Ley 4511

Descarga el documento en version PDF

LEY 4511 - TITULO I<br> CALIFICACION DE UTILIDAD PUBLICA<br> Art. 1 - Alcance: La Utilidad Pública que debe servir de fundamento legal a la<br>expropiación, comprende todos los casos en que se procure la satisfacción del<br>bien común, sea éste de naturaleza material o espiritual.-<br> Art. 2 - Finalidad: La Ley que declare la Utilidad Pública indicará el destino<br>que se dará al bien o bienes comprendidos en la declaración , y la<br>correspondiente imputación presupuestaria de las sumas que deban abonarse en<br>concepto de pago del precio o indemnización.-<br> Art. 3 - Declaración específica o genérica: La declaración de Utilidad Pública<br>se hará en caso con relación a bienes determinados. Cuando la calificación sea<br>de carácter genérico, el sujeto expropiante individualizará los bienes<br>requeridos a los fines de la Ley, mediante estudios pertinentes, planos<br>respectivos, informes técnicos y otros elementos suficientes para su<br>determinación.-<br> Cuando la declaración genérica se refiriese a inmuebles, en la Ley se<br>especificarán claramente las áreas o zonas comprendidas por la declaración.-<br> T I T U L O II<br> SUJETO DE LA RELACION EXPROPIATORIA<br> Art. 4 - Sujetos activos: Podrán actuar como expropiantes: El Estado Provincial<br>y las Municipalidades; las Entidades Autárquicas y las Empresas del Estado, en<br>tanto estén facultadas por sus respectivas Leyes Orgánicas o por Leyes<br>Especiales.-<br> Art. 5 - Sujetos pasivos: La acción de expropiación podrá promoverse contra<br>cualquier clase de personas, de carácter público o privado<br> T I T U L O III<br> OBJETO EXPROPIABLE<br> Art. 6 - Alcance: Pueden ser objeto de expropiación todos los bienes<br>convenientes o necesarios para el cumplimiento de una finalidad de Utilidad<br>Pública, cualquiera sea su naturaleza jurídica, pertenezcan al dominio público<br>especificarán claramente las áreas o zonas comprendidas por la declaración.-<br> T I T U L O II<br> SUJETO DE LA RELACION EXPROPIATORIA<br> Art. 4 - Sujetos activos: Podrán actuar como expropiantes: El Estado Provincial<br>y las Municipalidades; las Entidades Autárquicas y las Empresas del Estado, en<br>tanto estén facultadas por sus respectivas Leyes Orgánicas o por Leyes<br>Especiales.-<br> Art. 5 - Sujetos pasivos: La acción de expropiación podrá promoverse contra<br>cualquier clase de personas, de carácter público o privado<br> T I T U L O III<br> OBJETO EXPROPIABLE<br> Art. 6 - Alcance: Pueden ser objeto de expropiación todos los bienes<br>convenientes o necesarios para el cumplimiento de una finalidad de Utilidad<br>Pública, cualquiera sea su naturaleza jurídica, pertenezcan al dominio público<br> o privado, sean cosas o no, estén o no en el comercio.-<br> Art. 7 - Bienes – extensión: La expropiación podrá comprender no solo los<br>bienes necesarios para el cumplimiento de la utilidad pública establecida por<br>Ley, sino también aquellos que contribuyan o complementen al fin principal.-<br> Art. 8 - Expropiación parcial: Si de la expropiación parcial de un inmueble la<br>parte remanente resultare inadecuada para su uso o explotación racional, el<br>expropiado podrá exigir la expropiación del total del mismo.-<br> En los terrenos urbanos o suburbanos se considerarán remanentes inadecuados los<br>que, por causa de la expropiación resultaren con frente, fondo o superficie<br>inferiores a los autorizados para edificar conforme a las ordenanzas o usos<br>locales.-<br> Tratándose de inmuebles rurales, en cada caso se determinarán las superficies<br>inadecuadas, teniendo en cuenta la explotación efectuada por el expropiado. En<br>el supuesto que se tratare de un inmueble inexplotado se considerará la<br>explotación corriente en la zona de ubicación del bien expropiado.-<br> Art. 9 - Subsuelo –propiedad horizontal: Es susceptible de expropiación el<br>subsuelo con independencia de la propiedad del suelo. Si la superficie<br>resultare afectada con la expropiación del subsuelo, también deberá<br>expropiarse.-<br> Igualmente son susceptibles de expropiación los inmuebles sometidos al régimen<br>de propiedad horizontal.-<br> Art. 10 - Expropiación de servicios públicos: El Estado Provincial y las<br>Municipalidades podrán expropiar total o parcialmente los bienes afectados a<br>servicios públicos por ellos concedidos, teniendo en cuenta la eficaz<br>prestación de los mismos y el interés público.-<br> T I T U L O I V<br> LA INDEMNIZACION<br> Art. 11- Valor indemnizable: La indemnización solo comprenderá el valor<br>objetivo del bien y los daños que sean una consecuencia directa e inmediata de<br>la expropiación. No se tomarán en cuanta circunstancias de carácter personal,<br>valores afectivos ni ganancias hipotéticas.-<br>o privado, sean cosas o no, estén o no en el comercio.-<br> Art. 7 - Bienes – extensión: La expropiación podrá comprender no solo los<br>bienes necesarios para el cumplimiento de la utilidad pública establecida por<br>Ley, sino también aquellos que contribuyan o complementen al fin principal.-<br> Art. 8 - Expropiación parcial: Si de la expropiación parcial de un inmueble la<br>parte remanente resultare inadecuada para su uso o explotación racional, el<br>expropiado podrá exigir la expropiación del total del mismo.-<br> En los terrenos urbanos o suburbanos se considerarán remanentes inadecuados los<br>que, por causa de la expropiación resultaren con frente, fondo o superficie<br>inferiores a los autorizados para edificar conforme a las ordenanzas o usos<br>locales.-<br> Tratándose de inmuebles rurales, en cada caso se determinarán las superficies<br>inadecuadas, teniendo en cuenta la explotación efectuada por el expropiado. En<br>el supuesto que se tratare de un inmueble inexplotado se considerará la<br>explotación corriente en la zona de ubicación del bien expropiado.-<br> Art. 9 - Subsuelo –propiedad horizontal: Es susceptible de expropiación el<br>subsuelo con independencia de la propiedad del suelo. Si la superficie<br>resultare afectada con la expropiación del subsuelo, también deberá<br>expropiarse.-<br> Igualmente son susceptibles de expropiación los inmuebles sometidos al régimen<br>de propiedad horizontal.-<br> Art. 10 - Expropiación de servicios públicos: El Estado Provincial y las<br>Municipalidades podrán expropiar total o parcialmente los bienes afectados a<br>servicios públicos por ellos concedidos, teniendo en cuenta la eficaz<br>prestación de los mismos y el interés público.-<br> T I T U L O I V<br> LA INDEMNIZACION<br> Art. 11- Valor indemnizable: La indemnización solo comprenderá el valor<br>objetivo del bien y los daños que sean una consecuencia directa e inmediata de<br>la expropiación. No se tomarán en cuanta circunstancias de carácter personal,<br>valores afectivos ni ganancias hipotéticas.-<br> No se pagará lucro cesante . En materia de inmuebles no se considerarán el<br>valor panorámico o el derivado de hechos históricos, a menos que estos sean el<br>motivo determinante de la expropiación.-<br> El valor de los bienes debe estimarse por el que hubieren tenido si la<br>realización o finalidad objeto de la expropiación no hubiese sido ejecutada, ni<br>autorizada, ni aún proyectada.-<br> Art. 12 - Instituciones deportivas: Toda expropiación cuyo destinatario sea un<br>Club Deportivo, deberá ser en todos los casos con cargo al destinatario.-<br> Art. 13 - Canteras: En el caso de expropiación de canteras, solamente se tasará<br>el valor de la tierra, más los perjuicios topográficos que se ocasionaren,<br>salvo cuando se tratare de canteras en explotación, en cuyo caso deberá<br>indemnizarse además el beneficio neto que razonablemente se estime que hubiere<br>podido obtenerse de su explotación.-<br> Art. 14 - Compras directas: Declarada la utilidad pública de un bien, el<br>expropiante podrá adquirirlo directamente del propietario, dentro de los<br>valores máximos que a tales efectos determine el Tribunal de Tasaciones para<br>bienes inmuebles, y las oficinas técnicas competentes que en cada caso se<br>designarán para los bienes que no sean inmuebles.-<br> Art. 15 - Títulos: No se efectuarán compras directas de inmuebles sino en base<br>a títulos perfectos, y previa verificación de las condiciones del dominio y<br>habilitación del expropiado, para lo cual se requerirán informes al Registro de<br>la Propiedad y la Dirección Provincial de Catastro.-<br> Art. 16 - Mejoras posteriores: No se indemnizarán las mejoras realizadas en el<br>bien con posterioridad al acto que lo declaró de utilidad pública; tampoco se<br>tendrá en cuenta a los efectos de la indemnización, las obras efectuadas por el<br>propietario con posterioridad a dicho acto, salvo las mejoras necesarias.-<br> Art. 17 - Documento – fecha cierta: Solamente serán válidos respecto al<br>expropiante, los contratos celebrados por el propietario con anterioridad a la<br>sanción de la Ley que lo declaró de utilidad pública, siempre que los<br>documentos que lo justifiquen tengan fecha cierta.-<br> Art. 18 - Expropiación parcial – depreciación: En los casos de expropiación<br>parcial de un bien, y sin perjuicio de lo establecido en el Art. 8º , se tendrá<br>en cuenta, a efectos de fijar la indemnización, la depreciación que pueda<br>sufrir la fracción sobrante como consecuencia de la división.-<br>subsuelo con independencia de la propiedad del suelo. Si la superficie<br>resultare afectada con la expropiación del subsuelo, también deberá<br>expropiarse.-<br> Igualmente son susceptibles de expropiación los inmuebles sometidos al régimen<br>de propiedad horizontal.-<br> Art. 10 - Expropiación de servicios públicos: El Estado Provincial y las<br>Municipalidades podrán expropiar total o parcialmente los bienes afectados a<br>servicios públicos por ellos concedidos, teniendo en cuenta la eficaz<br>prestación de los mismos y el interés público.-<br> T I T U L O I V<br> LA INDEMNIZACION<br> Art. 11- Valor indemnizable: La indemnización solo comprenderá el valor<br>objetivo del bien y los daños que sean una consecuencia directa e inmediata de<br>la expropiación. No se tomarán en cuanta circunstancias de carácter personal,<br>valores afectivos ni ganancias hipotéticas.-<br> No se pagará lucro cesante . En materia de inmuebles no se considerarán el<br>valor panorámico o el derivado de hechos históricos, a menos que estos sean el<br>motivo determinante de la expropiación.-<br> El valor de los bienes debe estimarse por el que hubieren tenido si la<br>realización o finalidad objeto de la expropiación no hubiese sido ejecutada, ni<br>autorizada, ni aún proyectada.-<br> Art. 12 - Instituciones deportivas: Toda expropiación cuyo destinatario sea un<br>Club Deportivo, deberá ser en todos los casos con cargo al destinatario.-<br> Art. 13 - Canteras: En el caso de expropiación de canteras, solamente se tasará<br>el valor de la tierra, más los perjuicios topográficos que se ocasionaren,<br>salvo cuando se tratare de canteras en explotación, en cuyo caso deberá<br>indemnizarse además el beneficio neto que razonablemente se estime que hubiere<br>podido obtenerse de su explotación.-<br> Art. 14 - Compras directas: Declarada la utilidad pública de un bien, el<br>expropiante podrá adquirirlo directamente del propietario, dentro de los<br>valores máximos que a tales efectos determine el Tribunal de Tasaciones para<br>bienes inmuebles, y las oficinas técnicas competentes que en cada caso se<br>designarán para los bienes que no sean inmuebles.-<br> Art. 15 - Títulos: No se efectuarán compras directas de inmuebles sino en base<br>a títulos perfectos, y previa verificación de las condiciones del dominio y<br>habilitación del expropiado, para lo cual se requerirán informes al Registro de<br>la Propiedad y la Dirección Provincial de Catastro.-<br> Art. 16 - Mejoras posteriores: No se indemnizarán las mejoras realizadas en el<br>bien con posterioridad al acto que lo declaró de utilidad pública; tampoco se<br>tendrá en cuenta a los efectos de la indemnización, las obras efectuadas por el<br>propietario con posterioridad a dicho acto, salvo las mejoras necesarias.-<br> Art. 17 - Documento – fecha cierta: Solamente serán válidos respecto al<br>expropiante, los contratos celebrados por el propietario con anterioridad a la<br>sanción de la Ley que lo declaró de utilidad pública, siempre que los<br>documentos que lo justifiquen tengan fecha cierta.-<br> Art. 18 - Expropiación parcial – depreciación: En los casos de expropiación<br>parcial de un bien, y sin perjuicio de lo establecido en el Art. 8º , se tendrá<br>en cuenta, a efectos de fijar la indemnización, la depreciación que pueda<br>sufrir la fracción sobrante como consecuencia de la división.-<br> T I T U L O V<br> NORMAS DE PROCEDIMIENTO<br> C A P I T U L O I<br> PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO<br> Art. 19 - Notificación – contenido: Dictado el Decreto expropiatorio, el sujeto<br>expropiante hará saber al propietario del bien afectado, que éste ha sido<br>expropiado. La notificación deberá comprender:<br> a) Transcripción de la parte pertinente de la Ley u ordenanza municipal y del<br>Decreto dictado en su consecuencia.-<br> b) Invitación a que comparezca dentro del plazo de diez (10) días hábiles y que<br>declare el monto en dinero que considere suficiente a los efectos de la<br>indemnización.-<br> c) Invitación a constituir su domicilio legal.-<br> Art. 20 - Notificación – tipo: La notificación podrá realizarse por cédula,<br>carta certificada con aviso de recepción, telegrama colacionado o en la forma<br>que determine el reglamento del trámite administrativo. Si se ignorara el<br>domicilio del expropiado o si éste fuese desconocido, la citación se efectuará<br>por edictos que se publicarán en el Boletín Oficial y en un diario de<br>circulación en toda la provincia durante cinco (5) días .- El término se<br>computará desde las 24 horas del día de la última publicación.-<br> Art. 2l - Cuantum indemnizatorio: En caso que el expropiado no compareciere o<br>no efectuare la estimación del precio dentro del plazo señalado en el Artículo<br>anterior, se lo citará para que dentro del término de cinco cías acepte o<br>rechace la indemnización que le ofrezca el expropiante.-<br> A tal efecto, el sujeto expropiante estimará el monto de la indemnización<br>previo dictamen técnico del Tribunal de Tasaciones de la Provincia, el que<br>tendrá en cuenta lo dispuesto por la presente Ley.-<br> Ese cuantum indemnizatorio no podrá exceder del valor máximo fijado por el<br>mencionado tribunal.-<br>No se pagará lucro cesante . En materia de inmuebles no se considerarán el<br>valor panorámico o el derivado de hechos históricos, a menos que estos sean el<br>motivo determinante de la expropiación.-<br> El valor de los bienes debe estimarse por el que hubieren tenido si la<br>realización o finalidad objeto de la expropiación no hubiese sido ejecutada, ni<br>autorizada, ni aún proyectada.-<br> Art. 12 - Instituciones deportivas: Toda expropiación cuyo destinatario sea un<br>Club Deportivo, deberá ser en todos los casos con cargo al destinatario.-<br> Art. 13 - Canteras: En el caso de expropiación de canteras, solamente se tasará<br>el valor de la tierra, más los perjuicios topográficos que se ocasionaren,<br>salvo cuando se tratare de canteras en explotación, en cuyo caso deberá<br>indemnizarse además el beneficio neto que razonablemente se estime que hubiere<br>podido obtenerse de su explotación.-<br> Art. 14 - Compras directas: Declarada la utilidad pública de un bien, el<br>expropiante podrá adquirirlo directamente del propietario, dentro de los<br>valores máximos que a tales efectos determine el Tribunal de Tasaciones para<br>bienes inmuebles, y las oficinas técnicas competentes que en cada caso se<br>designarán para los bienes que no sean inmuebles.-<br> Art. 15 - Títulos: No se efectuarán compras directas de inmuebles sino en base<br>a títulos perfectos, y previa verificación de las condiciones del dominio y<br>habilitación del expropiado, para lo cual se requerirán informes al Registro de<br>la Propiedad y la Dirección Provincial de Catastro.-<br> Art. 16 - Mejoras posteriores: No se indemnizarán las mejoras realizadas en el<br>bien con posterioridad al acto que lo declaró de utilidad pública; tampoco se<br>tendrá en cuenta a los efectos de la indemnización, las obras efectuadas por el<br>propietario con posterioridad a dicho acto, salvo las mejoras necesarias.-<br> Art. 17 - Documento – fecha cierta: Solamente serán válidos respecto al<br>expropiante, los contratos celebrados por el propietario con anterioridad a la<br>sanción de la Ley que lo declaró de utilidad pública, siempre que los<br>documentos que lo justifiquen tengan fecha cierta.-<br> Art. 18 - Expropiación parcial – depreciación: En los casos de expropiación<br>parcial de un bien, y sin perjuicio de lo establecido en el Art. 8º , se tendrá<br>en cuenta, a efectos de fijar la indemnización, la depreciación que pueda<br>sufrir la fracción sobrante como consecuencia de la división.-<br> T I T U L O V<br> NORMAS DE PROCEDIMIENTO<br> C A P I T U L O I<br> PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO<br> Art. 19 - Notificación – contenido: Dictado el Decreto expropiatorio, el sujeto<br>expropiante hará saber al propietario del bien afectado, que éste ha sido<br>expropiado. La notificación deberá comprender:<br> a) Transcripción de la parte pertinente de la Ley u ordenanza municipal y del<br>Decreto dictado en su consecuencia.-<br> b) Invitación a que comparezca dentro del plazo de diez (10) días hábiles y que<br>declare el monto en dinero que considere suficiente a los efectos de la<br>indemnización.-<br> c) Invitación a constituir su domicilio legal.-<br> Art. 20 - Notificación – tipo: La notificación podrá realizarse por cédula,<br>carta certificada con aviso de recepción, telegrama colacionado o en la forma<br>que determine el reglamento del trámite administrativo. Si se ignorara el<br>domicilio del expropiado o si éste fuese desconocido, la citación se efectuará<br>por edictos que se publicarán en el Boletín Oficial y en un diario de<br>circulación en toda la provincia durante cinco (5) días .- El término se<br>computará desde las 24 horas del día de la última publicación.-<br> Art. 2l - Cuantum indemnizatorio: En caso que el expropiado no compareciere o<br>no efectuare la estimación del precio dentro del plazo señalado en el Artículo<br>anterior, se lo citará para que dentro del término de cinco cías acepte o<br>rechace la indemnización que le ofrezca el expropiante.-<br> A tal efecto, el sujeto expropiante estimará el monto de la indemnización<br>previo dictamen técnico del Tribunal de Tasaciones de la Provincia, el que<br>tendrá en cuenta lo dispuesto por la presente Ley.-<br> Ese cuantum indemnizatorio no podrá exceder del valor máximo fijado por el<br>mencionado tribunal.-<br> El expropiado podrá efectuar una contraoferta la que podrá ser aceptada o<br>rechazada por el expropiante dentro de un plazo de treinta (30) días.-<br> Art. 22 - Indemnización – acuerdo: Si el expropiante considerare conveniente la<br>propuesta del propietario o si éste aceptase la indemnización ofrecida por el<br>expropiante, se efectuará la transmisión del dominio mediante la tradición,<br>escrituración y registro, abonándose la indemnización previa certificación de<br>libre deuda impositiva y de servicios. El propietario transferirá el dominio<br>libre de todo gravamen, embargo y ocupación.-<br> Art. 23 - Silencio – incomparencia – rechazo: En caso de silencio,<br>incomparencia o rechazo del monto indemnizatorio ofrecido, deberán iniciarse<br>las acciones judiciales correspondientes.-<br> Art. 24 - Expropiado – actuación: Toda actuación del expropiado se hará en<br>papel simple, libre de cargas fiscales.-<br> Art. 25 - Procedimiento administrativo – obligación: En todos los casos de<br>expropiación, será obligatorio observar el procedimiento administrativo previo<br>a cualquier tipo de juicio de expropiación, salvo el caso de expropiación de<br>emergencia.-<br> Art. 26 - Otros derechos: En la primera presentación que efectúe el expropiado<br>en el procedimiento administrativo, de acuerdo a lo prescripto en la presente<br>Ley, deberá denunciar el nombre, apellido y domicilio de quienes pudieren tener<br>derecho a ser indemnizados por ser titulares de un derecho real sobre las cosas<br>o un derecho personal constituido a su favor por el propietario con relación a<br>bien.-<br> Art. 27 - Inspección ocular: A partir de la publicación en el Boletín Oficial y<br>en un diario de circulación en toda la Provincia del dispositivo legal que<br>declare de utilidad pública el bien, los titulares de derechos reales o<br>cualquier otro derecho o simples poseedores de fracciones de terrenos ubicados<br>en la zona afectada, estarán obligados con carácter de restricción<br>administrativa, a permitir el acceso a sus inmuebles de las comisiones técnicas<br>especiales, para que éstas realicen trabajos de mensura perimetral, tasaciones<br>o cualquier otro que resultare necesario, asumiendo el expropiante la<br>responsabilidad de resarcir los daños que pudieren haberse ocasionado como<br>consecuencia de los mismos.