Ley 1005
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LA RIOJA - LEY 1005
TITULO I
CAPITULO I
JURISDICCION Y COMPETENCIA
Art. 1 – Competencia. La materia contencioso-administrativo compete al Tribunal
Superior de Justicia, y será ejercida de conformidad a las normas que establece
el presente código.-
Art. 2 – Instancia Unica. Las causas que sustanciarán en instancia única, serán
iniciadas por parte interesada, y sus fallos no serán susceptibles de otros
recursos que los que este código autoriza.-
Art. 3 – Determinación de la competencia. Presentada la demanda, el Tribunal
Superior resolverá , previa vista fiscal, si el asunto corresponde «prima
facie» a esta jurisdicción.-
Si no correspondiere, lo hará saber en resolución motivada mandando al
interesado ocurrir ante quien corresponda. Contra esta resolución sólo podá
interponerse recurso de reposición.-
Art. 4 – Conflictos de Jurisdicción.Cuando se produzca algún conflicto de
jurisdicción entre el tribunal ordinario de la Provincia y el Tribunal Superior
como órgano jurisdiccional de lo contencioso-administrativo, éste, a petición
de parte resolverá el incidente causando ejecutoria su decisión.-
Art. 5 – Jurisdicción Improrrogable. La jurisdicción contencioso-administrativa
es improrrogable, pero el Superior Tribunal podrá delegar jurisdicción en otros
tribunales con el solo objeto de realizar diligencias en las causas sometidas a
su decisión.-
CAPITULO II
PREPARACION DE LA VIA
CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVA
Si no correspondiere, lo hará saber en resolución motivada mandando al
interesado ocurrir ante quien corresponda. Contra esta resolución sólo podá
interponerse recurso de reposición.-
Art. 4 – Conflictos de Jurisdicción.Cuando se produzca algún conflicto de
jurisdicción entre el tribunal ordinario de la Provincia y el Tribunal Superior
como órgano jurisdiccional de lo contencioso-administrativo, éste, a petición
de parte resolverá el incidente causando ejecutoria su decisión.-
Art. 5 – Jurisdicción Improrrogable. La jurisdicción contencioso-administrativa
es improrrogable, pero el Superior Tribunal podrá delegar jurisdicción en otros
tribunales con el solo objeto de realizar diligencias en las causas sometidas a
su decisión.-
CAPITULO II
PREPARACION DE LA VIA
CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVA
Art. 6 – Reclamación previa. Los recursos que en este código se legislan sólo
podrán ejercerse contra las resoluciones denegatorias del derecho reclamado,
dictadas por autoridad competente, después de haberse agotado la vía
administrativa, mediante el ejercicio de los recursos reglamentarios en el
trámite administrativo.-
Art. 7 – Retardación. Se entenderá que hay resolución denegatoria cuando la
autoridad administrativa no se expediese dentro del término de dos meses de
interpuesta la reclamación. En estos casos queda expedita la vía contenciosa
desde la expiración del término.-
Art. 8 – Plazos para interponer los recursos. Los recursos
contenciosos-administrativos deberán interponerse dentro del plazo de treinta
días contados desde la notificación de la resolución denegatoria, desde su
publicación en el «Boletín Oficial» cuando fuera de carácter general o desde el
último día del plazo a que se refiere el artículo anterior.-
Art. 9 – Excepción a la reclamación previa. No será necesara la reclamación
previa cuando la decisión administrativa haya resuelto definitivamente, de
oficio o a petición de parte, sobre un derecho particular y determinado del
demandante. En en este caso el término para interponer la demanda será de
quince días contados desde que la resolución fue notificada personalmente o por
cédula al interesado, en el domicilio que tenga constituído al efecto en las
actuaciones administrativas.-
Art. 10 – Regla «solve et repete». Cuando la resolución administrativa que
motivase la demanda en su parte dispositiva ordenase el pago de alguna suma de
dinero, proveniente de tributo o multa impositiva, el demandante no podrá
promover la acción sin abonar previamente la suma referida.-
CAPITULO III
RECURSOS CONTECIOSO-ADMINISTRATIVOS
Art. 11 – Recursos que se legislan y carácter público del proceso. Los recursos
que en este código se legislan, son los de plena jurisdicción e ilegitimidad
por exceso o desviación de poder. El principio que domina su procedimiento es
el interés público.-
Art. 12 – Recurso subjetivo. A quienes corresponde. Requisitos. Corresponde el
ejercicio del recurso de plena jurisdicción a las personas titulares del
derecho vulnerado, contra las resoluciones del Poder Ejecutivo de la Provincia,
Art. 6 – Reclamación previa. Los recursos que en este código se legislan sólo
podrán ejercerse contra las resoluciones denegatorias del derecho reclamado,
dictadas por autoridad competente, después de haberse agotado la vía
administrativa, mediante el ejercicio de los recursos reglamentarios en el
trámite administrativo.-
Art. 7 – Retardación. Se entenderá que hay resolución denegatoria cuando la
autoridad administrativa no se expediese dentro del término de dos meses de
interpuesta la reclamación. En estos casos queda expedita la vía contenciosa
desde la expiración del término.-
Art. 8 – Plazos para interponer los recursos. Los recursos
contenciosos-administrativos deberán interponerse dentro del plazo de treinta
días contados desde la notificación de la resolución denegatoria, desde su
publicación en el «Boletín Oficial» cuando fuera de carácter general o desde el
último día del plazo a que se refiere el artículo anterior.-
Art. 9 – Excepción a la reclamación previa. No será necesara la reclamación
previa cuando la decisión administrativa haya resuelto definitivamente, de
oficio o a petición de parte, sobre un derecho particular y determinado del
demandante. En en este caso el término para interponer la demanda será de
quince días contados desde que la resolución fue notificada personalmente o por
cédula al interesado, en el domicilio que tenga constituído al efecto en las
actuaciones administrativas.-
Art. 10 – Regla «solve et repete». Cuando la resolución administrativa que
motivase la demanda en su parte dispositiva ordenase el pago de alguna suma de
dinero, proveniente de tributo o multa impositiva, el demandante no podrá
promover la acción sin abonar previamente la suma referida.-
CAPITULO III
RECURSOS CONTECIOSO-ADMINISTRATIVOS
Art. 11 – Recursos que se legislan y carácter público del proceso. Los recursos
que en este código se legislan, son los de plena jurisdicción e ilegitimidad
por exceso o desviación de poder. El principio que domina su procedimiento es
el interés público.-
Art. 12 – Recurso subjetivo. A quienes corresponde. Requisitos. Corresponde el
ejercicio del recurso de plena jurisdicción a las personas titulares del
derecho vulnerado, contra las resoluciones del Poder Ejecutivo de la Provincia,
de la Municipalidad o de otras autoridades provinciales o municipales con
facultades para decidir en última instancia, siempre que concurran los
siguientes requisitos:
a) Que la resolución sea definitiva y cause estado;
b) Que vulnere un derecho subjetivo de carácter administrativo otorgado por ley
provincial, ordenanza, reglamento, concesión o contratos; de servicios
públicos, suministros por medio de licitación y obras públicas; u otra
disposición administrativa preexistente;
c) Que emane de la administración en ejercicio de facultades.
Art. 13- Otros actos recurribles. Corresponde también a esta jurisdicción:
a) Las resoluciones que dicten de conformidad al art. 2611 del Còdigo Civil;
b) La revocación de resoluciones administrativas ya consentidas.-
Art. 14- Excepciones al recurso. No precede:
a) Contra los actos del gobierno que importen el ejercicio de un poder
político;
b) Contra las decisiones del Estado cuando obra en su carácter de persona
jurídica de derecho privado;
c) Contra los actos puramente discrecionales y de discrecionalidad técnica y
contra las resoluciones de la administración que importen el ejercicio de
facultades disciplinarias, siempre que no adolezcan de vicios de ilegetimidad;
d) Contra las resoluciones ya consentidas, ni aún por vía de reconsideración,
aunque fueran reproducción o confirmación de otras que hayan causado estado por
no haber sido recurridas en término y forma legal;
e) Contra las disposiciones relativas al orden público, salud e higiene de la
población, salvo los casos de exceso o desviación de poder;
f) Contra las declaraciones de la administración sobre su competencia o
incompetencia para el conocimiento de un asunto;
g) Contra los actos susceptibles de otra acción o recurso ante distinta
quince días contados desde que la resolución fue notificada personalmente o por
cédula al interesado, en el domicilio que tenga constituído al efecto en las
actuaciones administrativas.-
Art. 10 – Regla «solve et repete». Cuando la resolución administrativa que
motivase la demanda en su parte dispositiva ordenase el pago de alguna suma de
dinero, proveniente de tributo o multa impositiva, el demandante no podrá
promover la acción sin abonar previamente la suma referida.-
CAPITULO III
RECURSOS CONTECIOSO-ADMINISTRATIVOS
Art. 11 – Recursos que se legislan y carácter público del proceso. Los recursos
que en este código se legislan, son los de plena jurisdicción e ilegitimidad
por exceso o desviación de poder. El principio que domina su procedimiento es
el interés público.-
Art. 12 – Recurso subjetivo. A quienes corresponde. Requisitos. Corresponde el
ejercicio del recurso de plena jurisdicción a las personas titulares del
derecho vulnerado, contra las resoluciones del Poder Ejecutivo de la Provincia,
de la Municipalidad o de otras autoridades provinciales o municipales con
facultades para decidir en última instancia, siempre que concurran los
siguientes requisitos:
a) Que la resolución sea definitiva y cause estado;
b) Que vulnere un derecho subjetivo de carácter administrativo otorgado por ley
provincial, ordenanza, reglamento, concesión o contratos; de servicios
públicos, suministros por medio de licitación y obras públicas; u otra
disposición administrativa preexistente;
c) Que emane de la administración en ejercicio de facultades.
Art. 13- Otros actos recurribles. Corresponde también a esta jurisdicción:
a) Las resoluciones que dicten de conformidad al art. 2611 del Còdigo Civil;
b) La revocación de resoluciones administrativas ya consentidas.-
Art. 14- Excepciones al recurso. No precede:
a) Contra los actos del gobierno que importen el ejercicio de un poder
político;
b) Contra las decisiones del Estado cuando obra en su carácter de persona
jurídica de derecho privado;
c) Contra los actos puramente discrecionales y de discrecionalidad técnica y
contra las resoluciones de la administración que importen el ejercicio de
facultades disciplinarias, siempre que no adolezcan de vicios de ilegetimidad;
d) Contra las resoluciones ya consentidas, ni aún por vía de reconsideración,
aunque fueran reproducción o confirmación de otras que hayan causado estado por
no haber sido recurridas en término y forma legal;
e) Contra las disposiciones relativas al orden público, salud e higiene de la
población, salvo los casos de exceso o desviación de poder;
f) Contra las declaraciones de la administración sobre su competencia o
incompetencia para el conocimiento de un asunto;
g) Contra los actos susceptibles de otra acción o recurso ante distinta
jurisdicción.-
Art. 15- La administración es parte. En este recurso la Administración Pública
es parte a los efectos de la sustanciación y consecuencias de la causa.-
Art. 16 – Necesidad del recurso jerárquico. El recurso jerárquico debe ser
condición «sine qua non» para promover el recurso contencioso-administrativo
cuando impugna decisiones de entidades autárquicas institucionales y el acto
que motiva el recurso es materia de aprobación o control directo o indirecto,
ejercitado por el Poder Ejecutivo.-
Art. 17 – Recurso objetivo. Requisitos: Casos en que procede. Corresponde el
recurso de ilegitimidad contra aquellas resoluciones ejecutorias que, aunque de
carácter general adolezcan del vicio de ilegalidad, siempre que el recurrente
acredite un interés legítimo, directo y actual.-
Art. 18 – Sólo procede éste recurso:
a) Por incompetencia en la autoridad proveyente;
b) Por vicio de forma;
c) Ilegalidad en el fin del acto;
d) Por violación de la ley.
Art. 19 – Su ejercicio por las municipalidades y entidades autárquicas. Podrán
igualmente interponer el recurso de ilegitimidad, las municipalidades y
entidades autárquicas de la administración contra las resoluciones del Poder
Ejecutivo que invadan la esfera de sus atribuciones propias.-
Art. 20 – Recursos paralelos. Podrán interponerse ambos recursos conjuntamente,
cuando el acto administrativo atacable por el recurso de anulación, lesione
además un derecho subjetivo o acuse un daño pecuniario al recurrente.-
TITULO I I
CAPITULO I
JUICIO DE PLENA JURISDICCION
DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACION
de la Municipalidad o de otras autoridades provinciales o municipales con
facultades para decidir en última instancia, siempre que concurran los
siguientes requisitos:
a) Que la resolución sea definitiva y cause estado;
b) Que vulnere un derecho subjetivo de carácter administrativo otorgado por ley
provincial, ordenanza, reglamento, concesión o contratos; de servicios
públicos, suministros por medio de licitación y obras públicas; u otra
disposición administrativa preexistente;
c) Que emane de la administración en ejercicio de facultades.
Art. 13- Otros actos recurribles. Corresponde también a esta jurisdicción:
a) Las resoluciones que dicten de conformidad al art. 2611 del Còdigo Civil;
b) La revocación de resoluciones administrativas ya consentidas.-
Art. 14- Excepciones al recurso. No precede:
a) Contra los actos del gobierno que importen el ejercicio de un poder
político;
b) Contra las decisiones del Estado cuando obra en su carácter de persona
jurídica de derecho privado;
c) Contra los actos puramente discrecionales y de discrecionalidad técnica y
contra las resoluciones de la administración que importen el ejercicio de
facultades disciplinarias, siempre que no adolezcan de vicios de ilegetimidad;
d) Contra las resoluciones ya consentidas, ni aún por vía de reconsideración,
aunque fueran reproducción o confirmación de otras que hayan causado estado por
no haber sido recurridas en término y forma legal;
e) Contra las disposiciones relativas al orden público, salud e higiene de la
población, salvo los casos de exceso o desviación de poder;
f) Contra las declaraciones de la administración sobre su competencia o
incompetencia para el conocimiento de un asunto;
g) Contra los actos susceptibles de otra acción o recurso ante distinta
jurisdicción.-
Art. 15- La administración es parte. En este recurso la Administración Pública
es parte a los efectos de la sustanciación y consecuencias de la causa.-
Art. 16 – Necesidad del recurso jerárquico. El recurso jerárquico debe ser
condición «sine qua non» para promover el recurso contencioso-administrativo
cuando impugna decisiones de entidades autárquicas institucionales y el acto
que motiva el recurso es materia de aprobación o control directo o indirecto,
ejercitado por el Poder Ejecutivo.-
Art. 17 – Recurso objetivo. Requisitos: Casos en que procede. Corresponde el
recurso de ilegitimidad contra aquellas resoluciones ejecutorias que, aunque de
carácter general adolezcan del vicio de ilegalidad, siempre que el recurrente
acredite un interés legítimo, directo y actual.-
Art. 18 – Sólo procede éste recurso:
a) Por incompetencia en la autoridad proveyente;
b) Por vicio de forma;
c) Ilegalidad en el fin del acto;
d) Por violación de la ley.
Art. 19 – Su ejercicio por las municipalidades y entidades autárquicas. Podrán
igualmente interponer el recurso de ilegitimidad, las municipalidades y
entidades autárquicas de la administración contra las resoluciones del Poder
Ejecutivo que invadan la esfera de sus atribuciones propias.-
Art. 20 – Recursos paralelos. Podrán interponerse ambos recursos conjuntamente,
cuando el acto administrativo atacable por el recurso de anulación, lesione
además un derecho subjetivo o acuse un daño pecuniario al recurrente.-
TITULO I I
CAPITULO I
JUICIO DE PLENA JURISDICCION
DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACION
Art. 21 – Su contenido. La demanda deberá contener:
a) La justificación dela jurisdicción contencioso-administrativa;
b) La relación de los hechos y del derecho en que se funde la demanda;
c) La petición objeto del recurso, determinando claramente la pretención que se
deduce.
Art. 22 – Documentación a acompañar. Deberá acompañarse con el escrito de
demanda:
a) El poder o título que acredite la personería de compareciente. Las
autoridades o funcionarios públicos, copia del decreto de su nombramiento;
b) Los documentos que acrediten la titularidad del derecho que reclaman;
c) El «Boletín Oficial» si se hubiese publicado la resolución impugnada o el
testimonio de la misma si se le hubiese comunicado en el acto de la
notificación; caso contrario bastará indicar con precisión el expediente en que
hubiere recaído;
d) La prueba de que intente valerse.
Art. 23 – Excepciones. Después de presentada la demanda, no podrán agregarse
nuevos documentos, salvo justificativo de encontrarse en uno de los casos
siguientes:
a) Que sean de fecha posterior;
b) Que no haya sido posible adquirirlos con anterioridad por causas no
imputables a la parte interesada;
c) Que se trate de la prueba a que se refiere el art. 32º, 2º párrafo.
Art. 24 – Remisión de antecedentes. A pedido de parte o de oficio, podrá el
Tribunal Superior solicitar de la autoridad correspondiente la remisión de las
actuaciones y antecedentes a que se refiere el recurso, debiendo el envío
hacerse dentro del término improrrogable de diez días; pero si ésta considerase
indispensable no desprenderse de ellos, por no estar concluído el trámite,
podrá dentro del mismo término solicitar que sele indique las partes
a) Contra los actos del gobierno que importen el ejercicio de un poder
político;
b) Contra las decisiones del Estado cuando obra en su carácter de persona
jurídica de derecho privado;
c) Contra los actos puramente discrecionales y de discrecionalidad técnica y
contra las resoluciones de la administración que importen el ejercicio de
facultades disciplinarias, siempre que no adolezcan de vicios de ilegetimidad;
d) Contra las resoluciones ya consentidas, ni aún por vía de reconsideración,
aunque fueran reproducción o confirmación de otras que hayan causado estado por
no haber sido recurridas en término y forma legal;
e) Contra las disposiciones relativas al orden público, salud e higiene de la
población, salvo los casos de exceso o desviación de poder;
f) Contra las declaraciones de la administración sobre su competencia o
incompetencia para el conocimiento de un asunto;
g) Contra los actos susceptibles de otra acción o recurso ante distinta
jurisdicción.-
Art. 15- La administración es parte. En este recurso la Administración Pública
es parte a los efectos de la sustanciación y consecuencias de la causa.-
Art. 16 – Necesidad del recurso jerárquico. El recurso jerárquico debe ser
condición «sine qua non» para promover el recurso contencioso-administrativo
cuando impugna decisiones de entidades autárquicas institucionales y el acto
que motiva el recurso es materia de aprobación o control directo o indirecto,
ejercitado por el Poder Ejecutivo.-
Art. 17 – Recurso objetivo. Requisitos: Casos en que procede. Corresponde el
recurso de ilegitimidad contra aquellas resoluciones ejecutorias que, aunque de
carácter general adolezcan del vicio de ilegalidad, siempre que el recurrente
acredite un interés legítimo, directo y actual.-
Art. 18 – Sólo procede éste recurso:
a) Por incompetencia en la autoridad proveyente;
b) Por vicio de forma;
c) Ilegalidad en el fin del acto;
d) Por violación de la ley.
Art. 19 – Su ejercicio por las municipalidades y entidades autárquicas. Podrán
igualmente interponer el recurso de ilegitimidad, las municipalidades y
entidades autárquicas de la administración contra las resoluciones del Poder
Ejecutivo que invadan la esfera de sus atribuciones propias.-
Art. 20 – Recursos paralelos. Podrán interponerse ambos recursos conjuntamente,
cuando el acto administrativo atacable por el recurso de anulación, lesione
además un derecho subjetivo o acuse un daño pecuniario al recurrente.-
TITULO I I
CAPITULO I
JUICIO DE PLENA JURISDICCION
DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACION
Art. 21 – Su contenido. La demanda deberá contener:
a) La justificación dela jurisdicción contencioso-administrativa;
b) La relación de los hechos y del derecho en que se funde la demanda;
c) La petición objeto del recurso, determinando claramente la pretención que se
deduce.
Art. 22 – Documentación a acompañar. Deberá acompañarse con el escrito de
demanda:
a) El poder o título que acredite la personería de compareciente. Las
autoridades o funcionarios públicos, copia del decreto de su nombramiento;
b) Los documentos que acrediten la titularidad del derecho que reclaman;
c) El «Boletín Oficial» si se hubiese publicado la resolución impugnada o el
testimonio de la misma si se le hubiese comunicado en el acto de la
notificación; caso contrario bastará indicar con precisión el expediente en que
hubiere recaído;
d) La prueba de que intente valerse.
Art. 23 – Excepciones. Después de presentada la demanda, no podrán agregarse
nuevos documentos, salvo justificativo de encontrarse en uno de los casos
siguientes:
a) Que sean de fecha posterior;
b) Que no haya sido posible adquirirlos con anterioridad por causas no
imputables a la parte interesada;
c) Que se trate de la prueba a que se refiere el art. 32º, 2º párrafo.
Art. 24 – Remisión de antecedentes. A pedido de parte o de oficio, podrá el
Tribunal Superior solicitar de la autoridad correspondiente la remisión de las
actuaciones y antecedentes a que se refiere el recurso, debiendo el envío
hacerse dentro del término improrrogable de diez días; pero si ésta considerase
indispensable no desprenderse de ellos, por no estar concluído el trámite,
podrá dentro del mismo término solicitar que sele indique las partes
pertinentes, para remitir copia autorizada de las mismas dentro del plazo
prudencial que para ese efecto se le fije.
Art. 25 – Envío del expediente original. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo anterior, el Tribunal podrá requerir el envío del expediente original
cuando sus actuaciones hayan sido arguidas de falsas y deba esta impugnación
probarse mediante examen o pericia.-
Art. 26 – Procedimiento en caso negativa. Si requerido, en cualquier caso, el
envío de un expediente, éste no fuera remitido en el plazo fijado, procederá el
Tribunal a entender en la demanda tomando como base la exposición del actor,
sin perjuicio del derecho de la Administración demandada para producir como
prueba el mismo expediente, y de la responsabilidad del funcionario empleado
causante de la demora.-
Art. 27 – Suspensión del acto. Al interponer la demanda podrán los interesados
pedir que se decrete la suspensión de la medida que la motiva rindiendo fianza
bastante. El incidente se sustanciará con audiencia del representante de la
demandada, corriéndosele vista por el término de tres días, después de los
cuales se dictará la providencia llamando autos a resolución, la que se
resolverá dentro de los cinco días, subsiguientes a aquel en que quede
consentida. Si la resolución acordara la suspensión solicitada, podrá la
Administración, en los casos que aprecie existir un grave daño del interés
público, proceder a su cumplimiento, ofreciendo abonar los daños y perjuicios
emergentes para el caso de prosperar la demanda.-
Art. 28 – Causales. Son causales de suspensión:
a) Cuando la resolución impugnada sea «prima facie» nula por incompetencia o
por violación manifiesta de la ley;
b) Cuando la ejecución de la misma pueda producir un daño irreparable, si a la
vez, la resolución es «prima facie» ilegal, aunque la ilegalidad lo sea por
motivos diferentes al inciso anterior.
Art. 29 – Casos en que no procede. No procederá la suspensión cuando se trate
de medidas de policía de carácter urgente, tales como las destrucciones de
construcciones, casas o instalaciones ruinosas o insalubres que importen
peligro para la salud pública y seguridad de las personas.-
Art. 30 – Documentación del estado de cosas. Cuando la ejecución del acto sea
inevitable por su propia naturaleza, podrá el Tribunal decretar las medidas
jurisdicción.-
Art. 15- La administración es parte. En este recurso la Administración Pública
es parte a los efectos de la sustanciación y consecuencias de la causa.-
Art. 16 – Necesidad del recurso jerárquico. El recurso jerárquico debe ser
condición «sine qua non» para promover el recurso contencioso-administrativo
cuando impugna decisiones de entidades autárquicas institucionales y el acto
que motiva el recurso es materia de aprobación o control directo o indirecto,
ejercitado por el Poder Ejecutivo.-
Art. 17 – Recurso objetivo. Requisitos: Casos en que procede. Corresponde el
recurso de ilegitimidad contra aquellas resoluciones ejecutorias que, aunque de
carácter general adolezcan del vicio de ilegalidad, siempre que el recurrente
acredite un interés legítimo, directo y actual.-
Art. 18 – Sólo procede éste recurso:
a) Por incompetencia en la autoridad proveyente;
b) Por vicio de forma;
c) Ilegalidad en el fin del acto;
d) Por violación de la ley.
Art. 19 – Su ejercicio por las municipalidades y entidades autárquicas. Podrán
igualmente interponer el recurso de ilegitimidad, las municipalidades y
entidades autárquicas de la administración contra las resoluciones del Poder
Ejecutivo que invadan la esfera de sus atribuciones propias.-
Art. 20 – Recursos paralelos. Podrán interponerse ambos recursos conjuntamente,
cuando el acto administrativo atacable por el recurso de anulación, lesione
además un derecho subjetivo o acuse un daño pecuniario al recurrente.-
TITULO I I
CAPITULO I
JUICIO DE PLENA JURISDICCION
DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACION
Art. 21 – Su contenido. La demanda deberá contener:
a) La justificación dela jurisdicción contencioso-administrativa;
b) La relación de los hechos y del derecho en que se funde la demanda;
c) La petición objeto del recurso, determinando claramente la pretención que se
deduce.
