NJF 1007
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ARANCELES DE ABOGADOS Y PROCURADORES
Artículo 1.- A partir del 1 de Julio de 1980 se observará como ley de la Provincia la ley
nacional nro. 21.839.
Artículo 2.- La adhesión dispuesta por la presente ley no incluye la disposición contenida en
el artículo 56 de la ley nacional.
Artículo 3.- Déjase establecido que el porcentaje del veinticinco por ciento (25%) contenido
en el artículo 24 de la ley nacional queda fijado en el cuarenta por ciento (40%).
Artículo 4.- El Poder Ejecutivo queda facultado para ordenar el texto de la ley nacional
21.839 adecuando su vigencia a la jurisdicción provincial, pudiendo hacer uso de la facultad
contenida en el artículo 60 de aquel a ley.
Artículo 5.- Dése al Registro Oficial, comuníquese y archívese. FIRMANTES
TELLERIARTE - Alberto Raúl RUEDA
ANEXO A:
LEY NACIONAL NRO. 21.839
CAPITULO I
AMBITO Y PRESUNCIÓN
AMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1.- Los honorarios de los abogados y procuradores por su actividad judicial o
extrajudicial, cuando la competencia correspondiere a los tribunales provinciales, se regularán de
acuerdo con esta ley.
AMBITO PERSONAL
Artículo 2.- Los profesionales que actuaren para su cliente con asignación fija o en relación
de dependencia no podrán invocar esta ley, excepto respecto de los asuntos cuya materia fuere
ajena a aquel a relación, o cuando mediare condena en costas a la parte contraria.
PRESUNCION
Artículo 3.- La actividad profesional de los abogados y procuradores se presume de
carácter oneroso, excepto en los casos en que conforme excepciones legales, pudieren o debieren
actuar gratuitamente.
CAPITULO II
PACTOS
REQUISITOS ESENCIALES
Artículo 4.- Los profesionales podrán pactar con sus clientes que los honorarios por su
actividad en uno o más asuntos o procesos consistirán en participar en el resultado de estos.
En esos casos, los honorarios del abogado y del procurador en conjunto y por todo
concepto, no podrán exceder del cuarenta por ciento (40%) del resultado económico obtenido, sin
perjuicio del derecho de los profesionales a percibir los honorarios que se declaren a cargo de la
parte contraria.
Cuando la participación del profesional en el resultado del pleito, sea superior al veinte por
ciento (20%), los gastos que correspondieren a la defensa del cliente y la responsabilidad de éste
por las costas, estarán a cargo del profesional, excepto convención en contrario.
Los asuntos o procesos previsionales, alimentarios y de familia, no podrán ser objeto de
pactos. Tampoco podrán pactarse honorarios exclusivamente con relación a la duración del asunto
o proceso.
RENUNCIA ANTICIPADA O CONVENIO INFERIOR
Artículo 5.- Toda renuncia anticipada de honorarios o pacto por un monto inferior al que
correspondiere de acuerdo con esta ley, será nulo de nulidad absoluta, excepto cuando se pactare
con ascendientes y descendientes en línea recta, cónyuge o hermanos del profesional.
El profesional que hubiere renunciado anticipadamente a sus honorarios o convenido un
monto inferior al previsto en esta ley, si reclamare el pago de honorarios u honorarios superiores a
lo pactado, según fuere el caso, será suspendido de seis (6) meses hasta cinco (5) años en la
matrícula y sufrirá una multa del cincuenta por ciento (50%) al cien por ciento (100%) del monto del
honorario que se reclamare.
El monto de la referida multa no podrá ser inferior a dos mil ones de pesos ($ 2.000.000).
AUTORIDAD DE APLICACION. PROCEDIMIENTO.
Las sanciones previstas en el presente artículo serán impuestas por el juez de la causa, por
el trámite previsto para los incidentes en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.
