NJF 951

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<br><b>N.J.F. 951 </b><br><b> </b><br><b> </b><br><b>LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO </b><br><b>DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA </b><br><br><br><br>EXPOSICION DE MOTIVOS <br><br><br><b>1. EL INSTRUMENTO JURIDICO. </b><br><br> La primer dificultad que hal é para el cumplimiento de mi misión fue la de precisar cuál sería el <br> instrumento jurídico a utilizar en lo atinente al “procedimiento administrativo”; vale decir, mi dificultad <br>consistió en determinar si al respecto debía valerme de la “ley” o del “decreto”. Me he valido de <br>ambos, porque cada uno de el os regula aspectos distintos de esta materia. <br> Sabido es que lo atinente al “procedimiento administrativo” -lato sensu- abarca la suma de las <br> reglas de producción de los actos administrativos (Adolfo MERKL, “Teoría general del derecho <br>administrativo”, traducción del alemán, página 282, Madrid, 1935). En distintos países se observa el <br>deseo de “juridizar” el procedimiento dentro de la Administración Pública, armonizando entonces tal <br>procedimiento con los postulados del “Estado de Derecho”. A eso tiende la existencia de normas <br>sobre procedimiento administrativo. La mayoría de las provincias argentinas tiene esas normas, pero <br>ninguna de el as siguió el método adecuado en lo referente al instrumento jurídico con que ese <br>procedimiento sería expresado, es decir si dicho “procedimiento” hal aría expresión en una “ley” o en <br>un “decreto”. <br> La Provincia de La Pampa sólo contaba, en este orden de ideas, con el decreto ley nº 1261/56, <br> que, aunque generosamente inspirado en el deseo de asegurar los principios de “justicia y libertad” <br>(tercer considerando del mismo), sólo se refería al recurso jerárquico. Y siendo así, consideró que el <br>decreto-ley no era el instrumento con que debió institucionalizarse tal recurso, pues, perteneciendo a <br>la “<b>zona de reserva de la Administración</b>” todo lo que respecta a ese recurso -que <br>substancialmente sólo traduce una serie de autolimitaciones por parte del Poder Ejecutivo-, el <br>instrumento adecuado era el simple “decreto”, ya que es a través de éste que la Administración <br>Pública expresa normalmente su voluntad. <br> Nuestras provincias han seguido los más variados y caprichosos criterios para legislar sobre <br> “procedimiento administrativo” (no me refiero al “contencioso-administrativo”). Algunas lo hicieron <br>mediante “ley” (Córdoba, Misiones, Mendoza, Buenos Aires, Tucumán); otras mediante “decreto” <br>reglamentario (La Rioja); otras mediante decreto dictado en acuerdo de ministros (Formosa, San <br>Luis) y otras mediante un “código” (que también es una ley), como ocurre con el Chaco. Todo eso <br>traduce un criterio equivocado, pues lo atinente al “procedimiento administrativo” sólo en parte <br>corresponde ser regulado mediante “ley” y sólo en parte mediante “decreto”. Es éste el acertado <br>criterio seguido por el legislador nacional al emitir el decreto-ley n° 19.549/72, que regula la parte <br>considerada substancial de la materia, y el decreto reglamentario n° 1759/72, que regula la parte <br>considerada adjetiva, formal o de detal es de aplicación. Véase la exposición de motivos de la <br>Comisión que redactó esos textos en el ámbito nacional, capitulo I. <br> Para instrumentar el “procedimiento administrativo” en la Provincia de La Pampa, seguiré el <br> mismo correcto criterio que siguió el legislador nacional respecto a la Nación: parte de ese <br>“procedimiento” corresponde regularlo por ley y parte por decreto. <br> Todo lo que corresponda a facultades administrativas del Poder Ejecutivo de la Provincia, tal <br> como también ocurre con dichas facultades por parte del Presidente de la República en el orden <br>nacional, queda comprendido dentro de lo que he l amado “<b>zona de reserva de la Administración</b>” y <br>debe ser regulado por <b>decreto</b>, por ser éste el instrumento de que se vale el Poder Ejecutivo, sea de <br>la Nación o de la Provincia, para la expresión normal de su voluntad. Así como las potestades <br>administrativas del Presidente de la República hal an su expresión básica en el art. 86 inciso 19 de la <br>Constitución Nacional, del mismo modo las potestades administrativas del Gobernador de La Pampa <br>surgen <b>substancialmente </b>del art. 74 de la Constitución de la Provincia, integrando todo el o la “<b>zona </b><br><b>de reserva de la Administración</b>”, que no es otra cosa que una consecuencia concreta del principio <br> constitucional de separación de los poderes de gobierno. Para “zona de reserva de la <br>Administración”, véase mi “Tratado de Derecho Administrativo”, torno 1, números 68 y 68 bis, Buenos <br>Aires 1977; además, véanse los números 223 y 238. Todo esto se refiere a las atribuciones <br><b>administrativas </b>del Poder Ejecutivo, que, como digo, debe ser regulado por <b>decreto</b>. <br> Otra cosa ocurre cuando la regulación exceda de lo que es materia propia de la Administración <br> Pública, y contenga, en cambio, una serie de normas de derecho objetivo que, ciertamente, no <br>pertenecen a la zona de reserva de la Administración, sino a la zona de reserva de la ley. Por el o, <br>esa parte del “procedimiento” administrativo debe ser regulado por “ley”, que es el instrumento propio <br>de que se vale el Poder Legislativo para expresar su voluntad. Así, por ejemplo, todo lo atinente al <br>acto administrativo (elementos, caracteres, vicios, saneamiento y extinción), amparo por mora de la <br>Administración, etc., etc., corresponde al ámbito de la “ley” y no al del “reglamento” o decreto. <br> En mérito a las razones que anteceden, coincidentes, en lo esencial, con el criterio que siguió el <br> legislador nacional, todo lo relacionado con el “procedimiento administrativo” de la Provincia de La <br>Pampa está regulado en dos instrumentos: la ley y su decreto reglamentario, apartándome así del <br>temperamento que se siguió en otras provincias. <br><br><b>2. LAS FUENTES UTILIZADAS. </b><br><br> Estas son de dos especies: doctrinarias y legislativas (leyes formales y materiales). <br>En materia doctrinaria he seguido fundamentalmente mi “Tratado de Derecho Administrativo”, <br> segunda edición, que es también la fuente básica tenida en cuenta por el legislador nacional en todo <br>lo relacionado con el acto administrativo. Al respecto dijo así la Comisión Nacional en su exposición <br>de motivos: “En el Título III adoptamos, en lo esencial, las opiniones expuestas por el doctor Miguel <br>S. Marienhoff, en el tomo II de su “Tratado de derecho administrativo” en materia de acto <br>administrativo”. <br> En materia legislativa, aparte del ya citado decreto-ley nº 19.549/72 de la Nación y su decreto <br> reglamentario nº 1759/72, y de la ley nacional nº 21.686/77, he tenido muy en cuenta, no su método, <br>pero sí mucho del contenido de las siguientes normas: <br> 1º - Ley de procedimiento administrativo de España, del 17 de julio de 1958. Esta ley, aunque <br> no siempre se lo puso de manifiesto, fue tenida muy en cuenta por algunas provincias nuestras, cuya <br>legislación inspiró a su vez a otras provincias; <br> 2º - Ley de la Provincia de Buenos Aires, n° 7647, del año 1970; <br>3º - Ley de Mendoza, n° 3909, del año 1973; <br>4º - Ley de Tucumán, n° 4537, del año 1976; <br>5º- Ley de Córdoba, n° 5350, texto ordenado de la misma en 1977. <br>Asimismo, he tenido presentes, y leído, todas las demás disposiciones sobre esta materia <br> pertenecientes a todas las restantes provincias que se ocuparon de esta cuestión. <br><br><b>3. EL ACTO ADMINISTRATIVO. EL ACTO DE DERECHO PRIVADO. EL HECHO O ACCION </b><br><b>MATERIAL DE LA ADMINISTRACION. LAS VIAS DE HECHO. </b><br><br> En el proyecto de ley se define al acto administrativo coma toda declaración, disposición o <br> decisión de la autoridad estatal en ejercicio de sus propias funciones administrativas, productora de <br>un efecto jurídico. <br> En todo lo relacionado con el acto administrativo he seguido mis propias conclusiones <br> expuestas en mi “Tratado de Derecho Administrativo”, tomo 2º, segunda edición, donde el intérprete <br>siempre hal ará la explicación de los respectivos textos del proyecto. <br> Al definir el acto administrativo en modo alguno he aceptado la afirmación contenida en algunas <br> obras de derecho administrativo y en algunos textos legales, que lo caracterizan coma una decisión <br>“unilateral” de la Administración. Desde la primera edición de mi Tratado siempre sostuve que el acto <br>administrativo también podía ser “bilateral”, tanto en su formación como en sus consecuencias. <br>Recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, repitiendo la argumentación utilizada en mi <br>Tratado, ha reconocido expresamente la existencia de actos administrativos bilaterales, tanto en su <br>formación, como en sus consecuencias (sentencia del 23 de diciembre de 1976 in re “Metalmecánica <br>S. A. c/ Gobierno Nacional”, que puede verse en “Jurisprudencia Argentina”, 1977-III, p. 9 y sigts.). <br> Pero el acto administrativo, propiamente dicho, es el emitido por la Administración Pública en <br> ejercicio de sus propias funciones de tal, vale decir actuando en el campo del derecho público. El acto <br>emitido por la Administración actuando en el campo del derecho privado, no es acto administrativo, <br>sino acto de derecho privado de la Administración, con todas sus consecuencias, incluso la de que su <br>juzgamiento no corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa. <br> Va de suyo que el acto emitido por administrados o particulares, o por personas públicas no <br> estatales, no es acto administrativo. Sólo la Administración Pública, en las condiciones ya <br>mencionadas, puede emitir tales actos. En el acto administrativo siempre debe estar presente la <br>Administración Pública obrando como tal. <br> Pero de acuerdo al criterio dominante en doctrina, que comparto, cuando se habla de <br> Administración Pública el concepto de ésta aparece tornado desde el punto de vista substancial, <br>material u objetivo, y de ningún modo en su aspecto subjetivo u orgánico. Por tanto, no sólo puede <br>haber función administrativa en la actividad del Poder Ejecutivo, sino también en la de los otros dos <br>poderes (Legislativo y Judicial). Esto es importante. <br> Además, el acto administrativo, en casos excepcionales, puede consistir en una actividad <br> material de la Administración Pública. La doctrina hál ase conteste en el o. Véase mi “Tratado”, tomo <br>2º, nº 390. En tales supuestos los “<b>hechos administrativos</b>” -<b>actividad material</b>- se rigen por las <br> mismas reglas que gobiernan a los actos administrativos, en cuanto les sean aplicables. La <br>circunstancia de que también la actividad “material” de la Administración Pública quede incluida en la <br>noción de acto administrativo, en cuanto dicha actividad (“<b>hecho</b>” de la Administración) trasunte <br>indubitable e inequívocamente la voluntad de la Administración tiene trascendencia jurídica: en tales <br>casos los “<b>actos materiales</b>” pueden ser “<b>impugnados</b>” a través de “<b>recursos</b>” administrativos, pues <br>en la especie ya no se trataría de un <b>mero hecho </b>administrativo, sino de una actividad material de la <br> Administración idónea para expresar y traducir la voluntad de ésta y que, en consecuencia, integraría <br>el concepto de acto administrativo. Lo que no podría dar lugar a recursos es el <b>mero hecho </b><br><b>administrativo</b>. Pero si bien la doctrina acepta que los “<b>hechos administrativos</b>” así caracterizados <br> -actividad material de la Administración- den lugar a “<b>recursos</b>” administrativos dentro de la <br> Administración, no se acepta que esos “hechos administrativos” den lugar directamente, por sí, a la <br>acción procesal contencioso-administrativa: ésta requiere el “<b>acto</b>” administrativo, propiamente dicho, <br> el cual después podría ser objeto de impugnación mediante la acción de referencia. <br> En cambio, las “<b>vías de hecho</b>”, caracterizadas por una torpe y grosera violación de la <br> legalidad, no constituyen actos administrativos. Su juzgamiento queda librado a la justicia judicial <br>ordinaria. <br><br><br><b>4. ELEMENTOS ESENCIALES DEL ACTO ADMINISTRATIVO. ACERCA DEL ELEMENTO </b><br><b>SUJETO”. </b><br><br> En el Proyecto, entre los elementos esenciales del acto administrativo he mencionado el <br> “sujeto”, que puede estar representado por la Administración Pública o por ésta y el administrado, <br>según que el acto sea unilateral o bilateral (art. 37). <br> Con el o me he separado de muchos expositores que, al referirse a este elemento, lo nominan <br> “competencia”, y no “sujeto”. Tai denominación es impropia por lo restringida, pues responde a ha <br>equivocada idea de que el acto administrativo es siempre “unilateral”, con lo cual su emanación sólo <br>dependía de la Administración Pública, excluyendo la intervención del administrado o particular. Esos <br>expositores sólo hablaban de “competencia”, porque sólo se referían a las atribuciones de la <br>Administración Pública. Pero el acto administrativo no sólo puede ser “unilateral”, que entonces <br>supone la exclusiva intervención de la Administración Pública, sino también “bilateral”, lo que <br>entonces también supone la intervención del administrado. Es impropio, pues, que al referirse a este <br>elemento esencial del acto administrativo únicamente se hable de “competencia”, porque con ésta <br>sólo se alude a la Administración Pública, dejando de lado al otro posible interviniente en la emisión <br>del acto administrativo, o sea al administrado o particular. Lo que para la Administración Pública es <br>“competencia”, para el administrado o particular es “capacidad”: de ahí lo equivocado de l amarle <br>“competencia” al elemento que estoy considerando. Su denominación correcta es “sujeto”. <br> En el proyecto de ley sobre procedimiento administrativo, al hacer referencia a los elementos <br> esenciales del acto administrativo, en el lugar respectivo se habla de “sujeto” y no de competencia. <br>Véase mi “Tratado”, tomo 2º, nº 401, página 280 y siguientes, segunda edición. Los otros elementos <br>esenciales del acto administrativo son: causa o motivo, objeto o contenido, forma, finalidad y moral. <br> A su vez, como el órgano administrativo -Administración Pública- debe ser considerado desde <br> dos puntos de vista: como “<b>órgano institución</b>” y como “<b>órgano persona</b>” (o “individuo”), la <br>“capacidad” también corresponde considerarla con relación al “órgano persona”, a sea respecto al <br>funcionario o empleado público que integran el “órgano institución”. <br> Los artículos 39 y 40 del proyecto de ley contemplan lo atinente a la “<b>capacidad</b>” de los <br> agentes públicos y de los administrados. <br> Según el citado art. 39, para la validez de los actos administrativos los agentes