NJF 1007

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<b>NJF 1007 - ADHIRIENDO A LA LEY NACIONAL 21.839 </b><br><br><br><b> </b><br><b>ARANCELES DE ABOGADOS Y PROCURADORES </b><br><b> </b><br><br> Artículo 1.- A partir del 1 de Julio de 1980 se observará como ley de la Provincia la ley <br> nacional nro. 21.839. <br> Artículo 2.- La adhesión dispuesta por la presente ley no incluye la disposición contenida en <br> el artículo 56 de la ley nacional. <br> Artículo 3.- Déjase establecido que el porcentaje del veinticinco por ciento (25%) contenido <br> en el artículo 24 de la ley nacional queda fijado en el cuarenta por ciento (40%). <br> Artículo 4.- El Poder Ejecutivo queda facultado para ordenar el texto de la ley nacional <br> 21.839 adecuando su vigencia a la jurisdicción provincial, pudiendo hacer uso de la facultad <br>contenida en el artículo 60 de aquel a ley. <br> Artículo 5.- Dése al Registro Oficial, comuníquese y archívese. FIRMANTES <br> TELLERIARTE - Alberto Raúl RUEDA <br><br><br>ANEXO A: <br><br>LEY NACIONAL NRO. 21.839 <br><br><b>CAPITULO I </b><br><b>AMBITO Y PRESUNCIÓN </b><br><br><br> AMBITO DE APLICACIÓN <br>Artículo 1.- Los honorarios de los abogados y procuradores por su actividad judicial o <br> extrajudicial, cuando la competencia correspondiere a los tribunales provinciales, se regularán de <br>acuerdo con esta ley. <br><br> AMBITO PERSONAL <br>Artículo 2.- Los profesionales que actuaren para su cliente con asignación fija o en relación <br> de dependencia no podrán invocar esta ley, excepto respecto de los asuntos cuya materia fuere <br>ajena a aquel a relación, o cuando mediare condena en costas a la parte contraria. <br> <br>PRESUNCION <br>Artículo 3.- La actividad profesional de los abogados y procuradores se presume de <br> carácter oneroso, excepto en los casos en que conforme excepciones legales, pudieren o debieren <br>actuar gratuitamente. <br><b> </b><br><b>CAPITULO II </b><br><b>PACTOS</b> <br><br>REQUISITOS ESENCIALES <br>Artículo 4.- Los profesionales podrán pactar con sus clientes que los honorarios por su <br> actividad en uno o más asuntos o procesos consistirán en participar en el resultado de estos. <br> En esos casos, los honorarios del abogado y del procurador en conjunto y por todo <br> concepto, no podrán exceder del cuarenta por ciento (40%) del resultado económico obtenido, sin <br>perjuicio del derecho de los profesionales a percibir los honorarios que se declaren a cargo de la <br>parte contraria. <br> Cuando la participación del profesional en el resultado del pleito, sea superior al veinte por <br> ciento (20%), los gastos que correspondieren a la defensa del cliente y la responsabilidad de éste <br>por las costas, estarán a cargo del profesional, excepto convención en contrario. <br> Los asuntos o procesos previsionales, alimentarios y de familia, no podrán ser objeto de <br> pactos. Tampoco podrán pactarse honorarios exclusivamente con relación a la duración del asunto <br>o proceso. <br><br>RENUNCIA ANTICIPADA O CONVENIO INFERIOR <br>Artículo 5.- Toda renuncia anticipada de honorarios o pacto por un monto inferior al que <br> correspondiere de acuerdo con esta ley, será nulo de nulidad absoluta, excepto cuando se pactare <br>con ascendientes y descendientes en línea recta, cónyuge o hermanos del profesional. <br> El profesional que hubiere renunciado anticipadamente a sus honorarios o convenido un <br> monto inferior al previsto en esta ley, si reclamare el pago de honorarios u honorarios superiores a <br>lo pactado, según fuere el caso, será suspendido de seis (6) meses hasta cinco (5) años en la <br>matrícula y sufrirá una multa del cincuenta por ciento (50%) al cien por ciento (100%) del monto del <br>honorario que se reclamare. <br> El monto de la referida multa no podrá ser inferior