Ley 507
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LEY ORGANICA DE LA ASESORIA LETRADA DE GOBIERNO
TITULO I
DE LA COMPETENCIA DE LA ASESORIA
(artículos 1 al 4)
Artículo 1.- La Asesoría Letrada de Gobierno tendrá a su cargo el asesoramiento del Poder
Ejecutivo, Ministerios y entes autárquicos integrantes de la Administración Central y su intervención
se producirá a requerimientos de los organismos o dependencias autorizados, que se formulará en
las respectivas actuaciones administrativas. Cuando el Fiscal de Estado demande a la Provincia la
defensa de esta será ejercida por el Asesor de Gobierno.
Artículo 2.- Serán facultades de la Asesoría Letrada de Gobierno, intervenir y dictaminar en
los siguientes casos:
a) Interpretación de las normas legales, para su correcta aplicación;
b) Recursos que se deduzcan contra actos administrativos;
c) Reclamaciones administrativas promovidas contra la Administración o contra sus agentes;
d) Conflictos de competencia que se suscitaren entre organismos de la Administración;
e) Creación o modificación de organismos de la administración teniendo en cuenta su
adecuación al ordenamiento legal de la Provincia y de la Nación y la observancia de los principios
de eficiencia, economicidad y racionalidad;
f) Legalidad de los proyectos de leyes, reglamentos autónomos o de ejecución de leyes,
respecto de la técnica legislativa y redacción propuesta;
g) Derogado por Ley 2.237 (Ley de Presupuesto 2006)
h) Interpretación de contratos o convenios administrativos, siempre que no fueren de
competencia específica del Tribunal de Cuentas o de Fiscalía de Estado;
i) Derogado por Ley 2.237 (Ley de Presupuesto 2006)
j) En todos los casos que las leyes o reglamentos así lo dispusieren.-
Artículo 3.- Igualmente la Asesoría Letrada de Gobierno podrá dictaminar respecto de:
a) Las leyes que enviare el Poder Legislativo al Poder Ejecutivo para su promulgación, al solo
efecto de la posible formulación de observaciones desde el punto de vista estrictamente jurídico y
por aplicación de lo dispuesto en los artículos 63 y 74 inc. 4 de la Constitución de la Provincia;
b) Proyectos de reforma o derogación de leyes, decretos o resoluciones y al solo efecto de
considerar los principios de legitimidad, técnica legislativa y redacción propuesta.-
Artículo 4.- Asimismo la Asesoría Letrada de Gobierno realizará los estudios e
investigaciones relacionadas con:
a) Preparación de proyectos de leyes que el Poder Ejecutivo resuelva elevar para su
consideración legislativa;
b) Formulación de proyectos relacionados con normas reglamentarias o autónomas que se
refieran a aspectos institucionales o funcionales de la Administración;
c) Proyectos de racionalización, ordenamiento y mejoramiento de las normas generales o
especiales que rigen el funcionamiento de la Administración;
d) Recopilación y ordenamiento de las leyes, decretos y resoluciones;
e) Publicación de dictámenes legales y decisiones administrativas que por su importancia,
puedan constituir fuente interpretativa jurídico-administrativa;
f) Recopilación y ordenamiento de los dictámenes, según índices temático, alfabético y
cronológico.-
TITULO II
DEL ASESOR LETRADO DE GOBIERNO
(artículos 5 al 6)
Artículo 5.- La Asesoría a que se refiere la presente Ley, estará a cargo de un funcionario
que se denominará Asesor Letrado de Gobierno, el que será nombrado y removido por el Poder
Ejecutivo.
Para su designación deberá reunir los siguientes requisitos:
a) Ser argentino nativo o por opción, con cinco años de ejercicio de la ciudadanía;
b) Haber cumplido 25 años de edad;
c) Poseer título de abogado y estar inscripto en la matrícula provincial, y * d) Contar con un
mínimo de un año en el ejercicio de la profesión.
