Ley 332

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<b> </b><br><b> </b><br><b>CODIGO PROCESAL PENAL </b><br><b>DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA </b><br><b> </b><br><b> </b><br><b> </b><br><b>LEY PROVINCIAL NRO. 332 | TEXTO ORDENADO POR DTO. 713/95 </b><br><br><b> </b><br><br><br><b>LIBRO PRIMERO </b><br><b>DISPOSICIONES GENERALES </b><br><br><b>TITULO I </b><br><b>GARANTIAS FUNDAMENTALES, </b><br><b>INTERPRETACION Y APLICACION DE LA LEY </b><br><br><br> JUEZ NATURAL. JUICIO PREVIO. PRESUNCION DE INOCENCIA. NON BIS IN IDEM. <br>Artículo 1.- Nadie podrá ser juzgado por otros jueces que los designados de acuerdo con la <br> Constitución y competentes según sus leyes reglamentarias; ni penado sin juicio previo fundado en <br>ley anterior al hecho del proceso y substanciado conforme a las disposiciones de esta ley; ni <br>considerado culpable mientras una sentencia firme no lo declara tal; ni procesado o penado más de <br>una vez por el mismo hecho. <br><br>VALIDEZ TEMPORAL <br>Artículo 2.- Las leyes procesales penales se aplicarán desde su promulgación, aún en causas <br> por delitos anteriores cuyas sentencias no estén ejecutoriadas, salvo disposición en contra. <br><br>INTERPRETACION RESTRICTIVA Y ANALOGICA <br>Artículo 3.- Toda disposición legal que coarte la libertad personal, que limite el ejercicio de un <br> derecho atribuido por este Código, o que establezca sanciones procesales, deberá ser interpretada <br>restrictivamente. Las leyes penales no podrán aplicarse por analogía. <br><br>IN DUBIO PRO REO <br>Artículo 4.- En caso de duda deberá estarse lo que sea más favorable al imputado. <br><br>NORMAS PRACTICAS <br>Artículo 5.- El Superior Tribunal de Justicia dictará las normas prácticas que sean necesarias <br> para aplicar este Código. <br><br><br><b>TITULO II </b><br><b>ACCIONES QUE NACEN DEL DELITO </b><br><b> </b><br><b>CAPITULO I </b><br><b>ACCION PENAL </b><br> <br> NATURALEZA. EJERCICIO. <br>Artículo 6.- Salvo en los casos de acción privada, previstos por el Código Penal, la acción penal <br> es pública y se ejerce exclusivamente por el Ministerio Fiscal, el que deberá iniciarla de oficio siempre <br>que no dependa de instancia privada. Su ejercicio no puede suspenderse, interrumpirse ni hacerse <br>cesar, excepto en los casos expresamente previstos por la ley. <br><br> ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA <br>Artículo 7.- Cuando la acción penal dependa de instancia privada, no se podrá ejercitar si las <br> personas autorizadas por el Código Penal no formulan acusación o denuncia ante autoridad <br>competente. <br><br> ACCION PRIVADA <br>Artículo 8.- La acción privada se ejerce por medio de querel a, en la forma especial que <br> establece este Código. <br><br>OBSTACULOS AL EJERCICIO DE LA ACCION PENAL <br>Artículo 9.- Si el ejercicio de la acción penal dependiere de juicio político, desafuero o <br> enjuiciamiento previos, se observarán las normas y los límites establecidos por este Código en los <br>artículo 169 y siguientes. <br><br>REGLA DE NO PREJUDICIALIDAD <br>Artículo 10.- Los tribunales deben resolver todas las cuestiones que se susciten en el proceso, <br> salvo las prejudiciales. <br><br>CUESTIONES PREJUDICIALES <br>Artículo 11.- Cuando la existencia del delito dependa de una cuestión prejudicial establecida por <br> la ley, el ejercicio de la acción penal se suspenderá, aún de oficio, hasta que en la otra jurisdicción <br>recaiga sobre el a sentencia firme. <br><br>APRECIACION <br>Artículo 12.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los tribunales podrán apreciar si la <br> cuestión prejudicial invocada es seria, fundada y verosímil, y en caso de que aparezca opuesta con el <br>exclusivo propósito de dilatar el proceso, ordenarán que éste continúe. <br><br>JUICIO PREVIO <br>Artículo 13.- El juicio previo de la otra jurisdicción podrá ser promovido y proseguido por el <br> Ministerio Fiscal, con citación de las partes interesadas. <br><br>LIBERTAD DEL IMPUTADO. DILIGENCIAS URGENTES. <br>Artículo 14.- Resuelta la suspensión del proceso, se ordenará la libertad del imputado, sin <br> perjuicio de realizarse los actos urgentes de la instrucción. <br><br><b> </b><br><b>TITULO III </b><br><b>EL JUEZ </b><br><b> </b><br><b>CAPITULO I </b><br><b>JURISDICCION </b><br><br> NATURALEZA Y EXTENSION <br>Artículo 15.- La jurisdicción penal se ejerce por los magistrados que la ley instituye, es <br> improrrogable y se extiende al conocimiento de los delitos y contravenciones cometidos en el territorio <br>de la Provincia, excepto los de jurisdicción federal o militar. <br><br>JURISDICCIONES ESPECIALES <br>Artículo 16.- Si a una persona se le imputare un delito de jurisdicción provincial y otro de <br> jurisdicción federal o militar, el orden de juzgamiento se regirá por la ley nacional. Del mismo modo se <br>procederá en el caso de delitos conexos. <br> El o no obstante, el proceso de jurisdicción provincial podrá sustanciarse simultáneamente con <br> el otro, siempre que no obstaculice el ejercicio de las respectivas jurisdicciones o la defensa del <br>imputado. <br><br>JURISDICCIONES COMUNES. PRIORIDAD DE JUZGAMIENTO. <br>Artículo 17.- Si a una persona se le imputare un delito de jurisdicción provincial y otro de <br> jurisdicción de la Capital Federal o de otra provincia, será juzgada primero en esta Provincia, si el <br>delito imputado en el a es de mayor gravedad, o siendo ésta igual, fuera de fecha de comisión <br>anterior. Del mismo modo se procederá en el caso de delitos conexos. Pero el Tribunal si lo estimare <br>conveniente, podrá suspender el trámite del proceso o diferir su decisión hasta después que se <br>pronuncie la otra jurisdicción. <br><br>UNIFICACION DE PENAS <br>Artículo 18.- Cuando una persona sea condenada en diversas jurisdicciones y corresponda <br> unificar las penas, conforme a lo dispuesto por el Código Penal, el Tribunal solicitará o remitará copia <br>de la sentencia, según haya dictado la pena mayor o la menor. <br> El condenado cumplirá la pena en la Provincia cuando en ésta se disponga la unificación. <br><br><br><b>CAPITULO II </b><br><b>COMPETENCIA </b><br><b> </b><br> SECCION PRIMERA <br> COMPETENCIA POR RAZON DE LA MATERIA <br><br>COMPETENCIA DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA <br>Artículo 19.- El Superior Tribunal de Justicia juzga: <br> 1) De los recursos de inconstitucionalidad, casación y revisión; <br> 2) De las cuestiones de competencia cuando no hubiere superior común. <br><br>COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN <br>Artículo 19 bis.- El Tribunal de Impugnación juzga: <br> 1) De la sustanciación y resolución de las impugnaciones contra sentencias definitivas y <br> resoluciones equiparables a el as, de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 y siguientes de este <br>Código; <br> 2) De los recursos contra las resoluciones de los Jueces de Instrucción y Correccional; <br> 3) De las cuestiones de competencia entre Tribunales de juicio; <br> 4) De las quejas por retardo de justicia de los Tribunales de juicio. <br> En la competencia prevista por los incisos 2), 3) y 4) del presente artículo, la jurisdicción se <br> ejercerá unicamente en forma unipersonal, no pudiendo integrar, quien en esa condición hubiere <br>actuado, el Tribunal que podría ejercer la jurisdicción en forma colegiada para conocer en los <br>supuestos del inciso 1) cuando se trate de la misma causa. <br><br>COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CRIMINAL <br>Artículo 20.- La Cámara en lo Criminal juzga: <br> 1) En única instancia, de los delitos cuya competencia no se atribuya a otro Tribunal; <br> 2) En los recursos de queja por justicia retardada o denegada por los Jueces de Instrucción y <br> Correccional; <br> 3) En las cuestiones de competencia entre los Jueces de Instrucción y Correccional. <br><br>COMPETENCIA DEL JUZGADO CORRECCIONAL <br>Artículo 21.- El Juez en lo Correccional juzga: <br>1) En única instancia, los delitos reprimidos con pena máxima de tres (3) años de prisión o con <br> pena inhabilitación o de multa y los delitos del artículo 302 del Código Penal; <br> 2) En grado de apelación, las resoluciones sobre contravenciones municipales o policiales y de <br> la queja por denegación de este recurso. <br><br> COMPETENCIA DEL JUEZ DE INSTRUCCION <br>Artículo 22.- El Juez de instrucción investigará los delitos por los cuales procede instrucción, y <br> practicará las medidas que le correspondan durante la información sumaria previa a la citación <br>directa. <br> <br>JUZGADOS DE INSTRUCCION Y CORRECCIONAL <br>Artículo 23.-La competencia asignada en este Código a los Juzgados de Instrucción y a los <br> Juzgados en lo Correccional, conforme a los artículos 21 y 22, será ejercida por los Juzgados de <br>Instrucción y Correccional, con ajuste a lo dispuesto en el artículo siguiente. <br><br>Artículo 23 bis: <br>Las causas serán instruídas por el juzgado de Instrucción y Correccional en el cual quede <br> radicada la misma, y concluída dicha etapa se remitirá al Juzgado que le siga en orden de <br>subrogancia, que será el encargado de dictar sentencia con ajuste a lo establecido en el Capitulo I del <br>Título II del libro Tercero de éste Código.- <br><br>DETERMINACION DE LA COMPENTECIA <br>Artículo 24.- Para determinar la compentencia se tendrá en cuenta la pena establecida por la <br> ley para el delito consumado y las circunstancias agravantes de calificación, no así la acumulación de <br>penas por concurso de delitos de la misma competencia. <br> Cuando la ley reprima el delito con varias clases de pena, se tendrá en cuenta la <br> cualitativamente más grave. <br><br>DECLARACION DE INCOMPETENCIA <br>Artículo 25.- La incompetencia por razón de la materia deberá ser declarada aún de oficio en <br> cualquier estado del proceso. El Tribunal que la declare remitirá las actuaciones al que considere <br>competente, poniendo a su disposición los detenidos que hubiere. <br> Sin embargo, fijada la audiencia para el debate sin que se haya planteado la excepción, el <br> Tribunal juzgará los delitos de competencia inferior. <br><br>NULIDAD DE INCOMPETENCIA <br>Artículo 26.- La inobservacia de las reglas para determinar la competencia por razón de la <br> materia producirá la nulidad de los actos, excepto los que no pueden ser repetidos, y salvo el caso de <br>que un Tribunal de competencia superior haya actuado en una causa atribuida a otro de competencia <br>inferior. <br><br><br> SECCION SEGUNDA <br> COMPETENCIA TERRITORIAL <br><br> REGLAS GENERALES <br>Artículo 27.- Será competente el tribunal de la circunscripción judicial donde se ha cometido el <br> delito. <br>En caso de tentativa, lo será el de la circunscripción judicial donde se cumplió el último acto de <br> ejecución. <br> En caso de delito continuado o permanente, lo será el de la circunscripción judicial en que cesó <br> la continuación o la permanencia. <br><br>REGLA SUBSIDIARIA <br>Artículo 28.- Si se ignora o duda en qué circunscripción judicial se cometió el delito, será <br> competente el Tribunal que prevenga en la causa. <br><br>DECLARACION DE LA INCOMPETENCIA <br>Artículo 29.- En cualquier estado del proceso, el Tribunal que reconozca su incompetencia <br> territorial, deberá remitir la causa al competente, poniendo a su disposición los detenidos que hubiere, <br>sin perjuicio de realizar los actos urgentes de instrucción. <br><br>EFECTOS DE LA DECLARACION DE INCOMPETENCIA <br>Artículo 30.- La declaración de incompetencia territorial no producirá la nulidad de los actos de <br> instrucción ya cumplidos. <br><br><br> SECCION TERCERA <br> COMPETENCIA POR CONEXION <br><br>CASOS DE CONEXION <br>Artículo 31.- Las causas serán conexas en los siguientes casos si: <br>1) Los delitos imputados han sido cometidos simultáneamente por varias personas reunidas; <br>o aunque lo fueren en distinto tiempo o lugar, cuando hubiere mediado acuerdo entre el as; <br>2) Un delito ha sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro, o para procurar al <br> autor o a otra persona su provecho o la impunidad; <br> 3) A una persona se le imputan varios delitos. <br><br>REGLAS DE CONEXION <br>Artículo 32.- Cuando se substancien causa conexas por delitos de acción pública y jurisdicción <br> provincial, aquel as se acumularán y será Tribunal competente: <br> 1) Aquél a quien corresponda el delito más grave; <br>2) Si los delitos estuvieren reprimidos con la misma pena, el competente para juzgar el delito <br> primeramente cometido; <br> 3) Si los delitos fueron simultáneos, o no constare debidamente cuál se cometió primero, el que <br> haya procedido a la detención del imputado, o en su defecto, el que haya prevenido; <br> 4) Si no pudieran aplicarse estas normas, el Tribunal que deba resolver las cuestiones de <br> competencia tendrá en cuenta la mejor y más pronta administración de justicia. <br>La acumulación de causas no obstará a que se puedan recopilar por separado las distintas <br> actuaciones sumariales. <br><br>EXCEPCION A LAS REGLAS DE CONEXION <br>Artículo 33.- No procederá la acumulación de causa cuando determine un grave retardo para <br> alguna de el as, aunque en todos los procesos deberá intervenir un solo Tribunal, de acuerdo a las <br>reglas del artículo anterior. <br> Si correspondiere unificar las penas, el Tribunal lo hará al dictar la última sentencia. <br><br><br><b>CAPITULO III </b><br><b>RELACIONES JURISDICCIONALES </b><br><br> SECCION PRIMERA <br> CUESTIONES DE JURISDICCION Y COMPETENCIA <br><br>TRIBUNAL COMPETENTE <br>Artículo 34.- Si dos Tribunales se declaran simultánea y contradictoriamente competentes o <br> incompetentes para juzgar un delito, el conflicto será juzgado por: <br> 1) El Superior Tribunal de Justicia cuando se planteare entre Tribunales de distinta competencia <br> territorial o entre Cámaras en lo Criminal de una misma circunscripción, o cuando se tratare de <br>jurisdicciones de distinta naturaleza. <br> 2) La Cámara en lo Criminal, cuando se planteare entre distintos Jueces de Instrucción y en lo <br> Correccional de su Circunscripción. <br><br>PROMOCION <br>Artículo 35.- El Ministerio Fiscal y las otras partes podrán promover la cuestión de competencia, <br> por inhibitoria ante el Tribunal que consideren competente o por declinatoria ante el Tribunal que <br>consideren incompetente. <br> El que optare por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro, ni emplearlo <br> simultánea o sucesivamente. <br> Al plantear la cuestión, el recurrente deberá manifestar, bajo pena de inadmisibilidad, que no ha <br> empleado el otro medio, y si resultare lo contrario, será condenado en costas, aunque aquel a sea <br>resuelta a su favor o abandonada. <br> Si se hubieren empleado los dos medios y l egado a decisiones contradictorias, prevalecerá la <br> que se hubiere dictado primero. <br><br>OPORTUNIDAD <br>Artículo 36.- La cuestión de competencia podrá ser promovida en cualquier estado de la <br> instrucción, y hasta antes de fijada la audiencia para el debate, sin perjuicio de lo dispuesto en los <br>artículos 25, 29 y 349. <br><br>PROCEDIMIENTO DE LA INHIBITORIA <br>Artículo 37.- Cuando se promueva la inhibitoria se observarán las siguientes reglas: <br>1) El Tribunal ante quien se proponga la resolverá dentro del tercer día, previa vista al Ministerio <br> Fiscal por igual término; <br> 2) Cuando se deniegue el requerimiento de inhibición, la resolución será apelable ante el <br> Tribunal competente para resolver el conflicto, conforme a lo previsto en el artículo 34; <br> 3) Cuando se resuelva librar oficio inhibitorio, con él se acompañarán las piezas necesarias <br> para fundar la competencia; <br> 4) El Tribunal requerido cuando reciba el oficio inhibitorio, resolverá previa vista por tres días al <br> Ministerio Fiscal y a las otras partes. Cuando haga lugar a la inhibitoria, su resolución será apelable. <br>Si la resolución del Superior declara su incompetencia, los autos serán remitidos oportunamente al <br>Tribunal que lo propuso, poniendo a su disposición al imputado y a los elementos de convicción que <br>hubiere; <br> 5) Si se negare la inhibición, el auto será comunicado al Tribunal que la hubiere propuesto, en <br> la forma prevista en el inciso 4, y se le pedirá que conteste si reconoce la competencia o, en caso <br>contrario, que remita los antecedentes al Tribunal competente para resolver el conflicto; <br> 6) Recibido el oficio expresado anteriormente, el Tribunal que propuso la inhibitoria resolverá en <br> el término de tres (3) días y sin más trámite, si sostiene o no su competencia; en el primer caso <br>remitirá los antecedentes al Tribunal competente para resolver el conflicto, y se lo comunicará al <br>Tribunal requerido para que haga lo mismo con el expediente; en el segundo, se lo comunicará al <br>competente, remitiéndole todo lo actuado; <br> 7) El conflicto será resuelto dentro de tres días, previa vista por igual término al Ministerio <br> Fiscal, remitiéndose de inmediato la causa al Tribunal competente. <br><br>PROCEDIMIENTO DE LA DECLINATORIA <br>Artículo 38.- La declinatoria se sustanciará en la forma establecida para las excepciones de <br> previo y especial pronunciamiento. <br><br>EFECTOS <br>Artículo 39.- Las cuestiones de competencia no suspenderán la instrucción, que será <br> continuada: <br> a) Por el Tribunal que primero conoció la causa. <br>b) si dos Tribunales hubieren tomado conocimiento de la causa en la misma fecha, por el <br> requerido de inhibición. <br>Las cuestiones propuestas antes de la fijación de la audiencia para el debate suspenderán el <br> proceso hasta la decisión del incidente, sin perjuicio de que el Tribunal ordene la instrucción <br>sumplementaria prevista por el artículo 330. <br><br>VALIDEZ DE LOS ACTOS PRACTICADOS <br>Artículo 40.- Los actos de instrucción practicados hasta la decisión de la compentecia serán <br> válidos, pero el Tribunal a quien correspondiere el proceso podrá ordenar su ratificación o ampliación. <br><br>CUESTIONES DE JURISDICCION <br>Artículo 41.- Las cuestiones de jurisdicción con Tribunales Federales, Militares o de otras <br> provincias serán resueltas, en cuanto no se oponga la ley nacional; conforme a lo dispuesto <br>anteriormente para las de competencia. <br><br><b>SECCION SEGUNDA </b><br><b>EXTRADICION </b><br><br>EXTRADICION SOLICITADA A JUECES DEL PAIS <br>Artículo 42.- Los Tribunales solicitarán la extradición de imputados o condenados que se <br> encuentren en la Capital Federal, Territorios Nacionales u otras provincias acompañando al exhorto <br>copia de la orden de detención, del auto de procesamiento y prisión preventiva o de la sentencia y, en <br>todo caso los documentos necesarios para comprobar la identidad del requerido. <br><br>EXTRADICION SOLICITADA DE JUECES EXTRANJEROS <br>Artículo 43.- Si el imputado o condenado se encontrare en territorio extranjero, la extradición se <br> tramitará por vía diplomática y con arreglo a los tratados existentes, o al principio de reciprocidad. <br><br>LA EXTRADICION SOLICITADA A OTROS JUECES <br>Artículo 44.- Las solicitudes de extradición efectuadas por otros Tribunales serán diligenciadas <br> inmediatamente, previa vista por veinticuatro horas al Ministerio Público, siempre que reúnan los <br>requisitos del artículo 42 y leyes complementarias. <br> Si el imputado o condenado fuese detenido, verificada su identidad, se le permitirá que <br> personalmente o por intermedio de defensor, aclare los hechos e indique las pruebas que a su juicio, <br>pueden ser útiles, después de lo cual, si la solicitud de extradición fuese procedente, deberá ser <br>puesto sin demora a disposición del Tribunal requirente. <br><br><br><b>CAPITULO IV </b><br><b>INHIBICION Y RECUSACION </b><br><br>MOTIVOS DE INHIBICION <br>Artículo 45.- El Juez deberá inhibirse de conocer en la causa, cuando exista uno de los <br> siguientes motivos: <br> 1) Si en el mismo proceso hubiere pronunciado o concurrido a pronunciar sentencia; <br>si hubiere intervenido como funcionario del Ministerio Público, defensor, mandatario, <br> denunciante o querel ante; <br> si hubiera actuado como perito, o conocido el hecho como testigo; <br>2) Si como Juez hubiere intervenido o interviniere en la causa algún pariente suyo dentro del <br> cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; <br> 3) Si fuere pariente, en los grados preindicados, con algún interesado; <br>4) Si él o algunos de dichos parientes tuvieren interés en el proceso; <br>5) Si fuere o hubiere sido tutor o curador, o hubiere estado bajo tutela o curatela de alguno de <br> los interesados; <br> 6) Si él o sus parientes, dentro de los grados preindicados, tuvieren juicio pendiente iniciado <br> con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los interesados, salvo la sociedad anónima; <br> 7) Si él, su cónyuge, padres o hijos u otras personas que vivan a su cargo, fueren acreedores, <br> deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que se tratare de bancos oficiales o <br>constituidos por sociedades anónimas; <br> 8) Si antes de comenzar el proceso hubiere sido acusador o denunciante de alguno de los <br> interesados, o acusado o denunciado por el os; <br> 9) Si antes de comenzar el proceso alguno de los interesados le hubiere promovido juicio de <br> destitución; <br> 10) Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el proceso a <br> alguno de los interesados; <br> 11) Si tuviere amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los interesados; <br>12) Si él, su cónyuge, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo, hubieren recibido <br> o recibieren beneficios de importancia de alguno de los interesados; o si después de iniciado el <br>proceso, él hubiere recibido presentes o dádivas, aunque sean de poco valor. <br><br>INTERESADOS <br>Artículo 46.- A los fines del artículo anterior se considerarán interesados, el imputado, el <br> ofendido o damnificado, aunque estos últimos no se constituyan en parte. <br><br>TRAMITE DE INHIBICION <br>Artículo 47.- El Juez que se inhiba remitirá la causa, por decreto fundado, al que deba <br> reemplazarlo; éste proseguirá su curso de inmediato sin perjuicio de elevar los antecedentes <br>pertinentes al Tribunal correspondiente si estimare que la inhibición no tiene fundamento. El Tribunal <br>resolverá la incidencia sin trámite. <br> Cuando el Juez que se inhiba forme parte de un Tribunal colegiado, le solicitará que le admita <br> la inhibición. <br><br>RECUSACION <br>Artículo 48.- Las partes, sus defensores o mandatarios podrán recusar al Juez sólo cuando <br> exista uno de los motivos enumerados en el artículo 45. <br><br>FORMA <br>Artículo 49.- La recusación deberá ser interpuesta, bajo pena de inadmisibilidad, por un escrito <br> que indique los motivos en que se basan y los elementos de prueba, si los hubiere. <br><br>OPORTUNIDAD <br>Artículo 50.- La recusación sólo podrá ser interpuesta, bajo pena de inadmisibilidad, en las <br> siguientes oportunidades: durante la instrucción, antes de su clausura; en el juicio, durante el término <br>de citación, y cuando se trate de recursos, en el primer escrito que se presente o en el término de <br>emplazamiento. <br> Sin embargo, en caso de causal sobreviniente o de ulterior integración del Tribunal, la <br> recusación podrá interponerse dentro de las 24 horas de producida, o de ser aquél a notificada, <br>respectivamente. <br><br>TRAMITE Y COMPETENCIA <br>Artículo 51.- Si el Juez admitiere la recusación, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el <br> artículo 47. En caso contrario, remitirá el escrito de recusación con su informe al Tribunal competente <br>que, previa una audiencia en que se recibirá la prueba e informarán las partes, resolverá el incidente <br>dentro de las 48 horas, sin recurso alguno. <br> La Cámara en lo Criminal juzgará la recusación de los jueces de Instrucción y en lo <br> Correccional. Los Tribunales colegiados, debidamente integrados, la de sus miembros. <br><br>RECUSACION DEL JUEZ DE INSTRUCCION Y EN LO CORRECCIONAL <br>Artículo 52.- Si el Juez de Instrucción y en lo Correccional fuera recusado y no admitiere la <br> causal, siendo manifiestamente inciertos los hechos que se alegan, continuarán la investigación aún <br>durante el trámite del incidente; pero si se hiciere lugar a la recusación, los actos serán declarados <br>nulos siempre que lo pidiere el recusante en la oportunidad que tomare conocimiento de el os. <br><br>RECUSACION DE SECRETARIOS Y AUXILIARES <br>Artículo 53.- Los secretarios y auxiliares deberán inhibirse y podrán ser recusados por los <br> motivos expresados en el artículo 45, y el Tribunal ante el cual actúen averiguará verbalmente el <br>hecho y resolverá lo que corresponda, sin recurso alguno. <br><br>EFECTOS <br>Artículo 54.- Producida la inhibición o aceptada la recusación, el Juez inhibido o recusado no <br> podrá realizar en el proceso ningún acto bajo pena de nulidad. <br>Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron aquel as, la intervención <br> de los nuevos magistrados será definitiva. <br><br><br> TITULO IV <br> PARTES, DEFENSORES Y DERECHOS DE TESTIGOS Y VICTIMAS <br><br><br> CAPITULO I <br> EL MINISTERIO FISCAL <br><br>FUNCION <br>Artículo 55.- El Ministerio Fiscal promoverá y ejercerá la acción penal y practicará la información <br> sumaria previa a la citación directa, en la forma establecida en este Código. <br><br>ATRIBUCIONES DEL FISCAL DE CAMARA Y DEL FISCAL EN LO CORRECCIONAL <br>Artículo 56.- Además de las funciones generales acordadas por la Ley, el Fiscal de Cámara <br> actuará durante el juicio ante el Tribunal respectivo, podrá l amar al Agente Fiscal que haya <br>intervenido en la instrucción en los siguientes casos: <br> 1) Cuando se trate de un asunto complejo, para que le suministre informaciones o coadyuve <br> con él, incluso durante el debate. <br> 2) Cuando estuviere en desacuerdo fundamental, con el requerimiento fiscal, o le fuere <br> imposible actuar, para que mantenga oralmente la acusación. <br> Iguales atribuciones tendrán los Fiscales en lo Correccional. <br><br>ATRIBUCIONES DEL AGENTE FISCAL <br>Artículo 57.- El Agente Fiscal actuará ante los Jueces de Instrucción y Correccional y de la <br> Familia y del Menor. Practicará la información sumaria previa a la Citación Directa y cumplirá con las <br>atribuciones y deberes previstos en el Artículo anterior y en el Articulo 196 del presente Código. <br>(Texto según Ley 2.089) <br><br>FORMA DE ACTUACION <br>Artículo 58.- Los representantes del Ministerio Fiscal formularán motivada y específicamente <br> sus requerimientos y conclusiones; nunca podrán remitirse a las decisiones del Juez; procederán <br>oralmente en los debates y por escrito en los demás casos. <br><br>PODER COERCITIVO <br>Artículo 59.- En el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público dispondrá de los poderes <br> acordados al Tribunal por el artículo 94. <br><br>INHIBICION Y RECUSACION <br>Artículo 60.- Los miembros del Ministerio Público deberán inhibirse y podrán ser recusados por <br> los mismos motivos establecidos respecto de los Jueces, con excepción de los previstos en la <br>primera parte de los incisos 8) y 10) del artículo 45. <br> La recusación lo mismo que las cuestiones de inhibición, serán resueltas en juicio oral y <br> sumario por el Juez o Tribunal ante el cual actúa el funcionario y durante la información sumaria, por <br>el Juez de Instrucción. <br> En cuanto al trámite, se aplicará en lo posible las disposiciones referentes a los Jueces. <br><br>CONFLICTOS DE ACTUACION <br>Artículo 61.- Los conflictos de actuación que se planteen serán resueltos: <br>1) Por el Fiscal de Cámara que correspondiere, si dos o más Agentes Fiscales niegan o afirman <br> simultánea y contradictoriamente sus atribuciones para investigar un hecho. <br> 2) Por el Juez de Instrucción si el planteo fuere formulado por las partes. En este caso se <br> resolverá con arreglo a los artículos 35 a 41 en cuanto fueren aplicables. <br><br><br> CAPITULO II <br> EL IMPUTADO <br><br><br>CALIDAD DEL IMPUTADO <br>Artículo 62.- Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos valer, hasta la <br> terminación del proceso, cualquier persona que fuera detenida o indicada como partícipe de un hecho <br>delictuoso. <br><br>DERECHO DEL IMPUTADO <br>Artículo 63.- La persona a quien se le imputare la comisión de un delito por el que se está <br> instruyendo causa, tiene derecho, aún cuando todavía no fuere procesada, a presentarse al Tribunal, <br>personalmente o por intermedio de un defensor, aclarando los hechos e indicando las pruebas, que, a <br>su juicio, puedan ser útiles. El Tribunal, por su parte, puede asimismo citarla a dar explicaciones no <br>juradas, sin que el o importe su procesamiento. <br><br>IDENTIFICACION <br>Artículo 64.