a dos mil ones de pesos ($ 2.000.000). <br>AUTORIDAD DE APLICACION. PROCEDIMIENTO. <br>Las sanciones previstas en el presente artículo serán impuestas por el juez de la causa, por <br> el trámite previsto para los incidentes en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia. <br>Decreto 1.370/91 de La Pampa ACTUALIZACION DE MONTOS MINIMOS Y MULTAS <br> ESTABLECIDOS POR LEY 21.839 (BO. 1909 - 12.07.91) IMPORTE FIJADO EN AUSTRALES <br>8.400.000 <br><br><b>TITULO II - LABOR JUDICIAL </b><br><br><b>CAPITULO I </b><br><b>PRINCIPIOS </b><br><br> PAUTAS PARA FIJAR EL MONTO DEL HONORARIO <br>Artículo 6.- Para fijar el monto del honorario, se tendrán en cuenta las siguientes pautas, sin <br> perjuicio de otras que se adecuaren mejor a las circunstancias particulares de los asuntos o <br>procesos: a) El monto del asunto o proceso, si fuere susceptible de apreciación pecuniaria; <br> b) la naturaleza y complejidad del asunto o proceso; <br>c) el resultado que se hubiere obtenido; <br>d) el mérito de la labor profesional, apreciada por la calidad, eficacia, extensión del trabajo; <br>e) la actuación profesional con respecto a la aplicación del principio de celeridad procesal; <br> y <br> f) la trascendencia jurídica tanto moral como económica que tuviere el asunto o proceso <br> para casos futuro, para el cliente y para la situación económica de las partes. <br><br>ABOGADOS. PAUTAS GENERALES <br>Artículo 7.- Los honorarios de los abogados, por su actividad durante la tramitación del <br> asunto o proceso en primera instancia, cuando se tratare de sumas de dinero o bienes susceptibles <br>de apreciación pecuniaria, serán fijados entre el once por ciento (11%) y el veinte por ciento (20%) <br>del monto del proceso. <br> Los honorarios del abogado de la parte vencida serán fijados entre el siete por ciento (7%) <br> y el diecisiete por ciento (17%) del monto del proceso. <br><br>MINIMOS <br>Artículo 8.- En ningún caso los honorarios de los abogados serán fijados en sumas <br> inferiores a doscientos mil pesos ($ 200.000) en los procesos de conocimiento, ciento cincuenta mil <br>pesos ($ 150.000) en los procesos de ejecución y cien mil pesos ($ 100.000) en los proceso <br>voluntarios. Cuando se tratare de procesos correccionales, los honorarios mínimos, serán de <br>doscientos mil pesos ($ 200.000), y en los demás procesos penales, serán de cuatrociento mil <br>pesos ($ 400.000). <br>Decreto 1.370/91 de La Pampa ACTUALIZACION DE MONTOS MINIMOS Y MULTAS <br> ESTABLECIDOS POR LEY 21.839 (BO.1909 - 12.07.91) IMPORTES FIJADOS EN AUSTRALES <br>840.000; 630.000; 420.000; 840.000 Y 1.700.000 RESPECTIVAMENTE <br><br>PROCURADORES. PAUTAS GENERALES <br>Artículo 9.- Los honorarios de los procuradores serán fijados en un cuarenta por ciento <br> (40%) de lo que correspondiere a los abogados. <br> Cuando los abogados también actuaren como procuradores percibirán los honorarios que <br> correspondiere fijar si actuaren por separado abogados y procuradores. <br><br>ACTUACION CONJUNTA Y SUCESIVA <br>Artículo 10.- Cuando actuaren conjuntamente varios abogados o procuradores por una <br> misma parte, a fin de regular honorarios se considerará que ha existido un solo patrocinio o una <br>sola representación, según fuere el caso. <br> Cuando actuaren sucesivamente el honorario correspondiente se distribuirá en proporción a <br> la importancia jurídica de la respectiva actuación y a la labor desarrol ada por cada uno. <br><br>DIFERENCIA PROFESIONALES EN LITISCONSORCIO <br>Artículo 11.- En caso de litisconsorcio, activo o pasivo, en que actuaren diferentes <br> profesionales al servicio de cualesquiera de las partes, los honorarios de cada uno de el os se <br>regularán atendiendo a la respectiva actuación cumplida, al interés de cada litisconsorte y a las <br>pautas del artículo 6, sin que el total excediere en el cuarenta por ciento (40%) de los honorarios <br>que correspondieren por la aplicación del artículo 7 primera parte. <br><br>ASUNTOS O PROCESOS PROPIOS <br>Artículo 12.