NJF 986

Descarga el documento en version PDF

<b>NORMA JURÍDICA DE FACTO 986</b> <br><b> </b><br><b> </b><br><b>LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL </b><br><b> </b><br><b> </b><br><b>TITULO I </b><br><b>DISPOSICIONES GENERALES </b><br><b> </b><br><b>Ámbito de Aplicación</b> <br> Artículo 1.- Las disposiciones de la presente ley serán aplicables: <br> a) A las controversias individuales que tengan lugar entre empleadores y trabajadores o <br> aprendices fundadas en contratos o relaciones de trabajo, convenciones colectivas, laudos con <br> eficacia de éstas o disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo, así como en las <br> causas entre trabajadores y empleadores relativas a un contrato de trabajo, aunque se funden en <br> disposiciones del derecho común aplicables a aquél; <br> b) a las tercerías de dominio o mejor derecho y cuestiones incidentales promovidas en los <br> juicios laborales; <br> c) a las acciones de desalojo por restitución de inmuebles o parte de ellos o de devolución de <br> muebles o semovientes, cuya tenencia o utilización hubieren sido otorgadas como accesorias de la <br> relación de trabajo; <br> d) a los juicios por cobro de aportes, contribuciones, beneficios y multas fundados en <br> disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo o convenciones colectivas, a las <br> ejecuciones por impuestos y tasas correspondientes a actuaciones ante la justicia laboral y al cobro <br> de multas procesales por ella impuestas; y e) a todos los trámites judiciales para los cuales las <br> disposiciones legales o reglamentarias acuerden competencia a la justicia laboral. <br><br><b>Competencia Territorial </b><br> Artículo 2.- Cuando la demanda sea entablada por el trabajador, podrá serlo indistintamente, <br> a su elección: <br> a) Ante el Juez del domicilio del demandado; <br> b) ante el del lugar de prestación del trabajo; <br> c) ante el del lugar de celebración del contrato. <br> Cuando la demanda sea deducida por el empleador y en las causas iniciadas por <br> asociaciones profesionales por cobro de aportes, contribuciones u otros beneficios, será Juez <br> competente el del domicilio del demandado. <br><br><b>Improrrogabilidad </b><br> Artículo 3.- La competencia laboral, incluso la territorial, es improrrogable. <br><br><b>Impulso de oficio. Caducidad de instancia </b><br> Artículo 4.- El Juez deberá impulsar de oficio el proceso, disponiendo lo necesario para que, <br> vencido un plazo, se pase a la etapa siguiente de su desarrollo. <br> En los procesos laborales no procederá la caducidad de instancia. <br><br><b>Carga de las partes </b><br> Artículo 5.- Las partes podrán asimismo impulsar el proceso, incumbiéndoles urgir que las <br> pruebas por ellas ofrecidas sean ordenadas y practicadas dentro del plazo legal, sin perjuicio de las <br> facultades conferidas al Juez en el artículo siguiente. <br><br><b>Facultades instructorias </b><br> Artículo 6.- El Juez podrá adoptar en cualquier momento del proceso y las veces que resulte <br> necesario todas las medidas tendientes a esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, <br> respetando el derecho de defensa de las partes. <br> Podrá a tal fin disponer la comparecencia de peritos, testigos y todas aquellas personas que, <br> según resulte del expediente, pueden tener conocimiento de los hechos, cualquiera haya sido la <br> actividad de las partes al respecto. <br><br><b>Convocatoria a las partes </b><br> Artículo 7.- En cualquier estado del proceso podrá el Juez convocar a las partes para <br> interrogarlas sobre los hechos de la causa. <br> Las partes deberán concurrir personalmente, sin perjuicio de su asistencia letrada. En caso <br> de comprobada imposibilidad, podrán hacerse representar por apoderado debidamente enterado. <br> No se admitirán en la audiencia alegaciones ni debates, debiéndose las partes limitar a <br> contestar concisamente las preguntas que se les formulen. <br> La incomparecencia injustificada o la negativa a responder a las preguntas del Juez serán <br> valoradas por éste al sentenciar, conforme a los antecedentes de la causa y las reglas de la sana <br> crítica. <br> A la parte que no comparezca a la citación practicada ni proporcione dentro de la <br> veinticuatro horas justificación de su inasistencia, se le aplicará la multa prevista en el artículo 80. <br> También el Juez podrá citar a las partes en cualquier estado del proceso para intentar <br> conciliarlas, bajo apercibimiento de la multa prevista en el artículo 80 en caso de incomparecencia <br> que no sea justificada dentro de las veinticuatro horas. <br><br><b>Incomparecencia a juicio </b><br> Artículo 8.- Vencido el plazo otorgado sin que alguna de las partes comparezca a juicio o <br> constituya domicilio, se le dará por constituído en los estrados del Juzgado, donde le quedarán <br> automáticamente notificadas las posteriores resoluciones al siguiente día hábil de su dictado, sin <br> necesidad de trámite ni diligencia alguna, con excepción de la citación para absolver posiciones y <br> la sentencia definitiva, que se notificarán personalmente o por cédula en el domicilio real. <br><br><b>Rebeldía </b><br> Artículo 9.- En los procesos laborales no procederá la declaración de rebeldía de las partes. <br> Si una de ellas no compareciere a juicio o lo abandonare luego de haber comparecido, el proceso <br> seguirá su trámite de acuerdo a las normas establecidas por esta ley. <br><b> </b><br><b>Representación procesal </b><br> Artículo 10.