- La identificación se practicará por las generales del imputado, sus impresiones <br> digitales y señas particulares, por medio de la oficina técnica respectiva, y cuando no sea posible <br>porque el imputado se niegue a dar sus generales o las dé falsamente, se procederá a su <br>identificación por testigos, en la forma prescripta para los reconocimientos por los artículos 242 y <br>siguientes, y por los medios que se juzguen oportunos. <br><br>IDENTIDAD FISICA <br>Artículo 65.- Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las dudas sobre los <br> datos suministrados u obtenidos no alterarán el curso de la causa, sin perjuicio de que se rectifiquen <br>en cualquier estado de la misma o durante la ejecución. <br><br>INCAPACIDAD <br>Artículo 66.- Si se presumiere que el imputado, en el momento de cometer el hecho, padecía de <br> alguna enfermedad mental que lo hace inimputable, podrá disponerse, previsionalmente, su <br>internación en un establecimiento especial, si su estado lo tornare peligroso para sí o para los <br>terceros. <br> En tal caso sus derechos de parte serán ejercidos por el curador o si no lo hubiere por el <br> Defensor Oficial, sin perjuicio de la intervención correspondiente a los defensores ya nombrados. <br> Si el imputado fuere menor de 16 años, sus derechos de parte podrán ser ejercidos también por <br> sus padres o tutor. <br><br>INCAPACIDAD SOBREVINIENTE <br>Artículo 67.- Si durante el proceso sobreviniere la incapacidad mental del imputado, el Tribunal <br> suspenderá la tramitación de la causa y, si su estado lo tornare peligroso para sí o para los terceros, <br>ordenará la internación de aquél en un establecimiento adecuado, cuyo director le informará <br>trimestralmente sobre el estado del enfermo. <br> La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración indagatoria o el juicio, según el <br> momento en que se ordene, sin perjuicio de que se averigüe el hecho o se prosiga aquél en relación <br>a otros imputados. <br> Si curare el imputado, proseguirá la causa a su respecto. <br><br>EXAMEN MENTAL OBLIGATORIO <br>Artículo 68.- El imputado será sometido a examen mental, siempre que el delito que se le <br> atribuya esté reprimido con pena no menor de diez (10) años de prisión, o cuando fuere sordomudo, o <br>menor de 16 años o mayor de 70, o si fuera probable la aplicación de la medida de seguridad prevista <br>por el artículo 52 del Código Penal. <br><br> CAPITULO III <br> EL QUERELLANTE PARTICULAR <br><br> CONSTITUCION DE PARTE QUERELLANTE <br> Artículo 69.- El ofendido penalmente por un delito de acción pública, sus herederos forzosos o <br> declarados, su pareja de hecho con certificado de convivencia, representantes legales o mandatarios, <br>podrán intervenir en el proceso como querel ante particular. <br> Si el difunto penalmente ofendido por la comisión de un delito de acción pública carece de <br> herederos forzosos o declarados, y pareja de hecho con certificado de convivencia , podrán intervenir <br>en el proceso como querel ante particular en la forma que establece éste Código, sus parientes <br>colaterales hasta el segundo grado por consanguinidad. (Texto según Ley 2.453) <br><br>INSTANCIA Y REQUISITOS <br>Artículo 70.- Las personas mencionadas en el artículo anterior, podrán instar su participación en <br> el proceso, salvo el incoado contra menores, como querel ante particular. Los incapaces deberán <br>actuar debidamente representados, autorizados o asistidos del modo prescripto por la Ley. <br> La instancia deberá formularse personalmente o por representante con poder otorgado ante <br> escribano público, juez de paz, o secretario de juzgado en un escrito que contenga, bajo pena de <br>inadmisibilidad: <br> 1) Nombre, apel ido y domicilio del querel ante particular. <br>2) Una relación suscinta del hecho en que se funda. <br>3) Nombre y apel ido del o de los imputados, si los supiere. <br>4) La petición de ser tenido como parte y la firma. <br><br>OPORTUNIDAD. TRAMITE. <br>Artículo 71.- La instancia podrá formularse a partir de iniciada la investigación judicial y hasta su <br> clausura. <br> El pedido será resuelto por decreto fundado o por auto, según corresponda, por el Fiscal o el <br> Juez de Instrucción, en el término de tres (3) días. <br><br>RECHAZO <br>Artículo 72.- En los supuestos que corresponda Citación Directa, si el Fiscal rechazara el <br> pedido de participación, el querel ante particular podrá ocurrir ante el Juez de Instrucción, quien <br>resolverá en igual término. La resolución no será apelable. <br> Si el rechazo hubiere sido dispuesto por el Juez de Instrucción, el instante podrá apelar la <br> resolución. <br><br>FACULTADES Y DEBERES <br>Artículo 73.- El querel ante particular podrá actuar en el proceso para acreditar el hecho <br> delictuoso y la responsabilidad penal del imputado, en la forma que dispone este Código. <br> La intervención del querel ante particular no lo exime de declarar como testigo. <br><br>RENUNCIA <br>Artículo 74.- El querel ante particular podrá renunciar a su intervención en cualquier estado del <br> proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere causado. <br> Se considerará que ha renunciado a su intervención cuando, regularmente citado, no <br> compareciere injustificadamente a la primera audiencia del debate o no presentare las conclusiones. <br><br><b>CAPITULO IV </b><br><b>DERECHOS DE LA VICTIMA Y DEL TESTIGO</b> <br><br> DERECHOS DE LA VICTIMA Y EL TESTIGO <br>Artículo 75.- Desde el inicio del proceso penal y hasta su finalización, los Tribunales deberán <br> asegurar en la medida de lo posible, la plena vigencia de los siguientes derechos de las víctimas y de <br>los testigos convocados: <br> 1) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades competentes. <br>2) Al sufragio de los gastos de traslado al lugar que designe la autoridad competente, sin <br> perjuicio de lo dispuesto en los artículo 218 y 334. <br> 3) A que su intervención en el proceso no sea causa de inseguridad de su persona y de su <br> grupo familiar. <br> 4) A ser informado sobre los resultados del acto procesal en el que ha participado. <br><br>VICTIMA DEL DELITO <br>Artículo 76.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, la víctima tendrá derecho: <br>1) A ser informada por la Secretaría correspondiente acerca de las facultades que puede <br> ejercer en el proceso penal, especialmente la de tener calidad de querel ante. <br> 2) A ser informada sobre el estado de la causa y la situación del imputado. <br>Cuando fuere menor o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar, sin perjuicio del Ministerio <br> Pupilar, que durante los actos procesales en los cuales intervenga, sea acompañado por una persona <br>de su confianza, siempre que el o no coloque en peligro el interés de obtener la verdad de lo ocurrido. <br><br>INFORMACION <br>Artículo 77.- Los derechos reconocidos en este Capítulo, deberán ser comunicados por el <br> órgano judicial competente, al momento de practicar la primera citación de la víctima o del testigo. <br><br><br> CAPITULO V <br> DEFENSORES Y MANDATARIOS <br><br>DERECHOS DEL IMPUTADO <br>Artículo 78.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogados de la matrícula de <br> su confianza o por el Defensor Oficial; podrá también defenderse personalmente siempre que el o no <br>perjudique la eficacia de la defensa y no obste a la normal sustanciación del proceso. <br> En este caso el Tribunal lo ordenará que nombre defensor de oficio dentro del término de tres <br> días, bajo apercibimiento de designarlo de oficio el Defensor Oficial. <br> En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. <br><br>NUMERO DE DEFENSORES <br>Artículo 79.- El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos abogados. <br>Cuando intervengan dos defensores, la notificación hecha a uno de el os valdrá respecto de <br> ambos, y la sustitución del uno por el otro no alterará trámites ni plazos. <br><br>OBLIGATORIEDAD <br>Artículo 80.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es obligatorio, salvo <br> excusación atendible. Con idéntica salvedad, la aceptación será obligatoria para el abogado de la <br>matrícula cuando se lo nombrare en sustitución del Defensor Oficial. <br><br>DEFENSA DE OFICIO <br>Artículo 81.- En la primera oportunidad y en todo caso antes de la indagatoria, el Juez invitará al <br> imputado a designar defensor entre los abogados de la matrícula. Cuando el imputado estuviere <br>incomunicado, cualquier persona con relación de parentesco o amistad podrá proponer un defensor, <br>lo que se hará a aquél bajo sanción de nulidad, antes de comenzar su declaración indagatoria. La <br>relación con el imputado no necesitará ser probada, bastando la manifestación bajo juramento del <br>peticionario. <br> Si el imputado no designare defensor hasta el momento de recibírsele declaración indagatoria, <br> el Juez designará de oficio al Defensor Oficial, salvo que autorice al imputado a defenderse <br>personalmente. <br><br>NOMBRAMIENTO POSTERIOR <br>Artículo 82.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho del imputado de <br> elegir ulteriormente otro de su confianza; pero la sustitución no se considerará operada hasta que el <br>designado acepte el cargo y fije domicilio. <br><br>DEFENSOR COMUN <br>Artículo 83.- La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor común siempre <br> que no exista incompatibilidad. Si ésta fuere advertida el Tribunal proveerá, aún de oficio, a las <br>sustituciones necesarias, conforme a lo dispuesto en el artículo 81. <br><br>OTROS DEFENSORES Y MANDATARIOS <br>Artículo 84.- El querel ante particular, actuará en el proceso personalmente o por mandatario, <br> pero siempre con patrocinio letrado. <br><br>SUSTITUCION <br>Artículo 85.- Los defensores de las partes podrán designar sustitutos para que intervengan, si <br> tuvieren impedimento legítimo. <br> En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las obligaciones del <br> defensor y no tendrá derecho a prórroga de plazos o audiencias. <br><br>ABANDONO <br>Artículo 86.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la defensa y dejar su <br> cliente sin abogado. Si así lo hiciere, se proveerá a su inmediata sustitución por el Defensor Oficial. <br>Hasta entonces estará obligado a continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de <br>nuevo en la misma causa. <br> Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor podrá solicitar <br> una prórroga máxima de tres días para la audiencia. El debate no podrá volverse a suspender por la <br>misma causa aún cuando el Tribunal conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no <br>excluirá la del oficial. El abandono de los mandatarios o letrados de los querel antes, no suspenderá <br>el proceso. <br><br>SANCIONES <br>Artículo 87.- El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte de los defensores o <br> mandatarios podrá ser corregido con multa hasta de cien mil pesos, además de la separación de la <br>causa. <br> El abandono constituye falta grave y obliga al que incurre en el a pagar las costas de la <br> sustitución, sin perjuicio de las otras sanciones. Estas serán sólo apelables cuando las dicte el Juez <br>de Instrucción y en lo Correccional. <br> El Superior Tribunal podrá, además, suspender al defensor o mandatario en el ejercicio de la <br> profesión, hasta por dos (2) meses, según la gravedad de la infracción. <br><br><br> TITULO V <br> ACTOS PROCESALES <br><br><br> CAPITULO I <br> DISPOSICIONES GENERALES <br><br>IDIOMA <br>Artículo 88.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional, bajo pena de nulidad. <br><br>FECHA <br>Artículo 89.- Para fechar un acto, deberá indicarse el lugar, día, mes y año en que se cumple. <br> La hora será consignada sólo cuando especialmente se la exija. <br> Cuando la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser declarada cuando <br> aquél a no pueda establecerse con certeza en virtud de los elementos del acto o de otros conexos <br>con él. <br> El Secretario del Tribunal deberá poner cargo a todos los escritos, oficios o notas que reciba, <br> expresando la fecha y hora de presentación. <br><br>DIA Y HORA <br>Artículo 90.- Los actos procesales deberán cumplirse en día y hora hábiles, salvo los de <br> instrucción y debate, que podrán efectuarse en los días y horas que habilite especialmente el <br>Tribunal. <br><br>JURAMENTO <br>Artículo 91.- Cuando se requiera la prestación del juramento, éste será recibido, según <br> corresponda, por el Juez o el Presidente del Tribunal, bajo pena de nulidad, de acuerdo con las <br>creencias del que lo preste, quien de pie, será instruido de las penas correspondientes al delito de <br>falso testimonio, para lo cual se le leerán las pertinentes disposiciones legales, y prometerá decir la <br>verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la fórmula: LO JURO. <br><br>ORALIDAD <br>Artículo 92.- El que deba declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin consultar notas o <br> documentos, salvo que el Tribunal lo autorice para el o, si así lo exigiere la naturaleza de los hechos. <br> En primer término, el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre el asunto de <br> que se trate, y después, si fuere necesario, se lo interrogará. Las preguntas que se formulen no serán <br>capciosas ni sugestivas. <br> Cuando se proceda por escrito, se consignarán las preguntas y las respuestas. <br><br>DECLARACIONES ESPECIALES <br>Artículo 93.- Para recibir juramento y examinar a un sordo, se le presentarán por escrito la <br> fórmula y las preguntas; si se tratare de un mudo, se le harán oralmente las preguntas y responderá <br>por escrito; si de un sordomudo, las preguntas y respuestas serán escritas. <br> Si dichas personas a su vez no supieren leer ni escribir, se nombrará intérprete a un maestro de <br> sordomudos, o a falta de él, a alguien que sepa comunicarse con el interrogado. <br><br><br> CAPITULO II <br> ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES <br><br>PODER COERCITIVO <br>Artículo 94.- En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá requerir la intervención de la <br> fuerza pública y disponer todas las medidas que considere necesarias para el seguro y regular <br>cumplimiento de los actos que ordena. <br><br>ASISTENCIA DEL SECRETARIO <br>Artículo 95.- El Tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus actos por el Secretario, <br> quien refrendará todas sus resoluciones con firma entera precedida por la fórmula: ANTE MI. <br><br>RESOLUCIONES <br>Artículo 96.- Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, para poner término al <br> proceso después de su integral tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o <br>cuando este Código lo exija; decreto, en los demás casos, o cuando ésta forma sea especialmente <br>prescripta. <br> Las sentencias y los autos se redactarán en doble ejemplar, de los cuales uno se glosará a las <br> actuaciones y el restante será protocolizado por el Secretario. <br><br>MOTIVACION DE LAS RESOLUCIONES <br>Artículo 97.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de nulidad. Los <br> decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando la ley lo disponga. <br><br>FIRMA DE LAS RESOLUCIONES <br>Artículo 98.- Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el Juez o todos los <br> miembros del Tribunal que actuaren; las primeras, con firma entera, los segundos con media firma. <br>Los decretos, en esta última forma, por el Juez o el Presidente del Tribunal. <br> La falta de firma producirá la nulidad del acto. <br><br>TERMINO <br>Artículo 99.- El Tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes sean puestos a <br> despacho; los autos, dentro de los cinco días, salvo que se disponga otra cosa; y las sentencias, en <br>las oportunidades especialmente previstas. <br><br>RECTIFICACION <br>Artículo 100.- Dentro del término de tres días de dictadas las resoluciones, el Tribunal podrá <br> rectificar, de oficio o a instancia de parte, cualquier error u omisión material contenidos en aquél as, <br>siempre que el o no importe una modificación esencial. <br> La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos que procedan. <br><br>QUEJA POR RETARDO DE JUSTICIA <br>Artículo 101.- Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el interesado podrá pedir <br> pronto despacho, y si dentro de tres días no lo obtuviere, podrá denunciar el retardo al Tribunal que <br>ejerza la superintendencia, el que, previo informe del denunciado, proveerá enseguida lo que <br>corresponda. <br> Si la demora fuere imputable al Presidente o a un miembro de un Tribunal Colegiado, la queja <br> podrá formularse ante este mismo Tribunal; y si lo fuere al Superior Tribunal de Justicia, el interesado <br>podrá ejercitar los derechos que le acuerdo la Constitución. <br><br>RESOLUCION DEFINITIVA <br>Artículo 102.- Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas, sin necesidad de <br> declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas. <br><br>COPIA AUTENTICA <br>Artículo 103.- Cuando por cualquier causa se destruyan, pierdan o sustraigan los originales de <br> las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia auténtica tendrá el valor de aquél os. <br> A tal fin, el Tribunal ordenará que quien tenga la copia la consigne en Secretaría, sin perjuicio <br> de derecho de obtener otra gratuitamente. <br><br>RESTITUCION Y RENOVACION <br>Artículo 104.- Si no hubiere copia de los actos, el Tribunal ordenará que se rehagan, para lo <br> cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y contenido. Cuando esto no fuere posible, <br>dispondrá la renovación, prescribiendo el modo de hacerlo. <br><br>COPIAS E INFORMES <br>Artículo 105.- El Tribunal ordenará la expedición de copias e informes, siempre que fueren <br> solicitados por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en obtenerlos. <br><br><br> CAPITULO III <br><br> SUPLICACIONES, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS <br><br>REGLAS GENERALES <br>Artículo 106.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del Tribunal, éste <br> podrá encomendar su cumplimiento por medio de suplicatoria, exhorto, mandamiento u oficio, según <br>se dirija, respectivamente, a un Tribunal de jerarquía superior, igual o inferior, o a autoridades que no <br>pertenezcan al Poder Judicial. <br><br>COMUNICACION DIRECTA <br>Artículo 107.- Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier autoridad de la <br> Provincia, la que prestará su cooperación y expedirá los informes que le soliciten sin demora alguna. <br><br>EXHORTO CON TRIBUNALES EXTRANJEROS <br>Artículo 108.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se diligenciarán por vía diplomática, en la <br> forma establecida por los tratados o costumbres internacionales. Los de Tribunales extranjeros serán <br>diligenciados en los casos y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por <br>las leyes del país. <br><br>EXHORTOS DE OTRAS JURISDICCIONES <br>Artículo 109.- Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin retardo, previa vista <br> fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del Tribunal. <br><br>DENEGACION Y RETARDO <br>Artículo 110.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado, el Tribunal <br> exhortante podrá dirigirse al Superior Tribunal de Justicia, el cual, previa vista fiscal, resolverá si <br>corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento, según sea o no de la Provincia el Juez <br>exhortado. <br><br>COMISION Y TRANSFERENCIA DEL EXHORTO <br>Artículo 111.- El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a otro inferior, <br> cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento, o remitirlo al tribunal a quien se debió <br>dirigir, si ese lugar no fuere de su competencia. <br><br><br> CAPITULO IV <br> ACTAS <br><br>ACTAS. REGLA GENERAL. <br><br><br>Artículo 112.- Cuando el funcionario que intervenga en el proceso deba dar fe de los actos <br> realizado por él o cumplido en su presencia, labrará un acta en la forma prescripta por las <br>disposiciones de este Capítulo. A tal efecto el Juez será asistido por el Secretario; el Fiscal por el <br>Secretario o un Auxiliar; y los funcionarios de la Policía, por dos testigos que podrán pertenecer a la <br>misma repartición en casos de suma urgencia. <br><br>CONTENIDO Y FORMALIDADES <br>Artículo 113.- Las actas deberán contener: la fecha; el nombre, y apel ido de las personas que <br> intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de las personas obligadas a <br>asistir; la indicación de las diligencias realizadas y de su resultado; las declaraciones recibidas; si <br>éstas fueron hechos espontáneamente o a requerimiento, y si las dictaron los declarantes. <br> Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada previa lectura, por todos los <br> intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no quisiere firmar, se hará mención de <br>el o. <br> Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se les informará que el acta puede ser leída, y en <br> su caso, suscripta, por una persona de su confianza, lo que se hará constar. <br><br>NULIDAD <br>Artículo 114.- El acta será nula si falta la indicación de la fecha, o la firma del funcionario <br> actuante, o la del Secretario o testigos de actuación, o la información prevista en la última parte del <br>artículo anterior. <br> Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en el acta y no <br> salvados al final de la misma. <br><br>TESTIGOS DE ACTUACION <br>Artículo 115.- No podrán ser testigos de actuación los menores de 18 años, los dementes y los <br> que en el momento del acto se encuentran en estado de inconsciencia. <br><br><br> CAPITULO V <br><br> NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS <br><br>REGLA GENERAL <br>Artículo 116.- Las resoluciones judiciales se harán conocer a quienes corresponda, dentro de <br> las 24 horas de dictadas, salvo que el Tribunal dispusiere un plazo menor, y no obligarán sino a las <br>personas debidamente notificadas. <br><br>PERSONAS HABILITADAS <br>Artículo 117.- Las notificaciones serán practicadas por el Secretario o el empleado del Tribunal <br> que corresponda o se designe especialmente. <br> Cuando la persona que se deba notificar está fuera de la sede del Tribunal, la notificación se <br> practicará por intermedio de la autoridad judicial que corresponda. <br><br>LUGAR DEL ACTO <br>Artículo 118.- Los Fiscales y Defensores Oficiales, serán notificados en sus respectivas <br> oficinas; las partes, en la Secretaría del Tribunal o en el domicilio constituido. <br> Si el imputado estuviere preso, será notificado en la Secretaría o en el lugar de su detención, <br> según lo resuelva el tribunal. <br> Las personas que no tuvieran domicilio constituido serán notificados en su domicilio real, <br> residencia o lugar donde se hal aren. <br><br>DOMICILIO LEGAL <br>Artículo 119.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir domicilio dentro del <br> radio del ejido urbano del asiento del Tribunal. <br><br>NOTIFICACIONES A LOS DEFENSORES Y MANDATARIOS <br>Artículo 120.- Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a estos se les efectuarán <br> las notificaciones, salvo en los siguientes casos en que también deberán ser <br> 1) Cuando la Ley lo exija expresamente; <br>2) Cuando el Tribunal lo ordene al dictar la resolución; <br>3) Las resoluciones sobre la libertad del imputado; <br>4) El procesamiento, el sobreseimiento y la sentencia; <br>5) Cuando se trate de una actividad personal requerida directamente a la parte. <br><br>MODO DE LA NOTIFICACION <br>Artículo 121.- La notificación se hará entregando a la persona que deba ser notificada una copia <br> autorizada de la resolución, dejándose debida constancia en el expediente. <br> Si se tratare de sentencias o de autos, la copia se limitará al encabezamiento y a la parte <br> resolutiva. <br><br>NOTIFICACION EN LA OFICINA <br>Artículo 122.- Cuando la notificación se haga personalmente, en la Secretaría, o en el despacho <br> del Fiscal o del Defensor Oficial, se dejará constancia en el expediente, con indicación de la fecha, <br>firmando el encargado de la diligencia y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si <br>éste no quisiere, no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos testigos requeridos al efecto, no <br>pudiendo servirse para el o de los dependientes de la oficina. <br><br>NOTIFICACION EN EL DOMICILIO <br>Artículo 123.- Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o empleado <br> encargado de practicarla l evará dos copias autorizadas de la resolución; con indicación del Tribunal y <br>el proceso en que se dictó; entregará una al interesado, y al pie de la otra, que se agregará al <br>expediente dejará constancia de el o con indicación del lugar, día y hora de la diligencia, firmando <br>conjuntamente con el notificado. <br> Cuando la persona a quien se deba notificar no fuere encontrada en su domicilio, la copia será <br> entregada a alguna mayor de 18 años que resida al í, prefiriéndose a los parientes del interesado y, a <br>falta de el os, a sus empleados o dependientes. Si no se encontrare a ninguna de esas personas, la <br>copia será entregada a un vecino mayor de dicha edad que sepa leer y escribir, con preferencia el <br>más cercano. En estos casos, el funcionario o empleado que practique la notificación hará constar a <br>qué persona hizo entrega de la copia y por qué motivo, firmando la diligencia junta con el as. <br> Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar su nombre o firmar, el a <br> será fijada en la puerta de la casa o habitación donde se practique el acto, de lo que se dejará <br>constancia, en presencia de un testigo que firmará la diligencia. <br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su ruego. <br><br>NOTIFICACION POR EDICTOS <br>Artículo 124.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser notificada, la <br> resolución se hará saber por edictos que se publicarán durante cinco días en el Boletín Oficial, sin <br>perjuicio de las medidas convenientes para averiguarlo. <br> Los edictos contendrán, según el caso, la designación del Tribunal que entendiere en la causa; <br> el nombre y apel ido del destinatario de la notificación; el delito que motiva el proceso, la transcripción <br>del encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica; el término dentro del cual <br>deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de que en caso de no hacerlo, será <br>declarado rebelde; la fecha en que se expide el edicto y la firma del Secretario. <br> Un ejemplar del número del Boletín Oficial en que hizo la publicación será agregado al <br> expediente. <br><br>DISCONFORMIDAD ENTRE ORIGINAL Y COPIA <br>Artículo 125.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe respecto de cada <br> interesado la copia por él recibida. <br><br>NULIDAD DE LA NOTIFICACION <br>Artículo 126.- La notificación será nula: <br>1) Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada; <br>2) Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta; <br>3) Si en la diligencia no constare la fecha, o cuando corresponda, la entrega de la copia; <br>4) El faltare alguna de las firmas prescriptas. <br><br>CITACION <br>Artículo 127.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algún acto procesal, el <br> Tribunal ordenará su citación. Esta será practicada de acuerdo con las formas prescriptas para la <br>notificación, salvo lo dispuesto por el artículo siguiente, pero, bajo pena de nulidad, en la cédula se <br>expresará: el Tribunal que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado deberá <br>comparecer. <br><br>CITACIONES ESPECIALES <br>Artículo 128.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser citados por medio de la <br> Policía, o por carta certificada con aviso de retorno, o telegrama colacionado. Se les advertirá de las <br>sanciones a que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial, y que en este caso será <br>conducidos por la fuerza pública de no mediar causa justificada. <br> El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. <br>La incomparecencia injusticada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la <br> responsabilidad penal que corresponda. <br><br>VISTAS <br>Artículo 129.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga, y serán diligenciadas por <br> las personas habilitadas para notificar. <br><br>MODO DE CORRERLAS <br>Artículo 130.- Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo, las actuaciones en <br> las que ordenaren. <br> El Secretario o empleado hará constar la fecha del acto, mediante diligencia extendida en el <br> expediente firmada por él y el interesado. <br><br>NOTIFICACION <br>Artículo 131.- Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr vista, la resolución <br> será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo 123.