públicos que <br> intervengan en su expresión deben obrar con discernimiento y libertad, requisitos cuya concurrencia <br>se presume. Adviértase que ese texto habla de agentes públicos que intervengan en la “<b>expresión</b>” <br> de los actos administrativos, o sea los que intervengan al final de la formación del acto, cuando éste <br>sea expresado concretamente: no se refiere a los que intervengan en la “<b>preparación</b>” de los actos <br> de referencia. <br><br><b>5. LA IRREGULARIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO ANTE LA FALTA DE SANCIONES </b><br><b>EXPRESAS EN EL DERECHO POSITIVO. </b><br><br> El art. 63 del Proyecto de ley establece que la circunstancia de que la sanción de nulidad no <br> esté expresamente contemplada por el derecho objetivo, no excluye la posible declaración de <br>invalidez del acto administrativo. <br> Para que una “irregularidad” valga como “vicio” o “defecto” del acto administrativo, y tenga su <br> correlativa sanción o consecuencia, no es indispensable que el a surja de un texto expreso que así lo <br>disponga. <br> Las causas de invalidez del acto administrativo no siempre surgen expresa y concretamente <br> de una norma, pues en este ámbito jurídico no rige el principio de derecho privado de que no hay <br>nulidad sin texto. <br> Como bien se ha expresado, de la ley no se deducen sino parcialmente cuáles son los <br> requisitos que tienen que cumplirse para que un acto administrativo sea plenamente correcto. Las <br>prescripciones legales no siempre agotan las exigencias a que debe responder el obrar <br>administrativo. “Existen otros requisitos que derivan de la razón, de la lógica inmanente del derecho, <br>de las concepciones éticas y de las leyes naturales que, intrínsecamente considerados, parecen tan <br>evidentes y obvios que resultaría raro, cuando menos, hacer mención expresa de el as en las leyes, <br>no obstante lo cual poseen importancia en la práctica administrativa” (Ernst Forsthoff “Tratado de <br>derecho administrativo”, traducción del alemán, página 307, Madrid 1958). <br> Así, por ejemplo: <br> a) si la norma dispone que tal o cual acto deberá realizarse empleando determinada “forma”, y <br> nada dice sobre las consecuencias del incumplimiento de ese requisito, va de suyo que la <br>consecuencia de tal incumplimiento es la nulidad del acto; <br> b) si a un órgano se le asigna determinada “competencia”, y dicho órgano actúa fuera de tal <br> competencia, el resultado de este, a pesar del silencio de la norma, no puede ser sino la invalidez del <br>acto, pues habríase vulnerado el principio de que la “competencia” es expresa; etc., etc. <br> En el artículo 71 del de ley se establece que la invalidez de un acto no implicará la de los <br> sucesivos en el procedimiento que sean independientes del primero. Este texto, que es de gran <br>utilidad, lo he tomado del Artículo 50 de la ley de procedimiento administrativo de España. <br><br><b>6. LA NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Y LA IMPOSIBILIDAD DE DECLARARLA </b><br><b>DE OFICIO, SINO A PETICION DE PARTE: </b><br><b> CONSECUENCIA TRASCENDENTAL DE ELLO. </b><br><br> El art. 65 del Proyecto de Ley establece que la circunstancia de que la nulidad de los actos <br> administrativos no pueda declamarse de oficio por los jueces, sino a solicitud de parte interesada, no <br>cambia la naturaleza de la nulidad convirtiendo la calidad absoluta que el a tuviere por otra <br>confirmable o relativa. <br> Es esta una trascendental declaración formulada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, <br> en su “leading case” “Sociedad Anónima Ganadera Los Lagos c/ Nación Argentina” (“Fal os”, tomo <br>190, página 142 y siguientes, especialmente página 154), cuya razonalidad fluye de por si. <br><br><b>7. LOS VICIOS DE ERROR, DOLO, VIOLENCIA Y SIMULACION: SANCIONES A QUE PUEDEN </b><br><b>DAR LUGAR. </b><br><br> a) <b>Error. </b>El art. 73 del Proyecto de Ley establece que el error esencial vicia la expresión de <br> voluntad, dando lugar a un acto nulo o anulable, según los casos. <br> Si el error esencial configurase el supuesto l amado <b>“error excluyente de la voluntad”,</b> el acto <br> seria nulo, de nulidad absoluta. En cambio, cuando el acto existe, por concurrir todos sus elementos, <br>pero alguno de éstos está viciado de error, y este error es esencial, el acto es anulable, afectado de <br>una nulidad relativa. Así también lo resolvió la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Véase mi <br>“Tratado”, tomo 2º, nº 485. <br> b) <b>Dolo. </b>De acuerdo con el art. 74 del Proyecto, el dolo, aun cuando lo hubiere por ambas <br> partes, vicia el acto administrativo, generando un acto nulo o un acto anulable, según las <br>circunstancias. <br>Si el acto contare con todos los elementos esenciales necesarios, y el dolo sólo implicase un <br> “vicio” en alguno o algunos de esos elementos, la expresada irregularidad constituiría un acto <br>anulable, una nulidad relativa. Pero si la actitud dolosa consistiese en dar como existentes “hechos o <br>antecedentes de hecho” falsos, el acto sería nulo, de nulidad absoluta, porque entonces carecería de <br>uno de sus elementos esenciales: la causa o motivo. Véase mi “Tratado”, tomo 2º, nº 486. <br> c) <b>Violencia. </b>Conforme con el art. 75 del Proyecto, la violencia vicia la expresión de voluntad, <br> dando lugar a un acta nulo. Véase mi “Tratado”, tomo 2º nº 487. <br> d) <b>Simulación.</b> De acuerdo con el art. 76 del Proyecto de Ley, la simulación absoluta vicia el <br> acto administrativo, determinando un acto nulo, de nulidad absoluta. El acto afectado de simulación <br>relativa vicia el acto administrativo, dando lugar a un acto anulable, de nulidad relativa. <br> En derecho administrativo, contrariamente a lo que ocurre en derecho civil, el acto portador de <br> una simulación es siempre un acto inválido. La simulación absoluta genera un acto nulo, de nulidad <br>absoluta. La simulación relativa determina un acto anulable, de nulidad relativa. Véase mi “Tratado”, <br>tomo 2º, nº 488. <br><br><b>8. LESION. </b><br><b> </b><br> El art. 77 del Proyecto de ley establece que el Estado no podrá invocar la lesión para obtener la <br> nulidad o la revisión de sus actos o contratos. <br> Esta norma, que afianza los principios del Estado de Derecho y la seguridad jurídica, tiene un <br> obvio fundamento ético y lógico. Es inadmisible que el Estado pretenda anular o revisar sus actos o <br>contratos, alegando que de parte suya hubo ligeraza, negligencia o necesidad. Estas circunstancias, <br>si bien pueden ser invocadas por un particular frente a otro particular, jamás podrán serlo por parte <br>del Estado, cuya estructura jurídica y material excluyen esa posibilidad. Ni siquiera podría invocarse <br>la “lesión” para revisar o anular contratos celebrados en situación de guerra, pues el Estado, aparte <br>del contrato, dispone de otras vías jurídicas -a las que podía haber ocurrido- para lograr la <br>satisfacción de sus necesidades. <br> Desde luego, no debe confundirse “lesión” con “dolo”. Trátase de dos vicios absolutamente <br> distintos. La lesión no puede ser invocada por el Estado; el dolo sí puede ser invocado y debe serlo. <br> En Argentina, y quizás en todo el mundo, es esta la primera vez que una ley hace referencia a <br> la “lesión” en el campo del derecho público, administrativo en la especie. <br> El fundamento doctrinario del mencionado Artículo 77 del Proyecto, son los siguientes trabajos <br> míos: “La lesión en el derecho administrativo vs. Improcedencia de su invocación por el Estado. Lo <br>atinente al administrado”, publicado en “Jurisprudencia Argentina”, Doctrina, 1975, pág.766 y sigtes.: <br>“De nuevo sobre la lesión en el derecho administrativo” también publicado en “Jurisprudencia <br>Argentina”, 1976-111, página 766 y sigtes. <br><br><b>9. IRREGULARIDADES IRRELEVANTES </b><br><b> </b><br>El art. 72 del Proyecto de ley establece que las irregularidades irrelevantes no afectan la validez <br> ni la eficacia de los actos administrativos, salvo que una norma expresa desconozca tales validez y <br>eficacia. Pero si una de las partes invocare la irregularidad e hiciere mérito de el a, ésta deberá ser <br>subsanada sumariamente antes de la ejecución dcl acto. <br> Estas irregularidades consisten en pequeños defectos que, en modo alguno, afectan la <br> perfección del acto. Por eso se habla de irregularidades “irrelevantes”. A Título de ejemplos, pueden <br>mencionarse los siguientes supuestos de el os: <br> a) Falta de aclaración de la firma del agente público y falta de mención de la función que el <br> mismo ejerce en el órgano administrativo emisor del acto. <br> b) Falta de expresión de la fecha del acto, máxime si de las constancias del expediente es fácil <br> determinarla. <br> c) En los testimonios o copias autenticadas de decisiones o actos administrativos, falta del sel o <br> oficial de la respectiva repartición o dependencia pública, que pueda ser necesario para justificar la <br>“autenticidad “del acto. <br> d) Haber observado una forma más rigurosa que la exigida o requerida por la norma. <br>e) Erratas en la escritura. <br>f) Designación errónea del destinatario, pero sin que subsista duda sobre su identidad personal. <br>g) Cita equivocada de una disposición legal. <br>h) Realización de las actuaciones fuera del tiempo establecido, si éste no se impusiere como <br> determinante de anulación. <br> i) Falta de previo pago de un tributo o contribución, en circunstancias similares a las <br> mencionadas en el inciso anterior. <br> j) Meros errores aritméticos o de cálculo, que no afectan lo substancia de la decisión. <br>La anulación de un acto administrativo por irregularidades como las mencionadas sería <br> insensata: atentaría, sin razón alguna, contra el principio de conservación de los valores jurídicos. El <br>art. 8º del Proyecto de ley establece que será excusable la inobservancia por los interesados de <br>exigencias formales no esenciales y que puedan ser cumplidas posteriormente. Dicho art. 89 se <br>complementa con el citado art. 72 y con el art. 94. <br> Véase mi “Tratado”, tomo 2º, páginas 309-310, 336, 491 y 498-499, segunda edición. <br><br><b>10. LA CLAUSULA O ELEMENTO ACCIDENTAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO Y SU INVALIDEZ. </b><br><b>LO ATINENTE A SU SANEAMIENTO. </b><br><br> De acuerdo con el Proyecto de ley la invalidez de un elemento o cláusula accidental del acto <br> administrativo no vicia a este último si el mismo fue emitido en ejercicio de una actividad reglada; <br>pero si hubiere sido emitido en ejercicio de una actividad discrecional, la invalidez de la cláusula <br>accidental viciará al acto si la inclusión de aquel a fue la razón principal para la emisión de dicho acto <br>(art. 62). Y agrega que la nulidad de la cláusula accidental del acto administrativo no es susceptible <br>de saneamiento (art. 93). <br> En los supuestos de actos emitidos en ejercicio de actividad reglada a vinculada, la invalidez <br> de la cláusula o elemento accidental en nada afecta la validez del pertinente acto administrativo. <br>Como fundamento de tal solución sostiénese que el acto reglado o vinculado queda firme no obstante <br>la ilegalidad de la cláusula accidental, porque su emanación implicaba e implica para la <br>Administración Pública el cumplimiento de una obligación, y tal obligación no puede quedar <br>incumplida por efectos de particulares actitudes ilegítimas asumidas por la propia Administración al <br>disponerse a cumplir su deber: en tales circunstancias el acto administrativo puede seguir existiendo <br>sin la referida cláusula accidental. Tal criterio es compartido por la doctrina. <br> La imposibilidad de que la nulidad de la cláusula accidental sea saneada, obedece a que, en <br> la espacie, trataríase de actos accidentales o accesorios cuyo “objeto” está prohibido por la norma. <br>El o determinaría un acto nulo, de nulidad absoluta, vinculándose a esto la imposibilidad del <br>saneamiento de dicha irregularidad. <br> Véase mi “Tratado”, tomo 2º, números 424, 425 y 497. <br><br><b>11. RECUSACION DE FUNCIONARIOS O EMPLEADOS ADMINISTRATIVOS. </b><br><b> </b><br> Algunas leyes provinciales de procedimiento administrativo rechazan la posibilidad de que los <br> funcionarios y empleados de la Administración Pública sean recusados, salvo cuando normas <br>especiales así lo determinen. <br> He seguido un criterio distinto, adoptando el de la ley de procedimiento administrativo da la <br> Nación, que considero más justo y razonable. <br><br><b>12. SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO. </b><br><br> El Proyecto de ley contempla dos supuestos para la suspensión del acto administrativo: en <br> un caso la suspensión es facultativa para la Administración: en el otro caso la suspensión es <br>obligatoria. <br> Dice así el art. 55: “Si la ejecución o cumplimiento de un acto administrativo causare o pudiera <br> causar graves daños al administrado, la Administración Pública, a pedido de aquel, podrá suspender <br>la ejecución del acto, en tanto no resulte perjuicio para el interés público. Pero si el acto aparejase <br>una ilegalidad manifiesta, la Administración Pública, a pedido de parte interesada, deberá suspender <br>su ejecución o cumplimiento”. <br> Esas ideas las expuse en mi “Tratado”, tomo 1º, nº 232, y tomo 2º, nº 439, y trascendieron en lo <br> substancial a la legislación de algunas provincias (vgr., Tucumán, ley nº 4537, del año 1976, sobre <br>procedimiento administrativo, art. 47). <br><br><b>13. INTERVENCION ADMINISTRATIVA. </b><br><br>La intervención de referencia constituye un medio de <b>control </b>interno de tipo represivo, de que <br> se vale la Administración Pública. El Proyecto de ley hace referencia al mismo en los articulos 29 y <br>siguientes. <br> En el Artículo 32 se deja claramente establecido que en ningún caso el Poder Ejecutivo podrá <br> intervenir entidades a empresas privadas o públicas no estatales. El fundamento de tan importante <br>disposición consiste en que la intervención a entidades o empresas privadas o públicas no estatales <br>escapa a la competencia constitucional del Poder Ejecutivo, pues el a constituye actividad funcional <br>del Poder Judicial. Véase mi “Tratado”, tomo 1º, nº 233, páginas 664-666, segunda edición. La <br>“<b>intervención</b>” que puede disponer la Administración Pública es simplemente la “<b>interna</b>”, es decir la <br>que se desenvuelve dentro del ámbito de la Administración. <br><br><b>14. LA DENUNCIA TACITA DE ILEGITIMIDAD: SU RECHAZO EN ESTA LEY. </b><br><br>El art. 49 del Proyecto de “reglamentación” a la ley sobre procedimiento administrativo <br> establece la siguiente: <br> “Una vez vencidos los plazos establecidos para interponer recursos administrativos se <br> perderá el derecho para articularlos. En ningún caso el mero recurso rechazado por <br>extemporáneo será considerado como denuncia de ilegitimidad”. <br> Con el o va dicho que en este proyecto de legislación, para