- La representación en juicio de los trabajadores y sus derecho habientes podrá <br> ser acreditada mediante carta-poder otorgada ante cualquier Juez de Paz o Secretario de Primera <br> Instancia de la Provincia. Los menores desde los catorce años otorgarán la carta-poder ante un <br> Secretario de Primera Instancia, con la intervención promiscua del Ministerio Pupilar. En dicho <br> instrumento constarán el nombre y apellido del otorgante, edad, nacionalidad, domicilio y número <br> del documento de identidad que haya exhibido. Se enunciarán en forma clara y concreta las <br> acciones a ejercer y se incluirán la facultades de estilo. <br><br><b>Actuaciones judiciales </b><br> Artículo 11.- Las actuaciones judiciales serán cumplidas en papel simple. Cuando el <br> empleador o quien haya invocado su condición de dependiente sin acreditarlo sean condenados en <br> costas total o parcialmente, deberán abonar los impuestos y tasas de justicia en la proporción que <br> corresponda, en el plazo que fije el Juez. <br><br><b>Urgencia </b><br> Artículo 12.- Las actuaciones procesales del trabajo tienen el carácter de urgentes y los <br> organismos provinciales, municipales y reparticiones autárquicas están obligados a prestar <br> atención preferente y dar pronto despacho a las diligencias que con ellas se relacionen. <br> Los jueces podrán dirigirse a cualquier autoridad u oficina, sin sujeción a la vía jerárquica. <br><br><b>Beneficio de gratuidad </b><br> Artículo 13.- Los trabajadores y sus derecho habientes están eximidos de todo derecho, <br> impuesto o tasa por parte de los distintos organismos y reparticiones del Estado Provincial, <br>municipalidades o entidades autárquicas, incluyendo el Boletin Oficial. Se les expedirá <br> gratuitamente certificados, testimonios o partidas de nacimiento a presentar en el juicio. <br> En ningún caso se les exigirá caución real o personal para el pago de costas u honorarios o <br> para la responsabilidad por medidas cautelares. Sólo darán caución juratoria de pagar si mejoran <br> de fortuna. <br> Cuando sean citadas a alguna audiencia, gozarán de los beneficios acordados por el art. 49.- <br> Publicaciones <br> Artículo 14.- Cuando deban efectuarse notificaciones por edictos, éstos sólo serán <br> publicados por una vez en el Boletín Oficial. <br> Podrá asimismo el Juez disponer que los edictos sean fijados también en el tablero del <br> Juzgado o de los Juzgados de Paz que resulte pertinente. <br><br><b>Préstamo de expedientes </b><br> Artículo 15.- Los expedientes laborales sólo podrán ser retirados de Secretaría en los <br> siguientes casos: <br> a) Para alegar; <br> b) para expresar o contestar agravios; <br> c) para practicar liquidaciones o pericias; <br> d) cuando el Secretario lo autorice, por plazo no mayor de tres días. Esta autorización no <br> podrá ser concedida cuando el proceso estuviere abierto a prueba, o se hallare pendiente de algún <br> plazo o existieren resoluciones no notificadas; y e) cuando el Juez lo disponga. <br><br><b>Personas autorizadas </b><br> Artículo 16.- Unicamente podrán retirar expediente, en los casos previstos en el artículo <br> anterior, las siguientes personas: <br> a) Las partes y sus apoderados o letrados; <br> b) los peritos; y c) los dependientes de las personas indicadas en los incisos anteriores que <br> hayan acreditado tal condición ante el Juzgado interviniente. En este caso, serán solidariamente <br> responsables el dependiente y la persona en cuyo nombre se produjo el retiro. <br> El retiro de los autos por el apoderado letrado o sus dependientes importará para la parte la <br> notificación de todas las resoluciones hasta entonces dictadas. <br> Notificaciones. Principio General. <br><br> Artículo 17.- Salvo lo casos de notificación personal o por cédula las resoluciones judiciales <br> quedarán notificadas, en todas las instancias, al siguiente día hábil de su dictado. <br><br><b>Notificación personal o por cédula </b><br> Artículo 18.- Serán notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones: <br>a) La que disponga el traslado de la demanda, reconvención o excepciones; <br> b) la que corra traslado de documentos; <br> c) la que disponga la apertura a prueba o resuelva prescindidr de ella, en los casos previstos <br> por el artículo 39; <br> d) las que decreten el cierre del período de prueba y pongan los autos para alegar, e) las <br> dictadas por el Juez en virtud de sus facultades instructorias, f) las dictadas entre el llamamiento <br> para la sentencia y ésta; <br> g) las que ordenen la reanudación o reiniciación de términos suspendidos o interrumpidos; <br> h) la providencia POR DEVUELTOS cuando no haya habido notificación de la resolución de <br> alzada; <br> i) la primera providencia que se dicte después de que el expediente haya vuelto del archivo o <br> haya estado paralizado o fuera de Secretaría por más de tres meses; <br> j) las sentencias definitivas e interlocutorias; <br> k) las regulaciones de honorarios; <br> l) las que impongan costas, multas o sanciones disciplinarias; <br> ll)las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley;y m) las que disponga el <br> Juez.- <br><b> </b><br><b>Plazos </b><br> Artículo 19.- Las resoluciones judiciales deberán ser dictadas en los siguientes plazos: <br> a) Las providencias simples dentro de los tres días; <br> b) las sentencias interlocutorias, dentro de los cinco o diez dias de quedar el expediente a <br> despacho, según se trate de Primera o Segunda Instancia; y <br> c) las sentencias definitivas, dentro de los veinte o treinta días de quedar el expediente a <br> despacho, según se trate de Primera o Segunda Instancia. <br><br><b>Litisconsorcio </b><br> Artículo 20.- En caso de litisconsorcio facultativo, sólo se podrán acumular acciones <br> fundadas en los mismos hechos o en títulos conexos y no podrán litigar en conjunto más de cinco <br> actores por vez, salvo expresa autorización del Juez de la causa. Asimismo, en todos los casos, el <br> Juez podrá ordenar la separación de los procesos si, a su juicio, la acumulacón fuere <br> inconveniente; en este caso podrá disponer que parte o la totalidad de la prueba se produzca en <br> una sola de las causas y dictar una sentencia única. <br><br><b>Medidas Cautelares </b><br> Artículo 21.