- Los profesionales que actuaren en asuntos o procesos propios, percibirán sus <br> honorarios de las partes contrarias, si éstas fueren condenadas a pagar las costas. <br><br>ACTUACIONES POSTERIORES. PRESUNCION <br>Artículo 13.- Al solo efecto de regular honorarios, la firma del abogado patrocinante en un <br> escrito implicará el mantenimiento de su intervención profesional en las actuaciones posteriores <br>aunque éstas no fueren firmadas por él. La intervención profesional cesará por renuncia del <br>abogado, o cuando así lo manifestare en forma expresa el cliente o su apoderado. <br><br>SEGUNDA O ULTERIOR INSTANCIA <br>Artículo 14.- Por las actuaciones correspondientes a segunda o ulterior instancia, se <br> regulará en cada una de el as del veinticinco por ciento (25%) al treinta y cinco por ciento (35%) de <br>la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera instancia. Si la sentencia apelada fuere <br>revocada en todas sus partes en favor del apelante, el honorario de su letrado se fijará en el treinta <br>y cinco por ciento (35%).- <br><br>ADMINISTRADOR JUDICIAL <br>Artículo 15.- Si el profesional actuare como administrador judicial en proceso voluntario, <br> contencioso o universal, en principio serán aplicadas las pautas del artículo 7, primera parte, sobre <br>el monto de las utilidades realizadas durante su desempeño. En circunstancias especiales, cuando <br>el honorarios resultante fuere un monto excesivamente elevado o reducido podrá aplicarse el <br>criterio de tener en cuenta, total o parcialmente, además de las pautas del artículo 6, el valor del <br>caudal administrativo o ingresos producidos y el lapso de actuación. <br><br>INTERVENTOR Y VEEDOR <br>Artículo 16.- Si el profesional actuare como interventor el honorarios se fijará en el <br> cincuenta por ciento (50%) de lo que correspondería al administrador, si actuare como veedor, en el <br>treinta por ciento (30%). <br><br>PARTIDOR <br>Artículo 17.- Si el profesional actuare como partidor, el honorarios se fijará en el veinte por <br> ciento (20%) del que correspondiere por aplicación del artículo 7 primera parte. <br><br>PROCESOS ARBITRALES Y CONTRAVENCIONALES <br>Artículo 18.- En los procesos arbitrales y contravencionales, se aplicarán los artículos <br> precedentes y los siguientes en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de dichos procesos. <br><br><b> </b><br><b>CAPITULO II </b><br><b>MONTO DEL PROCESO Y DE LOS HONORARIOS </b><br><br> MONTO <br>Artículo 19.- Se considerará monto del proceso la suma que resultare de la sentencia o <br> transacción. <br><br>PROCESO SIN SENTENCIA NI TRANSACCION <br>Artículo 20.- Cuando el honorario debiera regularse sin que se hubiere dictado sentencia ni <br> sobrevenido transacción, se considerará monto del proceso, la mitad de la suma reclamada en la <br>demanda y reconvención, cuando ésta se hubiere deducido. <br><br>SENTENCIA POSTERIOR <br>Artículo 21.- Si después de fijado el honorarios se dictare sentencia, se incluirá en la misma <br> una nueva regulación, de acuerdo con los resultados del proceso. <br><br>DEPRECIACION MONETARIA <br>Artículo 22.- A los efectos de la regulación de honorarios, la depreciación monetaria, <br> integrará el monto del juicio. <br><br>DETERMINACION DEL VALOR DE BIENES MUEBLES O INMUEBLES <br>Artículo 23.