Ley 49

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LEY PROVINCIAL Nº 49 <br><br><br><b>LEY ORGANICA DEL NOTARIADO PROVINCIAL </b><br><br><br> TEXTO ORDENADO POR DTO. 205/93 <br> Reglamentado por Decreto 2.297/78 de La Pampa <br><br><br><b>TITULO PRIMERO </b><br><b>DE LOS ESCRIBANOS EN GENERAL </b><br><br> CAPITULO I <br> DEL EJERCICIO DE LA PROFESION <br><br> Artículo 1.- Para ejercer la profesión de escribano se requiere: <br> a) Ser argentino nativo o naturalizado y en este último caso con una antigüedad no menor <br> de 5 años; <br> b) Mayoría de edad; <br> c) Título de Escribano o Notario, o de abogado y escribano, o de abogado con certificación <br> de aprobación de las materias notariales, expedido o revalidado por universidad argentina; <br> d) Ser nativo de la Provincia o tener tres años ininterrumpidos de residencia en la misma; <br> e) Conducta, antecedentes y moralidad intachable, acreditados por autoridades <br> competentes; <br> f) Hal arse inscripto en la matrícula profesional; <br> g) Estar colegiado; <br> h) La designación como titular o adscripto de un Registro notarial. <br><br> Artículo 2.- Los extremos pertinentes del artículo anterior deberán ser acreditados ante el <br> Juez de Primera Instancia en turno de su jurisdicción, con intervención fiscal del Colegio de <br> Escribanos, siendo las resoluciones apelables ante el Tribunal de Superintendencia. <br><br> Artículo 3.- No pueden ejercer funciones notariales: <br> a) Los ciegos, los sordos, los mudos, y quienes adolezcan de defectos físicos o mentales <br> que los inhabiliten para el ejercicio profesional; <br> b) Los incapaces; <br>c) Los encausados por cualquier delito desde que se hubiera dictado su prisión preventiva y <br> mientras el a dure, siempre que no fuera motivada por hechos involuntarios o culposos; <br> d) Los condenados dentro o fuera del país por delitos que den lugar a la acción pública o <br> por contravención a las leyes nacionales de carácter penal, con excepción de las sentencias por <br> actos culposos o involuntarios o condenas en libertad condicional por exceso de legítima defensa; <br> e) Los fal idos y concursados no rehabilitados; <br> f) Los que por inconducta o graves motivos de orden personal o profesional fueran <br> descalificados para el ejercicio del notariado; <br> g) Los escribanos excluidos de la matrícula profesional en cualquier jurisdicción de la <br> República o suspendidos en el ejercicio de su cargo por el término de la suspensión. <br><br> CAPITULO II <br> DE LA MATRICULA PROFESIONAL Y SU DOMICILIO <br><br> Artículo 4.- La matrícula profesional estará a cargo del Colegio de Escribanos y será <br> otorgada previa comprobación de haberse cumplido con los requisitos de los artículos anteriores y <br> el registro de la firma y sel o del escribano. <br> La cancelación de la inscripción de un escribano en la matrícula solo podrá efectuarse a <br> pedido escrito del interesado, de oficio por disposición del Tribunal de Superintendencia o por la <br> inscripción en la matrícula o el ejercicio del notariado en otra jurisdicción. <br><br> Artículo 5.- Los escribanos deberán fijar su domiclio profesional y domiciliarse en el lugar <br> que ejerzan sus funciones, comunicándolo por escrito al Tribunal de Superintendencia y al Colegio <br> de Escribanos, no reconociéndosele otro domicilio que no hubiese sido notificado en igual forma. <br><br> CAPITULO III <br> DE LAS INCOMPATIBILIDADES <br><br> Artículo 6.- El ejercicio del notariado es incompatible: <br> a) Con el ejercicio de la abogacía, procuración, martil ero, corredor de comercio y de toda <br> otra profesión liberal y del notariado en otra jurisdicción, salvo cuando tenga título de abogado en <br> cuanto a las forenses en causas propias y el patrocinio o representación del cónyuge, padres e <br> hijos; <br> b) Con el ejercicio del comercio o de la banca, sean por cuenta propia o como gerente, <br> apoderado, asociado o factor de terceros; <br> c) Con todo empleo judicial o de Ministerios Públicos; <br> d) Con todo cargo o empleo militar o eclesiástico; <br>e) Con todo cargo, empleo o función, etc. público o privado, remunerado de otra forma que <br> no sea con honorario profesional; <br> f) Con todo cargo, función o empleo no incompatible que le obligue a vivir fuera de la <br> jurisdicción de su domicilio legal y asiento de su registro, u obstaculice la atención regular del <br> mismo. <br> La infracción a lo dispuesto en el inciso a) de este artículo, ya sea en forma ostensible o <br> encubierta, por sí o por interpósita persona, mediante la tramitación, gestión, contratación o <br> corretaje de causas judiciales, será penada con la destitución del cargo. <br><br> Artículo 7.- Exceptúanse de las disposiciones del artículo anterior, y siempre que no se <br> contravenga lo expresado en el inciso f); los cargos o empleos que impliquen el ejercicio de una <br> función notarial; <br> los que sean de carácter electivo; los de índole puramente literaria o científica, <br> dependientes de academias o bibliotecas, museos u otros institutos de ciencias, artes o letras, ni la <br> propiedad de diarios, editoriales, imprentas o publicidades; los cargos de directores o síndicos de <br> sociedades anónimas o cooperativas y de las en comandita por acciones, el carácter de accionistas <br> de las mismas y los de carácter docente. <br><br> Artículo 8.