- Sin perjuicio de las medidas cautelares que correspondieren de acuerdo con lo <br> dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial, se podrá decretar, a petición de parte, embargo <br> preventivo sobre bienes del deudor: <br>a) En caso de que se justificare sumariamente que éste trata de enajenarlos, ocultarlos o <br> transportarlos, o que, por cualquier causa, ha disminuido notablemente su responsabilidad en forma <br> que perjudique los derechos del acreedor, y siempre que el derecho del peticionante surja <br> verosímilmente de los extremos probados; y <br> b) en caso de incontestación de la demanda. Ref. Normativas: Código Procesal Civil y <br> Comercial de La Pampa <br><br><b>TITULO II </b><br><b>PROCESO LABORAL </b><br><b> </b><br><b>CAPITULO I </b><br><b>DESARROLLO DEL PROCESO</b> <br><br><b>Principio General </b><br> Artículo 22.- A todas las contiendas judiciales que no tengan señalado un trámite especial se <br> les aplicarán las disposiciones del presente título. <br><br><b>Demanda </b><br> Artículo 23.- La demanda será interpuesta por escrito y deberá indicar: <br> a) Nombre y apellido, edad y domicilio real del actor; <br> b) nombre y apellido y domicilio real del demandado; <br> c) la cosa demandada, designada con toda exactitud, discriminándose adecuadamente cada <br> rubro reclamado. Deberá expresarse el monto pretendido, salvo que no sea posible hacerlo por las <br> particularidades del caso , las que se expondrán con precisión; <br> d) los hechos en que se funde, explicados claramente; <br> e) fecha de comienzo y cese de la relación laboral; lugar donde se prestaron los servicios; <br> descripción de las tareas cumplidas; <br> categoría profesional del dependiente; horario de trabajo; última remuneración que debió <br> percibir con mención de lo que percibió realmente; <br> f) la prueba ofrecida. La documental será acompañada con la demanda o, en caso de no <br> hallarse en poder del actor, se lo deberá individualizar e indicar con precisión el lugar en que se <br> encuentre. Deberá también acompañarse el último recibo de pago de remuneraciones, o su <br> duplicado; <br> g) el derecho, expuesto suscintamente; y <br> h) la petición en términos claros y concretos. <br><br><b>Demanda defectuosa </b><br> Artículo 24.- El juez examinará si la demanda se adecua a lo dispuesto en el artículo <br> precedente y mandará salvar sus omisiones o efectuar las aclaraciones pertinentes. Hasta que ello <br> no ocurra no se le darácurso. Pasados tres meses sin que los defectos sean subsanados, se <br> tendrá al demandante por desistido y se archivará el expediente. <br> En caso de resultar de los términos del escrito la incompetencia del Juzgado, ella será <br> declarada de oficio. Pasada esta oportunidad, sólo se la podrá decretar ante la oposición de <br> excepciones por parte del demandado. <br><br><b>Providencia inicial </b><br> Artículo 25.- Presentada la demanda en debida forma o subsanados sus defectos, se citará <br> y correrá traslado al demandado en su domicilio real, para que en el plazo de diez días <br> comparezca a juicio, constituya domicilio procesal y conteste la demanda. <br> En la misma providencia se citará a las partes a una audiencia de conciliación a celebrarse <br> antes de la fecha presunta de vencimiento del plazo de contestación de la demanda. Las partes <br> serán citadas personalmente o por cédula dirigida a su domicilio real o al procesal que haya <br> constituído , bajo apercibimiento de la multa prevista por el artículo 80 en caso de incomparecencia <br> que no sea justificada hasta dentro de los veinticuatro horas siguientes al día de la audiencia. <br><b> </b><br><b>Audiencia de Conciliación </b><br> Artículo 26.- Las partes deberán comparecer personalmente, pudiendo hacerlo con <br> asistencia letrada. <br> El Juez procurará: a) Conciliarlas total o parcialmente; b) simplificar las cuestiones litigiosas, <br> procurando un acuerdo sobre los hechos del proceso; y c) reducir la actividad probatoria con <br> respecto a los hechos invocados. <br> Las apreciaciones o fórmulas concilatorias propuestas en el curso de la audiencia por el <br> Juez no importarán prejuzgamiento. <br> Lograda la conciliación total o parcial, se hará constar en el acta y el Juez la homologará sin <br> más trámite mediante resolución fundada, conforme a lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley de <br> Contrato de Trabajo. <br> La conciliación homologada gozará de la autoridad de cosa juzgada y será efectivizada por el <br> trámite de la ejecución de sentencias. <br><br><b>Audiencia fracasada </b><br> Artículo 27.- En caso de que no pueda llevarse a cabo la audiencia de conciliación por <br> cualquier causa, se convocará a otra a la brevedad posible, sin que ello interrumpa el curso normal <br> deL proceso. <br><br><b>Excepciones previas </b><br> Artículo 28.- Deberán oponerse como de previo y especial pronunciamiento, dentro de los <br> cinco primeros días del plazo para contestar la demanda, las siguientes excepciones: <br> a) Incompetencia, salvo la fundada en la inexistencia de la relación laboral; <br> b) falta de personería en el demandante, demandado o sus representantes; <br> c) defecto legal; <br> d) litispendencia; <br> e) cosa juzgada; y <br> f) prescripción. <br> Para la procedencia del carácter previo de la prescripción será necesario que ella no requiera <br> la producción de prueba. <br><b> </b><br><b>Inadmisibilidad </b><br> Artículo 29.- No se admitirá el planteamiento con carácter previo de defensas o excepciones <br> no contempladas en el artículo anterior, sin perjuicio de su tratamiento al momento de sentenciar. <br><br><b>Requisitos de admisibilidad </b><br> Artículo 30.