Ley 1005

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Codigo Contencioso Administrativo<br> LA RIOJA - LEY 1005<br> TITULO I<br> CAPITULO I<br> JURISDICCION Y COMPETENCIA<br> Art. 1 – Competencia. La materia contencioso-administrativo compete al Tribunal<br>Superior de Justicia, y será ejercida de conformidad a las normas que establece<br>el presente código.-<br> Art. 2 – Instancia Unica. Las causas que sustanciarán en instancia única, serán<br>iniciadas por parte interesada, y sus fallos no serán susceptibles de otros<br>recursos que los que este código autoriza.-<br> Art. 3 – Determinación de la competencia. Presentada la demanda, el Tribunal<br>Superior resolverá , previa vista fiscal, si el asunto corresponde «prima<br>facie» a esta jurisdicción.-<br> Si no correspondiere, lo hará saber en resolución motivada mandando al<br>interesado ocurrir ante quien corresponda. Contra esta resolución sólo podá<br>interponerse recurso de reposición.-<br> Art. 4 – Conflictos de Jurisdicción.Cuando se produzca algún conflicto de<br>jurisdicción entre el tribunal ordinario de la Provincia y el Tribunal Superior<br>como órgano jurisdiccional de lo contencioso-administrativo, éste, a petición<br>de parte resolverá el incidente causando ejecutoria su decisión.-<br> Art. 5 – Jurisdicción Improrrogable. La jurisdicción contencioso-administrativa<br>es improrrogable, pero el Superior Tribunal podrá delegar jurisdicción en otros<br>tribunales con el solo objeto de realizar diligencias en las causas sometidas a<br>su decisión.-<br> CAPITULO II<br> PREPARACION DE LA VIA<br> CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVA<br>Si no correspondiere, lo hará saber en resolución motivada mandando al<br>interesado ocurrir ante quien corresponda. Contra esta resolución sólo podá<br>interponerse recurso de reposición.-<br> Art. 4 – Conflictos de Jurisdicción.Cuando se produzca algún conflicto de<br>jurisdicción entre el tribunal ordinario de la Provincia y el Tribunal Superior<br>como órgano jurisdiccional de lo contencioso-administrativo, éste, a petición<br>de parte resolverá el incidente causando ejecutoria su decisión.-<br> Art. 5 – Jurisdicción Improrrogable. La jurisdicción contencioso-administrativa<br>es improrrogable, pero el Superior Tribunal podrá delegar jurisdicción en otros<br>tribunales con el solo objeto de realizar diligencias en las causas sometidas a<br>su decisión.-<br> CAPITULO II<br> PREPARACION DE LA VIA<br> CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVA<br> Art. 6 – Reclamación previa. Los recursos que en este código se legislan sólo<br>podrán ejercerse contra las resoluciones denegatorias del derecho reclamado,<br>dictadas por autoridad competente, después de haberse agotado la vía<br>administrativa, mediante el ejercicio de los recursos reglamentarios en el<br>trámite administrativo.-<br> Art. 7 – Retardación. Se entenderá que hay resolución denegatoria cuando la<br>autoridad administrativa no se expediese dentro del término de dos meses de<br>interpuesta la reclamación. En estos casos queda expedita la vía contenciosa<br>desde la expiración del término.-<br> Art. 8 – Plazos para interponer los recursos. Los recursos<br>contenciosos-administrativos deberán interponerse dentro del plazo de treinta<br>días contados desde la notificación de la resolución denegatoria, desde su<br>publicación en el «Boletín Oficial» cuando fuera de carácter general o desde el<br>último día del plazo a que se refiere el artículo anterior.-<br> Art. 9 – Excepción a la reclamación previa. No será necesara la reclamación<br>previa cuando la decisión administrativa haya resuelto definitivamente, de<br>oficio o a petición de parte, sobre un derecho particular y determinado del<br>demandante. En en este caso el término para interponer la demanda será de<br>quince días contados desde que la resolución fue notificada personalmente o por<br>cédula al interesado, en el domicilio que tenga constituído al efecto en las<br>actuaciones administrativas.-<br> Art. 10 – Regla «solve et repete». Cuando la resolución administrativa que<br>motivase la demanda en su parte dispositiva ordenase el pago de alguna suma de<br>dinero, proveniente de tributo o multa impositiva, el demandante no podrá<br>promover la acción sin abonar previamente la suma referida.-<br> CAPITULO III<br> RECURSOS CONTECIOSO-ADMINISTRATIVOS<br> Art. 11 – Recursos que se legislan y carácter público del proceso. Los recursos<br>que en este código se legislan, son los de plena jurisdicción e ilegitimidad<br>por exceso o desviación de poder. El principio que domina su procedimiento es<br>el interés público.-<br> Art. 12 – Recurso subjetivo. A quienes corresponde. Requisitos. Corresponde el<br>ejercicio del recurso de plena jurisdicción a las personas titulares del<br>derecho vulnerado, contra las resoluciones del Poder Ejecutivo de la Provincia,<br>Art. 6 – Reclamación previa. Los recursos que en este código se legislan sólo<br>podrán ejercerse contra las resoluciones denegatorias del derecho reclamado,<br>dictadas por autoridad competente, después de haberse agotado la vía<br>administrativa, mediante el ejercicio de los recursos reglamentarios en el<br>trámite administrativo.-<br> Art. 7 – Retardación. Se entenderá que hay resolución denegatoria cuando la<br>autoridad administrativa no se expediese dentro del término de dos meses de<br>interpuesta la reclamación. En estos casos queda expedita la vía contenciosa<br>desde la expiración del término.-<br> Art. 8 – Plazos para interponer los recursos. Los recursos<br>contenciosos-administrativos deberán interponerse dentro del plazo de treinta<br>días contados desde la notificación de la resolución denegatoria, desde su<br>publicación en el «Boletín Oficial» cuando fuera de carácter general o desde el<br>último día del plazo a que se refiere el artículo anterior.-<br> Art. 9 – Excepción a la reclamación previa. No será necesara la reclamación<br>previa cuando la decisión administrativa haya resuelto definitivamente, de<br>oficio o a petición de parte, sobre un derecho particular y determinado del<br>demandante. En en este caso el término para interponer la demanda será de<br>quince días contados desde que la resolución fue notificada personalmente o por<br>cédula al interesado, en el domicilio que tenga constituído al efecto en las<br>actuaciones administrativas.-<br> Art. 10 – Regla «solve et repete». Cuando la resolución administrativa que<br>motivase la demanda en su parte dispositiva ordenase el pago de alguna suma de<br>dinero, proveniente de tributo o multa impositiva, el demandante no podrá<br>promover la acción sin abonar previamente la suma referida.-<br> CAPITULO III<br> RECURSOS CONTECIOSO-ADMINISTRATIVOS<br> Art. 11 – Recursos que se legislan y carácter público del proceso. Los recursos<br>que en este código se legislan, son los de plena jurisdicción e ilegitimidad<br>por exceso o desviación de poder. El principio que domina su procedimiento es<br>el interés público.-<br> Art. 12 – Recurso subjetivo. A quienes corresponde. Requisitos. Corresponde el<br>ejercicio del recurso de plena jurisdicción a las personas titulares del<br>derecho vulnerado, contra las resoluciones del Poder Ejecutivo de la Provincia,<br> de la Municipalidad o de otras autoridades provinciales o municipales con<br>facultades para decidir en última instancia, siempre que concurran los<br>siguientes requisitos:<br> a) Que la resolución sea definitiva y cause estado;<br> b) Que vulnere un derecho subjetivo de carácter administrativo otorgado por ley<br>provincial, ordenanza, reglamento, concesión o contratos; de servicios<br>públicos, suministros por medio de licitación y obras públicas; u otra<br>disposición administrativa preexistente;<br> c) Que emane de la administración en ejercicio de facultades.<br> Art. 13- Otros actos recurribles. Corresponde también a esta jurisdicción:<br> a) Las resoluciones que dicten de conformidad al art. 2611 del Còdigo Civil;<br> b) La revocación de resoluciones administrativas ya consentidas.-<br> Art. 14- Excepciones al recurso. No precede:<br> a) Contra los actos del gobierno que importen el ejercicio de un poder<br>político;<br> b) Contra las decisiones del Estado cuando obra en su carácter de persona<br>jurídica de derecho privado;<br> c) Contra los actos puramente discrecionales y de discrecionalidad técnica y<br>contra las resoluciones de la administración que importen el ejercicio de<br>facultades disciplinarias, siempre que no adolezcan de vicios de ilegetimidad;<br> d) Contra las resoluciones ya consentidas, ni aún por vía de reconsideración,<br>aunque fueran reproducción o confirmación de otras que hayan causado estado por<br>no haber sido recurridas en término y forma legal;<br> e) Contra las disposiciones relativas al orden público, salud e higiene de la<br>población, salvo los casos de exceso o desviación de poder;<br> f) Contra las declaraciones de la administración sobre su competencia o<br>incompetencia para el conocimiento de un asunto;<br> g) Contra los actos susceptibles de otra acción o recurso ante distinta<br>quince días contados desde que la resolución fue notificada personalmente o por<br>cédula al interesado, en el domicilio que tenga constituído al efecto en las<br>actuaciones administrativas.-<br> Art. 10 – Regla «solve et repete». Cuando la resolución administrativa que<br>motivase la demanda en su parte dispositiva ordenase el pago de alguna suma de<br>dinero, proveniente de tributo o multa impositiva, el demandante no podrá<br>promover la acción sin abonar previamente la suma referida.-<br> CAPITULO III<br> RECURSOS CONTECIOSO-ADMINISTRATIVOS<br> Art. 11 – Recursos que se legislan y carácter público del proceso. Los recursos<br>que en este código se legislan, son los de plena jurisdicción e ilegitimidad<br>por exceso o desviación de poder. El principio que domina su procedimiento es<br>el interés público.-<br> Art. 12 – Recurso subjetivo. A quienes corresponde. Requisitos. Corresponde el<br>ejercicio del recurso de plena jurisdicción a las personas titulares del<br>derecho vulnerado, contra las resoluciones del Poder Ejecutivo de la Provincia,<br> de la Municipalidad o de otras autoridades provinciales o municipales con<br>facultades para decidir en última instancia, siempre que concurran los<br>siguientes requisitos:<br> a) Que la resolución sea definitiva y cause estado;<br> b) Que vulnere un derecho subjetivo de carácter administrativo otorgado por ley<br>provincial, ordenanza, reglamento, concesión o contratos; de servicios<br>públicos, suministros por medio de licitación y obras públicas; u otra<br>disposición administrativa preexistente;<br> c) Que emane de la administración en ejercicio de facultades.<br> Art. 13- Otros actos recurribles. Corresponde también a esta jurisdicción:<br> a) Las resoluciones que dicten de conformidad al art. 2611 del Còdigo Civil;<br> b) La revocación de resoluciones administrativas ya consentidas.-<br> Art. 14- Excepciones al recurso. No precede:<br> a) Contra los actos del gobierno que importen el ejercicio de un poder<br>político;<br> b) Contra las decisiones del Estado cuando obra en su carácter de persona<br>jurídica de derecho privado;<br> c) Contra los actos puramente discrecionales y de discrecionalidad técnica y<br>contra las resoluciones de la administración que importen el ejercicio de<br>facultades disciplinarias, siempre que no adolezcan de vicios de ilegetimidad;<br> d) Contra las resoluciones ya consentidas, ni aún por vía de reconsideración,<br>aunque fueran reproducción o confirmación de otras que hayan causado estado por<br>no haber sido recurridas en término y forma legal;<br> e) Contra las disposiciones relativas al orden público, salud e higiene de la<br>población, salvo los casos de exceso o desviación de poder;<br> f) Contra las declaraciones de la administración sobre su competencia o<br>incompetencia para el conocimiento de un asunto;<br> g) Contra los actos susceptibles de otra acción o recurso ante distinta<br> jurisdicción.-<br> Art. 15- La administración es parte. En este recurso la Administración Pública<br>es parte a los efectos de la sustanciación y consecuencias de la causa.-<br> Art. 16 – Necesidad del recurso jerárquico. El recurso jerárquico debe ser<br>condición «sine qua non» para promover el recurso contencioso-administrativo<br>cuando impugna decisiones de entidades autárquicas institucionales y el acto<br>que motiva el recurso es materia de aprobación o control directo o indirecto,<br>ejercitado por el Poder Ejecutivo.-<br> Art. 17 – Recurso objetivo. Requisitos: Casos en que procede. Corresponde el<br>recurso de ilegitimidad contra aquellas resoluciones ejecutorias que, aunque de<br>carácter general adolezcan del vicio de ilegalidad, siempre que el recurrente<br>acredite un interés legítimo, directo y actual.-<br> Art. 18 – Sólo procede éste recurso:<br> a) Por incompetencia en la autoridad proveyente;<br> b) Por vicio de forma;<br> c) Ilegalidad en el fin del acto;<br> d) Por violación de la ley.<br> Art. 19 – Su ejercicio por las municipalidades y entidades autárquicas. Podrán<br>igualmente interponer el recurso de ilegitimidad, las municipalidades y<br>entidades autárquicas de la administración contra las resoluciones del Poder<br>Ejecutivo que invadan la esfera de sus atribuciones propias.-<br> Art. 20 – Recursos paralelos. Podrán interponerse ambos recursos conjuntamente,<br>cuando el acto administrativo atacable por el recurso de anulación, lesione<br>además un derecho subjetivo o acuse un daño pecuniario al recurrente.-<br> TITULO I I<br> CAPITULO I<br> JUICIO DE PLENA JURISDICCION<br> DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACION<br>de la Municipalidad o de otras autoridades provinciales o municipales con<br>facultades para decidir en última instancia, siempre que concurran los<br>siguientes requisitos:<br> a) Que la resolución sea definitiva y cause estado;<br> b) Que vulnere un derecho subjetivo de carácter administrativo otorgado por ley<br>provincial, ordenanza, reglamento, concesión o contratos; de servicios<br>públicos, suministros por medio de licitación y obras públicas; u otra<br>disposición administrativa preexistente;<br> c) Que emane de la administración en ejercicio de facultades.<br> Art. 13- Otros actos recurribles. Corresponde también a esta jurisdicción:<br> a) Las resoluciones que dicten de conformidad al art. 2611 del Còdigo Civil;<br> b) La revocación de resoluciones administrativas ya consentidas.-<br> Art. 14- Excepciones al recurso. No precede:<br> a) Contra los actos del gobierno que importen el ejercicio de un poder<br>político;<br> b) Contra las decisiones del Estado cuando obra en su carácter de persona<br>jurídica de derecho privado;<br> c) Contra los actos puramente discrecionales y de discrecionalidad técnica y<br>contra las resoluciones de la administración que importen el ejercicio de<br>facultades disciplinarias, siempre que no adolezcan de vicios de ilegetimidad;<br> d) Contra las resoluciones ya consentidas, ni aún por vía de reconsideración,<br>aunque fueran reproducción o confirmación de otras que hayan causado estado por<br>no haber sido recurridas en término y forma legal;<br> e) Contra las disposiciones relativas al orden público, salud e higiene de la<br>población, salvo los casos de exceso o desviación de poder;<br> f) Contra las declaraciones de la administración sobre su competencia o<br>incompetencia para el conocimiento de un asunto;<br> g) Contra los actos susceptibles de otra acción o recurso ante distinta<br> jurisdicción.-<br> Art. 15- La administración es parte. En este recurso la Administración Pública<br>es parte a los efectos de la sustanciación y consecuencias de la causa.-<br> Art. 16 – Necesidad del recurso jerárquico. El recurso jerárquico debe ser<br>condición «sine qua non» para promover el recurso contencioso-administrativo<br>cuando impugna decisiones de entidades autárquicas institucionales y el acto<br>que motiva el recurso es materia de aprobación o control directo o indirecto,<br>ejercitado por el Poder Ejecutivo.-<br> Art. 17 – Recurso objetivo. Requisitos: Casos en que procede. Corresponde el<br>recurso de ilegitimidad contra aquellas resoluciones ejecutorias que, aunque de<br>carácter general adolezcan del vicio de ilegalidad, siempre que el recurrente<br>acredite un interés legítimo, directo y actual.-<br> Art. 18 – Sólo procede éste recurso:<br> a) Por incompetencia en la autoridad proveyente;<br> b) Por vicio de forma;<br> c) Ilegalidad en el fin del acto;<br> d) Por violación de la ley.<br> Art. 19 – Su ejercicio por las municipalidades y entidades autárquicas. Podrán<br>igualmente interponer el recurso de ilegitimidad, las municipalidades y<br>entidades autárquicas de la administración contra las resoluciones del Poder<br>Ejecutivo que invadan la esfera de sus atribuciones propias.-<br> Art. 20 – Recursos paralelos. Podrán interponerse ambos recursos conjuntamente,<br>cuando el acto administrativo atacable por el recurso de anulación, lesione<br>además un derecho subjetivo o acuse un daño pecuniario al recurrente.-<br> TITULO I I<br> CAPITULO I<br> JUICIO DE PLENA JURISDICCION<br> DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACION<br> Art. 21 – Su contenido. La demanda deberá contener:<br> a) La justificación dela jurisdicción contencioso-administrativa;<br> b) La relación de los hechos y del derecho en que se funde la demanda;<br> c) La petición objeto del recurso, determinando claramente la pretención que se<br>deduce.<br> Art. 22 – Documentación a acompañar. Deberá acompañarse con el escrito de<br>demanda:<br> a) El poder o título que acredite la personería de compareciente. Las<br>autoridades o funcionarios públicos, copia del decreto de su nombramiento;<br> b) Los documentos que acrediten la titularidad del derecho que reclaman;<br> c) El «Boletín Oficial» si se hubiese publicado la resolución impugnada o el<br>testimonio de la misma si se le hubiese comunicado en el acto de la<br>notificación; caso contrario bastará indicar con precisión el expediente en que<br>hubiere recaído;<br> d) La prueba de que intente valerse.<br> Art. 23 – Excepciones. Después de presentada la demanda, no podrán agregarse<br>nuevos documentos, salvo justificativo de encontrarse en uno de los casos<br>siguientes:<br> a) Que sean de fecha posterior;<br> b) Que no haya sido posible adquirirlos con anterioridad por causas no<br>imputables a la parte interesada;<br> c) Que se trate de la prueba a que se refiere el art. 32º, 2º párrafo.<br> Art. 24 – Remisión de antecedentes. A pedido de parte o de oficio, podrá el<br>Tribunal Superior solicitar de la autoridad correspondiente la remisión de las<br>actuaciones y antecedentes a que se refiere el recurso, debiendo el envío<br>hacerse dentro del término improrrogable de diez días; pero si ésta considerase<br>indispensable no desprenderse de ellos, por no estar concluído el trámite,<br>podrá dentro del mismo término solicitar que sele indique las partes<br>a) Contra los actos del gobierno que importen el ejercicio de un poder<br>político;<br> b) Contra las decisiones del Estado cuando obra en su carácter de persona<br>jurídica de derecho privado;<br> c) Contra los actos puramente discrecionales y de discrecionalidad técnica y<br>contra las resoluciones de la administración que importen el ejercicio de<br>facultades disciplinarias, siempre que no adolezcan de vicios de ilegetimidad;<br> d) Contra las resoluciones ya consentidas, ni aún por vía de reconsideración,<br>aunque fueran reproducción o confirmación de otras que hayan causado estado por<br>no haber sido recurridas en término y forma legal;<br> e) Contra las disposiciones relativas al orden público, salud e higiene de la<br>población, salvo los casos de exceso o desviación de poder;<br> f) Contra las declaraciones de la administración sobre su competencia o<br>incompetencia para el conocimiento de un asunto;<br> g) Contra los actos susceptibles de otra acción o recurso ante distinta<br> jurisdicción.-<br> Art. 15- La administración es parte. En este recurso la Administración Pública<br>es parte a los efectos de la sustanciación y consecuencias de la causa.-<br> Art. 16 – Necesidad del recurso jerárquico. El recurso jerárquico debe ser<br>condición «sine qua non» para promover el recurso contencioso-administrativo<br>cuando impugna decisiones de entidades autárquicas institucionales y el acto<br>que motiva el recurso es materia de aprobación o control directo o indirecto,<br>ejercitado por el Poder Ejecutivo.-<br> Art. 17 – Recurso objetivo. Requisitos: Casos en que procede. Corresponde el<br>recurso de ilegitimidad contra aquellas resoluciones ejecutorias que, aunque de<br>carácter general adolezcan del vicio de ilegalidad, siempre que el recurrente<br>acredite un interés legítimo, directo y actual.-<br> Art. 18 – Sólo procede éste recurso:<br> a) Por incompetencia en la autoridad proveyente;<br> b) Por vicio de forma;<br> c) Ilegalidad en el fin del acto;<br> d) Por violación de la ley.<br> Art. 19 – Su ejercicio por las municipalidades y entidades autárquicas. Podrán<br>igualmente interponer el recurso de ilegitimidad, las municipalidades y<br>entidades autárquicas de la administración contra las resoluciones del Poder<br>Ejecutivo que invadan la esfera de sus atribuciones propias.-<br> Art. 20 – Recursos paralelos. Podrán interponerse ambos recursos conjuntamente,<br>cuando el acto administrativo atacable por el recurso de anulación, lesione<br>además un derecho subjetivo o acuse un daño pecuniario al recurrente.-<br> TITULO I I<br> CAPITULO I<br> JUICIO DE PLENA JURISDICCION<br> DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACION<br> Art. 21 – Su contenido. La demanda deberá contener:<br> a) La justificación dela jurisdicción contencioso-administrativa;<br> b) La relación de los hechos y del derecho en que se funde la demanda;<br> c) La petición objeto del recurso, determinando claramente la pretención que se<br>deduce.<br> Art. 22 – Documentación a acompañar. Deberá acompañarse con el escrito de<br>demanda:<br> a) El poder o título que acredite la personería de compareciente. Las<br>autoridades o funcionarios públicos, copia del decreto de su nombramiento;<br> b) Los documentos que acrediten la titularidad del derecho que reclaman;<br> c) El «Boletín Oficial» si se hubiese publicado la resolución impugnada o el<br>testimonio de la misma si se le hubiese comunicado en el acto de la<br>notificación; caso contrario bastará indicar con precisión el expediente en que<br>hubiere recaído;<br> d) La prueba de que intente valerse.<br> Art. 23 – Excepciones. Después de presentada la demanda, no podrán agregarse<br>nuevos documentos, salvo justificativo de encontrarse en uno de los casos<br>siguientes:<br> a) Que sean de fecha posterior;<br> b) Que no haya sido posible adquirirlos con anterioridad por causas no<br>imputables a la parte interesada;<br> c) Que se trate de la prueba a que se refiere el art. 32º, 2º párrafo.<br> Art. 24 – Remisión de antecedentes. A pedido de parte o de oficio, podrá el<br>Tribunal Superior solicitar de la autoridad correspondiente la remisión de las<br>actuaciones y antecedentes a que se refiere el recurso, debiendo el envío<br>hacerse dentro del término improrrogable de diez días; pero si ésta considerase<br>indispensable no desprenderse de ellos, por no estar concluído el trámite,<br>podrá dentro del mismo término solicitar que sele indique las partes<br> pertinentes, para remitir copia autorizada de las mismas dentro del plazo<br>prudencial que para ese efecto se le fije.<br> Art. 25 – Envío del expediente original. Sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo anterior, el Tribunal podrá requerir el envío del expediente original<br>cuando sus actuaciones hayan sido arguidas de falsas y deba esta impugnación<br>probarse mediante examen o pericia.-<br> Art. 26 – Procedimiento en caso negativa. Si requerido, en cualquier caso, el<br>envío de un expediente, éste no fuera remitido en el plazo fijado, procederá el<br>Tribunal a entender en la demanda tomando como base la exposición del actor,<br>sin perjuicio del derecho de la Administración demandada para producir como<br>prueba el mismo expediente, y de la responsabilidad del funcionario empleado<br>causante de la demora.-<br> Art. 27 – Suspensión del acto. Al interponer la demanda podrán los interesados<br>pedir que se decrete la suspensión de la medida que la motiva rindiendo fianza<br>bastante. El incidente se sustanciará con audiencia del representante de la<br>demandada, corriéndosele vista por el término de tres días, después de los<br>cuales se dictará la providencia llamando autos a resolución, la que se<br>resolverá dentro de los cinco días, subsiguientes a aquel en que quede<br>consentida. Si la resolución acordara la suspensión solicitada, podrá la<br>Administración, en los casos que aprecie existir un grave daño del interés<br>público, proceder a su cumplimiento, ofreciendo abonar los daños y perjuicios<br>emergentes para el caso de prosperar la demanda.-<br> Art. 28 – Causales. Son causales de suspensión:<br> a) Cuando la resolución impugnada sea «prima facie» nula por incompetencia o<br>por violación manifiesta de la ley;<br> b) Cuando la ejecución de la misma pueda producir un daño irreparable, si a la<br>vez, la resolución es «prima facie» ilegal, aunque la ilegalidad lo sea por<br>motivos diferentes al inciso anterior.<br> Art. 29 – Casos en que no procede. No procederá la suspensión cuando se trate<br>de medidas de policía de carácter urgente, tales como las destrucciones de<br>construcciones, casas o instalaciones ruinosas o insalubres que importen<br>peligro para la salud pública y seguridad de las personas.-<br> Art. 30 – Documentación del estado de cosas. Cuando la ejecución del acto sea<br>inevitable por su propia naturaleza, podrá el Tribunal decretar las medidas<br>jurisdicción.-<br> Art. 15- La administración es parte. En este recurso la Administración Pública<br>es parte a los efectos de la sustanciación y consecuencias de la causa.-<br> Art. 16 – Necesidad del recurso jerárquico. El recurso jerárquico debe ser<br>condición «sine qua non» para promover el recurso contencioso-administrativo<br>cuando impugna decisiones de entidades autárquicas institucionales y el acto<br>que motiva el recurso es materia de aprobación o control directo o indirecto,<br>ejercitado por el Poder Ejecutivo.-<br> Art. 17 – Recurso objetivo. Requisitos: Casos en que procede. Corresponde el<br>recurso de ilegitimidad contra aquellas resoluciones ejecutorias que, aunque de<br>carácter general adolezcan del vicio de ilegalidad, siempre que el recurrente<br>acredite un interés legítimo, directo y actual.-<br> Art. 18 – Sólo procede éste recurso:<br> a) Por incompetencia en la autoridad proveyente;<br> b) Por vicio de forma;<br> c) Ilegalidad en el fin del acto;<br> d) Por violación de la ley.