Artículo 6.- Además de las funciones y facultades que por esta ley le corresponden al Asesor
Letrado de Gobierno, también será de su competencia:
a) Actuar como consultor y consejero jurídico del Poder Ejecutivo;
b) Formalizar convenios con entidades jurídicas públicas nacionales, provinciales o
municipales, a los fines de lograr información y apoyo jurídico, con miras a lograr un eficiente
cumplimiento de las funciones asignadas a la Asesoría Letrada;
c) promover, auspiciar y realizar estudios, investigaciones y reuniones tendientes a la
defensa, protección y perfeccionamiento de los intereses jurídicos del Estado Provincial;
d) Intervenir en los estudios, celebración y ejecución de los convenios y tratados que
pudieran celebrarse con la Nación y las Provincias, en los términos y con los recaudos establecidos
en el artículo 74 de la Constitución Provincial;
e) Dirigir y controlar el funcionamiento de la Asesoría Letrada de Gobierno, impartiendo las
directivas necesarias, racionalizando sistemas e implantando técnicas adecuadas;
f) Dictar el reglamento interno y las normas complementarias en relación con las funciones
del personal profesional y administrativo de la Asesoría Letrada;
g) Elaborar los proyectos de presupuesto del organismo; proponer designaciones y
ascensos, como así la aplicación de penalidades y medidas expulsivas, en la forma y con los
recaudos que determine la legislación vigente.-
TITULO III
DE LA ORGANIZACION DE LA ASESORIA LETRADA DE GOBIERNO
(artículos 7 al 16)
A) DEL SECRETARIO LETRADO (artículos 7 al 8)
Artículo 7.- La Asesoría Letrada de Gobierno contará con un Secretario Letrado, que deberá
reunir los siguientes requisitos:
a) Ser argentino nativo o por opción con cinco años de ejercicio de la ciudadanía;
b) Haber cumplido 25 años de edad;
c) Poseer título de abogado y estar inscripto en la matrícula profesional de la Provincia.-
Artículo 8.- El secretario Letrado, además de las funciones que le competen como
profesional integrante de la Asesoría, tendrá las siguientes funciones complementarias:
a) Coordinar y supervisar la actuación profesional, técnica y administrativa del personal del
organismo, de acuerdo a las instrucciones que imparta el Asesor Letrado de Gobierno;
b) En caso de impedimento, ausencia o excusación del Asesor Letrado de Gobierno ejercerá
la subrogancia legal del mismo, en el orden establecido por el artículo 32 de la presente Ley.
B) DE LOS ABOGADOS AUXILIARES (artículos 9 al 10)
Artículo 9.- La Asesoría Letrada de Gobierno contará con un plantel básico de abogados
auxiliares, cuyo número determinará la Ley de presupuesto y para su designación, deberán reunir
los requisitos que determina el artículo 7.-
Artículo 10.- Los abogados auxiliares desempeñarán las funciones que, para el mejor
cumplimiento de los fines de esta ley, determine el Asesor Letrado de Gobierno.-
C) DE LAS DELEGACIONES DE LA ASESORIA LETRADA DE GOBIERNO (artículos 11 al 14)
Artículo 11.- En cada Ministerio, secretaría, subsecretaría y en las entidades centralizadas o
descentralizadas dependientes del Poder Ejecutivo, podrá funcionar una Delegación de la Asesoría
Letrada y el profesional a cargo de la misma, se denominará Asesor Letrado Delegado.-
Los Asesores Letrados Delegados, cuya relación de empleo público se rija por la Ley nº 643-
Estatuto para los Agentes de la Administración Pública Provincial-, podrán percibir por la función
que les compete como profesional una bonificación de hasta un CUARENTE POR CIENTO (40%)
sobre la Asignación de la Categoría, en el ámbito del artículo 74 de la Ley nº 643,
independientemente del cupo limitado según el citado artículo.-
Artículo 12.- Serán funciones del Asesor Letrado Delegado:
a) Asesorar en todos aquellos asuntos o actuaciones administrativas en que se le requiera
dictamen;
b) Recopilar y ordenar los dctámenes, según índices temáticos, alfabeticos y cronológicos;
c) Remitir periodicamente los dictámenes que emitan, a la Asesoria Letrada de Gobierno.-
Artículo 13.- Las actuales Asesorías legales y las que se crearen en el futuro y que
corresponden a Ministerios, secretarias, subsecretarias y entidades centralizadas o
descentralizadas dependientes del Poder Ejecutivo, incluidos los profesionales titulares o auxiliares
de las mismas, permanecerán presupuestaria y administrativamente dentro de las estructuras de
sus respectivos Ministerios, secretarías , subsecretarias o Entidades, pero dependerán
técnicamente de la Asesoría Letrada de Gobierno.
