NJF 986
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LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Ámbito de Aplicación
Artículo 1.- Las disposiciones de la presente ley serán aplicables:
a) A las controversias individuales que tengan lugar entre empleadores y trabajadores o
aprendices fundadas en contratos o relaciones de trabajo, convenciones colectivas, laudos con
eficacia de éstas o disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo, así como en las
causas entre trabajadores y empleadores relativas a un contrato de trabajo, aunque se funden en
disposiciones del derecho común aplicables a aquél;
b) a las tercerías de dominio o mejor derecho y cuestiones incidentales promovidas en los
juicios laborales;
c) a las acciones de desalojo por restitución de inmuebles o parte de ellos o de devolución de
muebles o semovientes, cuya tenencia o utilización hubieren sido otorgadas como accesorias de la
relación de trabajo;
d) a los juicios por cobro de aportes, contribuciones, beneficios y multas fundados en
disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo o convenciones colectivas, a las
ejecuciones por impuestos y tasas correspondientes a actuaciones ante la justicia laboral y al cobro
de multas procesales por ella impuestas; y e) a todos los trámites judiciales para los cuales las
disposiciones legales o reglamentarias acuerden competencia a la justicia laboral.
Competencia Territorial
Artículo 2.- Cuando la demanda sea entablada por el trabajador, podrá serlo indistintamente,
a su elección:
a) Ante el Juez del domicilio del demandado;
b) ante el del lugar de prestación del trabajo;
c) ante el del lugar de celebración del contrato.
Cuando la demanda sea deducida por el empleador y en las causas iniciadas por
asociaciones profesionales por cobro de aportes, contribuciones u otros beneficios, será Juez
competente el del domicilio del demandado.
Improrrogabilidad
Artículo 3.- La competencia laboral, incluso la territorial, es improrrogable.
Impulso de oficio. Caducidad de instancia
Artículo 4.- El Juez deberá impulsar de oficio el proceso, disponiendo lo necesario para que,
vencido un plazo, se pase a la etapa siguiente de su desarrollo.
En los procesos laborales no procederá la caducidad de instancia.
Carga de las partes
Artículo 5.- Las partes podrán asimismo impulsar el proceso, incumbiéndoles urgir que las
pruebas por ellas ofrecidas sean ordenadas y practicadas dentro del plazo legal, sin perjuicio de las
facultades conferidas al Juez en el artículo siguiente.
Facultades instructorias
Artículo 6.- El Juez podrá adoptar en cualquier momento del proceso y las veces que resulte
necesario todas las medidas tendientes a esclarecer la verdad de los hechos controvertidos,
respetando el derecho de defensa de las partes.
Podrá a tal fin disponer la comparecencia de peritos, testigos y todas aquellas personas que,
según resulte del expediente, pueden tener conocimiento de los hechos, cualquiera haya sido la
actividad de las partes al respecto.
Convocatoria a las partes
Artículo 7.- En cualquier estado del proceso podrá el Juez convocar a las partes para
interrogarlas sobre los hechos de la causa.
Las partes deberán concurrir personalmente, sin perjuicio de su asistencia letrada. En caso
de comprobada imposibilidad, podrán hacerse representar por apoderado debidamente enterado.
No se admitirán en la audiencia alegaciones ni debates, debiéndose las partes limitar a
contestar concisamente las preguntas que se les formulen.
La incomparecencia injustificada o la negativa a responder a las preguntas del Juez serán
valoradas por éste al sentenciar, conforme a los antecedentes de la causa y las reglas de la sana
crítica.
A la parte que no comparezca a la citación practicada ni proporcione dentro de la
veinticuatro horas justificación de su inasistencia, se le aplicará la multa prevista en el artículo 80.
También el Juez podrá citar a las partes en cualquier estado del proceso para intentar
conciliarlas, bajo apercibimiento de la multa prevista en el artículo 80 en caso de incomparecencia
que no sea justificada dentro de las veinticuatro horas.
Incomparecencia a juicio
Artículo 8.- Vencido el plazo otorgado sin que alguna de las partes comparezca a juicio o
constituya domicilio, se le dará por constituído en los estrados del Juzgado, donde le quedarán
automáticamente notificadas las posteriores resoluciones al siguiente día hábil de su dictado, sin
necesidad de trámite ni diligencia alguna, con excepción de la citación para absolver posiciones y
la sentencia definitiva, que se notificarán personalmente o por cédula en el domicilio real.
Rebeldía
Artículo 9.- En los procesos laborales no procederá la declaración de rebeldía de las partes.
Si una de ellas no compareciere a juicio o lo abandonare luego de haber comparecido, el proceso
seguirá su trámite de acuerdo a las normas establecidas por esta ley.
Representación procesal
Artículo 10.- La representación en juicio de los trabajadores y sus derecho habientes podrá
ser acreditada mediante carta-poder otorgada ante cualquier Juez de Paz o Secretario de Primera
Instancia de la Provincia. Los menores desde los catorce años otorgarán la carta-poder ante un
Secretario de Primera Instancia, con la intervención promiscua del Ministerio Pupilar. En dicho
instrumento constarán el nombre y apellido del otorgante, edad, nacionalidad, domicilio y número
del documento de identidad que haya exhibido. Se enunciarán en forma clara y concreta las
acciones a ejercer y se incluirán la facultades de estilo.