<br> Art. 19 – Su ejercicio por las municipalidades y entidades autárquicas. Podrán<br>igualmente interponer el recurso de ilegitimidad, las municipalidades y<br>entidades autárquicas de la administración contra las resoluciones del Poder<br>Ejecutivo que invadan la esfera de sus atribuciones propias.-<br> Art. 20 – Recursos paralelos. Podrán interponerse ambos recursos conjuntamente,<br>cuando el acto administrativo atacable por el recurso de anulación, lesione<br>además un derecho subjetivo o acuse un daño pecuniario al recurrente.-<br> TITULO I I<br> CAPITULO I<br> JUICIO DE PLENA JURISDICCION<br> DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACION<br> Art. 21 – Su contenido. La demanda deberá contener:<br> a) La justificación dela jurisdicción contencioso-administrativa;<br> b) La relación de los hechos y del derecho en que se funde la demanda;<br> c) La petición objeto del recurso, determinando claramente la pretención que se<br>deduce.<br> Art. 22 – Documentación a acompañar. Deberá acompañarse con el escrito de<br>demanda:<br> a) El poder o título que acredite la personería de compareciente. Las<br>autoridades o funcionarios públicos, copia del decreto de su nombramiento;<br> b) Los documentos que acrediten la titularidad del derecho que reclaman;<br> c) El «Boletín Oficial» si se hubiese publicado la resolución impugnada o el<br>testimonio de la misma si se le hubiese comunicado en el acto de la<br>notificación; caso contrario bastará indicar con precisión el expediente en que<br>hubiere recaído;<br> d) La prueba de que intente valerse.<br> Art. 23 – Excepciones. Después de presentada la demanda, no podrán agregarse<br>nuevos documentos, salvo justificativo de encontrarse en uno de los casos<br>siguientes:<br> a) Que sean de fecha posterior;<br> b) Que no haya sido posible adquirirlos con anterioridad por causas no<br>imputables a la parte interesada;<br> c) Que se trate de la prueba a que se refiere el art. 32º, 2º párrafo.<br> Art. 24 – Remisión de antecedentes. A pedido de parte o de oficio, podrá el<br>Tribunal Superior solicitar de la autoridad correspondiente la remisión de las<br>actuaciones y antecedentes a que se refiere el recurso, debiendo el envío<br>hacerse dentro del término improrrogable de diez días; pero si ésta considerase<br>indispensable no desprenderse de ellos, por no estar concluído el trámite,<br>podrá dentro del mismo término solicitar que sele indique las partes<br> pertinentes, para remitir copia autorizada de las mismas dentro del plazo<br>prudencial que para ese efecto se le fije.<br> Art. 25 – Envío del expediente original. Sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo anterior, el Tribunal podrá requerir el envío del expediente original<br>cuando sus actuaciones hayan sido arguidas de falsas y deba esta impugnación<br>probarse mediante examen o pericia.-<br> Art. 26 – Procedimiento en caso negativa. Si requerido, en cualquier caso, el<br>envío de un expediente, éste no fuera remitido en el plazo fijado, procederá el<br>Tribunal a entender en la demanda tomando como base la exposición del actor,<br>sin perjuicio del derecho de la Administración demandada para producir como<br>prueba el mismo expediente, y de la responsabilidad del funcionario empleado<br>causante de la demora.-<br> Art. 27 – Suspensión del acto. Al interponer la demanda podrán los interesados<br>pedir que se decrete la suspensión de la medida que la motiva rindiendo fianza<br>bastante. El incidente se sustanciará con audiencia del representante de la<br>demandada, corriéndosele vista por el término de tres días, después de los<br>cuales se dictará la providencia llamando autos a resolución, la que se<br>resolverá dentro de los cinco días, subsiguientes a aquel en que quede<br>consentida. Si la resolución acordara la suspensión solicitada, podrá la<br>Administración, en los casos que aprecie existir un grave daño del interés<br>público, proceder a su cumplimiento, ofreciendo abonar los daños y perjuicios<br>emergentes para el caso de prosperar la demanda.-<br> Art. 28 – Causales. Son causales de suspensión:<br> a) Cuando la resolución impugnada sea «prima facie» nula por incompetencia o<br>por violación manifiesta de la ley;<br> b) Cuando la ejecución de la misma pueda producir un daño irreparable, si a la<br>vez, la resolución es «prima facie» ilegal, aunque la ilegalidad lo sea por<br>motivos diferentes al inciso anterior.<br> Art. 29 – Casos en que no procede. No procederá la suspensión cuando se trate<br>de medidas de policía de carácter urgente, tales como las destrucciones de<br>construcciones, casas o instalaciones ruinosas o insalubres que importen<br>peligro para la salud pública y seguridad de las personas.-<br> Art. 30 – Documentación del estado de cosas. Cuando la ejecución del acto sea<br>inevitable por su propia naturaleza, podrá el Tribunal decretar las medidas<br> necesarias para documentar el estado de cosas.-<br> Art. 31 – Citación y emplazamiento. Rebeldía. Admitida la demanda el Tribunal<br>Superior ordenará la citación y emplazamiento de la autoridad administrativa<br>demandada fijándole al efecto un término de diez días. Si la autoridad<br>administrativa citada no compareciere dentro del término del emplazamiento, se<br>la declarará rebelde a solicitud de parte, siguiéndose el procedimiento en los<br>estrados del Tribunal. El auto de rebeldía se notificará por nota, publicándose<br>además edictos durante cinco días.-<br> Art. 32 – Oportunidad para ofrecer prueba. Con los escritos de demanda y<br>contestación, las partes acompañarán toda la prueba que haga a su derecho. De<br>la que no pudiera presentar, enunciarán con precisión en qué consiste y las<br>causas de su omisión.-<br> Art. 33 – Tercero coadyuvante. Los particulares favorecidos por la resolución<br>que motiva la demanda podrán, si lo solicitaren, intervenir como partes en el<br>juicio coadyuvando con la autoridad demandada y con los mismo derechos que<br>ésta, debiendo empero, abonar el sellado de ley. La intervención de<br>coadyuvantes podrá producirse en cualquier estado de la causa, pero su<br>presentación no retrotraerá el procedimiento ni interrumpirá la tramitación de<br>aquella.-<br> Art. 34 – Traslado. Compareciendo la demanda, o declarada la rebeldía en su<br>caso, se decretará traslado por nueve días. Si hubiere coadyuvantes, se les<br>correrá sucesivamente traslado en la misma forma.-<br> CAPITULO II<br> DE LAS EXCEPCIONES<br> Art. 35 – De previo y especial pronunciamiento. Al evacuar el traslado, se<br>opondrán las excepciones dilatorias y perentorias a que hubiere lugar. Las<br>únicas excepciones que pueden oponerse en forma de artículo previo son:<br> a) Incompetencia del Tribunal, fundada sólo en que la resolución reclamada no<br>da lugar a la acción contencioso-administrativo o en que la demanda ha sido<br>presentada fuera de término;<br> b) Falta de personería en el recurrente;<br> c) Defecto legal;<br>c) Ilegalidad en el fin del acto;<br> d) Por violación de la ley.<br> Art. 19 – Su ejercicio por las municipalidades y entidades autárquicas. Podrán<br>igualmente interponer el recurso de ilegitimidad, las municipalidades y<br>entidades autárquicas de la administración contra las resoluciones del Poder<br>Ejecutivo que invadan la esfera de sus atribuciones propias.-<br> Art. 20 – Recursos paralelos. Podrán interponerse ambos recursos conjuntamente,<br>cuando el acto administrativo atacable por el recurso de anulación, lesione<br>además un derecho subjetivo o acuse un daño pecuniario al recurrente.-<br> TITULO I I<br> CAPITULO I<br> JUICIO DE PLENA JURISDICCION<br> DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACION<br> Art. 21 – Su contenido. La demanda deberá contener:<br> a) La justificación dela jurisdicción contencioso-administrativa;<br> b) La relación de los hechos y del derecho en que se funde la demanda;<br> c) La petición objeto del recurso, determinando claramente la pretención que se<br>deduce.<br> Art. 22 – Documentación a acompañar. Deberá acompañarse con el escrito de<br>demanda:<br> a) El poder o título que acredite la personería de compareciente. Las<br>autoridades o funcionarios públicos, copia del decreto de su nombramiento;<br> b) Los documentos que acrediten la titularidad del derecho que reclaman;<br> c) El «Boletín Oficial» si se hubiese publicado la resolución impugnada o el<br>testimonio de la misma si se le hubiese comunicado en el acto de la<br>notificación; caso contrario bastará indicar con precisión el expediente en que<br>hubiere recaído;<br> d) La prueba de que intente valerse.<br> Art. 23 – Excepciones. Después de presentada la demanda, no podrán agregarse<br>nuevos documentos, salvo justificativo de encontrarse en uno de los casos<br>siguientes:<br> a) Que sean de fecha posterior;<br> b) Que no haya sido posible adquirirlos con anterioridad por causas no<br>imputables a la parte interesada;<br> c) Que se trate de la prueba a que se refiere el art. 32º, 2º párrafo.<br> Art. 24 – Remisión de antecedentes. A pedido de parte o de oficio, podrá el<br>Tribunal Superior solicitar de la autoridad correspondiente la remisión de las<br>actuaciones y antecedentes a que se refiere el recurso, debiendo el envío<br>hacerse dentro del término improrrogable de diez días; pero si ésta considerase<br>indispensable no desprenderse de ellos, por no estar concluído el trámite,<br>podrá dentro del mismo término solicitar que sele indique las partes<br> pertinentes, para remitir copia autorizada de las mismas dentro del plazo<br>prudencial que para ese efecto se le fije.<br> Art. 25 – Envío del expediente original. Sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo anterior, el Tribunal podrá requerir el envío del expediente original<br>cuando sus actuaciones hayan sido arguidas de falsas y deba esta impugnación<br>probarse mediante examen o pericia.-<br> Art. 26 – Procedimiento en caso negativa. Si requerido, en cualquier caso, el<br>envío de un expediente, éste no fuera remitido en el plazo fijado, procederá el<br>Tribunal a entender en la demanda tomando como base la exposición del actor,<br>sin perjuicio del derecho de la Administración demandada para producir como<br>prueba el mismo expediente, y de la responsabilidad del funcionario empleado<br>causante de la demora.-<br> Art. 27 – Suspensión del acto. Al interponer la demanda podrán los interesados<br>pedir que se decrete la suspensión de la medida que la motiva rindiendo fianza<br>bastante. El incidente se sustanciará con audiencia del representante de la<br>demandada, corriéndosele vista por el término de tres días, después de los<br>cuales se dictará la providencia llamando autos a resolución, la que se<br>resolverá dentro de los cinco días, subsiguientes a aquel en que quede<br>consentida. Si la resolución acordara la suspensión solicitada, podrá la<br>Administración, en los casos que aprecie existir un grave daño del interés<br>público, proceder a su cumplimiento, ofreciendo abonar los daños y perjuicios<br>emergentes para el caso de prosperar la demanda.-<br> Art. 28 – Causales. Son causales de suspensión:<br> a) Cuando la resolución impugnada sea «prima facie» nula por incompetencia o<br>por violación manifiesta de la ley;<br> b) Cuando la ejecución de la misma pueda producir un daño irreparable, si a la<br>vez, la resolución es «prima facie» ilegal, aunque la ilegalidad lo sea por<br>motivos diferentes al inciso anterior.<br> Art. 29 – Casos en que no procede. No procederá la suspensión cuando se trate<br>de medidas de policía de carácter urgente, tales como las destrucciones de<br>construcciones, casas o instalaciones ruinosas o insalubres que importen<br>peligro para la salud pública y seguridad de las personas.-<br> Art. 30 – Documentación del estado de cosas. Cuando la ejecución del acto sea<br>inevitable por su propia naturaleza, podrá el Tribunal decretar las medidas<br> necesarias para documentar el estado de cosas.-<br> Art. 31 – Citación y emplazamiento. Rebeldía. Admitida la demanda el Tribunal<br>Superior ordenará la citación y emplazamiento de la autoridad administrativa<br>demandada fijándole al efecto un término de diez días. Si la autoridad<br>administrativa citada no compareciere dentro del término del emplazamiento, se<br>la declarará rebelde a solicitud de parte, siguiéndose el procedimiento en los<br>estrados del Tribunal. El auto de rebeldía se notificará por nota, publicándose<br>además edictos durante cinco días.-<br> Art. 32 – Oportunidad para ofrecer prueba. Con los escritos de demanda y<br>contestación, las partes acompañarán toda la prueba que haga a su derecho. De<br>la que no pudiera presentar, enunciarán con precisión en qué consiste y las<br>causas de su omisión.-<br> Art. 33 – Tercero coadyuvante. Los particulares favorecidos por la resolución<br>que motiva la demanda podrán, si lo solicitaren, intervenir como partes en el<br>juicio coadyuvando con la autoridad demandada y con los mismo derechos que<br>ésta, debiendo empero, abonar el sellado de ley. La intervención de<br>coadyuvantes podrá producirse en cualquier estado de la causa, pero su<br>presentación no retrotraerá el procedimiento ni interrumpirá la tramitación de<br>aquella.-<br> Art. 34 – Traslado. Compareciendo la demanda, o declarada la rebeldía en su<br>caso, se decretará traslado por nueve días. Si hubiere coadyuvantes, se les<br>correrá sucesivamente traslado en la misma forma.-<br> CAPITULO II<br> DE LAS EXCEPCIONES<br> Art. 35 – De previo y especial pronunciamiento. Al evacuar el traslado, se<br>opondrán las excepciones dilatorias y perentorias a que hubiere lugar. Las<br>únicas excepciones que pueden oponerse en forma de artículo previo son:<br> a) Incompetencia del Tribunal, fundada sólo en que la resolución reclamada no<br>da lugar a la acción contencioso-administrativo o en que la demanda ha sido<br>presentada fuera de término;<br> b) Falta de personería en el recurrente;<br> c) Defecto legal;<br> d) Litis pendentía.<br> Art. 36 – Término. Las excepciones de previo y especial pronunciamiento deberán<br>ser opuestas dentro de los nueve días del traslado ordinario de la demanda.<br> Art. 37 – Excepciones dilatorias. Las excepciones dilatorias que no se hayan<br>opuesto en forma de artículo previo, se deducirán al contestar la demanda y se<br>resolverán en la sentencia definitiva. Las que se funden el término de<br>presentación de la demanda, deberán oponerse siempre en forma de artículo<br>previo.-<br> Art. 38 – Procedimiento de las excepciones opuestas como artículo previo. De<br>las excepciones opuestas como artículo previo se correrá traslado al demandado,<br>quien deberá evacuarlo en el término de cinco días. Evacuado el traslado, se<br>llamará autos y el Tribunal Superior, resolverá sin más trámite dentro de los<br>cinco días de ejecutoriada aquella providencia.-<br> Art. 39 – Apertura a prueba. A pedido de cualquiera de las partes formulado<br>dentro de las veinticuatro horas de notificada la providencia de autos, se<br>abrirá a prueba por el término de diez días el incidente de excepciones.-<br> Art. 40 – Informe sobre su mérito. Producida la prueba, se pondrán los autos en<br>Secretaría por tres días, dentro de cuyo plazo podrán las partes informar por<br>escrito sobre el mérito de aquélla.-<br> Art. 41 – Autos. Vencido el término para informar, se dictará la providencia de<br>autos y el Superior Tribunal resolverá el artículo, dentro del plazo de diez<br>días, dando a la causa el trámite que corresponde según la decisión adoptada.-<br> CAPITULO III<br> DE LA PRUEBA<br> Art. 42 – Apertura. Contestada la demanda por la autoridad administrativa<br>demandada y el particular coadyuvante , o en rebeldía, se abrirá el juicio a<br>prueba por treinta días, dentro de cuyo término, las partes deberán producir<br>todas pruebas a que se refieren los artículos 23 y 32.-<br> Art. 43 – Revocatoria del auto de prueba. Cualquiera de las partes podrá<br>solicitar revocatoria del auto de apertura a prueba por considerar innecesaria<br>y el Tribunal decidirá sin recurso alguno en resolución fundada. Si la parte<br>Art. 21 – Su contenido. La demanda deberá contener:<br> a) La justificación dela jurisdicción contencioso-administrativa;<br> b) La relación de los hechos y del derecho en que se funde la demanda;<br> c) La petición objeto del recurso, determinando claramente la pretención que se<br>deduce.<br> Art. 22 – Documentación a acompañar. Deberá acompañarse con el escrito de<br>demanda:<br> a) El poder o título que acredite la personería de compareciente. Las<br>autoridades o funcionarios públicos, copia del decreto de su nombramiento;<br> b) Los documentos que acrediten la titularidad del derecho que reclaman;<br> c) El «Boletín Oficial» si se hubiese publicado la resolución impugnada o el<br>testimonio de la misma si se le hubiese comunicado en el acto de la<br>notificación; caso contrario bastará indicar con precisión el expediente en que<br>hubiere recaído;<br> d) La prueba de que intente valerse.<br> Art. 23 – Excepciones. Después de presentada la demanda, no podrán agregarse<br>nuevos documentos, salvo justificativo de encontrarse en uno de los casos<br>siguientes:<br> a) Que sean de fecha posterior;<br> b) Que no haya sido posible adquirirlos con anterioridad por causas no<br>imputables a la parte interesada;<br> c) Que se trate de la prueba a que se refiere el art. 32º, 2º párrafo.<br> Art. 24 – Remisión de antecedentes. A pedido de parte o de oficio, podrá el<br>Tribunal Superior solicitar de la autoridad correspondiente la remisión de las<br>actuaciones y antecedentes a que se refiere el recurso, debiendo el envío<br>hacerse dentro del término improrrogable de diez días; pero si ésta considerase<br>indispensable no desprenderse de ellos, por no estar concluído el trámite,<br>podrá dentro del mismo término solicitar que sele indique las partes<br> pertinentes, para remitir copia autorizada de las mismas dentro del plazo<br>prudencial que para ese efecto se le fije.<br> Art. 25 – Envío del expediente original. Sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo anterior, el Tribunal podrá requerir el envío del expediente original<br>cuando sus actuaciones hayan sido arguidas de falsas y deba esta impugnación<br>probarse mediante examen o pericia.-<br> Art. 26 – Procedimiento en caso negativa. Si requerido, en cualquier caso, el<br>envío de un expediente, éste no fuera remitido en el plazo fijado, procederá el<br>Tribunal a entender en la demanda tomando como base la exposición del actor,<br>sin perjuicio del derecho de la Administración demandada para producir como<br>prueba el mismo expediente, y de la responsabilidad del funcionario empleado<br>causante de la demora.-<br> Art. 27 – Suspensión del acto. Al interponer la demanda podrán los interesados<br>pedir que se decrete la suspensión de la medida que la motiva rindiendo fianza<br>bastante. El incidente se sustanciará con audiencia del representante de la<br>demandada, corriéndosele vista por el término de tres días, después de los<br>cuales se dictará la providencia llamando autos a resolución, la que se<br>resolverá dentro de los cinco días, subsiguientes a aquel en que quede<br>consentida. Si la resolución acordara la suspensión solicitada, podrá la<br>Administración, en los casos que aprecie existir un grave daño del interés<br>público, proceder a su cumplimiento, ofreciendo abonar los daños y perjuicios<br>emergentes para el caso de prosperar la demanda.-<br> Art. 28 – Causales. Son causales de suspensión:<br> a) Cuando la resolución impugnada sea «prima facie» nula por incompetencia o<br>por violación manifiesta de la ley;<br> b) Cuando la ejecución de la misma pueda producir un daño irreparable, si a la<br>vez, la resolución es «prima facie» ilegal, aunque la ilegalidad lo sea por<br>motivos diferentes al inciso anterior.<br> Art. 29 – Casos en que no procede. No procederá la suspensión cuando se trate<br>de medidas de policía de carácter urgente, tales como las destrucciones de<br>construcciones, casas o instalaciones ruinosas o insalubres que importen<br>peligro para la salud pública y seguridad de las personas.-<br> Art. 30 – Documentación del estado de cosas. Cuando la ejecución del acto sea<br>inevitable por su propia naturaleza, podrá el Tribunal decretar las medidas<br> necesarias para documentar el estado de cosas.-<br> Art. 31 – Citación y emplazamiento. Rebeldía. Admitida la demanda el Tribunal<br>Superior ordenará la citación y emplazamiento de la autoridad administrativa<br>demandada fijándole al efecto un término de diez días. Si la autoridad<br>administrativa citada no compareciere dentro del término del emplazamiento, se<br>la declarará rebelde a solicitud de parte, siguiéndose el procedimiento en los<br>estrados del Tribunal. El auto de rebeldía se notificará por nota, publicándose<br>además edictos durante cinco días.-<br> Art. 32 – Oportunidad para ofrecer prueba. Con los escritos de demanda y<br>contestación, las partes acompañarán toda la prueba que haga a su derecho. De<br>la que no pudiera presentar, enunciarán con precisión en qué consiste y las<br>causas de su omisión.-<br> Art. 33 – Tercero coadyuvante. Los particulares favorecidos por la resolución<br>que motiva la demanda podrán, si lo solicitaren, intervenir como partes en el<br>juicio coadyuvando con la autoridad demandada y con los mismo derechos que<br>ésta, debiendo empero, abonar el sellado de ley. La intervención de<br>coadyuvantes podrá producirse en cualquier estado de la causa, pero su<br>presentación no retrotraerá el procedimiento ni interrumpirá la tramitación de<br>aquella.-<br> Art. 34 – Traslado. Compareciendo la demanda, o declarada la rebeldía en su<br>caso, se decretará traslado por nueve días. Si hubiere coadyuvantes, se les<br>correrá sucesivamente traslado en la misma forma.-<br> CAPITULO II<br> DE LAS EXCEPCIONES<br> Art. 35 – De previo y especial pronunciamiento. Al evacuar el traslado, se<br>opondrán las excepciones dilatorias y perentorias a que hubiere lugar. Las<br>únicas excepciones que pueden oponerse en forma de artículo previo son:<br> a) Incompetencia del Tribunal, fundada sólo en que la resolución reclamada no<br>da lugar a la acción contencioso-administrativo o en que la demanda ha sido<br>presentada fuera de término;<br> b) Falta de personería en el recurrente;<br> c) Defecto legal;<br> d) Litis pendentía.<br> Art. 36 – Término. Las excepciones de previo y especial pronunciamiento deberán<br>ser opuestas dentro de los nueve días del traslado ordinario de la demanda.<br> Art. 37 – Excepciones dilatorias. Las excepciones dilatorias que no se hayan<br>opuesto en forma de artículo previo, se deducirán al contestar la demanda y se<br>resolverán en la sentencia definitiva. Las que se funden el término de<br>presentación de la demanda, deberán oponerse siempre en forma de artículo<br>previo.-<br> Art. 38 – Procedimiento de las excepciones opuestas como artículo previo. De<br>las excepciones opuestas como artículo previo se correrá traslado al demandado,<br>quien deberá evacuarlo en el término de cinco días. Evacuado el traslado, se<br>llamará autos y el Tribunal Superior, resolverá sin más trámite dentro de los<br>cinco días de ejecutoriada aquella providencia.-<br> Art. 39 – Apertura a prueba. A pedido de cualquiera de las partes formulado<br>dentro de las veinticuatro horas de notificada la providencia de autos, se<br>abrirá a prueba por el término de diez días el incidente de excepciones.-<br> Art. 40 – Informe sobre su mérito. Producida la prueba, se pondrán los autos en<br>Secretaría por tres días, dentro de cuyo plazo podrán las partes informar por<br>escrito sobre el mérito de aquélla.-<br> Art. 41 – Autos. Vencido el término para informar, se dictará la providencia de<br>autos y el Superior Tribunal resolverá el artículo, dentro del plazo de diez<br>días, dando a la causa el trámite que corresponde según la decisión adoptada.-<br> CAPITULO III<br> DE LA PRUEBA<br> Art. 42 – Apertura. Contestada la demanda por la autoridad administrativa<br>demandada y el particular coadyuvante , o en rebeldía, se abrirá el juicio a<br>prueba por treinta días, dentro de cuyo término, las partes deberán producir<br>todas pruebas a que se refieren los artículos 23 y 32.-<br> Art. 43 – Revocatoria del auto de prueba. Cualquiera de las partes podrá<br>solicitar revocatoria del auto de apertura a prueba por considerar innecesaria<br>y el Tribunal decidirá sin recurso alguno en resolución fundada. Si la parte<br> insistiere, el Tribunal recibirá la prueba ofrecida sin perjuicio de rechazarla<br>en la sentencia, en cuyo caso se impondrán las costas a la parte que hubiera<br>insistido.-<br> Art. 44 – Producción antes del acto de apertura. Podrá producirse prueba con<br>anterioridad al auto de apertura, cuando la demora en la realización de la<br>medida probatoria volviera a éstas ineficaces. En estos casos se podrá recibir<br>testimonial y pericial con la intervención del demandado y a falta de éste con<br>la del Procurador Fiscal.-<br> Art. 45 – Necesidad de rubricar los documentos. Los documentos presentados con<br>la demanda y contestación serán rubricados por el presidente y secretario del<br>tribunal. Los que fueran presentados después de esos momentos serán agregados<br>con citación de la parte contraria, la cual podrá impugnarlos dentro del<br>término de cinco días.-<br> Art. 46 – Instrumental. Los instrumentos emanados de funcionarios de la<br>Administración Pública, hace fe de lo que atestan, mientras no se prueba lo<br>contrario. Dicha prueba podrá producirse también por la Administración<br>Pública.-<br> Art. 47 – Pericial. No es causal de inhibición para los peritos el hecho de que<br>sean funcionarios públicos a menos que estén subordinados jerárquicamente con<br>el órgano o funcionarios cuya resolución ha motivado el recurso.-<br> Art. 48 – Recusación de peritos. Cada parte podrá recusar una sola vez a los<br>peritos designados por el Tribunal.-<br> Art. 49 – Confesión. La confesión del funcionario solo le obliga en cuanto él<br>es parte y sólo en la medida de su responsabilidad pero no puede obligar por sí<br>sola a la Administración Pública ni desvirtuar la prueba documentada por el<br>procedimiento administrativo.-<br> Art. 50 – Facultades del Tribunal. El Tribunal podrá:<br> a) Ordenar de oficio las diligencias que estime conducentes al esclarecimiento<br>de los hechos, aún cuando las partes se opusieren;<br> b) Rechazar aquellas manifiestamente improcedentes o puramente dilatorias,<br>siempre que no se trate de prueba instrumental;<br> c) Ampliar la prueba ofrecida como medida para mejor proveer.-<br>hubiere recaído;<br> d) La prueba de que intente valerse.<br> Art. 23 – Excepciones. Después de presentada la demanda, no podrán agregarse<br>nuevos documentos, salvo justificativo de encontrarse en uno de los casos<br>siguientes:<br> a) Que sean de fecha posterior;<br> b) Que no haya sido posible adquirirlos con anterioridad por causas no<br>imputables a la parte interesada;<br> c) Que se trate de la prueba a que se refiere el art. 32º, 2º párrafo.