NJF 952

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<br><b>N.J.F. 952 </b><br><b> </b><br><b> </b><br><b>CODIGO PROCESAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO </b><br><b>DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA </b><br><br><br><br> EXPOSICION DE MOTIVOS <br><br><b>1. DENOMINACION DEL CODIGO. </b><br><br> La denominación del instrumento jurídico destinado a reglar las contiendas judiciales sobre <br> materia propia del derecho administrativo, no es pacífica. Originariamente se le l amó “Código de <br> Procedimientos de lo Contencioso-Administrativo”. Esta denominación fue criticada, y hoy algunos <br> proponen la de “Código Procesal Administrativo”. <br> La expresión “contencioso administrativo”, dijimos los redactores del proyecto de Código de lo <br> Contencioso-Administrativo para la Nación, presentado al Gobierno Nacional en enero de 1968, sirve <br> para calificar o especificar un tipo de materia de fondo, un tipo de “tribunales” o jurisdicción y un tipo <br> de “procedimiento”. Dijimos, también, que a pesar de las criticas de que fue objeto, habíamos <br> preferido seguir empleándola porque está incorporada a nuestro derecho legislado y constitucional de <br> las provincias, y porque las fórmulas gramaticales con que se pretende reemplazarla no son más <br> claras que la tradicional que utilizábamos. <br> La ley española de 1956 se denomina “de la jurisdicción contencioso-administrativa”. El primer <br> código que hubo en nuestro país sobre esta materia, el de la Provincia de Buenos Aires, que entró en <br> vigencia en 1905, se denomina “Código de Procedimientos de lo Contencioso-Administrativo” <br> El presente código lo he denominado “Código de Procesal Contencioso-Administrativo”. Así <br> también será denominado el respectivo Código para la Nación, de acuerdo con el proyecto que está <br> preparando una Comisión de la que también formo parte. Con el o no solo respeto la terminología <br> tradicional, sino, especialmente, la que surge del art. 90, inc. d., (actual art. 97 inc. 2 ap. d) de la <br> Constitución de la Pampa, que habla de jurisdicción para entender en los “casos contencioso-<br> administrativos”. <br><br><br><b>2. LAS FUENTES TENIDAS EN CUENTA. </b><br><br> Desde luego, tuve muy en cuenta mi “Tratado de Derecho Administrativo”, segunda edición. <br> He tenido presente, además, aparte de la ley española de 1956, todas las que sobre la materia <br> dictaron nuestras provincias, tomando de algunas de el as lo que consideré más ventajoso. <br>Asimismo, tuve bien presente el proyecto de Código de lo Contencioso-Administrativo Para la <br> Nación, de enero de 1968, redactado por la Comisión que integraron los doctores Germán J. Bidart <br> Campos, Jorge T. Bosch, Adalberto E. Cozzi, Juan F. Linares y el suscripto, doctor Miguel S. <br> Marienhoff. <br> También tuve presente el Título IV del decreto-ley n9 19.549/72, sobre procedimiento <br> administrativo nacional, que trata de la impugnación judicial de los actos administrativos. <br><br><b> </b><br><b>3. UNIFICACION PROCESAL DE LAS ACCIONES. RECHAZO DE LA DIVISION DEL <br>CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO EN CONTENCIOSO DE “ANULACION” Y DE “PLENA </b><br><b>JURISDICCION”.</b> <br><br> He tratado que el “trámite” del respectivo juicio sea lo más sencil o posible. <br> En este proyecto de Código figuran los textos que, específicamente, deben reglar la acción <br> contencioso-administrativa. Cualquier situación de carácter general no prevista expresamente en él, <br> siempre hal ará adecuada solución a través del Código Procesal cvvCivil y Comercial, pues está <br> prevista su aplicación supletoria. <br> He suprimido la distinción procesal clásica (derecho francés) entre contencioso de “anulación” y <br> contencioso de “plena jurisdicción”, tendencia ésa que ya se advierte en legislaciones más modernas, <br> como la española de 1956, sometiendo dichas pretensiones a un trámite común a ambas: la <br> diferencia estará dada por la índole concreta de la pretensión, de lo cual la sentencia será un reflejo. <br> Sobre tal base, el administrado accionará en defensa de un derecho subjetivo o de un interés <br> legítimo, con lo cual, de hecho, aunque sin denominarlas así, habrá ejercido una acción de plena <br> jurisdicción o una acción de anulación. Sobre esta materia es interesante lo que escribe Jesús <br> González Pérez en su obra “Derecho Procesal Administrativo”, tomo 1º, página 323 y siguientes, <br> Madrid 1955, y tomo 2º, página 312 y siguientes, Madrid 1957. <br> El proyecto de Código sólo exige que el accionante reclame ya sea la protección de un derecho <br> subjetivo a la de un interés legítimo, de carácter administrativo (arts. 29 y 52), siendo idéntico el <br> procedimiento legal de ambos supuestos. <br> El proyecto, pues, a pesar de no hablar de contencioso de “plena jurisdicción” y de contencioso <br> de “anulación”, protege igualmente al derecho subjetivo y al interés legítimo, de carácter <br> administrativo, todo el o con gran ventaja para la claridad y sencillez. <br> La protección del derecho subjetivo es obvia; pero también lo es la del interés legítimo, pues <br> aunque el interés legítimo no tenga la consistencia del derecho subjetivo, es, no obstante, una <br> prerrogativa o valor jurídico, debiendo por tanto ser respetado y establecerse cuál ha de ser la vía <br> jurisdiccional para hacerlo efectivo. Nada de esto requiere que el proceso se divida en proceso de <br> “plena jurisdicción” y proceso de “anulación”. <br> La expresada unificación de los procedimientos en el juicio contencioso-administrativo ya la <br> establece la Constitución actual de una provincia nuestra: la de Catamarca, del año 1966, que habla <br> de juicio pleno en las causas contencioso-administrativas, para el reconocimiento de los derechos e <br>intereses legítimos que se gestionen por parte interesada (articulo 204). De modo que el mismo tipo <br> de proceso puede proteger tanto al derecho subjetivo como al interés legítimo. Otras constituciones, <br> como la de la Pampa, se expresan en términos genéricos (art. 97, inciso 2º, apartado d.), dejando, <br> asi, que el legislador concrete el procedimiento a seguir. <br><b> </b><br><b> </b><br><b>4. LA CLASIFICACION DE LOS ACTOS Y CONTRATOS DEL ESTADO EN “ADMINISTRATIVOS”, </b><br><b>PROPIAMENTE DICHOS, Y DE DERECHO PRIVADO O COMUN.</b> <br><br> De acuerdo con el proyecto de Código, la acción contencioso-administrativa no procede <br> respecto de actos y contratos regidos substancialmente por el derecho privado (art. 30, inciso b.). <br> La clasificación de los actos del Estado en “administrativos”, propiamente dichos, y “privados” o <br> de derecho común, es de rancio arraigo en la doctrina científica genera1, como también lo es la de <br> los contratos del Estado en “administrativos”, propiamente dichos, y de derecho privado o común. <br> Todo el a tiene profundas consecuencias jurídicas. Trátase de una razonable concepción teórica <br> determinante, a su vez, de un régimen jurídico que permite resolver adecuadamente los problemas <br> respectivos. Es una construcción útil, proficua, que ofrece variadas aplicaciones. Puede verse mi <br> “Tratado de Derecho Administrativo”, tomo 2º nº 393, página 253 y siguientes; Juan Carlos Cassagne <br> “El acto administrativo”, paginas 121-124. <br> La distinción no se basa, en modo alguno, en la inexistente doble personalidad del Estado: se <br> basa en la posibilidad de que, sobre la base de una única personalidad, el Estado, lo mismo que las <br> personas individuales a particulares, actúe desplegando su competencia en el campo del derecho <br> público o en el campo del derecho privado. <br> Recientemente alguien ha pretendido que tal clasificación de dichos actos y contratos no tiene <br> asidero legal o positivo en nuestro país, ya que ella —se dice— es originaria de Francia. Se agrega <br> que, siendo así, resultan improcedentes las citas de tratadistas y tribunales franceses en apoyo de <br> esa clasificación de los actos y contratos. En modo alguno comparto dicha afirmación. <br> a) La <b>doctrina científica</b>, cuando, como ocurre en este caso, aparece inspirada por el buen <br> sentido, apoyada por la lógica, es y debe ser fuente indirecta del derecho administrativo. En este <br> orden de ideas, nadie debe asombrarse de la reiterada cita de tratadistas franceses, pues en esto y <br> en muchas otras actividades Francia siempre actuó como faro luminoso en el desarrol o de la cultura <br> y en el progreso de la civilización (Luis Pasteur, esposos Curie, los grandes maestros del derecho, <br> etc., etc.). <br> Desde luego, en la <b>actualidad</b>, para la vigencia de la expresada clasificación de los actos y <br> contratos del Estado, nada tiene que ver, como se pretende, el origen o la razón qua determinó la <br> creación del Consejo de Estado de Francia. Dicha clasificación hoy se la acepta porque es útil <br> científicamente. No pueden estar sujetos al mismo régimen jurídico Los actos y contratos que <br> expresen una actividad puramente pecuniaria del Estado (actividad “instrumental”) —comercial o <br> industrial, por ejemplo—, y los que aquél realice persiguiendo esencial y exclusivamente el interés <br> general o público. (Incluso esa distinción se opera en la condición legal de los bienes del Estado. Así, <br>los bienes meramente “instrumentales” del mismo pertenecen a su dominio “privado”, en tanto que los <br> bienes “finales” o bienes de “uso” pertenecen al “dominio público”. Véase mi “Tratado del Dominio <br> Público”, páginas 116-117). <br> b) La Asamblea constituyente francesa de 1789, con el objeto de que la Administración <br> conservara su libertad, prohibió que la autoridad judicial conociera acerca de actos administrativos, <br> cuyo juzgamiento debía entonces quedar a cargo de la Administración misma. Esta tomaba <br> conocimiento de las cuestiones planteadas, mediante el recurso contencioso-administrativo que ahí <br> se instituyó legalmente en 1790 (ver mi “Tratado”, tomo 2º, página 221). <br> Pero el origen de la distinción entre “acto administrativo” y “acto civil” de la Administración <br> Pública es de antigua data: vincúlase al “Estado-Policia”, donde a través de la teoría del Fisco se trató <br> de atemperar el rigorismo a que se hallaban supeditados los habitantes frente al Estado, en materia <br> de responsabilidad de éste, ya que existían grandes dificultades para demandar al Jefe del Estado, a <br> al Estado mismo, ante los tribunales civiles. Pero de acuerdo a la “teoría del Fisco”, el patrimonio <br> público ya no pertenecía al Príncipe ni al Estado soberano, sino a un sujeto jurídico distinto a el os: el <br> Fisco, o sea a una persona sometida al derecho patrimonial. La teoría del Fisco consideró el derecho <br> patrimonial corno una parte del derecho privado; por la tanto, para lo sucesivo, en lo atinente a <br> cuestiones litigiosas de carácter patrimonial, no se encontraron las dificultades anteriores para <br> someter el Fisco, como un particular cualquiera, a la justicia y a las normas jurídicas, representadas <br> en la especie por el derecho civil. Se consideraba, pues, que la expresada actividad “patrimonial” del <br> Estado no se traducía en actos “soberanos” (actos administrativos), sino en actos civiles, de derecho <br> común (véase mi “Tratado”, tomo 2º, página 257). <br> c) Tanto la Constitución Nacional, como las provinciales, al hacer referencia al “Estado” (Nación <br> o Provincias, respectivamente) o a la Administración Pública, en modo alguno obstan a que la <br> doctrina —y el legislador común, siguiendo las enseñanzas de aquel a—, en base a criterios <br> racionales, lógicos y sensatos, dividan los actos y contratos que emita y realiza el Estado en <br> “administrativos” y “privados”, sometiéndolos a regímenes distintos en todo lo atinente a su <br> tratamiento. Nada hay en nuestro derecho que obste a dicha clasificación metódica, tanto más cuanto <br> de el a solo derivan saludables resultados. <br> d) Por otra parte, es inexacto que la doctrina científica no haya dado pautas racionales que <br> permitan distinguir el contrato “administrativo” del contrato de derecho privado de la Administración <br> (“Estado”). Véase mi “Tratado de Derecho Administrativo”, tomo 3º A., nº 594 y siguientes; Héctor <br> Jorge Escola “Tratado Integral de Los Contratos Administrativos”, páginas 112-131. Como dije, de <br> esa distinción fluyen trascendentes conclusiones. <br> e) La tradición legal argentina, representada en la especie por el primer Código de <br> Procedimiento en lo Contencioso Administrativo, aún vigente, redactado en 1905 para la Provincia de <br> Buenos Aires por el jurisconsulto Luis V. Varela, sigue el planteo doctrinario a que hago referencia. <br> (Comentario del Dr. Varela al art. 1º de su Código). Son interesantes las consideraciones de Jesús <br> González Pérez “Derecho Procesal Administrativa”, tomo 2º, pág. 43 y siguientes, Madrid 1957. <br><br><br><b>5. PERSONAS Y ENTIDADES “NO” ESTATALES Y LA JURISDICCION CONTENCIOSO-</b><br><b>ADMINISTRATIVA. </b><br><br> El proyecto de Código excluye de la acción contencioso-administrativa a