- No se dará curso a las excepciones previas contempladas en el artículo 28: a) <br> De incompetencia, si no se acompañaren los documentos que acrediten la distinta nacionalidad, <br> vecindad o domicilio que se invoquen como fundamento; <br> b) de falta de personería, si no acompañaren los documentos de los que resulte la <br> incapacidad pretendida; y c) de litispendencia o cosa juzgada, si no se aportaren los testimonios <br> judiciales que las acrediten. Puede suplirse este requisito pidiendo la remisión del respectivo <br> expediente judicial e indicándose Juzgado y Secretaría donde se radicó. <br><br><b>Rechazo IN LIMINE </b><br> Artículo 31.- El Juez rechazará, sin darles trámite, a las excepciones previstas en el artículo <br> 28 que se deduzcan fuera de término sin los recaudos exigidos por el artículo anterior o que <br> resulten de manifiesta improcedencia. <br><b> </b><br><b>Interposición y trámite </b><br> Artículo 32.- Las excepciones deberán ser opuestas en un sólo escrito, con el que se <br> acompañará la prueba documental y se ofrecerá la restante. Se correrá traslado por tres días al <br> actor, quien en su contestación deberá cumplir con idénticos requisitos. Cada parte podrá ofrecer <br> un máximo de tres testigos. <br> La interposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda. <br><b> </b><br><b>Resolución </b><br> Artículo 33.- No habiendo prueba para producir, el Juez resolverá dentro de los cinco días de <br> vencido el plazo para la contestación del actor. <br> Debiendo producirse prueba, se abrirá el período por no más de diez días. Vencido que sea, <br> se certificará tal circunstancia por Secretaría y el Juez resolverá sin más trámites dentro de los <br> cinco días siguientes. <br><br><b>Contestación de la demanda </b><br> Artículo 34.- En la contestación de la demanda se deberá: a) reconcocer o negar <br> categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda, la autenticidad de los <br> documentos acompañados que se atribuyan al demandado y la recepción de cartas, telegramas u <br> otros documentos a él dirigidos cuyas copias se hayan acompañado. Su silencio, sus respuestas <br> evasivas o la negativa meramente general crearán una presunción de verdad de los hechos <br> pertinentes, lícitos y verosímiles invocados en la demanda, la que admitirá prueba en contrario. En <br> cuanto a los documentos, se los tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso; <br> b) indicar los datos requeridos en el artículo 23 inciso e), bajo prevención de presumirse la <br> verdad de los mencionados por el actor, salvo prueba en contrario; <br> c) Observar los demás requisitos establecidos por el artículo 23; y d) Oponer todas las <br> defensas y especificar con claridad los hechos en que se funden. <br><br><b>Reconvención </b><br> Artículo 35.- En el mismo escrito de contestación podrá el demandado deducir reconvención, <br> la que deberá referirse a la misma relación laboral invocada por el actor y poder tramitarse por el <br> mismo procedimiento. <br> La reconvención deberá reunir en lo pertinente los requisitos de la demanda y recibirá igual <br> tramitación. <br><b> </b><br><b>Traslado de prueba documental </b><br> Artículo 36.- Si al contestarse la demanda se acompañare prueba documental, se dará <br> traslado de ésta al actor. <br> Del mismo modo se procederá cuando se agregue al expediente la prueba documental <br> debidamente individualizada en su oportunidad por alguna de las partes. <br> En todos estos supuestos, los traslados se considerarán corridos bajo apercibimiento de lo <br> dispuesto en el art. 34 inciso a). <br><b> </b><br><b>Hechos invocados en la contestación </b><br> Artículo 37.- Dentro de los cinco días de notificada la resolución que tiene por contestada la <br> demanda,podrá el actor ampliar su prueba con respecto a los hechos invocados por el demandado <br> que no hayan sido mencionados en la demanda. <br><b> </b><br><b>CAPITULO II </b><br><b>DE LA PRUEBA</b> <br><br><b>Apertura a prueba </b><br> Artículo 38.- Si se alegaren hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese <br> conformidad entre las partes, se abrirá la causa a prueba por no más de treinta días. No procederá <br> la concesión de plazo extraordinario. <br><br><b>Prescindencia de apertura a prueba </b><br> Artículo 39.- Si la cuestión litigiosa fuere de puro derecho; no se diere el caso del artículo <br> anterior; la prueba consistiere en documentación no cuestionada ya agregada al expediente, o las <br> partes no hubieren ofrecido prueba, el Juez declarará lo que corresponda y dispondrá que los <br> autos sean puestos a la oficina. Podrá pedirse reposición de lo resuelto, decidiéndose previo <br> traslado. <br> Consentida aquella resolución , el Secretario lo certificará y pondrá los autos a la oficina a <br> disposición de las partes, quienes podrán presentar un escrito en apoyo de su derecho en el plazo <br> común de cinco días, contados desde dicha certificación. <br><b> </b><br><b>Período de prueba </b><br> Artículo 40.- Las partes podrán oponerse a la apertura a prueba dentro de los tres días de <br> notificadas. Se resolverá previo traslado. <br> El período de prueba comenzará a correr desde que quede firme la providencia de apertura, <br> o en caso de que haya habido oposición, desde que ambas partes fueren notificadas de la <br> resolución que la desestimó. <br><b> </b><br><b>Inapelabilidad </b><br> Artículo 41.- Serán inapelables las resoluciones del Juez sobre producción y sustanciación <br> de las pruebas. <br> Las resoluciones que denieguen la producción de pruebas ofrecidas serán apelables con <br> efecto diferido. <br><b> </b><br><b>Audiencias de prueba </b><br> Artículo 42.