- Las incompatibilidades que expresa el artículo 6, han de entenderse para el <br> ejercicio simultáneo del notariado con las funciones y cargos declarados incompatibles, pero el <br> Colegio de Escribanos, podrá en casos especiales para que los Escribanos puedan desempeñar <br> sus funciones incompatibles, conceder licencias no menores de tres meses, con relación a lo <br> preceptuado en los incisos c) y e), siempre que durante la licencia concedida no se ejerzan <br> funciones notariales de ningún género. En estos casos los Escribanos deberán proponer en su <br> reemplazo como encargado interino de su Registro a otro titular o a un adscripto, de acuerdo a lo <br> previsto para licencias en esta misma Ley. <br><b> </b><br><b>TITULO SEGUNDO </b><br><b>DE LOS REGISTROS </b><br><br> CAPITULO I <br> DE LOS ESCRIBANOS DE REGISTRO <br><br> Artículo 9.- El Escribano de Registro es el funcionario público instituido para recibir y <br> redactar conforme a las leyes, los actos y contratos que le fueren encomendados y para dar <br> carácter de autenticidad a los hechos, declaraciones y convenciones que ante él se desarrol en, <br> formularen o expusieren, cuando para el o fuere requerida su intervención. Son competentes para <br> actuar dentro del departamento correspondiente a su domicilio legal, asiento de su registro. Podrán <br>sin embargo con expresa autorización del Colegio de Escribanos, actuar en departamentos que no <br> haya Escribanos, o en los que existiendo Escribanos, estuvieren en uso de licencia, o se <br> encontraren frente a impedimento legal alguno (Parentesco, suspensión). <br><br> Artículo 10.- Son deberes esenciales de los Escribanos de Registro: <br> a) La conservación y custodia en perfecto estado, de los actos y contratos por él <br> autorizados, así como de los protocolos respectivos mientras se hal en en su poder; <br> b) Expedir para las partes interesadas, testimonios, copias, certificados y extractos de las <br> escrituras otorgadas en su Registro, conforme a las disposiciones de las leyes vigentes; <br> c) Mantener el secreto profesional sobre todo acto en que intervenga en ejercicio de su <br> función. La exhibición de los protocolos sólo podrá hacerla a requerimiento de los otorgantes o sus <br> sucesores, de los actos en que hubieren intervenido; y por otros escribanos, en los casos y formas <br> que establezca el reglamento o por orden judicial; <br> d) Intervenir profesionalmente en los casos que fuera requerido, siempre que dicha <br> intervención no sea contraria a las leyes o no hal ándose impedido por otras obligaciones <br> profesionales de igual urgencia. <br><br> Artículo 11.- Las escrituras y demás actos públicos sólo podrán ser autorizados por los <br> escribanos de Registro. <br><br> Artículo 12.- También compete a los escribanos de Registro, aunque no en forma exclusiva, <br> certificar la existencia de personas físicas o jurídicas, poner cargos a los escritos, expedir <br> testimonios sobre asientos o actas de libros comerciales, labrar toda clase de actas de notoriedad, <br> certificar la autenticidad de firmas personales o sociales o de impresiones digitales, la vigencia de <br> contratos, practicar inventarios y en general, intervenir en todos aquel os actos que no requieran la <br> formalidad de la escritura pública en el modo y forma que determinen las leyes procesales y el <br> Reglamento Notarial. <br><br> Artículo 13.- Los Escribanos de Registro son civilmente responsables de los daños y <br> perjuicios ocasionados a terceros por incumplimiento de las disposiciones del artículo 10, sin <br> perjuicio de su responsabilidad penal o disciplinaria, si correspondiere. <br><br> Artículo 14.- Los Escribanos de Registro están obligados a concurrir asiduamente a su <br> oficina, y no podrán ausentarse por más de ocho días sin previa autorización del Colegio de <br> Escribanos. En caso de enfermedad, ausencia u otro impedimento, el Escribano de Registro que no <br> estuviere adscripto podrá proponer al Colegio de Escribanos el nombramiento de un suplente, que <br> actuará en su reemplazo bajo la totalidad de responsabilidad del proponente. <br><br>Artículo 15.- Los Escribanos de Registro, titulares o adscriptos, al entrar en posesión de su <br> cargo, deberán constituir ante el Colegio de Escribanos una fianza por la suma de quinientos mil <br> pesos ($ 500.000), que podrá ser de carácter real o personal y deberá mantenerse vigente hasta <br> dos años después de haber cesado en el cargo. Esta fianza será inembargable por causas y <br> obligaciones ajenas a la presente Ley. <br> El Poder Ejecutivo queda facultado para actualizar periódicamente dichos montos. <br> Modificado por: <br><br> Artículo 16.- Los Escribanos titulares de Registro no podrán ser separados de su cargo <br> mientras dure su buena conducta. La suspensión remoción o pérdida del cargo de Escribano de <br> Registro, sólo podrá ser declarada por las causas y en la forma prevista por esta ley. <br><br> CAPITULO II <br> DE LOS REGISTROS <br><br> Artículo 17.- Compete al Poder Ejecutivo la creación y cancelación de los registros, y la <br> designación y remoción de sus titulares y adscriptos. <br> Los registros y protocolos notariales son propiedad del Estado Provincial. <br><br> Artículo 18.- Los Profesionales matriculados conforme las disposiciones del artículo cuarto, <br> que sean aspirantes a un Registro de Escrituras Públicas, como titular o adscripto, deberán <br> inscribirse en la forma que determine el Poder Ejecutivo, a los fines de rendir una prueba de <br> evaluación de idoneidad, que se tomará al menos una vez al año calendario en el lugar, el <br> momento y con las modalidades que determine la reglamentación. A los fines de la prueba de <br> evaluación, se constituirá un jurado de tres miembros, integrado por un representante del Poder <br> Ejecutivo, un representante del Poder Judicial y un escribano titular de Registro; a tal efecto, el <br> Poder Ejecutivo, el Superior Tribunal de Justicia y el Colegio de Escribanos designarán un titular y <br> un suplente. Las designaciones del Poder Ejecutivo deberán recaer en funcionarios públicos de su <br> área; las del Poder Judicial en Jueces de Cámara Civil. Las designaciones deberán comunicarse <br> al Ministerio de Gobierno y Justicia y subsistirán mientras no sean revocados, en cuyo caso se <br> designarán el o los sustitutivos. <br><br> Artículo 19.