Art. 22 – Documentación a acompañar. Deberá acompañarse con el escrito de
demanda:
a) El poder o título que acredite la personería de compareciente. Las
autoridades o funcionarios públicos, copia del decreto de su nombramiento;
b) Los documentos que acrediten la titularidad del derecho que reclaman;
c) El «Boletín Oficial» si se hubiese publicado la resolución impugnada o el
testimonio de la misma si se le hubiese comunicado en el acto de la
notificación; caso contrario bastará indicar con precisión el expediente en que
hubiere recaído;
d) La prueba de que intente valerse.
Art. 23 – Excepciones. Después de presentada la demanda, no podrán agregarse
nuevos documentos, salvo justificativo de encontrarse en uno de los casos
siguientes:
a) Que sean de fecha posterior;
b) Que no haya sido posible adquirirlos con anterioridad por causas no
imputables a la parte interesada;
c) Que se trate de la prueba a que se refiere el art. 32º, 2º párrafo.
Art. 24 – Remisión de antecedentes. A pedido de parte o de oficio, podrá el
Tribunal Superior solicitar de la autoridad correspondiente la remisión de las
actuaciones y antecedentes a que se refiere el recurso, debiendo el envío
hacerse dentro del término improrrogable de diez días; pero si ésta considerase
indispensable no desprenderse de ellos, por no estar concluído el trámite,
podrá dentro del mismo término solicitar que sele indique las partes
pertinentes, para remitir copia autorizada de las mismas dentro del plazo
prudencial que para ese efecto se le fije.
Art. 25 – Envío del expediente original. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo anterior, el Tribunal podrá requerir el envío del expediente original
cuando sus actuaciones hayan sido arguidas de falsas y deba esta impugnación
probarse mediante examen o pericia.-
Art. 26 – Procedimiento en caso negativa. Si requerido, en cualquier caso, el
envío de un expediente, éste no fuera remitido en el plazo fijado, procederá el
Tribunal a entender en la demanda tomando como base la exposición del actor,
sin perjuicio del derecho de la Administración demandada para producir como
prueba el mismo expediente, y de la responsabilidad del funcionario empleado
causante de la demora.-
Art. 27 – Suspensión del acto. Al interponer la demanda podrán los interesados
pedir que se decrete la suspensión de la medida que la motiva rindiendo fianza
bastante. El incidente se sustanciará con audiencia del representante de la
demandada, corriéndosele vista por el término de tres días, después de los
cuales se dictará la providencia llamando autos a resolución, la que se
resolverá dentro de los cinco días, subsiguientes a aquel en que quede
consentida. Si la resolución acordara la suspensión solicitada, podrá la
Administración, en los casos que aprecie existir un grave daño del interés
público, proceder a su cumplimiento, ofreciendo abonar los daños y perjuicios
emergentes para el caso de prosperar la demanda.-
Art. 28 – Causales. Son causales de suspensión:
a) Cuando la resolución impugnada sea «prima facie» nula por incompetencia o
por violación manifiesta de la ley;
b) Cuando la ejecución de la misma pueda producir un daño irreparable, si a la
vez, la resolución es «prima facie» ilegal, aunque la ilegalidad lo sea por
motivos diferentes al inciso anterior.
Art. 29 – Casos en que no procede. No procederá la suspensión cuando se trate
de medidas de policía de carácter urgente, tales como las destrucciones de
construcciones, casas o instalaciones ruinosas o insalubres que importen
peligro para la salud pública y seguridad de las personas.-
Art. 30 – Documentación del estado de cosas. Cuando la ejecución del acto sea
inevitable por su propia naturaleza, podrá el Tribunal decretar las medidas
necesarias para documentar el estado de cosas.-
Art. 31 – Citación y emplazamiento. Rebeldía. Admitida la demanda el Tribunal
Superior ordenará la citación y emplazamiento de la autoridad administrativa
demandada fijándole al efecto un término de diez días. Si la autoridad
administrativa citada no compareciere dentro del término del emplazamiento, se
la declarará rebelde a solicitud de parte, siguiéndose el procedimiento en los
estrados del Tribunal. El auto de rebeldía se notificará por nota, publicándose
además edictos durante cinco días.-
Art. 32 – Oportunidad para ofrecer prueba. Con los escritos de demanda y
contestación, las partes acompañarán toda la prueba que haga a su derecho. De
la que no pudiera presentar, enunciarán con precisión en qué consiste y las
causas de su omisión.-
Art. 33 – Tercero coadyuvante. Los particulares favorecidos por la resolución
que motiva la demanda podrán, si lo solicitaren, intervenir como partes en el
juicio coadyuvando con la autoridad demandada y con los mismo derechos que
ésta, debiendo empero, abonar el sellado de ley. La intervención de
coadyuvantes podrá producirse en cualquier estado de la causa, pero su
presentación no retrotraerá el procedimiento ni interrumpirá la tramitación de
aquella.-
Art. 34 – Traslado. Compareciendo la demanda, o declarada la rebeldía en su
caso, se decretará traslado por nueve días. Si hubiere coadyuvantes, se les
correrá sucesivamente traslado en la misma forma.-
CAPITULO II
DE LAS EXCEPCIONES
Art. 35 – De previo y especial pronunciamiento. Al evacuar el traslado, se
opondrán las excepciones dilatorias y perentorias a que hubiere lugar. Las
únicas excepciones que pueden oponerse en forma de artículo previo son:
a) Incompetencia del Tribunal, fundada sólo en que la resolución reclamada no
da lugar a la acción contencioso-administrativo o en que la demanda ha sido
presentada fuera de término;
b) Falta de personería en el recurrente;
c) Defecto legal;
c) Ilegalidad en el fin del acto;
d) Por violación de la ley.
Art. 19 – Su ejercicio por las municipalidades y entidades autárquicas. Podrán
igualmente interponer el recurso de ilegitimidad, las municipalidades y
entidades autárquicas de la administración contra las resoluciones del Poder
Ejecutivo que invadan la esfera de sus atribuciones propias.-
Art. 20 – Recursos paralelos. Podrán interponerse ambos recursos conjuntamente,
cuando el acto administrativo atacable por el recurso de anulación, lesione
además un derecho subjetivo o acuse un daño pecuniario al recurrente.-
TITULO I I
CAPITULO I
JUICIO DE PLENA JURISDICCION
DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACION
Art. 21 – Su contenido. La demanda deberá contener:
a) La justificación dela jurisdicción contencioso-administrativa;
b) La relación de los hechos y del derecho en que se funde la demanda;
c) La petición objeto del recurso, determinando claramente la pretención que se
deduce.
Art. 22 – Documentación a acompañar. Deberá acompañarse con el escrito de
demanda:
a) El poder o título que acredite la personería de compareciente. Las
autoridades o funcionarios públicos, copia del decreto de su nombramiento;
b) Los documentos que acrediten la titularidad del derecho que reclaman;
c) El «Boletín Oficial» si se hubiese publicado la resolución impugnada o el
testimonio de la misma si se le hubiese comunicado en el acto de la
notificación; caso contrario bastará indicar con precisión el expediente en que
hubiere recaído;
d) La prueba de que intente valerse.
Art. 23 – Excepciones. Después de presentada la demanda, no podrán agregarse
nuevos documentos, salvo justificativo de encontrarse en uno de los casos
siguientes:
a) Que sean de fecha posterior;
b) Que no haya sido posible adquirirlos con anterioridad por causas no
imputables a la parte interesada;
c) Que se trate de la prueba a que se refiere el art. 32º, 2º párrafo.
Art. 24 – Remisión de antecedentes. A pedido de parte o de oficio, podrá el
Tribunal Superior solicitar de la autoridad correspondiente la remisión de las
actuaciones y antecedentes a que se refiere el recurso, debiendo el envío
hacerse dentro del término improrrogable de diez días; pero si ésta considerase
indispensable no desprenderse de ellos, por no estar concluído el trámite,
podrá dentro del mismo término solicitar que sele indique las partes
pertinentes, para remitir copia autorizada de las mismas dentro del plazo
prudencial que para ese efecto se le fije.
Art. 25 – Envío del expediente original. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo anterior, el Tribunal podrá requerir el envío del expediente original
cuando sus actuaciones hayan sido arguidas de falsas y deba esta impugnación
probarse mediante examen o pericia.-
Art. 26 – Procedimiento en caso negativa. Si requerido, en cualquier caso, el
envío de un expediente, éste no fuera remitido en el plazo fijado, procederá el
Tribunal a entender en la demanda tomando como base la exposición del actor,
sin perjuicio del derecho de la Administración demandada para producir como
prueba el mismo expediente, y de la responsabilidad del funcionario empleado
causante de la demora.-
Art. 27 – Suspensión del acto. Al interponer la demanda podrán los interesados
pedir que se decrete la suspensión de la medida que la motiva rindiendo fianza
bastante. El incidente se sustanciará con audiencia del representante de la
demandada, corriéndosele vista por el término de tres días, después de los
cuales se dictará la providencia llamando autos a resolución, la que se
resolverá dentro de los cinco días, subsiguientes a aquel en que quede
consentida. Si la resolución acordara la suspensión solicitada, podrá la
Administración, en los casos que aprecie existir un grave daño del interés
público, proceder a su cumplimiento, ofreciendo abonar los daños y perjuicios
emergentes para el caso de prosperar la demanda.-
Art. 28 – Causales. Son causales de suspensión:
a) Cuando la resolución impugnada sea «prima facie» nula por incompetencia o
por violación manifiesta de la ley;
b) Cuando la ejecución de la misma pueda producir un daño irreparable, si a la
vez, la resolución es «prima facie» ilegal, aunque la ilegalidad lo sea por
motivos diferentes al inciso anterior.
Art. 29 – Casos en que no procede. No procederá la suspensión cuando se trate
de medidas de policía de carácter urgente, tales como las destrucciones de
construcciones, casas o instalaciones ruinosas o insalubres que importen
peligro para la salud pública y seguridad de las personas.-
Art. 30 – Documentación del estado de cosas. Cuando la ejecución del acto sea
inevitable por su propia naturaleza, podrá el Tribunal decretar las medidas
necesarias para documentar el estado de cosas.-
Art. 31 – Citación y emplazamiento. Rebeldía. Admitida la demanda el Tribunal
Superior ordenará la citación y emplazamiento de la autoridad administrativa
demandada fijándole al efecto un término de diez días. Si la autoridad
administrativa citada no compareciere dentro del término del emplazamiento, se
la declarará rebelde a solicitud de parte, siguiéndose el procedimiento en los
estrados del Tribunal. El auto de rebeldía se notificará por nota, publicándose
además edictos durante cinco días.-
Art. 32 – Oportunidad para ofrecer prueba. Con los escritos de demanda y
contestación, las partes acompañarán toda la prueba que haga a su derecho. De
la que no pudiera presentar, enunciarán con precisión en qué consiste y las
causas de su omisión.-
Art. 33 – Tercero coadyuvante. Los particulares favorecidos por la resolución
que motiva la demanda podrán, si lo solicitaren, intervenir como partes en el
juicio coadyuvando con la autoridad demandada y con los mismo derechos que
ésta, debiendo empero, abonar el sellado de ley. La intervención de
coadyuvantes podrá producirse en cualquier estado de la causa, pero su
presentación no retrotraerá el procedimiento ni interrumpirá la tramitación de
aquella.-
Art. 34 – Traslado. Compareciendo la demanda, o declarada la rebeldía en su
caso, se decretará traslado por nueve días. Si hubiere coadyuvantes, se les
correrá sucesivamente traslado en la misma forma.-
CAPITULO II
DE LAS EXCEPCIONES
Art. 35 – De previo y especial pronunciamiento. Al evacuar el traslado, se
opondrán las excepciones dilatorias y perentorias a que hubiere lugar. Las
únicas excepciones que pueden oponerse en forma de artículo previo son:
a) Incompetencia del Tribunal, fundada sólo en que la resolución reclamada no
da lugar a la acción contencioso-administrativo o en que la demanda ha sido
presentada fuera de término;
b) Falta de personería en el recurrente;
c) Defecto legal;
d) Litis pendentía.
Art. 36 – Término. Las excepciones de previo y especial pronunciamiento deberán
ser opuestas dentro de los nueve días del traslado ordinario de la demanda.
Art. 37 – Excepciones dilatorias. Las excepciones dilatorias que no se hayan
opuesto en forma de artículo previo, se deducirán al contestar la demanda y se
resolverán en la sentencia definitiva. Las que se funden el término de
presentación de la demanda, deberán oponerse siempre en forma de artículo
previo.-
Art. 38 – Procedimiento de las excepciones opuestas como artículo previo. De
las excepciones opuestas como artículo previo se correrá traslado al demandado,
quien deberá evacuarlo en el término de cinco días. Evacuado el traslado, se
llamará autos y el Tribunal Superior, resolverá sin más trámite dentro de los
cinco días de ejecutoriada aquella providencia.-
Art. 39 – Apertura a prueba. A pedido de cualquiera de las partes formulado
dentro de las veinticuatro horas de notificada la providencia de autos, se
abrirá a prueba por el término de diez días el incidente de excepciones.-
Art. 40 – Informe sobre su mérito. Producida la prueba, se pondrán los autos en
Secretaría por tres días, dentro de cuyo plazo podrán las partes informar por
escrito sobre el mérito de aquélla.-
Art. 41 – Autos. Vencido el término para informar, se dictará la providencia de
autos y el Superior Tribunal resolverá el artículo, dentro del plazo de diez
días, dando a la causa el trámite que corresponde según la decisión adoptada.-
CAPITULO III
DE LA PRUEBA
Art. 42 – Apertura. Contestada la demanda por la autoridad administrativa
demandada y el particular coadyuvante , o en rebeldía, se abrirá el juicio a
prueba por treinta días, dentro de cuyo término, las partes deberán producir
todas pruebas a que se refieren los artículos 23 y 32.-
Art. 43 – Revocatoria del auto de prueba. Cualquiera de las partes podrá
solicitar revocatoria del auto de apertura a prueba por considerar innecesaria
y el Tribunal decidirá sin recurso alguno en resolución fundada. Si la parte
Art. 21 – Su contenido. La demanda deberá contener:
a) La justificación dela jurisdicción contencioso-administrativa;
b) La relación de los hechos y del derecho en que se funde la demanda;
c) La petición objeto del recurso, determinando claramente la pretención que se
deduce.
Art. 22 – Documentación a acompañar. Deberá acompañarse con el escrito de
demanda:
a) El poder o título que acredite la personería de compareciente. Las
autoridades o funcionarios públicos, copia del decreto de su nombramiento;
b) Los documentos que acrediten la titularidad del derecho que reclaman;
c) El «Boletín Oficial» si se hubiese publicado la resolución impugnada o el
testimonio de la misma si se le hubiese comunicado en el acto de la
notificación; caso contrario bastará indicar con precisión el expediente en que
hubiere recaído;
d) La prueba de que intente valerse.
Art. 23 – Excepciones. Después de presentada la demanda, no podrán agregarse
nuevos documentos, salvo justificativo de encontrarse en uno de los casos
siguientes:
a) Que sean de fecha posterior;
b) Que no haya sido posible adquirirlos con anterioridad por causas no
imputables a la parte interesada;
c) Que se trate de la prueba a que se refiere el art. 32º, 2º párrafo.
Art. 24 – Remisión de antecedentes. A pedido de parte o de oficio, podrá el
Tribunal Superior solicitar de la autoridad correspondiente la remisión de las
actuaciones y antecedentes a que se refiere el recurso, debiendo el envío
hacerse dentro del término improrrogable de diez días; pero si ésta considerase
indispensable no desprenderse de ellos, por no estar concluído el trámite,
podrá dentro del mismo término solicitar que sele indique las partes
pertinentes, para remitir copia autorizada de las mismas dentro del plazo
prudencial que para ese efecto se le fije.
Art. 25 – Envío del expediente original. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo anterior, el Tribunal podrá requerir el envío del expediente original
cuando sus actuaciones hayan sido arguidas de falsas y deba esta impugnación
probarse mediante examen o pericia.-
Art. 26 – Procedimiento en caso negativa. Si requerido, en cualquier caso, el
envío de un expediente, éste no fuera remitido en el plazo fijado, procederá el
Tribunal a entender en la demanda tomando como base la exposición del actor,
sin perjuicio del derecho de la Administración demandada para producir como
prueba el mismo expediente, y de la responsabilidad del funcionario empleado
causante de la demora.-
Art. 27 – Suspensión del acto. Al interponer la demanda podrán los interesados
pedir que se decrete la suspensión de la medida que la motiva rindiendo fianza
bastante. El incidente se sustanciará con audiencia del representante de la
demandada, corriéndosele vista por el término de tres días, después de los
cuales se dictará la providencia llamando autos a resolución, la que se
resolverá dentro de los cinco días, subsiguientes a aquel en que quede
consentida. Si la resolución acordara la suspensión solicitada, podrá la
Administración, en los casos que aprecie existir un grave daño del interés
público, proceder a su cumplimiento, ofreciendo abonar los daños y perjuicios
emergentes para el caso de prosperar la demanda.-
Art. 28 – Causales. Son causales de suspensión:
a) Cuando la resolución impugnada sea «prima facie» nula por incompetencia o
por violación manifiesta de la ley;
b) Cuando la ejecución de la misma pueda producir un daño irreparable, si a la
vez, la resolución es «prima facie» ilegal, aunque la ilegalidad lo sea por
motivos diferentes al inciso anterior.
Art. 29 – Casos en que no procede. No procederá la suspensión cuando se trate
de medidas de policía de carácter urgente, tales como las destrucciones de
construcciones, casas o instalaciones ruinosas o insalubres que importen
peligro para la salud pública y seguridad de las personas.-
Art. 30 – Documentación del estado de cosas. Cuando la ejecución del acto sea
inevitable por su propia naturaleza, podrá el Tribunal decretar las medidas
necesarias para documentar el estado de cosas.-
Art. 31 – Citación y emplazamiento. Rebeldía. Admitida la demanda el Tribunal
Superior ordenará la citación y emplazamiento de la autoridad administrativa
demandada fijándole al efecto un término de diez días. Si la autoridad
administrativa citada no compareciere dentro del término del emplazamiento, se
la declarará rebelde a solicitud de parte, siguiéndose el procedimiento en los
estrados del Tribunal. El auto de rebeldía se notificará por nota, publicándose
además edictos durante cinco días.-
Art. 32 – Oportunidad para ofrecer prueba. Con los escritos de demanda y
contestación, las partes acompañarán toda la prueba que haga a su derecho. De
la que no pudiera presentar, enunciarán con precisión en qué consiste y las
causas de su omisión.-
Art. 33 – Tercero coadyuvante. Los particulares favorecidos por la resolución
que motiva la demanda podrán, si lo solicitaren, intervenir como partes en el
juicio coadyuvando con la autoridad demandada y con los mismo derechos que
ésta, debiendo empero, abonar el sellado de ley. La intervención de
coadyuvantes podrá producirse en cualquier estado de la causa, pero su
presentación no retrotraerá el procedimiento ni interrumpirá la tramitación de
aquella.-
Art. 34 – Traslado. Compareciendo la demanda, o declarada la rebeldía en su
caso, se decretará traslado por nueve días. Si hubiere coadyuvantes, se les
correrá sucesivamente traslado en la misma forma.-
CAPITULO II
DE LAS EXCEPCIONES
Art. 35 – De previo y especial pronunciamiento. Al evacuar el traslado, se
opondrán las excepciones dilatorias y perentorias a que hubiere lugar. Las
únicas excepciones que pueden oponerse en forma de artículo previo son:
a) Incompetencia del Tribunal, fundada sólo en que la resolución reclamada no
da lugar a la acción contencioso-administrativo o en que la demanda ha sido
presentada fuera de término;
b) Falta de personería en el recurrente;
c) Defecto legal;
d) Litis pendentía.
Art. 36 – Término. Las excepciones de previo y especial pronunciamiento deberán
ser opuestas dentro de los nueve días del traslado ordinario de la demanda.
Art. 37 – Excepciones dilatorias. Las excepciones dilatorias que no se hayan
opuesto en forma de artículo previo, se deducirán al contestar la demanda y se
resolverán en la sentencia definitiva. Las que se funden el término de
presentación de la demanda, deberán oponerse siempre en forma de artículo
previo.-
Art. 38 – Procedimiento de las excepciones opuestas como artículo previo. De
las excepciones opuestas como artículo previo se correrá traslado al demandado,
quien deberá evacuarlo en el término de cinco días. Evacuado el traslado, se
llamará autos y el Tribunal Superior, resolverá sin más trámite dentro de los
cinco días de ejecutoriada aquella providencia.-
Art. 39 – Apertura a prueba. A pedido de cualquiera de las partes formulado
dentro de las veinticuatro horas de notificada la providencia de autos, se
abrirá a prueba por el término de diez días el incidente de excepciones.-
Art. 40 – Informe sobre su mérito. Producida la prueba, se pondrán los autos en
Secretaría por tres días, dentro de cuyo plazo podrán las partes informar por
escrito sobre el mérito de aquélla.-
Art. 41 – Autos. Vencido el término para informar, se dictará la providencia de
autos y el Superior Tribunal resolverá el artículo, dentro del plazo de diez
días, dando a la causa el trámite que corresponde según la decisión adoptada.-
CAPITULO III
DE LA PRUEBA
Art. 42 – Apertura. Contestada la demanda por la autoridad administrativa
demandada y el particular coadyuvante , o en rebeldía, se abrirá el juicio a
prueba por treinta días, dentro de cuyo término, las partes deberán producir
todas pruebas a que se refieren los artículos 23 y 32.-
Art. 43 – Revocatoria del auto de prueba. Cualquiera de las partes podrá
solicitar revocatoria del auto de apertura a prueba por considerar innecesaria
y el Tribunal decidirá sin recurso alguno en resolución fundada. Si la parte
insistiere, el Tribunal recibirá la prueba ofrecida sin perjuicio de rechazarla
en la sentencia, en cuyo caso se impondrán las costas a la parte que hubiera
insistido.-
Art. 44 – Producción antes del acto de apertura. Podrá producirse prueba con
anterioridad al auto de apertura, cuando la demora en la realización de la
medida probatoria volviera a éstas ineficaces. En estos casos se podrá recibir
testimonial y pericial con la intervención del demandado y a falta de éste con
la del Procurador Fiscal.-
Art. 45 – Necesidad de rubricar los documentos. Los documentos presentados con
la demanda y contestación serán rubricados por el presidente y secretario del
tribunal. Los que fueran presentados después de esos momentos serán agregados
con citación de la parte contraria, la cual podrá impugnarlos dentro del
término de cinco días.-
Art. 46 – Instrumental. Los instrumentos emanados de funcionarios de la
Administración Pública, hace fe de lo que atestan, mientras no se prueba lo
contrario. Dicha prueba podrá producirse también por la Administración
Pública.-
Art. 47 – Pericial. No es causal de inhibición para los peritos el hecho de que
sean funcionarios públicos a menos que estén subordinados jerárquicamente con
el órgano o funcionarios cuya resolución ha motivado el recurso.-
Art. 48 – Recusación de peritos. Cada parte podrá recusar una sola vez a los
peritos designados por el Tribunal.-
Art. 49 – Confesión. La confesión del funcionario solo le obliga en cuanto él
es parte y sólo en la medida de su responsabilidad pero no puede obligar por sí
sola a la Administración Pública ni desvirtuar la prueba documentada por el
procedimiento administrativo.-
Art. 50 – Facultades del Tribunal. El Tribunal podrá:
a) Ordenar de oficio las diligencias que estime conducentes al esclarecimiento
de los hechos, aún cuando las partes se opusieren;
b) Rechazar aquellas manifiestamente improcedentes o puramente dilatorias,
siempre que no se trate de prueba instrumental;
c) Ampliar la prueba ofrecida como medida para mejor proveer.-
hubiere recaído;
d) La prueba de que intente valerse.
Art. 23 – Excepciones. Después de presentada la demanda, no podrán agregarse
nuevos documentos, salvo justificativo de encontrarse en uno de los casos
siguientes:
a) Que sean de fecha posterior;
b) Que no haya sido posible adquirirlos con anterioridad por causas no
imputables a la parte interesada;
c) Que se trate de la prueba a que se refiere el art. 32º, 2º párrafo.
Art. 24 – Remisión de antecedentes. A pedido de parte o de oficio, podrá el
Tribunal Superior solicitar de la autoridad correspondiente la remisión de las
actuaciones y antecedentes a que se refiere el recurso, debiendo el envío
hacerse dentro del término improrrogable de diez días; pero si ésta considerase
indispensable no desprenderse de ellos, por no estar concluído el trámite,
podrá dentro del mismo término solicitar que sele indique las partes
pertinentes, para remitir copia autorizada de las mismas dentro del plazo
prudencial que para ese efecto se le fije.
