal de Impugnación no lo rechace, conforme a lo dispuesto en el artículo 417, el expediente
quedará por diez (10) días en la oficina, para que las partes lo examinen.
(Texto según Ley 2.297)
Artículo 437.- Durante el indicado término de oficina, la parte recurrente podrá, mediante
escrito, desarrol ar o ampliar los fundamentos de los motivos propuestos, siempre que, bajo pena de
inadmisibilidad, acompañe las copias necesarias de aquél que serán entregadas inmediatamente a
los adversarios.
Estos, luego de la recepción de esas copias y por un término común de diez (10) días, podrán
exponer, por escrito, los argumentos y las observancias u objeciones que estimen corresponder.
(Texto según Ley 2.297)
Artículo 438.- Las partes deberán actuar bajo patrocinio letrado.
Cuando en caso de recurso interpuesto por otro, el imputado no comparezca ante el Tribunal de
Impugnación o quede sin defensor, el Presidente nombrará en tal carácter al Defensor Oficial.
(Texto según Ley 2.297)
Artículo 439.- Vencidos los términos que se establecen en los artículos 436 y 437, con o sin las
presentaciones por escrito de las partes, el expediente pasará a despacho para estudio de los
integrantes del Tribunal y posterior l amamientos de autos.
Consentido esto último, se dictará sentencia dentro de un plazo máximo de veinte (20) días.
(Texto según Ley 2.297)
Artículo 440.- A los fines de dicha sentencia, deberán obsevarse y tendrán aplicación, en lo
pertinente, las disposiciones de los artículo 370, 371 y 372.
(Texto según Ley 2.297)
Artículo 441.- Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte la absolución del procesado, la
extinción de la acción penal, o sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la
realización de un nuevo juicio, el Tribunal resolverá directamente sin reenvío.
(Texto según Ley 2.297)
Artículo 442.- Si hubiera inobservancia de las normas procesales, el Tribunal anulará lo actuado
y remitirá el proceso al Tribunal que corresponda para su sustanciación.
Cuando la resolución no anule todas las disposiciones que han sido motivo de impugnación, el
Tribunal establecerá que parte del pronunciamiento recurrido quedó firme al no tener relación de
dependencia ni de conexidad con lo invalidado.
Si el reenvío procede como consecuencia de un recurso del imputado, en el nuevo juicio no
podrá aplicarse una pena superior a la impuesta en el primero.
Si en el nuevo juicio se obtiene una absolución, esta decisión no será susceptible de
impugnación alguna.
(Texto según Ley 2.297)
Artículo 443.- Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia impugnada, que no
hayan influido en la resolución, no la anularán pero deberán ser corregidos. También lo serán los
errores materiales en la designación o en el cómputo de las penas.
(Texto según Ley 2.297)
Artículo 444.- Cuando por efecto de la sentencia deba cesar la detención del imputado, el
Tribunal ordenará directamente la libertad.
(Texto según Ley 2.297)
CAPITULO IV BIS
Recurso de Casación
Artículo 444 bis.- El recurso de casación podrá ser interpuesto cuando:
1) Se alegue inobservancia de un precepto constitucional;
2) Se alegue inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva;
3) Se alegue que la sentencia o resolución es arbitraria en los términos de la doctrina de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación.
(Texto según Ley 2.297)
Artículo 444 ter.- Solo podrá deducirse este recurso contra las sentencias definitivas
condenatorias dictadas por el Tribunal de Impugnación Penal, y contra las resoluciones que causen
un agravio de imposible reparación ulterior.
(Texto según Ley 2.297)
Artículo 444 quater.- Serán aplicables a este recurso las disposiciones del Capítulo anterior
relativas al procesamiento, a la forma de redactar la sentencia, y a lo dispuesto por los artículos 441,
442, 443 y 444.
(Texto según Ley 2.297)
CAPITULO V
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
PROCEDENCIA
Artículo 445.- El recurso de inconstitucionalidad podrá ser interpuesto contra las sentencias
definitivas o autos mencionados en el artículo 430, si su hubiere cuestionado la constitucionalidad de
una ley, ordenanza, decreto o reglamento, que estatuyan sobre materia regida por la Constitución, y
la sentencia o el auto fueren contrarios a las pretensiones del recurrente.
