Ley 49
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LEY ORGANICA DEL NOTARIADO PROVINCIAL
TEXTO ORDENADO POR DTO. 205/93
Reglamentado por Decreto 2.297/78 de La Pampa
TITULO PRIMERO
DE LOS ESCRIBANOS EN GENERAL
CAPITULO I
DEL EJERCICIO DE LA PROFESION
Artículo 1.- Para ejercer la profesión de escribano se requiere:
a) Ser argentino nativo o naturalizado y en este último caso con una antigüedad no menor
de 5 años;
b) Mayoría de edad;
c) Título de Escribano o Notario, o de abogado y escribano, o de abogado con certificación
de aprobación de las materias notariales, expedido o revalidado por universidad argentina;
d) Ser nativo de la Provincia o tener tres años ininterrumpidos de residencia en la misma;
e) Conducta, antecedentes y moralidad intachable, acreditados por autoridades
competentes;
f) Hal arse inscripto en la matrícula profesional;
g) Estar colegiado;
h) La designación como titular o adscripto de un Registro notarial.
Artículo 2.- Los extremos pertinentes del artículo anterior deberán ser acreditados ante el
Juez de Primera Instancia en turno de su jurisdicción, con intervención fiscal del Colegio de
Escribanos, siendo las resoluciones apelables ante el Tribunal de Superintendencia.
Artículo 3.- No pueden ejercer funciones notariales:
a) Los ciegos, los sordos, los mudos, y quienes adolezcan de defectos físicos o mentales
que los inhabiliten para el ejercicio profesional;
b) Los incapaces;
c) Los encausados por cualquier delito desde que se hubiera dictado su prisión preventiva y
mientras el a dure, siempre que no fuera motivada por hechos involuntarios o culposos;
d) Los condenados dentro o fuera del país por delitos que den lugar a la acción pública o
por contravención a las leyes nacionales de carácter penal, con excepción de las sentencias por
actos culposos o involuntarios o condenas en libertad condicional por exceso de legítima defensa;
e) Los fal idos y concursados no rehabilitados;
f) Los que por inconducta o graves motivos de orden personal o profesional fueran
descalificados para el ejercicio del notariado;
g) Los escribanos excluidos de la matrícula profesional en cualquier jurisdicción de la
República o suspendidos en el ejercicio de su cargo por el término de la suspensión.
CAPITULO II
DE LA MATRICULA PROFESIONAL Y SU DOMICILIO
Artículo 4.- La matrícula profesional estará a cargo del Colegio de Escribanos y será
otorgada previa comprobación de haberse cumplido con los requisitos de los artículos anteriores y
el registro de la firma y sel o del escribano.
La cancelación de la inscripción de un escribano en la matrícula solo podrá efectuarse a
pedido escrito del interesado, de oficio por disposición del Tribunal de Superintendencia o por la
inscripción en la matrícula o el ejercicio del notariado en otra jurisdicción.
Artículo 5.- Los escribanos deberán fijar su domiclio profesional y domiciliarse en el lugar
que ejerzan sus funciones, comunicándolo por escrito al Tribunal de Superintendencia y al Colegio
de Escribanos, no reconociéndosele otro domicilio que no hubiese sido notificado en igual forma.
CAPITULO III
DE LAS INCOMPATIBILIDADES
Artículo 6.- El ejercicio del notariado es incompatible:
a) Con el ejercicio de la abogacía, procuración, martil ero, corredor de comercio y de toda
otra profesión liberal y del notariado en otra jurisdicción, salvo cuando tenga título de abogado en
cuanto a las forenses en causas propias y el patrocinio o representación del cónyuge, padres e
hijos;
b) Con el ejercicio del comercio o de la banca, sean por cuenta propia o como gerente,
apoderado, asociado o factor de terceros;
c) Con todo empleo judicial o de Ministerios Públicos;
d) Con todo cargo o empleo militar o eclesiástico;
e) Con todo cargo, empleo o función, etc. público o privado, remunerado de otra forma que
no sea con honorario profesional;
f) Con todo cargo, función o empleo no incompatible que le obligue a vivir fuera de la
jurisdicción de su domicilio legal y asiento de su registro, u obstaculice la atención regular del
mismo.
La infracción a lo dispuesto en el inciso a) de este artículo, ya sea en forma ostensible o
encubierta, por sí o por interpósita persona, mediante la tramitación, gestión, contratación o
corretaje de causas judiciales, será penada con la destitución del cargo.
Artículo 7.- Exceptúanse de las disposiciones del artículo anterior, y siempre que no se
contravenga lo expresado en el inciso f); los cargos o empleos que impliquen el ejercicio de una
función notarial;
los que sean de carácter electivo; los de índole puramente literaria o científica,
dependientes de academias o bibliotecas, museos u otros institutos de ciencias, artes o letras, ni la
propiedad de diarios, editoriales, imprentas o publicidades; los cargos de directores o síndicos de
sociedades anónimas o cooperativas y de las en comandita por acciones, el carácter de accionistas
de las mismas y los de carácter docente.
Artículo 8.- Las incompatibilidades que expresa el artículo 6, han de entenderse para el
ejercicio simultáneo del notariado con las funciones y cargos declarados incompatibles, pero el
Colegio de Escribanos, podrá en casos especiales para que los Escribanos puedan desempeñar
sus funciones incompatibles, conceder licencias no menores de tres meses, con relación a lo
preceptuado en los incisos c) y e), siempre que durante la licencia concedida no se ejerzan
funciones notariales de ningún género. En estos casos los Escribanos deberán proponer en su
reemplazo como encargado interino de su Registro a otro titular o a un adscripto, de acuerdo a lo
previsto para licencias en esta misma Ley.
