NJF 951
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N.J.F. 951
LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA
EXPOSICION DE MOTIVOS
1. EL INSTRUMENTO JURIDICO.
La primer dificultad que hal é para el cumplimiento de mi misión fue la de precisar cuál sería el
instrumento jurídico a utilizar en lo atinente al “procedimiento administrativo”; vale decir, mi dificultad
consistió en determinar si al respecto debía valerme de la “ley” o del “decreto”. Me he valido de
ambos, porque cada uno de el os regula aspectos distintos de esta materia.
Sabido es que lo atinente al “procedimiento administrativo” -lato sensu- abarca la suma de las
reglas de producción de los actos administrativos (Adolfo MERKL, “Teoría general del derecho
administrativo”, traducción del alemán, página 282, Madrid, 1935). En distintos países se observa el
deseo de “juridizar” el procedimiento dentro de la Administración Pública, armonizando entonces tal
procedimiento con los postulados del “Estado de Derecho”. A eso tiende la existencia de normas
sobre procedimiento administrativo. La mayoría de las provincias argentinas tiene esas normas, pero
ninguna de el as siguió el método adecuado en lo referente al instrumento jurídico con que ese
procedimiento sería expresado, es decir si dicho “procedimiento” hal aría expresión en una “ley” o en
un “decreto”.
La Provincia de La Pampa sólo contaba, en este orden de ideas, con el decreto ley nº 1261/56,
que, aunque generosamente inspirado en el deseo de asegurar los principios de “justicia y libertad”
(tercer considerando del mismo), sólo se refería al recurso jerárquico. Y siendo así, consideró que el
decreto-ley no era el instrumento con que debió institucionalizarse tal recurso, pues, perteneciendo a
la “zona de reserva de la Administración” todo lo que respecta a ese recurso -que
substancialmente sólo traduce una serie de autolimitaciones por parte del Poder Ejecutivo-, el
instrumento adecuado era el simple “decreto”, ya que es a través de éste que la Administración
Pública expresa normalmente su voluntad.
Nuestras provincias han seguido los más variados y caprichosos criterios para legislar sobre
“procedimiento administrativo” (no me refiero al “contencioso-administrativo”). Algunas lo hicieron
mediante “ley” (Córdoba, Misiones, Mendoza, Buenos Aires, Tucumán); otras mediante “decreto”
reglamentario (La Rioja); otras mediante decreto dictado en acuerdo de ministros (Formosa, San
Luis) y otras mediante un “código” (que también es una ley), como ocurre con el Chaco. Todo eso
traduce un criterio equivocado, pues lo atinente al “procedimiento administrativo” sólo en parte
corresponde ser regulado mediante “ley” y sólo en parte mediante “decreto”. Es éste el acertado
criterio seguido por el legislador nacional al emitir el decreto-ley n° 19.549/72, que regula la parte
considerada substancial de la materia, y el decreto reglamentario n° 1759/72, que regula la parte
considerada adjetiva, formal o de detal es de aplicación. Véase la exposición de motivos de la
Comisión que redactó esos textos en el ámbito nacional, capitulo I.
Para instrumentar el “procedimiento administrativo” en la Provincia de La Pampa, seguiré el
mismo correcto criterio que siguió el legislador nacional respecto a la Nación: parte de ese
“procedimiento” corresponde regularlo por ley y parte por decreto.
Todo lo que corresponda a facultades administrativas del Poder Ejecutivo de la Provincia, tal
como también ocurre con dichas facultades por parte del Presidente de la República en el orden
nacional, queda comprendido dentro de lo que he l amado “zona de reserva de la Administración” y
debe ser regulado por decreto, por ser éste el instrumento de que se vale el Poder Ejecutivo, sea de
la Nación o de la Provincia, para la expresión normal de su voluntad. Así como las potestades
administrativas del Presidente de la República hal an su expresión básica en el art. 86 inciso 19 de la
Constitución Nacional, del mismo modo las potestades administrativas del Gobernador de La Pampa
surgen substancialmente del art. 74 de la Constitución de la Provincia, integrando todo el o la “zona
de reserva de la Administración”, que no es otra cosa que una consecuencia concreta del principio
constitucional de separación de los poderes de gobierno. Para “zona de reserva de la
Administración”, véase mi “Tratado de Derecho Administrativo”, torno 1, números 68 y 68 bis, Buenos
Aires 1977; además, véanse los números 223 y 238. Todo esto se refiere a las atribuciones
administrativas del Poder Ejecutivo, que, como digo, debe ser regulado por decreto.
Otra cosa ocurre cuando la regulación exceda de lo que es materia propia de la Administración
Pública, y contenga, en cambio, una serie de normas de derecho objetivo que, ciertamente, no
pertenecen a la zona de reserva de la Administración, sino a la zona de reserva de la ley. Por el o,
esa parte del “procedimiento” administrativo debe ser regulado por “ley”, que es el instrumento propio
de que se vale el Poder Legislativo para expresar su voluntad. Así, por ejemplo, todo lo atinente al
acto administrativo (elementos, caracteres, vicios, saneamiento y extinción), amparo por mora de la
Administración, etc., etc., corresponde al ámbito de la “ley” y no al del “reglamento” o decreto.
En mérito a las razones que anteceden, coincidentes, en lo esencial, con el criterio que siguió el
legislador nacional, todo lo relacionado con el “procedimiento administrativo” de la Provincia de La
Pampa está regulado en dos instrumentos: la ley y su decreto reglamentario, apartándome así del
temperamento que se siguió en otras provincias.
2. LAS FUENTES UTILIZADAS.
Estas son de dos especies: doctrinarias y legislativas (leyes formales y materiales).
En materia doctrinaria he seguido fundamentalmente mi “Tratado de Derecho Administrativo”,
segunda edición, que es también la fuente básica tenida en cuenta por el legislador nacional en todo
lo relacionado con el acto administrativo. Al respecto dijo así la Comisión Nacional en su exposición
de motivos: “En el Título III adoptamos, en lo esencial, las opiniones expuestas por el doctor Miguel
S. Marienhoff, en el tomo II de su “Tratado de derecho administrativo” en materia de acto
administrativo”.
En materia legislativa, aparte del ya citado decreto-ley nº 19.549/72 de la Nación y su decreto
reglamentario nº 1759/72, y de la ley nacional nº 21.686/77, he tenido muy en cuenta, no su método,
pero sí mucho del contenido de las siguientes normas:
1º - Ley de procedimiento administrativo de España, del 17 de julio de 1958. Esta ley, aunque
no siempre se lo puso de manifiesto, fue tenida muy en cuenta por algunas provincias nuestras, cuya
legislación inspiró a su vez a otras provincias;
2º - Ley de la Provincia de Buenos Aires, n° 7647, del año 1970;
3º - Ley de Mendoza, n° 3909, del año 1973;
4º - Ley de Tucumán, n° 4537, del año 1976;
5º- Ley de Córdoba, n° 5350, texto ordenado de la misma en 1977.
Asimismo, he tenido presentes, y leído, todas las demás disposiciones sobre esta materia
pertenecientes a todas las restantes provincias que se ocuparon de esta cuestión.
3. EL ACTO ADMINISTRATIVO. EL ACTO DE DERECHO PRIVADO. EL HECHO O ACCION
MATERIAL DE LA ADMINISTRACION. LAS VIAS DE HECHO.
En el proyecto de ley se define al acto administrativo coma toda declaración, disposición o
decisión de la autoridad estatal en ejercicio de sus propias funciones administrativas, productora de
un efecto jurídico.
En todo lo relacionado con el acto administrativo he seguido mis propias conclusiones
expuestas en mi “Tratado de Derecho Administrativo”, tomo 2º, segunda edición, donde el intérprete
siempre hal ará la explicación de los respectivos textos del proyecto.
Al definir el acto administrativo en modo alguno he aceptado la afirmación contenida en algunas
obras de derecho administrativo y en algunos textos legales, que lo caracterizan coma una decisión
“unilateral” de la Administración. Desde la primera edición de mi Tratado siempre sostuve que el acto
administrativo también podía ser “bilateral”, tanto en su formación como en sus consecuencias.
Recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, repitiendo la argumentación utilizada en mi
Tratado, ha reconocido expresamente la existencia de actos administrativos bilaterales, tanto en su
formación, como en sus consecuencias (sentencia del 23 de diciembre de 1976 in re “Metalmecánica
S. A. c/ Gobierno Nacional”, que puede verse en “Jurisprudencia Argentina”, 1977-III, p. 9 y sigts.).
Pero el acto administrativo, propiamente dicho, es el emitido por la Administración Pública en
ejercicio de sus propias funciones de tal, vale decir actuando en el campo del derecho público. El acto
emitido por la Administración actuando en el campo del derecho privado, no es acto administrativo,
sino acto de derecho privado de la Administración, con todas sus consecuencias, incluso la de que su
juzgamiento no corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa.
Va de suyo que el acto emitido por administrados o particulares, o por personas públicas no
estatales, no es acto administrativo. Sólo la Administración Pública, en las condiciones ya
mencionadas, puede emitir tales actos. En el acto administrativo siempre debe estar presente la
Administración Pública obrando como tal.
Pero de acuerdo al criterio dominante en doctrina, que comparto, cuando se habla de
Administración Pública el concepto de ésta aparece tornado desde el punto de vista substancial,
material u objetivo, y de ningún modo en su aspecto subjetivo u orgánico. Por tanto, no sólo puede
haber función administrativa en la actividad del Poder Ejecutivo, sino también en la de los otros dos
poderes (Legislativo y Judicial). Esto es importante.
Además, el acto administrativo, en casos excepcionales, puede consistir en una actividad
material de la Administración Pública. La doctrina hál ase conteste en el o. Véase mi “Tratado”, tomo
2º, nº 390. En tales supuestos los “hechos administrativos” -actividad material- se rigen por las
mismas reglas que gobiernan a los actos administrativos, en cuanto les sean aplicables. La
circunstancia de que también la actividad “material” de la Administración Pública quede incluida en la
noción de acto administrativo, en cuanto dicha actividad (“hecho” de la Administración) trasunte
indubitable e inequívocamente la voluntad de la Administración tiene trascendencia jurídica: en tales
casos los “actos materiales” pueden ser “impugnados” a través de “recursos” administrativos, pues
en la especie ya no se trataría de un mero hecho administrativo, sino de una actividad material de la
Administración idónea para expresar y traducir la voluntad de ésta y que, en consecuencia, integraría
el concepto de acto administrativo. Lo que no podría dar lugar a recursos es el mero hecho
administrativo. Pero si bien la doctrina acepta que los “hechos administrativos” así caracterizados
-actividad material de la Administración- den lugar a “recursos” administrativos dentro de la
Administración, no se acepta que esos “hechos administrativos” den lugar directamente, por sí, a la
acción procesal contencioso-administrativa: ésta requiere el “acto” administrativo, propiamente dicho,
el cual después podría ser objeto de impugnación mediante la acción de referencia.
En cambio, las “vías de hecho”, caracterizadas por una torpe y grosera violación de la
legalidad, no constituyen actos administrativos. Su juzgamiento queda librado a la justicia judicial
ordinaria.
4. ELEMENTOS ESENCIALES DEL ACTO ADMINISTRATIVO. ACERCA DEL ELEMENTO
SUJETO”.
En el Proyecto, entre los elementos esenciales del acto administrativo he mencionado el
“sujeto”, que puede estar representado por la Administración Pública o por ésta y el administrado,
según que el acto sea unilateral o bilateral (art. 37).
Con el o me he separado de muchos expositores que, al referirse a este elemento, lo nominan
“competencia”, y no “sujeto”. Tai denominación es impropia por lo restringida, pues responde a ha
equivocada idea de que el acto administrativo es siempre “unilateral”, con lo cual su emanación sólo
dependía de la Administración Pública, excluyendo la intervención del administrado o particular. Esos
expositores sólo hablaban de “competencia”, porque sólo se referían a las atribuciones de la
Administración Pública. Pero el acto administrativo no sólo puede ser “unilateral”, que entonces
supone la exclusiva intervención de la Administración Pública, sino también “bilateral”, lo que
entonces también supone la intervención del administrado. Es impropio, pues, que al referirse a este
elemento esencial del acto administrativo únicamente se hable de “competencia”, porque con ésta
sólo se alude a la Administración Pública, dejando de lado al otro posible interviniente en la emisión
del acto administrativo, o sea al administrado o particular. Lo que para la Administración Pública es
“competencia”, para el administrado o particular es “capacidad”: de ahí lo equivocado de l amarle
“competencia” al elemento que estoy considerando. Su denominación correcta es “sujeto”.
En el proyecto de ley sobre procedimiento administrativo, al hacer referencia a los elementos
esenciales del acto administrativo, en el lugar respectivo se habla de “sujeto” y no de competencia.
Véase mi “Tratado”, tomo 2º, nº 401, página 280 y siguientes, segunda edición. Los otros elementos
esenciales del acto administrativo son: causa o motivo, objeto o contenido, forma, finalidad y moral.
A su vez, como el órgano administrativo -Administración Pública- debe ser considerado desde
dos puntos de vista: como “órgano institución” y como “órgano persona” (o “individuo”), la
“capacidad” también corresponde considerarla con relación al “órgano persona”, a sea respecto al
funcionario o empleado público que integran el “órgano institución”.
Los artículos 39 y 40 del proyecto de ley contemplan lo atinente a la “capacidad” de los
agentes públicos y de los administrados.