Actuaciones judiciales
Artículo 11.- Las actuaciones judiciales serán cumplidas en papel simple. Cuando el
empleador o quien haya invocado su condición de dependiente sin acreditarlo sean condenados en
costas total o parcialmente, deberán abonar los impuestos y tasas de justicia en la proporción que
corresponda, en el plazo que fije el Juez.
Urgencia
Artículo 12.- Las actuaciones procesales del trabajo tienen el carácter de urgentes y los
organismos provinciales, municipales y reparticiones autárquicas están obligados a prestar
atención preferente y dar pronto despacho a las diligencias que con ellas se relacionen.
Los jueces podrán dirigirse a cualquier autoridad u oficina, sin sujeción a la vía jerárquica.
Beneficio de gratuidad
Artículo 13.- Los trabajadores y sus derecho habientes están eximidos de todo derecho,
impuesto o tasa por parte de los distintos organismos y reparticiones del Estado Provincial,
municipalidades o entidades autárquicas, incluyendo el Boletin Oficial. Se les expedirá
gratuitamente certificados, testimonios o partidas de nacimiento a presentar en el juicio.
En ningún caso se les exigirá caución real o personal para el pago de costas u honorarios o
para la responsabilidad por medidas cautelares. Sólo darán caución juratoria de pagar si mejoran
de fortuna.
Cuando sean citadas a alguna audiencia, gozarán de los beneficios acordados por el art. 49.-
Publicaciones
Artículo 14.- Cuando deban efectuarse notificaciones por edictos, éstos sólo serán
publicados por una vez en el Boletín Oficial.
Podrá asimismo el Juez disponer que los edictos sean fijados también en el tablero del
Juzgado o de los Juzgados de Paz que resulte pertinente.
Préstamo de expedientes
Artículo 15.- Los expedientes laborales sólo podrán ser retirados de Secretaría en los
siguientes casos:
a) Para alegar;
b) para expresar o contestar agravios;
c) para practicar liquidaciones o pericias;
d) cuando el Secretario lo autorice, por plazo no mayor de tres días. Esta autorización no
podrá ser concedida cuando el proceso estuviere abierto a prueba, o se hallare pendiente de algún
plazo o existieren resoluciones no notificadas; y e) cuando el Juez lo disponga.
Personas autorizadas
Artículo 16.- Unicamente podrán retirar expediente, en los casos previstos en el artículo
anterior, las siguientes personas:
a) Las partes y sus apoderados o letrados;
b) los peritos; y c) los dependientes de las personas indicadas en los incisos anteriores que
hayan acreditado tal condición ante el Juzgado interviniente. En este caso, serán solidariamente
responsables el dependiente y la persona en cuyo nombre se produjo el retiro.
El retiro de los autos por el apoderado letrado o sus dependientes importará para la parte la
notificación de todas las resoluciones hasta entonces dictadas.
Notificaciones. Principio General.
Artículo 17.- Salvo lo casos de notificación personal o por cédula las resoluciones judiciales
quedarán notificadas, en todas las instancias, al siguiente día hábil de su dictado.
Notificación personal o por cédula
Artículo 18.- Serán notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:
a) La que disponga el traslado de la demanda, reconvención o excepciones;
b) la que corra traslado de documentos;
c) la que disponga la apertura a prueba o resuelva prescindidr de ella, en los casos previstos
por el artículo 39;
d) las que decreten el cierre del período de prueba y pongan los autos para alegar, e) las
dictadas por el Juez en virtud de sus facultades instructorias, f) las dictadas entre el llamamiento
para la sentencia y ésta;
g) las que ordenen la reanudación o reiniciación de términos suspendidos o interrumpidos;
h) la providencia POR DEVUELTOS cuando no haya habido notificación de la resolución de
alzada;
i) la primera providencia que se dicte después de que el expediente haya vuelto del archivo o
haya estado paralizado o fuera de Secretaría por más de tres meses;
j) las sentencias definitivas e interlocutorias;
k) las regulaciones de honorarios;
l) las que impongan costas, multas o sanciones disciplinarias;
ll)las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley;y m) las que disponga el
Juez.-
Plazos
Artículo 19.- Las resoluciones judiciales deberán ser dictadas en los siguientes plazos:
a) Las providencias simples dentro de los tres días;
b) las sentencias interlocutorias, dentro de los cinco o diez dias de quedar el expediente a
despacho, según se trate de Primera o Segunda Instancia; y
c) las sentencias definitivas, dentro de los veinte o treinta días de quedar el expediente a
despacho, según se trate de Primera o Segunda Instancia.
Litisconsorcio
Artículo 20.- En caso de litisconsorcio facultativo, sólo se podrán acumular acciones
fundadas en los mismos hechos o en títulos conexos y no podrán litigar en conjunto más de cinco
actores por vez, salvo expresa autorización del Juez de la causa. Asimismo, en todos los casos, el
Juez podrá ordenar la separación de los procesos si, a su juicio, la acumulacón fuere
inconveniente; en este caso podrá disponer que parte o la totalidad de la prueba se produzca en
una sola de las causas y dictar una sentencia única.
