Ley 703
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LEY PROVINCIAL 703
LEY PROVINCIAL DE AMPARO
PROCEDENCIA
Artículo 1º.- Procederá el amparo judicial en todos los casos que se reclame contra actos,
omisiones o amenazas de Autoridad Pública que, arbitraria o ilegalmente, restrinjan, lesionen o
alteren, de cualquier manera, el ejercicio de los derechos que, explícita o implícitamente, reconocen
a los habitantes las Constituciones Nacional y Provincial.
Podrá demandarse, por medio del amparo judicial, la aplicación efectiva de una ley, decreto,
o disposición administrativa de carácter general.
COMPETENCIA
Artículo 2º.- Será competente para entender en la demanda de amparo el Juez de Primera
Instancia del lugar donde se hubieren verificado los actos, omisiones o amenazas; el del domicilio
del funcionario responsable o el del lugar donde se produjeren o pueden producirse los efectos
lesivos, a elección del actor.
TRAMITE
Artículo 3º.- Al iniciarse la acción, esta queda eximida del pago de las obligaciones
emergentes de las leyes números 422 y 652, sin perjuicio de que en sentencia se fije quien deberá
hacer frente a tales obligaciones.
Serán aplicables las disposiciones del artículo 475, correlativos y concordantes del Código
Procesal Civil y Comercial, (Decreto-Ley 547), que regulan el trámite del proceso sumarísimo.
MEDIDAS CAUTELARES
Artículo 4º.- En cualquier estado, a solicitud de parte o de oficio, deberá el Juez interviniente
disponer las medidas necesarias para evitar o reparar los perjuicios y las que tiendan a hacer cesar
los actos aparentemente lesivos.
MEDIDAS DE URGENCIA
Artículo 5º.- Cuando el perjuicio fuere inminente o sus consecuencias irreparables y aún
antes de instaurar la demanda, podrán pedirse las medidas necesarias para evitarlo.
La solicitud de medidas de urgencia se presentará con la fianza personal de un abogado de
la matrícula presentada en el mismo escrito ordenándose su oportuna ratificación.
La solicitud podrá presentarse ante cualquier Juez letrado, debiendo habilitarse día y hora. El
Juez deberá disponer las medidas pertinentes y remitir los antecedentes al que corresponda
entender en la demanda de amparo.
PLAZO PARA INTERPONER LA DEMANDA
Artículo 6º.- Cuando se hubieren solicitado medidas de urgencia, el actor deberá presentar la
demanda de amparo ante Juez competente, dentro de los dos días hábiles siguientes al pedido de
las medidas.
Si la demanda no fuere presentada dentro del término establecido el que hubiere pedido las
medidas sufrirá una multa de cien a un mil pesos, de cuyo pago serán solidariamente responsables
el o los letrados patrocinantes y los que hubieren prestado fianza.
COMUNICACIÓN
Artículo 7º.- Si del curso del proceso surgieren evidencias o elementos que permitan
presumir la omisión de un delito, el Juez interviniente deberá comunicar el hecho y pasar los
antecedentes al Ministerio Público, debiendo proseguir las actuaciones de amparo.
Artículo 8º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-