-<br> Art. 28 - Inspección – obstaculización: El organismo pertinente está facultado<br>a requerir judicialmente el auxilio de la fuerza pública en caso de ser<br>designarán para los bienes que no sean inmuebles.-<br> Art. 15 - Títulos: No se efectuarán compras directas de inmuebles sino en base<br>a títulos perfectos, y previa verificación de las condiciones del dominio y<br>habilitación del expropiado, para lo cual se requerirán informes al Registro de<br>la Propiedad y la Dirección Provincial de Catastro.-<br> Art. 16 - Mejoras posteriores: No se indemnizarán las mejoras realizadas en el<br>bien con posterioridad al acto que lo declaró de utilidad pública; tampoco se<br>tendrá en cuenta a los efectos de la indemnización, las obras efectuadas por el<br>propietario con posterioridad a dicho acto, salvo las mejoras necesarias.-<br> Art. 17 - Documento – fecha cierta: Solamente serán válidos respecto al<br>expropiante, los contratos celebrados por el propietario con anterioridad a la<br>sanción de la Ley que lo declaró de utilidad pública, siempre que los<br>documentos que lo justifiquen tengan fecha cierta.-<br> Art. 18 - Expropiación parcial – depreciación: En los casos de expropiación<br>parcial de un bien, y sin perjuicio de lo establecido en el Art. 8º , se tendrá<br>en cuenta, a efectos de fijar la indemnización, la depreciación que pueda<br>sufrir la fracción sobrante como consecuencia de la división.-<br> T I T U L O V<br> NORMAS DE PROCEDIMIENTO<br> C A P I T U L O I<br> PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO<br> Art. 19 - Notificación – contenido: Dictado el Decreto expropiatorio, el sujeto<br>expropiante hará saber al propietario del bien afectado, que éste ha sido<br>expropiado. La notificación deberá comprender:<br> a) Transcripción de la parte pertinente de la Ley u ordenanza municipal y del<br>Decreto dictado en su consecuencia.-<br> b) Invitación a que comparezca dentro del plazo de diez (10) días hábiles y que<br>declare el monto en dinero que considere suficiente a los efectos de la<br>indemnización.-<br> c) Invitación a constituir su domicilio legal.-<br> Art. 20 - Notificación – tipo: La notificación podrá realizarse por cédula,<br>carta certificada con aviso de recepción, telegrama colacionado o en la forma<br>que determine el reglamento del trámite administrativo. Si se ignorara el<br>domicilio del expropiado o si éste fuese desconocido, la citación se efectuará<br>por edictos que se publicarán en el Boletín Oficial y en un diario de<br>circulación en toda la provincia durante cinco (5) días .- El término se<br>computará desde las 24 horas del día de la última publicación.-<br> Art. 2l - Cuantum indemnizatorio: En caso que el expropiado no compareciere o<br>no efectuare la estimación del precio dentro del plazo señalado en el Artículo<br>anterior, se lo citará para que dentro del término de cinco cías acepte o<br>rechace la indemnización que le ofrezca el expropiante.-<br> A tal efecto, el sujeto expropiante estimará el monto de la indemnización<br>previo dictamen técnico del Tribunal de Tasaciones de la Provincia, el que<br>tendrá en cuenta lo dispuesto por la presente Ley.-<br> Ese cuantum indemnizatorio no podrá exceder del valor máximo fijado por el<br>mencionado tribunal.-<br> El expropiado podrá efectuar una contraoferta la que podrá ser aceptada o<br>rechazada por el expropiante dentro de un plazo de treinta (30) días.-<br> Art. 22 - Indemnización – acuerdo: Si el expropiante considerare conveniente la<br>propuesta del propietario o si éste aceptase la indemnización ofrecida por el<br>expropiante, se efectuará la transmisión del dominio mediante la tradición,<br>escrituración y registro, abonándose la indemnización previa certificación de<br>libre deuda impositiva y de servicios. El propietario transferirá el dominio<br>libre de todo gravamen, embargo y ocupación.-<br> Art. 23 - Silencio – incomparencia – rechazo: En caso de silencio,<br>incomparencia o rechazo del monto indemnizatorio ofrecido, deberán iniciarse<br>las acciones judiciales correspondientes.-<br> Art. 24 - Expropiado – actuación: Toda actuación del expropiado se hará en<br>papel simple, libre de cargas fiscales.-<br> Art. 25 - Procedimiento administrativo – obligación: En todos los casos de<br>expropiación, será obligatorio observar el procedimiento administrativo previo<br>a cualquier tipo de juicio de expropiación, salvo el caso de expropiación de<br>emergencia.-<br> Art. 26 - Otros derechos: En la primera presentación que efectúe el expropiado<br>en el procedimiento administrativo, de acuerdo a lo prescripto en la presente<br>Ley, deberá denunciar el nombre, apellido y domicilio de quienes pudieren tener<br>derecho a ser indemnizados por ser titulares de un derecho real sobre las cosas<br>o un derecho personal constituido a su favor por el propietario con relación a<br>bien.-<br> Art. 27 - Inspección ocular: A partir de la publicación en el Boletín Oficial y<br>en un diario de circulación en toda la Provincia del dispositivo legal que<br>declare de utilidad pública el bien, los titulares de derechos reales o<br>cualquier otro derecho o simples poseedores de fracciones de terrenos ubicados<br>en la zona afectada, estarán obligados con carácter de restricción<br>administrativa, a permitir el acceso a sus inmuebles de las comisiones técnicas<br>especiales, para que éstas realicen trabajos de mensura perimetral, tasaciones<br>o cualquier otro que resultare necesario, asumiendo el expropiante la<br>responsabilidad de resarcir los daños que pudieren haberse ocasionado como<br>consecuencia de los mismos.-<br> Art. 28 - Inspección – obstaculización: El organismo pertinente está facultado<br>a requerir judicialmente el auxilio de la fuerza pública en caso de ser<br> obstaculizados los trabajos a que se refiere el Artículo anterior.-<br> Art. 29 - Obstaculización – multa: Todo aquel que a título de propietario, de<br>simple poseedor, o a mérito de cualquier otro título resistiere de hecho la<br>ejecución de estudios u operaciones técnicas que deriven de la presente Ley, se<br>hará pasible de una multa que establecerá el Juez a su arbitrio, previo informe<br>sumarísimo del hecho garantizando el derecho de defensa.-<br> La multa en ningún casi será inferior a los gastos de traslado de la comisión<br>tasadora, si el inmueble se ubicara en el interior de la Provincia, o a un día<br>de sueldo de los integrantes de la comisión, si el inmueble se ubicara dentro<br>del Ejido Municipal de la Ciudad Capital.-<br> Art. 30 - Multa – actualización: El valor de la multa a que se refiere el<br>Artículo anterior, será actualizado al momento de su pago efectivo por el<br>Indice de Precios al Consumidor suministrado por el I.N.D.E.C.-<br> C A P I T U L O II<br> PROCEDIMIENTO JUDICIAL<br> Art. 31 - Procedencia: Corresponderá seguir el procedimiento judicial cuando:<br> a) Las partes no hubieren llegado a un acuerdo en las gestiones<br>administrativas.-<br> b) El propietario no compareciere a la citación fijada para el procedimiento<br>administrativo o rechazare o no contestare al ofrecimiento realizado por el<br>expropiante.-<br> c) Se ignore el nombre del titular del dominio del bien a expropiarse.-<br> d) Se diese el caso de excepción previsto en el Artículo 25.-<br> e) El propietario no otorgare la escritura traslativa del dominio ni hiciera<br>tradición del bien expropiado dentro del plazo que fije el expropiante, el que<br>no será menor de quince (15) días corridos ni mayor de treinta (30) días<br>contados de igual forma.-<br> Art. 32 - Procedimiento: Todos los juicios de expropiación se tramitarán sin<br>perjuicio de las disposiciones de la presente Ley, conforme al procedimiento<br>fijado para los juicios sumarios.-<br>T I T U L O V<br> NORMAS DE PROCEDIMIENTO<br> C A P I T U L O I<br> PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO<br> Art. 19 - Notificación – contenido: Dictado el Decreto expropiatorio, el sujeto<br>expropiante hará saber al propietario del bien afectado, que éste ha sido<br>expropiado. La notificación deberá comprender:<br> a) Transcripción de la parte pertinente de la Ley u ordenanza municipal y del<br>Decreto dictado en su consecuencia.-<br> b) Invitación a que comparezca dentro del plazo de diez (10) días hábiles y que<br>declare el monto en dinero que considere suficiente a los efectos de la<br>indemnización.-<br> c) Invitación a constituir su domicilio legal.-<br> Art. 20 - Notificación – tipo: La notificación podrá realizarse por cédula,<br>carta certificada con aviso de recepción, telegrama colacionado o en la forma<br>que determine el reglamento del trámite administrativo. Si se ignorara el<br>domicilio del expropiado o si éste fuese desconocido, la citación se efectuará<br>por edictos que se publicarán en el Boletín Oficial y en un diario de<br>circulación en toda la provincia durante cinco (5) días .- El término se<br>computará desde las 24 horas del día de la última publicación.-<br> Art. 2l - Cuantum indemnizatorio: En caso que el expropiado no compareciere o<br>no efectuare la estimación del precio dentro del plazo señalado en el Artículo<br>anterior, se lo citará para que dentro del término de cinco cías acepte o<br>rechace la indemnización que le ofrezca el expropiante.-<br> A tal efecto, el sujeto expropiante estimará el monto de la indemnización<br>previo dictamen técnico del Tribunal de Tasaciones de la Provincia, el que<br>tendrá en cuenta lo dispuesto por la presente Ley.-<br> Ese cuantum indemnizatorio no podrá exceder del valor máximo fijado por el<br>mencionado tribunal.-<br> El expropiado podrá efectuar una contraoferta la que podrá ser aceptada o<br>rechazada por el expropiante dentro de un plazo de treinta (30) días.-<br> Art. 22 - Indemnización – acuerdo: Si el expropiante considerare conveniente la<br>propuesta del propietario o si éste aceptase la indemnización ofrecida por el<br>expropiante, se efectuará la transmisión del dominio mediante la tradición,<br>escrituración y registro, abonándose la indemnización previa certificación de<br>libre deuda impositiva y de servicios. El propietario transferirá el dominio<br>libre de todo gravamen, embargo y ocupación.-<br> Art. 23 - Silencio – incomparencia – rechazo: En caso de silencio,<br>incomparencia o rechazo del monto indemnizatorio ofrecido, deberán iniciarse<br>las acciones judiciales correspondientes.-<br> Art. 24 - Expropiado – actuación: Toda actuación del expropiado se hará en<br>papel simple, libre de cargas fiscales.-<br> Art. 25 - Procedimiento administrativo – obligación: En todos los casos de<br>expropiación, será obligatorio observar el procedimiento administrativo previo<br>a cualquier tipo de juicio de expropiación, salvo el caso de expropiación de<br>emergencia.-<br> Art. 26 - Otros derechos: En la primera presentación que efectúe el expropiado<br>en el procedimiento administrativo, de acuerdo a lo prescripto en la presente<br>Ley, deberá denunciar el nombre, apellido y domicilio de quienes pudieren tener<br>derecho a ser indemnizados por ser titulares de un derecho real sobre las cosas<br>o un derecho personal constituido a su favor por el propietario con relación a<br>bien.-<br> Art. 27 - Inspección ocular: A partir de la publicación en el Boletín Oficial y<br>en un diario de circulación en toda la Provincia del dispositivo legal que<br>declare de utilidad pública el bien, los titulares de derechos reales o<br>cualquier otro derecho o simples poseedores de fracciones de terrenos ubicados<br>en la zona afectada, estarán obligados con carácter de restricción<br>administrativa, a permitir el acceso a sus inmuebles de las comisiones técnicas<br>especiales, para que éstas realicen trabajos de mensura perimetral, tasaciones<br>o cualquier otro que resultare necesario, asumiendo el expropiante la<br>responsabilidad de resarcir los daños que pudieren haberse ocasionado como<br>consecuencia de los mismos.-<br> Art. 28 - Inspección – obstaculización: El organismo pertinente está facultado<br>a requerir judicialmente el auxilio de la fuerza pública en caso de ser<br> obstaculizados los trabajos a que se refiere el Artículo anterior.-<br> Art. 29 - Obstaculización – multa: Todo aquel que a título de propietario, de<br>simple poseedor, o a mérito de cualquier otro título resistiere de hecho la<br>ejecución de estudios u operaciones técnicas que deriven de la presente Ley, se<br>hará pasible de una multa que establecerá el Juez a su arbitrio, previo informe<br>sumarísimo del hecho garantizando el derecho de defensa.-<br> La multa en ningún casi será inferior a los gastos de traslado de la comisión<br>tasadora, si el inmueble se ubicara en el interior de la Provincia, o a un día<br>de sueldo de los integrantes de la comisión, si el inmueble se ubicara dentro<br>del Ejido Municipal de la Ciudad Capital.-<br> Art. 30 - Multa – actualización: El valor de la multa a que se refiere el<br>Artículo anterior, será actualizado al momento de su pago efectivo por el<br>Indice de Precios al Consumidor suministrado por el I.N.D.E.C.-<br> C A P I T U L O II<br> PROCEDIMIENTO JUDICIAL<br> Art. 31 - Procedencia: Corresponderá seguir el procedimiento judicial cuando:<br> a) Las partes no hubieren llegado a un acuerdo en las gestiones<br>administrativas.-<br> b) El propietario no compareciere a la citación fijada para el procedimiento<br>administrativo o rechazare o no contestare al ofrecimiento realizado por el<br>expropiante.-<br> c) Se ignore el nombre del titular del dominio del bien a expropiarse.-<br> d) Se diese el caso de excepción previsto en el Artículo 25.-<br> e) El propietario no otorgare la escritura traslativa del dominio ni hiciera<br>tradición del bien expropiado dentro del plazo que fije el expropiante, el que<br>no será menor de quince (15) días corridos ni mayor de treinta (30) días<br>contados de igual forma.-<br> Art. 32 - Procedimiento: Todos los juicios de expropiación se tramitarán sin<br>perjuicio de las disposiciones de la presente Ley, conforme al procedimiento<br>fijado para los juicios sumarios.-<br> Art. 33 - Demanda – requisitos: La demanda de expropiación, además de los<br>requisitos establecidos por el Código Procesal Civil, contemplará los<br>siguientes datos:<br> a) Designación del bien cuya expropiación se persigue, con determinación<br>precisa de ubicación, medidas y demás elementos individualizantes, citados en<br>el Artículo 3º.-<br> b) Indicación de la Ley que ha declarado de utilidad pública el bien sometido a<br>expropiación.-<br> c) Copia auténtica de los actos del sujeto expropiante, para el caso que el<br>bien o los bienes afectados a la expropiación, hayan sido enumerados en forma<br>genérica por la Ley de afectación, de manera que los objetos expropiados queden<br>debidamente individualizados.-<br> d) Certificación de la Dirección General de Catastro en la cual se transcriban<br>los datos parcelarios obrantes en sus registros, como así también la valuación<br>fiscal correspondiente al bien afectado e informe del Registro de la<br>Propiedad.-<br> e) Expresión de la suma que ofrece el expropiante en concepto total de<br>indemnización.-<br> f) Copia del dictamen del Tribunal de Tasaciones.-<br> Art. 34 - Responde – requisitos: Sin perjuicio de las exigencias establecidas<br>en el Código Procesal Civil para la contestación de la demanda, ésta deberá<br>contener los requisitos que se ennumeren a continuación:<br> a) Conformidad o disconformidad con la ubicación, medidas y demás elementos de<br>individualización que la actora atribuye al bien perteneciente al expropiado,<br>expresando, en caso de disconformidad, las que atribuye el demandado.-<br> b) Expresión concreta y exacta de la suma que pretende el sujeto expropiado en<br>concepto total de indemnización.-<br> c) Presentación de los títulos de propiedad, o en caso de no serle posible<br>requerirá del juez las medidas pertinentes para acreditar su dominio y deberá<br>acompañar todos los documentos que estime conveniente para sustentar sus<br>pretensiones; en su caso podrá hacer valer las circunstancias que acrediten<br>Art. 20 - Notificación – tipo: La notificación podrá realizarse por cédula,<br>carta certificada con aviso de recepción, telegrama colacionado o en la forma<br>que determine el reglamento del trámite administrativo. Si se ignorara el<br>domicilio del expropiado o si éste fuese desconocido, la citación se efectuará<br>por edictos que se publicarán en el Boletín Oficial y en un diario de<br>circulación en toda la provincia durante cinco (5) días .- El término se<br>computará desde las 24 horas del día de la última publicación.-<br> Art. 2l - Cuantum indemnizatorio: En caso que el expropiado no compareciere o<br>no efectuare la estimación del precio dentro del plazo señalado en el Artículo<br>anterior, se lo citará para que dentro del término de cinco cías acepte o<br>rechace la indemnización que le ofrezca el expropiante.-<br> A tal efecto, el sujeto expropiante estimará el monto de la indemnización<br>previo dictamen técnico del Tribunal de Tasaciones de la Provincia, el que<br>tendrá en cuenta lo dispuesto por la presente Ley.-<br> Ese cuantum indemnizatorio no podrá exceder del valor máximo fijado por el<br>mencionado tribunal.-<br> El expropiado podrá efectuar una contraoferta la que podrá ser aceptada o<br>rechazada por el expropiante dentro de un plazo de treinta (30) días.-<br> Art. 22 - Indemnización – acuerdo: Si el expropiante considerare conveniente la<br>propuesta del propietario o si éste aceptase la indemnización ofrecida por el<br>expropiante, se efectuará la transmisión del dominio mediante la tradición,<br>escrituración y registro, abonándose la indemnización previa certificación de<br>libre deuda impositiva y de servicios. El propietario transferirá el dominio<br>libre de todo gravamen, embargo y ocupación.-<br> Art. 23 - Silencio – incomparencia – rechazo: En caso de silencio,<br>incomparencia o rechazo del monto indemnizatorio ofrecido, deberán iniciarse<br>las acciones judiciales correspondientes.-<br> Art. 24 - Expropiado – actuación: Toda actuación del expropiado se hará en<br>papel simple, libre de cargas fiscales.-<br> Art. 25 - Procedimiento administrativo – obligación: En todos los casos de<br>expropiación, será obligatorio observar el procedimiento administrativo previo<br>a cualquier tipo de juicio de expropiación, salvo el caso de expropiación de<br>emergencia.-<br> Art. 26 - Otros derechos: En la primera presentación que efectúe el expropiado<br>en el procedimiento administrativo, de acuerdo a lo prescripto en la presente<br>Ley, deberá denunciar el nombre, apellido y domicilio de quienes pudieren tener<br>derecho a ser indemnizados por ser titulares de un derecho real sobre las cosas<br>o un derecho personal constituido a su favor por el propietario con relación a<br>bien.-<br> Art. 27 - Inspección ocular: A partir de la publicación en el Boletín Oficial y<br>en un diario de circulación en toda la Provincia del dispositivo legal que<br>declare de utilidad pública el bien, los titulares de derechos reales o<br>cualquier otro derecho o simples poseedores de fracciones de terrenos ubicados<br>en la zona afectada, estarán obligados con carácter de restricción<br>administrativa, a permitir el acceso a sus inmuebles de las comisiones técnicas<br>especiales, para que éstas realicen trabajos de mensura perimetral, tasaciones<br>o cualquier otro que resultare necesario, asumiendo el expropiante la<br>responsabilidad de resarcir los daños que pudieren haberse ocasionado como<br>consecuencia de los mismos.-<br> Art. 28 - Inspección – obstaculización: El organismo pertinente está facultado<br>a requerir judicialmente el auxilio de la fuerza pública en caso de ser<br> obstaculizados los trabajos a que se refiere el Artículo anterior.-<br> Art. 29 - Obstaculización – multa: Todo aquel que a título de propietario, de<br>simple poseedor, o a mérito de cualquier otro título resistiere de hecho la<br>ejecución de estudios u operaciones técnicas que deriven de la presente Ley, se<br>hará pasible de una multa que establecerá el Juez a su arbitrio, previo informe<br>sumarísimo del hecho garantizando el derecho de defensa.-<br> La multa en ningún casi será inferior a los gastos de traslado de la comisión<br>tasadora, si el inmueble se ubicara en el interior de la Provincia, o a un día<br>de sueldo de los integrantes de la comisión, si el inmueble se ubicara dentro<br>del Ejido Municipal de la Ciudad Capital.-<br> Art. 30 - Multa – actualización: El valor de la multa a que se refiere el<br>Artículo anterior, será actualizado al momento de su pago efectivo por el<br>Indice de Precios al Consumidor suministrado por el I.N.D.E.C.-<br> C A P I T U L O II<br> PROCEDIMIENTO JUDICIAL<br> Art. 31 - Procedencia: Corresponderá seguir el procedimiento judicial cuando:<br> a) Las partes no hubieren llegado a un acuerdo en las gestiones<br>administrativas.