- A las audiencias de preuba asistirá el Secretario, resolviendo el Juez las <br> cuestiones que en ellas se susciten. <br> Las partes podrán solicitar, con anticipación no menor de dos días, la presencia del Juez. <br><br><b>Prueba de informes </b><br> Artículo 43.- Salvo que el Juez disponga otra cosa, los encargados de oficinas públicas y las <br> personas privadas deberán evacuar los informes que se les requieran en el plazo de diez días. <br> Si por causas atendibles no pudieran hacerlo, lo harán saber al Juez antes del vencimiento <br> del plazo, solicitando la ampliación que estimen pertinente. <br> Las personas privadas podrán negarse a contestar aquellas cuestiones que sean de su <br> interés exclusivo y cuya difusión pueda perjudicarlas, lo que harán saber al Juez antes del <br> vencimiento del plazo. <br> Si los encargados de las oficinas públicas no evacuaren los informes en el plazo fijado, ni <br> justificaren su retardo, el Juez lo hará saber a sus superiores, sin perjuicio de adoptar los recaudos <br> adecuados para el cumplimiento de la medida ordenada. Si incurriera en tal falta una persona <br> privada, se le aplicará una sanción según lo previsto en el artículo 80.- <br><br><b>Prueba de Confesión </b><br> Artículo 44.- Al ofrecerse prueba confesional deberá acompañarse el pliego de posiciones,el <br> que será reservado hasta el momento de la audiencia, oportunidad en que podrá ser ampliado. <br> De no aportarse el pliego en la oportunidad indicada, la prueba será inadmisible. <br><br><b>Número de testigos </b><br> Artículo 45.- Los testigos no podrán exceder de cinco por cada parte. Si se hubiese <br> propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco primeros y luego de examinados de oficio, o <br> a pedido de parte, podrá disponer la recepción de otros testimonios estrictamente necesarios. <br><br><b>Interrogatorio </b><br> Artículo 46.- Al ofrecerse prueba testimonial deberá en todos los casos adjuntarse el <br> interrogatorio, bajo apercibimiento de declararse inadmisible la prueba. Será reservado hasta la <br> audiencia, oportunidad en que podrá ser ampliado. <br><br><b>Lugar de declaración </b><br> Artículo 47.- Los testigos que tengan su domicilio dentro de un radio de cien kilómetros del <br> asiento del Juzgado deberán declarar ante éste. Los domiciliados a mayor distancia declararán <br> ante el Juzgado de Primera Instancia o de Paz correspondiente. En este caso, el interrogatorio <br>presentado será puesto a la oficina por el término de tres días, durante los cuales la parte contraria <br> podrá proponer repreguntas. El Juez examinará los interrogatorios, eliminará preguntas y <br> repreguntas superfluas o improcedentes, corregirá las defectuosas y agregará las que considere <br> conveniente, ordenando a continuación el libramiento del oficio o exhorto. Las preguntas aceptadas <br> o incluidas por el Juez no podrán provocar planteo alguno de las partes. En la misma oportunidad, <br> se establecerá el plazo dentro del cual el Juez requerido fijará la fecha en que se realizarán las <br> audiencias , la que informará de inmediato al requirente. <br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas en los oficios o exhortos podrán <br> ampliar las preguntas o repreguntas . De deducirse oposición a alguna de ellas , el funcionario a <br> cargo de la audiencia dejará constancia de su fundamento y de la contestación de la proponente, <br> pero interrogará igualmente al testigo quedando la cuestión a resolución oportuna del Juez <br> interviniente en el principal . <br><br><b>Declaraciones en sede administrativa </b><br> Artículo 48.- Cuando los testigos hayan declarado ante organismos administrativos <br> laborales,previo juramento o promesa de decir verdad y con adecuado control de las partes,sus <br> declaraciones serán válidas sin necesidad de ratificación judicial, debiendo ser valoradas según <br> las reglas de la sana crítica. Al hacerlo, el Juez tendrá especialmente en cuenta si los testigos han <br> dado razón suficiente de sus dichos. <br><br><b>Protección de las personas citadas </b><br> Artículo 49.- Las personas que se desempeñan en relación de dependencia y los empleados <br> públicos que sean citados para declarar judicialmente como testigos, tendrán derecho a faltar a sus <br> tareas, sin perder su remuneración, durante el tiempo necesario para acudir a la citación. La <br> concurrencia a la audiencia no podrá significarles la pérdida de beneficios por asistencia perfecta, <br> la disminución de su puntaje o cualquier otro desmejoramiento de su situación. A pedido del <br> compareciente, el Secretario expedirá Certificación de su asistencia. A los testigos que lo soliciten <br> se les reintegrará el importe del pasaje que acreditaren haber pagado en los medios de transporte <br> colectivos para concurrir desde su domicilio, más otro tanto para su regreso. <br><b> </b><br><b>Prueba de peritos </b><br> Artículo 50.- Al ofrecerse prueba pericial se deberá indicar la especialización del perito y los <br> puntos propuestos. El accionado al contestar la demanda y el actor al contestar la vista que se le <br> correrá podrán proponer otros puntos u observar los propuestos por la parte contraria. <br><br><b>Realización del peritaje </b><br> Artículo 51.- Si fuese admisible la pericia, el Juez designará un perito único de oficio, el que <br> deberá presentar su dictamen en el plazo de cinco días, salvo que se disponga otro distinto, con <br>copias para cada una de las partes. Se correrá vista a las partes y éstas podrán dentro de los tres <br> días pedir, en forma concreta, que el perito suministre las explicaciones que consideren <br> convenientes. De estimarlo procedente, el Juez fijará un plazo no mayor de cinco días para que se <br> suministren tales explicaciones o, si las particularidades del caso lo aconsejaren, lo citará a una <br> audiencia al efecto. <br><br><b>Honorarios del perito </b><br> Artículo 52.