Medidas Cautelares
Artículo 21.- Sin perjuicio de las medidas cautelares que correspondieren de acuerdo con lo
dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial, se podrá decretar, a petición de parte, embargo
preventivo sobre bienes del deudor:
a) En caso de que se justificare sumariamente que éste trata de enajenarlos, ocultarlos o
transportarlos, o que, por cualquier causa, ha disminuido notablemente su responsabilidad en forma
que perjudique los derechos del acreedor, y siempre que el derecho del peticionante surja
verosímilmente de los extremos probados; y
b) en caso de incontestación de la demanda. Ref. Normativas: Código Procesal Civil y
Comercial de La Pampa
TITULO II
PROCESO LABORAL
CAPITULO I
DESARROLLO DEL PROCESO
Principio General
Artículo 22.- A todas las contiendas judiciales que no tengan señalado un trámite especial se
les aplicarán las disposiciones del presente título.
Demanda
Artículo 23.- La demanda será interpuesta por escrito y deberá indicar:
a) Nombre y apellido, edad y domicilio real del actor;
b) nombre y apellido y domicilio real del demandado;
c) la cosa demandada, designada con toda exactitud, discriminándose adecuadamente cada
rubro reclamado. Deberá expresarse el monto pretendido, salvo que no sea posible hacerlo por las
particularidades del caso , las que se expondrán con precisión;
d) los hechos en que se funde, explicados claramente;
e) fecha de comienzo y cese de la relación laboral; lugar donde se prestaron los servicios;
descripción de las tareas cumplidas;
categoría profesional del dependiente; horario de trabajo; última remuneración que debió
percibir con mención de lo que percibió realmente;
f) la prueba ofrecida. La documental será acompañada con la demanda o, en caso de no
hallarse en poder del actor, se lo deberá individualizar e indicar con precisión el lugar en que se
encuentre. Deberá también acompañarse el último recibo de pago de remuneraciones, o su
duplicado;
g) el derecho, expuesto suscintamente; y
h) la petición en términos claros y concretos.
Demanda defectuosa
Artículo 24.- El juez examinará si la demanda se adecua a lo dispuesto en el artículo
precedente y mandará salvar sus omisiones o efectuar las aclaraciones pertinentes. Hasta que ello
no ocurra no se le darácurso. Pasados tres meses sin que los defectos sean subsanados, se
tendrá al demandante por desistido y se archivará el expediente.
En caso de resultar de los términos del escrito la incompetencia del Juzgado, ella será
declarada de oficio. Pasada esta oportunidad, sólo se la podrá decretar ante la oposición de
excepciones por parte del demandado.
Providencia inicial
Artículo 25.- Presentada la demanda en debida forma o subsanados sus defectos, se citará
y correrá traslado al demandado en su domicilio real, para que en el plazo de diez días
comparezca a juicio, constituya domicilio procesal y conteste la demanda.
En la misma providencia se citará a las partes a una audiencia de conciliación a celebrarse
antes de la fecha presunta de vencimiento del plazo de contestación de la demanda. Las partes
serán citadas personalmente o por cédula dirigida a su domicilio real o al procesal que haya
constituído , bajo apercibimiento de la multa prevista por el artículo 80 en caso de incomparecencia
que no sea justificada hasta dentro de los veinticuatro horas siguientes al día de la audiencia.
Audiencia de Conciliación
Artículo 26.- Las partes deberán comparecer personalmente, pudiendo hacerlo con
asistencia letrada.
El Juez procurará: a) Conciliarlas total o parcialmente; b) simplificar las cuestiones litigiosas,
procurando un acuerdo sobre los hechos del proceso; y c) reducir la actividad probatoria con
respecto a los hechos invocados.
Las apreciaciones o fórmulas concilatorias propuestas en el curso de la audiencia por el
Juez no importarán prejuzgamiento.
Lograda la conciliación total o parcial, se hará constar en el acta y el Juez la homologará sin
más trámite mediante resolución fundada, conforme a lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley de
Contrato de Trabajo.
La conciliación homologada gozará de la autoridad de cosa juzgada y será efectivizada por el
trámite de la ejecución de sentencias.
Audiencia fracasada
Artículo 27.- En caso de que no pueda llevarse a cabo la audiencia de conciliación por
cualquier causa, se convocará a otra a la brevedad posible, sin que ello interrumpa el curso normal
deL proceso.
Excepciones previas
Artículo 28.- Deberán oponerse como de previo y especial pronunciamiento, dentro de los
cinco primeros días del plazo para contestar la demanda, las siguientes excepciones:
a) Incompetencia, salvo la fundada en la inexistencia de la relación laboral;
b) falta de personería en el demandante, demandado o sus representantes;
c) defecto legal;
d) litispendencia;
e) cosa juzgada; y
f) prescripción.
Para la procedencia del carácter previo de la prescripción será necesario que ella no requiera
la producción de prueba.
Inadmisibilidad
Artículo 29.- No se admitirá el planteamiento con carácter previo de defensas o excepciones
no contempladas en el artículo anterior, sin perjuicio de su tratamiento al momento de sentenciar.