los actos o contratos <br> emitidos o celebrados por personas o entidades privadas o públicas no estatales que interesen a <br> otras personas o entidades privadas o públicas no estatales (art. 39, inciso c). <br> Si los actos administrativas son, esencialmente, los que emite el Estado y sus organismos <br> públicos, en ejercicio de sus potestades, va de suyo que los actos emitidos por personas o entidades <br> públicas “no” estatales no son administrativos, ni deben considerarse tales. Véase mi “Tratado”, toma <br> 2º, paginas 251-252. En esos supuestos, dichos actos no pueden servir de base para una acción <br> contencioso-administrativa, porque está ausente la Administración Pública, propiamente tal, requisito <br> “sine qua non” para la procedencia de esa acción. <br> Para el juzgamiento de los actos de personas o entidades públicas “no” estatales, o sea que no <br> ejercen funciones estatales propiamente dichas, hay otras vías jurídicas, independientes de la <br> jurisdicción contencioso-administrativa, por lo que entonces no resulta necesario ni recomendable <br> utilizar para ella una técnica ideada para otros supuestos. Debe seguirse la vía pertinente. Tal punto <br> de vista no se desvirtúa por el hecho de que algunos juristas, y algunos códigos provinciales, en base <br> a otro criterio, estimen lo contrario. No pienso como el os, pues el juzgamiento de tales actos no <br> requiere que se recurra a la vía contenciosa-administrativa. Destacados tratadistas comparten el <br> criterio que auspicio. <br> No es posible distorsionar, sin imperiosa razón que lo justifique, la clásica teoría general del <br> derecho administrativo, que debe ser transmitida en toda su pureza a través del tiempo. Ello no <br> implica, en modo alguno, preconizar el estancamiento del derecho: solo trasunta respeto a criterios <br> rectores. <br> La observancia de la tradición jurídica merece respeto, tanto más si no existe una razón <br> poderosa e inevitable que requiera otro temperamento. Debe mantenerse la pureza originaria de los <br> conceptos, no desvirtuando las nociones básicas del derecho administrativo. <br> Los actos de derecho privado, y los actos de personas públicas “no” estatales, son extraños a la <br> jurisdicción contencioso-administrativa: tal es el “principio”, del cual no cuadra apartarse sin que lo <br> exija una imperiosa razón plausible. Ese es el criterio seguido en este Código, en su citado articulo 3º, <br> inciso c. Por lo demás, la circunstancia de que personas privadas o públicas “no” estatales invoquen <br> normas de derecho administrativo no altera lo dicho, por cuanto lo decisivo en esta cuestión no es <br> exclusivamente la naturaleza de la norma invocada, sine también y principalmente la índole de las <br> personas o entidades intervinientes. <br><br><br><b>6. TODA ACTUACION DEL PODER EJECUTIVO SE PRESUME DE TIPO ADMINISTRATIVO. </b><br><br>El proyecto de Código, en su artículo 4º, dispone que toda actuación del Poder Ejecutivo se <br> presume de tipo administrativo, salvo que de ella misma, o de sus antecedentes, surja que esté <br> sometida a un régimen jurídico de derecho privado. <br> Tal norma contribuye a aclarar, en cierto modo, lo manifestado en un parágrafo anterior de esta <br> exposición de motivos (nº 4), acerca de la clasificación de los actos y contratos del Estado en <br> “administrativos”, propiamente dichos, y de derecho privado o común. <br> La norma de referencia también la contiene el Código Contencioso Administrativo de Corrientes <br> (art. 20). <br> La originaria o específica capacidad de las entidades públicas para actuar en el campo del <br> derecho público, produciendo “actos administrativos”, no obsta a que puedan actuar en la esfera del <br> derecho privado, produciendo actos civiles, por oposición a actos administrativos. Pero la actividad <br> “publica” de la Administración Pública es lo principal para ésta, en tanto que la actividad “privada” de <br> el a es sólo “subsidiaria”. <br> Esta interesante cuestión la he analizado al estudiar si un contrato de la Administración, en <br> case de razonable duda, debe considerarse “administrativo” o de “derecho común”. Véase mi <br> “Tratado”, tomo 3º A., n° 604. <br><br><br><b>7. EL CONTROL DE LOS ACTOS EMITIDOS EN EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD DISCRECIONAL. </b><br><br> El art. 2º de este proyecto de Código admite la acción contenciosoadministrativa, entre otras <br> cosas, para impugnar actos administrativas emitidas en ejercicio de la actividad discrecional. <br> Con esto el Proyecto de Código sigue la uniforme corriente actual que considera que el derecho <br> nacida de un acta emitido en ejercicio de la actividad discrecional es de igual substancia o naturaleza <br> que el nacido de un acto dictado en ejercicio de la actividad reglada. Por lo demás, así lo dice <br> expresamente el articulo 5º del proyecto de ley de Procedimiento Administrativo para la Provincia. <br> En mi “Tratado”, tomo 2º, números 465, 509 letra g y 523, punto 4º, me he ocupado con <br> amplitud de lo relacionado con el derecho emergente de un acto administrativo dictado en ejercicio de <br> una actividad discrecional. <br><br><b> </b><br><b>8. OPORTUNIDAD EN QUE EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DEBE PRONUNCIARSE <br>SOBRE SU “COMPETENCIA”. </b><br><br> El art. 6º del proyecto de Código establece que la competencia o incompetencia, si no se <br> hubieren opuesto excepciones, deberá ser declarada por el Tribunal, indefectible y definitivamente, en <br> la primer providencia que dicte una vez que se haya contestado la demanda, no pudiéndose volver <br> después sobre ella. Si se hubiere opuesto la excepción de incompetencia, el Tribunal deberá <br> pronunciarse sobre su competencia al decidir la excepción, pero antes de que sea contestada la <br>demanda, no pudiendo después volverse sobre ella. La excepción de incompetencia será siempre de <br> previo y especial pronunciamiento. <br> Con esta disposición se tiende a evitar que en La Pampa se repitan las anomalías que se <br> producen en la Provincia de Buenos Aires, cuya Suprema Corte de Justicia, creyendo interpretar el <br> Código de Procedimientos de lo Contencioso Administrativo y la Ley de Procedimiento Administrativo, <br> ha l egado a declararse incompetente para entender en un juicio sobre materia contencioso-<br> administrativa, después de cuatro años de iniciado el juicio, después que el mismo había sido <br> totalmente tramitado y después de haberse producido una difícil y costosa prueba. De los cuatro años <br> mencionados, dos transcurrieron después de dictada la providencia de “autos” para sentencia; pero <br> en lugar de pronunciarse sobre el fondo de la “litis”, dicho Tribunal se declaró incompetente para <br> entender en la misma. <br> Con el artículo del Proyecto, en La Pampa no podrán producirse casos como el mencionado. <br><br><br><b>9. EL ACTO “INSTITUCIONAL”. EL ACTO “POLITICO” O DE “GOBIERNO”. </b><br><br> Dc acuerdo con el art. 3º, inciso a), del Proyecto, la acción contencioso-administrativa no <br> precede respecto de actos institucionales. <br> Los actos que puede emitir la Administración Pública son de cuatro especies: de <br> “administración”, “administrativos”, “políticos” o de “gobierno” e “institucionales”. <br> En mis trabajos l egué a aislar conceptualmente el acto “institucional” del conglomerado de <br> actos que siempre se habían denominado “políticos” o de “gobierno”. Se trata de categorías distintas. <br> Véase mi “Tratado”, tomo 2º, nº 579 y siguientes. <br> La diferencia entre el acto de gobierno o político y el acto “institucional” es substancial o de <br> fondo, y en modo alguno simplemente terminológica. <br> Todo acto del Poder Ejecutivo, atinente a la marcha o funcionamiento común u ordinario de la <br> Administración Pública, por principio será un acto administrativo o un acto de administración, según <br> los casos. Los actos que no reúnan o no respondan a dichas características, sino que tengan por <br> objeto finalidades superiores o trascendentes para el “funcionamiento” del Estado, en principio deben <br> conceptuarse actos de gobierno o políticos. El acto de gobierno o político trasunta una “directiva” de <br> carácter superior, pero siempre dentro del funcionamiento normal del Estado. El régimen jurídico de <br> esas categorías de actos, en lo fundamental, obedece a principios similares. Se trata de una <br> diferencia de “hecho”, de “grado”, meramente conceptual, no de una diferencia de derecho. <br> En cambio, el acto “institucional” ya no sólo se refiere al “funcionamiento” normal del Estado, <br> como ocurre con el acto político o de gobierno. El acto institucional tiene aún mayor trascendencia: <br> vincúlase a la propia “organización” y “subsistencia” del Estado. Así, entre otros, son actos <br> institucionales, todos vinculados de manera esencial a la organización o a la subsistencia del Estado: <br> la declaración de guerra; la intervención federal a una provincia, que, en casos urgentes y graves, <br> puede ser dispuesta por el Poder Ejecutivo durante el receso del Congreso; la declaración del estado <br> de sitio; el nombramiento de magistrados de la Corte Suprema de Justicia de la Nación; la <br>celebración de tipos o especies de tratados internacionales (de paz, de alianza, de neutralidad, de <br> límites, los concordatos); los actos que concreten las relaciones del Poder Ejecutivo con el Poder <br> Legislativo (prórroga de las sesiones ordinarias, convocación a sesiones extraordinarias. <br> Promulgación o veto de los proyectos de leyes). <br> De esa básica diferencia substancial o de fondo entre ambas categorías de actos, surge una <br> “consecuencia” también fundamental: el acto de gobierno o político puede incidir, directa e <br> inmediatamente, en la esfera jurídica del particular o administrado, vulnerando incluso un derecho o <br> una garantía individual establecidos a su favor en la Constitución; el o autorizaría la impugnación del <br> acto ante la autoridad jurisdiccional <br> El acto institucional, en cambio, no puede dar lugar a la expresada impugnación de <br> inconstitucionalidad, pues, por su índole, no afecta derechos sujetivos de los administrados. Estos <br> últimos derechos recién podrían verse afectados, directa e inmediatamente, a raíz de actos emitidos <br> como consecuencia de los mencionados actos “institucionales”. Esto es trascendente. El acto <br> institucional no se vincula o relaciona inmediata o directamente con los administrados o particulares; <br> se vincula a relaciona con los propios órganos o poderes estatales, contemplando principalmente <br> relaciones entre poderes públicos, siendo por el o que los administrados no pueden impugnar el acta <br> institucional, propiamente dicho: no son “parte” en el mismo, careciendo entonces de “acción” para <br> impugnarlo. <br><br><b>10. LA ADMINISTRACION PUBLICA COMO ACTORA EN EL JUICIO CONTENCIOSO </b><br><b>ADMINISTRATIVO </b><br><br> El Proyecto, ciertamente, admite que la Administración Pública, y demás organismos <br> administrativos, promuevan acciones contencioso-administrativas; es decir, admite que actúe como <br> actora en esas contiendas (véanse los artículos 2º, incisos b. y c., 24, 34, inciso c., y 64 a 68). Es <br> también el criterio aceptado por la ley española de 1956 (art. 28, inc. 39). Pero este Proyecto ofrece <br> un campo de mayor amplitud para la actuación de la Administración Pública como actora en dicho <br> juicio (ver articulos 64 y 65). <br> En general, los expositores y textos legales, al referirse a esta cuestión, hablan de “acción de <br> lesividad”, entendiendo referirse a las acciones que promueva el Estado, impugnando sus propios <br> actos. <br> He abandonado esa expresión (“acción de lesividad”), porque podría confundirse con el <br> supuesto de “lesión”. La he reemplazada por la locución “la Administración Pública como actora en el <br> juicio contencioso-administrativo”. <br> La “lesión” es un vicio autónomo del acto administrativo, diferente del error, dolo, violencia o <br> simulación. <br> En el art. 77 del proyecto de ley sobre Procedimiento Administrativo se dice que el Estado no <br> podrá invocar la lesión para obtener la nulidad o la revisión de sus actos o contratos. Alguna persona <br> poco versada en esta disciplina podría creer que la “acción de lesividad” tiene algo que ver con el <br> vicio de “lesión”, lo que no es así. <br>Par tanto, para evitar la confusión a que hice referencia, he abandonado la expresión “acción de <br> lesividad”, reemplazándola por la locución “la Administración Pública como actora en el juicio <br> contencioso-administrativo” (articulo 2º, inciso c., 24 y 64 a 68). Véase el punto 8 de la exposición de <br> motivos al proyecto de ley sobre procedimiento administrativo, donde me refiero a la “lesión”. <br> En lo atinente al alcance de la acción que en estos casos puede promover la Administración <br> Pública, me he apartado de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa de España (artículos <br> 28, inciso 3º; 30, inciso 2; 56; 57, inciso 4, y 58, inciso 5) y de los Códigos de Procedimiento <br> Contencioso-Administrativo