Decreto 1.370/91 de La Pampa ACTUALIZACION DE MONTOS MINIMOS Y MULTAS
ESTABLECIDOS POR LEY 21.839 (BO. 1909 - 12.07.91) IMPORTE FIJADO EN AUSTRALES
8.400.000
TITULO II - LABOR JUDICIAL
CAPITULO I
PRINCIPIOS
PAUTAS PARA FIJAR EL MONTO DEL HONORARIO
Artículo 6.- Para fijar el monto del honorario, se tendrán en cuenta las siguientes pautas, sin
perjuicio de otras que se adecuaren mejor a las circunstancias particulares de los asuntos o
procesos: a) El monto del asunto o proceso, si fuere susceptible de apreciación pecuniaria;
b) la naturaleza y complejidad del asunto o proceso;
c) el resultado que se hubiere obtenido;
d) el mérito de la labor profesional, apreciada por la calidad, eficacia, extensión del trabajo;
e) la actuación profesional con respecto a la aplicación del principio de celeridad procesal;
y
f) la trascendencia jurídica tanto moral como económica que tuviere el asunto o proceso
para casos futuro, para el cliente y para la situación económica de las partes.
ABOGADOS. PAUTAS GENERALES
Artículo 7.- Los honorarios de los abogados, por su actividad durante la tramitación del
asunto o proceso en primera instancia, cuando se tratare de sumas de dinero o bienes susceptibles
de apreciación pecuniaria, serán fijados entre el once por ciento (11%) y el veinte por ciento (20%)
del monto del proceso.
Los honorarios del abogado de la parte vencida serán fijados entre el siete por ciento (7%)
y el diecisiete por ciento (17%) del monto del proceso.
MINIMOS
Artículo 8.- En ningún caso los honorarios de los abogados serán fijados en sumas
inferiores a doscientos mil pesos ($ 200.000) en los procesos de conocimiento, ciento cincuenta mil
pesos ($ 150.000) en los procesos de ejecución y cien mil pesos ($ 100.000) en los proceso
voluntarios. Cuando se tratare de procesos correccionales, los honorarios mínimos, serán de
doscientos mil pesos ($ 200.000), y en los demás procesos penales, serán de cuatrociento mil
pesos ($ 400.000).
Decreto 1.370/91 de La Pampa ACTUALIZACION DE MONTOS MINIMOS Y MULTAS
ESTABLECIDOS POR LEY 21.839 (BO.1909 - 12.07.91) IMPORTES FIJADOS EN AUSTRALES
840.000; 630.000; 420.000; 840.000 Y 1.700.000 RESPECTIVAMENTE
PROCURADORES. PAUTAS GENERALES
Artículo 9.- Los honorarios de los procuradores serán fijados en un cuarenta por ciento
(40%) de lo que correspondiere a los abogados.
Cuando los abogados también actuaren como procuradores percibirán los honorarios que
correspondiere fijar si actuaren por separado abogados y procuradores.
ACTUACION CONJUNTA Y SUCESIVA
Artículo 10.- Cuando actuaren conjuntamente varios abogados o procuradores por una
misma parte, a fin de regular honorarios se considerará que ha existido un solo patrocinio o una
sola representación, según fuere el caso.
Cuando actuaren sucesivamente el honorario correspondiente se distribuirá en proporción a
la importancia jurídica de la respectiva actuación y a la labor desarrol ada por cada uno.
DIFERENCIA PROFESIONALES EN LITISCONSORCIO
Artículo 11.- En caso de litisconsorcio, activo o pasivo, en que actuaren diferentes
profesionales al servicio de cualesquiera de las partes, los honorarios de cada uno de el os se
regularán atendiendo a la respectiva actuación cumplida, al interés de cada litisconsorte y a las
pautas del artículo 6, sin que el total excediere en el cuarenta por ciento (40%) de los honorarios
que correspondieren por la aplicación del artículo 7 primera parte.
ASUNTOS O PROCESOS PROPIOS
Artículo 12.- Los profesionales que actuaren en asuntos o procesos propios, percibirán sus
honorarios de las partes contrarias, si éstas fueren condenadas a pagar las costas.
ACTUACIONES POSTERIORES. PRESUNCION
Artículo 13.- Al solo efecto de regular honorarios, la firma del abogado patrocinante en un
escrito implicará el mantenimiento de su intervención profesional en las actuaciones posteriores
aunque éstas no fueren firmadas por él. La intervención profesional cesará por renuncia del
abogado, o cuando así lo manifestare en forma expresa el cliente o su apoderado.