- Cuando para la determinación del monto del proceso debiera establecerse el <br> valor de bienes muebles o inmuebles, el tribunal correrá vista al profesional y al obligado al pago del <br>honorario para que en el plazo de tres (3) días estimen dichos valores. <br> PROCEDIMIENTO EN LA TASACION JUDICIAL. <br>Si no hubiere conformidad, el tribunal, previo dictamen de un perito tasador designado de <br> oficio, determinará el valor del bien y establecerá a cargo de quien quedará el pago del honorario de <br>dicho perito, de acuerdo con las posiciones sustentadas respectivamente por las partes. <br><br>SUCESIONES <br>Artículo 24.- En los procesos sucesorios, el monto será el valor del patrimonio que se <br> transmitiere y el honorario será el que resultare de la aplicación del artículo 7, primera parte, <br>reducido en un cuarenta por ciento (40%). Sobre los gananciales que correspondieren al cónyuge <br>supérstite, se aplicará el cincuenta por ciento (50%) del honorario que correspondiere por la <br>aplicación del artículo 7, primera parte reducido en un cuarenta por ciento (40%). <br> Deberán computarse los bienes existentes en otras jurisdicciones, dentro del país. <br>En el caso de tramitarse más de una sucesión en un mismo proceso, el monto será el del <br> patrimonio transmitido en cada una de el as. <br> ACTUACION DE MAS DE UN PROFESIONAL. <br>Si actuare más de un abogado en tareas que importaren el progreso del proceso sucesorio, <br> los honorarios se fijarán de acuerdo con las bases precedentes, teniendo en cuenta el monto total <br>del patrimonio transmitido, la calidad y utilidad de la tarea y su extensión; todos esos honorarios se <br>reputarán comunes y quedarán a cargo de la sucesión. <br> ACTUACION EN EL INTERES PARTICULAR DE ALGUNA DE LAS PARTES. <br>Las actuaciones profesionales que se realizaren dentro del proceso sucesorio en el sólo <br> interés particular de alguna de las partes, se regularán separadamente y quedarán a cargo <br>exclusivo de dicha parte. <br> ALBACEAS. <br>Los honorarios de los profesionales que actuaren como albaceas, o que los asistieren se <br> fijarán de acuerdo con las pautas precedentes, respecto de las actuaciones de iniciación o <br>prosecución del proceso. <br>Si la actuación del profesional albacea se hubiere limitado a lograr el cumplimiento de las <br> mandas dispuestas en el testamento, los honorarios se fijarán atendiendo a su valor económico y a <br>la extensión de las actuaciones cumplidas. <br><br>ALIMENTOS <br>Artículo 25.- En los procesos por alimentos, el monto será el importe correspondiente a un <br> (1) año de la cuota que se fijare por la sentencia, o la diferencia durante igual lapso en caso de una <br>posterior reclamación de aumento. <br><br>DESALOJOS Y CONSIGNACIONES <br>Artículo 26.- En los procesos por desalojo el monto será el importe de un (1) año de <br> alquiler. <br> En los procesos por consignación de alquileres, el monto será el total que se consignare. <br><br>MEDIDAS PRECAUTORIAS <br>Artículo 27.- En las medidas cautelares, el monto será el valor que se asegurare y se <br> aplicará el treinta y tres por ciento (33%) de las pautas del artículo 7 primera parte. <br><br>EXPROPIACIONES <br>Artículo 28.- En los procesos por expropiación, el monto será el de la indemnización que <br> fijare la sentencia o transacción. <br><br>RETROCESION <br>Artículo 29.- En los procesos por retrocesión, el monto será el valor del bien al tiempo de la <br> sentencia que hiciere lugar a la misma, o el monto de la transacción. <br><br>DERECHO DE FAMILIA <br>Artículo 30.- En los procesos sobre derecho de familia, no susceptibles de apreciación <br> pecuniaria, se aplicarán las pautas del artículo 6. <br> Cuando hubieren bienes sobre los cuales tuviere incidencia la decisión a que se l egare, <br> con relación al derecho alimentario, la vocación hereditaria y la revocación de donaciones <br>prenupciales, se tendrá en cuenta el valor de el os, determinado de acuerdo a lo dispuesto por el <br>artículo 23. <br> En los divorcios por presentación conjunta de los cónyuges, los honorarios mínimos serán <br> de doscientos mil pesos ($ 200.000) para el patrocinante de cada cónyuge. Nota de redacción. <br> Decreto 1.370/91 de La Pampa ACTUALIZACIÓN DE MONTOS MÍNIMOS Y MULTAS <br> ESTABLECIDOS POR LEY 21.839 (BO. 1909 - 12.07.91) IMPORTE FIJADO EN AUSTRALES <br>840.000 <br> <br>CONCURSOS CIVILES, QUIEBRAS Y CONCURSOS PREVENTIVOS <br>Artículo 31.