el supuesto mencionado, queda <br> rechazada la tácita denuncia de ilegitimidad, auspiciada, en cambio, por algunos expositores, algunas <br>legislaciones y dictámenes de la Procuración del Tesoro de La Nación. <br> Ocurría que cuando un recurso, por ejemplo el jerárquico, resultaba formalmente inadmisible, <br> por haber sido presentado fuera de término, en lugar de rechazárselo, como correspondía, se le daba <br>trámite, pero no como recurso, sino como implícita denuncia de ilegitimidad. Esto lo considero <br>inaceptable; por eso el mencionado art. 49 de la reglamentación lo rechaza. <br> La circunstancia de que el procedimiento administrativo sea “<b>informal</b>” no puede conducirnos al <br> caos dentro de ese procedimiento, ni puede desvirtuar las reglas de este último. Donde no hay orden <br>y disciplina hay anarquía. Esa “<b>informalidad</b>” del procedimiento no justifica aceptar a institucionalizar <br>semejante “<b>denuncia de ilegitimidad</b>”: <br> 1º. Porque no es eso lo que quiso el administrado al promover su recurso. “Denuncia de <br> ilegitimidad” y “recurso jerárquico”, por ejemplo, son dos cosas distintas. La “informalidad” debe <br>limitársela a darle eficacia a algo querido o deseado por el administrado, aunque mal expuesto o mal <br>expresado por éste. Pero la informalidad jamás puede ser extendida a dejar sin efecto lo que la propia <br>norma establece en materia de plazos o términos procesales. Esto es absurdo y contradictorio. <br> 2º. Porque si la norma vigente establece un plazo para promover un recurso, el administrado <br> tiene el deber jurídico de actuar dentro de ese plazo, no pudiendo alegar válidamente que desconocía <br>su existencia, pues un <b>principio general de derecho</b>, vigente en nuestro país, establece que la <br> ignorancia de las leyes no sirve de excusa (Código Civil, art. 20). Más aun: si el administrado tenía <br>tratos con la Administración Pública, al extremo de que después se ve precisado a promover un <br>recurso administrativo, el o significa que el “ambiente de la Administración” no debió serle <br>desconocido y que él tenia el deber de averiguar cuáles eran las regias de juego para actuar en ese <br>ambiente. Una de esas reglas de juego es la que establece que los recursos deben promoverse <br>dentro de los plazos establecidos. <br> 3º. Porque el derecho constitucional de peticionar a las autoridades, en modo alguno queda <br> desvirtuado ante el rechazo de un recurso presentado fuera de término, pues el ejercicio de ese <br>derecho, como el de todos los que reconoce la Constitución, hál ase supeditado a las leyes que lo <br>reglamenten. <br> Por tales razones, la tácita denuncia de ilegitimidad queda excluida del Proyecto de ley sobre <br> procedimiento administrativo y de su reglamentación, para los supuestos de recursos o reclamos <br>presentados fuera de término. <br><br><b>15. EL RECURSO JERARQUICO Y EL ACTO ADMINISTRATIVO. LO ATINENTE AL ACTO DE </b><br><b>DERECHO PRIVADO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA. </b><br><br> El recurso jerárquico solo procede contra actos administrativos, propiamente dichos, <br> caracterizados en el art. 33 del de ley sobre procedimiento administrativo. No procede respecto a <br>actos o contratos de derecho privado de la Administración. Ver “reglamentación”, articulos 80 y 101. <br> Lo mismo ocurre en el orden nacional, donde el decreto nº 1759/72, reglamentario del decreto-<br> ley nº 19.549/72 sobre procedimiento administrativo, establece que el recurso jerárquico procede <br>contra todo “acto administrativo” (art. 89). El concepto, sentido y alcance de tal expresión se aclara y <br>precisa ante la circunstancia de que la Comisión que redactó la ley y el reglamento nacionales, en lo <br>atinente al acto administrativo siguió las conclusiones que expuse en mi “Tratado”; así lo expresó <br>dicha Comisión en su exposición de motivos. Y en mi “Tratado” puse de manifiesto la diferencia entre <br>“acto administrativo”, propiamente tal, y acto civil o de derecho privado de la Administración, <br>sosteniendo que el recurso jerárquico sólo procedía contra “actos administrativos” (tomos 1º y 2º). <br> De acuerdo al Proyecto de reglamentación de la ley de procedimiento administrativo, art. 98 a., <br> contra los actos de derecho privado de la Administración no procede el recurso jerárquico, pero si el <br>de “apelación” simple. <br> El recurso jerárquico queda reservado para los actos administrativos, stricto sensu, cuyo <br> tratamiento requiere un régimen más severo y minucioso que el aplicable a los actos de derecho <br>privado de la Administración. <br> En la Provincia de La Pampa, durante la vigencia del decreto-ley nº 1261/56, se aplicó un <br> criterio concordante con el que dejo expuesto, pues, de acuerdo con 3º del mismo, no se admitía el <br>recurso jerárquico contra los actos en que una entidad autárquica había actuado como “<b>persona </b><br><b>jurídica de derecho privado</b>”. <br><br><b>16. LAS ENTIDADES AUTARQUICAS Y EL CONTROL SOBRE ELLAS: ALCANCE DEL MISMO. </b><br><br> El art. 111 del proyecto de reglamentación de la ley sobre procedimiento administrativo, <br> establece que el recurso de alzada -que se da contra actos de las entidades autárquicas- sólo será <br>procedente por razones relacionadas con la legitimidad del acto, y que en caso de aceptarse el <br>recurso, la resolución se limitará a revocar el acto impugnado, etc. <br> ¿A qué responde dicho texto? ¿Cuál es su “<b>ratio iuris</b>”? <br> Los recursos que se promuevan contra actos de entidades autárquicas tienen un alcance <br> distinto que los que se promuevan contra actos de la Administración centralizada o descentralizada <br>burocráticamente. Los que se deduzcan contra los de estas últimas pueden referirse a la <br>“<b>legitimidad</b>” o a la “<b>oportunidad</b>”, mérito o conveniencia del acto, o a ambos a la vez. En cambio, <br> los recursos que se promuevan contra actos de entidades autárquicas tienen un efecto más limitado, <br>lo cual se relaciona con el origen del ente. A eso responde el Artículo 111. <br> Como digo, la dilucidación de esto tiene directa vinculación con el origen del ente autárquico; <br> es decir si la entidad autárquica fue creada por el Poder Ejecutivo, en ejercicio de sus potestades <br>constitucionales, o por el Poder Legislativo en ejercicio también de sus respectivas potestades. El <br>problema se ha planteado en nuestro país, en el orden nacional, dada la redacción de los textos de la <br>ley Suprema. Véase mi “Tratado”, tomo 1º, números 118, 119, 120 y 121, segunda edición. Si el ente <br>fue creado por el Poder Ejecutivo, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, el control <br>administrativo sobre el ente autárquico es amplio: de legitimidad y de oportunidad, mérito o <br>conveniencia, pues en tal supuesto, el Poder Ejecutivo conserva sus poderes jerárquicos sobre la <br>actividad del ente autárquico; pero si el ente hubiere sido creado por el Poder Legislativo, también en <br>ejercicio de sus respectivas atribuciones constitucionales, el control sobre la entidad autárquica, por <br>parte del Poder Ejecutivo, es sólo de “legitimidad”, no sobre el “mérito”, oportunidad o conveniencia, <br>pues en tales casos el Poder Ejecutivo sólo ejerce sobre el ente el l amado “control administrativo”, <br>pero en modo alguno el “poder jerárquico”. Véase mi “Tratado”, tomo 1º, números 126, 127 y 127 bis. <br>Todo esto ocurre en el orden nacional. Asimismo, véase el art. 97 del decreto nº 1759/72 de la <br>Nación, reglamentario de la ley de procedimiento administrativo. <br> En la Provincia de La Pampa, en cambio, las cosas son más simples y sencil as, pues, de <br> acuerdo a su Constitución -que contiene un texto de que carece ha Constitución Nacional-, las <br>entidades autárquicas las crea el Poder Legislativo (art. 61, inciso 3º - actual art. 68 inc. 3ª). Siendo <br>así, va de suyo que el control sobre tales entidades, por parte del Poder Ejecutivo, es sólo de <br>“legitimidad”, tal come se expresa en el proyecto de reglamentación. <br><br><b>17. LAS REGLAMENTACIONES ADMINISTRATIVAS Y LA INTERRUPCION DE LA </b><br><b>PRESCRIPCION. </b><br><br> El art. 117 del Reglamento establece que las reclamaciones que realicen los administrados ante <br> la Administración Pública, pidiendo el reconocimiento de un derecho administrativo, interrumpen la <br>prescripción cuando la respectiva actividad de la Administración Pública sea de tipo jurisdiccional, o <br>cuando concluya y se concrete en un acto de substancia jurisdiccional. <br> La ley nacional de procedimiento administrativo, decreto-ley n° 19.549/72, establece que los <br> trámites administrativos producen la “suspensión” de los plazas legales y reglamentarios, inclusive los <br>relativos a la “<b>prescripción</b>”, etc. (art. 1º, e., 9º in fine). En cambio, el proyecto de reglamento, en <br>citado, habla de “<b>interrupción</b>” de la prescripción en las circunstancias que indica. <br> La Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció que tales reclamaciones “no” interrumpen <br> la prescripción (ver jurisprudencia de la misma, citada en mi “Tratado”, tomo 2º, nº 375, página 210, <br>texto y nota), criterio que considero inaceptable (op. y loc. cit.). <br> La expresada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación peca por su <br> generalidad, pues no hace distinción alguna, y por eso no concuerda con el razonamiento utilizado o <br>con el criterio seguido por el propio Tribunal en una hipótesis similar: me refiero al temperamento <br>seguido para admitir el recurso extraordinario de inconstitucionalidad contra actos administrativos. <br>Estimo que a las “reclamaciones” administrativas deba reconocérseles efecto interruptivo de la <br>prescripción, cuando la respectiva actividad de la Administración Pública sea de tipo “<b>jurisdiccional</b>”, <br>o cuando concluya y se concrete en un acto de substancia “<b>jurisdiccional</b>”. <br> La Corte Suprema de Justicia de la Nación, trasladando el concepto de “<b>sentencia definitiva</b>” <br> del ámbito judicial (ley 48, Artículo 14) al ámbito administrativo, acepta -en ese aspecto de la <br>cuestión- la procedencia del recurso extraordinario de inconstitucionalidad contra decisiones de <br>funcionarios u órganos administrativos, cuando, por ley, se las autoriza a dictar resoluciones de <br>naturaleza judicial, o más precisamente de naturaleza “jurisdiccional”. Razonando en igual sentido, a <br>las mencionadas reclamaciones administrativas” debe reconocérseles efectos interruptivos de la <br>prescripción, porque tales supuestos tienen una obvia identidad conceptual con la “demanda judicial”, <br>concepto, este último, que entonces cuadra trasladarlo al caso de una “reclamación” administrativa <br>donde la actividad de la Administración Pública sea de tipo jurisdiccional, o cuando concluya y se <br>concrete en un acta substancialmente “jurisdiccional’. Asi como la Corte Suprema de Justicia siguió <br>tal criterio tratándose del recurso extraordinario de inconstitucionalidad contra actos administrativos, <br>del mismo modo, y por identidad de razón, corresponde aplicarlo en el supuesto de “reclamaciones” <br>administrativas donde la actividad de la Administración revista las condiciones mencionadas. <br> El proyecto admite esa “<b>interrupción</b>” de la prescripción, y la ley nacional de procedimiento <br> admite la “suspensión” de la misma. Considero que lo pertinente es la “interrupción” y no sólo la <br>“suspensión”. <br><br> Dr. Miguel S. MARIENHOFF <br><br><b> </b><br><b>Título 1 </b><br><b>Disposiciones preliminares </b><br><br><br> Ámbito de aplicación <br><br> Artículo 1.- Esta Ley, y su decreto reglamentario, rigen todo el trámite administrativo en el <br> territorio de la Provincia, ya se trate de la Administración centralizada o de la descentralizada <br>burocrática o autárquicamente. No tendrá aplicación en el ámbito de las fuerzas y autoridades de <br>seguridad (policía, cárceles y bomberos), sin perjuicio de que tales instituciones les den estricto <br>cumplimiento a las normas o reglamentos respectivos. <br><br>Artículo 2.- Esta ley y su decreto reglamentario tienen plena aplicación en la esfera de todas las <br> autoridades municipales de la Provincia. <br><br>Artículo 3.- Esta ley y su decreto reglamentario serán de aplicación supletoria en las <br> tramitaciones administrativas con regímenes especiales. <br><br><br> Iniciación <br><br> Artículo 4.- El procedimiento administrativo, que será escrito, podrá iniciarse de oficio o a <br> instancia de persona interesada. <br><br>Artículo 5.- Cualquier persona, sea jurídica o individual, pública o privada, con capacidad <br> suficiente, titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo, de carácter administrativo, puede <br>dirigirse a las autoridades de la Administración Pública peticionando, reclamando o recurriendo, de <br>acuerdo con las disposiciones de esta ley y con las de su decreto reglamentario. <br> También podrán formular peticiones los portadores de un interés simple. <br><br>Artículo 6.- La comparecencia de los administrados ante las oficinas públicas sólo será <br> obligatoria cuando así esté previsto en una disposición legal o reglamentaria. En los casos en que <br>proceda, se hará constar concretamente en la citación el objeto de la misma. <br> Pero la comparecencia de las partes interesadas en un expediente, la de sus representantes <br> legales o la de sus apoderados, podrá ser dispuesta en cualquier momento por el órgano competente, <br>a efectos de que den las explicaciones que se estimen necesarias y aún para reducir las <br>discrepancias que pudieren existir sobre cuestiones de hecho o de derecho, labrándose acta; pero <br>también en estos supuestos en la citación se hará constar concretamente el objeto de la <br>comparecencia. <br> <br><br> Características del procedimiento <br><br> Artículo 7.- La actuación administrativa se desarrol ará con arreglo a criterios de economía, <br> celeridad, sencil ez y eficacia. <br><br>Artículo 8.- Será excusable la inobservancia por los interesados de exigencias formales no <br> esenciales y que puedan ser cumplidas posteriormente. <br><br>Artículo 9.- La errónea calificación del derecho ejercido no determinará el rechazo de lo <br> solicitado. <br><br>Artículo 10.- En el procedimiento se guardará riguroso orden para el despacho de los asuntos <br> de igual naturaleza. <br><br>Artículo 11.- El Poder Ejecutivo regulará el régimen disciplinario que asegure el decoro y el <br> orden procesal. Este régimen comprende la potestad de aplicar multas de hasta cien mil pesos <br>($100.000,00) - cuando no estuviere previsto un monto distinto en norma expresa - mediante <br>resoluciones que, al quedar firmes, tendrán fuerza ejecutiva. Este monto máximo será reajustado <br>anualmente por el Poder Ejecutivo, de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor, <br>para lo cual se tendrá en cuenta lo establecido por el Instituto Nacional de Estadística y Censos del <br>Ministerio de Economía de la Nación. El Poder Ejecutivo queda facultado para establecer los <br>supuestos en que la inconducta o desobediencia de los administrados sea pasible de sanción, incluso <br>de la multa, dentro del máximo establecido precedentemente. <br> La potestad disciplinaria respecto de las faltas cometidas por los agentes de la Administración <br> se regirá por sus leyes especiales. <br><br><b>Título 2 </b><br><b>Garantías del debido proceso </b><br><br> Artículo 12.