Art. 25 – Envío del expediente original. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo anterior, el Tribunal podrá requerir el envío del expediente original
cuando sus actuaciones hayan sido arguidas de falsas y deba esta impugnación
probarse mediante examen o pericia.-
Art. 26 – Procedimiento en caso negativa. Si requerido, en cualquier caso, el
envío de un expediente, éste no fuera remitido en el plazo fijado, procederá el
Tribunal a entender en la demanda tomando como base la exposición del actor,
sin perjuicio del derecho de la Administración demandada para producir como
prueba el mismo expediente, y de la responsabilidad del funcionario empleado
causante de la demora.-
Art. 27 – Suspensión del acto. Al interponer la demanda podrán los interesados
pedir que se decrete la suspensión de la medida que la motiva rindiendo fianza
bastante. El incidente se sustanciará con audiencia del representante de la
demandada, corriéndosele vista por el término de tres días, después de los
cuales se dictará la providencia llamando autos a resolución, la que se
resolverá dentro de los cinco días, subsiguientes a aquel en que quede
consentida. Si la resolución acordara la suspensión solicitada, podrá la
Administración, en los casos que aprecie existir un grave daño del interés
público, proceder a su cumplimiento, ofreciendo abonar los daños y perjuicios
emergentes para el caso de prosperar la demanda.-
Art. 28 – Causales. Son causales de suspensión:
a) Cuando la resolución impugnada sea «prima facie» nula por incompetencia o
por violación manifiesta de la ley;
b) Cuando la ejecución de la misma pueda producir un daño irreparable, si a la
vez, la resolución es «prima facie» ilegal, aunque la ilegalidad lo sea por
motivos diferentes al inciso anterior.
Art. 29 – Casos en que no procede. No procederá la suspensión cuando se trate
de medidas de policía de carácter urgente, tales como las destrucciones de
construcciones, casas o instalaciones ruinosas o insalubres que importen
peligro para la salud pública y seguridad de las personas.-
Art. 30 – Documentación del estado de cosas. Cuando la ejecución del acto sea
inevitable por su propia naturaleza, podrá el Tribunal decretar las medidas
necesarias para documentar el estado de cosas.-
Art. 31 – Citación y emplazamiento. Rebeldía. Admitida la demanda el Tribunal
Superior ordenará la citación y emplazamiento de la autoridad administrativa
demandada fijándole al efecto un término de diez días. Si la autoridad
administrativa citada no compareciere dentro del término del emplazamiento, se
la declarará rebelde a solicitud de parte, siguiéndose el procedimiento en los
estrados del Tribunal. El auto de rebeldía se notificará por nota, publicándose
además edictos durante cinco días.-
Art. 32 – Oportunidad para ofrecer prueba. Con los escritos de demanda y
contestación, las partes acompañarán toda la prueba que haga a su derecho. De
la que no pudiera presentar, enunciarán con precisión en qué consiste y las
causas de su omisión.-
Art. 33 – Tercero coadyuvante. Los particulares favorecidos por la resolución
que motiva la demanda podrán, si lo solicitaren, intervenir como partes en el
juicio coadyuvando con la autoridad demandada y con los mismo derechos que
ésta, debiendo empero, abonar el sellado de ley. La intervención de
coadyuvantes podrá producirse en cualquier estado de la causa, pero su
presentación no retrotraerá el procedimiento ni interrumpirá la tramitación de
aquella.-
Art. 34 – Traslado. Compareciendo la demanda, o declarada la rebeldía en su
caso, se decretará traslado por nueve días. Si hubiere coadyuvantes, se les
correrá sucesivamente traslado en la misma forma.-
CAPITULO II
DE LAS EXCEPCIONES
Art. 35 – De previo y especial pronunciamiento. Al evacuar el traslado, se
opondrán las excepciones dilatorias y perentorias a que hubiere lugar. Las
únicas excepciones que pueden oponerse en forma de artículo previo son:
a) Incompetencia del Tribunal, fundada sólo en que la resolución reclamada no
da lugar a la acción contencioso-administrativo o en que la demanda ha sido
presentada fuera de término;
b) Falta de personería en el recurrente;
c) Defecto legal;
d) Litis pendentía.
Art. 36 – Término. Las excepciones de previo y especial pronunciamiento deberán
ser opuestas dentro de los nueve días del traslado ordinario de la demanda.
Art. 37 – Excepciones dilatorias. Las excepciones dilatorias que no se hayan
opuesto en forma de artículo previo, se deducirán al contestar la demanda y se
resolverán en la sentencia definitiva. Las que se funden el término de
presentación de la demanda, deberán oponerse siempre en forma de artículo
previo.-
Art. 38 – Procedimiento de las excepciones opuestas como artículo previo. De
las excepciones opuestas como artículo previo se correrá traslado al demandado,
quien deberá evacuarlo en el término de cinco días. Evacuado el traslado, se
llamará autos y el Tribunal Superior, resolverá sin más trámite dentro de los
cinco días de ejecutoriada aquella providencia.-
Art. 39 – Apertura a prueba. A pedido de cualquiera de las partes formulado
dentro de las veinticuatro horas de notificada la providencia de autos, se
abrirá a prueba por el término de diez días el incidente de excepciones.-
Art. 40 – Informe sobre su mérito. Producida la prueba, se pondrán los autos en
Secretaría por tres días, dentro de cuyo plazo podrán las partes informar por
escrito sobre el mérito de aquélla.-
Art. 41 – Autos. Vencido el término para informar, se dictará la providencia de
autos y el Superior Tribunal resolverá el artículo, dentro del plazo de diez
días, dando a la causa el trámite que corresponde según la decisión adoptada.-
CAPITULO III
DE LA PRUEBA
Art. 42 – Apertura. Contestada la demanda por la autoridad administrativa
demandada y el particular coadyuvante , o en rebeldía, se abrirá el juicio a
prueba por treinta días, dentro de cuyo término, las partes deberán producir
todas pruebas a que se refieren los artículos 23 y 32.-
Art. 43 – Revocatoria del auto de prueba. Cualquiera de las partes podrá
solicitar revocatoria del auto de apertura a prueba por considerar innecesaria
y el Tribunal decidirá sin recurso alguno en resolución fundada. Si la parte
insistiere, el Tribunal recibirá la prueba ofrecida sin perjuicio de rechazarla
en la sentencia, en cuyo caso se impondrán las costas a la parte que hubiera
insistido.-
Art. 44 – Producción antes del acto de apertura. Podrá producirse prueba con
anterioridad al auto de apertura, cuando la demora en la realización de la
medida probatoria volviera a éstas ineficaces. En estos casos se podrá recibir
testimonial y pericial con la intervención del demandado y a falta de éste con
la del Procurador Fiscal.-
Art. 45 – Necesidad de rubricar los documentos. Los documentos presentados con
la demanda y contestación serán rubricados por el presidente y secretario del
tribunal. Los que fueran presentados después de esos momentos serán agregados
con citación de la parte contraria, la cual podrá impugnarlos dentro del
término de cinco días.-
Art. 46 – Instrumental. Los instrumentos emanados de funcionarios de la
Administración Pública, hace fe de lo que atestan, mientras no se prueba lo
contrario. Dicha prueba podrá producirse también por la Administración
Pública.-
Art. 47 – Pericial. No es causal de inhibición para los peritos el hecho de que
sean funcionarios públicos a menos que estén subordinados jerárquicamente con
el órgano o funcionarios cuya resolución ha motivado el recurso.-
Art. 48 – Recusación de peritos. Cada parte podrá recusar una sola vez a los
peritos designados por el Tribunal.-
Art. 49 – Confesión. La confesión del funcionario solo le obliga en cuanto él
es parte y sólo en la medida de su responsabilidad pero no puede obligar por sí
sola a la Administración Pública ni desvirtuar la prueba documentada por el
procedimiento administrativo.-
Art. 50 – Facultades del Tribunal. El Tribunal podrá:
a) Ordenar de oficio las diligencias que estime conducentes al esclarecimiento
de los hechos, aún cuando las partes se opusieren;
b) Rechazar aquellas manifiestamente improcedentes o puramente dilatorias,
siempre que no se trate de prueba instrumental;
c) Ampliar la prueba ofrecida como medida para mejor proveer.-
Art. 51 – Diligenciamiento por el fiscal. Corresponde al procurador fiscal el
diligenciamiento de la prueba cuando ésta sea ordenada de oficio.-
Art. 52 – Informe «in voce». Vencido el término de prueba y agregada la
producida, se fijará audiencia con intervalo de cinco días a fin de que las
partes informen verbalmente sobre el mérito de la causa.-
CA P I T U L O I V
RECURSO DE ILEGITIMIDAD
DISPOSICIONES ESPECIALES
Art. 53 - Formalidades. Participación del procurador fiscal. El recurso de
ilegitimidad de deducirá en lo que respecta a su forma, de acuerdo con lo
dispuesto para la demanda en el recurso de plena jurisdicción, y en él tendrá
participación el fiscal del Superior Tribunal, a quien se dará intervención en
todas las articulaciones del juicio, con los mismo términos y condiciones de
las partes.-
Art. 54 – Informes de la autoridad administrativa. Presentado el recurso, el
Tribunal dará copia del escrito al Procurador fiscal y a la Administración
pública cuyo acto ha motivado el recurso y si lo estima necesario, recabará de
ésta, los informes y la documentación que juzgue pertinente. El Tribunal fijará
para esta diligencia, un plazo que no excederá de diez días.-
Art. 55 – Facultades de la Administración. La Administración no es parte. Al
presentar el informe, o en su caso, la documentación pública, sólo podrá
formular observaciones y reparos al recurso.-
Art. 56 – Dictamen del fiscal. Presentado el informe o documentación, por la
Administración pública, el Tribunal dará vista de esas piezas al fiscal, quien
en el plazo de diez días prorrogables por otros más en casos justificados,
dictaminará sobre el recurso, formulando las conclusiones que considere como
base legal para la decisión definitiva.-
Art. 57 – Prueba. Apertura de la causa. Si el Tribunal lo considera necesario,
ordenará inmediatamente que se produzca la prueba en un término no mayor de
seis días. En tal caso el dictamen del fiscal será posterior a la prueba.-
Art. 58 – Informe «in voce» del Fiscal de Estado. El Fiscal de Estado podrá
pertinentes, para remitir copia autorizada de las mismas dentro del plazo
prudencial que para ese efecto se le fije.
Art. 25 – Envío del expediente original. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo anterior, el Tribunal podrá requerir el envío del expediente original
cuando sus actuaciones hayan sido arguidas de falsas y deba esta impugnación
probarse mediante examen o pericia.-
Art. 26 – Procedimiento en caso negativa. Si requerido, en cualquier caso, el
envío de un expediente, éste no fuera remitido en el plazo fijado, procederá el
Tribunal a entender en la demanda tomando como base la exposición del actor,
sin perjuicio del derecho de la Administración demandada para producir como
prueba el mismo expediente, y de la responsabilidad del funcionario empleado
causante de la demora.-
Art. 27 – Suspensión del acto. Al interponer la demanda podrán los interesados
pedir que se decrete la suspensión de la medida que la motiva rindiendo fianza
bastante. El incidente se sustanciará con audiencia del representante de la
demandada, corriéndosele vista por el término de tres días, después de los
cuales se dictará la providencia llamando autos a resolución, la que se
resolverá dentro de los cinco días, subsiguientes a aquel en que quede
consentida. Si la resolución acordara la suspensión solicitada, podrá la
Administración, en los casos que aprecie existir un grave daño del interés
público, proceder a su cumplimiento, ofreciendo abonar los daños y perjuicios
emergentes para el caso de prosperar la demanda.-
Art. 28 – Causales. Son causales de suspensión:
a) Cuando la resolución impugnada sea «prima facie» nula por incompetencia o
por violación manifiesta de la ley;
b) Cuando la ejecución de la misma pueda producir un daño irreparable, si a la
vez, la resolución es «prima facie» ilegal, aunque la ilegalidad lo sea por
motivos diferentes al inciso anterior.
Art. 29 – Casos en que no procede. No procederá la suspensión cuando se trate
de medidas de policía de carácter urgente, tales como las destrucciones de
construcciones, casas o instalaciones ruinosas o insalubres que importen
peligro para la salud pública y seguridad de las personas.-
Art. 30 – Documentación del estado de cosas. Cuando la ejecución del acto sea
inevitable por su propia naturaleza, podrá el Tribunal decretar las medidas
necesarias para documentar el estado de cosas.-
Art. 31 – Citación y emplazamiento. Rebeldía. Admitida la demanda el Tribunal
Superior ordenará la citación y emplazamiento de la autoridad administrativa
demandada fijándole al efecto un término de diez días. Si la autoridad
administrativa citada no compareciere dentro del término del emplazamiento, se
la declarará rebelde a solicitud de parte, siguiéndose el procedimiento en los
estrados del Tribunal. El auto de rebeldía se notificará por nota, publicándose
además edictos durante cinco días.-
Art. 32 – Oportunidad para ofrecer prueba. Con los escritos de demanda y
contestación, las partes acompañarán toda la prueba que haga a su derecho. De
la que no pudiera presentar, enunciarán con precisión en qué consiste y las
causas de su omisión.-
Art. 33 – Tercero coadyuvante. Los particulares favorecidos por la resolución
que motiva la demanda podrán, si lo solicitaren, intervenir como partes en el
juicio coadyuvando con la autoridad demandada y con los mismo derechos que
ésta, debiendo empero, abonar el sellado de ley. La intervención de
coadyuvantes podrá producirse en cualquier estado de la causa, pero su
presentación no retrotraerá el procedimiento ni interrumpirá la tramitación de
aquella.-
Art. 34 – Traslado. Compareciendo la demanda, o declarada la rebeldía en su
caso, se decretará traslado por nueve días. Si hubiere coadyuvantes, se les
correrá sucesivamente traslado en la misma forma.-
CAPITULO II
DE LAS EXCEPCIONES
Art. 35 – De previo y especial pronunciamiento. Al evacuar el traslado, se
opondrán las excepciones dilatorias y perentorias a que hubiere lugar. Las
únicas excepciones que pueden oponerse en forma de artículo previo son:
a) Incompetencia del Tribunal, fundada sólo en que la resolución reclamada no
da lugar a la acción contencioso-administrativo o en que la demanda ha sido
presentada fuera de término;
b) Falta de personería en el recurrente;
c) Defecto legal;
d) Litis pendentía.
Art. 36 – Término. Las excepciones de previo y especial pronunciamiento deberán
ser opuestas dentro de los nueve días del traslado ordinario de la demanda.
Art. 37 – Excepciones dilatorias. Las excepciones dilatorias que no se hayan
opuesto en forma de artículo previo, se deducirán al contestar la demanda y se
resolverán en la sentencia definitiva. Las que se funden el término de
presentación de la demanda, deberán oponerse siempre en forma de artículo
previo.-
Art. 38 – Procedimiento de las excepciones opuestas como artículo previo. De
las excepciones opuestas como artículo previo se correrá traslado al demandado,
quien deberá evacuarlo en el término de cinco días. Evacuado el traslado, se
llamará autos y el Tribunal Superior, resolverá sin más trámite dentro de los
cinco días de ejecutoriada aquella providencia.-
Art. 39 – Apertura a prueba. A pedido de cualquiera de las partes formulado
dentro de las veinticuatro horas de notificada la providencia de autos, se
abrirá a prueba por el término de diez días el incidente de excepciones.-
Art. 40 – Informe sobre su mérito. Producida la prueba, se pondrán los autos en
Secretaría por tres días, dentro de cuyo plazo podrán las partes informar por
escrito sobre el mérito de aquélla.-
Art. 41 – Autos. Vencido el término para informar, se dictará la providencia de
autos y el Superior Tribunal resolverá el artículo, dentro del plazo de diez
días, dando a la causa el trámite que corresponde según la decisión adoptada.-
CAPITULO III
DE LA PRUEBA
Art. 42 – Apertura. Contestada la demanda por la autoridad administrativa
demandada y el particular coadyuvante , o en rebeldía, se abrirá el juicio a
prueba por treinta días, dentro de cuyo término, las partes deberán producir
todas pruebas a que se refieren los artículos 23 y 32.-
Art. 43 – Revocatoria del auto de prueba. Cualquiera de las partes podrá
solicitar revocatoria del auto de apertura a prueba por considerar innecesaria
y el Tribunal decidirá sin recurso alguno en resolución fundada. Si la parte
insistiere, el Tribunal recibirá la prueba ofrecida sin perjuicio de rechazarla
en la sentencia, en cuyo caso se impondrán las costas a la parte que hubiera
insistido.-
Art. 44 – Producción antes del acto de apertura. Podrá producirse prueba con
anterioridad al auto de apertura, cuando la demora en la realización de la
medida probatoria volviera a éstas ineficaces. En estos casos se podrá recibir
testimonial y pericial con la intervención del demandado y a falta de éste con
la del Procurador Fiscal.-
Art. 45 – Necesidad de rubricar los documentos. Los documentos presentados con
la demanda y contestación serán rubricados por el presidente y secretario del
tribunal. Los que fueran presentados después de esos momentos serán agregados
con citación de la parte contraria, la cual podrá impugnarlos dentro del
término de cinco días.-
Art. 46 – Instrumental. Los instrumentos emanados de funcionarios de la
Administración Pública, hace fe de lo que atestan, mientras no se prueba lo
contrario. Dicha prueba podrá producirse también por la Administración
Pública.-
Art. 47 – Pericial. No es causal de inhibición para los peritos el hecho de que
sean funcionarios públicos a menos que estén subordinados jerárquicamente con
el órgano o funcionarios cuya resolución ha motivado el recurso.-
Art. 48 – Recusación de peritos. Cada parte podrá recusar una sola vez a los
peritos designados por el Tribunal.-
Art. 49 – Confesión. La confesión del funcionario solo le obliga en cuanto él
es parte y sólo en la medida de su responsabilidad pero no puede obligar por sí
sola a la Administración Pública ni desvirtuar la prueba documentada por el
procedimiento administrativo.-
Art. 50 – Facultades del Tribunal. El Tribunal podrá:
a) Ordenar de oficio las diligencias que estime conducentes al esclarecimiento
de los hechos, aún cuando las partes se opusieren;
b) Rechazar aquellas manifiestamente improcedentes o puramente dilatorias,
siempre que no se trate de prueba instrumental;
c) Ampliar la prueba ofrecida como medida para mejor proveer.-
Art. 51 – Diligenciamiento por el fiscal. Corresponde al procurador fiscal el
diligenciamiento de la prueba cuando ésta sea ordenada de oficio.-
Art. 52 – Informe «in voce». Vencido el término de prueba y agregada la
producida, se fijará audiencia con intervalo de cinco días a fin de que las
partes informen verbalmente sobre el mérito de la causa.-
CA P I T U L O I V
RECURSO DE ILEGITIMIDAD
DISPOSICIONES ESPECIALES
Art. 53 - Formalidades. Participación del procurador fiscal. El recurso de
ilegitimidad de deducirá en lo que respecta a su forma, de acuerdo con lo
dispuesto para la demanda en el recurso de plena jurisdicción, y en él tendrá
participación el fiscal del Superior Tribunal, a quien se dará intervención en
todas las articulaciones del juicio, con los mismo términos y condiciones de
las partes.-
Art. 54 – Informes de la autoridad administrativa. Presentado el recurso, el
Tribunal dará copia del escrito al Procurador fiscal y a la Administración
pública cuyo acto ha motivado el recurso y si lo estima necesario, recabará de
ésta, los informes y la documentación que juzgue pertinente. El Tribunal fijará
para esta diligencia, un plazo que no excederá de diez días.-
Art. 55 – Facultades de la Administración. La Administración no es parte. Al
presentar el informe, o en su caso, la documentación pública, sólo podrá
formular observaciones y reparos al recurso.-
Art. 56 – Dictamen del fiscal. Presentado el informe o documentación, por la
Administración pública, el Tribunal dará vista de esas piezas al fiscal, quien
en el plazo de diez días prorrogables por otros más en casos justificados,
dictaminará sobre el recurso, formulando las conclusiones que considere como
base legal para la decisión definitiva.-
Art. 57 – Prueba. Apertura de la causa. Si el Tribunal lo considera necesario,
ordenará inmediatamente que se produzca la prueba en un término no mayor de
seis días. En tal caso el dictamen del fiscal será posterior a la prueba.-
Art. 58 – Informe «in voce» del Fiscal de Estado. El Fiscal de Estado podrá
producir informe escrito o «in voce» el día de la vista de la causa para
definitiva. Este acto se realizará tres días después de producida la prueba o
del dictamen del Fiscal del Tribunal si no hubiere prueba.-
Art. 59 – Sentencia: Formalidades. La sentencia se dictará de acuerdo a lo
dispuesto en el Capítulo VII del presente título.-
C A P I T U L O V
DESISTIMIENTO
Art. 60 – Momento de su admisión. En cualquier estado de la causa es admisible,
por declaración expresa, el desistimiento del recurso
contencioso-administrativo y de las incidencias promovidas pero sólo tendrá
efecto cuando fuere ratificado en audiencia.-
Art. 61 – Notificación. El desistimiento será siempre notificado a la parte
contraria.-
C A P I T U L O V I
DE LA PERENCION DE INSTANCIA
Art. 62 – Término. La instancia quedará perimida cuando el juicio se haya
encontrado paralizado por más de seis meses, sin que la parte actora inste su
prosecución, cualquiera sea su estado, salvo que los autos pendieren de
resolución definitiva en cuanto a lo principal.-
Art. 63 – Declaración de oficio. Trámite a solicitud de parte. La perención de
instancia podrá declararse de oficio. Solicitada por una de las partes, se
sustanciará corriéndose vista por tres días a la parte actora, después de los
cuales se llamará autos dictándose resolución dentro de los diez días de quedar
firme aquella providencia.
Art. 64 – Su instancia aprovecha a todos. Siendo varios los actores la
instancia de cualquiera de ellos para la prosecución del juicio, aprovechará a
todos.-
Art. 65 – Efectos. La perención de instancia declarada, tiene por efecto hacer
válida y firme, respecto de la parte actora, la resolución administrativa
objeto de la acción.-
consentida. Si la resolución acordara la suspensión solicitada, podrá la
Administración, en los casos que aprecie existir un grave daño del interés
público, proceder a su cumplimiento, ofreciendo abonar los daños y perjuicios
emergentes para el caso de prosperar la demanda.-
Art. 28 – Causales. Son causales de suspensión:
a) Cuando la resolución impugnada sea «prima facie» nula por incompetencia o
por violación manifiesta de la ley;
b) Cuando la ejecución de la misma pueda producir un daño irreparable, si a la
vez, la resolución es «prima facie» ilegal, aunque la ilegalidad lo sea por
motivos diferentes al inciso anterior.
Art. 29 – Casos en que no procede. No procederá la suspensión cuando se trate
de medidas de policía de carácter urgente, tales como las destrucciones de
construcciones, casas o instalaciones ruinosas o insalubres que importen
peligro para la salud pública y seguridad de las personas.-
Art. 30 – Documentación del estado de cosas. Cuando la ejecución del acto sea
inevitable por su propia naturaleza, podrá el Tribunal decretar las medidas
necesarias para documentar el estado de cosas.-
Art. 31 – Citación y emplazamiento. Rebeldía. Admitida la demanda el Tribunal
Superior ordenará la citación y emplazamiento de la autoridad administrativa
demandada fijándole al efecto un término de diez días. Si la autoridad
administrativa citada no compareciere dentro del término del emplazamiento, se
la declarará rebelde a solicitud de parte, siguiéndose el procedimiento en los
estrados del Tribunal. El auto de rebeldía se notificará por nota, publicándose
además edictos durante cinco días.-
Art. 32 – Oportunidad para ofrecer prueba. Con los escritos de demanda y
contestación, las partes acompañarán toda la prueba que haga a su derecho. De
la que no pudiera presentar, enunciarán con precisión en qué consiste y las
causas de su omisión.-
Art. 33 – Tercero coadyuvante. Los particulares favorecidos por la resolución
que motiva la demanda podrán, si lo solicitaren, intervenir como partes en el
juicio coadyuvando con la autoridad demandada y con los mismo derechos que
ésta, debiendo empero, abonar el sellado de ley. La intervención de
coadyuvantes podrá producirse en cualquier estado de la causa, pero su
presentación no retrotraerá el procedimiento ni interrumpirá la tramitación de
aquella.-
Art. 34 – Traslado. Compareciendo la demanda, o declarada la rebeldía en su
caso, se decretará traslado por nueve días. Si hubiere coadyuvantes, se les
correrá sucesivamente traslado en la misma forma.-
CAPITULO II
DE LAS EXCEPCIONES
Art. 35 – De previo y especial pronunciamiento. Al evacuar el traslado, se
opondrán las excepciones dilatorias y perentorias a que hubiere lugar. Las
únicas excepciones que pueden oponerse en forma de artículo previo son:
a) Incompetencia del Tribunal, fundada sólo en que la resolución reclamada no
da lugar a la acción contencioso-administrativo o en que la demanda ha sido
presentada fuera de término;
b) Falta de personería en el recurrente;
c) Defecto legal;
d) Litis pendentía.
Art. 36 – Término. Las excepciones de previo y especial pronunciamiento deberán
ser opuestas dentro de los nueve días del traslado ordinario de la demanda.