- En los concursos civiles, quiebras y concursos preventivos, los honorarios <br> serán regulados conforme a las pautas del artículo 6 y de la legislación específica. <br> El honorario del abogado patrocinante de cada acreedor se fijará aplicando las pautas del <br> artículo 6, primera parte sobre: a) La suma líquida que debiere pagarse al patrocinando en los <br>casos de acuerdo preventivo homologado; b) el valor de los bienes que se adjudicare, o la suma <br>que se liquidare al acreedor, en los concursos civiles o quiebras; y c) el monto del crédito verificado <br>en el pertinente incidente. <br><br>POSESION, INTERDICTOS, MENSURAS, DESLINDES, DIVISION DE COSAS <br> COMUNES, ESCRITURACION <br> Artículo 32.- En las acciones posesorias, interdictos, mensuras, deslindes, división de cosas <br> comunes, y por escrituración, el monto del proceso será el valor de los bienes objeto del mismo, <br>determinado de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 23, si la actuación hubiere sido en beneficio <br>general, y con relación a la cuota parte defendida, si la actuación sólo hubiere sido en beneficio del <br>patrocinado. <br><br>INCIDENTES <br>Artículo 33.- En los incidentes, el honorario se regulará entre el diez por ciento (10%) y el <br> veinte por ciento (20%) de lo que correspondiere al proceso principal, atendiendo a la vinculación <br>mediata o inmediata que pudieren tener con la solución definitiva del proceso principal, no pudiendo <br>el honorario ser inferior a cincuenta mil pesos ($ 50.000). <br> Decreto 1.370/91 de La Pampa. ACTUALIZACION DE MONTOS MINIMOS Y MULTAS <br> ESTABLECIDOS POR LEY 21.839 (BO. 1909 - 12.07.91) IMPORTE FIJADO EN AUSTRALES <br>210.000 <br><br>TERCERIAS <br>Artículo 34.- En las tercerías, en monto será del cincuenta por ciento (50%) al setenta por <br> ciento (70%) del que se reclame en el principal o en la tercería si el de ésta fuere menor. <br><br>LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL <br>Artículo 35.- En la liquidación de la sociedad conyugal, excepto cuando se disolviere por <br> muerte de uno de los cónyuges, se regulará al patrocinante de cada parte el cincuenta por ciento <br>(50%) de lo que correspondiere por aplicación del artículo 7, primera parte, sobre el cincuenta por <br>ciento (50%) de la totalidad del activo de la sociedad conyugal. <br> Los cálculos se harán sobre el monto de los bienes existentes al momento de la disolución <br> de la sociedad conyugal y sus incrementos durante el proceso, si se produjeren. <br> <br>HABEAS CORPUS, AMPARO Y EXTRADICION <br>Artículo 36.- En los procesos por habeas corpus, amparo y extradición, el honorario no <br> podrá ser inferior a doscientos mil pesos ($ 200.000). <br> Decreto 1.370/91 de La Pampa ACTUALIZACIÓN DE MONTOS MÍNIMOS Y MULTAS <br> ESTABLECIDAS POR LEY 21.839 (BO. 1909 - 12.07.91) IMPORTE FIJADO EN AUSTRALES <br>840.000 <br><br><b>CAPITULO III </b><br><b>ETAPAS PROCESALES </b><br><br>DIVISION EN ETAPAS <br>Artículo 37.- Para la regulación de honorarios, los procesos, según su naturaleza, se <br> considerarán divididos en etapas. <br><br>PROCESOS ORDINARIOS <br>Artículo 38.- Los procesos ordinarios se considerarán divididos en tres (3) etapas. La <br> primera, comprenderá la demanda o escrito de promoción, la reconvención y sus respectivas <br>contestaciones; la segunda, las actuaciones sobre la prueba; y la tercera, los alegatos y cualquier <br>actuación posterior hasta la sentencia definitiva. <br><br>PROCESOS SUMARISIMOS, SUMARIOS, LABORALES ORDINARIOS E INCIDENTES <br>Artículo 39.