Ley 507

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<b>LEY PROVINCIAL 507 </b> <br><br><br><br><b> </b><br><b>LEY ORGANICA DE LA ASESORIA LETRADA DE GOBIERNO </b><br><br><br><br><br><br><b>TITULO I </b><br><b>DE LA COMPETENCIA DE LA ASESORIA </b><br> (artículos 1 al 4) <br><br> Artículo 1.- La Asesoría Letrada de Gobierno tendrá a su cargo el asesoramiento del Poder <br> Ejecutivo, Ministerios y entes autárquicos integrantes de la Administración Central y su intervención <br> se producirá a requerimientos de los organismos o dependencias autorizados, que se formulará en <br> las respectivas actuaciones administrativas. Cuando el Fiscal de Estado demande a la Provincia la <br> defensa de esta será ejercida por el Asesor de Gobierno. <br><br> Artículo 2.- Serán facultades de la Asesoría Letrada de Gobierno, intervenir y dictaminar en <br> los siguientes casos: <br> a) Interpretación de las normas legales, para su correcta aplicación; <br> b) Recursos que se deduzcan contra actos administrativos; <br> c) Reclamaciones administrativas promovidas contra la Administración o contra sus agentes; <br> d) Conflictos de competencia que se suscitaren entre organismos de la Administración; <br> e) Creación o modificación de organismos de la administración teniendo en cuenta su <br> adecuación al ordenamiento legal de la Provincia y de la Nación y la observancia de los principios <br> de eficiencia, economicidad y racionalidad; <br> f) Legalidad de los proyectos de leyes, reglamentos autónomos o de ejecución de leyes, <br> respecto de la técnica legislativa y redacción propuesta; <br> g) <i>Derogado por Ley 2.237 (Ley de Presupuesto 2006)</i> <br> h) Interpretación de contratos o convenios administrativos, siempre que no fueren de <br> competencia específica del Tribunal de Cuentas o de Fiscalía de Estado; <br> i) <i>Derogado por Ley 2.237 (Ley de Presupuesto 2006)</i> <br> j) En todos los casos que las leyes o reglamentos así lo dispusieren.- <br> <br> Artículo 3.- Igualmente la Asesoría Letrada de Gobierno podrá dictaminar respecto de: <br> a) Las leyes que enviare el Poder Legislativo al Poder Ejecutivo para su promulgación, al solo <br> efecto de la posible formulación de observaciones desde el punto de vista estrictamente jurídico y <br> por aplicación de lo dispuesto en los artículos 63 y 74 inc. 4 de la Constitución de la Provincia; <br> b) Proyectos de reforma o derogación de leyes, decretos o resoluciones y al solo efecto de <br> considerar los principios de legitimidad, técnica legislativa y redacción propuesta.- <br><br> Artículo 4.- Asimismo la Asesoría Letrada de Gobierno realizará los estudios e <br> investigaciones relacionadas con: <br> a) Preparación de proyectos de leyes que el Poder Ejecutivo resuelva elevar para su <br> consideración legislativa; <br> b) Formulación de proyectos relacionados con normas reglamentarias o autónomas que se <br> refieran a aspectos institucionales o funcionales de la Administración; <br> c) Proyectos de racionalización, ordenamiento y mejoramiento de las normas generales o <br> especiales que rigen el funcionamiento de la Administración; <br> d) Recopilación y ordenamiento de las leyes, decretos y resoluciones; <br> e) Publicación de dictámenes legales y decisiones administrativas que por su importancia, <br> puedan constituir fuente interpretativa jurídico-administrativa; <br> f) Recopilación y ordenamiento de los dictámenes, según índices temático, alfabético y <br> cronológico.- <br><br><b>TITULO II </b><br><b>DEL ASESOR LETRADO DE GOBIERNO </b><br> (artículos 5 al 6) <br><br> Artículo 5.- La Asesoría a que se refiere la presente Ley, estará a cargo de un funcionario <br> que se denominará Asesor Letrado de Gobierno, el que será nombrado y removido por el Poder <br> Ejecutivo. <br> Para su designación deberá reunir los siguientes requisitos: <br> a) Ser argentino nativo o por opción, con cinco años de ejercicio de la ciudadanía; <br> b) Haber cumplido 25 años de edad; <br> c) Poseer título de abogado y estar inscripto en la matrícula provincial, y * d) Contar con un <br> mínimo de un año en el ejercicio de la profesión. <br><br> Artículo 6.