<br> Art. 24 – Remisión de antecedentes. A pedido de parte o de oficio, podrá el<br>Tribunal Superior solicitar de la autoridad correspondiente la remisión de las<br>actuaciones y antecedentes a que se refiere el recurso, debiendo el envío<br>hacerse dentro del término improrrogable de diez días; pero si ésta considerase<br>indispensable no desprenderse de ellos, por no estar concluído el trámite,<br>podrá dentro del mismo término solicitar que sele indique las partes<br> pertinentes, para remitir copia autorizada de las mismas dentro del plazo<br>prudencial que para ese efecto se le fije.<br> Art. 25 – Envío del expediente original. Sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo anterior, el Tribunal podrá requerir el envío del expediente original<br>cuando sus actuaciones hayan sido arguidas de falsas y deba esta impugnación<br>probarse mediante examen o pericia.-<br> Art. 26 – Procedimiento en caso negativa. Si requerido, en cualquier caso, el<br>envío de un expediente, éste no fuera remitido en el plazo fijado, procederá el<br>Tribunal a entender en la demanda tomando como base la exposición del actor,<br>sin perjuicio del derecho de la Administración demandada para producir como<br>prueba el mismo expediente, y de la responsabilidad del funcionario empleado<br>causante de la demora.-<br> Art. 27 – Suspensión del acto. Al interponer la demanda podrán los interesados<br>pedir que se decrete la suspensión de la medida que la motiva rindiendo fianza<br>bastante. El incidente se sustanciará con audiencia del representante de la<br>demandada, corriéndosele vista por el término de tres días, después de los<br>cuales se dictará la providencia llamando autos a resolución, la que se<br>resolverá dentro de los cinco días, subsiguientes a aquel en que quede<br>consentida. Si la resolución acordara la suspensión solicitada, podrá la<br>Administración, en los casos que aprecie existir un grave daño del interés<br>público, proceder a su cumplimiento, ofreciendo abonar los daños y perjuicios<br>emergentes para el caso de prosperar la demanda.-<br> Art. 28 – Causales. Son causales de suspensión:<br> a) Cuando la resolución impugnada sea «prima facie» nula por incompetencia o<br>por violación manifiesta de la ley;<br> b) Cuando la ejecución de la misma pueda producir un daño irreparable, si a la<br>vez, la resolución es «prima facie» ilegal, aunque la ilegalidad lo sea por<br>motivos diferentes al inciso anterior.<br> Art. 29 – Casos en que no procede. No procederá la suspensión cuando se trate<br>de medidas de policía de carácter urgente, tales como las destrucciones de<br>construcciones, casas o instalaciones ruinosas o insalubres que importen<br>peligro para la salud pública y seguridad de las personas.-<br> Art. 30 – Documentación del estado de cosas. Cuando la ejecución del acto sea<br>inevitable por su propia naturaleza, podrá el Tribunal decretar las medidas<br> necesarias para documentar el estado de cosas.-<br> Art. 31 – Citación y emplazamiento. Rebeldía. Admitida la demanda el Tribunal<br>Superior ordenará la citación y emplazamiento de la autoridad administrativa<br>demandada fijándole al efecto un término de diez días. Si la autoridad<br>administrativa citada no compareciere dentro del término del emplazamiento, se<br>la declarará rebelde a solicitud de parte, siguiéndose el procedimiento en los<br>estrados del Tribunal. El auto de rebeldía se notificará por nota, publicándose<br>además edictos durante cinco días.-<br> Art. 32 – Oportunidad para ofrecer prueba. Con los escritos de demanda y<br>contestación, las partes acompañarán toda la prueba que haga a su derecho. De<br>la que no pudiera presentar, enunciarán con precisión en qué consiste y las<br>causas de su omisión.-<br> Art. 33 – Tercero coadyuvante. Los particulares favorecidos por la resolución<br>que motiva la demanda podrán, si lo solicitaren, intervenir como partes en el<br>juicio coadyuvando con la autoridad demandada y con los mismo derechos que<br>ésta, debiendo empero, abonar el sellado de ley. La intervención de<br>coadyuvantes podrá producirse en cualquier estado de la causa, pero su<br>presentación no retrotraerá el procedimiento ni interrumpirá la tramitación de<br>aquella.-<br> Art. 34 – Traslado. Compareciendo la demanda, o declarada la rebeldía en su<br>caso, se decretará traslado por nueve días. Si hubiere coadyuvantes, se les<br>correrá sucesivamente traslado en la misma forma.-<br> CAPITULO II<br> DE LAS EXCEPCIONES<br> Art. 35 – De previo y especial pronunciamiento. Al evacuar el traslado, se<br>opondrán las excepciones dilatorias y perentorias a que hubiere lugar. Las<br>únicas excepciones que pueden oponerse en forma de artículo previo son:<br> a) Incompetencia del Tribunal, fundada sólo en que la resolución reclamada no<br>da lugar a la acción contencioso-administrativo o en que la demanda ha sido<br>presentada fuera de término;<br> b) Falta de personería en el recurrente;<br> c) Defecto legal;<br> d) Litis pendentía.<br> Art. 36 – Término. Las excepciones de previo y especial pronunciamiento deberán<br>ser opuestas dentro de los nueve días del traslado ordinario de la demanda.<br> Art. 37 – Excepciones dilatorias. Las excepciones dilatorias que no se hayan<br>opuesto en forma de artículo previo, se deducirán al contestar la demanda y se<br>resolverán en la sentencia definitiva. Las que se funden el término de<br>presentación de la demanda, deberán oponerse siempre en forma de artículo<br>previo.-<br> Art. 38 – Procedimiento de las excepciones opuestas como artículo previo. De<br>las excepciones opuestas como artículo previo se correrá traslado al demandado,<br>quien deberá evacuarlo en el término de cinco días. Evacuado el traslado, se<br>llamará autos y el Tribunal Superior, resolverá sin más trámite dentro de los<br>cinco días de ejecutoriada aquella providencia.-<br> Art. 39 – Apertura a prueba. A pedido de cualquiera de las partes formulado<br>dentro de las veinticuatro horas de notificada la providencia de autos, se<br>abrirá a prueba por el término de diez días el incidente de excepciones.-<br> Art. 40 – Informe sobre su mérito. Producida la prueba, se pondrán los autos en<br>Secretaría por tres días, dentro de cuyo plazo podrán las partes informar por<br>escrito sobre el mérito de aquélla.-<br> Art. 41 – Autos. Vencido el término para informar, se dictará la providencia de<br>autos y el Superior Tribunal resolverá el artículo, dentro del plazo de diez<br>días, dando a la causa el trámite que corresponde según la decisión adoptada.-<br> CAPITULO III<br> DE LA PRUEBA<br> Art. 42 – Apertura. Contestada la demanda por la autoridad administrativa<br>demandada y el particular coadyuvante , o en rebeldía, se abrirá el juicio a<br>prueba por treinta días, dentro de cuyo término, las partes deberán producir<br>todas pruebas a que se refieren los artículos 23 y 32.-<br> Art. 43 – Revocatoria del auto de prueba. Cualquiera de las partes podrá<br>solicitar revocatoria del auto de apertura a prueba por considerar innecesaria<br>y el Tribunal decidirá sin recurso alguno en resolución fundada. Si la parte<br> insistiere, el Tribunal recibirá la prueba ofrecida sin perjuicio de rechazarla<br>en la sentencia, en cuyo caso se impondrán las costas a la parte que hubiera<br>insistido.-<br> Art. 44 – Producción antes del acto de apertura. Podrá producirse prueba con<br>anterioridad al auto de apertura, cuando la demora en la realización de la<br>medida probatoria volviera a éstas ineficaces. En estos casos se podrá recibir<br>testimonial y pericial con la intervención del demandado y a falta de éste con<br>la del Procurador Fiscal.-<br> Art. 45 – Necesidad de rubricar los documentos. Los documentos presentados con<br>la demanda y contestación serán rubricados por el presidente y secretario del<br>tribunal. Los que fueran presentados después de esos momentos serán agregados<br>con citación de la parte contraria, la cual podrá impugnarlos dentro del<br>término de cinco días.-<br> Art. 46 – Instrumental. Los instrumentos emanados de funcionarios de la<br>Administración Pública, hace fe de lo que atestan, mientras no se prueba lo<br>contrario. Dicha prueba podrá producirse también por la Administración<br>Pública.-<br> Art. 47 – Pericial. No es causal de inhibición para los peritos el hecho de que<br>sean funcionarios públicos a menos que estén subordinados jerárquicamente con<br>el órgano o funcionarios cuya resolución ha motivado el recurso.-<br> Art. 48 – Recusación de peritos. Cada parte podrá recusar una sola vez a los<br>peritos designados por el Tribunal.-<br> Art. 49 – Confesión. La confesión del funcionario solo le obliga en cuanto él<br>es parte y sólo en la medida de su responsabilidad pero no puede obligar por sí<br>sola a la Administración Pública ni desvirtuar la prueba documentada por el<br>procedimiento administrativo.-<br> Art. 50 – Facultades del Tribunal. El Tribunal podrá:<br> a) Ordenar de oficio las diligencias que estime conducentes al esclarecimiento<br>de los hechos, aún cuando las partes se opusieren;<br> b) Rechazar aquellas manifiestamente improcedentes o puramente dilatorias,<br>siempre que no se trate de prueba instrumental;<br> c) Ampliar la prueba ofrecida como medida para mejor proveer.-<br> Art. 51 – Diligenciamiento por el fiscal. Corresponde al procurador fiscal el<br>diligenciamiento de la prueba cuando ésta sea ordenada de oficio.-<br> Art. 52 – Informe «in voce». Vencido el término de prueba y agregada la<br>producida, se fijará audiencia con intervalo de cinco días a fin de que las<br>partes informen verbalmente sobre el mérito de la causa.-<br> CA P I T U L O I V<br> RECURSO DE ILEGITIMIDAD<br> DISPOSICIONES ESPECIALES<br> Art. 53 - Formalidades. Participación del procurador fiscal. El recurso de<br>ilegitimidad de deducirá en lo que respecta a su forma, de acuerdo con lo<br>dispuesto para la demanda en el recurso de plena jurisdicción, y en él tendrá<br>participación el fiscal del Superior Tribunal, a quien se dará intervención en<br>todas las articulaciones del juicio, con los mismo términos y condiciones de<br>las partes.-<br> Art. 54 – Informes de la autoridad administrativa. Presentado el recurso, el<br>Tribunal dará copia del escrito al Procurador fiscal y a la Administración<br>pública cuyo acto ha motivado el recurso y si lo estima necesario, recabará de<br>ésta, los informes y la documentación que juzgue pertinente. El Tribunal fijará<br>para esta diligencia, un plazo que no excederá de diez días.-<br> Art. 55 – Facultades de la Administración. La Administración no es parte. Al<br>presentar el informe, o en su caso, la documentación pública, sólo podrá<br>formular observaciones y reparos al recurso.-<br> Art. 56 – Dictamen del fiscal. Presentado el informe o documentación, por la<br>Administración pública, el Tribunal dará vista de esas piezas al fiscal, quien<br>en el plazo de diez días prorrogables por otros más en casos justificados,<br>dictaminará sobre el recurso, formulando las conclusiones que considere como<br>base legal para la decisión definitiva.-<br> Art. 57 – Prueba. Apertura de la causa. Si el Tribunal lo considera necesario,<br>ordenará inmediatamente que se produzca la prueba en un término no mayor de<br>seis días. En tal caso el dictamen del fiscal será posterior a la prueba.-<br> Art. 58 – Informe «in voce» del Fiscal de Estado. El Fiscal de Estado podrá<br>pertinentes, para remitir copia autorizada de las mismas dentro del plazo<br>prudencial que para ese efecto se le fije.<br> Art. 25 – Envío del expediente original. Sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo anterior, el Tribunal podrá requerir el envío del expediente original<br>cuando sus actuaciones hayan sido arguidas de falsas y deba esta impugnación<br>probarse mediante examen o pericia.-<br> Art. 26 – Procedimiento en caso negativa. Si requerido, en cualquier caso, el<br>envío de un expediente, éste no fuera remitido en el plazo fijado, procederá el<br>Tribunal a entender en la demanda tomando como base la exposición del actor,<br>sin perjuicio del derecho de la Administración demandada para producir como<br>prueba el mismo expediente, y de la responsabilidad del funcionario empleado<br>causante de la demora.-<br> Art. 27 – Suspensión del acto. Al interponer la demanda podrán los interesados<br>pedir que se decrete la suspensión de la medida que la motiva rindiendo fianza<br>bastante. El incidente se sustanciará con audiencia del representante de la<br>demandada, corriéndosele vista por el término de tres días, después de los<br>cuales se dictará la providencia llamando autos a resolución, la que se<br>resolverá dentro de los cinco días, subsiguientes a aquel en que quede<br>consentida. Si la resolución acordara la suspensión solicitada, podrá la<br>Administración, en los casos que aprecie existir un grave daño del interés<br>público, proceder a su cumplimiento, ofreciendo abonar los daños y perjuicios<br>emergentes para el caso de prosperar la demanda.-<br> Art. 28 – Causales. Son causales de suspensión:<br> a) Cuando la resolución impugnada sea «prima facie» nula por incompetencia o<br>por violación manifiesta de la ley;<br> b) Cuando la ejecución de la misma pueda producir un daño irreparable, si a la<br>vez, la resolución es «prima facie» ilegal, aunque la ilegalidad lo sea por<br>motivos diferentes al inciso anterior.<br> Art. 29 – Casos en que no procede. No procederá la suspensión cuando se trate<br>de medidas de policía de carácter urgente, tales como las destrucciones de<br>construcciones, casas o instalaciones ruinosas o insalubres que importen<br>peligro para la salud pública y seguridad de las personas.-<br> Art. 30 – Documentación del estado de cosas. Cuando la ejecución del acto sea<br>inevitable por su propia naturaleza, podrá el Tribunal decretar las medidas<br> necesarias para documentar el estado de cosas.-<br> Art. 31 – Citación y emplazamiento. Rebeldía. Admitida la demanda el Tribunal<br>Superior ordenará la citación y emplazamiento de la autoridad administrativa<br>demandada fijándole al efecto un término de diez días. Si la autoridad<br>administrativa citada no compareciere dentro del término del emplazamiento, se<br>la declarará rebelde a solicitud de parte, siguiéndose el procedimiento en los<br>estrados del Tribunal. El auto de rebeldía se notificará por nota, publicándose<br>además edictos durante cinco días.-<br> Art. 32 – Oportunidad para ofrecer prueba. Con los escritos de demanda y<br>contestación, las partes acompañarán toda la prueba que haga a su derecho. De<br>la que no pudiera presentar, enunciarán con precisión en qué consiste y las<br>causas de su omisión.-<br> Art. 33 – Tercero coadyuvante. Los particulares favorecidos por la resolución<br>que motiva la demanda podrán, si lo solicitaren, intervenir como partes en el<br>juicio coadyuvando con la autoridad demandada y con los mismo derechos que<br>ésta, debiendo empero, abonar el sellado de ley. La intervención de<br>coadyuvantes podrá producirse en cualquier estado de la causa, pero su<br>presentación no retrotraerá el procedimiento ni interrumpirá la tramitación de<br>aquella.-<br> Art. 34 – Traslado. Compareciendo la demanda, o declarada la rebeldía en su<br>caso, se decretará traslado por nueve días. Si hubiere coadyuvantes, se les<br>correrá sucesivamente traslado en la misma forma.-<br> CAPITULO II<br> DE LAS EXCEPCIONES<br> Art. 35 – De previo y especial pronunciamiento. Al evacuar el traslado, se<br>opondrán las excepciones dilatorias y perentorias a que hubiere lugar. Las<br>únicas excepciones que pueden oponerse en forma de artículo previo son:<br> a) Incompetencia del Tribunal, fundada sólo en que la resolución reclamada no<br>da lugar a la acción contencioso-administrativo o en que la demanda ha sido<br>presentada fuera de término;<br> b) Falta de personería en el recurrente;<br> c) Defecto legal;<br> d) Litis pendentía.<br> Art. 36 – Término. Las excepciones de previo y especial pronunciamiento deberán<br>ser opuestas dentro de los nueve días del traslado ordinario de la demanda.<br> Art. 37 – Excepciones dilatorias. Las excepciones dilatorias que no se hayan<br>opuesto en forma de artículo previo, se deducirán al contestar la demanda y se<br>resolverán en la sentencia definitiva. Las que se funden el término de<br>presentación de la demanda, deberán oponerse siempre en forma de artículo<br>previo.-<br> Art. 38 – Procedimiento de las excepciones opuestas como artículo previo. De<br>las excepciones opuestas como artículo previo se correrá traslado al demandado,<br>quien deberá evacuarlo en el término de cinco días. Evacuado el traslado, se<br>llamará autos y el Tribunal Superior, resolverá sin más trámite dentro de los<br>cinco días de ejecutoriada aquella providencia.-<br> Art. 39 – Apertura a prueba. A pedido de cualquiera de las partes formulado<br>dentro de las veinticuatro horas de notificada la providencia de autos, se<br>abrirá a prueba por el término de diez días el incidente de excepciones.-<br> Art. 40 – Informe sobre su mérito. Producida la prueba, se pondrán los autos en<br>Secretaría por tres días, dentro de cuyo plazo podrán las partes informar por<br>escrito sobre el mérito de aquélla.-<br> Art. 41 – Autos. Vencido el término para informar, se dictará la providencia de<br>autos y el Superior Tribunal resolverá el artículo, dentro del plazo de diez<br>días, dando a la causa el trámite que corresponde según la decisión adoptada.-<br> CAPITULO III<br> DE LA PRUEBA<br> Art. 42 – Apertura. Contestada la demanda por la autoridad administrativa<br>demandada y el particular coadyuvante , o en rebeldía, se abrirá el juicio a<br>prueba por treinta días, dentro de cuyo término, las partes deberán producir<br>todas pruebas a que se refieren los artículos 23 y 32.-<br> Art. 43 – Revocatoria del auto de prueba. Cualquiera de las partes podrá<br>solicitar revocatoria del auto de apertura a prueba por considerar innecesaria<br>y el Tribunal decidirá sin recurso alguno en resolución fundada. Si la parte<br> insistiere, el Tribunal recibirá la prueba ofrecida sin perjuicio de rechazarla<br>en la sentencia, en cuyo caso se impondrán las costas a la parte que hubiera<br>insistido.-<br> Art. 44 – Producción antes del acto de apertura. Podrá producirse prueba con<br>anterioridad al auto de apertura, cuando la demora en la realización de la<br>medida probatoria volviera a éstas ineficaces. En estos casos se podrá recibir<br>testimonial y pericial con la intervención del demandado y a falta de éste con<br>la del Procurador Fiscal.-<br> Art. 45 – Necesidad de rubricar los documentos. Los documentos presentados con<br>la demanda y contestación serán rubricados por el presidente y secretario del<br>tribunal. Los que fueran presentados después de esos momentos serán agregados<br>con citación de la parte contraria, la cual podrá impugnarlos dentro del<br>término de cinco días.-<br> Art. 46 – Instrumental. Los instrumentos emanados de funcionarios de la<br>Administración Pública, hace fe de lo que atestan, mientras no se prueba lo<br>contrario. Dicha prueba podrá producirse también por la Administración<br>Pública.-<br> Art. 47 – Pericial. No es causal de inhibición para los peritos el hecho de que<br>sean funcionarios públicos a menos que estén subordinados jerárquicamente con<br>el órgano o funcionarios cuya resolución ha motivado el recurso.-<br> Art. 48 – Recusación de peritos. Cada parte podrá recusar una sola vez a los<br>peritos designados por el Tribunal.-<br> Art. 49 – Confesión. La confesión del funcionario solo le obliga en cuanto él<br>es parte y sólo en la medida de su responsabilidad pero no puede obligar por sí<br>sola a la Administración Pública ni desvirtuar la prueba documentada por el<br>procedimiento administrativo.-<br> Art. 50 – Facultades del Tribunal. El Tribunal podrá:<br> a) Ordenar de oficio las diligencias que estime conducentes al esclarecimiento<br>de los hechos, aún cuando las partes se opusieren;<br> b) Rechazar aquellas manifiestamente improcedentes o puramente dilatorias,<br>siempre que no se trate de prueba instrumental;<br> c) Ampliar la prueba ofrecida como medida para mejor proveer.-<br> Art. 51 – Diligenciamiento por el fiscal. Corresponde al procurador fiscal el<br>diligenciamiento de la prueba cuando ésta sea ordenada de oficio.-<br> Art. 52 – Informe «in voce». Vencido el término de prueba y agregada la<br>producida, se fijará audiencia con intervalo de cinco días a fin de que las<br>partes informen verbalmente sobre el mérito de la causa.-<br> CA P I T U L O I V<br> RECURSO DE ILEGITIMIDAD<br> DISPOSICIONES ESPECIALES<br> Art. 53 - Formalidades. Participación del procurador fiscal. El recurso de<br>ilegitimidad de deducirá en lo que respecta a su forma, de acuerdo con lo<br>dispuesto para la demanda en el recurso de plena jurisdicción, y en él tendrá<br>participación el fiscal del Superior Tribunal, a quien se dará intervención en<br>todas las articulaciones del juicio, con los mismo términos y condiciones de<br>las partes.-<br> Art. 54 – Informes de la autoridad administrativa. Presentado el recurso, el<br>Tribunal dará copia del escrito al Procurador fiscal y a la Administración<br>pública cuyo acto ha motivado el recurso y si lo estima necesario, recabará de<br>ésta, los informes y la documentación que juzgue pertinente. El Tribunal fijará<br>para esta diligencia, un plazo que no excederá de diez días.-<br> Art. 55 – Facultades de la Administración. La Administración no es parte. Al<br>presentar el informe, o en su caso, la documentación pública, sólo podrá<br>formular observaciones y reparos al recurso.-<br> Art. 56 – Dictamen del fiscal. Presentado el informe o documentación, por la<br>Administración pública, el Tribunal dará vista de esas piezas al fiscal, quien<br>en el plazo de diez días prorrogables por otros más en casos justificados,<br>dictaminará sobre el recurso, formulando las conclusiones que considere como<br>base legal para la decisión definitiva.-<br> Art. 57 – Prueba. Apertura de la causa. Si el Tribunal lo considera necesario,<br>ordenará inmediatamente que se produzca la prueba en un término no mayor de<br>seis días. En tal caso el dictamen del fiscal será posterior a la prueba.-<br> Art. 58 – Informe «in voce» del Fiscal de Estado. El Fiscal de Estado podrá<br> producir informe escrito o «in voce» el día de la vista de la causa para<br>definitiva. Este acto se realizará tres días después de producida la prueba o<br>del dictamen del Fiscal del Tribunal si no hubiere prueba.-<br> Art. 59 – Sentencia: Formalidades. La sentencia se dictará de acuerdo a lo<br>dispuesto en el Capítulo VII del presente título.-<br> C A P I T U L O V<br> DESISTIMIENTO<br> Art. 60 – Momento de su admisión. En cualquier estado de la causa es admisible,<br>por declaración expresa, el desistimiento del recurso<br>contencioso-administrativo y de las incidencias promovidas pero sólo tendrá<br>efecto cuando fuere ratificado en audiencia.-<br> Art. 61 – Notificación. El desistimiento será siempre notificado a la parte<br>contraria.-<br> C A P I T U L O V I<br> DE LA PERENCION DE INSTANCIA<br> Art. 62 – Término. La instancia quedará perimida cuando el juicio se haya<br>encontrado paralizado por más de seis meses, sin que la parte actora inste su<br>prosecución, cualquiera sea su estado, salvo que los autos pendieren de<br>resolución definitiva en cuanto a lo principal.-<br> Art. 63 – Declaración de oficio. Trámite a solicitud de parte. La perención de<br>instancia podrá declararse de oficio. Solicitada por una de las partes, se<br>sustanciará corriéndose vista por tres días a la parte actora, después de los<br>cuales se llamará autos dictándose resolución dentro de los diez días de quedar<br>firme aquella providencia.<br> Art. 64 – Su instancia aprovecha a todos. Siendo varios los actores la<br>instancia de cualquiera de ellos para la prosecución del juicio, aprovechará a<br>todos.-<br> Art. 65 – Efectos. La perención de instancia declarada, tiene por efecto hacer<br>válida y firme, respecto de la parte actora, la resolución administrativa<br>objeto de la acción.-<br>consentida. Si la resolución acordara la suspensión solicitada, podrá la<br>Administración, en los casos que aprecie existir un grave daño del interés<br>público, proceder a su cumplimiento, ofreciendo abonar los daños y perjuicios<br>emergentes para el caso de prosperar la demanda.-<br> Art. 28 – Causales. Son causales de suspensión:<br> a) Cuando la resolución impugnada sea «prima facie» nula por incompetencia o<br>por violación manifiesta de la ley;<br> b) Cuando la ejecución de la misma pueda producir un daño irreparable, si a la<br>vez, la resolución es «prima facie» ilegal, aunque la ilegalidad lo sea por<br>motivos diferentes al inciso anterior.<br> Art. 29 – Casos en que no procede. No procederá la suspensión cuando se trate<br>de medidas de policía de carácter urgente, tales como las destrucciones de<br>construcciones, casas o instalaciones ruinosas o insalubres que importen<br>peligro para la salud pública y seguridad de las personas.-<br> Art. 30 – Documentación del estado de cosas. Cuando la ejecución del acto sea<br>inevitable por su propia naturaleza, podrá el Tribunal decretar las medidas<br> necesarias para documentar el estado de cosas.-<br> Art. 31 – Citación y emplazamiento. Rebeldía. Admitida la demanda el Tribunal<br>Superior ordenará la citación y emplazamiento de la autoridad administrativa<br>demandada fijándole al efecto un término de diez días. Si la autoridad<br>administrativa citada no compareciere dentro del término del emplazamiento, se<br>la declarará rebelde a solicitud de parte, siguiéndose el procedimiento en los<br>estrados del Tribunal. El auto de rebeldía se notificará por nota, publicándose<br>además edictos durante cinco días.-<br> Art. 32 – Oportunidad para ofrecer prueba. Con los escritos de demanda y<br>contestación, las partes acompañarán toda la prueba que haga a su derecho. De<br>la que no pudiera presentar, enunciarán con precisión en qué consiste y las<br>causas de su omisión.-<br> Art. 33 – Tercero coadyuvante. Los particulares favorecidos por la resolución<br>que motiva la demanda podrán, si lo solicitaren, intervenir como partes en el<br>juicio coadyuvando con la autoridad demandada y con los mismo derechos que<br>ésta, debiendo empero, abonar el sellado de ley. La intervención de<br>coadyuvantes podrá producirse en cualquier estado de la causa, pero su<br>presentación no retrotraerá el procedimiento ni interrumpirá la tramitación de<br>aquella.-<br> Art. 34 – Traslado. Compareciendo la demanda, o declarada la rebeldía en su<br>caso, se decretará traslado por nueve días. Si hubiere coadyuvantes, se les<br>correrá sucesivamente traslado en la misma forma.