SEGUNDA O ULTERIOR INSTANCIA
Artículo 14.- Por las actuaciones correspondientes a segunda o ulterior instancia, se
regulará en cada una de el as del veinticinco por ciento (25%) al treinta y cinco por ciento (35%) de
la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera instancia. Si la sentencia apelada fuere
revocada en todas sus partes en favor del apelante, el honorario de su letrado se fijará en el treinta
y cinco por ciento (35%).-
ADMINISTRADOR JUDICIAL
Artículo 15.- Si el profesional actuare como administrador judicial en proceso voluntario,
contencioso o universal, en principio serán aplicadas las pautas del artículo 7, primera parte, sobre
el monto de las utilidades realizadas durante su desempeño. En circunstancias especiales, cuando
el honorarios resultante fuere un monto excesivamente elevado o reducido podrá aplicarse el
criterio de tener en cuenta, total o parcialmente, además de las pautas del artículo 6, el valor del
caudal administrativo o ingresos producidos y el lapso de actuación.
INTERVENTOR Y VEEDOR
Artículo 16.- Si el profesional actuare como interventor el honorarios se fijará en el
cincuenta por ciento (50%) de lo que correspondería al administrador, si actuare como veedor, en el
treinta por ciento (30%).
PARTIDOR
Artículo 17.- Si el profesional actuare como partidor, el honorarios se fijará en el veinte por
ciento (20%) del que correspondiere por aplicación del artículo 7 primera parte.
PROCESOS ARBITRALES Y CONTRAVENCIONALES
Artículo 18.- En los procesos arbitrales y contravencionales, se aplicarán los artículos
precedentes y los siguientes en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de dichos procesos.
CAPITULO II
MONTO DEL PROCESO Y DE LOS HONORARIOS
MONTO
Artículo 19.- Se considerará monto del proceso la suma que resultare de la sentencia o
transacción.
PROCESO SIN SENTENCIA NI TRANSACCION
Artículo 20.- Cuando el honorario debiera regularse sin que se hubiere dictado sentencia ni
sobrevenido transacción, se considerará monto del proceso, la mitad de la suma reclamada en la
demanda y reconvención, cuando ésta se hubiere deducido.
SENTENCIA POSTERIOR
Artículo 21.- Si después de fijado el honorarios se dictare sentencia, se incluirá en la misma
una nueva regulación, de acuerdo con los resultados del proceso.
DEPRECIACION MONETARIA
Artículo 22.- A los efectos de la regulación de honorarios, la depreciación monetaria,
integrará el monto del juicio.
DETERMINACION DEL VALOR DE BIENES MUEBLES O INMUEBLES
Artículo 23.- Cuando para la determinación del monto del proceso debiera establecerse el
valor de bienes muebles o inmuebles, el tribunal correrá vista al profesional y al obligado al pago del
honorario para que en el plazo de tres (3) días estimen dichos valores.
PROCEDIMIENTO EN LA TASACION JUDICIAL.
Si no hubiere conformidad, el tribunal, previo dictamen de un perito tasador designado de
oficio, determinará el valor del bien y establecerá a cargo de quien quedará el pago del honorario de
dicho perito, de acuerdo con las posiciones sustentadas respectivamente por las partes.
SUCESIONES
Artículo 24.- En los procesos sucesorios, el monto será el valor del patrimonio que se
transmitiere y el honorario será el que resultare de la aplicación del artículo 7, primera parte,
reducido en un cuarenta por ciento (40%). Sobre los gananciales que correspondieren al cónyuge
supérstite, se aplicará el cincuenta por ciento (50%) del honorario que correspondiere por la
aplicación del artículo 7, primera parte reducido en un cuarenta por ciento (40%).
Deberán computarse los bienes existentes en otras jurisdicciones, dentro del país.
En el caso de tramitarse más de una sucesión en un mismo proceso, el monto será el del
patrimonio transmitido en cada una de el as.
ACTUACION DE MAS DE UN PROFESIONAL.
Si actuare más de un abogado en tareas que importaren el progreso del proceso sucesorio,
los honorarios se fijarán de acuerdo con las bases precedentes, teniendo en cuenta el monto total
del patrimonio transmitido, la calidad y utilidad de la tarea y su extensión; todos esos honorarios se
reputarán comunes y quedarán a cargo de la sucesión.
ACTUACION EN EL INTERES PARTICULAR DE ALGUNA DE LAS PARTES.
Las actuaciones profesionales que se realizaren dentro del proceso sucesorio en el sólo
interés particular de alguna de las partes, se regularán separadamente y quedarán a cargo
exclusivo de dicha parte.
ALBACEAS.