Según el citado art. 39, para la validez de los actos administrativos los agentes públicos que
intervengan en su expresión deben obrar con discernimiento y libertad, requisitos cuya concurrencia
se presume. Adviértase que ese texto habla de agentes públicos que intervengan en la “expresión”
de los actos administrativos, o sea los que intervengan al final de la formación del acto, cuando éste
sea expresado concretamente: no se refiere a los que intervengan en la “preparación” de los actos
de referencia.
5. LA IRREGULARIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO ANTE LA FALTA DE SANCIONES
EXPRESAS EN EL DERECHO POSITIVO.
El art. 63 del Proyecto de ley establece que la circunstancia de que la sanción de nulidad no
esté expresamente contemplada por el derecho objetivo, no excluye la posible declaración de
invalidez del acto administrativo.
Para que una “irregularidad” valga como “vicio” o “defecto” del acto administrativo, y tenga su
correlativa sanción o consecuencia, no es indispensable que el a surja de un texto expreso que así lo
disponga.
Las causas de invalidez del acto administrativo no siempre surgen expresa y concretamente
de una norma, pues en este ámbito jurídico no rige el principio de derecho privado de que no hay
nulidad sin texto.
Como bien se ha expresado, de la ley no se deducen sino parcialmente cuáles son los
requisitos que tienen que cumplirse para que un acto administrativo sea plenamente correcto. Las
prescripciones legales no siempre agotan las exigencias a que debe responder el obrar
administrativo. “Existen otros requisitos que derivan de la razón, de la lógica inmanente del derecho,
de las concepciones éticas y de las leyes naturales que, intrínsecamente considerados, parecen tan
evidentes y obvios que resultaría raro, cuando menos, hacer mención expresa de el as en las leyes,
no obstante lo cual poseen importancia en la práctica administrativa” (Ernst Forsthoff “Tratado de
derecho administrativo”, traducción del alemán, página 307, Madrid 1958).
Así, por ejemplo:
a) si la norma dispone que tal o cual acto deberá realizarse empleando determinada “forma”, y
nada dice sobre las consecuencias del incumplimiento de ese requisito, va de suyo que la
consecuencia de tal incumplimiento es la nulidad del acto;
b) si a un órgano se le asigna determinada “competencia”, y dicho órgano actúa fuera de tal
competencia, el resultado de este, a pesar del silencio de la norma, no puede ser sino la invalidez del
acto, pues habríase vulnerado el principio de que la “competencia” es expresa; etc., etc.
En el artículo 71 del de ley se establece que la invalidez de un acto no implicará la de los
sucesivos en el procedimiento que sean independientes del primero. Este texto, que es de gran
utilidad, lo he tomado del Artículo 50 de la ley de procedimiento administrativo de España.
6. LA NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Y LA IMPOSIBILIDAD DE DECLARARLA
DE OFICIO, SINO A PETICION DE PARTE:
CONSECUENCIA TRASCENDENTAL DE ELLO.
El art. 65 del Proyecto de Ley establece que la circunstancia de que la nulidad de los actos
administrativos no pueda declamarse de oficio por los jueces, sino a solicitud de parte interesada, no
cambia la naturaleza de la nulidad convirtiendo la calidad absoluta que el a tuviere por otra
confirmable o relativa.
Es esta una trascendental declaración formulada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
en su “leading case” “Sociedad Anónima Ganadera Los Lagos c/ Nación Argentina” (“Fal os”, tomo
190, página 142 y siguientes, especialmente página 154), cuya razonalidad fluye de por si.
7. LOS VICIOS DE ERROR, DOLO, VIOLENCIA Y SIMULACION: SANCIONES A QUE PUEDEN
DAR LUGAR.
a) Error. El art. 73 del Proyecto de Ley establece que el error esencial vicia la expresión de
voluntad, dando lugar a un acto nulo o anulable, según los casos.
Si el error esencial configurase el supuesto l amado “error excluyente de la voluntad”, el acto
seria nulo, de nulidad absoluta. En cambio, cuando el acto existe, por concurrir todos sus elementos,
pero alguno de éstos está viciado de error, y este error es esencial, el acto es anulable, afectado de
una nulidad relativa. Así también lo resolvió la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Véase mi
“Tratado”, tomo 2º, nº 485.
b) Dolo. De acuerdo con el art. 74 del Proyecto, el dolo, aun cuando lo hubiere por ambas
partes, vicia el acto administrativo, generando un acto nulo o un acto anulable, según las
circunstancias.
Si el acto contare con todos los elementos esenciales necesarios, y el dolo sólo implicase un
“vicio” en alguno o algunos de esos elementos, la expresada irregularidad constituiría un acto
anulable, una nulidad relativa. Pero si la actitud dolosa consistiese en dar como existentes “hechos o
antecedentes de hecho” falsos, el acto sería nulo, de nulidad absoluta, porque entonces carecería de
uno de sus elementos esenciales: la causa o motivo. Véase mi “Tratado”, tomo 2º, nº 486.
c) Violencia. Conforme con el art. 75 del Proyecto, la violencia vicia la expresión de voluntad,
dando lugar a un acta nulo. Véase mi “Tratado”, tomo 2º nº 487.
d) Simulación. De acuerdo con el art. 76 del Proyecto de Ley, la simulación absoluta vicia el
acto administrativo, determinando un acto nulo, de nulidad absoluta. El acto afectado de simulación
relativa vicia el acto administrativo, dando lugar a un acto anulable, de nulidad relativa.
En derecho administrativo, contrariamente a lo que ocurre en derecho civil, el acto portador de
una simulación es siempre un acto inválido. La simulación absoluta genera un acto nulo, de nulidad
absoluta. La simulación relativa determina un acto anulable, de nulidad relativa. Véase mi “Tratado”,
tomo 2º, nº 488.
8. LESION.
El art. 77 del Proyecto de ley establece que el Estado no podrá invocar la lesión para obtener la
nulidad o la revisión de sus actos o contratos.
Esta norma, que afianza los principios del Estado de Derecho y la seguridad jurídica, tiene un
obvio fundamento ético y lógico. Es inadmisible que el Estado pretenda anular o revisar sus actos o
contratos, alegando que de parte suya hubo ligeraza, negligencia o necesidad. Estas circunstancias,
si bien pueden ser invocadas por un particular frente a otro particular, jamás podrán serlo por parte
del Estado, cuya estructura jurídica y material excluyen esa posibilidad. Ni siquiera podría invocarse
la “lesión” para revisar o anular contratos celebrados en situación de guerra, pues el Estado, aparte
del contrato, dispone de otras vías jurídicas -a las que podía haber ocurrido- para lograr la
satisfacción de sus necesidades.
Desde luego, no debe confundirse “lesión” con “dolo”. Trátase de dos vicios absolutamente
distintos. La lesión no puede ser invocada por el Estado; el dolo sí puede ser invocado y debe serlo.
En Argentina, y quizás en todo el mundo, es esta la primera vez que una ley hace referencia a
la “lesión” en el campo del derecho público, administrativo en la especie.
El fundamento doctrinario del mencionado Artículo 77 del Proyecto, son los siguientes trabajos
míos: “La lesión en el derecho administrativo vs. Improcedencia de su invocación por el Estado. Lo
atinente al administrado”, publicado en “Jurisprudencia Argentina”, Doctrina, 1975, pág.766 y sigtes.:
“De nuevo sobre la lesión en el derecho administrativo” también publicado en “Jurisprudencia
Argentina”, 1976-111, página 766 y sigtes.
9. IRREGULARIDADES IRRELEVANTES
El art. 72 del Proyecto de ley establece que las irregularidades irrelevantes no afectan la validez
ni la eficacia de los actos administrativos, salvo que una norma expresa desconozca tales validez y
eficacia. Pero si una de las partes invocare la irregularidad e hiciere mérito de el a, ésta deberá ser
subsanada sumariamente antes de la ejecución dcl acto.
Estas irregularidades consisten en pequeños defectos que, en modo alguno, afectan la
perfección del acto. Por eso se habla de irregularidades “irrelevantes”. A Título de ejemplos, pueden
mencionarse los siguientes supuestos de el os:
a) Falta de aclaración de la firma del agente público y falta de mención de la función que el
mismo ejerce en el órgano administrativo emisor del acto.
b) Falta de expresión de la fecha del acto, máxime si de las constancias del expediente es fácil
determinarla.
c) En los testimonios o copias autenticadas de decisiones o actos administrativos, falta del sel o
oficial de la respectiva repartición o dependencia pública, que pueda ser necesario para justificar la
“autenticidad “del acto.
d) Haber observado una forma más rigurosa que la exigida o requerida por la norma.
e) Erratas en la escritura.
f) Designación errónea del destinatario, pero sin que subsista duda sobre su identidad personal.
g) Cita equivocada de una disposición legal.
h) Realización de las actuaciones fuera del tiempo establecido, si éste no se impusiere como
determinante de anulación.
i) Falta de previo pago de un tributo o contribución, en circunstancias similares a las
mencionadas en el inciso anterior.
j) Meros errores aritméticos o de cálculo, que no afectan lo substancia de la decisión.
La anulación de un acto administrativo por irregularidades como las mencionadas sería
insensata: atentaría, sin razón alguna, contra el principio de conservación de los valores jurídicos. El
art. 8º del Proyecto de ley establece que será excusable la inobservancia por los interesados de
exigencias formales no esenciales y que puedan ser cumplidas posteriormente. Dicho art. 89 se
complementa con el citado art. 72 y con el art. 94.
Véase mi “Tratado”, tomo 2º, páginas 309-310, 336, 491 y 498-499, segunda edición.
10. LA CLAUSULA O ELEMENTO ACCIDENTAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO Y SU INVALIDEZ.
LO ATINENTE A SU SANEAMIENTO.
De acuerdo con el Proyecto de ley la invalidez de un elemento o cláusula accidental del acto
administrativo no vicia a este último si el mismo fue emitido en ejercicio de una actividad reglada;
pero si hubiere sido emitido en ejercicio de una actividad discrecional, la invalidez de la cláusula
accidental viciará al acto si la inclusión de aquel a fue la razón principal para la emisión de dicho acto
(art. 62). Y agrega que la nulidad de la cláusula accidental del acto administrativo no es susceptible
de saneamiento (art. 93).
En los supuestos de actos emitidos en ejercicio de actividad reglada a vinculada, la invalidez
de la cláusula o elemento accidental en nada afecta la validez del pertinente acto administrativo.
Como fundamento de tal solución sostiénese que el acto reglado o vinculado queda firme no obstante
la ilegalidad de la cláusula accidental, porque su emanación implicaba e implica para la
Administración Pública el cumplimiento de una obligación, y tal obligación no puede quedar
incumplida por efectos de particulares actitudes ilegítimas asumidas por la propia Administración al
disponerse a cumplir su deber: en tales circunstancias el acto administrativo puede seguir existiendo
sin la referida cláusula accidental. Tal criterio es compartido por la doctrina.
La imposibilidad de que la nulidad de la cláusula accidental sea saneada, obedece a que, en
la espacie, trataríase de actos accidentales o accesorios cuyo “objeto” está prohibido por la norma.
El o determinaría un acto nulo, de nulidad absoluta, vinculándose a esto la imposibilidad del
saneamiento de dicha irregularidad.
Véase mi “Tratado”, tomo 2º, números 424, 425 y 497.
11. RECUSACION DE FUNCIONARIOS O EMPLEADOS ADMINISTRATIVOS.
Algunas leyes provinciales de procedimiento administrativo rechazan la posibilidad de que los
funcionarios y empleados de la Administración Pública sean recusados, salvo cuando normas
especiales así lo determinen.
He seguido un criterio distinto, adoptando el de la ley de procedimiento administrativo da la
Nación, que considero más justo y razonable.
12. SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
El Proyecto de ley contempla dos supuestos para la suspensión del acto administrativo: en
un caso la suspensión es facultativa para la Administración: en el otro caso la suspensión es
obligatoria.
Dice así el art. 55: “Si la ejecución o cumplimiento de un acto administrativo causare o pudiera
causar graves daños al administrado, la Administración Pública, a pedido de aquel, podrá suspender
la ejecución del acto, en tanto no resulte perjuicio para el interés público. Pero si el acto aparejase
una ilegalidad manifiesta, la Administración Pública, a pedido de parte interesada, deberá suspender
su ejecución o cumplimiento”.
Esas ideas las expuse en mi “Tratado”, tomo 1º, nº 232, y tomo 2º, nº 439, y trascendieron en lo
substancial a la legislación de algunas provincias (vgr., Tucumán, ley nº 4537, del año 1976, sobre
procedimiento administrativo, art. 47).
13. INTERVENCION ADMINISTRATIVA.
La intervención de referencia constituye un medio de control interno de tipo represivo, de que
se vale la Administración Pública. El Proyecto de ley hace referencia al mismo en los articulos 29 y
siguientes.
En el Artículo 32 se deja claramente establecido que en ningún caso el Poder Ejecutivo podrá
intervenir entidades a empresas privadas o públicas no estatales. El fundamento de tan importante
disposición consiste en que la intervención a entidades o empresas privadas o públicas no estatales
escapa a la competencia constitucional del Poder Ejecutivo, pues el a constituye actividad funcional
del Poder Judicial. Véase mi “Tratado”, tomo 1º, nº 233, páginas 664-666, segunda edición. La
“intervención” que puede disponer la Administración Pública es simplemente la “interna”, es decir la
que se desenvuelve dentro del ámbito de la Administración.