- Además de las funciones y facultades que por esta ley le corresponden al Asesor <br> Letrado de Gobierno, también será de su competencia: <br> a) Actuar como consultor y consejero jurídico del Poder Ejecutivo; <br>b) Formalizar convenios con entidades jurídicas públicas nacionales, provinciales o <br> municipales, a los fines de lograr información y apoyo jurídico, con miras a lograr un eficiente <br> cumplimiento de las funciones asignadas a la Asesoría Letrada; <br> c) promover, auspiciar y realizar estudios, investigaciones y reuniones tendientes a la <br> defensa, protección y perfeccionamiento de los intereses jurídicos del Estado Provincial; <br> d) Intervenir en los estudios, celebración y ejecución de los convenios y tratados que <br> pudieran celebrarse con la Nación y las Provincias, en los términos y con los recaudos establecidos <br> en el artículo 74 de la Constitución Provincial; <br> e) Dirigir y controlar el funcionamiento de la Asesoría Letrada de Gobierno, impartiendo las <br> directivas necesarias, racionalizando sistemas e implantando técnicas adecuadas; <br> f) Dictar el reglamento interno y las normas complementarias en relación con las funciones <br> del personal profesional y administrativo de la Asesoría Letrada; <br> g) Elaborar los proyectos de presupuesto del organismo; proponer designaciones y <br> ascensos, como así la aplicación de penalidades y medidas expulsivas, en la forma y con los <br> recaudos que determine la legislación vigente.- <br><br><b> </b><br><b>TITULO III </b><br><b>DE LA ORGANIZACION DE LA ASESORIA LETRADA DE GOBIERNO </b><br> (artículos 7 al 16) <br><br><br><b>A) DEL SECRETARIO LETRADO (artículos 7 al 8) </b> <br><br> Artículo 7.- La Asesoría Letrada de Gobierno contará con un Secretario Letrado, que deberá <br> reunir los siguientes requisitos: <br> a) Ser argentino nativo o por opción con cinco años de ejercicio de la ciudadanía; <br> b) Haber cumplido 25 años de edad; <br> c) Poseer título de abogado y estar inscripto en la matrícula profesional de la Provincia.- <br><br> Artículo 8.- El secretario Letrado, además de las funciones que le competen como <br> profesional integrante de la Asesoría, tendrá las siguientes funciones complementarias: <br> a) Coordinar y supervisar la actuación profesional, técnica y administrativa del personal del <br> organismo, de acuerdo a las instrucciones que imparta el Asesor Letrado de Gobierno; <br> b) En caso de impedimento, ausencia o excusación del Asesor Letrado de Gobierno ejercerá <br> la subrogancia legal del mismo, en el orden establecido por el artículo 32 de la presente Ley. <br><br><b>B) DE LOS ABOGADOS AUXILIARES (artículos 9 al 10) </b><br> <br> Artículo 9.- La Asesoría Letrada de Gobierno contará con un plantel básico de abogados <br> auxiliares, cuyo número determinará la Ley de presupuesto y para su designación, deberán reunir <br> los requisitos que determina el artículo 7.- <br><br> Artículo 10.- Los abogados auxiliares desempeñarán las funciones que, para el mejor <br> cumplimiento de los fines de esta ley, determine el Asesor Letrado de Gobierno.- <br><br><b>C) DE LAS DELEGACIONES DE LA ASESORIA LETRADA DE GOBIERNO (artículos 11 al 14) </b><br><br> Artículo 11.- En cada Ministerio, secretaría, subsecretaría y en las entidades centralizadas o <br> descentralizadas dependientes del Poder Ejecutivo, podrá funcionar una Delegación de la Asesoría <br> Letrada y el profesional a cargo de la misma, se denominará Asesor Letrado Delegado.- <br> Los Asesores Letrados Delegados, cuya relación de empleo público se rija por la Ley nº 643-<br> Estatuto para los Agentes de la Administración Pública Provincial-, podrán percibir por la función <br> que les compete como profesional una bonificación de hasta un CUARENTE POR CIENTO (40%) <br> sobre la Asignación de la Categoría, en el ámbito del artículo 74 de la Ley nº 643, <br> independientemente del cupo limitado según el citado artículo.- <br><br> Artículo 12.