Los honorarios de los profesionales que actuaren como albaceas, o que los asistieren se
fijarán de acuerdo con las pautas precedentes, respecto de las actuaciones de iniciación o
prosecución del proceso.
Si la actuación del profesional albacea se hubiere limitado a lograr el cumplimiento de las
mandas dispuestas en el testamento, los honorarios se fijarán atendiendo a su valor económico y a
la extensión de las actuaciones cumplidas.
ALIMENTOS
Artículo 25.- En los procesos por alimentos, el monto será el importe correspondiente a un
(1) año de la cuota que se fijare por la sentencia, o la diferencia durante igual lapso en caso de una
posterior reclamación de aumento.
DESALOJOS Y CONSIGNACIONES
Artículo 26.- En los procesos por desalojo el monto será el importe de un (1) año de
alquiler.
En los procesos por consignación de alquileres, el monto será el total que se consignare.
MEDIDAS PRECAUTORIAS
Artículo 27.- En las medidas cautelares, el monto será el valor que se asegurare y se
aplicará el treinta y tres por ciento (33%) de las pautas del artículo 7 primera parte.
EXPROPIACIONES
Artículo 28.- En los procesos por expropiación, el monto será el de la indemnización que
fijare la sentencia o transacción.
RETROCESION
Artículo 29.- En los procesos por retrocesión, el monto será el valor del bien al tiempo de la
sentencia que hiciere lugar a la misma, o el monto de la transacción.
DERECHO DE FAMILIA
Artículo 30.- En los procesos sobre derecho de familia, no susceptibles de apreciación
pecuniaria, se aplicarán las pautas del artículo 6.
Cuando hubieren bienes sobre los cuales tuviere incidencia la decisión a que se l egare,
con relación al derecho alimentario, la vocación hereditaria y la revocación de donaciones
prenupciales, se tendrá en cuenta el valor de el os, determinado de acuerdo a lo dispuesto por el
artículo 23.
En los divorcios por presentación conjunta de los cónyuges, los honorarios mínimos serán
de doscientos mil pesos ($ 200.000) para el patrocinante de cada cónyuge. Nota de redacción.
Decreto 1.370/91 de La Pampa ACTUALIZACIÓN DE MONTOS MÍNIMOS Y MULTAS
ESTABLECIDOS POR LEY 21.839 (BO. 1909 - 12.07.91) IMPORTE FIJADO EN AUSTRALES
840.000
CONCURSOS CIVILES, QUIEBRAS Y CONCURSOS PREVENTIVOS
Artículo 31.- En los concursos civiles, quiebras y concursos preventivos, los honorarios
serán regulados conforme a las pautas del artículo 6 y de la legislación específica.
El honorario del abogado patrocinante de cada acreedor se fijará aplicando las pautas del
artículo 6, primera parte sobre: a) La suma líquida que debiere pagarse al patrocinando en los
casos de acuerdo preventivo homologado; b) el valor de los bienes que se adjudicare, o la suma
que se liquidare al acreedor, en los concursos civiles o quiebras; y c) el monto del crédito verificado
en el pertinente incidente.
POSESION, INTERDICTOS, MENSURAS, DESLINDES, DIVISION DE COSAS
COMUNES, ESCRITURACION
Artículo 32.- En las acciones posesorias, interdictos, mensuras, deslindes, división de cosas
comunes, y por escrituración, el monto del proceso será el valor de los bienes objeto del mismo,
determinado de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 23, si la actuación hubiere sido en beneficio
general, y con relación a la cuota parte defendida, si la actuación sólo hubiere sido en beneficio del
patrocinado.
INCIDENTES
Artículo 33.- En los incidentes, el honorario se regulará entre el diez por ciento (10%) y el
veinte por ciento (20%) de lo que correspondiere al proceso principal, atendiendo a la vinculación
mediata o inmediata que pudieren tener con la solución definitiva del proceso principal, no pudiendo
el honorario ser inferior a cincuenta mil pesos ($ 50.000).
Decreto 1.370/91 de La Pampa. ACTUALIZACION DE MONTOS MINIMOS Y MULTAS
ESTABLECIDOS POR LEY 21.839 (BO. 1909 - 12.07.91) IMPORTE FIJADO EN AUSTRALES
210.000
TERCERIAS
Artículo 34.- En las tercerías, en monto será del cincuenta por ciento (50%) al setenta por
ciento (70%) del que se reclame en el principal o en la tercería si el de ésta fuere menor.
LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL
Artículo 35.- En la liquidación de la sociedad conyugal, excepto cuando se disolviere por
muerte de uno de los cónyuges, se regulará al patrocinante de cada parte el cincuenta por ciento
(50%) de lo que correspondiere por aplicación del artículo 7, primera parte, sobre el cincuenta por
ciento (50%) de la totalidad del activo de la sociedad conyugal.
Los cálculos se harán sobre el monto de los bienes existentes al momento de la disolución
de la sociedad conyugal y sus incrementos durante el proceso, si se produjeren.
HABEAS CORPUS, AMPARO Y EXTRADICION
Artículo 36.- En los procesos por habeas corpus, amparo y extradición, el honorario no
podrá ser inferior a doscientos mil pesos ($ 200.000).
Decreto 1.370/91 de La Pampa ACTUALIZACIÓN DE MONTOS MÍNIMOS Y MULTAS
ESTABLECIDAS POR LEY 21.839 (BO. 1909 - 12.07.91) IMPORTE FIJADO EN AUSTRALES
840.000
CAPITULO III
ETAPAS PROCESALES
DIVISION EN ETAPAS
Artículo 37.- Para la regulación de honorarios, los procesos, según su naturaleza, se
considerarán divididos en etapas.
PROCESOS ORDINARIOS
Artículo 38.- Los procesos ordinarios se considerarán divididos en tres (3) etapas. La
primera, comprenderá la demanda o escrito de promoción, la reconvención y sus respectivas
contestaciones; la segunda, las actuaciones sobre la prueba; y la tercera, los alegatos y cualquier
actuación posterior hasta la sentencia definitiva.
PROCESOS SUMARISIMOS, SUMARIOS, LABORALES ORDINARIOS E INCIDENTES
Artículo 39.- Los procesos sumarios, sumarísimos, laborales ordinarios e incidentes, se
considerarán divididos en dos (2) etapas; la primera comprenderá la demanda, la reconvención, sus
respectivas contestaciones y el ofrecimiento de la prueba; la segunda, las actuaciones sobre
producción de la prueba y demás diligencias hasta la sentencia definitiva.
PROCESOS DE EJECUCION
Artículo 40.- Los procesos de ejecución se considerarán divididos en dos (2) etapas. La
primera, comprenderá el escrito inicial y las actuaciones hasta la sentencia; la segunda, las
actuaciones posteriores hasta el cumplimiento de la sentencia definitiva.
Si hubiere excepciones el honorario será el que resultare de la aplicación del artículo 7,
primera parte, con una reducción del diez por ciento (10%). Si no hubiere excepciones, la reducción
será del treinta por ciento (30%).
PROCESOS ESPECIALES
Artículo 41.- Los interdictos, procesos por incapacidad, inhabilitación o rehabilitación,
alimentos, rendición de cuentas, mensura y deslinde, expropiación y demás procesos especiales
que no tramitaren por el procedimiento ordinario, se considerarán divididos en dos (2) etapas. La
primera comprenderá el escrito inicial y su contestación; la segunda, las actuaciones posteriores
hasta la sentencia definitiva.
CONCURSOS CIVILES, QUIEBRAS O CONCURSOS PREVENTIVOS
Artículo 42.- Los concursos civiles, quiebras, o concursos preventivos, se considerarán
divididos en dos (2) etapas. La primera, comprenderá trámites cumplidos hasta la declaración de
quiebra o apertura de concurso; la segunda, los trámites posteriores hasta la clausura del proceso.
PROCESOS SUCESORIOS
Artículo 43.- Los procesos sucesorios, se considerarán divididos en tres (3) etapas. La
primera, comprenderá el escrito inicial; la segunda, las actuaciones posteriores hasta la declaratoria
de herederos o la aprobación de testamento; la tercera, los trámites posteriores hasta la
terminación del proceso.
PROCESOS ARBITRALES
Artículo 44.- Los procesos arbitrales, se considerarán divididos en las etapas
correspondientes a procedimiento que se hubiere dispuesto seguir.
PROCESO PENAL
Artículo 45.- Los procesos penales se considerarán divididos en tres (3) etapas. La primera,
comprenderá hasta el dictado de los autos de procesamiento o falta de mérito; la segunda, hasta el
traslado a la defensa; y la tercera, hasta la sentencia definitiva.