Art. 37 – Excepciones dilatorias. Las excepciones dilatorias que no se hayan
opuesto en forma de artículo previo, se deducirán al contestar la demanda y se
resolverán en la sentencia definitiva. Las que se funden el término de
presentación de la demanda, deberán oponerse siempre en forma de artículo
previo.-
Art. 38 – Procedimiento de las excepciones opuestas como artículo previo. De
las excepciones opuestas como artículo previo se correrá traslado al demandado,
quien deberá evacuarlo en el término de cinco días. Evacuado el traslado, se
llamará autos y el Tribunal Superior, resolverá sin más trámite dentro de los
cinco días de ejecutoriada aquella providencia.-
Art. 39 – Apertura a prueba. A pedido de cualquiera de las partes formulado
dentro de las veinticuatro horas de notificada la providencia de autos, se
abrirá a prueba por el término de diez días el incidente de excepciones.-
Art. 40 – Informe sobre su mérito. Producida la prueba, se pondrán los autos en
Secretaría por tres días, dentro de cuyo plazo podrán las partes informar por
escrito sobre el mérito de aquélla.-
Art. 41 – Autos. Vencido el término para informar, se dictará la providencia de
autos y el Superior Tribunal resolverá el artículo, dentro del plazo de diez
días, dando a la causa el trámite que corresponde según la decisión adoptada.-
CAPITULO III
DE LA PRUEBA
Art. 42 – Apertura. Contestada la demanda por la autoridad administrativa
demandada y el particular coadyuvante , o en rebeldía, se abrirá el juicio a
prueba por treinta días, dentro de cuyo término, las partes deberán producir
todas pruebas a que se refieren los artículos 23 y 32.-
Art. 43 – Revocatoria del auto de prueba. Cualquiera de las partes podrá
solicitar revocatoria del auto de apertura a prueba por considerar innecesaria
y el Tribunal decidirá sin recurso alguno en resolución fundada. Si la parte
insistiere, el Tribunal recibirá la prueba ofrecida sin perjuicio de rechazarla
en la sentencia, en cuyo caso se impondrán las costas a la parte que hubiera
insistido.-
Art. 44 – Producción antes del acto de apertura. Podrá producirse prueba con
anterioridad al auto de apertura, cuando la demora en la realización de la
medida probatoria volviera a éstas ineficaces. En estos casos se podrá recibir
testimonial y pericial con la intervención del demandado y a falta de éste con
la del Procurador Fiscal.-
Art. 45 – Necesidad de rubricar los documentos. Los documentos presentados con
la demanda y contestación serán rubricados por el presidente y secretario del
tribunal. Los que fueran presentados después de esos momentos serán agregados
con citación de la parte contraria, la cual podrá impugnarlos dentro del
término de cinco días.-
Art. 46 – Instrumental. Los instrumentos emanados de funcionarios de la
Administración Pública, hace fe de lo que atestan, mientras no se prueba lo
contrario. Dicha prueba podrá producirse también por la Administración
Pública.-
Art. 47 – Pericial. No es causal de inhibición para los peritos el hecho de que
sean funcionarios públicos a menos que estén subordinados jerárquicamente con
el órgano o funcionarios cuya resolución ha motivado el recurso.-
Art. 48 – Recusación de peritos. Cada parte podrá recusar una sola vez a los
peritos designados por el Tribunal.-
Art. 49 – Confesión. La confesión del funcionario solo le obliga en cuanto él
es parte y sólo en la medida de su responsabilidad pero no puede obligar por sí
sola a la Administración Pública ni desvirtuar la prueba documentada por el
procedimiento administrativo.-
Art. 50 – Facultades del Tribunal. El Tribunal podrá:
a) Ordenar de oficio las diligencias que estime conducentes al esclarecimiento
de los hechos, aún cuando las partes se opusieren;
b) Rechazar aquellas manifiestamente improcedentes o puramente dilatorias,
siempre que no se trate de prueba instrumental;
c) Ampliar la prueba ofrecida como medida para mejor proveer.-
Art. 51 – Diligenciamiento por el fiscal. Corresponde al procurador fiscal el
diligenciamiento de la prueba cuando ésta sea ordenada de oficio.-
Art. 52 – Informe «in voce». Vencido el término de prueba y agregada la
producida, se fijará audiencia con intervalo de cinco días a fin de que las
partes informen verbalmente sobre el mérito de la causa.-
CA P I T U L O I V
RECURSO DE ILEGITIMIDAD
DISPOSICIONES ESPECIALES
Art. 53 - Formalidades. Participación del procurador fiscal. El recurso de
ilegitimidad de deducirá en lo que respecta a su forma, de acuerdo con lo
dispuesto para la demanda en el recurso de plena jurisdicción, y en él tendrá
participación el fiscal del Superior Tribunal, a quien se dará intervención en
todas las articulaciones del juicio, con los mismo términos y condiciones de
las partes.-
Art. 54 – Informes de la autoridad administrativa. Presentado el recurso, el
Tribunal dará copia del escrito al Procurador fiscal y a la Administración
pública cuyo acto ha motivado el recurso y si lo estima necesario, recabará de
ésta, los informes y la documentación que juzgue pertinente. El Tribunal fijará
para esta diligencia, un plazo que no excederá de diez días.-
Art. 55 – Facultades de la Administración. La Administración no es parte. Al
presentar el informe, o en su caso, la documentación pública, sólo podrá
formular observaciones y reparos al recurso.-
Art. 56 – Dictamen del fiscal. Presentado el informe o documentación, por la
Administración pública, el Tribunal dará vista de esas piezas al fiscal, quien
en el plazo de diez días prorrogables por otros más en casos justificados,
dictaminará sobre el recurso, formulando las conclusiones que considere como
base legal para la decisión definitiva.-
Art. 57 – Prueba. Apertura de la causa. Si el Tribunal lo considera necesario,
ordenará inmediatamente que se produzca la prueba en un término no mayor de
seis días. En tal caso el dictamen del fiscal será posterior a la prueba.-
Art. 58 – Informe «in voce» del Fiscal de Estado. El Fiscal de Estado podrá
producir informe escrito o «in voce» el día de la vista de la causa para
definitiva. Este acto se realizará tres días después de producida la prueba o
del dictamen del Fiscal del Tribunal si no hubiere prueba.-
Art. 59 – Sentencia: Formalidades. La sentencia se dictará de acuerdo a lo
dispuesto en el Capítulo VII del presente título.-
C A P I T U L O V
DESISTIMIENTO
Art. 60 – Momento de su admisión. En cualquier estado de la causa es admisible,
por declaración expresa, el desistimiento del recurso
contencioso-administrativo y de las incidencias promovidas pero sólo tendrá
efecto cuando fuere ratificado en audiencia.-
Art. 61 – Notificación. El desistimiento será siempre notificado a la parte
contraria.-
C A P I T U L O V I
DE LA PERENCION DE INSTANCIA
Art. 62 – Término. La instancia quedará perimida cuando el juicio se haya
encontrado paralizado por más de seis meses, sin que la parte actora inste su
prosecución, cualquiera sea su estado, salvo que los autos pendieren de
resolución definitiva en cuanto a lo principal.-
Art. 63 – Declaración de oficio. Trámite a solicitud de parte. La perención de
instancia podrá declararse de oficio. Solicitada por una de las partes, se
sustanciará corriéndose vista por tres días a la parte actora, después de los
cuales se llamará autos dictándose resolución dentro de los diez días de quedar
firme aquella providencia.
Art. 64 – Su instancia aprovecha a todos. Siendo varios los actores la
instancia de cualquiera de ellos para la prosecución del juicio, aprovechará a
todos.-
Art. 65 – Efectos. La perención de instancia declarada, tiene por efecto hacer
válida y firme, respecto de la parte actora, la resolución administrativa
objeto de la acción.-
C A P I T U L O VII
DE LA SENTENCIA
Art. 66 – Autos para sentencia. Vencido el término para alegar de bien probado,
el Tribunal llamará «autos para sentencia», y ejecutoriada esta providencia
dictará fallo dentro de veinte días.-
Art. 67 – Fundamentos. Prelación. La sentencia será fundada expresamente en
derecho positivo y en preceptos y principios establecidos en leyes de
aplicación analógica al caso que se juzga. Se aplicará en primer término
disposiciones de Derecho Constitucional, Administrativo y Fiscal, y sólo
subsidiariamente en disposiciones legales y principios de Derecho Civil.-
Art. 68 – Costumbre. La costumbre sólo será admitida como fundamento
subsidiario en las decisiones que se conformen con los principios generales del
derecho y cuando, por su generalidad y necesidad, se juzgue jurídica la
aplicación de la norma consuetudinaria invocada.-
Art. 69 – Nulidades. Apercibido el Superior Tribunal de que se han producido
nulidades en el procedimiento, se mandará reponer los autos al estado en que se
hallaban al producirse dichas nulidades.-
Art. 70 – Declaraciones prohibidas. El Superior Tribunal no podrá hacer en su
sentencia declaraciones sobre derechos reales, civiles o de otra naturaleza que
las partes pretendan tener, debiendo el fallo limitarse a resolver la cuestión
contencioso-administrativa conforme a lo alegado y probado en autos.-
Art. 71 – Ineficacia contra terceros. Las sentencias del Superior Tribunal en
los casos contencioso-administrativos, no podrán ser invocadas ante los
Tribunales ordinarios contra terceros, como prueba del reconocimiento de
derechos reales por más que éstos hayan sido invocados y discutidos en el
juicio contencioso-administrativo.-
Art. 72 . Condena por suma de dinero o entrega de cosa fungible. Si la
sentencia condenare a la administración al pago de una cantidad de dinero o a
la entrega de una cosa fungible, la decisión será ejecutoria.-
Art. 73 – Recurso de ilegitimidad. La sentencia en el recurso de ilegitimidad
se limitará a declarar la ineficacia del acto por vicio de ilegalidad
mandándolo notificar a la autoridad que dictó la resolución recurrida. Sólo
tendrá efecto entre las partes de la relación jurídica, paralizando únicamente
necesarias para documentar el estado de cosas.-
Art. 31 – Citación y emplazamiento. Rebeldía. Admitida la demanda el Tribunal
Superior ordenará la citación y emplazamiento de la autoridad administrativa
demandada fijándole al efecto un término de diez días. Si la autoridad
administrativa citada no compareciere dentro del término del emplazamiento, se
la declarará rebelde a solicitud de parte, siguiéndose el procedimiento en los
estrados del Tribunal. El auto de rebeldía se notificará por nota, publicándose
además edictos durante cinco días.-
Art. 32 – Oportunidad para ofrecer prueba. Con los escritos de demanda y
contestación, las partes acompañarán toda la prueba que haga a su derecho. De
la que no pudiera presentar, enunciarán con precisión en qué consiste y las
causas de su omisión.-
Art. 33 – Tercero coadyuvante. Los particulares favorecidos por la resolución
que motiva la demanda podrán, si lo solicitaren, intervenir como partes en el
juicio coadyuvando con la autoridad demandada y con los mismo derechos que
ésta, debiendo empero, abonar el sellado de ley. La intervención de
coadyuvantes podrá producirse en cualquier estado de la causa, pero su
presentación no retrotraerá el procedimiento ni interrumpirá la tramitación de
aquella.-
Art. 34 – Traslado. Compareciendo la demanda, o declarada la rebeldía en su
caso, se decretará traslado por nueve días. Si hubiere coadyuvantes, se les
correrá sucesivamente traslado en la misma forma.-
CAPITULO II
DE LAS EXCEPCIONES
Art. 35 – De previo y especial pronunciamiento. Al evacuar el traslado, se
opondrán las excepciones dilatorias y perentorias a que hubiere lugar. Las
únicas excepciones que pueden oponerse en forma de artículo previo son:
a) Incompetencia del Tribunal, fundada sólo en que la resolución reclamada no
da lugar a la acción contencioso-administrativo o en que la demanda ha sido
presentada fuera de término;
b) Falta de personería en el recurrente;
c) Defecto legal;
d) Litis pendentía.
Art. 36 – Término. Las excepciones de previo y especial pronunciamiento deberán
ser opuestas dentro de los nueve días del traslado ordinario de la demanda.
Art. 37 – Excepciones dilatorias. Las excepciones dilatorias que no se hayan
opuesto en forma de artículo previo, se deducirán al contestar la demanda y se
resolverán en la sentencia definitiva. Las que se funden el término de
presentación de la demanda, deberán oponerse siempre en forma de artículo
previo.-
Art. 38 – Procedimiento de las excepciones opuestas como artículo previo. De
las excepciones opuestas como artículo previo se correrá traslado al demandado,
quien deberá evacuarlo en el término de cinco días. Evacuado el traslado, se
llamará autos y el Tribunal Superior, resolverá sin más trámite dentro de los
cinco días de ejecutoriada aquella providencia.-
Art. 39 – Apertura a prueba. A pedido de cualquiera de las partes formulado
dentro de las veinticuatro horas de notificada la providencia de autos, se
abrirá a prueba por el término de diez días el incidente de excepciones.-
Art. 40 – Informe sobre su mérito. Producida la prueba, se pondrán los autos en
Secretaría por tres días, dentro de cuyo plazo podrán las partes informar por
escrito sobre el mérito de aquélla.-
Art. 41 – Autos. Vencido el término para informar, se dictará la providencia de
autos y el Superior Tribunal resolverá el artículo, dentro del plazo de diez
días, dando a la causa el trámite que corresponde según la decisión adoptada.-
CAPITULO III
DE LA PRUEBA
Art. 42 – Apertura. Contestada la demanda por la autoridad administrativa
demandada y el particular coadyuvante , o en rebeldía, se abrirá el juicio a
prueba por treinta días, dentro de cuyo término, las partes deberán producir
todas pruebas a que se refieren los artículos 23 y 32.-
Art. 43 – Revocatoria del auto de prueba. Cualquiera de las partes podrá
solicitar revocatoria del auto de apertura a prueba por considerar innecesaria
y el Tribunal decidirá sin recurso alguno en resolución fundada. Si la parte
insistiere, el Tribunal recibirá la prueba ofrecida sin perjuicio de rechazarla
en la sentencia, en cuyo caso se impondrán las costas a la parte que hubiera
insistido.-
Art. 44 – Producción antes del acto de apertura. Podrá producirse prueba con
anterioridad al auto de apertura, cuando la demora en la realización de la
medida probatoria volviera a éstas ineficaces. En estos casos se podrá recibir
testimonial y pericial con la intervención del demandado y a falta de éste con
la del Procurador Fiscal.-
Art. 45 – Necesidad de rubricar los documentos. Los documentos presentados con
la demanda y contestación serán rubricados por el presidente y secretario del
tribunal. Los que fueran presentados después de esos momentos serán agregados
con citación de la parte contraria, la cual podrá impugnarlos dentro del
término de cinco días.-
Art. 46 – Instrumental. Los instrumentos emanados de funcionarios de la
Administración Pública, hace fe de lo que atestan, mientras no se prueba lo
contrario. Dicha prueba podrá producirse también por la Administración
Pública.-
Art. 47 – Pericial. No es causal de inhibición para los peritos el hecho de que
sean funcionarios públicos a menos que estén subordinados jerárquicamente con
el órgano o funcionarios cuya resolución ha motivado el recurso.-
Art. 48 – Recusación de peritos. Cada parte podrá recusar una sola vez a los
peritos designados por el Tribunal.-
Art. 49 – Confesión. La confesión del funcionario solo le obliga en cuanto él
es parte y sólo en la medida de su responsabilidad pero no puede obligar por sí
sola a la Administración Pública ni desvirtuar la prueba documentada por el
procedimiento administrativo.-
Art. 50 – Facultades del Tribunal. El Tribunal podrá:
a) Ordenar de oficio las diligencias que estime conducentes al esclarecimiento
de los hechos, aún cuando las partes se opusieren;
b) Rechazar aquellas manifiestamente improcedentes o puramente dilatorias,
siempre que no se trate de prueba instrumental;
c) Ampliar la prueba ofrecida como medida para mejor proveer.-
Art. 51 – Diligenciamiento por el fiscal. Corresponde al procurador fiscal el
diligenciamiento de la prueba cuando ésta sea ordenada de oficio.-
Art. 52 – Informe «in voce». Vencido el término de prueba y agregada la
producida, se fijará audiencia con intervalo de cinco días a fin de que las
partes informen verbalmente sobre el mérito de la causa.-
CA P I T U L O I V
RECURSO DE ILEGITIMIDAD
DISPOSICIONES ESPECIALES
Art. 53 - Formalidades. Participación del procurador fiscal. El recurso de
ilegitimidad de deducirá en lo que respecta a su forma, de acuerdo con lo
dispuesto para la demanda en el recurso de plena jurisdicción, y en él tendrá
participación el fiscal del Superior Tribunal, a quien se dará intervención en
todas las articulaciones del juicio, con los mismo términos y condiciones de
las partes.-
Art. 54 – Informes de la autoridad administrativa. Presentado el recurso, el
Tribunal dará copia del escrito al Procurador fiscal y a la Administración
pública cuyo acto ha motivado el recurso y si lo estima necesario, recabará de
ésta, los informes y la documentación que juzgue pertinente. El Tribunal fijará
para esta diligencia, un plazo que no excederá de diez días.-
Art. 55 – Facultades de la Administración. La Administración no es parte. Al
presentar el informe, o en su caso, la documentación pública, sólo podrá
formular observaciones y reparos al recurso.-
Art. 56 – Dictamen del fiscal. Presentado el informe o documentación, por la
Administración pública, el Tribunal dará vista de esas piezas al fiscal, quien
en el plazo de diez días prorrogables por otros más en casos justificados,
dictaminará sobre el recurso, formulando las conclusiones que considere como
base legal para la decisión definitiva.-
Art. 57 – Prueba. Apertura de la causa. Si el Tribunal lo considera necesario,
ordenará inmediatamente que se produzca la prueba en un término no mayor de
seis días. En tal caso el dictamen del fiscal será posterior a la prueba.-
Art. 58 – Informe «in voce» del Fiscal de Estado. El Fiscal de Estado podrá
producir informe escrito o «in voce» el día de la vista de la causa para
definitiva. Este acto se realizará tres días después de producida la prueba o
del dictamen del Fiscal del Tribunal si no hubiere prueba.-
Art. 59 – Sentencia: Formalidades. La sentencia se dictará de acuerdo a lo
dispuesto en el Capítulo VII del presente título.-
C A P I T U L O V
DESISTIMIENTO
Art. 60 – Momento de su admisión. En cualquier estado de la causa es admisible,
por declaración expresa, el desistimiento del recurso
contencioso-administrativo y de las incidencias promovidas pero sólo tendrá
efecto cuando fuere ratificado en audiencia.-
Art. 61 – Notificación. El desistimiento será siempre notificado a la parte
contraria.-
C A P I T U L O V I
DE LA PERENCION DE INSTANCIA
Art. 62 – Término. La instancia quedará perimida cuando el juicio se haya
encontrado paralizado por más de seis meses, sin que la parte actora inste su
prosecución, cualquiera sea su estado, salvo que los autos pendieren de
resolución definitiva en cuanto a lo principal.-
Art. 63 – Declaración de oficio. Trámite a solicitud de parte. La perención de
instancia podrá declararse de oficio. Solicitada por una de las partes, se
sustanciará corriéndose vista por tres días a la parte actora, después de los
cuales se llamará autos dictándose resolución dentro de los diez días de quedar
firme aquella providencia.
Art. 64 – Su instancia aprovecha a todos. Siendo varios los actores la
instancia de cualquiera de ellos para la prosecución del juicio, aprovechará a
todos.-
Art. 65 – Efectos. La perención de instancia declarada, tiene por efecto hacer
válida y firme, respecto de la parte actora, la resolución administrativa
objeto de la acción.-
C A P I T U L O VII
DE LA SENTENCIA
Art. 66 – Autos para sentencia. Vencido el término para alegar de bien probado,
el Tribunal llamará «autos para sentencia», y ejecutoriada esta providencia
dictará fallo dentro de veinte días.-
Art. 67 – Fundamentos. Prelación. La sentencia será fundada expresamente en
derecho positivo y en preceptos y principios establecidos en leyes de
aplicación analógica al caso que se juzga. Se aplicará en primer término
disposiciones de Derecho Constitucional, Administrativo y Fiscal, y sólo
subsidiariamente en disposiciones legales y principios de Derecho Civil.-
Art. 68 – Costumbre. La costumbre sólo será admitida como fundamento
subsidiario en las decisiones que se conformen con los principios generales del
derecho y cuando, por su generalidad y necesidad, se juzgue jurídica la
aplicación de la norma consuetudinaria invocada.-
Art. 69 – Nulidades. Apercibido el Superior Tribunal de que se han producido
nulidades en el procedimiento, se mandará reponer los autos al estado en que se
hallaban al producirse dichas nulidades.-
Art. 70 – Declaraciones prohibidas. El Superior Tribunal no podrá hacer en su
sentencia declaraciones sobre derechos reales, civiles o de otra naturaleza que
las partes pretendan tener, debiendo el fallo limitarse a resolver la cuestión
contencioso-administrativa conforme a lo alegado y probado en autos.-
Art. 71 – Ineficacia contra terceros. Las sentencias del Superior Tribunal en
los casos contencioso-administrativos, no podrán ser invocadas ante los
Tribunales ordinarios contra terceros, como prueba del reconocimiento de
derechos reales por más que éstos hayan sido invocados y discutidos en el
juicio contencioso-administrativo.-
Art. 72 . Condena por suma de dinero o entrega de cosa fungible. Si la
sentencia condenare a la administración al pago de una cantidad de dinero o a
la entrega de una cosa fungible, la decisión será ejecutoria.-
Art. 73 – Recurso de ilegitimidad. La sentencia en el recurso de ilegitimidad
se limitará a declarar la ineficacia del acto por vicio de ilegalidad
mandándolo notificar a la autoridad que dictó la resolución recurrida. Sólo
tendrá efecto entre las partes de la relación jurídica, paralizando únicamente
los efectos del acto. Quedan a salvo de los interesados en caso de
incumplimiento las acciones ordinarias derivadas de tal hecho contra los
funcionarios responsables.-
Art. 74 – Apertura de nuevo plazo para la reclamación administrativa. Declarada
la ilegitimidad del acto, los administrados gozarán de un nuevo plazo, a los
efectos de interponer la reclamación administrativa previa indispensable para
poner en ejecución el recurso.-
C A P I T U L O V I I I
DE LOS RECURSOS
Art. 75 – Enumeración. Contra la sentencia definitiva solo podrán deducirse los
recursos de aclaratoria, revisión y nulidad.-
Art. 76 – Aclaratoria. El recurso de aclaratoria procederá:
a) Para solicitar la corrección de errores materiales;
b) Para aclarar conceptos oscuros;
c) Para suplir omisiones sobre puntos discutidos en el juicio, cuyas
contradicciones y oscuridades aparezcan en la parte resolutiva.-
Art. 77 – Revisión. El recurso de revisión procederá:
a) Cuando resultasen contradicciones en la parte dispositiva del fallo, háyase
pedido o no aclaración del mismo.-
b) Cuando se hubieran dictado dos o más sentencias contradictorias en causas
seguidas por las mismas partes y con idénticos fines aunque sobre distintos
actos administrativos;
c) Cuando después de dictada la sentencia se recobrasen o descubriesen
documentos decisivos que la parte ignoraba que existiesen o no pudo
presentarlos por fuerza mayor o por obra de aquel en cuyo favor se dictó el
fallo;
d) Cuando la sentencia hubiera sido dictada apoyándose en documentos cuya
falsedad hubiera sido declarada antes del fallo, y este hecho no se hubiese
alegado en el juicio, o se declarasen falsos después de la sentencia;
aquella.-
Art. 34 – Traslado. Compareciendo la demanda, o declarada la rebeldía en su
caso, se decretará traslado por nueve días. Si hubiere coadyuvantes, se les
correrá sucesivamente traslado en la misma forma.-
CAPITULO II
DE LAS EXCEPCIONES
Art. 35 – De previo y especial pronunciamiento. Al evacuar el traslado, se
opondrán las excepciones dilatorias y perentorias a que hubiere lugar. Las
únicas excepciones que pueden oponerse en forma de artículo previo son:
a) Incompetencia del Tribunal, fundada sólo en que la resolución reclamada no
da lugar a la acción contencioso-administrativo o en que la demanda ha sido
presentada fuera de término;
b) Falta de personería en el recurrente;
c) Defecto legal;
d) Litis pendentía.
Art. 36 – Término. Las excepciones de previo y especial pronunciamiento deberán
ser opuestas dentro de los nueve días del traslado ordinario de la demanda.