14. LA DENUNCIA TACITA DE ILEGITIMIDAD: SU RECHAZO EN ESTA LEY.
El art. 49 del Proyecto de “reglamentación” a la ley sobre procedimiento administrativo
establece la siguiente:
“Una vez vencidos los plazos establecidos para interponer recursos administrativos se
perderá el derecho para articularlos. En ningún caso el mero recurso rechazado por
extemporáneo será considerado como denuncia de ilegitimidad”.
Con el o va dicho que en este proyecto de legislación, para el supuesto mencionado, queda
rechazada la tácita denuncia de ilegitimidad, auspiciada, en cambio, por algunos expositores, algunas
legislaciones y dictámenes de la Procuración del Tesoro de La Nación.
Ocurría que cuando un recurso, por ejemplo el jerárquico, resultaba formalmente inadmisible,
por haber sido presentado fuera de término, en lugar de rechazárselo, como correspondía, se le daba
trámite, pero no como recurso, sino como implícita denuncia de ilegitimidad. Esto lo considero
inaceptable; por eso el mencionado art. 49 de la reglamentación lo rechaza.
La circunstancia de que el procedimiento administrativo sea “informal” no puede conducirnos al
caos dentro de ese procedimiento, ni puede desvirtuar las reglas de este último. Donde no hay orden
y disciplina hay anarquía. Esa “informalidad” del procedimiento no justifica aceptar a institucionalizar
semejante “denuncia de ilegitimidad”:
1º. Porque no es eso lo que quiso el administrado al promover su recurso. “Denuncia de
ilegitimidad” y “recurso jerárquico”, por ejemplo, son dos cosas distintas. La “informalidad” debe
limitársela a darle eficacia a algo querido o deseado por el administrado, aunque mal expuesto o mal
expresado por éste. Pero la informalidad jamás puede ser extendida a dejar sin efecto lo que la propia
norma establece en materia de plazos o términos procesales. Esto es absurdo y contradictorio.
2º. Porque si la norma vigente establece un plazo para promover un recurso, el administrado
tiene el deber jurídico de actuar dentro de ese plazo, no pudiendo alegar válidamente que desconocía
su existencia, pues un principio general de derecho, vigente en nuestro país, establece que la
ignorancia de las leyes no sirve de excusa (Código Civil, art. 20). Más aun: si el administrado tenía
tratos con la Administración Pública, al extremo de que después se ve precisado a promover un
recurso administrativo, el o significa que el “ambiente de la Administración” no debió serle
desconocido y que él tenia el deber de averiguar cuáles eran las regias de juego para actuar en ese
ambiente. Una de esas reglas de juego es la que establece que los recursos deben promoverse
dentro de los plazos establecidos.
3º. Porque el derecho constitucional de peticionar a las autoridades, en modo alguno queda
desvirtuado ante el rechazo de un recurso presentado fuera de término, pues el ejercicio de ese
derecho, como el de todos los que reconoce la Constitución, hál ase supeditado a las leyes que lo
reglamenten.
Por tales razones, la tácita denuncia de ilegitimidad queda excluida del Proyecto de ley sobre
procedimiento administrativo y de su reglamentación, para los supuestos de recursos o reclamos
presentados fuera de término.
15. EL RECURSO JERARQUICO Y EL ACTO ADMINISTRATIVO. LO ATINENTE AL ACTO DE
DERECHO PRIVADO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA.
El recurso jerárquico solo procede contra actos administrativos, propiamente dichos,
caracterizados en el art. 33 del de ley sobre procedimiento administrativo. No procede respecto a
actos o contratos de derecho privado de la Administración. Ver “reglamentación”, articulos 80 y 101.
Lo mismo ocurre en el orden nacional, donde el decreto nº 1759/72, reglamentario del decreto-
ley nº 19.549/72 sobre procedimiento administrativo, establece que el recurso jerárquico procede
contra todo “acto administrativo” (art. 89). El concepto, sentido y alcance de tal expresión se aclara y
precisa ante la circunstancia de que la Comisión que redactó la ley y el reglamento nacionales, en lo
atinente al acto administrativo siguió las conclusiones que expuse en mi “Tratado”; así lo expresó
dicha Comisión en su exposición de motivos. Y en mi “Tratado” puse de manifiesto la diferencia entre
“acto administrativo”, propiamente tal, y acto civil o de derecho privado de la Administración,
sosteniendo que el recurso jerárquico sólo procedía contra “actos administrativos” (tomos 1º y 2º).
De acuerdo al Proyecto de reglamentación de la ley de procedimiento administrativo, art. 98 a.,
contra los actos de derecho privado de la Administración no procede el recurso jerárquico, pero si el
de “apelación” simple.
El recurso jerárquico queda reservado para los actos administrativos, stricto sensu, cuyo
tratamiento requiere un régimen más severo y minucioso que el aplicable a los actos de derecho
privado de la Administración.
En la Provincia de La Pampa, durante la vigencia del decreto-ley nº 1261/56, se aplicó un
criterio concordante con el que dejo expuesto, pues, de acuerdo con 3º del mismo, no se admitía el
recurso jerárquico contra los actos en que una entidad autárquica había actuado como “persona
jurídica de derecho privado”.
16. LAS ENTIDADES AUTARQUICAS Y EL CONTROL SOBRE ELLAS: ALCANCE DEL MISMO.
El art. 111 del proyecto de reglamentación de la ley sobre procedimiento administrativo,
establece que el recurso de alzada -que se da contra actos de las entidades autárquicas- sólo será
procedente por razones relacionadas con la legitimidad del acto, y que en caso de aceptarse el
recurso, la resolución se limitará a revocar el acto impugnado, etc.
¿A qué responde dicho texto? ¿Cuál es su “ratio iuris”?
Los recursos que se promuevan contra actos de entidades autárquicas tienen un alcance
distinto que los que se promuevan contra actos de la Administración centralizada o descentralizada
burocráticamente. Los que se deduzcan contra los de estas últimas pueden referirse a la
“legitimidad” o a la “oportunidad”, mérito o conveniencia del acto, o a ambos a la vez. En cambio,
los recursos que se promuevan contra actos de entidades autárquicas tienen un efecto más limitado,
lo cual se relaciona con el origen del ente. A eso responde el Artículo 111.
Como digo, la dilucidación de esto tiene directa vinculación con el origen del ente autárquico;
es decir si la entidad autárquica fue creada por el Poder Ejecutivo, en ejercicio de sus potestades
constitucionales, o por el Poder Legislativo en ejercicio también de sus respectivas potestades. El
problema se ha planteado en nuestro país, en el orden nacional, dada la redacción de los textos de la
ley Suprema. Véase mi “Tratado”, tomo 1º, números 118, 119, 120 y 121, segunda edición. Si el ente
fue creado por el Poder Ejecutivo, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, el control
administrativo sobre el ente autárquico es amplio: de legitimidad y de oportunidad, mérito o
conveniencia, pues en tal supuesto, el Poder Ejecutivo conserva sus poderes jerárquicos sobre la
actividad del ente autárquico; pero si el ente hubiere sido creado por el Poder Legislativo, también en
ejercicio de sus respectivas atribuciones constitucionales, el control sobre la entidad autárquica, por
parte del Poder Ejecutivo, es sólo de “legitimidad”, no sobre el “mérito”, oportunidad o conveniencia,
pues en tales casos el Poder Ejecutivo sólo ejerce sobre el ente el l amado “control administrativo”,
pero en modo alguno el “poder jerárquico”. Véase mi “Tratado”, tomo 1º, números 126, 127 y 127 bis.
Todo esto ocurre en el orden nacional. Asimismo, véase el art. 97 del decreto nº 1759/72 de la
Nación, reglamentario de la ley de procedimiento administrativo.
En la Provincia de La Pampa, en cambio, las cosas son más simples y sencil as, pues, de
acuerdo a su Constitución -que contiene un texto de que carece ha Constitución Nacional-, las
entidades autárquicas las crea el Poder Legislativo (art. 61, inciso 3º - actual art. 68 inc. 3ª). Siendo
así, va de suyo que el control sobre tales entidades, por parte del Poder Ejecutivo, es sólo de
“legitimidad”, tal come se expresa en el proyecto de reglamentación.
17. LAS REGLAMENTACIONES ADMINISTRATIVAS Y LA INTERRUPCION DE LA
PRESCRIPCION.
El art. 117 del Reglamento establece que las reclamaciones que realicen los administrados ante
la Administración Pública, pidiendo el reconocimiento de un derecho administrativo, interrumpen la
prescripción cuando la respectiva actividad de la Administración Pública sea de tipo jurisdiccional, o
cuando concluya y se concrete en un acto de substancia jurisdiccional.
La ley nacional de procedimiento administrativo, decreto-ley n° 19.549/72, establece que los
trámites administrativos producen la “suspensión” de los plazas legales y reglamentarios, inclusive los
relativos a la “prescripción”, etc. (art. 1º, e., 9º in fine). En cambio, el proyecto de reglamento, en
citado, habla de “interrupción” de la prescripción en las circunstancias que indica.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció que tales reclamaciones “no” interrumpen
la prescripción (ver jurisprudencia de la misma, citada en mi “Tratado”, tomo 2º, nº 375, página 210,
texto y nota), criterio que considero inaceptable (op. y loc. cit.).
La expresada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación peca por su
generalidad, pues no hace distinción alguna, y por eso no concuerda con el razonamiento utilizado o
con el criterio seguido por el propio Tribunal en una hipótesis similar: me refiero al temperamento
seguido para admitir el recurso extraordinario de inconstitucionalidad contra actos administrativos.
Estimo que a las “reclamaciones” administrativas deba reconocérseles efecto interruptivo de la
prescripción, cuando la respectiva actividad de la Administración Pública sea de tipo “jurisdiccional”,
o cuando concluya y se concrete en un acto de substancia “jurisdiccional”.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, trasladando el concepto de “sentencia definitiva”
del ámbito judicial (ley 48, Artículo 14) al ámbito administrativo, acepta -en ese aspecto de la
cuestión- la procedencia del recurso extraordinario de inconstitucionalidad contra decisiones de
funcionarios u órganos administrativos, cuando, por ley, se las autoriza a dictar resoluciones de
naturaleza judicial, o más precisamente de naturaleza “jurisdiccional”. Razonando en igual sentido, a
las mencionadas reclamaciones administrativas” debe reconocérseles efectos interruptivos de la
prescripción, porque tales supuestos tienen una obvia identidad conceptual con la “demanda judicial”,
concepto, este último, que entonces cuadra trasladarlo al caso de una “reclamación” administrativa
donde la actividad de la Administración Pública sea de tipo jurisdiccional, o cuando concluya y se
concrete en un acta substancialmente “jurisdiccional’. Asi como la Corte Suprema de Justicia siguió
tal criterio tratándose del recurso extraordinario de inconstitucionalidad contra actos administrativos,
del mismo modo, y por identidad de razón, corresponde aplicarlo en el supuesto de “reclamaciones”
administrativas donde la actividad de la Administración revista las condiciones mencionadas.
El proyecto admite esa “interrupción” de la prescripción, y la ley nacional de procedimiento
admite la “suspensión” de la misma. Considero que lo pertinente es la “interrupción” y no sólo la
“suspensión”.
Dr. Miguel S. MARIENHOFF
Título 1
Disposiciones preliminares
Ámbito de aplicación
Artículo 1.- Esta Ley, y su decreto reglamentario, rigen todo el trámite administrativo en el
territorio de la Provincia, ya se trate de la Administración centralizada o de la descentralizada
burocrática o autárquicamente. No tendrá aplicación en el ámbito de las fuerzas y autoridades de
seguridad (policía, cárceles y bomberos), sin perjuicio de que tales instituciones les den estricto
cumplimiento a las normas o reglamentos respectivos.
Artículo 2.- Esta ley y su decreto reglamentario tienen plena aplicación en la esfera de todas las
autoridades municipales de la Provincia.
Artículo 3.- Esta ley y su decreto reglamentario serán de aplicación supletoria en las
tramitaciones administrativas con regímenes especiales.
Iniciación
Artículo 4.- El procedimiento administrativo, que será escrito, podrá iniciarse de oficio o a
instancia de persona interesada.
Artículo 5.- Cualquier persona, sea jurídica o individual, pública o privada, con capacidad
suficiente, titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo, de carácter administrativo, puede
dirigirse a las autoridades de la Administración Pública peticionando, reclamando o recurriendo, de
acuerdo con las disposiciones de esta ley y con las de su decreto reglamentario.
También podrán formular peticiones los portadores de un interés simple.
Artículo 6.- La comparecencia de los administrados ante las oficinas públicas sólo será
obligatoria cuando así esté previsto en una disposición legal o reglamentaria. En los casos en que
proceda, se hará constar concretamente en la citación el objeto de la misma.
Pero la comparecencia de las partes interesadas en un expediente, la de sus representantes
legales o la de sus apoderados, podrá ser dispuesta en cualquier momento por el órgano competente,
a efectos de que den las explicaciones que se estimen necesarias y aún para reducir las
discrepancias que pudieren existir sobre cuestiones de hecho o de derecho, labrándose acta; pero
también en estos supuestos en la citación se hará constar concretamente el objeto de la
comparecencia.
Características del procedimiento
Artículo 7.- La actuación administrativa se desarrol ará con arreglo a criterios de economía,
celeridad, sencil ez y eficacia.