- El Jurado a que se refiere el artículo anterior funcionará con la presencia de la <br> totalidad de sus miembros, titulares o suplentes siendo la subrogación automática, y se expedirá <br> por mayoría. Los miembros no podrán ser recusados y las calificaciones que resuelve el Jurado <br> serán irrecurribles. El Jurado será presidido por el representante del Poder Judicial, titular o <br> suplente o, en su defecto, por el representante del Poder Ejecutivo titular o suplente. Si al momento <br> de la prueba faltara el titular y el suplente de alguna representación, el Presidente del Jurado <br>resolverá sin sustanciación alguna, pudiendo declarar integrado el Jurado con los miembros <br> suplentes de cualquiera de las otras dos representaciones. <br> El Jurado tomará una prueba oral y una escrita y calificará cada una con puntaje de cero (0) <br> a diez (10). Para ser designado titular de Registro el aspirante deberá obtener promedio no inferior <br> a siete (7) puntos. Efectuadas las calificaciones el Poder Ejecutivo designará los escribanos <br> titulares y, en su caso, los adscriptos. <br> Los aspirantes que no l egaren a obtener el puntaje mínimo podrán presentarse a rendir en <br> sucesivos l amados, sin limitación alguna. <br><br> Artículo 20.- Los Registros l evarán una numeración que será correlativa del uno en <br> adelante, debiendo fijar el Colegio de Escribanos dicha numeración. <br><br> CAPITULO III <br> DE LAS ADSCRIPCIONES <br><br> Artículo 21.- Cada escribano regente podrá tener un escribano adscripto a su Registro. <br> Para ser designado adscripto se requiere haber obtenido por lo menos cinco (5) puntos de <br> promedio en la prueba de evaluación a que se refiere el artículo diecinueve, con cuatro (4) puntos <br> como mínimo en cada una de las pruebas oral y escrita. A tales efectos, la calificación mantendrá <br> una vigencia de tres (3) años. <br> Los adscriptos serán designados y removidos por el Poder Ejecutivo a propuesta del <br> escribano del Registro. <br><br> Artículo 22.- No se requerirá la prueba de evaluación a que se refiere el artículo diecinueve, <br> por la designación de escribanos que registren una antigüedad de por lo menos cuatro (4) años, <br> continuos o discontinuos, como titular, como titular interino o adscripto, computándose a tales <br> efectos el desempeño en uno o varios Registros de la Provincia de La Pampa. <br> En caso de vacancia de un Registro, su adscripto tendrá derecho a ser designado titular <br> siempre que cumpla el requisito establecido en el artículo diecinueve, segundo párrafo, o en el <br> párrafo primero de este artículo, en su defecto. En caso contrario, podrá permanecer hasta dos (2) <br> años como titular interino. Si en el transcurso del interinato el escribano cumpliera alguno de los <br> referidos requisitos, podrá solicitar su designación como titular. <br><br> Artículo 23.- Los escribanos adscriptos, mientras conserven ese carácter actuarán dentro <br> del respectivo Registro con la misma extensión de facultades que el titular y simultánea e <br> indistintamente con el mismo, pero bajo su total dependencia y responsabilidad; y reemplazarán a <br> su regente en los casos de ausencia, enfermedad o cualquier otro impedimento transitorio. <br>El Escribano titular es el responsable directo del trámite y conservación del protocolo, <br> responderá de los actos de su adscripto en cuanto sean susceptibles de su apreciación y cuidado. <br><br> Artículo 24.- Los escribanos titulares podrán celebrar con sus adscriptos toda clase de <br> convenciones para reglar sus derechos en el ejercicio en común de la actividad profesional, su <br> participación en el producido de la misma y en los gastos de oficina y obligaciones recíprocas, pero <br> quedan terminantemente prohibidas y se tendrán por inexistentes las convenciones por las que <br> resulte que se ha abonado o debe abonarse un precio por la adscripción, o se estipule que el <br> adscripto reconozca a su titular una participación, sin reciprocidad, sobre sus propios honorarios o <br> autoricen la presunción que se ha traficado en alguna forma con la adscripción, nulidad que se <br> establece sin perjuicio de las penalidades a que se hagan acreedores los contratantes por <br> transgresión a esta ley. Todas las convenciones entre el titular y el adscripto deben considerarse <br> hechas sin perjuicio de las disposiciones de esta ley y con el Visto Bueno del Colegio de <br> Escribanos. <br><br> Artículo 26.- El Colegio de Escribanos actuará como árbitro dilucidador en todas las <br> cuestiones que se susciten entre el titular y el titular y el adscripto y sus fal os pronunciados por <br> mayoría de votos serán inapelables. <br><br> CAPITULO IV <br> DE LA DESIGNACION DE ESCRIBANOS <br><br> Artículo 26.- Desde la promulgación de esta Ley, las designaciones de escribanos para las <br> reparticiones del Estado, autónomas, autárquicas o dependientes del Poder Ejecutivo, Bancos <br> Oficiales, municipalidades y dependencias de los mismos, podrán ser hechas por concurso en las <br> condiciones que cada una de esas instituciones o reparticiones establezcan. Desde igual fecha las <br> designaciones de escribanos hechas de oficio por los señores jueces, se realizarán por sorteo de <br> una lista que formará anualmente el Superior Tribunal, siguiendo el procedimiento que éste <br> establezca. <br><br><b>TITULO TERCERO </b><br><b>GOBIERNO Y DISCIPLINA DEL NOTARIADO </b><br><br> CAPITULO I <br> RESPONSABILIDAD DE LOS ESCRIBANOS <br><br> Artículo 27.