PROCEDIMIENTO
Artículo 446.- Serán aplicables a este recurso las disposiciones del Capítulo anterior relativas al
procedimiento y forma de redactar sentencia.
Al pronunciarse sobre el recurso, el Superior Tribunal declarará la constitucionalidad o
inconstitucionalidad de la disposición impugnada y confirmará o revocará el pronunciamiento
recurrido.
CAPITULO VI
RECURSO DE QUEJA
PROCEDENCIA
Artículo 447.- Cuando sea indebidamente denegado un recurso que procediere ante otro
Tribunal, ante éste podrá presentarse directamente en queja el recurrente, a fin de que se declare mal
denegado el recurso.
PROCEDIMIENTO
Artículo 448.- La queja se interpondrá por escrito, dentro de los tres días de notificado el
decreto denegatorio, si los Tribunales tuvieren su asiento en la misma ciudad; en caso contrario, el
término será de ocho días.
Enseguida se requerirá informe al respecto del Tribunal contra el que se haya deducido y éste
lo evacuará en el plazo de tres días.
Si lo estimare necesario para mejor proveer, el Tribunal ante el que se interponga el recurso
ordenará se le remita el expediente de inmediato.
La resolución será dictada por auto, después de recibido el informe o el expediente.
EFECTOS
Artículo 449.- Si la queja fuere desechada, las actuaciones serán devueltas sin más trámite al
Tribunal que corresponda.
En caso contrario, se declarará mal denegado el recurso, especificando la clase y efectos del
que se concede, lo que se comunicará a aquél para que emplace a las partes y proceda según el
trámite respectivo.
CAPITULO VII
RECURSO DE REVISION
PROCEDENCIA
Artículo 450.- El recurso de revisión procederá en todo tiempo y a favor del condenado, contra
las sentencias firmes, cuando:
1) Los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables con los
fijados por otra sentencia penal irrevocable;
2) La sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o testifical cuya falsedad
se hubiese declarado en fal o posterior irrevocable;
3) La sentencia condenatoria hubiera sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho
u otro delito, cuya existencia hubiese declarado en fal o posterior inrrevocable;
4) Después de la condena sobrevenga o se descubran nuevos hechos o elementos de prueba
que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que el hecho no existió, que
el condenado no lo cometió, o que el hecho cometido encuadra en una norma penal más favorable;
5) Corresponda aplicar retroactividad una ley penal más benigna que la aplicada en la
sentencia.
OBJETO
Artículo 451.- El recurso deberá tener siempre a demostrar la inexistencia del hecho, o que el
condenado no lo cometió, o que falta totalmente la prueba en que se basó la condena, salvo que se
funde en la última parte del inciso 4) o en el 5) del artículo anterior.
PERSONAS QUE PUEDEN DEDUCIRLO
Artículo 452.- Podrán deducir el recurso de revisión:
1) El condenado; si fuera incapaz, sus representantes legales; o si hubiere fal ecido, o estuviese
ausente con presunción de fal ecimiento, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos;
2) El Ministerio Público.
INTERPOSICION
Artículo 453.- El recurso de revisión será interpuesto ante el Superior Tribunal, personalmente o
mediante defensor, por escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, la concreta referencia de
los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables.
En los casos previstos por los incisos 1), 2) y 3) del artículo 450, se acompañarán copia de la
sentencia pertinente, pero cuando en el supuesto del inciso 3) de ese artículo la acción penal
estuviere extinguida o no pueda proseguir, el recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del
delito de que se trate.
PROCEDIMIENTO
Artículo 454. En el trámite del recurso de revisión se observarán las reglas establecidas para el
de casación en cuanto sean aplicables.
El Tribunal podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que crea útiles, y delegar su
ejecución en alguno de sus miembros.
EFECTO SUSPENSIVO
Artículo 455.- Antes de resolver el recurso, el Tribunal podrá suspender la ejecución de la
sentencia recurrida y disponer la libertad provisional del condenado.
SENTENCIA
Artículo 456.- Al pronunciarse en el recurso, el Tribunal podrá anular la sentencia, remitiendo a
nuevo juicio, cuando el caso lo requiera, o pronunciando directamente la sentencia definitiva.