TITULO SEGUNDO
DE LOS REGISTROS
CAPITULO I
DE LOS ESCRIBANOS DE REGISTRO
Artículo 9.- El Escribano de Registro es el funcionario público instituido para recibir y
redactar conforme a las leyes, los actos y contratos que le fueren encomendados y para dar
carácter de autenticidad a los hechos, declaraciones y convenciones que ante él se desarrol en,
formularen o expusieren, cuando para el o fuere requerida su intervención. Son competentes para
actuar dentro del departamento correspondiente a su domicilio legal, asiento de su registro. Podrán
sin embargo con expresa autorización del Colegio de Escribanos, actuar en departamentos que no
haya Escribanos, o en los que existiendo Escribanos, estuvieren en uso de licencia, o se
encontraren frente a impedimento legal alguno (Parentesco, suspensión).
Artículo 10.- Son deberes esenciales de los Escribanos de Registro:
a) La conservación y custodia en perfecto estado, de los actos y contratos por él
autorizados, así como de los protocolos respectivos mientras se hal en en su poder;
b) Expedir para las partes interesadas, testimonios, copias, certificados y extractos de las
escrituras otorgadas en su Registro, conforme a las disposiciones de las leyes vigentes;
c) Mantener el secreto profesional sobre todo acto en que intervenga en ejercicio de su
función. La exhibición de los protocolos sólo podrá hacerla a requerimiento de los otorgantes o sus
sucesores, de los actos en que hubieren intervenido; y por otros escribanos, en los casos y formas
que establezca el reglamento o por orden judicial;
d) Intervenir profesionalmente en los casos que fuera requerido, siempre que dicha
intervención no sea contraria a las leyes o no hal ándose impedido por otras obligaciones
profesionales de igual urgencia.
Artículo 11.- Las escrituras y demás actos públicos sólo podrán ser autorizados por los
escribanos de Registro.
Artículo 12.- También compete a los escribanos de Registro, aunque no en forma exclusiva,
certificar la existencia de personas físicas o jurídicas, poner cargos a los escritos, expedir
testimonios sobre asientos o actas de libros comerciales, labrar toda clase de actas de notoriedad,
certificar la autenticidad de firmas personales o sociales o de impresiones digitales, la vigencia de
contratos, practicar inventarios y en general, intervenir en todos aquel os actos que no requieran la
formalidad de la escritura pública en el modo y forma que determinen las leyes procesales y el
Reglamento Notarial.
Artículo 13.- Los Escribanos de Registro son civilmente responsables de los daños y
perjuicios ocasionados a terceros por incumplimiento de las disposiciones del artículo 10, sin
perjuicio de su responsabilidad penal o disciplinaria, si correspondiere.
Artículo 14.- Los Escribanos de Registro están obligados a concurrir asiduamente a su
oficina, y no podrán ausentarse por más de ocho días sin previa autorización del Colegio de
Escribanos. En caso de enfermedad, ausencia u otro impedimento, el Escribano de Registro que no
estuviere adscripto podrá proponer al Colegio de Escribanos el nombramiento de un suplente, que
actuará en su reemplazo bajo la totalidad de responsabilidad del proponente.
Artículo 15.- Los Escribanos de Registro, titulares o adscriptos, al entrar en posesión de su
cargo, deberán constituir ante el Colegio de Escribanos una fianza por la suma de quinientos mil
pesos ($ 500.000), que podrá ser de carácter real o personal y deberá mantenerse vigente hasta
dos años después de haber cesado en el cargo. Esta fianza será inembargable por causas y
obligaciones ajenas a la presente Ley.
El Poder Ejecutivo queda facultado para actualizar periódicamente dichos montos.
Modificado por:
Artículo 16.- Los Escribanos titulares de Registro no podrán ser separados de su cargo
mientras dure su buena conducta. La suspensión remoción o pérdida del cargo de Escribano de
Registro, sólo podrá ser declarada por las causas y en la forma prevista por esta ley.
CAPITULO II
DE LOS REGISTROS
Artículo 17.- Compete al Poder Ejecutivo la creación y cancelación de los registros, y la
designación y remoción de sus titulares y adscriptos.
Los registros y protocolos notariales son propiedad del Estado Provincial.
Artículo 18.- Los Profesionales matriculados conforme las disposiciones del artículo cuarto,
que sean aspirantes a un Registro de Escrituras Públicas, como titular o adscripto, deberán
inscribirse en la forma que determine el Poder Ejecutivo, a los fines de rendir una prueba de
evaluación de idoneidad, que se tomará al menos una vez al año calendario en el lugar, el
momento y con las modalidades que determine la reglamentación. A los fines de la prueba de
evaluación, se constituirá un jurado de tres miembros, integrado por un representante del Poder
Ejecutivo, un representante del Poder Judicial y un escribano titular de Registro; a tal efecto, el
Poder Ejecutivo, el Superior Tribunal de Justicia y el Colegio de Escribanos designarán un titular y
un suplente. Las designaciones del Poder Ejecutivo deberán recaer en funcionarios públicos de su
área; las del Poder Judicial en Jueces de Cámara Civil. Las designaciones deberán comunicarse
al Ministerio de Gobierno y Justicia y subsistirán mientras no sean revocados, en cuyo caso se
designarán el o los sustitutivos.