- Serán funciones del Asesor Letrado Delegado: <br> a) Asesorar en todos aquellos asuntos o actuaciones administrativas en que se le requiera <br> dictamen; <br> b) Recopilar y ordenar los dctámenes, según índices temáticos, alfabeticos y cronológicos; <br> c) Remitir periodicamente los dictámenes que emitan, a la Asesoria Letrada de Gobierno.- <br><br> Artículo 13.- Las actuales Asesorías legales y las que se crearen en el futuro y que <br> corresponden a Ministerios, secretarias, subsecretarias y entidades centralizadas o <br> descentralizadas dependientes del Poder Ejecutivo, incluidos los profesionales titulares o auxiliares <br> de las mismas, permanecerán presupuestaria y administrativamente dentro de las estructuras de <br> sus respectivos Ministerios, secretarías , subsecretarias o Entidades, pero dependerán <br> técnicamente de la Asesoría Letrada de Gobierno. <br><br> Artículo 14.- En caso de impedimento, ausencia o vacancia, de un Asesor Letrado Delegado, <br> éste será sustituido de manera automática por otro abogado que dependa de la misma repartición. <br> Caso contrario se subrogarán siguiendo el procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley nº <br> 1666, modificada por la Ley nº 2150 y sus modificatorias.- <br> Las actuales Asesorías Legales a que se refiere el artículo anterior se denominarán en lo <br> sucesivo delegaciones de la Asesoría Letrada de Gobierno. <br> <br><b>D) DEL PLANTEL PROFESIONAL (artículos 15 al 16) </b><br><br> Artículo 15.- El personal profesional actuante en la Asesoría Letrada de Gobierno y en las <br> Delegaciones, incluido el Asesor Letrado y el Secretario Letrado, tendrán el libre ejercicio de la <br> profesión. No obstante tendrán incompatibilidad absoluta para asesorar, representar o patrocinar a <br> particulares en asuntos judiciales, extrajudiciales o administrativos en lo que sea parte o tenga <br> interés la Nación, la Provincia, las Municipalidades o las Comisiones de Fomento. Igual prohibición <br> se observará para los casos en que tales particulares realicen contratos, convenios u operaciones <br> con entes oficiales o sean concesionarios o permisionarios de Obras o Servicios Públicos.- <br> Las prohibiciones señaladas, regirán también para el personal administrativo que se <br> desempeñare en la Asesoría Letrada y en las Delegaciones.- <br><br> Artículo 16.- Las prohibiciones establecidas en el artículo anterior, no regirán para aquellos <br> juicios voluntarios de carácter universal en los que la Provincia sólo tenga un interés contra la <br> universalidad de bienes, limitado al cobro de un impuesto, tasa o crédito. <br> Tampoco regirán tales prohibiciones para los casos en que el profesional actúe en defensa <br> de sus intereses personales, de su cónyuge o de sus parientes consanguíneos o afines en primer <br> grado. <br><br><b>TITULO IV </b><br><b>DEL CUERPO DE ABOGADOS DEL ESTADO </b><br> (artículos 17 al 19) <br><br> Artículo 17.- Créase el Cuerpo de Abogados del Estado, el que estará integrado por todos los <br> profesionales de la Asesoría Letrada de Gobierno y de las Delegaciones. <br> Actuará en calidad de Presidente del Cuerpo, el Asesor Letrado de Gobierno y como <br> Secretario, el Secretario Letrado de la Asesoría. <br><br> Artículo 18.- El Cuerpo de Abogados del Estado tendrá las siguientes funciones: <br> a) Dictaminar en los casos en que, por su índole y su importancia jurídica-administrativa, sea <br> necesaria y se justifique tal intervención; <br> b) Dictaminar en los casos en que exista necesidad de aunar criterios interpretativos, a los <br> fines de modificar o sentar jurisprudencia administrativa; <br> c) Colaborar con el Departamento de Legislación, en el estudio y preparación de proyectos <br> legislativos; <br>d) Participar en estudios e investigaciones tendientes a lograr un adecuado y eficiente <br> funcionamiento de la Administración, en relación con los incisos b) y c) del artículo 4 de la presente <br> ley. <br><br> Artículo 19.- El Cuerpo de Abogados del Estado intervendrá en todos aquellos casos en que <br> así lo decidiere el Asesor Letrado de Gobierno y una reglamentación especial determinará las <br> funciones y competencia del citado Cuerpo.- <br><br><br><b>TITULO V </b><br><b>DEL DEPARTAMENTO DE LEGISLACION </b><br> (artículos 20 al 22) <b> </b><br><br> Artículo 20.