Artículo 8.- Será excusable la inobservancia por los interesados de exigencias formales no
esenciales y que puedan ser cumplidas posteriormente.
Artículo 9.- La errónea calificación del derecho ejercido no determinará el rechazo de lo
solicitado.
Artículo 10.- En el procedimiento se guardará riguroso orden para el despacho de los asuntos
de igual naturaleza.
Artículo 11.- El Poder Ejecutivo regulará el régimen disciplinario que asegure el decoro y el
orden procesal. Este régimen comprende la potestad de aplicar multas de hasta cien mil pesos
($100.000,00) - cuando no estuviere previsto un monto distinto en norma expresa - mediante
resoluciones que, al quedar firmes, tendrán fuerza ejecutiva. Este monto máximo será reajustado
anualmente por el Poder Ejecutivo, de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor,
para lo cual se tendrá en cuenta lo establecido por el Instituto Nacional de Estadística y Censos del
Ministerio de Economía de la Nación. El Poder Ejecutivo queda facultado para establecer los
supuestos en que la inconducta o desobediencia de los administrados sea pasible de sanción, incluso
de la multa, dentro del máximo establecido precedentemente.
La potestad disciplinaria respecto de las faltas cometidas por los agentes de la Administración
se regirá por sus leyes especiales.
Título 2
Garantías del debido proceso
Artículo 12.- En todo procedimiento administrativo se observarán las reglas del debido proceso
legal, respetándose las pertinentes garantías constitucionales. En su mérito, los administrados tienen
derecho:
a) A ser oídos antes de la emisión de actos que se refieran a sus derechos subjetivos o
intereses legítimos, y a interponer reclamos y recursos y hacerse patrocinar y representar
profesionalmente.
Cuando una norma expresa permita que la representación en sede administrativa se ejerza por
quienes no sean profesionales del derecho, el patrocinio letrado será obligatorio en los casos en que
se planteen o debatan cuestiones jurídicas;
b) a ofrecer y producir pruebas dentro del plazo que la Administración Pública fije en cada
caso, atendiendo a la complejidad del asunto y a la índole de la que deba producirse, debiendo la
Administración requerir y producir los informes y dictámenes necesarios para el esclarecimiento de
los hechos y de la verdad jurídica objetiva; todo con el contralor de los interesados y sus
profesionales, quienes podrán presentar alegatos y descargos una vez concluido el período de
prueba;
c) a que el acto decisorio haga expresa consideración de los principales argumentos y de las
cuestiones propuestas, en tanto fueren conducentes a la solución del caso;
d) personalmente, o a través de su apoderado o letrado patrocinante, a tener acceso al
expediente durante todo su trámite, sin perjuicio de lo que en esta ley se dice acerca de las
actuaciones reservadas o secretas.
Título 3
Competencia del órgano
Artículo 13.- Las actuaciones cuya resolución corresponda a la Administración Pública, deberán
ser iniciadas ante el órgano administrativo competente.
Artículo 14.- La competencia de los órganos administrativos será la que resulte, según los
casos, de la Constitución de la Provincia, como así de las leyes y de los reglamentos dictados en su
consecuencia.
Artículo 15.- El ejercicio de la competencia constituye un deber de la autoridad pública. Es
irrenunciable e improrrogable. Cuando la avocación o la delegación fueren procedentes, el acto
dictado en su mérito será válido.
Artículo 16.- La avocación no será procedente cuando la competencia le haya sido asignada al
órgano inferior en mérito a una idoneidad especialmente reconocida. Tampoco procederá la
avocación cuando exista instituido un recurso para ante el superior acerca de lo resuelto por el
inferior. La avocación no procede respecto a las entidades autárquicas.
Artículo 17.- Sólo el Poder Ejecutivo, para casos concretos, podrá delegar el ejercicio de su
competencia, haciendo la respectiva imputación de funciones.
Artículo 18.- La incompetencia podrá ser declarada en cualquier estado del procedimiento, a
pedido de parte o de oficio.
Cuestiones de competencia
Artículo 19.- El Poder Ejecutivo resolverá las cuestiones de competencia que se susciten entre
los ministros y las que se planteen entre autoridades, organismos o entes autárquicos que desarrol en
su actividad en sede de diferentes ministerios. Los titulares de éstos resolverán las que se planteen
entre autoridades, organismos o entes autárquicos que actúen en la esfera de sus respectivos
departamentos de Estado.
Artículo 20.- Corresponderá al Superior Tribunal de Justicia resolver las cuestiones de
competencia entre los Poderes Públicos de la Provincia y los conflictos de las municipalidades entre
sí y entre éstas y los expresados Poderes (Constitución, Artículo 90, inciso 2).
Contiendas negativas y positivas
Artículo 21.- Cuando un órgano, de oficio o a petición de parte, se declare incompetente,
remitirá las actuaciones al que reputare competente; si éste a su vez, las rehusare, deberá
someterlas a la autoridad habilitada para resolver el conflicto. Si dos órganos se considerasen
competentes, el último que hubiere conocido en el caso someterá la cuestión, de oficio o a petición de
parte, a la autoridad que debe resolverlo. La decisión final de las cuestiones de competencia se
tomará, en ambos casos, previo dictamen del Asesor Letrado de Gobierno.
Título 4
Actuaciones reservadas o secretas
Artículo 22.- Las actuaciones administrativas son, por principio, públicas. Excepcionalmente
dejarán de serlo y se convertirán en secretas o reservadas cuando motivos especiales así lo
requieran. El Poder Ejecutivo determinará las circunstancias y autoridades competentes para calificar,
fundadamente, como reservadas o secretas las actuaciones, diligencias, informes o dictámenes que
deban tener ese carácter, aunque estén incluidas en actuaciones públicas.
Título 5
Recusación y excusación de funcionarios y empleados
Artículo 23.- Los funcionarios y empleados pueden ser recusados por alguna de las causales
que se mencionan en el Artículo diecisiete (17) del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.
La recusación deberá hacerse valer en la primera presentación. Igualmente la recusación será
oponible cuando el funcionario o empleado se encuentre, respecto de los representantes o letrados,
en la misma situación que con el administrado.
Artículo 24.- Promovida la recusación, el recusado debe darle intervención al superior inmediato
dentro de dos (2) días.
Artículo 25.- La intervención anterior del funcionario o empleado en el expediente no se
considerará causal de recusación.
Artículo 26.- Si el recusado admitiere la causal y ésta fuere procedente, el superior le designará
reemplazante. En caso contrario, resolverá dentro de cinco (5) días; si se estimare necesario
producir prueba, ese plazo podrá extenderse otro tanto.
Artículo 27.- La excusación de los funcionarios y empleados responderá a cualquiera de las
causales mencionadas en el Artículo diecisiete (17) del Código Procesal Civil y Comercial de la
Provincia, y será remitida de inmediato al superior jerárquico, quien resolverá sin substanciación
dentro de los cinco (5) días. Si aceptare la excusación se nombrará reemplazante; si la desestimare
devolverá las actuaciones al inferior para que prosiga interviniendo en el trámite.
Artículo 28.- Las resoluciones que se dicten con motivo de los incidentes de recusación o
excusación y las que los resuelvan, serán irrecurribles.
Título 6
De la intervención administrativa
Artículo 29.- Ante una serie de hechos o circunstancias determinantes de una evidente
situación anormal, o ante un hecho de notoria gravedad, el Poder Ejecutivo podrá intervenir las
reparticiones y organismos públicos, centralizados o descentralizados burocrática o autárquicamente.
Artículo 30.- La intervención sólo durará el tiempo necesario para restablecer la normalidad.
Artículo 31.- Al interventor que se designe se le darán las instrucciones y se le fijarán las
atribuciones pertinentes para el cumplimiento de su misión. La competencia que se le atribuya al
órgano interventor no podrá ser mayor o más extensa que la del órgano intervenido.
Artículo 32.- En ningún caso el Poder Ejecutivo podrá intervenir entidades o empresas privadas
o públicas no estatales.
Título 7
De los actos administrativos
Capítulo 1
Principios generales
Artículo 33.- Acto administrativo es toda declaración, disposición o decisión de la autoridad
estatal en ejercicio de sus propias funciones administrativas, productora de un efecto jurídico.
Artículo 34.- Considérase, asimismo, acto administrativo el hecho o acción material que
traduzca indubitable e inequívocamente la voluntad de la Administración Pública, en ejercicio de sus
atribuciones jurídico - públicas. En tal supuesto, ese hecho o acción material se rige por las mismas
reglas que gobiernan a los actos administrativos, en cuanto les sean aplicables.
Artículo 35.- No constituye acto administrativo, sino una vía de hecho, la acción material de un
agente público, realizada directamente o en ejecución de una decisión administrativa, pero todo con
violación grosera y apartamiento del orden jurídico.
Artículo 36.- Los contratos que celebre la Provincia, y los permisos que otorgue - cualquiera
fuere su especie -, se regirán por sus respectivas leyes o disposiciones especiales, sin perjuicio de la
aplicación analógica de las normas de este Título sobre actos administrativos unilaterales y
bilaterales, si el o fuere pertinente.
Capítulo 2
Elementos esenciales del acto administrativo
Artículo 37.- Son elementos esenciales del acto administrativo:
a) Sujeto
Este comprende a la Administración Pública en los actos unilaterales, y a el a y al administrado
en los actos bilaterales.
Artículo 38.- La Administración Pública debe obrar en ejercicio de su competencia.
Artículo 39.- Los agentes públicos que intervengan en la expresión de los actos administrativos,
deben obrar con discernimiento y libertad, requisitos cuya concurrencia se presume.
Artículo 40.- En los actos administrativos bilaterales, los administrados deben actuar con la
correspondiente capacidad.
b) Causa o motivo
Artículo 41.- Causa del acto administrativo es el conjunto de antecedentes o circunstancias de
hecho o de derecho que en cada caso l evan a dictarlo.
c) Contenido u objeto
Artículo 42.- El objeto del acto administrativo es lo que éste dispone o preceptúa. Debe ser
cierto, lícito y físicamente posible.
d) Forma
Artículo 43.- La emisión del acto administrativo requiere la observancia de los requisitos a
cumplir tanto en el proceso de expresión como en el de formación de la voluntad administrativa.
Artículo 44.- El acto administrativo debe ser motivado.
Artículo 45.- El acto se manifestará expresamente y por escrito; indicará el lugar y fecha en que
se lo dicta y contendrá la firma de la autoridad que lo emite; sólo por excepción y si las circunstancias
lo permitieren podrá utilizarse una forma distinta.
Artículo 46.- El silencio o la ambiguedad de la Administración frente a pretensiones que
requieran de el a un pronunciamiento concreto, se interpretarán como negativos. Sólo mediando
disposición expresa podrá acordarse al silencio un sentido positivo.
Si las normas especiales no previenen un plazo determinado para el pronunciamiento, éste no
podrá exceder de sesenta (60) días.
Vencido el plazo que corresponda, el interesado requerirá pronto despacho y si transcurrieren
otros treinta (30) días sin producirse dicha resolución se considerará que hay silencio de la
Administración.
Capítulo 3
Elementos accidentales del acto administrativo
Artículo 47.- Podrán incluirse como elementos accidentales del acto administrativo;
a) El término, en cuyo mérito se establece el lapso en que un acto debe comenzar a producir
sus efectos, o en el cual debe cesar de producirlos;
b) la condición resolutoria, en cuyo mérito los efectos del acto se extinguen al producirse el
acontecimiento futuro que se haya previsto;
c) el modo, en virtud del cual el acto expresamente impone una especial obligación.
Artículo 48.- Para que el término, la condición resolutoria y el modo se consideren elementos
accidentales del acto administrativo, requiérese que los mismos no aparezcan como elementos
normales, propios e integrantes del respectivo acto.
Artículo 49.- Los elementos accidentales del acto administrativo deben surgir expresamente del
acto mismo o de un acto separado que forme parte integrante de aquél.
Capítulo 4
Caracteres del acto administrativo
Artículo 50.- El acto administrativo se presume legítimo, salvo si aparejare una ilegalidad
manifiesta y ésta fuere alegada por parte interesada.
Artículo 51.- El acto nacido legítimo no se convierte en ilegítimo como consecuencia de un
cambio en el derecho objetivo.
Tal acto es sólo inoportuno o inconveniente. Su extinción únicamente podrá disponerse por
razones de oportunidad o mérito.
Artículo 52.- El acto administrativo nacido en coincidencia o armonía con el interés público que
después - por cambios en las circunstancias de hecho - resulte en contradicción con el interés
público, no pierde su perfección originaria, pues sólo se convierte en acto inoportuno.
Artículo 53.- El acto administrativo perfecto - válido y eficaz - es ejecutorio, pudiendo ser puesto
en práctica por la propia Administración Pública.
Artículo 54.- Para la eficacia del acto administrativo se requiere que éste haya sido comunicado
a los interesados. La comunicación del acto de alcance general se efectúa mediante su publicación;
la comunicación del acto administrativo de alcance particular o individual se logra mediante su
notificación. Los administrados que tuvieren conocimiento del respectivo acto administrativo antes de
su publicación o notificación, podrán no obstante pedir su cumplimiento si el o no perjudicase a
terceros.
Artículo 55.- Si la ejecución o cumplimiento de un acto administrativo causare o pudiere causar
graves daños al administrado, la Administración Pública, a pedido de aquél, podrá suspender la
ejecución del acto, en tanto de el o no resulte perjuicio para el interés público. Pero si el acto
aparejase una ilegalidad manifiesta, la Administración Pública, a pedido de parte interesada, deberá
suspender su ejecución o cumplimiento.