-<br> b) El propietario no compareciere a la citación fijada para el procedimiento<br>administrativo o rechazare o no contestare al ofrecimiento realizado por el<br>expropiante.-<br> c) Se ignore el nombre del titular del dominio del bien a expropiarse.-<br> d) Se diese el caso de excepción previsto en el Artículo 25.-<br> e) El propietario no otorgare la escritura traslativa del dominio ni hiciera<br>tradición del bien expropiado dentro del plazo que fije el expropiante, el que<br>no será menor de quince (15) días corridos ni mayor de treinta (30) días<br>contados de igual forma.-<br> Art. 32 - Procedimiento: Todos los juicios de expropiación se tramitarán sin<br>perjuicio de las disposiciones de la presente Ley, conforme al procedimiento<br>fijado para los juicios sumarios.-<br> Art. 33 - Demanda – requisitos: La demanda de expropiación, además de los<br>requisitos establecidos por el Código Procesal Civil, contemplará los<br>siguientes datos:<br> a) Designación del bien cuya expropiación se persigue, con determinación<br>precisa de ubicación, medidas y demás elementos individualizantes, citados en<br>el Artículo 3º.-<br> b) Indicación de la Ley que ha declarado de utilidad pública el bien sometido a<br>expropiación.-<br> c) Copia auténtica de los actos del sujeto expropiante, para el caso que el<br>bien o los bienes afectados a la expropiación, hayan sido enumerados en forma<br>genérica por la Ley de afectación, de manera que los objetos expropiados queden<br>debidamente individualizados.-<br> d) Certificación de la Dirección General de Catastro en la cual se transcriban<br>los datos parcelarios obrantes en sus registros, como así también la valuación<br>fiscal correspondiente al bien afectado e informe del Registro de la<br>Propiedad.-<br> e) Expresión de la suma que ofrece el expropiante en concepto total de<br>indemnización.-<br> f) Copia del dictamen del Tribunal de Tasaciones.-<br> Art. 34 - Responde – requisitos: Sin perjuicio de las exigencias establecidas<br>en el Código Procesal Civil para la contestación de la demanda, ésta deberá<br>contener los requisitos que se ennumeren a continuación:<br> a) Conformidad o disconformidad con la ubicación, medidas y demás elementos de<br>individualización que la actora atribuye al bien perteneciente al expropiado,<br>expresando, en caso de disconformidad, las que atribuye el demandado.-<br> b) Expresión concreta y exacta de la suma que pretende el sujeto expropiado en<br>concepto total de indemnización.-<br> c) Presentación de los títulos de propiedad, o en caso de no serle posible<br>requerirá del juez las medidas pertinentes para acreditar su dominio y deberá<br>acompañar todos los documentos que estime conveniente para sustentar sus<br>pretensiones; en su caso podrá hacer valer las circunstancias que acrediten<br> fehacientemente la posesión que invocare.-<br> d) Denuncia del nombre, apellido y domicilio de quienes pudieren tener derecho<br>a ser indemnizados por ser titulares de un derecho real sobre las cosas o un<br>derecho personal constituido a su favor por el propietario con relación al<br>bien.-<br> Art. 35 - Responde – falta de cumplimiento: La falta de cumplimiento de los<br>requisitos exigidos para el responde, hará procedente la excepción de defecto<br>legal, imponiéndose las costas al expropiado.-<br> Art. 36 - Determinación del justiprecio- designación de peritos: Cuando se<br>tratare de bienes inmuebles sólo podrá pedirse la prueba pericial, en el caso<br>que se prevé en la última parte del presente. Para dictaminar sobre el valor<br>real y objetivo del bien expropiado el juez interviniente , requerirá del<br>Tribunal de Tasaciones de la Provincia el pronunciamiento pertinente, a cuyo<br>efecto remitirá los autos con los puntos ofrecidos por las partes sobre el cual<br>debe versar el dictamen.-<br> Previo al envío de los autos, el Tribunal intimará al expropiado para que<br>dentro del término de cinco (5) días comparezca por sí o por medio de<br>representantes a integrar el Tribunal de Tasaciones, bajo apercibimiento de<br>prescindir de su intervención.-<br> El Tribunal de Tasaciones deberá expedirse en el plazo máximo de ciento veinte<br>(120) días, pudiendo por razones justificadas prorrogar el plazo hasta sesenta<br>(60) días más, vencido el plazo máximo precedente, el Tribunal de Tasaciones<br>devolverá los autos al Juez.-<br> El dictamen del Tribunal de Tasaciones será dentro del juicio, insustituible e<br>imprescindible, debiendo ser recabado incluso de oficio.-<br> Con este dictamen el juez fijará el valor indemnizatorio, pudiendo apartarse<br>del mismo únicamente cuando resultare manifiestamente erróneo o inadecuado,<br>circunstancia que debidamente fundada, deberá constar expresamente en la<br>sentencia, en cuyo caso podrá suplirse con la prueba de peritos.-<br> También se podrá designar peritos en el caso que hayan vencido los términos en<br>el que debe expedirse el Tribunal de Tasaciones.-<br> Art. 37 - Sentencia – pago: La sentencia será fijada en el plazo fijado por el<br>Código Procesal Civil.-<br>El expropiado podrá efectuar una contraoferta la que podrá ser aceptada o<br>rechazada por el expropiante dentro de un plazo de treinta (30) días.-<br> Art. 22 - Indemnización – acuerdo: Si el expropiante considerare conveniente la<br>propuesta del propietario o si éste aceptase la indemnización ofrecida por el<br>expropiante, se efectuará la transmisión del dominio mediante la tradición,<br>escrituración y registro, abonándose la indemnización previa certificación de<br>libre deuda impositiva y de servicios. El propietario transferirá el dominio<br>libre de todo gravamen, embargo y ocupación.-<br> Art. 23 - Silencio – incomparencia – rechazo: En caso de silencio,<br>incomparencia o rechazo del monto indemnizatorio ofrecido, deberán iniciarse<br>las acciones judiciales correspondientes.-<br> Art. 24 - Expropiado – actuación: Toda actuación del expropiado se hará en<br>papel simple, libre de cargas fiscales.-<br> Art. 25 - Procedimiento administrativo – obligación: En todos los casos de<br>expropiación, será obligatorio observar el procedimiento administrativo previo<br>a cualquier tipo de juicio de expropiación, salvo el caso de expropiación de<br>emergencia.-<br> Art. 26 - Otros derechos: En la primera presentación que efectúe el expropiado<br>en el procedimiento administrativo, de acuerdo a lo prescripto en la presente<br>Ley, deberá denunciar el nombre, apellido y domicilio de quienes pudieren tener<br>derecho a ser indemnizados por ser titulares de un derecho real sobre las cosas<br>o un derecho personal constituido a su favor por el propietario con relación a<br>bien.-<br> Art. 27 - Inspección ocular: A partir de la publicación en el Boletín Oficial y<br>en un diario de circulación en toda la Provincia del dispositivo legal que<br>declare de utilidad pública el bien, los titulares de derechos reales o<br>cualquier otro derecho o simples poseedores de fracciones de terrenos ubicados<br>en la zona afectada, estarán obligados con carácter de restricción<br>administrativa, a permitir el acceso a sus inmuebles de las comisiones técnicas<br>especiales, para que éstas realicen trabajos de mensura perimetral, tasaciones<br>o cualquier otro que resultare necesario, asumiendo el expropiante la<br>responsabilidad de resarcir los daños que pudieren haberse ocasionado como<br>consecuencia de los mismos.-<br> Art. 28 - Inspección – obstaculización: El organismo pertinente está facultado<br>a requerir judicialmente el auxilio de la fuerza pública en caso de ser<br> obstaculizados los trabajos a que se refiere el Artículo anterior.-<br> Art. 29 - Obstaculización – multa: Todo aquel que a título de propietario, de<br>simple poseedor, o a mérito de cualquier otro título resistiere de hecho la<br>ejecución de estudios u operaciones técnicas que deriven de la presente Ley, se<br>hará pasible de una multa que establecerá el Juez a su arbitrio, previo informe<br>sumarísimo del hecho garantizando el derecho de defensa.-<br> La multa en ningún casi será inferior a los gastos de traslado de la comisión<br>tasadora, si el inmueble se ubicara en el interior de la Provincia, o a un día<br>de sueldo de los integrantes de la comisión, si el inmueble se ubicara dentro<br>del Ejido Municipal de la Ciudad Capital.-<br> Art. 30 - Multa – actualización: El valor de la multa a que se refiere el<br>Artículo anterior, será actualizado al momento de su pago efectivo por el<br>Indice de Precios al Consumidor suministrado por el I.N.D.E.C.-<br> C A P I T U L O II<br> PROCEDIMIENTO JUDICIAL<br> Art. 31 - Procedencia: Corresponderá seguir el procedimiento judicial cuando:<br> a) Las partes no hubieren llegado a un acuerdo en las gestiones<br>administrativas.-<br> b) El propietario no compareciere a la citación fijada para el procedimiento<br>administrativo o rechazare o no contestare al ofrecimiento realizado por el<br>expropiante.-<br> c) Se ignore el nombre del titular del dominio del bien a expropiarse.-<br> d) Se diese el caso de excepción previsto en el Artículo 25.-<br> e) El propietario no otorgare la escritura traslativa del dominio ni hiciera<br>tradición del bien expropiado dentro del plazo que fije el expropiante, el que<br>no será menor de quince (15) días corridos ni mayor de treinta (30) días<br>contados de igual forma.-<br> Art. 32 - Procedimiento: Todos los juicios de expropiación se tramitarán sin<br>perjuicio de las disposiciones de la presente Ley, conforme al procedimiento<br>fijado para los juicios sumarios.-<br> Art. 33 - Demanda – requisitos: La demanda de expropiación, además de los<br>requisitos establecidos por el Código Procesal Civil, contemplará los<br>siguientes datos:<br> a) Designación del bien cuya expropiación se persigue, con determinación<br>precisa de ubicación, medidas y demás elementos individualizantes, citados en<br>el Artículo 3º.-<br> b) Indicación de la Ley que ha declarado de utilidad pública el bien sometido a<br>expropiación.-<br> c) Copia auténtica de los actos del sujeto expropiante, para el caso que el<br>bien o los bienes afectados a la expropiación, hayan sido enumerados en forma<br>genérica por la Ley de afectación, de manera que los objetos expropiados queden<br>debidamente individualizados.-<br> d) Certificación de la Dirección General de Catastro en la cual se transcriban<br>los datos parcelarios obrantes en sus registros, como así también la valuación<br>fiscal correspondiente al bien afectado e informe del Registro de la<br>Propiedad.-<br> e) Expresión de la suma que ofrece el expropiante en concepto total de<br>indemnización.-<br> f) Copia del dictamen del Tribunal de Tasaciones.-<br> Art. 34 - Responde – requisitos: Sin perjuicio de las exigencias establecidas<br>en el Código Procesal Civil para la contestación de la demanda, ésta deberá<br>contener los requisitos que se ennumeren a continuación:<br> a) Conformidad o disconformidad con la ubicación, medidas y demás elementos de<br>individualización que la actora atribuye al bien perteneciente al expropiado,<br>expresando, en caso de disconformidad, las que atribuye el demandado.-<br> b) Expresión concreta y exacta de la suma que pretende el sujeto expropiado en<br>concepto total de indemnización.-<br> c) Presentación de los títulos de propiedad, o en caso de no serle posible<br>requerirá del juez las medidas pertinentes para acreditar su dominio y deberá<br>acompañar todos los documentos que estime conveniente para sustentar sus<br>pretensiones; en su caso podrá hacer valer las circunstancias que acrediten<br> fehacientemente la posesión que invocare.-<br> d) Denuncia del nombre, apellido y domicilio de quienes pudieren tener derecho<br>a ser indemnizados por ser titulares de un derecho real sobre las cosas o un<br>derecho personal constituido a su favor por el propietario con relación al<br>bien.-<br> Art. 35 - Responde – falta de cumplimiento: La falta de cumplimiento de los<br>requisitos exigidos para el responde, hará procedente la excepción de defecto<br>legal, imponiéndose las costas al expropiado.-<br> Art. 36 - Determinación del justiprecio- designación de peritos: Cuando se<br>tratare de bienes inmuebles sólo podrá pedirse la prueba pericial, en el caso<br>que se prevé en la última parte del presente. Para dictaminar sobre el valor<br>real y objetivo del bien expropiado el juez interviniente , requerirá del<br>Tribunal de Tasaciones de la Provincia el pronunciamiento pertinente, a cuyo<br>efecto remitirá los autos con los puntos ofrecidos por las partes sobre el cual<br>debe versar el dictamen.-<br> Previo al envío de los autos, el Tribunal intimará al expropiado para que<br>dentro del término de cinco (5) días comparezca por sí o por medio de<br>representantes a integrar el Tribunal de Tasaciones, bajo apercibimiento de<br>prescindir de su intervención.-<br> El Tribunal de Tasaciones deberá expedirse en el plazo máximo de ciento veinte<br>(120) días, pudiendo por razones justificadas prorrogar el plazo hasta sesenta<br>(60) días más, vencido el plazo máximo precedente, el Tribunal de Tasaciones<br>devolverá los autos al Juez.-<br> El dictamen del Tribunal de Tasaciones será dentro del juicio, insustituible e<br>imprescindible, debiendo ser recabado incluso de oficio.-<br> Con este dictamen el juez fijará el valor indemnizatorio, pudiendo apartarse<br>del mismo únicamente cuando resultare manifiestamente erróneo o inadecuado,<br>circunstancia que debidamente fundada, deberá constar expresamente en la<br>sentencia, en cuyo caso podrá suplirse con la prueba de peritos.-<br> También se podrá designar peritos en el caso que hayan vencido los términos en<br>el que debe expedirse el Tribunal de Tasaciones.-<br> Art. 37 - Sentencia – pago: La sentencia será fijada en el plazo fijado por el<br>Código Procesal Civil.-<br> A efectos del pago se le concederá al expropiante un plazo no menor de veinte<br>(20) días a contar desde el momento en que quede firme la aprobación de la<br>planilla de liquidación.-<br> Al hacer efectivo el pago, el expropiante deberá solicitar la retención de los<br>importes que el expropiado adeuda al expropiante en concepto de impuestos,<br>tasas, cánones, contribuciones, aportes y toda otra deuda líquida y exigible,<br>en cuyo caso el juez quedará obligado a proceder en consecuencia con noticia al<br>afectado.-<br> Art. 38 - Acción de terceros: Ninguna acción de terceros podrá impedir la<br>expropiación ni sus efectos. Los derechos del reclamante se considerarán<br>transferidos del bien a su precio o a la indemnización, quedando aquél libre de<br>todo gravamen.-<br> Las acciones que iniciaren los terceros se tramitarán por pieza separada y por<br>el procedimiento que corresponda, según la naturaleza del asunto.-<br> Art. 39 - Disposiciones complementarias: Se aplicarán las disposiciones<br>pertinentes del Código Procesal Civil, a todas cuestiones no previstas por la<br>presente Ley para el juicio de expropiación.-<br> Art. 40 - Instancia – perención: No habrá perención o caducidad de la<br>instancia, si el expropiante hubiera tomado posesión del bien objeto<br>expropiado.-<br> Art. 41 - Juicios – costas: Las costas del juicio serán a cargo del expropiante<br>cuando la indemnización fijada por la sentencia definitiva sea superior a la<br>cantidad ofrecida en más del 50 por ciento de la diferencia entre ésta y la<br>reclamada.-<br> Las costas serán a cargo del expropiado cuando la indemnización se fije en<br>igual o inferior cantidad que la ofrecida por el expropiante o cuando haya una<br>evidente plus –petitio por parte del expropiado.-<br> Se entenderá que existe plus – petitio cuando la indemnización fijada sea<br>inferior a las tres quintas partes de la cantidad reclamada.- Las costas serán<br>por su orden, cuando la indemnización fijada no exceda del margen establecido<br>en el primer apartado del presente Artículo o cuando siendo superior el<br>expropiado no hubiese contestado la demanda, o si contestada no hubiese fijado<br>el monto reclamado en la primera presentación.-<br>Art. 26 - Otros derechos: En la primera presentación que efectúe el expropiado<br>en el procedimiento administrativo, de acuerdo a lo prescripto en la presente<br>Ley, deberá denunciar el nombre, apellido y domicilio de quienes pudieren tener<br>derecho a ser indemnizados por ser titulares de un derecho real sobre las cosas<br>o un derecho personal constituido a su favor por el propietario con relación a<br>bien.-<br> Art. 27 - Inspección ocular: A partir de la publicación en el Boletín Oficial y<br>en un diario de circulación en toda la Provincia del dispositivo legal que<br>declare de utilidad pública el bien, los titulares de derechos reales o<br>cualquier otro derecho o simples poseedores de fracciones de terrenos ubicados<br>en la zona afectada, estarán obligados con carácter de restricción<br>administrativa, a permitir el acceso a sus inmuebles de las comisiones técnicas<br>especiales, para que éstas realicen trabajos de mensura perimetral, tasaciones<br>o cualquier otro que resultare necesario, asumiendo el expropiante la<br>responsabilidad de resarcir los daños que pudieren haberse ocasionado como<br>consecuencia de los mismos.-<br> Art. 28 - Inspección – obstaculización: El organismo pertinente está facultado<br>a requerir judicialmente el auxilio de la fuerza pública en caso de ser<br> obstaculizados los trabajos a que se refiere el Artículo anterior.-<br> Art. 29 - Obstaculización – multa: Todo aquel que a título de propietario, de<br>simple poseedor, o a mérito de cualquier otro título resistiere de hecho la<br>ejecución de estudios u operaciones técnicas que deriven de la presente Ley, se<br>hará pasible de una multa que establecerá el Juez a su arbitrio, previo informe<br>sumarísimo del hecho garantizando el derecho de defensa.-<br> La multa en ningún casi será inferior a los gastos de traslado de la comisión<br>tasadora, si el inmueble se ubicara en el interior de la Provincia, o a un día<br>de sueldo de los integrantes de la comisión, si el inmueble se ubicara dentro<br>del Ejido Municipal de la Ciudad Capital.-<br> Art. 30 - Multa – actualización: El valor de la multa a que se refiere el<br>Artículo anterior, será actualizado al momento de su pago efectivo por el<br>Indice de Precios al Consumidor suministrado por el I.N.D.E.C.-<br> C A P I T U L O II<br> PROCEDIMIENTO JUDICIAL<br> Art. 31 - Procedencia: Corresponderá seguir el procedimiento judicial cuando:<br> a) Las partes no hubieren llegado a un acuerdo en las gestiones<br>administrativas.-<br> b) El propietario no compareciere a la citación fijada para el procedimiento<br>administrativo o rechazare o no contestare al ofrecimiento realizado por el<br>expropiante.-<br> c) Se ignore el nombre del titular del dominio del bien a expropiarse.-<br> d) Se diese el caso de excepción previsto en el Artículo 25.-<br> e) El propietario no otorgare la escritura traslativa del dominio ni hiciera<br>tradición del bien expropiado dentro del plazo que fije el expropiante, el que<br>no será menor de quince (15) días corridos ni mayor de treinta (30) días<br>contados de igual forma.-<br> Art. 32 - Procedimiento: Todos los juicios de expropiación se tramitarán sin<br>perjuicio de las disposiciones de la presente Ley, conforme al procedimiento<br>fijado para los juicios sumarios.-<br> Art. 33 - Demanda – requisitos: La demanda de expropiación, además de los<br>requisitos establecidos por el Código Procesal Civil, contemplará los<br>siguientes datos:<br> a) Designación del bien cuya expropiación se persigue, con determinación<br>precisa de ubicación, medidas y demás elementos individualizantes, citados en<br>el Artículo 3º.-<br> b) Indicación de la Ley que ha declarado de utilidad pública el bien sometido a<br>expropiación.-<br> c) Copia auténtica de los actos del sujeto expropiante, para el caso que el<br>bien o los bienes afectados a la expropiación, hayan sido enumerados en forma<br>genérica por la Ley de afectación, de manera que los objetos expropiados queden<br>debidamente individualizados.-<br> d) Certificación de la Dirección General de Catastro en la cual se transcriban<br>los datos parcelarios obrantes en sus registros, como así también la valuación<br>fiscal correspondiente al bien afectado e informe del Registro de la<br>Propiedad.-<br> e) Expresión de la suma que ofrece el expropiante en concepto total de<br>indemnización.-<br> f) Copia del dictamen del Tribunal de Tasaciones.-<br> Art. 34 - Responde – requisitos: Sin perjuicio de las exigencias establecidas<br>en el Código Procesal Civil para la contestación de la demanda, ésta deberá<br>contener los requisitos que se ennumeren a continuación:<br> a) Conformidad o disconformidad con la ubicación, medidas y demás elementos de<br>individualización que la actora atribuye al bien perteneciente al expropiado,<br>expresando, en caso de disconformidad, las que atribuye el demandado.-<br> b) Expresión concreta y exacta de la suma que pretende el sujeto expropiado en<br>concepto total de indemnización.