- En todo procedimiento administrativo se observarán las reglas del debido proceso <br> legal, respetándose las pertinentes garantías constitucionales. En su mérito, los administrados tienen <br>derecho: <br> a) A ser oídos antes de la emisión de actos que se refieran a sus derechos subjetivos o <br> intereses legítimos, y a interponer reclamos y recursos y hacerse patrocinar y representar <br>profesionalmente. <br> Cuando una norma expresa permita que la representación en sede administrativa se ejerza por <br> quienes no sean profesionales del derecho, el patrocinio letrado será obligatorio en los casos en que <br>se planteen o debatan cuestiones jurídicas; <br> b) a ofrecer y producir pruebas dentro del plazo que la Administración Pública fije en cada <br> caso, atendiendo a la complejidad del asunto y a la índole de la que deba producirse, debiendo la <br>Administración requerir y producir los informes y dictámenes necesarios para el esclarecimiento de <br>los hechos y de la verdad jurídica objetiva; todo con el contralor de los interesados y sus <br>profesionales, quienes podrán presentar alegatos y descargos una vez concluido el período de <br>prueba; <br> c) a que el acto decisorio haga expresa consideración de los principales argumentos y de las <br> cuestiones propuestas, en tanto fueren conducentes a la solución del caso; <br> d) personalmente, o a través de su apoderado o letrado patrocinante, a tener acceso al <br> expediente durante todo su trámite, sin perjuicio de lo que en esta ley se dice acerca de las <br>actuaciones reservadas o secretas. <br><br><br><b>Título 3 </b><br><b>Competencia del órgano </b><br><br> Artículo 13.- Las actuaciones cuya resolución corresponda a la Administración Pública, deberán <br> ser iniciadas ante el órgano administrativo competente. <br><br>Artículo 14.- La competencia de los órganos administrativos será la que resulte, según los <br> casos, de la Constitución de la Provincia, como así de las leyes y de los reglamentos dictados en su <br>consecuencia. <br><br>Artículo 15.- El ejercicio de la competencia constituye un deber de la autoridad pública. Es <br> irrenunciable e improrrogable. Cuando la avocación o la delegación fueren procedentes, el acto <br>dictado en su mérito será válido. <br><br>Artículo 16.- La avocación no será procedente cuando la competencia le haya sido asignada al <br> órgano inferior en mérito a una idoneidad especialmente reconocida. Tampoco procederá la <br>avocación cuando exista instituido un recurso para ante el superior acerca de lo resuelto por el <br>inferior. La avocación no procede respecto a las entidades autárquicas. <br><br>Artículo 17.- Sólo el Poder Ejecutivo, para casos concretos, podrá delegar el ejercicio de su <br> competencia, haciendo la respectiva imputación de funciones. <br><br>Artículo 18.- La incompetencia podrá ser declarada en cualquier estado del procedimiento, a <br> pedido de parte o de oficio. <br><br><br> Cuestiones de competencia <br> <br> Artículo 19.- El Poder Ejecutivo resolverá las cuestiones de competencia que se susciten entre <br> los ministros y las que se planteen entre autoridades, organismos o entes autárquicos que desarrol en <br>su actividad en sede de diferentes ministerios. Los titulares de éstos resolverán las que se planteen <br>entre autoridades, organismos o entes autárquicos que actúen en la esfera de sus respectivos <br>departamentos de Estado. <br><br>Artículo 20.- Corresponderá al Superior Tribunal de Justicia resolver las cuestiones de <br> competencia entre los Poderes Públicos de la Provincia y los conflictos de las municipalidades entre <br>sí y entre éstas y los expresados Poderes (Constitución, Artículo 90, inciso 2). <br><br><br> Contiendas negativas y positivas <br><br>Artículo 21.- Cuando un órgano, de oficio o a petición de parte, se declare incompetente, <br> remitirá las actuaciones al que reputare competente; si éste a su vez, las rehusare, deberá <br>someterlas a la autoridad habilitada para resolver el conflicto. Si dos órganos se considerasen <br>competentes, el último que hubiere conocido en el caso someterá la cuestión, de oficio o a petición de <br>parte, a la autoridad que debe resolverlo. La decisión final de las cuestiones de competencia se <br>tomará, en ambos casos, previo dictamen del Asesor Letrado de Gobierno. <br><br><br><b>Título 4 </b><br><b>Actuaciones reservadas o secretas </b><br><br> Artículo 22.- Las actuaciones administrativas son, por principio, públicas. Excepcionalmente <br> dejarán de serlo y se convertirán en secretas o reservadas cuando motivos especiales así lo <br>requieran. El Poder Ejecutivo determinará las circunstancias y autoridades competentes para calificar, <br>fundadamente, como reservadas o secretas las actuaciones, diligencias, informes o dictámenes que <br>deban tener ese carácter, aunque estén incluidas en actuaciones públicas. <br><b> </b><br><b> </b><br><b>Título 5 </b><br><b>Recusación y excusación de funcionarios y empleados</b> <br><br>Artículo 23.- Los funcionarios y empleados pueden ser recusados por alguna de las causales <br> que se mencionan en el Artículo diecisiete (17) del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia. <br>La recusación deberá hacerse valer en la primera presentación. Igualmente la recusación será <br>oponible cuando el funcionario o empleado se encuentre, respecto de los representantes o letrados, <br>en la misma situación que con el administrado. <br> <br>Artículo 24.- Promovida la recusación, el recusado debe darle intervención al superior inmediato <br> dentro de dos (2) días. <br><br>Artículo 25.- La intervención anterior del funcionario o empleado en el expediente no se <br> considerará causal de recusación. <br><br>Artículo 26.- Si el recusado admitiere la causal y ésta fuere procedente, el superior le designará <br> reemplazante. En caso contrario, resolverá dentro de cinco (5) días; si se estimare necesario <br>producir prueba, ese plazo podrá extenderse otro tanto. <br><br>Artículo 27.- La excusación de los funcionarios y empleados responderá a cualquiera de las <br> causales mencionadas en el Artículo diecisiete (17) del Código Procesal Civil y Comercial de la <br>Provincia, y será remitida de inmediato al superior jerárquico, quien resolverá sin substanciación <br>dentro de los cinco (5) días. Si aceptare la excusación se nombrará reemplazante; si la desestimare <br>devolverá las actuaciones al inferior para que prosiga interviniendo en el trámite. <br><br>Artículo 28.- Las resoluciones que se dicten con motivo de los incidentes de recusación o <br> excusación y las que los resuelvan, serán irrecurribles. <br><br><br><b>Título 6 </b><br><b>De la intervención administrativa </b><br><br> Artículo 29.- Ante una serie de hechos o circunstancias determinantes de una evidente <br> situación anormal, o ante un hecho de notoria gravedad, el Poder Ejecutivo podrá intervenir las <br>reparticiones y organismos públicos, centralizados o descentralizados burocrática o autárquicamente. <br><br>Artículo 30.- La intervención sólo durará el tiempo necesario para restablecer la normalidad. <br><br>Artículo 31.- Al interventor que se designe se le darán las instrucciones y se le fijarán las <br> atribuciones pertinentes para el cumplimiento de su misión. La competencia que se le atribuya al <br>órgano interventor no podrá ser mayor o más extensa que la del órgano intervenido. <br><br>Artículo 32.- En ningún caso el Poder Ejecutivo podrá intervenir entidades o empresas privadas <br> o públicas no estatales. <br><br><br><b>Título 7 </b><br><b>De los actos administrativos </b><br> <br> Capítulo 1 <br> Principios generales <br><br> Artículo 33.- Acto administrativo es toda declaración, disposición o decisión de la autoridad <br> estatal en ejercicio de sus propias funciones administrativas, productora de un efecto jurídico. <br><br>Artículo 34.- Considérase, asimismo, acto administrativo el hecho o acción material que <br> traduzca indubitable e inequívocamente la voluntad de la Administración Pública, en ejercicio de sus <br>atribuciones jurídico - públicas. En tal supuesto, ese hecho o acción material se rige por las mismas <br>reglas que gobiernan a los actos administrativos, en cuanto les sean aplicables. <br><br>Artículo 35.- No constituye acto administrativo, sino una vía de hecho, la acción material de un <br> agente público, realizada directamente o en ejecución de una decisión administrativa, pero todo con <br>violación grosera y apartamiento del orden jurídico. <br><br>Artículo 36.- Los contratos que celebre la Provincia, y los permisos que otorgue - cualquiera <br> fuere su especie -, se regirán por sus respectivas leyes o disposiciones especiales, sin perjuicio de la <br>aplicación analógica de las normas de este Título sobre actos administrativos unilaterales y <br>bilaterales, si el o fuere pertinente. <br><b> </b><br><b>Capítulo 2 </b><br><b>Elementos esenciales del acto administrativo </b><br><br> Artículo 37.- Son elementos esenciales del acto administrativo: <br><br> a) Sujeto <br><br>Este comprende a la Administración Pública en los actos unilaterales, y a el a y al administrado <br> en los actos bilaterales. <br><br>Artículo 38.- La Administración Pública debe obrar en ejercicio de su competencia. <br><br>Artículo 39.- Los agentes públicos que intervengan en la expresión de los actos administrativos, <br> deben obrar con discernimiento y libertad, requisitos cuya concurrencia se presume. <br><br>Artículo 40.- En los actos administrativos bilaterales, los administrados deben actuar con la <br> correspondiente capacidad. <br><br> b) Causa o motivo <br> <br> Artículo 41.- Causa del acto administrativo es el conjunto de antecedentes o circunstancias de <br> hecho o de derecho que en cada caso l evan a dictarlo. <br><br> c) Contenido u objeto <br><br>Artículo 42.- El objeto del acto administrativo es lo que éste dispone o preceptúa. Debe ser <br> cierto, lícito y físicamente posible. <br><br> d) Forma <br><br>Artículo 43.- La emisión del acto administrativo requiere la observancia de los requisitos a <br> cumplir tanto en el proceso de expresión como en el de formación de la voluntad administrativa. <br><br>Artículo 44.- El acto administrativo debe ser motivado. <br><br>Artículo 45.- El acto se manifestará expresamente y por escrito; indicará el lugar y fecha en que <br> se lo dicta y contendrá la firma de la autoridad que lo emite; sólo por excepción y si las circunstancias <br>lo permitieren podrá utilizarse una forma distinta. <br><br>Artículo 46.- El silencio o la ambiguedad de la Administración frente a pretensiones que <br> requieran de el a un pronunciamiento concreto, se interpretarán como negativos. Sólo mediando <br>disposición expresa podrá acordarse al silencio un sentido positivo. <br> Si las normas especiales no previenen un plazo determinado para el pronunciamiento, éste no <br> podrá exceder de sesenta (60) días. <br> Vencido el plazo que corresponda, el interesado requerirá pronto despacho y si transcurrieren <br> otros treinta (30) días sin producirse dicha resolución se considerará que hay silencio de la <br>Administración. <br><br> Capítulo 3 <br> Elementos accidentales del acto administrativo <br><br> Artículo 47.- Podrán incluirse como elementos accidentales del acto administrativo; <br> a) El término, en cuyo mérito se establece el lapso en que un acto debe comenzar a producir <br> sus efectos, o en el cual debe cesar de producirlos; <br> b) la condición resolutoria, en cuyo mérito los efectos del acto se extinguen al producirse el <br> acontecimiento futuro que se haya previsto; <br> c) el modo, en virtud del cual el acto expresamente impone una especial obligación. <br><br>Artículo 48.- Para que el término, la condición resolutoria y el modo se consideren elementos <br> accidentales del acto administrativo, requiérese que los mismos no aparezcan como elementos <br>normales, propios e integrantes del respectivo acto. <br><br>Artículo 49.- Los elementos accidentales del acto administrativo deben surgir expresamente del <br> acto mismo o de un acto separado que forme parte integrante de aquél. <br><br> Capítulo 4 <br> Caracteres del acto administrativo <br><br>Artículo 50.- El acto administrativo se presume legítimo, salvo si aparejare una ilegalidad <br> manifiesta y ésta fuere alegada por parte interesada. <br><br>Artículo 51.- El acto nacido legítimo no se convierte en ilegítimo como consecuencia de un <br> cambio en el derecho objetivo. <br> Tal acto es sólo inoportuno o inconveniente. Su extinción únicamente podrá disponerse por <br> razones de oportunidad o mérito. <br><br>Artículo 52.- El acto administrativo nacido en coincidencia o armonía con el interés público que <br> después - por cambios en las circunstancias de hecho - resulte en contradicción con el interés <br>público, no pierde su perfección originaria, pues sólo se convierte en acto inoportuno. <br><br>Artículo 53.- El acto administrativo perfecto - válido y eficaz - es ejecutorio, pudiendo ser puesto <br> en práctica por la propia Administración Pública. <br><br>Artículo 54.- Para la eficacia del acto administrativo se requiere que éste haya sido comunicado <br> a los interesados. La comunicación del acto de alcance general se efectúa mediante su publicación; <br> la comunicación del acto administrativo de alcance particular o individual se logra mediante su <br> notificación. Los administrados que tuvieren conocimiento del respectivo acto administrativo antes de <br>su publicación o notificación, podrán no obstante pedir su cumplimiento si el o no perjudicase a <br>terceros. <br><br>Artículo 55.- Si la ejecución o cumplimiento de un acto administrativo causare o pudiere causar <br> graves daños al administrado, la Administración Pública, a pedido de aquél, podrá suspender la <br>ejecución del acto, en tanto de el o no resulte perjuicio para el interés público. Pero si el acto <br>aparejase una ilegalidad manifiesta, la Administración Pública, a pedido de parte interesada, deberá <br>suspender su ejecución o cumplimiento. <br><br><br> Capítulo 5 <br>Efectos del acto administrativo <br><br> Artículo 56.- El acto administrativo perfecto surte efectos inmediata e instantáneamente a partir <br> de la media noche del día en que fue notificado o publicado, todo el o sin perjuicio del transcurso del <br>plazo necesario para que quede firme. <br><br>Artículo 57.- Todo acto administrativo individual no recurrido en término queda firme. <br><br>Artículo 58.- Los derechos emergentes de un acto administrativo se adquieren <br> instantáneamente a partir del momento de su entrada en vigencia. <br><br>Artículo 59.