Capítulo 5
Efectos del acto administrativo
Artículo 56.- El acto administrativo perfecto surte efectos inmediata e instantáneamente a partir
de la media noche del día en que fue notificado o publicado, todo el o sin perjuicio del transcurso del
plazo necesario para que quede firme.
Artículo 57.- Todo acto administrativo individual no recurrido en término queda firme.
Artículo 58.- Los derechos emergentes de un acto administrativo se adquieren
instantáneamente a partir del momento de su entrada en vigencia.
Artículo 59.- Como consecuencia del acto administrativo, sea éste emitido en ejercicio de la
actividad reglada o de la actividad discrecional, pueden nacer derechos en favor del administrado o
pueden extinguirse derechos que éste tuviere. Los derechos nacidos de la actividad reglada y los
nacidos de la actividad discrecional son de idéntica naturaleza o substancia, gozando de las mismas
prerrogativas jurídicas.
Artículo 60.- El acto administrativo, sea individual o general, puede tener efecto retroactivo en
tanto no afecte el derecho de los administrados.
Capítulo 6
Vicios de los actos administrativos
Artículo 61.- Será nulo el acto administrativo que carezca de alguno de los elementos
esenciales para su existencia. Será anulable cuando, reuniendo todos sus elementos esenciales,
éstos, o alguno o algunos de el os, aparejen un vicio.
Artículo 62.- La invalidez de un elemento o cláusula accidental del acto administrativo no vicia a
este último si el mismo fue emitido en ejercicio de una actividad reglada;
pero si hubiere sido emitido en ejercicio de una actividad discrecional, la invalidez de la
cláusula accidental viciará al acto si la inclusión de aquel a fue la razón principal para la emisión de
dicho acto.
Artículo 63.- La circunstancia de que la sanción de nulidad no esté expresamente contemplada
por el derecho objetivo, no excluye la posible declaración de invalidez del acto administrativo.
Artículo 64.- La nulidad de un acto administrativo, cualquiera fuere el grado o especie de dicha
nulidad, no puede declararse de oficio por los jueces.
Artículo 65.- La circunstancia de que la nulidad de los actos administrativos no pueda
declararse de oficio por los jueces, sino a solicitud de parte interesada, no cambia la naturaleza de la
nulidad convirtiendo la calidad absoluta que el a tuviere por otra confirmable o relativa.
Artículo 66.- La Administración Pública podrá pedir la declaración judicial de nulidad de sus
actos y contratos administrativos viciados, actuando como actora dentro de un juicio.
Tal posibilidad comprende tanto la nulidad absoluta como la relativa. No obstante, deberá
tenerse presente lo dispuesto en el Artículo 77 de la presente ley.
Artículo 67.- La perfección del acto puede resultar viciada en cualquiera de sus dos aspectos:
validez y eficacia.
Artículo 68.- Los vicios pueden referirse a cualquier clase de actos.
Artículo 69.- El vicio relativo al mérito torna al acto en inoportuno o inconveniente, pero no en
ilegítimo.
Artículo 70.- Los vicios de la voluntad no sólo pueden relacionarse con la que exprese la
Administración Pública, sino también con la voluntad del administrado, si el acto fuere bilateral.
Artículo 71.- La invalidez de un acto no implicará la de los sucesivos en el procedimiento que
sean independientes del primero.
Artículo 72.- Las irregularidades irrelevantes no afectan la validez ni la eficacia de los actos
administrativos, salvo que una norma expresa desconozca tales validez y eficacia. Pero si una de las
partes invocare la irregularidad e hiciere mérito de el a, ésta deberá ser subsanada sumariamente
antes de la ejecución del acto.
Artículo 73.- El error esencial vicia la expresión de voluntad, dando lugar a un acto nulo o
anulable, según los casos.
Artículo 74.- El dolo, aun cuando lo hubiere por ambas partes, vicia el acto administrativo,
generando un acto nulo o un acto anulable, según las circunstancias.
Artículo 75.- La violencia vicia la expresión de voluntad, dando lugar a un acto nulo.
Artículo 76.- La simulación absoluta vicia el acto administrativo, determinando un acto nulo, de
nulidad absoluta. El acto afectado de simulación relativa vicia el acto administrativo, dando lugar a un
acto anulable, de nulidad relativa.
Artículo 77.- El Estado no podrá invocar la lesión para obtener la nulidad o la revisión de sus
actos o contratos.
Artículo 78.- Con relación al tiempo, los efectos de la declaración de nulidad absoluta de un
acto administrativo, se remontan a la fecha de emisión del acto. Los efectos de la declaración de
nulidad relativa de un acto administrativo, se producen para el futuro, o sea a partir de la sentencia
que lo anula.
Artículo 79.- La acción para obtener la declaración de nulidad absoluta, manifiesta o no
manifiesta, es imprescriptible. La acción para obtener la declaración de nulidad relativa prescribe a los
dos años, computados de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 4030 del Código Civil.
Capítulo 7
Extinción de los actos administrativos
Artículo 80.- El acto administrativo, haya sido emitido en ejercicio de la actividad reglada o de la
discrecional, podrá ser revocado en cualquier momento por la Administración Pública, por sí y ante sí,
por razones de oportunidad, mérito o conveniencia. En tal supuesto deberá indemnizarse al
administrado.
Artículo 81.- El acto administrativo regular, que cause estado, haya sido dictado en ejercicio de
la actividad reglada o de la discrecional, del cual nacieron derechos, no podrá ser revocado por la
Administración Pública por razones de legitimidad. En este supuesto la extinción del acto deberá
gestionarse ante la autoridad judicial por vía de anulación.
Artículo 82.- El acto administrativo, haya sido dictado en ejercicio de la actividad reglada o de la
discrecional, podrá ser revocado por razones de ilegitimidad por la Administración Pública, actuando
por sí y ante sí, si se tratare de una irregularidad grave determinante de la nulidad absoluta del acto.
Si el vicio no tuviere esa gravedad, la extinción del acto debe gestionarse ante la autoridad judicial por
vía de anulación.
Artículo 83.- La Administración Pública podrá revocar el acto administrativo si con el o favorece
al administrado y no causare perjuicio a terceros.
Artículo 84.- La Administración Pública podrá declarar unilateralmente, por sí y ante sí, la
caducidad de un acto administrativo cuando el administrado no cumpliere con las obligaciones
puestas a su cargo, y ese incumplimiento le fuere imputable. Para la procedencia de la caducidad,
previamente deberá constituirse en mora al administrado y concederle un plazo suplementario
razonable para el cumplimiento. Si en el acto administrativo o en el contrato se hubiere establecido
expresamente que el mero vencimiento del respectivo término produce la mora del administrado, la
caducidad podrá declararse directamente sin previa intimación de cumplimiento al administrado.
Artículo 85.- Los actos administrativos de contenido general, creadores de derecho objetivo,
pueden ser derogados en todo o en parte por la Administración Pública, sin perjuicio de los derechos
que se hayan adquirido.
Artículo 86.- La renuncia formulada por el administrado extingue el acto administrativo, una vez
notificada a la Administración Pública. La renuncia sólo procederá respecto de actos emitidos en
beneficio del administrado, creándole derechos. Los actos que crean obligaciones no son
susceptibles de renuncia; pero si lo principal del acto fuere el otorgamiento de un derecho, aunque el
mismo imponga también algunas obligaciones, es viable la renuncia total.
Artículo 87.- El régimen de las vías de hecho, por no constituir éstas actos administrativos,
queda excluido de la actividad de la Administración Pública. Su juzgamiento le compete a la autoridad
judicial ordinaria.
Capítulo 8
Saneamiento del acto administrativo
Artículo 88.- La nulidad absoluta, sea manifiesta o no manifiesta, es insusceptible de
saneamiento. La nulidad relativa puede ser saneada.
Artículo 89.- La incompetencia por razón de grado podrá ser saneada por el órgano superior
mediante ratificación, en tanto la avocación o la delegación fueren procedentes.
Artículo 90.- El saneamiento del acto puede producirse mediante confirmación por el órgano
que dicte el acto subsanando el vicio existente.
Artículo 91.- Si los elementos válidos de un acto administrativo nulo permitieren integrar otro
que fuere válido, podrá efectuarse su conversión en éste consintiéndolo el administrado.
Artículo 92.- En los casos de confirmación y de ratificación los efectos de estos actos
retrotráense a la fecha en que respectivamente fueron emitidos los actos que se confirman y se
ratifican. Tratándose de conversión, los efectos de ésta comienzan a partir de la fecha de la misma.
Artículo 93.- La nulidad de la cláusula accidental del acto administrativo no es susceptible de
saneamiento.
Artículo 94.- En cualquier momento podrán rectificarse los errores materiales o de hecho y los
aritméticos, siempre que la enmienda no altere lo substancial del acto o decisión.
Título 8
Amparo por mora de la Administración
Artículo 95.- El que fuere parte en un expediente administrativo podrá solicitar judicialmente se
libre orden de pronto despacho.
Dicha orden será procedente cuando la autoridad administrativa hubiere dejado vencer los
plazos fijados - y en caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido un plazo que excediere de lo
razonable - sin emitir el dictamen o la resolución de mero trámite o de fondo que requiera el
interesado. Presentado el petitorio, el juez se expedirá sobre su procedencia, teniendo en cuenta las
circunstancias del caso, y si lo estimare pertinente requerirá a la autoridad administrativa interviniente
que, en el plazo que le fije, informe sobre las causas de la demora aducida. La decisión del juez será
inapelable. Contestado el requerimiento o vencido el plazo sin que se lo hubiere evacuado, se
resolverá lo pertinente acerca de la mora, librando la orden si correspondiere para que la autoridad
administrativa responsable despache las actuaciones en el plazo prudencial que se le establezca
según la naturaleza y complejidad del dictamen o trámites pendientes. Será juez competente el de
primera instancia con jurisdicción en materia civil y comercial.
Artículo 96.- La desobediencia a la orden de pronto despacho emitida por el juez, en que
incurrieren los funcionarios y empleados de la Administración, será puesta en conocimiento de la
autoridad superior correspondiente a los mismos, a efectos de la sanción disciplinaria que proceda,
todo el o sin perjuicio de que el juez interviniente le dé intervención a la justicia penal, por si la
desobediencia importare la comisión de un delito.
Título 9
Cláusula derogatoria
Artículo 97.- Queda derogado el decreto - ley N. 1.261/56, del 10 de julio de 1956, como así
toda otra norma que se oponga a la presente ley; pero los expedientes ya iniciados antes de la
vigencia de la misma se tramitarán y resolverán con arreglo a las normas hasta ahora en vigor, sin
perjuicio de aplicar supletoriamente la presente ley en todo lo no regido por disposiciones anteriores.
Artículo 98.- La presente ley entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 1980.
Artículo 99.- Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, comuníquese, publíquese y archívese.
DECRETO N° 1684/ 79
REGLAMENTARIO DE LA NJF N° 951
Artículo 1°.- Este reglamento, y la ley de procedimiento administrativo, rigen todas las gestiones
y trámites que se realicen ante la Administración Pública de la Provincia, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 19 de la expresada ley.-
TITULO I
DÍAS Y HORAS HÁBILES
Artículo 2°.- Los actos, actuaciones y diligencias se practicarán en días y horas hábiles
administrativos, pero las autoridades competentes en cada caso, de oficio o a petición de parte,
podrán habilitar aquel os que no lo fueren.
TITULO II
LOS PLAZOS
Artículo 3°.- Los plazos quedan sometidos a las siguientes reglas:
a) Serán obligatorios para los interesados y para la Administración;
b) Se contarán por días hábiles administrativos, salvo disposición legal en contrario o
habilitación resuelta de oficio o a petición de parte;
c) Se computarán a partir del día siguiente al de la notificación. Si se tratare de plazos relativos
a actos que deban ser publicados regirá lo dispuesto por el artículo 2º del Código Civil;
d) cuando no se hubiere establecido un plazo especial para la realización de trámites,
notificaciones y citaciones, cumplimiento de intimaciones y emplazamientos, contestación de
traslados, vistas o informes y emisión de autos interlocutorios, aquél será de diez (10) días. Los
dictámenes, pericias o informes técnicos deberán producirse dentro del plazo de diez (10) días, que
podrá ampliarse hasta un máximo de treinta (30) días, si la diligencia requiriera el traslado del agente
fuera del lugar de sus funciones;
e) antes del vencimiento de un plazo podrá la Administración, de oficio o a pedido del
interesado, disponer su ampliación, por el tiempo razonable que fijare, mediante resolución fundada y
siempre que no resulten perjudicados derechos de terceros. La denegatoria deberá ser notificada por
lo menos con dos (2) días de antelación al vencimiento del plazo cuya prórroga se hubiere solicitado.-
Artículo 4°.- Una vez vencidos los plazos establecidos para interponer recursos administrativos
se perderá el derecho para articularlos. En ningún caso el mero recurso rechazado por extemporáneo
será considerado como denuncia de ilegitimidad.-
Artículo 5°.- La interposición de recursos administrativos interrumpirá el curso de los plazos,
aunque aquel os hubieren sido mal calificados, adolezcan de defectos formales insustanciales o
fueren deducidos ante órgano incompetente por error excusable.-
Artículo 6°.- La Administración podrá dar por decaído el derecho dejado de usar dentro del
plazo correspondiente, sin perjuicio de la prosecución de los procedimientos según su estado y sin
retrotraer etapas, siempre que no se tratare del supuesto de caducidad o perención.-
Artículo 7°.- El incumplimiento de los términos o plazos previstos para el despacho de los
asuntos administrativos, genera responsabilidad, imputable a los agentes directamente a cargo del
trámite o diligencia y a los superiores jerárquicos obligados a su dirección o fiscalización.-
TITULO III
CADUCIDAD DE LOS PROCEDIMIENTOS
Artículo 8°.- Transcurridos sesenta (60) días desde que un trámite se paralice por causa
imputable al administrado, el órgano competente le notificará que, si transcurrieren otros treinta (30)
días de inactividad, se declarará de oficio la caducidad de los procedimientos, archivándose el
expediente. La caducidad puede declararse en cualquier etapa del trámite del expediente, sea ante
un órgano inferior o ante uno superior.-
Se exceptúan de la caducidad los trámites relativos a previsión social y los que la
Administración considerare que deben continuar por sus particulares circunstancias o por estar
comprometido el interés público.