Artículo 14.- En caso de impedimento, ausencia o vacancia, de un Asesor Letrado Delegado,
éste será sustituido de manera automática por otro abogado que dependa de la misma repartición.
Caso contrario se subrogarán siguiendo el procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley nº
1666, modificada por la Ley nº 2150 y sus modificatorias.-
Las actuales Asesorías Legales a que se refiere el artículo anterior se denominarán en lo
sucesivo delegaciones de la Asesoría Letrada de Gobierno.
D) DEL PLANTEL PROFESIONAL (artículos 15 al 16)
Artículo 15.- El personal profesional actuante en la Asesoría Letrada de Gobierno y en las
Delegaciones, incluido el Asesor Letrado y el Secretario Letrado, tendrán el libre ejercicio de la
profesión. No obstante tendrán incompatibilidad absoluta para asesorar, representar o patrocinar a
particulares en asuntos judiciales, extrajudiciales o administrativos en lo que sea parte o tenga
interés la Nación, la Provincia, las Municipalidades o las Comisiones de Fomento. Igual prohibición
se observará para los casos en que tales particulares realicen contratos, convenios u operaciones
con entes oficiales o sean concesionarios o permisionarios de Obras o Servicios Públicos.-
Las prohibiciones señaladas, regirán también para el personal administrativo que se
desempeñare en la Asesoría Letrada y en las Delegaciones.-
Artículo 16.- Las prohibiciones establecidas en el artículo anterior, no regirán para aquellos
juicios voluntarios de carácter universal en los que la Provincia sólo tenga un interés contra la
universalidad de bienes, limitado al cobro de un impuesto, tasa o crédito.
Tampoco regirán tales prohibiciones para los casos en que el profesional actúe en defensa
de sus intereses personales, de su cónyuge o de sus parientes consanguíneos o afines en primer
grado.
TITULO IV
DEL CUERPO DE ABOGADOS DEL ESTADO
(artículos 17 al 19)
Artículo 17.- Créase el Cuerpo de Abogados del Estado, el que estará integrado por todos los
profesionales de la Asesoría Letrada de Gobierno y de las Delegaciones.
Actuará en calidad de Presidente del Cuerpo, el Asesor Letrado de Gobierno y como
Secretario, el Secretario Letrado de la Asesoría.
Artículo 18.- El Cuerpo de Abogados del Estado tendrá las siguientes funciones:
a) Dictaminar en los casos en que, por su índole y su importancia jurídica-administrativa, sea
necesaria y se justifique tal intervención;
b) Dictaminar en los casos en que exista necesidad de aunar criterios interpretativos, a los
fines de modificar o sentar jurisprudencia administrativa;
c) Colaborar con el Departamento de Legislación, en el estudio y preparación de proyectos
legislativos;
d) Participar en estudios e investigaciones tendientes a lograr un adecuado y eficiente
funcionamiento de la Administración, en relación con los incisos b) y c) del artículo 4 de la presente
ley.
