Ley 4170
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Abogacia Y Procuracion
Honorarios . Régimen
Sanc. Y promul. 5/11/82; publ. 19/11/82
El Gobernador de la Provincia de La Rioja sanciona y promulga con fuerza de
ley:
Capítulo I: Disposiciones generales
Art. 1º.- En defecto de contrato escrito, los honorarios que deben percibir los
abogados y procuradores, por su labor profesional, efectuada en juicio,
gestiones administrativas y/o extrajudiciales, serán fijados en la forma que
determina la presente ley.
Art. 2ª.- *
Art. 3º.- Cuando intervengan varios abogados o procuradores por una misma
parte, se considerará como un solo patrocinio o representación. Si la actuación
fuere sucesiva, el honorario se fijará en proporción a la importancia jurídica
de las respectivas intervenciones y a la labor desarrollada por cada uno.-
Art. 4º.- Al dictarse sentencia, en todos lo casos y siempre que fuere posible,
se fijará y regulará el honorario respectivo de los abogados y procuradores de
ambas partes, aunque no lo hubieren pedido.-
Art. 5º.- Para regular los honorarios se tendrá en cuenta:
1ª) El monto del asunto, si fuere susceptible de apreciación pecuniaria.-
2º) El valor, duración, mérito y eficacia jurídica de la labor desarrollada.-
3º) La complejidad y novedad de la cuestión planteada, y la responsabilidad que
pueda derivarse para el profesional.-
4º) La realización de la actividad profesional y de diligencias procesales que
exijan al abogado o procurador la comparencia a lugar o pueblo fuera del radio
urbano donde está situado el Tribunal.-
parte, se considerará como un solo patrocinio o representación. Si la actuación
fuere sucesiva, el honorario se fijará en proporción a la importancia jurídica
de las respectivas intervenciones y a la labor desarrollada por cada uno.-
Art. 4º.- Al dictarse sentencia, en todos lo casos y siempre que fuere posible,
se fijará y regulará el honorario respectivo de los abogados y procuradores de
ambas partes, aunque no lo hubieren pedido.-
Art. 5º.- Para regular los honorarios se tendrá en cuenta:
1ª) El monto del asunto, si fuere susceptible de apreciación pecuniaria.-
2º) El valor, duración, mérito y eficacia jurídica de la labor desarrollada.-
3º) La complejidad y novedad de la cuestión planteada, y la responsabilidad que
pueda derivarse para el profesional.-
4º) La realización de la actividad profesional y de diligencias procesales que
exijan al abogado o procurador la comparencia a lugar o pueblo fuera del radio
urbano donde está situado el Tribunal.-
5º) La trascendencia moral y económica que para el interesado revista la
cuestión en debate.-
6º) La posición económica y social de las partes.-
7º) El éxito obtenido.-
Art. 6º.- En los procesos de conocimiento en que se demanden sumas de dinero o
bienes susceptibles de apreciación pecuniaria, el honorario del abogado por las
actuaciones de instancia única hasta la sentencia, se fijará teniendo en cuenta
el monto por el cual prospere la demanda, sobre la cual se aplicará un
porcentaje que oscile entre el 10 y el 20% de aquel, según prudente arbitrio
del juez.-
Ningún honorario podrá ser inferior a 10 jus. **
Art. 7º.- El honorario de los profesionales de la parte vencida se fijará en el
Setenta por ciento (70 %) del monto determinado para la vencedora. Si en el
proceso se hubieren acumulado acciones o se hubiere deducido reconvención, el
honorario se regulará teniendo en cuenta el resultado de cada acción.-
Art. 8º.- Si mediare reconvención o acumulación de acciones, se computará
independientemente el monto de las mismas. Si la demanda o reconvención fueren
íntegramente rechazadas, se tendrá como valor del pleito el monto de las
mismas, debidamente actualizado si ello fuese pertinente. Si no estuviese
establecido el monto económico en la demanda o en la reconvención o no hubiere
elementos para una estimación pecunaria, se recurrirá al procedimiento
establecido en el artículo siguiente. *
*Ley 5827 *Ley 5827
Art. 9º.- Para la determinación del monto del juicio se tendrán en cuenta las
siguientes reglas:
a) Cuando se trate de juicios sobre bienes inmuebles o derechos sobre los
mismos, si no han sido tasados en autos, se tendrá como cuantía del asunto la
valuación fiscal al momento en que se practique la regulación, incrementada en
un veinte por ciento (20%). Si el profesional considera inadecuado este valor
hará una estimación del valor real que le asigne al inmueble, de la que se
correrá traslado por cédula a quienes se encuentran obligados al pago de los
honorarios a regularse. En caso de oposición, el valor se determinará en base a
la tasación efectuada por un perito único designado por el tribunal, la que
5º) La trascendencia moral y económica que para el interesado revista la
cuestión en debate.-
6º) La posición económica y social de las partes.-
7º) El éxito obtenido.-
Art. 6º.- En los procesos de conocimiento en que se demanden sumas de dinero o
bienes susceptibles de apreciación pecuniaria, el honorario del abogado por las
actuaciones de instancia única hasta la sentencia, se fijará teniendo en cuenta
el monto por el cual prospere la demanda, sobre la cual se aplicará un
porcentaje que oscile entre el 10 y el 20% de aquel, según prudente arbitrio
del juez.-
Ningún honorario podrá ser inferior a 10 jus. **
Art. 7º.- El honorario de los profesionales de la parte vencida se fijará en el
Setenta por ciento (70 %) del monto determinado para la vencedora. Si en el
proceso se hubieren acumulado acciones o se hubiere deducido reconvención, el
honorario se regulará teniendo en cuenta el resultado de cada acción.-
Art. 8º.- Si mediare reconvención o acumulación de acciones, se computará
independientemente el monto de las mismas. Si la demanda o reconvención fueren
íntegramente rechazadas, se tendrá como valor del pleito el monto de las
mismas, debidamente actualizado si ello fuese pertinente. Si no estuviese
establecido el monto económico en la demanda o en la reconvención o no hubiere
elementos para una estimación pecunaria, se recurrirá al procedimiento
establecido en el artículo siguiente. *
*Ley 5827 *Ley 5827
Art. 9º.- Para la determinación del monto del juicio se tendrán en cuenta las
siguientes reglas:
a) Cuando se trate de juicios sobre bienes inmuebles o derechos sobre los
mismos, si no han sido tasados en autos, se tendrá como cuantía del asunto la
valuación fiscal al momento en que se practique la regulación, incrementada en
un veinte por ciento (20%). Si el profesional considera inadecuado este valor
hará una estimación del valor real que le asigne al inmueble, de la que se
correrá traslado por cédula a quienes se encuentran obligados al pago de los
honorarios a regularse. En caso de oposición, el valor se determinará en base a
la tasación efectuada por un perito único designado por el tribunal, la que
deberá ponerse de manifiesto por cinco (5) días a los fines que las partes
formulen las observaciones pertinentes.- Si el valor que asigne el juez fuera
más próximo al propuesto por el profesional que el que hubiera propuesto el
obligado, las costas de la pericia serán soportadas por este último; en el caso
contrario serán a cargo del profesional; y en caso de que se fijare un valor
medio entre aquellos, las costas serán soportadas por partes iguales. En ningún
caso los honorarios del perito superarán el veinte por ciento (20%) de los
honorarios fijados para el profesional interviniente en el juicio. Cuando la
cuestión litigiosa se refiere a la «posesión» de los inmuebles, el honorario se
fijará aplicando la mitad de los porcentuales previsto en el art. 6º.-
b) Cuando se trate de juicios sobre muebles, semovientes o automotores, se
tomará como cu
Cuantía del asunto el valor que surja de autos, sin perjuicio de efectuarse la
determinación establecida en el inciso anterior y por el mismo procedimiento.
c) En juicios por cobro de sumas de dinero, si el reclamo se ampliare con
posterioridad a la
Sentencia, por haber vencido nuevos plazos, o cuotas de la obligación en cuya
virtud se procede, se tendrá como valor del pleito el total de lo reclamado.-
d) Cuando el juicio verse sobre derechos creditorios, se tendrá en cuenta el
valor consigna
Do en las escrituras o documentos respectivos, deducidas las amortizaciones
normales previstas en los mismo o las extraordinarias que justifique el
interesado.-
e) En los juicios referentes a títulos de renta y acciones de entidades
privadas, se tendrá en
Cuenta el valor de su cotización en Bolsa. Si no se cotizaren en Bolsa, el
valor que informe cualquier entidad bancaria oficial. Si por esta vía fuere
imposible la determinación, se recurrirá al procedimiento establecido en el
inc. A) de este artículo en su parte pertinente.-
f) Si el juicio tuviere por objeto establecimientos comerciales, industriales o
mineros, se
Valuará el activo conforme a las normas de este artículo. Se descontará el
Art. 8º.- Si mediare reconvención o acumulación de acciones, se computará
independientemente el monto de las mismas. Si la demanda o reconvención fueren
íntegramente rechazadas, se tendrá como valor del pleito el monto de las
mismas, debidamente actualizado si ello fuese pertinente. Si no estuviese
establecido el monto económico en la demanda o en la reconvención o no hubiere
elementos para una estimación pecunaria, se recurrirá al procedimiento
establecido en el artículo siguiente. *
*Ley 5827 *Ley 5827
Art. 9º.- Para la determinación del monto del juicio se tendrán en cuenta las
siguientes reglas:
a) Cuando se trate de juicios sobre bienes inmuebles o derechos sobre los
mismos, si no han sido tasados en autos, se tendrá como cuantía del asunto la
valuación fiscal al momento en que se practique la regulación, incrementada en
un veinte por ciento (20%). Si el profesional considera inadecuado este valor
hará una estimación del valor real que le asigne al inmueble, de la que se
correrá traslado por cédula a quienes se encuentran obligados al pago de los
honorarios a regularse. En caso de oposición, el valor se determinará en base a
la tasación efectuada por un perito único designado por el tribunal, la que
deberá ponerse de manifiesto por cinco (5) días a los fines que las partes
formulen las observaciones pertinentes.- Si el valor que asigne el juez fuera
más próximo al propuesto por el profesional que el que hubiera propuesto el
obligado, las costas de la pericia serán soportadas por este último; en el caso
contrario serán a cargo del profesional; y en caso de que se fijare un valor
medio entre aquellos, las costas serán soportadas por partes iguales. En ningún
caso los honorarios del perito superarán el veinte por ciento (20%) de los
honorarios fijados para el profesional interviniente en el juicio. Cuando la
cuestión litigiosa se refiere a la «posesión» de los inmuebles, el honorario se
fijará aplicando la mitad de los porcentuales previsto en el art. 6º.-
b) Cuando se trate de juicios sobre muebles, semovientes o automotores, se
tomará como cu
Cuantía del asunto el valor que surja de autos, sin perjuicio de efectuarse la
determinación establecida en el inciso anterior y por el mismo procedimiento.
c) En juicios por cobro de sumas de dinero, si el reclamo se ampliare con
posterioridad a la
Sentencia, por haber vencido nuevos plazos, o cuotas de la obligación en cuya
virtud se procede, se tendrá como valor del pleito el total de lo reclamado.-
d) Cuando el juicio verse sobre derechos creditorios, se tendrá en cuenta el
valor consigna
Do en las escrituras o documentos respectivos, deducidas las amortizaciones
normales previstas en los mismo o las extraordinarias que justifique el
interesado.-
e) En los juicios referentes a títulos de renta y acciones de entidades
privadas, se tendrá en
Cuenta el valor de su cotización en Bolsa. Si no se cotizaren en Bolsa, el
valor que informe cualquier entidad bancaria oficial. Si por esta vía fuere
imposible la determinación, se recurrirá al procedimiento establecido en el
inc. A) de este artículo en su parte pertinente.-
f) Si el juicio tuviere por objeto establecimientos comerciales, industriales o
mineros, se
Valuará el activo conforme a las normas de este artículo. Se descontará el
pasivo justificado por certificación contable u otro medio idóneo cuando no se
lleve contabilidad en legal forma, y al líquido que resulte se le sumará un
diez por ciento (10%) que será computado como valor llave.-
g) Cuando el juicio trate sobre dinero, créditos u obligaciones expresados en
moneda
Extranjera , se estará al valor de plaza conforma al tipo de cambio más elevado
que establezcan las autoridades pertinentes.-
h) En los juicios que versen sobre el derecho de usufructo o sobre la nuda
propiedad, se
Determinará el valor de los bienes conforme a las normas de este artículo,
disminuyéndoselo en un cincuenta por ciento (50%).-
i) En los juicios sobre derecho de uso y habitación, el monto serán evaluado en
el doce por
Ciento (12%) anual del valor del bien respectivo, justipreciado según las
reglas de este artículo y el resultado se multiplicará por el número de años
por el que se transmite el derecho, no pudiendo exceder en ningún caso el cien
por ciento (100%) de aquel.-
j) Si el juicio tiene por objeto bienes sujetos a agotamiento, minas, canteras
y similares,
Se determinará el valor por el procedimiento previsto en el inc. b) del
presente artículo.-
k) Igual procedimiento que el del inciso anterior, se observará en los juicios
sobre conce-
Ciones , derecho, marcas y privilegios.-
Art. 10º.- A efectos de la regulación de honorarios, la demanda y su
contestación serán consideradas como el cuarenta por ciento (40%) del proceso;
los trámites hasta la vista de causa el veinte por ciento (20%) y la audiencia
de la vista de causa el cuarenta por ciento (40%).-
Art. 11º.- Los procesos sucesorios, se consideran divididos en tres (3) etapas.
La primera comprenderá el escrito inicial; la segunda, las actuaciones
deberá ponerse de manifiesto por cinco (5) días a los fines que las partes
formulen las observaciones pertinentes.- Si el valor que asigne el juez fuera
más próximo al propuesto por el profesional que el que hubiera propuesto el
obligado, las costas de la pericia serán soportadas por este último; en el caso
contrario serán a cargo del profesional; y en caso de que se fijare un valor
medio entre aquellos, las costas serán soportadas por partes iguales. En ningún
caso los honorarios del perito superarán el veinte por ciento (20%) de los
honorarios fijados para el profesional interviniente en el juicio. Cuando la
cuestión litigiosa se refiere a la «posesión» de los inmuebles, el honorario se
fijará aplicando la mitad de los porcentuales previsto en el art. 6º.-
b) Cuando se trate de juicios sobre muebles, semovientes o automotores, se
tomará como cu
Cuantía del asunto el valor que surja de autos, sin perjuicio de efectuarse la
determinación establecida en el inciso anterior y por el mismo procedimiento.
c) En juicios por cobro de sumas de dinero, si el reclamo se ampliare con
posterioridad a la
Sentencia, por haber vencido nuevos plazos, o cuotas de la obligación en cuya
virtud se procede, se tendrá como valor del pleito el total de lo reclamado.-
d) Cuando el juicio verse sobre derechos creditorios, se tendrá en cuenta el
valor consigna
Do en las escrituras o documentos respectivos, deducidas las amortizaciones
normales previstas en los mismo o las extraordinarias que justifique el
interesado.-
e) En los juicios referentes a títulos de renta y acciones de entidades
privadas, se tendrá en
Cuenta el valor de su cotización en Bolsa. Si no se cotizaren en Bolsa, el
valor que informe cualquier entidad bancaria oficial. Si por esta vía fuere
imposible la determinación, se recurrirá al procedimiento establecido en el
inc. A) de este artículo en su parte pertinente.-
f) Si el juicio tuviere por objeto establecimientos comerciales, industriales o
mineros, se
Valuará el activo conforme a las normas de este artículo. Se descontará el
pasivo justificado por certificación contable u otro medio idóneo cuando no se
lleve contabilidad en legal forma, y al líquido que resulte se le sumará un
diez por ciento (10%) que será computado como valor llave.-
g) Cuando el juicio trate sobre dinero, créditos u obligaciones expresados en
moneda
Extranjera , se estará al valor de plaza conforma al tipo de cambio más elevado
que establezcan las autoridades pertinentes.-
h) En los juicios que versen sobre el derecho de usufructo o sobre la nuda
propiedad, se
Determinará el valor de los bienes conforme a las normas de este artículo,
disminuyéndoselo en un cincuenta por ciento (50%).-
i) En los juicios sobre derecho de uso y habitación, el monto serán evaluado en
el doce por
Ciento (12%) anual del valor del bien respectivo, justipreciado según las
reglas de este artículo y el resultado se multiplicará por el número de años
por el que se transmite el derecho, no pudiendo exceder en ningún caso el cien
por ciento (100%) de aquel.-
j) Si el juicio tiene por objeto bienes sujetos a agotamiento, minas, canteras
y similares,
Se determinará el valor por el procedimiento previsto en el inc. b) del
presente artículo.-
k) Igual procedimiento que el del inciso anterior, se observará en los juicios
sobre conce-
Ciones , derecho, marcas y privilegios.-
Art. 10º.- A efectos de la regulación de honorarios, la demanda y su
contestación serán consideradas como el cuarenta por ciento (40%) del proceso;
los trámites hasta la vista de causa el veinte por ciento (20%) y la audiencia
de la vista de causa el cuarenta por ciento (40%).-
Art. 11º.- Los procesos sucesorios, se consideran divididos en tres (3) etapas.