Artículo 19.- El Jurado a que se refiere el artículo anterior funcionará con la presencia de la
totalidad de sus miembros, titulares o suplentes siendo la subrogación automática, y se expedirá
por mayoría. Los miembros no podrán ser recusados y las calificaciones que resuelve el Jurado
serán irrecurribles. El Jurado será presidido por el representante del Poder Judicial, titular o
suplente o, en su defecto, por el representante del Poder Ejecutivo titular o suplente. Si al momento
de la prueba faltara el titular y el suplente de alguna representación, el Presidente del Jurado
resolverá sin sustanciación alguna, pudiendo declarar integrado el Jurado con los miembros
suplentes de cualquiera de las otras dos representaciones.
El Jurado tomará una prueba oral y una escrita y calificará cada una con puntaje de cero (0)
a diez (10). Para ser designado titular de Registro el aspirante deberá obtener promedio no inferior
a siete (7) puntos. Efectuadas las calificaciones el Poder Ejecutivo designará los escribanos
titulares y, en su caso, los adscriptos.
Los aspirantes que no l egaren a obtener el puntaje mínimo podrán presentarse a rendir en
sucesivos l amados, sin limitación alguna.
Artículo 20.- Los Registros l evarán una numeración que será correlativa del uno en
adelante, debiendo fijar el Colegio de Escribanos dicha numeración.
CAPITULO III
DE LAS ADSCRIPCIONES
Artículo 21.- Cada escribano regente podrá tener un escribano adscripto a su Registro.
Para ser designado adscripto se requiere haber obtenido por lo menos cinco (5) puntos de
promedio en la prueba de evaluación a que se refiere el artículo diecinueve, con cuatro (4) puntos
como mínimo en cada una de las pruebas oral y escrita. A tales efectos, la calificación mantendrá
una vigencia de tres (3) años.
Los adscriptos serán designados y removidos por el Poder Ejecutivo a propuesta del
escribano del Registro.
Artículo 22.- No se requerirá la prueba de evaluación a que se refiere el artículo diecinueve,
por la designación de escribanos que registren una antigüedad de por lo menos cuatro (4) años,
continuos o discontinuos, como titular, como titular interino o adscripto, computándose a tales
efectos el desempeño en uno o varios Registros de la Provincia de La Pampa.
En caso de vacancia de un Registro, su adscripto tendrá derecho a ser designado titular
siempre que cumpla el requisito establecido en el artículo diecinueve, segundo párrafo, o en el
párrafo primero de este artículo, en su defecto. En caso contrario, podrá permanecer hasta dos (2)
años como titular interino. Si en el transcurso del interinato el escribano cumpliera alguno de los
referidos requisitos, podrá solicitar su designación como titular.
Artículo 23.- Los escribanos adscriptos, mientras conserven ese carácter actuarán dentro
del respectivo Registro con la misma extensión de facultades que el titular y simultánea e
indistintamente con el mismo, pero bajo su total dependencia y responsabilidad; y reemplazarán a
su regente en los casos de ausencia, enfermedad o cualquier otro impedimento transitorio.
El Escribano titular es el responsable directo del trámite y conservación del protocolo,
responderá de los actos de su adscripto en cuanto sean susceptibles de su apreciación y cuidado.
Artículo 24.- Los escribanos titulares podrán celebrar con sus adscriptos toda clase de
convenciones para reglar sus derechos en el ejercicio en común de la actividad profesional, su
participación en el producido de la misma y en los gastos de oficina y obligaciones recíprocas, pero
quedan terminantemente prohibidas y se tendrán por inexistentes las convenciones por las que
resulte que se ha abonado o debe abonarse un precio por la adscripción, o se estipule que el
adscripto reconozca a su titular una participación, sin reciprocidad, sobre sus propios honorarios o
autoricen la presunción que se ha traficado en alguna forma con la adscripción, nulidad que se
establece sin perjuicio de las penalidades a que se hagan acreedores los contratantes por
transgresión a esta ley. Todas las convenciones entre el titular y el adscripto deben considerarse
hechas sin perjuicio de las disposiciones de esta ley y con el Visto Bueno del Colegio de
Escribanos.
Artículo 26.- El Colegio de Escribanos actuará como árbitro dilucidador en todas las
cuestiones que se susciten entre el titular y el titular y el adscripto y sus fal os pronunciados por
mayoría de votos serán inapelables.
CAPITULO IV
DE LA DESIGNACION DE ESCRIBANOS
Artículo 26.- Desde la promulgación de esta Ley, las designaciones de escribanos para las
reparticiones del Estado, autónomas, autárquicas o dependientes del Poder Ejecutivo, Bancos
Oficiales, municipalidades y dependencias de los mismos, podrán ser hechas por concurso en las
condiciones que cada una de esas instituciones o reparticiones establezcan. Desde igual fecha las
designaciones de escribanos hechas de oficio por los señores jueces, se realizarán por sorteo de
una lista que formará anualmente el Superior Tribunal, siguiendo el procedimiento que éste
establezca.
TITULO TERCERO
GOBIERNO Y DISCIPLINA DEL NOTARIADO
CAPITULO I
RESPONSABILIDAD DE LOS ESCRIBANOS
Artículo 27.- La responsabilidad de los Escribanos por mal desempeño de sus funciones
profesionales, es de cuatro órdenes:
a) Administrativa;
b) Civil;
c) Penal;
d) Profesional.