- La responsabilidad de los Escribanos por mal desempeño de sus funciones <br> profesionales, es de cuatro órdenes: <br>a) Administrativa; <br> b) Civil; <br> c) Penal; <br> d) Profesional. <br><br> Artículo 28.- La responsabilidad administrativa deriva del incumplimiento de las leyes <br> fiscales, y de el a entenderán directamente los tribunales que determinan las leyes respectivas. <br><br> Artículo 29.- La responsabilidad civil de los escribanos, deriva de los daños y perjuicios <br> ocasionados a terceros por incumplimiento de la presente ley o por mal desempeño de sus <br> funciones de acuerdo a lo establecido en las leyes generales. <br><br> Artículo 30.- La responsabilidad profesional emerge del incumplimiento por parte de los <br> escribanos de la presente ley o del Reglamento Notarial o de las disposiciones que se dictaren para <br> la mejor observancia de éstos o de los principios de ética profesional, en cuanto esas <br> transgresiones afecten la institución notarial, los servicios que le son propios o el decoro del <br> Cuerpo; y su conocimiento compete al Tribunal de Superintendencia y Colegio de Escribanos, en la <br> forma y condiciones previstas por esta ley. <br><br> Artículo 31.- La responsabilidad penal emerge de la actuación del escribano en cuanto <br> pueda considerarse delictuosa y de el a entenderán los Tribunales competentes conforme a lo <br> establecido por las leyes penales. <br><br> Artículo 32.- Ninguna de las responsabilidades enunciadas debe considerarse excluyente <br> de las demás, pudiendo el escribano ser l amado a responder de todas y cada una de el as, <br> simultánea o sucesivamente. <br><br> Artículo 33.- En toda acción judicial o administrativa que se susciten contra un escribano, <br> emergente del ejercicio profesional, deberá darse conocimiento al Colegio de Escribanos para que <br> éste, a su vez, aconseje las medidas que considere oportunas. A tal efecto los jueces, de oficio o a <br> pedido de parte, deberán notificar a dicho Colegio de toda acción intentada contra un Escribano, <br> dentro de los diez días de iniciada. <br><br> CAPITULO II <br> DEL TRIBUNAL DE SUPERINTENDENCIA <br><br> Artículo 34.- El gobierno y disciplina del notariado, corresponde al Tribunal de <br> Superintendencia y al Colegio de Escribanos, en el modo y forma previstos por esta Ley. <br> <br> Artículo 35.- El Tribunal de Superintendencia estará compuesto por un Presidente, que lo <br> será el Presidente del Superior Tribunal de Justicia; dos vocales titulares designados anualmente <br> por el Superior Tribunal de Justicia de entre sus componentes; y dos vocales titulares Escribanos <br> de Registro, que no sean miembros del Consejo Directivo y que se designarán anualmente por la <br> Asamblea General Ordinaria que celebrará el Colegio de Escribanos con motivo de la renovación <br> del Consejo Directivo. <br><br> Artículo 36.- Corresponde al Tribunal de Superintendencia ejercer la Dirección y vigilancia <br> sobre los escribanos de la Provincia, Colegio de Escribanos, Archivo y todo cuanto tenga relación <br> con el Notariado y con el cumplimiento de la presente ley, a cuyo efecto ejercerá su acción por <br> intermedio del Colegio de Escribanos, sin perjuicio de su intervención directa toda vez que lo estime <br> conveniente. <br><br> Artículo 37.- Conocerá en única instancia, previo sumario y oído el Colegio de Escribanos, <br> de los asuntos relativos a la responsabilidad profesional de los Escribanos cuando el mínimo de la <br> pena aplicable consista en suspensión por más de un mes. <br><br> Artículo 38.- Conocerá en general como Tribunal de apelación de todas las resoluciones del <br> Colegio de Escribanos y especialmente de los fal os que éste pronunciare en lo relativo a la <br> responsabilidad profesional de los escribanos, cuando la pena aplicada sea de suspensión por un <br> mes o inferior a el o. <br><br> Artículo 39.- El Tribunal de Superintendencia tomará sus decisiones por simple mayoría de <br> votos, inclusive el del Presidente, y sus miembros podrán excusarse o ser recusados por iguales <br> motivos que los previstos por la Ley Orgánica de la Justicia. <br><br> Artículo 40.- Elevado el sumario en los casos del artículo 37 o el expediente condenatorio, <br> en los del artículo 38, el Tribunal ordenará de inmediato las medidas de prueba y de descargos si <br> las considerare convenientes, y pronunciará su fal o en el término de treinta días contados de la <br> fecha de entrada del asunto al Tribunal. <br><br> Artículo 41.- La intervención fiscal en los asuntos que se tramitan en el Tribunal de <br> Superintendencia, estará a cargo del Colegio de Escribanos. <br><br> CAPITULO III <br> DEL COLEGIO DE ESCRIBANOS <br> DE SU ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO <br> <br><br> Artículo 42.- Para todos los efectos previstos en la presente Ley, créase la institución civil <br> denominada COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA, para ejercer la <br> representación colegiada de los Escribanos de toda la Provincia, la que funcionará con el carácter, <br> derechos y obligaciones de las personas jurídicas. <br><br> Artículo 43.- Todos los Escribanos inscriptos en la Matrícula, están obligados a colegiarse <br> conforme al estatuto único que se dará el Colegio, en Asamblea de los mismos, de acuerdo a lo <br> que establezca esta Ley y el Reglamento Notarial. Mientras dichos estatutos y reglamentos no <br> estuvieren aprobados por el Poder Ejecutivo, el Colegio de Escribanos se regirá por los estatutos y <br> Reglamentos del Colegio de Escribanos de la Capital Federal, en cuanto no se opongan a la <br> presente Ley, debiendo el Colegio de Escribanos de la Provincia de La Pampa presentar al Poder <br> Ejecutivo de la Provincia su proyecto de Estatutos y Reglamentos dentro de los ciento veinte días <br> de la promulgación de la presente Ley. <br><br> Artículo 44.