- El término correrá desde el día hábil <br>siguiente. <br> El interesado podrá, retirar de Secretaría el expediente por el tiempo que faltare para el <br> vencimiento del término. <br><br>TERMINO DE LAS VISTAS <br>Artículo 132.- Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada por tres días. <br><br>FALTA DE DEVOLUCION DE LAS ACTUACIONES <br>Artículo 133.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las actuaciones fueren <br> devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al Oficial de Justicia, para que las requiera o se incaute <br>de el as, autorizándolo a al anar el domicilio y hacer uso de la fuerza pública. <br> Si la ejecución de la orden sufriere entorpecimiento por culpa del requerido, podrá imponérsele <br> una multa de diez mil a cien mil pesos, sin perjuicio de la detención y el procesamiento que <br>corresponda. <br><br>NULIDAD DE LAS VISTAS <br>Artículo 134.- Las vistas serán nulas en los mismo casos en que lo sean las notificaciones. <br><br><br> CAPITULO VI <br> TERMINOS <br><br>REGLA GENERAL <br>Artículo 135.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos fijados en cada caso. <br> Cuando no se fije término, se practicarán dentro de tres días. Los términos correrán para cada <br>interesado desde su notificación, o si fueren comunes, desde la última que se practicaren, y se <br>contarán en la forma establecida por el Código Civil. <br><br>COMPUTO <br>Artículo 136.- En los términos se computarán, únicamente, los días hábiles, y los que se <br> habiliten de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 90, con excepción de los incidentes de <br>excarcelación, en los que aquél os serán continuos. En este caso, si el término venciere en día <br>feriado, se considerará prorrogado de derecho al primer días hábil siguiente. <br><br>IMPRORROGABILIDAD <br>Artículo 137.- Los términos son perentorios e improrrogables salvo las excepciones dispuestas <br> por ley. <br><br>PRORROGA ESPECIAL <br>Artículo 138.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina, el acto que deba <br> cumplirse en el a podrá ser realizado durante las dos primeras horas del día hábil siguiente. <br><br>ABREVIACION <br>Artículo 139.- Las partes a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrán renunciarlo o <br> consentir su abreviación mediante manifestación expresa. <br><br><br> CAPITULO VII <br> REBELDIA DEL IMPUTADO <br><br>CASOS EN QUE PROCEDE <br>Artículo 140. Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo impedimento no <br> compareciere a la citación judicial, o se fugare del establecimiento o lugar en que hal are detenido, o <br>se ausentare, sin licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia. <br><br>DECLARACION <br>Artículo 141.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la ausencia, el <br> Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de detención, si antes no se hubiere dictado. <br><br>EFECTOS SOBRE EL PROCESO <br>Artículo 142.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la instrucción. Si fuere <br> declarada durante el juicio, éste se suspenderá con respecto al rebelde y continuará para los demás <br>imputados presentes. <br> Decretada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos o piezas de <br> convicción que fuere indispensable conservar. <br> Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa continuará según su <br> estado. <br><br>EFECTOS SOBRE LA EXCARCELACION Y LAS COSTAS. <br>Artículo 143.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la excarcelación y obligará <br> al imputado al pago de las costas causadas por el incidente. <br><br>JUSTIFICACION <br>Artículo 144.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración de su rebeldía y <br> justificare que no concurrió hasta ese momento a la citación judicial debido a un grave y legítimo <br>impedimento, aquél a será revocada y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior. <br><br><br> CAPITULO VIII <br> NULIDADES <br><br>REGLA GENERAL <br>Artículo 145.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieren observado las <br> disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad. <br><br>NULIDADES DE ORDEN GENERAL <br>Artículo 146.- Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la observancia de las <br> disposiciones concernientes: <br> 1) Al nombramiento, capacidad y constitución del Tribunal; <br>2) A la intervención del Ministerio Fiscal en el proceso, y a su particación en los actos en que <br> el a sea obligatoria; <br> 3) A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que la ley <br> establece. <br><br>DECLARACION <br>Artículo 147.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si fuere posible, de <br> eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar la nulidad a petición de parte. <br> Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las <br> nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen violación de las normas constitucionales, o <br>cuando así se establezca expresamente. <br><br>QUIEN PUEDE OPONERLA <br>Artículo 148.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, sólo podrán oponerla <br> las partes que no hayan concurrido a causarla y que tengan interés en la observancia de las <br>disposiciones legales respectivas. <br><br>OPORTUNIDAD Y FORMA DE LA OPOSICION <br>Artículo 149.- Las nulidades sólo podrán ser opuestas, bajo pena de caducidad, en las <br> siguientes oportunidades: <br> 1) Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación a juicio; <br>2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente después de abierto <br> el debate; <br> 3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después; <br>4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente después de <br> abierta la audiencia, o en el alegato. <br> La instancia de nulidad será motivada, bajo pena de inadmisibilidad, y el incidente se tramitará <br> en la forma establecida por el recurso de reposición, salvo los casos previstos en la segunda parte del <br>inciso 4). <br><br>MODO DE SUBSANARLAS <br>Artículo 150.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este Código, salvo <br> las que deban ser declaradas de oficio. <br> Las nulidades quedarán subsanadas: <br>1) Cuando el Ministerio Público o las partes no las opongan oportunamente; <br>2) Cuando los que tenga derecho a oponerlas hayan aceptado expresa o tácitamente, los <br> efectos del acto; <br> 3) Si no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con respecto a todos los <br> interesados. <br><br>EFECTOS <br>Artículo 151.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarado, hará nulos todos los actos <br> consecutivos que de él dependan. <br> Al declarar la nulidad, el Tribunal establecerá, además a cuales actos anteriores o <br> contemporáneos alcanza la misma, por conexión con el acto anulado. <br> El Tribunal que la declara ordenará, cuando fuere necesario y posible, la renovación, <br> ratificación o rectificación de los actos anulados. <br><br>SANCIONES <br>Artículo 152.- Cuando un Tribunal superior declare la nulidad de actos cumplidos por un inferior, <br> podrá disponer su apartamiento de la causa o imponerle las nedidas disciplinarias que le acuerde la <br>ley, o solicitarlas al Superior Tribunal de Justicia. <br><br><br> LIBRO SEGUNDO <br> INSTRUCCION <br><br> TITULO I <br>ACTOS INICIALES <br><br><br> CAPITULO I <br> DENUNCIA <br><br>FACULTAD DE DENUNCIAR <br>Artículo 153.- Todo persona que se pretenda lesionada por un delito cuya represión sea <br> perseguible de oficio, que sin pretenderse lesionada tenga noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, <br>al Agente Fiscal o a la Policía. <br> Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien tenga <br> derecho a instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código Penal. <br><br>FORMA <br>Artículo 154.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente, personalmente, por <br> representante o por mandatario especial. En este último caso deberá agregarse el poder. <br> La denucia escrita deberá ser firmada ante el funcioanario que la recibe. Cuando sea verbal, se <br> extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV, Título V del Libro I. <br> En ambos casos, el funcionario comprobará y hara constar la identidad del denunciante. <br><br>CONTENIDO <br>Artículo 155.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, la relación de hecho, con <br> las circunstancia del lugar, tiempo y modo de ejecución, y la indicación de sus partícipes, <br>damnificados, testigos, y demás elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación <br>legal. <br><br>OBLIGACION DE DENUNCIAR <br>Artículo 156.- Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de oficio: <br>1) Los funcionarios o empleado públicos que los conozcan en el ejercicio de sus funciones; <br>2) Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier ramo del arte <br> de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y loa integridad física que conozcan al prestar los <br>auxilios de su profesión, salvo que los hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto <br>profesional. <br><br>PROHIBICION DE DENUNCIAR <br>Artículo 157.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a <br> menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de grado <br>igual o más próximo al que lo liga con el denunciado. <br><br>RESPONSABILIDAD DEL DENUNCIANTE <br>Artículo 158.- El denunciante no será parte del proceso; pero tendrá derecho a la entrega de <br> copia de la denuncia efectuada: <br> El Juez o Tribunal interviniente deberá notificar al denunciante; el archivo de la causa, el <br> sobreseimiento, el procesamiento y la sentencia definitiva. (Texto según Ley 2.009) <br><br>DENUNCIA ANTE EL JUEZ <br>Artículo 159.- El Juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente al Agente Fiscal. <br> Dentro del término de 24 horas, salvo que por la urgencia del caso aquél fije uno menor, el Agente <br>Fiscal formulará requerimiento conforme al artículo 168, o pedirá que la denuncia sea desestimada o <br>remitida a otra jurisdicción. <br> Será desestimada cuando los hechos referidos en el as no constituyan delito, o cuando no se <br> pueda proceder. <br> Si el Juez y el Agente Fiscal no estuvieren de acuerdo en que la denuncia sea desestimada o <br> remitida a otra jurisdicción, la resolución será apelable ante la Cámara en lo Criminal que <br>corresponda. <br><br>DENUNCIA ANTE EL AGENTE FISCAL <br>Artículo 160.- Cuando la denuncia sea presentada ante le Agente Fiscal, y corresponda <br> instrucción, éste formulará inmediatamente requerimiento ante el Juez y se procederá de acuerdo con <br>el artículo anterior. <br><br>DENUNCIA ANTE LA POLICIA <br>Artículo 161.- Cuando la denuncia sea hecha ante la Policía, ésta actuará con arreglo al artículo <br> 165.- <br><br> CAPITULO II <br> ACTOS DE LA POLICIA <br><br>FUNCION <br>Artículo 162.- La Policía deberá investigar, por iniciativa propia, en virtud de denuncia, o por <br> orden de autoridad competente, los delitos de acción pública, impedir que los hechos cometidos sean <br>l evados a consecuencia ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a <br>la acusación. <br> Si el delito fuere de acción pública dependiente de instancia privada, sólo deberá proceder <br> cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 7.- <br><br>ATRIBUCIONES <br>Artículo 163.- Los funcionarios de la Policía tendrán las siguientes atribuciones: <br>1) Recibir denuncias; <br>2) Cuidar que el cuerpo y los rastros del delito sean conservados y que el estado de las cosas <br> no se modifique hasta que l egue al lugar el Juez o el Agente Fiscal según corresponda; <br> 3) Disponer, en caso necesario que ninguna de las personas que se hal aren en el lugar del <br> hecho o sus adyacencias, se aparten del mismo mientras se l even a cabo las diligencias que <br>correspondan, de lo que deberá darse cuenta inmediatamente al Juez o al Agente Fiscal según <br>corresponda; <br> 4) Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la investigación, hacer <br> constar el estado de las personas, cosas y de los lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, <br>exámenes técnicos y demás operaciones que aconseje la Policía científica; <br> 5) Disponer de los al anamientos del artículo 199 y las requisas urgentes con arreglo al artículo <br> 202; <br> 6) Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por vehementes <br> indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al artículo 254; <br> 7) Interrogar a los testigos; <br>8) Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este Código autoriza y <br> disponer su incomunicación cuando concurran los requisitos del artículo 184, por un término máximo <br>de doce horas, que no podrán prolongarse por ningún motivo sin orden judicial; <br> 9) Usar de la fueza pública en la medida de la necesidad. <br>No podrán recibir declaración al imputado, pero si éste espontáneamente, quisiera hacer alguna <br> manifestación, se dejará constancia de la misma. <br> Los auxiliares de la Policía tendrán las misma atribuciones para los casos urgentes o cuando <br> cumplan órdenes del Tribunal o el Agente Fiscal, según corresponda. <br> *10) La Policía tendrá la obligación de iniciar la investigación por cualquier conducta con <br> encuadre típico penal producida por menores en cuyo hecho hubiere prevenido, respecto de sus <br>padres, tutores o personas respecto de las cuales los menores se encuentren bajo cuidado, <br>cumplimentando los demás deberes inherentes a su función, sea por la eventual participación criminal <br>de aquel os o por incumplimiento de los deberes de cuidado a su cargo, en forma independiente de la <br>que investigue el accionar de los respectivos menores. Constituirá falta grave la no iniciación de estas <br>actuaciones, sin perjuicio de las responsabilidades de orden penal que correspondieren.- <br><br>SECUESTRO DE CORRESPONDENCIA. PROHIBICION. <br>Artículo 164.- Los funcionarios de la Policía no podrán abrir la correspondencia que secuestren, <br> sino que la remitirán intacta a la autoridad judicial competente. Sin embargo, en los casos urgentes <br>podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura, si lo creyere oportuno. <br><br>COMUNICACION Y PROCEDIMIENTO <br>Artículo 165.- Los funcionarios de la Policía comunicarán inmediatamente al Juez competente y <br> al Agente Fiscal, con arreglo al artículo 155, todos los delitos que l egaren a su conocimiento. <br>Cuando no intervengan enseguida el Juez de Instrucción o el Agente Fiscal, según corresponda <br> y hasta que lo hagan dichos funcionarios, practicarán una investigación preliminar observando en lo <br>posible las normas de la primera, con la salvedad del artículo siguiente. <br> Se formará un proceso de prevención que contendrá: <br>1) El lugar, hora, día, mes y año en que fue iniciado; <br>2) El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en él intervinieran; <br>3) Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieran producido y el resultado de todas <br> las diligencias practicadas. <br> La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a intervenir el Juez o el <br> Agente Fiscal, según corresponda, pero la Policía continuará como auxiliar de los mismo si así se lo <br>ordenaren. <br> El sumario de prevención será instruido y remitido sin tardanza cuando correspondiere <br> instrucción al Juez de Instrucción, dentro de los cinco (5) días corridos contados a partir de la fecha <br>de su iniciación. Dicho término podrá prolongarse hasta diez (10) días corridos contados a partir de la <br>fecha de su iniciación, en virtud de autorización judicial, en caso de distancias considerables o <br>dificultades insalvables de transporte. <br><br>CASOS DE CITACION DIRECTA <br>Artículo 166.- Cuando se investigue un delito para el que proceda citación directa, los <br> funcionarios de la Policía redactarán un acta en la que harán constar, con la mayor exactitud posible, <br>todas las diligencias que practiquen: inspecciones, operaciones técnicas, declaraciones recibidas y <br>cualquier circunstancia útil. <br> Previa lectura, el acta será firmada por el oficial y en lo posible, por las demás personas que <br> hubieren intervenido y será elevada inmediatamente al Agente Fiscal competente. <br><br>SANCIONES <br>Artículo 167.- Los funcionarios de la Policía que violen disposiciones legales o reglamentarias, <br> que omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus funciones, o lo cumplan negligentemente, <br>serán reprimidos por el Tribunal, de oficio o a pedido de parte, y previo informe del interesado, con <br>apercibimiento, multa de diez mil pesos a cincuenta mil pesos y arresto hasta de quince días, sin <br>perjuicio de la sanción que pueda disponer la autoridad de quien dependa la Policía. <br><br><br> CAPITULO III <br> ACTOS DEL MINISTERIO FISCAL <br><br>REQUERIMIENTO <br>Artículo 168.- El Agente Fiscal requerirá al Juez competente la instrucción de un delito siempre <br> que tenga conocimiento, por cualquier medio, de la comisión del mismo. <br> El requerimiento de instrucción contendrá: <br>1) Las condiciones personales del imputado, o si se ignoraren, las señas o datos que mejor <br> puedan darlo a conocer; <br> 2) La relación circunstanciada del hecho, con indicación, si fuere posible del lugar, tiempo y <br> modo de ejecución; <br> 3) La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad. <br><br><br>Artículo 168 bis.- En todos los procesos donde se investigue la responsabilidad de menores, el <br> Agente Fiscal deberá ordenar la promoción de la acción penal independiente contra los padres, <br>tutores u otra persona respecto de la cual el menor se encuentre bajo cuidado, cuando pudiere surgir <br>la participación criminal de éstos últimos, sea como cómplices, instigadores o por incumplimiento de <br>los deberes de cuidado inherentes a su condición. Sin perjuicio de la resolución que se adopte, el <br>Juez interviniente podrá disponer que el Estado Provincial, a través del Ministerio de Bienestar Social, <br>establezca el abordaje y asistencia integral de dicha problemática, en los términos que las <br>circunstancias investigadas lo aconsejen.- (Texto según Ley 2.117) <br><br><br> CAPITULO IV <br> OBSTACULOS FUNDADOS EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL <br><br>DESAFUERO <br>Artículo 169.- Cuando se formule requerimiento fiscal o querel a contra un legislador, se podrán <br> cumplir todos los actos procesales previstos en este Código, incluyendo la declaracion indagatoria, el <br>auto de procesamiento, la resolución de sobreseimiento definitivo y la sentencia. Quedan <br>exceptuados los actos o diligencias procesales que impliquen vulnerar la inmunidad de arresto.- <br> Si existiere mérito suficiente para disponer la detencion del legislador o l egare el momento de <br> ejecutar una sentencia firme que implique la privación efectiva de la libertad, el Tribunal interviniente <br>debera previamente solicitar el dasafuero a la Cámara Legislativa, acompañando información sumaria <br>del hecho y expresando las razones que justifiquen la medida.- <br> Igual temperamento se observará si el legislador, debidamente citado, se negare a comparecer <br> ante el Tribunal.- <br> Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "in fraganti" en la ejecución de <br> algún delito que merezca pena corporal, el Tribunal dará inmediata cuenta a la Cámara Legislativa <br>,con información sumaria del hecho.- En todos los casos de sentencia firme condenatoria contra un <br>legislador, la misma será notificada a la Cámara Legislativa.- (Texto según Ley 2.109) <br><br>Artículo 170.- Cuando se formule requerimiento fiscal o querel a contra un funcionario sujeto a <br> juicio político o enjuiciamiento previo, el Tribunal competente lo remitirá, con todos los antecedentes <br>que recoja por una información sumaria, a la Cámara de Diputados, al Jurado de Enjuiciamiento o al <br>organismo que corresponda. Aquél sólo podrá ser procesado si fuere suspendido o destituido. <br> <br>PROCEDIMIENTO <br>Artículo 171.- Si fuere denegado el desafuero del legislador o no se produjere la suspensión o <br> destitución del funcionario imputado, el tribunal declarará por auto que no se puede proceder y <br>ordenará el archivo de las actuaciones. En caso contrario, dispondrá la formación del proceso o dará <br>curso a la querel a. <br><br>VARIOS IMPUTADOS <br>Artículo 172.- Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno o algunos de el os <br> gocen de privilegio constitucional, el proceso podrá formarse y seguir con respecto a los otros. <br><br><br> TITULO II <br> DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA INSTRUCCION <br><br> FINALIDAD <br>Artículo 173.- La instrucción tendrá por objeto: <br>1) Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante todas las diligencias conducentes al <br> descubrimiento de la verdad; <br> 2) Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o justifiquen, o <br> influyan en la punibilidad; <br> 3) Individualizar a los partícipes: <br>4) Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y <br> antecedentes del imputado; el estado y desarrol o de sus facultades mentales, las condiciones en que <br>actuó, los motivos que hayan podido determinarlo a delinquir y las demás circunstancia que revelen <br>su mayor o menor peligrosidad; <br> 5) Comprobar la extensión de daño causado por el delito. <br><br>INVESTIGACION DIRECTA <br>Artículo 174.- El Juez de Instrucción deberá proceder directa e inmediatamente a investigar los <br> hechos que aparezcan cometidos en su circunscripción judicial, excepto en los casos del artículo 313. <br><br>INICIACION <br>Artículo 175.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento fiscal o de una <br> prevención o información policial según lo dispuesto por los artículos 168 y 165, respectivamente y se <br>limitará a los hechos referidos en tales actos. <br> El Juez rechazará el requerimiento fiscal u ordenará el archivo de las actuaciones policiales, por <br> auto, cuando el hecho imputado no constituya delito o no se pueda proceder. <br> La resolución será apelable indistintamente por el Agente Fiscal o el querel ante particular. <br><br>DEFENSOR Y DOMICILIO <br>Artículo 176.- En la oportunidad, pero en todo caso antes de la indagatoria, el Juez invitará al <br> imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, <br>procederá conforme al artículo 81. <br> La inobservancia de este precepto producirá la nulidad de los actos que menciona el artículo <br> 179. <br> En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad, deberá fijar domicilio. <br><br>PARTICIPACION DEL MINISTERIO PUBLICO <br>Artículo 177.- El Ministerio Fiscal podrá participar en todos los actos de la instrucción y <br> examinar en cualquier momento las actuaciones. <br> Si el Agente Fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado con <br> suficiente tiempo y bajo constancia. En este caso , y en el supuesto previsto en el Artículo 196 in fine, <br>la diligencia no se suspenderá ni retardará por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las <br>facultades que prescribe el artículo 182. (Texto según Ley 2.089) <br><br>PROPOSICION DE DILIGENCIAS <br>Artículo 178.- Las partes podrán proponer diligencias. El Juez las practicará cuando las <br> considere pertinentes y útiles; su resolución será irrecurrible. <br><br>DERECHO DE ASISTENCIA Y FACULTAD JUDICIAL <br>Artículo 179.- Los defensores y letrados de las partes tendrán derecho a asistir a los registros <br> domiciliarios, reconocimientos, reconstrucciones, pericias e inspecciones, salvo lo dispuesto en el <br>artículo 190, siempre que por su naturaleza y características se deban considerar definitivos e <br>irreproducibles, lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro <br>impedimento sea presumible que no podrá concurrir al debate. <br> El Juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea útil para esclarecer <br> los hechos o necesaria por la naturaleza del acto. <br> Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios. <br><br>NOTIFICACION. CASOS URGENTISIMOS. <br>Artículo 180.- Antes de proceder a realizar alguno de los actos que menciona el artículo <br> anterior, excepto el registro domiciliario, el Juez dispondrá, bajo pena de nulidad, que sean <br>notificados el Ministerio Fiscal y los defensores y letrados de las partes, mas la diligencia se <br>practicará en la oportunidad establecida, aunque no asistan. <br> Sólo en casos de suma urgencia, se podrá proceder sin notificación o antes del término fijado, <br> dejándose constancia de los motivos, bajo pena de nulidad. <br><br>POSIBILIDAD DE ASISTENCIA <br>Artículo 181.- El Juez permitirá que los defensores y letrados de las partes asistan a los demás <br> actos de instrucción, siempre que el o no ponga en peligro la consecución de los fines del proceso o <br>impida una pronta y regular actuación. La resolución será irrecurrible. <br> Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de practicar los actos, si <br> fuere posible, dejándose constancia. <br><br>DEBERES DE LOS ASISTENTES <br>Artículo 182.- Los defensores y letrados de las partes que asistan a los actos de instrucción no <br> podrán hacer signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra sin <br>expresa autorización del Juez a quien deberán dirigirse cuando el permiso les fuere concedido. En <br>este caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que estimen <br>pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto <br>será siempre irrecurrible. <br><br>CARACTER DE LAS ACTUACIONES <br>Artículo 183.- El sumario será público para las partes y sus defensores, que lo podrán examinar <br> después de la indagatoria, pero el Juez podrá ordenar el secreto por resolución fundada, siempre que <br>la publicidad ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e <br>irreproducibles, que nunca serán secretos para aquel os. <br> La reserva no podrá durar más de diez (10) días y será decretada sólo una vez, a menos que la <br> gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan que aquél a sea prolongada hasta por <br>otro tanto. No obstante, podrá decretarse nuevamente si aparecieren otro imputados. <br> El sumario será secreto para los extraños salvo las excepciones que el Tribunal podrá autorizar, <br> cuando exista fehacientemente un interés legítimo y en la medida que el o no interfiera la normalidad <br>del trámite. <br><br>INCOMUNICACION <br>Artículo 184.- El Juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un término no mayor <br> de 48 horas, prorrogable por otras 24 mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que <br>se pondrá de acuerdo con sus cómplices y obstaculizará de otro modo la investigación. <br> Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el inciso 8 del artículo <br> 163, el Juez sólo podrá prolongar la incomunicación hasta completar un máximo de 72 horas. <br> Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite, siempre que no <br> puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su vida o la ajena. Asimismo se le <br>autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no disminuyan su solvencia ni perjudiquen los <br>fines de la instrucción. <br><br>LIMITACIONES SOBRE LA PRUEBA <br>Artículo 185.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por las leyes civiles <br> respecto de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas. <br> <br>DURACION. PRORROGA. <br>Artículo 186.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro meses a contar de la <br> indagatoria. Si el mismo resultare insuficiente, el Juez solicitará prórroga a la Cámara en lo Criminal, <br>la que podrá acordarla hasta por otro tanto, según las causas de la demora y la naturaleza de la <br>investigación. <br> Sin embargo en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación la prórroga acordada <br> podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo. <br><br>ACTUACIONES <br>Artículo 187.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el Secretario extenderá <br> y compilará conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV, Título V del Libro I.- <br><br><b>TITULO III </b><br><b>MEDIOS DE PRUEBA </b><br><br> CAPITULO I <br> INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO <br><br>INSPECCION JUDICIAL <br>Artículo 188.- El Juez de Instrucción, comprobará mediante la inspección de personas, lugares <br> y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho hubiere dejado; los describirá <br>detal adamente y, cuando fuere posible, recogerá o conservará los elementos probatorios útiles. <br><br>AUSENCIA DE RASTROS <br>Artículo 189.