-<br> CAPITULO II<br> DE LAS EXCEPCIONES<br> Art. 35 – De previo y especial pronunciamiento. Al evacuar el traslado, se<br>opondrán las excepciones dilatorias y perentorias a que hubiere lugar. Las<br>únicas excepciones que pueden oponerse en forma de artículo previo son:<br> a) Incompetencia del Tribunal, fundada sólo en que la resolución reclamada no<br>da lugar a la acción contencioso-administrativo o en que la demanda ha sido<br>presentada fuera de término;<br> b) Falta de personería en el recurrente;<br> c) Defecto legal;<br> d) Litis pendentía.<br> Art. 36 – Término. Las excepciones de previo y especial pronunciamiento deberán<br>ser opuestas dentro de los nueve días del traslado ordinario de la demanda.<br> Art. 37 – Excepciones dilatorias. Las excepciones dilatorias que no se hayan<br>opuesto en forma de artículo previo, se deducirán al contestar la demanda y se<br>resolverán en la sentencia definitiva. Las que se funden el término de<br>presentación de la demanda, deberán oponerse siempre en forma de artículo<br>previo.-<br> Art. 38 – Procedimiento de las excepciones opuestas como artículo previo. De<br>las excepciones opuestas como artículo previo se correrá traslado al demandado,<br>quien deberá evacuarlo en el término de cinco días. Evacuado el traslado, se<br>llamará autos y el Tribunal Superior, resolverá sin más trámite dentro de los<br>cinco días de ejecutoriada aquella providencia.-<br> Art. 39 – Apertura a prueba. A pedido de cualquiera de las partes formulado<br>dentro de las veinticuatro horas de notificada la providencia de autos, se<br>abrirá a prueba por el término de diez días el incidente de excepciones.-<br> Art. 40 – Informe sobre su mérito. Producida la prueba, se pondrán los autos en<br>Secretaría por tres días, dentro de cuyo plazo podrán las partes informar por<br>escrito sobre el mérito de aquélla.-<br> Art. 41 – Autos. Vencido el término para informar, se dictará la providencia de<br>autos y el Superior Tribunal resolverá el artículo, dentro del plazo de diez<br>días, dando a la causa el trámite que corresponde según la decisión adoptada.-<br> CAPITULO III<br> DE LA PRUEBA<br> Art. 42 – Apertura. Contestada la demanda por la autoridad administrativa<br>demandada y el particular coadyuvante , o en rebeldía, se abrirá el juicio a<br>prueba por treinta días, dentro de cuyo término, las partes deberán producir<br>todas pruebas a que se refieren los artículos 23 y 32.-<br> Art. 43 – Revocatoria del auto de prueba. Cualquiera de las partes podrá<br>solicitar revocatoria del auto de apertura a prueba por considerar innecesaria<br>y el Tribunal decidirá sin recurso alguno en resolución fundada. Si la parte<br> insistiere, el Tribunal recibirá la prueba ofrecida sin perjuicio de rechazarla<br>en la sentencia, en cuyo caso se impondrán las costas a la parte que hubiera<br>insistido.-<br> Art. 44 – Producción antes del acto de apertura. Podrá producirse prueba con<br>anterioridad al auto de apertura, cuando la demora en la realización de la<br>medida probatoria volviera a éstas ineficaces. En estos casos se podrá recibir<br>testimonial y pericial con la intervención del demandado y a falta de éste con<br>la del Procurador Fiscal.-<br> Art. 45 – Necesidad de rubricar los documentos. Los documentos presentados con<br>la demanda y contestación serán rubricados por el presidente y secretario del<br>tribunal. Los que fueran presentados después de esos momentos serán agregados<br>con citación de la parte contraria, la cual podrá impugnarlos dentro del<br>término de cinco días.-<br> Art. 46 – Instrumental. Los instrumentos emanados de funcionarios de la<br>Administración Pública, hace fe de lo que atestan, mientras no se prueba lo<br>contrario. Dicha prueba podrá producirse también por la Administración<br>Pública.-<br> Art. 47 – Pericial. No es causal de inhibición para los peritos el hecho de que<br>sean funcionarios públicos a menos que estén subordinados jerárquicamente con<br>el órgano o funcionarios cuya resolución ha motivado el recurso.-<br> Art. 48 – Recusación de peritos. Cada parte podrá recusar una sola vez a los<br>peritos designados por el Tribunal.-<br> Art. 49 – Confesión. La confesión del funcionario solo le obliga en cuanto él<br>es parte y sólo en la medida de su responsabilidad pero no puede obligar por sí<br>sola a la Administración Pública ni desvirtuar la prueba documentada por el<br>procedimiento administrativo.-<br> Art. 50 – Facultades del Tribunal. El Tribunal podrá:<br> a) Ordenar de oficio las diligencias que estime conducentes al esclarecimiento<br>de los hechos, aún cuando las partes se opusieren;<br> b) Rechazar aquellas manifiestamente improcedentes o puramente dilatorias,<br>siempre que no se trate de prueba instrumental;<br> c) Ampliar la prueba ofrecida como medida para mejor proveer.-<br> Art. 51 – Diligenciamiento por el fiscal. Corresponde al procurador fiscal el<br>diligenciamiento de la prueba cuando ésta sea ordenada de oficio.-<br> Art. 52 – Informe «in voce». Vencido el término de prueba y agregada la<br>producida, se fijará audiencia con intervalo de cinco días a fin de que las<br>partes informen verbalmente sobre el mérito de la causa.-<br> CA P I T U L O I V<br> RECURSO DE ILEGITIMIDAD<br> DISPOSICIONES ESPECIALES<br> Art. 53 - Formalidades. Participación del procurador fiscal. El recurso de<br>ilegitimidad de deducirá en lo que respecta a su forma, de acuerdo con lo<br>dispuesto para la demanda en el recurso de plena jurisdicción, y en él tendrá<br>participación el fiscal del Superior Tribunal, a quien se dará intervención en<br>todas las articulaciones del juicio, con los mismo términos y condiciones de<br>las partes.-<br> Art. 54 – Informes de la autoridad administrativa. Presentado el recurso, el<br>Tribunal dará copia del escrito al Procurador fiscal y a la Administración<br>pública cuyo acto ha motivado el recurso y si lo estima necesario, recabará de<br>ésta, los informes y la documentación que juzgue pertinente. El Tribunal fijará<br>para esta diligencia, un plazo que no excederá de diez días.-<br> Art. 55 – Facultades de la Administración. La Administración no es parte. Al<br>presentar el informe, o en su caso, la documentación pública, sólo podrá<br>formular observaciones y reparos al recurso.-<br> Art. 56 – Dictamen del fiscal. Presentado el informe o documentación, por la<br>Administración pública, el Tribunal dará vista de esas piezas al fiscal, quien<br>en el plazo de diez días prorrogables por otros más en casos justificados,<br>dictaminará sobre el recurso, formulando las conclusiones que considere como<br>base legal para la decisión definitiva.-<br> Art. 57 – Prueba. Apertura de la causa. Si el Tribunal lo considera necesario,<br>ordenará inmediatamente que se produzca la prueba en un término no mayor de<br>seis días. En tal caso el dictamen del fiscal será posterior a la prueba.-<br> Art. 58 – Informe «in voce» del Fiscal de Estado. El Fiscal de Estado podrá<br> producir informe escrito o «in voce» el día de la vista de la causa para<br>definitiva. Este acto se realizará tres días después de producida la prueba o<br>del dictamen del Fiscal del Tribunal si no hubiere prueba.-<br> Art. 59 – Sentencia: Formalidades. La sentencia se dictará de acuerdo a lo<br>dispuesto en el Capítulo VII del presente título.-<br> C A P I T U L O V<br> DESISTIMIENTO<br> Art. 60 – Momento de su admisión. En cualquier estado de la causa es admisible,<br>por declaración expresa, el desistimiento del recurso<br>contencioso-administrativo y de las incidencias promovidas pero sólo tendrá<br>efecto cuando fuere ratificado en audiencia.-<br> Art. 61 – Notificación. El desistimiento será siempre notificado a la parte<br>contraria.-<br> C A P I T U L O V I<br> DE LA PERENCION DE INSTANCIA<br> Art. 62 – Término. La instancia quedará perimida cuando el juicio se haya<br>encontrado paralizado por más de seis meses, sin que la parte actora inste su<br>prosecución, cualquiera sea su estado, salvo que los autos pendieren de<br>resolución definitiva en cuanto a lo principal.-<br> Art. 63 – Declaración de oficio. Trámite a solicitud de parte. La perención de<br>instancia podrá declararse de oficio. Solicitada por una de las partes, se<br>sustanciará corriéndose vista por tres días a la parte actora, después de los<br>cuales se llamará autos dictándose resolución dentro de los diez días de quedar<br>firme aquella providencia.<br> Art. 64 – Su instancia aprovecha a todos. Siendo varios los actores la<br>instancia de cualquiera de ellos para la prosecución del juicio, aprovechará a<br>todos.-<br> Art. 65 – Efectos. La perención de instancia declarada, tiene por efecto hacer<br>válida y firme, respecto de la parte actora, la resolución administrativa<br>objeto de la acción.-<br> C A P I T U L O VII<br> DE LA SENTENCIA<br> Art. 66 – Autos para sentencia. Vencido el término para alegar de bien probado,<br>el Tribunal llamará «autos para sentencia», y ejecutoriada esta providencia<br>dictará fallo dentro de veinte días.-<br> Art. 67 – Fundamentos. Prelación. La sentencia será fundada expresamente en<br>derecho positivo y en preceptos y principios establecidos en leyes de<br>aplicación analógica al caso que se juzga. Se aplicará en primer término<br>disposiciones de Derecho Constitucional, Administrativo y Fiscal, y sólo<br>subsidiariamente en disposiciones legales y principios de Derecho Civil.-<br> Art. 68 – Costumbre. La costumbre sólo será admitida como fundamento<br>subsidiario en las decisiones que se conformen con los principios generales del<br>derecho y cuando, por su generalidad y necesidad, se juzgue jurídica la<br>aplicación de la norma consuetudinaria invocada.-<br> Art. 69 – Nulidades. Apercibido el Superior Tribunal de que se han producido<br>nulidades en el procedimiento, se mandará reponer los autos al estado en que se<br>hallaban al producirse dichas nulidades.-<br> Art. 70 – Declaraciones prohibidas. El Superior Tribunal no podrá hacer en su<br>sentencia declaraciones sobre derechos reales, civiles o de otra naturaleza que<br>las partes pretendan tener, debiendo el fallo limitarse a resolver la cuestión<br>contencioso-administrativa conforme a lo alegado y probado en autos.-<br> Art. 71 – Ineficacia contra terceros. Las sentencias del Superior Tribunal en<br>los casos contencioso-administrativos, no podrán ser invocadas ante los<br>Tribunales ordinarios contra terceros, como prueba del reconocimiento de<br>derechos reales por más que éstos hayan sido invocados y discutidos en el<br>juicio contencioso-administrativo.-<br> Art. 72 . Condena por suma de dinero o entrega de cosa fungible. Si la<br>sentencia condenare a la administración al pago de una cantidad de dinero o a<br>la entrega de una cosa fungible, la decisión será ejecutoria.-<br> Art. 73 – Recurso de ilegitimidad. La sentencia en el recurso de ilegitimidad<br>se limitará a declarar la ineficacia del acto por vicio de ilegalidad<br>mandándolo notificar a la autoridad que dictó la resolución recurrida. Sólo<br>tendrá efecto entre las partes de la relación jurídica, paralizando únicamente<br>necesarias para documentar el estado de cosas.-<br> Art. 31 – Citación y emplazamiento. Rebeldía. Admitida la demanda el Tribunal<br>Superior ordenará la citación y emplazamiento de la autoridad administrativa<br>demandada fijándole al efecto un término de diez días. Si la autoridad<br>administrativa citada no compareciere dentro del término del emplazamiento, se<br>la declarará rebelde a solicitud de parte, siguiéndose el procedimiento en los<br>estrados del Tribunal. El auto de rebeldía se notificará por nota, publicándose<br>además edictos durante cinco días.-<br> Art. 32 – Oportunidad para ofrecer prueba. Con los escritos de demanda y<br>contestación, las partes acompañarán toda la prueba que haga a su derecho. De<br>la que no pudiera presentar, enunciarán con precisión en qué consiste y las<br>causas de su omisión.-<br> Art. 33 – Tercero coadyuvante. Los particulares favorecidos por la resolución<br>que motiva la demanda podrán, si lo solicitaren, intervenir como partes en el<br>juicio coadyuvando con la autoridad demandada y con los mismo derechos que<br>ésta, debiendo empero, abonar el sellado de ley. La intervención de<br>coadyuvantes podrá producirse en cualquier estado de la causa, pero su<br>presentación no retrotraerá el procedimiento ni interrumpirá la tramitación de<br>aquella.-<br> Art. 34 – Traslado. Compareciendo la demanda, o declarada la rebeldía en su<br>caso, se decretará traslado por nueve días. Si hubiere coadyuvantes, se les<br>correrá sucesivamente traslado en la misma forma.-<br> CAPITULO II<br> DE LAS EXCEPCIONES<br> Art. 35 – De previo y especial pronunciamiento. Al evacuar el traslado, se<br>opondrán las excepciones dilatorias y perentorias a que hubiere lugar. Las<br>únicas excepciones que pueden oponerse en forma de artículo previo son:<br> a) Incompetencia del Tribunal, fundada sólo en que la resolución reclamada no<br>da lugar a la acción contencioso-administrativo o en que la demanda ha sido<br>presentada fuera de término;<br> b) Falta de personería en el recurrente;<br> c) Defecto legal;<br> d) Litis pendentía.<br> Art. 36 – Término. Las excepciones de previo y especial pronunciamiento deberán<br>ser opuestas dentro de los nueve días del traslado ordinario de la demanda.<br> Art. 37 – Excepciones dilatorias. Las excepciones dilatorias que no se hayan<br>opuesto en forma de artículo previo, se deducirán al contestar la demanda y se<br>resolverán en la sentencia definitiva. Las que se funden el término de<br>presentación de la demanda, deberán oponerse siempre en forma de artículo<br>previo.-<br> Art. 38 – Procedimiento de las excepciones opuestas como artículo previo. De<br>las excepciones opuestas como artículo previo se correrá traslado al demandado,<br>quien deberá evacuarlo en el término de cinco días. Evacuado el traslado, se<br>llamará autos y el Tribunal Superior, resolverá sin más trámite dentro de los<br>cinco días de ejecutoriada aquella providencia.-<br> Art. 39 – Apertura a prueba. A pedido de cualquiera de las partes formulado<br>dentro de las veinticuatro horas de notificada la providencia de autos, se<br>abrirá a prueba por el término de diez días el incidente de excepciones.-<br> Art. 40 – Informe sobre su mérito. Producida la prueba, se pondrán los autos en<br>Secretaría por tres días, dentro de cuyo plazo podrán las partes informar por<br>escrito sobre el mérito de aquélla.-<br> Art. 41 – Autos. Vencido el término para informar, se dictará la providencia de<br>autos y el Superior Tribunal resolverá el artículo, dentro del plazo de diez<br>días, dando a la causa el trámite que corresponde según la decisión adoptada.-<br> CAPITULO III<br> DE LA PRUEBA<br> Art. 42 – Apertura. Contestada la demanda por la autoridad administrativa<br>demandada y el particular coadyuvante , o en rebeldía, se abrirá el juicio a<br>prueba por treinta días, dentro de cuyo término, las partes deberán producir<br>todas pruebas a que se refieren los artículos 23 y 32.-<br> Art. 43 – Revocatoria del auto de prueba. Cualquiera de las partes podrá<br>solicitar revocatoria del auto de apertura a prueba por considerar innecesaria<br>y el Tribunal decidirá sin recurso alguno en resolución fundada. Si la parte<br> insistiere, el Tribunal recibirá la prueba ofrecida sin perjuicio de rechazarla<br>en la sentencia, en cuyo caso se impondrán las costas a la parte que hubiera<br>insistido.-<br> Art. 44 – Producción antes del acto de apertura. Podrá producirse prueba con<br>anterioridad al auto de apertura, cuando la demora en la realización de la<br>medida probatoria volviera a éstas ineficaces. En estos casos se podrá recibir<br>testimonial y pericial con la intervención del demandado y a falta de éste con<br>la del Procurador Fiscal.-<br> Art. 45 – Necesidad de rubricar los documentos. Los documentos presentados con<br>la demanda y contestación serán rubricados por el presidente y secretario del<br>tribunal. Los que fueran presentados después de esos momentos serán agregados<br>con citación de la parte contraria, la cual podrá impugnarlos dentro del<br>término de cinco días.-<br> Art. 46 – Instrumental. Los instrumentos emanados de funcionarios de la<br>Administración Pública, hace fe de lo que atestan, mientras no se prueba lo<br>contrario. Dicha prueba podrá producirse también por la Administración<br>Pública.-<br> Art. 47 – Pericial. No es causal de inhibición para los peritos el hecho de que<br>sean funcionarios públicos a menos que estén subordinados jerárquicamente con<br>el órgano o funcionarios cuya resolución ha motivado el recurso.-<br> Art. 48 – Recusación de peritos. Cada parte podrá recusar una sola vez a los<br>peritos designados por el Tribunal.-<br> Art. 49 – Confesión. La confesión del funcionario solo le obliga en cuanto él<br>es parte y sólo en la medida de su responsabilidad pero no puede obligar por sí<br>sola a la Administración Pública ni desvirtuar la prueba documentada por el<br>procedimiento administrativo.-<br> Art. 50 – Facultades del Tribunal. El Tribunal podrá:<br> a) Ordenar de oficio las diligencias que estime conducentes al esclarecimiento<br>de los hechos, aún cuando las partes se opusieren;<br> b) Rechazar aquellas manifiestamente improcedentes o puramente dilatorias,<br>siempre que no se trate de prueba instrumental;<br> c) Ampliar la prueba ofrecida como medida para mejor proveer.-<br> Art. 51 – Diligenciamiento por el fiscal. Corresponde al procurador fiscal el<br>diligenciamiento de la prueba cuando ésta sea ordenada de oficio.-<br> Art. 52 – Informe «in voce». Vencido el término de prueba y agregada la<br>producida, se fijará audiencia con intervalo de cinco días a fin de que las<br>partes informen verbalmente sobre el mérito de la causa.-<br> CA P I T U L O I V<br> RECURSO DE ILEGITIMIDAD<br> DISPOSICIONES ESPECIALES<br> Art. 53 - Formalidades. Participación del procurador fiscal. El recurso de<br>ilegitimidad de deducirá en lo que respecta a su forma, de acuerdo con lo<br>dispuesto para la demanda en el recurso de plena jurisdicción, y en él tendrá<br>participación el fiscal del Superior Tribunal, a quien se dará intervención en<br>todas las articulaciones del juicio, con los mismo términos y condiciones de<br>las partes.-<br> Art. 54 – Informes de la autoridad administrativa. Presentado el recurso, el<br>Tribunal dará copia del escrito al Procurador fiscal y a la Administración<br>pública cuyo acto ha motivado el recurso y si lo estima necesario, recabará de<br>ésta, los informes y la documentación que juzgue pertinente. El Tribunal fijará<br>para esta diligencia, un plazo que no excederá de diez días.-<br> Art. 55 – Facultades de la Administración. La Administración no es parte. Al<br>presentar el informe, o en su caso, la documentación pública, sólo podrá<br>formular observaciones y reparos al recurso.-<br> Art. 56 – Dictamen del fiscal. Presentado el informe o documentación, por la<br>Administración pública, el Tribunal dará vista de esas piezas al fiscal, quien<br>en el plazo de diez días prorrogables por otros más en casos justificados,<br>dictaminará sobre el recurso, formulando las conclusiones que considere como<br>base legal para la decisión definitiva.-<br> Art. 57 – Prueba. Apertura de la causa. Si el Tribunal lo considera necesario,<br>ordenará inmediatamente que se produzca la prueba en un término no mayor de<br>seis días. En tal caso el dictamen del fiscal será posterior a la prueba.-<br> Art. 58 – Informe «in voce» del Fiscal de Estado. El Fiscal de Estado podrá<br> producir informe escrito o «in voce» el día de la vista de la causa para<br>definitiva. Este acto se realizará tres días después de producida la prueba o<br>del dictamen del Fiscal del Tribunal si no hubiere prueba.-<br> Art. 59 – Sentencia: Formalidades. La sentencia se dictará de acuerdo a lo<br>dispuesto en el Capítulo VII del presente título.-<br> C A P I T U L O V<br> DESISTIMIENTO<br> Art. 60 – Momento de su admisión. En cualquier estado de la causa es admisible,<br>por declaración expresa, el desistimiento del recurso<br>contencioso-administrativo y de las incidencias promovidas pero sólo tendrá<br>efecto cuando fuere ratificado en audiencia.-<br> Art. 61 – Notificación. El desistimiento será siempre notificado a la parte<br>contraria.-<br> C A P I T U L O V I<br> DE LA PERENCION DE INSTANCIA<br> Art. 62 – Término. La instancia quedará perimida cuando el juicio se haya<br>encontrado paralizado por más de seis meses, sin que la parte actora inste su<br>prosecución, cualquiera sea su estado, salvo que los autos pendieren de<br>resolución definitiva en cuanto a lo principal.-<br> Art. 63 – Declaración de oficio. Trámite a solicitud de parte. La perención de<br>instancia podrá declararse de oficio. Solicitada por una de las partes, se<br>sustanciará corriéndose vista por tres días a la parte actora, después de los<br>cuales se llamará autos dictándose resolución dentro de los diez días de quedar<br>firme aquella providencia.<br> Art. 64 – Su instancia aprovecha a todos. Siendo varios los actores la<br>instancia de cualquiera de ellos para la prosecución del juicio, aprovechará a<br>todos.-<br> Art. 65 – Efectos. La perención de instancia declarada, tiene por efecto hacer<br>válida y firme, respecto de la parte actora, la resolución administrativa<br>objeto de la acción.-<br> C A P I T U L O VII<br> DE LA SENTENCIA<br> Art. 66 – Autos para sentencia. Vencido el término para alegar de bien probado,<br>el Tribunal llamará «autos para sentencia», y ejecutoriada esta providencia<br>dictará fallo dentro de veinte días.-<br> Art. 67 – Fundamentos. Prelación. La sentencia será fundada expresamente en<br>derecho positivo y en preceptos y principios establecidos en leyes de<br>aplicación analógica al caso que se juzga. Se aplicará en primer término<br>disposiciones de Derecho Constitucional, Administrativo y Fiscal, y sólo<br>subsidiariamente en disposiciones legales y principios de Derecho Civil.-<br> Art. 68 – Costumbre. La costumbre sólo será admitida como fundamento<br>subsidiario en las decisiones que se conformen con los principios generales del<br>derecho y cuando, por su generalidad y necesidad, se juzgue jurídica la<br>aplicación de la norma consuetudinaria invocada.-<br> Art. 69 – Nulidades. Apercibido el Superior Tribunal de que se han producido<br>nulidades en el procedimiento, se mandará reponer los autos al estado en que se<br>hallaban al producirse dichas nulidades.-<br> Art. 70 – Declaraciones prohibidas. El Superior Tribunal no podrá hacer en su<br>sentencia declaraciones sobre derechos reales, civiles o de otra naturaleza que<br>las partes pretendan tener, debiendo el fallo limitarse a resolver la cuestión<br>contencioso-administrativa conforme a lo alegado y probado en autos.-<br> Art. 71 – Ineficacia contra terceros. Las sentencias del Superior Tribunal en<br>los casos contencioso-administrativos, no podrán ser invocadas ante los<br>Tribunales ordinarios contra terceros, como prueba del reconocimiento de<br>derechos reales por más que éstos hayan sido invocados y discutidos en el<br>juicio contencioso-administrativo.-<br> Art. 72 . Condena por suma de dinero o entrega de cosa fungible. Si la<br>sentencia condenare a la administración al pago de una cantidad de dinero o a<br>la entrega de una cosa fungible, la decisión será ejecutoria.-<br> Art. 73 – Recurso de ilegitimidad. La sentencia en el recurso de ilegitimidad<br>se limitará a declarar la ineficacia del acto por vicio de ilegalidad<br>mandándolo notificar a la autoridad que dictó la resolución recurrida. Sólo<br>tendrá efecto entre las partes de la relación jurídica, paralizando únicamente<br> los efectos del acto. Quedan a salvo de los interesados en caso de<br>incumplimiento las acciones ordinarias derivadas de tal hecho contra los<br>funcionarios responsables.-<br> Art. 74 – Apertura de nuevo plazo para la reclamación administrativa. Declarada<br>la ilegitimidad del acto, los administrados gozarán de un nuevo plazo, a los<br>efectos de interponer la reclamación administrativa previa indispensable para<br>poner en ejecución el recurso.-<br> C A P I T U L O V I I I<br> DE LOS RECURSOS<br> Art. 75 – Enumeración. Contra la sentencia definitiva solo podrán deducirse los<br>recursos de aclaratoria, revisión y nulidad.-<br> Art. 76 – Aclaratoria. El recurso de aclaratoria procederá:<br> a) Para solicitar la corrección de errores materiales;<br> b) Para aclarar conceptos oscuros;<br> c) Para suplir omisiones sobre puntos discutidos en el juicio, cuyas<br>contradicciones y oscuridades aparezcan en la parte resolutiva.-<br> Art. 77 – Revisión. El recurso de revisión procederá:<br> a) Cuando resultasen contradicciones en la parte dispositiva del fallo, háyase<br>pedido o no aclaración del mismo.-<br> b) Cuando se hubieran dictado dos o más sentencias contradictorias en causas<br>seguidas por las mismas partes y con idénticos fines aunque sobre distintos<br>actos administrativos;<br> c) Cuando después de dictada la sentencia se recobrasen o descubriesen<br>documentos decisivos que la parte ignoraba que existiesen o no pudo<br>presentarlos por fuerza mayor o por obra de aquel en cuyo favor se dictó el<br>fallo;<br> d) Cuando la sentencia hubiera sido dictada apoyándose en documentos cuya<br>falsedad hubiera sido declarada antes del fallo, y este hecho no se hubiese<br>alegado en el juicio, o se declarasen falsos después de la sentencia;<br>aquella.-<br> Art. 34 – Traslado. Compareciendo la demanda, o declarada la rebeldía en su<br>caso, se decretará traslado por nueve días. Si hubiere coadyuvantes, se les<br>correrá sucesivamente traslado en la misma forma.-<br> CAPITULO II<br> DE LAS EXCEPCIONES<br> Art. 35 – De previo y especial pronunciamiento. Al evacuar el traslado, se<br>opondrán las excepciones dilatorias y perentorias a que hubiere lugar. Las<br>únicas excepciones que pueden oponerse en forma de artículo previo son:<br> a) Incompetencia del Tribunal, fundada sólo en que la resolución reclamada no<br>da lugar a la acción contencioso-administrativo o en que la demanda ha sido<br>presentada fuera de término;<br> b) Falta de personería en el recurrente;<br> c) Defecto legal;<br> d) Litis pendentía.<br> Art. 36 – Término. Las excepciones de previo y especial pronunciamiento deberán<br>ser opuestas dentro de los nueve días del traslado ordinario de la demanda.<br> Art. 37 – Excepciones dilatorias. Las excepciones dilatorias que no se hayan<br>opuesto en forma de artículo previo, se deducirán al contestar la demanda y se<br>resolverán en la sentencia definitiva. Las que se funden el término de<br>presentación de la demanda, deberán oponerse siempre en forma de artículo<br>previo.-<br> Art. 38 – Procedimiento de las excepciones opuestas como artículo previo. De<br>las excepciones opuestas como artículo previo se correrá traslado al demandado,<br>quien deberá evacuarlo en el término de cinco días. Evacuado el traslado, se<br>llamará autos y el Tribunal Superior, resolverá sin más trámite dentro de los<br>cinco días de ejecutoriada aquella providencia.