Art. 37 – Excepciones dilatorias. Las excepciones dilatorias que no se hayan
opuesto en forma de artículo previo, se deducirán al contestar la demanda y se
resolverán en la sentencia definitiva. Las que se funden el término de
presentación de la demanda, deberán oponerse siempre en forma de artículo
previo.-
Art. 38 – Procedimiento de las excepciones opuestas como artículo previo. De
las excepciones opuestas como artículo previo se correrá traslado al demandado,
quien deberá evacuarlo en el término de cinco días. Evacuado el traslado, se
llamará autos y el Tribunal Superior, resolverá sin más trámite dentro de los
cinco días de ejecutoriada aquella providencia.-
Art. 39 – Apertura a prueba. A pedido de cualquiera de las partes formulado
dentro de las veinticuatro horas de notificada la providencia de autos, se
abrirá a prueba por el término de diez días el incidente de excepciones.-
Art. 40 – Informe sobre su mérito. Producida la prueba, se pondrán los autos en
Secretaría por tres días, dentro de cuyo plazo podrán las partes informar por
escrito sobre el mérito de aquélla.-
Art. 41 – Autos. Vencido el término para informar, se dictará la providencia de
autos y el Superior Tribunal resolverá el artículo, dentro del plazo de diez
días, dando a la causa el trámite que corresponde según la decisión adoptada.-
CAPITULO III
DE LA PRUEBA
Art. 42 – Apertura. Contestada la demanda por la autoridad administrativa
demandada y el particular coadyuvante , o en rebeldía, se abrirá el juicio a
prueba por treinta días, dentro de cuyo término, las partes deberán producir
todas pruebas a que se refieren los artículos 23 y 32.-
Art. 43 – Revocatoria del auto de prueba. Cualquiera de las partes podrá
solicitar revocatoria del auto de apertura a prueba por considerar innecesaria
y el Tribunal decidirá sin recurso alguno en resolución fundada. Si la parte
insistiere, el Tribunal recibirá la prueba ofrecida sin perjuicio de rechazarla
en la sentencia, en cuyo caso se impondrán las costas a la parte que hubiera
insistido.-
Art. 44 – Producción antes del acto de apertura. Podrá producirse prueba con
anterioridad al auto de apertura, cuando la demora en la realización de la
medida probatoria volviera a éstas ineficaces. En estos casos se podrá recibir
testimonial y pericial con la intervención del demandado y a falta de éste con
la del Procurador Fiscal.-
Art. 45 – Necesidad de rubricar los documentos. Los documentos presentados con
la demanda y contestación serán rubricados por el presidente y secretario del
tribunal. Los que fueran presentados después de esos momentos serán agregados
con citación de la parte contraria, la cual podrá impugnarlos dentro del
término de cinco días.-
Art. 46 – Instrumental. Los instrumentos emanados de funcionarios de la
Administración Pública, hace fe de lo que atestan, mientras no se prueba lo
contrario. Dicha prueba podrá producirse también por la Administración
Pública.-
Art. 47 – Pericial. No es causal de inhibición para los peritos el hecho de que
sean funcionarios públicos a menos que estén subordinados jerárquicamente con
el órgano o funcionarios cuya resolución ha motivado el recurso.-
Art. 48 – Recusación de peritos. Cada parte podrá recusar una sola vez a los
peritos designados por el Tribunal.-
Art. 49 – Confesión. La confesión del funcionario solo le obliga en cuanto él
es parte y sólo en la medida de su responsabilidad pero no puede obligar por sí
sola a la Administración Pública ni desvirtuar la prueba documentada por el
procedimiento administrativo.-
Art. 50 – Facultades del Tribunal. El Tribunal podrá:
a) Ordenar de oficio las diligencias que estime conducentes al esclarecimiento
de los hechos, aún cuando las partes se opusieren;
b) Rechazar aquellas manifiestamente improcedentes o puramente dilatorias,
siempre que no se trate de prueba instrumental;
c) Ampliar la prueba ofrecida como medida para mejor proveer.-
Art. 51 – Diligenciamiento por el fiscal. Corresponde al procurador fiscal el
diligenciamiento de la prueba cuando ésta sea ordenada de oficio.-
Art. 52 – Informe «in voce». Vencido el término de prueba y agregada la
producida, se fijará audiencia con intervalo de cinco días a fin de que las
partes informen verbalmente sobre el mérito de la causa.-
CA P I T U L O I V
RECURSO DE ILEGITIMIDAD
DISPOSICIONES ESPECIALES
Art. 53 - Formalidades. Participación del procurador fiscal. El recurso de
ilegitimidad de deducirá en lo que respecta a su forma, de acuerdo con lo
dispuesto para la demanda en el recurso de plena jurisdicción, y en él tendrá
participación el fiscal del Superior Tribunal, a quien se dará intervención en
todas las articulaciones del juicio, con los mismo términos y condiciones de
las partes.-
Art. 54 – Informes de la autoridad administrativa. Presentado el recurso, el
Tribunal dará copia del escrito al Procurador fiscal y a la Administración
pública cuyo acto ha motivado el recurso y si lo estima necesario, recabará de
ésta, los informes y la documentación que juzgue pertinente. El Tribunal fijará
para esta diligencia, un plazo que no excederá de diez días.-
Art. 55 – Facultades de la Administración. La Administración no es parte. Al
presentar el informe, o en su caso, la documentación pública, sólo podrá
formular observaciones y reparos al recurso.-
Art. 56 – Dictamen del fiscal. Presentado el informe o documentación, por la
Administración pública, el Tribunal dará vista de esas piezas al fiscal, quien
en el plazo de diez días prorrogables por otros más en casos justificados,
dictaminará sobre el recurso, formulando las conclusiones que considere como
base legal para la decisión definitiva.-
Art. 57 – Prueba. Apertura de la causa. Si el Tribunal lo considera necesario,
ordenará inmediatamente que se produzca la prueba en un término no mayor de
seis días. En tal caso el dictamen del fiscal será posterior a la prueba.-
Art. 58 – Informe «in voce» del Fiscal de Estado. El Fiscal de Estado podrá
producir informe escrito o «in voce» el día de la vista de la causa para
definitiva. Este acto se realizará tres días después de producida la prueba o
del dictamen del Fiscal del Tribunal si no hubiere prueba.-
Art. 59 – Sentencia: Formalidades. La sentencia se dictará de acuerdo a lo
dispuesto en el Capítulo VII del presente título.-
C A P I T U L O V
DESISTIMIENTO
Art. 60 – Momento de su admisión. En cualquier estado de la causa es admisible,
por declaración expresa, el desistimiento del recurso
contencioso-administrativo y de las incidencias promovidas pero sólo tendrá
efecto cuando fuere ratificado en audiencia.-
Art. 61 – Notificación. El desistimiento será siempre notificado a la parte
contraria.-
C A P I T U L O V I
DE LA PERENCION DE INSTANCIA
Art. 62 – Término. La instancia quedará perimida cuando el juicio se haya
encontrado paralizado por más de seis meses, sin que la parte actora inste su
prosecución, cualquiera sea su estado, salvo que los autos pendieren de
resolución definitiva en cuanto a lo principal.-
Art. 63 – Declaración de oficio. Trámite a solicitud de parte. La perención de
instancia podrá declararse de oficio. Solicitada por una de las partes, se
sustanciará corriéndose vista por tres días a la parte actora, después de los
cuales se llamará autos dictándose resolución dentro de los diez días de quedar
firme aquella providencia.
Art. 64 – Su instancia aprovecha a todos. Siendo varios los actores la
instancia de cualquiera de ellos para la prosecución del juicio, aprovechará a
todos.-
Art. 65 – Efectos. La perención de instancia declarada, tiene por efecto hacer
válida y firme, respecto de la parte actora, la resolución administrativa
objeto de la acción.-
C A P I T U L O VII
DE LA SENTENCIA
Art. 66 – Autos para sentencia. Vencido el término para alegar de bien probado,
el Tribunal llamará «autos para sentencia», y ejecutoriada esta providencia
dictará fallo dentro de veinte días.-
Art. 67 – Fundamentos. Prelación. La sentencia será fundada expresamente en
derecho positivo y en preceptos y principios establecidos en leyes de
aplicación analógica al caso que se juzga. Se aplicará en primer término
disposiciones de Derecho Constitucional, Administrativo y Fiscal, y sólo
subsidiariamente en disposiciones legales y principios de Derecho Civil.-
Art. 68 – Costumbre. La costumbre sólo será admitida como fundamento
subsidiario en las decisiones que se conformen con los principios generales del
derecho y cuando, por su generalidad y necesidad, se juzgue jurídica la
aplicación de la norma consuetudinaria invocada.-
Art. 69 – Nulidades. Apercibido el Superior Tribunal de que se han producido
nulidades en el procedimiento, se mandará reponer los autos al estado en que se
hallaban al producirse dichas nulidades.-
Art. 70 – Declaraciones prohibidas. El Superior Tribunal no podrá hacer en su
sentencia declaraciones sobre derechos reales, civiles o de otra naturaleza que
las partes pretendan tener, debiendo el fallo limitarse a resolver la cuestión
contencioso-administrativa conforme a lo alegado y probado en autos.-
Art. 71 – Ineficacia contra terceros. Las sentencias del Superior Tribunal en
los casos contencioso-administrativos, no podrán ser invocadas ante los
Tribunales ordinarios contra terceros, como prueba del reconocimiento de
derechos reales por más que éstos hayan sido invocados y discutidos en el
juicio contencioso-administrativo.-
Art. 72 . Condena por suma de dinero o entrega de cosa fungible. Si la
sentencia condenare a la administración al pago de una cantidad de dinero o a
la entrega de una cosa fungible, la decisión será ejecutoria.-
Art. 73 – Recurso de ilegitimidad. La sentencia en el recurso de ilegitimidad
se limitará a declarar la ineficacia del acto por vicio de ilegalidad
mandándolo notificar a la autoridad que dictó la resolución recurrida. Sólo
tendrá efecto entre las partes de la relación jurídica, paralizando únicamente
los efectos del acto. Quedan a salvo de los interesados en caso de
incumplimiento las acciones ordinarias derivadas de tal hecho contra los
funcionarios responsables.-
Art. 74 – Apertura de nuevo plazo para la reclamación administrativa. Declarada
la ilegitimidad del acto, los administrados gozarán de un nuevo plazo, a los
efectos de interponer la reclamación administrativa previa indispensable para
poner en ejecución el recurso.-
C A P I T U L O V I I I
DE LOS RECURSOS
Art. 75 – Enumeración. Contra la sentencia definitiva solo podrán deducirse los
recursos de aclaratoria, revisión y nulidad.-
Art. 76 – Aclaratoria. El recurso de aclaratoria procederá:
a) Para solicitar la corrección de errores materiales;
b) Para aclarar conceptos oscuros;
c) Para suplir omisiones sobre puntos discutidos en el juicio, cuyas
contradicciones y oscuridades aparezcan en la parte resolutiva.-
Art. 77 – Revisión. El recurso de revisión procederá:
a) Cuando resultasen contradicciones en la parte dispositiva del fallo, háyase
pedido o no aclaración del mismo.-
b) Cuando se hubieran dictado dos o más sentencias contradictorias en causas
seguidas por las mismas partes y con idénticos fines aunque sobre distintos
actos administrativos;
c) Cuando después de dictada la sentencia se recobrasen o descubriesen
documentos decisivos que la parte ignoraba que existiesen o no pudo
presentarlos por fuerza mayor o por obra de aquel en cuyo favor se dictó el
fallo;
d) Cuando la sentencia hubiera sido dictada apoyándose en documentos cuya
falsedad hubiera sido declarada antes del fallo, y este hecho no se hubiese
alegado en el juicio, o se declarasen falsos después de la sentencia;
e) Cuando la sentencia se hubiere dictado solo en mérito de la prueba
testimonial y la mayoría de los testigos fuesen condenados por falso
testimonio;
f) Cuando la sentencia se hubiere dictado mediante cohecho, prevaricato o
violencia.-
Art. 78 – Procedimiento. Del escrito interponiendo el recurso se correrá vista
al fiscal del Superior Tribunal por nueve días improrrogables, quien deberá
pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la revisión.
Art. 79 – Traslado y apertura a prueba. Evacuada la vista se correrá traslado a
la contraparte por nueve días perentorios, vencidos los cuales se abrirá la
causa a prueba por diez días.-
Art. 80 – Autos para sentencia. Clausurado el término de prueba , el Superior
Tribunal llamará autos y resolverá sin recurso alguno, dentro de los treinta
días siguientes.
Art. 81 – Recurso de nulidad. El recurso de nulidad procederá:
a) Cuando en la tramitación del juicio se hubiesen omitido procedimientos
sustanciales, o incurrido en algún defecto de los que por expresa disposición
del derecho anulan las actuaciones;
b) Cuando en la sentencia se hubiera omitido fallar sobre algunas de las
cuestiones planteadas por las partes, siempre que aquellas no se limitasen a
confirmar o dejar sin efecto el acto administrativo materia de juicio.-
Art. 82. Procedimiento-. Del escrito interponiendo el recurso se correrá
traslado por cinco días perentorios a la parte contraria, y vencido este
término el Superior Tribunal dictará resolución dentro de cinco días.-
Art. 83 – Sentencia. Cuando la nulidad consistiese en vicios del procedimiento,
se mandará reponer los autos al estado que tenían al producirse dicha nulidad.
Si el Superior Tribunal declarara la nulidad de la sentencia, dictará nuevo
fallo dentro de los diez días siguientes.-
Art. 84 – Término de los recursos.. El recurso de aclaratoria se interpondrá en
el término de tres días, los recursos de nulidad y revisión en el de cinco, con
excepción de los casos de los incs. 3º, 4º y 5º, de este último, cuyo término
d) Litis pendentía.
Art. 36 – Término. Las excepciones de previo y especial pronunciamiento deberán
ser opuestas dentro de los nueve días del traslado ordinario de la demanda.
Art. 37 – Excepciones dilatorias. Las excepciones dilatorias que no se hayan
opuesto en forma de artículo previo, se deducirán al contestar la demanda y se
resolverán en la sentencia definitiva. Las que se funden el término de
presentación de la demanda, deberán oponerse siempre en forma de artículo
previo.-
Art. 38 – Procedimiento de las excepciones opuestas como artículo previo. De
las excepciones opuestas como artículo previo se correrá traslado al demandado,
quien deberá evacuarlo en el término de cinco días. Evacuado el traslado, se
llamará autos y el Tribunal Superior, resolverá sin más trámite dentro de los
cinco días de ejecutoriada aquella providencia.-
Art. 39 – Apertura a prueba. A pedido de cualquiera de las partes formulado
dentro de las veinticuatro horas de notificada la providencia de autos, se
abrirá a prueba por el término de diez días el incidente de excepciones.-
Art. 40 – Informe sobre su mérito. Producida la prueba, se pondrán los autos en
Secretaría por tres días, dentro de cuyo plazo podrán las partes informar por
escrito sobre el mérito de aquélla.-
Art. 41 – Autos. Vencido el término para informar, se dictará la providencia de
autos y el Superior Tribunal resolverá el artículo, dentro del plazo de diez
días, dando a la causa el trámite que corresponde según la decisión adoptada.-
CAPITULO III
DE LA PRUEBA
Art. 42 – Apertura. Contestada la demanda por la autoridad administrativa
demandada y el particular coadyuvante , o en rebeldía, se abrirá el juicio a
prueba por treinta días, dentro de cuyo término, las partes deberán producir
todas pruebas a que se refieren los artículos 23 y 32.-
Art. 43 – Revocatoria del auto de prueba. Cualquiera de las partes podrá
solicitar revocatoria del auto de apertura a prueba por considerar innecesaria
y el Tribunal decidirá sin recurso alguno en resolución fundada. Si la parte
insistiere, el Tribunal recibirá la prueba ofrecida sin perjuicio de rechazarla
en la sentencia, en cuyo caso se impondrán las costas a la parte que hubiera
insistido.-
Art. 44 – Producción antes del acto de apertura. Podrá producirse prueba con
anterioridad al auto de apertura, cuando la demora en la realización de la
medida probatoria volviera a éstas ineficaces. En estos casos se podrá recibir
testimonial y pericial con la intervención del demandado y a falta de éste con
la del Procurador Fiscal.-
Art. 45 – Necesidad de rubricar los documentos. Los documentos presentados con
la demanda y contestación serán rubricados por el presidente y secretario del
tribunal. Los que fueran presentados después de esos momentos serán agregados
con citación de la parte contraria, la cual podrá impugnarlos dentro del
término de cinco días.-
Art. 46 – Instrumental. Los instrumentos emanados de funcionarios de la
Administración Pública, hace fe de lo que atestan, mientras no se prueba lo
contrario. Dicha prueba podrá producirse también por la Administración
Pública.-
Art. 47 – Pericial. No es causal de inhibición para los peritos el hecho de que
sean funcionarios públicos a menos que estén subordinados jerárquicamente con
el órgano o funcionarios cuya resolución ha motivado el recurso.-
Art. 48 – Recusación de peritos. Cada parte podrá recusar una sola vez a los
peritos designados por el Tribunal.-
Art. 49 – Confesión. La confesión del funcionario solo le obliga en cuanto él
es parte y sólo en la medida de su responsabilidad pero no puede obligar por sí
sola a la Administración Pública ni desvirtuar la prueba documentada por el
procedimiento administrativo.-
Art. 50 – Facultades del Tribunal. El Tribunal podrá:
a) Ordenar de oficio las diligencias que estime conducentes al esclarecimiento
de los hechos, aún cuando las partes se opusieren;
b) Rechazar aquellas manifiestamente improcedentes o puramente dilatorias,
siempre que no se trate de prueba instrumental;
c) Ampliar la prueba ofrecida como medida para mejor proveer.-
Art. 51 – Diligenciamiento por el fiscal. Corresponde al procurador fiscal el
diligenciamiento de la prueba cuando ésta sea ordenada de oficio.-
Art. 52 – Informe «in voce». Vencido el término de prueba y agregada la
producida, se fijará audiencia con intervalo de cinco días a fin de que las
partes informen verbalmente sobre el mérito de la causa.-
CA P I T U L O I V
RECURSO DE ILEGITIMIDAD
DISPOSICIONES ESPECIALES
Art. 53 - Formalidades. Participación del procurador fiscal. El recurso de
ilegitimidad de deducirá en lo que respecta a su forma, de acuerdo con lo
dispuesto para la demanda en el recurso de plena jurisdicción, y en él tendrá
participación el fiscal del Superior Tribunal, a quien se dará intervención en
todas las articulaciones del juicio, con los mismo términos y condiciones de
las partes.-
Art. 54 – Informes de la autoridad administrativa. Presentado el recurso, el
Tribunal dará copia del escrito al Procurador fiscal y a la Administración
pública cuyo acto ha motivado el recurso y si lo estima necesario, recabará de
ésta, los informes y la documentación que juzgue pertinente. El Tribunal fijará
para esta diligencia, un plazo que no excederá de diez días.-
Art. 55 – Facultades de la Administración. La Administración no es parte. Al
presentar el informe, o en su caso, la documentación pública, sólo podrá
formular observaciones y reparos al recurso.-
Art. 56 – Dictamen del fiscal. Presentado el informe o documentación, por la
Administración pública, el Tribunal dará vista de esas piezas al fiscal, quien
en el plazo de diez días prorrogables por otros más en casos justificados,
dictaminará sobre el recurso, formulando las conclusiones que considere como
base legal para la decisión definitiva.-
Art. 57 – Prueba. Apertura de la causa. Si el Tribunal lo considera necesario,
ordenará inmediatamente que se produzca la prueba en un término no mayor de
seis días. En tal caso el dictamen del fiscal será posterior a la prueba.-
Art. 58 – Informe «in voce» del Fiscal de Estado. El Fiscal de Estado podrá
producir informe escrito o «in voce» el día de la vista de la causa para
definitiva. Este acto se realizará tres días después de producida la prueba o
del dictamen del Fiscal del Tribunal si no hubiere prueba.-
Art. 59 – Sentencia: Formalidades. La sentencia se dictará de acuerdo a lo
dispuesto en el Capítulo VII del presente título.-
C A P I T U L O V
DESISTIMIENTO
Art. 60 – Momento de su admisión. En cualquier estado de la causa es admisible,
por declaración expresa, el desistimiento del recurso
contencioso-administrativo y de las incidencias promovidas pero sólo tendrá
efecto cuando fuere ratificado en audiencia.-
Art. 61 – Notificación. El desistimiento será siempre notificado a la parte
contraria.-
C A P I T U L O V I
DE LA PERENCION DE INSTANCIA
Art. 62 – Término. La instancia quedará perimida cuando el juicio se haya
encontrado paralizado por más de seis meses, sin que la parte actora inste su
prosecución, cualquiera sea su estado, salvo que los autos pendieren de
resolución definitiva en cuanto a lo principal.-
Art. 63 – Declaración de oficio. Trámite a solicitud de parte. La perención de
instancia podrá declararse de oficio. Solicitada por una de las partes, se
sustanciará corriéndose vista por tres días a la parte actora, después de los
cuales se llamará autos dictándose resolución dentro de los diez días de quedar
firme aquella providencia.
Art. 64 – Su instancia aprovecha a todos. Siendo varios los actores la
instancia de cualquiera de ellos para la prosecución del juicio, aprovechará a
todos.-
Art. 65 – Efectos. La perención de instancia declarada, tiene por efecto hacer
válida y firme, respecto de la parte actora, la resolución administrativa
objeto de la acción.-
C A P I T U L O VII
DE LA SENTENCIA
Art. 66 – Autos para sentencia. Vencido el término para alegar de bien probado,
el Tribunal llamará «autos para sentencia», y ejecutoriada esta providencia
dictará fallo dentro de veinte días.-
Art. 67 – Fundamentos. Prelación. La sentencia será fundada expresamente en
derecho positivo y en preceptos y principios establecidos en leyes de
aplicación analógica al caso que se juzga. Se aplicará en primer término
disposiciones de Derecho Constitucional, Administrativo y Fiscal, y sólo
subsidiariamente en disposiciones legales y principios de Derecho Civil.-
Art. 68 – Costumbre. La costumbre sólo será admitida como fundamento
subsidiario en las decisiones que se conformen con los principios generales del
derecho y cuando, por su generalidad y necesidad, se juzgue jurídica la
aplicación de la norma consuetudinaria invocada.-
Art. 69 – Nulidades. Apercibido el Superior Tribunal de que se han producido
nulidades en el procedimiento, se mandará reponer los autos al estado en que se
hallaban al producirse dichas nulidades.-
Art. 70 – Declaraciones prohibidas. El Superior Tribunal no podrá hacer en su
sentencia declaraciones sobre derechos reales, civiles o de otra naturaleza que
las partes pretendan tener, debiendo el fallo limitarse a resolver la cuestión
contencioso-administrativa conforme a lo alegado y probado en autos.-
Art. 71 – Ineficacia contra terceros. Las sentencias del Superior Tribunal en
los casos contencioso-administrativos, no podrán ser invocadas ante los
Tribunales ordinarios contra terceros, como prueba del reconocimiento de
derechos reales por más que éstos hayan sido invocados y discutidos en el
juicio contencioso-administrativo.-
Art. 72 . Condena por suma de dinero o entrega de cosa fungible. Si la
sentencia condenare a la administración al pago de una cantidad de dinero o a
la entrega de una cosa fungible, la decisión será ejecutoria.-
Art. 73 – Recurso de ilegitimidad. La sentencia en el recurso de ilegitimidad
se limitará a declarar la ineficacia del acto por vicio de ilegalidad
mandándolo notificar a la autoridad que dictó la resolución recurrida. Sólo
tendrá efecto entre las partes de la relación jurídica, paralizando únicamente
los efectos del acto. Quedan a salvo de los interesados en caso de
incumplimiento las acciones ordinarias derivadas de tal hecho contra los
funcionarios responsables.-
Art. 74 – Apertura de nuevo plazo para la reclamación administrativa. Declarada
la ilegitimidad del acto, los administrados gozarán de un nuevo plazo, a los
efectos de interponer la reclamación administrativa previa indispensable para
poner en ejecución el recurso.-
C A P I T U L O V I I I
DE LOS RECURSOS
Art. 75 – Enumeración. Contra la sentencia definitiva solo podrán deducirse los
recursos de aclaratoria, revisión y nulidad.-
Art. 76 – Aclaratoria. El recurso de aclaratoria procederá:
a) Para solicitar la corrección de errores materiales;
b) Para aclarar conceptos oscuros;
c) Para suplir omisiones sobre puntos discutidos en el juicio, cuyas
contradicciones y oscuridades aparezcan en la parte resolutiva.-
Art. 77 – Revisión. El recurso de revisión procederá:
a) Cuando resultasen contradicciones en la parte dispositiva del fallo, háyase
pedido o no aclaración del mismo.-
b) Cuando se hubieran dictado dos o más sentencias contradictorias en causas
seguidas por las mismas partes y con idénticos fines aunque sobre distintos
actos administrativos;
c) Cuando después de dictada la sentencia se recobrasen o descubriesen
documentos decisivos que la parte ignoraba que existiesen o no pudo
presentarlos por fuerza mayor o por obra de aquel en cuyo favor se dictó el
fallo;
d) Cuando la sentencia hubiera sido dictada apoyándose en documentos cuya
falsedad hubiera sido declarada antes del fallo, y este hecho no se hubiese
alegado en el juicio, o se declarasen falsos después de la sentencia;
e) Cuando la sentencia se hubiere dictado solo en mérito de la prueba
testimonial y la mayoría de los testigos fuesen condenados por falso
testimonio;
f) Cuando la sentencia se hubiere dictado mediante cohecho, prevaricato o
violencia.-
Art. 78 – Procedimiento. Del escrito interponiendo el recurso se correrá vista
al fiscal del Superior Tribunal por nueve días improrrogables, quien deberá
pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la revisión.
Art. 79 – Traslado y apertura a prueba. Evacuada la vista se correrá traslado a
la contraparte por nueve días perentorios, vencidos los cuales se abrirá la
causa a prueba por diez días.-
Art. 80 – Autos para sentencia. Clausurado el término de prueba , el Superior
Tribunal llamará autos y resolverá sin recurso alguno, dentro de los treinta
días siguientes.
Art. 81 – Recurso de nulidad. El recurso de nulidad procederá:
a) Cuando en la tramitación del juicio se hubiesen omitido procedimientos
sustanciales, o incurrido en algún defecto de los que por expresa disposición
del derecho anulan las actuaciones;
b) Cuando en la sentencia se hubiera omitido fallar sobre algunas de las
cuestiones planteadas por las partes, siempre que aquellas no se limitasen a
confirmar o dejar sin efecto el acto administrativo materia de juicio.-
Art. 82. Procedimiento-. Del escrito interponiendo el recurso se correrá
traslado por cinco días perentorios a la parte contraria, y vencido este
término el Superior Tribunal dictará resolución dentro de cinco días.-
Art. 83 – Sentencia. Cuando la nulidad consistiese en vicios del procedimiento,
se mandará reponer los autos al estado que tenían al producirse dicha nulidad.