Artículo 19.- El Cuerpo de Abogados del Estado intervendrá en todos aquellos casos en que
así lo decidiere el Asesor Letrado de Gobierno y una reglamentación especial determinará las
funciones y competencia del citado Cuerpo.-
TITULO V
DEL DEPARTAMENTO DE LEGISLACION
(artículos 20 al 22)
Artículo 20.- A los fines del cumplimiento de las funciones que por esta Ley se encomiendan
a la Asesoría Letrada de Gobierno, en especial las determinadas en los artículos 2 (incisos e) y f), 3
(incisos a) y b), 4 (incisos a), b) c), d), e) y f) y 6 (incisos b), c) y d), transfiérese el Departamento de
Legislación, actualmente dependiente del Ministerio de Gobierno, Educación y Justicia, a la
Asesoría Letrada de Gobierno.-
Artículo 21.- El traspaso del Departamento de Legislación a la Asesoría Letrada de Gobierno,
incluirá a su personal técnico-profesional y administratrivo, como así también los bienes, muebles,
documentación y útiles del mismo y el citado Departamento dependerá administrativa, funcional y
presupuestariamente de la Asesoría Letrada de Gobierno.-
Artículo 22.- El Departamento de Legislación estará a cargo de un funcionario que deberá
reunir los requisitos que determina el artículo 7. Tomará intervención en los casos en que así lo
decidiere el Asesor Letrado de Gobierno y una reglamentación especial determinará las funciones y
competencias del mismo.
TITULO VI
DEL DEPARTAMENTO DE SUMARIOS
(artículos 23 al 27)
Derogado por articulo 20 Ley 2.237 ((Ley de Presupuesto 2006, B.O. 6-01-2006)
TITULO VII
DEL PROCEDIMIENTO
(artículos 28 al 29)
Artículo 28.- Los dictámenes del Asesor Letrado de Gobierno serán requeridos por los
señores Ministros, Secretario General, Subsecretarios y titulares de las entidades centralizadas o
descentralizadas dependientes del Poder Ejecutivo, mediante providencias que constará en las
pertinentes actuaciones administrativas.-
Artículo 29.- En las actuaciones administrativas originadas en organismos centralizados o
descentralizados que se requiera dictamen del Asesor Letrado de Gobierno deberán
cumplimentarse como recaudos previos indispensables, los siguientes:
a) Informe circunstanciado de las actuaciones;
b) Opinión fundada del organismo que requiere el dictamen;
c) Dictamen del Asesor Delegado que actúa en el citado organismo.-
TITULO VIII
DISPOSICIONES GENERALES
(artículos 30 al 37)
Artículo 30.- Los Asesores delegados actuantes en los organismos y dependencias a que se
refiere el artículo 28, deberán observar la Doctrina y Jurisprudencia administrativa que siente en sus
dictámenes la Asesoría Letrada de Gobierno o el cuerpo de abogados del Estado.
Artículo 31.- El Asesor Letrado de Gobierno podrá requerir directamente de los organismos y
dependencias administrativas que dependen del Poder Ejecutivo, los expedientes, informes o
antecedentes cuyo conocimiento y exámen fueren necesarios para el mejor cumplimiento de las
funciones que se le asignan por esta ley. *
Artículo 32.- En caso de ausencia, impedimento o excusación del Asesor Letrado de
Gobierno, será subrogado en sus funciones por el Secretario Letrado de la Asesoría, por los
Abogados Auxiliares, comenzando por el de mayor categoría y antigüedad en tal carácter y a falta
de éste por el Fiscal de Estado, las mismas operaran de forma automática.
Artículo 33.- No tendrán dependencia de la Asesoría Letrada de Gobierno, las Asesorías
legales del Instituto de Previsión Social y las que actúen en Empresas del Estado o de economía
mixta.-
Artículo 34.- Derógase la Ley 4, sus ampliaciones, o modificaciones y cualquier otra
disposición que se oponga a la presente ley.-
Artículo 35.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley, dentro del plazo de sesenta
(60) días a contar de la fecha de su promulgación.-
Artículo 36.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley y que no estuvieren
incluidos en la ley de presupuesto, se pagarán durante el corriente año, del crédito adicional.-
Artículo 37.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-