Artículo 9°.- Operada la caducidad, el interesado podrá, no obstante, ejercer sus pretensiones
en un nuevo expediente, en el que podrá hacer valer y utilizar las pruebas ya producidas.-
Artículo 10°.- Las actuaciones acerca de las cuales se disponga la caducidad, practicadas con
intervención de órgano competente, producirán la suspensión de plazos legales y reglamentarios,
inclusive los relativos a la prescripción, los que se reiniciarán a partir de la fecha en que quedare firme
el acto declarativo de caducidad.
TITULO IV
FACULTADES DISCIPLINARIAS
Artículo 11°.- Para mantener el orden y el decoro en las actuaciones, el órgano administrativo
interviniente podrá:
a) Testar toda frase injuriosa o redactada en términos ofensivos o indecorosos;
b) excluir de las audiencias a quienes las perturben;
c) l amar la atención o apercibir a los responsables;
d) aplicar las multas autorizadas por el artículo 11 de la ley sobre procedimiento administrativo,
así como también las demás sanciones, incluso pecuniarias, que provean otras normas vigentes. Las
multas firmes serán ejecutadas por los respectivos representantes judiciales de la Provincia,
siguiendo el procedimiento de las ejecuciones fiscales a que hace referencia el artículo 567 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia;
e) separar a los apoderados por inconducta o por entorpecer manifiestamente el trámite,
intimando al mandante para que intervenga directamente o por nuevo, apoderado, bajo
apercibimiento de suspender los procedimientos o continuarlos sin su intervención, según
correspondiere;
f) las faltas cometidas por los agentes de la Administración se regirán por sus leyes
especiales.-
TITULO V
DE LOS EXPEDIENTES
Articulo 12°.- La identificación con que se inicie un expediente será conservada a través de las
actuaciones sucesivas, cualesquiera fueran los organismos que intervengan en su trámite. Queda
prohibido asentar en el expediente otro número o sistema de identificación que no sea el asignado
por el organismo iniciador.-
Artículo 13°.- Los expedientes serán compaginados en cuerpos numerados de doscientas a
doscientas cincuenta fojas.
Artículo 14°.- Todas las actuaciones deberán foliarse por orden correlativo de incorporación,
incluso cuando se integren con más de un cuerpo de expediente. Las copias de notas, informes o
disposiciones que se agreguen junto con su original, se foliarán también por orden correlativo.-
Artículo 15.- Cuando los expedientes vayan acompañados de antecedentes que por su volumen
no pueden ser incorporados se confeccionarán anexos, los que serán numerados y foliados en forma
independiente.
Artículo 16.- Los expedientes que se incorporen a otros continuarán la foliatura de éstos. Los
que se soliciten al solo efecto informativo deberán acumularse sin incorporar.
Artículo 17.- Los desgloses podrán solicitarse verbalmente y se harán bajo constancia.
Artículo 18.- Cuando se inicie un expediente o trámite con fojas desglosadas, éstas serán
precedidas de una nota con la mención de las actuaciones de que proceden, de la cantidad de fojas
con que se inicia el nuevo y las razones que haya habido para hacerlo.
Artículo 19.- El expediente solo podrá remitirse a otros organismos administrativos, si les
correspondiere dictaminar o lo requiere indispensablemente el procedimiento.
Artículo 20.- Comprobada la pérdida o extravío de un expediente, se ordenará su
reconstrucción incorporándose las copias de los escritos y documentación que aporte el interesado,
como también de los informes y dictámenes producidos, haciéndose constar los trámites registrados.
Si se hubiere dictado resolución, se agregará copia autenticada de la misma, prosiguiendo las
actuaciones según sus estado. Si la pérdida o extravío fuere imputable a la acción u omisión de
agentes administrativos separadamente se instruirá el respectivo sumario para determinar la
responsabilidad correspondiente que será sancionada.
Artículo 21.- Los expedientes podrán ser facilitados en préstamo a los profesionales o
apoderados, patrocinantes o defensores de los interesados y a los peritos intervinientes, en los casos
en que sus trámites o complejidad lo exigiere previa autorización y por el plazo que se indique. El
prestatario firmará recibo en un libro especial, en el cual se individualizará su nombre y domicilio, el
expediente, la cantidad de fojas de fecha y el plazo del préstamo. Vencido el lazo del préstamo sin
que el expediente haya sido devuelto, el prestatario será intimado para su devolución, bajo
apercibimiento de secuestro y de aplicación de multa en los términos autorizados por el artículo 11 de
la ley de procedimiento.
TITULO VI
DE LOS ESCRITOS Y SUS RECAUDOS
Artículo 22.- Los escritos que presenten los administrados serán redactado a maquina o
manuscritos en tinta en forma legible, en idioma nacional, salvándose toda testadura enmienda o
palabras interlineadas. Llevarán en la parte superior una suma o resumen del petitorio. Serán
suscriptos por los interesados, sus representantes legales o apoderados. En el encabezamiento de
todo escrito sin más excepción que el que iniciare una gestión, debe indicarse la identificación del
expediente a que corresponda y, en su caso, contendrá la indicación precisa de la representación que
se ejerza. Podrá emplearse el medio telegráfico para contestar traslados o vistas e interponer
recursos.
Artículo 23.- Todo escrito por el cual se promueva la iniciación de una gestión ante la
Administración Pública deberá contener los siguientes recaudos:
a) Nombres, apel ido, indicación del número y especie del documento de identidad, estado civil
y domicilios real y constituído del interesado. El domicilio especial o constituído deberá serlo dentro
del radio urbano a que pertenezca la autoridad administrativa;
b) Relación de los hechos, y si lo considera pertinente, la norma en que el interesado funde su
derecho;
c) La petición concretada en términos claros y precisos;
d) Ofrecimiento y mención de toda la prueba del que el interesado ha de valerse, acompañando
la documentación que obre en su poder y, en su defecto, su mención con la individualización posible,
expresando lo que de el a resulte y designando el archivo, oficina pública o lugar donde se
encuentren los originales;
e) Firma del interesado o de su representante legal o apoderado.-
Artículo 24.- Cuando un escrito fuese suscripto a ruego por no poder saber hacerlo el
interesado, la autoridad administrativa lo hará constar, así como el nombre del firmante y también que
fue autorizado en su presencia o se ratificó ante él la autorización, exigiendo la acreditación de la
identidad personal de los que intervinieren.
Si no hubiere quien pueda firmar a ruego del interesado, el funcionario procederá a darle lectura
y certificará que éste conoce el texto del escrito y ha estampado la impresión digital en su presencia.
Artículo 25.- En caso de duda sobre la autenticidad de una firma, podrá la autoridad
administrativa l amar al interesado para que en su presencia y previa justificación de su identidad,
ratifique la firma o el contenido del escrito.
Si el citado negare la firma o el escrito, se rehusare a contestar o citado personalmente por
segunda vez no compareciere, se tendrá al escrito por no presentado.
Artículo 26.- Si en la oportunidad debida no se constituyere domicilio especial ni se denunciare
el real, se intimará que se subsane el defecto, bajo apercibimiento de tener al escrito como no
presentado.
Artículo 27.- Todo escrito inicial deberá presentarse en Mesa de Entradas del organismo
competente o podrá remitirse por correo. Los escritos posteriores podrán presentarse o remitirse
igualmente a la oficina donde se encuentre el expediente.
La autoridad administrativa deberá dejar constancia en cada escrito de la fecha en que fuere
presentado, poniendo al efecto el cargo pertinente o sel o fechador.
Los escritos recibidos por correo se considerarán presentados en la fecha de su imposición en
la oficina de Correos, a cuyo efecto se agregará el sobre sin destruir su sel o fechador.
Cuando se empleare el medio telegráfico para contestar traslados o vistas o interponer
recursos, se entenderá presentado en la fecha de su imposición en la oficina postal.
Artículo 28.- El proveído de mero trámite deberá efectuarse dentro de los tres (3) días de la
recepción de todo escrito o despacho telegráfico.-
Artículo 29.- Los documentos que se acompañen a los escritos y aquel os cuya agregación se
solicite a título de prueba podrán presentarse en su original, en testimonios expedidos por autoridad
competente o en copia que certificará la autoridad administrativa previo cotejo con el original, el que
se devolverá al interesado en el mismo acto.
Podrá solicitarse la reserva de cualquier documento, libro o comprobante que se presente, en
cuyo caso se procederá a su guarda bajo constancia.
Artículo 30.- Los documentos expedidos por autoridad extraña a la jurisdicción de la Provincia,
deberán contener las legalizaciones que correspondieren. Los redactados en idioma extranjero
deberán acompañarse con su correspondiente traducción hecha por traductor matriculado.
Artículo 31.- Los documentos y planos que se presenten, excepto los croquis, deberán estar
firmados por profesionales que hayan inscripto su título en la matricula provincial o municipal.
Artículo 32.- De toda actuación que se inicie se dará una constancia con la identificación del
expediente que se origine.
Los interesados que hagan entrega de un documento o escrito podrán, además, pedir
verbalmente que se les certifique una copia de los mismos, copia que el os deberán acompañar. La
autoridad administrativa lo hará así, estableciendo que el interesado ha hecho entrega en la oficina de
un documento o escrito cuyo original es igual al de la copia que se certifica. La certificación de
referencia debe ser hecha y entregada de inmediato, y sin dilación alguna, por la autoridad
administrativa.
TITULO VII
ACTUACIÓN POR PODER Y POR REPRESENTACIÓN LEGAL
Artículo 33.- El administrado podrá actuar personalmente, por sí, o representado por
apoderado con poder otorgado ante escribano público, o con carta poder con firma autenticada por
autoridad policial, o con acta especial labrada ante el Jefe de la Repartición ante la cual se iniciará el
trámite. Cuando se faculte a percibir sumas de dinero, se requerirá poder otorgado ante escribano
público.
En las actuaciones administrativas cuando fuere necesario acreditar la identidad tanto de
administrados como de apoderados se admitirá además de los documentos de identidad nacionales
la licencia de conducir vigente expedida por la Municipalidad o Comisión de Fomento perteneciente al
Territorio de la Provincia de La Pampa. (Párrafo 2º incorporado por Decreto 1440/01).
Artículo 34.- Los padres que comparezcan en representación de sus hijos y el cónyuge que lo
haga en nombre del otro, no tendrán obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que
fundadamente les fueren requeridas.
Artículo 35.- Los interesados podrán hacerse patrocinar por abogados.
Artículo 36.- Cuando se invoque un poder general o especial para varios actos o un contrato de
sociedad civil o comercial otorgado en instrumento público o inscripto en el Registro Público de
Comercio. Se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado patrocinante
o por el apoderado. De oficio o a petición de parte interesada podrá intimarse la presentación del
testimonio original. Cuando se tratare de sociedades irregulares o de hecho, la presentación deberán
firmarla todos los socios a nombre individual, indicando cuál de el os continuará vinculado a su
trámite.
Artículo 37.- Cesará la representación en las actuaciones:
a) Por revocación del poder. La intervención del interesado en el procedimiento no importará
revocación si al tomarla no lo declara así expresamente;
b) Por renuncia, después de vencido el término del emplazamiento al poderdante o de la
comparecencia del mismo en el expediente;
c) Por muerte o inhabilidad del mandatario;
d) Por muerte o incapacidad del poderdante. Estos hechos suspenden el procedimiento hasta
que los herederos o representantes legales del causante tomen intervención en el expediente, salvo
que se tratare de trámites que deban impulsarse de oficio. El apoderado, entretanto, sólo podrá
formular las peticiones de mero trámite que fueren indispensables y que no admitieren demoras para
evitar perjuicios a los derechos del causante.-
Artículo 38.- Cuando varias personas se presentaren formulando una petición de la que no
surjan intereses encontrados, la autoridad administrativa podrá exigir la unificación de la
representación dando para el o un plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento de designar un
apoderado común de entre los peticionantes. La unificación de representación también podrá pedirse
por las partes en cualquier estado del trámite. Con el representante común se entenderán los
emplazamientos, citaciones y notificaciones, incluso la de la resolución definitiva, salvo decisión o
norma expresa que disponga se notifique directamente a las partes interesadas o las que tengan por
objeto su comparecencia personal.
Artículo 39.- Una vez hecho el nombramiento del mandatario común podrá revocarse por
acuerdo unánime de los interesados o por la Administración, a petición de uno de el os, si existiere
motivo que lo justifique.