de Corrientes (artículos 59, 60 y 123) y Mendoza (artículos 3, 21 y 43 d.), <br> como así de la Ley de Procedimiento Administrativo de Córdoba (artículos 102 y 103), pues he <br> ampliado el ámbito posible de dicha acción, facilitando así que la Administración Pública halle fácil <br> remedio para conjurar todo aquello que, encuadrado en el derecho administrativo, ilícitamente la <br> perjudique. <br><br><b>11. LAS “VIAS DE HECHO” ESTAN EXCLUIDAS DE LA ACCION CONTENCIOSO </b><br><b>ADMINISTRATIVA </b><br><br> El proyecto excluye las “vías de hecho” de la acción contencioso administrativa (articulo 3º, <br> inciso d.). <br> Esto es así porque, no siendo “actos administrativos”, su juzgamiento está librado a la justicia <br> ordinaria. Véase mi “Tratado”, tomo 2º, nº 376, páginas 212-216, segunda edición. <br><br><b>12. LOS DENOMINADOS “ACCION DE INTERPRETACION” Y “RECURSO FACULTATIVO”. </b><br><br> El Código Contencioso-Administrativo de Corrientes (articules 61 y 130 y siguientes, <br> respectivamente) incluye en sus disposiciones dos novedades de índole procesal: la “acción de <br> interpretación” y el “recurso facultativo”. Ninguno de éstos ha sido incorporado al presente Código. <br><br><b>Acción de interpretación. </b><br> Esta procedería cuando en la aplicación de un acta administrativo el recurrente considere que <br> por una interpretación equivocada del misma, hecha por el funcionario encargado de aplicarlo, se le <br> vulnera un derecho subjetivo o un interés legítimo. <br> He considerado que para lograr la rectificación de una equivocada interpretación del acto <br> administrativo, basta con hacer uso, en sede administrativa, de alguno de los medios que la ley sobre <br> procedimiento administrativo, y su reglamentación, establecen para obtener la tutela de una <br> prerrogativa (derecho o interés): vgr., podría utilizarse el recurso de reconsideración. Si la decisión <br> final en sede administrativa fuere adversa al administrado, éste podría promover la acción <br> contencioso-administrativa, si la índole de la materia lo permitiere. <br><br><b>Recurso Facultativo. </b><br><br>Se trata de un recurso “optativo”, en reemplazo de la respectiva acción contencioso-<br> administrativa. <br> Sus disposiciones, que aparte de no llenar un vacío, no aparecen como indispensables para <br> satisfacer la pertinente necesidad, no las juzgo adecuadas para una sociedad como la de la Pampa, <br> carente de una tradición jurídica en el ámbito del contencioso-administrativo. En sociedades como <br> ésta se requiere un procedimiento único, sencil o y claro. Por eso, y por considerar que para la <br> defensa del derecho subjetivo y del interés legítimo es suficiente garantía la acción contencioso-<br> administrativa disciplinada en el presente Código, no incorporé a éste el mencionado “recurso <br> facultativo” del código correntino. <br><br> Dr. Miguel S. MARIENHOFF <br><br> <br><br><b>1. EL INSTRUMENTO JURIDICO. </b><br><br> La primer dificultad que hallé para el cumplimiento de mi misión fue la de precisar cuál sería el <br> instrumento jurídico a utilizar en lo atinente al “procedimiento administrativo”; vale decir, mi dificultad <br> consistió en determinar si al respecto debía valerme de la “ley” o del “decreto”. Me he valido de <br> ambos, porque cada uno de ellos regula aspectos distintos de esta materia. <br> Sabido es que lo atinente al “procedimiento administrativo” -lato sensu- abarca la suma de las <br> reglas de producción de los actos administrativos (Adolfo MERKL, “Teoría general del derecho <br> administrativo”, traducción del alemán, página 282, Madrid, 1935). En distintos países se observa el <br> deseo de “juridizar” el procedimiento dentro de la Administración Pública, armonizando entonces tal <br> procedimiento con los postulados del “Estado de Derecho”. A eso tiende la existencia de normas <br> sobre procedimiento administrativo. La mayoría de las provincias argentinas tiene esas normas, pero <br> ninguna de ellas siguió el método adecuado en lo referente al instrumento jurídico con que ese <br> procedimiento sería expresado, es decir si dicho “procedimiento” hal aría expresión en una “ley” o en <br> un “decreto”. <br> La Provincia de La Pampa sólo contaba, en este orden de ideas, con el decreto ley nº 1261/56, <br> que, aunque generosamente inspirado en el deseo de asegurar los principios de “justicia y libertad” <br> (tercer considerando del mismo), sólo se refería al recurso jerárquico. Y siendo así, consideró que el <br> decreto-ley no era el instrumento con que debió institucionalizarse tal recurso, pues, perteneciendo a <br> la “zona de reserva de la Administración” todo lo que respecta a ese recurso -que substancialmente <br> sólo traduce una serie de autolimitaciones por parte del Poder Ejecutivo-, el instrumento adecuado <br> era el simple “decreto”, ya que es a través de éste que la Administración Pública expresa <br> normalmente su voluntad. <br> Nuestras provincias han seguido los más variados y caprichosos criterios para legislar sobre <br> “procedimiento administrativo” (no me refiero al “contencioso-administrativo”). Algunas lo hicieron <br> mediante “ley” (Córdoba, Misiones, Mendoza, Buenos Aires, Tucumán); otras mediante “decreto” <br> reglamentario (La Rioja); otras mediante decreto dictado en acuerdo de ministros (Formosa, San Luis) <br> y otras mediante un “código” (que también es una ley), como ocurre con el Chaco. Todo eso traduce <br> un criterio equivocado, pues lo atinente al “procedimiento administrativo” sólo en parte corresponde <br> ser regulado mediante “ley” y sólo en parte mediante “decreto”. Es éste el acertado criterio seguido <br> por el legislador nacional al emitir el decreto-ley n° 19.549/72, que regula la parte considerada <br> substancial de la materia, y el decreto reglamentario n° 1759/72, que regula la parte considerada <br> adjetiva, formal o de detalles de aplicación. Véase la exposición de motivos de la Comisión que <br> redactó esos textos en el ámbito nacional, capitulo I. <br> Para instrumentar el “procedimiento administrativo” en la Provincia de La Pampa, seguiré el <br> mismo correcto criterio que siguió el legislador nacional respecto a la Nación: parte de ese <br> “procedimiento” corresponde regularlo por ley y parte por decreto. <br>Todo lo que corresponda a facultades administrativas del Poder Ejecutivo de la Provincia, tal <br> como también ocurre con dichas facultades por parte del Presidente de la República en el orden <br> nacional, queda comprendido dentro de lo que he l amado “zona de reserva de la Administración” y <br> debe ser regulado por decreto, por ser éste el instrumento de que se vale el Poder Ejecutivo, sea de <br> la Nación o de la Provincia, para la expresión normal de su voluntad. Así como las potestades <br> administrativas del Presidente de la República hal an su expresión básica en el art. 86 inciso 19 de la <br> Constitución Nacional, del mismo modo las potestades administrativas del Gobernador de La Pampa <br> surgen substancialmente del art. 74 de la Constitución de la Provincia, integrando todo ello la “zona <br> de reserva de la Administración”, que no es otra cosa que una consecuencia concreta del principio <br> constitucional de separación de los poderes de gobierno. Para “zona de reserva de la <br> Administración”, véase mi “Tratado de Derecho Administrativo”, torno 1, números 68 y 68 bis, Buenos <br> Aires 1977; además, véanse los números 223 y 238. Todo esto se refiere a las atribuciones <br> administrativas del Poder Ejecutivo, que, como digo, debe ser regulado por decreto. <br> Otra cosa ocurre cuando la regulación exceda de lo que es materia propia de la Administración <br> Pública, y contenga, en cambio, una serie de normas de derecho objetivo que, ciertamente, no <br> pertenecen a la zona de reserva de la Administración, sino a la zona de reserva de la ley. Por ello, <br> esa parte del “procedimiento” administrativo debe ser regulado por “ley”, que es el instrumento propio <br> de que se vale el Poder Legislativo para expresar su voluntad. Así, por ejemplo, todo lo atinente al <br> acto administrativo (elementos, caracteres, vicios, saneamiento y extinción), amparo por mora de la <br> Administración, etc., etc., corresponde al ámbito de la “ley” y no al del “reglamento” o decreto. <br> En mérito a las razones que anteceden, coincidentes, en lo esencial, con el criterio que siguió el <br> legislador nacional, todo lo relacionado con el “procedimiento administrativo” de la Provincia de La <br> Pampa está regulado en dos instrumentos: la ley y su decreto reglamentario, apartándome así del <br> temperamento que se siguió en otras provincias. <br><br><b>2. LAS FUENTES UTILIZADAS. </b><br><br> Estas son de dos especies: doctrinarias y legislativas (leyes formales y materiales). <br> En materia doctrinaria he seguido fundamentalmente mi “Tratado de Derecho Administrativo”, <br> segunda edición, que es también la fuente básica tenida en cuenta por el legislador nacional en todo <br> lo relacionado con el acto administrativo. Al respecto dijo así la Comisión Nacional en su exposición <br> de motivos: “En el Título III adoptamos, en lo esencial, las opiniones expuestas por el doctor Miguel S. <br> Marienhoff, en el tomo II de su “Tratado de derecho administrativo” en materia de acto administrativo”. <br> En materia legislativa, aparte del ya citado decreto-ley nº 19.549/72 de la Nación y su decreto <br> reglamentario nº 1759/72, y de la ley nacional nº 21.686/77, he tenido muy en cuenta, no su método, <br> pero sí mucho del contenido de las siguientes normas: <br> 1º - Ley de procedimiento administrativo de España, del 17 de julio de 1958. Esta ley, aunque <br> no siempre se lo puso de manifiesto, fue tenida muy en cuenta por algunas provincias nuestras, cuya <br> legislación inspiró a su vez a otras provincias; <br> 2º - Ley de la Provincia de Buenos Aires, n° 7647, del año 1970; <br>3º - Ley de Mendoza, n° 3909, del año 1973; <br> 4º - Ley de Tucumán, n° 4537, del año 1976; <br> 5º- Ley de Córdoba, n° 5350, texto ordenado de la misma en 1977. <br> Asimismo, he tenido presentes, y leído, todas las demás disposiciones sobre esta materia <br> pertenecientes a todas las restantes provincias que se ocuparon de esta cuestión. <br><br><b>3. EL ACTO ADMINISTRATIVO. EL ACTO DE DERECHO PRIVADO. EL HECHO O ACCION </b><br><b>MATERIAL DE LA ADMINISTRACION. LAS VIAS DE HECHO. </b><br><br> En el proyecto de ley se define al acto administrativo coma toda declaración, disposición o <br> decisión de la autoridad estatal en ejercicio de sus propias funciones administrativas, productora de <br> un efecto jurídico. <br> En todo lo relacionado con el acto administrativo he seguido mis propias conclusiones <br> expuestas en mi “Tratado de Derecho Administrativo”, tomo 2º, segunda edición, donde el intérprete <br> siempre hal ará la explicación de los respectivos textos del proyecto. <br> Al definir el acto administrativo en modo alguno he aceptado la afirmación contenida en algunas <br> obras de derecho administrativo y en algunos textos legales, que lo caracterizan coma una decisión <br> “unilateral” de la Administración. Desde la primera edición de mi Tratado siempre sostuve que el acto <br> administrativo también podía ser “bilateral”, tanto en su formación como en sus consecuencias. <br> Recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, repitiendo la argumentación utilizada en mi <br> Tratado, ha reconocido expresamente la existencia de actos administrativos bilaterales, tanto en su <br> formación, como en sus consecuencias (sentencia del 23 de diciembre de 1976 in re “Metalmecánica <br> S. A. c/ Gobierno Nacional”, que puede verse en “Jurisprudencia Argentina”, 1977-III, p. 9 y sigts.). <br> Pero el acto administrativo, propiamente dicho, es el emitido por la Administración Pública en <br> ejercicio de sus propias funciones de tal, vale decir actuando en el campo del derecho público. El acto <br> emitido por la Administración actuando en el campo del derecho privado, no es acto administrativo, <br> sino acto de derecho privado de la Administración, con todas sus consecuencias, incluso la de que su <br> juzgamiento no corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa. <br> Va de suyo que el acto emitido por administrados o particulares, o por personas públicas no <br> estatales, no es acto administrativo. Sólo la Administración Pública, en las condiciones ya <br> mencionadas, puede emitir tales actos. En el acto administrativo siempre debe estar presente la <br> Administración Pública obrando como tal. <br> Pero de acuerdo al criterio dominante en doctrina, que comparto, cuando se habla de <br> Administración Pública el concepto de ésta aparece tornado desde el punto de vista substancial, <br> material u objetivo, y de ningún modo en su aspecto subjetivo u orgánico. Por tanto, no sólo puede <br> haber función administrativa en la actividad del Poder Ejecutivo, sino también en la de los otros dos <br> poderes (Legislativo y Judicial). Esto es importante. <br> Además, el acto administrativo, en casos excepcionales, puede consistir en una actividad <br> material de la Administración Pública. La doctrina hál