- Como consecuencia del acto administrativo, sea éste emitido en ejercicio de la <br> actividad reglada o de la actividad discrecional, pueden nacer derechos en favor del administrado o <br>pueden extinguirse derechos que éste tuviere. Los derechos nacidos de la actividad reglada y los <br>nacidos de la actividad discrecional son de idéntica naturaleza o substancia, gozando de las mismas <br>prerrogativas jurídicas. <br><br>Artículo 60.- El acto administrativo, sea individual o general, puede tener efecto retroactivo en <br> tanto no afecte el derecho de los administrados. <br><br><br> Capítulo 6 <br> Vicios de los actos administrativos <br><br> Artículo 61.- Será nulo el acto administrativo que carezca de alguno de los elementos <br> esenciales para su existencia. Será anulable cuando, reuniendo todos sus elementos esenciales, <br>éstos, o alguno o algunos de el os, aparejen un vicio. <br><br>Artículo 62.- La invalidez de un elemento o cláusula accidental del acto administrativo no vicia a <br> este último si el mismo fue emitido en ejercicio de una actividad reglada; <br> pero si hubiere sido emitido en ejercicio de una actividad discrecional, la invalidez de la <br> cláusula accidental viciará al acto si la inclusión de aquel a fue la razón principal para la emisión de <br>dicho acto. <br><br>Artículo 63.- La circunstancia de que la sanción de nulidad no esté expresamente contemplada <br> por el derecho objetivo, no excluye la posible declaración de invalidez del acto administrativo. <br><br>Artículo 64.- La nulidad de un acto administrativo, cualquiera fuere el grado o especie de dicha <br> nulidad, no puede declararse de oficio por los jueces. <br><br>Artículo 65.- La circunstancia de que la nulidad de los actos administrativos no pueda <br> declararse de oficio por los jueces, sino a solicitud de parte interesada, no cambia la naturaleza de la <br>nulidad convirtiendo la calidad absoluta que el a tuviere por otra confirmable o relativa. <br><br>Artículo 66.- La Administración Pública podrá pedir la declaración judicial de nulidad de sus <br> actos y contratos administrativos viciados, actuando como actora dentro de un juicio. <br> Tal posibilidad comprende tanto la nulidad absoluta como la relativa. No obstante, deberá <br> tenerse presente lo dispuesto en el Artículo 77 de la presente ley. <br><br>Artículo 67.- La perfección del acto puede resultar viciada en cualquiera de sus dos aspectos: <br> validez y eficacia. <br><br>Artículo 68.- Los vicios pueden referirse a cualquier clase de actos. <br><br>Artículo 69.- El vicio relativo al mérito torna al acto en inoportuno o inconveniente, pero no en <br> ilegítimo. <br><br>Artículo 70.- Los vicios de la voluntad no sólo pueden relacionarse con la que exprese la <br> Administración Pública, sino también con la voluntad del administrado, si el acto fuere bilateral. <br><br>Artículo 71.- La invalidez de un acto no implicará la de los sucesivos en el procedimiento que <br> sean independientes del primero. <br><br>Artículo 72.- Las irregularidades irrelevantes no afectan la validez ni la eficacia de los actos <br> administrativos, salvo que una norma expresa desconozca tales validez y eficacia. Pero si una de las <br>partes invocare la irregularidad e hiciere mérito de el a, ésta deberá ser subsanada sumariamente <br>antes de la ejecución del acto. <br><br>Artículo 73.- El error esencial vicia la expresión de voluntad, dando lugar a un acto nulo o <br> anulable, según los casos. <br><br>Artículo 74.- El dolo, aun cuando lo hubiere por ambas partes, vicia el acto administrativo, <br> generando un acto nulo o un acto anulable, según las circunstancias. <br><br>Artículo 75.- La violencia vicia la expresión de voluntad, dando lugar a un acto nulo. <br><br>Artículo 76.- La simulación absoluta vicia el acto administrativo, determinando un acto nulo, de <br> nulidad absoluta. El acto afectado de simulación relativa vicia el acto administrativo, dando lugar a un <br>acto anulable, de nulidad relativa. <br><br>Artículo 77.- El Estado no podrá invocar la lesión para obtener la nulidad o la revisión de sus <br> actos o contratos. <br><br>Artículo 78.- Con relación al tiempo, los efectos de la declaración de nulidad absoluta de un <br> acto administrativo, se remontan a la fecha de emisión del acto. Los efectos de la declaración de <br>nulidad relativa de un acto administrativo, se producen para el futuro, o sea a partir de la sentencia <br>que lo anula. <br><br>Artículo 79.- La acción para obtener la declaración de nulidad absoluta, manifiesta o no <br> manifiesta, es imprescriptible. La acción para obtener la declaración de nulidad relativa prescribe a los <br>dos años, computados de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 4030 del Código Civil. <br><br><br> Capítulo 7 <br> Extinción de los actos administrativos <br><br> Artículo 80.- El acto administrativo, haya sido emitido en ejercicio de la actividad reglada o de la <br> discrecional, podrá ser revocado en cualquier momento por la Administración Pública, por sí y ante sí, <br>por razones de oportunidad, mérito o conveniencia. En tal supuesto deberá indemnizarse al <br>administrado. <br><br>Artículo 81.- El acto administrativo regular, que cause estado, haya sido dictado en ejercicio de <br> la actividad reglada o de la discrecional, del cual nacieron derechos, no podrá ser revocado por la <br>Administración Pública por razones de legitimidad. En este supuesto la extinción del acto deberá <br>gestionarse ante la autoridad judicial por vía de anulación. <br><br>Artículo 82.- El acto administrativo, haya sido dictado en ejercicio de la actividad reglada o de la <br> discrecional, podrá ser revocado por razones de ilegitimidad por la Administración Pública, actuando <br>por sí y ante sí, si se tratare de una irregularidad grave determinante de la nulidad absoluta del acto. <br>Si el vicio no tuviere esa gravedad, la extinción del acto debe gestionarse ante la autoridad judicial por <br>vía de anulación. <br><br>Artículo 83.- La Administración Pública podrá revocar el acto administrativo si con el o favorece <br> al administrado y no causare perjuicio a terceros. <br><br>Artículo 84.- La Administración Pública podrá declarar unilateralmente, por sí y ante sí, la <br> caducidad de un acto administrativo cuando el administrado no cumpliere con las obligaciones <br>puestas a su cargo, y ese incumplimiento le fuere imputable. Para la procedencia de la caducidad, <br>previamente deberá constituirse en mora al administrado y concederle un plazo suplementario <br>razonable para el cumplimiento. Si en el acto administrativo o en el contrato se hubiere establecido <br>expresamente que el mero vencimiento del respectivo término produce la mora del administrado, la <br>caducidad podrá declararse directamente sin previa intimación de cumplimiento al administrado. <br><br>Artículo 85.- Los actos administrativos de contenido general, creadores de derecho objetivo, <br> pueden ser derogados en todo o en parte por la Administración Pública, sin perjuicio de los derechos <br>que se hayan adquirido. <br><br>Artículo 86.- La renuncia formulada por el administrado extingue el acto administrativo, una vez <br> notificada a la Administración Pública. La renuncia sólo procederá respecto de actos emitidos en <br>beneficio del administrado, creándole derechos. Los actos que crean obligaciones no son <br>susceptibles de renuncia; pero si lo principal del acto fuere el otorgamiento de un derecho, aunque el <br>mismo imponga también algunas obligaciones, es viable la renuncia total. <br><br>Artículo 87.- El régimen de las vías de hecho, por no constituir éstas actos administrativos, <br> queda excluido de la actividad de la Administración Pública. Su juzgamiento le compete a la autoridad <br>judicial ordinaria. <br><br><br> Capítulo 8 <br> Saneamiento del acto administrativo <br><br> Artículo 88.- La nulidad absoluta, sea manifiesta o no manifiesta, es insusceptible de <br> saneamiento. La nulidad relativa puede ser saneada. <br><br>Artículo 89.- La incompetencia por razón de grado podrá ser saneada por el órgano superior <br> mediante ratificación, en tanto la avocación o la delegación fueren procedentes. <br><br>Artículo 90.- El saneamiento del acto puede producirse mediante confirmación por el órgano <br> que dicte el acto subsanando el vicio existente. <br><br>Artículo 91.- Si los elementos válidos de un acto administrativo nulo permitieren integrar otro <br> que fuere válido, podrá efectuarse su conversión en éste consintiéndolo el administrado. <br><br>Artículo 92.- En los casos de confirmación y de ratificación los efectos de estos actos <br> retrotráense a la fecha en que respectivamente fueron emitidos los actos que se confirman y se <br>ratifican. Tratándose de conversión, los efectos de ésta comienzan a partir de la fecha de la misma. <br><br>Artículo 93.- La nulidad de la cláusula accidental del acto administrativo no es susceptible de <br> saneamiento. <br><br>Artículo 94.- En cualquier momento podrán rectificarse los errores materiales o de hecho y los <br> aritméticos, siempre que la enmienda no altere lo substancial del acto o decisión. <br><br><b>Título 8 </b><br><b>Amparo por mora de la Administración </b><br><br> Artículo 95.- El que fuere parte en un expediente administrativo podrá solicitar judicialmente se <br> libre orden de pronto despacho. <br> Dicha orden será procedente cuando la autoridad administrativa hubiere dejado vencer los <br> plazos fijados - y en caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido un plazo que excediere de lo <br>razonable - sin emitir el dictamen o la resolución de mero trámite o de fondo que requiera el <br>interesado. Presentado el petitorio, el juez se expedirá sobre su procedencia, teniendo en cuenta las <br>circunstancias del caso, y si lo estimare pertinente requerirá a la autoridad administrativa interviniente <br>que, en el plazo que le fije, informe sobre las causas de la demora aducida. La decisión del juez será <br>inapelable. Contestado el requerimiento o vencido el plazo sin que se lo hubiere evacuado, se <br>resolverá lo pertinente acerca de la mora, librando la orden si correspondiere para que la autoridad <br>administrativa responsable despache las actuaciones en el plazo prudencial que se le establezca <br>según la naturaleza y complejidad del dictamen o trámites pendientes. Será juez competente el de <br>primera instancia con jurisdicción en materia civil y comercial. <br><br>Artículo 96.- La desobediencia a la orden de pronto despacho emitida por el juez, en que <br> incurrieren los funcionarios y empleados de la Administración, será puesta en conocimiento de la <br>autoridad superior correspondiente a los mismos, a efectos de la sanción disciplinaria que proceda, <br>todo el o sin perjuicio de que el juez interviniente le dé intervención a la justicia penal, por si la <br>desobediencia importare la comisión de un delito. <br><br><b>Título 9 </b><br><b>Cláusula derogatoria </b><br><br> Artículo 97.- Queda derogado el decreto - ley N. 1.261/56, del 10 de julio de 1956, como así <br> toda otra norma que se oponga a la presente ley; pero los expedientes ya iniciados antes de la <br>vigencia de la misma se tramitarán y resolverán con arreglo a las normas hasta ahora en vigor, sin <br>perjuicio de aplicar supletoriamente la presente ley en todo lo no regido por disposiciones anteriores. <br><br>Artículo 98.- La presente ley entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 1980. <br><br>Artículo 99.- Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, comuníquese, publíquese y archívese. <br><br><br> <br><b>DECRETO N° 1684/ 79 </b><br><b> </b><br><b>REGLAMENTARIO DE LA NJF N° 951</b> <br><br><br>Artículo 1°.- Este reglamento, y la ley de procedimiento administrativo, rigen todas las gestiones <br> y trámites que se realicen ante la Administración Pública de la Provincia, de acuerdo con lo dispuesto <br>en el artículo 19 de la expresada ley.- <br><br> TITULO I <br> DÍAS Y HORAS HÁBILES <br><br> Artículo 2°.- Los actos, actuaciones y diligencias se practicarán en días y horas hábiles <br> administrativos, pero las autoridades competentes en cada caso, de oficio o a petición de parte, <br>podrán habilitar aquel os que no lo fueren. <br><br><br> TITULO II <br> LOS PLAZOS <br><br>Artículo 3°.- Los plazos quedan sometidos a las siguientes reglas: <br>a) Serán obligatorios para los interesados y para la Administración; <br>b) Se contarán por días hábiles administrativos, salvo disposición legal en contrario o <br> habilitación resuelta de oficio o a petición de parte; <br> c) Se computarán a partir del día siguiente al de la notificación. Si se tratare de plazos relativos <br> a actos que deban ser publicados regirá lo dispuesto por el artículo 2º del Código Civil; <br> d) cuando no se hubiere establecido un plazo especial para la realización de trámites, <br> notificaciones y citaciones, cumplimiento de intimaciones y emplazamientos, contestación de <br>traslados, vistas o informes y emisión de autos interlocutorios, aquél será de diez (10) días. Los <br>dictámenes, pericias o informes técnicos deberán producirse dentro del plazo de diez (10) días, que <br>podrá ampliarse hasta un máximo de treinta (30) días, si la diligencia requiriera el traslado del agente <br>fuera del lugar de sus funciones; <br> e) antes del vencimiento de un plazo podrá la Administración, de oficio o a pedido del <br> interesado, disponer su ampliación, por el tiempo razonable que fijare, mediante resolución fundada y <br>siempre que no resulten perjudicados derechos de terceros. La denegatoria deberá ser notificada por <br>lo menos con dos (2) días de antelación al vencimiento del plazo cuya prórroga se hubiere solicitado.- <br><br>Artículo 4°.- Una vez vencidos los plazos establecidos para interponer recursos administrativos <br> se perderá el derecho para articularlos. En ningún caso el mero recurso rechazado por extemporáneo <br>será considerado como denuncia de ilegitimidad.- <br><br>Artículo 5°.- La interposición de recursos administrativos interrumpirá el curso de los plazos, <br> aunque aquel os hubieren sido mal calificados, adolezcan de defectos formales insustanciales o <br>fueren deducidos ante órgano incompetente por error excusable.- <br><br> Artículo 6°.- La Administración podrá dar por decaído el derecho dejado de usar dentro del <br> plazo correspondiente, sin perjuicio de la prosecución de los procedimientos según su estado y sin <br>retrotraer etapas, siempre que no se tratare del supuesto de caducidad o perención.- <br><br>Artículo 7°.- El incumplimiento de los términos o plazos previstos para el despacho de los <br> asuntos administrativos, genera responsabilidad, imputable a los agentes directamente a cargo del <br>trámite o diligencia y a los superiores jerárquicos obligados a su dirección o fiscalización.- <br><br><br> TITULO III <br> CADUCIDAD DE LOS PROCEDIMIENTOS <br><br><br> Artículo 8°.