Requisitos de admisibilidad
Artículo 30.- No se dará curso a las excepciones previas contempladas en el artículo 28: a)
De incompetencia, si no se acompañaren los documentos que acrediten la distinta nacionalidad,
vecindad o domicilio que se invoquen como fundamento;
b) de falta de personería, si no acompañaren los documentos de los que resulte la
incapacidad pretendida; y c) de litispendencia o cosa juzgada, si no se aportaren los testimonios
judiciales que las acrediten. Puede suplirse este requisito pidiendo la remisión del respectivo
expediente judicial e indicándose Juzgado y Secretaría donde se radicó.
Rechazo IN LIMINE
Artículo 31.- El Juez rechazará, sin darles trámite, a las excepciones previstas en el artículo
28 que se deduzcan fuera de término sin los recaudos exigidos por el artículo anterior o que
resulten de manifiesta improcedencia.
Interposición y trámite
Artículo 32.- Las excepciones deberán ser opuestas en un sólo escrito, con el que se
acompañará la prueba documental y se ofrecerá la restante. Se correrá traslado por tres días al
actor, quien en su contestación deberá cumplir con idénticos requisitos. Cada parte podrá ofrecer
un máximo de tres testigos.
La interposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.
Resolución
Artículo 33.- No habiendo prueba para producir, el Juez resolverá dentro de los cinco días de
vencido el plazo para la contestación del actor.
Debiendo producirse prueba, se abrirá el período por no más de diez días. Vencido que sea,
se certificará tal circunstancia por Secretaría y el Juez resolverá sin más trámites dentro de los
cinco días siguientes.
Contestación de la demanda
Artículo 34.- En la contestación de la demanda se deberá: a) reconcocer o negar
categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda, la autenticidad de los
documentos acompañados que se atribuyan al demandado y la recepción de cartas, telegramas u
otros documentos a él dirigidos cuyas copias se hayan acompañado. Su silencio, sus respuestas
evasivas o la negativa meramente general crearán una presunción de verdad de los hechos
pertinentes, lícitos y verosímiles invocados en la demanda, la que admitirá prueba en contrario. En
cuanto a los documentos, se los tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso;
b) indicar los datos requeridos en el artículo 23 inciso e), bajo prevención de presumirse la
verdad de los mencionados por el actor, salvo prueba en contrario;
c) Observar los demás requisitos establecidos por el artículo 23; y d) Oponer todas las
defensas y especificar con claridad los hechos en que se funden.
Reconvención
Artículo 35.- En el mismo escrito de contestación podrá el demandado deducir reconvención,
la que deberá referirse a la misma relación laboral invocada por el actor y poder tramitarse por el
mismo procedimiento.
La reconvención deberá reunir en lo pertinente los requisitos de la demanda y recibirá igual
tramitación.
Traslado de prueba documental
Artículo 36.- Si al contestarse la demanda se acompañare prueba documental, se dará
traslado de ésta al actor.
Del mismo modo se procederá cuando se agregue al expediente la prueba documental
debidamente individualizada en su oportunidad por alguna de las partes.
En todos estos supuestos, los traslados se considerarán corridos bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el art. 34 inciso a).
Hechos invocados en la contestación
Artículo 37.- Dentro de los cinco días de notificada la resolución que tiene por contestada la
demanda,podrá el actor ampliar su prueba con respecto a los hechos invocados por el demandado
que no hayan sido mencionados en la demanda.
CAPITULO II
DE LA PRUEBA
Apertura a prueba
Artículo 38.- Si se alegaren hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese
conformidad entre las partes, se abrirá la causa a prueba por no más de treinta días. No procederá
la concesión de plazo extraordinario.
Prescindencia de apertura a prueba
Artículo 39.- Si la cuestión litigiosa fuere de puro derecho; no se diere el caso del artículo
anterior; la prueba consistiere en documentación no cuestionada ya agregada al expediente, o las
partes no hubieren ofrecido prueba, el Juez declarará lo que corresponda y dispondrá que los
autos sean puestos a la oficina. Podrá pedirse reposición de lo resuelto, decidiéndose previo
traslado.
Consentida aquella resolución , el Secretario lo certificará y pondrá los autos a la oficina a
disposición de las partes, quienes podrán presentar un escrito en apoyo de su derecho en el plazo
común de cinco días, contados desde dicha certificación.
Período de prueba
Artículo 40.- Las partes podrán oponerse a la apertura a prueba dentro de los tres días de
notificadas. Se resolverá previo traslado.
El período de prueba comenzará a correr desde que quede firme la providencia de apertura,
o en caso de que haya habido oposición, desde que ambas partes fueren notificadas de la
resolución que la desestimó.
Inapelabilidad
Artículo 41.- Serán inapelables las resoluciones del Juez sobre producción y sustanciación
de las pruebas.
Las resoluciones que denieguen la producción de pruebas ofrecidas serán apelables con
efecto diferido.
Audiencias de prueba
Artículo 42.- A las audiencias de preuba asistirá el Secretario, resolviendo el Juez las
cuestiones que en ellas se susciten.