ase conteste en ello. Véase mi “Tratado”, tomo <br> 2º, nº 390. En tales supuestos los “hechos administrativos” -actividad material- se rigen por las <br>mismas reglas que gobiernan a los actos administrativos, en cuanto les sean aplicables. La <br> circunstancia de que también la actividad “material” de la Administración Pública quede incluida en la <br> noción de acto administrativo, en cuanto dicha actividad (“hecho” de la Administración) trasunte <br> indubitable e inequívocamente la voluntad de la Administración tiene trascendencia jurídica: en tales <br> casos los “actos materiales” pueden ser “impugnados” a través de “recursos” administrativos, pues en <br> la especie ya no se trataría de un mero hecho administrativo, sino de una actividad material de la <br> Administración idónea para expresar y traducir la voluntad de ésta y que, en consecuencia, integraría <br> el concepto de acto administrativo. Lo que no podría dar lugar a recursos es el mero hecho <br> administrativo. Pero si bien la doctrina acepta que los “hechos administrativos” así caracterizados -<br> actividad material de la Administración- den lugar a “recursos” administrativos dentro de la <br> Administración, no se acepta que esos “hechos administrativos” den lugar directamente, por sí, a la <br> acción procesal contencioso-administrativa: ésta requiere el “acto” administrativo, propiamente dicho, <br> el cual después podría ser objeto de impugnación mediante la acción de referencia. <br> En cambio, las “vías de hecho”, caracterizadas por una torpe y grosera violación de la legalidad, <br> no constituyen actos administrativos. Su juzgamiento queda librado a la justicia judicial ordinaria. <br><br><br><b>4. ELEMENTOS ESENCIALES DEL ACTO ADMINISTRATIVO. ACERCA DEL ELEMENTO </b><br><b>SUJETO”. </b><br><br> En el Proyecto, entre los elementos esenciales del acto administrativo he mencionado el <br> “sujeto”, que puede estar representado por la Administración Pública o por ésta y el administrado, <br> según que el acto sea unilateral o bilateral (art. 37). <br> Con el o me he separado de muchos expositores que, al referirse a este elemento, lo nominan <br> “competencia”, y no “sujeto”. Tai denominación es impropia por lo restringida, pues responde a ha <br> equivocada idea de que el acto administrativo es siempre “unilateral”, con lo cual su emanación sólo <br> dependía de la Administración Púb1ica, excluyendo la intervención del administrado o particular. Esos <br> expositores sólo hablaban de “competencia”, porque sólo se referían a las atribuciones de la <br> Administración Pública. Pero el acto administrativo no sólo puede ser “unilateral”, que entonces <br> supone la exclusiva intervención de la Administración Pública, sino también “bilateral”, lo que <br> entonces también supone la intervención del administrado. Es impropio, pues, que al referirse a este <br> elemento esencial del acto administrativo únicamente se hable de “competencia”, porque con ésta <br> sólo se alude a la Administración Pública, dejando de lado al otro posible interviniente en la emisión <br> del acto administrativo, o sea al administrado o particular. Lo que para la Administración Pública es <br> “competencia”, para el administrado o particular es “capacidad”: de ahí lo equivocado de l amarle <br> “competencia” al elemento que estoy considerando. Su denominación correcta es “sujeto”. <br> En el proyecto de ley sobre procedimiento administrativo, al hacer referencia a los elementos <br> esenciales del acto administrativo, en el lugar respectivo se habla de “sujeto” y no de competencia. <br> Véase mi “Tratado”, tomo 2º, no 401, página 280 y siguientes, segunda edición. Los otros elementos <br> esenciales del acto administrativo son: causa o motivo, objeto o contenido, forma, finalidad y moral. <br>A su vez, como el órgano administrativo -Administración Pública- debe ser considerado desde <br> dos puntos de vista: como “órgano institución” y como “órgano persona” (o “individuo”), la “capacidad” <br> también corresponde considerarla con relación al “órgano persona”, a sea respecto al funcionario o <br> empleado público que integran el “órgano institución”. <br> Los artículos 39 y 40 del proyecto de ley contemplan lo atinente a la “capacidad” de los agentes <br> públicos y de los administrados. <br> Según el citado art. 39, para la validez de los actos administrativos los agentes públicos que <br> intervengan en su expresión deben obrar con discernimiento y libertad, requisitos cuya concurrencia <br> se presume. Adviértase que ese texto habla de agentes públicos que intervengan en la “expresión” de <br> los actos administrativos, o sea los que intervengan al final de la formación del acto, cuando éste sea <br> expresado concretamente: no se refiere a los que intervengan en la “preparación” de los actos de <br> referencia. <br><br><b>5. LA IRREGULARIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO ANTE LA FALTA DE SANCIONES </b><br><b>EXPRESAS EN EL DERECHO POSITIVO. </b><br><br> El art. 63 del Proyecto de ley establece que la circunstancia de que la sanción de nulidad no <br> esté expresamente contemplada por el derecho objetivo, no excluye la posible declaración de <br> invalidez del acto administrativo. <br> Para que una “irregularidad” valga como “vicio” o “defecto” del acto administrativo, y tenga su <br> correlativa sanción o consecuencia, no es indispensable que ella surja de un texto expreso que así lo <br> disponga. <br> Las causas de invalidez del acto administrativo no siempre surgen expresa y concretamente <br> de una norma, pues en este ámbito jurídico no rige el principio de derecho privado de que no hay <br> nulidad sin texto. <br> Como bien se ha expresado, de la ley no se deducen sino parcialmente cuáles son los <br> requisitos que tienen que cumplirse para que un acto administrativo sea plenamente correcto. Las <br> prescripciones legales no siempre agotan las exigencias a que debe responder el obrar <br> administrativo. “Existen otros requisitos que derivan de la razón, de la lógica inmanente del derecho, <br> de las concepciones éticas y de las leyes naturales que, intrínsecamente considerados, parecen tan <br> evidentes y obvios que resultaría raro, cuando menos, hacer mención expresa de ellas en las leyes, <br> no obstante lo cual poseen importancia en la práctica administrativa” (Ernst Forsthoff “Tratado de <br> derecho administrativo”, traducción del alemán, página 307, Madrid 1958). <br> Así, por ejemplo: a) si la norma dispone que tal o cual acto deberá realizarse empleando <br> determinada “forma”, y nada dice sobre las consecuencias del incumplimiento de ese requisito, va de <br> suyo que la consecuencia de tal incumplimiento es la nulidad del acto; b) si a un órgano se le asigna <br> determinada “competencia”, y dicho órgano actúa fuera de tal competencia, el resultado de este, a <br> pesar del silencio de la norma, no puede ser sino la invalidez del acto, pues habríase vulnerado el <br> principio de que la “competencia” es expresa; etc., etc. <br>En 71 del de ley se establece que la invalidez de un acto no implicará la de los sucesivos en el <br> procedimiento que sean independientes del primero. Este texto, que es de gran utilidad, lo he tomado <br> del artículo 50 de la ley de procedimiento administrativo de España. <br><br><b>6. LA NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Y LA IMPOSIBILIDAD DE DECLARARLA </b><br><b>DE OFICIO, SINO A PETICION DE PARTE: CONSECUENCIA TRASCENDENTAL DE ELLO. </b><br><br> El art. 65 del Proyecto de Ley establece que la circunstancia de que la nulidad de los actos <br> administrativos no pueda declamarse de oficio por los jueces, sino a solicitud de parte interesada, no <br> cambia la naturaleza de la nulidad convirtiendo la calidad absoluta que el a tuviere por otra <br> confirmable o relativa. <br> Es esta una trascendental declaración formulada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, <br> en su “leading case” “Sociedad Anónima Ganadera Los Lagos c/ Nación Argentina” (“Fal os”, tomo <br> 190, página 142 y siguientes, especialmente página 154), cuya razonalidad fluye de por si. <br><br><b>7. LOS VICIOS DE ERROR, DOLO, VIOLENCIA Y SIMULACION: SANCIONES A QUE PUEDEN </b><br><b>DAR LUGAR. </b><br><br> a) Error. El art. 73 del Proyecto de Ley establece que el error esencial vicia la expresión de <br> voluntad, dando lugar a un acto nulo o anulable, según los casos. <br> Si el error esencial configurase el supuesto llamado “error excluyente de la voluntad”, el acto <br> seria nulo, de nulidad absoluta. En cambio, cuando el acto existe, por concurrir todos sus elementos, <br> pero alguno de éstos está viciado de error, y este error es esencial, el acto es anulable, afectado de <br> una nulidad relativa. Así también lo resolvió la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Véase mi <br> “Tratado”, tomo 2º, nº 485. <br> b) Dolo. De acuerdo con el art. 74 del Proyecto, el dolo, aun cuando lo hubiere por ambas <br> partes, vicia el acto administrativo, generando un acto nulo o un acto anulable, según las <br> circunstancias. <br> Si el acto contare con todos los elementos esenciales necesarios, y el dolo sólo implicase un <br> “vicio” en alguno o algunos de esos elementos, la expresada irregularidad constituiría un acto <br> anulable, una nulidad relativa. Pero si la actitud dolosa consistiese en dar como existentes “hechos o <br> antecedentes de hecho” falsos, el acto sería nulo, de nulidad absoluta, porque entonces carecería de <br> uno de sus elementos esenciales: la causa o motivo. Véase mi “Tratado”, tome 2º, nº 486. <br> c) Violencia. Conforme con el art. 75 del Proyecto, la violencia vicia la expresión de voluntad, <br> dando lugar a un acta nulo. Véase mi “Tratado”, tomo 2º nº 487. <br> d) Simulación. De acuerdo con el art. 76 del Proyecto de Ley, la simulación absoluta vicia el <br> acto administrativo, determinando un acto nulo, de nulidad absoluta. El acto afectado de simulación <br> relativa vicia el acto administrativo, dando lugar a un acto anulable, de nulidad relativa. <br> En derecho administrativo, contrariamente a lo que ocurre en derecho civil, el acto portador de <br> una simulación es siempre un acto inválido. La simulación absoluta genera un acto nulo, de nulidad <br>absoluta. La simulación relativa determina un acto anulable, de nulidad relativa. Véase mi “Tratado”, <br> tomo 2º, nº 488. <br><br><b>8. LESION. </b><br><b> </b><br> El art. 77 del Proyecto de ley establece que el Estado no podrá invocar la lesión para obtener la <br> nulidad o la revisión de sus actos o contratos. <br> Esta norma, que afianza los principios del Estado de Derecho y la seguridad jurídica, tiene un <br> obvio fundamento ético y lógico. Es inadmisible que el Estado pretenda anular o revisar sus actos o <br> contratos, alegando que de parte suya hubo ligeraza, negligencia o necesidad. Estas circunstancias, <br> si bien pueden ser invocadas por un particular frente a otro particular, jamás podrán serlo por parte <br> del Estado, cuya estructura jurídica y material excluyen esa posibilidad. Ni siquiera podría invocarse <br> la “lesión” para revisar o anular contratos celebrados en situación de guerra, pues el Estado, aparte <br> del contrato, dispone de otras vías jurídicas -a las que podía haber ocurrido- para lograr la <br> satisfacción de sus necesidades. <br> Desde luego, no debe confundirse “lesión” con “dolo”. Trátase de dos vicios absolutamente <br> distintos. La lesión no puede ser invocada por el Estado; el dolo sí puede ser invocado y debe serlo. <br> En Argentina, y quizás en todo el mundo, es esta la primera vez que una ley hace referencia a <br> la “lesión” en el campo del derecho público, administrativo en la especie. <br> El fundamento doctrinario del mencionado artículo 77 del Proyecto, son los siguientes trabajos <br> míos: “La lesión en el derecho administrativo vs. Improcedencia de su invocación por el Estado. Lo <br> atinente al administrado”, publicado en “Jurisprudencia Argentina”, Doctrina, 1975, pág.766 y sigtes.: <br> “De nuevo sobre la lesión en el derecho administrativo” también publicado en “Jurisprudencia <br> Argentina”, 1976-111, página 766 y sigtes. <br><br><b>9. IRREGULARIDADES IRRELEVANTES </b><br><b> </b><br> El art. 72 del Proyecto de ley establece que las irregularidades irrelevantes no afectan la validez <br> ni la eficacia de los actos administrativos, salvo que una norma expresa desconozca tales validez y <br> eficacia. Pero si una de las partes invocare la irregularidad e hiciere mérito de el a, ésta deberá ser <br> subsanada sumariamente antes de la ejecución dcl acto. <br> Estas irregularidades consisten en pequeños defectos que, en modo alguno, afectan la <br> perfección del acto. Por eso se habla de irregularidades “irrelevantes”. A título de ejemplos, pueden <br> mencionarse los siguientes supuestos de el os: <br> a) Falta de aclaración de la firma del agente público y falta de mención de la función que el <br> mismo ejerce en el órgano administrativo emisor del acto. <br> b) Falta de expresión de la fecha del acto, máxime si de las constancias del expediente es fácil <br> determinarla. <br>c) En los testimonios o copias