Ley 888

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<b>Ley Provincial 888 </b><br><br><b> </b><br><b> </b><br><b>LEY ORGANICA DE LA FISCALIA DE ESTADO </b><br><b> </b><br><br><br><br><b>TITULO I - DEL FISCAL DE ESTADO (artículos 1 al 6) </b><br><b> </b><br><b>CAPITULO I – COMPETENCIA</b> <b> </b> <br><br> Artículo 1.- El Fiscal de Estado es el representante necesario de la Provincia en los <br> juicios contencioso-administrativos y en los que tengan como finalidad la controversia de <br> intereses patrimoniales del Estado. Cuando resulten indebidamente perjudicados los <br> intereses patrimoniales de la Provincia, el Fiscal de Estado tendrá personería para oponer la <br> inconstitucionalidad de leyes o para demandar la inconstitucionalidad o nulidad de los actos <br> administrativos que le sean denunciados en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley <br> del Tribunal de Cuentas. En todas las acciones que deduzca el Fiscal de Estado será Juez <br> competente el de su elección, aún cuando pudiere corresponder la conexión de causas o el <br> fuero de atracción. Los juicios en que la Provincia sea parte demandada, deberá promoverse <br> y tramitarse ante los tribunales letrados de la ciudad de Santa Rosa, cualquiera fuera su monto <br> o naturaleza. <br><br><b>CAPITULO II - CREDITOS Y OBLIGACIONES DEL ESTADO (artículos 2 al 3) </b> <br><br> Artículo 2.- El Fiscal de Estado demandará los derechos exigibles de la Provincia cuyas <br> actuaciones le serán remitidas, en condiciones para iniciar la acción que corresponda, por el <br> Poder Ejecutivo, el Tribunal de Cuentas o la Contaduría General. <br><br> Artículo 3.- Las deudas de la Provincia exigibles por vía judicial serán pagadas en <br> término por el Fiscal de Estado, mediante el depósito de las sumas líquidas que resulten de <br> planillas aprobadas. A tal efecto anualmente se hará una previsión estimativa en el <br> presupuesto de Fiscalía de Estado que, de resultar insuficiente, será debidamente <br> incrementada por el Poder Ejecutivo. En caso de urgencia, y a requerimiento del Fiscal de <br> Estado, Tesorería General, previa intervención de Contaduría General, anticipará los fondos <br>necesarios. <br><i> </i><br><b>CAPITULO III - DEBERES DEL FISCAL DE ESTADO (artículos 4 al 6) </b> <br><br> Artículo 4.- Son atribuciones y deberes del Fiscal de Estado: <br> a) Proponer al Poder Ejecutivo la designación del Procurador de Rentas y del <br> Secretario de Fiscalía y Procuración; <br> b) convenir transacciones judiciales o extrajudiciales, allanarse a las demandas <br> entabladas contra la Provincia y desistir del derecho en los juicios iniciados por la Provincia, <br> previa autorización del Poder Ejecutivo; <br> c) proponer al Poder Ejecutivo la designación de mandatarios que representen a la <br> Provincia; <br> d) dictar el reglamento interno de Fiscalía de Estado y aprobar el de Procuración de <br> Rentas; <br> e) resolver sobre todo lo atinente a la administración y organización interna de <br> Fiscalía de Estado y Procuración de Rentas; <br> f) proponer al Poder Ejecutivo designaciones, ascensos y remociones del personal de <br> Fiscalía de Estado y Procuración de Rentas; <br> g) adoptar el sistema de ferias, en cuyo caso, éstas deberán coincidir con las que se <br> dispongan en el Poder Judicial; <br> h) conceder licencias, disponer rotaciones y aplicar sanciones disciplinarias al <br> personal de Fiscalía de Estado y Procuración de Rentas, actuando en este último caso a <br> propuesta del Procurador de Rentas; <br> i) conceder licencias e imponer sanciones disciplinarias, hasta de suspensión, al <br> Procurador de Rentas y Secretario de Fiscalía y Procuración; <br> j) disponer comisiones; <br> k) disponer la instrucción de sumarios administrativos en Fiscalía de Estado y <br> Procuración de Rentas; <br> l) proyectar anualmente el presupuesto de gastos e inversiones de Fiscalía de Estado <br> y Procuración de Rentas; <br> m) disponer de los créditos que asigne la ley de Presupuesto a Fiscalía de Estado y <br> Procuración de Rentas, con arreglo a las disposiciones vigentes en materia de contrataciones. <br> Las medidas disciplinarias y licencias referidas en los incisos h) e i), se ajustarán a las normas <br> vigentes para el personal de la Administración Central. <br><b> </b> <br> Artículo 5.