Artículo 28.- La responsabilidad administrativa deriva del incumplimiento de las leyes
fiscales, y de el a entenderán directamente los tribunales que determinan las leyes respectivas.
Artículo 29.- La responsabilidad civil de los escribanos, deriva de los daños y perjuicios
ocasionados a terceros por incumplimiento de la presente ley o por mal desempeño de sus
funciones de acuerdo a lo establecido en las leyes generales.
Artículo 30.- La responsabilidad profesional emerge del incumplimiento por parte de los
escribanos de la presente ley o del Reglamento Notarial o de las disposiciones que se dictaren para
la mejor observancia de éstos o de los principios de ética profesional, en cuanto esas
transgresiones afecten la institución notarial, los servicios que le son propios o el decoro del
Cuerpo; y su conocimiento compete al Tribunal de Superintendencia y Colegio de Escribanos, en la
forma y condiciones previstas por esta ley.
Artículo 31.- La responsabilidad penal emerge de la actuación del escribano en cuanto
pueda considerarse delictuosa y de el a entenderán los Tribunales competentes conforme a lo
establecido por las leyes penales.
Artículo 32.- Ninguna de las responsabilidades enunciadas debe considerarse excluyente
de las demás, pudiendo el escribano ser l amado a responder de todas y cada una de el as,
simultánea o sucesivamente.
Artículo 33.- En toda acción judicial o administrativa que se susciten contra un escribano,
emergente del ejercicio profesional, deberá darse conocimiento al Colegio de Escribanos para que
éste, a su vez, aconseje las medidas que considere oportunas. A tal efecto los jueces, de oficio o a
pedido de parte, deberán notificar a dicho Colegio de toda acción intentada contra un Escribano,
dentro de los diez días de iniciada.
CAPITULO II
DEL TRIBUNAL DE SUPERINTENDENCIA
Artículo 34.- El gobierno y disciplina del notariado, corresponde al Tribunal de
Superintendencia y al Colegio de Escribanos, en el modo y forma previstos por esta Ley.
Artículo 35.- El Tribunal de Superintendencia estará compuesto por un Presidente, que lo
será el Presidente del Superior Tribunal de Justicia; dos vocales titulares designados anualmente
por el Superior Tribunal de Justicia de entre sus componentes; y dos vocales titulares Escribanos
de Registro, que no sean miembros del Consejo Directivo y que se designarán anualmente por la
Asamblea General Ordinaria que celebrará el Colegio de Escribanos con motivo de la renovación
del Consejo Directivo.
Artículo 36.- Corresponde al Tribunal de Superintendencia ejercer la Dirección y vigilancia
sobre los escribanos de la Provincia, Colegio de Escribanos, Archivo y todo cuanto tenga relación
con el Notariado y con el cumplimiento de la presente ley, a cuyo efecto ejercerá su acción por
intermedio del Colegio de Escribanos, sin perjuicio de su intervención directa toda vez que lo estime
conveniente.
Artículo 37.- Conocerá en única instancia, previo sumario y oído el Colegio de Escribanos,
de los asuntos relativos a la responsabilidad profesional de los Escribanos cuando el mínimo de la
pena aplicable consista en suspensión por más de un mes.
Artículo 38.- Conocerá en general como Tribunal de apelación de todas las resoluciones del
Colegio de Escribanos y especialmente de los fal os que éste pronunciare en lo relativo a la
responsabilidad profesional de los escribanos, cuando la pena aplicada sea de suspensión por un
mes o inferior a el o.
Artículo 39.- El Tribunal de Superintendencia tomará sus decisiones por simple mayoría de
votos, inclusive el del Presidente, y sus miembros podrán excusarse o ser recusados por iguales
motivos que los previstos por la Ley Orgánica de la Justicia.
Artículo 40.- Elevado el sumario en los casos del artículo 37 o el expediente condenatorio,
en los del artículo 38, el Tribunal ordenará de inmediato las medidas de prueba y de descargos si
las considerare convenientes, y pronunciará su fal o en el término de treinta días contados de la
fecha de entrada del asunto al Tribunal.
Artículo 41.- La intervención fiscal en los asuntos que se tramitan en el Tribunal de
Superintendencia, estará a cargo del Colegio de Escribanos.
CAPITULO III
DEL COLEGIO DE ESCRIBANOS
DE SU ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO
Artículo 42.- Para todos los efectos previstos en la presente Ley, créase la institución civil
denominada COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA, para ejercer la
representación colegiada de los Escribanos de toda la Provincia, la que funcionará con el carácter,
derechos y obligaciones de las personas jurídicas.
Artículo 43.- Todos los Escribanos inscriptos en la Matrícula, están obligados a colegiarse
conforme al estatuto único que se dará el Colegio, en Asamblea de los mismos, de acuerdo a lo
que establezca esta Ley y el Reglamento Notarial. Mientras dichos estatutos y reglamentos no
estuvieren aprobados por el Poder Ejecutivo, el Colegio de Escribanos se regirá por los estatutos y
Reglamentos del Colegio de Escribanos de la Capital Federal, en cuanto no se opongan a la
presente Ley, debiendo el Colegio de Escribanos de la Provincia de La Pampa presentar al Poder
Ejecutivo de la Provincia su proyecto de Estatutos y Reglamentos dentro de los ciento veinte días
de la promulgación de la presente Ley.