La primera comprenderá el escrito inicial; la segunda, las actuaciones
posteriores hasta la declaratoria de herederos o la aprobación de testamentos;
la tercera, los trámites posteriores hasta la terminación del proceso.-
Art. 12º.- Los honorarios del perito en las operaciones de inventario, avalúo y
partición, serán fijados para cada una de ellos, en un dos por ciento (2%) del
monto de la sucesión.-
Art. 13º.- Por las actuaciones en el Superior Tribunal, se regulará entre el 30
al 40% del honorario correspondiente a instancia única. Si la sentencia
recurrida fuera revocada en todas sus partes a favor del concurrente, el
honorario de su letrado se fijará en el 40%.- Cuando el tribunal de alzada
revoque total o parcialmente la sentencia, deberán modificarse las regulaciones
de la instancia única conforme al resultado del juicio.-
CAPITULO II : UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA
Art.14º.- Institúyese con la denominación de «jus» la unidad de honorario
profesional del abogado o procurador, que representará el uno por ciento (1%)
de la remuneración total asignada al cargo del juez de Cámara en lo Civil,
Comercial y de Minas.-
Art. 15º.- Sin perjuicio del sistema porcentual establecido en las
disposiciones precedentes los honorarios mínimos que corresponden percibir a
los abogados y procuradores por su actividad profesional resultarán del número
de «jus» que a continuación se detalla:
A) Honorarios mínimos en asuntos judiciales no susceptibles de apreciación
pecuniaria.-
l. Divorcios 60 jus
2. Divorcios por presentación conjunta 30 jus
3. Adopciones 20 jus
4. Tutela y curatela 15 jus
5. Insana y filiación 40 jus
6. Declaración de ausencia con presunción de fallecimiento 30 jus
7. Tenencia y régimen de visitas 10 jus
virtud se procede, se tendrá como valor del pleito el total de lo reclamado.-
d) Cuando el juicio verse sobre derechos creditorios, se tendrá en cuenta el
valor consigna
Do en las escrituras o documentos respectivos, deducidas las amortizaciones
normales previstas en los mismo o las extraordinarias que justifique el
interesado.-
e) En los juicios referentes a títulos de renta y acciones de entidades
privadas, se tendrá en
Cuenta el valor de su cotización en Bolsa. Si no se cotizaren en Bolsa, el
valor que informe cualquier entidad bancaria oficial. Si por esta vía fuere
imposible la determinación, se recurrirá al procedimiento establecido en el
inc. A) de este artículo en su parte pertinente.-
f) Si el juicio tuviere por objeto establecimientos comerciales, industriales o
mineros, se
Valuará el activo conforme a las normas de este artículo. Se descontará el
pasivo justificado por certificación contable u otro medio idóneo cuando no se
lleve contabilidad en legal forma, y al líquido que resulte se le sumará un
diez por ciento (10%) que será computado como valor llave.-
g) Cuando el juicio trate sobre dinero, créditos u obligaciones expresados en
moneda
Extranjera , se estará al valor de plaza conforma al tipo de cambio más elevado
que establezcan las autoridades pertinentes.-
h) En los juicios que versen sobre el derecho de usufructo o sobre la nuda
propiedad, se
Determinará el valor de los bienes conforme a las normas de este artículo,
disminuyéndoselo en un cincuenta por ciento (50%).-
i) En los juicios sobre derecho de uso y habitación, el monto serán evaluado en
el doce por
Ciento (12%) anual del valor del bien respectivo, justipreciado según las
reglas de este artículo y el resultado se multiplicará por el número de años
por el que se transmite el derecho, no pudiendo exceder en ningún caso el cien
por ciento (100%) de aquel.-
j) Si el juicio tiene por objeto bienes sujetos a agotamiento, minas, canteras
y similares,
Se determinará el valor por el procedimiento previsto en el inc. b) del
presente artículo.-
k) Igual procedimiento que el del inciso anterior, se observará en los juicios
sobre conce-
Ciones , derecho, marcas y privilegios.-
Art. 10º.- A efectos de la regulación de honorarios, la demanda y su
contestación serán consideradas como el cuarenta por ciento (40%) del proceso;
los trámites hasta la vista de causa el veinte por ciento (20%) y la audiencia
de la vista de causa el cuarenta por ciento (40%).-
Art. 11º.- Los procesos sucesorios, se consideran divididos en tres (3) etapas.
La primera comprenderá el escrito inicial; la segunda, las actuaciones
posteriores hasta la declaratoria de herederos o la aprobación de testamentos;
la tercera, los trámites posteriores hasta la terminación del proceso.-
Art. 12º.- Los honorarios del perito en las operaciones de inventario, avalúo y
partición, serán fijados para cada una de ellos, en un dos por ciento (2%) del
monto de la sucesión.-
Art. 13º.- Por las actuaciones en el Superior Tribunal, se regulará entre el 30
al 40% del honorario correspondiente a instancia única. Si la sentencia
recurrida fuera revocada en todas sus partes a favor del concurrente, el
honorario de su letrado se fijará en el 40%.- Cuando el tribunal de alzada
revoque total o parcialmente la sentencia, deberán modificarse las regulaciones
de la instancia única conforme al resultado del juicio.-
CAPITULO II : UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA
Art.14º.- Institúyese con la denominación de «jus» la unidad de honorario
profesional del abogado o procurador, que representará el uno por ciento (1%)
de la remuneración total asignada al cargo del juez de Cámara en lo Civil,
Comercial y de Minas.-
Art. 15º.- Sin perjuicio del sistema porcentual establecido en las
disposiciones precedentes los honorarios mínimos que corresponden percibir a
los abogados y procuradores por su actividad profesional resultarán del número
de «jus» que a continuación se detalla:
A) Honorarios mínimos en asuntos judiciales no susceptibles de apreciación
pecuniaria.-
l. Divorcios 60 jus
2. Divorcios por presentación conjunta 30 jus
3. Adopciones 20 jus
4. Tutela y curatela 15 jus
5. Insana y filiación 40 jus
6. Declaración de ausencia con presunción de fallecimiento 30 jus
7. Tenencia y régimen de visitas 10 jus
8. Informaciones sumarias 10 jus
9. Inscripción en la matrícula de comerciante 15 jus
10. Autorización para ejercer el comercio y trámites similares ante el Registro
Público de Comercio 8 jus
11. Rúbrica de Libros de Comercio 4 jus
12. Presentación de denuncias penales con firma de letrado 10 jus
13. Pedido de excarcelación 12 jus
14. Pedido de excarcelación concedida 15 jus
15. Pedido de eximición de prisión 12 jus
16. Eximición de prisión concedida 15 jus
17. Defensas penales:
a) Sumario
I - Contravenciones o faltas administrativas: defensa 12 jus; con pruebas
producidas, 18 jus; resolución favorable, 25 jus.
II- Juicios correccionales: defensa, 22 jus; con pruebas producidas, 22 jus;
falta de mérito, 30 jus; sobreseimiento definitivo, 40 jus.
III- Juicios criminales: defensa, 30 jus; con pruebas producidas, 35 jus; falta
de mérito, 50 jus; sobreseimiento definitivo, 60 jus
.
b) Plenario
I. Juicios correccionales: defensa, 25 jus; pruebas producidas, 35 jus;
sentencia absolutoria, 35 jus; sentencia absolutoria, 55 jus.
II. Juicios criminales: defensa, 30 jus; con pruebas producidas, 45 jus;
pasivo justificado por certificación contable u otro medio idóneo cuando no se
lleve contabilidad en legal forma, y al líquido que resulte se le sumará un
diez por ciento (10%) que será computado como valor llave.-
g) Cuando el juicio trate sobre dinero, créditos u obligaciones expresados en
moneda
Extranjera , se estará al valor de plaza conforma al tipo de cambio más elevado
que establezcan las autoridades pertinentes.-
h) En los juicios que versen sobre el derecho de usufructo o sobre la nuda
propiedad, se
Determinará el valor de los bienes conforme a las normas de este artículo,
disminuyéndoselo en un cincuenta por ciento (50%).-
i) En los juicios sobre derecho de uso y habitación, el monto serán evaluado en
el doce por
Ciento (12%) anual del valor del bien respectivo, justipreciado según las
reglas de este artículo y el resultado se multiplicará por el número de años
por el que se transmite el derecho, no pudiendo exceder en ningún caso el cien
por ciento (100%) de aquel.-
j) Si el juicio tiene por objeto bienes sujetos a agotamiento, minas, canteras
y similares,
Se determinará el valor por el procedimiento previsto en el inc. b) del
presente artículo.-
k) Igual procedimiento que el del inciso anterior, se observará en los juicios
sobre conce-
Ciones , derecho, marcas y privilegios.-
Art. 10º.- A efectos de la regulación de honorarios, la demanda y su
contestación serán consideradas como el cuarenta por ciento (40%) del proceso;
los trámites hasta la vista de causa el veinte por ciento (20%) y la audiencia
de la vista de causa el cuarenta por ciento (40%).-
Art. 11º.- Los procesos sucesorios, se consideran divididos en tres (3) etapas.
La primera comprenderá el escrito inicial; la segunda, las actuaciones
posteriores hasta la declaratoria de herederos o la aprobación de testamentos;
la tercera, los trámites posteriores hasta la terminación del proceso.-
Art. 12º.- Los honorarios del perito en las operaciones de inventario, avalúo y
partición, serán fijados para cada una de ellos, en un dos por ciento (2%) del
monto de la sucesión.-
Art. 13º.- Por las actuaciones en el Superior Tribunal, se regulará entre el 30
al 40% del honorario correspondiente a instancia única. Si la sentencia
recurrida fuera revocada en todas sus partes a favor del concurrente, el
honorario de su letrado se fijará en el 40%.- Cuando el tribunal de alzada
revoque total o parcialmente la sentencia, deberán modificarse las regulaciones
de la instancia única conforme al resultado del juicio.-
CAPITULO II : UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA
Art.14º.- Institúyese con la denominación de «jus» la unidad de honorario
profesional del abogado o procurador, que representará el uno por ciento (1%)
de la remuneración total asignada al cargo del juez de Cámara en lo Civil,
Comercial y de Minas.-
Art. 15º.- Sin perjuicio del sistema porcentual establecido en las
disposiciones precedentes los honorarios mínimos que corresponden percibir a
los abogados y procuradores por su actividad profesional resultarán del número
de «jus» que a continuación se detalla:
A) Honorarios mínimos en asuntos judiciales no susceptibles de apreciación
pecuniaria.-
l. Divorcios 60 jus
2. Divorcios por presentación conjunta 30 jus
3. Adopciones 20 jus
4. Tutela y curatela 15 jus
5. Insana y filiación 40 jus
6. Declaración de ausencia con presunción de fallecimiento 30 jus
7. Tenencia y régimen de visitas 10 jus
8. Informaciones sumarias 10 jus
9. Inscripción en la matrícula de comerciante 15 jus
10. Autorización para ejercer el comercio y trámites similares ante el Registro
Público de Comercio 8 jus
11. Rúbrica de Libros de Comercio 4 jus
12. Presentación de denuncias penales con firma de letrado 10 jus
13. Pedido de excarcelación 12 jus
14. Pedido de excarcelación concedida 15 jus
15. Pedido de eximición de prisión 12 jus
16. Eximición de prisión concedida 15 jus
17. Defensas penales:
a) Sumario
I - Contravenciones o faltas administrativas: defensa 12 jus; con pruebas
producidas, 18 jus; resolución favorable, 25 jus.
II- Juicios correccionales: defensa, 22 jus; con pruebas producidas, 22 jus;
falta de mérito, 30 jus; sobreseimiento definitivo, 40 jus.
III- Juicios criminales: defensa, 30 jus; con pruebas producidas, 35 jus; falta
de mérito, 50 jus; sobreseimiento definitivo, 60 jus
.
b) Plenario
I. Juicios correccionales: defensa, 25 jus; pruebas producidas, 35 jus;
sentencia absolutoria, 35 jus; sentencia absolutoria, 55 jus.
II. Juicios criminales: defensa, 30 jus; con pruebas producidas, 45 jus;
sentencia absolutoria, 60 jus.
18. Actuación de particular damnificado:
a) Embargo e inhibiciones, como en los juicios civil y comercial.-
b) Revocación de libertad provisoria, 12 jus; con pruebas producidas, 22 jus.
c) Obtención de auto de procesamiento o revocación de auto de falta de mérito,
25 jus; con pruebas producidas, 30 jus.
d) Obtención de condena o revocación de sobreseimiento, 30 jus; con pruebas
producidas, 50 jus.
19. Actor civil en materia penal: como en materia civil y comercial.
a) Querellas, 30 jus; con producción de pruebas, 50 jus; con éxito, 60 jus.
b) Patrocinio de defensores: como en materia civil y comercial.
B) Honorarios mínimos por labor extrajudicial
1. Consultas verbales 0,5 jus..
2. Consultas evacuadas por escrito 2 jus-.
3. Estudio o información de actuaciones judiciales o administrativas. 2 jus..
4. Asistencia y asesoramiento del cliente en la realización de actos
Jurídicos. 2,5 jus.
5. Por la redacción de contratos de locación del 1 al 5% del valor del
Contrato con un mínimo de 6 jus.
6. Redacción de boleto de compraventa del 1 al 5% del valor del
Mismo con un mínimo de 10 jus.
7. Por la redacción de testamentos del 1% del valor de los bienes
por el que se transmite el derecho, no pudiendo exceder en ningún caso el cien
por ciento (100%) de aquel.-
j) Si el juicio tiene por objeto bienes sujetos a agotamiento, minas, canteras
y similares,
Se determinará el valor por el procedimiento previsto en el inc. b) del
presente artículo.-
k) Igual procedimiento que el del inciso anterior, se observará en los juicios
sobre conce-
Ciones , derecho, marcas y privilegios.-
Art. 10º.- A efectos de la regulación de honorarios, la demanda y su
contestación serán consideradas como el cuarenta por ciento (40%) del proceso;
los trámites hasta la vista de causa el veinte por ciento (20%) y la audiencia
de la vista de causa el cuarenta por ciento (40%).-
Art. 11º.- Los procesos sucesorios, se consideran divididos en tres (3) etapas.
La primera comprenderá el escrito inicial; la segunda, las actuaciones
posteriores hasta la declaratoria de herederos o la aprobación de testamentos;
la tercera, los trámites posteriores hasta la terminación del proceso.-
Art. 12º.- Los honorarios del perito en las operaciones de inventario, avalúo y
partición, serán fijados para cada una de ellos, en un dos por ciento (2%) del
monto de la sucesión.-
Art. 13º.- Por las actuaciones en el Superior Tribunal, se regulará entre el 30
al 40% del honorario correspondiente a instancia única. Si la sentencia
recurrida fuera revocada en todas sus partes a favor del concurrente, el
honorario de su letrado se fijará en el 40%.- Cuando el tribunal de alzada
revoque total o parcialmente la sentencia, deberán modificarse las regulaciones
de la instancia única conforme al resultado del juicio.-
CAPITULO II : UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA
Art.14º.- Institúyese con la denominación de «jus» la unidad de honorario
profesional del abogado o procurador, que representará el uno por ciento (1%)
de la remuneración total asignada al cargo del juez de Cámara en lo Civil,
Comercial y de Minas.-
Art. 15º.- Sin perjuicio del sistema porcentual establecido en las
disposiciones precedentes los honorarios mínimos que corresponden percibir a
los abogados y procuradores por su actividad profesional resultarán del número
de «jus» que a continuación se detalla:
A) Honorarios mínimos en asuntos judiciales no susceptibles de apreciación
pecuniaria.-
l. Divorcios 60 jus
2. Divorcios por presentación conjunta 30 jus
3. Adopciones 20 jus
4. Tutela y curatela 15 jus
5. Insana y filiación 40 jus
6. Declaración de ausencia con presunción de fallecimiento 30 jus
7. Tenencia y régimen de visitas 10 jus
8. Informaciones sumarias 10 jus
9. Inscripción en la matrícula de comerciante 15 jus
10. Autorización para ejercer el comercio y trámites similares ante el Registro
Público de Comercio 8 jus
11. Rúbrica de Libros de Comercio 4 jus
12. Presentación de denuncias penales con firma de letrado 10 jus
13. Pedido de excarcelación 12 jus
14. Pedido de excarcelación concedida 15 jus
15. Pedido de eximición de prisión 12 jus
16. Eximición de prisión concedida 15 jus
17. Defensas penales:
a) Sumario
I - Contravenciones o faltas administrativas: defensa 12 jus; con pruebas
producidas, 18 jus; resolución favorable, 25 jus.
II- Juicios correccionales: defensa, 22 jus; con pruebas producidas, 22 jus;
falta de mérito, 30 jus; sobreseimiento definitivo, 40 jus.
III- Juicios criminales: defensa, 30 jus; con pruebas producidas, 35 jus; falta
de mérito, 50 jus; sobreseimiento definitivo, 60 jus
.
b) Plenario
I. Juicios correccionales: defensa, 25 jus; pruebas producidas, 35 jus;
sentencia absolutoria, 35 jus; sentencia absolutoria, 55 jus.
II. Juicios criminales: defensa, 30 jus; con pruebas producidas, 45 jus;
sentencia absolutoria, 60 jus.
18. Actuación de particular damnificado:
a) Embargo e inhibiciones, como en los juicios civil y comercial.-
b) Revocación de libertad provisoria, 12 jus; con pruebas producidas, 22 jus.
c) Obtención de auto de procesamiento o revocación de auto de falta de mérito,
25 jus; con pruebas producidas, 30 jus.
d) Obtención de condena o revocación de sobreseimiento, 30 jus; con pruebas
producidas, 50 jus.
19. Actor civil en materia penal: como en materia civil y comercial.
a) Querellas, 30 jus; con producción de pruebas, 50 jus; con éxito, 60 jus.
b) Patrocinio de defensores: como en materia civil y comercial.
B) Honorarios mínimos por labor extrajudicial
1. Consultas verbales 0,5 jus..
2. Consultas evacuadas por escrito 2 jus-.
3. Estudio o información de actuaciones judiciales o administrativas. 2 jus..
4. Asistencia y asesoramiento del cliente en la realización de actos
Jurídicos. 2,5 jus.