-<br> Art. 39 – Apertura a prueba. A pedido de cualquiera de las partes formulado<br>dentro de las veinticuatro horas de notificada la providencia de autos, se<br>abrirá a prueba por el término de diez días el incidente de excepciones.-<br> Art. 40 – Informe sobre su mérito. Producida la prueba, se pondrán los autos en<br>Secretaría por tres días, dentro de cuyo plazo podrán las partes informar por<br>escrito sobre el mérito de aquélla.-<br> Art. 41 – Autos. Vencido el término para informar, se dictará la providencia de<br>autos y el Superior Tribunal resolverá el artículo, dentro del plazo de diez<br>días, dando a la causa el trámite que corresponde según la decisión adoptada.-<br> CAPITULO III<br> DE LA PRUEBA<br> Art. 42 – Apertura. Contestada la demanda por la autoridad administrativa<br>demandada y el particular coadyuvante , o en rebeldía, se abrirá el juicio a<br>prueba por treinta días, dentro de cuyo término, las partes deberán producir<br>todas pruebas a que se refieren los artículos 23 y 32.-<br> Art. 43 – Revocatoria del auto de prueba. Cualquiera de las partes podrá<br>solicitar revocatoria del auto de apertura a prueba por considerar innecesaria<br>y el Tribunal decidirá sin recurso alguno en resolución fundada. Si la parte<br> insistiere, el Tribunal recibirá la prueba ofrecida sin perjuicio de rechazarla<br>en la sentencia, en cuyo caso se impondrán las costas a la parte que hubiera<br>insistido.-<br> Art. 44 – Producción antes del acto de apertura. Podrá producirse prueba con<br>anterioridad al auto de apertura, cuando la demora en la realización de la<br>medida probatoria volviera a éstas ineficaces. En estos casos se podrá recibir<br>testimonial y pericial con la intervención del demandado y a falta de éste con<br>la del Procurador Fiscal.-<br> Art. 45 – Necesidad de rubricar los documentos. Los documentos presentados con<br>la demanda y contestación serán rubricados por el presidente y secretario del<br>tribunal. Los que fueran presentados después de esos momentos serán agregados<br>con citación de la parte contraria, la cual podrá impugnarlos dentro del<br>término de cinco días.-<br> Art. 46 – Instrumental. Los instrumentos emanados de funcionarios de la<br>Administración Pública, hace fe de lo que atestan, mientras no se prueba lo<br>contrario. Dicha prueba podrá producirse también por la Administración<br>Pública.-<br> Art. 47 – Pericial. No es causal de inhibición para los peritos el hecho de que<br>sean funcionarios públicos a menos que estén subordinados jerárquicamente con<br>el órgano o funcionarios cuya resolución ha motivado el recurso.-<br> Art. 48 – Recusación de peritos. Cada parte podrá recusar una sola vez a los<br>peritos designados por el Tribunal.-<br> Art. 49 – Confesión. La confesión del funcionario solo le obliga en cuanto él<br>es parte y sólo en la medida de su responsabilidad pero no puede obligar por sí<br>sola a la Administración Pública ni desvirtuar la prueba documentada por el<br>procedimiento administrativo.-<br> Art. 50 – Facultades del Tribunal. El Tribunal podrá:<br> a) Ordenar de oficio las diligencias que estime conducentes al esclarecimiento<br>de los hechos, aún cuando las partes se opusieren;<br> b) Rechazar aquellas manifiestamente improcedentes o puramente dilatorias,<br>siempre que no se trate de prueba instrumental;<br> c) Ampliar la prueba ofrecida como medida para mejor proveer.-<br> Art. 51 – Diligenciamiento por el fiscal. Corresponde al procurador fiscal el<br>diligenciamiento de la prueba cuando ésta sea ordenada de oficio.-<br> Art. 52 – Informe «in voce». Vencido el término de prueba y agregada la<br>producida, se fijará audiencia con intervalo de cinco días a fin de que las<br>partes informen verbalmente sobre el mérito de la causa.-<br> CA P I T U L O I V<br> RECURSO DE ILEGITIMIDAD<br> DISPOSICIONES ESPECIALES<br> Art. 53 - Formalidades. Participación del procurador fiscal. El recurso de<br>ilegitimidad de deducirá en lo que respecta a su forma, de acuerdo con lo<br>dispuesto para la demanda en el recurso de plena jurisdicción, y en él tendrá<br>participación el fiscal del Superior Tribunal, a quien se dará intervención en<br>todas las articulaciones del juicio, con los mismo términos y condiciones de<br>las partes.-<br> Art. 54 – Informes de la autoridad administrativa. Presentado el recurso, el<br>Tribunal dará copia del escrito al Procurador fiscal y a la Administración<br>pública cuyo acto ha motivado el recurso y si lo estima necesario, recabará de<br>ésta, los informes y la documentación que juzgue pertinente. El Tribunal fijará<br>para esta diligencia, un plazo que no excederá de diez días.-<br> Art. 55 – Facultades de la Administración. La Administración no es parte. Al<br>presentar el informe, o en su caso, la documentación pública, sólo podrá<br>formular observaciones y reparos al recurso.-<br> Art. 56 – Dictamen del fiscal. Presentado el informe o documentación, por la<br>Administración pública, el Tribunal dará vista de esas piezas al fiscal, quien<br>en el plazo de diez días prorrogables por otros más en casos justificados,<br>dictaminará sobre el recurso, formulando las conclusiones que considere como<br>base legal para la decisión definitiva.-<br> Art. 57 – Prueba. Apertura de la causa. Si el Tribunal lo considera necesario,<br>ordenará inmediatamente que se produzca la prueba en un término no mayor de<br>seis días. En tal caso el dictamen del fiscal será posterior a la prueba.-<br> Art. 58 – Informe «in voce» del Fiscal de Estado. El Fiscal de Estado podrá<br> producir informe escrito o «in voce» el día de la vista de la causa para<br>definitiva. Este acto se realizará tres días después de producida la prueba o<br>del dictamen del Fiscal del Tribunal si no hubiere prueba.-<br> Art. 59 – Sentencia: Formalidades. La sentencia se dictará de acuerdo a lo<br>dispuesto en el Capítulo VII del presente título.-<br> C A P I T U L O V<br> DESISTIMIENTO<br> Art. 60 – Momento de su admisión. En cualquier estado de la causa es admisible,<br>por declaración expresa, el desistimiento del recurso<br>contencioso-administrativo y de las incidencias promovidas pero sólo tendrá<br>efecto cuando fuere ratificado en audiencia.-<br> Art. 61 – Notificación. El desistimiento será siempre notificado a la parte<br>contraria.-<br> C A P I T U L O V I<br> DE LA PERENCION DE INSTANCIA<br> Art. 62 – Término. La instancia quedará perimida cuando el juicio se haya<br>encontrado paralizado por más de seis meses, sin que la parte actora inste su<br>prosecución, cualquiera sea su estado, salvo que los autos pendieren de<br>resolución definitiva en cuanto a lo principal.-<br> Art. 63 – Declaración de oficio. Trámite a solicitud de parte. La perención de<br>instancia podrá declararse de oficio. Solicitada por una de las partes, se<br>sustanciará corriéndose vista por tres días a la parte actora, después de los<br>cuales se llamará autos dictándose resolución dentro de los diez días de quedar<br>firme aquella providencia.<br> Art. 64 – Su instancia aprovecha a todos. Siendo varios los actores la<br>instancia de cualquiera de ellos para la prosecución del juicio, aprovechará a<br>todos.-<br> Art. 65 – Efectos. La perención de instancia declarada, tiene por efecto hacer<br>válida y firme, respecto de la parte actora, la resolución administrativa<br>objeto de la acción.-<br> C A P I T U L O VII<br> DE LA SENTENCIA<br> Art. 66 – Autos para sentencia. Vencido el término para alegar de bien probado,<br>el Tribunal llamará «autos para sentencia», y ejecutoriada esta providencia<br>dictará fallo dentro de veinte días.-<br> Art. 67 – Fundamentos. Prelación. La sentencia será fundada expresamente en<br>derecho positivo y en preceptos y principios establecidos en leyes de<br>aplicación analógica al caso que se juzga. Se aplicará en primer término<br>disposiciones de Derecho Constitucional, Administrativo y Fiscal, y sólo<br>subsidiariamente en disposiciones legales y principios de Derecho Civil.-<br> Art. 68 – Costumbre. La costumbre sólo será admitida como fundamento<br>subsidiario en las decisiones que se conformen con los principios generales del<br>derecho y cuando, por su generalidad y necesidad, se juzgue jurídica la<br>aplicación de la norma consuetudinaria invocada.-<br> Art. 69 – Nulidades. Apercibido el Superior Tribunal de que se han producido<br>nulidades en el procedimiento, se mandará reponer los autos al estado en que se<br>hallaban al producirse dichas nulidades.-<br> Art. 70 – Declaraciones prohibidas. El Superior Tribunal no podrá hacer en su<br>sentencia declaraciones sobre derechos reales, civiles o de otra naturaleza que<br>las partes pretendan tener, debiendo el fallo limitarse a resolver la cuestión<br>contencioso-administrativa conforme a lo alegado y probado en autos.-<br> Art. 71 – Ineficacia contra terceros. Las sentencias del Superior Tribunal en<br>los casos contencioso-administrativos, no podrán ser invocadas ante los<br>Tribunales ordinarios contra terceros, como prueba del reconocimiento de<br>derechos reales por más que éstos hayan sido invocados y discutidos en el<br>juicio contencioso-administrativo.-<br> Art. 72 . Condena por suma de dinero o entrega de cosa fungible. Si la<br>sentencia condenare a la administración al pago de una cantidad de dinero o a<br>la entrega de una cosa fungible, la decisión será ejecutoria.-<br> Art. 73 – Recurso de ilegitimidad. La sentencia en el recurso de ilegitimidad<br>se limitará a declarar la ineficacia del acto por vicio de ilegalidad<br>mandándolo notificar a la autoridad que dictó la resolución recurrida. Sólo<br>tendrá efecto entre las partes de la relación jurídica, paralizando únicamente<br> los efectos del acto. Quedan a salvo de los interesados en caso de<br>incumplimiento las acciones ordinarias derivadas de tal hecho contra los<br>funcionarios responsables.-<br> Art. 74 – Apertura de nuevo plazo para la reclamación administrativa. Declarada<br>la ilegitimidad del acto, los administrados gozarán de un nuevo plazo, a los<br>efectos de interponer la reclamación administrativa previa indispensable para<br>poner en ejecución el recurso.-<br> C A P I T U L O V I I I<br> DE LOS RECURSOS<br> Art. 75 – Enumeración. Contra la sentencia definitiva solo podrán deducirse los<br>recursos de aclaratoria, revisión y nulidad.-<br> Art. 76 – Aclaratoria. El recurso de aclaratoria procederá:<br> a) Para solicitar la corrección de errores materiales;<br> b) Para aclarar conceptos oscuros;<br> c) Para suplir omisiones sobre puntos discutidos en el juicio, cuyas<br>contradicciones y oscuridades aparezcan en la parte resolutiva.-<br> Art. 77 – Revisión. El recurso de revisión procederá:<br> a) Cuando resultasen contradicciones en la parte dispositiva del fallo, háyase<br>pedido o no aclaración del mismo.-<br> b) Cuando se hubieran dictado dos o más sentencias contradictorias en causas<br>seguidas por las mismas partes y con idénticos fines aunque sobre distintos<br>actos administrativos;<br> c) Cuando después de dictada la sentencia se recobrasen o descubriesen<br>documentos decisivos que la parte ignoraba que existiesen o no pudo<br>presentarlos por fuerza mayor o por obra de aquel en cuyo favor se dictó el<br>fallo;<br> d) Cuando la sentencia hubiera sido dictada apoyándose en documentos cuya<br>falsedad hubiera sido declarada antes del fallo, y este hecho no se hubiese<br>alegado en el juicio, o se declarasen falsos después de la sentencia;<br> e) Cuando la sentencia se hubiere dictado solo en mérito de la prueba<br>testimonial y la mayoría de los testigos fuesen condenados por falso<br>testimonio;<br> f) Cuando la sentencia se hubiere dictado mediante cohecho, prevaricato o<br>violencia.-<br> Art. 78 – Procedimiento. Del escrito interponiendo el recurso se correrá vista<br>al fiscal del Superior Tribunal por nueve días improrrogables, quien deberá<br>pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la revisión.<br> Art. 79 – Traslado y apertura a prueba. Evacuada la vista se correrá traslado a<br>la contraparte por nueve días perentorios, vencidos los cuales se abrirá la<br>causa a prueba por diez días.-<br> Art. 80 – Autos para sentencia. Clausurado el término de prueba , el Superior<br>Tribunal llamará autos y resolverá sin recurso alguno, dentro de los treinta<br>días siguientes.<br> Art. 81 – Recurso de nulidad. El recurso de nulidad procederá:<br> a) Cuando en la tramitación del juicio se hubiesen omitido procedimientos<br>sustanciales, o incurrido en algún defecto de los que por expresa disposición<br>del derecho anulan las actuaciones;<br> b) Cuando en la sentencia se hubiera omitido fallar sobre algunas de las<br>cuestiones planteadas por las partes, siempre que aquellas no se limitasen a<br>confirmar o dejar sin efecto el acto administrativo materia de juicio.-<br> Art. 82. Procedimiento-. Del escrito interponiendo el recurso se correrá<br>traslado por cinco días perentorios a la parte contraria, y vencido este<br>término el Superior Tribunal dictará resolución dentro de cinco días.-<br> Art. 83 – Sentencia. Cuando la nulidad consistiese en vicios del procedimiento,<br>se mandará reponer los autos al estado que tenían al producirse dicha nulidad.<br>Si el Superior Tribunal declarara la nulidad de la sentencia, dictará nuevo<br>fallo dentro de los diez días siguientes.-<br> Art. 84 – Término de los recursos.. El recurso de aclaratoria se interpondrá en<br>el término de tres días, los recursos de nulidad y revisión en el de cinco, con<br>excepción de los casos de los incs. 3º, 4º y 5º, de este último, cuyo término<br>d) Litis pendentía.<br> Art. 36 – Término. Las excepciones de previo y especial pronunciamiento deberán<br>ser opuestas dentro de los nueve días del traslado ordinario de la demanda.<br> Art. 37 – Excepciones dilatorias. Las excepciones dilatorias que no se hayan<br>opuesto en forma de artículo previo, se deducirán al contestar la demanda y se<br>resolverán en la sentencia definitiva. Las que se funden el término de<br>presentación de la demanda, deberán oponerse siempre en forma de artículo<br>previo.-<br> Art. 38 – Procedimiento de las excepciones opuestas como artículo previo. De<br>las excepciones opuestas como artículo previo se correrá traslado al demandado,<br>quien deberá evacuarlo en el término de cinco días. Evacuado el traslado, se<br>llamará autos y el Tribunal Superior, resolverá sin más trámite dentro de los<br>cinco días de ejecutoriada aquella providencia.-<br> Art. 39 – Apertura a prueba. A pedido de cualquiera de las partes formulado<br>dentro de las veinticuatro horas de notificada la providencia de autos, se<br>abrirá a prueba por el término de diez días el incidente de excepciones.-<br> Art. 40 – Informe sobre su mérito. Producida la prueba, se pondrán los autos en<br>Secretaría por tres días, dentro de cuyo plazo podrán las partes informar por<br>escrito sobre el mérito de aquélla.-<br> Art. 41 – Autos. Vencido el término para informar, se dictará la providencia de<br>autos y el Superior Tribunal resolverá el artículo, dentro del plazo de diez<br>días, dando a la causa el trámite que corresponde según la decisión adoptada.-<br> CAPITULO III<br> DE LA PRUEBA<br> Art. 42 – Apertura. Contestada la demanda por la autoridad administrativa<br>demandada y el particular coadyuvante , o en rebeldía, se abrirá el juicio a<br>prueba por treinta días, dentro de cuyo término, las partes deberán producir<br>todas pruebas a que se refieren los artículos 23 y 32.-<br> Art. 43 – Revocatoria del auto de prueba. Cualquiera de las partes podrá<br>solicitar revocatoria del auto de apertura a prueba por considerar innecesaria<br>y el Tribunal decidirá sin recurso alguno en resolución fundada. Si la parte<br> insistiere, el Tribunal recibirá la prueba ofrecida sin perjuicio de rechazarla<br>en la sentencia, en cuyo caso se impondrán las costas a la parte que hubiera<br>insistido.-<br> Art. 44 – Producción antes del acto de apertura. Podrá producirse prueba con<br>anterioridad al auto de apertura, cuando la demora en la realización de la<br>medida probatoria volviera a éstas ineficaces. En estos casos se podrá recibir<br>testimonial y pericial con la intervención del demandado y a falta de éste con<br>la del Procurador Fiscal.-<br> Art. 45 – Necesidad de rubricar los documentos. Los documentos presentados con<br>la demanda y contestación serán rubricados por el presidente y secretario del<br>tribunal. Los que fueran presentados después de esos momentos serán agregados<br>con citación de la parte contraria, la cual podrá impugnarlos dentro del<br>término de cinco días.-<br> Art. 46 – Instrumental. Los instrumentos emanados de funcionarios de la<br>Administración Pública, hace fe de lo que atestan, mientras no se prueba lo<br>contrario. Dicha prueba podrá producirse también por la Administración<br>Pública.-<br> Art. 47 – Pericial. No es causal de inhibición para los peritos el hecho de que<br>sean funcionarios públicos a menos que estén subordinados jerárquicamente con<br>el órgano o funcionarios cuya resolución ha motivado el recurso.-<br> Art. 48 – Recusación de peritos. Cada parte podrá recusar una sola vez a los<br>peritos designados por el Tribunal.-<br> Art. 49 – Confesión. La confesión del funcionario solo le obliga en cuanto él<br>es parte y sólo en la medida de su responsabilidad pero no puede obligar por sí<br>sola a la Administración Pública ni desvirtuar la prueba documentada por el<br>procedimiento administrativo.-<br> Art. 50 – Facultades del Tribunal. El Tribunal podrá:<br> a) Ordenar de oficio las diligencias que estime conducentes al esclarecimiento<br>de los hechos, aún cuando las partes se opusieren;<br> b) Rechazar aquellas manifiestamente improcedentes o puramente dilatorias,<br>siempre que no se trate de prueba instrumental;<br> c) Ampliar la prueba ofrecida como medida para mejor proveer.-<br> Art. 51 – Diligenciamiento por el fiscal. Corresponde al procurador fiscal el<br>diligenciamiento de la prueba cuando ésta sea ordenada de oficio.-<br> Art. 52 – Informe «in voce». Vencido el término de prueba y agregada la<br>producida, se fijará audiencia con intervalo de cinco días a fin de que las<br>partes informen verbalmente sobre el mérito de la causa.-<br> CA P I T U L O I V<br> RECURSO DE ILEGITIMIDAD<br> DISPOSICIONES ESPECIALES<br> Art. 53 - Formalidades. Participación del procurador fiscal. El recurso de<br>ilegitimidad de deducirá en lo que respecta a su forma, de acuerdo con lo<br>dispuesto para la demanda en el recurso de plena jurisdicción, y en él tendrá<br>participación el fiscal del Superior Tribunal, a quien se dará intervención en<br>todas las articulaciones del juicio, con los mismo términos y condiciones de<br>las partes.-<br> Art. 54 – Informes de la autoridad administrativa. Presentado el recurso, el<br>Tribunal dará copia del escrito al Procurador fiscal y a la Administración<br>pública cuyo acto ha motivado el recurso y si lo estima necesario, recabará de<br>ésta, los informes y la documentación que juzgue pertinente. El Tribunal fijará<br>para esta diligencia, un plazo que no excederá de diez días.-<br> Art. 55 – Facultades de la Administración. La Administración no es parte. Al<br>presentar el informe, o en su caso, la documentación pública, sólo podrá<br>formular observaciones y reparos al recurso.-<br> Art. 56 – Dictamen del fiscal. Presentado el informe o documentación, por la<br>Administración pública, el Tribunal dará vista de esas piezas al fiscal, quien<br>en el plazo de diez días prorrogables por otros más en casos justificados,<br>dictaminará sobre el recurso, formulando las conclusiones que considere como<br>base legal para la decisión definitiva.-<br> Art. 57 – Prueba. Apertura de la causa. Si el Tribunal lo considera necesario,<br>ordenará inmediatamente que se produzca la prueba en un término no mayor de<br>seis días. En tal caso el dictamen del fiscal será posterior a la prueba.-<br> Art. 58 – Informe «in voce» del Fiscal de Estado. El Fiscal de Estado podrá<br> producir informe escrito o «in voce» el día de la vista de la causa para<br>definitiva. Este acto se realizará tres días después de producida la prueba o<br>del dictamen del Fiscal del Tribunal si no hubiere prueba.-<br> Art. 59 – Sentencia: Formalidades. La sentencia se dictará de acuerdo a lo<br>dispuesto en el Capítulo VII del presente título.-<br> C A P I T U L O V<br> DESISTIMIENTO<br> Art. 60 – Momento de su admisión. En cualquier estado de la causa es admisible,<br>por declaración expresa, el desistimiento del recurso<br>contencioso-administrativo y de las incidencias promovidas pero sólo tendrá<br>efecto cuando fuere ratificado en audiencia.-<br> Art. 61 – Notificación. El desistimiento será siempre notificado a la parte<br>contraria.-<br> C A P I T U L O V I<br> DE LA PERENCION DE INSTANCIA<br> Art. 62 – Término. La instancia quedará perimida cuando el juicio se haya<br>encontrado paralizado por más de seis meses, sin que la parte actora inste su<br>prosecución, cualquiera sea su estado, salvo que los autos pendieren de<br>resolución definitiva en cuanto a lo principal.-<br> Art. 63 – Declaración de oficio. Trámite a solicitud de parte. La perención de<br>instancia podrá declararse de oficio. Solicitada por una de las partes, se<br>sustanciará corriéndose vista por tres días a la parte actora, después de los<br>cuales se llamará autos dictándose resolución dentro de los diez días de quedar<br>firme aquella providencia.<br> Art. 64 – Su instancia aprovecha a todos. Siendo varios los actores la<br>instancia de cualquiera de ellos para la prosecución del juicio, aprovechará a<br>todos.-<br> Art. 65 – Efectos. La perención de instancia declarada, tiene por efecto hacer<br>válida y firme, respecto de la parte actora, la resolución administrativa<br>objeto de la acción.-<br> C A P I T U L O VII<br> DE LA SENTENCIA<br> Art. 66 – Autos para sentencia. Vencido el término para alegar de bien probado,<br>el Tribunal llamará «autos para sentencia», y ejecutoriada esta providencia<br>dictará fallo dentro de veinte días.-<br> Art. 67 – Fundamentos. Prelación. La sentencia será fundada expresamente en<br>derecho positivo y en preceptos y principios establecidos en leyes de<br>aplicación analógica al caso que se juzga. Se aplicará en primer término<br>disposiciones de Derecho Constitucional, Administrativo y Fiscal, y sólo<br>subsidiariamente en disposiciones legales y principios de Derecho Civil.-<br> Art. 68 – Costumbre. La costumbre sólo será admitida como fundamento<br>subsidiario en las decisiones que se conformen con los principios generales del<br>derecho y cuando, por su generalidad y necesidad, se juzgue jurídica la<br>aplicación de la norma consuetudinaria invocada.-<br> Art. 69 – Nulidades. Apercibido el Superior Tribunal de que se han producido<br>nulidades en el procedimiento, se mandará reponer los autos al estado en que se<br>hallaban al producirse dichas nulidades.-<br> Art. 70 – Declaraciones prohibidas. El Superior Tribunal no podrá hacer en su<br>sentencia declaraciones sobre derechos reales, civiles o de otra naturaleza que<br>las partes pretendan tener, debiendo el fallo limitarse a resolver la cuestión<br>contencioso-administrativa conforme a lo alegado y probado en autos.-<br> Art. 71 – Ineficacia contra terceros. Las sentencias del Superior Tribunal en<br>los casos contencioso-administrativos, no podrán ser invocadas ante los<br>Tribunales ordinarios contra terceros, como prueba del reconocimiento de<br>derechos reales por más que éstos hayan sido invocados y discutidos en el<br>juicio contencioso-administrativo.-<br> Art. 72 . Condena por suma de dinero o entrega de cosa fungible. Si la<br>sentencia condenare a la administración al pago de una cantidad de dinero o a<br>la entrega de una cosa fungible, la decisión será ejecutoria.-<br> Art. 73 – Recurso de ilegitimidad. La sentencia en el recurso de ilegitimidad<br>se limitará a declarar la ineficacia del acto por vicio de ilegalidad<br>mandándolo notificar a la autoridad que dictó la resolución recurrida. Sólo<br>tendrá efecto entre las partes de la relación jurídica, paralizando únicamente<br> los efectos del acto. Quedan a salvo de los interesados en caso de<br>incumplimiento las acciones ordinarias derivadas de tal hecho contra los<br>funcionarios responsables.-<br> Art. 74 – Apertura de nuevo plazo para la reclamación administrativa. Declarada<br>la ilegitimidad del acto, los administrados gozarán de un nuevo plazo, a los<br>efectos de interponer la reclamación administrativa previa indispensable para<br>poner en ejecución el recurso.-<br> C A P I T U L O V I I I<br> DE LOS RECURSOS<br> Art. 75 – Enumeración. Contra la sentencia definitiva solo podrán deducirse los<br>recursos de aclaratoria, revisión y nulidad.-<br> Art. 76 – Aclaratoria. El recurso de aclaratoria procederá:<br> a) Para solicitar la corrección de errores materiales;<br> b) Para aclarar conceptos oscuros;<br> c) Para suplir omisiones sobre puntos discutidos en el juicio, cuyas<br>contradicciones y oscuridades aparezcan en la parte resolutiva.-<br> Art. 77 – Revisión. El recurso de revisión procederá:<br> a) Cuando resultasen contradicciones en la parte dispositiva del fallo, háyase<br>pedido o no aclaración del mismo.-<br> b) Cuando se hubieran dictado dos o más sentencias contradictorias en causas<br>seguidas por las mismas partes y con idénticos fines aunque sobre distintos<br>actos administrativos;<br> c) Cuando después de dictada la sentencia se recobrasen o descubriesen<br>documentos decisivos que la parte ignoraba que existiesen o no pudo<br>presentarlos por fuerza mayor o por obra de aquel en cuyo favor se dictó el<br>fallo;<br> d) Cuando la sentencia hubiera sido dictada apoyándose en documentos cuya<br>falsedad hubiera sido declarada antes del fallo, y este hecho no se hubiese<br>alegado en el juicio, o se declarasen falsos después de la sentencia;<br> e) Cuando la sentencia se hubiere dictado solo en mérito de la prueba<br>testimonial y la mayoría de los testigos fuesen condenados por falso<br>testimonio;<br> f) Cuando la sentencia se hubiere dictado mediante cohecho, prevaricato o<br>violencia.-<br> Art. 78 – Procedimiento. Del escrito interponiendo el recurso se correrá vista<br>al fiscal del Superior Tribunal por nueve días improrrogables, quien deberá<br>pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la revisión.<br> Art. 79 – Traslado y apertura a prueba. Evacuada la vista se correrá traslado a<br>la contraparte por nueve días perentorios, vencidos los cuales se abrirá la<br>causa a prueba por diez días.-<br> Art. 80 – Autos para sentencia. Clausurado el término de prueba , el Superior<br>Tribunal llamará autos y resolverá sin recurso alguno, dentro de los treinta<br>días siguientes.