Las partes podrán solicitar, con anticipación no menor de dos días, la presencia del Juez.
Prueba de informes
Artículo 43.- Salvo que el Juez disponga otra cosa, los encargados de oficinas públicas y las
personas privadas deberán evacuar los informes que se les requieran en el plazo de diez días.
Si por causas atendibles no pudieran hacerlo, lo harán saber al Juez antes del vencimiento
del plazo, solicitando la ampliación que estimen pertinente.
Las personas privadas podrán negarse a contestar aquellas cuestiones que sean de su
interés exclusivo y cuya difusión pueda perjudicarlas, lo que harán saber al Juez antes del
vencimiento del plazo.
Si los encargados de las oficinas públicas no evacuaren los informes en el plazo fijado, ni
justificaren su retardo, el Juez lo hará saber a sus superiores, sin perjuicio de adoptar los recaudos
adecuados para el cumplimiento de la medida ordenada. Si incurriera en tal falta una persona
privada, se le aplicará una sanción según lo previsto en el artículo 80.-
Prueba de Confesión
Artículo 44.- Al ofrecerse prueba confesional deberá acompañarse el pliego de posiciones,el
que será reservado hasta el momento de la audiencia, oportunidad en que podrá ser ampliado.
De no aportarse el pliego en la oportunidad indicada, la prueba será inadmisible.
Número de testigos
Artículo 45.- Los testigos no podrán exceder de cinco por cada parte. Si se hubiese
propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco primeros y luego de examinados de oficio, o
a pedido de parte, podrá disponer la recepción de otros testimonios estrictamente necesarios.
Interrogatorio
Artículo 46.- Al ofrecerse prueba testimonial deberá en todos los casos adjuntarse el
interrogatorio, bajo apercibimiento de declararse inadmisible la prueba. Será reservado hasta la
audiencia, oportunidad en que podrá ser ampliado.
Lugar de declaración
Artículo 47.- Los testigos que tengan su domicilio dentro de un radio de cien kilómetros del
asiento del Juzgado deberán declarar ante éste. Los domiciliados a mayor distancia declararán
ante el Juzgado de Primera Instancia o de Paz correspondiente. En este caso, el interrogatorio
presentado será puesto a la oficina por el término de tres días, durante los cuales la parte contraria
podrá proponer repreguntas. El Juez examinará los interrogatorios, eliminará preguntas y
repreguntas superfluas o improcedentes, corregirá las defectuosas y agregará las que considere
conveniente, ordenando a continuación el libramiento del oficio o exhorto. Las preguntas aceptadas
o incluidas por el Juez no podrán provocar planteo alguno de las partes. En la misma oportunidad,
se establecerá el plazo dentro del cual el Juez requerido fijará la fecha en que se realizarán las
audiencias , la que informará de inmediato al requirente.
En el acto de la declaración, las personas autorizadas en los oficios o exhortos podrán
ampliar las preguntas o repreguntas . De deducirse oposición a alguna de ellas , el funcionario a
cargo de la audiencia dejará constancia de su fundamento y de la contestación de la proponente,
pero interrogará igualmente al testigo quedando la cuestión a resolución oportuna del Juez
interviniente en el principal .
Declaraciones en sede administrativa
Artículo 48.- Cuando los testigos hayan declarado ante organismos administrativos
laborales,previo juramento o promesa de decir verdad y con adecuado control de las partes,sus
declaraciones serán válidas sin necesidad de ratificación judicial, debiendo ser valoradas según
las reglas de la sana crítica. Al hacerlo, el Juez tendrá especialmente en cuenta si los testigos han
dado razón suficiente de sus dichos.
Protección de las personas citadas
Artículo 49.- Las personas que se desempeñan en relación de dependencia y los empleados
públicos que sean citados para declarar judicialmente como testigos, tendrán derecho a faltar a sus
tareas, sin perder su remuneración, durante el tiempo necesario para acudir a la citación. La
concurrencia a la audiencia no podrá significarles la pérdida de beneficios por asistencia perfecta,
la disminución de su puntaje o cualquier otro desmejoramiento de su situación. A pedido del
compareciente, el Secretario expedirá Certificación de su asistencia. A los testigos que lo soliciten
se les reintegrará el importe del pasaje que acreditaren haber pagado en los medios de transporte
colectivos para concurrir desde su domicilio, más otro tanto para su regreso.
Prueba de peritos
Artículo 50.- Al ofrecerse prueba pericial se deberá indicar la especialización del perito y los
puntos propuestos. El accionado al contestar la demanda y el actor al contestar la vista que se le
correrá podrán proponer otros puntos u observar los propuestos por la parte contraria.
Realización del peritaje
Artículo 51.- Si fuese admisible la pericia, el Juez designará un perito único de oficio, el que
deberá presentar su dictamen en el plazo de cinco días, salvo que se disponga otro distinto, con
copias para cada una de las partes. Se correrá vista a las partes y éstas podrán dentro de los tres
días pedir, en forma concreta, que el perito suministre las explicaciones que consideren
convenientes. De estimarlo procedente, el Juez fijará un plazo no mayor de cinco días para que se
suministren tales explicaciones o, si las particularidades del caso lo aconsejaren, lo citará a una
audiencia al efecto.