NUEVO JUICIO
Artículo 457.- Si se remitiere un hecho a nuevo juicio, en éste no intervendrá los magistrados
que conocieron del anterior.
En la nueva causa no se podrá absolver por el efecto de una apreciación de los mismos hechos
del primer proceso, con prescindencia de los motivos que hicieron admisible la revisión.
EFECTOS CIVILES
Artículo 458.- Cuando la sentencia sea absolutoria, además de disponerse la inmediata libertad
del condenado y el cese de toda interdicción, podrá ordenarse la restitución de la suma pagada en
concepto de pena.
REVISION DESESTIMADA
Artículo 459.- El rechazo de un recurso de revisión no perjudicará el derecho de presentar
nuevos pedidos fundados en elementos distintos, pero las costas de un recurso desechado serán
siempre a cargo del parte que lo interpuso.
LIBRO QUINTO
EJECUCION
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
COMPETENCIA
Artículo 460.- Las resoluciones judiciales serán ejecutadas por el Tribunal que las dictó en
primera o única instancia, el que tendrá competencia para resolver todas las cuestiones o incidentes
que se susciten durante la ejecución, y hará las comunicaciones dispuestas por la ley.
La Cámara en lo Criminal podrá comisionar a un Juez para que practique las diligencias
necesarias. Su presidente despachará las cuestiones de mero trámite ejecutivo.
TRAMITE DE LOS INCIDENTES. RECURSO.
Artículo 461.- Los incidentes de ejecución podrán ser planteados por el Ministerio Fiscal, el
interesado o su defensor, y serán resueltos, previa vista a la parte contraria, en el término de cinco
días.
Contra la resolución sólo procederá el recurso de casación, pero éste no suspenderá la
ejecución, a menos que así lo disponga el Tribunal.
SENTENCIA ABSOLUTORIA
Artículo 462.- La sentencia absolutoria se ejecutará inmediatamente aunque sea recurrida.
TITULO II
EJECUCION PENAL
CAPITULO I
PENAS
COMPUTO
Artículo 463.- El Tribunal hará practicar por Secretaría el cómputo de la pena, fijando la fecha
de vencimiento o su monto.
Dicho cómputo será notificado el Ministerio Fiscal, al interesado y al defensor, quienes podrán
observarlo dentro de los tres días.
Si se dedujere oposición, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 461. En caso
contrario, el cómputo se aprobará y la sentencia será ejecutada inmediatamente.
PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Artículo 464.- Cuando el condenado a pena privativa de libertad no estuviere preso, se
ordenará su captura, salvo que aquél a no exceda de seis meses y no exista sospecha de fuga. En
este caso, se le notificará para que se constituya detenido dentro de los cinco días.
Si el condenado estuviere preso, o cuando se constituyere detenido, se ordenará su
alojamiento en la cárcel penitenciaria correspondiente, a cuya dirección se le comunicará el cómputo,
remitiéndosele copia de la sentencia.
SUSPENSION
Artículo 465.- La ejecución de una pena privativa de la libertad podrá ser diferida solmante en
los siguientes casos:
1) Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de seis meses;
2) Si el condenado se encontrare gravemente enfermo y la inmediata ejecución pusiere en
peligo su vida, según el dictamen de peritos desingados de oficio.
Cuando cesen esas condiciones, la sentencia se ejecutará inmediatamente.
SALIDAS TRANSITORIAS
Artículo 466.- Sin que esto importe suspensión de la pena, el Tribunal podrá autorizar que el
penado salga del establecimiento carcelario en que se encuentra por un plazo no mayor de 24 horas
y sea traslado, bajo debida custodia, para cumplir sus deberes morales en caso de muerte o de grave
enfermedad de algún pariente próximo.
ENFERMEDAD
Artículo 467.- Si durante la ejecución de la pena privativa de libertad el condenado denotare
alguna enfermedad, el Tribunal, previo dictamen de peritos designados de oficio, dispondrá su
internación en un establecimiento adecuado, si no fuere posible atenderlo en aquél donde está
alojado, o el o importare grave peligro para su salud.
El tiempo de internación se computará a los fines de la pena, siempre que el condenado se
hal e privado de su libertad durante el mismo, y que la enfermedad no haya sido simulada o
procurada para sustraerse a la pena.