autenticadas de decisiones o actos administrativos, falta del sello <br> oficial de la respectiva repartición o dependencia pública, que pueda ser necesario para justificar la <br> “autenticidad “del acto. <br> d) Haber observado una forma más rigurosa que la exigida o requerida por la norma. <br> e) Erratas en la escritura. <br> f) Designación errónea del destinatario, pero sin que subsista duda sobre su identidad personal. <br> g) Cita equivocada de una disposición legal. <br> h) Realización de las actuaciones fuera del tiempo establecido, si éste no se impusiere como <br> determinante de anulación. <br> i) Falta de previo pago de un tributo o contribución, en circunstancias similares a las <br> mencionadas en el inciso anterior. <br> j) Meros errores aritméticos o de cálculo, que no afectan lo substancia de la decisión. <br> La anulación de un acto administrativo por irregularidades como las mencionadas sería <br> insensata: atentaría, sin razón alguna, contra el principio de conservación de los valores jurídicos. El <br> art. 8º del Proyecto de ley establece que será excusable la inobservancia por los interesados de <br> exigencias formales no esenciales y que puedan ser cumplidas posteriormente. Dicho art. 89 se <br> complementa con el citado art. 72 y con el art. 94. <br> Véase mi “Tratado”, tomo 2º, páginas 309-310, 336, 491 y 498-499, segunda edición. <br><br><b>10. LA CLAUSULA O ELEMENTO ACCIDENTAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO Y SU INVALIDEZ. </b><br><b>LO ATINENTE A SU SANEAMIENTO. </b><br><br> De acuerdo con el Proyecto de ley la invalidez de un elemento o cláusula accidental del acto <br> administrativo no vicia a este último si el mismo fue emitido en ejercicio de una actividad reglada; pero <br> si hubiere sido emitido en ejercicio de una actividad discrecional, la invalidez de la cláusula accidental <br> viciará al acto si la inclusión de aquella fue la razón principal para la emisión de dicho acto (art. 62). Y <br> agrega que la nulidad de la cláusula accidental del acto administrativo no es susceptible de <br> saneamiento (art. 93). <br> En los supuestos de actos emitidos en ejercicio de actividad reglada a vinculada, la invalidez <br> de la cláusula o elemento accidental en nada afecta la validez del pertinente acto administrativo. <br> Como fundamento de tal solución sostiénese que el acto reglado o vinculado queda firme no obstante <br> la ilegalidad de la cláusula accidental, porque su emanación implicaba e implica para la <br> Administración Pública el cumplimiento de una obligación, y tal obligación no puede quedar <br> incumplida por efectos de particulares actitudes ilegítimas asumidas por la propia Administración al <br> disponerse a cumplir su deber: en tales circunstancias el acto administrativo puede seguir existiendo <br> sin la referida cláusula accidental. Tal criterio es compartido por la doctrina. <br> La imposibilidad de que la nulidad de la cláusula accidental sea saneada, obedece a que, en <br> la espacie, trataríase de actos accidentales o accesorios cuyo “objeto” está prohibido por la norma. <br> Ello determinaría un acto nulo, de nulidad absoluta, vinculándose a esto la imposibilidad del <br> saneamiento de dicha irregularidad. <br> Véase mi “Tratado”, tomo 2º, números 424, 425 y 497. <br><br><b>11. RECUSACION DE FUNCIONARIOS O EMPLEADOS ADMINISTRATIVOS. </b><br><b> </b><br> Algunas leyes provinciales de procedimiento administrativo rechazan la posibilidad de que los <br> funcionarios y empleados de la Administración Pública sean recusados, salvo cuando normas <br> especiales así lo determinen. <br> He seguido un criterio distinto, adoptando el de la ley de procedimiento administrativo da la <br> Nación, que considero más justo y razonable. <br><br><b>12. SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO. </b><br><br> El Proyecto de ley contempla dos supuestos para la suspensión del acto administrativo: en un <br> caso la suspensión es facultativa para la Administración: en el otro caso la suspensión es obligatoria. <br> Dice así el art. 55: “Si la ejecución o cumplimiento de un acto administrativo causare o pudiera <br> causar graves daños al administrado, la Administración Pública, a pedido de aquel, podrá suspender <br> la ejecución del acto, en tanto no resulte perjuicio para el interés público. Pero si el acto aparejase <br> una ilegalidad manifiesta, la Administración Pública, a pedido de parte interesada, deberá suspender <br> su ejecución o cumplimiento”. <br> Esas ideas las expuse en mi “Tratado”, tomo 1º, nº 232, y tomo 2º, nº 439, y trascendieron en lo <br> substancial a la legislación de algunas provincias (vgr., Tucumán, ley nº 4537, del año 1976, sobre <br> procedimiento administrativo, art. 47). <br><br><b>13. INTERVENCION ADMINISTRATIVA. </b><br><br> La intervención de referencia constituye un medio de control interno de tipo represivo, de que <br> se vale la Administración Pública. El Proyecto de ley hace referencia al mismo en los articulos 29 y <br> siguientes. <br> En el artículo 32 se deja claramente establecido que en ningún caso el Poder Ejecutivo podrá <br> intervenir entidades a empresas privadas o públicas no estatales. El fundamento de tan importante <br> disposición consiste en que la intervención a entidades o empresas privadas o públicas no estatales <br> escapa a la competencia constitucional del Poder Ejecutivo, pues el a constituye actividad funcional <br> del Poder Judicial. Véase mi “Tratado”, tomo 1º, nº 233, páginas 664-666, segunda edición. La <br> “intervención” que puede disponer la Administración Pública es simplemente la “interna”, es decir la <br> que se desenvuelve dentro del ámbito de la Administración. <br><br><b>14. LA DENUNCIA TACITA DE ILEGITIMIDAD: SU RECHAZO EN ESTA LEY. </b><br><br> El art. 49 del Proyecto de “reglamentación” a la ley sobre procedimiento administrativo <br> establece la siguiente: <br>“Una vez vencidos los plazos establecidos para interponer recursos administrativos se perderá <br> el derecho para articularlos. En ningún caso el mero recurso rechazado por extemporáneo será <br> considerado como denuncia de ilegitimidad”. <br> Con el o va dicho que en este proyecto de legislación, para el supuesto mencionado, queda <br> rechazada la tácita denuncia de ilegitimidad, auspiciada, en cambio, por algunos expositores, algunas <br> legislaciones y dictámenes de la Procuración del Tesoro de La Nación. <br> Ocurría que cuando un recurso, por ejemplo el jerárquico, resultaba formalmente inadmisible, <br> por haber sido presentado fuera de término, en lugar de rechazárselo, como correspondía, se le daba <br> trámite, pero no como recurso, sino como implícita denuncia de ilegitimidad. Esto lo considero <br> inaceptable; por eso el mencionado art. 49 de la reglamentación lo rechaza. <br> La circunstancia de que el procedimiento administrativo sea “informal” no puede conducirnos al <br> caos dentro de ese procedimiento, ni puede desvirtuar las reglas de este último. Donde no hay orden <br> y disciplina hay anarquía. Esa “informalidad” del procedimiento no justifica aceptar a institucionalizar <br> semejante “denuncia de ilegitimidad”: <br> 1º. Porque no es eso lo que quiso el administrado al promover su recurso. “Denuncia de <br> ilegitimidad” y “recurso jerárquico”, por ejemplo, son dos cosas distintas. La “informalidad” debe <br> limitársela a darle eficacia a algo querido o deseado por el administrado, aunque mal expuesto o mal <br> expresado por éste. Pero la informalidad jamás puede ser extendida a dejar sin efecto lo que la propia <br> norma establece en materia de plazos o términos procesales. Esto es absurdo y contradictorio. <br> 2º. Porque si la norma vigente establece un plazo para promover un recurso, el administrado <br> tiene el deber jurídico de actuar dentro de ese plazo, no pudiendo alegar válidamente que desconocía <br> su existencia, pues un principio general de derecho, vigente en nuestro país, establece que la <br> ignorancia de las leyes no sirve de excusa (Código Civil, art. 20). Más aun: si el administrado tenía <br> tratos con la Administración Pública, al extremo de que después se ve precisado a promover un <br> recurso administrativo, ello significa que el “ambiente de la Administración” no debió serle <br> desconocido y que él tenia el deber de averiguar cuáles eran las regias de juego para actuar en ese <br> ambiente. Una de esas reglas de juego es la que establece que los recursos deben promoverse <br> dentro de los plazos establecidos. <br> 3º. Porque el derecho constitucional de peticionar a las autoridades, en modo alguno queda <br> desvirtuado ante el rechazo de un recurso presentado fuera de término, pues el ejercicio de ese <br> derecho, como el de todos los que reconoce la Constitución, hál ase supeditado a las leyes que lo <br> reglamenten. <br> Por tales razones, la tácita denuncia de ilegitimidad queda excluida del Proyecto de ley sobre <br> procedimiento administrativo y de su reglamentación, para los supuestos de recursos o reclamos <br> presentados fuera de término. <br><br><b>15. EL RECURSO JERARQUICO Y EL ACTO ADMINISTRATIVO. LO ATINENTE AL ACTO DE </b><br><b>DERECHO PRIVADO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA. </b><br><br>El recurso jerárquico solo procede contra actos administrativos, propiamente dichos, <br> caracterizados en el art. 33 del de ley sobre procedimiento administrativo. No procede respecto a <br> actos o contratos de derecho privado de la Administración. Ver “reglamentación”, articulos 80 y 101. <br> Lo mismo ocurre en el orden nacional, donde el decreto nº 1759/72, reglamentario del decreto-<br> ley nº 19.549/72 sobre procedimiento administrativo, establece que el recurso jerárquico procede <br> contra todo “acto administrativo” (art. 89). El concepto, sentido y alcance de tal expresión se aclara y <br> precisa ante la circunstancia de que la Comisión que redactó la ley y el reglamento nacionales, en lo <br> atinente al acto administrativo siguió las conclusiones que expuse en mi “Tratado”; así lo expresó <br> dicha Comisión en su exposición de motivos. Y en mi “Tratado” puse de manifiesto la diferencia entre <br> “acto administrativo”, propiamente tal, y acto civil o de derecho privado de la Administración, <br> sosteniendo que el recurso jerárquico sólo procedía contra “actos administrativos” (tomos 1º y 2º). <br> De acuerdo al Proyecto de reglamentación de la ley de procedimiento administrativo, art. 98 a., <br> contra los actos de derecho privado de la Administración no procede el recurso jerárquico, pero si el <br> de “apelación” simple. <br> El recurso jerárquico queda reservado para los actos administrativos, stricto sensu, cuyo <br> tratamiento requiere un régimen más severo y minucioso que el aplicable a los actos de derecho <br> privado de la Administración. <br> En la Provincia de La Pampa, durante la vigencia del decreto-ley nº 1261/56, se aplicó un <br> criterio concordante con el que dejo expuesto, pues, de acuerdo con 3º del mismo, no se admitía el <br> recurso jerárquico contra los actos en que una entidad autárquica había actuado como “persona <br> jurídica de derecho privado”. <br><br><b>16. LAS ENTIDADES AUTARQUICAS Y EL CONTROL SOBRE ELLAS: ALCANCE DEL MISMO. </b><br><br> El art. 111 del proyecto de reglamentación de la ley sobre procedimiento administrativo, <br> establece que el recurso de alzada -que se da contra actos de las entidades autárquicas- sólo será <br> procedente por razones relacionadas con la legitimidad del acto, y que en caso de aceptarse el <br> recurso, la resolución se limitará a revocar el acto impugnado, etc. <br> ¿A qué responde dicho texto? ¿Cuál es su “ratio iuris”? <br> Los recursos que se promuevan contra actos de entidades autárquicas tienen un alcance <br> distinto que los que se promuevan contra actos de la Administración centralizada o descentralizada <br> burocráticamente. Los que se deduzcan contra los de estas últimas pueden referirse a la “legitimidad” <br> o a la “oportunidad”, mérito o conveniencia del acto, o a ambos a la vez. En cambio, los recursos que <br> se promuevan contra actos de entidades autárquicas tienen un efecto más limitado, lo cual se <br> relaciona con el origen del ente. A eso responde el artículo 111. <br> Como digo, la dilucidación de esto tiene directa vinculación con el origen del ente autárquico; es <br> decir si la entidad autárquica fue creada por el Poder Ejecutivo, en ejercicio de sus potestades <br> constitucionales, o por el Poder Legislativo en ejercicio también de sus respectivas potestades. El <br> problema se ha planteado en nuestro país, en el orden nacional, dada la redacción de los textos de la <br> ley Suprema. Véase mi “Tratado”, tomo 1º, números 118, 119, 120 y 121, segunda edición. Si el ente <br>fue creado por el Poder Ejecutivo, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, el control <br> administrativo sobre el ente autárquico es amplio: de legitimidad y de oportunidad, mérito o <br> conveniencia, pues en tal supuesto, el Poder Ejecutivo conserva sus poderes jerárquicos sobre la <br> actividad del ente autárquico; pero si el ente hubiere sido creado por el Poder Legislativo, también en <br> ejercicio