Honorarios del perito
Artículo 52.- Cuando al trabajador se le reclame el pago de los honorarios periciales ellos,
serán abonados mediante la partida prevista en el artículo 54. Previo a hacerlo se dará vista al
Ministerio Fiscal, quien podrá oponerse invocando que aquél posee bienes suficientes, al hacerlo,
deberá ofrecer la prueba correspondiente. Producida ella,el Juez resolverá sin más trámites. Sólo
será apelable la resolución que imponga al trabajador el pago de los honorarios.
Del beneficio acordado por el presente artículo no gozará quien no haya acreditado la
relación laboral invocada.
Reconocimiento judicial
Artículo 53.- Las diligencias de reconocimiento judicial podrán ser delegadas al Juez de Paz
del lugar o al Secretario.
Partida para gastos
Artículo 54.- Anualmente se incluirá en el presupuesto del Poder Judicial una partida
destinada a atender los gastos que demanda el reintegro de pasajes a los testigos,el pago de
honorarios periciales en el caso previsto en el articulo 52 y todos aquellos gastos necesarios para
llevar a cabo las medidas dispuestas de oficio por el Juez o propuestas por el trabajador.
Estos gastos formarán parte de las costas. Impuestas al empleador, el Juez fijará el plazo
para su depósito; vencido el mismo, se dará intervención al Ministerio Fiscal para que proceda a su
cobro por la vía de la ejecución de sentencia.
Cuando el trabajador sea condenado en costas, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en
el artículo 52.
Los fondos recuperados conforme al presente artículo se reintegrarán a la partida
presupuestaria.
CAPITULO III
DE LA CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA Y LA SENTENCIA
Clausura del período
Artículo 55.- Vencido el plazo fijado o producido las pruebas ordenadas, el Juez declarará
cerrado el período y dispondrá que los autos sean puestos a la oficina para alegar.
Prueba pendiente de producción
Artículo 56.-Dentro de los tres días de notificadas de la resolución precedente podrán las
partes pedir que se suspenda el cierre del período y se les autorice la producción de las pruebas
pendientes, invocando las razones que les impidieron hacerlo en el plazo establecido y
acreditando debidamente su diligencia. Se resolverá previo traslado a la otra parte y sólo será
apelable, con efecto diferido, la resolución que deniegue la producción de la prueba.
De acordarse la suspensión, ella únicamente regirá con respecto a la prueba objeto de la
petición.
Alegatos
Artículo 57.- Consentida la resolución que dispone el cierre del período probatorio, el
Secretario lo certificará y pondrá los autos a la oficina a disposición de las partes.
La parte actora podrá retirar los autos y presentar su alegato dentro de los tres días
siguientes de notificada dicha certificación.
La demandada podrá hacer lo propio dentro de los tres días subsiguientes.
Vencido el plazo o no devuelto el expediente en término, la parte perderá el derecho de
alegar.
Podrá solicitarse la suspensión del plazo cuando exista imposibilidad de retirar los autos.
A los fines de éste artículo se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo
representación o patrocinio común. Existiendo más de una parte actora o demandada, al dictar la
resolución prevista en el artículo 55 el Juez fijará, sin recurso alguno, el orden de retiro del
expediente.
Autos a Sentencia
Artículo 58.- Vencidos los plazos previstos en el artículo precedente o en el último párrafo del
artículo 39, se llamará autos a sentencia.-
Sentencia
Artículo 59.- La sentencia podrá fijar un monto condenatorio superior al reclamado supliendo
la omisión del demandante.
Fijará los importes de los créditos cuya existencia esté legalmente comprobada, aunque no
resulte justificado su monto.
Cuando se condene a abonar intereses, se indicará su tasa.
Sentencia parcial
Artículo 60.- Cuando en cualquier estado del proceso el demandado reconociere la
procedencia total o parcial de alguna de las pretensiones deducidas, el Juez dictará sin más
trámites sentencia parcial condenatoria, salvo que se halle comprometido el orden público, en cuyo
caso el proceso continuará según su estado.
Pedido de Aclaratoria
Artículo 61.-Dentro de los tres días de notificadas las resoluciones judiciales, podrán las
partes pedir que se corrijan errores materiales, se aclaren conceptos oscuros, sin alterar lo
sustancial de la decisión y se suplan las omisiones en que se hubiere incurrido.
El pedido de aclaratoria no suspenderá el plazo para interponer recursos.
Resolución de la aclaratoria
Artículo 62.- Si el Juez hiciere lugar al pedido de aclaratoria, la resolución se notificará
personalmente o por cédula y el plazo para interponer recursos contra ella correrá desde entonces.