5. Por la redacción de contratos de locación del 1 al 5% del valor del
Contrato con un mínimo de 6 jus.
6. Redacción de boleto de compraventa del 1 al 5% del valor del
Mismo con un mínimo de 10 jus.
7. Por la redacción de testamentos del 1% del valor de los bienes
Con un mínimo de 10 jus.
8. Por redacción de contratos o estatutos de sociedades comerciales
O de asociaciones, fundaciones y constitución de personas jurídicas
En general del 1 al 3% del capital social con un mínimo de 20 jus.
9. Por redacción de contratos no comprendidos en los incisos
Anteriores del 1 al 5% de los mismos con un mínimo de 6 jus.
10. Arreglos extrajudiciales: mínimo, el 50% de las escalas fijadas para
Los mismos asuntos judiciales establecidos en la presente ley.
11. Por gastos administrativos de estudio para iniciación de juicios
(fotocopias, abrir carpetas, aportes del colegio, etc.). 2 jus.
12. Redacción de denuncias penales (sin firma del letrado) . 8 jus.
Capítulo III: Del Honorario de los juicios y procedimientos especiales.
Art. 16ª.- En los juicios criminales y correccionales cuyo monto puede
apreciarse pecuniariamente, el honorario del letrado se regulará aplicando la
escala del Art. 6ª.-
La acción indemnizatoria que se promoviera en el proceso penal se regulará como
si se tratara de un proceso en sede civil, reduciéndose el monto del honorario
hasta un treinta por ciento.-
En los recursos de casación e inconstitucionalidad , la escala aplicable será
entre el 30 y el 40% de la correspondiente a la tramitación total del pleito
hasta ese momento.-
Art. 17ª.- En los juicios compulsorios, no oponiéndose excepciones, por lo
actuado desde su iniciación hasta la sentencia inclusive, el honorario será
fijado de acuerdo con la escala del Art. 6ª., reduciéndose el monto en un 30%..
Habiendo excepciones, no existirá reducción, en las ejecuciones de sentencia en
proceso de conocimiento se aplicará el 40% e los previstos en el Art. 6ª y en
caso de plantearse excepciones se elevará al sesenta por ciento (60%). En la
posteriores hasta la declaratoria de herederos o la aprobación de testamentos;
la tercera, los trámites posteriores hasta la terminación del proceso.-
Art. 12º.- Los honorarios del perito en las operaciones de inventario, avalúo y
partición, serán fijados para cada una de ellos, en un dos por ciento (2%) del
monto de la sucesión.-
Art. 13º.- Por las actuaciones en el Superior Tribunal, se regulará entre el 30
al 40% del honorario correspondiente a instancia única. Si la sentencia
recurrida fuera revocada en todas sus partes a favor del concurrente, el
honorario de su letrado se fijará en el 40%.- Cuando el tribunal de alzada
revoque total o parcialmente la sentencia, deberán modificarse las regulaciones
de la instancia única conforme al resultado del juicio.-
CAPITULO II : UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA
Art.14º.- Institúyese con la denominación de «jus» la unidad de honorario
profesional del abogado o procurador, que representará el uno por ciento (1%)
de la remuneración total asignada al cargo del juez de Cámara en lo Civil,
Comercial y de Minas.-
Art. 15º.- Sin perjuicio del sistema porcentual establecido en las
disposiciones precedentes los honorarios mínimos que corresponden percibir a
los abogados y procuradores por su actividad profesional resultarán del número
de «jus» que a continuación se detalla:
A) Honorarios mínimos en asuntos judiciales no susceptibles de apreciación
pecuniaria.-
l. Divorcios 60 jus
2. Divorcios por presentación conjunta 30 jus
3. Adopciones 20 jus
4. Tutela y curatela 15 jus
5. Insana y filiación 40 jus
6. Declaración de ausencia con presunción de fallecimiento 30 jus
7. Tenencia y régimen de visitas 10 jus
8. Informaciones sumarias 10 jus
9. Inscripción en la matrícula de comerciante 15 jus
10. Autorización para ejercer el comercio y trámites similares ante el Registro
Público de Comercio 8 jus
11. Rúbrica de Libros de Comercio 4 jus
12. Presentación de denuncias penales con firma de letrado 10 jus
13. Pedido de excarcelación 12 jus
14. Pedido de excarcelación concedida 15 jus
15. Pedido de eximición de prisión 12 jus
16. Eximición de prisión concedida 15 jus
17. Defensas penales:
a) Sumario
I - Contravenciones o faltas administrativas: defensa 12 jus; con pruebas
producidas, 18 jus; resolución favorable, 25 jus.
II- Juicios correccionales: defensa, 22 jus; con pruebas producidas, 22 jus;
falta de mérito, 30 jus; sobreseimiento definitivo, 40 jus.
III- Juicios criminales: defensa, 30 jus; con pruebas producidas, 35 jus; falta
de mérito, 50 jus; sobreseimiento definitivo, 60 jus
.
b) Plenario
I. Juicios correccionales: defensa, 25 jus; pruebas producidas, 35 jus;
sentencia absolutoria, 35 jus; sentencia absolutoria, 55 jus.
II. Juicios criminales: defensa, 30 jus; con pruebas producidas, 45 jus;
sentencia absolutoria, 60 jus.
18. Actuación de particular damnificado:
a) Embargo e inhibiciones, como en los juicios civil y comercial.-
b) Revocación de libertad provisoria, 12 jus; con pruebas producidas, 22 jus.
c) Obtención de auto de procesamiento o revocación de auto de falta de mérito,
25 jus; con pruebas producidas, 30 jus.
d) Obtención de condena o revocación de sobreseimiento, 30 jus; con pruebas
producidas, 50 jus.
19. Actor civil en materia penal: como en materia civil y comercial.
a) Querellas, 30 jus; con producción de pruebas, 50 jus; con éxito, 60 jus.
b) Patrocinio de defensores: como en materia civil y comercial.
B) Honorarios mínimos por labor extrajudicial
1. Consultas verbales 0,5 jus..
2. Consultas evacuadas por escrito 2 jus-.
3. Estudio o información de actuaciones judiciales o administrativas. 2 jus..
4. Asistencia y asesoramiento del cliente en la realización de actos
Jurídicos. 2,5 jus.
5. Por la redacción de contratos de locación del 1 al 5% del valor del
Contrato con un mínimo de 6 jus.
6. Redacción de boleto de compraventa del 1 al 5% del valor del
Mismo con un mínimo de 10 jus.
7. Por la redacción de testamentos del 1% del valor de los bienes
Con un mínimo de 10 jus.
8. Por redacción de contratos o estatutos de sociedades comerciales
O de asociaciones, fundaciones y constitución de personas jurídicas
En general del 1 al 3% del capital social con un mínimo de 20 jus.
9. Por redacción de contratos no comprendidos en los incisos
Anteriores del 1 al 5% de los mismos con un mínimo de 6 jus.
10. Arreglos extrajudiciales: mínimo, el 50% de las escalas fijadas para
Los mismos asuntos judiciales establecidos en la presente ley.
11. Por gastos administrativos de estudio para iniciación de juicios
(fotocopias, abrir carpetas, aportes del colegio, etc.). 2 jus.
12. Redacción de denuncias penales (sin firma del letrado) . 8 jus.
Capítulo III: Del Honorario de los juicios y procedimientos especiales.
Art. 16ª.- En los juicios criminales y correccionales cuyo monto puede
apreciarse pecuniariamente, el honorario del letrado se regulará aplicando la
escala del Art. 6ª.-
La acción indemnizatoria que se promoviera en el proceso penal se regulará como
si se tratara de un proceso en sede civil, reduciéndose el monto del honorario
hasta un treinta por ciento.-
En los recursos de casación e inconstitucionalidad , la escala aplicable será
entre el 30 y el 40% de la correspondiente a la tramitación total del pleito
hasta ese momento.-
Art. 17ª.- En los juicios compulsorios, no oponiéndose excepciones, por lo
actuado desde su iniciación hasta la sentencia inclusive, el honorario será
fijado de acuerdo con la escala del Art. 6ª., reduciéndose el monto en un 30%..
Habiendo excepciones, no existirá reducción, en las ejecuciones de sentencia en
proceso de conocimiento se aplicará el 40% e los previstos en el Art. 6ª y en
caso de plantearse excepciones se elevará al sesenta por ciento (60%). En la
ejecución de sentencia de remate se aplicará el treinta por ciento (30%) de lo
establecido en la norma citada. *
Art. 18ª.- En las sucesiones, cuando un solo profesional represente o patrocine
a todos los herederos y al cónyuge, por su parte en los gananciales, sus
honorarios se regularán de acuerdo a la escala del Art. 6ª. Cuando intervengan
varios profesionales el tribunal o juez sobre la base de la escala antedicha,
realizará por separado las regulaciones, que correspondan a cada uno de ellos,
se la labor realizada de interés común de la mas, del heredero, del legatario o
del acreedor.-
Cuando el haber sucesorio se integra con un solo bien inmueble que hubiere
constituido el hogar conyugal, cuya valuación no exceda el límite establecido
en la provincia para su afectación el régimen del bien de familia y el mismo se
destine a vivienda familiar, siendo los herederos el cónyuge, ascendientes o
descendientes, el honorario se fijará en el mínimo de la escala. Será nulo todo
pacto o convenio por el que se exceda dicho monto.-
Art. 19ª.- Cuando en los juicios seguidos por terceros se subasten o vendan en
cualquier forma bienes hipotecados, prendados, gravados o afectados al pago
preferente de un crédito determinado, el honorario de los profesionales que
patrocinen o representen a los terceros, se regulará teniendo en cuanta el
beneficio recibido por el acreedor priviligiado.-
Art. 20ª.- En las medidas cautelares, la regulación se hará aplicando el 30% de
la escala establecida en el Art. 6ª sobre el monto del juicio, considerándose
como tal, al valor que se trata de asegurar, con la medida solicitada. En caso
de controversia, se aplicará el 50% de la misma escala. Esta proporción regirá
también para regular el honorario del abogado del demandado, si la medida fuere
revocada.-
Art. 21ª.- Tratándose de la acción de división de bienes comunes de mensura o
de deslinde, se aplicará la escala del Art. 6ª y se atendrá al valor del bien,
conforme lo dispuesto en el Art. 9º si la gestión hubiere sido en beneficio
general, y con relación a la cuota parte defendida, si la gestión fuera en el
solo beneficio del patrocinado o representado.-
Art. 22ª.- En el juicio de alimentos, el honorario se fijará tomando como base
el monto de las cuota durante dos años, conforme a la escala del Art. 6ª.- En
los aumentos de pensión alimentaria se tomará como base la diferencia en más
que se hubiese acordado y por el mismo término.-
Art. 15º.- Sin perjuicio del sistema porcentual establecido en las
disposiciones precedentes los honorarios mínimos que corresponden percibir a
los abogados y procuradores por su actividad profesional resultarán del número
de «jus» que a continuación se detalla:
A) Honorarios mínimos en asuntos judiciales no susceptibles de apreciación
pecuniaria.-
l. Divorcios 60 jus
2. Divorcios por presentación conjunta 30 jus
3. Adopciones 20 jus
4. Tutela y curatela 15 jus
5. Insana y filiación 40 jus
6. Declaración de ausencia con presunción de fallecimiento 30 jus
7. Tenencia y régimen de visitas 10 jus
8. Informaciones sumarias 10 jus
9. Inscripción en la matrícula de comerciante 15 jus
10. Autorización para ejercer el comercio y trámites similares ante el Registro
Público de Comercio 8 jus
11. Rúbrica de Libros de Comercio 4 jus
12. Presentación de denuncias penales con firma de letrado 10 jus
13. Pedido de excarcelación 12 jus
14. Pedido de excarcelación concedida 15 jus
15. Pedido de eximición de prisión 12 jus
16. Eximición de prisión concedida 15 jus
17. Defensas penales:
a) Sumario
I - Contravenciones o faltas administrativas: defensa 12 jus; con pruebas
producidas, 18 jus; resolución favorable, 25 jus.
II- Juicios correccionales: defensa, 22 jus; con pruebas producidas, 22 jus;
falta de mérito, 30 jus; sobreseimiento definitivo, 40 jus.
III- Juicios criminales: defensa, 30 jus; con pruebas producidas, 35 jus; falta
de mérito, 50 jus; sobreseimiento definitivo, 60 jus
.
b) Plenario
I. Juicios correccionales: defensa, 25 jus; pruebas producidas, 35 jus;
sentencia absolutoria, 35 jus; sentencia absolutoria, 55 jus.
II. Juicios criminales: defensa, 30 jus; con pruebas producidas, 45 jus;
sentencia absolutoria, 60 jus.
18. Actuación de particular damnificado:
a) Embargo e inhibiciones, como en los juicios civil y comercial.-
b) Revocación de libertad provisoria, 12 jus; con pruebas producidas, 22 jus.
c) Obtención de auto de procesamiento o revocación de auto de falta de mérito,
25 jus; con pruebas producidas, 30 jus.
d) Obtención de condena o revocación de sobreseimiento, 30 jus; con pruebas
producidas, 50 jus.
19. Actor civil en materia penal: como en materia civil y comercial.
a) Querellas, 30 jus; con producción de pruebas, 50 jus; con éxito, 60 jus.
b) Patrocinio de defensores: como en materia civil y comercial.
B) Honorarios mínimos por labor extrajudicial
1. Consultas verbales 0,5 jus..
2. Consultas evacuadas por escrito 2 jus-.
3. Estudio o información de actuaciones judiciales o administrativas. 2 jus..
4. Asistencia y asesoramiento del cliente en la realización de actos
Jurídicos. 2,5 jus.
5. Por la redacción de contratos de locación del 1 al 5% del valor del
Contrato con un mínimo de 6 jus.
6. Redacción de boleto de compraventa del 1 al 5% del valor del
Mismo con un mínimo de 10 jus.
7. Por la redacción de testamentos del 1% del valor de los bienes
Con un mínimo de 10 jus.
8. Por redacción de contratos o estatutos de sociedades comerciales
O de asociaciones, fundaciones y constitución de personas jurídicas
En general del 1 al 3% del capital social con un mínimo de 20 jus.
9. Por redacción de contratos no comprendidos en los incisos
Anteriores del 1 al 5% de los mismos con un mínimo de 6 jus.
10. Arreglos extrajudiciales: mínimo, el 50% de las escalas fijadas para
Los mismos asuntos judiciales establecidos en la presente ley.
11. Por gastos administrativos de estudio para iniciación de juicios
(fotocopias, abrir carpetas, aportes del colegio, etc.). 2 jus.
12. Redacción de denuncias penales (sin firma del letrado) . 8 jus.
Capítulo III: Del Honorario de los juicios y procedimientos especiales.
Art. 16ª.- En los juicios criminales y correccionales cuyo monto puede
apreciarse pecuniariamente, el honorario del letrado se regulará aplicando la
escala del Art. 6ª.-
La acción indemnizatoria que se promoviera en el proceso penal se regulará como
si se tratara de un proceso en sede civil, reduciéndose el monto del honorario
hasta un treinta por ciento.-
En los recursos de casación e inconstitucionalidad , la escala aplicable será
entre el 30 y el 40% de la correspondiente a la tramitación total del pleito
hasta ese momento.-
Art. 17ª.- En los juicios compulsorios, no oponiéndose excepciones, por lo
actuado desde su iniciación hasta la sentencia inclusive, el honorario será
fijado de acuerdo con la escala del Art. 6ª., reduciéndose el monto en un 30%..