de sus respectivas atribuciones constitucionales, el control sobre la entidad autárquica, por <br> parte del Poder Ejecutivo, es sólo de “legitimidad”, no sobre el “mérito”, oportunidad o conveniencia, <br> pues en tales casos el Poder Ejecutivo sólo ejerce sobre el ente el llamado “control administrativo”, <br> pero en modo alguno el “poder jerárquico”. Véase mi “Tratado”, tomo 1º, números 126, 127 y 127 bis. <br> Todo esto ocurre en el orden nacional. Asimismo, véase el art. 97 del decreto nº 1759/72 de la <br> Nación, reglamentario de la ley de procedimiento administrativo. <br> En la Provincia de La Pampa, en cambio, las cosas son más simples y sencil as, pues, de <br> acuerdo a su Constitución -que contiene un texto de que carece ha Constitución Nacional-, las <br> entidades autárquicas las crea el Poder Legislativo (art. 61, inciso 3º - actual art. 68 inc. 3ª). Siendo <br> así, va de suyo que el control sobre tales entidades, por parte del Poder Ejecutivo, es sólo de <br> “legitimidad”, tal come se expresa en el proyecto de reglamentación. <br><br><b>17. LAS REGLAMENTACIONES ADMINISTRATIVAS Y LA INTERRUPCION DE LA <br>PRESCRIPCION. </b><br><br> El art. 117 del Reglamento establece que las reclamaciones que realicen los administrados ante <br> la Administración Pública, pidiendo el reconocimiento de un derecho administrativo, interrumpen la <br> prescripción cuando la respectiva actividad de la Administración Pública sea de tipo jurisdiccional, o <br> cuando concluya y se concrete en un acto de substancia jurisdiccional. <br> La ley nacional de procedimiento administrativo, decreto-ley n° 19.549/72, establece que los <br> trámites administrativos producen la “suspensión” de los plazas legales y reglamentarios, inclusive los <br> relativos a la “prescripción”, etc. (art. 1º, e., 9º in fine). En cambio, el proyecto de reglamento, en <br> citado, habla de “interrupción” de la prescripción en las circunstancias que indica. <br> La Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció que tales reclamaciones “no” interrumpen <br> la prescripción (ver jurisprudencia de la misma, citada en mi “Tratado”, tomo 2º, nº 375, página 210, <br> texto y nota), criterio que considero inaceptable (op. y loc. cit.). <br> La expresada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación peca por su <br> generalidad, pues no hace distinción alguna, y por eso no concuerda con el razonamiento utilizado o <br> con el criterio seguido por el propio Tribunal en una hipótesis similar: me refiero al temperamento <br> seguido para admitir el recurso extraordinario de inconstitucionalidad contra actos administrativos. <br> Estimo que a las “reclamaciones” administrativas deba reconocérseles efecto interruptivo de la <br> prescripción, cuando la respectiva actividad de la Administración Pública sea de tipo “jurisdiccional”, o <br> cuando concluya y se concrete en un acto de substancia “jurisdiccional”. <br> La Corte Suprema de Justicia de la Nación, trasladando el concepto de “sentencia definitiva” del <br> ámbito judicial (ley 48, artículo 14) al ámbito administrativo, acepta -en ese aspecto de la cuestión- la <br> procedencia del recurso extraordinario de inconstitucionalidad contra decisiones de funcionarios u <br>órganos administrativos, cuando, por ley, se las autoriza a dictar resoluciones de naturaleza judicial, o <br> más precisamente de naturaleza “jurisdiccional”. Razonando en igual sentido, a las mencionadas <br> reclamaciones administrativas” debe reconocérseles efectos interruptivos de la prescripción, porque <br> tales supuestos tienen una obvia identidad conceptual con la “demanda judicial”, concepto, este <br> último, que entonces cuadra trasladarlo al caso de una “reclamación” administrativa donde la <br> actividad de la Administración Pública sea de tipo jurisdiccional, o cuando concluya y se concrete en <br> un acta substancialmente “jurisdiccional’. Asi como la Corte Suprema de Justicia siguió tal criterio <br> tratándose del recurso extraordinario de inconstitucionalidad contra actos administrativos, del mismo <br> modo, y por identidad de razón, corresponde aplicarlo en el supuesto de “reclamaciones” <br> administrativas donde la actividad de la Administración revista las condiciones mencionadas. <br> El proyecto admite esa “interrupción” de la prescripción, y la ley nacional de procedimiento <br> admite la “suspensión” de la misma. Considero que lo pertinente es la “interrupción” y no sólo la <br> “suspensión”. <br><br> Miguel S. MARIENHOFF <br><br> <br><b>TITULO I </b><br><b>PRINCIPIOS BASICOS </b><br><br> Artículo 1.- El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia conocerá y decidirá en instancia <br> originaria y exclusiva en todos los casos de jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad <br> con la Constitución de la Provincia y con el presente Código. <br><br> Artículo 2.- La acción contencioso-administrativa procederá, entre otros supuestos que se <br> mencionan a título aclaratorio <br> a) Para impugnar cualquier clase de acto administrativo, sea éste unilateral o bilateral, emitido <br> en ejercicio de la actividad reglada o de la discrecional, de alcance individual o general, lesivo de un <br> derecho subjetivo o de un interés legítimo, de carácter administrativo, todo el o de conformidad con <br> las disposiciones que se establecen en el presente Código <br> b) para impugnar los actos y contratos administrativos de cualquier autoridad administrativa, <br> sea de la Administración centralizada, de la descentralizada burocráticamente y de las entidades <br> autárquicas territoriales o institucionales, lesivos de una atribución de la Administración, de un <br> derecho subjetivo o de un interés legítimo de los administrados de carácter administrativo. Incluso <br> procederá respecto a contratos administrativos celebrados por los Poderes Legislativo y Judicial <br> en este último caso, para la tramitación del juicio serán reemplazados los jueces del Superior <br> Tribunal de Justicia que hubieren intervenido en la celebración del contrato <br> c) para conocer y decidir en las acciones que promuevan la Provincia y demás organismos <br> administrativos, de acuerdo con lo que se establece en este Código <br> d) para entender en demandas por responsabilidad contractual y extracontractual del Estado, <br> en tanto éste haya actuado en el ámbito del derecho público <br> e) para impugnar actos de gobierno o políticos lesivos de un derecho subjetivo o de un interés <br> legítimo <br> f) para impugnar los actos administrativos denegatorios de una jubilación o de una pensión de <br> agentes públicos <br> g) para conocer de las cuestiones que se planteen respecto a los elementos o cláusulas <br> accidentales de un acto o de un contrato administrativos <br> h) para conocer de las reclamaciones o demandas de los agentes públicos respecto a la <br> estabilidad o cesación en el empleo, pago de haberes y en todo lo demás relacionado con el contrato <br> de función o empleo públicos. <br><br> Artículo 3.- La acción contencioso-administrativa no procederá, respecto <br> a) De actos institucionales <br> b) de actos y contratos regidos substancialmente por el derecho privado, por tratarse de actos o <br> contratos de esta índole emitidos o celebrados por el Estado <br>c) de actos o contratos emitidos o celebrados por personas o entidades privadas o públicas no <br> estatales que interesen a otras personas o entidades privadas o públicas no estatales, aún cuando en <br> las relaciones entre tales personas se hayan aplicado normas de derecho administrativo <br> d) de vías de hecho <br> e) de los juicios sobre expropiación <br> f) de la ejecución y apremio contra los administrados, los que serán de competencia de los <br> tribunales inferiores, conforme con lo dispuesto por la Ley orgánica de los tribunales <br> g) del desalojo de bienes del dominio privado del Estado y de los particulares, cuando el título <br> respectivo esté exclusivamente regido por el derecho privado <br> h) de interdictos y acciones posesorias contra actos de la Administración Pública <br> i) las cuestiones que por leyes o contratos deban someterse exclusivamente al arbitraje. <br> Conocerá sin embargo el Superior Tribunal de Justicia respecto a las demandas por constitución del <br> tribunal arbitral y en los recursos contra el laudo, siempre que la materia fuere de su competencia. Si <br> en tales normas se estableciera opción entre el arbitraje o la acción judicial, el Superior Tribunal <br> conocerá en la acción judicial en caso de elegirse esta vía por quien tenga derecho a hacerlo <br> j) de las causas que se susciten con motivo de servicios públicos de uso facultativo y de índole <br> comercial o industrial, sea por pretensión de solicitantes del servicio o de usuarios, o contra éstos por <br> pretensión de quienes los suministren <br> k) de acciones para impugnar actos que sean reproducción de otros anteriores consentidos por <br> el interesado <br> l) de acciones para impugnar un acto discrecional donde se cuestione la mera oportunidad o <br> conveniencia con que fue dictado, salvo que al emitírselo se hubiere incurrido en arbitrariedad <br> vulnerando los derechos o intereses legítimos del accionante. El acto discrecional podrá ser <br> impugnado por falsedad o inexactitud de los hechos o circunstancias invocados para emitirlo <br> m) de los asuntos cuyo juzgamiento haya sido sometido por la legislación a otra vía procesal <br> n) contra los actos de valuación de bienes a los efectos de la determinación de contribuciones, <br> tributos, tasas y todo otro gravamen fiscal o retribución de servicios o de usos, salvo que sean <br> impugnados como confiscatorios o, en general, como violatorios de garantías constitucionales <br> Ñ) de los juicios que deban resolverse aplicando substancialmente normas de derecho privado <br> o del trabajo <br> o) de los pleitos en que se reclame la reparación de daños ocasionados por agentes, cosas o <br> hechos de la Administración Pública, cuando no se produzcan por incumplimiento o en relación con <br> una vinculación especial de derecho público, establecida entre la Administración y el reclamante, y <br> aquel os producidos a la Administración por los particulares en los mismos casos <br> p) de los recursos de hábeas corpus y de los procedimientos administrativos relacionados con <br> los mismos <br> q) de faltas y contravenciones <br> r) de los actos del Poder Judicial denominados de jurisdicción voluntaria <br> rr) de los hechos administrativos. Respecto de éstos será necesaria la reclamación <br> administrativa previa para así obtener la decisión impugnable. <br> <br> Artículo 4.- Toda actuación del Poder Ejecutivo se presume de tipo administrativo, salvo que de <br> el a misma, o de sus antecedentes, surja que está sometida a un régimen jurídico de derecho privado. <br><br><b>TITULO II </b><br><b>COMPETENCIA DEL SUPERIOR TRIBUNAL </b><br><br> Artículo 5.- La competencia contencioso-administrativa es improrrogable, pero el Tribunal podrá <br> comisionar a otros tribunales la realización de diligencias en las causas sometidas a su decisión. <br> Dicha competencia se extenderá al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e <br> incidentales, aun cuando deban resolverse por aplicación de normas que no sean de derecho <br> administrativo, siempre que estuvieren directamente relacionadas con una acción contencioso-<br> administrativa, salvo las de carácter penal. <br><br> Artículo 6.- La competencia o incompetencia, si no se hubieren opuesto excepciones, deberá <br> ser declarada por el Tribunal, indefectible y definitivamente, en la primer providencia que dicte una <br> vez que se haya contestado la demanda, no pudiéndose volver después sobre el o. Si se hubiere <br> opuesto la excepción de incompetencia, el Tribunal deberá pronunciarse sobre su competencia al <br> decidir la excepción , pero antes de que sea contestada la demanda, no pudiendo después volverse <br> sobre ello. La excepción de incompetencia será siempre de previo y especial pronunciamiento. <br><br> Artículo 7.- La competencia del Superior Tribunal de Justicia comprende la facultad de hacer <br> cumplir directamente su sentencia por sus empleados. Si la autoridad administrativa no lo hiciere en <br> el plazo fijado en la sentencia, los empleados comisionados para la ejecución de las decisiones del <br> Superior Tribunal quedarán personalmente obligados, siendo responsables de la falta de <br> cumplimiento de las órdenes que se les impartan, tal como lo dispone la Constitución en el artículo <br> 90, inciso 2, apartado d). <br><br> Artículo 8.- Los conflictos de competencia entre un tribunal ordinario de la Provincia y el <br> Superior Tribunal de Justicia como órgano jurisdiccional de lo procesal contencioso-administrativo, <br> serán resueltos por ésta de oficio o a petición de parte, previo dictamen del Procurador del Superior <br> Tribunal la decisión de este último causará ejecutoria. <br><br><br><b>TITULO III </b><br><b>EJERCICIO DE LA ACCION PROCESAL CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA </b><br><br> Artículo 9.