- Transcurridos sesenta (60) días desde que un trámite se paralice por causa <br> imputable al administrado, el órgano competente le notificará que, si transcurrieren otros treinta (30) <br>días de inactividad, se declarará de oficio la caducidad de los procedimientos, archivándose el <br>expediente. La caducidad puede declararse en cualquier etapa del trámite del expediente, sea ante <br>un órgano inferior o ante uno superior.- <br> Se exceptúan de la caducidad los trámites relativos a previsión social y los que la <br> Administración considerare que deben continuar por sus particulares circunstancias o por estar <br>comprometido el interés público. <br><br>Artículo 9°.- Operada la caducidad, el interesado podrá, no obstante, ejercer sus pretensiones <br> en un nuevo expediente, en el que podrá hacer valer y utilizar las pruebas ya producidas.- <br><br>Artículo 10°.- Las actuaciones acerca de las cuales se disponga la caducidad, practicadas con <br> intervención de órgano competente, producirán la suspensión de plazos legales y reglamentarios, <br>inclusive los relativos a la prescripción, los que se reiniciarán a partir de la fecha en que quedare firme <br>el acto declarativo de caducidad. <br><br><br> TITULO IV <br>FACULTADES DISCIPLINARIAS <br><br><br> Artículo 11°.- Para mantener el orden y el decoro en las actuaciones, el órgano administrativo <br> interviniente podrá: <br> a) Testar toda frase injuriosa o redactada en términos ofensivos o indecorosos; <br>b) excluir de las audiencias a quienes las perturben; <br>c) l amar la atención o apercibir a los responsables; <br>d) aplicar las multas autorizadas por el artículo 11 de la ley sobre procedimiento administrativo, <br> así como también las demás sanciones, incluso pecuniarias, que provean otras normas vigentes. Las <br>multas firmes serán ejecutadas por los respectivos representantes judiciales de la Provincia, <br>siguiendo el procedimiento de las ejecuciones fiscales a que hace referencia el artículo 567 del <br>Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia; <br> e) separar a los apoderados por inconducta o por entorpecer manifiestamente el trámite, <br> intimando al mandante para que intervenga directamente o por nuevo, apoderado, bajo <br>apercibimiento de suspender los procedimientos o continuarlos sin su intervención, según <br>correspondiere; <br> f) las faltas cometidas por los agentes de la Administración se regirán por sus leyes <br> especiales.- <br><br><br> TITULO V <br> DE LOS EXPEDIENTES <br><br><br>Articulo 12°.- La identificación con que se inicie un expediente será conservada a través de las <br> actuaciones sucesivas, cualesquiera fueran los organismos que intervengan en su trámite. Queda <br>prohibido asentar en el expediente otro número o sistema de identificación que no sea el asignado <br>por el organismo iniciador.- <br><br>Artículo 13°.- Los expedientes serán compaginados en cuerpos numerados de doscientas a <br> doscientas cincuenta fojas. <br><br>Artículo 14°.- Todas las actuaciones deberán foliarse por orden correlativo de incorporación, <br> incluso cuando se integren con más de un cuerpo de expediente. Las copias de notas, informes o <br>disposiciones que se agreguen junto con su original, se foliarán también por orden correlativo.- <br><br>Artículo 15.- Cuando los expedientes vayan acompañados de antecedentes que por su volumen <br> no pueden ser incorporados se confeccionarán anexos, los que serán numerados y foliados en forma <br>independiente. <br> <br> Artículo 16.- Los expedientes que se incorporen a otros continuarán la foliatura de éstos. Los <br> que se soliciten al solo efecto informativo deberán acumularse sin incorporar. <br><br> Artículo 17.- Los desgloses podrán solicitarse verbalmente y se harán bajo constancia. <br><br> Artículo 18.- Cuando se inicie un expediente o trámite con fojas desglosadas, éstas serán <br> precedidas de una nota con la mención de las actuaciones de que proceden, de la cantidad de fojas <br>con que se inicia el nuevo y las razones que haya habido para hacerlo. <br><br> Artículo 19.- El expediente solo podrá remitirse a otros organismos administrativos, si les <br> correspondiere dictaminar o lo requiere indispensablemente el procedimiento. <br><br> Artículo 20.- Comprobada la pérdida o extravío de un expediente, se ordenará su <br> reconstrucción incorporándose las copias de los escritos y documentación que aporte el interesado, <br>como también de los informes y dictámenes producidos, haciéndose constar los trámites registrados. <br>Si se hubiere dictado resolución, se agregará copia autenticada de la misma, prosiguiendo las <br>actuaciones según sus estado. Si la pérdida o extravío fuere imputable a la acción u omisión de <br>agentes administrativos separadamente se instruirá el respectivo sumario para determinar la <br>responsabilidad correspondiente que será sancionada. <br><br> Artículo 21.- Los expedientes podrán ser facilitados en préstamo a los profesionales o <br> apoderados, patrocinantes o defensores de los interesados y a los peritos intervinientes, en los casos <br>en que sus trámites o complejidad lo exigiere previa autorización y por el plazo que se indique. El <br>prestatario firmará recibo en un libro especial, en el cual se individualizará su nombre y domicilio, el <br>expediente, la cantidad de fojas de fecha y el plazo del préstamo. Vencido el lazo del préstamo sin <br>que el expediente haya sido devuelto, el prestatario será intimado para su devolución, bajo <br>apercibimiento de secuestro y de aplicación de multa en los términos autorizados por el artículo 11 de <br>la ley de procedimiento. <br><br><br> TITULO VI <br> DE LOS ESCRITOS Y SUS RECAUDOS <br><br> Artículo 22.- Los escritos que presenten los administrados serán redactado a maquina o <br> manuscritos en tinta en forma legible, en idioma nacional, salvándose toda testadura enmienda o <br>palabras interlineadas. Llevarán en la parte superior una suma o resumen del petitorio. Serán <br>suscriptos por los interesados, sus representantes legales o apoderados. En el encabezamiento de <br>todo escrito sin más excepción que el que iniciare una gestión, debe indicarse la identificación del <br>expediente a que corresponda y, en su caso, contendrá la indicación precisa de la representación que <br>se ejerza. Podrá emplearse el medio telegráfico para contestar traslados o vistas e interponer <br>recursos. <br><br> Artículo 23.- Todo escrito por el cual se promueva la iniciación de una gestión ante la <br> Administración Pública deberá contener los siguientes recaudos: <br> a) Nombres, apel ido, indicación del número y especie del documento de identidad, estado civil <br> y domicilios real y constituído del interesado. El domicilio especial o constituído deberá serlo dentro <br>del radio urbano a que pertenezca la autoridad administrativa; <br> b) Relación de los hechos, y si lo considera pertinente, la norma en que el interesado funde su <br> derecho; <br> c) La petición concretada en términos claros y precisos; <br>d) Ofrecimiento y mención de toda la prueba del que el interesado ha de valerse, acompañando <br> la documentación que obre en su poder y, en su defecto, su mención con la individualización posible, <br>expresando lo que de el a resulte y designando el archivo, oficina pública o lugar donde se <br>encuentren los originales; <br> e) Firma del interesado o de su representante legal o apoderado.- <br><br> Artículo 24.- Cuando un escrito fuese suscripto a ruego por no poder saber hacerlo el <br> interesado, la autoridad administrativa lo hará constar, así como el nombre del firmante y también que <br>fue autorizado en su presencia o se ratificó ante él la autorización, exigiendo la acreditación de la <br>identidad personal de los que intervinieren. <br> Si no hubiere quien pueda firmar a ruego del interesado, el funcionario procederá a darle lectura <br> y certificará que éste conoce el texto del escrito y ha estampado la impresión digital en su presencia. <br><br> Artículo 25.- En caso de duda sobre la autenticidad de una firma, podrá la autoridad <br> administrativa l amar al interesado para que en su presencia y previa justificación de su identidad, <br>ratifique la firma o el contenido del escrito. <br> Si el citado negare la firma o el escrito, se rehusare a contestar o citado personalmente por <br> segunda vez no compareciere, se tendrá al escrito por no presentado. <br><br> Artículo 26.- Si en la oportunidad debida no se constituyere domicilio especial ni se denunciare <br> el real, se intimará que se subsane el defecto, bajo apercibimiento de tener al escrito como no <br>presentado. <br><br> Artículo 27.- Todo escrito inicial deberá presentarse en Mesa de Entradas del organismo <br> competente o podrá remitirse por correo. Los escritos posteriores podrán presentarse o remitirse <br>igualmente a la oficina donde se encuentre el expediente. <br> La autoridad administrativa deberá dejar constancia en cada escrito de la fecha en que fuere <br> presentado, poniendo al efecto el cargo pertinente o sel o fechador. <br>Los escritos recibidos por correo se considerarán presentados en la fecha de su imposición en <br> la oficina de Correos, a cuyo efecto se agregará el sobre sin destruir su sel o fechador. <br> Cuando se empleare el medio telegráfico para contestar traslados o vistas o interponer <br> recursos, se entenderá presentado en la fecha de su imposición en la oficina postal. <br><br> Artículo 28.- El proveído de mero trámite deberá efectuarse dentro de los tres (3) días de la <br> recepción de todo escrito o despacho telegráfico.- <br><br> Artículo 29.- Los documentos que se acompañen a los escritos y aquel os cuya agregación se <br> solicite a título de prueba podrán presentarse en su original, en testimonios expedidos por autoridad <br>competente o en copia que certificará la autoridad administrativa previo cotejo con el original, el que <br>se devolverá al interesado en el mismo acto. <br> Podrá solicitarse la reserva de cualquier documento, libro o comprobante que se presente, en <br> cuyo caso se procederá a su guarda bajo constancia. <br><br> Artículo 30.- Los documentos expedidos por autoridad extraña a la jurisdicción de la Provincia, <br> deberán contener las legalizaciones que correspondieren. Los redactados en idioma extranjero <br>deberán acompañarse con su correspondiente traducción hecha por traductor matriculado. <br><br> Artículo 31.- Los documentos y planos que se presenten, excepto los croquis, deberán estar <br> firmados por profesionales que hayan inscripto su título en la matricula provincial o municipal. <br><br> Artículo 32.- De toda actuación que se inicie se dará una constancia con la identificación del <br> expediente que se origine. <br> Los interesados que hagan entrega de un documento o escrito podrán, además, pedir <br> verbalmente que se les certifique una copia de los mismos, copia que el os deberán acompañar. La <br>autoridad administrativa lo hará así, estableciendo que el interesado ha hecho entrega en la oficina de <br>un documento o escrito cuyo original es igual al de la copia que se certifica. La certificación de <br>referencia debe ser hecha y entregada de inmediato, y sin dilación alguna, por la autoridad <br>administrativa. <br><br><br> TITULO VII <br> ACTUACIÓN POR PODER Y POR REPRESENTACIÓN LEGAL <br><br><br> Artículo 33.- El administrado podrá actuar personalmente, por sí, o representado por <br> apoderado con poder otorgado ante escribano público, o con carta poder con firma autenticada por <br>autoridad policial, o con acta especial labrada ante el Jefe de la Repartición ante la cual se iniciará el <br>trámite. Cuando se faculte a percibir sumas de dinero, se requerirá poder otorgado ante escribano <br>público. <br> En las actuaciones administrativas cuando fuere necesario acreditar la identidad tanto de <br> administrados como de apoderados se admitirá además de los documentos de identidad nacionales <br>la licencia de conducir vigente expedida por la Municipalidad o Comisión de Fomento perteneciente al <br>Territorio de la Provincia de La Pampa. (Párrafo 2º incorporado por Decreto 1440/01). <br><br> Artículo 34.- Los padres que comparezcan en representación de sus hijos y el cónyuge que lo <br> haga en nombre del otro, no tendrán obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que <br>fundadamente les fueren requeridas. <br><br> Artículo 35.- Los interesados podrán hacerse patrocinar por abogados. <br><br> Artículo 36.- Cuando se invoque un poder general o especial para varios actos o un contrato de <br> sociedad civil o comercial otorgado en instrumento público o inscripto en el Registro Público de <br>Comercio. Se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado patrocinante <br>o por el apoderado. De oficio o a petición de parte interesada podrá intimarse la presentación del <br>testimonio original. Cuando se tratare de sociedades irregulares o de hecho, la presentación deberán <br>firmarla todos los socios a nombre individual, indicando cuál de el os continuará vinculado a su <br>trámite. <br><br> Artículo 37.- Cesará la representación en las actuaciones: <br>a) Por revocación del poder. La intervención del interesado en el procedimiento no importará <br> revocación si al tomarla no lo declara así expresamente; <br> b) Por renuncia, después de vencido el término del emplazamiento al poderdante o de la <br> comparecencia del mismo en el expediente; <br> c) Por muerte o inhabilidad del mandatario; <br>d) Por muerte o incapacidad del poderdante. Estos hechos suspenden el procedimiento hasta <br> que los herederos o representantes legales del causante tomen intervención en el expediente, salvo <br>que se tratare de trámites que deban impulsarse de oficio. El apoderado, entretanto, sólo podrá <br>formular las peticiones de mero trámite que fueren indispensables y que no admitieren demoras para <br>evitar perjuicios a los derechos del causante.- <br><br> Artículo 38.- Cuando varias personas se presentaren formulando una petición de la que no <br> surjan intereses encontrados, la autoridad administrativa podrá exigir la unificación de la <br>representación dando para el o un plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento de designar un <br>apoderado común de entre los peticionantes. La unificación de representación también podrá pedirse <br>por las partes en cualquier estado del trámite. Con el representante común se entenderán los <br>emplazamientos, citaciones y notificaciones, incluso la de la resolución definitiva, salvo decisión o <br>norma expresa que disponga se notifique directamente a las partes interesadas o las que tengan por <br>objeto su comparecencia personal. <br><br> Artículo 39.- Una vez hecho el nombramiento del mandatario común podrá revocarse por <br> acuerdo unánime de los interesados o por la Administración, a petición de uno de el os, si existiere <br>motivo que lo justifique. <br><br><br> TITULO VIII <br> VISTA DE LAS ACTUACIONES <br><br> Artículo 40.