Artículo 44.- Sin perjuicio de la jurisdicción concedida al Tribunal de Superintendencia, la
dirección y vigilancia del cumplimiento de la presente ley, así como todo lo relativo a la aplicación
de la misma corresponderá al Colegio de Escribanos en la medida que esta Ley determina.
Artículo 45.- El Colegio de Escribanos será dirigido por un Consejo Directivo constituido por:
a) Un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Prosecretario, un Tesorero, un Pro-
tesorero, dos vocales titulares y dos suplentes, que reemplazarán a los titulares en caso de
impedimentos y en el orden en que fueran elegidos según el número de votos;
b) Para ser electo miembro del Consejo Directivo, se requerirá una actividad profesional no
menor de dos años;
c) La votación será directa y secreta, y será obligatoria salvo impedimento debidamente
justificado. La elección será a simple pluralidad de sufragios, designádose las Autoridades por dos
años y renovándose el Consejo Directivo por mitades cada año, pudiendo sus miembros ser
reelectos;
d) Los cargos del Consejo Directivo serán gratuitos y obligatorios para todos los
Escribanos, salvo impedimento debidamente justificado o en caso de reelección.
Artículo 46.- El Colegio de Escribanos integrará sus fondos con:
a) la cuota que abonará cada escribano, por única vez por inscripción en la matrícula;
b) la cuota mensual básica que abonará cada escribano por colegiación;
c) la cuota mensual adicional que abonará cada escribano titular o adscripto;
d) la cuota mensual que abonará cada escribano titular o adscripto por cada escritura que
autorice y por cada empleado que se desempeñe en el Registro donde actúe;
e) la tasa por rubricación de protocolo;
f) un aporte, a cargo de los escribanos titulares o adscriptos de Registro de la Provincia,
equivalente al dos por ciento (2%) del impuesto de sel os que deba tributar cada escritura que
autoricen.
Cuando los actos tributaren impuesto fijo o estuvieren exentos de impuestos de sel os el
aporte será de cincuenta pesos moneda nacional ($ 50 m/n); y g) un aporte de la Provincia
consistente en el dos por ciento (2%) de lo que perciba por impuesto de sel os a los contratos
públicos otorgados con intervención de escribanos locales, a cuyo cargo estará su retención.
El importe de las cuotas indicadas en los incisos a), b), c) y d) y de la tasa establecida en el
inciso e), será fijado por la Asamblea del Colegio de Escribanos reunida en forma legal.
Las disposiciones de los incisos c), d), e), f) y g), no son de aplicación en cuanto a la
Escribanía General de Gobierno.
Los recursos indicados en los incisos a), b), c), d) y e) serán ingresados en la forma y
plazos que determine el Consejo Directivo.
El Colegio determinará la cuenta bancaria donde deban depositarse los aportes previstos
en los incisos f) y g), cuyo ingreso será condición necesaria para la intervención de las escrituras
respectivas por la Dirección General de Rentas.
El Colegio de Escribanos reglamentará la percepción e inversión de sus recursos.
CAPITULO IV
DEBERES Y ATRIBUCIONES
Artículo 47.- Son atribuciones y deberes esenciales del Colegio de Escribanos:
1) Corresponde al Consejo Directivo:
a) Vigilar el cumplimiento, por parte de los Escribanos, de la presente ley, así como de toda
disposición emergente de las leyes, decretos, reglamentos o resoluciones del Colegio mismo que
tengan atinencia con el notariado;
b) Inspeccionar periódicamente los registros y oficinas de los escribanos matriculados a
efectos de comprobar el cumplimiento estricto de todas las obligaciones notariales;
c) Velar por el decoro profesional, por la mayor eficacia de los servicios notariales y por el
cumplimiento de los principios de ética profesional;
d) Proponer al Poder Ejecutivo el Reglamento Notarial y las reformas al mismo que
considere necesarias;
e) Dictar resoluciones de carácter general tendientes a unificar los procedimientos
notariales y mantener la disciplina y buena correspondencia entre los escribanos;
f) Llevar permanentemente depurado el Registro de Matrículas y publicar periódicamente
las inscripciones en el mismo;
g) Organizar y mantener al día el Registro Profesional;
h) Tomar conocimiento en todo juicio promovido contra un escribano a efectos de
determinar sus antecedentes y responsabilidad;
i) Instruir sumarios de oficio o por denuncia de terceros sobre los procedimientos de los
escribanos matriculados sea para juzgarlos directamente o para elevar a tal efecto las actuaciones
al Tribunal de Superintendencia si así procediere, de acuerdo a los artículos 37 y 38. El Tribunal de
Superintendencia deberá ser informado de inmediato por el Consejo Directivo de la iniciación de
todo sumario iniciado de oficio o por denuncia de terceros sobre los procedimientos de los
escribanos matriculados;
j) Producir los informes sobre antecedentes, méritos y conducta a los efectos de las
designaciones de escribanos de Registro.