CUMPLIMIENTO EN ESTABLECIMIENTO NACIONAL
Artículo 468.- Si la pena impuesta debe cumplirse en un establecimiento de la Nación, se
cursará comunicación al Poder Ejecutivo, a fin de que solicite del gobierno de la Nación la adopción
de las medidas pertinentes.
INHABILITACION ACCESORIA
Artículo 469.- Cuando la pena privativa de la libertad importe, además, la accesoria del artículo
12 del Código Penal, el Tribunal ordenará las inscripciones, anotaciones y demás medidas que
correspondan.
INHABILITACION ABSOLUTA O ESPECIAL
Artículo 470.- La parte resolutiva de la sentencia que condene a inhabilitación absoluta se hará
publicar en el Boletín Oficial.
Además se cursarán las comunicaciones a la Junta Electoral y a las reparticiones o poderes
que corresponda, según el caso.
Cuando la sentencia imponga inhabilitación especial, se harán las comunicaciones pertinentes.
PENA DE MULTA
Artículo 471.- La multa deberá ser abonada en papel sel ado dentro de los diez días desde que
la sentencia quedó firme. Vencido ese término el Tribunal procederá conforme a lo dispuesto por los
artículos 21 y 22 del Código Penal.
Para la ejecución de la pena de multa se remitirán los antecedentes al Ministerio Fiscal, el cual
procederá por vía de ejecución de sentencia, pudiendo hacerlos, en su caso, ante los jueces civiles.
DETENCION DOMICILIARIA
Artículo 472.- La detención domiciliaria prevista por el artículo 10 del Código Penal, se cumplirá
bajo inspección o vigilancia de la autoridad policial, para lo cual el Tribunal impartirá las órdenes
necesarias.
Si el penado quebrantare la condena, pasará a cumplirla en el establecimiento que
corresponda.
REVOCACION DE LA CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL
Artículo 473.- La revocación de la condena de ejecución condicional será dispuesta por el
Tribunal que la impuso, salvo que proceda la acumulación de penas; en este caso, podrá ordenarla el
que dicte la pena única.
CAPITULO II
LIBERTAD CONDICIONAL
SOLICITUD
Artículo 474.- La solicitud de libertad condicional se cursará al Juez o a la Cámara que dictó la
sentencia condenatoria de mérito, o que procedió a la unificación de las penas impuestas en distintas
sentencias, por intermedio del Establecimiento donde se encuentre el condenado, quien podrá
nombrar un defensor.
INFORME
Artículo 475.- Presentada la solicitud, el Tribunal requerirá informe a la dirección del
establecimiento respectivo acerca de los siguientes puntos:
1) Tiempo cumplido de la condena;
2) Forma en que el solicitante ha observado los reglamentos carcelarios y la calificación que
merezca por su trabajo, educación y disciplina;
3) Toda otra circunstancia, favorable o desfavorable, que pueda contribuir a ilustrar el juicio del
Tribunal, pudiendo requerir dictamen médico o psicológico cuando se juzgue necesario.
Los informes deberán expedirse en el término de cinco días.
COMPUTO Y ANTECEDENTE
Artículo 476.- Al mismo tiempo, el Tribunal requerirá del Secretario un informe sobre el tiempo
de condena cumplido por el solicitante y sus antecedentes. Para determinar estos últimos, librará, en
caso necesario, los oficios y exhortos pertinentes.
PROCEDIMIENTO
Artículo 477.- En cuanto a trámite, resolución y recursos se procederá conforme a lo dispuesto
en el artículo 461.
Cuando la libertad condicional fuere acordada, en el auto se fijarán las condiciones que
establece el artículo 13 del Código Penal, y el liberado, en el acto de la notificación deberá prometer
que las cumplirá fielmente. El Secretario le entregará una copia de la resolución, la que deberá
conservar y presentar a la autoridad encargada de vigilarlo, toda vez que le sea requerida.
Si la solicitud fuere denegada, el condenado no podrá renovarla antes de un año de la
resolución, a menos que ésta se base en no haberse cumplido el término legal.