TITULO VIII
VISTA DE LAS ACTUACIONES
Artículo 40.- La parte interesada, su apoderado o letrado patrocinante podrán tomar vista del
expediente durante todo su trámite, con excepción de aquel as actuaciones, diligencias, informes o
dictámenes que, a pedido del órgano competente y previo asesoramiento del servicio jurídico
correspondiente, fueren declarados reservados o secretos mediante decisión fundada del ministerio
respectivo o del titular del ente autárquico de que se trate.
Artículo 41.- El pedido de vista podrá hacerse verbalmente y se concederá en la oficina en que
se encuentre el expediente, aunque no sea la de Mesa de Entradas. La vista será otorgada sin
necesidad de una resolución expresa por escrito.
Artículo 42.- Si el peticionante solicitare la fijación de un plazo para tomar la vista, aquél se
dispondrá por escrito.
Artículo 43.- Ninguna vista será otorgada por un plazo menor de cinco (5) días hábiles
administrativos.-
TITULO IX
DE LAS NOTIFICACIONES
Artículo 44.- Deberán ser notificadas a la parte interesada:
a) Los actos administrativos de alcance individual que tengan carácter definitivo y los que, sin
serlo obsten a la prosecución de los trámites;
b) Los actos que resuelvan un incidente planteado o en alguna medida afecten derechos
subjetivos o intereses legítimos;
c) Los actos que decidan emplazamientos, citaciones, vistas o traslados;
d) Los actos que se dicten con motivo o en ocasión de la prueba, y los que dispongan de oficio
la agregación de actuaciones;
e) Todos los demás actos que la autoridad así lo dispusiere, teniendo en cuenta su naturaleza e
importancia.
Artículo 45.- Las notificaciones se diligenciarán dentro de los diez (10) días, computados a
partir del día siguiente al del acto objeto de notificación.
Artículo 46.- Las notificaciones solo serán válidas si se efectúan por alguno de los siguientes
medios:
a) Por acceso directo de la parte interesada, su apoderado o representante legal al expediente.
Se entregará copia certificada íntegra del acto, si fuere solicitada, lo que puede efectuarse de viva
voz;
b) Por presentación espontánea de la parte interesada, su apoderado o representante legal, de
la que resulte estar en conocimiento fehaciente del acto respectivo;
c) Por cédula, que se diligenciará en forma similar a la dispuesta por los artículos 141 y 142 del
Código Civil y Comercial de la Provincia; d) Por telegrama colacionado, copiado o certificado, con
aviso de entrega.
Artículo 47.- El emplazamiento, la citación y las notificaciones a personas inciertas o cuyo
domicilio se ignore se hará por edictos publicados en el Boletín Oficial durante tres (3) días seguidos
y se tendrán por efectuadas a los ocho (8) días, computados desde el siguiente al de la última
publicación.
Artículo 48.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 36 y 38, cuando un escrito estuviere
firmado por varios interesados, las actuaciones a que dé lugar se entenderán con aquél que lo
suscriba en primer término, de no expresarse otra cosa en el escrito.
Artículo 49.- En las cédulas se transcribirán íntegramente los fundamentos y la parte
dispositiva del acto objeto de notificación; en los telegramas y en los edictos se transcribirá
íntegramente la parte dispositiva.
En las cédulas se podrá reemplazar la transcripción agregando una copia íntegra y autenticada
de la resolución a notificar, dejándose constancia de el o en el cuerpo de la cédula.
Artículo 50.- Toda notificación que se hiciere en contravención de las normas precedentes
carecerá de validez. Sin embargo, si del expediente resultare que la parte interesada ha tenido
conocimiento del acto que la motivó, la notificación surtirá efectos desde entonces. Todo el o sin
perjuicio de las responsabilidades en que incurriere el agente que la practicó.
Artículo 51.- Cuando válidamente el acto no esté documentado por escrito, se admitirá la
notificación verbal.
TITULO X
DE LA PRUEBA
Capitulo I
Disposiciones generales
Artículo 52.- La Administración, de oficio o a petición de parte, podrán disponer la producción
de prueba respecto de los hechos invocados y que fueren conducentes para la decisión. Se admitirán
todos los medios den prueba, salvo los que fueren manifiestamente improcedentes, superfluos o
meramente dilatorios.
En cada caso, la autoridad administrativa fijará el término de prueba, atendiendo a la naturaleza
del asunto, de su complejidad, y a la índole de la que deba producirse.
Artículo 53.- La a providencia que ordene la producción de pruebas se notificará a las partes
interesadas indicando qué pruebas son admitidas y la fecha de la o las audiencias que se hubieren
fijado. La notificación se diligenciará con una anticipación de cinco (5) días, por lo menos, a la fecha
de la audiencia.
Artículo 54.- Sin perjuicio de los informes y dictámenes cuyo requerimiento fuere obligatorio,
podrán recabarse, mediante resolución fundada, cuantos otros se estimen necesarios al
establecimiento de la verdad jurídica objetiva.-
El plazo máximo para evacuar los informes técnicos y dictámenes será de cuarenta y cinco (45)
días, pudiendo ampliarse, si existieren motivos atendibles y a pedido de quien deba producirlos, por el
tiempo razonable que fuere necesario.
Los informes administrativos no técnicos deberán evacuarse en el plazo máximo de veinte (20)
días. Si los terceros no contestaren los informes que les hubieren sido requeridos dentro del plazo
fijado o de la ampliación acordada, o se negaren a responder, se prescindirá de esta prueba.
Capitulo II
Testigos
Artículo 55.- Los testigos serán examinados en la sede del organismo competente por el
agente a quien se designe al efecto.
Artículo 56.- Se fijará día y hora para la audiencia de los testigos y una supletoria para el caso
de que no concurran a la primera; ambas audiencias serán notificadas conjuntamente por la
autoridad, pero el proponente tendrá a su cargo asegurar la asistencia de los testigos. La
incomparecencia de éstos a ambas audiencias hará perder al proponente el testimonio de que se
trate, pero la ausencia de la parte interesada no obstará al interrogatorio de los testigos presentes.
Artículo 57.- Si el testigo no residiere en el lugar de asiento de organismo competente y la
parte interesada no tomare a su cargo la comparecencia, se lo podrá interrogar en alguna oficina
pública ubicada en el lugar de la residencia del propuesto por el agente a quien se delegue la tarea.
Artículo 58.- Los testigos serán libremente interrogados sobre los hechos por la autoridad, sin
perjuicio de los pliegos de las partes interesadas, los que pueden ser presentados hasta el momento
mismo de la audiencia.
Se labrará acta en que consten las preguntas y sus respuestas.
Artículo 59.- Serán de aplicación supletoria las normas contenidas en los artículos 397, primera
parte, 404, 405, 406, 407, 408, 414, primera parte, 418, 433, 434 y 468 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Provincia.
La comparecencia, se lo podrá interrogar en alguna oficina pública ubicada en el lugar de
residencia del propuesto por el agente a quién se delegue la tarea.
Capitulo III
Peritos
Artículo 60.- Los administrados podrán proponer la designación de peritos a su costa.
La Administración se abstendrá de designar peritos por su parte, debiendo limitarse a recabar
informes de sus agentes y oficinas técnicas y de terceros, salvo que resultare necesario designarlos
para la debida sustanciación del procedimiento.
Artículo 61.- En el acto de solicitarse la designación de un perito, el proponente precisará el
cuestionario sobre el que deberá expedirse.
Artículo 62.- Dentro del plazo de cinco (5) días del nombramiento, el perito aceptará el cargo
en el expediente o su proponente agregará una constancia autenticada por el oficial público o
autoridad competente de la aceptación del mismo. Vencido dicho plazo y no habiéndose ofrecido
reemplazante, se perderá el derecho a ésta prueba; igualmente se perderá si ofrecido y designado un
reemplazante, éste no aceptare la designación o el proponente tampoco agregare la constancia
aludida dentro del plazo establecido.
Artículo 63.- Corresponderá al proponente instar la diligencia y adelantar los gastos razonables
que requiere el perito según la naturaleza de la pericia; la falta de presentación del informe en tiempo
importará el desistimiento de esta prueba.
Capitulo IV
Documental
Artículo 64.- En materia de prueba documental se estará a lo dispuesto por los artículos 23,
inciso d), y 27 a 30 de la presente reglamentación.
Capitulo V
Confesión
Artículo 65.- No serán citados a prestar confesión los agentes públicos, pero podrán ser
ofrecidos por el administrado como testigos, informantes o peritos.
La confesión voluntaria tendrá, sin embargo, los alcances que resultan de los artículos 401, 402
y 403 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.
Capitulo VI
Alegatos. Nuevas pruebas Resolución. Apreciación de la prueba.
Artículo 66.- Sustanciadas las actuaciones, se dará vista de oficio y por veinte(20) días a la
parte interesada para que, si lo creyere conveniente, presente un escrito acerca de lo actuado y en su
caso, para que alegue también sobre la prueba que se hubiere producido.
Artículo 67.- El órgano competente podrá disponer la producción de nueva prueba:
a) De oficio, para mejor proveer, notificándose a la parte interesada.
b) A pedido de parte interesada, si ocurriere o l egare a su conocimiento un hecho nuevo.
Con el resultado de la prueba que se produzca, se dará otra vista por cinco (5) días a los
mismos efectos precedentemente indicados.- Si no se presentaren los escritos - en uno y otro caso -
se dará por decaído este derecho.
Artículo 68.- De inmediato - y no pudiendo exceder de treinta días -, sin otro trámite que el
asesoramiento jurídico, se dictará el acto administrativo que resuelve las actuaciones.
Artículo 69.- En la apreciación de la prueba se aplicará lo dispuesto por el artículo 364 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.
TITULO XI
DE LA CONCLUSIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS
Artículo 70.- Los trámites administrativos concluyen por resolución expresa o tácita, por
caducidad o por desistimiento del procedimiento o del derecho.
Artículo 71.- La resolución será expresa cuando, teniéndose concretamente en cuenta los
argumentos de la parte interesada, se emita un acto administrativo que contenga sus requisitos
esenciales. La resolución expresa tanto puede ser favorable como contraria a las pretensiones del
administrado.
Artículo 72.- La resolución tácita y la caducidad de los procedimientos resultarán de las
circunstancias que se mencionan en el artículo 46 de la ley sobre procedimiento administrativo y 8º de
la presente reglamentación, respectivamente.
Artículo 73.- Todo desistimiento deberá ser formulado fehacientemente por la parte interesada,
su representante legal o apoderado.
Artículo 74.- El desistimiento del procedimiento importará la clausura de las actuaciones en el
estado en que se hal aren, pero no impedirá que ulteriormente vuelva a plantearse igual pretensión,
sin perjuicio de lo que corresponda en materia de caducidad o prescripción. Si el desistimiento se
refiriese a los trámites de un recurso, el acto impugnado se tendrá por firme.
Artículo 75.- El desistimiento del derecho en que se fundó una pretensión impedirá promover
otra por el mismo objeto y causa.
Artículo 76.- Si fueran varias las partes interesadas, el desistimiento de sólo alguna o algunas
de el as al procedimiento o al derecho no incidirá sobre las restantes, respecto de quienes seguirán
sustanciándose el trámite respectivo en forma regular.
Artículo 77.- Si la cuestión planteada pudiere l egar a afectar de algún modo el interés
administrativo o general, el desistimiento del procedimiento o del derecho no implicará la clausura de
los trámites, lo que así se declarará por resolución fundada, prosiguiendo las actuaciones hasta que
recaiga la decisión pertinente. Esta podrá beneficiar incluso a quienes hubieren desistido.
TITULO XII
QUEJA POR DEFECTOS DE TRAMITACIÓN E INCUMPLIMIENTO DE LOS PLAZOS AJENOS AL
TRÁMITE DE LOS RECURSOS
Artículo 78.- Podrá ocurrirse en queja ante el inmediato superior jerárquico respecto a defectos
de tramitación e incumplimiento de los plazos legales o reglamentarios en que se incurriere durante el
procedimiento y siempre que tales plazos no se refieran a los fijados para la resolución de recursos.
El escrito de queja se presentará directamente ante el superior jerárquico.
La queja se resolverá dentro de los cinco (5) días, sin otra sustanciación que el informe
circunstanciado que se requerirá, si fuere necesario, del inferior, procurando evitar la suspensión del
procedimiento principal. Las resoluciones que se dicten serán irrecurribles, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 95 de la ley sobre procedimiento administrativo.
Artículo 79.- El incumplimiento injustificado de los trámites y plazos previstos por la ley y por
ésta reglamentación, genera responsabilidad imputable a los agentes a cargo directo del
procedimiento o diligencia y a los superiores jerárquicos obligados a su dirección, fiscalización o
cumplimiento. Esta responsabilidad se hará efectiva de acuerdo con las leyes o reglamentos
especiales que rigen la actividad de los agentes de la Administración.
TITULO XIII
DE LOS RECURSOS
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 80.- Toda decisión de la Administración, cualquiera sea el alcance de la misma y sea
cual fuere el ámbito jurídico en que se produzca, ya se trate de actos emitidos en ejercicio de la
actividad reglada o de actividad discrecional, es susceptible de ser recurrida por las vías que esta
reglamentación establece, excepción hecha de lo que se dispone acerca del recurso jerárquico. Este
último solo contempla los actos administrativos, propiamente dichos, caracterizados en el artículo 33
de la ley sobre procedimiento administrativo. El recurso jerárquico no procede respecto a actos o
contratos de la Administración regidos por el derecho privado.