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o si éstos <br> desaparecieron o fueron alterados, el Juez describirá el estado actual y, en lo posible, verificará el <br>anterior. En caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de <br>el as. <br><br>INSPECCION CORPORAL Y MENTAL <br>Artículo 190.- Cuando lo juzgue necesario, el Juez podrá proceder a la inspección corporal y <br> mental del imputado, cuidando que en lo posible se respete su pudor. <br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación, en los casos de <br> grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad. <br> En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos. <br>Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será advertido <br> previamente de tal derecho. <br><br>FACULTADES COERCITIVAS <br>Artículo 191.- Para realizar la inspección, el Juez podrá ordenar que durante la diligencia no se <br> ausenten las personas que hubieren sido hal adas en el lugar, o que comparezca inmediatamente <br>cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la responsabilidad de los testigos, establecida en <br>el artículo 219, sin perjuicio de ser compelido por la fuerza pública. <br><br>IDENTIFICACION DE CADAVERES <br>Artículo 192.- Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o sospechosa de <br> criminalidad y el extinto fuese desconocido, antes de procederse al entierro del cadáver o después de <br>su exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se <br>tomarán sus impresiones digitales. <br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del cadáver lo <br> permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la autopsia, a fin de que quien tenga datos <br>que puedan contribuir al reconocimiento los comunique al Juez. <br><br>RECONSTRUCCION DEL HECHO <br>Artículo 193.- El Juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para comprobar si se efectuó o <br> pudo efectuarse de un modo determinado. <br> No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá derecho a <br> solicitarla. <br><br>OPERACIONES TECNICAS <br>Artículo 194.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones, el Juez podrá <br> ordenar todas las operaciones técnicas y científicas convenientes. <br><br>JURAMENTO <br>Artículo 195.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de inspección o <br> reconstrucción, deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad. <br><br><br> CAPITULO II <br> REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL <br><br>REGISTRO <br>Artículo 196.- Si hubiere motivos para presumir que en determinado lugar existen cosas <br> pertinentes al delito, o que al í puede efectuarse la detención de alguna persona evadida o <br>sospechada de criminalidad, el Juez ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar. <br> El Juez podrá disponer de la fuerza pública para proceder personalmente o delegar la diligencia <br> en funcionarios de la Policía. <br> En este caso la orden será escrita, y contendrá el lugar, día y hora en que la medida deberá <br> efectuarse y el nombre del comisionado, que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los artículo <br>112 y 113. Determinará además si la diligencia, por los hechos, lugares o personas investigadas <br>pudieran estar asociados a conductas potencialmente aptas para causar conmoción o consecuencias <br>graves, o se encuentren implicados derechos o bienes jurídicos relevantes. En tales casos deberá <br>participar el Agente Fiscal dejando, la autoridad prevencional, debida constancia de la convocatoria <br>efectuada a dicho funcionario.- (Texto según Ley 2.089) <br><br>ALLANAMIENTO DE MORADA <br>Artículo 197.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus dependencias <br> cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar desde que salga hasta que se ponga el sol. <br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su representante lo <br> consientan, o en lo casos sumamente graves y urgentes, o cuando peligre el orden público. <br><br>ALLANAMIENTO DE OTROS LUGARES <br>Artículo 198.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no regirá para los edificios <br> públicos y oficinas administrativas, los establecimientos de reunión o de recreo, el local de las <br>asociaciones y cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia particular. <br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los locales, salvo <br> que el o fuere perjudicial a la investigación. <br> Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial el Juez necesitará la autorización del <br> Presidente de la Cámara respectiva. <br><br>ALLANAMIENTO SIN ORDEN <br>Artículo 199.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la Policía podrá proceder al <br> al anamiento de morada sin previa orden judicial cuando: <br> 1) Por incendio, explosión, inundación y otro estrago, se hal are amenazada la vida de los <br> habitantes o la propiedad; <br> 2) Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían en una casa o <br> local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito; <br> 3) Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se persigue para su <br> aprehensión; <br> 4) Voces provenientes de una casa o local anunciaren que al í se está cometidendo un delito, o <br> pidan socorro. <br><br>FORMALIDADES PARA EL ALLANAMIENTO <br>Artículo 200.- La orden de al anamiento será notificada al que habite o posea el lugar donde <br> deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado, o a falta de éste a cualquier persona mayor <br>de edad que se hal are en el lugar, prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se lo invitará <br>a presenciar el registro. <br> Cuando no se encontrare a nadie, el o se hará constar en el acta. <br>Practicado el registro, se consignará el acta su resultado, con expresión de las circunstancias <br> útiles para la investigación. <br> El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá la razón. <br><br>AUTORIZACION DE REGISTRO <br>Artículo 201.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de higiene, <br> moralidad u orden público, alguna autoridad nacional, provincial o municipal competente necesite <br>practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez orden de al anamiento, expresando los fundamentos <br>del pedido. Para resolver la solicitud, el Juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes. <br><br>REQUISA PERSONAL <br>Artículo 202.- El Juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre <br> que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su cuerpo cosas relacionadas con un delito. <br>Antes de proceder a la medida podrá invitársele a exhibir el objeto de que trate. <br> Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo posible el pudor de las personas. <br> Si se hicieren sobre una mujer serán efectuadas por otra, salvo que eso importe demora en perjuicio <br>de la investigación. <br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la suscribiere se indicará la <br> causa. <br> La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa, no obstará a la misma, salvo <br> que mediaren causas justificadas. <br><br><br> CAPITULO III <br> SECUESTRO <br><br>ORDEN DE SECUESTRO <br>Artículo 203.- El Juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las <br> sujetas a incautación, o aquél as que puedan servir como medios de prueba. <br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la Policía, en la forma prescripta por el <br> artículo 196, para los registro, y aún cumplida por esta misma, sin orden judicial. <br><br>ORDEN DE PRESENTACION <br>Artículo 204.- En lugar de disponer el secuestro, el Juez podrá ordenar, cuando fuere oportuno, <br> la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el artículo anterior; <br> pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que deban o puedan abstenerse de declarar <br> como testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado. <br><br>CUSTODIA DEL OBJETO SECUESTRADO <br>Artículo 205.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a <br> disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse el depósito de los mismos. <br> El Juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas secuestradas, <br> cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o convenga así a la instrucción. <br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sel o del Tribunal y con la firma del Juez y <br> Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus hojas. <br> Si fuere necesario remover los sel os, se verificará previamente su identidad e integridad. <br> Concluido el acto, aquel os serán repuestos y de todo se dejará constancia. <br><br>INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA <br>Artículo 206.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito, el Juez podrá <br> ordenar, mediante auto fundado, la interceptación y el secuestro de la correspondencia postal o <br>telegráfica, o de todo otro efecto remitido por el imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo <br>nombre supuesto. <br><br>APERTURA Y EXAMEN DE CORRESPONDENCIA. SECUESTRO. <br>Artículo 207.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su <br> apertura, en presencia del Secretario, haciéndola constar en acta. Examinará los objetos y leerá por <br>sí el contenido de la correspondencia. Si tuvieren relación con el proceso, ordenará el secuestro; en <br>caso contrario mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus <br>representantes o parientes próximos, bajo constancia. <br><br>INTERVENCION DE COMUNICACIONES TELEFONICAS <br>Artículo 208.- El Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención de <br> comunicaciones telefónicas del imputado, para impedirlas o conocerlas. <br><br>DOCUMENTOS EXCLUIDOS DEL SECUESTRO <br>Artículo 209.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o entreguen a los <br> defensores para el desempeño de su cargo. <br><br>DEVOLUCION <br>Artículo 210.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la incautación, restitución o <br> embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean necesarios, a la persona de cuyo poder se <br>sacaron. Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e imponerse al <br>poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido. <br> Los efectos sustraidos serán devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado, salvo que <br> se oponga a el o el poseedor de buena fe, de cuyo poder hubieran sido secuestrados. <br><br><br> CAPITULO IV <br>TESTIGOS <br><br>DEBER DE INDAGAR <br>Artículo 211.- El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando <br> su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad. <br><br>OBLIGACION DE TESTIFICAR <br>Artículo 212.- Todo habitante tendrá la obligación de concurrir al l amamiento judicial y declarar <br> la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones, establecidas por la Ley. <br><br>CAPACIDAD DE ATESTIGUAR Y APRECIACION <br>Artículo 213.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la facultad del Juez para <br> valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la sana crítica. <br><br>PROHIBICION DE DECLARAR <br>Artículo 214.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de nulidad, su cónyuge, <br> ascendiente, descendiente, o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del <br>testigo o de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado. <br><br>FACULTAD DE ABSTENCION <br>Artículo 215.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado sus parientes colaterales <br> hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, excluidos los enumerados en el <br>artículo anterior; sus tutores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante, querel ante o actor <br>civil o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más <br>próximo al que lo liga con el imputado. <br> Antes de iniciarse la declaración y bajo pena de nulidad, el Juez advertirá a dichas personas <br> que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia. <br><br>DEBER DE ABSTENCION <br>Artículo 216.- Deberan abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que hubieren l egado <br> a su conocmiento en razón del propio estado, oficio o profesión, bajo pena de nulidad, los Ministros <br>de un culto admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras <br>y demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios públicos sobre secretos de Estado y <br>los periodistas comprendidos en la Ley 12.908 con relación a la identidad de sus informantes. <br> Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberados del deber <br> de guardar secreto, por el Juez o por el interesado, con excepción de las mencionadas en primer <br>término. <br> Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no puede estar <br> comprendido en él, el Juez procederá sin más a interrogarlo. <br><br>CITACION <br>Artículo 217.- Para el examen de tetigos, el Juez librará orden de citación con arreglo al artículo <br> 128 excepto los casos previstos por los artículo 222 y 223. <br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio, inclusive <br> verbalmente. <br> El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar. <br><br>DECLARACION POR EXHORTO O MANDAMIENTO <br>Artículo 218.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del Juzgado o sean difíciles los <br> medios de transporte, se comisionará la declaración de aquél, por exhorto o mandamiento, a la <br>autoridad de su residencia, salvo que el Juez considere necesario hacerlo comparecer en razón de la <br>gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. Es este caso fijará prudencialmente la <br>indemnización que corresponda al citado. <br><br>COMPULSION <br>Artículo 219.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se procederá conforme al <br> artículo 128, sin perjuicio de su procesamiento cuando corresponda. <br> Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, se dispondrá su arresto hasta por <br> dos días, al término de los cuales, cuando persista en la negativa,se iniciará contra él causa criminal. <br><br>ARRESTO INMEDIATO <br>Artículo 220.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando carezca de domicilio o <br> haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el tiempo indispensable <br>para recibir la declaración, el que nunca excederá de 24 horas. <br><br>FORMA DE LA DECLARACION <br>Artículo 221.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido acerca de las penas <br> de falso testimonio y prestará juramento de decir verdad, con excepción de los menores de 14 años y <br>de los condenados como partícipes del delito que se investiga o de otro conexo. <br> El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apel ido, estado, <br> edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de interés con las partes, y cualquier otra <br>circunstancia que sirva para apreciar la verdad. <br> Después de el o lo interrogará sobre el hecho, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 92. <br>Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los artículo 112 y 113.- <br><br>TRATAMIENTO ESPECIAL <br>Artículo 222.- No estarán obligados a comparecer el Presidente y Vicepresidente de la Nación; <br> los Gobernadores y Vicegobernadores de Provincias y de territorios nacionales; los ministros y <br>legisladores nacionales y provinciales; los miembros del Poder Judicial de la Nación, y de las <br>Provincias, y de los Tribunales Militares; los Ministros Diplomáticos y Cónsules generales; los oficiales <br>superiores de las Fuerzas Armadas desde el grado de coronel o su equivalente, en actividad; los altos <br>dignatarios de la Iglesia y los Rectores de las Universidades oficiales. <br> Según la importancia que el Juez atribuya a su testimonio y la jurisdicción en que se <br> encuentren, estas personas declararán en su residencia oficial, donde aquél se trasladará, o por <br>informe escrito, en el cual expresarán que atestiguan bajo juramento. <br> Los testigos enumerados podrán renunciar a este tratamiento especial. <br><br>EXAMEN EN EL DOMICILIO <br>Artículo 223.- Las personas que no pueden concurrir al Tribunal por estar físicamente <br> impedidos, serán examinadas en su domicilio. <br><br>FALSO TESTIMONIO <br>Artículo 224.- Si un testigo incurriere presumiblemente en falso testimonio, se ordenarán las <br> copias pertinentes y se las remitirá al Juez competente, sin perjuicio de ordenarse su detención. <br><br><br> CAPITULO V <br> PERITOS <br><br>FACULTAD DE ORDENAR LAS PERICIAS <br>Artículo 225.- El Juez podrá ordenar las pericias siempre que para conocer o apreciar algún <br> hecho o circunstancia pertinente a la causa sean necesarios o convenientes conocimientos <br>especiales en alguna ciencia, arte o técnica. <br><br>CALIDAD HABILITANTE <br>Artículo 226.- Los peritos deberán tener título de tales en la materia a que pertenezca el punto <br> sobre el que han de expedirse, y estar inscriptos en las listas formadas por el Superior Tribunal de <br>Justicia. Si no estuviere reglamentada la profesión o no hubiere peritos diplomados e inscriptos <br>deberá designarse a personas de conocimiento o práctica reconocidos. <br><br>INCAPACIDAD E INCOMPATIBILIDAD <br>Artículo 227.- No podrán ser peritos: los incapaces, los que deban o puedan abstenerse de <br> declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los que hubieran sido <br>eliminados del registro respectivo por cualquier causa; los condenados e inhabilitados. <br><br>EXCUSACION Y RECUSACION <br>Artículo 228.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas legales de <br> excusación y recusación de los peritos las establecidas para los Jueces. <br> El incidente será resuelto, por el Juez, oído el interesado y previa averiguación sumaria, sin <br> recurso alguno. <br> <br>OBLIGATORIEDAD DEL CARGO <br>Artículo 229.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente el <br> cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. <br> En este caso, deberá ponerlo en conocimiento del Juez al ser notificado de la desingación. <br>Si no acudiera a la citación o no presentare el informe a debido tiempo sin causa justificada, <br> incurrirá en las responsabilidades señaladas para los testigos por los artículos 128 y 219. <br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento. <br><br>NOMBRAMIENTO Y NOTIFICACION <br>Artículo 230.- El Juez designará de oficio un perito, salvo que considere indispensable que sean <br> más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no los hubiere, entre los <br>funcionarios públicos que en razón de su título profesional o de su competencia se encuentre <br>habilitados para emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer. Notificará <br>esta resolución al Ministerio Fiscal, a los defensores y a los letrados de las partes, antes que se <br>inicien las operaciones periciales, bajo pena de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la <br>indagación sea extremadamente simple. <br> En estos casos, bajo la misma sanción, se le notificará que se realizó la pericia, que pueden <br> hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y pedir, si fuere posible, su reproducción. <br><br>FACULTAD DE PROPONER <br>Artículo 231.- En el término de tres días a contar de las respectivas notificaciones previstas en <br> el artículo anterior, cada parte podrá proponer a su costa otro perito legalmente habilitado, conforme a <br>lo dispuesto en el artículo 226.- <br><br>DIRECTIVAS <br>Artículo 232.- El Juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, <br> fijará el plazo en que ha de expedirse y, si lo juzgare conveniente asistirá a las operaciones. <br> Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o a asistir a determinados <br> actos procesales. <br><br>CONSERVACION DE OBJETOS <br>Artículo 233.- Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a examinar sean en lo <br> posible conservadas, de modo que la pericia pueda repetirse. <br> Si fuera necesario destruir o alterar los objetos analizados, o hubiera discrepancia sobre el <br> modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al Juez antes de proceder. <br><br>EJECUCION. PERITOS NUEVOS. <br><br><br>Artículos 234.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión secreta, a la <br> que sólo podrá asistir el Juez, y si estuvieren de acuerdo, redactarán su informe en común. <br> En caso contrario harán por separado sus respectivos dictámenes. <br>Si los informes discreparan fundamentalmente, el Juez podrá nombrar uno o más peritos <br> nuevos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre su mérito, o si fuere <br>factible y necesario realicen otra vez la pericia. <br><br>DICTAMEN Y APRECIACION <br>Artículo 235.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o hacerse constar en <br> acta, y comprenderá, en cuanto fuere posible: <br> 1) La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados, en las condiciones en <br> que hubieren sido hal ados; <br> 2) Una relación detal ada de todas las operaciones practicadas y sus resultados; <br>3) Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su ciencia, arte o <br> técnica; <br> 4) Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones. <br>El Juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica. <br><br>AUTOPSIA NECESARIA <br>Artículo 236.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se ordenará la <br> autopsia, salvo que por la inspección exterior resultare evidente la causa de la muerte. <br><br>COTEJO DE DOCUMENTOS <br>Artículo 237.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez ordenará la <br> presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizarse escritos privados, si no hubiere dudas <br>sobre su autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su <br>tenedor sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo. <br> El Juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. De la <br> negativa se dejará constancia. <br><br>RESERVA Y SANCIONES <br>Artículo 238.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con motivo de su <br> actuación. <br> El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o mal desempeño <br> de los peritos, y aún sustituirlos, sin perjuicio de las responsabilidades penales que puedan <br>corresponder. <br><br>HONORARIOS <br>Artículo 239.- Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio Público, tendrán <br> derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en <br>virtud de conocimientos específicos en la ciencia, arte o técnica que la pericia requiera. <br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a ésta o al <br> condenado en costas. <br><br><br> CAPITULO VI <br> INTERPRETES <br><br>DESIGNACION <br>Artículo 240.- El Juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir documentos o <br> declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban producirse en idioma distinto del <br>nacional, aún cuando tenga conocimiento personal del mismo. <br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto con la traducción. <br><br>NORMAS APLICABLES <br>Artículo 241.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad, excusación, <br> recusación, derechos y deberes, término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones <br>relativas a los peritos. <br><br><br> CAPITULO VII <br> RECONOCIMIENTOS <br><br>CASOS <br>Artículo 242.- El Juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una persona, para <br> identificarla o establecer que quien la menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto. <br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, de testigo o cualquier otro. <br><br>INTERROGATORIO PREVIO <br>Artículo 243.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado para que <br> describa a la persona de que se trata, y para que diga si antes de ese acto la ha conocido o visto <br>personalmente o en imagen. <br> El declarante prestará juramento, a excepción del imputado. <br><br>FORMA <br>Artículo 244.- La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del interrogatorio, <br> poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras dos o más personas de condiciones <br>exteriores semejantes, a la que deba ser identificada o reconocida, quien elegirá colocación en la <br>rueda. <br> En presencia de todas el as o desde donde no pueda ser visto, según el Juez lo estime <br> oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda la persona <br>a la que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso afirmativo la designe, clara y <br>precisamente, y manifieste las diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el <br>que presentaba en la época a que se refiere su declaración. <br> La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, <br> incluso el nombre y domicilio de los que hubieren formado la rueda. <br><br>PLURALIDAD DE RECONOCIMIENTOS <br>Artículo 245.- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada <br> reconocimiento se practicará separadamente sin que aquél as se comuniquen entre sí, pero podrá <br>labrarse una sola acta. <br> Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar o reconocer, podrá hacerse el <br> reconocimiento de todas en un solo acto. <br><br>RECONOCIMIENTO POR FOTOGRAFIA <br>Artículo 246.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no estuviere <br> presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren fotografías, se les presentarán éstas, con <br>otras semejantes de distintas personas, al que deba efectuar el reconocimiento. En lo demás, se <br>observarán las disposiciones precedentes. <br><br>RECONOCIMIENTOS DE COSAS <br>Artículo 247.- Antes del reconocimiento de una cosa, el Juez invitará a la persona que deba <br> efectuarlo a que la describa. En lo demás, y en cuanto fuere posible, regirán las reglas que <br>anteceden. <br><br><br> CAPITULO VIII <br> CAREOS <br><br>PROCEDENCIA <br>Artículo 248.- El Juez podrá ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren <br> discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o cuando lo estime de utilidad. El imputado <br>podrá también solicitarlo pero no podrá ser obligado a carearse. <br><br>JURAMENTO <br>Artículo 249.- Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del acto, bajo pena <br> de nulidad, a excepción del imputado. <br> <br>FORMA <br>Artículo 250.- El careo se verificará, por regla general, entre dos personas. Al del imputado <br> podrá asistir su defensor. <br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias, y <br> se l amará la atención de los careados sobre las discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten <br>de ponerse de acuerdo. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de <br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra; <br> pero no se hará refencia a las impresiones del Juez acerca de la actitud de los careados. <br><br>MEDIO CAREO <br>Artículo 251.- Si se hal are ausente alguna de las personas que deben ser careadas, a la que <br> esté presente se le leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias, <br>consignándose en el acta explicaciones que dé u observaciones que efectúe. Si subsistieren las <br>contradicciones, se librará exhorto o mandamiento a la autoridad que corresponda, transcribiendo las <br>partes pertinentes de las dos declaraciones y el medio careo, a fin de que complete la diligencia con <br>el ausente de la misma manera que la establecida para el presente. <br><br><b> </b><br><b>TITULO IV </b><br><b>SITUACION DEL IMPUTADO</b> <br><br> CAPITULO I <br> PRESENTACION Y COMPARECENCIA <br><br>PRESENTACION ESPONTANEA <br>Artículo 252.- La persona contra la cual se hubiera iniciado o esté por iniciarse un proceso, <br> podrá presentarse ante el Juez competente a fin de declarar. Si la declaración fuere recibida en la <br>forma prescripta para la indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto. <br> La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda. <br><br>RESTRICCION DE LA LIBERTAD <br>Artículo 253.- La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con las disposiciones, <br> de este Código, en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la <br>verdad y la aplicación de la ley. <br> El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona <br> y reputación de los afectados. <br><br>ARRESTO <br>Artículo 254.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en el que hubieran <br> participado varias personas, no sea posible individualizar a los responsables y a los testigos y no <br>pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el Juez podrá disponer que los presentes <br>no se alejen del lugar ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración, y aún ordenar el <br>arresto, si fuere indispensable. <br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente necesario para <br> recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza, y en ningún caso durarán más de <br>veinticuatro horas. Vencido este término podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del presunto <br>culpable. <br><br>CITACION <br>Artículo 255.