Si el Superior Tribunal declarara la nulidad de la sentencia, dictará nuevo
fallo dentro de los diez días siguientes.-
Art. 84 – Término de los recursos.. El recurso de aclaratoria se interpondrá en
el término de tres días, los recursos de nulidad y revisión en el de cinco, con
excepción de los casos de los incs. 3º, 4º y 5º, de este último, cuyo término
será de ciento ochenta días.-
T I T U L O I I I
CAPITULO I
DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA
Art. 85 – Plazo de cumplimiento. La autoridad administrativa vencida en juicio,
goza de treinta días después de notificada la sentencia condenatoria para dar
cumplimiento a las obligaciones impuestas.-
Art. 86 – Intimación. Vencido este término, salvo el caso del art. 73, el
Superior Tribunal le intimará el cumplimiento de la sentencia en un término
prudencial, acompañando a dicha comunicación un testimonio del fallo.-
Art. 87 – Responsabilidad de los empleados. Solidaridad de la Administración
Pública. Si la Administración Pública no cumpliera la sentencia en la forma
dictada contra ella o en la establecida en las disposiciones de este Código, el
Tribunal Superior ordenará la ejecución directa, bajo apercibimiento a los
empleados que deban ejecutarla, de hacer efectiva la responsabilidad civil y
penal en que ellos incurrieren. La Administración responderá solidariamente con
ellos respecto del daño causado.-
Art. 88 – Inejecución. Facultades de los empleados. Los funcionarios o
empleados a quienes se ordenare el cumplimiento de la sentencia no podrán
excusarse con la obediencia jerárquica; pero para deslindar su responsabilidad,
podrán hacer constar por escrito, ante el Tribunal, las alegaciones
pertinentes. Cuando la decisión de suspender o no ejecutar fuera tomada por un
órgano colegiado, los funcionarios desidentes harán constar su voto en el acta,
y presentarán copia de ella al Tribunal. Si procediere el recurso jerárquico ,
el interesado deberá promoverlo pidiendo al Poder Ejecutivo, el cumplimiento de
la sentencia.-
Art. 89 – Vía de apremio. En el caso del art. 87º y siempre que las
obligaciones producidas fuesen desestimadas, la ejecución de la sentencia se
seguirá por vía de apremio contra los empleados remisos, debiendo observarse el
procedimiento señalado para aquel juicio en el Código de procedimientos
civiles.-
Art. 90 – Renuncia del empleado ejecutor. La renuncia del empleado requerido
por el Superior Tribunal, no lo eximirá de las responsabilidades, si ella se
Art. 40 – Informe sobre su mérito. Producida la prueba, se pondrán los autos en
Secretaría por tres días, dentro de cuyo plazo podrán las partes informar por
escrito sobre el mérito de aquélla.-
Art. 41 – Autos. Vencido el término para informar, se dictará la providencia de
autos y el Superior Tribunal resolverá el artículo, dentro del plazo de diez
días, dando a la causa el trámite que corresponde según la decisión adoptada.-
CAPITULO III
DE LA PRUEBA
Art. 42 – Apertura. Contestada la demanda por la autoridad administrativa
demandada y el particular coadyuvante , o en rebeldía, se abrirá el juicio a
prueba por treinta días, dentro de cuyo término, las partes deberán producir
todas pruebas a que se refieren los artículos 23 y 32.-
Art. 43 – Revocatoria del auto de prueba. Cualquiera de las partes podrá
solicitar revocatoria del auto de apertura a prueba por considerar innecesaria
y el Tribunal decidirá sin recurso alguno en resolución fundada. Si la parte
insistiere, el Tribunal recibirá la prueba ofrecida sin perjuicio de rechazarla
en la sentencia, en cuyo caso se impondrán las costas a la parte que hubiera
insistido.-
Art. 44 – Producción antes del acto de apertura. Podrá producirse prueba con
anterioridad al auto de apertura, cuando la demora en la realización de la
medida probatoria volviera a éstas ineficaces. En estos casos se podrá recibir
testimonial y pericial con la intervención del demandado y a falta de éste con
la del Procurador Fiscal.-
Art. 45 – Necesidad de rubricar los documentos. Los documentos presentados con
la demanda y contestación serán rubricados por el presidente y secretario del
tribunal. Los que fueran presentados después de esos momentos serán agregados
con citación de la parte contraria, la cual podrá impugnarlos dentro del
término de cinco días.-
Art. 46 – Instrumental. Los instrumentos emanados de funcionarios de la
Administración Pública, hace fe de lo que atestan, mientras no se prueba lo
contrario. Dicha prueba podrá producirse también por la Administración
Pública.-
Art. 47 – Pericial. No es causal de inhibición para los peritos el hecho de que
sean funcionarios públicos a menos que estén subordinados jerárquicamente con
el órgano o funcionarios cuya resolución ha motivado el recurso.-
Art. 48 – Recusación de peritos. Cada parte podrá recusar una sola vez a los
peritos designados por el Tribunal.-
Art. 49 – Confesión. La confesión del funcionario solo le obliga en cuanto él
es parte y sólo en la medida de su responsabilidad pero no puede obligar por sí
sola a la Administración Pública ni desvirtuar la prueba documentada por el
procedimiento administrativo.-
Art. 50 – Facultades del Tribunal. El Tribunal podrá:
a) Ordenar de oficio las diligencias que estime conducentes al esclarecimiento
de los hechos, aún cuando las partes se opusieren;
b) Rechazar aquellas manifiestamente improcedentes o puramente dilatorias,
siempre que no se trate de prueba instrumental;
c) Ampliar la prueba ofrecida como medida para mejor proveer.-
Art. 51 – Diligenciamiento por el fiscal. Corresponde al procurador fiscal el
diligenciamiento de la prueba cuando ésta sea ordenada de oficio.-
Art. 52 – Informe «in voce». Vencido el término de prueba y agregada la
producida, se fijará audiencia con intervalo de cinco días a fin de que las
partes informen verbalmente sobre el mérito de la causa.-
CA P I T U L O I V
RECURSO DE ILEGITIMIDAD
DISPOSICIONES ESPECIALES
Art. 53 - Formalidades. Participación del procurador fiscal. El recurso de
ilegitimidad de deducirá en lo que respecta a su forma, de acuerdo con lo
dispuesto para la demanda en el recurso de plena jurisdicción, y en él tendrá
participación el fiscal del Superior Tribunal, a quien se dará intervención en
todas las articulaciones del juicio, con los mismo términos y condiciones de
las partes.-
Art. 54 – Informes de la autoridad administrativa. Presentado el recurso, el
Tribunal dará copia del escrito al Procurador fiscal y a la Administración
pública cuyo acto ha motivado el recurso y si lo estima necesario, recabará de
ésta, los informes y la documentación que juzgue pertinente. El Tribunal fijará
para esta diligencia, un plazo que no excederá de diez días.-
Art. 55 – Facultades de la Administración. La Administración no es parte. Al
presentar el informe, o en su caso, la documentación pública, sólo podrá
formular observaciones y reparos al recurso.-
Art. 56 – Dictamen del fiscal. Presentado el informe o documentación, por la
Administración pública, el Tribunal dará vista de esas piezas al fiscal, quien
en el plazo de diez días prorrogables por otros más en casos justificados,
dictaminará sobre el recurso, formulando las conclusiones que considere como
base legal para la decisión definitiva.-
Art. 57 – Prueba. Apertura de la causa. Si el Tribunal lo considera necesario,
ordenará inmediatamente que se produzca la prueba en un término no mayor de
seis días. En tal caso el dictamen del fiscal será posterior a la prueba.-
Art. 58 – Informe «in voce» del Fiscal de Estado. El Fiscal de Estado podrá
producir informe escrito o «in voce» el día de la vista de la causa para
definitiva. Este acto se realizará tres días después de producida la prueba o
del dictamen del Fiscal del Tribunal si no hubiere prueba.-
Art. 59 – Sentencia: Formalidades. La sentencia se dictará de acuerdo a lo
dispuesto en el Capítulo VII del presente título.-
C A P I T U L O V
DESISTIMIENTO
Art. 60 – Momento de su admisión. En cualquier estado de la causa es admisible,
por declaración expresa, el desistimiento del recurso
contencioso-administrativo y de las incidencias promovidas pero sólo tendrá
efecto cuando fuere ratificado en audiencia.-
Art. 61 – Notificación. El desistimiento será siempre notificado a la parte
contraria.-
C A P I T U L O V I
DE LA PERENCION DE INSTANCIA
Art. 62 – Término. La instancia quedará perimida cuando el juicio se haya
encontrado paralizado por más de seis meses, sin que la parte actora inste su
prosecución, cualquiera sea su estado, salvo que los autos pendieren de
resolución definitiva en cuanto a lo principal.-
Art. 63 – Declaración de oficio. Trámite a solicitud de parte. La perención de
instancia podrá declararse de oficio. Solicitada por una de las partes, se
sustanciará corriéndose vista por tres días a la parte actora, después de los
cuales se llamará autos dictándose resolución dentro de los diez días de quedar
firme aquella providencia.
Art. 64 – Su instancia aprovecha a todos. Siendo varios los actores la
instancia de cualquiera de ellos para la prosecución del juicio, aprovechará a
todos.-
Art. 65 – Efectos. La perención de instancia declarada, tiene por efecto hacer
válida y firme, respecto de la parte actora, la resolución administrativa
objeto de la acción.-
C A P I T U L O VII
DE LA SENTENCIA
Art. 66 – Autos para sentencia. Vencido el término para alegar de bien probado,
el Tribunal llamará «autos para sentencia», y ejecutoriada esta providencia
dictará fallo dentro de veinte días.-
Art. 67 – Fundamentos. Prelación. La sentencia será fundada expresamente en
derecho positivo y en preceptos y principios establecidos en leyes de
aplicación analógica al caso que se juzga. Se aplicará en primer término
disposiciones de Derecho Constitucional, Administrativo y Fiscal, y sólo
subsidiariamente en disposiciones legales y principios de Derecho Civil.-
Art. 68 – Costumbre. La costumbre sólo será admitida como fundamento
subsidiario en las decisiones que se conformen con los principios generales del
derecho y cuando, por su generalidad y necesidad, se juzgue jurídica la
aplicación de la norma consuetudinaria invocada.-
Art. 69 – Nulidades. Apercibido el Superior Tribunal de que se han producido
nulidades en el procedimiento, se mandará reponer los autos al estado en que se
hallaban al producirse dichas nulidades.-
Art. 70 – Declaraciones prohibidas. El Superior Tribunal no podrá hacer en su
sentencia declaraciones sobre derechos reales, civiles o de otra naturaleza que
las partes pretendan tener, debiendo el fallo limitarse a resolver la cuestión
contencioso-administrativa conforme a lo alegado y probado en autos.-
Art. 71 – Ineficacia contra terceros. Las sentencias del Superior Tribunal en
los casos contencioso-administrativos, no podrán ser invocadas ante los
Tribunales ordinarios contra terceros, como prueba del reconocimiento de
derechos reales por más que éstos hayan sido invocados y discutidos en el
juicio contencioso-administrativo.-
Art. 72 . Condena por suma de dinero o entrega de cosa fungible. Si la
sentencia condenare a la administración al pago de una cantidad de dinero o a
la entrega de una cosa fungible, la decisión será ejecutoria.-
Art. 73 – Recurso de ilegitimidad. La sentencia en el recurso de ilegitimidad
se limitará a declarar la ineficacia del acto por vicio de ilegalidad
mandándolo notificar a la autoridad que dictó la resolución recurrida. Sólo
tendrá efecto entre las partes de la relación jurídica, paralizando únicamente
los efectos del acto. Quedan a salvo de los interesados en caso de
incumplimiento las acciones ordinarias derivadas de tal hecho contra los
funcionarios responsables.-
Art. 74 – Apertura de nuevo plazo para la reclamación administrativa. Declarada
la ilegitimidad del acto, los administrados gozarán de un nuevo plazo, a los
efectos de interponer la reclamación administrativa previa indispensable para
poner en ejecución el recurso.-
C A P I T U L O V I I I
DE LOS RECURSOS
Art. 75 – Enumeración. Contra la sentencia definitiva solo podrán deducirse los
recursos de aclaratoria, revisión y nulidad.-
Art. 76 – Aclaratoria. El recurso de aclaratoria procederá:
a) Para solicitar la corrección de errores materiales;
b) Para aclarar conceptos oscuros;
c) Para suplir omisiones sobre puntos discutidos en el juicio, cuyas
contradicciones y oscuridades aparezcan en la parte resolutiva.-
Art. 77 – Revisión. El recurso de revisión procederá:
a) Cuando resultasen contradicciones en la parte dispositiva del fallo, háyase
pedido o no aclaración del mismo.-
b) Cuando se hubieran dictado dos o más sentencias contradictorias en causas
seguidas por las mismas partes y con idénticos fines aunque sobre distintos
actos administrativos;
c) Cuando después de dictada la sentencia se recobrasen o descubriesen
documentos decisivos que la parte ignoraba que existiesen o no pudo
presentarlos por fuerza mayor o por obra de aquel en cuyo favor se dictó el
fallo;
d) Cuando la sentencia hubiera sido dictada apoyándose en documentos cuya
falsedad hubiera sido declarada antes del fallo, y este hecho no se hubiese
alegado en el juicio, o se declarasen falsos después de la sentencia;
e) Cuando la sentencia se hubiere dictado solo en mérito de la prueba
testimonial y la mayoría de los testigos fuesen condenados por falso
testimonio;
f) Cuando la sentencia se hubiere dictado mediante cohecho, prevaricato o
violencia.-
Art. 78 – Procedimiento. Del escrito interponiendo el recurso se correrá vista
al fiscal del Superior Tribunal por nueve días improrrogables, quien deberá
pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la revisión.
Art. 79 – Traslado y apertura a prueba. Evacuada la vista se correrá traslado a
la contraparte por nueve días perentorios, vencidos los cuales se abrirá la
causa a prueba por diez días.-
Art. 80 – Autos para sentencia. Clausurado el término de prueba , el Superior
Tribunal llamará autos y resolverá sin recurso alguno, dentro de los treinta
días siguientes.
Art. 81 – Recurso de nulidad. El recurso de nulidad procederá:
a) Cuando en la tramitación del juicio se hubiesen omitido procedimientos
sustanciales, o incurrido en algún defecto de los que por expresa disposición
del derecho anulan las actuaciones;
b) Cuando en la sentencia se hubiera omitido fallar sobre algunas de las
cuestiones planteadas por las partes, siempre que aquellas no se limitasen a
confirmar o dejar sin efecto el acto administrativo materia de juicio.-
Art. 82. Procedimiento-. Del escrito interponiendo el recurso se correrá
traslado por cinco días perentorios a la parte contraria, y vencido este
término el Superior Tribunal dictará resolución dentro de cinco días.-
Art. 83 – Sentencia. Cuando la nulidad consistiese en vicios del procedimiento,
se mandará reponer los autos al estado que tenían al producirse dicha nulidad.
Si el Superior Tribunal declarara la nulidad de la sentencia, dictará nuevo
fallo dentro de los diez días siguientes.-
Art. 84 – Término de los recursos.. El recurso de aclaratoria se interpondrá en
el término de tres días, los recursos de nulidad y revisión en el de cinco, con
excepción de los casos de los incs. 3º, 4º y 5º, de este último, cuyo término
será de ciento ochenta días.-
T I T U L O I I I
CAPITULO I
DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA
Art. 85 – Plazo de cumplimiento. La autoridad administrativa vencida en juicio,
goza de treinta días después de notificada la sentencia condenatoria para dar
cumplimiento a las obligaciones impuestas.-
Art. 86 – Intimación. Vencido este término, salvo el caso del art. 73, el
Superior Tribunal le intimará el cumplimiento de la sentencia en un término
prudencial, acompañando a dicha comunicación un testimonio del fallo.-
Art. 87 – Responsabilidad de los empleados. Solidaridad de la Administración
Pública. Si la Administración Pública no cumpliera la sentencia en la forma
dictada contra ella o en la establecida en las disposiciones de este Código, el
Tribunal Superior ordenará la ejecución directa, bajo apercibimiento a los
empleados que deban ejecutarla, de hacer efectiva la responsabilidad civil y
penal en que ellos incurrieren. La Administración responderá solidariamente con
ellos respecto del daño causado.-
Art. 88 – Inejecución. Facultades de los empleados. Los funcionarios o
empleados a quienes se ordenare el cumplimiento de la sentencia no podrán
excusarse con la obediencia jerárquica; pero para deslindar su responsabilidad,
podrán hacer constar por escrito, ante el Tribunal, las alegaciones
pertinentes. Cuando la decisión de suspender o no ejecutar fuera tomada por un
órgano colegiado, los funcionarios desidentes harán constar su voto en el acta,
y presentarán copia de ella al Tribunal. Si procediere el recurso jerárquico ,
el interesado deberá promoverlo pidiendo al Poder Ejecutivo, el cumplimiento de
la sentencia.-
Art. 89 – Vía de apremio. En el caso del art. 87º y siempre que las
obligaciones producidas fuesen desestimadas, la ejecución de la sentencia se
seguirá por vía de apremio contra los empleados remisos, debiendo observarse el
procedimiento señalado para aquel juicio en el Código de procedimientos
civiles.-
Art. 90 – Renuncia del empleado ejecutor. La renuncia del empleado requerido
por el Superior Tribunal, no lo eximirá de las responsabilidades, si ella se
produce después de haber recibido la comunicación del Tribunal que le mandaba
cumplir directamente la sentencia.-
Art. 91 – Facultades del Tribunal. El Tribunal podrá dictar de oficio las
resoluciones que estime necesarias para poner en ejercicio las facultades que
le confiere el art. 103 de la Constitución de la Provincia.-
Art. 92 – Decisión administrativa denegatoria. Contra la decisión
administrativa que se opusiere al cumplimiento de la sentencia y que no fuere
justificada de acuerdo a las disposiciones del presente capítulo, procederá el
recurso de ilegitimidad sin perjuicio de aplicarse a la vez el art. 87 si el
Tribunal lo juzga necesario.-
Art. 93 – Suspensión de la ejecución. Indemnizaciones. La autoridad
administrativa dentro de los cinco días posteriores a la recepción de la
sentencia podrá solicitar la suspensión de su ejecución por considerarla
perjudicial a los intereses públicos, con la declaración de estar dispuesta a
indemnizar los perjuicios que causare.-
Art. 94 – Trámite: Informe sobre los daños. El Superior Tribunal fijará una
audiencia con seis días de intervalo para que las partes informen verbalmente o
por escrito, sobre el mérito, valor y naturaleza de los daños.-
Art. 95 – Apertura a prueba. El Tribunal de oficio o a petición de parte, podrá
abrir a prueba el incidente por diez días improrrogables y dentro de ellos las
partes producirán todo lo que estimen convenir a su derecho en relación con la
naturaleza y valor de los daños.-
Art. 96 – Medidas para mejor proveer. Antes de producir resolución podrá para
mejor proveer ordenar las pericias que considere necesarias, solicitar informes
y documentos, todo lo cual deberá evacuarse en el término de cinco días.-
Art. 97 – Indemnización. Término para su pago. Acto continuo llamará «autos» y
dentro del tercer día, dictará resolución fijando la indemnización y
estableciendo un plazo no mayor de sesenta días para su pago.-
Art. 98 – Causales. Serán causales de suspensión de la ejecución de la condena:
a) Si determinase la supresión o suspensión prolongada de un servicio público;
b) Si determinara la privación del uso colectivo de una cosa afectada de ese
uso, siendo éste real y actual;
insistiere, el Tribunal recibirá la prueba ofrecida sin perjuicio de rechazarla
en la sentencia, en cuyo caso se impondrán las costas a la parte que hubiera
insistido.-
Art. 44 – Producción antes del acto de apertura. Podrá producirse prueba con
anterioridad al auto de apertura, cuando la demora en la realización de la
medida probatoria volviera a éstas ineficaces. En estos casos se podrá recibir
testimonial y pericial con la intervención del demandado y a falta de éste con
la del Procurador Fiscal.-
Art. 45 – Necesidad de rubricar los documentos. Los documentos presentados con
la demanda y contestación serán rubricados por el presidente y secretario del
tribunal. Los que fueran presentados después de esos momentos serán agregados
con citación de la parte contraria, la cual podrá impugnarlos dentro del
término de cinco días.-
Art. 46 – Instrumental. Los instrumentos emanados de funcionarios de la
Administración Pública, hace fe de lo que atestan, mientras no se prueba lo
contrario. Dicha prueba podrá producirse también por la Administración
Pública.-
Art. 47 – Pericial. No es causal de inhibición para los peritos el hecho de que
sean funcionarios públicos a menos que estén subordinados jerárquicamente con
el órgano o funcionarios cuya resolución ha motivado el recurso.-
Art. 48 – Recusación de peritos. Cada parte podrá recusar una sola vez a los
peritos designados por el Tribunal.-
Art. 49 – Confesión. La confesión del funcionario solo le obliga en cuanto él
es parte y sólo en la medida de su responsabilidad pero no puede obligar por sí
sola a la Administración Pública ni desvirtuar la prueba documentada por el
procedimiento administrativo.-
Art. 50 – Facultades del Tribunal. El Tribunal podrá:
a) Ordenar de oficio las diligencias que estime conducentes al esclarecimiento
de los hechos, aún cuando las partes se opusieren;
b) Rechazar aquellas manifiestamente improcedentes o puramente dilatorias,
siempre que no se trate de prueba instrumental;
c) Ampliar la prueba ofrecida como medida para mejor proveer.-
Art. 51 – Diligenciamiento por el fiscal. Corresponde al procurador fiscal el
diligenciamiento de la prueba cuando ésta sea ordenada de oficio.-
Art. 52 – Informe «in voce». Vencido el término de prueba y agregada la
producida, se fijará audiencia con intervalo de cinco días a fin de que las
partes informen verbalmente sobre el mérito de la causa.-
CA P I T U L O I V
RECURSO DE ILEGITIMIDAD
DISPOSICIONES ESPECIALES
Art. 53 - Formalidades. Participación del procurador fiscal. El recurso de
ilegitimidad de deducirá en lo que respecta a su forma, de acuerdo con lo
dispuesto para la demanda en el recurso de plena jurisdicción, y en él tendrá
participación el fiscal del Superior Tribunal, a quien se dará intervención en
todas las articulaciones del juicio, con los mismo términos y condiciones de
las partes.-
Art. 54 – Informes de la autoridad administrativa. Presentado el recurso, el
Tribunal dará copia del escrito al Procurador fiscal y a la Administración
pública cuyo acto ha motivado el recurso y si lo estima necesario, recabará de
ésta, los informes y la documentación que juzgue pertinente. El Tribunal fijará
para esta diligencia, un plazo que no excederá de diez días.-
Art. 55 – Facultades de la Administración. La Administración no es parte. Al
presentar el informe, o en su caso, la documentación pública, sólo podrá
formular observaciones y reparos al recurso.-
Art. 56 – Dictamen del fiscal. Presentado el informe o documentación, por la
Administración pública, el Tribunal dará vista de esas piezas al fiscal, quien
en el plazo de diez días prorrogables por otros más en casos justificados,
dictaminará sobre el recurso, formulando las conclusiones que considere como
base legal para la decisión definitiva.-
Art. 57 – Prueba. Apertura de la causa. Si el Tribunal lo considera necesario,
ordenará inmediatamente que se produzca la prueba en un término no mayor de
seis días. En tal caso el dictamen del fiscal será posterior a la prueba.-
Art. 58 – Informe «in voce» del Fiscal de Estado. El Fiscal de Estado podrá
producir informe escrito o «in voce» el día de la vista de la causa para
definitiva. Este acto se realizará tres días después de producida la prueba o
del dictamen del Fiscal del Tribunal si no hubiere prueba.-
Art. 59 – Sentencia: Formalidades. La sentencia se dictará de acuerdo a lo
dispuesto en el Capítulo VII del presente título.-
C A P I T U L O V
DESISTIMIENTO
Art. 60 – Momento de su admisión. En cualquier estado de la causa es admisible,
por declaración expresa, el desistimiento del recurso
contencioso-administrativo y de las incidencias promovidas pero sólo tendrá
efecto cuando fuere ratificado en audiencia.-
Art. 61 – Notificación. El desistimiento será siempre notificado a la parte
contraria.-
C A P I T U L O V I
DE LA PERENCION DE INSTANCIA
Art. 62 – Término. La instancia quedará perimida cuando el juicio se haya
encontrado paralizado por más de seis meses, sin que la parte actora inste su
prosecución, cualquiera sea su estado, salvo que los autos pendieren de
resolución definitiva en cuanto a lo principal.-
Art. 63 – Declaración de oficio. Trámite a solicitud de parte. La perención de
instancia podrá declararse de oficio. Solicitada por una de las partes, se
sustanciará corriéndose vista por tres días a la parte actora, después de los
cuales se llamará autos dictándose resolución dentro de los diez días de quedar
firme aquella providencia.