Habiendo excepciones, no existirá reducción, en las ejecuciones de sentencia en
proceso de conocimiento se aplicará el 40% e los previstos en el Art. 6ª y en
caso de plantearse excepciones se elevará al sesenta por ciento (60%). En la
ejecución de sentencia de remate se aplicará el treinta por ciento (30%) de lo
establecido en la norma citada. *
Art. 18ª.- En las sucesiones, cuando un solo profesional represente o patrocine
a todos los herederos y al cónyuge, por su parte en los gananciales, sus
honorarios se regularán de acuerdo a la escala del Art. 6ª. Cuando intervengan
varios profesionales el tribunal o juez sobre la base de la escala antedicha,
realizará por separado las regulaciones, que correspondan a cada uno de ellos,
se la labor realizada de interés común de la mas, del heredero, del legatario o
del acreedor.-
Cuando el haber sucesorio se integra con un solo bien inmueble que hubiere
constituido el hogar conyugal, cuya valuación no exceda el límite establecido
en la provincia para su afectación el régimen del bien de familia y el mismo se
destine a vivienda familiar, siendo los herederos el cónyuge, ascendientes o
descendientes, el honorario se fijará en el mínimo de la escala. Será nulo todo
pacto o convenio por el que se exceda dicho monto.-
Art. 19ª.- Cuando en los juicios seguidos por terceros se subasten o vendan en
cualquier forma bienes hipotecados, prendados, gravados o afectados al pago
preferente de un crédito determinado, el honorario de los profesionales que
patrocinen o representen a los terceros, se regulará teniendo en cuanta el
beneficio recibido por el acreedor priviligiado.-
Art. 20ª.- En las medidas cautelares, la regulación se hará aplicando el 30% de
la escala establecida en el Art. 6ª sobre el monto del juicio, considerándose
como tal, al valor que se trata de asegurar, con la medida solicitada. En caso
de controversia, se aplicará el 50% de la misma escala. Esta proporción regirá
también para regular el honorario del abogado del demandado, si la medida fuere
revocada.-
Art. 21ª.- Tratándose de la acción de división de bienes comunes de mensura o
de deslinde, se aplicará la escala del Art. 6ª y se atendrá al valor del bien,
conforme lo dispuesto en el Art. 9º si la gestión hubiere sido en beneficio
general, y con relación a la cuota parte defendida, si la gestión fuera en el
solo beneficio del patrocinado o representado.-
Art. 22ª.- En el juicio de alimentos, el honorario se fijará tomando como base
el monto de las cuota durante dos años, conforme a la escala del Art. 6ª.- En
los aumentos de pensión alimentaria se tomará como base la diferencia en más
que se hubiese acordado y por el mismo término.-
Art. 23ª.- En los juicios de desalojo se fijará el honorario de acuerdo a la
escala del Art. 6ª y tomando como base los alquileres de dos años. Cuando no
esté fijado el precio del alquiler, o éste fuera considerado inadecuado por el
profesional, se determinará el valor económico en el 10ª del valor del inmueble
fijado de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 9ª.-
Art. 24ª.- En los concursos el honorario se regulará aplicando las normas de
esta ley, que sean compatibles con la ley nacional de la materia.-
Art. 25ª.- El honorario por diligenciamiento de exhortos, procedentes de otros
jueces o tribunales será regulado de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 21.642,
con sujeción al arancel siguiente:
a) Dos «jus» por cada notificación o acto semejante, no pudiendo exceder el
total de los honorarios a seis «jus», salvo si el exhorto comprendiera otras
diligencias de distinta índole.-
b) Del dos al seis por ciento del valor de los bienes con un mínimo de 10 «jus»
cuando se soliciten inscripciones de dominio, hijuelas, testamentos,
gravámenes, secuestros, embargos, inhibiciones, inventarios y/o tasaciones,
remates y cualquier otro actos susceptibles de apreciación pecuniaria. Por el
levantamiento o cancelación de estas medidas se regulará el 1% sobre el monto
de las mismas y no menos de 4 «jus».-
c) Cuando se trate de diligencias de pruebas y se hubiere intervenido en su
producción o contralor, el juez exhortado regulará los honorarios
proporcionalmente a la labor desarrollada, de acuerdo al Art. 5ª con un mínimo
de 6 «jus».-
Si se suscitaren incidentes, se regularán los honorarios acerca de estas
cuestiones, de acuerdo con las normas del Art. 6ª reducidas al 20%. Los mismos
honorarios se regularán si algunas de las diligencias previstas en este
artículo se mandaren producir por aplicación de la Ley 21.642 sin las
formalidades de la misma.-
Art. 26ª.- Si el demandado se allanare a la demanda, el honorario se regulará
ene l 60% de que hubiera correspondido al juicio terminado; igual criterio se
observará si a raíz de la contestación el actor desistiera de la demanda.-
Si se acordara una transacción antes o con motivo de la contestación de la
demanda, el honorario se regulará en el 70% del que hubiera correspondido por
el juicio terminado, pero si la transacción sobreviniera con posterioridad a la
8. Informaciones sumarias 10 jus
9. Inscripción en la matrícula de comerciante 15 jus
10. Autorización para ejercer el comercio y trámites similares ante el Registro
Público de Comercio 8 jus
11. Rúbrica de Libros de Comercio 4 jus
12. Presentación de denuncias penales con firma de letrado 10 jus
13. Pedido de excarcelación 12 jus
14. Pedido de excarcelación concedida 15 jus
15. Pedido de eximición de prisión 12 jus
16. Eximición de prisión concedida 15 jus
17. Defensas penales:
a) Sumario
I - Contravenciones o faltas administrativas: defensa 12 jus; con pruebas
producidas, 18 jus; resolución favorable, 25 jus.
II- Juicios correccionales: defensa, 22 jus; con pruebas producidas, 22 jus;
falta de mérito, 30 jus; sobreseimiento definitivo, 40 jus.
III- Juicios criminales: defensa, 30 jus; con pruebas producidas, 35 jus; falta
de mérito, 50 jus; sobreseimiento definitivo, 60 jus
.
b) Plenario
I. Juicios correccionales: defensa, 25 jus; pruebas producidas, 35 jus;
sentencia absolutoria, 35 jus; sentencia absolutoria, 55 jus.
II. Juicios criminales: defensa, 30 jus; con pruebas producidas, 45 jus;
sentencia absolutoria, 60 jus.
18. Actuación de particular damnificado:
a) Embargo e inhibiciones, como en los juicios civil y comercial.-
b) Revocación de libertad provisoria, 12 jus; con pruebas producidas, 22 jus.
c) Obtención de auto de procesamiento o revocación de auto de falta de mérito,
25 jus; con pruebas producidas, 30 jus.
d) Obtención de condena o revocación de sobreseimiento, 30 jus; con pruebas
producidas, 50 jus.
19. Actor civil en materia penal: como en materia civil y comercial.
a) Querellas, 30 jus; con producción de pruebas, 50 jus; con éxito, 60 jus.
b) Patrocinio de defensores: como en materia civil y comercial.
B) Honorarios mínimos por labor extrajudicial
1. Consultas verbales 0,5 jus..
2. Consultas evacuadas por escrito 2 jus-.
3. Estudio o información de actuaciones judiciales o administrativas. 2 jus..
4. Asistencia y asesoramiento del cliente en la realización de actos
Jurídicos. 2,5 jus.
5. Por la redacción de contratos de locación del 1 al 5% del valor del
Contrato con un mínimo de 6 jus.
6. Redacción de boleto de compraventa del 1 al 5% del valor del
Mismo con un mínimo de 10 jus.
7. Por la redacción de testamentos del 1% del valor de los bienes
Con un mínimo de 10 jus.
8. Por redacción de contratos o estatutos de sociedades comerciales
O de asociaciones, fundaciones y constitución de personas jurídicas
En general del 1 al 3% del capital social con un mínimo de 20 jus.
9. Por redacción de contratos no comprendidos en los incisos
Anteriores del 1 al 5% de los mismos con un mínimo de 6 jus.
10. Arreglos extrajudiciales: mínimo, el 50% de las escalas fijadas para
Los mismos asuntos judiciales establecidos en la presente ley.
11. Por gastos administrativos de estudio para iniciación de juicios
(fotocopias, abrir carpetas, aportes del colegio, etc.). 2 jus.
12. Redacción de denuncias penales (sin firma del letrado) . 8 jus.
Capítulo III: Del Honorario de los juicios y procedimientos especiales.
Art. 16ª.- En los juicios criminales y correccionales cuyo monto puede
apreciarse pecuniariamente, el honorario del letrado se regulará aplicando la
escala del Art. 6ª.-
La acción indemnizatoria que se promoviera en el proceso penal se regulará como
si se tratara de un proceso en sede civil, reduciéndose el monto del honorario
hasta un treinta por ciento.-
En los recursos de casación e inconstitucionalidad , la escala aplicable será
entre el 30 y el 40% de la correspondiente a la tramitación total del pleito
hasta ese momento.-
Art. 17ª.- En los juicios compulsorios, no oponiéndose excepciones, por lo
actuado desde su iniciación hasta la sentencia inclusive, el honorario será
fijado de acuerdo con la escala del Art. 6ª., reduciéndose el monto en un 30%..
Habiendo excepciones, no existirá reducción, en las ejecuciones de sentencia en
proceso de conocimiento se aplicará el 40% e los previstos en el Art. 6ª y en
caso de plantearse excepciones se elevará al sesenta por ciento (60%). En la
ejecución de sentencia de remate se aplicará el treinta por ciento (30%) de lo
establecido en la norma citada. *
Art. 18ª.- En las sucesiones, cuando un solo profesional represente o patrocine
a todos los herederos y al cónyuge, por su parte en los gananciales, sus
honorarios se regularán de acuerdo a la escala del Art. 6ª. Cuando intervengan
varios profesionales el tribunal o juez sobre la base de la escala antedicha,
realizará por separado las regulaciones, que correspondan a cada uno de ellos,
se la labor realizada de interés común de la mas, del heredero, del legatario o
del acreedor.-
Cuando el haber sucesorio se integra con un solo bien inmueble que hubiere
constituido el hogar conyugal, cuya valuación no exceda el límite establecido
en la provincia para su afectación el régimen del bien de familia y el mismo se
destine a vivienda familiar, siendo los herederos el cónyuge, ascendientes o
descendientes, el honorario se fijará en el mínimo de la escala. Será nulo todo
pacto o convenio por el que se exceda dicho monto.-
Art. 19ª.- Cuando en los juicios seguidos por terceros se subasten o vendan en
cualquier forma bienes hipotecados, prendados, gravados o afectados al pago
preferente de un crédito determinado, el honorario de los profesionales que
patrocinen o representen a los terceros, se regulará teniendo en cuanta el
beneficio recibido por el acreedor priviligiado.-
Art. 20ª.- En las medidas cautelares, la regulación se hará aplicando el 30% de
la escala establecida en el Art. 6ª sobre el monto del juicio, considerándose
como tal, al valor que se trata de asegurar, con la medida solicitada. En caso
de controversia, se aplicará el 50% de la misma escala. Esta proporción regirá
también para regular el honorario del abogado del demandado, si la medida fuere
revocada.-
Art. 21ª.- Tratándose de la acción de división de bienes comunes de mensura o
de deslinde, se aplicará la escala del Art. 6ª y se atendrá al valor del bien,
conforme lo dispuesto en el Art. 9º si la gestión hubiere sido en beneficio
general, y con relación a la cuota parte defendida, si la gestión fuera en el
solo beneficio del patrocinado o representado.-
Art. 22ª.- En el juicio de alimentos, el honorario se fijará tomando como base
el monto de las cuota durante dos años, conforme a la escala del Art. 6ª.- En
los aumentos de pensión alimentaria se tomará como base la diferencia en más
que se hubiese acordado y por el mismo término.-
Art. 23ª.- En los juicios de desalojo se fijará el honorario de acuerdo a la
escala del Art. 6ª y tomando como base los alquileres de dos años. Cuando no
esté fijado el precio del alquiler, o éste fuera considerado inadecuado por el
profesional, se determinará el valor económico en el 10ª del valor del inmueble
fijado de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 9ª.-
Art. 24ª.- En los concursos el honorario se regulará aplicando las normas de
esta ley, que sean compatibles con la ley nacional de la materia.-
Art. 25ª.- El honorario por diligenciamiento de exhortos, procedentes de otros
jueces o tribunales será regulado de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 21.642,
con sujeción al arancel siguiente:
a) Dos «jus» por cada notificación o acto semejante, no pudiendo exceder el
total de los honorarios a seis «jus», salvo si el exhorto comprendiera otras
diligencias de distinta índole.-
b) Del dos al seis por ciento del valor de los bienes con un mínimo de 10 «jus»
cuando se soliciten inscripciones de dominio, hijuelas, testamentos,
gravámenes, secuestros, embargos, inhibiciones, inventarios y/o tasaciones,
remates y cualquier otro actos susceptibles de apreciación pecuniaria. Por el
levantamiento o cancelación de estas medidas se regulará el 1% sobre el monto
de las mismas y no menos de 4 «jus».-
c) Cuando se trate de diligencias de pruebas y se hubiere intervenido en su
producción o contralor, el juez exhortado regulará los honorarios
proporcionalmente a la labor desarrollada, de acuerdo al Art. 5ª con un mínimo
de 6 «jus».-
Si se suscitaren incidentes, se regularán los honorarios acerca de estas
cuestiones, de acuerdo con las normas del Art. 6ª reducidas al 20%. Los mismos
honorarios se regularán si algunas de las diligencias previstas en este
artículo se mandaren producir por aplicación de la Ley 21.642 sin las
formalidades de la misma.-
Art. 26ª.- Si el demandado se allanare a la demanda, el honorario se regulará
ene l 60% de que hubiera correspondido al juicio terminado; igual criterio se
observará si a raíz de la contestación el actor desistiera de la demanda.-
Si se acordara una transacción antes o con motivo de la contestación de la
demanda, el honorario se regulará en el 70% del que hubiera correspondido por
el juicio terminado, pero si la transacción sobreviniera con posterioridad a la
contestación, se hará aplicando el total de la escala correspondiente.-
Art. 27ª.- La interposición de los recursos de casación, inconstitucionalidad u
otros similares no podrá se remunerada con cantidad inferior a los 15 «jus».-
Art. 28ª.- Por la interposición de acciones y peticiones de sustancia
administrativa se seguirán las siguientes reglas:
a) Demandas contencioso-administrativas: lo determinado por el Art. 6ª si la
cuestión es susceptible de apreciación pecuniaria.-
b) Actuaciones ante organismos de la Administración Pública, empresas del
Estado, Municipalidades y entes descentralizados y autárquicos, cuando tales
procedimientos estén reglados por normas especiales, el profesional podrá
solicitar regulación judicial de su labor si la cuestión es susceptible de
apreciación pecuniaria y le aplicará el inc. A) del presente artículo con un
reducción del 30%.-
En todos los casos en que los asuntos no fueran susceptibles de apreciación
pecuniaria, la regulación no será inferior a 25 «jus» ó 10 «jus» según se trate
del ejercicio de acciones contencioso-administrativas o de actuaciones
administrativas, respectivamente.-
Art. 29ª.- Los abogados y procuradores podrán cobrar honorarios en causa propia
cuando el deudor fuera condenado en costas.-
Capítulo IV: Del honorario en los incidentes
Art. 30ª.- Los incidentes serán considerados por separado del juicio principal
y el honorario se regulará teniendo en cuenta:
a) El monto que se reclame en el principal;
b) La naturaleza jurídica del caso planteado;
c) La vinculación mediata e inmediata que pueda tener con la resolución
definitiva de la causa.-
Art. 31ª.- En los incidentes, el honorario se regulará de la siguiente manera:
si el incidente no decide la causa en definitiva se regulará entre el 15 al 40%
del monto principal o del parcial cuestionado.-
17. Defensas penales:
a) Sumario
I - Contravenciones o faltas administrativas: defensa 12 jus; con pruebas
producidas, 18 jus; resolución favorable, 25 jus.
II- Juicios correccionales: defensa, 22 jus; con pruebas producidas, 22 jus;
falta de mérito, 30 jus; sobreseimiento definitivo, 40 jus.
III- Juicios criminales: defensa, 30 jus; con pruebas producidas, 35 jus; falta
de mérito, 50 jus; sobreseimiento definitivo, 60 jus
.
b) Plenario
I. Juicios correccionales: defensa, 25 jus; pruebas producidas, 35 jus;
sentencia absolutoria, 35 jus; sentencia absolutoria, 55 jus.
II. Juicios criminales: defensa, 30 jus; con pruebas producidas, 45 jus;
sentencia absolutoria, 60 jus.
18. Actuación de particular damnificado:
a) Embargo e inhibiciones, como en los juicios civil y comercial.-
b) Revocación de libertad provisoria, 12 jus; con pruebas producidas, 22 jus.
c) Obtención de auto de procesamiento o revocación de auto de falta de mérito,
25 jus; con pruebas producidas, 30 jus.
d) Obtención de condena o revocación de sobreseimiento, 30 jus; con pruebas
producidas, 50 jus.
19. Actor civil en materia penal: como en materia civil y comercial.
a) Querellas, 30 jus; con producción de pruebas, 50 jus; con éxito, 60 jus.
b) Patrocinio de defensores: como en materia civil y comercial.
B) Honorarios mínimos por labor extrajudicial
1. Consultas verbales 0,5 jus..
2. Consultas evacuadas por escrito 2 jus-.
3. Estudio o información de actuaciones judiciales o administrativas. 2 jus..
4. Asistencia y asesoramiento del cliente en la realización de actos
Jurídicos. 2,5 jus.
5. Por la redacción de contratos de locación del 1 al 5% del valor del
Contrato con un mínimo de 6 jus.
6. Redacción de boleto de compraventa del 1 al 5% del valor del
Mismo con un mínimo de 10 jus.
7. Por la redacción de testamentos del 1% del valor de los bienes
Con un mínimo de 10 jus.
8. Por redacción de contratos o estatutos de sociedades comerciales
O de asociaciones, fundaciones y constitución de personas jurídicas
En general del 1 al 3% del capital social con un mínimo de 20 jus.
9. Por redacción de contratos no comprendidos en los incisos
Anteriores del 1 al 5% de los mismos con un mínimo de 6 jus.
10. Arreglos extrajudiciales: mínimo, el 50% de las escalas fijadas para
Los mismos asuntos judiciales establecidos en la presente ley.
11. Por gastos administrativos de estudio para iniciación de juicios
(fotocopias, abrir carpetas, aportes del colegio, etc.). 2 jus.
12. Redacción de denuncias penales (sin firma del letrado) . 8 jus.
Capítulo III: Del Honorario de los juicios y procedimientos especiales.
Art. 16ª.- En los juicios criminales y correccionales cuyo monto puede
apreciarse pecuniariamente, el honorario del letrado se regulará aplicando la
escala del Art. 6ª.-
La acción indemnizatoria que se promoviera en el proceso penal se regulará como
si se tratara de un proceso en sede civil, reduciéndose el monto del honorario
hasta un treinta por ciento.-
En los recursos de casación e inconstitucionalidad , la escala aplicable será
entre el 30 y el 40% de la correspondiente a la tramitación total del pleito
hasta ese momento.-
Art. 17ª.- En los juicios compulsorios, no oponiéndose excepciones, por lo
actuado desde su iniciación hasta la sentencia inclusive, el honorario será
fijado de acuerdo con la escala del Art. 6ª., reduciéndose el monto en un 30%..