- Sin perjuicio de la jurisdicción concedida al Tribunal de Superintendencia, la <br> dirección y vigilancia del cumplimiento de la presente ley, así como todo lo relativo a la aplicación <br> de la misma corresponderá al Colegio de Escribanos en la medida que esta Ley determina. <br><br> Artículo 45.- El Colegio de Escribanos será dirigido por un Consejo Directivo constituido por: <br> a) Un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Prosecretario, un Tesorero, un Pro-<br> tesorero, dos vocales titulares y dos suplentes, que reemplazarán a los titulares en caso de <br> impedimentos y en el orden en que fueran elegidos según el número de votos; <br> b) Para ser electo miembro del Consejo Directivo, se requerirá una actividad profesional no <br> menor de dos años; <br> c) La votación será directa y secreta, y será obligatoria salvo impedimento debidamente <br> justificado. La elección será a simple pluralidad de sufragios, designádose las Autoridades por dos <br> años y renovándose el Consejo Directivo por mitades cada año, pudiendo sus miembros ser <br> reelectos; <br> d) Los cargos del Consejo Directivo serán gratuitos y obligatorios para todos los <br> Escribanos, salvo impedimento debidamente justificado o en caso de reelección. <br><br> Artículo 46.- El Colegio de Escribanos integrará sus fondos con: <br> a) la cuota que abonará cada escribano, por única vez por inscripción en la matrícula; <br> b) la cuota mensual básica que abonará cada escribano por colegiación; <br> c) la cuota mensual adicional que abonará cada escribano titular o adscripto; <br>d) la cuota mensual que abonará cada escribano titular o adscripto por cada escritura que <br> autorice y por cada empleado que se desempeñe en el Registro donde actúe; <br> e) la tasa por rubricación de protocolo; <br> f) un aporte, a cargo de los escribanos titulares o adscriptos de Registro de la Provincia, <br> equivalente al dos por ciento (2%) del impuesto de sel os que deba tributar cada escritura que <br> autoricen. <br> Cuando los actos tributaren impuesto fijo o estuvieren exentos de impuestos de sel os el <br> aporte será de cincuenta pesos moneda nacional ($ 50 m/n); y g) un aporte de la Provincia <br> consistente en el dos por ciento (2%) de lo que perciba por impuesto de sel os a los contratos <br> públicos otorgados con intervención de escribanos locales, a cuyo cargo estará su retención. <br> El importe de las cuotas indicadas en los incisos a), b), c) y d) y de la tasa establecida en el <br> inciso e), será fijado por la Asamblea del Colegio de Escribanos reunida en forma legal. <br> Las disposiciones de los incisos c), d), e), f) y g), no son de aplicación en cuanto a la <br> Escribanía General de Gobierno. <br> Los recursos indicados en los incisos a), b), c), d) y e) serán ingresados en la forma y <br> plazos que determine el Consejo Directivo. <br> El Colegio determinará la cuenta bancaria donde deban depositarse los aportes previstos <br> en los incisos f) y g), cuyo ingreso será condición necesaria para la intervención de las escrituras <br> respectivas por la Dirección General de Rentas. <br> El Colegio de Escribanos reglamentará la percepción e inversión de sus recursos. <br><br> CAPITULO IV <br> DEBERES Y ATRIBUCIONES <br><br> Artículo 47.- Son atribuciones y deberes esenciales del Colegio de Escribanos: <br> 1) Corresponde al Consejo Directivo: <br> a) Vigilar el cumplimiento, por parte de los Escribanos, de la presente ley, así como de toda <br> disposición emergente de las leyes, decretos, reglamentos o resoluciones del Colegio mismo que <br> tengan atinencia con el notariado; <br> b) Inspeccionar periódicamente los registros y oficinas de los escribanos matriculados a <br> efectos de comprobar el cumplimiento estricto de todas las obligaciones notariales; <br> c) Velar por el decoro profesional, por la mayor eficacia de los servicios notariales y por el <br> cumplimiento de los principios de ética profesional; <br> d) Proponer al Poder Ejecutivo el Reglamento Notarial y las reformas al mismo que <br> considere necesarias; <br> e) Dictar resoluciones de carácter general tendientes a unificar los procedimientos <br> notariales y mantener la disciplina y buena correspondencia entre los escribanos; <br>f) Llevar permanentemente depurado el Registro de Matrículas y publicar periódicamente <br> las inscripciones en el mismo; <br> g) Organizar y mantener al día el Registro Profesional; <br> h) Tomar conocimiento en todo juicio promovido contra un escribano a efectos de <br> determinar sus antecedentes y responsabilidad; <br> i) Instruir sumarios de oficio o por denuncia de terceros sobre los procedimientos de los <br> escribanos matriculados sea para juzgarlos directamente o para elevar a tal efecto las actuaciones <br> al Tribunal de Superintendencia si así procediere, de acuerdo a los artículos 37 y 38. El Tribunal de <br> Superintendencia deberá ser informado de inmediato por el Consejo Directivo de la iniciación de <br> todo sumario iniciado de oficio o por denuncia de terceros sobre los procedimientos de los <br> escribanos matriculados; <br> j) Producir los informes sobre antecedentes, méritos y conducta a los efectos de las <br> designaciones de escribanos de Registro. <br><br> Artículo 48.