Art. 64 – Su instancia aprovecha a todos. Siendo varios los actores la
instancia de cualquiera de ellos para la prosecución del juicio, aprovechará a
todos.-
Art. 65 – Efectos. La perención de instancia declarada, tiene por efecto hacer
válida y firme, respecto de la parte actora, la resolución administrativa
objeto de la acción.-
C A P I T U L O VII
DE LA SENTENCIA
Art. 66 – Autos para sentencia. Vencido el término para alegar de bien probado,
el Tribunal llamará «autos para sentencia», y ejecutoriada esta providencia
dictará fallo dentro de veinte días.-
Art. 67 – Fundamentos. Prelación. La sentencia será fundada expresamente en
derecho positivo y en preceptos y principios establecidos en leyes de
aplicación analógica al caso que se juzga. Se aplicará en primer término
disposiciones de Derecho Constitucional, Administrativo y Fiscal, y sólo
subsidiariamente en disposiciones legales y principios de Derecho Civil.-
Art. 68 – Costumbre. La costumbre sólo será admitida como fundamento
subsidiario en las decisiones que se conformen con los principios generales del
derecho y cuando, por su generalidad y necesidad, se juzgue jurídica la
aplicación de la norma consuetudinaria invocada.-
Art. 69 – Nulidades. Apercibido el Superior Tribunal de que se han producido
nulidades en el procedimiento, se mandará reponer los autos al estado en que se
hallaban al producirse dichas nulidades.-
Art. 70 – Declaraciones prohibidas. El Superior Tribunal no podrá hacer en su
sentencia declaraciones sobre derechos reales, civiles o de otra naturaleza que
las partes pretendan tener, debiendo el fallo limitarse a resolver la cuestión
contencioso-administrativa conforme a lo alegado y probado en autos.-
Art. 71 – Ineficacia contra terceros. Las sentencias del Superior Tribunal en
los casos contencioso-administrativos, no podrán ser invocadas ante los
Tribunales ordinarios contra terceros, como prueba del reconocimiento de
derechos reales por más que éstos hayan sido invocados y discutidos en el
juicio contencioso-administrativo.-
Art. 72 . Condena por suma de dinero o entrega de cosa fungible. Si la
sentencia condenare a la administración al pago de una cantidad de dinero o a
la entrega de una cosa fungible, la decisión será ejecutoria.-
Art. 73 – Recurso de ilegitimidad. La sentencia en el recurso de ilegitimidad
se limitará a declarar la ineficacia del acto por vicio de ilegalidad
mandándolo notificar a la autoridad que dictó la resolución recurrida. Sólo
tendrá efecto entre las partes de la relación jurídica, paralizando únicamente
los efectos del acto. Quedan a salvo de los interesados en caso de
incumplimiento las acciones ordinarias derivadas de tal hecho contra los
funcionarios responsables.-
Art. 74 – Apertura de nuevo plazo para la reclamación administrativa. Declarada
la ilegitimidad del acto, los administrados gozarán de un nuevo plazo, a los
efectos de interponer la reclamación administrativa previa indispensable para
poner en ejecución el recurso.-
C A P I T U L O V I I I
DE LOS RECURSOS
Art. 75 – Enumeración. Contra la sentencia definitiva solo podrán deducirse los
recursos de aclaratoria, revisión y nulidad.-
Art. 76 – Aclaratoria. El recurso de aclaratoria procederá:
a) Para solicitar la corrección de errores materiales;
b) Para aclarar conceptos oscuros;
c) Para suplir omisiones sobre puntos discutidos en el juicio, cuyas
contradicciones y oscuridades aparezcan en la parte resolutiva.-
Art. 77 – Revisión. El recurso de revisión procederá:
a) Cuando resultasen contradicciones en la parte dispositiva del fallo, háyase
pedido o no aclaración del mismo.-
b) Cuando se hubieran dictado dos o más sentencias contradictorias en causas
seguidas por las mismas partes y con idénticos fines aunque sobre distintos
actos administrativos;
c) Cuando después de dictada la sentencia se recobrasen o descubriesen
documentos decisivos que la parte ignoraba que existiesen o no pudo
presentarlos por fuerza mayor o por obra de aquel en cuyo favor se dictó el
fallo;
d) Cuando la sentencia hubiera sido dictada apoyándose en documentos cuya
falsedad hubiera sido declarada antes del fallo, y este hecho no se hubiese
alegado en el juicio, o se declarasen falsos después de la sentencia;
e) Cuando la sentencia se hubiere dictado solo en mérito de la prueba
testimonial y la mayoría de los testigos fuesen condenados por falso
testimonio;
f) Cuando la sentencia se hubiere dictado mediante cohecho, prevaricato o
violencia.-
Art. 78 – Procedimiento. Del escrito interponiendo el recurso se correrá vista
al fiscal del Superior Tribunal por nueve días improrrogables, quien deberá
pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la revisión.
Art. 79 – Traslado y apertura a prueba. Evacuada la vista se correrá traslado a
la contraparte por nueve días perentorios, vencidos los cuales se abrirá la
causa a prueba por diez días.-
Art. 80 – Autos para sentencia. Clausurado el término de prueba , el Superior
Tribunal llamará autos y resolverá sin recurso alguno, dentro de los treinta
días siguientes.
Art. 81 – Recurso de nulidad. El recurso de nulidad procederá:
a) Cuando en la tramitación del juicio se hubiesen omitido procedimientos
sustanciales, o incurrido en algún defecto de los que por expresa disposición
del derecho anulan las actuaciones;
b) Cuando en la sentencia se hubiera omitido fallar sobre algunas de las
cuestiones planteadas por las partes, siempre que aquellas no se limitasen a
confirmar o dejar sin efecto el acto administrativo materia de juicio.-
Art. 82. Procedimiento-. Del escrito interponiendo el recurso se correrá
traslado por cinco días perentorios a la parte contraria, y vencido este
término el Superior Tribunal dictará resolución dentro de cinco días.-
Art. 83 – Sentencia. Cuando la nulidad consistiese en vicios del procedimiento,
se mandará reponer los autos al estado que tenían al producirse dicha nulidad.
Si el Superior Tribunal declarara la nulidad de la sentencia, dictará nuevo
fallo dentro de los diez días siguientes.-
Art. 84 – Término de los recursos.. El recurso de aclaratoria se interpondrá en
el término de tres días, los recursos de nulidad y revisión en el de cinco, con
excepción de los casos de los incs. 3º, 4º y 5º, de este último, cuyo término
será de ciento ochenta días.-
T I T U L O I I I
CAPITULO I
DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA
Art. 85 – Plazo de cumplimiento. La autoridad administrativa vencida en juicio,
goza de treinta días después de notificada la sentencia condenatoria para dar
cumplimiento a las obligaciones impuestas.-
Art. 86 – Intimación. Vencido este término, salvo el caso del art. 73, el
Superior Tribunal le intimará el cumplimiento de la sentencia en un término
prudencial, acompañando a dicha comunicación un testimonio del fallo.-
Art. 87 – Responsabilidad de los empleados. Solidaridad de la Administración
Pública. Si la Administración Pública no cumpliera la sentencia en la forma
dictada contra ella o en la establecida en las disposiciones de este Código, el
Tribunal Superior ordenará la ejecución directa, bajo apercibimiento a los
empleados que deban ejecutarla, de hacer efectiva la responsabilidad civil y
penal en que ellos incurrieren. La Administración responderá solidariamente con
ellos respecto del daño causado.-
Art. 88 – Inejecución. Facultades de los empleados. Los funcionarios o
empleados a quienes se ordenare el cumplimiento de la sentencia no podrán
excusarse con la obediencia jerárquica; pero para deslindar su responsabilidad,
podrán hacer constar por escrito, ante el Tribunal, las alegaciones
pertinentes. Cuando la decisión de suspender o no ejecutar fuera tomada por un
órgano colegiado, los funcionarios desidentes harán constar su voto en el acta,
y presentarán copia de ella al Tribunal. Si procediere el recurso jerárquico ,
el interesado deberá promoverlo pidiendo al Poder Ejecutivo, el cumplimiento de
la sentencia.-
Art. 89 – Vía de apremio. En el caso del art. 87º y siempre que las
obligaciones producidas fuesen desestimadas, la ejecución de la sentencia se
seguirá por vía de apremio contra los empleados remisos, debiendo observarse el
procedimiento señalado para aquel juicio en el Código de procedimientos
civiles.-
Art. 90 – Renuncia del empleado ejecutor. La renuncia del empleado requerido
por el Superior Tribunal, no lo eximirá de las responsabilidades, si ella se
produce después de haber recibido la comunicación del Tribunal que le mandaba
cumplir directamente la sentencia.-
Art. 91 – Facultades del Tribunal. El Tribunal podrá dictar de oficio las
resoluciones que estime necesarias para poner en ejercicio las facultades que
le confiere el art. 103 de la Constitución de la Provincia.-
Art. 92 – Decisión administrativa denegatoria. Contra la decisión
administrativa que se opusiere al cumplimiento de la sentencia y que no fuere
justificada de acuerdo a las disposiciones del presente capítulo, procederá el
recurso de ilegitimidad sin perjuicio de aplicarse a la vez el art. 87 si el
Tribunal lo juzga necesario.-
Art. 93 – Suspensión de la ejecución. Indemnizaciones. La autoridad
administrativa dentro de los cinco días posteriores a la recepción de la
sentencia podrá solicitar la suspensión de su ejecución por considerarla
perjudicial a los intereses públicos, con la declaración de estar dispuesta a
indemnizar los perjuicios que causare.-
Art. 94 – Trámite: Informe sobre los daños. El Superior Tribunal fijará una
audiencia con seis días de intervalo para que las partes informen verbalmente o
por escrito, sobre el mérito, valor y naturaleza de los daños.-
Art. 95 – Apertura a prueba. El Tribunal de oficio o a petición de parte, podrá
abrir a prueba el incidente por diez días improrrogables y dentro de ellos las
partes producirán todo lo que estimen convenir a su derecho en relación con la
naturaleza y valor de los daños.-
Art. 96 – Medidas para mejor proveer. Antes de producir resolución podrá para
mejor proveer ordenar las pericias que considere necesarias, solicitar informes
y documentos, todo lo cual deberá evacuarse en el término de cinco días.-
Art. 97 – Indemnización. Término para su pago. Acto continuo llamará «autos» y
dentro del tercer día, dictará resolución fijando la indemnización y
estableciendo un plazo no mayor de sesenta días para su pago.-
Art. 98 – Causales. Serán causales de suspensión de la ejecución de la condena:
a) Si determinase la supresión o suspensión prolongada de un servicio público;
b) Si determinara la privación del uso colectivo de una cosa afectada de ese
uso, siendo éste real y actual;
c) Cuando el cumplimiento de la sentencia determinase una subversión de la
moral necesaria en el orden jerárquico o disciplinario;
d) Cuando el cumplimiento de la sentencia trabare la percepción regular de
contribuciones fiscales que no han sido declaradas inconstitucionales en
sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada;
e) Cuando hubiese peligro de trastorno grave del orden público.-
Art. 99 – Archivo de autos. Con lo dispuesto en el art. 97 terminará la
jurisdicción del Tribunal y expedidas las copias que se soliciten, mandará
archivar los autos, debiendo el interesado concurrir ante quien corresponda a
los efectos del cobro de sus créditos.-
Art.100 – Expropiación. Si la sentencia recayese sobre bienes que la autoridad
administrativa estuviese autorizada a expropiar por ley dictada antes o después
del fallo, ésta podrá pedir que se suspenda su ejecución, declarando que dentro
de los diez días siguientes al recibo del testimonio de la misma iniciará el
correspondiente juicio de expropiación. Vencido éste término sin que se haya
iniciado dicho juicio, se seguirá adelante la ejecución.-
Art.101 – Sustitución de la condena. Si el cumplimiento de la sentencia dictada
contra la Administración Pública puede resolverse en el pago de una
indemnización, el Tribunal resolverá así.-
Art.102 – Informes del P. Ejecutivo a la H. Legislatura y de los entes
autárquicos al Poder Ejecutivo. Dentro del término de treinta días a contar
desde la notificación correspondiente, el Poder Ejecutivo informará a la
Legislatura de toda sentencia dictada en juicio contencioso-administrativo
contra la Provincia.-
Las entidades autárquicas y demás órganos de la Administración contra quienes
se hubiera dictado sentencia, informarán de ella al Poder Ejecutivo en el
término de diez días, quien procederá de acuerdo con el párrafo anterior.-
C A P I T U L O I I
COSTAS
Art. 103- Contra quienes proceden. Las costas estarán a cargo de la parte
vencida o de aquella cuya demanda hubiera sido rechazada.-
Art. 47 – Pericial. No es causal de inhibición para los peritos el hecho de que
sean funcionarios públicos a menos que estén subordinados jerárquicamente con
el órgano o funcionarios cuya resolución ha motivado el recurso.-
Art. 48 – Recusación de peritos. Cada parte podrá recusar una sola vez a los
peritos designados por el Tribunal.-
Art. 49 – Confesión. La confesión del funcionario solo le obliga en cuanto él
es parte y sólo en la medida de su responsabilidad pero no puede obligar por sí
sola a la Administración Pública ni desvirtuar la prueba documentada por el
procedimiento administrativo.-
Art. 50 – Facultades del Tribunal. El Tribunal podrá:
a) Ordenar de oficio las diligencias que estime conducentes al esclarecimiento
de los hechos, aún cuando las partes se opusieren;
b) Rechazar aquellas manifiestamente improcedentes o puramente dilatorias,
siempre que no se trate de prueba instrumental;
c) Ampliar la prueba ofrecida como medida para mejor proveer.-
Art. 51 – Diligenciamiento por el fiscal. Corresponde al procurador fiscal el
diligenciamiento de la prueba cuando ésta sea ordenada de oficio.-
Art. 52 – Informe «in voce». Vencido el término de prueba y agregada la
producida, se fijará audiencia con intervalo de cinco días a fin de que las
partes informen verbalmente sobre el mérito de la causa.-
CA P I T U L O I V
RECURSO DE ILEGITIMIDAD
DISPOSICIONES ESPECIALES
Art. 53 - Formalidades. Participación del procurador fiscal. El recurso de
ilegitimidad de deducirá en lo que respecta a su forma, de acuerdo con lo
dispuesto para la demanda en el recurso de plena jurisdicción, y en él tendrá
participación el fiscal del Superior Tribunal, a quien se dará intervención en
todas las articulaciones del juicio, con los mismo términos y condiciones de
las partes.-
Art. 54 – Informes de la autoridad administrativa. Presentado el recurso, el
Tribunal dará copia del escrito al Procurador fiscal y a la Administración
pública cuyo acto ha motivado el recurso y si lo estima necesario, recabará de
ésta, los informes y la documentación que juzgue pertinente. El Tribunal fijará
para esta diligencia, un plazo que no excederá de diez días.-
Art. 55 – Facultades de la Administración. La Administración no es parte. Al
presentar el informe, o en su caso, la documentación pública, sólo podrá
formular observaciones y reparos al recurso.-
Art. 56 – Dictamen del fiscal. Presentado el informe o documentación, por la
Administración pública, el Tribunal dará vista de esas piezas al fiscal, quien
en el plazo de diez días prorrogables por otros más en casos justificados,
dictaminará sobre el recurso, formulando las conclusiones que considere como
base legal para la decisión definitiva.-
Art. 57 – Prueba. Apertura de la causa. Si el Tribunal lo considera necesario,
ordenará inmediatamente que se produzca la prueba en un término no mayor de
seis días. En tal caso el dictamen del fiscal será posterior a la prueba.-
Art. 58 – Informe «in voce» del Fiscal de Estado. El Fiscal de Estado podrá
producir informe escrito o «in voce» el día de la vista de la causa para
definitiva. Este acto se realizará tres días después de producida la prueba o
del dictamen del Fiscal del Tribunal si no hubiere prueba.-
Art. 59 – Sentencia: Formalidades. La sentencia se dictará de acuerdo a lo
dispuesto en el Capítulo VII del presente título.-
C A P I T U L O V
DESISTIMIENTO
Art. 60 – Momento de su admisión. En cualquier estado de la causa es admisible,
por declaración expresa, el desistimiento del recurso
contencioso-administrativo y de las incidencias promovidas pero sólo tendrá
efecto cuando fuere ratificado en audiencia.-
Art. 61 – Notificación. El desistimiento será siempre notificado a la parte
contraria.-
C A P I T U L O V I
DE LA PERENCION DE INSTANCIA
Art. 62 – Término. La instancia quedará perimida cuando el juicio se haya
encontrado paralizado por más de seis meses, sin que la parte actora inste su
prosecución, cualquiera sea su estado, salvo que los autos pendieren de
resolución definitiva en cuanto a lo principal.-
Art. 63 – Declaración de oficio. Trámite a solicitud de parte. La perención de
instancia podrá declararse de oficio. Solicitada por una de las partes, se
sustanciará corriéndose vista por tres días a la parte actora, después de los
cuales se llamará autos dictándose resolución dentro de los diez días de quedar
firme aquella providencia.
Art. 64 – Su instancia aprovecha a todos. Siendo varios los actores la
instancia de cualquiera de ellos para la prosecución del juicio, aprovechará a
todos.-
Art. 65 – Efectos. La perención de instancia declarada, tiene por efecto hacer
válida y firme, respecto de la parte actora, la resolución administrativa
objeto de la acción.-
C A P I T U L O VII
DE LA SENTENCIA
Art. 66 – Autos para sentencia. Vencido el término para alegar de bien probado,
el Tribunal llamará «autos para sentencia», y ejecutoriada esta providencia
dictará fallo dentro de veinte días.-
Art. 67 – Fundamentos. Prelación. La sentencia será fundada expresamente en
derecho positivo y en preceptos y principios establecidos en leyes de
aplicación analógica al caso que se juzga. Se aplicará en primer término
disposiciones de Derecho Constitucional, Administrativo y Fiscal, y sólo
subsidiariamente en disposiciones legales y principios de Derecho Civil.-
Art. 68 – Costumbre. La costumbre sólo será admitida como fundamento
subsidiario en las decisiones que se conformen con los principios generales del
derecho y cuando, por su generalidad y necesidad, se juzgue jurídica la
aplicación de la norma consuetudinaria invocada.-
Art. 69 – Nulidades. Apercibido el Superior Tribunal de que se han producido
nulidades en el procedimiento, se mandará reponer los autos al estado en que se
hallaban al producirse dichas nulidades.-
Art. 70 – Declaraciones prohibidas. El Superior Tribunal no podrá hacer en su
sentencia declaraciones sobre derechos reales, civiles o de otra naturaleza que
las partes pretendan tener, debiendo el fallo limitarse a resolver la cuestión
contencioso-administrativa conforme a lo alegado y probado en autos.-
Art. 71 – Ineficacia contra terceros. Las sentencias del Superior Tribunal en
los casos contencioso-administrativos, no podrán ser invocadas ante los
Tribunales ordinarios contra terceros, como prueba del reconocimiento de
derechos reales por más que éstos hayan sido invocados y discutidos en el
juicio contencioso-administrativo.-
Art. 72 . Condena por suma de dinero o entrega de cosa fungible. Si la
sentencia condenare a la administración al pago de una cantidad de dinero o a
la entrega de una cosa fungible, la decisión será ejecutoria.-
Art. 73 – Recurso de ilegitimidad. La sentencia en el recurso de ilegitimidad
se limitará a declarar la ineficacia del acto por vicio de ilegalidad
mandándolo notificar a la autoridad que dictó la resolución recurrida. Sólo
tendrá efecto entre las partes de la relación jurídica, paralizando únicamente
los efectos del acto. Quedan a salvo de los interesados en caso de
incumplimiento las acciones ordinarias derivadas de tal hecho contra los
funcionarios responsables.-
Art. 74 – Apertura de nuevo plazo para la reclamación administrativa. Declarada
la ilegitimidad del acto, los administrados gozarán de un nuevo plazo, a los
efectos de interponer la reclamación administrativa previa indispensable para
poner en ejecución el recurso.-
C A P I T U L O V I I I
DE LOS RECURSOS
Art. 75 – Enumeración. Contra la sentencia definitiva solo podrán deducirse los
recursos de aclaratoria, revisión y nulidad.-
Art. 76 – Aclaratoria. El recurso de aclaratoria procederá:
a) Para solicitar la corrección de errores materiales;
b) Para aclarar conceptos oscuros;
c) Para suplir omisiones sobre puntos discutidos en el juicio, cuyas
contradicciones y oscuridades aparezcan en la parte resolutiva.-
Art. 77 – Revisión. El recurso de revisión procederá:
a) Cuando resultasen contradicciones en la parte dispositiva del fallo, háyase
pedido o no aclaración del mismo.-
b) Cuando se hubieran dictado dos o más sentencias contradictorias en causas
seguidas por las mismas partes y con idénticos fines aunque sobre distintos
actos administrativos;
c) Cuando después de dictada la sentencia se recobrasen o descubriesen
documentos decisivos que la parte ignoraba que existiesen o no pudo
presentarlos por fuerza mayor o por obra de aquel en cuyo favor se dictó el
fallo;
d) Cuando la sentencia hubiera sido dictada apoyándose en documentos cuya
falsedad hubiera sido declarada antes del fallo, y este hecho no se hubiese
alegado en el juicio, o se declarasen falsos después de la sentencia;
e) Cuando la sentencia se hubiere dictado solo en mérito de la prueba
testimonial y la mayoría de los testigos fuesen condenados por falso
testimonio;
f) Cuando la sentencia se hubiere dictado mediante cohecho, prevaricato o
violencia.-
Art. 78 – Procedimiento. Del escrito interponiendo el recurso se correrá vista
al fiscal del Superior Tribunal por nueve días improrrogables, quien deberá
pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la revisión.
Art. 79 – Traslado y apertura a prueba. Evacuada la vista se correrá traslado a
la contraparte por nueve días perentorios, vencidos los cuales se abrirá la
causa a prueba por diez días.-
Art. 80 – Autos para sentencia. Clausurado el término de prueba , el Superior
Tribunal llamará autos y resolverá sin recurso alguno, dentro de los treinta
días siguientes.
Art. 81 – Recurso de nulidad. El recurso de nulidad procederá:
a) Cuando en la tramitación del juicio se hubiesen omitido procedimientos
sustanciales, o incurrido en algún defecto de los que por expresa disposición
del derecho anulan las actuaciones;
b) Cuando en la sentencia se hubiera omitido fallar sobre algunas de las
cuestiones planteadas por las partes, siempre que aquellas no se limitasen a
confirmar o dejar sin efecto el acto administrativo materia de juicio.-
Art. 82. Procedimiento-. Del escrito interponiendo el recurso se correrá
traslado por cinco días perentorios a la parte contraria, y vencido este
término el Superior Tribunal dictará resolución dentro de cinco días.-
Art. 83 – Sentencia. Cuando la nulidad consistiese en vicios del procedimiento,
se mandará reponer los autos al estado que tenían al producirse dicha nulidad.