-<br> c) Presentación de los títulos de propiedad, o en caso de no serle posible<br>requerirá del juez las medidas pertinentes para acreditar su dominio y deberá<br>acompañar todos los documentos que estime conveniente para sustentar sus<br>pretensiones; en su caso podrá hacer valer las circunstancias que acrediten<br> fehacientemente la posesión que invocare.-<br> d) Denuncia del nombre, apellido y domicilio de quienes pudieren tener derecho<br>a ser indemnizados por ser titulares de un derecho real sobre las cosas o un<br>derecho personal constituido a su favor por el propietario con relación al<br>bien.-<br> Art. 35 - Responde – falta de cumplimiento: La falta de cumplimiento de los<br>requisitos exigidos para el responde, hará procedente la excepción de defecto<br>legal, imponiéndose las costas al expropiado.-<br> Art. 36 - Determinación del justiprecio- designación de peritos: Cuando se<br>tratare de bienes inmuebles sólo podrá pedirse la prueba pericial, en el caso<br>que se prevé en la última parte del presente. Para dictaminar sobre el valor<br>real y objetivo del bien expropiado el juez interviniente , requerirá del<br>Tribunal de Tasaciones de la Provincia el pronunciamiento pertinente, a cuyo<br>efecto remitirá los autos con los puntos ofrecidos por las partes sobre el cual<br>debe versar el dictamen.-<br> Previo al envío de los autos, el Tribunal intimará al expropiado para que<br>dentro del término de cinco (5) días comparezca por sí o por medio de<br>representantes a integrar el Tribunal de Tasaciones, bajo apercibimiento de<br>prescindir de su intervención.-<br> El Tribunal de Tasaciones deberá expedirse en el plazo máximo de ciento veinte<br>(120) días, pudiendo por razones justificadas prorrogar el plazo hasta sesenta<br>(60) días más, vencido el plazo máximo precedente, el Tribunal de Tasaciones<br>devolverá los autos al Juez.-<br> El dictamen del Tribunal de Tasaciones será dentro del juicio, insustituible e<br>imprescindible, debiendo ser recabado incluso de oficio.-<br> Con este dictamen el juez fijará el valor indemnizatorio, pudiendo apartarse<br>del mismo únicamente cuando resultare manifiestamente erróneo o inadecuado,<br>circunstancia que debidamente fundada, deberá constar expresamente en la<br>sentencia, en cuyo caso podrá suplirse con la prueba de peritos.-<br> También se podrá designar peritos en el caso que hayan vencido los términos en<br>el que debe expedirse el Tribunal de Tasaciones.-<br> Art. 37 - Sentencia – pago: La sentencia será fijada en el plazo fijado por el<br>Código Procesal Civil.-<br> A efectos del pago se le concederá al expropiante un plazo no menor de veinte<br>(20) días a contar desde el momento en que quede firme la aprobación de la<br>planilla de liquidación.-<br> Al hacer efectivo el pago, el expropiante deberá solicitar la retención de los<br>importes que el expropiado adeuda al expropiante en concepto de impuestos,<br>tasas, cánones, contribuciones, aportes y toda otra deuda líquida y exigible,<br>en cuyo caso el juez quedará obligado a proceder en consecuencia con noticia al<br>afectado.-<br> Art. 38 - Acción de terceros: Ninguna acción de terceros podrá impedir la<br>expropiación ni sus efectos. Los derechos del reclamante se considerarán<br>transferidos del bien a su precio o a la indemnización, quedando aquél libre de<br>todo gravamen.-<br> Las acciones que iniciaren los terceros se tramitarán por pieza separada y por<br>el procedimiento que corresponda, según la naturaleza del asunto.-<br> Art. 39 - Disposiciones complementarias: Se aplicarán las disposiciones<br>pertinentes del Código Procesal Civil, a todas cuestiones no previstas por la<br>presente Ley para el juicio de expropiación.-<br> Art. 40 - Instancia – perención: No habrá perención o caducidad de la<br>instancia, si el expropiante hubiera tomado posesión del bien objeto<br>expropiado.-<br> Art. 41 - Juicios – costas: Las costas del juicio serán a cargo del expropiante<br>cuando la indemnización fijada por la sentencia definitiva sea superior a la<br>cantidad ofrecida en más del 50 por ciento de la diferencia entre ésta y la<br>reclamada.-<br> Las costas serán a cargo del expropiado cuando la indemnización se fije en<br>igual o inferior cantidad que la ofrecida por el expropiante o cuando haya una<br>evidente plus –petitio por parte del expropiado.-<br> Se entenderá que existe plus – petitio cuando la indemnización fijada sea<br>inferior a las tres quintas partes de la cantidad reclamada.- Las costas serán<br>por su orden, cuando la indemnización fijada no exceda del margen establecido<br>en el primer apartado del presente Artículo o cuando siendo superior el<br>expropiado no hubiese contestado la demanda, o si contestada no hubiese fijado<br>el monto reclamado en la primera presentación.-<br> Para la estimación de los honorarios se tendrá como valor del juicio la<br>diferencia entre la cantidad ofrecida y la indemnización establecida en la<br>sentencia.-<br> Art. 42 - Juicio – desistimiento: El expropiante podrá desistir del juicio de<br>expropiación mientras no haya recaído sentencia definitiva, satisfaciendo las<br>costas.-<br> Será requisito indispensable para el desistimiento que haya desaparecido la<br>causa de utilidad pública origen de la expropiación, debiendo calificarse esta<br>nueva situación por Ley.-<br> Art. 43 - Posesión judicial – desalojo: Otorgada la posesión judicial del bien<br>quedarán resueltos los arrendamientos, acordándose a los ocupantes un plazo de<br>treinta (30) días para que desalojen; si se tratara de casa habitación sus<br>moradores tendrán sesenta (60) días para desalojar. En ambos supuestos el<br>expropiante podrá prorrogar tales plazos hasta el triple, cuando a su juicio<br>existan justas razones que así lo aconsejen.-<br> El pago total de la indemnización deberá ser anterior a la notificación del<br>desalojo.-<br> Art. 44 - Traslación del dominio: La sentencia dictada en el juicio de<br>expropiación complementada con el pago de las indemnizaciones dispuestas,<br>constituirá el título traslativo del dominio a favor del expropiante.- El<br>actuario expedirá a éste testimonio de la parte dispositiva de la sentencia y<br>una certificación donde conste la ubicación, medidas, linderos y demás detalles<br>del bien expropiado y el pago o consignación de las indemnizaciones fijadas.<br>Tal instrumento será suficiente para inscribir el dominio en el registro<br>inmobiliario si se tratare de un bien inmueble.-<br> Art. 45 - Bienes muebles – posesión: Si se tratare de bienes que no son<br>inmuebles, el expropiante obtendrá igualmente la posesión inmediata de ellos<br>previa consignación judicial del valor determinado por la tasación oficial.-<br> C A P I T U L O III<br> EXPROPIACIÓN DE URGENCIA<br> Art. 46 - Calificación: Se considerará que una expropiación es de urgencia,<br>cuando el Estado le atribuye un interés prioritario fundado en causas de orden<br>obstaculizados los trabajos a que se refiere el Artículo anterior.-<br> Art. 29 - Obstaculización – multa: Todo aquel que a título de propietario, de<br>simple poseedor, o a mérito de cualquier otro título resistiere de hecho la<br>ejecución de estudios u operaciones técnicas que deriven de la presente Ley, se<br>hará pasible de una multa que establecerá el Juez a su arbitrio, previo informe<br>sumarísimo del hecho garantizando el derecho de defensa.-<br> La multa en ningún casi será inferior a los gastos de traslado de la comisión<br>tasadora, si el inmueble se ubicara en el interior de la Provincia, o a un día<br>de sueldo de los integrantes de la comisión, si el inmueble se ubicara dentro<br>del Ejido Municipal de la Ciudad Capital.-<br> Art. 30 - Multa – actualización: El valor de la multa a que se refiere el<br>Artículo anterior, será actualizado al momento de su pago efectivo por el<br>Indice de Precios al Consumidor suministrado por el I.N.D.E.C.-<br> C A P I T U L O II<br> PROCEDIMIENTO JUDICIAL<br> Art. 31 - Procedencia: Corresponderá seguir el procedimiento judicial cuando:<br> a) Las partes no hubieren llegado a un acuerdo en las gestiones<br>administrativas.-<br> b) El propietario no compareciere a la citación fijada para el procedimiento<br>administrativo o rechazare o no contestare al ofrecimiento realizado por el<br>expropiante.-<br> c) Se ignore el nombre del titular del dominio del bien a expropiarse.-<br> d) Se diese el caso de excepción previsto en el Artículo 25.-<br> e) El propietario no otorgare la escritura traslativa del dominio ni hiciera<br>tradición del bien expropiado dentro del plazo que fije el expropiante, el que<br>no será menor de quince (15) días corridos ni mayor de treinta (30) días<br>contados de igual forma.-<br> Art. 32 - Procedimiento: Todos los juicios de expropiación se tramitarán sin<br>perjuicio de las disposiciones de la presente Ley, conforme al procedimiento<br>fijado para los juicios sumarios.-<br> Art. 33 - Demanda – requisitos: La demanda de expropiación, además de los<br>requisitos establecidos por el Código Procesal Civil, contemplará los<br>siguientes datos:<br> a) Designación del bien cuya expropiación se persigue, con determinación<br>precisa de ubicación, medidas y demás elementos individualizantes, citados en<br>el Artículo 3º.-<br> b) Indicación de la Ley que ha declarado de utilidad pública el bien sometido a<br>expropiación.-<br> c) Copia auténtica de los actos del sujeto expropiante, para el caso que el<br>bien o los bienes afectados a la expropiación, hayan sido enumerados en forma<br>genérica por la Ley de afectación, de manera que los objetos expropiados queden<br>debidamente individualizados.-<br> d) Certificación de la Dirección General de Catastro en la cual se transcriban<br>los datos parcelarios obrantes en sus registros, como así también la valuación<br>fiscal correspondiente al bien afectado e informe del Registro de la<br>Propiedad.-<br> e) Expresión de la suma que ofrece el expropiante en concepto total de<br>indemnización.-<br> f) Copia del dictamen del Tribunal de Tasaciones.-<br> Art. 34 - Responde – requisitos: Sin perjuicio de las exigencias establecidas<br>en el Código Procesal Civil para la contestación de la demanda, ésta deberá<br>contener los requisitos que se ennumeren a continuación:<br> a) Conformidad o disconformidad con la ubicación, medidas y demás elementos de<br>individualización que la actora atribuye al bien perteneciente al expropiado,<br>expresando, en caso de disconformidad, las que atribuye el demandado.-<br> b) Expresión concreta y exacta de la suma que pretende el sujeto expropiado en<br>concepto total de indemnización.-<br> c) Presentación de los títulos de propiedad, o en caso de no serle posible<br>requerirá del juez las medidas pertinentes para acreditar su dominio y deberá<br>acompañar todos los documentos que estime conveniente para sustentar sus<br>pretensiones; en su caso podrá hacer valer las circunstancias que acrediten<br> fehacientemente la posesión que invocare.-<br> d) Denuncia del nombre, apellido y domicilio de quienes pudieren tener derecho<br>a ser indemnizados por ser titulares de un derecho real sobre las cosas o un<br>derecho personal constituido a su favor por el propietario con relación al<br>bien.-<br> Art. 35 - Responde – falta de cumplimiento: La falta de cumplimiento de los<br>requisitos exigidos para el responde, hará procedente la excepción de defecto<br>legal, imponiéndose las costas al expropiado.-<br> Art. 36 - Determinación del justiprecio- designación de peritos: Cuando se<br>tratare de bienes inmuebles sólo podrá pedirse la prueba pericial, en el caso<br>que se prevé en la última parte del presente. Para dictaminar sobre el valor<br>real y objetivo del bien expropiado el juez interviniente , requerirá del<br>Tribunal de Tasaciones de la Provincia el pronunciamiento pertinente, a cuyo<br>efecto remitirá los autos con los puntos ofrecidos por las partes sobre el cual<br>debe versar el dictamen.-<br> Previo al envío de los autos, el Tribunal intimará al expropiado para que<br>dentro del término de cinco (5) días comparezca por sí o por medio de<br>representantes a integrar el Tribunal de Tasaciones, bajo apercibimiento de<br>prescindir de su intervención.-<br> El Tribunal de Tasaciones deberá expedirse en el plazo máximo de ciento veinte<br>(120) días, pudiendo por razones justificadas prorrogar el plazo hasta sesenta<br>(60) días más, vencido el plazo máximo precedente, el Tribunal de Tasaciones<br>devolverá los autos al Juez.-<br> El dictamen del Tribunal de Tasaciones será dentro del juicio, insustituible e<br>imprescindible, debiendo ser recabado incluso de oficio.-<br> Con este dictamen el juez fijará el valor indemnizatorio, pudiendo apartarse<br>del mismo únicamente cuando resultare manifiestamente erróneo o inadecuado,<br>circunstancia que debidamente fundada, deberá constar expresamente en la<br>sentencia, en cuyo caso podrá suplirse con la prueba de peritos.-<br> También se podrá designar peritos en el caso que hayan vencido los términos en<br>el que debe expedirse el Tribunal de Tasaciones.-<br> Art. 37 - Sentencia – pago: La sentencia será fijada en el plazo fijado por el<br>Código Procesal Civil.-<br> A efectos del pago se le concederá al expropiante un plazo no menor de veinte<br>(20) días a contar desde el momento en que quede firme la aprobación de la<br>planilla de liquidación.-<br> Al hacer efectivo el pago, el expropiante deberá solicitar la retención de los<br>importes que el expropiado adeuda al expropiante en concepto de impuestos,<br>tasas, cánones, contribuciones, aportes y toda otra deuda líquida y exigible,<br>en cuyo caso el juez quedará obligado a proceder en consecuencia con noticia al<br>afectado.-<br> Art. 38 - Acción de terceros: Ninguna acción de terceros podrá impedir la<br>expropiación ni sus efectos. Los derechos del reclamante se considerarán<br>transferidos del bien a su precio o a la indemnización, quedando aquél libre de<br>todo gravamen.-<br> Las acciones que iniciaren los terceros se tramitarán por pieza separada y por<br>el procedimiento que corresponda, según la naturaleza del asunto.-<br> Art. 39 - Disposiciones complementarias: Se aplicarán las disposiciones<br>pertinentes del Código Procesal Civil, a todas cuestiones no previstas por la<br>presente Ley para el juicio de expropiación.-<br> Art. 40 - Instancia – perención: No habrá perención o caducidad de la<br>instancia, si el expropiante hubiera tomado posesión del bien objeto<br>expropiado.-<br> Art. 41 - Juicios – costas: Las costas del juicio serán a cargo del expropiante<br>cuando la indemnización fijada por la sentencia definitiva sea superior a la<br>cantidad ofrecida en más del 50 por ciento de la diferencia entre ésta y la<br>reclamada.-<br> Las costas serán a cargo del expropiado cuando la indemnización se fije en<br>igual o inferior cantidad que la ofrecida por el expropiante o cuando haya una<br>evidente plus –petitio por parte del expropiado.-<br> Se entenderá que existe plus – petitio cuando la indemnización fijada sea<br>inferior a las tres quintas partes de la cantidad reclamada.- Las costas serán<br>por su orden, cuando la indemnización fijada no exceda del margen establecido<br>en el primer apartado del presente Artículo o cuando siendo superior el<br>expropiado no hubiese contestado la demanda, o si contestada no hubiese fijado<br>el monto reclamado en la primera presentación.-<br> Para la estimación de los honorarios se tendrá como valor del juicio la<br>diferencia entre la cantidad ofrecida y la indemnización establecida en la<br>sentencia.-<br> Art. 42 - Juicio – desistimiento: El expropiante podrá desistir del juicio de<br>expropiación mientras no haya recaído sentencia definitiva, satisfaciendo las<br>costas.-<br> Será requisito indispensable para el desistimiento que haya desaparecido la<br>causa de utilidad pública origen de la expropiación, debiendo calificarse esta<br>nueva situación por Ley.-<br> Art. 43 - Posesión judicial – desalojo: Otorgada la posesión judicial del bien<br>quedarán resueltos los arrendamientos, acordándose a los ocupantes un plazo de<br>treinta (30) días para que desalojen; si se tratara de casa habitación sus<br>moradores tendrán sesenta (60) días para desalojar. En ambos supuestos el<br>expropiante podrá prorrogar tales plazos hasta el triple, cuando a su juicio<br>existan justas razones que así lo aconsejen.-<br> El pago total de la indemnización deberá ser anterior a la notificación del<br>desalojo.-<br> Art. 44 - Traslación del dominio: La sentencia dictada en el juicio de<br>expropiación complementada con el pago de las indemnizaciones dispuestas,<br>constituirá el título traslativo del dominio a favor del expropiante.- El<br>actuario expedirá a éste testimonio de la parte dispositiva de la sentencia y<br>una certificación donde conste la ubicación, medidas, linderos y demás detalles<br>del bien expropiado y el pago o consignación de las indemnizaciones fijadas.<br>Tal instrumento será suficiente para inscribir el dominio en el registro<br>inmobiliario si se tratare de un bien inmueble.-<br> Art. 45 - Bienes muebles – posesión: Si se tratare de bienes que no son<br>inmuebles, el expropiante obtendrá igualmente la posesión inmediata de ellos<br>previa consignación judicial del valor determinado por la tasación oficial.-<br> C A P I T U L O III<br> EXPROPIACIÓN DE URGENCIA<br> Art. 46 - Calificación: Se considerará que una expropiación es de urgencia,<br>cuando el Estado le atribuye un interés prioritario fundado en causas de orden<br> social o económico, debidamente justificada.-<br> Art. 47 - Procedimiento administrativo-cumplimiento: La expropiación de<br>urgencia, de ningún modo impedirá la promoción y cumplimiento del procedimiento<br>administrativo, establecido en la presente Ley.-<br> Art. 48 - Toma de posesión: El expropiante tendrá derecho, en caso de urgencia,<br>a tomar o a que se le dé la posesión del bien expropiado, siempre que consigne<br>judicialmente el importe de la valuación fiscal de inmueble o el que establezca<br>el Tribunal de Tasaciones si resultare posible. Si se tratare de bienes muebles<br>o inmuebles que no tengan valuación fiscal se consignará la suma que fije<br>provisionalmente el organismo técnico que corresponde.-<br> Art. 49 - Situaciones impeditivas: Hecha la consignación el juez dará la<br>posesión al expropiante cuando éste no la pudiere tomar a razón de la<br>existencia de situaciones impeditivas referidas a la ocupación, acordándose a<br>los ocupantes plazo de quince (15) días para efectuar el desalojo que podrá<br>ampliarse hasta el triple concurriendo justa y probada causa.-<br> Notificado el propietario de la consignación, declarará el Juez transferida la<br>propiedad, sirviendo el auto y sus antecedentes de suficiente título<br>traslativo, el que deberá ser inscripto en el registro inmobiliario<br>correspondiente de su caso.-<br> Art. 50 - Depósito – retiro: El expropiado podrá retirar la suma depositada<br>previa justificación de su dominio o propiedad, siempre que el bien no<br>reconozca hipoteca u otro derecho real, que no esté embargado, que no medien<br>restricciones a la libre disposición del bien y que no se presente la situación<br>prevista en el Artículo 37.-<br> Art. 51 - Anotación-suma consignada: El expropiante deberá tomar la posesión y<br>efectuar la anotación correspondiente en el Registro Inmobiliario sin consignar<br>la suma que ofrezca, si el propietario manifiesta su conformidad por escrito.-<br> Si expropiante y expropiado llegaren al acuerdo a que se refiere el Artículo<br>22do., se pondrá el convenio en conocimiento del Juez, para la homologación e<br>inscripción.-<br> C A P I T U L O I V<br> EXPROPIACIÓN DE EMERGENCIA<br>Art. 31 - Procedencia: Corresponderá seguir el procedimiento judicial cuando:<br> a) Las partes no hubieren llegado a un acuerdo en las gestiones<br>administrativas.-<br> b) El propietario no compareciere a la citación fijada para el procedimiento<br>administrativo o rechazare o no contestare al ofrecimiento realizado por el<br>expropiante.-<br> c) Se ignore el nombre del titular del dominio del bien a expropiarse.-<br> d) Se diese el caso de excepción previsto en el Artículo 25.-<br> e) El propietario no otorgare la escritura traslativa del dominio ni hiciera<br>tradición del bien expropiado dentro del plazo que fije el expropiante, el que<br>no será menor de quince (15) días corridos ni mayor de treinta (30) días<br>contados de igual forma.-<br> Art. 32 - Procedimiento: Todos los juicios de expropiación se tramitarán sin<br>perjuicio de las disposiciones de la presente Ley, conforme al procedimiento<br>fijado para los juicios sumarios.-<br> Art. 33 - Demanda – requisitos: La demanda de expropiación, además de los<br>requisitos establecidos por el Código Procesal Civil, contemplará los<br>siguientes datos:<br> a) Designación del bien cuya expropiación se persigue, con determinación<br>precisa de ubicación, medidas y demás elementos individualizantes, citados en<br>el Artículo 3º.-<br> b) Indicación de la Ley que ha declarado de utilidad pública el bien sometido a<br>expropiación.