- El Fiscal de Estado no intervendrá en la representación del Banco <br> de La Pampa ni de los organismos autárquicos o descentralizados con capacidad para estar <br> en juicio. Respecto de estos últimos, y previas disposición del Poder Ejecutivo, deberá <br>representarlos en caso de ausencia o impedimento, o de vacancia del cargo de representante <br> judicial. <br><b> </b> <br> Artículo 6.- El Fiscal de Estado sólo podrá ser removido por el procedimiento y en los <br> supuestos previstos en la ley nro. 798. Al asumir sus funciones jurará ante el Poder <br> Ejecutivo el fiel desempeño del cargo y percibirá la remuneración que fije la Ley de <br> Presupuesto.- <br><br><br><b>TITULO II - DEL PROCURADOR DE RENTAS (artículos 7 al 11) </b><br><b> </b><br><b>CAPITULO I - COMPETENCIA DEL PROCURADOR DE RENTAS </b> <br><br> Artículo 7.- El Procurador de Rentas es el Recaudador Fiscal de la Dirección General <br> de Rentas, donde actuará bajo la dependencia y como Subrogante del Fiscal de Estado. <br><br><b>CAPITULO II - INTERVENCION DEL PROCURADOR DE RENTAS EN LAS SUCESIONES </b><br><b>(artículos 8 al 9)</b> <b> </b> <br><br> Artículo 8.- El Procurador de Rentas promoverá aquellas sucesiones que no se <br> hubieran iniciado dentro de los dos (2) años del fallecimiento del causante. A los fines <br> indicados en el artículo 3539 del Codigo Civil, solicitará se cite por edictos a los herederos <br> y acreedores del causante. <br><b> </b> <br> Artículo 9.- En las sucesiones vacantes el Procurador de Rentas solicitará la subasta <br> de los bienes relictos. El producto neto del remate ingresará a Rentas Generales. Cuando se <br> deba subastar bienes muebles y su venta no resulte aconsejable teniendo en cuenta el <br> escaso valor de los mismos en relación a los gastos que deban afrontarse, el Fiscal de Estado, <br> a petición del Procurador de Rentas, propondrá al Poder Ejecutivo la donación de dichos <br> bienes a instituciones de bien público. <br><br><b>CAPITULO III - ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL PROCURADOR DE RENTAS (artículos </b><br><b>10 al 11) </b> <br><br> Artículo 10.- Son atribuciones y deberes del Procurador de Rentas: <br> a) Elaborar el reglamento interno de la Procuración de Rentas y someterlo a <br> consideración del Fiscal de Estado; <br> b) convenir transacciones judiciales o extrajudiciales previa autorización del Director <br>de Rentas; <br> c) preparar anualmente anteproyecto de presupuesto de gastos e inversiones de la <br> Procuración de Rentas; <br> d) proponer al Fiscal de Estado designaciones, ascensos, licencias, sanciones <br> disciplinarias y remociones del personal de la Procuración de Rentas, pudiendo por si aplicar <br> sanciones hasta de suspensión por cinco (5) días, con arreglo a las normas vigentes para el <br> personal de la Administración Central; <br> e) mantener informado al Fiscal de Estado sobre el funcionamiento de la Procuración de <br> Rentas. <br><b> </b> <br> Artículo 11.- El Procurador de Rentas debe reunir los requisitos exigidos a los <br> integrantes del Ministerio Público del Poder Judicial. Lo designa y remueve el Poder <br> Ejecutivo a propuesta del Fiscal de Estado.- <br><br><b>TITULO III - DISPOSICIONES COMUNES AL FISCAL DE ESTADO Y PROCURADOR DE </b><br><b>RENTAS (artículos 12 al 22) </b><br><br> Artículo 12.- El Fiscal de Estado y el Procurador de Rentas se subrogarán <br> mutuamente y en forma automática, en los casos de vacancia del cargo o de impedimento <br> o ausencia del titular. Subsidiariamente ambos funcionarios serán reemplazados por el <br> miembro letrado del Tribunal de Cuentas que a tal efectos determine ese Organismo. El Fiscal <br> de Estado y el Procurador de Rentas podrán sustituir, en los abogados de sus respectivos <br> departamentos la representación en juicio que esta ley les confiere. Estas subrogaciones <br> encuadrarán dentro de las obligaciones que hacen al desempeño de los cargos de los <br> subrogantes y se harán efectivas previa certificación e informe del Secretario de Fiscalía y <br> Procuración. <br><b> </b> <br> Artículo 13.