- Los procesos sumarios, sumarísimos, laborales ordinarios e incidentes, se <br> considerarán divididos en dos (2) etapas; la primera comprenderá la demanda, la reconvención, sus <br>respectivas contestaciones y el ofrecimiento de la prueba; la segunda, las actuaciones sobre <br>producción de la prueba y demás diligencias hasta la sentencia definitiva. <br><br>PROCESOS DE EJECUCION <br>Artículo 40.- Los procesos de ejecución se considerarán divididos en dos (2) etapas. La <br> primera, comprenderá el escrito inicial y las actuaciones hasta la sentencia; la segunda, las <br>actuaciones posteriores hasta el cumplimiento de la sentencia definitiva. <br> Si hubiere excepciones el honorario será el que resultare de la aplicación del artículo 7, <br> primera parte, con una reducción del diez por ciento (10%). Si no hubiere excepciones, la reducción <br>será del treinta por ciento (30%). <br><br>PROCESOS ESPECIALES <br>Artículo 41.- Los interdictos, procesos por incapacidad, inhabilitación o rehabilitación, <br> alimentos, rendición de cuentas, mensura y deslinde, expropiación y demás procesos especiales <br>que no tramitaren por el procedimiento ordinario, se considerarán divididos en dos (2) etapas. La <br>primera comprenderá el escrito inicial y su contestación; la segunda, las actuaciones posteriores <br>hasta la sentencia definitiva. <br><br>CONCURSOS CIVILES, QUIEBRAS O CONCURSOS PREVENTIVOS <br>Artículo 42.- Los concursos civiles, quiebras, o concursos preventivos, se considerarán <br> divididos en dos (2) etapas. La primera, comprenderá trámites cumplidos hasta la declaración de <br>quiebra o apertura de concurso; la segunda, los trámites posteriores hasta la clausura del proceso. <br><br>PROCESOS SUCESORIOS <br>Artículo 43.- Los procesos sucesorios, se considerarán divididos en tres (3) etapas. La <br> primera, comprenderá el escrito inicial; la segunda, las actuaciones posteriores hasta la declaratoria <br>de herederos o la aprobación de testamento; la tercera, los trámites posteriores hasta la <br>terminación del proceso. <br><br>PROCESOS ARBITRALES <br>Artículo 44.- Los procesos arbitrales, se considerarán divididos en las etapas <br> correspondientes a procedimiento que se hubiere dispuesto seguir. <br><br>PROCESO PENAL <br>Artículo 45.- Los procesos penales se considerarán divididos en tres (3) etapas. La primera, <br> comprenderá hasta el dictado de los autos de procesamiento o falta de mérito; la segunda, hasta el <br>traslado a la defensa; y la tercera, hasta la sentencia definitiva. <br><br>PROCESO CORRECCIONAL <br>Artículo 46.- Los procesos correccionales, se considerarán divididos en dos (2) etapas. La <br> primera comprenderá hasta el traslado a la defensa; la segunda, hasta la sentencia definitiva. <br><br><b>CAPITULO IV </b><br><b>PROCEDIMIENTO REGULATORIO Y COBRO </b><br><br> REGULACION <br>Artículo 47.- Al dictarse sentencia, se regulará el honorario de los profesionales de ambas <br> partes, aunque no mediare petición expresa. <br> El juez deberá fundar el auto regulatorio. Cuando para proceder a la regulación fuere <br> necesario establecer el valor de los bienes, y con anterioridad a la sentencia no se hubiere <br>producido la determinación, conforme al artículo 23, el juez diferirá el auto regulatorio, dejando <br>constancia de el o en la sentencia definitiva. <br>Cuando las sumas correspondientes a depreciación monetaria, no se encontraren <br> determinadas al momento de la sentencia, el juez regulará honorarios sobre la base de las sumas <br>líquidas existentes, sin perjuicio del derecho del profesional a solicitar su ampliación una vez <br>establecido el monto definitivo de la depreciación monetaria. <br><br>COBRO AL CLIENTE <br>Artículo 48.