Artículo 48.- Además de los deberes y atribuciones que con carácter obligatorio se le
asignan en el artículo anterior y de las facultades que emanen del Reglamento Notarial y de su
propio Estatuto, corresponde también, especialmente, al Colegio de Escribanos:
a) Ejercer la representación gremial de los escribanos;
b) Colaborar con las autoridades cuando fuese requerido para el o, en el estudio de los
proyectos de leyes, decretos, reglamentaciones y ordenanzas atinentes a la profesión notarial;
presentarse en demanda de cualquier resolución que tenga atinencia con el notariado o los
escribanos en general y evacuar las consultas que esas mismas autoridades, las instituciones o los
escribanos individualmente creyeran oportuno formularles sobre asuntos notariales;
c) Resolver arbitralmente las cuestiones que se suscitaren entre los escribanos o entre
estos y sus clientes, y fijar honorarios en caso de disidencia de acuerdo con el arancel y los
convenios, en su caso, con apelación para ante el Tribunal de Superintendencia;
d) Elevar al Poder Ejecutivo, el presupuesto y balance anuales, y de todo otro antecedente
necesario para justificar la inversión de los fondos recaudados.
Artículo 49.- El Colegio de Escribanos actuará por representación de su Consejo Directivo
que funcionará en la forma y condiciones que determine esta Ley, el Reglamento Notarial y sus
propios estatutos.
Artículo 50.- En el ejercicio de sus funciones de disciplina profesional el Colegio de
Escribanos podrá imponer a los escribanos las penas de apercibimiento, multa de cincuenta mil a
quinientos mil pesos y suspensión hasta un mes con las restricciones determinadas por la presente
ley. En caso de que la gravedad de la infracción, hiciera a su juicio, pasible al escribano de una
pena mayor elevará las actuaciones al Tribunal de Superintendencia para que éste proceda
conforme corresponda.
El Poder Ejecutivo queda facultado para actualizar periódicamente dichos montos.
TITULO CUARTO
DE LAS MEDIDAS DISCIPLINARIAS
CAPITULO UNICO
Artículo 51.- Las sanciones disciplinarias a que puedan ser sometidos los escribanos
inscriptos en la Matrícula, son las siguientes:
a) Apercibimiento;
b) Multa desde cincuenta mil hasta quinientos mil pesos;
c) Suspensión de tres días a un año;
d) Suspensión por tiempo indeterminado;
e) Privación del Ejercicio de la profesión;
f) Destitución del cargo.
El Poder Ejecutivo queda facultado para actualizar periódicamente dichos montos.
Artículo 52.- Denunciada o establecida la irregularidad el Colegio de Escribanos con noticia
del Tribunal de Superintendencia procederá a levantar un sumario con intervención del inculpado,
adoptando al efecto todas las medidas que estimare necesarias, debiendo el sumario terminar
dentro de los quince días de iniciado.
Artículo 53.- Terminado el sumario el Colegio de Escribanos deberá expedirse dentro de los
quince días subsiguientes. Si la pena aplicable es de apercibimiento, multa o suspensión hasta un
mes, dictará la correspondiente resolución de la que se dará inmediato conocimiento al interesado
a los efectos de la Apelación. No produciéndose ésta o desestimándose el cargo, se ordenará el
archivo de las actuaciones. Si el escribano castigado apelare dentro de los cinco días de notificado
se elevarán aquél as al Tribunal de Superintendencia a sus efectos.
Toda resolución del Colegio de Escribanos a que el presente artículo se refiere es revisible
por el Tribunal de Superintendencia.
Artículo 54.- Si terminado el sumario la pena aplicable a juicio del Colegio de Escribanos
fuera superior a un mes de suspensión, notificará al inculpado y elevará las actuaciones al Tribunal
de Superintendencia el que dictará su fal o dentro de los treinta días de haber tomado conocimiento
del sumario.
En cualquier caso que la suspensión excediera de tres meses, el Colegio de Escribanos
podrá solicitar la suspensión preventiva del escribano inculpado.
Artículo 55.- Las sanciones disciplinarias se aplicarán con arreglo a las siguientes normas:
a) El pago de las multas deberá efectuarse en el plazo de diez días a partir de la
notificación, respondiendo de su efectividad la fianza otorgada por el escribano;
b) Las suspensiones se harán efectivas fijando el término durante el cual el Escribano no
podrá actuar profesionalmente;
c) La suspensión por tiempo indeterminado, privación del ejercicio de la profesión o
destitución, importará la cancelación de la Matrícula, la vacancia del Registro y el secuestro de los
protocolos si se tratare de un escribano regente.
Artículo 56.- El escribano suspendido por tiempo indeterminado, no podrá ser reintegrado a
la profesión en un plazo menor de cinco años desde la fecha en que se pronunció el fal o, y el o
siempre que mediaren circunstancias especiales que justificaren la rehabilitación a juicio del
Tribunal de Superintendencia y oído el Colegio de Escribanos.
Artículo 57.- De las suspensiones por tiempo indeterminado, destitución y privación del
ejercicio de la profesión deberá darse conocimiento al Poder Ejecutivo.
TITULO QUINTO
CAPITULO UNICO DEL PROTOCOLO DE LAS ESCRITURAS
Artículo 58.- Los protocolos son instrumentos públicos del Estado, bajo la custodia del
Escribano titular del Registro.
Artículo 59.- Las escrituras deben extenderse en el protocolo que se formará con la
colección ordenada de los otorgamientos hechos durante el año.
Artículo 60.- El escribano formará cuadernos de diez sel os notariales del valor que
determine la ley de sel os. Están numerados correlativamente y l evarán además su foliatura en
letras y guarismos. Ref. Normativas: Código Fiscal de La Pampa
Artículo 61.- Los cuadernos referidos en el artículo anterior antes de ser utilizados deberán
ser rubricados por el Colegio de Escribanos. Tal rúbrica deberá estamparse en la parte superior de
las hojas del cuaderno una vez anotados los cuadernos y enumeración de sel ados en el libro a que
se refiere el artículo siguiente.