Si el Superior Tribunal declarara la nulidad de la sentencia, dictará nuevo
fallo dentro de los diez días siguientes.-
Art. 84 – Término de los recursos.. El recurso de aclaratoria se interpondrá en
el término de tres días, los recursos de nulidad y revisión en el de cinco, con
excepción de los casos de los incs. 3º, 4º y 5º, de este último, cuyo término
será de ciento ochenta días.-
T I T U L O I I I
CAPITULO I
DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA
Art. 85 – Plazo de cumplimiento. La autoridad administrativa vencida en juicio,
goza de treinta días después de notificada la sentencia condenatoria para dar
cumplimiento a las obligaciones impuestas.-
Art. 86 – Intimación. Vencido este término, salvo el caso del art. 73, el
Superior Tribunal le intimará el cumplimiento de la sentencia en un término
prudencial, acompañando a dicha comunicación un testimonio del fallo.-
Art. 87 – Responsabilidad de los empleados. Solidaridad de la Administración
Pública. Si la Administración Pública no cumpliera la sentencia en la forma
dictada contra ella o en la establecida en las disposiciones de este Código, el
Tribunal Superior ordenará la ejecución directa, bajo apercibimiento a los
empleados que deban ejecutarla, de hacer efectiva la responsabilidad civil y
penal en que ellos incurrieren. La Administración responderá solidariamente con
ellos respecto del daño causado.-
Art. 88 – Inejecución. Facultades de los empleados. Los funcionarios o
empleados a quienes se ordenare el cumplimiento de la sentencia no podrán
excusarse con la obediencia jerárquica; pero para deslindar su responsabilidad,
podrán hacer constar por escrito, ante el Tribunal, las alegaciones
pertinentes. Cuando la decisión de suspender o no ejecutar fuera tomada por un
órgano colegiado, los funcionarios desidentes harán constar su voto en el acta,
y presentarán copia de ella al Tribunal. Si procediere el recurso jerárquico ,
el interesado deberá promoverlo pidiendo al Poder Ejecutivo, el cumplimiento de
la sentencia.-
Art. 89 – Vía de apremio. En el caso del art. 87º y siempre que las
obligaciones producidas fuesen desestimadas, la ejecución de la sentencia se
seguirá por vía de apremio contra los empleados remisos, debiendo observarse el
procedimiento señalado para aquel juicio en el Código de procedimientos
civiles.-
Art. 90 – Renuncia del empleado ejecutor. La renuncia del empleado requerido
por el Superior Tribunal, no lo eximirá de las responsabilidades, si ella se
produce después de haber recibido la comunicación del Tribunal que le mandaba
cumplir directamente la sentencia.-
Art. 91 – Facultades del Tribunal. El Tribunal podrá dictar de oficio las
resoluciones que estime necesarias para poner en ejercicio las facultades que
le confiere el art. 103 de la Constitución de la Provincia.-
Art. 92 – Decisión administrativa denegatoria. Contra la decisión
administrativa que se opusiere al cumplimiento de la sentencia y que no fuere
justificada de acuerdo a las disposiciones del presente capítulo, procederá el
recurso de ilegitimidad sin perjuicio de aplicarse a la vez el art. 87 si el
Tribunal lo juzga necesario.-
Art. 93 – Suspensión de la ejecución. Indemnizaciones. La autoridad
administrativa dentro de los cinco días posteriores a la recepción de la
sentencia podrá solicitar la suspensión de su ejecución por considerarla
perjudicial a los intereses públicos, con la declaración de estar dispuesta a
indemnizar los perjuicios que causare.-
Art. 94 – Trámite: Informe sobre los daños. El Superior Tribunal fijará una
audiencia con seis días de intervalo para que las partes informen verbalmente o
por escrito, sobre el mérito, valor y naturaleza de los daños.-
Art. 95 – Apertura a prueba. El Tribunal de oficio o a petición de parte, podrá
abrir a prueba el incidente por diez días improrrogables y dentro de ellos las
partes producirán todo lo que estimen convenir a su derecho en relación con la
naturaleza y valor de los daños.-
Art. 96 – Medidas para mejor proveer. Antes de producir resolución podrá para
mejor proveer ordenar las pericias que considere necesarias, solicitar informes
y documentos, todo lo cual deberá evacuarse en el término de cinco días.-
Art. 97 – Indemnización. Término para su pago. Acto continuo llamará «autos» y
dentro del tercer día, dictará resolución fijando la indemnización y
estableciendo un plazo no mayor de sesenta días para su pago.-
Art. 98 – Causales. Serán causales de suspensión de la ejecución de la condena:
a) Si determinase la supresión o suspensión prolongada de un servicio público;
b) Si determinara la privación del uso colectivo de una cosa afectada de ese
uso, siendo éste real y actual;
c) Cuando el cumplimiento de la sentencia determinase una subversión de la
moral necesaria en el orden jerárquico o disciplinario;
d) Cuando el cumplimiento de la sentencia trabare la percepción regular de
contribuciones fiscales que no han sido declaradas inconstitucionales en
sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada;
e) Cuando hubiese peligro de trastorno grave del orden público.-
Art. 99 – Archivo de autos. Con lo dispuesto en el art. 97 terminará la
jurisdicción del Tribunal y expedidas las copias que se soliciten, mandará
archivar los autos, debiendo el interesado concurrir ante quien corresponda a
los efectos del cobro de sus créditos.-
Art.100 – Expropiación. Si la sentencia recayese sobre bienes que la autoridad
administrativa estuviese autorizada a expropiar por ley dictada antes o después
del fallo, ésta podrá pedir que se suspenda su ejecución, declarando que dentro
de los diez días siguientes al recibo del testimonio de la misma iniciará el
correspondiente juicio de expropiación. Vencido éste término sin que se haya
iniciado dicho juicio, se seguirá adelante la ejecución.-
Art.101 – Sustitución de la condena. Si el cumplimiento de la sentencia dictada
contra la Administración Pública puede resolverse en el pago de una
indemnización, el Tribunal resolverá así.-
Art.102 – Informes del P. Ejecutivo a la H. Legislatura y de los entes
autárquicos al Poder Ejecutivo. Dentro del término de treinta días a contar
desde la notificación correspondiente, el Poder Ejecutivo informará a la
Legislatura de toda sentencia dictada en juicio contencioso-administrativo
contra la Provincia.-
Las entidades autárquicas y demás órganos de la Administración contra quienes
se hubiera dictado sentencia, informarán de ella al Poder Ejecutivo en el
término de diez días, quien procederá de acuerdo con el párrafo anterior.-
C A P I T U L O I I
COSTAS
Art. 103- Contra quienes proceden. Las costas estarán a cargo de la parte
vencida o de aquella cuya demanda hubiera sido rechazada.-
Art. 104 – Caso de desistimiento y perención. En caso de desistimiento y
perención, las costas estarán impuestas: al que solicitare el primero y al
demandante de la acción principal en el segundo.-
Art. 105 – Improcedencia. No procederá la condenación con costas:
a) Cuando mediare oportuno allanamiento a la demanda, salvo cuando la
Administración se allanase a una demanda que se limite a reproducir
sustancialmente lo pedido en la reclamación administrativa denegada, y esa
denegación ha sido base del recurso contencioso-administrativo;
b) Cuando la sentencia fuere dictada en virtud de pruebas cuya existencia
verosímilmente no haya conocido la contraria y por virtud de ello se justifica
la oposición de la parte;
c) Cuando por la naturaleza de las cuestiones debatidas haya habido, a juicio
del Tribunal, motivo bastante para litigar. En tal caso, el Tribunal deberá
expresar los motivos de la exención.-
Art. 106 – Fondo especial. Lo que perciba la Administración en este concepto,
se destinará a la formación de un fondo especial que estará exclusivamente
afectado al pago de costas a que fuera condena la propia Administración en
causas contencioso-administrativas.
Art. 107 – «Plus petitio». Será condenada en costas la parte que aún resultando
vencedora hubiera incurrido en «plus petitio». Habrá «plus petitio» cuando la
diferencia entre lo pedido en la demanda o reconvención y lo declarado en la
sentencia fuere un décimo o más excepto cuando la suma o bases expresadas en la
demanda fueran expresamente consideradas provisorias, o cuando su determinación
dependiera de estimación judicial o arbitral.-
Art. 108 – Vía de apremio. El importe de las costas se percibirá por vía de
apremio.-
Art. 109 – Ejecución inmediata. El pago e costas a que fuere condenada la
Administración Pública podrá ser demandado inmediatamente.-
T I T U L O I V
CAPITULO I
Art. 51 – Diligenciamiento por el fiscal. Corresponde al procurador fiscal el
diligenciamiento de la prueba cuando ésta sea ordenada de oficio.-
Art. 52 – Informe «in voce». Vencido el término de prueba y agregada la
producida, se fijará audiencia con intervalo de cinco días a fin de que las
partes informen verbalmente sobre el mérito de la causa.-
CA P I T U L O I V
RECURSO DE ILEGITIMIDAD
DISPOSICIONES ESPECIALES
Art. 53 - Formalidades. Participación del procurador fiscal. El recurso de
ilegitimidad de deducirá en lo que respecta a su forma, de acuerdo con lo
dispuesto para la demanda en el recurso de plena jurisdicción, y en él tendrá
participación el fiscal del Superior Tribunal, a quien se dará intervención en
todas las articulaciones del juicio, con los mismo términos y condiciones de
las partes.-
Art. 54 – Informes de la autoridad administrativa. Presentado el recurso, el
Tribunal dará copia del escrito al Procurador fiscal y a la Administración
pública cuyo acto ha motivado el recurso y si lo estima necesario, recabará de
ésta, los informes y la documentación que juzgue pertinente. El Tribunal fijará
para esta diligencia, un plazo que no excederá de diez días.-
Art. 55 – Facultades de la Administración. La Administración no es parte. Al
presentar el informe, o en su caso, la documentación pública, sólo podrá
formular observaciones y reparos al recurso.-
Art. 56 – Dictamen del fiscal. Presentado el informe o documentación, por la
Administración pública, el Tribunal dará vista de esas piezas al fiscal, quien
en el plazo de diez días prorrogables por otros más en casos justificados,
dictaminará sobre el recurso, formulando las conclusiones que considere como
base legal para la decisión definitiva.-
Art. 57 – Prueba. Apertura de la causa. Si el Tribunal lo considera necesario,
ordenará inmediatamente que se produzca la prueba en un término no mayor de
seis días. En tal caso el dictamen del fiscal será posterior a la prueba.-
Art. 58 – Informe «in voce» del Fiscal de Estado. El Fiscal de Estado podrá
producir informe escrito o «in voce» el día de la vista de la causa para
definitiva. Este acto se realizará tres días después de producida la prueba o
del dictamen del Fiscal del Tribunal si no hubiere prueba.-
Art. 59 – Sentencia: Formalidades. La sentencia se dictará de acuerdo a lo
dispuesto en el Capítulo VII del presente título.-
C A P I T U L O V
DESISTIMIENTO
Art. 60 – Momento de su admisión. En cualquier estado de la causa es admisible,
por declaración expresa, el desistimiento del recurso
contencioso-administrativo y de las incidencias promovidas pero sólo tendrá
efecto cuando fuere ratificado en audiencia.-
Art. 61 – Notificación. El desistimiento será siempre notificado a la parte
contraria.-
C A P I T U L O V I
DE LA PERENCION DE INSTANCIA
Art. 62 – Término. La instancia quedará perimida cuando el juicio se haya
encontrado paralizado por más de seis meses, sin que la parte actora inste su
prosecución, cualquiera sea su estado, salvo que los autos pendieren de
resolución definitiva en cuanto a lo principal.-
Art. 63 – Declaración de oficio. Trámite a solicitud de parte. La perención de
instancia podrá declararse de oficio. Solicitada por una de las partes, se
sustanciará corriéndose vista por tres días a la parte actora, después de los
cuales se llamará autos dictándose resolución dentro de los diez días de quedar
firme aquella providencia.
Art. 64 – Su instancia aprovecha a todos. Siendo varios los actores la
instancia de cualquiera de ellos para la prosecución del juicio, aprovechará a
todos.-
Art. 65 – Efectos. La perención de instancia declarada, tiene por efecto hacer
válida y firme, respecto de la parte actora, la resolución administrativa
objeto de la acción.-
C A P I T U L O VII
DE LA SENTENCIA
Art. 66 – Autos para sentencia. Vencido el término para alegar de bien probado,
el Tribunal llamará «autos para sentencia», y ejecutoriada esta providencia
dictará fallo dentro de veinte días.-
Art. 67 – Fundamentos. Prelación. La sentencia será fundada expresamente en
derecho positivo y en preceptos y principios establecidos en leyes de
aplicación analógica al caso que se juzga. Se aplicará en primer término
disposiciones de Derecho Constitucional, Administrativo y Fiscal, y sólo
subsidiariamente en disposiciones legales y principios de Derecho Civil.-
Art. 68 – Costumbre. La costumbre sólo será admitida como fundamento
subsidiario en las decisiones que se conformen con los principios generales del
derecho y cuando, por su generalidad y necesidad, se juzgue jurídica la
aplicación de la norma consuetudinaria invocada.-
Art. 69 – Nulidades. Apercibido el Superior Tribunal de que se han producido
nulidades en el procedimiento, se mandará reponer los autos al estado en que se
hallaban al producirse dichas nulidades.-
Art. 70 – Declaraciones prohibidas. El Superior Tribunal no podrá hacer en su
sentencia declaraciones sobre derechos reales, civiles o de otra naturaleza que
las partes pretendan tener, debiendo el fallo limitarse a resolver la cuestión
contencioso-administrativa conforme a lo alegado y probado en autos.-
Art. 71 – Ineficacia contra terceros. Las sentencias del Superior Tribunal en
los casos contencioso-administrativos, no podrán ser invocadas ante los
Tribunales ordinarios contra terceros, como prueba del reconocimiento de
derechos reales por más que éstos hayan sido invocados y discutidos en el
juicio contencioso-administrativo.-
Art. 72 . Condena por suma de dinero o entrega de cosa fungible. Si la
sentencia condenare a la administración al pago de una cantidad de dinero o a
la entrega de una cosa fungible, la decisión será ejecutoria.-
Art. 73 – Recurso de ilegitimidad. La sentencia en el recurso de ilegitimidad
se limitará a declarar la ineficacia del acto por vicio de ilegalidad
mandándolo notificar a la autoridad que dictó la resolución recurrida. Sólo
tendrá efecto entre las partes de la relación jurídica, paralizando únicamente
los efectos del acto. Quedan a salvo de los interesados en caso de
incumplimiento las acciones ordinarias derivadas de tal hecho contra los
funcionarios responsables.-
Art. 74 – Apertura de nuevo plazo para la reclamación administrativa. Declarada
la ilegitimidad del acto, los administrados gozarán de un nuevo plazo, a los
efectos de interponer la reclamación administrativa previa indispensable para
poner en ejecución el recurso.-
C A P I T U L O V I I I
DE LOS RECURSOS
Art. 75 – Enumeración. Contra la sentencia definitiva solo podrán deducirse los
recursos de aclaratoria, revisión y nulidad.-
Art. 76 – Aclaratoria. El recurso de aclaratoria procederá:
a) Para solicitar la corrección de errores materiales;
b) Para aclarar conceptos oscuros;
c) Para suplir omisiones sobre puntos discutidos en el juicio, cuyas
contradicciones y oscuridades aparezcan en la parte resolutiva.-
Art. 77 – Revisión. El recurso de revisión procederá:
a) Cuando resultasen contradicciones en la parte dispositiva del fallo, háyase
pedido o no aclaración del mismo.-
b) Cuando se hubieran dictado dos o más sentencias contradictorias en causas
seguidas por las mismas partes y con idénticos fines aunque sobre distintos
actos administrativos;
c) Cuando después de dictada la sentencia se recobrasen o descubriesen
documentos decisivos que la parte ignoraba que existiesen o no pudo
presentarlos por fuerza mayor o por obra de aquel en cuyo favor se dictó el
fallo;
d) Cuando la sentencia hubiera sido dictada apoyándose en documentos cuya
falsedad hubiera sido declarada antes del fallo, y este hecho no se hubiese
alegado en el juicio, o se declarasen falsos después de la sentencia;
e) Cuando la sentencia se hubiere dictado solo en mérito de la prueba
testimonial y la mayoría de los testigos fuesen condenados por falso
testimonio;
f) Cuando la sentencia se hubiere dictado mediante cohecho, prevaricato o
violencia.-
Art. 78 – Procedimiento. Del escrito interponiendo el recurso se correrá vista
al fiscal del Superior Tribunal por nueve días improrrogables, quien deberá
pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la revisión.
Art. 79 – Traslado y apertura a prueba. Evacuada la vista se correrá traslado a
la contraparte por nueve días perentorios, vencidos los cuales se abrirá la
causa a prueba por diez días.-
Art. 80 – Autos para sentencia. Clausurado el término de prueba , el Superior
Tribunal llamará autos y resolverá sin recurso alguno, dentro de los treinta
días siguientes.
Art. 81 – Recurso de nulidad. El recurso de nulidad procederá:
a) Cuando en la tramitación del juicio se hubiesen omitido procedimientos
sustanciales, o incurrido en algún defecto de los que por expresa disposición
del derecho anulan las actuaciones;
b) Cuando en la sentencia se hubiera omitido fallar sobre algunas de las
cuestiones planteadas por las partes, siempre que aquellas no se limitasen a
confirmar o dejar sin efecto el acto administrativo materia de juicio.-
Art. 82. Procedimiento-. Del escrito interponiendo el recurso se correrá
traslado por cinco días perentorios a la parte contraria, y vencido este
término el Superior Tribunal dictará resolución dentro de cinco días.-
Art. 83 – Sentencia. Cuando la nulidad consistiese en vicios del procedimiento,
se mandará reponer los autos al estado que tenían al producirse dicha nulidad.
Si el Superior Tribunal declarara la nulidad de la sentencia, dictará nuevo
fallo dentro de los diez días siguientes.-
Art. 84 – Término de los recursos.. El recurso de aclaratoria se interpondrá en
el término de tres días, los recursos de nulidad y revisión en el de cinco, con
excepción de los casos de los incs. 3º, 4º y 5º, de este último, cuyo término
será de ciento ochenta días.-
T I T U L O I I I
CAPITULO I
DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA
Art. 85 – Plazo de cumplimiento. La autoridad administrativa vencida en juicio,
goza de treinta días después de notificada la sentencia condenatoria para dar
cumplimiento a las obligaciones impuestas.-
Art. 86 – Intimación. Vencido este término, salvo el caso del art. 73, el
Superior Tribunal le intimará el cumplimiento de la sentencia en un término
prudencial, acompañando a dicha comunicación un testimonio del fallo.-
Art. 87 – Responsabilidad de los empleados. Solidaridad de la Administración
Pública. Si la Administración Pública no cumpliera la sentencia en la forma
dictada contra ella o en la establecida en las disposiciones de este Código, el
Tribunal Superior ordenará la ejecución directa, bajo apercibimiento a los
empleados que deban ejecutarla, de hacer efectiva la responsabilidad civil y
penal en que ellos incurrieren. La Administración responderá solidariamente con
ellos respecto del daño causado.-
Art. 88 – Inejecución. Facultades de los empleados. Los funcionarios o
empleados a quienes se ordenare el cumplimiento de la sentencia no podrán
excusarse con la obediencia jerárquica; pero para deslindar su responsabilidad,
podrán hacer constar por escrito, ante el Tribunal, las alegaciones
pertinentes. Cuando la decisión de suspender o no ejecutar fuera tomada por un
órgano colegiado, los funcionarios desidentes harán constar su voto en el acta,
y presentarán copia de ella al Tribunal. Si procediere el recurso jerárquico ,
el interesado deberá promoverlo pidiendo al Poder Ejecutivo, el cumplimiento de
la sentencia.-
Art. 89 – Vía de apremio. En el caso del art. 87º y siempre que las
obligaciones producidas fuesen desestimadas, la ejecución de la sentencia se
seguirá por vía de apremio contra los empleados remisos, debiendo observarse el
procedimiento señalado para aquel juicio en el Código de procedimientos
civiles.-
Art. 90 – Renuncia del empleado ejecutor. La renuncia del empleado requerido
por el Superior Tribunal, no lo eximirá de las responsabilidades, si ella se
produce después de haber recibido la comunicación del Tribunal que le mandaba
cumplir directamente la sentencia.-
Art. 91 – Facultades del Tribunal. El Tribunal podrá dictar de oficio las
resoluciones que estime necesarias para poner en ejercicio las facultades que
le confiere el art. 103 de la Constitución de la Provincia.-
Art. 92 – Decisión administrativa denegatoria. Contra la decisión
administrativa que se opusiere al cumplimiento de la sentencia y que no fuere
justificada de acuerdo a las disposiciones del presente capítulo, procederá el
recurso de ilegitimidad sin perjuicio de aplicarse a la vez el art. 87 si el
Tribunal lo juzga necesario.-
Art. 93 – Suspensión de la ejecución. Indemnizaciones. La autoridad
administrativa dentro de los cinco días posteriores a la recepción de la
sentencia podrá solicitar la suspensión de su ejecución por considerarla
perjudicial a los intereses públicos, con la declaración de estar dispuesta a
indemnizar los perjuicios que causare.-
Art. 94 – Trámite: Informe sobre los daños. El Superior Tribunal fijará una
audiencia con seis días de intervalo para que las partes informen verbalmente o
por escrito, sobre el mérito, valor y naturaleza de los daños.-
Art. 95 – Apertura a prueba. El Tribunal de oficio o a petición de parte, podrá
abrir a prueba el incidente por diez días improrrogables y dentro de ellos las
partes producirán todo lo que estimen convenir a su derecho en relación con la
naturaleza y valor de los daños.-
Art. 96 – Medidas para mejor proveer. Antes de producir resolución podrá para
mejor proveer ordenar las pericias que considere necesarias, solicitar informes
y documentos, todo lo cual deberá evacuarse en el término de cinco días.-
Art. 97 – Indemnización. Término para su pago. Acto continuo llamará «autos» y
dentro del tercer día, dictará resolución fijando la indemnización y
estableciendo un plazo no mayor de sesenta días para su pago.-
Art. 98 – Causales. Serán causales de suspensión de la ejecución de la condena:
a) Si determinase la supresión o suspensión prolongada de un servicio público;
b) Si determinara la privación del uso colectivo de una cosa afectada de ese
uso, siendo éste real y actual;
c) Cuando el cumplimiento de la sentencia determinase una subversión de la
moral necesaria en el orden jerárquico o disciplinario;
d) Cuando el cumplimiento de la sentencia trabare la percepción regular de
contribuciones fiscales que no han sido declaradas inconstitucionales en
sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada;
e) Cuando hubiese peligro de trastorno grave del orden público.-
Art. 99 – Archivo de autos. Con lo dispuesto en el art. 97 terminará la
jurisdicción del Tribunal y expedidas las copias que se soliciten, mandará
archivar los autos, debiendo el interesado concurrir ante quien corresponda a
los efectos del cobro de sus créditos.-
Art.100 – Expropiación. Si la sentencia recayese sobre bienes que la autoridad
administrativa estuviese autorizada a expropiar por ley dictada antes o después
del fallo, ésta podrá pedir que se suspenda su ejecución, declarando que dentro
de los diez días siguientes al recibo del testimonio de la misma iniciará el
correspondiente juicio de expropiación. Vencido éste término sin que se haya
iniciado dicho juicio, se seguirá adelante la ejecución.-
Art.101 – Sustitución de la condena. Si el cumplimiento de la sentencia dictada
contra la Administración Pública puede resolverse en el pago de una
indemnización, el Tribunal resolverá así.-
Art.102 – Informes del P. Ejecutivo a la H. Legislatura y de los entes
autárquicos al Poder Ejecutivo. Dentro del término de treinta días a contar
desde la notificación correspondiente, el Poder Ejecutivo informará a la
Legislatura de toda sentencia dictada en juicio contencioso-administrativo
contra la Provincia.-
Las entidades autárquicas y demás órganos de la Administración contra quienes
se hubiera dictado sentencia, informarán de ella al Poder Ejecutivo en el
término de diez días, quien procederá de acuerdo con el párrafo anterior.-
C A P I T U L O I I
COSTAS
Art. 103- Contra quienes proceden. Las costas estarán a cargo de la parte
vencida o de aquella cuya demanda hubiera sido rechazada.-
Art. 104 – Caso de desistimiento y perención. En caso de desistimiento y
perención, las costas estarán impuestas: al que solicitare el primero y al
demandante de la acción principal en el segundo.-
Art. 105 – Improcedencia. No procederá la condenación con costas:
a) Cuando mediare oportuno allanamiento a la demanda, salvo cuando la
Administración se allanase a una demanda que se limite a reproducir
sustancialmente lo pedido en la reclamación administrativa denegada, y esa
denegación ha sido base del recurso contencioso-administrativo;
b) Cuando la sentencia fuere dictada en virtud de pruebas cuya existencia
verosímilmente no haya conocido la contraria y por virtud de ello se justifica
la oposición de la parte;
c) Cuando por la naturaleza de las cuestiones debatidas haya habido, a juicio
del Tribunal, motivo bastante para litigar. En tal caso, el Tribunal deberá
expresar los motivos de la exención.-
Art. 106 – Fondo especial. Lo que perciba la Administración en este concepto,
se destinará a la formación de un fondo especial que estará exclusivamente
afectado al pago de costas a que fuera condena la propia Administración en
causas contencioso-administrativas.
Art. 107 – «Plus petitio». Será condenada en costas la parte que aún resultando
vencedora hubiera incurrido en «plus petitio». Habrá «plus petitio» cuando la
diferencia entre lo pedido en la demanda o reconvención y lo declarado en la
sentencia fuere un décimo o más excepto cuando la suma o bases expresadas en la
demanda fueran expresamente consideradas provisorias, o cuando su determinación
dependiera de estimación judicial o arbitral.-
Art. 108 – Vía de apremio. El importe de las costas se percibirá por vía de
apremio.-
Art. 109 – Ejecución inmediata. El pago e costas a que fuere condenada la
Administración Pública podrá ser demandado inmediatamente.-
T I T U L O I V
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
Art. 110 – Términos. Los términos serán perentorios e improrrogables para las
partes pero no para el Tribunal.-
Art. 111 – Computación de los términos. Los términos que en este Código se
establecen, empezarán a correr desde el día siguiente a la notificación de la
diligencia o resolución pertinente y sólo se computarán en ellos los días
hábiles.-
Art. 112- Poder Ejecutivo. Su representación. La representación del Poder
Ejecutivo y de las autoridades de su dependencia estará a cargo del fiscal de
Estado, el cual será notificado en su despacho, sin excepción, en la forma
corriente y en horas hábiles de oficina.-
Art. 113 – Item para entidades autárquicas y órganos de la Administración. Las
entidades autárquicas y demás autoridades administrativas que comparezcan ante
el Tribunal de lo contencioso-administrativo, serán representados por los
funcionarios designados por la ley o por los que ellas designen en los límites
de su competencia.-
Art. 114 – Autorización expresa para transar, desistir y no interponer
recursos. El Fiscal de Estado y los representantes a que se refiere el artículo
anterior no podrán desistir, ni transigir ni dejar de interponer los recursos
procedentes, sino en virtud de autorización expresa de la administración en
cada caso.-
Art. 115 – Ley supletoria. Son aplicables a las causas de lo
contencioso-administrativo, en cuanto no estén notificadas por este Código, las
disposiciones que reglamentan el proceso en el Código de procedimientos
civiles.-
Art. 116 – Causas iniciadas con anterioridad al presente. No podrán invocarse
como nulidades, en los expedientes en tramitación, la falta de los
procedimientos que se establezcan en la presente ley, y que no eran
indispensables o no se produjeron anteriormente.-
Art. 117 – Derogación. Queda derogada la Ley Nro. 273 y toda disposición que se
oponga al presente, en cuanto deba aplicarse a la materia
contencioso-administrativa.-