<br> Art. 81 – Recurso de nulidad. El recurso de nulidad procederá:<br> a) Cuando en la tramitación del juicio se hubiesen omitido procedimientos<br>sustanciales, o incurrido en algún defecto de los que por expresa disposición<br>del derecho anulan las actuaciones;<br> b) Cuando en la sentencia se hubiera omitido fallar sobre algunas de las<br>cuestiones planteadas por las partes, siempre que aquellas no se limitasen a<br>confirmar o dejar sin efecto el acto administrativo materia de juicio.-<br> Art. 82. Procedimiento-. Del escrito interponiendo el recurso se correrá<br>traslado por cinco días perentorios a la parte contraria, y vencido este<br>término el Superior Tribunal dictará resolución dentro de cinco días.-<br> Art. 83 – Sentencia. Cuando la nulidad consistiese en vicios del procedimiento,<br>se mandará reponer los autos al estado que tenían al producirse dicha nulidad.<br>Si el Superior Tribunal declarara la nulidad de la sentencia, dictará nuevo<br>fallo dentro de los diez días siguientes.-<br> Art. 84 – Término de los recursos.. El recurso de aclaratoria se interpondrá en<br>el término de tres días, los recursos de nulidad y revisión en el de cinco, con<br>excepción de los casos de los incs. 3º, 4º y 5º, de este último, cuyo término<br> será de ciento ochenta días.-<br> T I T U L O I I I<br> CAPITULO I<br> DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA<br> Art. 85 – Plazo de cumplimiento. La autoridad administrativa vencida en juicio,<br>goza de treinta días después de notificada la sentencia condenatoria para dar<br>cumplimiento a las obligaciones impuestas.-<br> Art. 86 – Intimación. Vencido este término, salvo el caso del art. 73, el<br>Superior Tribunal le intimará el cumplimiento de la sentencia en un término<br>prudencial, acompañando a dicha comunicación un testimonio del fallo.-<br> Art. 87 – Responsabilidad de los empleados. Solidaridad de la Administración<br>Pública. Si la Administración Pública no cumpliera la sentencia en la forma<br>dictada contra ella o en la establecida en las disposiciones de este Código, el<br>Tribunal Superior ordenará la ejecución directa, bajo apercibimiento a los<br>empleados que deban ejecutarla, de hacer efectiva la responsabilidad civil y<br>penal en que ellos incurrieren. La Administración responderá solidariamente con<br>ellos respecto del daño causado.-<br> Art. 88 – Inejecución. Facultades de los empleados. Los funcionarios o<br>empleados a quienes se ordenare el cumplimiento de la sentencia no podrán<br>excusarse con la obediencia jerárquica; pero para deslindar su responsabilidad,<br>podrán hacer constar por escrito, ante el Tribunal, las alegaciones<br>pertinentes. Cuando la decisión de suspender o no ejecutar fuera tomada por un<br>órgano colegiado, los funcionarios desidentes harán constar su voto en el acta,<br>y presentarán copia de ella al Tribunal. Si procediere el recurso jerárquico ,<br>el interesado deberá promoverlo pidiendo al Poder Ejecutivo, el cumplimiento de<br>la sentencia.-<br> Art. 89 – Vía de apremio. En el caso del art. 87º y siempre que las<br>obligaciones producidas fuesen desestimadas, la ejecución de la sentencia se<br>seguirá por vía de apremio contra los empleados remisos, debiendo observarse el<br>procedimiento señalado para aquel juicio en el Código de procedimientos<br>civiles.-<br> Art. 90 – Renuncia del empleado ejecutor. La renuncia del empleado requerido<br>por el Superior Tribunal, no lo eximirá de las responsabilidades, si ella se<br>Art. 40 – Informe sobre su mérito. Producida la prueba, se pondrán los autos en<br>Secretaría por tres días, dentro de cuyo plazo podrán las partes informar por<br>escrito sobre el mérito de aquélla.-<br> Art. 41 – Autos. Vencido el término para informar, se dictará la providencia de<br>autos y el Superior Tribunal resolverá el artículo, dentro del plazo de diez<br>días, dando a la causa el trámite que corresponde según la decisión adoptada.-<br> CAPITULO III<br> DE LA PRUEBA<br> Art. 42 – Apertura. Contestada la demanda por la autoridad administrativa<br>demandada y el particular coadyuvante , o en rebeldía, se abrirá el juicio a<br>prueba por treinta días, dentro de cuyo término, las partes deberán producir<br>todas pruebas a que se refieren los artículos 23 y 32.-<br> Art. 43 – Revocatoria del auto de prueba. Cualquiera de las partes podrá<br>solicitar revocatoria del auto de apertura a prueba por considerar innecesaria<br>y el Tribunal decidirá sin recurso alguno en resolución fundada. Si la parte<br> insistiere, el Tribunal recibirá la prueba ofrecida sin perjuicio de rechazarla<br>en la sentencia, en cuyo caso se impondrán las costas a la parte que hubiera<br>insistido.-<br> Art. 44 – Producción antes del acto de apertura. Podrá producirse prueba con<br>anterioridad al auto de apertura, cuando la demora en la realización de la<br>medida probatoria volviera a éstas ineficaces. En estos casos se podrá recibir<br>testimonial y pericial con la intervención del demandado y a falta de éste con<br>la del Procurador Fiscal.-<br> Art. 45 – Necesidad de rubricar los documentos. Los documentos presentados con<br>la demanda y contestación serán rubricados por el presidente y secretario del<br>tribunal. Los que fueran presentados después de esos momentos serán agregados<br>con citación de la parte contraria, la cual podrá impugnarlos dentro del<br>término de cinco días.-<br> Art. 46 – Instrumental. Los instrumentos emanados de funcionarios de la<br>Administración Pública, hace fe de lo que atestan, mientras no se prueba lo<br>contrario. Dicha prueba podrá producirse también por la Administración<br>Pública.-<br> Art. 47 – Pericial. No es causal de inhibición para los peritos el hecho de que<br>sean funcionarios públicos a menos que estén subordinados jerárquicamente con<br>el órgano o funcionarios cuya resolución ha motivado el recurso.-<br> Art. 48 – Recusación de peritos. Cada parte podrá recusar una sola vez a los<br>peritos designados por el Tribunal.-<br> Art. 49 – Confesión. La confesión del funcionario solo le obliga en cuanto él<br>es parte y sólo en la medida de su responsabilidad pero no puede obligar por sí<br>sola a la Administración Pública ni desvirtuar la prueba documentada por el<br>procedimiento administrativo.-<br> Art. 50 – Facultades del Tribunal. El Tribunal podrá:<br> a) Ordenar de oficio las diligencias que estime conducentes al esclarecimiento<br>de los hechos, aún cuando las partes se opusieren;<br> b) Rechazar aquellas manifiestamente improcedentes o puramente dilatorias,<br>siempre que no se trate de prueba instrumental;<br> c) Ampliar la prueba ofrecida como medida para mejor proveer.-<br> Art. 51 – Diligenciamiento por el fiscal. Corresponde al procurador fiscal el<br>diligenciamiento de la prueba cuando ésta sea ordenada de oficio.-<br> Art. 52 – Informe «in voce». Vencido el término de prueba y agregada la<br>producida, se fijará audiencia con intervalo de cinco días a fin de que las<br>partes informen verbalmente sobre el mérito de la causa.-<br> CA P I T U L O I V<br> RECURSO DE ILEGITIMIDAD<br> DISPOSICIONES ESPECIALES<br> Art. 53 - Formalidades. Participación del procurador fiscal. El recurso de<br>ilegitimidad de deducirá en lo que respecta a su forma, de acuerdo con lo<br>dispuesto para la demanda en el recurso de plena jurisdicción, y en él tendrá<br>participación el fiscal del Superior Tribunal, a quien se dará intervención en<br>todas las articulaciones del juicio, con los mismo términos y condiciones de<br>las partes.-<br> Art. 54 – Informes de la autoridad administrativa. Presentado el recurso, el<br>Tribunal dará copia del escrito al Procurador fiscal y a la Administración<br>pública cuyo acto ha motivado el recurso y si lo estima necesario, recabará de<br>ésta, los informes y la documentación que juzgue pertinente. El Tribunal fijará<br>para esta diligencia, un plazo que no excederá de diez días.-<br> Art. 55 – Facultades de la Administración. La Administración no es parte. Al<br>presentar el informe, o en su caso, la documentación pública, sólo podrá<br>formular observaciones y reparos al recurso.-<br> Art. 56 – Dictamen del fiscal. Presentado el informe o documentación, por la<br>Administración pública, el Tribunal dará vista de esas piezas al fiscal, quien<br>en el plazo de diez días prorrogables por otros más en casos justificados,<br>dictaminará sobre el recurso, formulando las conclusiones que considere como<br>base legal para la decisión definitiva.-<br> Art. 57 – Prueba. Apertura de la causa. Si el Tribunal lo considera necesario,<br>ordenará inmediatamente que se produzca la prueba en un término no mayor de<br>seis días. En tal caso el dictamen del fiscal será posterior a la prueba.-<br> Art. 58 – Informe «in voce» del Fiscal de Estado. El Fiscal de Estado podrá<br> producir informe escrito o «in voce» el día de la vista de la causa para<br>definitiva. Este acto se realizará tres días después de producida la prueba o<br>del dictamen del Fiscal del Tribunal si no hubiere prueba.-<br> Art. 59 – Sentencia: Formalidades. La sentencia se dictará de acuerdo a lo<br>dispuesto en el Capítulo VII del presente título.-<br> C A P I T U L O V<br> DESISTIMIENTO<br> Art. 60 – Momento de su admisión. En cualquier estado de la causa es admisible,<br>por declaración expresa, el desistimiento del recurso<br>contencioso-administrativo y de las incidencias promovidas pero sólo tendrá<br>efecto cuando fuere ratificado en audiencia.-<br> Art. 61 – Notificación. El desistimiento será siempre notificado a la parte<br>contraria.-<br> C A P I T U L O V I<br> DE LA PERENCION DE INSTANCIA<br> Art. 62 – Término. La instancia quedará perimida cuando el juicio se haya<br>encontrado paralizado por más de seis meses, sin que la parte actora inste su<br>prosecución, cualquiera sea su estado, salvo que los autos pendieren de<br>resolución definitiva en cuanto a lo principal.-<br> Art. 63 – Declaración de oficio. Trámite a solicitud de parte. La perención de<br>instancia podrá declararse de oficio. Solicitada por una de las partes, se<br>sustanciará corriéndose vista por tres días a la parte actora, después de los<br>cuales se llamará autos dictándose resolución dentro de los diez días de quedar<br>firme aquella providencia.<br> Art. 64 – Su instancia aprovecha a todos. Siendo varios los actores la<br>instancia de cualquiera de ellos para la prosecución del juicio, aprovechará a<br>todos.-<br> Art. 65 – Efectos. La perención de instancia declarada, tiene por efecto hacer<br>válida y firme, respecto de la parte actora, la resolución administrativa<br>objeto de la acción.-<br> C A P I T U L O VII<br> DE LA SENTENCIA<br> Art. 66 – Autos para sentencia. Vencido el término para alegar de bien probado,<br>el Tribunal llamará «autos para sentencia», y ejecutoriada esta providencia<br>dictará fallo dentro de veinte días.-<br> Art. 67 – Fundamentos. Prelación. La sentencia será fundada expresamente en<br>derecho positivo y en preceptos y principios establecidos en leyes de<br>aplicación analógica al caso que se juzga. Se aplicará en primer término<br>disposiciones de Derecho Constitucional, Administrativo y Fiscal, y sólo<br>subsidiariamente en disposiciones legales y principios de Derecho Civil.-<br> Art. 68 – Costumbre. La costumbre sólo será admitida como fundamento<br>subsidiario en las decisiones que se conformen con los principios generales del<br>derecho y cuando, por su generalidad y necesidad, se juzgue jurídica la<br>aplicación de la norma consuetudinaria invocada.-<br> Art. 69 – Nulidades. Apercibido el Superior Tribunal de que se han producido<br>nulidades en el procedimiento, se mandará reponer los autos al estado en que se<br>hallaban al producirse dichas nulidades.-<br> Art. 70 – Declaraciones prohibidas. El Superior Tribunal no podrá hacer en su<br>sentencia declaraciones sobre derechos reales, civiles o de otra naturaleza que<br>las partes pretendan tener, debiendo el fallo limitarse a resolver la cuestión<br>contencioso-administrativa conforme a lo alegado y probado en autos.-<br> Art. 71 – Ineficacia contra terceros. Las sentencias del Superior Tribunal en<br>los casos contencioso-administrativos, no podrán ser invocadas ante los<br>Tribunales ordinarios contra terceros, como prueba del reconocimiento de<br>derechos reales por más que éstos hayan sido invocados y discutidos en el<br>juicio contencioso-administrativo.-<br> Art. 72 . Condena por suma de dinero o entrega de cosa fungible. Si la<br>sentencia condenare a la administración al pago de una cantidad de dinero o a<br>la entrega de una cosa fungible, la decisión será ejecutoria.-<br> Art. 73 – Recurso de ilegitimidad. La sentencia en el recurso de ilegitimidad<br>se limitará a declarar la ineficacia del acto por vicio de ilegalidad<br>mandándolo notificar a la autoridad que dictó la resolución recurrida. Sólo<br>tendrá efecto entre las partes de la relación jurídica, paralizando únicamente<br> los efectos del acto. Quedan a salvo de los interesados en caso de<br>incumplimiento las acciones ordinarias derivadas de tal hecho contra los<br>funcionarios responsables.-<br> Art. 74 – Apertura de nuevo plazo para la reclamación administrativa. Declarada<br>la ilegitimidad del acto, los administrados gozarán de un nuevo plazo, a los<br>efectos de interponer la reclamación administrativa previa indispensable para<br>poner en ejecución el recurso.-<br> C A P I T U L O V I I I<br> DE LOS RECURSOS<br> Art. 75 – Enumeración. Contra la sentencia definitiva solo podrán deducirse los<br>recursos de aclaratoria, revisión y nulidad.-<br> Art. 76 – Aclaratoria. El recurso de aclaratoria procederá:<br> a) Para solicitar la corrección de errores materiales;<br> b) Para aclarar conceptos oscuros;<br> c) Para suplir omisiones sobre puntos discutidos en el juicio, cuyas<br>contradicciones y oscuridades aparezcan en la parte resolutiva.-<br> Art. 77 – Revisión. El recurso de revisión procederá:<br> a) Cuando resultasen contradicciones en la parte dispositiva del fallo, háyase<br>pedido o no aclaración del mismo.-<br> b) Cuando se hubieran dictado dos o más sentencias contradictorias en causas<br>seguidas por las mismas partes y con idénticos fines aunque sobre distintos<br>actos administrativos;<br> c) Cuando después de dictada la sentencia se recobrasen o descubriesen<br>documentos decisivos que la parte ignoraba que existiesen o no pudo<br>presentarlos por fuerza mayor o por obra de aquel en cuyo favor se dictó el<br>fallo;<br> d) Cuando la sentencia hubiera sido dictada apoyándose en documentos cuya<br>falsedad hubiera sido declarada antes del fallo, y este hecho no se hubiese<br>alegado en el juicio, o se declarasen falsos después de la sentencia;<br> e) Cuando la sentencia se hubiere dictado solo en mérito de la prueba<br>testimonial y la mayoría de los testigos fuesen condenados por falso<br>testimonio;<br> f) Cuando la sentencia se hubiere dictado mediante cohecho, prevaricato o<br>violencia.-<br> Art. 78 – Procedimiento. Del escrito interponiendo el recurso se correrá vista<br>al fiscal del Superior Tribunal por nueve días improrrogables, quien deberá<br>pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la revisión.<br> Art. 79 – Traslado y apertura a prueba. Evacuada la vista se correrá traslado a<br>la contraparte por nueve días perentorios, vencidos los cuales se abrirá la<br>causa a prueba por diez días.-<br> Art. 80 – Autos para sentencia. Clausurado el término de prueba , el Superior<br>Tribunal llamará autos y resolverá sin recurso alguno, dentro de los treinta<br>días siguientes.<br> Art. 81 – Recurso de nulidad. El recurso de nulidad procederá:<br> a) Cuando en la tramitación del juicio se hubiesen omitido procedimientos<br>sustanciales, o incurrido en algún defecto de los que por expresa disposición<br>del derecho anulan las actuaciones;<br> b) Cuando en la sentencia se hubiera omitido fallar sobre algunas de las<br>cuestiones planteadas por las partes, siempre que aquellas no se limitasen a<br>confirmar o dejar sin efecto el acto administrativo materia de juicio.-<br> Art. 82. Procedimiento-. Del escrito interponiendo el recurso se correrá<br>traslado por cinco días perentorios a la parte contraria, y vencido este<br>término el Superior Tribunal dictará resolución dentro de cinco días.-<br> Art. 83 – Sentencia. Cuando la nulidad consistiese en vicios del procedimiento,<br>se mandará reponer los autos al estado que tenían al producirse dicha nulidad.<br>Si el Superior Tribunal declarara la nulidad de la sentencia, dictará nuevo<br>fallo dentro de los diez días siguientes.-<br> Art. 84 – Término de los recursos.. El recurso de aclaratoria se interpondrá en<br>el término de tres días, los recursos de nulidad y revisión en el de cinco, con<br>excepción de los casos de los incs. 3º, 4º y 5º, de este último, cuyo término<br> será de ciento ochenta días.-<br> T I T U L O I I I<br> CAPITULO I<br> DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA<br> Art. 85 – Plazo de cumplimiento. La autoridad administrativa vencida en juicio,<br>goza de treinta días después de notificada la sentencia condenatoria para dar<br>cumplimiento a las obligaciones impuestas.-<br> Art. 86 – Intimación. Vencido este término, salvo el caso del art. 73, el<br>Superior Tribunal le intimará el cumplimiento de la sentencia en un término<br>prudencial, acompañando a dicha comunicación un testimonio del fallo.-<br> Art. 87 – Responsabilidad de los empleados. Solidaridad de la Administración<br>Pública. Si la Administración Pública no cumpliera la sentencia en la forma<br>dictada contra ella o en la establecida en las disposiciones de este Código, el<br>Tribunal Superior ordenará la ejecución directa, bajo apercibimiento a los<br>empleados que deban ejecutarla, de hacer efectiva la responsabilidad civil y<br>penal en que ellos incurrieren. La Administración responderá solidariamente con<br>ellos respecto del daño causado.-<br> Art. 88 – Inejecución. Facultades de los empleados. Los funcionarios o<br>empleados a quienes se ordenare el cumplimiento de la sentencia no podrán<br>excusarse con la obediencia jerárquica; pero para deslindar su responsabilidad,<br>podrán hacer constar por escrito, ante el Tribunal, las alegaciones<br>pertinentes. Cuando la decisión de suspender o no ejecutar fuera tomada por un<br>órgano colegiado, los funcionarios desidentes harán constar su voto en el acta,<br>y presentarán copia de ella al Tribunal. Si procediere el recurso jerárquico ,<br>el interesado deberá promoverlo pidiendo al Poder Ejecutivo, el cumplimiento de<br>la sentencia.-<br> Art. 89 – Vía de apremio. En el caso del art. 87º y siempre que las<br>obligaciones producidas fuesen desestimadas, la ejecución de la sentencia se<br>seguirá por vía de apremio contra los empleados remisos, debiendo observarse el<br>procedimiento señalado para aquel juicio en el Código de procedimientos<br>civiles.-<br> Art. 90 – Renuncia del empleado ejecutor. La renuncia del empleado requerido<br>por el Superior Tribunal, no lo eximirá de las responsabilidades, si ella se<br> produce después de haber recibido la comunicación del Tribunal que le mandaba<br>cumplir directamente la sentencia.-<br> Art. 91 – Facultades del Tribunal. El Tribunal podrá dictar de oficio las<br>resoluciones que estime necesarias para poner en ejercicio las facultades que<br>le confiere el art. 103 de la Constitución de la Provincia.-<br> Art. 92 – Decisión administrativa denegatoria. Contra la decisión<br>administrativa que se opusiere al cumplimiento de la sentencia y que no fuere<br>justificada de acuerdo a las disposiciones del presente capítulo, procederá el<br>recurso de ilegitimidad sin perjuicio de aplicarse a la vez el art. 87 si el<br>Tribunal lo juzga necesario.-<br> Art. 93 – Suspensión de la ejecución. Indemnizaciones. La autoridad<br>administrativa dentro de los cinco días posteriores a la recepción de la<br>sentencia podrá solicitar la suspensión de su ejecución por considerarla<br>perjudicial a los intereses públicos, con la declaración de estar dispuesta a<br>indemnizar los perjuicios que causare.-<br> Art. 94 – Trámite: Informe sobre los daños. El Superior Tribunal fijará una<br>audiencia con seis días de intervalo para que las partes informen verbalmente o<br>por escrito, sobre el mérito, valor y naturaleza de los daños.-<br> Art. 95 – Apertura a prueba. El Tribunal de oficio o a petición de parte, podrá<br>abrir a prueba el incidente por diez días improrrogables y dentro de ellos las<br>partes producirán todo lo que estimen convenir a su derecho en relación con la<br>naturaleza y valor de los daños.-<br> Art. 96 – Medidas para mejor proveer. Antes de producir resolución podrá para<br>mejor proveer ordenar las pericias que considere necesarias, solicitar informes<br>y documentos, todo lo cual deberá evacuarse en el término de cinco días.-<br> Art. 97 – Indemnización. Término para su pago. Acto continuo llamará «autos» y<br>dentro del tercer día, dictará resolución fijando la indemnización y<br>estableciendo un plazo no mayor de sesenta días para su pago.-<br> Art. 98 – Causales. Serán causales de suspensión de la ejecución de la condena:<br> a) Si determinase la supresión o suspensión prolongada de un servicio público;<br> b) Si determinara la privación del uso colectivo de una cosa afectada de ese<br>uso, siendo éste real y actual;<br>insistiere, el Tribunal recibirá la prueba ofrecida sin perjuicio de rechazarla<br>en la sentencia, en cuyo caso se impondrán las costas a la parte que hubiera<br>insistido.-<br> Art. 44 – Producción antes del acto de apertura. Podrá producirse prueba con<br>anterioridad al auto de apertura, cuando la demora en la realización de la<br>medida probatoria volviera a éstas ineficaces. En estos casos se podrá recibir<br>testimonial y pericial con la intervención del demandado y a falta de éste con<br>la del Procurador Fiscal.-<br> Art. 45 – Necesidad de rubricar los documentos. Los documentos presentados con<br>la demanda y contestación serán rubricados por el presidente y secretario del<br>tribunal. Los que fueran presentados después de esos momentos serán agregados<br>con citación de la parte contraria, la cual podrá impugnarlos dentro del<br>término de cinco días.-<br> Art. 46 – Instrumental. Los instrumentos emanados de funcionarios de la<br>Administración Pública, hace fe de lo que atestan, mientras no se prueba lo<br>contrario. Dicha prueba podrá producirse también por la Administración<br>Pública.-<br> Art. 47 – Pericial. No es causal de inhibición para los peritos el hecho de que<br>sean funcionarios públicos a menos que estén subordinados jerárquicamente con<br>el órgano o funcionarios cuya resolución ha motivado el recurso.-<br> Art. 48 – Recusación de peritos. Cada parte podrá recusar una sola vez a los<br>peritos designados por el Tribunal.-<br> Art. 49 – Confesión. La confesión del funcionario solo le obliga en cuanto él<br>es parte y sólo en la medida de su responsabilidad pero no puede obligar por sí<br>sola a la Administración Pública ni desvirtuar la prueba documentada por el<br>procedimiento administrativo.-<br> Art. 50 – Facultades del Tribunal. El Tribunal podrá:<br> a) Ordenar de oficio las diligencias que estime conducentes al esclarecimiento<br>de los hechos, aún cuando las partes se opusieren;<br> b) Rechazar aquellas manifiestamente improcedentes o puramente dilatorias,<br>siempre que no se trate de prueba instrumental;<br> c) Ampliar la prueba ofrecida como medida para mejor proveer.-<br> Art. 51 – Diligenciamiento por el fiscal. Corresponde al procurador fiscal el<br>diligenciamiento de la prueba cuando ésta sea ordenada de oficio.-<br> Art. 52 – Informe «in voce». Vencido el término de prueba y agregada la<br>producida, se fijará audiencia con intervalo de cinco días a fin de que las<br>partes informen verbalmente sobre el mérito de la causa.-<br> CA P I T U L O I V<br> RECURSO DE ILEGITIMIDAD<br> DISPOSICIONES ESPECIALES<br> Art. 53 - Formalidades. Participación del procurador fiscal. El recurso de<br>ilegitimidad de deducirá en lo que respecta a su forma, de acuerdo con lo<br>dispuesto para la demanda en el recurso de plena jurisdicción, y en él tendrá<br>participación el fiscal del Superior Tribunal, a quien se dará intervención en<br>todas las articulaciones del juicio, con los mismo términos y condiciones de<br>las partes.-<br> Art. 54 – Informes de la autoridad administrativa. Presentado el recurso, el<br>Tribunal dará copia del escrito al Procurador fiscal y a la Administración<br>pública cuyo acto ha motivado el recurso y si lo estima necesario, recabará de<br>ésta, los informes y la documentación que juzgue pertinente. El Tribunal fijará<br>para esta diligencia, un plazo que no excederá de diez días.-<br> Art. 55 – Facultades de la Administración. La Administración no es parte. Al<br>presentar el informe, o en su caso, la documentación pública, sólo podrá<br>formular observaciones y reparos al recurso.-<br> Art. 56 – Dictamen del fiscal. Presentado el informe o documentación, por la<br>Administración pública, el Tribunal dará vista de esas piezas al fiscal, quien<br>en el plazo de diez días prorrogables por otros más en casos justificados,<br>dictaminará sobre el recurso, formulando las conclusiones que considere como<br>base legal para la decisión definitiva.-<br> Art. 57 – Prueba. Apertura de la causa. Si el Tribunal lo considera necesario,<br>ordenará inmediatamente que se produzca la prueba en un término no mayor de<br>seis días. En tal caso el dictamen del fiscal será posterior a la prueba.-<br> Art. 58 – Informe «in voce» del Fiscal de Estado. El Fiscal de Estado podrá<br> producir informe escrito o «in voce» el día de la vista de la causa para<br>definitiva. Este acto se realizará tres días después de producida la prueba o<br>del dictamen del Fiscal del Tribunal si no hubiere prueba.-<br> Art. 59 – Sentencia: Formalidades. La sentencia se dictará de acuerdo a lo<br>dispuesto en el Capítulo VII del presente título.-<br> C A P I T U L O V<br> DESISTIMIENTO<br> Art. 60 – Momento de su admisión. En cualquier estado de la causa es admisible,<br>por declaración expresa, el desistimiento del recurso<br>contencioso-administrativo y de las incidencias promovidas pero sólo tendrá<br>efecto cuando fuere ratificado en audiencia.-<br> Art. 61 – Notificación. El desistimiento será siempre notificado a la parte<br>contraria.-<br> C A P I T U L O V I<br> DE LA PERENCION DE INSTANCIA<br> Art. 62 – Término. La instancia quedará perimida cuando el juicio se haya<br>encontrado paralizado por más de seis meses, sin que la parte actora inste su<br>prosecución, cualquiera sea su estado, salvo que los autos pendieren de<br>resolución definitiva en cuanto a lo principal.-<br> Art. 63 – Declaración de oficio. Trámite a solicitud de parte. La perención de<br>instancia podrá declararse de oficio. Solicitada por una de las partes, se<br>sustanciará corriéndose vista por tres días a la parte actora, después de los<br>cuales se llamará autos dictándose resolución dentro de los diez días de quedar<br>firme aquella providencia.