-<br> c) Copia auténtica de los actos del sujeto expropiante, para el caso que el<br>bien o los bienes afectados a la expropiación, hayan sido enumerados en forma<br>genérica por la Ley de afectación, de manera que los objetos expropiados queden<br>debidamente individualizados.-<br> d) Certificación de la Dirección General de Catastro en la cual se transcriban<br>los datos parcelarios obrantes en sus registros, como así también la valuación<br>fiscal correspondiente al bien afectado e informe del Registro de la<br>Propiedad.-<br> e) Expresión de la suma que ofrece el expropiante en concepto total de<br>indemnización.-<br> f) Copia del dictamen del Tribunal de Tasaciones.-<br> Art. 34 - Responde – requisitos: Sin perjuicio de las exigencias establecidas<br>en el Código Procesal Civil para la contestación de la demanda, ésta deberá<br>contener los requisitos que se ennumeren a continuación:<br> a) Conformidad o disconformidad con la ubicación, medidas y demás elementos de<br>individualización que la actora atribuye al bien perteneciente al expropiado,<br>expresando, en caso de disconformidad, las que atribuye el demandado.-<br> b) Expresión concreta y exacta de la suma que pretende el sujeto expropiado en<br>concepto total de indemnización.-<br> c) Presentación de los títulos de propiedad, o en caso de no serle posible<br>requerirá del juez las medidas pertinentes para acreditar su dominio y deberá<br>acompañar todos los documentos que estime conveniente para sustentar sus<br>pretensiones; en su caso podrá hacer valer las circunstancias que acrediten<br> fehacientemente la posesión que invocare.-<br> d) Denuncia del nombre, apellido y domicilio de quienes pudieren tener derecho<br>a ser indemnizados por ser titulares de un derecho real sobre las cosas o un<br>derecho personal constituido a su favor por el propietario con relación al<br>bien.-<br> Art. 35 - Responde – falta de cumplimiento: La falta de cumplimiento de los<br>requisitos exigidos para el responde, hará procedente la excepción de defecto<br>legal, imponiéndose las costas al expropiado.-<br> Art. 36 - Determinación del justiprecio- designación de peritos: Cuando se<br>tratare de bienes inmuebles sólo podrá pedirse la prueba pericial, en el caso<br>que se prevé en la última parte del presente. Para dictaminar sobre el valor<br>real y objetivo del bien expropiado el juez interviniente , requerirá del<br>Tribunal de Tasaciones de la Provincia el pronunciamiento pertinente, a cuyo<br>efecto remitirá los autos con los puntos ofrecidos por las partes sobre el cual<br>debe versar el dictamen.-<br> Previo al envío de los autos, el Tribunal intimará al expropiado para que<br>dentro del término de cinco (5) días comparezca por sí o por medio de<br>representantes a integrar el Tribunal de Tasaciones, bajo apercibimiento de<br>prescindir de su intervención.-<br> El Tribunal de Tasaciones deberá expedirse en el plazo máximo de ciento veinte<br>(120) días, pudiendo por razones justificadas prorrogar el plazo hasta sesenta<br>(60) días más, vencido el plazo máximo precedente, el Tribunal de Tasaciones<br>devolverá los autos al Juez.-<br> El dictamen del Tribunal de Tasaciones será dentro del juicio, insustituible e<br>imprescindible, debiendo ser recabado incluso de oficio.-<br> Con este dictamen el juez fijará el valor indemnizatorio, pudiendo apartarse<br>del mismo únicamente cuando resultare manifiestamente erróneo o inadecuado,<br>circunstancia que debidamente fundada, deberá constar expresamente en la<br>sentencia, en cuyo caso podrá suplirse con la prueba de peritos.-<br> También se podrá designar peritos en el caso que hayan vencido los términos en<br>el que debe expedirse el Tribunal de Tasaciones.-<br> Art. 37 - Sentencia – pago: La sentencia será fijada en el plazo fijado por el<br>Código Procesal Civil.-<br> A efectos del pago se le concederá al expropiante un plazo no menor de veinte<br>(20) días a contar desde el momento en que quede firme la aprobación de la<br>planilla de liquidación.-<br> Al hacer efectivo el pago, el expropiante deberá solicitar la retención de los<br>importes que el expropiado adeuda al expropiante en concepto de impuestos,<br>tasas, cánones, contribuciones, aportes y toda otra deuda líquida y exigible,<br>en cuyo caso el juez quedará obligado a proceder en consecuencia con noticia al<br>afectado.-<br> Art. 38 - Acción de terceros: Ninguna acción de terceros podrá impedir la<br>expropiación ni sus efectos. Los derechos del reclamante se considerarán<br>transferidos del bien a su precio o a la indemnización, quedando aquél libre de<br>todo gravamen.-<br> Las acciones que iniciaren los terceros se tramitarán por pieza separada y por<br>el procedimiento que corresponda, según la naturaleza del asunto.-<br> Art. 39 - Disposiciones complementarias: Se aplicarán las disposiciones<br>pertinentes del Código Procesal Civil, a todas cuestiones no previstas por la<br>presente Ley para el juicio de expropiación.-<br> Art. 40 - Instancia – perención: No habrá perención o caducidad de la<br>instancia, si el expropiante hubiera tomado posesión del bien objeto<br>expropiado.-<br> Art. 41 - Juicios – costas: Las costas del juicio serán a cargo del expropiante<br>cuando la indemnización fijada por la sentencia definitiva sea superior a la<br>cantidad ofrecida en más del 50 por ciento de la diferencia entre ésta y la<br>reclamada.-<br> Las costas serán a cargo del expropiado cuando la indemnización se fije en<br>igual o inferior cantidad que la ofrecida por el expropiante o cuando haya una<br>evidente plus –petitio por parte del expropiado.-<br> Se entenderá que existe plus – petitio cuando la indemnización fijada sea<br>inferior a las tres quintas partes de la cantidad reclamada.- Las costas serán<br>por su orden, cuando la indemnización fijada no exceda del margen establecido<br>en el primer apartado del presente Artículo o cuando siendo superior el<br>expropiado no hubiese contestado la demanda, o si contestada no hubiese fijado<br>el monto reclamado en la primera presentación.-<br> Para la estimación de los honorarios se tendrá como valor del juicio la<br>diferencia entre la cantidad ofrecida y la indemnización establecida en la<br>sentencia.-<br> Art. 42 - Juicio – desistimiento: El expropiante podrá desistir del juicio de<br>expropiación mientras no haya recaído sentencia definitiva, satisfaciendo las<br>costas.-<br> Será requisito indispensable para el desistimiento que haya desaparecido la<br>causa de utilidad pública origen de la expropiación, debiendo calificarse esta<br>nueva situación por Ley.-<br> Art. 43 - Posesión judicial – desalojo: Otorgada la posesión judicial del bien<br>quedarán resueltos los arrendamientos, acordándose a los ocupantes un plazo de<br>treinta (30) días para que desalojen; si se tratara de casa habitación sus<br>moradores tendrán sesenta (60) días para desalojar. En ambos supuestos el<br>expropiante podrá prorrogar tales plazos hasta el triple, cuando a su juicio<br>existan justas razones que así lo aconsejen.-<br> El pago total de la indemnización deberá ser anterior a la notificación del<br>desalojo.-<br> Art. 44 - Traslación del dominio: La sentencia dictada en el juicio de<br>expropiación complementada con el pago de las indemnizaciones dispuestas,<br>constituirá el título traslativo del dominio a favor del expropiante.- El<br>actuario expedirá a éste testimonio de la parte dispositiva de la sentencia y<br>una certificación donde conste la ubicación, medidas, linderos y demás detalles<br>del bien expropiado y el pago o consignación de las indemnizaciones fijadas.<br>Tal instrumento será suficiente para inscribir el dominio en el registro<br>inmobiliario si se tratare de un bien inmueble.-<br> Art. 45 - Bienes muebles – posesión: Si se tratare de bienes que no son<br>inmuebles, el expropiante obtendrá igualmente la posesión inmediata de ellos<br>previa consignación judicial del valor determinado por la tasación oficial.-<br> C A P I T U L O III<br> EXPROPIACIÓN DE URGENCIA<br> Art. 46 - Calificación: Se considerará que una expropiación es de urgencia,<br>cuando el Estado le atribuye un interés prioritario fundado en causas de orden<br> social o económico, debidamente justificada.-<br> Art. 47 - Procedimiento administrativo-cumplimiento: La expropiación de<br>urgencia, de ningún modo impedirá la promoción y cumplimiento del procedimiento<br>administrativo, establecido en la presente Ley.-<br> Art. 48 - Toma de posesión: El expropiante tendrá derecho, en caso de urgencia,<br>a tomar o a que se le dé la posesión del bien expropiado, siempre que consigne<br>judicialmente el importe de la valuación fiscal de inmueble o el que establezca<br>el Tribunal de Tasaciones si resultare posible. Si se tratare de bienes muebles<br>o inmuebles que no tengan valuación fiscal se consignará la suma que fije<br>provisionalmente el organismo técnico que corresponde.-<br> Art. 49 - Situaciones impeditivas: Hecha la consignación el juez dará la<br>posesión al expropiante cuando éste no la pudiere tomar a razón de la<br>existencia de situaciones impeditivas referidas a la ocupación, acordándose a<br>los ocupantes plazo de quince (15) días para efectuar el desalojo que podrá<br>ampliarse hasta el triple concurriendo justa y probada causa.-<br> Notificado el propietario de la consignación, declarará el Juez transferida la<br>propiedad, sirviendo el auto y sus antecedentes de suficiente título<br>traslativo, el que deberá ser inscripto en el registro inmobiliario<br>correspondiente de su caso.-<br> Art. 50 - Depósito – retiro: El expropiado podrá retirar la suma depositada<br>previa justificación de su dominio o propiedad, siempre que el bien no<br>reconozca hipoteca u otro derecho real, que no esté embargado, que no medien<br>restricciones a la libre disposición del bien y que no se presente la situación<br>prevista en el Artículo 37.-<br> Art. 51 - Anotación-suma consignada: El expropiante deberá tomar la posesión y<br>efectuar la anotación correspondiente en el Registro Inmobiliario sin consignar<br>la suma que ofrezca, si el propietario manifiesta su conformidad por escrito.-<br> Si expropiante y expropiado llegaren al acuerdo a que se refiere el Artículo<br>22do., se pondrá el convenio en conocimiento del Juez, para la homologación e<br>inscripción.-<br> C A P I T U L O I V<br> EXPROPIACIÓN DE EMERGENCIA<br> Art. 52 - Calificación: En caso de fuerza mayor, o cuando se tratare de una<br>zona afectada por incendio, terremoto, inundación, epidemia, medidas de<br>carácter militar por causa de guerra o cualquier otra circunstancia igualmente<br>grave, el sujeto expropiante podrá apartarse del procedimiento previsto por<br>esta Ley, en la medida que las circunstancias de emergencia lo impusieren,<br>documentando la toma de posesión de la propiedad particular, mueble o inmueble,<br>haciéndose cargo de la responsabilidad emergente de sus actos.-<br> Art. 53 - Actas: Siempre que fuere posible el Poder Ejecutivo, al ocupar el<br>bien, labrará acta circunstanciada con intervención del propietario si<br>estuviere presente, consignando todos los detalles de relevancia a los efectos<br>de la ulterior indemnización. El acta deberá ser firmada por la autoridad<br>interviniente, el propietario y éste no se encontrare presente o se negare a<br>hacerlo, firmarán dos testigos.-<br> Art. 54 - Declaración de utilidad pública: En los casos de expropiación de<br>urgencia y emergencia, el Poder Ejecutivo gestionará con la premura del caso<br>ante la Honorable Legislatura la sanción de una Ley declarando de utilidad<br>pública lo expropiado, de inmediato iniciará el procedimiento administrativo o<br>el juicio de expropiación correspondiente.-<br> C A P I T U L O V<br> EXPROPIACIÓN INVERSA<br> Art. 55 - Procedencia: El propietario de un bien puede promover el juicio de<br>expropiación inversa en los siguientes casos:<br> a) Cuando calificada la utilidad pública del bien o comprendido éste dentro de<br>una declaración genérica de utilidad pública, el expropiante haya tomado<br>posesión sin consentimiento expreso del propietario.-<br> b) Cuando la posesión haya sido tomada con consentimiento del propietario y el<br>juicio de expropiación no hubiese sido promovido en el plazo fijado de común<br>acuerdo, o dentro de los tres (3) meses siguientes a la toma de posesión a<br>falta de plazo convenido.-<br> c) Cuando el expropiante haya tomado posesión inmediata del bien en los casos<br>de expropiación de urgencia o de emergencia y, sin llegar a un acuerdo en el<br>procedimiento administrativo, no haya iniciado juicio de expropiación dentro<br>del plazo de tres (3) meses.-<br>Art. 33 - Demanda – requisitos: La demanda de expropiación, además de los<br>requisitos establecidos por el Código Procesal Civil, contemplará los<br>siguientes datos:<br> a) Designación del bien cuya expropiación se persigue, con determinación<br>precisa de ubicación, medidas y demás elementos individualizantes, citados en<br>el Artículo 3º.-<br> b) Indicación de la Ley que ha declarado de utilidad pública el bien sometido a<br>expropiación.-<br> c) Copia auténtica de los actos del sujeto expropiante, para el caso que el<br>bien o los bienes afectados a la expropiación, hayan sido enumerados en forma<br>genérica por la Ley de afectación, de manera que los objetos expropiados queden<br>debidamente individualizados.-<br> d) Certificación de la Dirección General de Catastro en la cual se transcriban<br>los datos parcelarios obrantes en sus registros, como así también la valuación<br>fiscal correspondiente al bien afectado e informe del Registro de la<br>Propiedad.-<br> e) Expresión de la suma que ofrece el expropiante en concepto total de<br>indemnización.-<br> f) Copia del dictamen del Tribunal de Tasaciones.-<br> Art. 34 - Responde – requisitos: Sin perjuicio de las exigencias establecidas<br>en el Código Procesal Civil para la contestación de la demanda, ésta deberá<br>contener los requisitos que se ennumeren a continuación:<br> a) Conformidad o disconformidad con la ubicación, medidas y demás elementos de<br>individualización que la actora atribuye al bien perteneciente al expropiado,<br>expresando, en caso de disconformidad, las que atribuye el demandado.-<br> b) Expresión concreta y exacta de la suma que pretende el sujeto expropiado en<br>concepto total de indemnización.-<br> c) Presentación de los títulos de propiedad, o en caso de no serle posible<br>requerirá del juez las medidas pertinentes para acreditar su dominio y deberá<br>acompañar todos los documentos que estime conveniente para sustentar sus<br>pretensiones; en su caso podrá hacer valer las circunstancias que acrediten<br> fehacientemente la posesión que invocare.-<br> d) Denuncia del nombre, apellido y domicilio de quienes pudieren tener derecho<br>a ser indemnizados por ser titulares de un derecho real sobre las cosas o un<br>derecho personal constituido a su favor por el propietario con relación al<br>bien.-<br> Art. 35 - Responde – falta de cumplimiento: La falta de cumplimiento de los<br>requisitos exigidos para el responde, hará procedente la excepción de defecto<br>legal, imponiéndose las costas al expropiado.-<br> Art. 36 - Determinación del justiprecio- designación de peritos: Cuando se<br>tratare de bienes inmuebles sólo podrá pedirse la prueba pericial, en el caso<br>que se prevé en la última parte del presente. Para dictaminar sobre el valor<br>real y objetivo del bien expropiado el juez interviniente , requerirá del<br>Tribunal de Tasaciones de la Provincia el pronunciamiento pertinente, a cuyo<br>efecto remitirá los autos con los puntos ofrecidos por las partes sobre el cual<br>debe versar el dictamen.-<br> Previo al envío de los autos, el Tribunal intimará al expropiado para que<br>dentro del término de cinco (5) días comparezca por sí o por medio de<br>representantes a integrar el Tribunal de Tasaciones, bajo apercibimiento de<br>prescindir de su intervención.-<br> El Tribunal de Tasaciones deberá expedirse en el plazo máximo de ciento veinte<br>(120) días, pudiendo por razones justificadas prorrogar el plazo hasta sesenta<br>(60) días más, vencido el plazo máximo precedente, el Tribunal de Tasaciones<br>devolverá los autos al Juez.-<br> El dictamen del Tribunal de Tasaciones será dentro del juicio, insustituible e<br>imprescindible, debiendo ser recabado incluso de oficio.-<br> Con este dictamen el juez fijará el valor indemnizatorio, pudiendo apartarse<br>del mismo únicamente cuando resultare manifiestamente erróneo o inadecuado,<br>circunstancia que debidamente fundada, deberá constar expresamente en la<br>sentencia, en cuyo caso podrá suplirse con la prueba de peritos.-<br> También se podrá designar peritos en el caso que hayan vencido los términos en<br>el que debe expedirse el Tribunal de Tasaciones.-<br> Art. 37 - Sentencia – pago: La sentencia será fijada en el plazo fijado por el<br>Código Procesal Civil.-<br> A efectos del pago se le concederá al expropiante un plazo no menor de veinte<br>(20) días a contar desde el momento en que quede firme la aprobación de la<br>planilla de liquidación.-<br> Al hacer efectivo el pago, el expropiante deberá solicitar la retención de los<br>importes que el expropiado adeuda al expropiante en concepto de impuestos,<br>tasas, cánones, contribuciones, aportes y toda otra deuda líquida y exigible,<br>en cuyo caso el juez quedará obligado a proceder en consecuencia con noticia al<br>afectado.-<br> Art. 38 - Acción de terceros: Ninguna acción de terceros podrá impedir la<br>expropiación ni sus efectos. Los derechos del reclamante se considerarán<br>transferidos del bien a su precio o a la indemnización, quedando aquél libre de<br>todo gravamen.-<br> Las acciones que iniciaren los terceros se tramitarán por pieza separada y por<br>el procedimiento que corresponda, según la naturaleza del asunto.-<br> Art. 39 - Disposiciones complementarias: Se aplicarán las disposiciones<br>pertinentes del Código Procesal Civil, a todas cuestiones no previstas por la<br>presente Ley para el juicio de expropiación.-<br> Art. 40 - Instancia – perención: No habrá perención o caducidad de la<br>instancia, si el expropiante hubiera tomado posesión del bien objeto<br>expropiado.-<br> Art. 41 - Juicios – costas: Las costas del juicio serán a cargo del expropiante<br>cuando la indemnización fijada por la sentencia definitiva sea superior a la<br>cantidad ofrecida en más del 50 por ciento de la diferencia entre ésta y la<br>reclamada.-<br> Las costas serán a cargo del expropiado cuando la indemnización se fije en<br>igual o inferior cantidad que la ofrecida por el expropiante o cuando haya una<br>evidente plus –petitio por parte del expropiado.-<br> Se entenderá que existe plus – petitio cuando la indemnización fijada sea<br>inferior a las tres quintas partes de la cantidad reclamada.- Las costas serán<br>por su orden, cuando la indemnización fijada no exceda del margen establecido<br>en el primer apartado del presente Artículo o cuando siendo superior el<br>expropiado no hubiese contestado la demanda, o si contestada no hubiese fijado<br>el monto reclamado en la primera presentación.-<br> Para la estimación de los honorarios se tendrá como valor del juicio la<br>diferencia entre la cantidad ofrecida y la indemnización establecida en la<br>sentencia.-<br> Art. 42 - Juicio – desistimiento: El expropiante podrá desistir del juicio de<br>expropiación mientras no haya recaído sentencia definitiva, satisfaciendo las<br>costas.-<br> Será requisito indispensable para el desistimiento que haya desaparecido la<br>causa de utilidad pública origen de la expropiación, debiendo calificarse esta<br>nueva situación por Ley.-<br> Art. 43 - Posesión judicial – desalojo: Otorgada la posesión judicial del bien<br>quedarán resueltos los arrendamientos, acordándose a los ocupantes un plazo de<br>treinta (30) días para que desalojen; si se tratara de casa habitación sus<br>moradores tendrán sesenta (60) días para desalojar. En ambos supuestos el<br>expropiante podrá prorrogar tales plazos hasta el triple, cuando a su juicio<br>existan justas razones que así lo aconsejen.-<br> El pago total de la indemnización deberá ser anterior a la notificación del<br>desalojo.-<br> Art. 44 - Traslación del dominio: La sentencia dictada en el juicio de<br>expropiación complementada con el pago de las indemnizaciones dispuestas,<br>constituirá el título traslativo del dominio a favor del expropiante.- El<br>actuario expedirá a éste testimonio de la parte dispositiva de la sentencia y<br>una certificación donde conste la ubicación, medidas, linderos y demás detalles<br>del bien expropiado y el pago o consignación de las indemnizaciones fijadas.<br>Tal instrumento será suficiente para inscribir el dominio en el registro<br>inmobiliario si se tratare de un bien inmueble.-<br> Art. 45 - Bienes muebles – posesión: Si se tratare de bienes que no son<br>inmuebles, el expropiante obtendrá igualmente la posesión inmediata de ellos<br>previa consignación judicial del valor determinado por la tasación oficial.