Artículo 62.- El Colegio de Escribanos l evará un LIBRO DE RUBRICA DE CUADERNOS
DE ESCRIBANOS, en el que se anotarán cronológicamente las rúbricas que se efectúen, dejando
constancia del nombre y apel ido del escribano, número de cuadernos que presenta y numeración
de los sel os que los componen.
Los escribanos titulares de Registro o los adscriptos, solicitarán en forma auténtica la
rúbrica de los cuadernos haciendo constar su número correlativo.
Artículo 63.- Toda escritura debe extenderse en cuadernos que estén en las condiciones
prefijadas.
Artículo 64.- El protocolo se abrirá poniendo una nota que diga: REGISTRO
NUMERO...PROTOCOLO DEL AÑO... . Será cerrado el último día del año con certificado que
exprese hasta qué folio queda escrito, el número de escrituras que contiene y serán inutilizados
bajo firma los folios que quedaren en blanco del último cuaderno empleado.
Artículo 65.- Antes de finalizar el mes de junio de cada año, deberá estar encuadernado el
protocolo del año anterior. Esa encuadernación se hará en tomos que no excedan de quince (15)
centímetros de espesor. En el dorso de cada volumen se pondrá la siguiente inscripción:
PROTOCOLO DEL AÑO... REGISTRO NUMERO... FOLIOS... LOCALIDAD... y se consignará el
nombre del titular y del adscripto.
Artículo 66.- Los escribanos formarán a medida que los actos sean otorgados, un índice de
las escrituras extendidas en su Registro, con expresión de los apel idos y nombres de las partes,
objeto y folio el cual será encuadernado con el tomo del protocolo del año al que corresponde.
Artículo 67.- La custodia de los protocolos correspondientes a las escrituras otorgadas
durante los cinco (5) años calendarios inmediatamente anteriores, estará a cargo de los titulares de
los respectivos Registros.
Dentro de los treinta (30) días del vencimiento del plazo señalado, los responsables
deberán depositar los protocolos, debidamente encuadernados, en el Archivo General de
Tribunales o en el Archivo de Protocolos Notariales del Colegio de Escribanos, según corresponda.
Vencido este plazo, el titular del Archivo intimará la entrega de los protocolos dentro de los noventa
(90) días, transcurridos los cuales el escribano responsable quedará automáticamente suspendido
en el Registro hasta el cumplimiento de la obligación. Transcurridos ciento ochenta (180) días de la
intimación, el titular del archivo solicitará el secuestro y entrega judicial de los protocolos omitidos,
debiendo hacer de conocimiento del Colegio la situación en que se encuentre el Registro.
El archivo de los protocolos notariales continuará a cargo del Archivo General de los
Tribunales hasta el 1 de enero de 1973, en cuya fecha, o antes si el Colegio lo solicitara, pasará a
depender del Colegio de Escribanos.
Artículo 68.- Si algún protocolo quedase sin encuadernar y el Registro vacante pasara a
cargo de otro escribano, será encuadernado por el Estado, con derecho de requerir del escribano
responsable o de sus herederos, el importe de lo gastado.
El escribano que se hiciere cargo de un Registro con protocolos no encuadernados, deberá
comunicarlo inmediatamente al Colegio de Escribanos, para que éste adopte las medidas
pertinentes.
Artículo 69.- El protocolo no podrá extraerse de la oficina sino por causas de fuerza mayor y
por motivos y en los casos que dispongan las leyes.
El cuaderno corriente podrá ser sacado por el escribano de su oficina, fuera de las horas
hábiles del servicio público pero dentro del lugar de sus funciones. En las horas hábiles solo podrá
ser extraido cuando así lo exiga la naturaleza del acto o circunstancias especiales.
Artículo 70.- Toda escritura matriz l evará numeración correlativa y cronológica y un
membrete enunciativo que contendrá el objeto del acto y el primer nombre y apel ido de los
otorgantes. Si por cada parte fuese más de un otorgante se agregarán las palabras Y OTROS.
Artículo 71.- Cuando en el cuerpo de la escritura haya enmiendas, las salvedades que
conforme a lo dispuesto en el Código Civil se hagan al final contendrán por entero las palabras en
que se haya producido la enmienda antes de la firma de las partes. Ref. Normativas: Código Civil
Artículo 72.- Si terminada la redacción de la escritura, alguna de las partes tuviera algo que
agregar, se hará constar y leída por el escribano la manifestación que se haga se procederá a su
firma.
Artículo 73.- Los escribanos deberán agregar a las escrituras los certificados requeridos por
leyes especiales. También deberán agregarse los planos que se enuncien como tenidos a la vista,
como así también los documentos complementarios que correspondan.
Artículo 74.- Cuando la escritura no se concluya por error u otras causas, el escribano
pondrá la nota ERROSE, suscribiéndola con su firma o sel o; en este caso, se repetirá la
numeración. Cuando concluida la escritura no se firmase, o firmada por una parte no lo fuere por
las demás, el escribano pondrá nota al pie, bajo su firma y sel o, expresando la causa. Firmada la
escritura por todas las partes, sólo podrá quedar sin efecto mediante nota extendida a continuación
expresando su causa que firmarán nuevamente las partes.