Habiendo excepciones, no existirá reducción, en las ejecuciones de sentencia en
proceso de conocimiento se aplicará el 40% e los previstos en el Art. 6ª y en
caso de plantearse excepciones se elevará al sesenta por ciento (60%). En la
ejecución de sentencia de remate se aplicará el treinta por ciento (30%) de lo
establecido en la norma citada. *
Art. 18ª.- En las sucesiones, cuando un solo profesional represente o patrocine
a todos los herederos y al cónyuge, por su parte en los gananciales, sus
honorarios se regularán de acuerdo a la escala del Art. 6ª. Cuando intervengan
varios profesionales el tribunal o juez sobre la base de la escala antedicha,
realizará por separado las regulaciones, que correspondan a cada uno de ellos,
se la labor realizada de interés común de la mas, del heredero, del legatario o
del acreedor.-
Cuando el haber sucesorio se integra con un solo bien inmueble que hubiere
constituido el hogar conyugal, cuya valuación no exceda el límite establecido
en la provincia para su afectación el régimen del bien de familia y el mismo se
destine a vivienda familiar, siendo los herederos el cónyuge, ascendientes o
descendientes, el honorario se fijará en el mínimo de la escala. Será nulo todo
pacto o convenio por el que se exceda dicho monto.-
Art. 19ª.- Cuando en los juicios seguidos por terceros se subasten o vendan en
cualquier forma bienes hipotecados, prendados, gravados o afectados al pago
preferente de un crédito determinado, el honorario de los profesionales que
patrocinen o representen a los terceros, se regulará teniendo en cuanta el
beneficio recibido por el acreedor priviligiado.-
Art. 20ª.- En las medidas cautelares, la regulación se hará aplicando el 30% de
la escala establecida en el Art. 6ª sobre el monto del juicio, considerándose
como tal, al valor que se trata de asegurar, con la medida solicitada. En caso
de controversia, se aplicará el 50% de la misma escala. Esta proporción regirá
también para regular el honorario del abogado del demandado, si la medida fuere
revocada.-
Art. 21ª.- Tratándose de la acción de división de bienes comunes de mensura o
de deslinde, se aplicará la escala del Art. 6ª y se atendrá al valor del bien,
conforme lo dispuesto en el Art. 9º si la gestión hubiere sido en beneficio
general, y con relación a la cuota parte defendida, si la gestión fuera en el
solo beneficio del patrocinado o representado.-
Art. 22ª.- En el juicio de alimentos, el honorario se fijará tomando como base
el monto de las cuota durante dos años, conforme a la escala del Art. 6ª.- En
los aumentos de pensión alimentaria se tomará como base la diferencia en más
que se hubiese acordado y por el mismo término.-
Art. 23ª.- En los juicios de desalojo se fijará el honorario de acuerdo a la
escala del Art. 6ª y tomando como base los alquileres de dos años. Cuando no
esté fijado el precio del alquiler, o éste fuera considerado inadecuado por el
profesional, se determinará el valor económico en el 10ª del valor del inmueble
fijado de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 9ª.-
Art. 24ª.- En los concursos el honorario se regulará aplicando las normas de
esta ley, que sean compatibles con la ley nacional de la materia.-
Art. 25ª.- El honorario por diligenciamiento de exhortos, procedentes de otros
jueces o tribunales será regulado de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 21.642,
con sujeción al arancel siguiente:
a) Dos «jus» por cada notificación o acto semejante, no pudiendo exceder el
total de los honorarios a seis «jus», salvo si el exhorto comprendiera otras
diligencias de distinta índole.-
b) Del dos al seis por ciento del valor de los bienes con un mínimo de 10 «jus»
cuando se soliciten inscripciones de dominio, hijuelas, testamentos,
gravámenes, secuestros, embargos, inhibiciones, inventarios y/o tasaciones,
remates y cualquier otro actos susceptibles de apreciación pecuniaria. Por el
levantamiento o cancelación de estas medidas se regulará el 1% sobre el monto
de las mismas y no menos de 4 «jus».-
c) Cuando se trate de diligencias de pruebas y se hubiere intervenido en su
producción o contralor, el juez exhortado regulará los honorarios
proporcionalmente a la labor desarrollada, de acuerdo al Art. 5ª con un mínimo
de 6 «jus».-
Si se suscitaren incidentes, se regularán los honorarios acerca de estas
cuestiones, de acuerdo con las normas del Art. 6ª reducidas al 20%. Los mismos
honorarios se regularán si algunas de las diligencias previstas en este
artículo se mandaren producir por aplicación de la Ley 21.642 sin las
formalidades de la misma.-
Art. 26ª.- Si el demandado se allanare a la demanda, el honorario se regulará
ene l 60% de que hubiera correspondido al juicio terminado; igual criterio se
observará si a raíz de la contestación el actor desistiera de la demanda.-
Si se acordara una transacción antes o con motivo de la contestación de la
demanda, el honorario se regulará en el 70% del que hubiera correspondido por
el juicio terminado, pero si la transacción sobreviniera con posterioridad a la
contestación, se hará aplicando el total de la escala correspondiente.-
Art. 27ª.- La interposición de los recursos de casación, inconstitucionalidad u
otros similares no podrá se remunerada con cantidad inferior a los 15 «jus».-
Art. 28ª.- Por la interposición de acciones y peticiones de sustancia
administrativa se seguirán las siguientes reglas:
a) Demandas contencioso-administrativas: lo determinado por el Art. 6ª si la
cuestión es susceptible de apreciación pecuniaria.-
b) Actuaciones ante organismos de la Administración Pública, empresas del
Estado, Municipalidades y entes descentralizados y autárquicos, cuando tales
procedimientos estén reglados por normas especiales, el profesional podrá
solicitar regulación judicial de su labor si la cuestión es susceptible de
apreciación pecuniaria y le aplicará el inc. A) del presente artículo con un
reducción del 30%.-
En todos los casos en que los asuntos no fueran susceptibles de apreciación
pecuniaria, la regulación no será inferior a 25 «jus» ó 10 «jus» según se trate
del ejercicio de acciones contencioso-administrativas o de actuaciones
administrativas, respectivamente.-
Art. 29ª.- Los abogados y procuradores podrán cobrar honorarios en causa propia
cuando el deudor fuera condenado en costas.-
Capítulo IV: Del honorario en los incidentes
Art. 30ª.- Los incidentes serán considerados por separado del juicio principal
y el honorario se regulará teniendo en cuenta:
a) El monto que se reclame en el principal;
b) La naturaleza jurídica del caso planteado;
c) La vinculación mediata e inmediata que pueda tener con la resolución
definitiva de la causa.-
Art. 31ª.- En los incidentes, el honorario se regulará de la siguiente manera:
si el incidente no decide la causa en definitiva se regulará entre el 15 al 40%
del monto principal o del parcial cuestionado.-
Si lo decide, se aplicará la escala del Art. 6ª como juicio terminado.-
Capítulo V: Del Honorario en otras actuaciones
Art. 32ª.- En las actuaciones ante el Registro Público de Comercio, para la
inscripción de contrato o estatuto de sociedades comerciales, sus
modificaciones, prórrogas, aumento de capital, cesión de cuotas sociales y
disoluciones totales y parciales, los honorarios profesionales se regularán
entre un mínimo de veinte (20) y un máximo de cuarenta (40) jus.-
Art. 33ª.- En los procesos sobre declaración de ausencia con presunción de
fallecimiento, se aplicará el 70% de la escala del Art. 6ª sobre los bienes del
declarado ausente. Si no tuviere bienes se aplicará el mínimo establecido en el
Art. 15 apartado A) punto 6.-
Art. 34ª.- En los juicios de jurisdicción voluntaria, a pedido de parte
interesada, los jueces y tribunales efectuarán las regulaciones que
correspondan de acuerdo a este arancel, al cesar la intervención del letrado o
procurador.-
Los profesionales o partes interesadas podrán formular en el escrito pertinente
la estimación de sus honorarios y practicar liquidación de sellos y gastos y
poner de manifiesto las cuestiones de orden legal o económico, que puedan
orientar a los magistrados para la apreciación de los trabajos.-
En este caso la estimación se hará saber por cédula al beneficiario del trabajo
o sus representantes, quien deberá manifestar su conformidad o disconformidad
dentro del tercer día, bajo apercibimiento de proceder a la regulación si más
trámite. Si guardara silencio o no se expresará disconformidad, se regulará
dentro de los tres días siguientes.-
Cuando el beneficiario del trabajo o su representante no tengan su domicilio
real en el lugar del juicio, se presumirá su disconformidad con la estimación
del profesional a los efectos de la regulación del honorario.-
Capítulo VI: De la regulación de honorario
Art. 35ª.- En los juicios contenciosos, cuando el abogado o procurador se
separe del patrocinio o representación por cualquier causa que fuere, podrá
solicitar regulación o cobrar de inmediato particularmente el mínimo del
honorario que le pudiere corresponder conforme a las reglas establecidas en
esta ley, sin perjuicio de cobrar el saldo una vez dictada la sentencia
sentencia absolutoria, 60 jus.
18. Actuación de particular damnificado:
a) Embargo e inhibiciones, como en los juicios civil y comercial.-
b) Revocación de libertad provisoria, 12 jus; con pruebas producidas, 22 jus.
c) Obtención de auto de procesamiento o revocación de auto de falta de mérito,
25 jus; con pruebas producidas, 30 jus.
d) Obtención de condena o revocación de sobreseimiento, 30 jus; con pruebas
producidas, 50 jus.
19. Actor civil en materia penal: como en materia civil y comercial.
a) Querellas, 30 jus; con producción de pruebas, 50 jus; con éxito, 60 jus.
b) Patrocinio de defensores: como en materia civil y comercial.
B) Honorarios mínimos por labor extrajudicial
1. Consultas verbales 0,5 jus..
2. Consultas evacuadas por escrito 2 jus-.
3. Estudio o información de actuaciones judiciales o administrativas. 2 jus..
4. Asistencia y asesoramiento del cliente en la realización de actos
Jurídicos. 2,5 jus.
5. Por la redacción de contratos de locación del 1 al 5% del valor del
Contrato con un mínimo de 6 jus.
6. Redacción de boleto de compraventa del 1 al 5% del valor del
Mismo con un mínimo de 10 jus.
7. Por la redacción de testamentos del 1% del valor de los bienes
Con un mínimo de 10 jus.
8. Por redacción de contratos o estatutos de sociedades comerciales
O de asociaciones, fundaciones y constitución de personas jurídicas
En general del 1 al 3% del capital social con un mínimo de 20 jus.
9. Por redacción de contratos no comprendidos en los incisos
Anteriores del 1 al 5% de los mismos con un mínimo de 6 jus.
10. Arreglos extrajudiciales: mínimo, el 50% de las escalas fijadas para
Los mismos asuntos judiciales establecidos en la presente ley.
11. Por gastos administrativos de estudio para iniciación de juicios
(fotocopias, abrir carpetas, aportes del colegio, etc.). 2 jus.
12. Redacción de denuncias penales (sin firma del letrado) . 8 jus.
Capítulo III: Del Honorario de los juicios y procedimientos especiales.
Art. 16ª.- En los juicios criminales y correccionales cuyo monto puede
apreciarse pecuniariamente, el honorario del letrado se regulará aplicando la
escala del Art. 6ª.-
La acción indemnizatoria que se promoviera en el proceso penal se regulará como
si se tratara de un proceso en sede civil, reduciéndose el monto del honorario
hasta un treinta por ciento.-
En los recursos de casación e inconstitucionalidad , la escala aplicable será
entre el 30 y el 40% de la correspondiente a la tramitación total del pleito
hasta ese momento.-
Art. 17ª.- En los juicios compulsorios, no oponiéndose excepciones, por lo
actuado desde su iniciación hasta la sentencia inclusive, el honorario será
fijado de acuerdo con la escala del Art. 6ª., reduciéndose el monto en un 30%..
Habiendo excepciones, no existirá reducción, en las ejecuciones de sentencia en
proceso de conocimiento se aplicará el 40% e los previstos en el Art. 6ª y en
caso de plantearse excepciones se elevará al sesenta por ciento (60%). En la
ejecución de sentencia de remate se aplicará el treinta por ciento (30%) de lo
establecido en la norma citada. *
Art. 18ª.- En las sucesiones, cuando un solo profesional represente o patrocine
a todos los herederos y al cónyuge, por su parte en los gananciales, sus
honorarios se regularán de acuerdo a la escala del Art. 6ª. Cuando intervengan
varios profesionales el tribunal o juez sobre la base de la escala antedicha,
realizará por separado las regulaciones, que correspondan a cada uno de ellos,
se la labor realizada de interés común de la mas, del heredero, del legatario o
del acreedor.-
Cuando el haber sucesorio se integra con un solo bien inmueble que hubiere
constituido el hogar conyugal, cuya valuación no exceda el límite establecido
en la provincia para su afectación el régimen del bien de familia y el mismo se
destine a vivienda familiar, siendo los herederos el cónyuge, ascendientes o
descendientes, el honorario se fijará en el mínimo de la escala. Será nulo todo
pacto o convenio por el que se exceda dicho monto.-
Art. 19ª.- Cuando en los juicios seguidos por terceros se subasten o vendan en
cualquier forma bienes hipotecados, prendados, gravados o afectados al pago
preferente de un crédito determinado, el honorario de los profesionales que
patrocinen o representen a los terceros, se regulará teniendo en cuanta el
beneficio recibido por el acreedor priviligiado.-
Art. 20ª.- En las medidas cautelares, la regulación se hará aplicando el 30% de
la escala establecida en el Art. 6ª sobre el monto del juicio, considerándose
como tal, al valor que se trata de asegurar, con la medida solicitada. En caso
de controversia, se aplicará el 50% de la misma escala. Esta proporción regirá
también para regular el honorario del abogado del demandado, si la medida fuere
revocada.-
Art. 21ª.- Tratándose de la acción de división de bienes comunes de mensura o
de deslinde, se aplicará la escala del Art. 6ª y se atendrá al valor del bien,
conforme lo dispuesto en el Art. 9º si la gestión hubiere sido en beneficio
general, y con relación a la cuota parte defendida, si la gestión fuera en el
solo beneficio del patrocinado o representado.-
Art. 22ª.- En el juicio de alimentos, el honorario se fijará tomando como base
el monto de las cuota durante dos años, conforme a la escala del Art. 6ª.- En
los aumentos de pensión alimentaria se tomará como base la diferencia en más
que se hubiese acordado y por el mismo término.-
Art. 23ª.- En los juicios de desalojo se fijará el honorario de acuerdo a la
escala del Art. 6ª y tomando como base los alquileres de dos años. Cuando no
esté fijado el precio del alquiler, o éste fuera considerado inadecuado por el
profesional, se determinará el valor económico en el 10ª del valor del inmueble
fijado de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 9ª.-
Art. 24ª.- En los concursos el honorario se regulará aplicando las normas de
esta ley, que sean compatibles con la ley nacional de la materia.-
Art. 25ª.- El honorario por diligenciamiento de exhortos, procedentes de otros
jueces o tribunales será regulado de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 21.642,
con sujeción al arancel siguiente:
a) Dos «jus» por cada notificación o acto semejante, no pudiendo exceder el
total de los honorarios a seis «jus», salvo si el exhorto comprendiera otras
diligencias de distinta índole.-
b) Del dos al seis por ciento del valor de los bienes con un mínimo de 10 «jus»
cuando se soliciten inscripciones de dominio, hijuelas, testamentos,
gravámenes, secuestros, embargos, inhibiciones, inventarios y/o tasaciones,
remates y cualquier otro actos susceptibles de apreciación pecuniaria. Por el
levantamiento o cancelación de estas medidas se regulará el 1% sobre el monto
de las mismas y no menos de 4 «jus».-
c) Cuando se trate de diligencias de pruebas y se hubiere intervenido en su
producción o contralor, el juez exhortado regulará los honorarios
proporcionalmente a la labor desarrollada, de acuerdo al Art. 5ª con un mínimo
de 6 «jus».-
Si se suscitaren incidentes, se regularán los honorarios acerca de estas
cuestiones, de acuerdo con las normas del Art. 6ª reducidas al 20%. Los mismos
honorarios se regularán si algunas de las diligencias previstas en este
artículo se mandaren producir por aplicación de la Ley 21.642 sin las
formalidades de la misma.-
Art. 26ª.- Si el demandado se allanare a la demanda, el honorario se regulará
ene l 60% de que hubiera correspondido al juicio terminado; igual criterio se
observará si a raíz de la contestación el actor desistiera de la demanda.-
Si se acordara una transacción antes o con motivo de la contestación de la
demanda, el honorario se regulará en el 70% del que hubiera correspondido por
el juicio terminado, pero si la transacción sobreviniera con posterioridad a la
contestación, se hará aplicando el total de la escala correspondiente.-
Art. 27ª.- La interposición de los recursos de casación, inconstitucionalidad u
otros similares no podrá se remunerada con cantidad inferior a los 15 «jus».-
Art. 28ª.- Por la interposición de acciones y peticiones de sustancia
administrativa se seguirán las siguientes reglas:
a) Demandas contencioso-administrativas: lo determinado por el Art. 6ª si la
cuestión es susceptible de apreciación pecuniaria.-
b) Actuaciones ante organismos de la Administración Pública, empresas del
Estado, Municipalidades y entes descentralizados y autárquicos, cuando tales
procedimientos estén reglados por normas especiales, el profesional podrá
solicitar regulación judicial de su labor si la cuestión es susceptible de
apreciación pecuniaria y le aplicará el inc. A) del presente artículo con un
reducción del 30%.-
En todos los casos en que los asuntos no fueran susceptibles de apreciación
pecuniaria, la regulación no será inferior a 25 «jus» ó 10 «jus» según se trate
del ejercicio de acciones contencioso-administrativas o de actuaciones
administrativas, respectivamente.-
Art. 29ª.- Los abogados y procuradores podrán cobrar honorarios en causa propia
cuando el deudor fuera condenado en costas.-
Capítulo IV: Del honorario en los incidentes
Art. 30ª.- Los incidentes serán considerados por separado del juicio principal
y el honorario se regulará teniendo en cuenta:
a) El monto que se reclame en el principal;
b) La naturaleza jurídica del caso planteado;
c) La vinculación mediata e inmediata que pueda tener con la resolución
definitiva de la causa.-
Art. 31ª.- En los incidentes, el honorario se regulará de la siguiente manera:
si el incidente no decide la causa en definitiva se regulará entre el 15 al 40%
del monto principal o del parcial cuestionado.-
Si lo decide, se aplicará la escala del Art. 6ª como juicio terminado.-
Capítulo V: Del Honorario en otras actuaciones
Art. 32ª.- En las actuaciones ante el Registro Público de Comercio, para la
inscripción de contrato o estatuto de sociedades comerciales, sus
modificaciones, prórrogas, aumento de capital, cesión de cuotas sociales y
disoluciones totales y parciales, los honorarios profesionales se regularán
entre un mínimo de veinte (20) y un máximo de cuarenta (40) jus.-
Art. 33ª.- En los procesos sobre declaración de ausencia con presunción de
fallecimiento, se aplicará el 70% de la escala del Art. 6ª sobre los bienes del
declarado ausente. Si no tuviere bienes se aplicará el mínimo establecido en el
Art. 15 apartado A) punto 6.-
Art. 34ª.- En los juicios de jurisdicción voluntaria, a pedido de parte
interesada, los jueces y tribunales efectuarán las regulaciones que
correspondan de acuerdo a este arancel, al cesar la intervención del letrado o
procurador.-
Los profesionales o partes interesadas podrán formular en el escrito pertinente
la estimación de sus honorarios y practicar liquidación de sellos y gastos y
poner de manifiesto las cuestiones de orden legal o económico, que puedan
orientar a los magistrados para la apreciación de los trabajos.-
En este caso la estimación se hará saber por cédula al beneficiario del trabajo
o sus representantes, quien deberá manifestar su conformidad o disconformidad
dentro del tercer día, bajo apercibimiento de proceder a la regulación si más
trámite. Si guardara silencio o no se expresará disconformidad, se regulará
dentro de los tres días siguientes.-
Cuando el beneficiario del trabajo o su representante no tengan su domicilio
real en el lugar del juicio, se presumirá su disconformidad con la estimación
del profesional a los efectos de la regulación del honorario.-
Capítulo VI: De la regulación de honorario
Art. 35ª.- En los juicios contenciosos, cuando el abogado o procurador se
separe del patrocinio o representación por cualquier causa que fuere, podrá
solicitar regulación o cobrar de inmediato particularmente el mínimo del
honorario que le pudiere corresponder conforme a las reglas establecidas en
esta ley, sin perjuicio de cobrar el saldo una vez dictada la sentencia
definitiva y si de acuerdo al resultado del pleito, le correspondiere una
regulación mayor. También se podrá solicitar regulación en la misma forma y
siguiendo los trámites anteriores cuando el juicio quede paralizado más de un
año.-
Art. 36ª.- La regulación y el pago de honorarios se harán aunque las partes
patrocinantes o representadas no hayan cumplido con la obligación de reponer el
sellado.-
Los profesionales sólo deberán responder, antes del cobro de sus honorarios,
del sellado correspondiente en caso de su ejecución.-
Capítulo VII: De la ejecución por cobro de honorario
Art. 37ª.- La regulación judicial consentida, da acción contra el beneficiario
del trabajo y habiendo condenación en costas, también contra la parte condenada
al pago de las mismas a elección del profesional interesado.-
Cuando la resolución contuviera condenación en costas, los bienes, valores o
fondos existentes en autos relacionados con la causa, quedarán embargados de
pleno derecho para responder a la mismas.-
Capítulo VIII: De los contratos y pactos sobre honorarios
Art. 38ª.- Los abogados y procuradores podrán fijar por contrato el monto de
sus honorarios sin otra sujeción que a esta ley y el Código Civil pero el
contrato será redactado por escrito bajo pena de nulidad y no admitirá otra
prueba de su existencia que la exhibición del documento o la confesión de la
parte obligada al pago de honorarios, de haber suscripto el mismo.-
Art. 39ª.- Los abogados y procuradores matriculados podrán celebrar con sus
clientes pacto de cuotalitis, con sujeción a las siguientes reglas:
a) Se redactarán en doble ejemplar, antes o después de iniciado el juicio.-
b) No podrán exceder del cuarenta por ciento (40%) del resultado líquido del
juicio, cualquiera fuese el número de pactos celebrados.-
c) El profesional podrá tomar a su cargo los gastos correspondientes a la
defensa del cliente y la obligación de responder por las costas causídicas del
adversario, en cuyo caso el pacto podrá extenderse hasta el cincuenta por
ciento (50%) del resultado líquido del juicio.-
1. Consultas verbales 0,5 jus..
2. Consultas evacuadas por escrito 2 jus-.
3. Estudio o información de actuaciones judiciales o administrativas. 2 jus..
4. Asistencia y asesoramiento del cliente en la realización de actos
Jurídicos. 2,5 jus.
5. Por la redacción de contratos de locación del 1 al 5% del valor del
Contrato con un mínimo de 6 jus.
6. Redacción de boleto de compraventa del 1 al 5% del valor del
Mismo con un mínimo de 10 jus.
7. Por la redacción de testamentos del 1% del valor de los bienes
Con un mínimo de 10 jus.
8. Por redacción de contratos o estatutos de sociedades comerciales
O de asociaciones, fundaciones y constitución de personas jurídicas
En general del 1 al 3% del capital social con un mínimo de 20 jus.
9. Por redacción de contratos no comprendidos en los incisos
Anteriores del 1 al 5% de los mismos con un mínimo de 6 jus.
10. Arreglos extrajudiciales: mínimo, el 50% de las escalas fijadas para
Los mismos asuntos judiciales establecidos en la presente ley.
11. Por gastos administrativos de estudio para iniciación de juicios
(fotocopias, abrir carpetas, aportes del colegio, etc.). 2 jus.
12. Redacción de denuncias penales (sin firma del letrado) . 8 jus.
Capítulo III: Del Honorario de los juicios y procedimientos especiales.
Art. 16ª.- En los juicios criminales y correccionales cuyo monto puede
apreciarse pecuniariamente, el honorario del letrado se regulará aplicando la
escala del Art. 6ª.-
La acción indemnizatoria que se promoviera en el proceso penal se regulará como
si se tratara de un proceso en sede civil, reduciéndose el monto del honorario
hasta un treinta por ciento.-
En los recursos de casación e inconstitucionalidad , la escala aplicable será
entre el 30 y el 40% de la correspondiente a la tramitación total del pleito
hasta ese momento.-
Art. 17ª.- En los juicios compulsorios, no oponiéndose excepciones, por lo
actuado desde su iniciación hasta la sentencia inclusive, el honorario será
fijado de acuerdo con la escala del Art. 6ª., reduciéndose el monto en un 30%..
Habiendo excepciones, no existirá reducción, en las ejecuciones de sentencia en
proceso de conocimiento se aplicará el 40% e los previstos en el Art. 6ª y en
caso de plantearse excepciones se elevará al sesenta por ciento (60%). En la
ejecución de sentencia de remate se aplicará el treinta por ciento (30%) de lo
establecido en la norma citada. *
Art. 18ª.- En las sucesiones, cuando un solo profesional represente o patrocine
a todos los herederos y al cónyuge, por su parte en los gananciales, sus
honorarios se regularán de acuerdo a la escala del Art. 6ª. Cuando intervengan
varios profesionales el tribunal o juez sobre la base de la escala antedicha,
realizará por separado las regulaciones, que correspondan a cada uno de ellos,
se la labor realizada de interés común de la mas, del heredero, del legatario o
del acreedor.-
Cuando el haber sucesorio se integra con un solo bien inmueble que hubiere
constituido el hogar conyugal, cuya valuación no exceda el límite establecido
en la provincia para su afectación el régimen del bien de familia y el mismo se
destine a vivienda familiar, siendo los herederos el cónyuge, ascendientes o
descendientes, el honorario se fijará en el mínimo de la escala. Será nulo todo
pacto o convenio por el que se exceda dicho monto.-
Art. 19ª.- Cuando en los juicios seguidos por terceros se subasten o vendan en
cualquier forma bienes hipotecados, prendados, gravados o afectados al pago
preferente de un crédito determinado, el honorario de los profesionales que
patrocinen o representen a los terceros, se regulará teniendo en cuanta el
beneficio recibido por el acreedor priviligiado.-
Art. 20ª.- En las medidas cautelares, la regulación se hará aplicando el 30% de
la escala establecida en el Art. 6ª sobre el monto del juicio, considerándose
como tal, al valor que se trata de asegurar, con la medida solicitada. En caso
de controversia, se aplicará el 50% de la misma escala. Esta proporción regirá
también para regular el honorario del abogado del demandado, si la medida fuere
revocada.-
Art. 21ª.- Tratándose de la acción de división de bienes comunes de mensura o
de deslinde, se aplicará la escala del Art. 6ª y se atendrá al valor del bien,
conforme lo dispuesto en el Art. 9º si la gestión hubiere sido en beneficio
general, y con relación a la cuota parte defendida, si la gestión fuera en el
solo beneficio del patrocinado o representado.-
Art. 22ª.- En el juicio de alimentos, el honorario se fijará tomando como base
el monto de las cuota durante dos años, conforme a la escala del Art. 6ª.- En
los aumentos de pensión alimentaria se tomará como base la diferencia en más
que se hubiese acordado y por el mismo término.-
Art. 23ª.- En los juicios de desalojo se fijará el honorario de acuerdo a la
escala del Art. 6ª y tomando como base los alquileres de dos años. Cuando no
esté fijado el precio del alquiler, o éste fuera considerado inadecuado por el
profesional, se determinará el valor económico en el 10ª del valor del inmueble
fijado de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 9ª.-
Art. 24ª.- En los concursos el honorario se regulará aplicando las normas de
esta ley, que sean compatibles con la ley nacional de la materia.-
Art. 25ª.- El honorario por diligenciamiento de exhortos, procedentes de otros
jueces o tribunales será regulado de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 21.642,
con sujeción al arancel siguiente:
a) Dos «jus» por cada notificación o acto semejante, no pudiendo exceder el
total de los honorarios a seis «jus», salvo si el exhorto comprendiera otras
diligencias de distinta índole.-
b) Del dos al seis por ciento del valor de los bienes con un mínimo de 10 «jus»
cuando se soliciten inscripciones de dominio, hijuelas, testamentos,
gravámenes, secuestros, embargos, inhibiciones, inventarios y/o tasaciones,
remates y cualquier otro actos susceptibles de apreciación pecuniaria. Por el
levantamiento o cancelación de estas medidas se regulará el 1% sobre el monto
de las mismas y no menos de 4 «jus».-
c) Cuando se trate de diligencias de pruebas y se hubiere intervenido en su
producción o contralor, el juez exhortado regulará los honorarios
proporcionalmente a la labor desarrollada, de acuerdo al Art. 5ª con un mínimo
de 6 «jus».-
Si se suscitaren incidentes, se regularán los honorarios acerca de estas
cuestiones, de acuerdo con las normas del Art. 6ª reducidas al 20%. Los mismos
honorarios se regularán si algunas de las diligencias previstas en este
artículo se mandaren producir por aplicación de la Ley 21.642 sin las
formalidades de la misma.-
Art. 26ª.- Si el demandado se allanare a la demanda, el honorario se regulará
ene l 60% de que hubiera correspondido al juicio terminado; igual criterio se
observará si a raíz de la contestación el actor desistiera de la demanda.-
Si se acordara una transacción antes o con motivo de la contestación de la
demanda, el honorario se regulará en el 70% del que hubiera correspondido por
el juicio terminado, pero si la transacción sobreviniera con posterioridad a la
contestación, se hará aplicando el total de la escala correspondiente.-
Art. 27ª.- La interposición de los recursos de casación, inconstitucionalidad u
otros similares no podrá se remunerada con cantidad inferior a los 15 «jus».-
Art. 28ª.- Por la interposición de acciones y peticiones de sustancia
administrativa se seguirán las siguientes reglas:
a) Demandas contencioso-administrativas: lo determinado por el Art. 6ª si la
cuestión es susceptible de apreciación pecuniaria.-
b) Actuaciones ante organismos de la Administración Pública, empresas del
Estado, Municipalidades y entes descentralizados y autárquicos, cuando tales
procedimientos estén reglados por normas especiales, el profesional podrá
solicitar regulación judicial de su labor si la cuestión es susceptible de
apreciación pecuniaria y le aplicará el inc. A) del presente artículo con un
reducción del 30%.-
En todos los casos en que los asuntos no fueran susceptibles de apreciación
pecuniaria, la regulación no será inferior a 25 «jus» ó 10 «jus» según se trate
del ejercicio de acciones contencioso-administrativas o de actuaciones
administrativas, respectivamente.-
Art. 29ª.- Los abogados y procuradores podrán cobrar honorarios en causa propia
cuando el deudor fuera condenado en costas.-
Capítulo IV: Del honorario en los incidentes
Art. 30ª.- Los incidentes serán considerados por separado del juicio principal
y el honorario se regulará teniendo en cuenta:
a) El monto que se reclame en el principal;
b) La naturaleza jurídica del caso planteado;
c) La vinculación mediata e inmediata que pueda tener con la resolución
definitiva de la causa.-
Art. 31ª.- En los incidentes, el honorario se regulará de la siguiente manera:
si el incidente no decide la causa en definitiva se regulará entre el 15 al 40%
del monto principal o del parcial cuestionado.-
Si lo decide, se aplicará la escala del Art. 6ª como juicio terminado.-
Capítulo V: Del Honorario en otras actuaciones
Art. 32ª.- En las actuaciones ante el Registro Público de Comercio, para la
inscripción de contrato o estatuto de sociedades comerciales, sus
modificaciones, prórrogas, aumento de capital, cesión de cuotas sociales y
disoluciones totales y parciales, los honorarios profesionales se regularán
entre un mínimo de veinte (20) y un máximo de cuarenta (40) jus.-
Art. 33ª.- En los procesos sobre declaración de ausencia con presunción de
fallecimiento, se aplicará el 70% de la escala del Art. 6ª sobre los bienes del
declarado ausente. Si no tuviere bienes se aplicará el mínimo establecido en el
Art. 15 apartado A) punto 6.-
Art. 34ª.- En los juicios de jurisdicción voluntaria, a pedido de parte
interesada, los jueces y tribunales efectuarán las regulaciones que
correspondan de acuerdo a este arancel, al cesar la intervención del letrado o
procurador.-
Los profesionales o partes interesadas podrán formular en el escrito pertinente
la estimación de sus honorarios y practicar liquidación de sellos y gastos y
poner de manifiesto las cuestiones de orden legal o económico, que puedan
orientar a los magistrados para la apreciación de los trabajos.-
En este caso la estimación se hará saber por cédula al beneficiario del trabajo
o sus representantes, quien deberá manifestar su conformidad o disconformidad
dentro del tercer día, bajo apercibimiento de proceder a la regulación si más
trámite. Si guardara silencio o no se expresará disconformidad, se regulará
dentro de los tres días siguientes.-
Cuando el beneficiario del trabajo o su representante no tengan su domicilio
real en el lugar del juicio, se presumirá su disconformidad con la estimación
del profesional a los efectos de la regulación del honorario.-
Capítulo VI: De la regulación de honorario
Art. 35ª.- En los juicios contenciosos, cuando el abogado o procurador se
separe del patrocinio o representación por cualquier causa que fuere, podrá
solicitar regulación o cobrar de inmediato particularmente el mínimo del
honorario que le pudiere corresponder conforme a las reglas establecidas en
esta ley, sin perjuicio de cobrar el saldo una vez dictada la sentencia
definitiva y si de acuerdo al resultado del pleito, le correspondiere una
regulación mayor. También se podrá solicitar regulación en la misma forma y
siguiendo los trámites anteriores cuando el juicio quede paralizado más de un
año.-
Art. 36ª.- La regulación y el pago de honorarios se harán aunque las partes
patrocinantes o representadas no hayan cumplido con la obligación de reponer el
sellado.-
Los profesionales sólo deberán responder, antes del cobro de sus honorarios,
del sellado correspondiente en caso de su ejecución.-
Capítulo VII: De la ejecución por cobro de honorario
Art. 37ª.- La regulación judicial consentida, da acción contra el beneficiario
del trabajo y habiendo condenación en costas, también contra la parte condenada
al pago de las mismas a elección del profesional interesado.-
Cuando la resolución contuviera condenación en costas, los bienes, valores o
fondos existentes en autos relacionados con la causa, quedarán embargados de
pleno derecho para responder a la mismas.-
Capítulo VIII: De los contratos y pactos sobre honorarios
Art. 38ª.- Los abogados y procuradores podrán fijar por contrato el monto de
sus honorarios sin otra sujeción que a esta ley y el Código Civil pero el
contrato será redactado por escrito bajo pena de nulidad y no admitirá otra
prueba de su existencia que la exhibición del documento o la confesión de la
parte obligada al pago de honorarios, de haber suscripto el mismo.-
Art. 39ª.- Los abogados y procuradores matriculados podrán celebrar con sus
clientes pacto de cuotalitis, con sujeción a las siguientes reglas:
a) Se redactarán en doble ejemplar, antes o después de iniciado el juicio.-
b) No podrán exceder del cuarenta por ciento (40%) del resultado líquido del
juicio, cualquiera fuese el número de pactos celebrados.-
c) El profesional podrá tomar a su cargo los gastos correspondientes a la
defensa del cliente y la obligación de responder por las costas causídicas del
adversario, en cuyo caso el pacto podrá extenderse hasta el cincuenta por
ciento (50%) del resultado líquido del juicio.-
d) Los honorarios que se declaren a cargo de la parte contrario, corresponderán
exclusivamente a los profesionales.-
e) El pacto podrá ser presentado por el profesional o por el cliente en el
juicio a que el mismo se refiere, en cualquier momento.-
f) No podrán ser objeto de pactos de cuotalitis los casos de trámites y
procesos previsionales y aquellos que versen sobre derechos de sustancia
alimenticia.-
Art. 40ª.- Será nulo todo contrato sobre honorarios profesionales que no sea
celebrado por abogados o procuradores inscriptos en la matrícula respectiva al
tiempo del convenio.-
Art. 41ª.- La revocación del poder no anulará el contrato sobre honorarios
salvo que ella hubiese sido motivada por culpa del abogado o procurador, en
cuyo caso éste será reembolsado por regulación judicial, si correspondiere.-
Art. 42ª.- El profesional que hubiere celebrado contrato de honorarios y
comenzado sus gestiones, puede separarse del juicio en cualquier momento. En
tal caso quedará sin efecto el contrato y sus honorarios se regularán
judicialmente.-
Toda regulación judicial de honorarios profesionales deberá hacerse con
citación de la disposición legal aplicada, bajo pena de nulidad.-
Art. 43ª.- El abogado o procurador podrá pedir regulación por los trabajos
efectuados en cualquier estado del proceso. En este caso queda «ipso jure»
anulado el contrato o pacto.-
Capìtulo IX: Disposiciones comunes
Art. 44ª.- Los jueces no podrán dar por terminado ningún juicio, diligencia o
cuestión, ni disponer del archivo de los expedientes, aprobar transacciones,
admitir desistimientos, subrogación o cesión, dar por cumplida la sentencia,
ordenar el levantamiento de embargos, inhibiciones, o cualquier otra medida de
seguridad y hacer entrega de fondos o valores o cualquier documento, sin que se
deposite previamente lo que el juez fije para responder a los honorarios
adeudados, o que se afianza su pago con garantía suficiente. Salvo que el
letrado titular de los honorarios preste su expresa conformidad para que se
disponga alguna de aquellas medidas.-
Con un mínimo de 10 jus.