- Cuando el delito que se investiga no esté reprimido con pena privativa de libertad <br> o permita la excarcelación, o parezca procedente una condena de ejecución condicional, el Juez, <br>salvo en los casos de flagrancia, ordenará la comparecencia del imputado por simple citación. Sin <br>embargo dispondrá su detención cuando fuere reincidente o hubiere motivos para presumir que no <br>cumplirá la orden, o intentará destruir los rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con sus <br>cómplices, o inducirá a falsas declaraciones. <br> Si el citado no se presentare en el término que se le fije ni justificare un impedimento legítimo <br> se ordenará su detención. <br><br>DETENCION <br>Artículo 256.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez librará orden de detención para <br> que el imputado sea l evado a su presencia, siempre que hal a motivo para recibir la indagatoria. <br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que sirvan para <br> identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en el momento de ejecutarse o <br>inmediatamente después. <br> Sin embargo, en caso de suma urgencia, el Juez podrá impartir la orden verbal o <br> telegráficamente, haciéndolo constar. <br><br>DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL <br>Artículo 257.- Los funcionarios y auxiliares de la Policía tiene el deber de detener aún sin orden <br> judicial: <br> 1) Al que intentare un delito, en el momento de disponer a cometerlo; <br>2) Al que fugare, estando legalmente detenido; <br>3) A la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de culpabilidad y, 4) A quien sea <br> sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción pública reprimido con pena privativa <br>de la libertad. <br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será <br> informado quien pueda promoverle, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto, el detenido <br>será puesto en libertad. <br> <br>FLAGRANCIA <br>Artículo 258.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el <br> momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es perseguido por la fuerza pública, <br>por el ofendido o el clamor público; o mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir <br>vehementemente que acaba de participar en un delito. <br><br>PRESENTACION DEL DETENIDO <br>Artículo 259.- El funcionario o auxiliar de la Policía que haya practicado una detención, sin <br> orden judicial, deberá presentar inmediatamente al detenido ante la autoridad judicial competente. <br><br>DETENCION POR UN PARTICULAR <br>Artículo 260.- En los casos previstos en los incisos 1), 2), y 4) del artículo 257, los particulares <br> están facultados para practicar la detención, debiendo entregar inmediatamente al detenido a la <br>autoridad judicial o policial <br><br> CAPITULO II <br> INDAGATORIA <br><br>PROCEDENCIA Y TERMINO <br>Artículo 261.- Cuando hubiere motivos para sospechar que una persona ha participado en la <br> comisión de un delito, el Juez procederá a interrogarla; <br> si estuviere detenida, inmediatamente, o a más tardar, en el término de 24 horas desde que fue <br> puesta a su disposición. Este término podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no <br>hubiere podido recibir la declaración, o cuando le pidiere al imputado para designar defensor. <br><br>ASISTENCIA <br>Artículo 262.- A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor, si alguno de el os lo <br> solicitare, y el Ministerio Fiscal. <br> El primero será informado de este derecho antes de todo interrogatorio, pero podrá declarar en <br> ausencia de su defensor, siempre que manifestare expresamente su voluntad en tal sentido. <br><br>LIBERTAD DE DECLARAR <br>Artículo 263.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le requerirá <br> juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno <br>para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o <br>reconvención tendientes a obtener su confesión. <br> La inobservación de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la responsabilidad penal o <br> disciplinaria que corresponda. <br><br>INTERROGATORIO DE INDENTIFICACION <br>Artículo 264.- Después de proceder conforme a lo dispuesto en los artículos 81, 176 y 262, el <br> Juez invitará al imputado a dar su nombre y apel ido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad, <br>estado, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio, principales lugares de residencia <br>anterior y condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre, estado y profesión de los padres; si ha <br>sido procesado y, en su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si el a fue <br>cumplida. <br><br>FORMALIDADES PREVIAS <br>Artículo 265.- Terminado el interrogatorio de identificación el Juez informará detal adamente al <br> imputado cuál es el hecho que se le atribuye, cuales son las pruebas existentes en su contra, y que <br>puede abstenerse de declarar sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad. <br> Si el imputado se negare a declarar, el o se hará constar en el acta. Si rehusara suscribirla, se <br> consignará el motivo. <br><br>FORMA DE LA INDAGATORIA <br>Artículo 266.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el Juez lo invitará a manifestar cuanto <br> tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime <br>oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, <br>con sus mismas palabras. <br> Después de esto, el Juez podrá formular al indagado las preguntas que estime convenientes en <br> forma clara y precisa; nunca capciosa o sugestiva. El declarante podrá dictar las respuestas, que no <br>serán instadas perentoriamente. El Ministerio Fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades <br>que acuerdan los artículos 177 y 182. <br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el imputado, la <br> declaración será suspendida hasta que el os desaparezcan. <br><br>INFORMACION DEL IMPUTADO <br>Artículo 267.- Antes de terminarse la declaración indagatoria, o después de haberse negado el <br> imputado a prestarla, el Juez le informará las disposiciones legales sobre libertad provisional. <br><br>ACTA <br>Artículo 268.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en alta voz por el Secretario, bajo <br> pena de nulidad, y de el o se hará mención sin perjuicio de que también la lean el imputado y su <br>defensor. <br> Cuando el declarante quiera añ adir o enmendar algo, sus manifestaciones será consignadas <br> sin alterar lo escrito. <br> El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguno de el os no pudiere o no quisiere <br> hacerlo, esto se hará constar y no afectará la validez de aquél a. Al imputado lo asiste el derecho de <br>rubricar todas las fojas de su declaración por sí o su defensor. <br> <br>INDAGATORIAS SEPARADAS <br>Artículo 269.- Cuando hubiere varios imputados en la misma causa, las indagatorias se <br> recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de que todos hayan declarado. <br><br>DECLARACIONES ESPONTANEAS <br>Artículo 270.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea <br> pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o perturbador. Asimismo, el Juez podrá <br>disponer que amplie su declaración indagatoria siempre que lo considere necesario. <br><br>EVACUACION DE CITAS <br>Artículo 271.- El Juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a <br> que se hubiera referido el imputado. <br><br>IDENTIFICACION Y ANTECEDENTES <br>Artículo 272.- Recibida la indagatoria, el Juez remitirá a la oficina respectiva los datos <br> personales del imputado y ordenará que se proceda a su identificación. La oficina remitirá en triple <br>ejemplar la planil a que confeccione; uno se agregará al expediente y los otros servirán para cumplir <br>con lo dispuesto en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley Nacional Nro. 11.752. <br><br> CAPITULO III <br> PROCESAMIENTO <br><br>TERMINOS Y REQUISITOS <br>Artículo 273.- En el término de diez días a contar de la indagatoria, el Juez ordenará el <br> procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de convicción suficientes para estimar <br>que existe un hecho delictuoso y que aquél es culpable como partícipe del mismo. <br><br>INDAGATORIA PREVIA <br>Artículo 274.- Bajo pena de nulidad, no podrá ordenarse el procesamiento del imputado sin <br> habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a declarar. <br><br>FORMA Y CONTENIDO <br>Artículo 275.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá contener bajo pena de <br> nulidad, los datos personales del imputado, o si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una <br>somera enunciación de los hechos que se le atribuyen y de los motivos en que la decisión se funda; y <br>la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones aplicables. <br><br>FALTA DE MERITO <br>Artículo 276.- Cuando en el término fijado por el artículo 273, el Juez estimare que no hay <br> mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para sobreseer, dictará un auto que así lo declare, <br>sin perjuicio de proseguir la investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa <br>constitución de domicilio. <br><br>PROCESAMIENTO SIN PRISION PREVENTIVA <br>Artículo 277.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva, por no reunirse los <br> requisitos del artículo 279, se dejará o pondrá en libertad provisional al imputado y el Juez podrá <br>disponer que no se ausente de determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se <br>presente a determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señale. Si es aplicable al hecho <br>alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que se abstenga de la correspondiente <br>actividad. <br><br>CARACTER Y RECURSOS <br>Artículo 278.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito podrán ser revocados y <br> reformados de oficio durante la instrucción. <br> Contra el os sólo podrá interponerse apelación con efecto devolutivo; del primero, por el <br> imputado o el Ministerio Púbico; del segundo por este último y el querel ante particular. <br><br>Artículo 278 bis.- En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del Código Penal, cuando <br> las lesiones o muerte sean consecuencia del uso de automotores, el Juez podrá en el auto de <br>procesamiento inhabilitar provisoriamente al procesado para conducir, reteniéndole al efecto la <br>licencia habilitante y comunicando la resolución a los Registros Nacional y Provincial de Antecenetes <br>de Tránsito. La medida podrá ser revocada o interponerse apelación con efecto devolutivo. <br> El período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado para el cumplimiento de la <br> sanción de inhabiltación sólo si el imputado aprobare un curso de los contemplados en el Artículo 83, <br>inciso d) de la Ley Nro. 24.449. <br><br> CAPITULO IV <br> PRISION PREVENTIVA <br><br>PROCEDENCIA <br>Artículo 279.- El Juez ordenará la prisión preventiva del imputado al dictar el auto de <br> procesamiento, sin perjuicio de no hacerla efectiva si confirmare la libertad que antes le hubiere <br>concedido cuando: <br> 1) Al delito o al concurso de delitos que se le atribuya corresponda pena privativa de la libertad <br> cuyo máximo exceda de dos años; <br> 2) Aunque éste sea inferior, si no corresponde conceder la excarcelación según lo dispuesto en <br> el artículo 284.- TRATAMIENTO DE PRESOS <br>Artículo 280.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren sometidos a prisión <br> preventiva, serán alojados en establecimientos diferentes a los de los penados. Se dispondrá su <br>separación por razones de sexo, edad, educación, antecedentes y naturaleza del delito que se les <br>atribuye. Podrán procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten al régimen carcelario y <br>la asistencia médica que necesiten sin perjuicio de la gratuita que deberá prestarles el <br>establecimiento donde se alojen por medio de sus médicos oficiales, recibir visitas en las condiciones <br>que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las <br>restricciones impuestas por la Ley.- <br> Los Jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del establecimiento y ser <br> trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus deberes morales en caso de muerte o de grave <br>enfermedad de algún pariente próximo, por el tiempo que se determine. <br><br>PRISION DOMICILIARIA <br>Artículo 281.- Las mujeres honestas y las personas mayores de 60 años o valetudinarias <br> podrán cumplir la prisión preventiva en sus domicilios, si el Juez estimare que en caso de condena no <br>se les impondrá una pena mayor de seis meses de prisión. <br><br>MENORES <br>Artículo 282.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con respecto a los <br> menores de 16 años, siéndoles aplicables las correspondientes normas de su legislación específica. <br><br><br> CAPITULO V <br> EXCARCELACION <br><br>PROCEDENCIA <br>Artículo 283.- Las disposiciones sobre la excarcelación no regirán con respecto a los menores <br> de 16 años. <br> Deberá concederse excarcelación al imputado, salvo las excepciones del artículo siguientes, <br> cuando: <br> 1) El o los delitos que se le atribuyan estén reprimidos con pena privativa de libertad, cuyo <br> máximo no exceda de 6 años. <br> 2) No obstante exceder dicho máximo, se estime, en principio, que procederá condena de <br> ejecución condicional; <br> 3) No mediando sentencia, se estime, en principio, que el período de privación de liberdad ha <br> agotado la pena que podría corresponder en el supuesto de condena; <br> 4) El período de privación de libertad permita estimar, en principio, que de haber existido <br> condena hubiera podido obtener la liberdad condicional; <br> 5) La sentencia no firme, imponga pena que permitiría obtener la libertad condicional. <br>En este supuesto, como en el del inciso anterior, deberá contarse previamente, con el informe <br> del establecimiento carcelario que indica el artículo 13 del Código Penal. <br><br>RESTRICCIONES <br>Artículo 284.- La excarcelación no se concederá cuando por la índole del delito y de las <br> circunstancias que le han acompañado o cuando hubiere vehementes indicios de que el imputado, <br>por su antecedentes, continuará su actividad delictiva, o tratará de eludir la acción de la justicia, sea <br>por su presunta peligrosidad, por carecer de residencia, haber sido declarado rebelde o tener <br>condena anterior sin que haya transcurrido el término que establece el artículo 50 del Código Penal, o <br>cuando se le impute alguno de los delitos previsto por los artículos 139, 139 bis, 146 del Código Penal <br>de la Nación. <br> Asimismo podrá denegarse cuando se trate de delitos cometidos: <br>1- Por pluralidad de intervinientes y en forma organizada. <br>2- Valiéndose de la intervención o participación de uno o más menores de dieciocho (18) años <br> de edad. <br> 3- Cuando la naturaleza del hecho delictivo apareje alarma o peligro social; y <br>4- Cuando el hecho se haya cometido en relación a bienes que se encuentren en situación de <br> desprotección o impedido de la vigilancia activa de su propietario y/o guardador y/o cuidador.- <br><br>CAUCION <br>Artículo 285.- La excarcelación se concederá bajo caución juratoria, que consistirá en la <br> promesa jurada del imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el Juez y someterse, <br>en su caso, a la ejecución de la sentencia condenatoria.- Al acordarla, el Juez podrá imponer al <br>imputado las obligaciones establecidas en el artículo 277.- <br><br>OPORTUNIDAD <br>Artículo 286.- La excarcelación será acordada en cualquier estado del proceso, después de <br> calificado el hecho en el auto de procesamiento, de oficio, cuando el imputado hubiere comparecido <br>espontáneamente o fuere citado, conforme a lo previsto en los artículos 252 y 255, respectivamente; <br> o a pedido del imputado o a su defensor. <br><br>TRAMITE <br>Artículo 287.- El incidente de excarcelación se tramitará por cuerda separada. <br>La solicitud se pasará en vista al Ministerio Fiscal, el que deberá expedirse inmediatamente, <br> salvo que el Juez, por las dificultades del caso, le conceda un término que nunca podrá ser mayor de <br>24 horas. El Juez resolverá enseguida. <br><br>FORMA Y DOMICILIO <br>Artículo 288.- La caución se otorgará, antes de otorgarse la libertad, en acta que será suscripta <br> ante el Secretario. <br>El imputado deberá fijar domicilio en el acto de prestarla. <br><br>RECURSO * Artículo 289.- Cuando fuere dictado por el Tribunal, el auto que conceda o <br> niegua la excarcelación será apelable por el Ministerio Fiscal o el imputado, con efecto devolutivo, <br>dentro del término de veinticuatro (24) horas. <br><br>REVOCACION <br>Artículo 290.- El auto de excarcelación será revocable de oficio o a petición del Ministerio <br> Fiscal. Deberá revocarse cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, o no <br>comparezca al l amado del Juez sin excusa bastante, o realice preparativos de fuga, o cuando nuevas <br>circunstancias exijan su detención. <br><br><br>Artículo 291.- Toda persona que considere pueda ser imputada de un delito, en causa penal <br> determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre, podrá por sí o por terceros, solicitar <br>al Juez que entiende en la misma su eximición de prisión, y, si el Juez le fuera desconocido, podrá <br>hacer el pedido al Juez de Instrucción y en lo Correccional de turno. <br> El Juez calificará el o los hechos de que se trate, determinará si son de aquel os que autorizan <br> la excarcelación, y, si no existieren motivos para creer que el beneficiario tratará de eludir la acción de <br>la Justicia o entorpecer las investigaciones, podrá concederla bajo caución, determinada en este <br>capítulo para la excarcelación. <br><br><br>Artículo 292.- En todos los casos que este Código haga referencia al término <br> EXCARCELACION, y , específicamente en sus artículos 283 a 290, se entenderá incorporada la <br>expresión: O EXIMICION DE PRISION a los fines en que dicho articulado se determine. <br><br><br>TITULO V SOBRESEIMIENTO (artículos 293 al 297) <br><br>OPORTUNIDAD <br>Artículo 293.- El Juez, en cualquier estado de la instrucción, previa vista al Ministerio Fiscal, <br> podrá dictar el sobreseimiento, total o parcial, de oficio o a pedido de parte, salvo el caso del artículo <br>295, inciso 4), en que procederá en cualquier estado del proceso y sin perjuicio de lo previsto por el <br>artículo 333. <br><br>ALCANCE <br>Artículo 294.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el proceso con relación al <br> imputado a cuyo favor se dicta. <br><br>PROCEDENCIA <br>Artículo 295.- El sobreseimiento procederá cuando: <br>1) El hecho investigado no se cometió o no fue efectuado por el imputado; <br>2) El hecho investigado no encuadra en una figura penal; <br>3) Media una causa de inimputabilidad, exculpación o justificación, o una excusa absolutaria; <br>4) La acción penal se ha extinguido. <br>En los dos primeros casos, el Juez hará la declaración de que el proceso no afecta el buen <br> nombre y honor de que hubiere gozado el imputado. <br><br>FORMA <br>Artículo 296.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se analizarán las <br> causales en el orden dispuesto en el artículo anterior, siempre que fuere posible. Este será apelable <br>indistintamente en el término de tres (3) días por el Ministerio Fiscal y el querel ante particular, con <br>efecto devolutivo. <br> Podrá serlo también por el imputado o su defensor, cuando no se haya observado el orden que <br> establece el artículo anterior, o cuando se imponga a aquél una medida de seguridad. <br><br>EFECTOS <br>Artículo 297.- Decretado el sobreseimiento, se ordenará la libertad del imputado, si estuviere <br> detenido; se efectuarán las correspondientes comunicaciones y, si aquel fuere total, se archivará el <br>expediente y las piezas de convicción que no corresponda restituir. <br><b> </b><br><b>TITULO VI </b><br><b>EXCEPCIONES</b> <br><br> CLASES <br>Artículo 298.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las siguientes excepciones de <br> previo y especial pronunciamiento: <br> 1) Falta de jurisdicción o de competencia; <br>2) Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida, o no pudiere <br> ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal. <br> Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente. <br><br>TRAMITE <br>Artículo 299.- Las excepciones se sustanciarán y resolverán por incidente separado, y sin <br> perjuicio de continuarse la instrucción. <br> Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse en su caso, y bajo pena de inadmisibilidad, las <br> pruebas que justifiquen los hechos en que se basen. <br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio Fiscal y a las otras <br> partes interesadas. <br> <br>PRUEBA Y RESOLUCION <br>Artículo 300.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el Juez dictará auto <br> resolutivo, resolviendo primero la excepción de jurisdicción o de competencia; pero si las excepciones <br>se basaren en hechos que deban ser probados, previamente se ordenará la recepción de la prueba <br>por un término que no podrá exceder de quince días, vencido el cual se citará a las partes a una <br>audiencia para que oral y brevemente hagan su defensa. El acta se labrará en forma sucinta. <br><br>FALTA DE JURISDICCION O DE COMPETENCIA <br>Artículo 301.- Cuando se hiciere lugar a la falta de jurisdicción o de competencia, el Juez <br> remitirá las actuaciones al Tribunal correspondiente y pondrá a su disposición los detenidos que <br>hubiere. <br><br>EXCEPCIONES PERENTORIAS <br>Artículo 302.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se sobreseerá en el proceso <br> y se ordenará la libertad del imputado que estuviere detenido. <br><br>EXCEPCION DILATORIA <br>Artículo 303.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará el archivo del <br> proceso y la libertad del imputado, sin perjuicio que se declaren las nulidades que correspondan, y se <br>continuará la causa tan luego se salve el obstáculo formal al ejercicio de la acción. <br><br>RECURSO <br>Artículo 304.- El auto que resuelva la excepción será apelable dentro del término de tres días. <br><br><br> TITULO VII <br> CLAUSURA DE LA INSTRUCCION Y ELEVACION A JUICIO <br><br>VISTA FISCAL Y NOTIFICACION <br>Artículo 305.- Cuando el Juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y estimare <br> cumplida la instrucción, correrá vista al Agente Fiscal por el término de seis (6) días, prorrogable por <br>otro tanto en casos graves o complejos, y notificará a los letrados de las partes. <br><br>DICTAMEN FISCAL <br>Artículo 306.- El Agente Fiscal manifestará al expedirse: <br>1) Si la instrucción está completa, o, en caso contrario, qué diligencias considera necesarias; <br>2) Cuando la estimare completa, si corresponde sobreseer o elevar la causa a juicio. <br>El requerimiento de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad, los datos <br> personales del imputado; <br>una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una <br> exposición sucinta de los motivos en que se funda. <br><br>PROPOSICION DE DILIGENCIAS <br>Artículo 307.- Si el Agente Fiscal solicitare diligencias probatorias, el Juez las practicará <br> siempre que fueran pertinentes y útiles, una vez cumplidas, devolverá el sumario para que aquél se <br>expida conforme al inciso 2) del artículo anterior. <br> Si requiriere el sobreseimiento, el Juez, si estuviere de acuerdo, lo dictará. <br><br>FACULTADES DE LA DEFENSA <br>Artículo 308.- Siempre que el Agente Fiscal requiera la elevación a juicio, salvo que hubiera <br> correspondido citación directa, con arreglo al artículo 313, las conclusiones de su dictamen serán <br>notificadas al defensor del imputado, quien podrá en el término de tres días: <br> 1) Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad; <br>2) Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento. <br>Si no dedujere excepciones u oposición, la causa será remitida por simple decreto, que <br> declarará clausurada la instrucción, al Tribunal que corresponda, en el término de tres (3) días, <br>vencido el plazo anterior. <br><br>INCIDENTE <br>Artículo 309.- Si el defensor dedujere excepciones, se procederá con arreglo a lo dispuesto en <br> el Título VI de este Libro; si se opusiere a la elevación a juicio, el Juez dictará, en el término de cinco <br>días, sentencia de sobreseimiento o auto de elevación. <br><br>AUTO DE ELEVACION <br>Artículo 310.- El auto de elevación a juicio deberá contener bajo pena de nulidad: la fecha; los <br> datos personales del imputado; una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su <br>calificación legal y la parte dispositiva. <br> Cuando existan varios imputados, aunque uno solo de el os haya deducido oposición, el auto <br> de elevación a juicio deberá dictarse respecto de todos. <br><br>RECURSOS <br>Artículo 311.- El auto de elevación a juicio es inapelable. el auto de sobreseimiento podrá ser <br> apelado por el Agente Fiscal y el querel ante en el término de tres (3) días. <br><br>CLAUSURA <br>Artículo 312.- Además del caso previsto pro el artículo 309, la instrucción quedará clausurada <br> cuando el Juez dicte el auto de elevación a juicio o el sobreseimiento. <br><br><br>TITULO VIII <br> CITACION DIRECTA <br><br>PROCEDENCIA <br>Artículo 313.- Se procederá por citación directa en las causas por delitos de acción pública: <br>1) Cuando estuvieren reprimidos con prisión no mayor de tres (3) años o pena no privativa de <br> libertad. <br> 2) Si aparecieren cometidos en audiencias judiciales ante Jueces Letrados, y en los casos del <br> artículo 362. <br><br>EXCEPCIONES <br>Artículo 314.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, no corresponderá citación directa: <br>1) Cuando fuere competente el Juez de la Familia y del Menor. <br>2) Cuando procediere la internación provisional del imputado (artículo 66 y 67). <br>3) Cuando existiesen obstáculos fundados en privilegios constitucionales. <br><br>FORMA <br>Artículo 315.- Cuando corresponda citación directa, el Agente Fiscal practicará una información <br> sumaria conforme a los artículos 166, 173 y 174, actuando por iniciativa propia, en virtud de denuncia <br>o de actos de la Policía, para reunir los elementos que servirán de base a su requerimiento; pero el <br>de citación a juicio, podrá fundamentarse en el sumario de prevención, salvo lo dispuesto por el <br>artículo 324.- Los actos podrán cumplirse sin necesidad de observar las normas de la instrucción <br>excepto de la declaración del imputado, inspecciones, requisas personales y secuestros y lo <br>dispuesto en el artículo siguiente. <br><br>GARANTIA JURISDICCIONAL <br>Artículo 316.- Si el Fiscal ordenare actos definitivos e irreproducibles, estos deberán ser <br> practicados obligadamente por el Juez de Instrucción, bajo pena de nulidad, con arreglo a los artículo <br>179 y 180. <br><br>SITUACION DEL IMPUTADO <br>Artículo 317.- El Agente Fiscal podrá citar, detener, interrogar y conceder excarcelación al <br> imputado con arreglo a las disposiciones de la instrucción, siendo aplicable el artículo 281. La <br>detención será comunicada de inmediato al Juez. <br> Cuando ésta última se prolongare más de cuarenta y ocho (48) horas, el detenido podrá pedir al <br> Juez su libertad bajo caución juratoria, la que deberá ser resuelta de inmediato. La resolución del <br>Juez será irrecurrible. <br><br>DEFENSOR <br>Artículo 318.- El Fiscal proveerá a la defensa del imputado con arreglo a los artículos 81 y 176. <br> <br>DURACION DE LA INFORMACION SUMARIA <br>Artículo 319.- El requerimiento de citación directa deberá ser presentado ante el Tribunal de <br> Juicio competente, dentro de los quince (15) días a contar de la detención del imputado, o si éste se <br>encontrase en libertad, dentro de los treinta (30) días corridos de comenzada la información sumaria. <br><br>PRORROGA O CONVERSION <br>Artículo 320.- Si transcurrido el término prefijado no se presentare el requerimiento, el Agente <br> Fiscal informará enseguida al Juez de Instrucción sobre el motivo de la demora y solicitará una <br>prórroga de diez (10) días como máximo o que se proceda como instrucción. La resolución será <br>irrecurrible. <br> Si la demora fuere injustificada será puesta en conocimiento del Procurador General. Igual <br> facultad le asistirá a las partes. <br><br>CONTROL JURISDICCIONAL <br>Artículo 321.- Cuando concediere la prórroga prevista en el artículo anterior y el imputado <br> estuviere detenido, el Juez examinará la procedencia de la detención y dispondrá lo que corresponda. <br> Negada la prórroga o vencido el nuevo término acordado, el Agente Fiscal deberá requerir <br> inmediatamente la instrucción; el Juez la ordenará y resolverá sin demora la situación del imputado. <br> Podrá procederse también de acuerdo con la última parte del artículo anterior. <br><br>VALIDEZ DE LOS ACTOS <br>Artículo 322.