- Cuando al trabajador se le reclame el pago de los honorarios periciales ellos, <br> serán abonados mediante la partida prevista en el artículo 54. Previo a hacerlo se dará vista al <br> Ministerio Fiscal, quien podrá oponerse invocando que aquél posee bienes suficientes, al hacerlo, <br> deberá ofrecer la prueba correspondiente. Producida ella,el Juez resolverá sin más trámites. Sólo <br> será apelable la resolución que imponga al trabajador el pago de los honorarios. <br> Del beneficio acordado por el presente artículo no gozará quien no haya acreditado la <br> relación laboral invocada. <br><br><b>Reconocimiento judicial </b><br> Artículo 53.- Las diligencias de reconocimiento judicial podrán ser delegadas al Juez de Paz <br> del lugar o al Secretario. <br><br><b>Partida para gastos </b><br> Artículo 54.- Anualmente se incluirá en el presupuesto del Poder Judicial una partida <br> destinada a atender los gastos que demanda el reintegro de pasajes a los testigos,el pago de <br> honorarios periciales en el caso previsto en el articulo 52 y todos aquellos gastos necesarios para <br> llevar a cabo las medidas dispuestas de oficio por el Juez o propuestas por el trabajador. <br> Estos gastos formarán parte de las costas. Impuestas al empleador, el Juez fijará el plazo <br> para su depósito; vencido el mismo, se dará intervención al Ministerio Fiscal para que proceda a su <br> cobro por la vía de la ejecución de sentencia. <br> Cuando el trabajador sea condenado en costas, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en <br> el artículo 52. <br> Los fondos recuperados conforme al presente artículo se reintegrarán a la partida <br> presupuestaria. <br><br><b>CAPITULO III </b><br><b>DE LA CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA Y LA SENTENCIA </b><br><br><br><b>Clausura del período </b><br> Artículo 55.- Vencido el plazo fijado o producido las pruebas ordenadas, el Juez declarará <br> cerrado el período y dispondrá que los autos sean puestos a la oficina para alegar. <br><br><b>Prueba pendiente de producción </b><br> Artículo 56.-Dentro de los tres días de notificadas de la resolución precedente podrán las <br> partes pedir que se suspenda el cierre del período y se les autorice la producción de las pruebas <br> pendientes, invocando las razones que les impidieron hacerlo en el plazo establecido y <br> acreditando debidamente su diligencia. Se resolverá previo traslado a la otra parte y sólo será <br> apelable, con efecto diferido, la resolución que deniegue la producción de la prueba. <br> De acordarse la suspensión, ella únicamente regirá con respecto a la prueba objeto de la <br> petición. <br><br><b>Alegatos </b><br> Artículo 57.- Consentida la resolución que dispone el cierre del período probatorio, el <br> Secretario lo certificará y pondrá los autos a la oficina a disposición de las partes. <br> La parte actora podrá retirar los autos y presentar su alegato dentro de los tres días <br> siguientes de notificada dicha certificación. <br> La demandada podrá hacer lo propio dentro de los tres días subsiguientes. <br> Vencido el plazo o no devuelto el expediente en término, la parte perderá el derecho de <br> alegar. <br> Podrá solicitarse la suspensión del plazo cuando exista imposibilidad de retirar los autos. <br> A los fines de éste artículo se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo <br> representación o patrocinio común. Existiendo más de una parte actora o demandada, al dictar la <br> resolución prevista en el artículo 55 el Juez fijará, sin recurso alguno, el orden de retiro del <br> expediente. <br><br><b>Autos a Sentencia </b><br> Artículo 58.- Vencidos los plazos previstos en el artículo precedente o en el último párrafo del <br> artículo 39, se llamará autos a sentencia.- <br><br><b>Sentencia </b><br> Artículo 59.- La sentencia podrá fijar un monto condenatorio superior al reclamado supliendo <br> la omisión del demandante. <br> Fijará los importes de los créditos cuya existencia esté legalmente comprobada, aunque no <br> resulte justificado su monto. <br> Cuando se condene a abonar intereses, se indicará su tasa. <br><br><b>Sentencia parcial </b><br> Artículo 60.- Cuando en cualquier estado del proceso el demandado reconociere la <br> procedencia total o parcial de alguna de las pretensiones deducidas, el Juez dictará sin más <br> trámites sentencia parcial condenatoria, salvo que se halle comprometido el orden público, en cuyo <br> caso el proceso continuará según su estado. <br><br><b>Pedido de Aclaratoria </b><br> Artículo 61.-Dentro de los tres días de notificadas las resoluciones judiciales, podrán las <br> partes pedir que se corrijan errores materiales, se aclaren conceptos oscuros, sin alterar lo <br> sustancial de la decisión y se suplan las omisiones en que se hubiere incurrido. <br> El pedido de aclaratoria no suspenderá el plazo para interponer recursos. <br><br><b>Resolución de la aclaratoria </b><br> Artículo 62.- Si el Juez hiciere lugar al pedido de aclaratoria, la resolución se notificará <br> personalmente o por cédula y el plazo para interponer recursos contra ella correrá desde entonces. <br> Errores numéricos o materiales <br> Artículo 63.- Los errores numéricos, aritméticos, sobre los nombres o calidades de las partes <br> u otros meramente materiales en que se hubiere incurrido en el dictado de las resoluciones <br> judiciales podrán ser corregidos, de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso.- <br><b> </b><br><b> </b><br><b>TITULO III </b><br><b>DE LOS RECURSOS </b><br><b> </b><br><b>CAPITULO I </b><br><b>REPOSICION </b><br><br><b>Recurso de Reposición </b><br> Artículo 64.- Serán aplicables las disposiciones previstas al respecto en el Código Procesal <br> Civil y Comercial.