- La parte interesada, su apoderado o letrado patrocinante podrán tomar vista del <br> expediente durante todo su trámite, con excepción de aquel as actuaciones, diligencias, informes o <br>dictámenes que, a pedido del órgano competente y previo asesoramiento del servicio jurídico <br>correspondiente, fueren declarados reservados o secretos mediante decisión fundada del ministerio <br>respectivo o del titular del ente autárquico de que se trate. <br><br> Artículo 41.- El pedido de vista podrá hacerse verbalmente y se concederá en la oficina en que <br> se encuentre el expediente, aunque no sea la de Mesa de Entradas. La vista será otorgada sin <br>necesidad de una resolución expresa por escrito. <br><br> Artículo 42.- Si el peticionante solicitare la fijación de un plazo para tomar la vista, aquél se <br> dispondrá por escrito. <br><br> Artículo 43.- Ninguna vista será otorgada por un plazo menor de cinco (5) días hábiles <br> administrativos.- <br><br><br> TITULO IX <br> DE LAS NOTIFICACIONES <br><br> Artículo 44.- Deberán ser notificadas a la parte interesada: <br>a) Los actos administrativos de alcance individual que tengan carácter definitivo y los que, sin <br> serlo obsten a la prosecución de los trámites; <br> b) Los actos que resuelvan un incidente planteado o en alguna medida afecten derechos <br> subjetivos o intereses legítimos; <br> c) Los actos que decidan emplazamientos, citaciones, vistas o traslados; <br>d) Los actos que se dicten con motivo o en ocasión de la prueba, y los que dispongan de oficio <br> la agregación de actuaciones; <br>e) Todos los demás actos que la autoridad así lo dispusiere, teniendo en cuenta su naturaleza e <br> importancia. <br><br> Artículo 45.- Las notificaciones se diligenciarán dentro de los diez (10) días, computados a <br> partir del día siguiente al del acto objeto de notificación. <br><br> Artículo 46.- Las notificaciones solo serán válidas si se efectúan por alguno de los siguientes <br> medios: <br> a) Por acceso directo de la parte interesada, su apoderado o representante legal al expediente. <br> Se entregará copia certificada íntegra del acto, si fuere solicitada, lo que puede efectuarse de viva <br>voz; <br> b) Por presentación espontánea de la parte interesada, su apoderado o representante legal, de <br> la que resulte estar en conocimiento fehaciente del acto respectivo; <br> c) Por cédula, que se diligenciará en forma similar a la dispuesta por los artículos 141 y 142 del <br> Código Civil y Comercial de la Provincia; d) Por telegrama colacionado, copiado o certificado, con <br>aviso de entrega. <br><br> Artículo 47.- El emplazamiento, la citación y las notificaciones a personas inciertas o cuyo <br> domicilio se ignore se hará por edictos publicados en el Boletín Oficial durante tres (3) días seguidos <br>y se tendrán por efectuadas a los ocho (8) días, computados desde el siguiente al de la última <br>publicación. <br><br> Artículo 48.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 36 y 38, cuando un escrito estuviere <br> firmado por varios interesados, las actuaciones a que dé lugar se entenderán con aquél que lo <br>suscriba en primer término, de no expresarse otra cosa en el escrito. <br><br> Artículo 49.- En las cédulas se transcribirán íntegramente los fundamentos y la parte <br> dispositiva del acto objeto de notificación; en los telegramas y en los edictos se transcribirá <br>íntegramente la parte dispositiva. <br> En las cédulas se podrá reemplazar la transcripción agregando una copia íntegra y autenticada <br> de la resolución a notificar, dejándose constancia de el o en el cuerpo de la cédula. <br><br> Artículo 50.- Toda notificación que se hiciere en contravención de las normas precedentes <br> carecerá de validez. Sin embargo, si del expediente resultare que la parte interesada ha tenido <br>conocimiento del acto que la motivó, la notificación surtirá efectos desde entonces. Todo el o sin <br>perjuicio de las responsabilidades en que incurriere el agente que la practicó. <br><br> Artículo 51.- Cuando válidamente el acto no esté documentado por escrito, se admitirá la <br> notificación verbal. <br><br> <br> TITULO X <br> DE LA PRUEBA <br><br> Capitulo I <br> Disposiciones generales <br><br><br> Artículo 52.- La Administración, de oficio o a petición de parte, podrán disponer la producción <br> de prueba respecto de los hechos invocados y que fueren conducentes para la decisión. Se admitirán <br>todos los medios den prueba, salvo los que fueren manifiestamente improcedentes, superfluos o <br>meramente dilatorios. <br> En cada caso, la autoridad administrativa fijará el término de prueba, atendiendo a la naturaleza <br> del asunto, de su complejidad, y a la índole de la que deba producirse. <br><br> Artículo 53.- La a providencia que ordene la producción de pruebas se notificará a las partes <br> interesadas indicando qué pruebas son admitidas y la fecha de la o las audiencias que se hubieren <br>fijado. La notificación se diligenciará con una anticipación de cinco (5) días, por lo menos, a la fecha <br>de la audiencia. <br><br> Artículo 54.- Sin perjuicio de los informes y dictámenes cuyo requerimiento fuere obligatorio, <br> podrán recabarse, mediante resolución fundada, cuantos otros se estimen necesarios al <br>establecimiento de la verdad jurídica objetiva.- <br> El plazo máximo para evacuar los informes técnicos y dictámenes será de cuarenta y cinco (45) <br> días, pudiendo ampliarse, si existieren motivos atendibles y a pedido de quien deba producirlos, por el <br>tiempo razonable que fuere necesario. <br> Los informes administrativos no técnicos deberán evacuarse en el plazo máximo de veinte (20) <br> días. Si los terceros no contestaren los informes que les hubieren sido requeridos dentro del plazo <br>fijado o de la ampliación acordada, o se negaren a responder, se prescindirá de esta prueba. <br><br><br> Capitulo II <br> Testigos <br><br><br> Artículo 55.- Los testigos serán examinados en la sede del organismo competente por el <br> agente a quien se designe al efecto. <br><br> Artículo 56.- Se fijará día y hora para la audiencia de los testigos y una supletoria para el caso <br> de que no concurran a la primera; ambas audiencias serán notificadas conjuntamente por la <br>autoridad, pero el proponente tendrá a su cargo asegurar la asistencia de los testigos. La <br>incomparecencia de éstos a ambas audiencias hará perder al proponente el testimonio de que se <br>trate, pero la ausencia de la parte interesada no obstará al interrogatorio de los testigos presentes. <br><br> Artículo 57.- Si el testigo no residiere en el lugar de asiento de organismo competente y la <br> parte interesada no tomare a su cargo la comparecencia, se lo podrá interrogar en alguna oficina <br>pública ubicada en el lugar de la residencia del propuesto por el agente a quien se delegue la tarea. <br><br> Artículo 58.- Los testigos serán libremente interrogados sobre los hechos por la autoridad, sin <br> perjuicio de los pliegos de las partes interesadas, los que pueden ser presentados hasta el momento <br>mismo de la audiencia. <br> Se labrará acta en que consten las preguntas y sus respuestas. <br><br> Artículo 59.- Serán de aplicación supletoria las normas contenidas en los artículos 397, primera <br> parte, 404, 405, 406, 407, 408, 414, primera parte, 418, 433, 434 y 468 del Código Procesal Civil y <br>Comercial de la Provincia. <br> La comparecencia, se lo podrá interrogar en alguna oficina pública ubicada en el lugar de <br> residencia del propuesto por el agente a quién se delegue la tarea. <br><br><br> Capitulo III <br> Peritos <br><br><br> Artículo 60.- Los administrados podrán proponer la designación de peritos a su costa. <br>La Administración se abstendrá de designar peritos por su parte, debiendo limitarse a recabar <br> informes de sus agentes y oficinas técnicas y de terceros, salvo que resultare necesario designarlos <br>para la debida sustanciación del procedimiento. <br><br> Artículo 61.- En el acto de solicitarse la designación de un perito, el proponente precisará el <br> cuestionario sobre el que deberá expedirse. <br><br> Artículo 62.- Dentro del plazo de cinco (5) días del nombramiento, el perito aceptará el cargo <br> en el expediente o su proponente agregará una constancia autenticada por el oficial público o <br>autoridad competente de la aceptación del mismo. Vencido dicho plazo y no habiéndose ofrecido <br>reemplazante, se perderá el derecho a ésta prueba; igualmente se perderá si ofrecido y designado un <br>reemplazante, éste no aceptare la designación o el proponente tampoco agregare la constancia <br>aludida dentro del plazo establecido. <br><br> Artículo 63.- Corresponderá al proponente instar la diligencia y adelantar los gastos razonables <br> que requiere el perito según la naturaleza de la pericia; la falta de presentación del informe en tiempo <br>importará el desistimiento de esta prueba. <br><br><br> Capitulo IV <br> Documental <br><br><br> Artículo 64.- En materia de prueba documental se estará a lo dispuesto por los artículos 23, <br> inciso d), y 27 a 30 de la presente reglamentación. <br><br><br> Capitulo V <br> Confesión <br><br><br> Artículo 65.- No serán citados a prestar confesión los agentes públicos, pero podrán ser <br> ofrecidos por el administrado como testigos, informantes o peritos. <br> La confesión voluntaria tendrá, sin embargo, los alcances que resultan de los artículos 401, 402 <br> y 403 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia. <br><br><br> Capitulo VI <br> Alegatos. Nuevas pruebas Resolución. Apreciación de la prueba. <br><br><br> Artículo 66.- Sustanciadas las actuaciones, se dará vista de oficio y por veinte(20) días a la <br> parte interesada para que, si lo creyere conveniente, presente un escrito acerca de lo actuado y en su <br>caso, para que alegue también sobre la prueba que se hubiere producido. <br><br> Artículo 67.- El órgano competente podrá disponer la producción de nueva prueba: <br>a) De oficio, para mejor proveer, notificándose a la parte interesada. <br>b) A pedido de parte interesada, si ocurriere o l egare a su conocimiento un hecho nuevo. <br>Con el resultado de la prueba que se produzca, se dará otra vista por cinco (5) días a los <br> mismos efectos precedentemente indicados.- Si no se presentaren los escritos - en uno y otro caso - <br>se dará por decaído este derecho. <br><br> Artículo 68.- De inmediato - y no pudiendo exceder de treinta días -, sin otro trámite que el <br> asesoramiento jurídico, se dictará el acto administrativo que resuelve las actuaciones. <br> <br> Artículo 69.- En la apreciación de la prueba se aplicará lo dispuesto por el artículo 364 del <br> Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia. <br><br><br> TITULO XI <br> DE LA CONCLUSIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS <br><br><br> Artículo 70.- Los trámites administrativos concluyen por resolución expresa o tácita, por <br> caducidad o por desistimiento del procedimiento o del derecho. <br><br> Artículo 71.- La resolución será expresa cuando, teniéndose concretamente en cuenta los <br> argumentos de la parte interesada, se emita un acto administrativo que contenga sus requisitos <br>esenciales. La resolución expresa tanto puede ser favorable como contraria a las pretensiones del <br>administrado. <br><br> Artículo 72.- La resolución tácita y la caducidad de los procedimientos resultarán de las <br> circunstancias que se mencionan en el artículo 46 de la ley sobre procedimiento administrativo y 8º de <br>la presente reglamentación, respectivamente. <br><br> Artículo 73.- Todo desistimiento deberá ser formulado fehacientemente por la parte interesada, <br> su representante legal o apoderado. <br><br> Artículo 74.- El desistimiento del procedimiento importará la clausura de las actuaciones en el <br> estado en que se hal aren, pero no impedirá que ulteriormente vuelva a plantearse igual pretensión, <br>sin perjuicio de lo que corresponda en materia de caducidad o prescripción. Si el desistimiento se <br>refiriese a los trámites de un recurso, el acto impugnado se tendrá por firme. <br><br> Artículo 75.- El desistimiento del derecho en que se fundó una pretensión impedirá promover <br> otra por el mismo objeto y causa. <br><br> Artículo 76.- Si fueran varias las partes interesadas, el desistimiento de sólo alguna o algunas <br> de el as al procedimiento o al derecho no incidirá sobre las restantes, respecto de quienes seguirán <br>sustanciándose el trámite respectivo en forma regular. <br><br> Artículo 77.- Si la cuestión planteada pudiere l egar a afectar de algún modo el interés <br> administrativo o general, el desistimiento del procedimiento o del derecho no implicará la clausura de <br>los trámites, lo que así se declarará por resolución fundada, prosiguiendo las actuaciones hasta que <br>recaiga la decisión pertinente. Esta podrá beneficiar incluso a quienes hubieren desistido. <br> <br><br> TITULO XII <br> QUEJA POR DEFECTOS DE TRAMITACIÓN E INCUMPLIMIENTO DE LOS PLAZOS AJENOS AL <br> TRÁMITE DE LOS RECURSOS <br><br><br> Artículo 78.- Podrá ocurrirse en queja ante el inmediato superior jerárquico respecto a defectos <br> de tramitación e incumplimiento de los plazos legales o reglamentarios en que se incurriere durante el <br>procedimiento y siempre que tales plazos no se refieran a los fijados para la resolución de recursos. <br>El escrito de queja se presentará directamente ante el superior jerárquico. <br> La queja se resolverá dentro de los cinco (5) días, sin otra sustanciación que el informe <br> circunstanciado que se requerirá, si fuere necesario, del inferior, procurando evitar la suspensión del <br>procedimiento principal. Las resoluciones que se dicten serán irrecurribles, sin perjuicio de lo <br>dispuesto en el artículo 95 de la ley sobre procedimiento administrativo. <br><br> Artículo 79.- El incumplimiento injustificado de los trámites y plazos previstos por la ley y por <br> ésta reglamentación, genera responsabilidad imputable a los agentes a cargo directo del <br>procedimiento o diligencia y a los superiores jerárquicos obligados a su dirección, fiscalización o <br>cumplimiento. Esta responsabilidad se hará efectiva de acuerdo con las leyes o reglamentos <br>especiales que rigen la actividad de los agentes de la Administración. <br><br><br> TITULO XIII <br> DE LOS RECURSOS <br><br><br> Capítulo I <br> Disposiciones Generales <br><br><br> Artículo 80.- Toda decisión de la Administración, cualquiera sea el alcance de la misma y sea <br> cual fuere el ámbito jurídico en que se produzca, ya se trate de actos emitidos en ejercicio de la <br>actividad reglada o de actividad discrecional, es susceptible de ser recurrida por las vías que esta <br>reglamentación establece, excepción hecha de lo que se dispone acerca del recurso jerárquico. Este <br>último solo contempla los actos administrativos, propiamente dichos, caracterizados en el artículo 33 <br>de la ley sobre procedimiento administrativo. El recurso jerárquico no procede respecto a actos o <br>contratos de la Administración regidos por el derecho privado. <br><br> Artículo 81.