- La certificación del Secretario de Fiscalía y Procuración acreditará, de <br> pleno derecho, la personería del Fiscal de Estado, del Procurador de Rentas y de sus <br> subrogantes. Cumplido este requisito no podrá cuestionarse la representación invocada. <br><b> </b> <br> Artículo 14.- El Fiscal de Estado y el Procurador de Rentas son personalmente <br> responsables por sus respectivas intervenciones. En los procesos sucesorios y en los de <br> ejecución remitidos por la Dirección General de Rentas, el Fiscal de Estado y el Procurador de <br> Rentas actuarán en forma conjunta, salvo que mediare excusación o que el Fiscal de Estado <br> resolviera lo contrario -en forma fundada- luego de iniciado el juicio, en cuyos casos el <br> funcionario interviniente revestirá también el carácter de patrocinante letrado. En las causas <br> en que intervengan - en forma conjunta- Fiscal de Estado y Procurador de Rentas, el primero <br>de los nombrados actuará en carácter de patrocinante letrado y ambos serán solidariamente <br> responsables. <br><b> </b> <br> Artículo 15.- El Fiscal de Estado, el Procurador de Rentas, el Secretario de Fiscalía <br> y Procuración y los Letrados que se desempeñen en Fiscalía de Estado y Procuración de <br> Rentas podrán ejercer su profesión, salvo en los juicios contencioso administrativos y <br> en los contenciosos donde sea parte la Provincia o sus Reparticiones Autárquicas, <br> Municipalidades o Comisiones de Fomento. <br><b> </b> <br> Artículo 16.- El Fiscal de Estado podrá disponer la no iniciación de juicios cuando no se <br> conozca el domicilio del deudor, cuando el monto a ejecutar sea inferior al treinta por ciento de la <br> Asignación de la categoría 16 del escalafón correspondiente al personal dependiente del <br> Poder Ejecutivo, o cuando el proceso deba tramitarse ante la Justicia de Paz. Si no se <br> conocieren bienes del deudor, el Fiscal de Estado o el Procurador de Rentas, podrán limitarse a <br> pedir su inhibición. <br><b> </b> <br> Artículo 17.- El Fiscal de Estado o el Procurador de Rentas, sólo podrán acreditar, <br> mediante el depósito hecho en el expediente respectivo, el pago de las deudas <br> reclamadas judicialmente. <br><b> </b> <br> Artículo 18.- En las subastas ordenadas en los juicios donde intervengan como <br> actores, el Fiscal de Estado o el Procurador de Rentas propondrán condiciones de venta que <br> aseguren la percepción del crédito demandado. <br><b> </b> <br> Artículo 19.- El Fiscal de Estado o el Procurador de Rentas o el Secretario de Fiscalía <br> y Procuración, por sí o por intermedio del personal de su dependencia, podrán retirar los <br> expedientes judiciales donde actúen, o puedan afectarse intereses fiscales. Sólo se <br> exceptúan los que estén abiertos a prueba o a despacho. Los funcionarios o empleados de la <br> Administración Provincial y el Banco de La Pampa, proporcionarán al Fiscal de Estado y al <br> Procurador de Rentas, los informes, antecedentes o actuaciones que les sean solicitados a <br> los fines de la presente ley. <br><b> </b> <br> Artículo 20.- El fiscal de Estado, el Procurador de Rentas y sus subrogantes, no podrán <br> percibir honorarios relativos a los juicios en que actúen en ejercicio de su función específica.- <br> Los honorarios que se regulen a dichos funcionarios, ingresarán a Rentas Generales. <br><b> </b> <br> Artículo 21.- El Fiscal de Estado y el Procurador de Rentas podrán asesorar al Poder <br> Ejecutivo en actuaciones donde no deba intervenir el Tribunal de Cuentas y previo dictamen <br>del Asesor de Gobierno. <br><b> </b> <br> Artículo 22.