- A los fines del cumplimiento de las funciones que por esta Ley se encomiendan <br> a la Asesoría Letrada de Gobierno, en especial las determinadas en los artículos 2 (incisos e) y f), 3 <br> (incisos a) y b), 4 (incisos a), b) c), d), e) y f) y 6 (incisos b), c) y d), transfiérese el Departamento de <br> Legislación, actualmente dependiente del Ministerio de Gobierno, Educación y Justicia, a la <br> Asesoría Letrada de Gobierno.- <br><br> Artículo 21.- El traspaso del Departamento de Legislación a la Asesoría Letrada de Gobierno, <br> incluirá a su personal técnico-profesional y administratrivo, como así también los bienes, muebles, <br> documentación y útiles del mismo y el citado Departamento dependerá administrativa, funcional y <br> presupuestariamente de la Asesoría Letrada de Gobierno.- <br><br> Artículo 22.- El Departamento de Legislación estará a cargo de un funcionario que deberá <br> reunir los requisitos que determina el artículo 7. Tomará intervención en los casos en que así lo <br> decidiere el Asesor Letrado de Gobierno y una reglamentación especial determinará las funciones y <br> competencias del mismo. <br><br><br><b>TITULO VI </b><br><b>DEL DEPARTAMENTO DE SUMARIOS </b><br> (artículos 23 al 27) <br><br> Derogado por articulo 20 Ley 2.237 (<i>(Ley de Presupuesto 2006, </i>B.O. 6-01-2006) <br><br><br><b>TITULO VII </b><br><b>DEL PROCEDIMIENTO </b><br> (artículos 28 al 29) <br><br> Artículo 28.- Los dictámenes del Asesor Letrado de Gobierno serán requeridos por los <br> señores Ministros, Secretario General, Subsecretarios y titulares de las entidades centralizadas o <br> descentralizadas dependientes del Poder Ejecutivo, mediante providencias que constará en las <br> pertinentes actuaciones administrativas.- <br><br> Artículo 29.- En las actuaciones administrativas originadas en organismos centralizados o <br> descentralizados que se requiera dictamen del Asesor Letrado de Gobierno deberán <br> cumplimentarse como recaudos previos indispensables, los siguientes: <br> a) Informe circunstanciado de las actuaciones; <br> b) Opinión fundada del organismo que requiere el dictamen; <br> c) Dictamen del Asesor Delegado que actúa en el citado organismo.- <br><br><br><b>TITULO VIII </b><br><b>DISPOSICIONES GENERALES </b> <br> (artículos 30 al 37) <br><br> Artículo 30.- Los Asesores delegados actuantes en los organismos y dependencias a que se <br> refiere el artículo 28, deberán observar la Doctrina y Jurisprudencia administrativa que siente en sus <br> dictámenes la Asesoría Letrada de Gobierno o el cuerpo de abogados del Estado. <br><br> Artículo 31.- El Asesor Letrado de Gobierno podrá requerir directamente de los organismos y <br> dependencias administrativas que dependen del Poder Ejecutivo, los expedientes, informes o <br> antecedentes cuyo conocimiento y exámen fueren necesarios para el mejor cumplimiento de las <br> funciones que se le asignan por esta ley. * <br><br> Artículo 32.- En caso de ausencia, impedimento o excusación del Asesor Letrado de <br> Gobierno, será subrogado en sus funciones por el Secretario Letrado de la Asesoría, por los <br> Abogados Auxiliares, comenzando por el de mayor categoría y antigüedad en tal carácter y a falta <br> de éste por el Fiscal de Estado, las mismas operaran de forma automática. <br><br> Artículo 33.- No tendrán dependencia de la Asesoría Letrada de Gobierno, las Asesorías <br> legales del Instituto de Previsión Social y las que actúen en Empresas del Estado o de economía <br> mixta.- <br> <br> Artículo 34.- Derógase la Ley 4, sus ampliaciones, o modificaciones y cualquier otra <br> disposición que se oponga a la presente ley.- <br> Artículo 35.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley, dentro del plazo de sesenta <br> (60) días a contar de la fecha de su promulgación.- <br><br> Artículo 36.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley y que no estuvieren <br> incluidos en la ley de presupuesto, se pagarán durante el corriente año, del crédito adicional.- <br><br> Artículo 37.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.- <br><br><br>