Artículo 81.- Los hechos o actividad material de la administración Pública caracterizados en el
artículo 34 de la ley sobre procedimiento administrativo, darán lugar a los recursos administrativos
previstos en esta reglamentación, ya sea que el os impliquen la ejecución directa de una actividad
material o la ejecución de un acto administrativo.
Artículo 82.- El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo
para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.
Artículo 83.- Toda decisión administrativa final, interlocutoria o de mero trámite, unilateral o
bilateral, dictada en ejercicio de la actividad reglada o de la discrecional, que lesiones un derecho o
interés legítimo de un administrado, o importe una transgresión de normas legales o reglamentarias o
adolezca de vicios que la invalidan, es impugnable mediante los recursos establecidos en éste Título.
Los recursos podrán fundarse tanto en razones vinculadas a la legitimidad, como a la oportunidad,
mérito o conveniencia del acto impugnado.
Artículo 84.- Las medidas preparatorias de decisiones administrativas, los informes,
dictámenes y vistas, aunque sean obligatorios y vinculantes para el órgano administrativo, no son
recurribles.
Artículo 85.- Los organismos administrativos subordinados por relación jerárquica no podrán
recurrir los actos del superior; los agentes de la Administración podrán hacerlo en defensa de un
derecho propio. Los entes autárquicos no podrán recurrir actos administrativos de otros de igual
carácter ni de la Administración central, sin perjuicio de procurar al respecto un pronunciamiento del
ministerio en cuya esfera común actúen o del Poder Ejecutivo, según el caso.
Artículo 86.- Serán competentes para resolver los recursos administrativos contra actos de
alcance individual los organismos que se indican al regularse en particular cada uno de aquél os. Si
se tratase de actos dictados en cumplimiento de otros de alcance general, será competente el
organismo que dictó la norma general, sin perjuicio de la presentación del recurso ante la autoridad
de aplicación.
Artículo 87.- Si a los efectos de articular un recurso administrativo la parte interesada
necesitare tomar vista de las actuaciones, quedará suspendido el plazo para recurrir durante el
tiempo por el que se conceda la vista.
Artículo 88.- La presentación de los recursos administrativos deberá ajustarse a las
formalidades y recaudos previstos en los artículos 22 y siguientes, en lo que fuere pertinente,
indicándose además, de manera concreta, la conducta o acto que el recurrente estimare como
legítima para sus derechos o intereses. Podrá ampliarse la fundamentación de los recursos
deducidos en término, en cualquier momento antes de la resolución. Advertida alguna deficiencia
formal, el recurrente será intimado a subsanarla dentro del término perentorio que se fije, bajo
apercibimiento de desestimarse el recurso.
Artículo 89.- El organismo interviniente, de oficio o a petición de parte interesada, dispondrá la
producción de prueba cuando en las actuaciones no hubieren elementos suficientes para resolver el
recurso.
Artículo 90.- Producida la prueba se dará vista por diez (10) días a la parte interesada -y al
órgano que dictó el acto impugnado, si se estimare necesario- a los mismos fines de lo dispuesto en
el artículo 66. Si no se presentare alegato, se dará por decaído éste derecho.
Artículo 91.- Al resolver un recurso el órgano competente podrá limitarse a desestimarlo, o a
ratificar o confirmar el acto de alcance particular impugnado, si el o correspondiere, o bien a
aceptarlo, revocando, modificando o sustituyendo el acto, sin perjuicio de los derechos de terceros.
Artículo 92.- Los actos administrativos de alcance general podrán ser derogados, total o
parcialmente, y reemplazados por otros, de oficio o a petición de parte y aún mediante recurso o
reclamo en los casos en que éstos fueren procedentes. Todo el o sin perjuicio de los derechos
adquiridos al amparo de las normas anteriores y con indemnización de los daños efectivamente
sufridos por los administrados.
Artículo 93.- Lo atinente a la suspensión del cumplimiento del acto impugnado mediante un
recurso, se regirá por lo dispuesto en el artículo 55 de la ley sobre procedimiento administrativo.
Artículo 94.- Los recursos admitidos por ésta reglamentación, a los cuales se refieren las
normas siguientes son: reconsideración, apelación, jerárquico, alzada, aclaratoria y revisión.
Capitulo II
Recurso de reconsideración
Artículo 95.- El recurso de reconsideración deberá ser interpuesto dentro del plazo de diez (10)
días de notificado el acto, ante el mismo órgano que lo dictó.
Artículo 96.- Si el acto hubiere sido dictado por delegación, el recurso de reconsideración será
resuelto por el órgano delegado. Si la delegación hubiere cesado al tiempo de deducirse el recurso,
éste será resuelto por el delegante.
Artículo 97.- El órgano competente resolverá el recurso de reconsideración dentro de los treinta
(30) días, computados desde su interposición o, en su caso, de la presentación del alegato, -del
vencimiento del plazo para hacerlo- si se hubiese recibido la prueba.
Artículo 98.- Si el recurso de reconsideración no fuere resuelto dentro del plazo fijado, el
interesado podrá reputarlo denegado tácitamente. Denegada la reconsideración expresa o
tácitamente, se podrá deducir, según el caso:
a) Recurso de apelación para ante el órgano inmediato superior, si el acto administrativo fuere
interlocutorio o de mero trámite, o se tratare de un acto de la Administración regido por el derecho
privado, en los términos indicados en el artículo 80 de éste decreto reglamentario. La apelación
deberá interponerse dentro de los cinco (5) días de vencido el plazo del artículo 97, debiéndose
elevar las actuaciones de inmediato y de oficio, para ser resuelta dentro de los quince (15) días de
recibida por el superior, sin mas substanciación que el dictamen jurídico, si correspondiere;
b) recurso jerárquico, si el acto impugnado fuere definitivo o impidiere totalmente la tramitación
del reclamo o pretensión del interesado.
Artículo 99.- El recurso de reconsideración contra actos administrativos definitivos o asimilables
a el os l eva implícito el recurso jerárquico en subsidio. Cuando expresa o tácitamente hubiere sido
rechazada la reconsideración y, en su caso, la apelación, las actuaciones deberán ser elevadas de
inmediato, a pedido de parte. Dentro de los cinco (5) días de recibidas por el superior, podrá el
interesado mejorar o ampliar los fundamentos de su recurso.
Artículo 100.- A los efectos de promover la acción contencioso-administrativa contra la decisión
definitiva de los respectivos recursos jerárquicos o de alzada que hubiere promovido el interesado, no
será necesario interponer el recurso de reconsideración, ni el de revisión, ni el de aclaratoria. Pero si
el acto individual hubiere sido dictado originariamente y de oficio por el Poder Ejecutivo, a los efectos
de la acción contencioso-administrativa será necesario haber promovido el recurso de
reconsideración.
CAPITULO III
Recurso jerárquico
Art. 101.- El recurso jerárquico procederá contra todo acto administrativo definitivo o que impida
totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del administrado, debiéndose tener presente lo
dispuesto en el artículo 80 de ésta reglamentación. No será necesario haber deducido previamente
recurso de reconsideración; si se lo hubiere hecho, no será indispensable fundar nuevamente el
jerárquico, sin perjuicio de lo expresado en la última parte del artículo 99.
Artículo 102.- El recurso jerárquico deberá interponerse ante la autoridad que dictó el acto
impugnado dentro de los quince (15) días de notificado y será elevado de inmediato y de oficio, para
su tramitación, al ministerio en cuya jurisdicción actúe el órgano emisor del acto; en aquél se recibirá
la prueba estimada pertinente y se recabará obligatoriamente el dictamen de su servicio jurídico
permanente. Los ministros resolverán definitivamente el recurso. Cuando el acto impugnado emanare
de un ministro, el recurso será resuelto por el Poder Ejecutivo.
Artículo 103.- El plazo para resolver el recurso jerárquico será de sesenta (60) días, a contar
desde la recepción de las actuaciones por la autoridad competente, o en su caso, de la presentación
del alegato -o del vencimiento del plazo para hacerlo- si se hubiere recibido prueba.
Artículo 104.- Si el recurso se hubiere interpuesto contra resoluciones del ministro interviniente,
si mediaren cuestiones jurídicas complejas en cuyo respecto corresponda establecer jurisprudencia
administrativa uniforme o estuviere comprometido el erario público, será también de requerimiento
obligatorio el dictamen del Asesor Letrado de Gobierno.
Artículo 105.- Si la autoridad ante la cual se interpuso el recurso jerárquico no le diere trámite
el interesado podrá dirigirse directamente en queja al Poder Ejecutivo, a fin de que éste restablezca el
trámite legal pertinente.
Capitulo IV
Recurso de alzada
Artículo 106.- Contra los actos administrativos definitivos o que impiden totalmente la
tramitación del reclamo o pretensión del administrado -emanados del órgano superior de un ente
autárquico- procederá a opción del interesado, el recurso administrativo de alzada o la acción judicial
pertinente.
Artículo 107.- La elección de la vía judicial hará perder la administrativa; pero la interposición
del recurso de alzada no impedirá desistirlo en cualquier estado a fin de promover la acción judicial, ni
obstará a que se articule ésta una vez resuelto el recurso administrativo.
Artículo 108.- El ministro en cuya jurisdicción actúe el ente autárquico será competente para
resolver en definitiva el recurso de alzada.
Artículo 109.- Serán de aplicación supletoria las normas contenidas en los artículos 101, 102,
103 y 104.
Artículo 110.- Los recursos deducidos en el ámbito de los entes autárquicos se regirán por las
normas generales que para los mismos se establecen en ésta reglamentación; las normas
particulares de los de reconsideración y apelación, les serán asimismo aplicables en lo que fuere
compatible, como también las de los recursos de revisión y de aclaratoria.
Artículo 111.- El recurso de alzada solo será procedente por razones relacionadas con la
legitimidad del acto. En caso de aceptarse el recurso, la resolución se limitará a revocar el acto
impugnado, salvo que excepcionalmente la ley de creación del ente autorice también un control sobre
su oportunidad, mérito o conveniencia.-
Capitulo V
Recurso de aclaratoria
Artículo 112.- Dentro de los cinco (5) días computados desde la notificación del acto definitivo
podrá pedirse aclaratoria cuando exista contradicción en su parte dispositiva, o entre su motivación y
la parte dispositiva o para suplir cualquier omisión sobre alguna o algunas de las peticiones o
cuestiones planteadas. La aclaratoria será solicitada al mismo órgano emisor del acto.
Capitulo VI
Recurso de revisión
Artículo 113.- Podrá pedirse en sede administrativa la revisión de un acto firme:
a) Cuando resultaren contradicciones en la parte dispositiva, háyase pedido o no su aclaración.
b) cuando después de dictado se recobraren o descubrieren documentos decisivos cuya
existencia se ignoraba o no se pudieron presentar como prueba por fuerza mayor o por obra de
tercero;
c) cuando hubiere sido dictado basándose en documentos cuya declaración de falsedad se
desconocía o se hubiere declarado después de emanado el acto;
d) cuando hubiere sido dictado mediando cohecho prevaricato, violencia, maquinación o grave
irregularidad comprobada.
El pedido deberá interponerse dentro de los diez (10) días de notificado el acto en el caso del
inciso a). En los demás supuestos podrá promoverse la revisión dentro de los treinta (30) días de
recobrarse o hal arse los documentos o cesar la fuerza mayor u obra de tercero; o de comprobarse en
legal forma los hechos indicados en los incisos c) y d). La revisión le será solicitada al órgano que
emitió el acto.
TITULO XIV
DE LOS RECLAMOS
Artículo 114.- Los reclamos que se presentaren a la Administración, incluso los que se
promovieren para agotar la vía administrativa y recurrir luego a la autoridad judicial, se rigen por lo
dispuesto en los artículos 22 y siguientes y 66 y siguientes de ésta reglamentación y, en lo que les
fuere aplicable, por lo dispuesto en el artículo 80 y siguientes de la misma acerca de los recursos
administrativos.- El reclamo versará sobre los mismos hechos y derechos que se invocarán en la
eventual demanda judicial, y será resuelto por el Poder Ejecutivo.
Artículo 115.- El reclamo tanto puede referirse a actos de alcance individual como de alcance
general, en los términos del artículo 92 de esta reglamentación.
Artículo 116.- El pronunciamiento acerca del reclamo deberá efectuarse dentro del término que
señala el artículo 68 de esta reglamentación, siendo aplicable, además lo dispuesto en el artículo 46
de la ley sobre procedimiento administrativo.
Artículo 117.- Las reclamaciones que realicen los administrados ante la Administración Pública,
pidiendo el reconocimiento de un derecho administrativo, interrumpirán la prescripción cuando la
respectiva actividad de la Administración Pública sea de tipo jurisdiccional, o cuando inconcluya y se
concrete en un acto de substancia jurisdiccional.
TITULO XV
NORMA SUPLETORIA
Artículo 118.- El Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia será aplicable
supletoriamente para resolver cuestiones no previstas expresamente y en tanto no fuere incompatible
con el régimen establecido por la ley de procedimiento administrativo y por ésta reglamentación.
Artículo 119.- Esta reglamentación comenzará a regir tan pronto entre en vigor la ley sobre
procedimiento administrativo a que la misma se refiere.
Artículo 120.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Gobierno,
Educación y Justicia.
Artículo 121.- Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, comuníquese y pase al Ministro de
Gobierno, Educación y Justicia.