Errores numéricos o materiales
Artículo 63.- Los errores numéricos, aritméticos, sobre los nombres o calidades de las partes
u otros meramente materiales en que se hubiere incurrido en el dictado de las resoluciones
judiciales podrán ser corregidos, de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso.-
TITULO III
DE LOS RECURSOS
CAPITULO I
REPOSICION
Recurso de Reposición
Artículo 64.- Serán aplicables las disposiciones previstas al respecto en el Código Procesal
Civil y Comercial.-
CAPITULO II
APELACION
Resoluciones Apelables
Artículo 65.- Sólo serán apelables las siguientes resoluciones:
a) Las sentencias definitivas;
b) las que pongan fin al proceso o impidan su continuación;
c) las que rechacen las excepciones opuestas en el caso del artículo 31;
d) las que resuelvan excepciones de previo y especial pronunciamiento;
e) las que resuelvan incidentes tramitados por separado;
f) las que decidan sobre costas y honorarios;
k) las que denieguen la producción de pruebas, rechacen la producción fuera de término o
declaren la negligencia de alguna de las partes;
h) las que impongan multas o sanciones disciplinarias; e i) las previstas en otras
disposiciones legales.
Plazo para apelar
Artículo 66.- En todos los casos el plazo para apelar será de tres días. La apelación se
deducirá por escrito o verbalmente, en cuyo caso el Secretario dejará constancia en el expediente.
El apelante se limitará a la mera interposición del recurso; en caso de infringirse esta regla, se le
devolverá el escrito , previa constancia en el expediente del día y hora de presentación y del
domicilio que se hubiere constituido.
Forma y efectos
Artículo 67.- El recurso de apelación será concedido en relación y efecto suspensivo, salvo
cuando la ley disponga lo contrario.
Efecto diferido
Artículo 68.- El recurso de apelación se concederá con efecto diferido en los siguientes
casos:
a) Cuando se apele exclusivamente por la imposición de costas o regulaciones de
honorarios;
b) en los supuestos contemplados por el artículo 65, inciso g) y h);y c) cuando la ley
expresamente lo disponga.
Fundamentación
Artículo 69.- Concedido el recurso de apelación sin efecto diferido, el apelante deberá
expresar agravios dentro de los tres días de notificado. Vencido el plazo sin que lo haga , se
declarará desierto el recurso.
Presentado el escrito de agravios, se correrá traslado al apelado por igual plazo. Vencido
éste o contestados los agravios, el Secretario elevará los autos a la Cámara sin más trámites y sin
necesidad de orden judicial.
La tramitación y plazos previstos en el presente artículo regirán asimismo cuando se apele de
la sentencia u otras resoluciones en los procesos de ejecución.
Apelación de sentencia definitiva
Artículo 70.- Cuando se apele de sentencia definitiva, el plazo para expresar agravios será de
cinco días contados desde la notificación de la concesión del recurso.
En el mismo plazo deberá el apelante fundar los recursos que le hubieren sido concedidos
con efecto diferido.
No fundamentados los recursos en el plazo conferido, se los declarará desiertos .
Traslado
Artículo 71.- Del escrito de expresión de agravios presentado se dará traslado a la parte
apelada, quien podrá contestar los mismos dentro de los cinco días.
En el mismo plazo, deberá fundar los recursos que le hubieren sido concedidos con efecto
diferido, bajo apercibimiento de deserción. En este supuesto, se correrá traslado de los agravios a
la otra parte, por el término de tres días.
Elevación
Artículo 72.- Cumplido el trámite prescripto por el artículo anterior, el Secretario elevará los
autos a la Cámara, sin necesidad de orden judicial.-
Trámite en segunda instancia
Artículo 73.- Llegado el expediente a la Cámara, se resolverán dentro de los cinco días las
apelaciones prevista por el artículo 65 inciso g).-
De admitirse la producción de la prueba se fijará el plazo indispensable para su producción.
Vencido el mismo o producida la prueba, el Secretario dejará constancia en el expediente, el que
será puesto a la oficina. Dentro de los cinco días contados a partir de la certificación podrán las
partes alegar sobre la prueba producida en la alzada.-
Autos para sentencia
Artículo 74.- Cumplido el trámite precedente o no habiendo apelaciones de las contempladas
en el artículo 65 inciso g), se llamará de inmediato autos a sentencia.-
CAPITULO III
RECURSO EXTRAORDINARIO
Artículo 75.- Procederá asimismo en los procesos laborales el recurso extraordinario ante el
Superior Tribunal de Justicia previsto por el Código Procesal Civil y Comercial, con las siguientes
modificaciones:
a) Cuando se recurra por aplicación errónea o violación de la ley; sólo será admisible cuando
el capital condenado supere la suma de cinco millones de pesos ($ 5.000.000). El Superior Tribunal
de Justicia actualizará esta suma en el mes de febrero de cada año, teniendo en cuenta el aumento
del índice de precios al consumidor publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos
sucedido en el anterior año calendario;
b) el empleador deberá depositar al recurrir bajo sanción de inadmisibilidad, el cincuenta por
ciento del capital condenado y de los honorarios a su cargo regulados en ambas instancias.