- Además de los deberes y atribuciones que con carácter obligatorio se le <br> asignan en el artículo anterior y de las facultades que emanen del Reglamento Notarial y de su <br> propio Estatuto, corresponde también, especialmente, al Colegio de Escribanos: <br> a) Ejercer la representación gremial de los escribanos; <br> b) Colaborar con las autoridades cuando fuese requerido para el o, en el estudio de los <br> proyectos de leyes, decretos, reglamentaciones y ordenanzas atinentes a la profesión notarial; <br> presentarse en demanda de cualquier resolución que tenga atinencia con el notariado o los <br> escribanos en general y evacuar las consultas que esas mismas autoridades, las instituciones o los <br> escribanos individualmente creyeran oportuno formularles sobre asuntos notariales; <br> c) Resolver arbitralmente las cuestiones que se suscitaren entre los escribanos o entre <br> estos y sus clientes, y fijar honorarios en caso de disidencia de acuerdo con el arancel y los <br> convenios, en su caso, con apelación para ante el Tribunal de Superintendencia; <br> d) Elevar al Poder Ejecutivo, el presupuesto y balance anuales, y de todo otro antecedente <br> necesario para justificar la inversión de los fondos recaudados. <br><br> Artículo 49.- El Colegio de Escribanos actuará por representación de su Consejo Directivo <br> que funcionará en la forma y condiciones que determine esta Ley, el Reglamento Notarial y sus <br> propios estatutos. <br><br> Artículo 50.- En el ejercicio de sus funciones de disciplina profesional el Colegio de <br> Escribanos podrá imponer a los escribanos las penas de apercibimiento, multa de cincuenta mil a <br> quinientos mil pesos y suspensión hasta un mes con las restricciones determinadas por la presente <br> ley. En caso de que la gravedad de la infracción, hiciera a su juicio, pasible al escribano de una <br>pena mayor elevará las actuaciones al Tribunal de Superintendencia para que éste proceda <br> conforme corresponda. <br> El Poder Ejecutivo queda facultado para actualizar periódicamente dichos montos. <br><br><b>TITULO CUARTO </b><br><b>DE LAS MEDIDAS DISCIPLINARIAS </b><br><br> CAPITULO UNICO <br><br> Artículo 51.- Las sanciones disciplinarias a que puedan ser sometidos los escribanos <br> inscriptos en la Matrícula, son las siguientes: <br> a) Apercibimiento; <br> b) Multa desde cincuenta mil hasta quinientos mil pesos; <br> c) Suspensión de tres días a un año; <br> d) Suspensión por tiempo indeterminado; <br> e) Privación del Ejercicio de la profesión; <br> f) Destitución del cargo. <br> El Poder Ejecutivo queda facultado para actualizar periódicamente dichos montos. <br><br> Artículo 52.- Denunciada o establecida la irregularidad el Colegio de Escribanos con noticia <br> del Tribunal de Superintendencia procederá a levantar un sumario con intervención del inculpado, <br> adoptando al efecto todas las medidas que estimare necesarias, debiendo el sumario terminar <br> dentro de los quince días de iniciado. <br><br> Artículo 53.- Terminado el sumario el Colegio de Escribanos deberá expedirse dentro de los <br> quince días subsiguientes. Si la pena aplicable es de apercibimiento, multa o suspensión hasta un <br> mes, dictará la correspondiente resolución de la que se dará inmediato conocimiento al interesado <br> a los efectos de la Apelación. No produciéndose ésta o desestimándose el cargo, se ordenará el <br> archivo de las actuaciones. Si el escribano castigado apelare dentro de los cinco días de notificado <br> se elevarán aquél as al Tribunal de Superintendencia a sus efectos. <br> Toda resolución del Colegio de Escribanos a que el presente artículo se refiere es revisible <br> por el Tribunal de Superintendencia. <br><br> Artículo 54.- Si terminado el sumario la pena aplicable a juicio del Colegio de Escribanos <br> fuera superior a un mes de suspensión, notificará al inculpado y elevará las actuaciones al Tribunal <br> de Superintendencia el que dictará su fal o dentro de los treinta días de haber tomado conocimiento <br> del sumario. <br>En cualquier caso que la suspensión excediera de tres meses, el Colegio de Escribanos <br> podrá solicitar la suspensión preventiva del escribano inculpado. <br><br> Artículo 55.- Las sanciones disciplinarias se aplicarán con arreglo a las siguientes normas: <br> a) El pago de las multas deberá efectuarse en el plazo de diez días a partir de la <br> notificación, respondiendo de su efectividad la fianza otorgada por el escribano; <br> b) Las suspensiones se harán efectivas fijando el término durante el cual el Escribano no <br> podrá actuar profesionalmente; <br> c) La suspensión por tiempo indeterminado, privación del ejercicio de la profesión o <br> destitución, importará la cancelación de la Matrícula, la vacancia del Registro y el secuestro de los <br> protocolos si se tratare de un escribano regente. <br><br> Artículo 56.- El escribano suspendido por tiempo indeterminado, no podrá ser reintegrado a <br> la profesión en un plazo menor de cinco años desde la fecha en que se pronunció el fal o, y el o <br> siempre que mediaren circunstancias especiales que justificaren la rehabilitación a juicio del <br> Tribunal de Superintendencia y oído el Colegio de Escribanos. <br><br> Artículo 57.- De las suspensiones por tiempo indeterminado, destitución y privación del <br> ejercicio de la profesión deberá darse conocimiento al Poder Ejecutivo. <br><b> </b><br><b>TITULO QUINTO </b><br><b>CAPITULO UNICO DEL PROTOCOLO DE LAS ESCRITURAS</b> <br><br> Artículo 58.- Los protocolos son instrumentos públicos del Estado, bajo la custodia del <br> Escribano titular del Registro. <br><br> Artículo 59.- Las escrituras deben extenderse en el protocolo que se formará con la <br> colección ordenada de los otorgamientos hechos durante el año. <br><br> Artículo 60.- El escribano formará cuadernos de diez sel os notariales del valor que <br> determine la ley de sel os. Están numerados correlativamente y l evarán además su foliatura en <br> letras y guarismos. Ref. Normativas: Código Fiscal de La Pampa <br><br> Artículo 61.- Los cuadernos referidos en el artículo anterior antes de ser utilizados deberán <br> ser rubricados por el Colegio de Escribanos. Tal rúbrica deberá estamparse en la parte superior de <br> las hojas del cuaderno una vez anotados los cuadernos y enumeración de sel ados en el libro a que <br> se refiere el artículo siguiente. <br><br>Artículo 62.