- Los profesionales podrán solicitar la regulación de sus honorarios y cobrarla de <br> su cliente al cesar en su actuación. <br> En los juicios contenciosos deberá regularse el mínimo del arancel que correspondiere, sin <br> perjuicio del derecho a posterior reajuste, una vez que determine el resultado del pleito. <br><b> </b><br><b>CAPITULO V </b><br><b>PROTECCION DEL HONORARIO </b><br><br>ACCION JUDICIAL <br>Artículo 49.- Todo honorario regulado judicialmente deberá pagarse por la parte condenada <br> en costas, dentro de los treinta (30) días de notificado el auto regulatorio firme, si no se fijare un <br>plazo menor. <br> En el supuesto que dicho pago no se efectuare, el profesional podrá reclamar el pago al <br> cliente. <br><br>PAGO DEL HONORARIO <br>Artículo 50.- En el caso del último párrafo del artículo precedente, el cliente no condenado <br> en costas deberá pagar los honorarios dentro de los treinta (30) días, contados a partir de la <br>notificación del reclamo del profesional. <br> La acción para el cobro de los honorarios tramitará por la vía de ejecución de sentencia. <br><br>PROHIBICIONES EN LAS DESIGNACIONES DE OFICIO <br>Artículo 51.- Los profesionales que fueren designados de oficio, no podrán pactar <br> honorarios, ni percibir importe alguno a título de adelanto, excepto cuando se tratare de gastos, con <br>cargo de oportuna rendición de cuentas y previo auto fundado. <br><br>SANCIONES <br>Artículo 52.- Los profesionales que violaren las prohibiciones establecidas en el artículo 51, <br> serán sancionados con una multa equivalente a la suma que pactaren o percibieren, además de ser <br>eliminados de la matrícula respectiva y de prohibírseles el ejercicio de la profesión por el término de <br>un (1) año a diez (10) años. <br> COMPETENCIA Y TRAMITE <br>Las sanciones se impondrán por el Juez que efectuó la designación, por el trámite previsto <br> para los incidentes en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia. <br><br>DESTINO <br>Artículo 53.- Los importes de las multas se acreditarán en una cuenta especial que el Poder <br> Ejecutivo creará con destino a inversiones y gastos para los tribunales provinciales. <br><br>APELACION <br>Artículo 54.- La sentencia que impusiere la sanción, podrá apelarse ante el Tribunal de <br> alzada del juez que la hubiere impuesto. <br> El representante del ministerio público fiscal será parte necesaria en todas las instancias. <br><br>RECAUDOS PARA DAR POR TERMINADO EL PROCESO <br>Artículo 55.- Los tribunales, antes de los dos (2) años de la última intervención profesional, <br> al dar por terminado un juicio o expediente, disponer su archivo, aprobar transacción, admitir <br>desestimiento, subrogación o cesión, ordenar el levantamiento de medidas cautelares y entregas de <br>fondos, deberán hacerlo con citación de los profesionales cuyos honorarios no resulten de autos <br>haber sido pagados y siempre que aquél os hubieren constituido domicilio legala los efectos del <br>presente artículo. <br> CITACION DE LOS PROFESIONALES La citación no corresponderá en los casos que <br> existiere regulación de honorarios de los profesionales intervinientes. <br><br><b>TITULO III </b><br><b>LABOR EXTRAJUDICIAL </b><br><br><br>GESTIONES EXTRAJUDICIALES <br>Artículo 56.- Cuando se tratare de gestiones extrajudiciales en general, los honorarios se <br> fijarán de acuerdo con las pautas del artículo 6. En ningún caso los honorarios serán inferiores al <br>cincuenta (50%) de lo que correspondería si la gestión fuere judicial. <br><br>CONSULTAS, ESTUDIOS Y PROYECTOS <br>Artículo 57.