- Son causas de excusación del Fiscal de Estado y del Procurador de <br> Rentas: <br> a) Ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el <br> particular interesado; <br> b) tener participación directa en la persona jurídica o en el ente interesado, cualquiera <br> sea su naturaleza, lo mismo que sus parientes en el grado indicado; <br> c) tener interés en el asunto o en otro similar; <br> d) ser acreedor, deudor o fiador del particular interesado en el asunto de que se trate <br> antes de haber intervenido como Fiscal de Estado o Procurador de Rentas; <br> e) en los juicios contencioso-administrativos y en los que haya habido una <br> tramitación administrativa previa, cuando hayan dictaminado a favor del particular interesado; <br> f) tener con el particular interesado amistad que se manifieste por gran familiaridad o <br> frecuencia de trato, y g) ser o haber sido apoderado del particular o persona jurídica o ente <br> interesado. <br><br><b>TITULO IV - DEL SECRETARIO DE FISCALIA Y PROCURACION (artículos 23 al 27) </b><br><br> Artículo 23.- El Secretario de Fiscalía y Procuración actuará bajo la dependencia <br> directa del Fiscal de Estado y del Procurador de Rentas. <br><b> </b> <br> Artículo 24.- El Secretario de Fiscalía y Procuración deberá reunir los requisitos <br> exigidos a los Secretarios de Primera Instancia del Poder Judicial de la Provincia. Lo designa <br> y remueve el Poder Ejecutivo a propuesta del Fiscal de Estado. <br><b> </b> <br> Artículo 25.- El Secretario de Fiscalía y Procuración llevará un libro foliado y rubricado <br> para Fiscalía de Estado y otro para Procuración de Rentas. En ellos asentará las sumas <br> percibidas y dadas en pago, con indicación de la carátula y número del expediente y del detalle <br> del importe de los depósitos. Ambos libros tendrán un índice alfabético y serán cerrados <br> anualmente. <br><b> </b> <br> Artículo 26.- En los casos de impedimento o ausencia del Secretario de Fiscalía y <br> Procuración, o vacancia del cargo, las funciones indicadas en el artículo 27 serán ejercidas <br> por: a) El Escribano General de Gobierno, quien cumplirá las establecidas en los incisos d) y e); <br> y b) el empleado administrativo de mayor categoría de Fiscalía de Estado y Procuración de <br> Rentas, quien cumplirá las establecidas en los incisos a), b), c), f), g) y h). <br><b> </b> <br>Artículo 27.- Son funciones del Secretario de Fiscalía y Procuración: <br> a) Colaborar con el Fiscal de Estado y el Procurador de Rentas en el estudio de <br> actuaciones y elaboración de escritos y dictámenes; <br> b) expedir testimonios, certificados e informes; <br> c) organizar y supervisar -conforme a las instrucciones que reciba de sus superiores- <br> el trabajo dentro de Fiscalía de Estado y Procuración de Rentas; <br> d) acreditar la personería del Fiscal de Estado, del Procurador de Rentas y sus <br> subrogantes; <br> e) certificar la ausencia o impedimento, o la vacancia del cargo, del Fiscal de Estado o <br> del Procurador de Rentas, e informarla al subrogante; <br> f) mantener la disciplina, vigilar la asistencia y el cumplimiento del horario y <br> obligaciones inherentes a sus cargos, del personal de Fiscalía de Estado y Procuración de <br> Rentas; <br> g) comunicar a la Dirección de Personal, las sanciones impuestas, licencias <br> concedidas y horario de trabajo del personal de Fiscalía de Estado y Procuración de Rentas; <br> h) instruir los sumarios administrativos que ordene el Fiscal de Estado. <br><b> </b><br><b>TITULO V - DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS (artículos 28 al 31) </b><br><br> Artículo 28.- Las normas contenidas en los artículos 9; 10; 11 y 12 del decreto-ley nro. <br> 514/69 mantienen su vigencia y aplicación para los hechos imponibles exteriorizados que se <br> encuentren en trámite o pendientes de tramitación, como así también para aquellos por los <br> cuales, en virtud de las disposiciones legales pertinentes, no proceda invocar la prescripción <br> impositiva. <br><b> </b> <br> Artículo 29.- Para el cómputo de los plazos establecidos en esta ley, solamente se <br> considerarán los días hábiles. <br><b> </b> <br> Artículo 30.- Abrógase el Capítulo I de la Ley nro. 4; el decreto-ley nro. 448/67; el <br> decreto-ley 514/69 y sus modificatorias, con excepción de las normas a que se refiere el artículo <br> 28 de esta ley, y toda disposición que se oponga a la presente. <br><b> </b> <br> Artículo 31.- Dese al Registro Oficial y al Boletín Oficial, comuníquese, publíquese y <br> archívese. <br><br>