- Siempre que la información sumaria se convierta en instrucción, los actos <br> cumplidos de acuerdo con las normas de la última, conservarán su validez. <br><br>CITACION A JUICIO <br>Artículo 323.- Si el Agente Fiscal estimare procedente el juicio, solicitará al Tribunal competente <br> el decreto de citación. El requerimiento se formulará conforme al artículo 306. <br><br>DECLARACION DEL IMPUTADO <br>Artículo 324.- No podrá requerirse la citación a juicio, bajo pena de nulidad, si se hubiera <br> omitido recibir declaración indagatoria al imputado. <br><br>FALTA DE FUNDAMENTO <br>Artículo 325.- Si el Agente Fiscal estimare que requerir la citación a juicio carece de <br> fundamento, pedirá al Juez de Instrucción el sobreseimiento o que proceda por instrucción. <br><br><br><b>LIBRO TERCERO </b><br><b>JUICIOS </b><br> <br><b>TITULO I </b><br><b>JUICIO COMUN</b> <br><br> CAPITULO I <br> ACTOS PRELIMINARES <br><br>CITACION A JUICIO <br>Artículo 326.- Recibido el proceso el Presidente de la Cámara citará al Ministerio Fiscal y a las <br> otras partes, a fin de que en el término de diez (10) días comparezcan a juicio, examinen la <br>actuaciones, los documentos y las cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las <br>recusaciones que estimen pertinentes. <br> En las causas procedentes de Juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el término será de <br> quince (15) días. <br> Cuando se proceda por citación directa, en la misma oportunidad, se notificarán bajo pena de <br> nulidad, las conclusiones del requerimiento fiscal. <br><br>OFRECIMIENTO DE PRUEBA <br>Artículo 327.- El Ministerio Fiscal y las otras partes, al ofrecer pruebas, presentarán la lista de <br> testigos, peritos e intérpretes, con indicación de los datos personales de cada uno, limitándola en lo <br>posible, a los más útiles y que mejor conocen el hecho que se investiga. <br> También podrán manifestar que se conforman con que en el debate se lean las declaraciones <br> testificales y pericias de la instrucción. <br> En el supuesto de conformidad de las partes a este respecto, la que se presumirá en caso de <br> silencio, y siempre que el Presidente del Tribunal lo acepte, no se citarán esos testigos o peritos. <br> Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen sobre puntos que <br> anteriormente no fueron objeto de examen pericial. <br> Cuando se ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse, bajo pena de inadmisiblidad, los <br> hechos sobre los cuales serán examinados <br><br>ADMISION Y RECHAZO DE LA PRUEBA <br>Artículo 328.- El Presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de las pruebas <br> ofrecidas y aceptadas. <br> La Cámara podrá rechazar, por autos, la prueba ofrecida que evidentemente sea impertinente o <br> superabundante. <br> Si nadie ofreciere prueba, el Presidente dispondrá la recepción de aquél a pertinente y útil que <br> se hubiere producido en la instrucción. <br><br>INSTRUCCION SUPLEMENTARIA <br>Artículo 329.- Antes del debate, con noticia de las partes, el Presidente, de oficio o a pedido de <br> parte, podrá ordenar los actos de instrucción indispensables que se hubieren omitido o denegado o <br>fuere imposible cumplir en la audiencia, o recibir declaración a las personas que presumiblemente no <br>concurrirán al debate, por enfermedad u otro impedimento. <br> A tal efecto podrá actuar uno de los Jueces de la Cámara o librarse las providencias <br> necesarias. <br><br>EXCEPCIONES <br>Artículo 330.- Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán deducir las <br> excepciones que no hayan planteado con anterioridad; pero el Tribunal podrá rechazar sin más <br>trámites las que fueren manifiestamente improcedentes. <br><br>DESIGNACION DE AUDIENCIA <br>Artículo 331.- Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo 326 y, en su caso, <br> cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las excepciones, el Presidente fijará día y hora <br>para el debate, con intervalo no menor de diez días, ordenando la citación de las partes, y la de los <br>testigos, peritos, e intérpretes que deban intervenir. Ese término podrá ser abreviado en el caso que <br>media conformidad del Presidente y las partes. <br> El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea necesaria <br> serán citadas bajo apercibimiento, conforme al artículo 128. <br><br>UNION Y SEPARACION DE JUICIOS <br>Artículo 332.- Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieran formulado <br> diversas acusaciones, la Cámara podrá ordenar la acumulación, de oficio, o a pedido de parte, <br>siempre que el a no determine un grave retardo. <br> Si la acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más imputados, la Cámara <br> podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los juicios se realicen separadamente, pero, en lo <br>posible, uno después del otro. <br><br>SOBRESEIMIENTO <br>Artículo 333.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró en estado de <br> inimputablidad, o exista o sobrevenga una causa extintiva de la acción penal, y para comprobarla no <br>sea necesario el debate, el Tribunal dictará de oficio o a pedido de parte el sobreseimiento. <br><br>INDEMNIZACION DE TESTIGOS Y ANTICIPACION DE GASTOS <br>Artículo 334.- La Cámara fijará prudencialmente la indeminzación de que corresponda a los <br> testigos, peritos e intérpretes que deban comparecer, cuando estos lo soliciten, así como también los <br>gastos necesarios para el viaje y la estada, cuando aquel os no residan en la ciudad en que actúa la <br>Cámara ni en sus proximidades. <br>El querel ante particular deberá anticipar los gastos necesarios para el traslado e indemnización <br> de sus respectivos testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y admitidos, salvo que también hubieren <br>sido propuestos por el Ministerio Fiscal o el imputado, en cuyo caso, así como en el de que fueran <br>propuestos únicamente por el Ministerio Público o por el imputado, serán costeados por el Estado con <br>cargo al último de el os de reintegro en caso de condena. <br><br><br> CAPITULO I BIS <br> SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA <br><br>Artículo 334 bis.- Cuando proceda la condena de ejecución condicional, el imputado o su <br> defensor podrán solicitar la suspensión del proceso a prueba a partir del dictado del auto de <br>procesamiento por el Juez de Instrucción y Correccional y hasta diez (10) días antes de la fecha fijada <br>para el debate. <br><br>Artículo 334 ter.- Presentada la solicitud, que tramitará por incidente, se fijará una audiencia <br> que se notificará al Ministerio Fiscal, al imputado, al defensor y al ofendido penalmente, no pudiendo <br>dictarse resolución a su respecto sin la opinión del Ministerio Público la que podrá se emitida antes o <br>durante la audiencia fijada al efecto. <br><br>Artículo 334 quater.- Dentro de los cinco (5) días de realizada la audiencia, el tribunal <br> interviniente concederá o denegará la solicitud, fijará el plazo de suspensión y especificará las reglas <br>de conducta a la que deberá someterse el beneficiado, y resolverá asimismo respecto del <br>ofrecimiento de reparación del daño que se hubiere efectuado por éste. <br><br>Artículo 334 quinque.- Concluido el plazo de suspensión decretado, el tribunal interviniente <br> solicitará informes al Registro Nacional de Reincidencia y una vez agregados éstos a la causa, se <br>correrá vista de los mismos al Ministerio Fiscal. <br> Si el imputado ha cumplido los requisitos establecidos por la Ley Penal y por la resolución <br> judicial que decretara la suspensión del juicio, se decretará la extinción de la acción penal en la forma <br>y con el alcance previsto en la legislación sustantiva. Caso contrario, ordenará la prosecución del <br>juicio suspendido. <br><br><br> CAPITULO I TER <br> ORGANOS DE CONTRALOR DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA <br><br>Artículo 334 sexies .- El contralor de las medidas impuestas por el Tribunal, estará a cargo del <br> Patronato de Liberados. Donde no tenga sede el patronato, el control podrá ser efectuado por <br>intermedio de agentes permanentes de la planta de personal del Poder Judicial y/o del Juez de Paz <br>del lugar de residencia del imputado, según lo resuelva el Juzgado. <br> Cuando el imputado se domiciliare en otra Provincia, el control podrá encomendarse a la <br> comisión de contralor prevista en la jurisdicción correspondiente u otra institución pública o particular <br>apta para dicho fin. <br> En todos los casos, los organismos intervinientes, serán los encargados de recibir los informes <br> que correspondan, comunicando al tribunal, los casos de incumplimiento por parte del imputado, de <br>las reglas impuestas. <br><br><br> CAPITULO II <br> DEBATE <br><br><br> SECCION <br> PRIMERA AUDIENCIAS <br><br>ORALIDAD Y PUBLICIDAD <br>Artículo 335.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el Tribunal podrá <br> resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad <br>afecte la moral, la seguridad pública o el proceso. <br> La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible. <br>Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público. <br><br>PROHIBICIONES PARA EL ACCESO <br>Artículo 336.- No tendrá acceso a la sala de audiencias los menores de 16 años. <br>Por razones de orden higiene, moralidad o decoro, el Tribunal podrá ordenar el alejamiento de <br> toda persona cuya presencia no sea necesaria, o limitar la admisión a un determinado número. <br><br>CONTINUIDAD Y SUSPENSION <br>Artículo 337.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean <br> necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse por un término máximo de diez días, en los <br>siguientes casos: <br> 1) Cuando deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no pueda decidirse <br> inmediatamente; <br> 2) Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y no pueda <br> verificarse en el intervalo entre una y otra sesión; <br> 3) Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención la Cámara <br> considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el <br>ausente sea conducido por la fuerza pública o declare conforme al artículo 329; <br>4) Si algún Juez de Cámara, Fiscal, Defensor o Letrado de las partes se enfermare hasta el <br> punto de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que los tres últimos puedan ser <br>reemplazados; <br> 5) Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso anterior, caso en que <br> deberá comprobarse su enfermedad por médicos forense, sin perjuicio de que ordene la separación <br>de causa que dispone el artículo 332. Asimismo, si fueren dos o más los imputados, y no todos se <br>encontraren impedidos, por cualquier otra causa, de asistir a la audiencia, el juicio se suspenderá tan <br>solo respecto de los impedidos y continuará para los demás, a menos que el Tribunal, considere que <br>es necesario suspenderlo para todos; <br> 6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones sustanciales en la <br> causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria; <br> 7) Cuando el Defensor lo solicita conforme el artículo 353. <br>En caso de suspensión el Presidente anunciará el día y hora de la nueva audiencia, y el o <br> valdrá como citación para los comparecientes. El debate continuará desde el último acto cumplido en <br>la audiencia en que se dispuso la suspensión. <br> Siempre que ésta exceda el término de diez días, todo el debate deberá realizarse nuevamente, <br> bajo pena de nulidad. <br><br>ASISTENCIA Y REPRESENTACION DEL IMPUTADO <br>Artículo 338.- El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero el Presidente le <br> impondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o violencias. <br> Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sola próxima, se <br> procederá en lo sucesivo como si estuviere presente y para todos los efectos será representado por <br>el Defensor. <br> Si fuere necesario practicar su reconocimiento, podrá ser compelido a la audiencia por la fuerza <br> pública. <br> Cuando el imputado se encuentre en libertad la Cámara podrá ordenar su detención, aunque <br> esté excarcelado, para asegurar la realización del juicio. <br><br>POSTERGACION EXTRAORDINARIA <br>Articulo 339.- En caso de fuga del imputado, la Cámara ordenará la postergación del debate, y <br> en cuanto sea detenido fijará nueva audiencia. <br><br>ASISTENCIA DEL FISCAL Y DEFENSOR <br>Artículo 340.- La asistencia a la audiencia del Fiscal y del Defensor o Defensores, es <br> obligatoria. Su inasistencia, no justificada, es pasible de sanción disciplinaria. <br> En este caso, el Tribunal podrá hacerlos comparecer por la fuerza pública y reemplazarlos en el <br> orden y forma que corresponda, en el mismo día de la audiencia cuando no sea posible obtener su <br>comparecencia. <br><br>OBLIGACION DE LOS ASISTENTES <br>Artículo 341.- Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer respetuosamente y <br> en silencio; no podrán l evar armas u otras cosas aptas para molestar u ofender, ni adoptar una <br>conducta intimidatoria, provocativa o contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios o <br>manifestar de cualquier modo opiniones o sentimientos. <br><br>PODER DE POLICIA Y DISCIPLINA <br>Artículo 342.- El Presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la audiencia, y podrá <br> corregir en el acto, con l amados de atención, apercibimiento, multas hasta de cinco mil pesos o <br>arresto hasta ocho días, las infracciones a lo dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar <br>al infractor de la Sala de Audiencia. <br> La medida será dictada por la Cámara cuando afecte el Fiscal, a las otras partes o a los <br> defensores. <br> Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los efectos. <br><br>DELITO COMETIDO EN LA AUDIENCIA <br>Artículo 343.- Si en la audiencia se cometiere un delito de acción pública, el Tribunal ordenará <br> levantar un acta y la inmediata detención del presunto culpable; éste será opuesto a disposición del <br>Juez competente, a quien se le remitirán aquél a y las copias o los antecedentes necesarios para la <br>investigación. <br><br>FORMAS DE LAS RESOLUCIONES <br>Artículo 344.- Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, dejándose <br> constancia de el as en el acta. <br><br>LUGAR DE LA AUDIENCIA <br>Artículo 345.- El Tribunal podrá disponer que la audiencia se l eve a cabo en otro lugar que <br> aquél en que tiene su desde, pero dentro de su circunscripción judicial, cuando lo considere <br>conveniente y beneficioso para una más eficaz investigación o pronta solución de la causa. <br><br><br> SECCION SEGUNDA <br> ACTOS DEL DEBATE <br><br> APERTURA <br>Artículo 346.- El día fijado y en el momento oportuno, constituido el Tribunal en la sala de <br> audiencias y después de comprobar la presencia de las partes, defensores, testigos, peritos e <br>intérpretes que deben intervenir, el Presidente declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado <br>que esté atento a lo que va a oir y ordenando la lectura del requerimiento fiscal, y, en su caso, del <br>auto de remisión a juicio. <br> <br>DIRECCION <br>Artículo 347.- El Presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas necesarias, hará las <br> advertencias legales recibirá los juramentos y declaraciones y moderará la discusión, impidiendo <br>preguntas o derivaciones impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin <br>coartar por esto el ejercicio de la acusación ni la libertad de defensa. <br><br>CUSTIONES PRELIMINARES <br>Artículo 348.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate, serán planteadas <br> y resueltas, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se refiere el inciso 2) del artículo 149 y las <br>afines atinentes a la constitución del tribunal. <br> En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones referentes a la <br> incompetencia por razón del territorio, a la unión o separación de juicios, a la admisibilidad o <br>incomparecencia de testigos, peritos o intérpretes y a la presentación o requerimiento de <br>documentos, salvo que la posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate. <br><br>TRAMITE DEL INCIDENTE <br>Artículo 349.- Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un sólo acto, a menos que el <br> Tribunal resuelva considerarlas sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso. <br> En la discusión de las cuestiones incidentales el Fiscal y el defensor de cada parte hablarán <br> solamente una vez, por el tiempo que establezca el Presidente. <br><br>DECLARACIONES DEL IMPUTADO <br>Artículo 350.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones incidentales en <br> el sentido de la prosecución del juicio, el Presidente procederá, bajo pena de nulidad, a recibir <br>declaración al imputado, conforme a los artículos 263 y siguientes,advirtiéndole que el debate <br>continuará aunque no declare. <br> Si el imputado se negare a declarar o incurriere en contradicciones, las que se le harán notar, el <br> Presidente ordenará la lectura de las declaraciones prestadas por aquél en la instrucción. <br> Posteriormente, y en cualquier momento del debate, se le podrán formular preguntas <br> aclaratorias. <br><br>DECLARACION DE VARIOS IMPUTADOS <br>Artículo 351.- Si los imputados fueren varios, el Presidente podrá alejar de la sala de audiencias <br> a los que no declaren, pero después de todas las indagatorias, deberá informarles sumariamente de <br>lo ocurrido durante su ausencia. <br><br>FACULTADES DEL IMPUTADO <br>Artículo 352.- En el curso del debate, el imputado podrá efectuar todas las declaraciones que <br> considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. El Presidente le impedirá toda divagación <br>y podrá aún alejarlo de la audiencia si persistiere. <br> El imputado tendrá también la facultad de hablar con su defensor, sin que por esto la audiencia <br> se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o antes de responder a preguntas que se <br>le formulen. <br> En estas oportunidades nadie le podrá hacer sugestión alguna. <br><br>AMPLIACION DEL REQUERIMIENTO FISCAL <br>Artículo 353.- Si de las declaraciones del imputado o del debate surgieren hechos o <br> circunstancias agravantes no contenidos en el requerimiento fiscal o en el auto de remisión, pero <br>vinculados al delito que las motiva, el Fiscal podrá ampliar la acusación. <br> En tal caso, bajo pena de nulidad, el Presidente le explicará al imputado los nuevos hechos o <br> circunstancias que se le atribuyen, conforme a lo dispuesto en los artículos 265 y 266, e informará a <br>su defensor que tiene derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o <br>preparar la defensa. <br> Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un término que fijará <br> prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la necesidad de la defensa. <br> El nuevo hecho que integre el delito o la circunstancia agravante sobre que verse la ampliación <br> quedarán comprendidos en la imputación y en el juicio. <br><br>RECEPCION DE PRUEBAS <br>Artículo 354.- Después de la indagatoria, el Tribunal procederá a recibir la prueba en el orden <br> indicado en los artículos siguientes, salvo que considere conveniente alterarlo. <br> En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán en el debate las reglas <br> establecidas en el Libro Segundo sobre los medios de prueba y lo dispuesto en el artículo 185.- <br><br>PERITOS E INTERPRETES <br>Artículo 355.- El Presidente hará leer la parte sustancial del dictamen presentado por los peritos <br> y estos, cuando hubieren sido citados, responderán bajo juramento a las preguntas que les sean <br>formuladas, compareciendo según el orden que sean l amadas y por el tiempo que sea necesaria su <br>presencia. <br> El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien determinados actos del debate; también <br> los podrá citar nuevamente, siempre que sus dictámenes resultaren poco claros o insuficientes, y si <br>fuere posible, hará efectuar las operaciones periciales en la misma audiencias. <br> Estas disposiciones regirán, en lo pertinente para los intérpretes. <br><br>EXAMEN DE LOS TESTIGOS <br>Artículo 356.- Enseguida el Presidente procederá al examen de los testigos en el orden que <br> estime conveniente, pero comenzando por el ofendido. <br>Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras personas, ni ver, oír <br> o ser informados de lo que ocurre en la sala de audiencia. Después de declarar, el Presidente <br>resolverá si deben permanecer incomunicados en antesala. <br><br>ELEMENTOS DE CONVICCION <br>Artículo 357.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se presentarán, según <br> el caso, a las partes y a los testigos a quienes se invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere <br>pertinente. <br><br>EXAMEN EN EL DOMICILIO <br>Artículo 358.- El testigo, perito o intérprete que no compareciere a causa de un impedimento <br> legítimo, podrá ser examinado en el lugar donde se encuentre por el Juez de la Cámara, con <br>asistencia de las partes. <br><br>INSPECCION JUDICIAL <br>Artículo 359.- Cuando fuere necesario, el Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que se <br> practique la inspección de un lugar, lo que podrá ser realizado por un Juez de la Cámara con <br>asistencia de las partes. Asimismo podrá disponer el reconocimiento de personas de la realización de <br>careos. <br><br>NUEVAS PRUEBAS <br>Artículo 360.- Si en el curso del debate se tuviere conocimiento de nuevos medios de prueba <br> manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables otras ya conocidas, el Tribunal podrá ordenar, <br>aún de oficio, la recepción de el as. <br><br>INTERROGATORIOS <br>Artículo 361.- Los Jueces de la Cámara, y con la venia del Presidente y en el momento que <br> éste considere oportuno, el Fiscal, las otras partes y los defensores, podrán formular preguntas a las <br>partes, testigos, peritos e intérpretes. <br> El Presidente rechazará toda pregunta inadmisible; su resolución sólo podrá ser recurrida ante <br> la Cámara. <br><br>FALSEDADES <br>Artículo 362.- Si un testigo, perito o intérprete incurriere presumiblemente en falso testimonio, <br> se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 343.- <br><br>LECTURA DE LAS DECLARACIONES TESTIFICALES <br>Artículo 363.- Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas bajo pena de nulidad, por <br> la lectura de las recibidas durante la instrucción, salvo en los siguiente casos: <br>1) Cuando el Ministerio Fiscal y las partes hubieran prestado su conformidad o la presten <br> cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó; <br> 2) Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre el as y las prestadas en el <br> debate, o fuere necesario ayudar la memoria del testigo; <br> 3) Cuando el testigo hubiere fal ecido, estuviere ausente del país, se ignorare su residencia o se <br> hal are inhabilitado por cualquier causa para declarar o cuando residiere fuera de la Provincia y <br>debidamente citado, no concurriere; <br> 4) Cuando el testigo hubiera declarado por medio de exhorto o informe siempre que se hubiese <br> ofrecido su testimonio, o de conformidad a lo dispuesto en los artículos 329 o 358. <br><br>LECTURA DE DOCUMENTOS Y ACTAS <br>Artículo 364.- El Tribunal podrá ordenar la lectura de la denuncia y otros documentos, de las <br> declaraciones prestadas por imputados ya sobreseidos o absueltos, condenados o prófugos, como <br>partícipes del delito que se investiga o de otro conexo; de las actas judiciales que se hubieren <br>practicado conforme a las disposiciones establecidas en el Libro Segundo; de las actas judiciales de <br>otro proceso agregado a la causa. <br> También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario, requisa personal y <br> secuestro, que hubieren practicado los funcionarios policiales. <br><br>DISCUSION FINAL <br>Artículo 365.- Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente concederá sucesivamente <br> la palabra al Ministerio Fiscal, al querel ante particular, a los defensores del imputado y en su caso al <br>Ministerio Pupilar, para que en ese orden aleguen sobre las mismas y formulen sus acusaciones y <br>defensas. No podrán leerse memoriales. <br> Si intervinieran dos fiscales o dos defensores del mismo imputado, todos podrán hablar, <br> dividiéndose sus tareas. <br> Sólo el Ministerio Fiscal y el defensor del imputado podrán replicar, correspondiendo al segundo <br> la última palabra. <br> La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversarios que antes no hubieren <br> sido discutidos. <br> El Presidente podrá fijar prudencialmente un término para las exposiciones de las partes, <br> teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y las pruebas recibidas. <br> El último término, el Presidente preguntará al imputado si tiene algo que manifestar, convocará <br> a las partes a audiencia para la lectura de la sentencia y cerrará el debate. <br><br><br> CAPITULO III <br> ACTA DE DEBATE <br><br>CONTENIDO <br>Artículo 366.- El Secretario levantará un acta del debate bajo pena de nulidad. <br>El acta contendrá: <br>1) El lugar y fecha de la audiencia, con mención de las suspensiones ordenadas; <br>2) El nombre y apel ido de los Jueces, Fiscales, defensores y mandatarios; <br>3) Las condiciones personales del imputado y de las otras partes; <br>4) El nombre y apel ido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención del juramento, y la <br> enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al debate; <br> 5) Las insistencias y conclusiones del Ministerio Fiscal y de las otras partes; <br>6) Otras menciones prescriptas por la ley o las que el Presidente ordenare hacer, o aquél as <br> que solicitaren las partes y fueren aceptadas; <br> 7) Las firmas de los miembros del Tribunal, del Fiscal, defensores, mandatarios y Secretario, el <br> cual previamente la leerá a los interesados. <br> La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que ésta sea <br> expresamente establecida por la ley. <br><br>RESUMEN, GRABACION Y VERSION TAQUIGRAFICA <br>Artículo 367.- Cuando de las causas de prueba compleja la Cámara lo estimare conveniente, el <br> Secretario resumirá, al final de cada declaración o dictamen, la parte sustancial que deba tenerse en <br>cuenta. También podrá ordenarse la grabación o la versión taquigráfica total o parcial, del debate. <br><br><br> CAPITULO IV <br> SENTENCIA <br><br>DELIBERACION <br>Artículo 368.- Terminado el debate, los Jueces que hayan intervenido en él, pasarán <br> inmediatamente a deliberar en sesión, secreta, a la que sólo podrá asistir el Secretario, bajo pena de <br>nulidad. <br><br>REAPERTURA DEL DEBATE <br>Artículo 369.- Si el Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o <br> la ampliación de las recibidas, podrá ordenar la reapertura del debate a ese fin, y la discusión <br>quedará limitada al examen de aquel as. <br><br>NORMAS PARA LA DELIBERACION <br>Artículo 370.- El Tribunal resolverá todas las cuestiones que hubieran sido objeto del juicio, <br> fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: <br> las incidentales que hubiesen sido diferidas, las relativas a la existencia del hecho delictuoso, <br> participación del imputado, calificación legal que corresponda, sanción aplicable, restitución y costas. <br>Los Jueces emitirán su voto motivado sobre cada una de el as en forma conjunta o en el orden <br> que resulte de un sorteo que se realizará en cado caso. El Tribunal dictará sentencia por mayoría de <br>votos, valorando las pruebas recibidas y los actos del debate conforme a las reglas de la sana crítica, <br>haciéndose mención de las disidencias producidas. <br> Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que correspondan, <br> se aplicará el término medio. <br><br>REQUISITOS DE LA SENTENCIA <br>Artículo 371.- La sentencia contendrá: la fecha y el lugar en que dicta; la mención del Tribunal <br> que la pronuncie; el nombre y apel ido del Fiscal y de las otras partes; las condiciones personales del <br>imputado o los datos que sirvan para identificarlo; la enunciación del hecho y de las circunstancias <br>que hayan sido materia de la acusación; la exposición sucinta de los motivos de hecho y de derecho <br>en que se fundamente; las disposiciones legales que se apliquen; la parte dispositiva y la firma de los <br>Jueces y del Secretario. <br> Si uno de los miembros del Tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior <br> al cierre del debate o a su redacción, aquél deberá realizarse nuevamente, bajo pena de nulidad. <br><br>LECTURA DE LA SENTENCIA <br>Artículo 372.