PROCESO CORRECCIONAL
Artículo 46.- Los procesos correccionales, se considerarán divididos en dos (2) etapas. La
primera comprenderá hasta el traslado a la defensa; la segunda, hasta la sentencia definitiva.
CAPITULO IV
PROCEDIMIENTO REGULATORIO Y COBRO
REGULACION
Artículo 47.- Al dictarse sentencia, se regulará el honorario de los profesionales de ambas
partes, aunque no mediare petición expresa.
El juez deberá fundar el auto regulatorio. Cuando para proceder a la regulación fuere
necesario establecer el valor de los bienes, y con anterioridad a la sentencia no se hubiere
producido la determinación, conforme al artículo 23, el juez diferirá el auto regulatorio, dejando
constancia de el o en la sentencia definitiva.
Cuando las sumas correspondientes a depreciación monetaria, no se encontraren
determinadas al momento de la sentencia, el juez regulará honorarios sobre la base de las sumas
líquidas existentes, sin perjuicio del derecho del profesional a solicitar su ampliación una vez
establecido el monto definitivo de la depreciación monetaria.
COBRO AL CLIENTE
Artículo 48.- Los profesionales podrán solicitar la regulación de sus honorarios y cobrarla de
su cliente al cesar en su actuación.
En los juicios contenciosos deberá regularse el mínimo del arancel que correspondiere, sin
perjuicio del derecho a posterior reajuste, una vez que determine el resultado del pleito.
CAPITULO V
PROTECCION DEL HONORARIO
ACCION JUDICIAL
Artículo 49.- Todo honorario regulado judicialmente deberá pagarse por la parte condenada
en costas, dentro de los treinta (30) días de notificado el auto regulatorio firme, si no se fijare un
plazo menor.
En el supuesto que dicho pago no se efectuare, el profesional podrá reclamar el pago al
cliente.
PAGO DEL HONORARIO
Artículo 50.- En el caso del último párrafo del artículo precedente, el cliente no condenado
en costas deberá pagar los honorarios dentro de los treinta (30) días, contados a partir de la
notificación del reclamo del profesional.
La acción para el cobro de los honorarios tramitará por la vía de ejecución de sentencia.
PROHIBICIONES EN LAS DESIGNACIONES DE OFICIO
Artículo 51.- Los profesionales que fueren designados de oficio, no podrán pactar
honorarios, ni percibir importe alguno a título de adelanto, excepto cuando se tratare de gastos, con
cargo de oportuna rendición de cuentas y previo auto fundado.
SANCIONES
Artículo 52.- Los profesionales que violaren las prohibiciones establecidas en el artículo 51,
serán sancionados con una multa equivalente a la suma que pactaren o percibieren, además de ser
eliminados de la matrícula respectiva y de prohibírseles el ejercicio de la profesión por el término de
un (1) año a diez (10) años.
COMPETENCIA Y TRAMITE
Las sanciones se impondrán por el Juez que efectuó la designación, por el trámite previsto
para los incidentes en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.
DESTINO
Artículo 53.- Los importes de las multas se acreditarán en una cuenta especial que el Poder
Ejecutivo creará con destino a inversiones y gastos para los tribunales provinciales.
APELACION
Artículo 54.- La sentencia que impusiere la sanción, podrá apelarse ante el Tribunal de
alzada del juez que la hubiere impuesto.
El representante del ministerio público fiscal será parte necesaria en todas las instancias.
RECAUDOS PARA DAR POR TERMINADO EL PROCESO
Artículo 55.- Los tribunales, antes de los dos (2) años de la última intervención profesional,
al dar por terminado un juicio o expediente, disponer su archivo, aprobar transacción, admitir
desestimiento, subrogación o cesión, ordenar el levantamiento de medidas cautelares y entregas de
fondos, deberán hacerlo con citación de los profesionales cuyos honorarios no resulten de autos
haber sido pagados y siempre que aquél os hubieren constituido domicilio legala los efectos del
presente artículo.
CITACION DE LOS PROFESIONALES La citación no corresponderá en los casos que
existiere regulación de honorarios de los profesionales intervinientes.