-<br> C A P I T U L O III<br> EXPROPIACIÓN DE URGENCIA<br> Art. 46 - Calificación: Se considerará que una expropiación es de urgencia,<br>cuando el Estado le atribuye un interés prioritario fundado en causas de orden<br> social o económico, debidamente justificada.-<br> Art. 47 - Procedimiento administrativo-cumplimiento: La expropiación de<br>urgencia, de ningún modo impedirá la promoción y cumplimiento del procedimiento<br>administrativo, establecido en la presente Ley.-<br> Art. 48 - Toma de posesión: El expropiante tendrá derecho, en caso de urgencia,<br>a tomar o a que se le dé la posesión del bien expropiado, siempre que consigne<br>judicialmente el importe de la valuación fiscal de inmueble o el que establezca<br>el Tribunal de Tasaciones si resultare posible. Si se tratare de bienes muebles<br>o inmuebles que no tengan valuación fiscal se consignará la suma que fije<br>provisionalmente el organismo técnico que corresponde.-<br> Art. 49 - Situaciones impeditivas: Hecha la consignación el juez dará la<br>posesión al expropiante cuando éste no la pudiere tomar a razón de la<br>existencia de situaciones impeditivas referidas a la ocupación, acordándose a<br>los ocupantes plazo de quince (15) días para efectuar el desalojo que podrá<br>ampliarse hasta el triple concurriendo justa y probada causa.-<br> Notificado el propietario de la consignación, declarará el Juez transferida la<br>propiedad, sirviendo el auto y sus antecedentes de suficiente título<br>traslativo, el que deberá ser inscripto en el registro inmobiliario<br>correspondiente de su caso.-<br> Art. 50 - Depósito – retiro: El expropiado podrá retirar la suma depositada<br>previa justificación de su dominio o propiedad, siempre que el bien no<br>reconozca hipoteca u otro derecho real, que no esté embargado, que no medien<br>restricciones a la libre disposición del bien y que no se presente la situación<br>prevista en el Artículo 37.-<br> Art. 51 - Anotación-suma consignada: El expropiante deberá tomar la posesión y<br>efectuar la anotación correspondiente en el Registro Inmobiliario sin consignar<br>la suma que ofrezca, si el propietario manifiesta su conformidad por escrito.-<br> Si expropiante y expropiado llegaren al acuerdo a que se refiere el Artículo<br>22do., se pondrá el convenio en conocimiento del Juez, para la homologación e<br>inscripción.-<br> C A P I T U L O I V<br> EXPROPIACIÓN DE EMERGENCIA<br> Art. 52 - Calificación: En caso de fuerza mayor, o cuando se tratare de una<br>zona afectada por incendio, terremoto, inundación, epidemia, medidas de<br>carácter militar por causa de guerra o cualquier otra circunstancia igualmente<br>grave, el sujeto expropiante podrá apartarse del procedimiento previsto por<br>esta Ley, en la medida que las circunstancias de emergencia lo impusieren,<br>documentando la toma de posesión de la propiedad particular, mueble o inmueble,<br>haciéndose cargo de la responsabilidad emergente de sus actos.-<br> Art. 53 - Actas: Siempre que fuere posible el Poder Ejecutivo, al ocupar el<br>bien, labrará acta circunstanciada con intervención del propietario si<br>estuviere presente, consignando todos los detalles de relevancia a los efectos<br>de la ulterior indemnización. El acta deberá ser firmada por la autoridad<br>interviniente, el propietario y éste no se encontrare presente o se negare a<br>hacerlo, firmarán dos testigos.-<br> Art. 54 - Declaración de utilidad pública: En los casos de expropiación de<br>urgencia y emergencia, el Poder Ejecutivo gestionará con la premura del caso<br>ante la Honorable Legislatura la sanción de una Ley declarando de utilidad<br>pública lo expropiado, de inmediato iniciará el procedimiento administrativo o<br>el juicio de expropiación correspondiente.-<br> C A P I T U L O V<br> EXPROPIACIÓN INVERSA<br> Art. 55 - Procedencia: El propietario de un bien puede promover el juicio de<br>expropiación inversa en los siguientes casos:<br> a) Cuando calificada la utilidad pública del bien o comprendido éste dentro de<br>una declaración genérica de utilidad pública, el expropiante haya tomado<br>posesión sin consentimiento expreso del propietario.-<br> b) Cuando la posesión haya sido tomada con consentimiento del propietario y el<br>juicio de expropiación no hubiese sido promovido en el plazo fijado de común<br>acuerdo, o dentro de los tres (3) meses siguientes a la toma de posesión a<br>falta de plazo convenido.-<br> c) Cuando el expropiante haya tomado posesión inmediata del bien en los casos<br>de expropiación de urgencia o de emergencia y, sin llegar a un acuerdo en el<br>procedimiento administrativo, no haya iniciado juicio de expropiación dentro<br>del plazo de tres (3) meses.-<br> C A P I T U L O V I<br> ABANDONO DE LA EXPROPIACIÓN<br> Art. 56 - Procedencia: Se considerará abandonada la expropiación si el<br>expropiante no continúa el procedimiento administrativo o no promueve el juicio<br>dentro de los dos (2) años de sancionada la Ley que lo autorice, cuando se<br>tratare de llevarla a cabo sobre bienes individualmente determinados; de cinco<br>(5) años cuando se tratare de bienes comprendidos dentro de una enumeración<br>genérica.-<br> No regirá la disposición precedente en los casos en que las leyes orgánicas de<br>las municipalidades autoricen a éstas a expropiar la porción de los inmuebles<br>afectados a rectificaciones o ensanches de calles y ochavas en virtud de<br>ordenanzas de los departamentos deliberativos.-<br> Art. 57 - Interrupción: La iniciación del procedimiento administrativo o la<br>interposición de la demanda de expropiación, interrumpe el plazo de abandono.-<br> T I T U L O V I<br> ACCION DE RETROCECION<br> Art. 58 - Procedimiento: El ex propietario de un bien expropiado o sus<br>sucesores a títulos universal, pueden retrotraer sus derechos sobre dicho bien<br>en los siguientes casos:<br> a) Cuando transcurridos cinco (5) años desde la desposesión no se les haya dado<br>el destino previsto en la Ley que lo declaró de utilidad pública.-<br> b) Cuando se le haya dado un destino distinto al previsto, salvo que el cambio<br>hubiere sido impuesto mediante Ley por razones de utilidad pública.-<br> Art. 59 - Tribunal – incumbencia: La acción de retrocesión deberá establecerse<br>ante el mismo Juez que haya intervenido en el juicio de expropiación, o ante el<br>Juez competente en caso de no haberse realizado aquel. Con la demanda deberá<br>acompañarse la constancia de haber depositado a la orden del Juez y como<br>perteneciente al juicio el importe íntegro de la indemnización que se hubiera<br>percibido.-<br> Art. 60 - Indemnización – devolución: En la sentencia que haga lugar a la<br>demanda de retrocesión se exigirá el pago de la diferencia entre el valor<br>e) Expresión de la suma que ofrece el expropiante en concepto total de<br>indemnización.-<br> f) Copia del dictamen del Tribunal de Tasaciones.-<br> Art. 34 - Responde – requisitos: Sin perjuicio de las exigencias establecidas<br>en el Código Procesal Civil para la contestación de la demanda, ésta deberá<br>contener los requisitos que se ennumeren a continuación:<br> a) Conformidad o disconformidad con la ubicación, medidas y demás elementos de<br>individualización que la actora atribuye al bien perteneciente al expropiado,<br>expresando, en caso de disconformidad, las que atribuye el demandado.-<br> b) Expresión concreta y exacta de la suma que pretende el sujeto expropiado en<br>concepto total de indemnización.-<br> c) Presentación de los títulos de propiedad, o en caso de no serle posible<br>requerirá del juez las medidas pertinentes para acreditar su dominio y deberá<br>acompañar todos los documentos que estime conveniente para sustentar sus<br>pretensiones; en su caso podrá hacer valer las circunstancias que acrediten<br> fehacientemente la posesión que invocare.-<br> d) Denuncia del nombre, apellido y domicilio de quienes pudieren tener derecho<br>a ser indemnizados por ser titulares de un derecho real sobre las cosas o un<br>derecho personal constituido a su favor por el propietario con relación al<br>bien.-<br> Art. 35 - Responde – falta de cumplimiento: La falta de cumplimiento de los<br>requisitos exigidos para el responde, hará procedente la excepción de defecto<br>legal, imponiéndose las costas al expropiado.-<br> Art. 36 - Determinación del justiprecio- designación de peritos: Cuando se<br>tratare de bienes inmuebles sólo podrá pedirse la prueba pericial, en el caso<br>que se prevé en la última parte del presente. Para dictaminar sobre el valor<br>real y objetivo del bien expropiado el juez interviniente , requerirá del<br>Tribunal de Tasaciones de la Provincia el pronunciamiento pertinente, a cuyo<br>efecto remitirá los autos con los puntos ofrecidos por las partes sobre el cual<br>debe versar el dictamen.-<br> Previo al envío de los autos, el Tribunal intimará al expropiado para que<br>dentro del término de cinco (5) días comparezca por sí o por medio de<br>representantes a integrar el Tribunal de Tasaciones, bajo apercibimiento de<br>prescindir de su intervención.-<br> El Tribunal de Tasaciones deberá expedirse en el plazo máximo de ciento veinte<br>(120) días, pudiendo por razones justificadas prorrogar el plazo hasta sesenta<br>(60) días más, vencido el plazo máximo precedente, el Tribunal de Tasaciones<br>devolverá los autos al Juez.-<br> El dictamen del Tribunal de Tasaciones será dentro del juicio, insustituible e<br>imprescindible, debiendo ser recabado incluso de oficio.-<br> Con este dictamen el juez fijará el valor indemnizatorio, pudiendo apartarse<br>del mismo únicamente cuando resultare manifiestamente erróneo o inadecuado,<br>circunstancia que debidamente fundada, deberá constar expresamente en la<br>sentencia, en cuyo caso podrá suplirse con la prueba de peritos.-<br> También se podrá designar peritos en el caso que hayan vencido los términos en<br>el que debe expedirse el Tribunal de Tasaciones.-<br> Art. 37 - Sentencia – pago: La sentencia será fijada en el plazo fijado por el<br>Código Procesal Civil.-<br> A efectos del pago se le concederá al expropiante un plazo no menor de veinte<br>(20) días a contar desde el momento en que quede firme la aprobación de la<br>planilla de liquidación.-<br> Al hacer efectivo el pago, el expropiante deberá solicitar la retención de los<br>importes que el expropiado adeuda al expropiante en concepto de impuestos,<br>tasas, cánones, contribuciones, aportes y toda otra deuda líquida y exigible,<br>en cuyo caso el juez quedará obligado a proceder en consecuencia con noticia al<br>afectado.-<br> Art. 38 - Acción de terceros: Ninguna acción de terceros podrá impedir la<br>expropiación ni sus efectos. Los derechos del reclamante se considerarán<br>transferidos del bien a su precio o a la indemnización, quedando aquél libre de<br>todo gravamen.-<br> Las acciones que iniciaren los terceros se tramitarán por pieza separada y por<br>el procedimiento que corresponda, según la naturaleza del asunto.-<br> Art. 39 - Disposiciones complementarias: Se aplicarán las disposiciones<br>pertinentes del Código Procesal Civil, a todas cuestiones no previstas por la<br>presente Ley para el juicio de expropiación.-<br> Art. 40 - Instancia – perención: No habrá perención o caducidad de la<br>instancia, si el expropiante hubiera tomado posesión del bien objeto<br>expropiado.-<br> Art. 41 - Juicios – costas: Las costas del juicio serán a cargo del expropiante<br>cuando la indemnización fijada por la sentencia definitiva sea superior a la<br>cantidad ofrecida en más del 50 por ciento de la diferencia entre ésta y la<br>reclamada.-<br> Las costas serán a cargo del expropiado cuando la indemnización se fije en<br>igual o inferior cantidad que la ofrecida por el expropiante o cuando haya una<br>evidente plus –petitio por parte del expropiado.-<br> Se entenderá que existe plus – petitio cuando la indemnización fijada sea<br>inferior a las tres quintas partes de la cantidad reclamada.- Las costas serán<br>por su orden, cuando la indemnización fijada no exceda del margen establecido<br>en el primer apartado del presente Artículo o cuando siendo superior el<br>expropiado no hubiese contestado la demanda, o si contestada no hubiese fijado<br>el monto reclamado en la primera presentación.-<br> Para la estimación de los honorarios se tendrá como valor del juicio la<br>diferencia entre la cantidad ofrecida y la indemnización establecida en la<br>sentencia.-<br> Art. 42 - Juicio – desistimiento: El expropiante podrá desistir del juicio de<br>expropiación mientras no haya recaído sentencia definitiva, satisfaciendo las<br>costas.-<br> Será requisito indispensable para el desistimiento que haya desaparecido la<br>causa de utilidad pública origen de la expropiación, debiendo calificarse esta<br>nueva situación por Ley.-<br> Art. 43 - Posesión judicial – desalojo: Otorgada la posesión judicial del bien<br>quedarán resueltos los arrendamientos, acordándose a los ocupantes un plazo de<br>treinta (30) días para que desalojen; si se tratara de casa habitación sus<br>moradores tendrán sesenta (60) días para desalojar. En ambos supuestos el<br>expropiante podrá prorrogar tales plazos hasta el triple, cuando a su juicio<br>existan justas razones que así lo aconsejen.-<br> El pago total de la indemnización deberá ser anterior a la notificación del<br>desalojo.-<br> Art. 44 - Traslación del dominio: La sentencia dictada en el juicio de<br>expropiación complementada con el pago de las indemnizaciones dispuestas,<br>constituirá el título traslativo del dominio a favor del expropiante.- El<br>actuario expedirá a éste testimonio de la parte dispositiva de la sentencia y<br>una certificación donde conste la ubicación, medidas, linderos y demás detalles<br>del bien expropiado y el pago o consignación de las indemnizaciones fijadas.<br>Tal instrumento será suficiente para inscribir el dominio en el registro<br>inmobiliario si se tratare de un bien inmueble.-<br> Art. 45 - Bienes muebles – posesión: Si se tratare de bienes que no son<br>inmuebles, el expropiante obtendrá igualmente la posesión inmediata de ellos<br>previa consignación judicial del valor determinado por la tasación oficial.-<br> C A P I T U L O III<br> EXPROPIACIÓN DE URGENCIA<br> Art. 46 - Calificación: Se considerará que una expropiación es de urgencia,<br>cuando el Estado le atribuye un interés prioritario fundado en causas de orden<br> social o económico, debidamente justificada.-<br> Art. 47 - Procedimiento administrativo-cumplimiento: La expropiación de<br>urgencia, de ningún modo impedirá la promoción y cumplimiento del procedimiento<br>administrativo, establecido en la presente Ley.-<br> Art. 48 - Toma de posesión: El expropiante tendrá derecho, en caso de urgencia,<br>a tomar o a que se le dé la posesión del bien expropiado, siempre que consigne<br>judicialmente el importe de la valuación fiscal de inmueble o el que establezca<br>el Tribunal de Tasaciones si resultare posible. Si se tratare de bienes muebles<br>o inmuebles que no tengan valuación fiscal se consignará la suma que fije<br>provisionalmente el organismo técnico que corresponde.-<br> Art. 49 - Situaciones impeditivas: Hecha la consignación el juez dará la<br>posesión al expropiante cuando éste no la pudiere tomar a razón de la<br>existencia de situaciones impeditivas referidas a la ocupación, acordándose a<br>los ocupantes plazo de quince (15) días para efectuar el desalojo que podrá<br>ampliarse hasta el triple concurriendo justa y probada causa.-<br> Notificado el propietario de la consignación, declarará el Juez transferida la<br>propiedad, sirviendo el auto y sus antecedentes de suficiente título<br>traslativo, el que deberá ser inscripto en el registro inmobiliario<br>correspondiente de su caso.-<br> Art. 50 - Depósito – retiro: El expropiado podrá retirar la suma depositada<br>previa justificación de su dominio o propiedad, siempre que el bien no<br>reconozca hipoteca u otro derecho real, que no esté embargado, que no medien<br>restricciones a la libre disposición del bien y que no se presente la situación<br>prevista en el Artículo 37.-<br> Art. 51 - Anotación-suma consignada: El expropiante deberá tomar la posesión y<br>efectuar la anotación correspondiente en el Registro Inmobiliario sin consignar<br>la suma que ofrezca, si el propietario manifiesta su conformidad por escrito.-<br> Si expropiante y expropiado llegaren al acuerdo a que se refiere el Artículo<br>22do., se pondrá el convenio en conocimiento del Juez, para la homologación e<br>inscripción.-<br> C A P I T U L O I V<br> EXPROPIACIÓN DE EMERGENCIA<br> Art. 52 - Calificación: En caso de fuerza mayor, o cuando se tratare de una<br>zona afectada por incendio, terremoto, inundación, epidemia, medidas de<br>carácter militar por causa de guerra o cualquier otra circunstancia igualmente<br>grave, el sujeto expropiante podrá apartarse del procedimiento previsto por<br>esta Ley, en la medida que las circunstancias de emergencia lo impusieren,<br>documentando la toma de posesión de la propiedad particular, mueble o inmueble,<br>haciéndose cargo de la responsabilidad emergente de sus actos.-<br> Art. 53 - Actas: Siempre que fuere posible el Poder Ejecutivo, al ocupar el<br>bien, labrará acta circunstanciada con intervención del propietario si<br>estuviere presente, consignando todos los detalles de relevancia a los efectos<br>de la ulterior indemnización. El acta deberá ser firmada por la autoridad<br>interviniente, el propietario y éste no se encontrare presente o se negare a<br>hacerlo, firmarán dos testigos.-<br> Art. 54 - Declaración de utilidad pública: En los casos de expropiación de<br>urgencia y emergencia, el Poder Ejecutivo gestionará con la premura del caso<br>ante la Honorable Legislatura la sanción de una Ley declarando de utilidad<br>pública lo expropiado, de inmediato iniciará el procedimiento administrativo o<br>el juicio de expropiación correspondiente.-<br> C A P I T U L O V<br> EXPROPIACIÓN INVERSA<br> Art. 55 - Procedencia: El propietario de un bien puede promover el juicio de<br>expropiación inversa en los siguientes casos:<br> a) Cuando calificada la utilidad pública del bien o comprendido éste dentro de<br>una declaración genérica de utilidad pública, el expropiante haya tomado<br>posesión sin consentimiento expreso del propietario.-<br> b) Cuando la posesión haya sido tomada con consentimiento del propietario y el<br>juicio de expropiación no hubiese sido promovido en el plazo fijado de común<br>acuerdo, o dentro de los tres (3) meses siguientes a la toma de posesión a<br>falta de plazo convenido.-<br> c) Cuando el expropiante haya tomado posesión inmediata del bien en los casos<br>de expropiación de urgencia o de emergencia y, sin llegar a un acuerdo en el<br>procedimiento administrativo, no haya iniciado juicio de expropiación dentro<br>del plazo de tres (3) meses.-<br> C A P I T U L O V I<br> ABANDONO DE LA EXPROPIACIÓN<br> Art. 56 - Procedencia: Se considerará abandonada la expropiación si el<br>expropiante no continúa el procedimiento administrativo o no promueve el juicio<br>dentro de los dos (2) años de sancionada la Ley que lo autorice, cuando se<br>tratare de llevarla a cabo sobre bienes individualmente determinados; de cinco<br>(5) años cuando se tratare de bienes comprendidos dentro de una enumeración<br>genérica.-<br> No regirá la disposición precedente en los casos en que las leyes orgánicas de<br>las municipalidades autoricen a éstas a expropiar la porción de los inmuebles<br>afectados a rectificaciones o ensanches de calles y ochavas en virtud de<br>ordenanzas de los departamentos deliberativos.-<br> Art. 57 - Interrupción: La iniciación del procedimiento administrativo o la<br>interposición de la demanda de expropiación, interrumpe el plazo de abandono.-<br> T I T U L O V I<br> ACCION DE RETROCECION<br> Art. 58 - Procedimiento: El ex propietario de un bien expropiado o sus<br>sucesores a títulos universal, pueden retrotraer sus derechos sobre dicho bien<br>en los siguientes casos:<br> a) Cuando transcurridos cinco (5) años desde la desposesión no se les haya dado<br>el destino previsto en la Ley que lo declaró de utilidad pública.-<br> b) Cuando se le haya dado un destino distinto al previsto, salvo que el cambio<br>hubiere sido impuesto mediante Ley por razones de utilidad pública.-<br> Art. 59 - Tribunal – incumbencia: La acción de retrocesión deberá establecerse<br>ante el mismo Juez que haya intervenido en el juicio de expropiación, o ante el<br>Juez competente en caso de no haberse realizado aquel. Con la demanda deberá<br>acompañarse la constancia de haber depositado a la orden del Juez y como<br>perteneciente al juicio el importe íntegro de la indemnización que se hubiera<br>percibido.-<br> Art. 60 - Indemnización – devolución: En la sentencia que haga lugar a la<br>demanda de retrocesión se exigirá el pago de la diferencia entre el valor<br> depositado y el monto que establezca aquella. Dicho valor será determinado por<br>el Juez interviniente tomando en consideración el dictamen del Tribunal de<br>Tasaciones para el caso de inmuebles, o el organismo que corresponda en caso de<br>bienes muebles. El pago del valor actualizado del bien expropiado debe<br>efectuarse dentro de los treinta (30) días de reconocido el derecho de<br>retrocesión, y éste caducará definitivamente si dentro del plazo mencionado no<br>se cumpliese con la obligación del pago.