<br> Art. 64 – Su instancia aprovecha a todos. Siendo varios los actores la<br>instancia de cualquiera de ellos para la prosecución del juicio, aprovechará a<br>todos.-<br> Art. 65 – Efectos. La perención de instancia declarada, tiene por efecto hacer<br>válida y firme, respecto de la parte actora, la resolución administrativa<br>objeto de la acción.-<br> C A P I T U L O VII<br> DE LA SENTENCIA<br> Art. 66 – Autos para sentencia. Vencido el término para alegar de bien probado,<br>el Tribunal llamará «autos para sentencia», y ejecutoriada esta providencia<br>dictará fallo dentro de veinte días.-<br> Art. 67 – Fundamentos. Prelación. La sentencia será fundada expresamente en<br>derecho positivo y en preceptos y principios establecidos en leyes de<br>aplicación analógica al caso que se juzga. Se aplicará en primer término<br>disposiciones de Derecho Constitucional, Administrativo y Fiscal, y sólo<br>subsidiariamente en disposiciones legales y principios de Derecho Civil.-<br> Art. 68 – Costumbre. La costumbre sólo será admitida como fundamento<br>subsidiario en las decisiones que se conformen con los principios generales del<br>derecho y cuando, por su generalidad y necesidad, se juzgue jurídica la<br>aplicación de la norma consuetudinaria invocada.-<br> Art. 69 – Nulidades. Apercibido el Superior Tribunal de que se han producido<br>nulidades en el procedimiento, se mandará reponer los autos al estado en que se<br>hallaban al producirse dichas nulidades.-<br> Art. 70 – Declaraciones prohibidas. El Superior Tribunal no podrá hacer en su<br>sentencia declaraciones sobre derechos reales, civiles o de otra naturaleza que<br>las partes pretendan tener, debiendo el fallo limitarse a resolver la cuestión<br>contencioso-administrativa conforme a lo alegado y probado en autos.-<br> Art. 71 – Ineficacia contra terceros. Las sentencias del Superior Tribunal en<br>los casos contencioso-administrativos, no podrán ser invocadas ante los<br>Tribunales ordinarios contra terceros, como prueba del reconocimiento de<br>derechos reales por más que éstos hayan sido invocados y discutidos en el<br>juicio contencioso-administrativo.-<br> Art. 72 . Condena por suma de dinero o entrega de cosa fungible. Si la<br>sentencia condenare a la administración al pago de una cantidad de dinero o a<br>la entrega de una cosa fungible, la decisión será ejecutoria.-<br> Art. 73 – Recurso de ilegitimidad. La sentencia en el recurso de ilegitimidad<br>se limitará a declarar la ineficacia del acto por vicio de ilegalidad<br>mandándolo notificar a la autoridad que dictó la resolución recurrida. Sólo<br>tendrá efecto entre las partes de la relación jurídica, paralizando únicamente<br> los efectos del acto. Quedan a salvo de los interesados en caso de<br>incumplimiento las acciones ordinarias derivadas de tal hecho contra los<br>funcionarios responsables.-<br> Art. 74 – Apertura de nuevo plazo para la reclamación administrativa. Declarada<br>la ilegitimidad del acto, los administrados gozarán de un nuevo plazo, a los<br>efectos de interponer la reclamación administrativa previa indispensable para<br>poner en ejecución el recurso.-<br> C A P I T U L O V I I I<br> DE LOS RECURSOS<br> Art. 75 – Enumeración. Contra la sentencia definitiva solo podrán deducirse los<br>recursos de aclaratoria, revisión y nulidad.-<br> Art. 76 – Aclaratoria. El recurso de aclaratoria procederá:<br> a) Para solicitar la corrección de errores materiales;<br> b) Para aclarar conceptos oscuros;<br> c) Para suplir omisiones sobre puntos discutidos en el juicio, cuyas<br>contradicciones y oscuridades aparezcan en la parte resolutiva.-<br> Art. 77 – Revisión. El recurso de revisión procederá:<br> a) Cuando resultasen contradicciones en la parte dispositiva del fallo, háyase<br>pedido o no aclaración del mismo.-<br> b) Cuando se hubieran dictado dos o más sentencias contradictorias en causas<br>seguidas por las mismas partes y con idénticos fines aunque sobre distintos<br>actos administrativos;<br> c) Cuando después de dictada la sentencia se recobrasen o descubriesen<br>documentos decisivos que la parte ignoraba que existiesen o no pudo<br>presentarlos por fuerza mayor o por obra de aquel en cuyo favor se dictó el<br>fallo;<br> d) Cuando la sentencia hubiera sido dictada apoyándose en documentos cuya<br>falsedad hubiera sido declarada antes del fallo, y este hecho no se hubiese<br>alegado en el juicio, o se declarasen falsos después de la sentencia;<br> e) Cuando la sentencia se hubiere dictado solo en mérito de la prueba<br>testimonial y la mayoría de los testigos fuesen condenados por falso<br>testimonio;<br> f) Cuando la sentencia se hubiere dictado mediante cohecho, prevaricato o<br>violencia.-<br> Art. 78 – Procedimiento. Del escrito interponiendo el recurso se correrá vista<br>al fiscal del Superior Tribunal por nueve días improrrogables, quien deberá<br>pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la revisión.<br> Art. 79 – Traslado y apertura a prueba. Evacuada la vista se correrá traslado a<br>la contraparte por nueve días perentorios, vencidos los cuales se abrirá la<br>causa a prueba por diez días.-<br> Art. 80 – Autos para sentencia. Clausurado el término de prueba , el Superior<br>Tribunal llamará autos y resolverá sin recurso alguno, dentro de los treinta<br>días siguientes.<br> Art. 81 – Recurso de nulidad. El recurso de nulidad procederá:<br> a) Cuando en la tramitación del juicio se hubiesen omitido procedimientos<br>sustanciales, o incurrido en algún defecto de los que por expresa disposición<br>del derecho anulan las actuaciones;<br> b) Cuando en la sentencia se hubiera omitido fallar sobre algunas de las<br>cuestiones planteadas por las partes, siempre que aquellas no se limitasen a<br>confirmar o dejar sin efecto el acto administrativo materia de juicio.-<br> Art. 82. Procedimiento-. Del escrito interponiendo el recurso se correrá<br>traslado por cinco días perentorios a la parte contraria, y vencido este<br>término el Superior Tribunal dictará resolución dentro de cinco días.-<br> Art. 83 – Sentencia. Cuando la nulidad consistiese en vicios del procedimiento,<br>se mandará reponer los autos al estado que tenían al producirse dicha nulidad.<br>Si el Superior Tribunal declarara la nulidad de la sentencia, dictará nuevo<br>fallo dentro de los diez días siguientes.-<br> Art. 84 – Término de los recursos.. El recurso de aclaratoria se interpondrá en<br>el término de tres días, los recursos de nulidad y revisión en el de cinco, con<br>excepción de los casos de los incs. 3º, 4º y 5º, de este último, cuyo término<br> será de ciento ochenta días.-<br> T I T U L O I I I<br> CAPITULO I<br> DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA<br> Art. 85 – Plazo de cumplimiento. La autoridad administrativa vencida en juicio,<br>goza de treinta días después de notificada la sentencia condenatoria para dar<br>cumplimiento a las obligaciones impuestas.-<br> Art. 86 – Intimación. Vencido este término, salvo el caso del art. 73, el<br>Superior Tribunal le intimará el cumplimiento de la sentencia en un término<br>prudencial, acompañando a dicha comunicación un testimonio del fallo.-<br> Art. 87 – Responsabilidad de los empleados. Solidaridad de la Administración<br>Pública. Si la Administración Pública no cumpliera la sentencia en la forma<br>dictada contra ella o en la establecida en las disposiciones de este Código, el<br>Tribunal Superior ordenará la ejecución directa, bajo apercibimiento a los<br>empleados que deban ejecutarla, de hacer efectiva la responsabilidad civil y<br>penal en que ellos incurrieren. La Administración responderá solidariamente con<br>ellos respecto del daño causado.-<br> Art. 88 – Inejecución. Facultades de los empleados. Los funcionarios o<br>empleados a quienes se ordenare el cumplimiento de la sentencia no podrán<br>excusarse con la obediencia jerárquica; pero para deslindar su responsabilidad,<br>podrán hacer constar por escrito, ante el Tribunal, las alegaciones<br>pertinentes. Cuando la decisión de suspender o no ejecutar fuera tomada por un<br>órgano colegiado, los funcionarios desidentes harán constar su voto en el acta,<br>y presentarán copia de ella al Tribunal. Si procediere el recurso jerárquico ,<br>el interesado deberá promoverlo pidiendo al Poder Ejecutivo, el cumplimiento de<br>la sentencia.-<br> Art. 89 – Vía de apremio. En el caso del art. 87º y siempre que las<br>obligaciones producidas fuesen desestimadas, la ejecución de la sentencia se<br>seguirá por vía de apremio contra los empleados remisos, debiendo observarse el<br>procedimiento señalado para aquel juicio en el Código de procedimientos<br>civiles.-<br> Art. 90 – Renuncia del empleado ejecutor. La renuncia del empleado requerido<br>por el Superior Tribunal, no lo eximirá de las responsabilidades, si ella se<br> produce después de haber recibido la comunicación del Tribunal que le mandaba<br>cumplir directamente la sentencia.-<br> Art. 91 – Facultades del Tribunal. El Tribunal podrá dictar de oficio las<br>resoluciones que estime necesarias para poner en ejercicio las facultades que<br>le confiere el art. 103 de la Constitución de la Provincia.-<br> Art. 92 – Decisión administrativa denegatoria. Contra la decisión<br>administrativa que se opusiere al cumplimiento de la sentencia y que no fuere<br>justificada de acuerdo a las disposiciones del presente capítulo, procederá el<br>recurso de ilegitimidad sin perjuicio de aplicarse a la vez el art. 87 si el<br>Tribunal lo juzga necesario.-<br> Art. 93 – Suspensión de la ejecución. Indemnizaciones. La autoridad<br>administrativa dentro de los cinco días posteriores a la recepción de la<br>sentencia podrá solicitar la suspensión de su ejecución por considerarla<br>perjudicial a los intereses públicos, con la declaración de estar dispuesta a<br>indemnizar los perjuicios que causare.-<br> Art. 94 – Trámite: Informe sobre los daños. El Superior Tribunal fijará una<br>audiencia con seis días de intervalo para que las partes informen verbalmente o<br>por escrito, sobre el mérito, valor y naturaleza de los daños.-<br> Art. 95 – Apertura a prueba. El Tribunal de oficio o a petición de parte, podrá<br>abrir a prueba el incidente por diez días improrrogables y dentro de ellos las<br>partes producirán todo lo que estimen convenir a su derecho en relación con la<br>naturaleza y valor de los daños.-<br> Art. 96 – Medidas para mejor proveer. Antes de producir resolución podrá para<br>mejor proveer ordenar las pericias que considere necesarias, solicitar informes<br>y documentos, todo lo cual deberá evacuarse en el término de cinco días.-<br> Art. 97 – Indemnización. Término para su pago. Acto continuo llamará «autos» y<br>dentro del tercer día, dictará resolución fijando la indemnización y<br>estableciendo un plazo no mayor de sesenta días para su pago.-<br> Art. 98 – Causales. Serán causales de suspensión de la ejecución de la condena:<br> a) Si determinase la supresión o suspensión prolongada de un servicio público;<br> b) Si determinara la privación del uso colectivo de una cosa afectada de ese<br>uso, siendo éste real y actual;<br> c) Cuando el cumplimiento de la sentencia determinase una subversión de la<br>moral necesaria en el orden jerárquico o disciplinario;<br> d) Cuando el cumplimiento de la sentencia trabare la percepción regular de<br>contribuciones fiscales que no han sido declaradas inconstitucionales en<br>sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada;<br> e) Cuando hubiese peligro de trastorno grave del orden público.-<br> Art. 99 – Archivo de autos. Con lo dispuesto en el art. 97 terminará la<br>jurisdicción del Tribunal y expedidas las copias que se soliciten, mandará<br>archivar los autos, debiendo el interesado concurrir ante quien corresponda a<br>los efectos del cobro de sus créditos.-<br> Art.100 – Expropiación. Si la sentencia recayese sobre bienes que la autoridad<br>administrativa estuviese autorizada a expropiar por ley dictada antes o después<br>del fallo, ésta podrá pedir que se suspenda su ejecución, declarando que dentro<br>de los diez días siguientes al recibo del testimonio de la misma iniciará el<br>correspondiente juicio de expropiación. Vencido éste término sin que se haya<br>iniciado dicho juicio, se seguirá adelante la ejecución.-<br> Art.101 – Sustitución de la condena. Si el cumplimiento de la sentencia dictada<br>contra la Administración Pública puede resolverse en el pago de una<br>indemnización, el Tribunal resolverá así.-<br> Art.102 – Informes del P. Ejecutivo a la H. Legislatura y de los entes<br>autárquicos al Poder Ejecutivo. Dentro del término de treinta días a contar<br>desde la notificación correspondiente, el Poder Ejecutivo informará a la<br>Legislatura de toda sentencia dictada en juicio contencioso-administrativo<br>contra la Provincia.-<br> Las entidades autárquicas y demás órganos de la Administración contra quienes<br>se hubiera dictado sentencia, informarán de ella al Poder Ejecutivo en el<br>término de diez días, quien procederá de acuerdo con el párrafo anterior.-<br> C A P I T U L O I I<br> COSTAS<br> Art. 103- Contra quienes proceden. Las costas estarán a cargo de la parte<br>vencida o de aquella cuya demanda hubiera sido rechazada.-<br>Art. 47 – Pericial. No es causal de inhibición para los peritos el hecho de que<br>sean funcionarios públicos a menos que estén subordinados jerárquicamente con<br>el órgano o funcionarios cuya resolución ha motivado el recurso.-<br> Art. 48 – Recusación de peritos. Cada parte podrá recusar una sola vez a los<br>peritos designados por el Tribunal.-<br> Art. 49 – Confesión. La confesión del funcionario solo le obliga en cuanto él<br>es parte y sólo en la medida de su responsabilidad pero no puede obligar por sí<br>sola a la Administración Pública ni desvirtuar la prueba documentada por el<br>procedimiento administrativo.-<br> Art. 50 – Facultades del Tribunal. El Tribunal podrá:<br> a) Ordenar de oficio las diligencias que estime conducentes al esclarecimiento<br>de los hechos, aún cuando las partes se opusieren;<br> b) Rechazar aquellas manifiestamente improcedentes o puramente dilatorias,<br>siempre que no se trate de prueba instrumental;<br> c) Ampliar la prueba ofrecida como medida para mejor proveer.-<br> Art. 51 – Diligenciamiento por el fiscal. Corresponde al procurador fiscal el<br>diligenciamiento de la prueba cuando ésta sea ordenada de oficio.-<br> Art. 52 – Informe «in voce». Vencido el término de prueba y agregada la<br>producida, se fijará audiencia con intervalo de cinco días a fin de que las<br>partes informen verbalmente sobre el mérito de la causa.-<br> CA P I T U L O I V<br> RECURSO DE ILEGITIMIDAD<br> DISPOSICIONES ESPECIALES<br> Art. 53 - Formalidades. Participación del procurador fiscal. El recurso de<br>ilegitimidad de deducirá en lo que respecta a su forma, de acuerdo con lo<br>dispuesto para la demanda en el recurso de plena jurisdicción, y en él tendrá<br>participación el fiscal del Superior Tribunal, a quien se dará intervención en<br>todas las articulaciones del juicio, con los mismo términos y condiciones de<br>las partes.-<br> Art. 54 – Informes de la autoridad administrativa. Presentado el recurso, el<br>Tribunal dará copia del escrito al Procurador fiscal y a la Administración<br>pública cuyo acto ha motivado el recurso y si lo estima necesario, recabará de<br>ésta, los informes y la documentación que juzgue pertinente. El Tribunal fijará<br>para esta diligencia, un plazo que no excederá de diez días.-<br> Art. 55 – Facultades de la Administración. La Administración no es parte. Al<br>presentar el informe, o en su caso, la documentación pública, sólo podrá<br>formular observaciones y reparos al recurso.-<br> Art. 56 – Dictamen del fiscal. Presentado el informe o documentación, por la<br>Administración pública, el Tribunal dará vista de esas piezas al fiscal, quien<br>en el plazo de diez días prorrogables por otros más en casos justificados,<br>dictaminará sobre el recurso, formulando las conclusiones que considere como<br>base legal para la decisión definitiva.-<br> Art. 57 – Prueba. Apertura de la causa. Si el Tribunal lo considera necesario,<br>ordenará inmediatamente que se produzca la prueba en un término no mayor de<br>seis días. En tal caso el dictamen del fiscal será posterior a la prueba.-<br> Art. 58 – Informe «in voce» del Fiscal de Estado. El Fiscal de Estado podrá<br> producir informe escrito o «in voce» el día de la vista de la causa para<br>definitiva. Este acto se realizará tres días después de producida la prueba o<br>del dictamen del Fiscal del Tribunal si no hubiere prueba.-<br> Art. 59 – Sentencia: Formalidades. La sentencia se dictará de acuerdo a lo<br>dispuesto en el Capítulo VII del presente título.-<br> C A P I T U L O V<br> DESISTIMIENTO<br> Art. 60 – Momento de su admisión. En cualquier estado de la causa es admisible,<br>por declaración expresa, el desistimiento del recurso<br>contencioso-administrativo y de las incidencias promovidas pero sólo tendrá<br>efecto cuando fuere ratificado en audiencia.-<br> Art. 61 – Notificación. El desistimiento será siempre notificado a la parte<br>contraria.-<br> C A P I T U L O V I<br> DE LA PERENCION DE INSTANCIA<br> Art. 62 – Término. La instancia quedará perimida cuando el juicio se haya<br>encontrado paralizado por más de seis meses, sin que la parte actora inste su<br>prosecución, cualquiera sea su estado, salvo que los autos pendieren de<br>resolución definitiva en cuanto a lo principal.-<br> Art. 63 – Declaración de oficio. Trámite a solicitud de parte. La perención de<br>instancia podrá declararse de oficio. Solicitada por una de las partes, se<br>sustanciará corriéndose vista por tres días a la parte actora, después de los<br>cuales se llamará autos dictándose resolución dentro de los diez días de quedar<br>firme aquella providencia.<br> Art. 64 – Su instancia aprovecha a todos. Siendo varios los actores la<br>instancia de cualquiera de ellos para la prosecución del juicio, aprovechará a<br>todos.-<br> Art. 65 – Efectos. La perención de instancia declarada, tiene por efecto hacer<br>válida y firme, respecto de la parte actora, la resolución administrativa<br>objeto de la acción.-<br> C A P I T U L O VII<br> DE LA SENTENCIA<br> Art. 66 – Autos para sentencia. Vencido el término para alegar de bien probado,<br>el Tribunal llamará «autos para sentencia», y ejecutoriada esta providencia<br>dictará fallo dentro de veinte días.-<br> Art. 67 – Fundamentos. Prelación. La sentencia será fundada expresamente en<br>derecho positivo y en preceptos y principios establecidos en leyes de<br>aplicación analógica al caso que se juzga. Se aplicará en primer término<br>disposiciones de Derecho Constitucional, Administrativo y Fiscal, y sólo<br>subsidiariamente en disposiciones legales y principios de Derecho Civil.-<br> Art. 68 – Costumbre. La costumbre sólo será admitida como fundamento<br>subsidiario en las decisiones que se conformen con los principios generales del<br>derecho y cuando, por su generalidad y necesidad, se juzgue jurídica la<br>aplicación de la norma consuetudinaria invocada.-<br> Art. 69 – Nulidades. Apercibido el Superior Tribunal de que se han producido<br>nulidades en el procedimiento, se mandará reponer los autos al estado en que se<br>hallaban al producirse dichas nulidades.-<br> Art. 70 – Declaraciones prohibidas. El Superior Tribunal no podrá hacer en su<br>sentencia declaraciones sobre derechos reales, civiles o de otra naturaleza que<br>las partes pretendan tener, debiendo el fallo limitarse a resolver la cuestión<br>contencioso-administrativa conforme a lo alegado y probado en autos.-<br> Art. 71 – Ineficacia contra terceros. Las sentencias del Superior Tribunal en<br>los casos contencioso-administrativos, no podrán ser invocadas ante los<br>Tribunales ordinarios contra terceros, como prueba del reconocimiento de<br>derechos reales por más que éstos hayan sido invocados y discutidos en el<br>juicio contencioso-administrativo.-<br> Art. 72 . Condena por suma de dinero o entrega de cosa fungible. Si la<br>sentencia condenare a la administración al pago de una cantidad de dinero o a<br>la entrega de una cosa fungible, la decisión será ejecutoria.-<br> Art. 73 – Recurso de ilegitimidad. La sentencia en el recurso de ilegitimidad<br>se limitará a declarar la ineficacia del acto por vicio de ilegalidad<br>mandándolo notificar a la autoridad que dictó la resolución recurrida. Sólo<br>tendrá efecto entre las partes de la relación jurídica, paralizando únicamente<br> los efectos del acto. Quedan a salvo de los interesados en caso de<br>incumplimiento las acciones ordinarias derivadas de tal hecho contra los<br>funcionarios responsables.-<br> Art. 74 – Apertura de nuevo plazo para la reclamación administrativa. Declarada<br>la ilegitimidad del acto, los administrados gozarán de un nuevo plazo, a los<br>efectos de interponer la reclamación administrativa previa indispensable para<br>poner en ejecución el recurso.-<br> C A P I T U L O V I I I<br> DE LOS RECURSOS<br> Art. 75 – Enumeración. Contra la sentencia definitiva solo podrán deducirse los<br>recursos de aclaratoria, revisión y nulidad.-<br> Art. 76 – Aclaratoria. El recurso de aclaratoria procederá:<br> a) Para solicitar la corrección de errores materiales;<br> b) Para aclarar conceptos oscuros;<br> c) Para suplir omisiones sobre puntos discutidos en el juicio, cuyas<br>contradicciones y oscuridades aparezcan en la parte resolutiva.-<br> Art. 77 – Revisión. El recurso de revisión procederá:<br> a) Cuando resultasen contradicciones en la parte dispositiva del fallo, háyase<br>pedido o no aclaración del mismo.-<br> b) Cuando se hubieran dictado dos o más sentencias contradictorias en causas<br>seguidas por las mismas partes y con idénticos fines aunque sobre distintos<br>actos administrativos;<br> c) Cuando después de dictada la sentencia se recobrasen o descubriesen<br>documentos decisivos que la parte ignoraba que existiesen o no pudo<br>presentarlos por fuerza mayor o por obra de aquel en cuyo favor se dictó el<br>fallo;<br> d) Cuando la sentencia hubiera sido dictada apoyándose en documentos cuya<br>falsedad hubiera sido declarada antes del fallo, y este hecho no se hubiese<br>alegado en el juicio, o se declarasen falsos después de la sentencia;<br> e) Cuando la sentencia se hubiere dictado solo en mérito de la prueba<br>testimonial y la mayoría de los testigos fuesen condenados por falso<br>testimonio;<br> f) Cuando la sentencia se hubiere dictado mediante cohecho, prevaricato o<br>violencia.-<br> Art. 78 – Procedimiento. Del escrito interponiendo el recurso se correrá vista<br>al fiscal del Superior Tribunal por nueve días improrrogables, quien deberá<br>pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la revisión.<br> Art. 79 – Traslado y apertura a prueba. Evacuada la vista se correrá traslado a<br>la contraparte por nueve días perentorios, vencidos los cuales se abrirá la<br>causa a prueba por diez días.-<br> Art. 80 – Autos para sentencia. Clausurado el término de prueba , el Superior<br>Tribunal llamará autos y resolverá sin recurso alguno, dentro de los treinta<br>días siguientes.<br> Art. 81 – Recurso de nulidad. El recurso de nulidad procederá:<br> a) Cuando en la tramitación del juicio se hubiesen omitido procedimientos<br>sustanciales, o incurrido en algún defecto de los que por expresa disposición<br>del derecho anulan las actuaciones;<br> b) Cuando en la sentencia se hubiera omitido fallar sobre algunas de las<br>cuestiones planteadas por las partes, siempre que aquellas no se limitasen a<br>confirmar o dejar sin efecto el acto administrativo materia de juicio.-<br> Art. 82. Procedimiento-. Del escrito interponiendo el recurso se correrá<br>traslado por cinco días perentorios a la parte contraria, y vencido este<br>término el Superior Tribunal dictará resolución dentro de cinco días.-<br> Art. 83 – Sentencia. Cuando la nulidad consistiese en vicios del procedimiento,<br>se mandará reponer los autos al estado que tenían al producirse dicha nulidad.<br>Si el Superior Tribunal declarara la nulidad de la sentencia, dictará nuevo<br>fallo dentro de los diez días siguientes.-<br> Art. 84 – Término de los recursos.. El recurso de aclaratoria se interpondrá en<br>el término de tres días, los recursos de nulidad y revisión en el de cinco, con<br>excepción de los casos de los incs. 3º, 4º y 5º, de este último, cuyo término<br> será de ciento ochenta días.-<br> T I T U L O I I I<br> CAPITULO I<br> DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA<br> Art. 85 – Plazo de cumplimiento. La autoridad administrativa vencida en juicio,<br>goza de treinta días después de notificada la sentencia condenatoria para dar<br>cumplimiento a las obligaciones impuestas.-<br> Art. 86 – Intimación. Vencido este término, salvo el caso del art. 73, el<br>Superior Tribunal le intimará el cumplimiento de la sentencia en un término<br>prudencial, acompañando a dicha comunicación un testimonio del fallo.-<br> Art. 87 – Responsabilidad de los empleados. Solidaridad de la Administración<br>Pública. Si la Administración Pública no cumpliera la sentencia en la forma<br>dictada contra ella o en la establecida en las disposiciones de este Código, el<br>Tribunal Superior ordenará la ejecución directa, bajo apercibimiento a los<br>empleados que deban ejecutarla, de hacer efectiva la responsabilidad civil y<br>penal en que ellos incurrieren. La Administración responderá solidariamente con<br>ellos respecto del daño causado.-<br> Art. 88 – Inejecución. Facultades de los empleados. Los funcionarios o<br>empleados a quienes se ordenare el cumplimiento de la sentencia no podrán<br>excusarse con la obediencia jerárquica; pero para deslindar su responsabilidad,<br>podrán hacer constar por escrito, ante el Tribunal, las alegaciones<br>pertinentes. Cuando la decisión de suspender o no ejecutar fuera tomada por un<br>órgano colegiado, los funcionarios desidentes harán constar su voto en el acta,<br>y presentarán copia de ella al Tribunal. Si procediere el recurso jerárquico ,<br>el interesado deberá promoverlo pidiendo al Poder Ejecutivo, el cumplimiento de<br>la sentencia.-<br> Art. 89 – Vía de apremio. En el caso del art. 87º y siempre que las<br>obligaciones producidas fuesen desestimadas, la ejecución de la sentencia se<br>seguirá por vía de apremio contra los empleados remisos, debiendo observarse el<br>procedimiento señalado para aquel juicio en el Código de procedimientos<br>civiles.-<br> Art. 90 – Renuncia del empleado ejecutor. La renuncia del empleado requerido<br>por el Superior Tribunal, no lo eximirá de las responsabilidades, si ella se<br> produce después de haber recibido la comunicación del Tribunal que le mandaba<br>cumplir directamente la sentencia.-<br> Art. 91 – Facultades del Tribunal. El Tribunal podrá dictar de oficio las<br>resoluciones que estime necesarias para poner en ejercicio las facultades que<br>le confiere el art. 103 de la Constitución de la Provincia.