- El Colegio de Escribanos l evará un LIBRO DE RUBRICA DE CUADERNOS <br> DE ESCRIBANOS, en el que se anotarán cronológicamente las rúbricas que se efectúen, dejando <br> constancia del nombre y apel ido del escribano, número de cuadernos que presenta y numeración <br> de los sel os que los componen. <br> Los escribanos titulares de Registro o los adscriptos, solicitarán en forma auténtica la <br> rúbrica de los cuadernos haciendo constar su número correlativo. <br><br> Artículo 63.- Toda escritura debe extenderse en cuadernos que estén en las condiciones <br> prefijadas. <br><br> Artículo 64.- El protocolo se abrirá poniendo una nota que diga: REGISTRO <br> NUMERO...PROTOCOLO DEL AÑO... . Será cerrado el último día del año con certificado que <br> exprese hasta qué folio queda escrito, el número de escrituras que contiene y serán inutilizados <br> bajo firma los folios que quedaren en blanco del último cuaderno empleado. <br><br> Artículo 65.- Antes de finalizar el mes de junio de cada año, deberá estar encuadernado el <br> protocolo del año anterior. Esa encuadernación se hará en tomos que no excedan de quince (15) <br> centímetros de espesor. En el dorso de cada volumen se pondrá la siguiente inscripción: <br> PROTOCOLO DEL AÑO... REGISTRO NUMERO... FOLIOS... LOCALIDAD... y se consignará el <br> nombre del titular y del adscripto. <br><br> Artículo 66.- Los escribanos formarán a medida que los actos sean otorgados, un índice de <br> las escrituras extendidas en su Registro, con expresión de los apel idos y nombres de las partes, <br> objeto y folio el cual será encuadernado con el tomo del protocolo del año al que corresponde. <br><br> Artículo 67.- La custodia de los protocolos correspondientes a las escrituras otorgadas <br> durante los cinco (5) años calendarios inmediatamente anteriores, estará a cargo de los titulares de <br> los respectivos Registros. <br> Dentro de los treinta (30) días del vencimiento del plazo señalado, los responsables <br> deberán depositar los protocolos, debidamente encuadernados, en el Archivo General de <br> Tribunales o en el Archivo de Protocolos Notariales del Colegio de Escribanos, según corresponda. <br> Vencido este plazo, el titular del Archivo intimará la entrega de los protocolos dentro de los noventa <br> (90) días, transcurridos los cuales el escribano responsable quedará automáticamente suspendido <br> en el Registro hasta el cumplimiento de la obligación. Transcurridos ciento ochenta (180) días de la <br> intimación, el titular del archivo solicitará el secuestro y entrega judicial de los protocolos omitidos, <br> debiendo hacer de conocimiento del Colegio la situación en que se encuentre el Registro. <br>El archivo de los protocolos notariales continuará a cargo del Archivo General de los <br> Tribunales hasta el 1 de enero de 1973, en cuya fecha, o antes si el Colegio lo solicitara, pasará a <br> depender del Colegio de Escribanos. <br><br> Artículo 68.- Si algún protocolo quedase sin encuadernar y el Registro vacante pasara a <br> cargo de otro escribano, será encuadernado por el Estado, con derecho de requerir del escribano <br> responsable o de sus herederos, el importe de lo gastado. <br> El escribano que se hiciere cargo de un Registro con protocolos no encuadernados, deberá <br> comunicarlo inmediatamente al Colegio de Escribanos, para que éste adopte las medidas <br> pertinentes. <br><br> Artículo 69.- El protocolo no podrá extraerse de la oficina sino por causas de fuerza mayor y <br> por motivos y en los casos que dispongan las leyes. <br> El cuaderno corriente podrá ser sacado por el escribano de su oficina, fuera de las horas <br> hábiles del servicio público pero dentro del lugar de sus funciones. En las horas hábiles solo podrá <br> ser extraido cuando así lo exiga la naturaleza del acto o circunstancias especiales. <br><br> Artículo 70.- Toda escritura matriz l evará numeración correlativa y cronológica y un <br> membrete enunciativo que contendrá el objeto del acto y el primer nombre y apel ido de los <br> otorgantes. Si por cada parte fuese más de un otorgante se agregarán las palabras Y OTROS. <br><br> Artículo 71.- Cuando en el cuerpo de la escritura haya enmiendas, las salvedades que <br> conforme a lo dispuesto en el Código Civil se hagan al final contendrán por entero las palabras en <br> que se haya producido la enmienda antes de la firma de las partes. Ref. Normativas: Código Civil <br><br> Artículo 72.- Si terminada la redacción de la escritura, alguna de las partes tuviera algo que <br> agregar, se hará constar y leída por el escribano la manifestación que se haga se procederá a su <br> firma. <br><br> Artículo 73.- Los escribanos deberán agregar a las escrituras los certificados requeridos por <br> leyes especiales. También deberán agregarse los planos que se enuncien como tenidos a la vista, <br> como así también los documentos complementarios que correspondan. <br><br> Artículo 74.- Cuando la escritura no se concluya por error u otras causas, el escribano <br> pondrá la nota ERROSE, suscribiéndola con su firma o sel o; en este caso, se repetirá la <br> numeración. Cuando concluida la escritura no se firmase, o firmada por una parte no lo fuere por <br> las demás, el escribano pondrá nota al pie, bajo su firma y sel o, expresando la causa. Firmada la <br>escritura por todas las partes, sólo podrá quedar sin efecto mediante nota extendida a continuación <br> expresando su causa que firmarán nuevamente las partes. <br> En todos los casos de escrituras suspendidas o que han quedado sin efecto por cualquier <br> otra causa que no sea por error de redacción, no se repetirá la numeración. <br><br> Artículo 75.