COMUNICACION AL PATRONATO
Artículo 478.- El penado será sometido al cuidado del Patronato de Liberados, al que se le
comunicará la libertad y se le remitirá copia del auto que la ordenó.
El Patronato deberá comprobar periódicamente el lugar de residencia del liberado, el trabajo a
que se dedica y la conducta que observa.
Si no existiera el Patronato oficial el Tribunal podrá encargar tales funciones a una institución
particular.
INCUMPLIMIENTO
Artículo 479.- La revocatoria de la libertad condicional, conforme al artículo 15 del Código
Penal, podrá efectuarse de oficio o a solicitud del Ministerio Fiscal o del Patronato.
En todo caso, el liberado será oído y se le admitirán pruebas, procediéndose en la forma
prescripta por el artículo 461.
Si el Tribunal lo estimare necesario, el liberado podrá ser detenido preventivamente hasta que
se resuelva el incidente.
CAPITULO III
MEDIDAS DE SEGURIDAD
VIGILANCIA
Artículo 480.- La ejecución provisional o definitiva de una medida de seguridad será vigilada por
el Tribunal que la dictó; las autoridades del establecimiento o lugar en que se cumpla le informarán lo
que corresponda.
INSTRUCCIONES
Artículo 481.- El Tribunal al disponer la ejecución de una medida de seguridad, impartirá las
instrucciones necesarias a la autoridad o al encargado de ejecutarlas, y fijará los plazos en que
deberá informársele acerca del estado de la persona sometida a la medida o sobre cualquier otra
circunstancia de interés.
Dichas instrucciones podrán ser modificadas en el curso de la ejecución según sea necesario,
dándose noticia al encargado.
Contra estas resoluciones no habrá recurso alguno.
OBSERVACION PSIQUIATRICA
Artículo 482.- Cuando disponga la aplicación de la medida que prevé el artículo 34 inciso 1) del
Código Penal, el Tribunal ordenará la observación psiquiátrica del afecto por el a.
MENORES
Artículo 483.- Cuando la medida consista en la colocación privada de un menor, el encargado,
el padre o tutor, o la autoridad del establecimiento, estarán obligados a facilitar la inspección o
vigilancia que el Tribunal encomiende a los delegados. El incumplimiento de este deber podrá ser
sancionado con multa de 5.000 a 30.000 pesos o arresto no mayor de cinco (5) días.
Las informaciones de los delegados podrán referirse no solamente a la persona del menor, sino
también al ambiente social en que actúe y a su conveniencia o inconveniencia.
CESACION
Artículo 484.- Para ordenar la cesación de una medida de seguridad de tiempo, absoluta o
relativamente indeterminada, el Tribunal deberá oír al Ministerio Fiscal, al interesado, o cuando éste
sea incapaz, a quien ejercite su patria potestad, tutela o curatela.
Además, en los casos del artículo 34 inciso 1) del Código Penal, se requerirá el dictamen, por lo
que menos de dos peritos oficiales y del que proponga, en su caso, el interesado o su representante
legal, y el informe técnico oficial del establecimiento en que la medida se cumple.
TITULO III
EJECUCION CIVIL
CAPITULO I
CONDENAS PECUNIARIAS
COMPETENCIA
Artículo 485.- Las sentencias que condenen a restitución, satisfacción de costas y pago de
gastos, cuando no fueren espontáneamente cumplidas dentro del plazo fijado, o no puedan serlo por
simple orden del Tribunal que las dictó, se ejecutarán en sede civil con arreglo al Código de
Procedimientos Civiles.
SANCIONES DISCIPLINARIAS
Artículo 486.- El Ministerio Fiscal ejecutará las penas pecuniarias de carácter disciplinario, a
favor del Fisco, en la forma establecida en el artículo anterior.
CAPITULO II
GARANTIAS
EMBARGO O INHIBICION DE OFICIO
Artículo 487.- Al dictar el auto de procesamiento, el Juez podrá ordenar el embargo de bienes
del imputado, en cantidad suficiente para garantizar la pena pecuniaria y las costas.
Si el imputado no tuviere bienes o lo embargado fuere insuficiente, se podrá decretar la
inhibición.