- <br><br><b>CAPITULO II </b><br><b>APELACION </b><br><b> </b><br><b>Resoluciones Apelables </b><br> Artículo 65.- Sólo serán apelables las siguientes resoluciones: <br> a) Las sentencias definitivas; <br>b) las que pongan fin al proceso o impidan su continuación; <br> c) las que rechacen las excepciones opuestas en el caso del artículo 31; <br> d) las que resuelvan excepciones de previo y especial pronunciamiento; <br> e) las que resuelvan incidentes tramitados por separado; <br> f) las que decidan sobre costas y honorarios; <br> k) las que denieguen la producción de pruebas, rechacen la producción fuera de término o <br> declaren la negligencia de alguna de las partes; <br> h) las que impongan multas o sanciones disciplinarias; e i) las previstas en otras <br> disposiciones legales. <br><br><b>Plazo para apelar </b><br> Artículo 66.- En todos los casos el plazo para apelar será de tres días. La apelación se <br> deducirá por escrito o verbalmente, en cuyo caso el Secretario dejará constancia en el expediente. <br> El apelante se limitará a la mera interposición del recurso; en caso de infringirse esta regla, se le <br> devolverá el escrito , previa constancia en el expediente del día y hora de presentación y del <br> domicilio que se hubiere constituido. <br><br><b>Forma y efectos </b><br> Artículo 67.- El recurso de apelación será concedido en relación y efecto suspensivo, salvo <br> cuando la ley disponga lo contrario. <br><b> </b><br><b>Efecto diferido </b><br> Artículo 68.- El recurso de apelación se concederá con efecto diferido en los siguientes <br> casos: <br> a) Cuando se apele exclusivamente por la imposición de costas o regulaciones de <br> honorarios; <br> b) en los supuestos contemplados por el artículo 65, inciso g) y h);y c) cuando la ley <br> expresamente lo disponga. <br><br><b>Fundamentación </b><br> Artículo 69.- Concedido el recurso de apelación sin efecto diferido, el apelante deberá <br> expresar agravios dentro de los tres días de notificado. Vencido el plazo sin que lo haga , se <br> declarará desierto el recurso. <br> Presentado el escrito de agravios, se correrá traslado al apelado por igual plazo. Vencido <br> éste o contestados los agravios, el Secretario elevará los autos a la Cámara sin más trámites y sin <br> necesidad de orden judicial. <br> La tramitación y plazos previstos en el presente artículo regirán asimismo cuando se apele de <br> la sentencia u otras resoluciones en los procesos de ejecución. <br> <br><b>Apelación de sentencia definitiva </b><br> Artículo 70.- Cuando se apele de sentencia definitiva, el plazo para expresar agravios será de <br> cinco días contados desde la notificación de la concesión del recurso. <br> En el mismo plazo deberá el apelante fundar los recursos que le hubieren sido concedidos <br> con efecto diferido. <br> No fundamentados los recursos en el plazo conferido, se los declarará desiertos . <br><br><b>Traslado </b><br> Artículo 71.- Del escrito de expresión de agravios presentado se dará traslado a la parte <br> apelada, quien podrá contestar los mismos dentro de los cinco días. <br> En el mismo plazo, deberá fundar los recursos que le hubieren sido concedidos con efecto <br> diferido, bajo apercibimiento de deserción. En este supuesto, se correrá traslado de los agravios a <br> la otra parte, por el término de tres días. <br><br><b>Elevación </b><br> Artículo 72.- Cumplido el trámite prescripto por el artículo anterior, el Secretario elevará los <br> autos a la Cámara, sin necesidad de orden judicial.- <br><br><b>Trámite en segunda instancia </b><br> Artículo 73.- Llegado el expediente a la Cámara, se resolverán dentro de los cinco días las <br> apelaciones prevista por el artículo 65 inciso g).- <br> De admitirse la producción de la prueba se fijará el plazo indispensable para su producción. <br> Vencido el mismo o producida la prueba, el Secretario dejará constancia en el expediente, el que <br> será puesto a la oficina. Dentro de los cinco días contados a partir de la certificación podrán las <br> partes alegar sobre la prueba producida en la alzada.- <br><br><b>Autos para sentencia </b><br> Artículo 74.- Cumplido el trámite precedente o no habiendo apelaciones de las contempladas <br> en el artículo 65 inciso g), se llamará de inmediato autos a sentencia.- <br><br><br><b>CAPITULO III </b><br><b>RECURSO EXTRAORDINARIO </b><br><br>Artículo 75.- Procederá asimismo en los procesos laborales el recurso extraordinario ante el <br> Superior Tribunal de Justicia previsto por el Código Procesal Civil y Comercial, con las siguientes <br> modificaciones: <br> a) Cuando se recurra por aplicación errónea o violación de la ley; sólo será admisible cuando <br> el capital condenado supere la suma de cinco millones de pesos ($ 5.000.000). El Superior Tribunal <br> de Justicia actualizará esta suma en el mes de febrero de cada año, teniendo en cuenta el aumento <br> del índice de precios al consumidor publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos <br> sucedido en el anterior año calendario; <br> b) el empleador deberá depositar al recurrir bajo sanción de inadmisibilidad, el cincuenta por <br> ciento del capital condenado y de los honorarios a su cargo regulados en ambas instancias. <br> Tratándose de litigos de monto indeterminado o no susceptibles de apreciación económica, deberá <br> depositarse la suma de quinientos mil pesos ($ 500.000), que será asimismo actualizada en la <br> forma y oportunidad prevista en el inciso anterior. El depósito deberá hacerse en el Banco de La <br> Pampa y a la orden del Superior Tribunal de Justicia; <br> c) no tendrán obligación de depositar quienes gocen del beneficio de litigar sin gastos y el <br> Defensor de Ausentes; y d) el plazo para dictar sentencia será de cuarenta días.