- Redactada la sentencia, un ejemplar se protocolizará, glosándose el otro al <br> expediente. El Presidente la leerá ante los que comparezcan, en un plazo no mayor de cinco (5) días <br>desde el cierre del debate, bajo pena de nulidad. La lectura valdrá en todo caso como notificación. <br><br>SENTENCIA Y ACUSACION <br>Artículo 373.- En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a <br> la contenida en el auto de remisión a juicio o en el requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas <br>más graves o medidas de seguridad. <br> Si resultare del debate que el hecho es distinto del enunciado en tales actos, el Tribunal <br> dispondrá la remisión del proceso al Juez competente. <br><br>ABSOLUCION <br>Artículo 374.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la libertad del imputado <br> y la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente, o la aplicación de las medidas de <br>seguridad y podrá ordenar la restitución de objetos materia del delito. <br><br>CONDENA <br>Artículo 375.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que <br> correspondan y resolverá sobre el pago de las costas. <br> Podrá disponer también la restitución del objeto materia del delito. <br><br>NULIDADES <br>Artículo 376.- La sentencia será nula si: <br>1) El imputado no estuviere suficientemente individualizado; <br>2) Faltare la enunciación de los hechos imputados; <br>3) Faltare o fuere contradictoria la fundamentación; <br>4) Faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte resolutiva; <br>5) Faltare la fecha o la firma de los Jueces o del Secretario. <br><br><br> TITULO II <br> JUICIOS ESPECIALES <br><br><br> CAPITULO I <br> JUICIO CORRECCIONAL <br><br>REGLA GENERAL <br>Artículo 377.- En las causas mencionadas en el artículo 21, inciso 1), el juicio se realizará de <br> acuerdo a las normas del juicio común, salvo las que se establecen en este Capítulo y el Juez en lo <br>Correccional tendrá las atribuciones propias del Presidente y de la Cámara en lo Criminal. <br><br>TERMINOS <br>Artículo 378.- Los términos que fijan los artículos 326 y 331 serán respectivamente, de cinco y <br> tres días. <br><br>APERTURA DEL DEBATE <br>Artículo 379.- La apertura del debate se realizará con la lectura del requerimiento fiscal o del <br> auto de remisión. <br> El Juez podrá informar al imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que se <br> aducen en su contra. <br><br>OMISION DE PRUEBAS <br>Artículo 380.- Si el imputado confesare circunstanciada y l anamente su culpabilidad, podrá <br> omitirse la recepción de la prueba tendiente a acreditarla, siempre que estuvieren de acuerdo el Juez, <br>el Fiscal y el defensor. <br><br>SENTENCIA <br>Artículo 381.- El Juez podrá pasar a deliberar o dictará sentencia inmediatamente después de <br> cerrar el debate, haciéndola constar en el acta o en su caso fijará audiencia dentro de un plazo no <br>mayor de cinco días, bajo pena de nulidad, para la lectura de la sentencia. <br><br> <br> CAPITULO II <br> JUICIO DE MENORES <br><br>REGLA GENERAL <br>Artículo 382.- En las causas seguidas contra menores de 16 años, se procederá conforme a las <br> disposiciones comunes de este Código, salvo las que se establecen en este Capítulo. <br><br>DETENCION Y ALOJAMIENTO <br>Artículo 383.- La detención de un menor sólo procederá cuando hubiere motivos para presumir <br> que no cumplirá la orden de citación, o intentará destruir los rastros del hecho, o se pondrá de <br>acuerdo con sus cómplices, o inducirá a falsas declaraciones. <br> En tales casos, el menor será alojado en un establecimiento o sección especial, diferente a los <br> de los mayores, donde se lo clasificará según su naturaleza y modo de ejecución del hecho que se le <br>atribuye, su edad, desarrol o psíquico y demás antecedentes y adaptabilidad social. <br> Toda medida a su respecto se adoptará previo dictamen del Asesor de Menores. <br><br>MEDIDAS TUTELARES <br>Artículo 384.- El Tribunal evitará en lo posible la presencia del menor en los actos de la <br> instrucción y observará lo dispuesto a su respecto en el artículo 66. Podrá disponer provisionalmente <br>de todo menor sometido a su competencia, entregándolo para el cuidado y educación a sus padres, o <br>a otro persona o institución que por sus antecedentes y condiciones ofrezca garantías morales, previa <br>información sumaria, audiencia de los interesados y dictamen del Asesor de Menores. En tales casos, <br>el Tribunal podrá designar un delegado para que ejerza la protección y vigilancia directa del menor, y <br>periódicamente le informe sobre la conducta y condiciones de vida del mismo. <br> Cuando dentro de una misma Circunscripción Judicial, se sustancien causas conexas por <br> delitos de acción pública y jurisdicción provincial imputados a un mismo menor, aquél as se <br>acumularán y será tribunal competente aquél que adopte las primeras medidas tutelares. <br> Cuando las causas se tramitaren en distintas Circunscripciones Judiciales, será competente el <br> Tribunal del lugar donde el menor tenga su familia, parientes o personas interesadas en su situación. <br><br>NORMAS PARA EL DEBATE <br>Artículo 385.- Además de las comunes, durante el debate se observarán las siguientes reglas: <br>1) El debate se realizará a puertas cerradas pudiendo asistir solamente el Fiscal y las otras <br> partes, sus defensores, los padres, el tutor o guardador del menor y las personas que tengan legítimo <br>interés en presenciarlo; <br> 2) El imputado sólo asistirá al debate cuando fuere imprescindible y será alejado de él en <br> cuanto se cumpla el objeto de su presencia; <br> 3) El Asesor de Menores deberá asistir al debate, bajo pena de nulidad, y tendrá las facultades <br> atribuidas al defensor, aún cuando el imputado tuviere patrocinio privado; <br>4) El Tribunal podrá oír a los padres, al tutor o guardador del menor, a los maestros, patrones o <br> superiores que éste tenga o hubiera tenido y a las autoridades tutelares que puedan suministrar datos <br>que permitan apreciar su personalidad. Estas declaraciones podrán suplirse por la lectura de sus <br>informes. <br> Se cumplirá además con lo dispuesto a su respecto en el artículo 68. <br><br>REPOSICION <br>Artículo 386.- De oficio o a petición de parte, el Tribunal podrá reponer las medidas de <br> seguridad y educación adoptadas con respecto al menor. A tal efecto se podrá practicar la <br>información sumaria conveniente y deberá oirse en audiencia a los interesados antes de dictar <br>resolución. <br><br><br> CAPITULO III <br> JUICIOS POR DELITOS DE ACCION PRIVADA <br><br><br> SECCION PRIMERA <br> QUERELLA <br><br>DERECHO DE QUERELLA <br>Artículo 387.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito de <br> acción privada, tendrá derecho a presentar querel a ante el Tribunal que corresponda. <br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de acción privada <br> cometidos en perjuicio de éste. <br><br>UNIDAD DE REPRESENTACION <br>Artículo 388.- Cuando los querel antes fueren varios y hubiere identidad de intereses entre <br> el os, deberán actuar bajo una sola representación, la que se ordenará de oficio si el os no se <br>pusieren de acuerdo. <br><br>ACUMULACION DE CAUSAS <br>Artículo 389.- La acumulación de causas por delitos de acción privada se regirá por las <br> disposiciones comunes; pero el as no se acumularán con las incoadas por delitos de acción pública. <br> También se acumularán las causas por injurias recíprocas. <br><br>FORMA Y CONTENIDO DE LA QUERELLA <br>Artículo 390.- La querel a será presentada por escrito, con tantas copias como querel ados <br> hubiere, personalmente o por mandatario especial, agregándose en este caso el poder y deberá <br>expresar bajo pena de inadmisibilidad: <br>1) El nombre, apel ido y domicilio del querel ante; <br>2) El nombre, apel ido y domicilio del querel ado, o si ignorare, cualqier descripción que sirva <br> para indentificarlo; <br> 3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del lugar, fecha y <br> hora en que se ejecutó, si se supiere; <br> 4) Las pruebas que se ofrecen, acompañándose, en su caso, la nómina de los testigos, peritos <br> o intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y profesiones; <br> 5) La firma del querel ante, cuando se presentare personalmente o de otra persona a su ruego, <br> si no supiere o pudiere firmar, en cuyo caso deberá hacerlo ante el Secretario. <br> Cuando se querel e por calumnia o injurias, deberá presentarse, si existiere y fuere posible <br> hacerlo, el elemento que las contenga; si fuere por adulterio se acompañará, copias de la sentencia <br>civil definitiva que declare el divorcio por esa causa. <br><br>RESPONSABILIDAD DEL QUERELLANTE <br>Artículo 391.- El querel ante quedará sometido a la jurisdicción del Tribunal, en todo lo referente <br> al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales. <br><br>DESISTIMIENTO EXPRESO <br>Artículo 392.- El querel ante podrá desistir expresamente de la acción en cualquier estado del <br> proceso, pero quedará sujeto a la responsabilidad emergente de sus actos anteriores. <br><br>DESISTIMIENTO TACITO <br>Artículo 393.- Se tendrá por desistida la acción privada cuando: <br>1) El querel ante o su mandatario no instaren el procedimiento durante 60 días; <br>2) El querel ante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de conciliación o del debate, <br> sin justa causa, la que deberán acreditar antes de su iniciación siempre que fuere posible; <br> 3) Habiendo muerto o quedado incapacitado el querel ante, no compareciere ninguno de sus <br> herederos o representantes legales a proseguir la acción, dentro de los sesenta días de ocurrida la <br>muerte o la incapacidad. <br><br>EFECTOS DEL DESISTIMIENTO <br>Artículo 394.- Cuando el Tribunal declare extinguida la acción penal por desistimiento del <br> querel ante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las partes hubieran <br>convenido a este respecto otra cosa. <br> El desistimiento de la querel a favorece a todos los que hubieren participado en el delito que la <br> motivó. <br><br> SECCION SEGUNDA <br> PROCEDIMIENTO <br><br>AUDIENCIA DE CONCILIACION <br>Artículo 395.- Presentada la querel a, el Tribunal convocará a las partes a una audiencia de <br> conciliación, a la que podrán asistir los defensores. En oportunidad de dicha convocatoria se remitirá <br>a los querel ados las copias a que se refiere el artículo 390. Cuando no concurra el querel ado, el <br>proceso seguirá su curso, conforme a lo dispuesto en el artículo 399 y siguientes. <br><br>CONCILIACION Y RETRACTACION <br>Artículo 396.- Si las partes se concilian en la audiencia prevista en el artículo anterior o en <br> cualquier estado posterior del juicio se sobreseerá en la causa y las costas serán en el orden <br>causado. Si el querel ado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o al contestar la <br>querel a, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su cargo. Si el querel ante no aceptare la <br>retractación por considerarla insuficiente, el Tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querel ante, <br>se ordenará que se publique la retractación en la forma que el Tribunal estime adecuada. <br><br>INVESTIGACION PRELIMINAR <br>Artículo 397.- Cuando el querel ante ignore el nombre, apel ido o domicilio del autor del hecho, <br> o deban agregarse al proceso documentos que aquél no haya podido obtener, se podrá ordenar una <br>investigación preliminar para individualizar al querel ado o conseguir la documentación. <br><br>PRISION <br>Artículo 398.- El Tribunal podrá ordenar la prisión preventiva del querel ado, previa información <br> sumaria y su declaración indagatoria, solamente cuando hubiere motivos graves para sospechar que <br>tratará de eludir la acción de la justicia y concurrieren los requisitos previstos en los artículos 273 y <br>279. <br><br>CITACION A JUICIO Y EXCEPCIONES <br>Artículo 399.- Si el querel ado no concurriere a la audiencia de conciliación o no se produjere <br> ésta o la retractación, el Tribunal lo citará para que en el término de diez días comparezca a juicio y <br>ofrezca pruebas. <br> Durante ese término el querel ado podrá oponer excepciones previas, de conformidad al Título <br> VII del Libro Segundo, incluso la falta de personería. <br><br>FIJACION DE AUDIENCIA <br>Artículo 400.- Vencido el término indicado en el artículo anterior o resueltas las excepciones en <br> el sentido de la prosecución del juicio, el Presidente fijará día y hora para el debate, conforme al <br>artículo 331, y el querel ante adelantará, en su caso, los fondos a que se refiere el artículo 334, <br>segundo párrafo, teniendo las mismas atribuciones que las que ejerce el Ministerio Fiscal en el juicio <br>común. <br> Tanto el debate, como la sentencia, su ejecución y los recursos se regirán, en lo pertinente, por <br> las disposiciones del juicio común. <br> <br>DEBATE <br>Artículo 401.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones correspondientes al <br> juicio común. El querel ante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes al Ministerio Fiscal; <br>podrá ser interrogado pero no se le requerirá juramento. <br> En el juicio por adulterio la audiencia se realizará a puertas cerradas y sin la presencia del <br> público. <br> Si el querel ado o su representante no comparecieren al debate, se procederá en la forma <br> dispuesta por el artículo 339.- <br><br>SENTENCIA. RECURSOS. EJECUCION. PUBLICACION. <br>Artículo 402.- Respecto de la sentencia, de los recursos y de la ejecución de aquél a, se <br> aplicarán las disposiciones comunes. <br> En el juicio de calumnias o injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la publicación de la <br> sentencia en la forma que el Tribunal estime adecuada, a costa del vencido. <br><br><br> CAPITULO IV <br> JUICIO DE FALTAS <br><br>RECONOCIMIENTO DE CULPABILIDAD <br>Artículo 403- En las causas por faltas, el Juez examinará las actuaciones de inmediato y <br> recibirá declaración al imputado. Si éste se reconociere culpable y no se estimaren necesarias <br>ulteriores diligencias, se dictará la resolución que corresponda, por decreto fundado, aplicando la <br>pena, si fuere el caso, y ordenando la confiscación o restitución de la cosa secuestrada. <br><br>DEBATE <br>Artículo 404.- Si el imputado no reconociere su culpabilidad o fueren necesarias otras <br> diligencias, el Juez citará inmediatamente a debate, incluso en forma verbal, al imputado, al <br>funcionario o empleado actuante y a los testigos que hubiere. <br> En la audiencia, donde el imputado podrá hacerse asistir por un defensor, el Juez oirá <br> brevemente a los comparecientes y dictará resolución, por decreto fundado, absolviendo o <br>condenando. <br><br>PRORROGA <br>Artículo 405.- El Juez podrá prorrogar la audiencia por un término máximo de tres (3) días, de <br> oficio o a pedido del imputado, cuando sea indispensable para recibir la prueba. En tal caso podrá <br>disponer provisionalmente la detención de éste o su libertad. <br><br>RECURSOS <br>Artículo 406.- Contra la resolución, dictada de conformidad a los artículos anteriores, no <br> procederá ningún recurso, salvo los de inconstitucionalidad y revisión. <br><br><br> CAPITULO V <br> JUICIO ABREVIADO <br><br><br>SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL <br>Artículo 406 bis.-. Si el Ministerio Público Fiscal, en la oportunidad prevista por el artícu- lo 326, <br> estimare suficiente la imposición de una pena privativa de libertad no mayor de seis años, la que <br>deberá proponer, o de una sanción no privativa de libertad, procedente aún en forma conjunta , podrá <br>solicitar que se tramite la causa conforme al procedimiento de juicio abreviado previsto en este <br>capitulo. En tal caso deberá formu- lar expreso pedido de pena. <br><br>ADMISIBILIDAD <br>Artículo 406 ter.- Para que tal solicitud sea admisible, deberá contar con el acuerdo del <br> imputado y de su defensor, respecto de la adopción de la via procedimental abreviada. Estos también <br>podrán requerirla a partir de la oportunidad prevista, por el artículo 326 y hasta tres días posteriores a <br>la notificación de la fijación definitiva de la fecha de realización de la audiencia de debate oral. <br> A los fines de este artículo y en cualquier etapa del proceso, pero desde la aceptación del cargo <br> del defensor designado, el Ministerio Público Fiscal podrá recibir en audiencia al imputado y a su <br>defensor de lo que dejará simple constancia.- <br><br>TRAMITE <br>Artículo 406 quater. El Tribunal de Juicio tomará conocimiento de visu del acusado, y lo <br> escuchará si éste quiere hacer alguna manifestación. Si el Tribunal no rechaza la solicitud, <br>argumentando la necesidad de un mejor conocimiento de los hechos o su discrepancia fundada en la <br>calificación legal admitidaa, l amará a autos para sentencia que deberá dictarse en un plazo máximo <br>de quince (15) días. <br> Si hubiere querel ante, previo a la adopción de cualquiera de éstas decisiones, le recabará su <br> opinión la que no será vinculante.- <br><br>RECHAZO. <br>Artículo 406 quinque.- Si el Tribunal de Juicio rechaza el acuerdo de juicio abreviado, se <br> procederá según las reglas de procedimiento común, con arreglo a lo previsto en los artículos 326 o <br>377 ,según corresponda.- En tal caso la conformidad prestada por el acusado y su defensor no será <br>tomada en cuenta como un indicio de culpabilidad en su contra.- <br><br>ACTA POR SEPARADO <br>Artículo 406 sexto.- Cuando la solicitud fuere rechazada , la decisión no constará en el <br> expediente principal y en ese caso se labrará acta por separado en la que consten los mo- tivos del <br>rechazo. <br><br>SENTENCIA <br>Artículo 406 septimo.- La sentencia deberá fundarse en los elementos probatorios recibidos <br> durante la instrucción y con- signados en el requerimiento fiscal de elevación a juicio, no pudiendo en <br>tal caso imponerse una pena más grave que la pedida por el Ministerio Público Fiscal, pudiendose <br>también absolver al imputado cuando así correspondiere. Regirán en lo pertinente las reglas que para <br>el dictado de sentencia preveén los artículos 370, 371 y 372.- <br><br>PLURALIDAD DE IMPUTADOS: <br>Artículo 406 octavo.- La existencia de varios imputados en una misma causa impedirá que se <br> aplique el procedimiento de juicio abreviado solo en algunos de el os, debiendo contarse con la <br>conformidad y decisión favorable respecto de todos, con excepción de aquel os que hubiesen silo <br>declara- dos rebeldes para l evarla a cabo. <br><br>ACUMULACION DE CAUSAS <br>Artículo 406 noveno.- No regirá lo dispuesto en éste capítulo en los supuesto de conexidad de <br> causas, si el imputado no admitiere la acusación de todos los delitos que en el as se le atribuyan, <br>salvo que se haya dispuesto la separa- ción de oficio.- <br><br>RECURSOS <br>Artículo 406 decimo.- Contra la sentencia será admisi- ble el recurso de casación según las <br> disposiciones comunes.- <br><b> </b><br><b>LIBRO CUARTO </b><br><b>RECURSOS </b><br><b> </b><br><br> CAPITULO I <br> DISPOSICIONES GENERALES <br><br>REGLAS GENERALES <br>Artículo 407.- Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos <br> expresamente establecidos por la ley. <br> El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado, siempre <br> que tuviere un interés directo. <br> Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, aquél pertenecerá a todos. <br><br>RECURSOS DEL MINISTERIO FISCAL <br>Artículo 408.- En los casos establecidos por la ley, el Ministerio Fiscal puede recurrir incluso en <br> favor del imputado; o en virtud de instrucciones del superior jerárquico, no obstante el dictamen <br>contrario que hubiese emitido antes. <br><br>RECURSOS DEL IMPUTADO <br>Artículo 409.- El imputado podrá recurrir el auto de sobreseimiento o la sentencia absolutoria <br> que le imponga una medida de seguridad; o solamente de las disposiciones que contenga la <br>sentencia condenatoria sobre la restitución de objetos. <br><br>RECURSOS DEL QUERELLANTE PARTICULAR <br>Artículo 410.- El querel ante particular sólo podrá recurrir de las resoluciones jurisdiccionales <br> cuando lo hiciera el Ministerio Público, salvo que se le acuerde expresamente tal derecho. <br><br>CONDICIONES DE INTERPOSICION <br>Artículo 411.- Los recursos deberán ser interpuestos, bajo pena de inadmisibilidad, en las <br> condiciones de tiempo y forma que se determinan, con específica indicación de los motivos en que <br>basan. <br><br>ADHESION <br>Artículo 412.- El que tenga derecho a recurrir podrá adherir, dentro del término de <br> emplazamiento, al recurso concedido a otro, siempre que exprese, bajo pena de inadmisibilidad, los <br>motivos en que se funda. <br><br>RECURSO DURANTE EL JUICIO <br>Artículo 413.- Durante el juicio sólo se podrá deducir reposición, la que será resuelta en la etapa <br> preliminar, sin trámite; en el debate, sin suspender la sentencia siempre que se haya hecho expresa <br>reserva inmediatamente después del proveído. <br> Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada. <br><br>EFECTO EXTENSIVO <br>Artículo 414.- Cuando en un proceso hubiere varios imputados, los recursos interpuestos por <br> uno de el os, favorecerán a los demás, siempre que los motivos en que se basen no sean <br>exclusivamente personales. <br><br>EFECTO SUSPENSIVO <br>Artículo 415.- La interposición de un recurso ordinario o extraordinario tendrá efecto <br> suspensivo, salvo que expresamente se disponga lo contrario. <br><br>DESISTIMIENTO <br>Artículo 416.- Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos por el os o sus <br> defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes, pero cargarán con las costas. <br> Para desistir de un recurso interpuesto, el defensor deberá tener mandato expreso de su <br> representado. <br> El Ministerio Fiscal podrá desistir, fundadamente, de sus recursos, incluso si los hubiera <br> interpuesto un representante de grado inferior. <br><br>RECHAZO <br>Artículo 417.- El Tribunal que dictó la resolución impuganda denegará el recurso cuando sea <br> interpuesto por quien no tenga derecho, o fuera de término, o sin observar las formas prescriptas, o <br>cuando aquel a sea irrecurrible. <br> Si el recurso hubiera sido concedido erróneamente, el Tribunal de Alzada deberá declararlo así, <br> sin pronunciarse sobre el fondo. <br><br>JURISDICCION DEL TRIBUNAL DE ALZADA <br>Artículo 418.- El recurso atribuirá al Tribunal de Alzada el conocimiento del proceso sólo en <br> cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los motivos. <br> Los recursos interpuestos por el Ministerio Fiscal permitirán modificar o revocar la resolución <br> aún a favor del imputado. <br> Cuando hubiera sido recurrida solamente por el imputado o a su favor, la resolución no podrá <br> ser modificada en su perjuicio. <br><br><br> CAPITULO II <br> RECURSO DE REPOSICION <br><br>PROCEDENCIA <br>Artículo 419.- El recurso de reposición procederá contra los autos dictados sin sustanciación, a <br> fin de que el mismo Tribunal que los dictó los revoque por contrario imperio. <br><br>TRAMITE <br>Artículo 420.- Este recurso se interpondrá, dentro del tercer día, por escrito que lo fundamente. <br> El Tribunal resolverá por auto, previa vista a los interesados, con la salvedad del artículo 413, primer <br>párrafo. <br><br>EFECTOS <br>Artículo 421.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso hubiera sido <br> deducido junto con el de apelación en subsidio, y éste sea procedente. <br> Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere apelable con <br> ese efecto. <br> <br><br> CAPITULO III <br> RECURSO DE APELACION <br><br>PROCEDENCIA <br>Artículo 422.- El recurso de apelación procederá contra los autos de sobreseimiento dictados <br> por los Jueces de Instrucción, los autos interlocutorios y las resoluciones expresamente declaradas <br>apelables o que causen gravamen irreparable. <br><br>FORMA Y CONTENIDO <br>Artículo 423.- La apelación se interpondrá, por escrito o diligencia, ante el mismo Tribunal que <br> dictó la resolución y, salvo disposición en contra, dentro del término de tres días. El Tribunal proveerá <br>lo que corresponda sin más trámite. <br><br>EMPLAZAMIENTO <br>Artículo 424.- Concedido el recurso, se emplazará a los interesados para que comparezcan a <br> mantenerlo ante el Tribunal de Alzada en el término de tres (3) días a contar desde que las <br>actuaciones tuvieren entrada en el mismo. <br> Si el Tribunal tuviere asiento en lugar distinto al del Juez de la causa, el emplazamiento se hará <br> por el término de ocho (8) días. <br> El Tribunal de Alzada notificará al recurrente la recepción de los autos. <br><br>ELEVACION DE ACTUACIONES <br>Artículo 425.- Las actuaciones serán remitidas de oficio al Tribunal de Alzada, previa <br> constitución de domicilio ante el mismo e inmediatamente después de la última notificación. <br> Cuando la remisión del expediente entorpezca el curso del proceso, se elevará copias de las <br> piezas relativas al asunto, agregada al escrito del apelante. <br> Si la apelación se produce en un incidente, se elevarán sólo sus actuaciones. <br>En todo caso el Tribunal de Alzada podrá requerir el expediente principal. <br><br>DESERCION <br>Artículo 426.- Si en el término de emplazamiento no compareciera el apelante ni se produjere <br> adhesión, se declarará desierto el recurso, de oficio, y a simple certificación de Secretaría, <br>devolviéndose enseguida las actuaciones. <br> En ese término el Fiscal de Cámara deberá manifestar, en su caso, si mantiene o no el recurso <br> que hubiere deducido el Agente Fiscal o si adhiere al interpuesto a favor del imputado. A este fin se le <br>notificarán en cuanto las actuaciones sean recibidas. <br><br>AUDIENCIAS <br>Artículo 427.- Siempre que el recurso sea mantenido y el Tribunal de Alzada no lo rechace con <br> arreglo a lo previsto en el artículo 417, segundo párrafo, se decretará una audiencia con intervalo no <br>mayor de cinco (5) días. <br> Las partes podrán informar por escrito o verbalmente, pero la elección de esta última forma <br> deberán hacerla en el acto de ser notificadas de la audiencia, o dentro del día hábil siguiente ante el <br>Superior Tribunal se deberá informar por escrito. <br><br>RESOLUCION <br>Artículo 428.- El Tribunal resolverá dentro de los cinco días siguientes a la audiencia con o sin <br> informe, devolviendo enseguida las actuaciones a los fines que corresponda. <br><br><br> CAPITULO IV <br> Impugnación de sentencias y resoluciones equiparables <br><br> Artículo 429.- Podrán impugnarse las sentencias definitivas y resoluciones equiparables <br> cuando: <br> 1) Se alegue inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; <br> 2) Se alegue inobservancia de las normas de este Código, siempre que el recurrente haya <br> reclamado oportunamente la subsanación del defecto, si era posible, o hecho protesto de impugnar; <br> 3) Se alegue errónea valoración de la prueba. (Texto según Ley 2.297) <br><br>Artículo 429 bis.- No serán necesarios los requisitos indicados en el inciso 2) del artículo <br> anterior, cuando se invoque la inobservancia o errónea aplicación de las disposiciones concernientes <br>a: <br> 1) Nombramiento y capacidad de los jueces y a la constitución del Tribunal; <br> 2) Presencia del Ministerio Público Fiscal en el debate o de otro interviniente cuya presencia <br> prevé la ley; <br> 3) Intervención, asistencia y representación del imputado en el debate, en los casos y la forma <br> en que la ley establece; <br> 4) Publicidad y continuidad del debate; <br> 5) Defectos sobre las formas esenciales de la sentencia; <br> 6) Inobservancia de las reglas relativas a la correlación entre la acusación y la sentencia. <br>(Texto según Ley 2.297) <br><br>Artículo 430.- Además de los casos especialmente previstos por la ley, y con las limitaciones <br> establecidas en los artículos siguientes, sólo podrán impugnarse: <br> 1) Las sentencias definitivas; <br> 2) Los autos que pongan fin a la acción o la pena, o hagan imposible que continúen, o <br> denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena; <br> 3) Los autos que denieguen la aplicación de la suspensión del proceso a prueba; <br> 4) Los autos que denieguen la aplicación del juicio abreviado; y <br>5) Los autos que denieguen el beneficio excarcelatorio. <br>(Texto según Ley 2.297) <br><br>Artículo 431.- El Ministerio Fiscal podrá recurrir, además de los autos a que se refiere el artículo <br> anterior: <br> 1) De la sentencia absolutoria, cuando haya pedido la condena del imputado; y <br> 2) De la sentencia condenatoria sin límite de pena. <br>(Texto según Ley 2.297) <br><br>Artículo 432.