TITULO III
LABOR EXTRAJUDICIAL
GESTIONES EXTRAJUDICIALES
Artículo 56.- Cuando se tratare de gestiones extrajudiciales en general, los honorarios se
fijarán de acuerdo con las pautas del artículo 6. En ningún caso los honorarios serán inferiores al
cincuenta (50%) de lo que correspondería si la gestión fuere judicial.
CONSULTAS, ESTUDIOS Y PROYECTOS
Artículo 57.- Los honorarios de los abogados por su labor extrajudicial, podrán convenirse
con el cliente, debiendo observarse las siguientes pautas:
a) Por consulta oral, no menos de diez mil pesos ($ 10.000);
b) por consulta evacuada por escrito, no menos de veinte mil pesos ($ 20.000);
c) por estudio de títulos de dominio respecto de inmuebles, no menos de veinticinco mil
pesos ($ 25.000);
d) por proyecto de estatuto o contrato de sociedad, del uno por ciento (1%) al tres por
ciento (3%) del capital social, y no menos de doscientos mil pesos ($ 200.000);
e) por redaccción de contratos que no fueren de sociedad, y de otros documentos, del uno
por ciento (1%) al cinco por ciento (5%) del valor de los mismos, y no menos de cuarenta mil pesos
($ 40.000).
f) por partición de herencia o bienes comunes, por escritura pública o instrumentos
privados, se fijará por sobre el caudal a dividir, de acuerdo con la siguiente escala: f') hasta cinco
mil ones cien mil pesos ($ 5.100.000), el cuatro por ciento (4%);
f' ) de cinco mil ones cien mil un pesos (% 5.100.001) a treinta un mil ones de pesos ($
31.000.000), el tres por ciento (3%);
f' ') de treinta un mil ones un pesos ($ 31.000.001) en adelante, el dos por ciento (2%);
g) por redacción de testamento, el uno por ciento (1%) del valor de los bienes y no menos
de cien mil pesos ($ 100.000).
El abogado podrá pedir la correspondiente regulación judicial, mediante el procedimiento
establecido para los incidentes en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.
Decreto 1.370/91 de La Pampa ACTUALIZACION DE MONTOS MINIMOS Y MULTAS
ESTABLECIDOS POR LEY 21.839 (BO. 1909 - 12.07.91) IMPORTE FIJADO EN AUSTRALES: a)
42.000; b) 84.000; c) 105.000; d) 84.000; e) 170.000; f') hasta 21.500.000; f' ) de 21.500.001 hasta
130.000.000; f' ') de 130.000.001 en adelante; g) 420.000
GESTION ADMINISTRATIVA
Artículo 58.- Cuando se tratare de gestiones administrativas que constaren en actuaciones
escritas, los honorarios se fijarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7, primera parte.
TITULO IV
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
ACTUALIZACION, MINIMOS Y MULTAS
Artículo 59.- Los montos mínimos y las multas establecidas en esta ley, serán actualizados
semestralmente por el Poder Ejecutivo Provincial de acuerdo con el índice de precios al por mayor
nivel general que publicare el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
La primera actualización se hará al 31 de diciembre de 1980.
ACTUALIZACION DE HONORARIOS IMPAGO CON MORA
Artículo 60.- Las deudas de honorarios, pactados o por regulación judicial firme, cuando
hubiere mora del deudor, serán actualizados hasta el momento de su pago efectivo, de acuerdo
con el índice de precios al por mayor nivel general que publicare el Instituto Nacional de Estadística
y Censos. Las sumas actualizadas devengarán un interés del seis por ciento (6%) anual.
NOTIFICACION AL CLIENTE
Artículo 61.- Toda notificación al cliente, deberá realizarse en el domicilio real de éste, o en
el que especialmente hubiere constituido a estos efectos, en el expediente o en otro instrumento
público.
ASUNTOS O PROCESOS PENDIENTES
Artículo 62.- Esta ley se aplicará a todos los asuntos o procesos pendientes en los cuales
no hubiere recaído resolución firme regulando honorarios, al tiempo de su entrada en vigencia.
NORMAS DE APLICACION SUPLETORIA En todo en lo que no esté previsto en esta ley,
se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la
Provincia.
DISPOSICIONES ARANCELARIAS ESPECIALES
Esta ley no modifica disposiciones arancelarias especiales contenidas en otras leyes, ni sus
respectivas disposiciones procesales.
Artículo 63.- Derógase toda otra disposición que se oponga a la presente.