-<br> T I T U L O V I I<br> OCUPACION TEMPORANEA<br> Art. 61 - Procedencia: Cuando por razones de utilidad pública fuese necesario<br>el uso transitorio de un bien o cosa determinados, mueble o inmueble o de una<br>universalidad determinada de ellos, podrá recurrirse a la ocupación<br>temporánea.-<br> Art. 62 - Clase de necesidad: La ocupación temporánea puede responder a una<br>necesidad anormal, urgente, imperiosa o súbita o a una necesidad normal no<br>inminente. Anormales son los casos previstos en el Capítulo IV (De<br>Emergencia).-<br> Art. 63 - Ocupación temporánea anormal: La ocupación temporánea anormal puede<br>ser dispuesta directamente por la autoridad administrativa; dará lugar a<br>indemnización, además de la reparación de los daños y perjuicios debidos por el<br>uso posterior de la cosa en menesteres ajenos a los que determinaron su<br>ocupación.-<br> Art. 64 - Ocupación temporánea normal: La ocupación temporánea por razones<br>normales, previa declaración de utilidad pública, podrá establecerse por<br>avenimiento, de lo contrario deberá ser dispuesta por la autoridad judicial o<br>requerimiento de la administración pública.-<br> Art. 65 - Indemnización: Tanto la ocupación temporánea normal, como la anormal,<br>aparejan indemnización, siendo aplicables en subsidios las reglas vigentes en<br>materia de expropiación.-<br> La indemnización a que se refiere al presente Artículo comprenderá el valor del<br>uso y los daños y perjuicios ocasionados al bien o cosa ocupados, así como<br>también el valor de los materiales que hubiesen debido extraerse necesaria e<br>indispensablemente con motivo de la ocupación.-<br>fehacientemente la posesión que invocare.-<br> d) Denuncia del nombre, apellido y domicilio de quienes pudieren tener derecho<br>a ser indemnizados por ser titulares de un derecho real sobre las cosas o un<br>derecho personal constituido a su favor por el propietario con relación al<br>bien.-<br> Art. 35 - Responde – falta de cumplimiento: La falta de cumplimiento de los<br>requisitos exigidos para el responde, hará procedente la excepción de defecto<br>legal, imponiéndose las costas al expropiado.-<br> Art. 36 - Determinación del justiprecio- designación de peritos: Cuando se<br>tratare de bienes inmuebles sólo podrá pedirse la prueba pericial, en el caso<br>que se prevé en la última parte del presente. Para dictaminar sobre el valor<br>real y objetivo del bien expropiado el juez interviniente , requerirá del<br>Tribunal de Tasaciones de la Provincia el pronunciamiento pertinente, a cuyo<br>efecto remitirá los autos con los puntos ofrecidos por las partes sobre el cual<br>debe versar el dictamen.-<br> Previo al envío de los autos, el Tribunal intimará al expropiado para que<br>dentro del término de cinco (5) días comparezca por sí o por medio de<br>representantes a integrar el Tribunal de Tasaciones, bajo apercibimiento de<br>prescindir de su intervención.-<br> El Tribunal de Tasaciones deberá expedirse en el plazo máximo de ciento veinte<br>(120) días, pudiendo por razones justificadas prorrogar el plazo hasta sesenta<br>(60) días más, vencido el plazo máximo precedente, el Tribunal de Tasaciones<br>devolverá los autos al Juez.-<br> El dictamen del Tribunal de Tasaciones será dentro del juicio, insustituible e<br>imprescindible, debiendo ser recabado incluso de oficio.-<br> Con este dictamen el juez fijará el valor indemnizatorio, pudiendo apartarse<br>del mismo únicamente cuando resultare manifiestamente erróneo o inadecuado,<br>circunstancia que debidamente fundada, deberá constar expresamente en la<br>sentencia, en cuyo caso podrá suplirse con la prueba de peritos.-<br> También se podrá designar peritos en el caso que hayan vencido los términos en<br>el que debe expedirse el Tribunal de Tasaciones.-<br> Art. 37 - Sentencia – pago: La sentencia será fijada en el plazo fijado por el<br>Código Procesal Civil.-<br> A efectos del pago se le concederá al expropiante un plazo no menor de veinte<br>(20) días a contar desde el momento en que quede firme la aprobación de la<br>planilla de liquidación.-<br> Al hacer efectivo el pago, el expropiante deberá solicitar la retención de los<br>importes que el expropiado adeuda al expropiante en concepto de impuestos,<br>tasas, cánones, contribuciones, aportes y toda otra deuda líquida y exigible,<br>en cuyo caso el juez quedará obligado a proceder en consecuencia con noticia al<br>afectado.-<br> Art. 38 - Acción de terceros: Ninguna acción de terceros podrá impedir la<br>expropiación ni sus efectos. Los derechos del reclamante se considerarán<br>transferidos del bien a su precio o a la indemnización, quedando aquél libre de<br>todo gravamen.-<br> Las acciones que iniciaren los terceros se tramitarán por pieza separada y por<br>el procedimiento que corresponda, según la naturaleza del asunto.-<br> Art. 39 - Disposiciones complementarias: Se aplicarán las disposiciones<br>pertinentes del Código Procesal Civil, a todas cuestiones no previstas por la<br>presente Ley para el juicio de expropiación.-<br> Art. 40 - Instancia – perención: No habrá perención o caducidad de la<br>instancia, si el expropiante hubiera tomado posesión del bien objeto<br>expropiado.-<br> Art. 41 - Juicios – costas: Las costas del juicio serán a cargo del expropiante<br>cuando la indemnización fijada por la sentencia definitiva sea superior a la<br>cantidad ofrecida en más del 50 por ciento de la diferencia entre ésta y la<br>reclamada.-<br> Las costas serán a cargo del expropiado cuando la indemnización se fije en<br>igual o inferior cantidad que la ofrecida por el expropiante o cuando haya una<br>evidente plus –petitio por parte del expropiado.-<br> Se entenderá que existe plus – petitio cuando la indemnización fijada sea<br>inferior a las tres quintas partes de la cantidad reclamada.- Las costas serán<br>por su orden, cuando la indemnización fijada no exceda del margen establecido<br>en el primer apartado del presente Artículo o cuando siendo superior el<br>expropiado no hubiese contestado la demanda, o si contestada no hubiese fijado<br>el monto reclamado en la primera presentación.-<br> Para la estimación de los honorarios se tendrá como valor del juicio la<br>diferencia entre la cantidad ofrecida y la indemnización establecida en la<br>sentencia.-<br> Art. 42 - Juicio – desistimiento: El expropiante podrá desistir del juicio de<br>expropiación mientras no haya recaído sentencia definitiva, satisfaciendo las<br>costas.-<br> Será requisito indispensable para el desistimiento que haya desaparecido la<br>causa de utilidad pública origen de la expropiación, debiendo calificarse esta<br>nueva situación por Ley.-<br> Art. 43 - Posesión judicial – desalojo: Otorgada la posesión judicial del bien<br>quedarán resueltos los arrendamientos, acordándose a los ocupantes un plazo de<br>treinta (30) días para que desalojen; si se tratara de casa habitación sus<br>moradores tendrán sesenta (60) días para desalojar. En ambos supuestos el<br>expropiante podrá prorrogar tales plazos hasta el triple, cuando a su juicio<br>existan justas razones que así lo aconsejen.-<br> El pago total de la indemnización deberá ser anterior a la notificación del<br>desalojo.-<br> Art. 44 - Traslación del dominio: La sentencia dictada en el juicio de<br>expropiación complementada con el pago de las indemnizaciones dispuestas,<br>constituirá el título traslativo del dominio a favor del expropiante.- El<br>actuario expedirá a éste testimonio de la parte dispositiva de la sentencia y<br>una certificación donde conste la ubicación, medidas, linderos y demás detalles<br>del bien expropiado y el pago o consignación de las indemnizaciones fijadas.<br>Tal instrumento será suficiente para inscribir el dominio en el registro<br>inmobiliario si se tratare de un bien inmueble.-<br> Art. 45 - Bienes muebles – posesión: Si se tratare de bienes que no son<br>inmuebles, el expropiante obtendrá igualmente la posesión inmediata de ellos<br>previa consignación judicial del valor determinado por la tasación oficial.-<br> C A P I T U L O III<br> EXPROPIACIÓN DE URGENCIA<br> Art. 46 - Calificación: Se considerará que una expropiación es de urgencia,<br>cuando el Estado le atribuye un interés prioritario fundado en causas de orden<br> social o económico, debidamente justificada.-<br> Art. 47 - Procedimiento administrativo-cumplimiento: La expropiación de<br>urgencia, de ningún modo impedirá la promoción y cumplimiento del procedimiento<br>administrativo, establecido en la presente Ley.-<br> Art. 48 - Toma de posesión: El expropiante tendrá derecho, en caso de urgencia,<br>a tomar o a que se le dé la posesión del bien expropiado, siempre que consigne<br>judicialmente el importe de la valuación fiscal de inmueble o el que establezca<br>el Tribunal de Tasaciones si resultare posible. Si se tratare de bienes muebles<br>o inmuebles que no tengan valuación fiscal se consignará la suma que fije<br>provisionalmente el organismo técnico que corresponde.-<br> Art. 49 - Situaciones impeditivas: Hecha la consignación el juez dará la<br>posesión al expropiante cuando éste no la pudiere tomar a razón de la<br>existencia de situaciones impeditivas referidas a la ocupación, acordándose a<br>los ocupantes plazo de quince (15) días para efectuar el desalojo que podrá<br>ampliarse hasta el triple concurriendo justa y probada causa.-<br> Notificado el propietario de la consignación, declarará el Juez transferida la<br>propiedad, sirviendo el auto y sus antecedentes de suficiente título<br>traslativo, el que deberá ser inscripto en el registro inmobiliario<br>correspondiente de su caso.-<br> Art. 50 - Depósito – retiro: El expropiado podrá retirar la suma depositada<br>previa justificación de su dominio o propiedad, siempre que el bien no<br>reconozca hipoteca u otro derecho real, que no esté embargado, que no medien<br>restricciones a la libre disposición del bien y que no se presente la situación<br>prevista en el Artículo 37.-<br> Art. 51 - Anotación-suma consignada: El expropiante deberá tomar la posesión y<br>efectuar la anotación correspondiente en el Registro Inmobiliario sin consignar<br>la suma que ofrezca, si el propietario manifiesta su conformidad por escrito.-<br> Si expropiante y expropiado llegaren al acuerdo a que se refiere el Artículo<br>22do., se pondrá el convenio en conocimiento del Juez, para la homologación e<br>inscripción.-<br> C A P I T U L O I V<br> EXPROPIACIÓN DE EMERGENCIA<br> Art. 52 - Calificación: En caso de fuerza mayor, o cuando se tratare de una<br>zona afectada por incendio, terremoto, inundación, epidemia, medidas de<br>carácter militar por causa de guerra o cualquier otra circunstancia igualmente<br>grave, el sujeto expropiante podrá apartarse del procedimiento previsto por<br>esta Ley, en la medida que las circunstancias de emergencia lo impusieren,<br>documentando la toma de posesión de la propiedad particular, mueble o inmueble,<br>haciéndose cargo de la responsabilidad emergente de sus actos.-<br> Art. 53 - Actas: Siempre que fuere posible el Poder Ejecutivo, al ocupar el<br>bien, labrará acta circunstanciada con intervención del propietario si<br>estuviere presente, consignando todos los detalles de relevancia a los efectos<br>de la ulterior indemnización. El acta deberá ser firmada por la autoridad<br>interviniente, el propietario y éste no se encontrare presente o se negare a<br>hacerlo, firmarán dos testigos.-<br> Art. 54 - Declaración de utilidad pública: En los casos de expropiación de<br>urgencia y emergencia, el Poder Ejecutivo gestionará con la premura del caso<br>ante la Honorable Legislatura la sanción de una Ley declarando de utilidad<br>pública lo expropiado, de inmediato iniciará el procedimiento administrativo o<br>el juicio de expropiación correspondiente.-<br> C A P I T U L O V<br> EXPROPIACIÓN INVERSA<br> Art. 55 - Procedencia: El propietario de un bien puede promover el juicio de<br>expropiación inversa en los siguientes casos:<br> a) Cuando calificada la utilidad pública del bien o comprendido éste dentro de<br>una declaración genérica de utilidad pública, el expropiante haya tomado<br>posesión sin consentimiento expreso del propietario.-<br> b) Cuando la posesión haya sido tomada con consentimiento del propietario y el<br>juicio de expropiación no hubiese sido promovido en el plazo fijado de común<br>acuerdo, o dentro de los tres (3) meses siguientes a la toma de posesión a<br>falta de plazo convenido.-<br> c) Cuando el expropiante haya tomado posesión inmediata del bien en los casos<br>de expropiación de urgencia o de emergencia y, sin llegar a un acuerdo en el<br>procedimiento administrativo, no haya iniciado juicio de expropiación dentro<br>del plazo de tres (3) meses.-<br> C A P I T U L O V I<br> ABANDONO DE LA EXPROPIACIÓN<br> Art. 56 - Procedencia: Se considerará abandonada la expropiación si el<br>expropiante no continúa el procedimiento administrativo o no promueve el juicio<br>dentro de los dos (2) años de sancionada la Ley que lo autorice, cuando se<br>tratare de llevarla a cabo sobre bienes individualmente determinados; de cinco<br>(5) años cuando se tratare de bienes comprendidos dentro de una enumeración<br>genérica.-<br> No regirá la disposición precedente en los casos en que las leyes orgánicas de<br>las municipalidades autoricen a éstas a expropiar la porción de los inmuebles<br>afectados a rectificaciones o ensanches de calles y ochavas en virtud de<br>ordenanzas de los departamentos deliberativos.-<br> Art. 57 - Interrupción: La iniciación del procedimiento administrativo o la<br>interposición de la demanda de expropiación, interrumpe el plazo de abandono.-<br> T I T U L O V I<br> ACCION DE RETROCECION<br> Art. 58 - Procedimiento: El ex propietario de un bien expropiado o sus<br>sucesores a títulos universal, pueden retrotraer sus derechos sobre dicho bien<br>en los siguientes casos:<br> a) Cuando transcurridos cinco (5) años desde la desposesión no se les haya dado<br>el destino previsto en la Ley que lo declaró de utilidad pública.-<br> b) Cuando se le haya dado un destino distinto al previsto, salvo que el cambio<br>hubiere sido impuesto mediante Ley por razones de utilidad pública.-<br> Art. 59 - Tribunal – incumbencia: La acción de retrocesión deberá establecerse<br>ante el mismo Juez que haya intervenido en el juicio de expropiación, o ante el<br>Juez competente en caso de no haberse realizado aquel. Con la demanda deberá<br>acompañarse la constancia de haber depositado a la orden del Juez y como<br>perteneciente al juicio el importe íntegro de la indemnización que se hubiera<br>percibido.-<br> Art. 60 - Indemnización – devolución: En la sentencia que haga lugar a la<br>demanda de retrocesión se exigirá el pago de la diferencia entre el valor<br> depositado y el monto que establezca aquella. Dicho valor será determinado por<br>el Juez interviniente tomando en consideración el dictamen del Tribunal de<br>Tasaciones para el caso de inmuebles, o el organismo que corresponda en caso de<br>bienes muebles. El pago del valor actualizado del bien expropiado debe<br>efectuarse dentro de los treinta (30) días de reconocido el derecho de<br>retrocesión, y éste caducará definitivamente si dentro del plazo mencionado no<br>se cumpliese con la obligación del pago.-<br> T I T U L O V I I<br> OCUPACION TEMPORANEA<br> Art. 61 - Procedencia: Cuando por razones de utilidad pública fuese necesario<br>el uso transitorio de un bien o cosa determinados, mueble o inmueble o de una<br>universalidad determinada de ellos, podrá recurrirse a la ocupación<br>temporánea.-<br> Art. 62 - Clase de necesidad: La ocupación temporánea puede responder a una<br>necesidad anormal, urgente, imperiosa o súbita o a una necesidad normal no<br>inminente. Anormales son los casos previstos en el Capítulo IV (De<br>Emergencia).-<br> Art. 63 - Ocupación temporánea anormal: La ocupación temporánea anormal puede<br>ser dispuesta directamente por la autoridad administrativa; dará lugar a<br>indemnización, además de la reparación de los daños y perjuicios debidos por el<br>uso posterior de la cosa en menesteres ajenos a los que determinaron su<br>ocupación.-<br> Art. 64 - Ocupación temporánea normal: La ocupación temporánea por razones<br>normales, previa declaración de utilidad pública, podrá establecerse por<br>avenimiento, de lo contrario deberá ser dispuesta por la autoridad judicial o<br>requerimiento de la administración pública.-<br> Art. 65 - Indemnización: Tanto la ocupación temporánea normal, como la anormal,<br>aparejan indemnización, siendo aplicables en subsidios las reglas vigentes en<br>materia de expropiación.-<br> La indemnización a que se refiere al presente Artículo comprenderá el valor del<br>uso y los daños y perjuicios ocasionados al bien o cosa ocupados, así como<br>también el valor de los materiales que hubiesen debido extraerse necesaria e<br>indispensablemente con motivo de la ocupación.-<br> Art. 66 - Destino: El bien ocupado no podrá tener otro destino que el que<br>motivó su ocupación.-<br> Art. 67 - Duración: Ninguna ocupación temporánea puede durar más de dos (2)<br>años, vencido dicho lapso, el propietario intimará fechacientemente la<br>devolución del bien. Transcurridos treinta (30) días desde dicha intimación sin<br>que el bien hubiese sido devuelto, el propietario podrá exigir la expropiación<br>del mismo, promoviendo una acción de expropiación inversa.-<br> Art. 68 - Procedimiento aplicable: El procedimiento judicial establecido para<br>el juicio de expropiación es aplicable en lo atinente al juicio de ocupación<br>temporánea normal.-<br> Art. 69 - Alteración – indemnización: Sin la conformidad del propietario, el<br>ocupante temporario de un bien o cosa no puede alterar la sustancia del mismo<br>ni extraer o separar de éste elementos que lo integren sin perjuicio del<br>supuesto previsto en el Artículo 66, última parte.-<br> Art. 70 - Afectación de terceros: Si la ocupación temporánea afectase a<br>terceros, los derechos de éstos se harán valer sobre el importe de la<br>indemnización.-<br> Art. 71 - Reclamación administrativa: Las cuestiones judiciales que promoviese<br>el propietario del bien ocupado, están exentas de reclamación administrativa<br>previa.-<br> Art. 72 - Indemnización – prescripción: La acción del propietario del bien<br>ocupado para exigir el pago de la indemnización prescribe a los diez (10) años<br>computados desde que el ocupante tomó posesión del bien.-<br> T I T U L O V I I I<br> TRIBUNAL DE TASACIONES<br> Art. 73 - Creación – finalidad: Créase el Tribunal de Tasaciones de la<br>Provincia, el que actuará como organismo permanente, y tiene por finalidad<br>prestar asesoramiento técnico y dictaminar en materia de tasaciones de<br>conformidad a lo establecido en la presente Ley.-<br> El asesoramiento técnico sobre tasaciones a que se refiere la primera parte del<br>Artículo, comprende todos los bienes inmuebles cualquiera sea su naturaleza<br>jurídica, estén o no en el comercio, sean cosas o no.-<br>representantes a integrar el Tribunal de Tasaciones, bajo apercibimiento de<br>prescindir de su intervención.-<br> El Tribunal de Tasaciones deberá expedirse en el plazo máximo de ciento veinte<br>(120) días, pudiendo por razones justificadas prorrogar el plazo hasta sesenta<br>(60) días más, vencido el plazo máximo precedente, el Tribunal de Tasaciones<br>devolverá los autos al Juez.-<br> El dictamen del Tribunal de Tasaciones será dentro del juicio, insustituible e<br>imprescindible, debiendo ser recabado incluso de oficio.-<br> Con este dictamen el juez fijará el valor indemnizatorio, pudiendo apartarse<br>del mismo únicamente cuando resultare manifiestamente erróneo o inadecuado,<br>circunstancia que debidamente fundada, deberá constar expresamente en la<br>sentencia, en cuyo caso podrá suplirse con la prueba de peritos.-<br> También se podrá designar peritos en el caso que hayan vencido los términos en<br>el que debe expedirse el Tribunal de Tasaciones.-<br> Art. 37 - Sentencia – pago: La sentencia será fijada en el plazo fijado por el<br>Código Procesal Civil.-<br> A efectos del pago se le concederá al expropiante un plazo no menor de veinte<br>(20) días a contar desde el momento en que quede firme la aprobación de la<br>planilla de liquidación.-<br> Al hacer efectivo el pago, el expropiante deberá solicitar la retención de los<br>importes que el expropiado adeuda al expropiante en concepto de impuestos,<br>tasas, cánones, contribuciones, aportes y toda otra deuda líquida y exigible,<br>en cuyo caso el juez quedará obligado a proceder en consecuencia con noticia al<br>afectado.-<br> Art. 38 - Acción de terceros: Ninguna acción de terceros podrá impedir la<br>expropiación ni sus efectos. Los derechos del reclamante se considerarán<br>transferidos del bien a su precio o a la indemnización, quedando aquél libre de<br>todo gravamen.