- Para ser impugnados judicialmente por los administrados los actos de contenido <br> individual mencionados en los artículos precedentes, deberán revestir la calidad de definitivos y <br> haberse agotado a su respecto las instancias administrativas. Se considerarán también definitivos los <br>actos que, pese a no decidir sobre el fondo de la cuestión, impidan totalmente la tramitación del <br> recurso o del reclamo interpuesto. <br><br> Artículo 10.- Habrá también acto definitivo que agote las instancias administrativas cuando <br> transcurran los plazos y se produzcan las situaciones previstas por la ley sobre procedimiento <br> administrativo, y su reglamentación, para tener por expresada la voluntad tácita de la Administración. <br><br> Artículo 11.- Si la Administración dictare su decisión y no la notificare dentro del plazo de treinta <br> días hábiles administrativos el interesado podrá considerar desestimado su recurso o reclamación, al <br> efecto de formular la correspondiente demanda judicial. <br><br> Artículo 12.- La reclamación administrativa previa no será necesaria si una norma expresa así <br> lo estableciere, y cuando <br> a) Se produzca el caso previsto en el precedente artículo 11 del presente Código <br> b) antes de dictarse de oficio un acto por el Poder Ejecutivo, el administrado se hubiere <br> presentado expresando su pretensión en sentido contrario <br> c) se ponga en ejecución un acto sin que se haya resuelto el recurso administrativo pendiente <br> contra aquél <br> d) se tratare de repetir lo pagado a la Provincia en virtud de una ejecución o de repetir el <br> importe de un gravamen o tributo pagado indebidamente <br> e) se reclamen daños y perjuicios contra la Provincia, o se intentare una acción de desalojo <br> contra el a <br> f) mediante una clara e indubitable conducta de la Provincia que haga presumir la ineficacia <br> cierta del procedimiento, transformando el reclamo previo en un ritualismo inútil <br> g) se demandare a un ente autárquico -territorial o institucional- o a un ente descentralizado con <br> facultades para estar en juicio <br> h) el juicio es promovido como consecuencia de otro anterior seguido por la Provincia contra el <br> actor del juicio actual <br> i) la Provincia o sus organismos administrativos actuaren como actores, en los términos del <br> artículo 64 y siguientes del presente Código. <br><br> Artículo 13.- Si contra los actos definitivos que agoten las instancias administrativas, el <br> particular interesado dedujere un recurso administrativo, cuya promoción fuere obligatoria, quedará <br> suspendido el término para iniciar las acciones de este Código hasta que aquél sea resuelto. Pero si <br> transcurrieren los plazos establecidos en la ley sobre procedimiento administrativo, y en su <br> reglamentación, sin que recayere resolución, el recurso se considerará tácitamente denegado, <br> volviendo entonces a computarse el término para deducir las acciones previstas en el presente <br> Código. <br><br>Artículo 14.- A los efectos de promover la acción contencioso administrativa contra la decisión <br> definitiva de los respectivos recursos jerárquico o de alzada que hubiere promovido el interesado, no <br> será necesario interponer el recurso de reconsideración, ni el de revisión, ni el de aclaratoria. Pero si <br> el acto individual hubiere sido dictado originariamente y de oficio por el Poder Ejecutivo, a los efectos <br> de la acción contencioso administrativa será necesario haber promovido el recurso de <br> reconsideración. <br><br> Artículo 15.- Los actos de contenido general sólo serán impugnables por las acciones de este <br> Código, cuando <br> a) Un interesado a quien el acto afecte, o pueda afectar, en forma cierta e inminente en sus <br> derechos o intereses legítimos, haya formulado reclamo con resultado adverso ante la autoridad que <br> lo dictó o haya transcurrido el plazo respectivo para tenerlo por denegado <br> b) una autoridad de ejecución del acto general le haya dado aplicación mediante actos <br> definitivos, y contra tales actos se hayan agotado sin éxito las instancias administrativas. <br><br> Artículo 16.- En los juicios contencioso-administrativos también podrán plantearse ante el <br> Superior Tribunal de Justicia cuestiones constitucionales conducentes a la acertada decisión del <br> caso. <br><br> Artículo 17.- No será necesario el pago previo para interponer la ación procesal contencioso-<br> administrativa contra las decisiones que impongan obligaciones de dar sumas de dinero. <br> Exceptúanse las obligaciones tributarias vencidas en la parte que no constituyan multas, <br> recargos, intereses u otros accesorios. Si el plazo para el cumplimiento de la obligación tributaria <br> venciere durante la substanciación del juicio, el interesado deberá acreditar que ha cumplido la <br> obligación dentro de los diez (10) días del vencimiento, bajo apercibimiento de tener por desistida la <br> acción. <br><br> Artículo 18.- Las acciones procesales deberán limitarse a las cuestiones que fueron debatidas <br> previamente en las reclamaciones o recursos administrativos. <br><br><b>TITULO IV </b><br><b>DE LOS PLAZOS PROCESALES </b><br><br><br> Artículo 19.- Todos los términos fijados por este Código son perentorios e improrrogables, salvo <br> expreso convenio escrito de las partes presentado al Tribunal. <br><br> Artículo 20.- Se contarán por días hábiles judiciales. <br><br>Artículo 21.- Se computarán desde el día hábil siguiente al de la notificación respectiva, o de la <br> última notificación si fueren comunes, y vencerán a la media noche del día correspondiente. <br><br> Artículo 22.- Todo traslado o vista que no tenga establecido en este Código otro término <br> específico deberá ser evacuado dentro del quinto día. <br><br><br><b>TITULO V </b><br><b>DE LA DEMANDA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA Y DE SU CONTESTACION </b><br><br><br> Artículo 23.- La acción del administrado deberá promoverse dentro del plazo de treinta (30) <br> días, computado desde el día siguiente al de la notificación de la decisión administrativa. En los casos <br> de denegación tácita, se computará desde el día siguiente al establecido en la ley de procedimiento <br> administrativo para tener por operada dicha denegación. <br><br> Artículo 24.- No habrá plazos para accionar en los casos en que fueren actores la Provincia, o <br> sus entes autárquicos -territoriales o institucionales- o los organismos administrativos <br> descentralizados burocráticamente con facultades para estar en juicio, todo ello sin perjuicio de lo que <br> correspondiere en materia de prescripción. <br><br> Artículo 25.- La demanda será deducida por escrito y contendrá <br> a) Nombre y apellido completos del actor, número y especie del documento de identidad, <br> domicilio real y domicilio especial constituido dentro del radio urbano. <br> Si se tratare de entidades públicas estatales o privadas, deberá mencionarse con claridad de <br> cuál se trata, indicando en su caso los datos de los socios o representantes legales y la razón social <br> b) mención de la parte demandada y su domicilio o sede <br> c) la individualización y contenido del acto impugnado, precisando en qué forma y por qué dicho <br> acto agravia el derecho subjetivo, el interés legítimo o las prerrogativas de la parte actora <br> d) los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión <br> e) el derecho expuesto suscintamente <br> f) la justificación de la competencia del Tribunal <br> g) el ofrecimiento de toda la prueba de que se hará uso en el juicio, debiendo acompañarse los <br> pliegos de posiciones, interrogatorios para los testigos e indicarse los puntos necesarios para las <br> pericias y pedidos de informes <br> h) la petición en términos claros y precisos. <br><br> Artículo 26.- Deben acompañarse con el escrito de demanda <br> a) El instrumento que acredite la representación que se invocare <br>b) los documentos que hacen al derecho e interés que se invocan, o indicación de dónde se <br> encuentran <br> c) el Boletín Oficial, si estuviere publicada la resolución impugnada, testimonio de la misma o <br> certificado expedido por autoridad competente. En el supuesto de que ninguna de esas constancias <br> haya podido obtenerse, deberá indicarse la razón de el o y el expediente donde se hallen <br> d) cuando se accione mediando denegación tácita, deberá individualizarse el expediente <br> respectivo <br> e) copias para el traslado. <br><br> Artículo 27.- El Tribunal verificará si la demanda reúne los presupuestos procesales comunes y, <br> si así no fuere, dispondrá que se subsanen los defectos u omisiones en el plazo que señale, el que no <br> podrá exceder de cinco (5) días. Si la parte interesada no lo hiciere así, la presentación será <br> desestimada sin más trámite. <br><br> Artículo 28.- Presentada la demanda en forma, el Tribunal requerirá los expedientes <br> administrativos directamente relacionados con la acción. Estos deberán ser remitidos dentro de los <br> diez (10) días, siendo responsables los agentes que desobedecieren a dicho requerimiento. <br><br> Artículo 29.- Recibidos el o los expedientes administrativos, o vencido el plazo a que se refiere <br> el artículo anterior, el Tribunal dentro de los diez (10) días se pronunciará sobre la admisión del <br> proceso. <br><br> Artículo 30.- Se declarará inadmisible el proceso, por <br> a) No ser susceptible de impugnación el acto o decisión objeto de la litis, conforme a las reglas <br> de este Código <br> b) haber interpuesto la acción después de estar vencido el término para hacerlo. <br><br> Artículo 31.- Sin perjuicio de lo que se expone en el artículo siguiente acerca de la competencia <br> del Tribunal, la decisión que admita el proceso no será revisable de oficio en el curso de la instancia, <br> ni en la sentencia <br> sólo podrá serlo si en la oportunidad debida esa cuestión fuere planteada por la demandada. <br><br> Artículo 32.- El Tribunal sólo podrá pronunciarse sobre su competencia para entender en la <br> acción promovida, en las oportunidades y condiciones que se mencionan en el artículo 6 de este <br> Código. <br><br> Artículo 33.- Admitido el proceso, se correrá traslado de la demanda, con citación y <br> emplazamiento de quince (15) días a la demandada para que comparezca y responda. Si fueren dos <br> o más los demandados, el plazo será común. Si procediere la suspensión o ampliación respecto de <br> uno, se suspenderá o ampliará respecto de todos. <br> <br> Artículo 34.- La demanda se notificará <br> a) Si se accionare por actos imputables a <br> 1) La Administración centralizada o descentralizada burocráticamente, a la Provincia, en las <br> personas del Gobernador y del Fiscal de Estado o, en defecto de este último, del Asesor de Gobierno, <br> debiendo todos ser notificados en sus despachos <br> 2) Organo del Poder Legislativo, a la Provincia, en la forma mencionada en el inciso anterior, y <br> al presidente del órgano legislativo de que se trate <br> 3) Organo del Poder Judicial, a la Provincia, en la forma mencionada en el inciso 1, y al <br> presidente del Superior Tribunal de Justicia, debiendo tenerse presente luego lo dispuesto en el <br> artículo 2, inciso b, in fine, del presente Código. <br> b) Si se promoviere contra un ente estatal, autárquico o descentralizado con facultades para <br> estar en juicio, a la persona que represente al ente de acuerdo con su carta orgánica o ley o <br> reglamento que lo rija <br> c) en las acciones que promuevan la Provincia, y demás organismos administrativos, a las <br> personas mencionadas en su escrito de demanda. <br><br> Artículo 35.- La contestación de la demanda se efectuará por escrito y contendrá, en lo <br> pertinente, los requisitos establecidos para aquélla. <br> En esta oportunidad, la demandada deberá reconocer o negar en forma categórica cada uno de <br> los hechos expuestos en el escrito de demanda, la autenticidad de los documentos que se le <br> atribuyen y la recepción de las cartas y telegramas a el a dirigidos, cuyas copias se le hayan <br> entregado con el traslado. El silencio o la contestación ambigua o evasiva podrá considerarse como <br> reconocimiento de los hechos, de la autenticidad de los documentos y de su recepción. <br><br> Artículo 36.- Al contestar, la demandada podrá alegar hechos que se opongan a los invocados <br> por el actor y también argumentos que no se hubieren hecho valer en la decisión administrativa <br> impugnada pero que se relacionen con lo resuelto en ella, mas no podrá reconvenir pidiendo <br> condenaciones extrañas a dicha decisión. <br><br> Artículo 37.- De la contestación de la demanda se dará traslado a la actora por cinco (5) días, <br> notificándosele por cédula. Dentro de tal plazo el actor podrá ofrecer nuevas pruebas al solo efecto de <br> desvirtuar los hechos y pruebas invocados por la contraria y deberá expedirse conforme lo dispone el <br> artículo 35, respecto a documentos que se le atribuyan y a la recepción de cartas y telegramas. <br><br><br><b>TITULO VI </b><br><b>DE LAS EXCEPCIONES </b><br><br>Artículo 38.