Tratándose de litigos de monto indeterminado o no susceptibles de apreciación económica, deberá
depositarse la suma de quinientos mil pesos ($ 500.000), que será asimismo actualizada en la
forma y oportunidad prevista en el inciso anterior. El depósito deberá hacerse en el Banco de La
Pampa y a la orden del Superior Tribunal de Justicia;
c) no tendrán obligación de depositar quienes gocen del beneficio de litigar sin gastos y el
Defensor de Ausentes; y d) el plazo para dictar sentencia será de cuarenta días.-
A los fines de los incisos a) y b) no se computará como capital la depreciación monetaria aún
no liquidada.-
TITULO IV
PROCESOS DE EJECUCION
CAPITULO I
EJECUCION DE SENTENCIAS
Sentencias ejecutables
Artículo 76.- Hallándose firme la sentencia y vencido el plazo otorgado para su cumplimiento,
su ejecución tramitará según las reglas establecidas en el Código Procesal Civil y Comercial, salvo
lo dispuesto por el art. 69 para el caso de apelación.-
Cuando la sentencia sea recurrida parcialmente, será ejecutable de inmediato la parte
consentida, a cuyo fin se formará pieza separada con el testimonio y constancias necesarias.-
Si ante el allanamiento parcial de la demandada hubiere el Juez dictado sentencia parcial,
vencido el plazo para su cumplimiento se la ejecutará por la vía establecida en este artículo.-
Otras resoluciones ejecutables
Artículo 77.- El mismo procedimiento se seguirá para:
a) La ejecución de conciliaciones o transacciones homologadas;
b) la ejecución de multas impuestas según las previsiones de esta ley;
c) la ejecución de costas en los casos del artículo 54; y
d) el cobro de los honorarios regulados judicialmente.-
CAPITULO II
JUICIO EJECUTIVO
Títulos ejecutivos
Artículo 78.- El instrumento público, las actuaciones administrataivas y el instrumento privado
de comprobada autenticidad donde el empleador admitiere adeudar al trabajador créditos exigibles
líquidos o de fácil liquidación, constituirán títulos ejecutivos.-
La ejecución se seguirá por el procedimientos establecido por el Código Procesal Civil y
Comercial, salvo lo dispuesto por el artículo 69 para el caso de apelación.-
CAPITULO III
EJECUCIONES FISCALES
Trámite
Artículo 79.- Las ejecuciones fiscales se sustanciarán por el trámite establecido en el código
de la materia.- Ref. Normativas: Texto Ordenado Ley 666 de La Pampa
TITULO V
DE LAS SANCIONES
Importes
Artículo 80.- El importe de las multas procesales será el siguiente:
a) De diez mil ($ 10.000,oo) a cien mil ($ 100.000,oo) pesos cuando los litigantes no
comparezcan a una audiencia de conciliación o a la prevista por el artículo 7;
b) de cinco mil ($ 5.000,oo) a cincuenta mil ($ 50.000,oo) pesos cuando los testigos falten
injustificadamente a las audiencias, sin perjuicio de que al nuevo comparendo sean conducidos por
la fuerza pública a pedido de la parte oferente; y c) de diez mil ($ 10.000,oo) a cien mil ($
100.000,oo) pesos cuando las personas privadas no evacúen en término los informes requeridos.
Podrán los jueces además imponer sanciones conminatorias a los informantes remisos.-
Los mínimos y máximos previstos por este artículo se duplicarán en caso de reiteración de la
falta.-
En ningún caso la multa impuesta podrá exceder del veinte por ciento del capital reclamado
en el juicio.-
En el mes de febrero de cada año el Superior Tribunal de Justicia actualizará los mínimos y
máximos previstos por este artículo teniendo en cuenta el aumento del índice de precios al
consumidor publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos sucedido en el anterior año
calendario.-
Plazo
Artículo 81.- Las personas multadas deberán depositar los importes fijados en el Banco de La
Pampa, a la orden del Juez interviniente, dentro de los tres días de quedar firme la sanción. Las
sumas depositadas serán transferidas a la partida prevista por el artículo 54.-
Trabajadores multados
Artículo 82.- A su pedido, el Juez podrá diferir el depósito de las multas cuando el sancionado
sea un trabajador dependiente carente de fondos suficientes, hasta el momento que determine.-
Artículo 83.- Vencido el plazo para su depósito, las multas serán ejecutadas por el Ministerio
Fiscal, al que se le dará noticia del incumplimiento.-
TITULO VI
NORMAS SUPLETORIAS
Aplicación del Código Procesal
Artículo 84.- En todo lo que no esté expresamente previsto en esta ley se aplicarán las
disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial.-
TITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Vigencia
Artículo 85.- La presente ley entrará en vigencia a los 180 días de su publicación.-
Aplicación
Artículo 86.- Las disposiciones de esta ley se aplicarán a los juicios iniciados desde la fecha
indicada en el artículo anterior y a los pendientes, con excepción de los trámites, diligencias y
plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su curso, los cuales se regirán por las
disposiciones hasta entonces aplicables. Los jueces podrán disponer las medidas necesarias para
encauzar el procedimiento de los juicios en trámite.-
Derogación
Artículo 87.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, deróganse la ley 630 y toda
otra disposición que se oponga a la presente.-
Actualización de montos
Artículo 88.- La actualización de las sumas contempladas en los artículos 75 y 80 se
producirá por primera vez en el mes de febrero de 1981.-
Reglamentación
Artículo 89.- Dentro de los noventa días de publicada la presente, el Superior Tribunal de
Justicia dictará las normas reglamentarias necesarias para su aplicación.-
Artículo 90.- Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, comuníquese, publíquese y
archívese.-