- Los hechos o actividad material de la administración Pública caracterizados en el <br> artículo 34 de la ley sobre procedimiento administrativo, darán lugar a los recursos administrativos <br>previstos en esta reglamentación, ya sea que el os impliquen la ejecución directa de una actividad <br>material o la ejecución de un acto administrativo. <br><br> Artículo 82.- El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo <br> para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter. <br><br> Artículo 83.- Toda decisión administrativa final, interlocutoria o de mero trámite, unilateral o <br> bilateral, dictada en ejercicio de la actividad reglada o de la discrecional, que lesiones un derecho o <br>interés legítimo de un administrado, o importe una transgresión de normas legales o reglamentarias o <br>adolezca de vicios que la invalidan, es impugnable mediante los recursos establecidos en éste Título. <br>Los recursos podrán fundarse tanto en razones vinculadas a la legitimidad, como a la oportunidad, <br>mérito o conveniencia del acto impugnado. <br><br> Artículo 84.- Las medidas preparatorias de decisiones administrativas, los informes, <br> dictámenes y vistas, aunque sean obligatorios y vinculantes para el órgano administrativo, no son <br>recurribles. <br><br> Artículo 85.- Los organismos administrativos subordinados por relación jerárquica no podrán <br> recurrir los actos del superior; los agentes de la Administración podrán hacerlo en defensa de un <br>derecho propio. Los entes autárquicos no podrán recurrir actos administrativos de otros de igual <br>carácter ni de la Administración central, sin perjuicio de procurar al respecto un pronunciamiento del <br>ministerio en cuya esfera común actúen o del Poder Ejecutivo, según el caso. <br><br> Artículo 86.- Serán competentes para resolver los recursos administrativos contra actos de <br> alcance individual los organismos que se indican al regularse en particular cada uno de aquél os. Si <br>se tratase de actos dictados en cumplimiento de otros de alcance general, será competente el <br>organismo que dictó la norma general, sin perjuicio de la presentación del recurso ante la autoridad <br>de aplicación. <br><br> Artículo 87.- Si a los efectos de articular un recurso administrativo la parte interesada <br> necesitare tomar vista de las actuaciones, quedará suspendido el plazo para recurrir durante el <br>tiempo por el que se conceda la vista. <br><br> Artículo 88.- La presentación de los recursos administrativos deberá ajustarse a las <br> formalidades y recaudos previstos en los artículos 22 y siguientes, en lo que fuere pertinente, <br>indicándose además, de manera concreta, la conducta o acto que el recurrente estimare como <br>legítima para sus derechos o intereses. Podrá ampliarse la fundamentación de los recursos <br>deducidos en término, en cualquier momento antes de la resolución. Advertida alguna deficiencia <br>formal, el recurrente será intimado a subsanarla dentro del término perentorio que se fije, bajo <br>apercibimiento de desestimarse el recurso. <br><br> Artículo 89.- El organismo interviniente, de oficio o a petición de parte interesada, dispondrá la <br> producción de prueba cuando en las actuaciones no hubieren elementos suficientes para resolver el <br>recurso. <br><br> Artículo 90.- Producida la prueba se dará vista por diez (10) días a la parte interesada -y al <br> órgano que dictó el acto impugnado, si se estimare necesario- a los mismos fines de lo dispuesto en <br>el artículo 66. Si no se presentare alegato, se dará por decaído éste derecho. <br><br> Artículo 91.- Al resolver un recurso el órgano competente podrá limitarse a desestimarlo, o a <br> ratificar o confirmar el acto de alcance particular impugnado, si el o correspondiere, o bien a <br>aceptarlo, revocando, modificando o sustituyendo el acto, sin perjuicio de los derechos de terceros. <br><br> Artículo 92.- Los actos administrativos de alcance general podrán ser derogados, total o <br> parcialmente, y reemplazados por otros, de oficio o a petición de parte y aún mediante recurso o <br>reclamo en los casos en que éstos fueren procedentes. Todo el o sin perjuicio de los derechos <br>adquiridos al amparo de las normas anteriores y con indemnización de los daños efectivamente <br>sufridos por los administrados. <br><br> Artículo 93.- Lo atinente a la suspensión del cumplimiento del acto impugnado mediante un <br> recurso, se regirá por lo dispuesto en el artículo 55 de la ley sobre procedimiento administrativo. <br><br> Artículo 94.- Los recursos admitidos por ésta reglamentación, a los cuales se refieren las <br> normas siguientes son: reconsideración, apelación, jerárquico, alzada, aclaratoria y revisión. <br><br> Capitulo II <br> Recurso de reconsideración <br><br><br> Artículo 95.- El recurso de reconsideración deberá ser interpuesto dentro del plazo de diez (10) <br> días de notificado el acto, ante el mismo órgano que lo dictó. <br><br> Artículo 96.- Si el acto hubiere sido dictado por delegación, el recurso de reconsideración será <br> resuelto por el órgano delegado. Si la delegación hubiere cesado al tiempo de deducirse el recurso, <br>éste será resuelto por el delegante. <br><br> Artículo 97.- El órgano competente resolverá el recurso de reconsideración dentro de los treinta <br> (30) días, computados desde su interposición o, en su caso, de la presentación del alegato, -del <br>vencimiento del plazo para hacerlo- si se hubiese recibido la prueba. <br><br> Artículo 98.- Si el recurso de reconsideración no fuere resuelto dentro del plazo fijado, el <br> interesado podrá reputarlo denegado tácitamente. Denegada la reconsideración expresa o <br>tácitamente, se podrá deducir, según el caso: <br> a) Recurso de apelación para ante el órgano inmediato superior, si el acto administrativo fuere <br> interlocutorio o de mero trámite, o se tratare de un acto de la Administración regido por el derecho <br>privado, en los términos indicados en el artículo 80 de éste decreto reglamentario. La apelación <br>deberá interponerse dentro de los cinco (5) días de vencido el plazo del artículo 97, debiéndose <br>elevar las actuaciones de inmediato y de oficio, para ser resuelta dentro de los quince (15) días de <br>recibida por el superior, sin mas substanciación que el dictamen jurídico, si correspondiere; <br> b) recurso jerárquico, si el acto impugnado fuere definitivo o impidiere totalmente la tramitación <br> del reclamo o pretensión del interesado. <br><br> Artículo 99.- El recurso de reconsideración contra actos administrativos definitivos o asimilables <br> a el os l eva implícito el recurso jerárquico en subsidio. Cuando expresa o tácitamente hubiere sido <br>rechazada la reconsideración y, en su caso, la apelación, las actuaciones deberán ser elevadas de <br>inmediato, a pedido de parte. Dentro de los cinco (5) días de recibidas por el superior, podrá el <br>interesado mejorar o ampliar los fundamentos de su recurso. <br><br> Artículo 100.- A los efectos de promover la acción contencioso-administrativa contra la decisión <br> definitiva de los respectivos recursos jerárquicos o de alzada que hubiere promovido el interesado, no <br>será necesario interponer el recurso de reconsideración, ni el de revisión, ni el de aclaratoria. Pero si <br>el acto individual hubiere sido dictado originariamente y de oficio por el Poder Ejecutivo, a los efectos <br>de la acción contencioso-administrativa será necesario haber promovido el recurso de <br>reconsideración. <br><br><br> CAPITULO III <br> Recurso jerárquico <br><br>Art. 101.- El recurso jerárquico procederá contra todo acto administrativo definitivo o que impida <br> totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del administrado, debiéndose tener presente lo <br>dispuesto en el artículo 80 de ésta reglamentación. No será necesario haber deducido previamente <br>recurso de reconsideración; si se lo hubiere hecho, no será indispensable fundar nuevamente el <br>jerárquico, sin perjuicio de lo expresado en la última parte del artículo 99. <br><br> Artículo 102.- El recurso jerárquico deberá interponerse ante la autoridad que dictó el acto <br> impugnado dentro de los quince (15) días de notificado y será elevado de inmediato y de oficio, para <br>su tramitación, al ministerio en cuya jurisdicción actúe el órgano emisor del acto; en aquél se recibirá <br>la prueba estimada pertinente y se recabará obligatoriamente el dictamen de su servicio jurídico <br>permanente. Los ministros resolverán definitivamente el recurso. Cuando el acto impugnado emanare <br>de un ministro, el recurso será resuelto por el Poder Ejecutivo. <br><br> Artículo 103.- El plazo para resolver el recurso jerárquico será de sesenta (60) días, a contar <br> desde la recepción de las actuaciones por la autoridad competente, o en su caso, de la presentación <br>del alegato -o del vencimiento del plazo para hacerlo- si se hubiere recibido prueba. <br><br> Artículo 104.- Si el recurso se hubiere interpuesto contra resoluciones del ministro interviniente, <br> si mediaren cuestiones jurídicas complejas en cuyo respecto corresponda establecer jurisprudencia <br>administrativa uniforme o estuviere comprometido el erario público, será también de requerimiento <br>obligatorio el dictamen del Asesor Letrado de Gobierno. <br><br> Artículo 105.- Si la autoridad ante la cual se interpuso el recurso jerárquico no le diere trámite <br> el interesado podrá dirigirse directamente en queja al Poder Ejecutivo, a fin de que éste restablezca el <br>trámite legal pertinente. <br><br><br> Capitulo IV <br> Recurso de alzada <br><br> Artículo 106.- Contra los actos administrativos definitivos o que impiden totalmente la <br> tramitación del reclamo o pretensión del administrado -emanados del órgano superior de un ente <br>autárquico- procederá a opción del interesado, el recurso administrativo de alzada o la acción judicial <br>pertinente. <br><br> Artículo 107.- La elección de la vía judicial hará perder la administrativa; pero la interposición <br> del recurso de alzada no impedirá desistirlo en cualquier estado a fin de promover la acción judicial, ni <br>obstará a que se articule ésta una vez resuelto el recurso administrativo. <br><br> Artículo 108.- El ministro en cuya jurisdicción actúe el ente autárquico será competente para <br> resolver en definitiva el recurso de alzada. <br><br> Artículo 109.- Serán de aplicación supletoria las normas contenidas en los artículos 101, 102, <br> 103 y 104. <br><br> Artículo 110.- Los recursos deducidos en el ámbito de los entes autárquicos se regirán por las <br> normas generales que para los mismos se establecen en ésta reglamentación; las normas <br>particulares de los de reconsideración y apelación, les serán asimismo aplicables en lo que fuere <br>compatible, como también las de los recursos de revisión y de aclaratoria. <br><br> Artículo 111.- El recurso de alzada solo será procedente por razones relacionadas con la <br> legitimidad del acto. En caso de aceptarse el recurso, la resolución se limitará a revocar el acto <br>impugnado, salvo que excepcionalmente la ley de creación del ente autorice también un control sobre <br>su oportunidad, mérito o conveniencia.- <br><br><br> Capitulo V <br> Recurso de aclaratoria <br><br><br> Artículo 112.- Dentro de los cinco (5) días computados desde la notificación del acto definitivo <br> podrá pedirse aclaratoria cuando exista contradicción en su parte dispositiva, o entre su motivación y <br>la parte dispositiva o para suplir cualquier omisión sobre alguna o algunas de las peticiones o <br>cuestiones planteadas. La aclaratoria será solicitada al mismo órgano emisor del acto. <br><br><br> Capitulo VI <br> Recurso de revisión <br><br> Artículo 113.- Podrá pedirse en sede administrativa la revisión de un acto firme: <br>a) Cuando resultaren contradicciones en la parte dispositiva, háyase pedido o no su aclaración. <br>b) cuando después de dictado se recobraren o descubrieren documentos decisivos cuya <br> existencia se ignoraba o no se pudieron presentar como prueba por fuerza mayor o por obra de <br>tercero; <br> c) cuando hubiere sido dictado basándose en documentos cuya declaración de falsedad se <br> desconocía o se hubiere declarado después de emanado el acto; <br> d) cuando hubiere sido dictado mediando cohecho prevaricato, violencia, maquinación o grave <br> irregularidad comprobada. <br> El pedido deberá interponerse dentro de los diez (10) días de notificado el acto en el caso del <br> inciso a). En los demás supuestos podrá promoverse la revisión dentro de los treinta (30) días de <br>recobrarse o hal arse los documentos o cesar la fuerza mayor u obra de tercero; o de comprobarse en <br>legal forma los hechos indicados en los incisos c) y d). La revisión le será solicitada al órgano que <br>emitió el acto. <br><br> TITULO XIV <br>DE LOS RECLAMOS <br><br><br> Artículo 114.- Los reclamos que se presentaren a la Administración, incluso los que se <br> promovieren para agotar la vía administrativa y recurrir luego a la autoridad judicial, se rigen por lo <br>dispuesto en los artículos 22 y siguientes y 66 y siguientes de ésta reglamentación y, en lo que les <br>fuere aplicable, por lo dispuesto en el artículo 80 y siguientes de la misma acerca de los recursos <br>administrativos.- El reclamo versará sobre los mismos hechos y derechos que se invocarán en la <br>eventual demanda judicial, y será resuelto por el Poder Ejecutivo. <br><br> Artículo 115.- El reclamo tanto puede referirse a actos de alcance individual como de alcance <br> general, en los términos del artículo 92 de esta reglamentación. <br><br> Artículo 116.- El pronunciamiento acerca del reclamo deberá efectuarse dentro del término que <br> señala el artículo 68 de esta reglamentación, siendo aplicable, además lo dispuesto en el artículo 46 <br>de la ley sobre procedimiento administrativo. <br><br> Artículo 117.- Las reclamaciones que realicen los administrados ante la Administración Pública, <br> pidiendo el reconocimiento de un derecho administrativo, interrumpirán la prescripción cuando la <br>respectiva actividad de la Administración Pública sea de tipo jurisdiccional, o cuando inconcluya y se <br>concrete en un acto de substancia jurisdiccional. <br><br><br> TITULO XV <br> NORMA SUPLETORIA <br><br><br> Artículo 118.- El Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia será aplicable <br> supletoriamente para resolver cuestiones no previstas expresamente y en tanto no fuere incompatible <br>con el régimen establecido por la ley de procedimiento administrativo y por ésta reglamentación. <br><br> Artículo 119.- Esta reglamentación comenzará a regir tan pronto entre en vigor la ley sobre <br> procedimiento administrativo a que la misma se refiere. <br><br> Artículo 120.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Gobierno, <br> Educación y Justicia. <br><br> Artículo 121.- Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, comuníquese y pase al Ministro de <br> Gobierno, Educación y Justicia. <br><br><br>