8. Por redacción de contratos o estatutos de sociedades comerciales
O de asociaciones, fundaciones y constitución de personas jurídicas
En general del 1 al 3% del capital social con un mínimo de 20 jus.
9. Por redacción de contratos no comprendidos en los incisos
Anteriores del 1 al 5% de los mismos con un mínimo de 6 jus.
10. Arreglos extrajudiciales: mínimo, el 50% de las escalas fijadas para
Los mismos asuntos judiciales establecidos en la presente ley.
11. Por gastos administrativos de estudio para iniciación de juicios
(fotocopias, abrir carpetas, aportes del colegio, etc.). 2 jus.
12. Redacción de denuncias penales (sin firma del letrado) . 8 jus.
Capítulo III: Del Honorario de los juicios y procedimientos especiales.
Art. 16ª.- En los juicios criminales y correccionales cuyo monto puede
apreciarse pecuniariamente, el honorario del letrado se regulará aplicando la
escala del Art. 6ª.-
La acción indemnizatoria que se promoviera en el proceso penal se regulará como
si se tratara de un proceso en sede civil, reduciéndose el monto del honorario
hasta un treinta por ciento.-
En los recursos de casación e inconstitucionalidad , la escala aplicable será
entre el 30 y el 40% de la correspondiente a la tramitación total del pleito
hasta ese momento.-
Art. 17ª.- En los juicios compulsorios, no oponiéndose excepciones, por lo
actuado desde su iniciación hasta la sentencia inclusive, el honorario será
fijado de acuerdo con la escala del Art. 6ª., reduciéndose el monto en un 30%..
Habiendo excepciones, no existirá reducción, en las ejecuciones de sentencia en
proceso de conocimiento se aplicará el 40% e los previstos en el Art. 6ª y en
caso de plantearse excepciones se elevará al sesenta por ciento (60%). En la
ejecución de sentencia de remate se aplicará el treinta por ciento (30%) de lo
establecido en la norma citada. *
Art. 18ª.- En las sucesiones, cuando un solo profesional represente o patrocine
a todos los herederos y al cónyuge, por su parte en los gananciales, sus
honorarios se regularán de acuerdo a la escala del Art. 6ª. Cuando intervengan
varios profesionales el tribunal o juez sobre la base de la escala antedicha,
realizará por separado las regulaciones, que correspondan a cada uno de ellos,
se la labor realizada de interés común de la mas, del heredero, del legatario o
del acreedor.-
Cuando el haber sucesorio se integra con un solo bien inmueble que hubiere
constituido el hogar conyugal, cuya valuación no exceda el límite establecido
en la provincia para su afectación el régimen del bien de familia y el mismo se
destine a vivienda familiar, siendo los herederos el cónyuge, ascendientes o
descendientes, el honorario se fijará en el mínimo de la escala. Será nulo todo
pacto o convenio por el que se exceda dicho monto.-
Art. 19ª.- Cuando en los juicios seguidos por terceros se subasten o vendan en
cualquier forma bienes hipotecados, prendados, gravados o afectados al pago
preferente de un crédito determinado, el honorario de los profesionales que
patrocinen o representen a los terceros, se regulará teniendo en cuanta el
beneficio recibido por el acreedor priviligiado.-
Art. 20ª.- En las medidas cautelares, la regulación se hará aplicando el 30% de
la escala establecida en el Art. 6ª sobre el monto del juicio, considerándose
como tal, al valor que se trata de asegurar, con la medida solicitada. En caso
de controversia, se aplicará el 50% de la misma escala. Esta proporción regirá
también para regular el honorario del abogado del demandado, si la medida fuere
revocada.-
Art. 21ª.- Tratándose de la acción de división de bienes comunes de mensura o
de deslinde, se aplicará la escala del Art. 6ª y se atendrá al valor del bien,
conforme lo dispuesto en el Art. 9º si la gestión hubiere sido en beneficio
general, y con relación a la cuota parte defendida, si la gestión fuera en el
solo beneficio del patrocinado o representado.-
Art. 22ª.- En el juicio de alimentos, el honorario se fijará tomando como base
el monto de las cuota durante dos años, conforme a la escala del Art. 6ª.- En
los aumentos de pensión alimentaria se tomará como base la diferencia en más
que se hubiese acordado y por el mismo término.-
Art. 23ª.- En los juicios de desalojo se fijará el honorario de acuerdo a la
escala del Art. 6ª y tomando como base los alquileres de dos años. Cuando no
esté fijado el precio del alquiler, o éste fuera considerado inadecuado por el
profesional, se determinará el valor económico en el 10ª del valor del inmueble
fijado de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 9ª.-
Art. 24ª.- En los concursos el honorario se regulará aplicando las normas de
esta ley, que sean compatibles con la ley nacional de la materia.-
Art. 25ª.- El honorario por diligenciamiento de exhortos, procedentes de otros
jueces o tribunales será regulado de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 21.642,
con sujeción al arancel siguiente:
a) Dos «jus» por cada notificación o acto semejante, no pudiendo exceder el
total de los honorarios a seis «jus», salvo si el exhorto comprendiera otras
diligencias de distinta índole.-
b) Del dos al seis por ciento del valor de los bienes con un mínimo de 10 «jus»
cuando se soliciten inscripciones de dominio, hijuelas, testamentos,
gravámenes, secuestros, embargos, inhibiciones, inventarios y/o tasaciones,
remates y cualquier otro actos susceptibles de apreciación pecuniaria. Por el
levantamiento o cancelación de estas medidas se regulará el 1% sobre el monto
de las mismas y no menos de 4 «jus».-
c) Cuando se trate de diligencias de pruebas y se hubiere intervenido en su
producción o contralor, el juez exhortado regulará los honorarios
proporcionalmente a la labor desarrollada, de acuerdo al Art. 5ª con un mínimo
de 6 «jus».-
Si se suscitaren incidentes, se regularán los honorarios acerca de estas
cuestiones, de acuerdo con las normas del Art. 6ª reducidas al 20%. Los mismos
honorarios se regularán si algunas de las diligencias previstas en este
artículo se mandaren producir por aplicación de la Ley 21.642 sin las
formalidades de la misma.-
Art. 26ª.- Si el demandado se allanare a la demanda, el honorario se regulará
ene l 60% de que hubiera correspondido al juicio terminado; igual criterio se
observará si a raíz de la contestación el actor desistiera de la demanda.-
Si se acordara una transacción antes o con motivo de la contestación de la
demanda, el honorario se regulará en el 70% del que hubiera correspondido por
el juicio terminado, pero si la transacción sobreviniera con posterioridad a la
contestación, se hará aplicando el total de la escala correspondiente.-
Art. 27ª.- La interposición de los recursos de casación, inconstitucionalidad u
otros similares no podrá se remunerada con cantidad inferior a los 15 «jus».-
Art. 28ª.- Por la interposición de acciones y peticiones de sustancia
administrativa se seguirán las siguientes reglas:
a) Demandas contencioso-administrativas: lo determinado por el Art. 6ª si la
cuestión es susceptible de apreciación pecuniaria.-
b) Actuaciones ante organismos de la Administración Pública, empresas del
Estado, Municipalidades y entes descentralizados y autárquicos, cuando tales
procedimientos estén reglados por normas especiales, el profesional podrá
solicitar regulación judicial de su labor si la cuestión es susceptible de
apreciación pecuniaria y le aplicará el inc. A) del presente artículo con un
reducción del 30%.-
En todos los casos en que los asuntos no fueran susceptibles de apreciación
pecuniaria, la regulación no será inferior a 25 «jus» ó 10 «jus» según se trate
del ejercicio de acciones contencioso-administrativas o de actuaciones
administrativas, respectivamente.-
Art. 29ª.- Los abogados y procuradores podrán cobrar honorarios en causa propia
cuando el deudor fuera condenado en costas.-
Capítulo IV: Del honorario en los incidentes
Art. 30ª.- Los incidentes serán considerados por separado del juicio principal
y el honorario se regulará teniendo en cuenta:
a) El monto que se reclame en el principal;
b) La naturaleza jurídica del caso planteado;
c) La vinculación mediata e inmediata que pueda tener con la resolución
definitiva de la causa.-
Art. 31ª.- En los incidentes, el honorario se regulará de la siguiente manera:
si el incidente no decide la causa en definitiva se regulará entre el 15 al 40%
del monto principal o del parcial cuestionado.-
Si lo decide, se aplicará la escala del Art. 6ª como juicio terminado.-
Capítulo V: Del Honorario en otras actuaciones
Art. 32ª.- En las actuaciones ante el Registro Público de Comercio, para la
inscripción de contrato o estatuto de sociedades comerciales, sus
modificaciones, prórrogas, aumento de capital, cesión de cuotas sociales y
disoluciones totales y parciales, los honorarios profesionales se regularán
entre un mínimo de veinte (20) y un máximo de cuarenta (40) jus.-
Art. 33ª.- En los procesos sobre declaración de ausencia con presunción de
fallecimiento, se aplicará el 70% de la escala del Art. 6ª sobre los bienes del
declarado ausente. Si no tuviere bienes se aplicará el mínimo establecido en el
Art. 15 apartado A) punto 6.-
Art. 34ª.- En los juicios de jurisdicción voluntaria, a pedido de parte
interesada, los jueces y tribunales efectuarán las regulaciones que
correspondan de acuerdo a este arancel, al cesar la intervención del letrado o
procurador.-
Los profesionales o partes interesadas podrán formular en el escrito pertinente
la estimación de sus honorarios y practicar liquidación de sellos y gastos y
poner de manifiesto las cuestiones de orden legal o económico, que puedan
orientar a los magistrados para la apreciación de los trabajos.-
En este caso la estimación se hará saber por cédula al beneficiario del trabajo
o sus representantes, quien deberá manifestar su conformidad o disconformidad
dentro del tercer día, bajo apercibimiento de proceder a la regulación si más
trámite. Si guardara silencio o no se expresará disconformidad, se regulará
dentro de los tres días siguientes.-
Cuando el beneficiario del trabajo o su representante no tengan su domicilio
real en el lugar del juicio, se presumirá su disconformidad con la estimación
del profesional a los efectos de la regulación del honorario.-
Capítulo VI: De la regulación de honorario
Art. 35ª.- En los juicios contenciosos, cuando el abogado o procurador se
separe del patrocinio o representación por cualquier causa que fuere, podrá
solicitar regulación o cobrar de inmediato particularmente el mínimo del
honorario que le pudiere corresponder conforme a las reglas establecidas en
esta ley, sin perjuicio de cobrar el saldo una vez dictada la sentencia
definitiva y si de acuerdo al resultado del pleito, le correspondiere una
regulación mayor. También se podrá solicitar regulación en la misma forma y
siguiendo los trámites anteriores cuando el juicio quede paralizado más de un
año.-
Art. 36ª.- La regulación y el pago de honorarios se harán aunque las partes
patrocinantes o representadas no hayan cumplido con la obligación de reponer el
sellado.-
Los profesionales sólo deberán responder, antes del cobro de sus honorarios,
del sellado correspondiente en caso de su ejecución.-
Capítulo VII: De la ejecución por cobro de honorario
Art. 37ª.- La regulación judicial consentida, da acción contra el beneficiario
del trabajo y habiendo condenación en costas, también contra la parte condenada
al pago de las mismas a elección del profesional interesado.-
Cuando la resolución contuviera condenación en costas, los bienes, valores o
fondos existentes en autos relacionados con la causa, quedarán embargados de
pleno derecho para responder a la mismas.-
Capítulo VIII: De los contratos y pactos sobre honorarios
Art. 38ª.- Los abogados y procuradores podrán fijar por contrato el monto de
sus honorarios sin otra sujeción que a esta ley y el Código Civil pero el
contrato será redactado por escrito bajo pena de nulidad y no admitirá otra
prueba de su existencia que la exhibición del documento o la confesión de la
parte obligada al pago de honorarios, de haber suscripto el mismo.-
Art. 39ª.- Los abogados y procuradores matriculados podrán celebrar con sus
clientes pacto de cuotalitis, con sujeción a las siguientes reglas:
a) Se redactarán en doble ejemplar, antes o después de iniciado el juicio.-
b) No podrán exceder del cuarenta por ciento (40%) del resultado líquido del
juicio, cualquiera fuese el número de pactos celebrados.-
c) El profesional podrá tomar a su cargo los gastos correspondientes a la
defensa del cliente y la obligación de responder por las costas causídicas del
adversario, en cuyo caso el pacto podrá extenderse hasta el cincuenta por
ciento (50%) del resultado líquido del juicio.-
d) Los honorarios que se declaren a cargo de la parte contrario, corresponderán
exclusivamente a los profesionales.-
e) El pacto podrá ser presentado por el profesional o por el cliente en el
juicio a que el mismo se refiere, en cualquier momento.-
f) No podrán ser objeto de pactos de cuotalitis los casos de trámites y
procesos previsionales y aquellos que versen sobre derechos de sustancia
alimenticia.-
Art. 40ª.- Será nulo todo contrato sobre honorarios profesionales que no sea
celebrado por abogados o procuradores inscriptos en la matrícula respectiva al
tiempo del convenio.-
Art. 41ª.- La revocación del poder no anulará el contrato sobre honorarios
salvo que ella hubiese sido motivada por culpa del abogado o procurador, en
cuyo caso éste será reembolsado por regulación judicial, si correspondiere.-
Art. 42ª.- El profesional que hubiere celebrado contrato de honorarios y
comenzado sus gestiones, puede separarse del juicio en cualquier momento. En
tal caso quedará sin efecto el contrato y sus honorarios se regularán
judicialmente.-
Toda regulación judicial de honorarios profesionales deberá hacerse con
citación de la disposición legal aplicada, bajo pena de nulidad.-
Art. 43ª.- El abogado o procurador podrá pedir regulación por los trabajos
efectuados en cualquier estado del proceso. En este caso queda «ipso jure»
anulado el contrato o pacto.-
Capìtulo IX: Disposiciones comunes
Art. 44ª.- Los jueces no podrán dar por terminado ningún juicio, diligencia o
cuestión, ni disponer del archivo de los expedientes, aprobar transacciones,
admitir desistimientos, subrogación o cesión, dar por cumplida la sentencia,
ordenar el levantamiento de embargos, inhibiciones, o cualquier otra medida de
seguridad y hacer entrega de fondos o valores o cualquier documento, sin que se
deposite previamente lo que el juez fije para responder a los honorarios
adeudados, o que se afianza su pago con garantía suficiente. Salvo que el
letrado titular de los honorarios preste su expresa conformidad para que se
disponga alguna de aquellas medidas.-
Art. 45ª.- Los abogados y procuradores designados de oficio cualquiera sea la
naturaleza del juicio en que intervengan, no podrán solicitar ni pedir de
ninguna de las partes, suma alguna antes de la regulación definitiva, bajo pena
de multa por igual suma a la que convinieren, solicitaren o percibieran, todo
sin perjuicio de las sanciones disciplinaras que correspondan. Los
profesionales designados de oficio para intervenir como magistrados, defensores
o fiscales, tendrán derecho a percibir honorarios, una suma igual a la que
resulte de aplicar el 30% al 70% de la escala del Art. 6ª.-
Art. 46ª.- Toda transgresión debidamente comprobada a las disposiciones de la
presente ley, será penada con multa de cinco a diez «jus», la primera vez y con
el doble en el caso de reiteración, a beneficio del Consejo Profesional de
Abogados y Procuradores. Las denuncias por infracciones a esta ley, se
sustanciarán en los juicios sumarísimos, por ante el mismo tribunal o
jurisdicción en que hubiere cometido.-
Art. 47ª.- Las disposiciones de esta Ley, se aplicarán en todo tipo de juicios,
procedimientos o actuaciones judiciales en que no hubiere resolución firme de
regulación de honorarios se aplicará también a los trámites administrativos
pertinentes en los que aún no se hubiera fijado el honorario correspondiente. *
Art. 48ª.- Los honorarios determinados por resolución firme deben abonarse
dentro de los tres días y devengarán intereses; conforme a la tasa que cobra el
Banco de la Provincia de La Rioja, en sus operaciones de descuentos.-
Art. 49ª.- Cuando entre la fecha de regulación de los honorarios profesionales
y la fecha de su efectivo cobro hubieran éstos sufrido una desactualización que
derive de la desvalorización de la moneda, a solo pedido del beneficiario, el
Tribunal deberá realizar la correspondiente corrección, basándose para ello en
la variación experimentada para igual período por el nivel general de precios
al consumidor (o su similar) que publica INDEC conforme informe a solicitarse
de la Dirección General de Estadística y Censos u otra Repartición Oficial
similar.-
Esta norma será de aplicación aún a los honorarios regulados antes de entrar en
vigencia la presente ley.-
Art. 50ª.- Quedan derogadas todas las disposiciones anteriores que se opongan a
las prescripciones de esta ley.-
Art. 51ª.- La presente ley entrará en vigencia, a partir del 1º de Diciembre de
Capítulo III: Del Honorario de los juicios y procedimientos especiales.