En todos los casos de escrituras suspendidas o que han quedado sin efecto por cualquier
otra causa que no sea por error de redacción, no se repetirá la numeración.
Artículo 75.- Si alguno de los interesados supiere firmar, pero no pudiere hacerlo, el
escribano hará constar en la escritura la causa del impedimento con agregación del certificado
médico que acredite la imposibilidad invocada.
Artículo 76.- Los testimonios de las escrituras públicas solo podrán ser expedidos por el
titular o el adscripto ante cuyo Registro se hayan otorgado los instrumentos, mientras los protocolos
se hal en en su poder, o por el titular del archivo una vez hecho el depósito que preve el artículo 67.
La justicia provincial podrá ordenar la expedición de testimonios de escrituras públicas por el titular
de otro registro o su adscripto, en caso de incapacidad o imposibilidad del titular y del adscripto del
registro que corresponda, o, en su caso, del encargado del Archivo.
Artículo 77.- El testimonio de una escritura pública deberá ser copia fiel de la escritura
matriz y de sus firmas, y en él se dejará constancia al principio del número de la escritura y de si es
el primero, segundo o sucesivos testimonios expedidos, y al final, en el Concuerda folio que se
haya extendida, numeración de los sel os del testimonio, referencia de los certificados utilizados,
parte para quien se expide, fecha y lugar de la expedición, poniendo a continuación el escribano su
firma y sel o.
Artículo 78.- Todas las correcciones, interlineaciones y enmiendas existentes en el texto de
un testimonio, deberán ser salvadas de su puño y letra por el escribano interviniente al final del
mismo.
Artículo 79.- Cuando el escribano expida testimonio de una escritura otorgada en su
Registro deberá colocar en la escritura matriz una nota consignando dicha circunstancia, indicando
si es el primer testimonio o subsiguiente y para quien fue extendido, con mención de la fecha que
corresponde al otorgamiento del testimonio. Estas notas l evarán media firma del escribano y sel o
aclaratorio.
Artículo 80.- Cuando los actos estén sujetos a inscripción, el escribano pondrá nota
marginal en la escritura matriz de la que resulte la fecha, folio, libro de inscripción y demás
circunstancias de inscripción del testimonio. Estas notas marginales serán suscriptas por el
escribano con media firma.
Artículo 81.- Las escrituras matrices extendidas en el Protocolo deberán ser
mecanografiadas o manuscritas, indistintamente. Se empleará cinta de tinta negra fija, quedando
prohibido el uso de la cinta copiativa. Los caracteres mecánicos deberán ser de tipo legibles, no
pudiendo dejarse claros entre una palabra y otra, ni mayor espacio que el propio de la máquina,
siendo indistinto el tipo de letra. El procedimiento utilizado en cada documento es exigible para su
integridad, excepto lo que complete o corrija el notario autorizante de su puño y letra. La tinta o
estampado debe ser indeleble y no alterar el papel y los caracteres, fácilmente legible. Para los
testimonios, o las copias, podrán usarse cualquier otro tipo de impresión. El Colegio de Escribanos
podrá determinar otros procedimientos gráficos y las condiciones para su empleo y adaptación.
Artículo 82.- Todo escribano de Registro deberá inscribir previamente en el Colegio de
Escribanos las marcas y números de las máquinas en uso, adjuntando reproducción completa de
todos los signos gráficos de las mismas, como así también poner en conocimiento del Colegio el
retiro por cualquier causa de las máquinas inscriptas o el cambio total o parcial de sus tipos en un
plazo máximo de tres días.
Artículo 83.- Rigen para las escrituras matrices las exigencias del artículo 78 de la presente
ley.
Artículo 84.- Toda escritura, sin excepción, deberá iniciarse en la primera línea de la plana o
caril a del sel o inmediato siguiente al de la escritura anterior, debiendo considerarse plana o caril a
aquél a en que conste el número del sel o, rúbrica y foliatura respectiva.
Artículo 85.- La parte libre del cuel o que queda entre el final de una escritura y el comienzo
de otra puede ser utilizada por los escribanos para las notas de expedición de testimonios,
constancias de oficios judiciales, inscripción del testimonio y demás anotaciones que se refieran a
esa escritura.
Artículo 86.- Corresponderá al Colegio de Escribanos la fiscalización y cumplimiento de las
normas establecidas en el Capítulo Unico del Título Quinto como así la aplicación de las
penalidades que correspondieren en uso de las atribuciones conferidas por la presente ley sin
perjuicio de las que competen al Tribunal de Superintendencia.
TITULO SEXTO
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
CAPITULO I
Artículo 87.- Quedan confirmados a la fecha los titulares y adscriptos de los Registros de
Contratos Públicos de la Provincia de La Pampa.
Artículo 88.- El arancel será el que apruebe el Poder Legislativo a propuesta de la
Asamblea de Escribanos.
Artículo 89.- La constitución actual del Consejo Directivo del Colegio de Escribanos,
subsistirá hasta la próxima Asamblea General Ordinaria, en que además de los miembros que
cesan en sus mandatos deben elegirse por un período de dos años un Prosecretario y un Pro-
Tesorero.
Queda facultado el Colegio de Escribanos y hasta tanto se convoque la Asamblea General
Ordinaria para la renovación del Consejo Directivo, para designar los vocales titulares a que se
refiere el artículo 35 de esta ley.
CAPITULO II
Artículo 90.- Deróganse las disposiciones y las leyes que se opongan a la presente.