- Si alguno de los interesados supiere firmar, pero no pudiere hacerlo, el <br> escribano hará constar en la escritura la causa del impedimento con agregación del certificado <br> médico que acredite la imposibilidad invocada. <br><br> Artículo 76.- Los testimonios de las escrituras públicas solo podrán ser expedidos por el <br> titular o el adscripto ante cuyo Registro se hayan otorgado los instrumentos, mientras los protocolos <br> se hal en en su poder, o por el titular del archivo una vez hecho el depósito que preve el artículo 67. <br> La justicia provincial podrá ordenar la expedición de testimonios de escrituras públicas por el titular <br> de otro registro o su adscripto, en caso de incapacidad o imposibilidad del titular y del adscripto del <br> registro que corresponda, o, en su caso, del encargado del Archivo. <br><br> Artículo 77.- El testimonio de una escritura pública deberá ser copia fiel de la escritura <br> matriz y de sus firmas, y en él se dejará constancia al principio del número de la escritura y de si es <br> el primero, segundo o sucesivos testimonios expedidos, y al final, en el Concuerda folio que se <br> haya extendida, numeración de los sel os del testimonio, referencia de los certificados utilizados, <br> parte para quien se expide, fecha y lugar de la expedición, poniendo a continuación el escribano su <br> firma y sel o. <br><br> Artículo 78.- Todas las correcciones, interlineaciones y enmiendas existentes en el texto de <br> un testimonio, deberán ser salvadas de su puño y letra por el escribano interviniente al final del <br> mismo. <br><br> Artículo 79.- Cuando el escribano expida testimonio de una escritura otorgada en su <br> Registro deberá colocar en la escritura matriz una nota consignando dicha circunstancia, indicando <br> si es el primer testimonio o subsiguiente y para quien fue extendido, con mención de la fecha que <br> corresponde al otorgamiento del testimonio. Estas notas l evarán media firma del escribano y sel o <br> aclaratorio. <br><br> Artículo 80.- Cuando los actos estén sujetos a inscripción, el escribano pondrá nota <br> marginal en la escritura matriz de la que resulte la fecha, folio, libro de inscripción y demás <br> circunstancias de inscripción del testimonio. Estas notas marginales serán suscriptas por el <br> escribano con media firma. <br><br>Artículo 81.- Las escrituras matrices extendidas en el Protocolo deberán ser <br> mecanografiadas o manuscritas, indistintamente. Se empleará cinta de tinta negra fija, quedando <br> prohibido el uso de la cinta copiativa. Los caracteres mecánicos deberán ser de tipo legibles, no <br> pudiendo dejarse claros entre una palabra y otra, ni mayor espacio que el propio de la máquina, <br> siendo indistinto el tipo de letra. El procedimiento utilizado en cada documento es exigible para su <br> integridad, excepto lo que complete o corrija el notario autorizante de su puño y letra. La tinta o <br> estampado debe ser indeleble y no alterar el papel y los caracteres, fácilmente legible. Para los <br> testimonios, o las copias, podrán usarse cualquier otro tipo de impresión. El Colegio de Escribanos <br> podrá determinar otros procedimientos gráficos y las condiciones para su empleo y adaptación. <br><br> Artículo 82.- Todo escribano de Registro deberá inscribir previamente en el Colegio de <br> Escribanos las marcas y números de las máquinas en uso, adjuntando reproducción completa de <br> todos los signos gráficos de las mismas, como así también poner en conocimiento del Colegio el <br> retiro por cualquier causa de las máquinas inscriptas o el cambio total o parcial de sus tipos en un <br> plazo máximo de tres días. <br><br> Artículo 83.- Rigen para las escrituras matrices las exigencias del artículo 78 de la presente <br> ley. <br><br> Artículo 84.- Toda escritura, sin excepción, deberá iniciarse en la primera línea de la plana o <br> caril a del sel o inmediato siguiente al de la escritura anterior, debiendo considerarse plana o caril a <br> aquél a en que conste el número del sel o, rúbrica y foliatura respectiva. <br><br> Artículo 85.- La parte libre del cuel o que queda entre el final de una escritura y el comienzo <br> de otra puede ser utilizada por los escribanos para las notas de expedición de testimonios, <br> constancias de oficios judiciales, inscripción del testimonio y demás anotaciones que se refieran a <br> esa escritura. <br><br> Artículo 86.- Corresponderá al Colegio de Escribanos la fiscalización y cumplimiento de las <br> normas establecidas en el Capítulo Unico del Título Quinto como así la aplicación de las <br> penalidades que correspondieren en uso de las atribuciones conferidas por la presente ley sin <br> perjuicio de las que competen al Tribunal de Superintendencia. <br><b> </b><br><b>TITULO SEXTO </b><br><b>DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS </b><br><br> CAPITULO I <br><br>Artículo 87.- Quedan confirmados a la fecha los titulares y adscriptos de los Registros de <br> Contratos Públicos de la Provincia de La Pampa. <br><br> Artículo 88.- El arancel será el que apruebe el Poder Legislativo a propuesta de la <br> Asamblea de Escribanos. <br><br> Artículo 89.- La constitución actual del Consejo Directivo del Colegio de Escribanos, <br> subsistirá hasta la próxima Asamblea General Ordinaria, en que además de los miembros que <br> cesan en sus mandatos deben elegirse por un período de dos años un Prosecretario y un Pro-<br> Tesorero. <br> Queda facultado el Colegio de Escribanos y hasta tanto se convoque la Asamblea General <br> Ordinaria para la renovación del Consejo Directivo, para designar los vocales titulares a que se <br> refiere el artículo 35 de esta ley. <br><br> CAPITULO II <br><br> Artículo 90.- Deróganse las disposiciones y las leyes que se opongan a la presente. <br><br>