- <br> A los fines de los incisos a) y b) no se computará como capital la depreciación monetaria aún <br> no liquidada.- <br><b> </b><br><b>TITULO IV </b><br><b>PROCESOS DE EJECUCION </b><br><b> </b><br><b>CAPITULO I </b><br><b>EJECUCION DE SENTENCIAS</b> <br><b> </b><br><b>Sentencias ejecutables </b><br> Artículo 76.- Hallándose firme la sentencia y vencido el plazo otorgado para su cumplimiento, <br> su ejecución tramitará según las reglas establecidas en el Código Procesal Civil y Comercial, salvo <br> lo dispuesto por el art. 69 para el caso de apelación.- <br> Cuando la sentencia sea recurrida parcialmente, será ejecutable de inmediato la parte <br> consentida, a cuyo fin se formará pieza separada con el testimonio y constancias necesarias.- <br> Si ante el allanamiento parcial de la demandada hubiere el Juez dictado sentencia parcial, <br> vencido el plazo para su cumplimiento se la ejecutará por la vía establecida en este artículo.- <br><br><b>Otras resoluciones ejecutables </b><br> Artículo 77.- El mismo procedimiento se seguirá para: <br> a) La ejecución de conciliaciones o transacciones homologadas; <br>b) la ejecución de multas impuestas según las previsiones de esta ley; <br> c) la ejecución de costas en los casos del artículo 54; y <br> d) el cobro de los honorarios regulados judicialmente.- <br><br><b>CAPITULO II </b><br><b>JUICIO EJECUTIVO </b><br><br><b>Títulos ejecutivos </b><br> Artículo 78.- El instrumento público, las actuaciones administrataivas y el instrumento privado <br> de comprobada autenticidad donde el empleador admitiere adeudar al trabajador créditos exigibles <br> líquidos o de fácil liquidación, constituirán títulos ejecutivos.- <br> La ejecución se seguirá por el procedimientos establecido por el Código Procesal Civil y <br> Comercial, salvo lo dispuesto por el artículo 69 para el caso de apelación.- <br><br><b> </b><br><b>CAPITULO III </b><br><b>EJECUCIONES FISCALES </b><br><br><b>Trámite </b><br> Artículo 79.- Las ejecuciones fiscales se sustanciarán por el trámite establecido en el código <br> de la materia.- Ref. Normativas: Texto Ordenado Ley 666 de La Pampa <br><br><b>TITULO V </b><br><b>DE LAS SANCIONES </b><br><br><b>Importes </b><br> Artículo 80.- El importe de las multas procesales será el siguiente: <br> a) De diez mil ($ 10.000,oo) a cien mil ($ 100.000,oo) pesos cuando los litigantes no <br> comparezcan a una audiencia de conciliación o a la prevista por el artículo 7; <br> b) de cinco mil ($ 5.000,oo) a cincuenta mil ($ 50.000,oo) pesos cuando los testigos falten <br> injustificadamente a las audiencias, sin perjuicio de que al nuevo comparendo sean conducidos por <br> la fuerza pública a pedido de la parte oferente; y c) de diez mil ($ 10.000,oo) a cien mil ($ <br> 100.000,oo) pesos cuando las personas privadas no evacúen en término los informes requeridos. <br> Podrán los jueces además imponer sanciones conminatorias a los informantes remisos.- <br> Los mínimos y máximos previstos por este artículo se duplicarán en caso de reiteración de la <br> falta.- <br>En ningún caso la multa impuesta podrá exceder del veinte por ciento del capital reclamado <br> en el juicio.- <br> En el mes de febrero de cada año el Superior Tribunal de Justicia actualizará los mínimos y <br> máximos previstos por este artículo teniendo en cuenta el aumento del índice de precios al <br> consumidor publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos sucedido en el anterior año <br> calendario.- <br><br><b>Plazo </b><br> Artículo 81.- Las personas multadas deberán depositar los importes fijados en el Banco de La <br> Pampa, a la orden del Juez interviniente, dentro de los tres días de quedar firme la sanción. Las <br> sumas depositadas serán transferidas a la partida prevista por el artículo 54.- <br><br><b>Trabajadores multados </b><br> Artículo 82.- A su pedido, el Juez podrá diferir el depósito de las multas cuando el sancionado <br> sea un trabajador dependiente carente de fondos suficientes, hasta el momento que determine.- <br><br> Artículo 83.- Vencido el plazo para su depósito, las multas serán ejecutadas por el Ministerio <br> Fiscal, al que se le dará noticia del incumplimiento.- <br><b> </b><br><b> </b><br><b>TITULO VI </b><br><b>NORMAS SUPLETORIAS </b><br><b> </b><br><b>Aplicación del Código Procesal </b> <br> Artículo 84.- En todo lo que no esté expresamente previsto en esta ley se aplicarán las <br> disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial.- <br><b> </b><br><b>TITULO VII </b><br><b>DISPOSICIONES TRANSITORIAS</b> <br><br><b>Vigencia </b><br> Artículo 85.- La presente ley entrará en vigencia a los 180 días de su publicación.- <br><br><b>Aplicación </b><br> Artículo 86.- Las disposiciones de esta ley se aplicarán a los juicios iniciados desde la fecha <br> indicada en el artículo anterior y a los pendientes, con excepción de los trámites, diligencias y <br> plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su curso, los cuales se regirán por las <br>disposiciones hasta entonces aplicables. Los jueces podrán disponer las medidas necesarias para <br> encauzar el procedimiento de los juicios en trámite.- <br><br><b>Derogación </b><br> Artículo 87.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, deróganse la ley 630 y toda <br> otra disposición que se oponga a la presente.- <br><br><b>Actualización de montos </b><br> Artículo 88.- La actualización de las sumas contempladas en los artículos 75 y 80 se <br> producirá por primera vez en el mes de febrero de 1981.- <br><br><b>Reglamentación </b><br> Artículo 89.- Dentro de los noventa días de publicada la presente, el Superior Tribunal de <br> Justicia dictará las normas reglamentarias necesarias para su aplicación.- <br><br> Artículo 90.- Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, comuníquese, publíquese y <br> archívese.- <br><br>