- Los honorarios de los abogados por su labor extrajudicial, podrán convenirse <br> con el cliente, debiendo observarse las siguientes pautas: <br> a) Por consulta oral, no menos de diez mil pesos ($ 10.000); <br>b) por consulta evacuada por escrito, no menos de veinte mil pesos ($ 20.000); <br>c) por estudio de títulos de dominio respecto de inmuebles, no menos de veinticinco mil <br> pesos ($ 25.000); <br>d) por proyecto de estatuto o contrato de sociedad, del uno por ciento (1%) al tres por <br> ciento (3%) del capital social, y no menos de doscientos mil pesos ($ 200.000); <br> e) por redaccción de contratos que no fueren de sociedad, y de otros documentos, del uno <br> por ciento (1%) al cinco por ciento (5%) del valor de los mismos, y no menos de cuarenta mil pesos <br>($ 40.000). <br> f) por partición de herencia o bienes comunes, por escritura pública o instrumentos <br> privados, se fijará por sobre el caudal a dividir, de acuerdo con la siguiente escala: f') hasta cinco <br>mil ones cien mil pesos ($ 5.100.000), el cuatro por ciento (4%); <br> f' ) de cinco mil ones cien mil un pesos (% 5.100.001) a treinta un mil ones de pesos ($ <br> 31.000.000), el tres por ciento (3%); <br> f' ') de treinta un mil ones un pesos ($ 31.000.001) en adelante, el dos por ciento (2%); <br>g) por redacción de testamento, el uno por ciento (1%) del valor de los bienes y no menos <br> de cien mil pesos ($ 100.000). <br> El abogado podrá pedir la correspondiente regulación judicial, mediante el procedimiento <br> establecido para los incidentes en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia. <br> Decreto 1.370/91 de La Pampa ACTUALIZACION DE MONTOS MINIMOS Y MULTAS <br> ESTABLECIDOS POR LEY 21.839 (BO. 1909 - 12.07.91) IMPORTE FIJADO EN AUSTRALES: a) <br>42.000; b) 84.000; c) 105.000; d) 84.000; e) 170.000; f') hasta 21.500.000; f' ) de 21.500.001 hasta <br>130.000.000; f' ') de 130.000.001 en adelante; g) 420.000 <br><br>GESTION ADMINISTRATIVA <br>Artículo 58.- Cuando se tratare de gestiones administrativas que constaren en actuaciones <br> escritas, los honorarios se fijarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7, primera parte. <br><br><b>TITULO IV </b><br><b>DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS </b><br><br>ACTUALIZACION, MINIMOS Y MULTAS <br>Artículo 59.- Los montos mínimos y las multas establecidas en esta ley, serán actualizados <br> semestralmente por el Poder Ejecutivo Provincial de acuerdo con el índice de precios al por mayor <br>nivel general que publicare el Instituto Nacional de Estadística y Censos. <br> La primera actualización se hará al 31 de diciembre de 1980. <br><br>ACTUALIZACION DE HONORARIOS IMPAGO CON MORA <br>Artículo 60.- Las deudas de honorarios, pactados o por regulación judicial firme, cuando <br> hubiere mora del deudor, serán actualizados hasta el momento de su pago efectivo, de acuerdo <br>con el índice de precios al por mayor nivel general que publicare el Instituto Nacional de Estadística <br>y Censos. Las sumas actualizadas devengarán un interés del seis por ciento (6%) anual. <br> <br>NOTIFICACION AL CLIENTE <br>Artículo 61.- Toda notificación al cliente, deberá realizarse en el domicilio real de éste, o en <br> el que especialmente hubiere constituido a estos efectos, en el expediente o en otro instrumento <br>público. <br><br>ASUNTOS O PROCESOS PENDIENTES <br>Artículo 62.- Esta ley se aplicará a todos los asuntos o procesos pendientes en los cuales <br> no hubiere recaído resolución firme regulando honorarios, al tiempo de su entrada en vigencia. <br> NORMAS DE APLICACION SUPLETORIA En todo en lo que no esté previsto en esta ley, <br> se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la <br>Provincia. <br> DISPOSICIONES ARANCELARIAS ESPECIALES <br>Esta ley no modifica disposiciones arancelarias especiales contenidas en otras leyes, ni sus <br> respectivas disposiciones procesales. <br><br>Artículo 63.- Derógase toda otra disposición que se oponga a la presente. <br><br>