APLICACION DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES
Artículo 488.- Con respecto a la sustitución del embargo o inhibición, orden de los bienes
embargables, forma y ejecución del embargo, conservación, seguridad y custodia de los bienes
embargados, su administración, variaciones del embargo, honorarios y tercerías, regirán las
disposiciones del Código de Procedimientos Civiles, pero el recurso de apelación tendrá efecto
devolutivo.
ACTUACIONES
Artículo 489.- La diligencia sobre embargos y fianzas se tramitarán por cuerda separada.
CAPITULO III
RESTITUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS
OBJETOS DECOMISADOS
Artículo 490.- Cuando la sentencia importe decomiso de algún objeto, el Tribunal le dará el
destino que corresponda según su naturaleza.
COSAS SECUESTRADAS
Artículo 491.- Las cosas secuestradas que no estuvieren sujetas a decomiso, restitución o
embargo, serán devueltas a quien se le secuestraron.
Si hubieran sido entregadas en depósito antes de la sentencia, se notificará al depositario la
entrega definitiva.
Las cosas secuestradas de propiedad del condenado podrán ser retenidas en garantía de los
gastos y costas del proceso, y de las responsabilidades pecuniarias impuestas.
JUEZ COMPETENTE
Artículo 492.- Si se suscitare controversia sobre la restitución o la forma de el a, se dispondrá
que los interesados ocurran a la justicia civil.
OBJETOS NO RECLAMADOS
Artículo 493.- Cuando después de un año de concluido el proceso, nadie reclame o acredite
tener derecho a la restitución de cosas secuestradas, sin identificación de su propietario o poseedor,
se dispondrá su decomiso.
CAPITULO IV
SENTENCIAS DECLARATIVAS DE FALSEDADES INSTRUMENTALES
RECTIFICACION
Artículo 494.- Cuando una sentencia declare falso un instrumento público, el Tribunal que la
dictó ordenará que el acto sea reconstituido, suprimido reformado.
DOCUMENTO ARCHIVADO
Artículo 495.- Si el instrumento hubiera sido extraído de un archivo, será restituido a él con nota
marginal en cada página, agregándose copia de la sentencia que hubiese establecido la falsedad
total o parcial.
DOCUMENTO PROTOCOLIZADO
Artículo 496.- Si se tratare de un documento protocolizado, se anotará la declaración hecha en
la sentencia al margen de la matriz, en los testimonios que se hubieren presentado y en el registro
respectivo.
TITULO IV
ANTICIPACION
Artículo 497.- En todo proceso, el Estado anticipará los gastos con relación al imputado y a las
demás partes que gocen del beneficio de pobreza.
RESOLUCION NECESARIA
Artículo 498.- Toda resolución que ponga término a la causa o a un incidente, deberá resolver,
sobre el pago de las costas procesales.
IMPOSICION
Artículo 499.- Las costas serán a cargo de la parte vencida pero el Tribunal podrá eximirla, total
o parcialmente, cuando hubiera tenido razón plausible para litigar.
PERSONAS EXENTAS
Artículo 500.- Los representantes del Ministerio Público y los abogados y mandatarios que
intervengan en el proceso, no podrá ser condenados en costas, salvo los casos en que
especialmente se disponga lo contrario, y sin perjuicio de las sanciones penales o disciplinarias en
que incurran.
CONTENIDO
Artículo 501.- Las costas consistirán:
1) En la reposición del papel sel ado o reintegro del empleado en la causa;
2) en el pago de los derechos arancelarios;
3) En los honorarios devengados por los abogados, procuradores y peritos;
4) En los demás gastos que se hubieren originado por la tramitación de la causa.
ESTIMACION DE HONORARIOS
Artículo 502.- Los honorarios de abogados y procuradores se determinarán de conformidad a la
ley de arancel. En su defecto, se tendrá en cuenta el valor o importancia del proceso, las cuestiones
de derecho planteadas, la asistencia a audiencias y, en general, todos los trabajos efectuados a favor
del cliente y el resultado obtenido.
Los honorarios de las demás personas se determinarán según las normas de procedimiento
civil.
DISTRIBUCION DE COSTAS
Artículo 503.- Cuando sean varios los condenados al pago de costas, el Tribunal fijará la parte
proporcional que corresponda a cada uno, sin perjuicio de la solidaridad establecida por la ley civil.