- Dentro de los primeros nueve (9) días de plazo para contestar la demanda, el <br> demandado podrá oponer las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento <br> a) Caducidad de la acción por haber sido interpuesta fuera del plazo legal <br> b) incompetencia <br> c) cosa juzgada <br> d) falta de legitimación procesal o de personería en cualquiera de los litigantes o en quienes lo <br> represente <br> e) litispendencia <br> f) transacción <br> g) prescripción, si se optare por oponerla como defensa previa, sin perjuicio de lo dispuesto en <br> el Código Civil. <br><br> Artículo 39.- En el escrito en que se opongan las excepciones se deberá también ofrecer toda la <br> prueba correspondiente. <br><br> Artículo 40.- La interposición de excepciones previas suspende el plazo para contestar la <br> demanda. <br><br> Artículo 41.- Del escrito en que se interpongan excepciones, se correrá traslado al actor por <br> nueve (9) días, notificándosele por cédula. <br> Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo y no habiéndose ofrecido prueba, el <br> Tribunal, previa vista por cinco (5) días al Procurador del mismo, l amará autos para resolver, <br> debiendo pronunciarse en el plazo de diez (10) días. <br> Si se hubiere ofrecido prueba, el Tribunal fijará un plazo no mayor de veinte (20) días para <br> producirla. <br> Producida la prueba se procederá conforme con lo dispuesto en el párrafo anterior. <br><br> Artículo 42.- Si las excepciones fueren desestimadas, o fueren subsanadas las deficiencias, en <br> su caso, dentro del plazo que fije el Tribunal bajo apercibimiento de caducidad de la acción <br> promovida, se dispondrá que rija el plazo para contestar la demanda, lo que se notificará por cédula. <br><b> </b><br><b> </b><br><b>TITULO VII </b><br><b>DE LA PRUEBA </b><br><br> Artículo 43.- Procederá la producción de prueba siempre que se hubieren alegado hechos <br> acerca de los cuales no mediare conformidad entre los litigantes, aplicándose al respecto las <br> disposiciones pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial, en tanto no se opongan a las del <br> presente Código. <br><br>Artículo 44.- Vencido el plazo señalado en el artículo 37, dentro de los tres (3) días el Tribunal <br> se pronunciará sobre la admisión de la prueba y dictará las medidas necesarias para su producción, <br> lo que se notificará por cédula. <br> Toda denegatoria de prueba deberá ser fundada. El auto que la resuelva será susceptible de <br> impugnación por el recurso de reposición. <br><br> Artículo 45.- No será causal de recusación para los peritos la circunstancia de que sean <br> agentes estatales, salvo cuando se encontraren bajo dependencia jerárquica directa del órgano autor <br> del acto origen de la acción. <br><br> Artículo 46.- Los actos emanados de agentes estatales en ejercicio de sus funciones hacen fe <br> de su contenido, mientras no se pruebe lo contrario. <br><br> Artículo 47.- Los agentes estatales no podrán ser citados para absolver posiciones por la <br> entidad a la que se encuentren incorporados pero podrán ser citados como testigos. <br><br><br><b>TITULO VIII </b><br><b>DISCUSION Y SENTENCIA </b><br><br> Artículo 48.- Si no hubiere hechos controvertidos y el Tribunal no considerase necesario <br> disponer medidas de prueba, ordenará correr un nuevo traslado a las partes por el plazo de diez (10) <br> días comunes para que argumenten en derecho y a su vencimiento, previa vista por igual término al <br> Procurador del Tribunal, l amará autos para sentencia. <br><br> Artículo 49.- Habiéndose producido prueba y no quedando ninguna pendiente, los autos se <br> pondrán en la oficina para alegar, disponiendo cada parte de diez (10) días para retirarlos y presentar <br> el correspondiente alegato. <br> Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá como lo establece el <br> artículo anterior. <br><br> Artículo 50.- La sentencia debe ser pronunciada dentro del plazo de treinta (30) días, <br> computado desde que la providencia de autos quedó firme. <br><br> Artículo 51.- La sentencia deberá contener todos los requisitos formales y substanciales <br> exigidos por la legislación en general y por la doctrina, resolviendo de acuerdo con lo alegado, <br> probado y solicitado, aceptando o rechazando, en todo o en parte, la pretensión de la parte que actúe <br> como actora, sea ésta el administrado o la Administración Pública. <br><br>Artículo 52.- Cuando la sentencia acogiere la acción, hará lugar a la protección del derecho, de <br> la atribución o del interés legítimo invocados, pudiendo <br> a) Anular total o parcialmente el acto o contrato impugnados <br> b) disponer el restablecimiento de la vigencia del acto o contrato cuya extinción motivó el <br> ejercicio de la acción contencioso administrativa <br> c) hacer lugar al pago de los daños y perjuicios, si hubieren sido reclamados <br> d) deberá pronunciarse sobre las costas del juicio, en la forma que se expresa en el Título <br> respectivo. <br><br><b>TITULO IX </b><br><b>RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA </b><br><br> Artículo 53.- Contra la sentencia definitiva podrán deducirse los recursos de aclaratoria, revisión <br> y nulidad. <br><br> Artículo 54.- El recurso de aclaratoria procederá en los supuestos previstos por el Código <br> Procesal Civil y Comercial artículo 166, incisos 1 y 2-, y deberá ser interpuesto dentro de los cinco (5) <br> días contados desde la notificación. <br><br> Artículo 55.- El recurso de revisión procederá <br> a) Cuando resultaren contradicciones en la parte dispositiva, háyase pedido o no su aclaración <br> b) cuando, después de dictada la sentencia, se recobraren o descubrieren documentos <br> decisivos cuya existencia se ignoraba o no pudieron ser presentados como prueba por razones de <br> fuerza mayor o por obra de tercero <br> c) cuando la sentencia hubiere sido dictada basándose en documentos cuya declaración de <br> falsedad se desconocía o se hubiere producido después de emanado el acto <br> d) cuando la sentencia hubiere sido dictada mediante cohecho, prevaricato, violencia, <br> maquinación o grave irregularidad comprobada. <br> El recurso deberá ser interpuesto dentro de los diez (10) días de notificada la sentencia, cuando <br> se trate del supuesto contemplado por el inciso a). <br> En los demás casos, podrá promoverse la revisión dentro de los treinta (30) días de recobrarse <br> o hallarse los documentos o de haber cesado la fuerza mayor u obra de tercero, o de comprobarse en <br> legal forma los hechos indicados en los incisos c) y d). <br><br> Artículo 56.- El recurso de nulidad, que podrá interponerse conjuntamente con los de aclaratoria <br> y revisión, deberá deducirse dentro de los cinco (5) días de notificada la sentencia, y procederá <br> a) Cuando el fallo resuelva cosas o cuestiones que son antitéticas, disponga en la parte <br> resolutiva lo contrario de lo que expresa en los considerandos o en éstos incurra en contradicción <br> b) cuando los representantes de entidades estatales hubieren procedido a hacer <br> reconocimientos o transacciones sin la autorización respectiva. <br>Del recurso se dará traslado a la contraria por cinco (5) días. <br> Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal dictará resolución dentro de <br> los cinco (5) días, previa vista por igual plazo al Procurador del mismo. <br> Si el Tribunal declara la nulidad de la sentencia, dictará un nuevo fal o dentro de los diez (10) <br> días, valiéndose de los mismos elementos agregados al expediente. <br><br><br><b>TITULO X </b><br><b>OTROS MODOS DE TERMINACIÓN DEL PROCESO </b><br><br><br> Artículo 57.- Regirán en estos juicios las disposiciones que sobre al anamiento, desistimiento, <br> conciliación y transacción contiene el Código Procesal Civil y Comercial. <br> Los representantes de entidades estatales deberán en estos casos estar expresamente <br> autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos testimonios de la decisión <br> respectiva. <br><br><br><b>TITULO XI </b><br><b>EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA </b><br><br> Artículo 58.- Las sentencias que dicte el Superior Tribunal tendrán efecto ejecutorio, y su <br> cumplimiento se regirá por las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial, en tanto no <br> contradigan las del presente. <br><br> Artículo 59.- La autoridad administrativa vencida en juicio gozará de sesenta días computados <br> desde la notificación de la sentencia condenatoria, para dar cumplimiento a las obligaciones en el a <br> impuestas. <br> Las obligaciones de dar sumas de dinero podrán ser cumplimentadas por la Administración, sin <br> intereses ni cargos por mora, dentro de los trescientos sesenta y cinco días corridos a partir de la <br> fecha que indica el párrafo anterior. Las sumas a pagarse serán actualizadas por desvalorización <br> monetaria conforme a las pautas que establezca la sentencia a cumplirse. <br> Si alguna de las partes interpusiere recurso extraordinario para ante la Corte Suprema de <br> Justicia de la Nación, los plazos previstos en los dos párrafos anteriores se computarán a partir de la <br> fecha en que se notifique a la Administración la sentencia dictada al respecto por la Corte. [Texto <br> según modificación dada por ley 1.079 (B.O. 19-09-1988)] <br><br> Artículo 60.- Vencido el plazo que establece el artículo anterior sin que la sentencia haya sido <br> cumplimentada, a petición de parte el Tribunal ordenará la ejecución directa, mandando que el o los <br> agentes correspondientes, debidamente individualizados, procedan a dar cumplimiento a lo dispuesto <br>en la sentencia, determinando concretamente lo que deben hacer y el plazo en que deben realizarlo, <br> bajo apercibimiento de hacer efectiva la responsabilidad que establece el artículo 90, inciso 2, <br> apartado d), de la Constitución de la Provincia. <br><br> Artículo 61.- Los agentes a quienes se mande cumplir la sentencia son solidariamente <br> responsables con la entidad estatal respectiva por los daños y perjuicios que ocasione su irregular <br> cumplimiento. La expresada acción de responsabilidad se tramitará ante el Superior Tribunal de <br> Justicia, como conexa al juicio que dio origen a tal responsabilidad. <br><b> <br></b><br><b>TITULO XII </b><br><b>SUSPENSIÓN DEL ACTO IMPUGNADO </b><br><br> Artículo 62.- Al promoverse la acción contencioso-administrativa podrá solicitarse la suspensión <br> del acto o contrato administrativo objeto de esa acción. Dicha suspensión podrá pedirse como medida <br> precautelar o como objeto substancial de la acción promovida. La procedencia o improcedencia de la <br> suspensión que se solicitare como medida precautelar, se resolverá conforme con el criterio expuesto <br> en el artículo 55 de la ley sobre procedimiento administrativo. <br><br> Artículo 63.- El pedido de suspensión del acto o contrato planteado como medida precautelar, <br> tramitará como incidente, pero sin suspender el curso del principal, aplicándose las reglas <br> establecidas en el artículo 175 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial. <br><br><br><b>TITULO XIII </b><br><b>LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA COMO ACTORA </b><br><br> Artículo 64.- En defensa de sus prerrogativas jurídicas, la Administración Pública podrá <br> promover la acción contencioso administrativa mencionada en este Código. Tal acción incluye todas <br> las causas originadas por la actividad de los particulares, encuadrada en el derecho administrativo, <br> que se pretenda contraria a derecho frente a la Administración, o frente al Poder Legislativo o al <br> Poder Judicial, cuando estos órganos realicen actividad administrativa, de acuerdo a lo que se <br> establece en el presente Código. <br><br> Artículo 65.- La Administración Pública podrá solicitar la declaración judicial de nulidad de sus <br> actos y contratos administrativos viciados, pero no podrá invocar para ello la lesión. <br><br> Artículo 66.- La acción que promoviere la Administración Pública será viable en tanto no se <br> haya operado la prescripción y ésta fuere invocada por parte interesada. <br><br>Artículo 67.- Las municipalidades, las entidades autárquicas institucionales y la Administración <br> descentralizada burocráticamente con facultades para actuar en juicio, podrán promover la acción <br> contencioso-administrativa mencionada en los artículos precedentes. <br><br> Artículo 68.- La acción será promovida contra quien resulta beneficiado por el acto o contrato <br> impugnado, o contra el autor de los hechos a que hace referencia el artículo 64. <br><b> </b><br><b> </b><br><b>TITULO XIV </b><br><b>LAS COSTAS DEL JUICIO</b> <br><br> Artículo 69.- La sentencia deberá pronunciarse respecto a las costas del juicio. <br><br> Artículo 70.- El pago de las costas estará a cargo de la parte vencida en su pretensión. No <br> obstante, podrá eximirse de dicho pago al vencido que, dada la índole de la cuestión debatida, tuvo <br> razón suficiente para litigar. <br><b> <br></b><br><b>TITULO XV </b><br><b>NORMA SUPLETORIA </b><br><br> Artículo 71.- Para todo lo no previsto en el presente Código, será aplicable el Código Procesal <br> Civil y Comercial de la Provincia, en cuanto éste no desvirtúe o contradiga las decisiones del <br> presente. <br><br><br>