- El querel ante particular podrá recurrir las sentencias mencionadas en los incisos <br> 1) y 2) del artículo anterior. <br> Regirá el trámite del artículo 426, segundo párrafo, ante el Procurador General. <br>(Texto según Ley 2.297) <br><br>Artículo 433.- El imputado o su defensor podrá recurrir: <br> 1) De las sentencias condenatorias de los Jueces de Instrucción y Correccional sin límite <br> alguno en cuanto a pena; <br> 2) De las sentencias condenatorias de las Cámaras en lo Criminal, sin límite alguno en cuanto <br> a pena; <br> 3) De la resolución que le imponga una medida de seguridad por tiempo indeterminado; <br> 4) De los autos en que se deniegue la extinción, conmutación o suspensión de la pena; <br> 5) De la sentencia que lo condene a restitución de objetos. <br>(Texto según Ley 2.297) <br><br>Artículo 434.- La impugnación se interpondrá ante el Tribunal que dictó la resolución dentro del <br> plazo de diez (10) días si se tratare de sentencias definitivas, de tres (3) días en el supuesto del inciso <br>5) del artículo 430 y de cinco (5) días en los demás casos, mediante escrito fundado con firma de <br>letrado, en el cual citarán concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o <br>erróneamente aplicadas y se expresará cual es la aplicación que se pretende. <br> Deberá indicarse separadamente cada motivo. Fuera de esta oportunidad no podrá alegarse <br> ningún otro. <br> En ningún caso el Tribunal podrá rechazar el recurso por defectos formales. Cuando estos <br> fueran advertidos, deberá intimarse a quien lo interpuso para que en el plazo de cinco (5) días sean <br>subsanados, bajo sanción de inadmisibilidad. <br> (Texto según Ley 2.297) <br><br>Artículo 435.- El Tribunal proveerá lo que corresponda en el término de tres (3) días. Cuando el <br> recurso sea concedido, se emplazará a los interesados y se elevará el expediente al Tribunal de <br>Impugnación, conforme a lo dispuesto en los artículos 424 y 425 primer párrafo. <br> (Texto según Ley 2.297) <br><br>Artículo 436.- Se aplicará también el artículo 426. Cuando el recurso sea mantenido y el <br> Tribunal de Impugnación no lo rechace, conforme a lo dispuesto en el artículo 417, el expediente <br>quedará por diez (10) días en la oficina, para que las partes lo examinen. <br> (Texto según Ley 2.297) <br><br>Artículo 437.- Durante el indicado término de oficina, la parte recurrente podrá, mediante <br> escrito, desarrol ar o ampliar los fundamentos de los motivos propuestos, siempre que, bajo pena de <br>inadmisibilidad, acompañe las copias necesarias de aquél que serán entregadas inmediatamente a <br>los adversarios. <br> Estos, luego de la recepción de esas copias y por un término común de diez (10) días, podrán <br> exponer, por escrito, los argumentos y las observancias u objeciones que estimen corresponder. <br> (Texto según Ley 2.297) <br><br>Artículo 438.- Las partes deberán actuar bajo patrocinio letrado. <br>Cuando en caso de recurso interpuesto por otro, el imputado no comparezca ante el Tribunal de <br> Impugnación o quede sin defensor, el Presidente nombrará en tal carácter al Defensor Oficial. <br> (Texto según Ley 2.297) <br><br>Artículo 439.- Vencidos los términos que se establecen en los artículos 436 y 437, con o sin las <br> presentaciones por escrito de las partes, el expediente pasará a despacho para estudio de los <br>integrantes del Tribunal y posterior l amamientos de autos. <br> Consentido esto último, se dictará sentencia dentro de un plazo máximo de veinte (20) días. <br>(Texto según Ley 2.297) <br><br>Artículo 440.- A los fines de dicha sentencia, deberán obsevarse y tendrán aplicación, en lo <br> pertinente, las disposiciones de los artículo 370, 371 y 372. <br> (Texto según Ley 2.297) <br><br>Artículo 441.- Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte la absolución del procesado, la <br> extinción de la acción penal, o sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la <br>realización de un nuevo juicio, el Tribunal resolverá directamente sin reenvío. <br> (Texto según Ley 2.297) <br><br>Artículo 442.- Si hubiera inobservancia de las normas procesales, el Tribunal anulará lo actuado <br> y remitirá el proceso al Tribunal que corresponda para su sustanciación. <br> Cuando la resolución no anule todas las disposiciones que han sido motivo de impugnación, el <br> Tribunal establecerá que parte del pronunciamiento recurrido quedó firme al no tener relación de <br>dependencia ni de conexidad con lo invalidado. <br> Si el reenvío procede como consecuencia de un recurso del imputado, en el nuevo juicio no <br> podrá aplicarse una pena superior a la impuesta en el primero. <br> Si en el nuevo juicio se obtiene una absolución, esta decisión no será susceptible de <br> impugnación alguna. <br> (Texto según Ley 2.297) <br><br>Artículo 443.- Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia impugnada, que no <br> hayan influido en la resolución, no la anularán pero deberán ser corregidos. También lo serán los <br>errores materiales en la designación o en el cómputo de las penas. <br> (Texto según Ley 2.297) <br><br>Artículo 444.- Cuando por efecto de la sentencia deba cesar la detención del imputado, el <br> Tribunal ordenará directamente la libertad. <br> (Texto según Ley 2.297) <br><b> </b><br> CAPITULO IV BIS <br> Recurso de Casación <br><br> Artículo 444 bis.- El recurso de casación podrá ser interpuesto cuando: <br> 1) Se alegue inobservancia de un precepto constitucional; <br> 2) Se alegue inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; <br> 3) Se alegue que la sentencia o resolución es arbitraria en los términos de la doctrina de la <br> Corte Suprema de Justicia de la Nación. <br> (Texto según Ley 2.297) <br><br>Artículo 444 ter.- Solo podrá deducirse este recurso contra las sentencias definitivas <br> condenatorias dictadas por el Tribunal de Impugnación Penal, y contra las resoluciones que causen <br>un agravio de imposible reparación ulterior. <br> (Texto según Ley 2.297) <br><br>Artículo 444 quater.- Serán aplicables a este recurso las disposiciones del Capítulo anterior <br> relativas al procesamiento, a la forma de redactar la sentencia, y a lo dispuesto por los artículos 441, <br>442, 443 y 444. <br> (Texto según Ley 2.297) <br><br> CAPITULO V <br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD <br> <br> PROCEDENCIA <br>Artículo 445.- El recurso de inconstitucionalidad podrá ser interpuesto contra las sentencias <br> definitivas o autos mencionados en el artículo 430, si su hubiere cuestionado la constitucionalidad de <br>una ley, ordenanza, decreto o reglamento, que estatuyan sobre materia regida por la Constitución, y <br>la sentencia o el auto fueren contrarios a las pretensiones del recurrente. <br><br>PROCEDIMIENTO <br>Artículo 446.- Serán aplicables a este recurso las disposiciones del Capítulo anterior relativas al <br> procedimiento y forma de redactar sentencia. <br> Al pronunciarse sobre el recurso, el Superior Tribunal declarará la constitucionalidad o <br> inconstitucionalidad de la disposición impugnada y confirmará o revocará el pronunciamiento <br>recurrido. <br><br><b> </b><br><b>CAPITULO VI </b><br><b>RECURSO DE QUEJA</b> <br><br>PROCEDENCIA <br>Artículo 447.- Cuando sea indebidamente denegado un recurso que procediere ante otro <br> Tribunal, ante éste podrá presentarse directamente en queja el recurrente, a fin de que se declare mal <br>denegado el recurso. <br><br>PROCEDIMIENTO <br>Artículo 448.- La queja se interpondrá por escrito, dentro de los tres días de notificado el <br> decreto denegatorio, si los Tribunales tuvieren su asiento en la misma ciudad; en caso contrario, el <br>término será de ocho días. <br> Enseguida se requerirá informe al respecto del Tribunal contra el que se haya deducido y éste <br> lo evacuará en el plazo de tres días. <br> Si lo estimare necesario para mejor proveer, el Tribunal ante el que se interponga el recurso <br> ordenará se le remita el expediente de inmediato. <br> La resolución será dictada por auto, después de recibido el informe o el expediente. <br><br>EFECTOS <br>Artículo 449.- Si la queja fuere desechada, las actuaciones serán devueltas sin más trámite al <br> Tribunal que corresponda. <br> En caso contrario, se declarará mal denegado el recurso, especificando la clase y efectos del <br> que se concede, lo que se comunicará a aquél para que emplace a las partes y proceda según el <br>trámite respectivo. <br><br> <br> CAPITULO VII <br> RECURSO DE REVISION <br><br>PROCEDENCIA <br>Artículo 450.- El recurso de revisión procederá en todo tiempo y a favor del condenado, contra <br> las sentencias firmes, cuando: <br> 1) Los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables con los <br> fijados por otra sentencia penal irrevocable; <br> 2) La sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o testifical cuya falsedad <br> se hubiese declarado en fal o posterior irrevocable; <br> 3) La sentencia condenatoria hubiera sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho <br> u otro delito, cuya existencia hubiese declarado en fal o posterior inrrevocable; <br> 4) Después de la condena sobrevenga o se descubran nuevos hechos o elementos de prueba <br> que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que el hecho no existió, que <br>el condenado no lo cometió, o que el hecho cometido encuadra en una norma penal más favorable; <br> 5) Corresponda aplicar retroactividad una ley penal más benigna que la aplicada en la <br> sentencia. <br><br>OBJETO <br>Artículo 451.- El recurso deberá tener siempre a demostrar la inexistencia del hecho, o que el <br> condenado no lo cometió, o que falta totalmente la prueba en que se basó la condena, salvo que se <br>funde en la última parte del inciso 4) o en el 5) del artículo anterior. <br><br>PERSONAS QUE PUEDEN DEDUCIRLO <br>Artículo 452.- Podrán deducir el recurso de revisión: <br>1) El condenado; si fuera incapaz, sus representantes legales; o si hubiere fal ecido, o estuviese <br> ausente con presunción de fal ecimiento, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos; <br> 2) El Ministerio Público. <br><br>INTERPOSICION <br>Artículo 453.- El recurso de revisión será interpuesto ante el Superior Tribunal, personalmente o <br> mediante defensor, por escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, la concreta referencia de <br>los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables. <br> En los casos previstos por los incisos 1), 2) y 3) del artículo 450, se acompañarán copia de la <br> sentencia pertinente, pero cuando en el supuesto del inciso 3) de ese artículo la acción penal <br>estuviere extinguida o no pueda proseguir, el recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del <br>delito de que se trate. <br><br>PROCEDIMIENTO <br>Artículo 454. En el trámite del recurso de revisión se observarán las reglas establecidas para el <br> de casación en cuanto sean aplicables. <br> El Tribunal podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que crea útiles, y delegar su <br> ejecución en alguno de sus miembros. <br><br>EFECTO SUSPENSIVO <br>Artículo 455.- Antes de resolver el recurso, el Tribunal podrá suspender la ejecución de la <br> sentencia recurrida y disponer la libertad provisional del condenado. <br><br>SENTENCIA <br>Artículo 456.- Al pronunciarse en el recurso, el Tribunal podrá anular la sentencia, remitiendo a <br> nuevo juicio, cuando el caso lo requiera, o pronunciando directamente la sentencia definitiva. <br><br>NUEVO JUICIO <br>Artículo 457.- Si se remitiere un hecho a nuevo juicio, en éste no intervendrá los magistrados <br> que conocieron del anterior. <br> En la nueva causa no se podrá absolver por el efecto de una apreciación de los mismos hechos <br> del primer proceso, con prescindencia de los motivos que hicieron admisible la revisión. <br><br>EFECTOS CIVILES <br>Artículo 458.- Cuando la sentencia sea absolutoria, además de disponerse la inmediata libertad <br> del condenado y el cese de toda interdicción, podrá ordenarse la restitución de la suma pagada en <br>concepto de pena. <br><br>REVISION DESESTIMADA <br>Artículo 459.- El rechazo de un recurso de revisión no perjudicará el derecho de presentar <br> nuevos pedidos fundados en elementos distintos, pero las costas de un recurso desechado serán <br>siempre a cargo del parte que lo interpuso. <br><br><b> </b><br><b>LIBRO QUINTO </b><br><b>EJECUCION </b><br><b> </b><br><b>TITULO I </b><br><b>DISPOSICIONES GENERALES </b><br><br>COMPETENCIA <br>Artículo 460.- Las resoluciones judiciales serán ejecutadas por el Tribunal que las dictó en <br> primera o única instancia, el que tendrá competencia para resolver todas las cuestiones o incidentes <br>que se susciten durante la ejecución, y hará las comunicaciones dispuestas por la ley. <br>La Cámara en lo Criminal podrá comisionar a un Juez para que practique las diligencias <br> necesarias. Su presidente despachará las cuestiones de mero trámite ejecutivo. <br><br>TRAMITE DE LOS INCIDENTES. RECURSO. <br>Artículo 461.- Los incidentes de ejecución podrán ser planteados por el Ministerio Fiscal, el <br> interesado o su defensor, y serán resueltos, previa vista a la parte contraria, en el término de cinco <br>días. <br> Contra la resolución sólo procederá el recurso de casación, pero éste no suspenderá la <br> ejecución, a menos que así lo disponga el Tribunal. <br><br>SENTENCIA ABSOLUTORIA <br>Artículo 462.- La sentencia absolutoria se ejecutará inmediatamente aunque sea recurrida. <br><br><b> </b><br><b>TITULO II </b><br><b>EJECUCION PENAL</b> <br> CAPITULO I <br> PENAS <br><br><br>COMPUTO <br>Artículo 463.- El Tribunal hará practicar por Secretaría el cómputo de la pena, fijando la fecha <br> de vencimiento o su monto. <br> Dicho cómputo será notificado el Ministerio Fiscal, al interesado y al defensor, quienes podrán <br> observarlo dentro de los tres días. <br> Si se dedujere oposición, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 461. En caso <br> contrario, el cómputo se aprobará y la sentencia será ejecutada inmediatamente. <br><br>PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD <br>Artículo 464.- Cuando el condenado a pena privativa de libertad no estuviere preso, se <br> ordenará su captura, salvo que aquél a no exceda de seis meses y no exista sospecha de fuga. En <br>este caso, se le notificará para que se constituya detenido dentro de los cinco días. <br> Si el condenado estuviere preso, o cuando se constituyere detenido, se ordenará su <br> alojamiento en la cárcel penitenciaria correspondiente, a cuya dirección se le comunicará el cómputo, <br>remitiéndosele copia de la sentencia. <br><br>SUSPENSION <br>Artículo 465.- La ejecución de una pena privativa de la libertad podrá ser diferida solmante en <br> los siguientes casos: <br> 1) Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de seis meses; <br>2) Si el condenado se encontrare gravemente enfermo y la inmediata ejecución pusiere en <br> peligo su vida, según el dictamen de peritos desingados de oficio. <br> Cuando cesen esas condiciones, la sentencia se ejecutará inmediatamente. <br><br>SALIDAS TRANSITORIAS <br>Artículo 466.- Sin que esto importe suspensión de la pena, el Tribunal podrá autorizar que el <br> penado salga del establecimiento carcelario en que se encuentra por un plazo no mayor de 24 horas <br>y sea traslado, bajo debida custodia, para cumplir sus deberes morales en caso de muerte o de grave <br>enfermedad de algún pariente próximo. <br><br>ENFERMEDAD <br>Artículo 467.- Si durante la ejecución de la pena privativa de libertad el condenado denotare <br> alguna enfermedad, el Tribunal, previo dictamen de peritos designados de oficio, dispondrá su <br>internación en un establecimiento adecuado, si no fuere posible atenderlo en aquél donde está <br>alojado, o el o importare grave peligro para su salud. <br> El tiempo de internación se computará a los fines de la pena, siempre que el condenado se <br> hal e privado de su libertad durante el mismo, y que la enfermedad no haya sido simulada o <br>procurada para sustraerse a la pena. <br><br>CUMPLIMIENTO EN ESTABLECIMIENTO NACIONAL <br>Artículo 468.- Si la pena impuesta debe cumplirse en un establecimiento de la Nación, se <br> cursará comunicación al Poder Ejecutivo, a fin de que solicite del gobierno de la Nación la adopción <br>de las medidas pertinentes. <br><br>INHABILITACION ACCESORIA <br>Artículo 469.- Cuando la pena privativa de la libertad importe, además, la accesoria del artículo <br> 12 del Código Penal, el Tribunal ordenará las inscripciones, anotaciones y demás medidas que <br>correspondan. <br><br>INHABILITACION ABSOLUTA O ESPECIAL <br>Artículo 470.- La parte resolutiva de la sentencia que condene a inhabilitación absoluta se hará <br> publicar en el Boletín Oficial. <br> Además se cursarán las comunicaciones a la Junta Electoral y a las reparticiones o poderes <br> que corresponda, según el caso. <br> Cuando la sentencia imponga inhabilitación especial, se harán las comunicaciones pertinentes. <br><br>PENA DE MULTA <br>Artículo 471.- La multa deberá ser abonada en papel sel ado dentro de los diez días desde que <br> la sentencia quedó firme. Vencido ese término el Tribunal procederá conforme a lo dispuesto por los <br>artículos 21 y 22 del Código Penal. <br>Para la ejecución de la pena de multa se remitirán los antecedentes al Ministerio Fiscal, el cual <br> procederá por vía de ejecución de sentencia, pudiendo hacerlos, en su caso, ante los jueces civiles. <br><br>DETENCION DOMICILIARIA <br>Artículo 472.- La detención domiciliaria prevista por el artículo 10 del Código Penal, se cumplirá <br> bajo inspección o vigilancia de la autoridad policial, para lo cual el Tribunal impartirá las órdenes <br>necesarias. <br> Si el penado quebrantare la condena, pasará a cumplirla en el establecimiento que <br> corresponda. <br><br>REVOCACION DE LA CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL <br>Artículo 473.- La revocación de la condena de ejecución condicional será dispuesta por el <br> Tribunal que la impuso, salvo que proceda la acumulación de penas; en este caso, podrá ordenarla el <br>que dicte la pena única. <br><br><br> CAPITULO II <br> LIBERTAD CONDICIONAL <br><br>SOLICITUD <br>Artículo 474.- La solicitud de libertad condicional se cursará al Juez o a la Cámara que dictó la <br> sentencia condenatoria de mérito, o que procedió a la unificación de las penas impuestas en distintas <br>sentencias, por intermedio del Establecimiento donde se encuentre el condenado, quien podrá <br>nombrar un defensor. <br><br>INFORME <br>Artículo 475.- Presentada la solicitud, el Tribunal requerirá informe a la dirección del <br> establecimiento respectivo acerca de los siguientes puntos: <br> 1) Tiempo cumplido de la condena; <br>2) Forma en que el solicitante ha observado los reglamentos carcelarios y la calificación que <br> merezca por su trabajo, educación y disciplina; <br> 3) Toda otra circunstancia, favorable o desfavorable, que pueda contribuir a ilustrar el juicio del <br> Tribunal, pudiendo requerir dictamen médico o psicológico cuando se juzgue necesario. <br> Los informes deberán expedirse en el término de cinco días. <br><br>COMPUTO Y ANTECEDENTE <br>Artículo 476.- Al mismo tiempo, el Tribunal requerirá del Secretario un informe sobre el tiempo <br> de condena cumplido por el solicitante y sus antecedentes. Para determinar estos últimos, librará, en <br>caso necesario, los oficios y exhortos pertinentes. <br><br>PROCEDIMIENTO <br>Artículo 477.- En cuanto a trámite, resolución y recursos se procederá conforme a lo dispuesto <br> en el artículo 461. <br> Cuando la libertad condicional fuere acordada, en el auto se fijarán las condiciones que <br> establece el artículo 13 del Código Penal, y el liberado, en el acto de la notificación deberá prometer <br>que las cumplirá fielmente. El Secretario le entregará una copia de la resolución, la que deberá <br>conservar y presentar a la autoridad encargada de vigilarlo, toda vez que le sea requerida. <br> Si la solicitud fuere denegada, el condenado no podrá renovarla antes de un año de la <br> resolución, a menos que ésta se base en no haberse cumplido el término legal. <br><br>COMUNICACION AL PATRONATO <br>Artículo 478.- El penado será sometido al cuidado del Patronato de Liberados, al que se le <br> comunicará la libertad y se le remitirá copia del auto que la ordenó. <br> El Patronato deberá comprobar periódicamente el lugar de residencia del liberado, el trabajo a <br> que se dedica y la conducta que observa. <br> Si no existiera el Patronato oficial el Tribunal podrá encargar tales funciones a una institución <br> particular. <br><br>INCUMPLIMIENTO <br>Artículo 479.- La revocatoria de la libertad condicional, conforme al artículo 15 del Código <br> Penal, podrá efectuarse de oficio o a solicitud del Ministerio Fiscal o del Patronato. <br> En todo caso, el liberado será oído y se le admitirán pruebas, procediéndose en la forma <br> prescripta por el artículo 461. <br> Si el Tribunal lo estimare necesario, el liberado podrá ser detenido preventivamente hasta que <br> se resuelva el incidente. <br><br> CAPITULO III <br> MEDIDAS DE SEGURIDAD <br><br>VIGILANCIA <br>Artículo 480.- La ejecución provisional o definitiva de una medida de seguridad será vigilada por <br> el Tribunal que la dictó; las autoridades del establecimiento o lugar en que se cumpla le informarán lo <br>que corresponda. <br><br>INSTRUCCIONES <br>Artículo 481.- El Tribunal al disponer la ejecución de una medida de seguridad, impartirá las <br> instrucciones necesarias a la autoridad o al encargado de ejecutarlas, y fijará los plazos en que <br>deberá informársele acerca del estado de la persona sometida a la medida o sobre cualquier otra <br>circunstancia de interés. <br>Dichas instrucciones podrán ser modificadas en el curso de la ejecución según sea necesario, <br> dándose noticia al encargado. <br> Contra estas resoluciones no habrá recurso alguno. <br><br>OBSERVACION PSIQUIATRICA <br>Artículo 482.- Cuando disponga la aplicación de la medida que prevé el artículo 34 inciso 1) del <br> Código Penal, el Tribunal ordenará la observación psiquiátrica del afecto por el a. <br><br>MENORES <br>Artículo 483.- Cuando la medida consista en la colocación privada de un menor, el encargado, <br> el padre o tutor, o la autoridad del establecimiento, estarán obligados a facilitar la inspección o <br>vigilancia que el Tribunal encomiende a los delegados. El incumplimiento de este deber podrá ser <br>sancionado con multa de 5.000 a 30.000 pesos o arresto no mayor de cinco (5) días. <br> Las informaciones de los delegados podrán referirse no solamente a la persona del menor, sino <br> también al ambiente social en que actúe y a su conveniencia o inconveniencia. <br><br>CESACION <br>Artículo 484.- Para ordenar la cesación de una medida de seguridad de tiempo, absoluta o <br> relativamente indeterminada, el Tribunal deberá oír al Ministerio Fiscal, al interesado, o cuando éste <br>sea incapaz, a quien ejercite su patria potestad, tutela o curatela. <br> Además, en los casos del artículo 34 inciso 1) del Código Penal, se requerirá el dictamen, por lo <br> que menos de dos peritos oficiales y del que proponga, en su caso, el interesado o su representante <br>legal, y el informe técnico oficial del establecimiento en que la medida se cumple. <br><br><br><b>TITULO III </b><br><b>EJECUCION CIVIL </b><br><br> CAPITULO I <br> CONDENAS PECUNIARIAS <br><br>COMPETENCIA <br>Artículo 485.- Las sentencias que condenen a restitución, satisfacción de costas y pago de <br> gastos, cuando no fueren espontáneamente cumplidas dentro del plazo fijado, o no puedan serlo por <br>simple orden del Tribunal que las dictó, se ejecutarán en sede civil con arreglo al Código de <br>Procedimientos Civiles. <br><br>SANCIONES DISCIPLINARIAS <br>Artículo 486.- El Ministerio Fiscal ejecutará las penas pecuniarias de carácter disciplinario, a <br> favor del Fisco, en la forma establecida en el artículo anterior. <br> <br><br> CAPITULO II <br> GARANTIAS <br><br>EMBARGO O INHIBICION DE OFICIO <br>Artículo 487.- Al dictar el auto de procesamiento, el Juez podrá ordenar el embargo de bienes <br> del imputado, en cantidad suficiente para garantizar la pena pecuniaria y las costas. <br> Si el imputado no tuviere bienes o lo embargado fuere insuficiente, se podrá decretar la <br> inhibición. <br><br>APLICACION DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES <br>Artículo 488.- Con respecto a la sustitución del embargo o inhibición, orden de los bienes <br> embargables, forma y ejecución del embargo, conservación, seguridad y custodia de los bienes <br>embargados, su administración, variaciones del embargo, honorarios y tercerías, regirán las <br>disposiciones del Código de Procedimientos Civiles, pero el recurso de apelación tendrá efecto <br>devolutivo. <br><br>ACTUACIONES <br>Artículo 489.- La diligencia sobre embargos y fianzas se tramitarán por cuerda separada. <br><br><br> CAPITULO III <br> RESTITUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS <br><br>OBJETOS DECOMISADOS <br>Artículo 490.- Cuando la sentencia importe decomiso de algún objeto, el Tribunal le dará el <br> destino que corresponda según su naturaleza. <br><br>COSAS SECUESTRADAS <br>Artículo 491.- Las cosas secuestradas que no estuvieren sujetas a decomiso, restitución o <br> embargo, serán devueltas a quien se le secuestraron. <br> Si hubieran sido entregadas en depósito antes de la sentencia, se notificará al depositario la <br> entrega definitiva. <br> Las cosas secuestradas de propiedad del condenado podrán ser retenidas en garantía de los <br> gastos y costas del proceso, y de las responsabilidades pecuniarias impuestas. <br><br>JUEZ COMPETENTE <br>Artículo 492.- Si se suscitare controversia sobre la restitución o la forma de el a, se dispondrá <br> que los interesados ocurran a la justicia civil. <br> <br>OBJETOS NO RECLAMADOS <br>Artículo 493.- Cuando después de un año de concluido el proceso, nadie reclame o acredite <br> tener derecho a la restitución de cosas secuestradas, sin identificación de su propietario o poseedor, <br>se dispondrá su decomiso. <br><br><br> CAPITULO IV <br> SENTENCIAS DECLARATIVAS DE FALSEDADES INSTRUMENTALES <br><br><br>RECTIFICACION <br>Artículo 494.- Cuando una sentencia declare falso un instrumento público, el Tribunal que la <br> dictó ordenará que el acto sea reconstituido, suprimido reformado. <br><br>DOCUMENTO ARCHIVADO <br>Artículo 495.- Si el instrumento hubiera sido extraído de un archivo, será restituido a él con nota <br> marginal en cada página, agregándose copia de la sentencia que hubiese establecido la falsedad <br>total o parcial. <br><br>DOCUMENTO PROTOCOLIZADO <br>Artículo 496.- Si se tratare de un documento protocolizado, se anotará la declaración hecha en <br> la sentencia al margen de la matriz, en los testimonios que se hubieren presentado y en el registro <br>respectivo. <br><br><br> TITULO IV <br><br> ANTICIPACION <br>Artículo 497.- En todo proceso, el Estado anticipará los gastos con relación al imputado y a las <br> demás partes que gocen del beneficio de pobreza. <br><br>RESOLUCION NECESARIA <br>Artículo 498.- Toda resolución que ponga término a la causa o a un incidente, deberá resolver, <br> sobre el pago de las costas procesales. <br><br>IMPOSICION <br>Artículo 499.- Las costas serán a cargo de la parte vencida pero el Tribunal podrá eximirla, total <br> o parcialmente, cuando hubiera tenido razón plausible para litigar. <br><br>PERSONAS EXENTAS <br>Artículo 500.- Los representantes del Ministerio Público y los abogados y mandatarios que <br> intervengan en el proceso, no podrá ser condenados en costas, salvo los casos en que <br>especialmente se disponga lo contrario, y sin perjuicio de las sanciones penales o disciplinarias en <br>que incurran. <br><br>CONTENIDO <br>Artículo 501.- Las costas consistirán: <br>1) En la reposición del papel sel ado o reintegro del empleado en la causa; <br>2) en el pago de los derechos arancelarios; <br>3) En los honorarios devengados por los abogados, procuradores y peritos; <br>4) En los demás gastos que se hubieren originado por la tramitación de la causa. <br><br>ESTIMACION DE HONORARIOS <br>Artículo 502.- Los honorarios de abogados y procuradores se determinarán de conformidad a la <br> ley de arancel. En su defecto, se tendrá en cuenta el valor o importancia del proceso, las cuestiones <br>de derecho planteadas, la asistencia a audiencias y, en general, todos los trabajos efectuados a favor <br>del cliente y el resultado obtenido. <br> Los honorarios de las demás personas se determinarán según las normas de procedimiento <br> civil. <br><br>DISTRIBUCION DE COSTAS <br>Artículo 503.- Cuando sean varios los condenados al pago de costas, el Tribunal fijará la parte <br> proporcional que corresponda a cada uno, sin perjuicio de la solidaridad establecida por la ley civil. <br><br>