-<br> Art. 92 – Decisión administrativa denegatoria. Contra la decisión<br>administrativa que se opusiere al cumplimiento de la sentencia y que no fuere<br>justificada de acuerdo a las disposiciones del presente capítulo, procederá el<br>recurso de ilegitimidad sin perjuicio de aplicarse a la vez el art. 87 si el<br>Tribunal lo juzga necesario.-<br> Art. 93 – Suspensión de la ejecución. Indemnizaciones. La autoridad<br>administrativa dentro de los cinco días posteriores a la recepción de la<br>sentencia podrá solicitar la suspensión de su ejecución por considerarla<br>perjudicial a los intereses públicos, con la declaración de estar dispuesta a<br>indemnizar los perjuicios que causare.-<br> Art. 94 – Trámite: Informe sobre los daños. El Superior Tribunal fijará una<br>audiencia con seis días de intervalo para que las partes informen verbalmente o<br>por escrito, sobre el mérito, valor y naturaleza de los daños.-<br> Art. 95 – Apertura a prueba. El Tribunal de oficio o a petición de parte, podrá<br>abrir a prueba el incidente por diez días improrrogables y dentro de ellos las<br>partes producirán todo lo que estimen convenir a su derecho en relación con la<br>naturaleza y valor de los daños.-<br> Art. 96 – Medidas para mejor proveer. Antes de producir resolución podrá para<br>mejor proveer ordenar las pericias que considere necesarias, solicitar informes<br>y documentos, todo lo cual deberá evacuarse en el término de cinco días.-<br> Art. 97 – Indemnización. Término para su pago. Acto continuo llamará «autos» y<br>dentro del tercer día, dictará resolución fijando la indemnización y<br>estableciendo un plazo no mayor de sesenta días para su pago.-<br> Art. 98 – Causales. Serán causales de suspensión de la ejecución de la condena:<br> a) Si determinase la supresión o suspensión prolongada de un servicio público;<br> b) Si determinara la privación del uso colectivo de una cosa afectada de ese<br>uso, siendo éste real y actual;<br> c) Cuando el cumplimiento de la sentencia determinase una subversión de la<br>moral necesaria en el orden jerárquico o disciplinario;<br> d) Cuando el cumplimiento de la sentencia trabare la percepción regular de<br>contribuciones fiscales que no han sido declaradas inconstitucionales en<br>sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada;<br> e) Cuando hubiese peligro de trastorno grave del orden público.-<br> Art. 99 – Archivo de autos. Con lo dispuesto en el art. 97 terminará la<br>jurisdicción del Tribunal y expedidas las copias que se soliciten, mandará<br>archivar los autos, debiendo el interesado concurrir ante quien corresponda a<br>los efectos del cobro de sus créditos.-<br> Art.100 – Expropiación. Si la sentencia recayese sobre bienes que la autoridad<br>administrativa estuviese autorizada a expropiar por ley dictada antes o después<br>del fallo, ésta podrá pedir que se suspenda su ejecución, declarando que dentro<br>de los diez días siguientes al recibo del testimonio de la misma iniciará el<br>correspondiente juicio de expropiación. Vencido éste término sin que se haya<br>iniciado dicho juicio, se seguirá adelante la ejecución.-<br> Art.101 – Sustitución de la condena. Si el cumplimiento de la sentencia dictada<br>contra la Administración Pública puede resolverse en el pago de una<br>indemnización, el Tribunal resolverá así.-<br> Art.102 – Informes del P. Ejecutivo a la H. Legislatura y de los entes<br>autárquicos al Poder Ejecutivo. Dentro del término de treinta días a contar<br>desde la notificación correspondiente, el Poder Ejecutivo informará a la<br>Legislatura de toda sentencia dictada en juicio contencioso-administrativo<br>contra la Provincia.-<br> Las entidades autárquicas y demás órganos de la Administración contra quienes<br>se hubiera dictado sentencia, informarán de ella al Poder Ejecutivo en el<br>término de diez días, quien procederá de acuerdo con el párrafo anterior.-<br> C A P I T U L O I I<br> COSTAS<br> Art. 103- Contra quienes proceden. Las costas estarán a cargo de la parte<br>vencida o de aquella cuya demanda hubiera sido rechazada.-<br> Art. 104 – Caso de desistimiento y perención. En caso de desistimiento y<br>perención, las costas estarán impuestas: al que solicitare el primero y al<br>demandante de la acción principal en el segundo.-<br> Art. 105 – Improcedencia. No procederá la condenación con costas:<br> a) Cuando mediare oportuno allanamiento a la demanda, salvo cuando la<br>Administración se allanase a una demanda que se limite a reproducir<br>sustancialmente lo pedido en la reclamación administrativa denegada, y esa<br>denegación ha sido base del recurso contencioso-administrativo;<br> b) Cuando la sentencia fuere dictada en virtud de pruebas cuya existencia<br>verosímilmente no haya conocido la contraria y por virtud de ello se justifica<br>la oposición de la parte;<br> c) Cuando por la naturaleza de las cuestiones debatidas haya habido, a juicio<br>del Tribunal, motivo bastante para litigar. En tal caso, el Tribunal deberá<br>expresar los motivos de la exención.-<br> Art. 106 – Fondo especial. Lo que perciba la Administración en este concepto,<br>se destinará a la formación de un fondo especial que estará exclusivamente<br>afectado al pago de costas a que fuera condena la propia Administración en<br>causas contencioso-administrativas.<br> Art. 107 – «Plus petitio». Será condenada en costas la parte que aún resultando<br>vencedora hubiera incurrido en «plus petitio». Habrá «plus petitio» cuando la<br>diferencia entre lo pedido en la demanda o reconvención y lo declarado en la<br>sentencia fuere un décimo o más excepto cuando la suma o bases expresadas en la<br>demanda fueran expresamente consideradas provisorias, o cuando su determinación<br>dependiera de estimación judicial o arbitral.-<br> Art. 108 – Vía de apremio. El importe de las costas se percibirá por vía de<br>apremio.-<br> Art. 109 – Ejecución inmediata. El pago e costas a que fuere condenada la<br>Administración Pública podrá ser demandado inmediatamente.-<br> T I T U L O I V<br> CAPITULO I<br>Art. 51 – Diligenciamiento por el fiscal. Corresponde al procurador fiscal el<br>diligenciamiento de la prueba cuando ésta sea ordenada de oficio.-<br> Art. 52 – Informe «in voce». Vencido el término de prueba y agregada la<br>producida, se fijará audiencia con intervalo de cinco días a fin de que las<br>partes informen verbalmente sobre el mérito de la causa.-<br> CA P I T U L O I V<br> RECURSO DE ILEGITIMIDAD<br> DISPOSICIONES ESPECIALES<br> Art. 53 - Formalidades. Participación del procurador fiscal. El recurso de<br>ilegitimidad de deducirá en lo que respecta a su forma, de acuerdo con lo<br>dispuesto para la demanda en el recurso de plena jurisdicción, y en él tendrá<br>participación el fiscal del Superior Tribunal, a quien se dará intervención en<br>todas las articulaciones del juicio, con los mismo términos y condiciones de<br>las partes.-<br> Art. 54 – Informes de la autoridad administrativa. Presentado el recurso, el<br>Tribunal dará copia del escrito al Procurador fiscal y a la Administración<br>pública cuyo acto ha motivado el recurso y si lo estima necesario, recabará de<br>ésta, los informes y la documentación que juzgue pertinente. El Tribunal fijará<br>para esta diligencia, un plazo que no excederá de diez días.-<br> Art. 55 – Facultades de la Administración. La Administración no es parte. Al<br>presentar el informe, o en su caso, la documentación pública, sólo podrá<br>formular observaciones y reparos al recurso.-<br> Art. 56 – Dictamen del fiscal. Presentado el informe o documentación, por la<br>Administración pública, el Tribunal dará vista de esas piezas al fiscal, quien<br>en el plazo de diez días prorrogables por otros más en casos justificados,<br>dictaminará sobre el recurso, formulando las conclusiones que considere como<br>base legal para la decisión definitiva.-<br> Art. 57 – Prueba. Apertura de la causa. Si el Tribunal lo considera necesario,<br>ordenará inmediatamente que se produzca la prueba en un término no mayor de<br>seis días. En tal caso el dictamen del fiscal será posterior a la prueba.-<br> Art. 58 – Informe «in voce» del Fiscal de Estado. El Fiscal de Estado podrá<br> producir informe escrito o «in voce» el día de la vista de la causa para<br>definitiva. Este acto se realizará tres días después de producida la prueba o<br>del dictamen del Fiscal del Tribunal si no hubiere prueba.-<br> Art. 59 – Sentencia: Formalidades. La sentencia se dictará de acuerdo a lo<br>dispuesto en el Capítulo VII del presente título.-<br> C A P I T U L O V<br> DESISTIMIENTO<br> Art. 60 – Momento de su admisión. En cualquier estado de la causa es admisible,<br>por declaración expresa, el desistimiento del recurso<br>contencioso-administrativo y de las incidencias promovidas pero sólo tendrá<br>efecto cuando fuere ratificado en audiencia.-<br> Art. 61 – Notificación. El desistimiento será siempre notificado a la parte<br>contraria.-<br> C A P I T U L O V I<br> DE LA PERENCION DE INSTANCIA<br> Art. 62 – Término. La instancia quedará perimida cuando el juicio se haya<br>encontrado paralizado por más de seis meses, sin que la parte actora inste su<br>prosecución, cualquiera sea su estado, salvo que los autos pendieren de<br>resolución definitiva en cuanto a lo principal.-<br> Art. 63 – Declaración de oficio. Trámite a solicitud de parte. La perención de<br>instancia podrá declararse de oficio. Solicitada por una de las partes, se<br>sustanciará corriéndose vista por tres días a la parte actora, después de los<br>cuales se llamará autos dictándose resolución dentro de los diez días de quedar<br>firme aquella providencia.<br> Art. 64 – Su instancia aprovecha a todos. Siendo varios los actores la<br>instancia de cualquiera de ellos para la prosecución del juicio, aprovechará a<br>todos.-<br> Art. 65 – Efectos. La perención de instancia declarada, tiene por efecto hacer<br>válida y firme, respecto de la parte actora, la resolución administrativa<br>objeto de la acción.-<br> C A P I T U L O VII<br> DE LA SENTENCIA<br> Art. 66 – Autos para sentencia. Vencido el término para alegar de bien probado,<br>el Tribunal llamará «autos para sentencia», y ejecutoriada esta providencia<br>dictará fallo dentro de veinte días.-<br> Art. 67 – Fundamentos. Prelación. La sentencia será fundada expresamente en<br>derecho positivo y en preceptos y principios establecidos en leyes de<br>aplicación analógica al caso que se juzga. Se aplicará en primer término<br>disposiciones de Derecho Constitucional, Administrativo y Fiscal, y sólo<br>subsidiariamente en disposiciones legales y principios de Derecho Civil.-<br> Art. 68 – Costumbre. La costumbre sólo será admitida como fundamento<br>subsidiario en las decisiones que se conformen con los principios generales del<br>derecho y cuando, por su generalidad y necesidad, se juzgue jurídica la<br>aplicación de la norma consuetudinaria invocada.-<br> Art. 69 – Nulidades. Apercibido el Superior Tribunal de que se han producido<br>nulidades en el procedimiento, se mandará reponer los autos al estado en que se<br>hallaban al producirse dichas nulidades.-<br> Art. 70 – Declaraciones prohibidas. El Superior Tribunal no podrá hacer en su<br>sentencia declaraciones sobre derechos reales, civiles o de otra naturaleza que<br>las partes pretendan tener, debiendo el fallo limitarse a resolver la cuestión<br>contencioso-administrativa conforme a lo alegado y probado en autos.-<br> Art. 71 – Ineficacia contra terceros. Las sentencias del Superior Tribunal en<br>los casos contencioso-administrativos, no podrán ser invocadas ante los<br>Tribunales ordinarios contra terceros, como prueba del reconocimiento de<br>derechos reales por más que éstos hayan sido invocados y discutidos en el<br>juicio contencioso-administrativo.-<br> Art. 72 . Condena por suma de dinero o entrega de cosa fungible. Si la<br>sentencia condenare a la administración al pago de una cantidad de dinero o a<br>la entrega de una cosa fungible, la decisión será ejecutoria.-<br> Art. 73 – Recurso de ilegitimidad. La sentencia en el recurso de ilegitimidad<br>se limitará a declarar la ineficacia del acto por vicio de ilegalidad<br>mandándolo notificar a la autoridad que dictó la resolución recurrida. Sólo<br>tendrá efecto entre las partes de la relación jurídica, paralizando únicamente<br> los efectos del acto. Quedan a salvo de los interesados en caso de<br>incumplimiento las acciones ordinarias derivadas de tal hecho contra los<br>funcionarios responsables.-<br> Art. 74 – Apertura de nuevo plazo para la reclamación administrativa. Declarada<br>la ilegitimidad del acto, los administrados gozarán de un nuevo plazo, a los<br>efectos de interponer la reclamación administrativa previa indispensable para<br>poner en ejecución el recurso.-<br> C A P I T U L O V I I I<br> DE LOS RECURSOS<br> Art. 75 – Enumeración. Contra la sentencia definitiva solo podrán deducirse los<br>recursos de aclaratoria, revisión y nulidad.-<br> Art. 76 – Aclaratoria. El recurso de aclaratoria procederá:<br> a) Para solicitar la corrección de errores materiales;<br> b) Para aclarar conceptos oscuros;<br> c) Para suplir omisiones sobre puntos discutidos en el juicio, cuyas<br>contradicciones y oscuridades aparezcan en la parte resolutiva.-<br> Art. 77 – Revisión. El recurso de revisión procederá:<br> a) Cuando resultasen contradicciones en la parte dispositiva del fallo, háyase<br>pedido o no aclaración del mismo.-<br> b) Cuando se hubieran dictado dos o más sentencias contradictorias en causas<br>seguidas por las mismas partes y con idénticos fines aunque sobre distintos<br>actos administrativos;<br> c) Cuando después de dictada la sentencia se recobrasen o descubriesen<br>documentos decisivos que la parte ignoraba que existiesen o no pudo<br>presentarlos por fuerza mayor o por obra de aquel en cuyo favor se dictó el<br>fallo;<br> d) Cuando la sentencia hubiera sido dictada apoyándose en documentos cuya<br>falsedad hubiera sido declarada antes del fallo, y este hecho no se hubiese<br>alegado en el juicio, o se declarasen falsos después de la sentencia;<br> e) Cuando la sentencia se hubiere dictado solo en mérito de la prueba<br>testimonial y la mayoría de los testigos fuesen condenados por falso<br>testimonio;<br> f) Cuando la sentencia se hubiere dictado mediante cohecho, prevaricato o<br>violencia.-<br> Art. 78 – Procedimiento. Del escrito interponiendo el recurso se correrá vista<br>al fiscal del Superior Tribunal por nueve días improrrogables, quien deberá<br>pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la revisión.<br> Art. 79 – Traslado y apertura a prueba. Evacuada la vista se correrá traslado a<br>la contraparte por nueve días perentorios, vencidos los cuales se abrirá la<br>causa a prueba por diez días.-<br> Art. 80 – Autos para sentencia. Clausurado el término de prueba , el Superior<br>Tribunal llamará autos y resolverá sin recurso alguno, dentro de los treinta<br>días siguientes.<br> Art. 81 – Recurso de nulidad. El recurso de nulidad procederá:<br> a) Cuando en la tramitación del juicio se hubiesen omitido procedimientos<br>sustanciales, o incurrido en algún defecto de los que por expresa disposición<br>del derecho anulan las actuaciones;<br> b) Cuando en la sentencia se hubiera omitido fallar sobre algunas de las<br>cuestiones planteadas por las partes, siempre que aquellas no se limitasen a<br>confirmar o dejar sin efecto el acto administrativo materia de juicio.-<br> Art. 82. Procedimiento-. Del escrito interponiendo el recurso se correrá<br>traslado por cinco días perentorios a la parte contraria, y vencido este<br>término el Superior Tribunal dictará resolución dentro de cinco días.-<br> Art. 83 – Sentencia. Cuando la nulidad consistiese en vicios del procedimiento,<br>se mandará reponer los autos al estado que tenían al producirse dicha nulidad.<br>Si el Superior Tribunal declarara la nulidad de la sentencia, dictará nuevo<br>fallo dentro de los diez días siguientes.-<br> Art. 84 – Término de los recursos.. El recurso de aclaratoria se interpondrá en<br>el término de tres días, los recursos de nulidad y revisión en el de cinco, con<br>excepción de los casos de los incs. 3º, 4º y 5º, de este último, cuyo término<br> será de ciento ochenta días.-<br> T I T U L O I I I<br> CAPITULO I<br> DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA<br> Art. 85 – Plazo de cumplimiento. La autoridad administrativa vencida en juicio,<br>goza de treinta días después de notificada la sentencia condenatoria para dar<br>cumplimiento a las obligaciones impuestas.-<br> Art. 86 – Intimación. Vencido este término, salvo el caso del art. 73, el<br>Superior Tribunal le intimará el cumplimiento de la sentencia en un término<br>prudencial, acompañando a dicha comunicación un testimonio del fallo.-<br> Art. 87 – Responsabilidad de los empleados. Solidaridad de la Administración<br>Pública. Si la Administración Pública no cumpliera la sentencia en la forma<br>dictada contra ella o en la establecida en las disposiciones de este Código, el<br>Tribunal Superior ordenará la ejecución directa, bajo apercibimiento a los<br>empleados que deban ejecutarla, de hacer efectiva la responsabilidad civil y<br>penal en que ellos incurrieren. La Administración responderá solidariamente con<br>ellos respecto del daño causado.-<br> Art. 88 – Inejecución. Facultades de los empleados. Los funcionarios o<br>empleados a quienes se ordenare el cumplimiento de la sentencia no podrán<br>excusarse con la obediencia jerárquica; pero para deslindar su responsabilidad,<br>podrán hacer constar por escrito, ante el Tribunal, las alegaciones<br>pertinentes. Cuando la decisión de suspender o no ejecutar fuera tomada por un<br>órgano colegiado, los funcionarios desidentes harán constar su voto en el acta,<br>y presentarán copia de ella al Tribunal. Si procediere el recurso jerárquico ,<br>el interesado deberá promoverlo pidiendo al Poder Ejecutivo, el cumplimiento de<br>la sentencia.-<br> Art. 89 – Vía de apremio. En el caso del art. 87º y siempre que las<br>obligaciones producidas fuesen desestimadas, la ejecución de la sentencia se<br>seguirá por vía de apremio contra los empleados remisos, debiendo observarse el<br>procedimiento señalado para aquel juicio en el Código de procedimientos<br>civiles.-<br> Art. 90 – Renuncia del empleado ejecutor. La renuncia del empleado requerido<br>por el Superior Tribunal, no lo eximirá de las responsabilidades, si ella se<br> produce después de haber recibido la comunicación del Tribunal que le mandaba<br>cumplir directamente la sentencia.-<br> Art. 91 – Facultades del Tribunal. El Tribunal podrá dictar de oficio las<br>resoluciones que estime necesarias para poner en ejercicio las facultades que<br>le confiere el art. 103 de la Constitución de la Provincia.-<br> Art. 92 – Decisión administrativa denegatoria. Contra la decisión<br>administrativa que se opusiere al cumplimiento de la sentencia y que no fuere<br>justificada de acuerdo a las disposiciones del presente capítulo, procederá el<br>recurso de ilegitimidad sin perjuicio de aplicarse a la vez el art. 87 si el<br>Tribunal lo juzga necesario.-<br> Art. 93 – Suspensión de la ejecución. Indemnizaciones. La autoridad<br>administrativa dentro de los cinco días posteriores a la recepción de la<br>sentencia podrá solicitar la suspensión de su ejecución por considerarla<br>perjudicial a los intereses públicos, con la declaración de estar dispuesta a<br>indemnizar los perjuicios que causare.-<br> Art. 94 – Trámite: Informe sobre los daños. El Superior Tribunal fijará una<br>audiencia con seis días de intervalo para que las partes informen verbalmente o<br>por escrito, sobre el mérito, valor y naturaleza de los daños.-<br> Art. 95 – Apertura a prueba. El Tribunal de oficio o a petición de parte, podrá<br>abrir a prueba el incidente por diez días improrrogables y dentro de ellos las<br>partes producirán todo lo que estimen convenir a su derecho en relación con la<br>naturaleza y valor de los daños.-<br> Art. 96 – Medidas para mejor proveer. Antes de producir resolución podrá para<br>mejor proveer ordenar las pericias que considere necesarias, solicitar informes<br>y documentos, todo lo cual deberá evacuarse en el término de cinco días.-<br> Art. 97 – Indemnización. Término para su pago. Acto continuo llamará «autos» y<br>dentro del tercer día, dictará resolución fijando la indemnización y<br>estableciendo un plazo no mayor de sesenta días para su pago.-<br> Art. 98 – Causales. Serán causales de suspensión de la ejecución de la condena:<br> a) Si determinase la supresión o suspensión prolongada de un servicio público;<br> b) Si determinara la privación del uso colectivo de una cosa afectada de ese<br>uso, siendo éste real y actual;<br> c) Cuando el cumplimiento de la sentencia determinase una subversión de la<br>moral necesaria en el orden jerárquico o disciplinario;<br> d) Cuando el cumplimiento de la sentencia trabare la percepción regular de<br>contribuciones fiscales que no han sido declaradas inconstitucionales en<br>sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada;<br> e) Cuando hubiese peligro de trastorno grave del orden público.-<br> Art. 99 – Archivo de autos. Con lo dispuesto en el art. 97 terminará la<br>jurisdicción del Tribunal y expedidas las copias que se soliciten, mandará<br>archivar los autos, debiendo el interesado concurrir ante quien corresponda a<br>los efectos del cobro de sus créditos.-<br> Art.100 – Expropiación. Si la sentencia recayese sobre bienes que la autoridad<br>administrativa estuviese autorizada a expropiar por ley dictada antes o después<br>del fallo, ésta podrá pedir que se suspenda su ejecución, declarando que dentro<br>de los diez días siguientes al recibo del testimonio de la misma iniciará el<br>correspondiente juicio de expropiación. Vencido éste término sin que se haya<br>iniciado dicho juicio, se seguirá adelante la ejecución.-<br> Art.101 – Sustitución de la condena. Si el cumplimiento de la sentencia dictada<br>contra la Administración Pública puede resolverse en el pago de una<br>indemnización, el Tribunal resolverá así.-<br> Art.102 – Informes del P. Ejecutivo a la H. Legislatura y de los entes<br>autárquicos al Poder Ejecutivo. Dentro del término de treinta días a contar<br>desde la notificación correspondiente, el Poder Ejecutivo informará a la<br>Legislatura de toda sentencia dictada en juicio contencioso-administrativo<br>contra la Provincia.-<br> Las entidades autárquicas y demás órganos de la Administración contra quienes<br>se hubiera dictado sentencia, informarán de ella al Poder Ejecutivo en el<br>término de diez días, quien procederá de acuerdo con el párrafo anterior.-<br> C A P I T U L O I I<br> COSTAS<br> Art. 103- Contra quienes proceden. Las costas estarán a cargo de la parte<br>vencida o de aquella cuya demanda hubiera sido rechazada.-<br> Art. 104 – Caso de desistimiento y perención. En caso de desistimiento y<br>perención, las costas estarán impuestas: al que solicitare el primero y al<br>demandante de la acción principal en el segundo.-<br> Art. 105 – Improcedencia. No procederá la condenación con costas:<br> a) Cuando mediare oportuno allanamiento a la demanda, salvo cuando la<br>Administración se allanase a una demanda que se limite a reproducir<br>sustancialmente lo pedido en la reclamación administrativa denegada, y esa<br>denegación ha sido base del recurso contencioso-administrativo;<br> b) Cuando la sentencia fuere dictada en virtud de pruebas cuya existencia<br>verosímilmente no haya conocido la contraria y por virtud de ello se justifica<br>la oposición de la parte;<br> c) Cuando por la naturaleza de las cuestiones debatidas haya habido, a juicio<br>del Tribunal, motivo bastante para litigar. En tal caso, el Tribunal deberá<br>expresar los motivos de la exención.-<br> Art. 106 – Fondo especial. Lo que perciba la Administración en este concepto,<br>se destinará a la formación de un fondo especial que estará exclusivamente<br>afectado al pago de costas a que fuera condena la propia Administración en<br>causas contencioso-administrativas.<br> Art. 107 – «Plus petitio». Será condenada en costas la parte que aún resultando<br>vencedora hubiera incurrido en «plus petitio». Habrá «plus petitio» cuando la<br>diferencia entre lo pedido en la demanda o reconvención y lo declarado en la<br>sentencia fuere un décimo o más excepto cuando la suma o bases expresadas en la<br>demanda fueran expresamente consideradas provisorias, o cuando su determinación<br>dependiera de estimación judicial o arbitral.-<br> Art. 108 – Vía de apremio. El importe de las costas se percibirá por vía de<br>apremio.-<br> Art. 109 – Ejecución inmediata. El pago e costas a que fuere condenada la<br>Administración Pública podrá ser demandado inmediatamente.-<br> T I T U L O I V<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS<br> Art. 110 – Términos. Los términos serán perentorios e improrrogables para las<br>partes pero no para el Tribunal.-<br> Art. 111 – Computación de los términos. Los términos que en este Código se<br>establecen, empezarán a correr desde el día siguiente a la notificación de la<br>diligencia o resolución pertinente y sólo se computarán en ellos los días<br>hábiles.-<br> Art. 112- Poder Ejecutivo. Su representación. La representación del Poder<br>Ejecutivo y de las autoridades de su dependencia estará a cargo del fiscal de<br>Estado, el cual será notificado en su despacho, sin excepción, en la forma<br>corriente y en horas hábiles de oficina.-<br> Art. 113 – Item para entidades autárquicas y órganos de la Administración. Las<br>entidades autárquicas y demás autoridades administrativas que comparezcan ante<br>el Tribunal de lo contencioso-administrativo, serán representados por los<br>funcionarios designados por la ley o por los que ellas designen en los límites<br>de su competencia.-<br> Art. 114 – Autorización expresa para transar, desistir y no interponer<br>recursos. El Fiscal de Estado y los representantes a que se refiere el artículo<br>anterior no podrán desistir, ni transigir ni dejar de interponer los recursos<br>procedentes, sino en virtud de autorización expresa de la administración en<br>cada caso.-<br> Art. 115 – Ley supletoria. Son aplicables a las causas de lo<br>contencioso-administrativo, en cuanto no estén notificadas por este Código, las<br>disposiciones que reglamentan el proceso en el Código de procedimientos<br>civiles.-<br> Art. 116 – Causas iniciadas con anterioridad al presente. No podrán invocarse<br>como nulidades, en los expedientes en tramitación, la falta de los<br>procedimientos que se establezcan en la presente ley, y que no eran<br>indispensables o no se produjeron anteriormente.-<br> Art. 117 – Derogación. Queda derogada la Ley Nro. 273 y toda disposición que se<br>oponga al presente, en cuanto deba aplicarse a la materia<br>contencioso-administrativa.-<br>