Art. 16ª.- En los juicios criminales y correccionales cuyo monto puede
apreciarse pecuniariamente, el honorario del letrado se regulará aplicando la
escala del Art. 6ª.-
La acción indemnizatoria que se promoviera en el proceso penal se regulará como
si se tratara de un proceso en sede civil, reduciéndose el monto del honorario
hasta un treinta por ciento.-
En los recursos de casación e inconstitucionalidad , la escala aplicable será
entre el 30 y el 40% de la correspondiente a la tramitación total del pleito
hasta ese momento.-
Art. 17ª.- En los juicios compulsorios, no oponiéndose excepciones, por lo
actuado desde su iniciación hasta la sentencia inclusive, el honorario será
fijado de acuerdo con la escala del Art. 6ª., reduciéndose el monto en un 30%..
Habiendo excepciones, no existirá reducción, en las ejecuciones de sentencia en
proceso de conocimiento se aplicará el 40% e los previstos en el Art. 6ª y en
caso de plantearse excepciones se elevará al sesenta por ciento (60%). En la
ejecución de sentencia de remate se aplicará el treinta por ciento (30%) de lo
establecido en la norma citada. *
Art. 18ª.- En las sucesiones, cuando un solo profesional represente o patrocine
a todos los herederos y al cónyuge, por su parte en los gananciales, sus
honorarios se regularán de acuerdo a la escala del Art. 6ª. Cuando intervengan
varios profesionales el tribunal o juez sobre la base de la escala antedicha,
realizará por separado las regulaciones, que correspondan a cada uno de ellos,
se la labor realizada de interés común de la mas, del heredero, del legatario o
del acreedor.-
Cuando el haber sucesorio se integra con un solo bien inmueble que hubiere
constituido el hogar conyugal, cuya valuación no exceda el límite establecido
en la provincia para su afectación el régimen del bien de familia y el mismo se
destine a vivienda familiar, siendo los herederos el cónyuge, ascendientes o
descendientes, el honorario se fijará en el mínimo de la escala. Será nulo todo
pacto o convenio por el que se exceda dicho monto.-
Art. 19ª.- Cuando en los juicios seguidos por terceros se subasten o vendan en
cualquier forma bienes hipotecados, prendados, gravados o afectados al pago
preferente de un crédito determinado, el honorario de los profesionales que
patrocinen o representen a los terceros, se regulará teniendo en cuanta el
beneficio recibido por el acreedor priviligiado.-
Art. 20ª.- En las medidas cautelares, la regulación se hará aplicando el 30% de
la escala establecida en el Art. 6ª sobre el monto del juicio, considerándose
como tal, al valor que se trata de asegurar, con la medida solicitada. En caso
de controversia, se aplicará el 50% de la misma escala. Esta proporción regirá
también para regular el honorario del abogado del demandado, si la medida fuere
revocada.-
Art. 21ª.- Tratándose de la acción de división de bienes comunes de mensura o
de deslinde, se aplicará la escala del Art. 6ª y se atendrá al valor del bien,
conforme lo dispuesto en el Art. 9º si la gestión hubiere sido en beneficio
general, y con relación a la cuota parte defendida, si la gestión fuera en el
solo beneficio del patrocinado o representado.-
Art. 22ª.- En el juicio de alimentos, el honorario se fijará tomando como base
el monto de las cuota durante dos años, conforme a la escala del Art. 6ª.- En
los aumentos de pensión alimentaria se tomará como base la diferencia en más
que se hubiese acordado y por el mismo término.-
Art. 23ª.- En los juicios de desalojo se fijará el honorario de acuerdo a la
escala del Art. 6ª y tomando como base los alquileres de dos años. Cuando no
esté fijado el precio del alquiler, o éste fuera considerado inadecuado por el
profesional, se determinará el valor económico en el 10ª del valor del inmueble
fijado de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 9ª.-
Art. 24ª.- En los concursos el honorario se regulará aplicando las normas de
esta ley, que sean compatibles con la ley nacional de la materia.-
Art. 25ª.- El honorario por diligenciamiento de exhortos, procedentes de otros
jueces o tribunales será regulado de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 21.642,
con sujeción al arancel siguiente:
a) Dos «jus» por cada notificación o acto semejante, no pudiendo exceder el
total de los honorarios a seis «jus», salvo si el exhorto comprendiera otras
diligencias de distinta índole.-
b) Del dos al seis por ciento del valor de los bienes con un mínimo de 10 «jus»
cuando se soliciten inscripciones de dominio, hijuelas, testamentos,
gravámenes, secuestros, embargos, inhibiciones, inventarios y/o tasaciones,
remates y cualquier otro actos susceptibles de apreciación pecuniaria. Por el
levantamiento o cancelación de estas medidas se regulará el 1% sobre el monto
de las mismas y no menos de 4 «jus».-
c) Cuando se trate de diligencias de pruebas y se hubiere intervenido en su
producción o contralor, el juez exhortado regulará los honorarios
proporcionalmente a la labor desarrollada, de acuerdo al Art. 5ª con un mínimo
de 6 «jus».-
Si se suscitaren incidentes, se regularán los honorarios acerca de estas
cuestiones, de acuerdo con las normas del Art. 6ª reducidas al 20%. Los mismos
honorarios se regularán si algunas de las diligencias previstas en este
artículo se mandaren producir por aplicación de la Ley 21.642 sin las
formalidades de la misma.-
Art. 26ª.- Si el demandado se allanare a la demanda, el honorario se regulará
ene l 60% de que hubiera correspondido al juicio terminado; igual criterio se
observará si a raíz de la contestación el actor desistiera de la demanda.-
Si se acordara una transacción antes o con motivo de la contestación de la
demanda, el honorario se regulará en el 70% del que hubiera correspondido por
el juicio terminado, pero si la transacción sobreviniera con posterioridad a la
contestación, se hará aplicando el total de la escala correspondiente.-
Art. 27ª.- La interposición de los recursos de casación, inconstitucionalidad u
otros similares no podrá se remunerada con cantidad inferior a los 15 «jus».-
Art. 28ª.- Por la interposición de acciones y peticiones de sustancia
administrativa se seguirán las siguientes reglas:
a) Demandas contencioso-administrativas: lo determinado por el Art. 6ª si la
cuestión es susceptible de apreciación pecuniaria.-
b) Actuaciones ante organismos de la Administración Pública, empresas del
Estado, Municipalidades y entes descentralizados y autárquicos, cuando tales
procedimientos estén reglados por normas especiales, el profesional podrá
solicitar regulación judicial de su labor si la cuestión es susceptible de
apreciación pecuniaria y le aplicará el inc. A) del presente artículo con un
reducción del 30%.-
En todos los casos en que los asuntos no fueran susceptibles de apreciación
pecuniaria, la regulación no será inferior a 25 «jus» ó 10 «jus» según se trate
del ejercicio de acciones contencioso-administrativas o de actuaciones
administrativas, respectivamente.-
Art. 29ª.- Los abogados y procuradores podrán cobrar honorarios en causa propia
cuando el deudor fuera condenado en costas.-
Capítulo IV: Del honorario en los incidentes
Art. 30ª.- Los incidentes serán considerados por separado del juicio principal
y el honorario se regulará teniendo en cuenta:
a) El monto que se reclame en el principal;
b) La naturaleza jurídica del caso planteado;
c) La vinculación mediata e inmediata que pueda tener con la resolución
definitiva de la causa.-
Art. 31ª.- En los incidentes, el honorario se regulará de la siguiente manera:
si el incidente no decide la causa en definitiva se regulará entre el 15 al 40%
del monto principal o del parcial cuestionado.-
Si lo decide, se aplicará la escala del Art. 6ª como juicio terminado.-
Capítulo V: Del Honorario en otras actuaciones
Art. 32ª.- En las actuaciones ante el Registro Público de Comercio, para la
inscripción de contrato o estatuto de sociedades comerciales, sus
modificaciones, prórrogas, aumento de capital, cesión de cuotas sociales y
disoluciones totales y parciales, los honorarios profesionales se regularán
entre un mínimo de veinte (20) y un máximo de cuarenta (40) jus.-
Art. 33ª.- En los procesos sobre declaración de ausencia con presunción de
fallecimiento, se aplicará el 70% de la escala del Art. 6ª sobre los bienes del
declarado ausente. Si no tuviere bienes se aplicará el mínimo establecido en el
Art. 15 apartado A) punto 6.-
Art. 34ª.- En los juicios de jurisdicción voluntaria, a pedido de parte
interesada, los jueces y tribunales efectuarán las regulaciones que
correspondan de acuerdo a este arancel, al cesar la intervención del letrado o
procurador.-
Los profesionales o partes interesadas podrán formular en el escrito pertinente
la estimación de sus honorarios y practicar liquidación de sellos y gastos y
poner de manifiesto las cuestiones de orden legal o económico, que puedan
orientar a los magistrados para la apreciación de los trabajos.-
En este caso la estimación se hará saber por cédula al beneficiario del trabajo
o sus representantes, quien deberá manifestar su conformidad o disconformidad
dentro del tercer día, bajo apercibimiento de proceder a la regulación si más
trámite. Si guardara silencio o no se expresará disconformidad, se regulará
dentro de los tres días siguientes.-
Cuando el beneficiario del trabajo o su representante no tengan su domicilio
real en el lugar del juicio, se presumirá su disconformidad con la estimación
del profesional a los efectos de la regulación del honorario.-
Capítulo VI: De la regulación de honorario
Art. 35ª.- En los juicios contenciosos, cuando el abogado o procurador se
separe del patrocinio o representación por cualquier causa que fuere, podrá
solicitar regulación o cobrar de inmediato particularmente el mínimo del
honorario que le pudiere corresponder conforme a las reglas establecidas en
esta ley, sin perjuicio de cobrar el saldo una vez dictada la sentencia
definitiva y si de acuerdo al resultado del pleito, le correspondiere una
regulación mayor. También se podrá solicitar regulación en la misma forma y
siguiendo los trámites anteriores cuando el juicio quede paralizado más de un
año.-
Art. 36ª.- La regulación y el pago de honorarios se harán aunque las partes
patrocinantes o representadas no hayan cumplido con la obligación de reponer el
sellado.-
Los profesionales sólo deberán responder, antes del cobro de sus honorarios,
del sellado correspondiente en caso de su ejecución.-
Capítulo VII: De la ejecución por cobro de honorario
Art. 37ª.- La regulación judicial consentida, da acción contra el beneficiario
del trabajo y habiendo condenación en costas, también contra la parte condenada
al pago de las mismas a elección del profesional interesado.-
Cuando la resolución contuviera condenación en costas, los bienes, valores o
fondos existentes en autos relacionados con la causa, quedarán embargados de
pleno derecho para responder a la mismas.-
Capítulo VIII: De los contratos y pactos sobre honorarios
Art. 38ª.- Los abogados y procuradores podrán fijar por contrato el monto de
sus honorarios sin otra sujeción que a esta ley y el Código Civil pero el
contrato será redactado por escrito bajo pena de nulidad y no admitirá otra
prueba de su existencia que la exhibición del documento o la confesión de la
parte obligada al pago de honorarios, de haber suscripto el mismo.-
Art. 39ª.- Los abogados y procuradores matriculados podrán celebrar con sus
clientes pacto de cuotalitis, con sujeción a las siguientes reglas:
a) Se redactarán en doble ejemplar, antes o después de iniciado el juicio.-
b) No podrán exceder del cuarenta por ciento (40%) del resultado líquido del
juicio, cualquiera fuese el número de pactos celebrados.-
c) El profesional podrá tomar a su cargo los gastos correspondientes a la
defensa del cliente y la obligación de responder por las costas causídicas del
adversario, en cuyo caso el pacto podrá extenderse hasta el cincuenta por
ciento (50%) del resultado líquido del juicio.-
d) Los honorarios que se declaren a cargo de la parte contrario, corresponderán
exclusivamente a los profesionales.-
e) El pacto podrá ser presentado por el profesional o por el cliente en el
juicio a que el mismo se refiere, en cualquier momento.-
f) No podrán ser objeto de pactos de cuotalitis los casos de trámites y
procesos previsionales y aquellos que versen sobre derechos de sustancia
alimenticia.-
Art. 40ª.- Será nulo todo contrato sobre honorarios profesionales que no sea
celebrado por abogados o procuradores inscriptos en la matrícula respectiva al
tiempo del convenio.-
Art. 41ª.- La revocación del poder no anulará el contrato sobre honorarios
salvo que ella hubiese sido motivada por culpa del abogado o procurador, en
cuyo caso éste será reembolsado por regulación judicial, si correspondiere.-
Art. 42ª.- El profesional que hubiere celebrado contrato de honorarios y
comenzado sus gestiones, puede separarse del juicio en cualquier momento. En
tal caso quedará sin efecto el contrato y sus honorarios se regularán
judicialmente.-
Toda regulación judicial de honorarios profesionales deberá hacerse con
citación de la disposición legal aplicada, bajo pena de nulidad.-
Art. 43ª.- El abogado o procurador podrá pedir regulación por los trabajos
efectuados en cualquier estado del proceso. En este caso queda «ipso jure»
anulado el contrato o pacto.-
Capìtulo IX: Disposiciones comunes
Art. 44ª.- Los jueces no podrán dar por terminado ningún juicio, diligencia o
cuestión, ni disponer del archivo de los expedientes, aprobar transacciones,
admitir desistimientos, subrogación o cesión, dar por cumplida la sentencia,
ordenar el levantamiento de embargos, inhibiciones, o cualquier otra medida de
seguridad y hacer entrega de fondos o valores o cualquier documento, sin que se
deposite previamente lo que el juez fije para responder a los honorarios
adeudados, o que se afianza su pago con garantía suficiente. Salvo que el
letrado titular de los honorarios preste su expresa conformidad para que se
disponga alguna de aquellas medidas.-
Art. 45ª.- Los abogados y procuradores designados de oficio cualquiera sea la
naturaleza del juicio en que intervengan, no podrán solicitar ni pedir de
ninguna de las partes, suma alguna antes de la regulación definitiva, bajo pena
de multa por igual suma a la que convinieren, solicitaren o percibieran, todo
sin perjuicio de las sanciones disciplinaras que correspondan. Los
profesionales designados de oficio para intervenir como magistrados, defensores
o fiscales, tendrán derecho a percibir honorarios, una suma igual a la que
resulte de aplicar el 30% al 70% de la escala del Art. 6ª.-
Art. 46ª.- Toda transgresión debidamente comprobada a las disposiciones de la
presente ley, será penada con multa de cinco a diez «jus», la primera vez y con
el doble en el caso de reiteración, a beneficio del Consejo Profesional de
Abogados y Procuradores. Las denuncias por infracciones a esta ley, se
sustanciarán en los juicios sumarísimos, por ante el mismo tribunal o
jurisdicción en que hubiere cometido.-
Art. 47ª.- Las disposiciones de esta Ley, se aplicarán en todo tipo de juicios,
procedimientos o actuaciones judiciales en que no hubiere resolución firme de
regulación de honorarios se aplicará también a los trámites administrativos
pertinentes en los que aún no se hubiera fijado el honorario correspondiente. *
Art. 48ª.- Los honorarios determinados por resolución firme deben abonarse
dentro de los tres días y devengarán intereses; conforme a la tasa que cobra el
Banco de la Provincia de La Rioja, en sus operaciones de descuentos.-
Art. 49ª.- Cuando entre la fecha de regulación de los honorarios profesionales
y la fecha de su efectivo cobro hubieran éstos sufrido una desactualización que
derive de la desvalorización de la moneda, a solo pedido del beneficiario, el
Tribunal deberá realizar la correspondiente corrección, basándose para ello en
la variación experimentada para igual período por el nivel general de precios
al consumidor (o su similar) que publica INDEC conforme informe a solicitarse
de la Dirección General de Estadística y Censos u otra Repartición Oficial
similar.-
Esta norma será de aplicación aún a los honorarios regulados antes de entrar en
vigencia la presente ley.-
Art. 50ª.- Quedan derogadas todas las disposiciones anteriores que se opongan a
las prescripciones de esta ley.-
Art. 51ª.- La presente ley entrará en vigencia, a partir del 1º de Diciembre de
1982.-
Art. 52ª.- Comuníquese, etc.-
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