-<br> Las acciones que iniciaren los terceros se tramitarán por pieza separada y por<br>el procedimiento que corresponda, según la naturaleza del asunto.-<br> Art. 39 - Disposiciones complementarias: Se aplicarán las disposiciones<br>pertinentes del Código Procesal Civil, a todas cuestiones no previstas por la<br>presente Ley para el juicio de expropiación.-<br> Art. 40 - Instancia – perención: No habrá perención o caducidad de la<br>instancia, si el expropiante hubiera tomado posesión del bien objeto<br>expropiado.-<br> Art. 41 - Juicios – costas: Las costas del juicio serán a cargo del expropiante<br>cuando la indemnización fijada por la sentencia definitiva sea superior a la<br>cantidad ofrecida en más del 50 por ciento de la diferencia entre ésta y la<br>reclamada.-<br> Las costas serán a cargo del expropiado cuando la indemnización se fije en<br>igual o inferior cantidad que la ofrecida por el expropiante o cuando haya una<br>evidente plus –petitio por parte del expropiado.-<br> Se entenderá que existe plus – petitio cuando la indemnización fijada sea<br>inferior a las tres quintas partes de la cantidad reclamada.- Las costas serán<br>por su orden, cuando la indemnización fijada no exceda del margen establecido<br>en el primer apartado del presente Artículo o cuando siendo superior el<br>expropiado no hubiese contestado la demanda, o si contestada no hubiese fijado<br>el monto reclamado en la primera presentación.-<br> Para la estimación de los honorarios se tendrá como valor del juicio la<br>diferencia entre la cantidad ofrecida y la indemnización establecida en la<br>sentencia.-<br> Art. 42 - Juicio – desistimiento: El expropiante podrá desistir del juicio de<br>expropiación mientras no haya recaído sentencia definitiva, satisfaciendo las<br>costas.-<br> Será requisito indispensable para el desistimiento que haya desaparecido la<br>causa de utilidad pública origen de la expropiación, debiendo calificarse esta<br>nueva situación por Ley.-<br> Art. 43 - Posesión judicial – desalojo: Otorgada la posesión judicial del bien<br>quedarán resueltos los arrendamientos, acordándose a los ocupantes un plazo de<br>treinta (30) días para que desalojen; si se tratara de casa habitación sus<br>moradores tendrán sesenta (60) días para desalojar. En ambos supuestos el<br>expropiante podrá prorrogar tales plazos hasta el triple, cuando a su juicio<br>existan justas razones que así lo aconsejen.-<br> El pago total de la indemnización deberá ser anterior a la notificación del<br>desalojo.-<br> Art. 44 - Traslación del dominio: La sentencia dictada en el juicio de<br>expropiación complementada con el pago de las indemnizaciones dispuestas,<br>constituirá el título traslativo del dominio a favor del expropiante.- El<br>actuario expedirá a éste testimonio de la parte dispositiva de la sentencia y<br>una certificación donde conste la ubicación, medidas, linderos y demás detalles<br>del bien expropiado y el pago o consignación de las indemnizaciones fijadas.<br>Tal instrumento será suficiente para inscribir el dominio en el registro<br>inmobiliario si se tratare de un bien inmueble.-<br> Art. 45 - Bienes muebles – posesión: Si se tratare de bienes que no son<br>inmuebles, el expropiante obtendrá igualmente la posesión inmediata de ellos<br>previa consignación judicial del valor determinado por la tasación oficial.-<br> C A P I T U L O III<br> EXPROPIACIÓN DE URGENCIA<br> Art. 46 - Calificación: Se considerará que una expropiación es de urgencia,<br>cuando el Estado le atribuye un interés prioritario fundado en causas de orden<br> social o económico, debidamente justificada.-<br> Art. 47 - Procedimiento administrativo-cumplimiento: La expropiación de<br>urgencia, de ningún modo impedirá la promoción y cumplimiento del procedimiento<br>administrativo, establecido en la presente Ley.-<br> Art. 48 - Toma de posesión: El expropiante tendrá derecho, en caso de urgencia,<br>a tomar o a que se le dé la posesión del bien expropiado, siempre que consigne<br>judicialmente el importe de la valuación fiscal de inmueble o el que establezca<br>el Tribunal de Tasaciones si resultare posible. Si se tratare de bienes muebles<br>o inmuebles que no tengan valuación fiscal se consignará la suma que fije<br>provisionalmente el organismo técnico que corresponde.-<br> Art. 49 - Situaciones impeditivas: Hecha la consignación el juez dará la<br>posesión al expropiante cuando éste no la pudiere tomar a razón de la<br>existencia de situaciones impeditivas referidas a la ocupación, acordándose a<br>los ocupantes plazo de quince (15) días para efectuar el desalojo que podrá<br>ampliarse hasta el triple concurriendo justa y probada causa.-<br> Notificado el propietario de la consignación, declarará el Juez transferida la<br>propiedad, sirviendo el auto y sus antecedentes de suficiente título<br>traslativo, el que deberá ser inscripto en el registro inmobiliario<br>correspondiente de su caso.-<br> Art. 50 - Depósito – retiro: El expropiado podrá retirar la suma depositada<br>previa justificación de su dominio o propiedad, siempre que el bien no<br>reconozca hipoteca u otro derecho real, que no esté embargado, que no medien<br>restricciones a la libre disposición del bien y que no se presente la situación<br>prevista en el Artículo 37.-<br> Art. 51 - Anotación-suma consignada: El expropiante deberá tomar la posesión y<br>efectuar la anotación correspondiente en el Registro Inmobiliario sin consignar<br>la suma que ofrezca, si el propietario manifiesta su conformidad por escrito.-<br> Si expropiante y expropiado llegaren al acuerdo a que se refiere el Artículo<br>22do., se pondrá el convenio en conocimiento del Juez, para la homologación e<br>inscripción.-<br> C A P I T U L O I V<br> EXPROPIACIÓN DE EMERGENCIA<br> Art. 52 - Calificación: En caso de fuerza mayor, o cuando se tratare de una<br>zona afectada por incendio, terremoto, inundación, epidemia, medidas de<br>carácter militar por causa de guerra o cualquier otra circunstancia igualmente<br>grave, el sujeto expropiante podrá apartarse del procedimiento previsto por<br>esta Ley, en la medida que las circunstancias de emergencia lo impusieren,<br>documentando la toma de posesión de la propiedad particular, mueble o inmueble,<br>haciéndose cargo de la responsabilidad emergente de sus actos.-<br> Art. 53 - Actas: Siempre que fuere posible el Poder Ejecutivo, al ocupar el<br>bien, labrará acta circunstanciada con intervención del propietario si<br>estuviere presente, consignando todos los detalles de relevancia a los efectos<br>de la ulterior indemnización. El acta deberá ser firmada por la autoridad<br>interviniente, el propietario y éste no se encontrare presente o se negare a<br>hacerlo, firmarán dos testigos.-<br> Art. 54 - Declaración de utilidad pública: En los casos de expropiación de<br>urgencia y emergencia, el Poder Ejecutivo gestionará con la premura del caso<br>ante la Honorable Legislatura la sanción de una Ley declarando de utilidad<br>pública lo expropiado, de inmediato iniciará el procedimiento administrativo o<br>el juicio de expropiación correspondiente.-<br> C A P I T U L O V<br> EXPROPIACIÓN INVERSA<br> Art. 55 - Procedencia: El propietario de un bien puede promover el juicio de<br>expropiación inversa en los siguientes casos:<br> a) Cuando calificada la utilidad pública del bien o comprendido éste dentro de<br>una declaración genérica de utilidad pública, el expropiante haya tomado<br>posesión sin consentimiento expreso del propietario.-<br> b) Cuando la posesión haya sido tomada con consentimiento del propietario y el<br>juicio de expropiación no hubiese sido promovido en el plazo fijado de común<br>acuerdo, o dentro de los tres (3) meses siguientes a la toma de posesión a<br>falta de plazo convenido.-<br> c) Cuando el expropiante haya tomado posesión inmediata del bien en los casos<br>de expropiación de urgencia o de emergencia y, sin llegar a un acuerdo en el<br>procedimiento administrativo, no haya iniciado juicio de expropiación dentro<br>del plazo de tres (3) meses.-<br> C A P I T U L O V I<br> ABANDONO DE LA EXPROPIACIÓN<br> Art. 56 - Procedencia: Se considerará abandonada la expropiación si el<br>expropiante no continúa el procedimiento administrativo o no promueve el juicio<br>dentro de los dos (2) años de sancionada la Ley que lo autorice, cuando se<br>tratare de llevarla a cabo sobre bienes individualmente determinados; de cinco<br>(5) años cuando se tratare de bienes comprendidos dentro de una enumeración<br>genérica.-<br> No regirá la disposición precedente en los casos en que las leyes orgánicas de<br>las municipalidades autoricen a éstas a expropiar la porción de los inmuebles<br>afectados a rectificaciones o ensanches de calles y ochavas en virtud de<br>ordenanzas de los departamentos deliberativos.-<br> Art. 57 - Interrupción: La iniciación del procedimiento administrativo o la<br>interposición de la demanda de expropiación, interrumpe el plazo de abandono.-<br> T I T U L O V I<br> ACCION DE RETROCECION<br> Art. 58 - Procedimiento: El ex propietario de un bien expropiado o sus<br>sucesores a títulos universal, pueden retrotraer sus derechos sobre dicho bien<br>en los siguientes casos:<br> a) Cuando transcurridos cinco (5) años desde la desposesión no se les haya dado<br>el destino previsto en la Ley que lo declaró de utilidad pública.-<br> b) Cuando se le haya dado un destino distinto al previsto, salvo que el cambio<br>hubiere sido impuesto mediante Ley por razones de utilidad pública.-<br> Art. 59 - Tribunal – incumbencia: La acción de retrocesión deberá establecerse<br>ante el mismo Juez que haya intervenido en el juicio de expropiación, o ante el<br>Juez competente en caso de no haberse realizado aquel. Con la demanda deberá<br>acompañarse la constancia de haber depositado a la orden del Juez y como<br>perteneciente al juicio el importe íntegro de la indemnización que se hubiera<br>percibido.-<br> Art. 60 - Indemnización – devolución: En la sentencia que haga lugar a la<br>demanda de retrocesión se exigirá el pago de la diferencia entre el valor<br> depositado y el monto que establezca aquella. Dicho valor será determinado por<br>el Juez interviniente tomando en consideración el dictamen del Tribunal de<br>Tasaciones para el caso de inmuebles, o el organismo que corresponda en caso de<br>bienes muebles. El pago del valor actualizado del bien expropiado debe<br>efectuarse dentro de los treinta (30) días de reconocido el derecho de<br>retrocesión, y éste caducará definitivamente si dentro del plazo mencionado no<br>se cumpliese con la obligación del pago.-<br> T I T U L O V I I<br> OCUPACION TEMPORANEA<br> Art. 61 - Procedencia: Cuando por razones de utilidad pública fuese necesario<br>el uso transitorio de un bien o cosa determinados, mueble o inmueble o de una<br>universalidad determinada de ellos, podrá recurrirse a la ocupación<br>temporánea.-<br> Art. 62 - Clase de necesidad: La ocupación temporánea puede responder a una<br>necesidad anormal, urgente, imperiosa o súbita o a una necesidad normal no<br>inminente. Anormales son los casos previstos en el Capítulo IV (De<br>Emergencia).-<br> Art. 63 - Ocupación temporánea anormal: La ocupación temporánea anormal puede<br>ser dispuesta directamente por la autoridad administrativa; dará lugar a<br>indemnización, además de la reparación de los daños y perjuicios debidos por el<br>uso posterior de la cosa en menesteres ajenos a los que determinaron su<br>ocupación.-<br> Art. 64 - Ocupación temporánea normal: La ocupación temporánea por razones<br>normales, previa declaración de utilidad pública, podrá establecerse por<br>avenimiento, de lo contrario deberá ser dispuesta por la autoridad judicial o<br>requerimiento de la administración pública.-<br> Art. 65 - Indemnización: Tanto la ocupación temporánea normal, como la anormal,<br>aparejan indemnización, siendo aplicables en subsidios las reglas vigentes en<br>materia de expropiación.-<br> La indemnización a que se refiere al presente Artículo comprenderá el valor del<br>uso y los daños y perjuicios ocasionados al bien o cosa ocupados, así como<br>también el valor de los materiales que hubiesen debido extraerse necesaria e<br>indispensablemente con motivo de la ocupación.-<br> Art. 66 - Destino: El bien ocupado no podrá tener otro destino que el que<br>motivó su ocupación.-<br> Art. 67 - Duración: Ninguna ocupación temporánea puede durar más de dos (2)<br>años, vencido dicho lapso, el propietario intimará fechacientemente la<br>devolución del bien. Transcurridos treinta (30) días desde dicha intimación sin<br>que el bien hubiese sido devuelto, el propietario podrá exigir la expropiación<br>del mismo, promoviendo una acción de expropiación inversa.-<br> Art. 68 - Procedimiento aplicable: El procedimiento judicial establecido para<br>el juicio de expropiación es aplicable en lo atinente al juicio de ocupación<br>temporánea normal.-<br> Art. 69 - Alteración – indemnización: Sin la conformidad del propietario, el<br>ocupante temporario de un bien o cosa no puede alterar la sustancia del mismo<br>ni extraer o separar de éste elementos que lo integren sin perjuicio del<br>supuesto previsto en el Artículo 66, última parte.-<br> Art. 70 - Afectación de terceros: Si la ocupación temporánea afectase a<br>terceros, los derechos de éstos se harán valer sobre el importe de la<br>indemnización.-<br> Art. 71 - Reclamación administrativa: Las cuestiones judiciales que promoviese<br>el propietario del bien ocupado, están exentas de reclamación administrativa<br>previa.-<br> Art. 72 - Indemnización – prescripción: La acción del propietario del bien<br>ocupado para exigir el pago de la indemnización prescribe a los diez (10) años<br>computados desde que el ocupante tomó posesión del bien.-<br> T I T U L O V I I I<br> TRIBUNAL DE TASACIONES<br> Art. 73 - Creación – finalidad: Créase el Tribunal de Tasaciones de la<br>Provincia, el que actuará como organismo permanente, y tiene por finalidad<br>prestar asesoramiento técnico y dictaminar en materia de tasaciones de<br>conformidad a lo establecido en la presente Ley.-<br> El asesoramiento técnico sobre tasaciones a que se refiere la primera parte del<br>Artículo, comprende todos los bienes inmuebles cualquiera sea su naturaleza<br>jurídica, estén o no en el comercio, sean cosas o no.-<br> Art. 74 - Composición: Dicho Tribunal de Tasaciones de la Provincia, quedará<br>integrado por tres miembros plenos.-<br> Los miembros plenos del tribunal deberán contar con título de Agrimensor,<br>Ingeniero Civil, Ingeniero Agrónomo y tendrán categoría máxima del escalafón<br>general vigente en la Provincia. Este tribunal funcionará con la asistencia<br>permanente de un asesor letrado; cuando se tratare de un procedimiento de<br>expropiación por vía judicial, se agregará como parte integrante el expropiado<br>y/o su representante, con voz y voto.-<br> Art. 75 - Designación: Los integrantes del Tribunal de Tasaciones de la<br>Provincia, serán designados por el Poder Ejecutivo, con acuerdo Legislativo.-<br> Art. 76 - Inhabilitación: Los miembros plenos del Tribunal de Tasaciones,<br>estarán inhabilitados para ejecutar tareas que se refieran a sus profesiones y<br>que tengan que tratarse en dicho organismo.-<br> Art. 77 - Presidencia: El Presidente es el responsable de la administración y<br>funcionamiento del Tribunal. En tal carácter ejerce su representación y control<br>de sus subalternos; el mismo será elegido por el Poder Ejecutivo entre los<br>miembros integrantes del Tribunal.-<br> Art. 78 - Vicepresidencia: La vice-presidencia será ejercida por el miembro que<br>designe el Tribunal.-<br> Art. 79 - Presidencia – Ausencia – Vacancia: El vice-presidente reemplaza al<br>Presidente en caso de ausencia o vacancia, con idénticos deberes y<br>atribuciones.-<br> Art. 80 - Composición – ampliación: En caso de que las necesidades exigieran<br>ampliar el número de sus integrantes, el Poder Ejecutivo, a requerimiento del<br>tribunal de Tasaciones, podrá designar más miembros, los que deberán reunir los<br>requisitos especificados en el Artículo 74º, y su integración será transitoria,<br>no debiendo exceder el término indispensable para la satisfacción de dichas<br>necesidades.-<br> Art. 81 - Estabilidad: Los miembros del Tribunal sólo podrán ser removidos de<br>sus cargos por el Poder Ejecutivo, por mala conducta debidamente probada, por<br>comisión de delitos comunes, por inhabilidad física o moral o mal desempeño en<br>sus funciones.-<br>A efectos del pago se le concederá al expropiante un plazo no menor de veinte<br>(20) días a contar desde el momento en que quede firme la aprobación de la<br>planilla de liquidación.-<br> Al hacer efectivo el pago, el expropiante deberá solicitar la retención de los<br>importes que el expropiado adeuda al expropiante en concepto de impuestos,<br>tasas, cánones, contribuciones, aportes y toda otra deuda líquida y exigible,<br>en cuyo caso el juez quedará obligado a proceder en consecuencia con noticia al<br>afectado.-<br> Art. 38 - Acción de terceros: Ninguna acción de terceros podrá impedir la<br>expropiación ni sus efectos. Los derechos del reclamante se considerarán<br>transferidos del bien a su precio o a la indemnización, quedando aquél libre de<br>todo gravamen.-<br> Las acciones que iniciaren los terceros se tramitarán por pieza separada y por<br>el procedimiento que corresponda, según la naturaleza del asunto.-<br> Art. 39 - Disposiciones complementarias: Se aplicarán las disposiciones<br>pertinentes del Código Procesal Civil, a todas cuestiones no previstas por la<br>presente Ley para el juicio de expropiación.-<br> Art. 40 - Instancia – perención: No habrá perención o caducidad de la<br>instancia, si el expropiante hubiera tomado posesión del bien objeto<br>expropiado.-<br> Art. 41 - Juicios – costas: Las costas del juicio serán a cargo del expropiante<br>cuando la indemnización fijada por la sentencia definitiva sea superior a la<br>cantidad ofrecida en más del 50 por ciento de la diferencia entre ésta y la<br>reclamada.-<br> Las costas serán a cargo del expropiado cuando la indemnización se fije en<br>igual o inferior cantidad que la ofrecida por el expropiante o cuando haya una<br>evidente plus –petitio por parte del expropiado.-<br> Se entenderá que existe plus – petitio cuando la indemnización fijada sea<br>inferior a las tres quintas partes de la cantidad reclamada.- Las costas serán<br>por su orden, cuando la indemnización fijada no exceda del margen establecido<br>en el primer apartado del presente Artículo o cuando siendo superior el<br>expropiado no hubiese contestado la demanda, o si contestada no hubiese fijado<br>el monto reclamado en la primera presentación.-<br> Para la estimación de los honorarios se tendrá como valor del juicio la<br>diferencia entre la cantidad ofrecida y la indemnización establecida en la<br>sentencia.-<br> Art. 42 - Juicio – desistimiento: El expropiante podrá desistir del juicio de<br>expropiación mientras no haya recaído sentencia definitiva, satisfaciendo las<br>costas.-<br> Será requisito indispensable para el desistimiento que haya desaparecido la<br>causa de utilidad pública origen de la expropiación, debiendo calificarse esta<br>nueva situación por Ley.-<br> Art. 43 - Posesión judicial – desalojo: Otorgada la posesión judicial del bien<br>quedarán resueltos los arrendamientos, acordándose a los ocupantes un plazo de<br>treinta (30) días para que desalojen; si se tratara de casa habitación sus<br>moradores tendrán sesenta (60) días para desalojar. En ambos supuestos el<br>expropiante podrá prorrogar tales plazos hasta el triple, cuando a su juicio<br>existan justas razones que así lo aconsejen.-<br> El pago total de la indemnización deberá ser anterior a la notificación del<br>desalojo.-<br> Art. 44 - Traslación del dominio: La sentencia dictada en el juicio de<br>expropiación complementada con el pago de las indemnizaciones dispuestas,<br>constituirá el título traslativo del dominio a favor del expropiante.- El<br>actuario expedirá a éste testimonio de la parte dispositiva de la sentencia y<br>una certificación donde conste la ubicación, medidas, linderos y demás detalles<br>del bien expropiado y el pago o consignación de las indemnizaciones fijadas.<br>Tal instrumento será suficiente para inscribir el dominio en el registro<br>inmobiliario si se tratare de un bien inmueble.-<br> Art. 45 - Bienes muebles – posesión: Si se tratare de bienes que no son<br>inmuebles, el expropiante obtendrá igualmente la posesión inmediata de ellos<br>previa consignación judicial del valor determinado por la tasación oficial.-<br> C A P I T U L O III<br> EXPROPIACIÓN DE URGENCIA<br> Art. 46 - Calificación: Se considerará que una expropiación es de urgencia,<br>cuando el Estado le atribuye un interés prioritario fundado en causas de orden<br> social o económico, debidamente justificada.-<br> Art. 47 - Procedimiento administrativo-cumplimiento: La expropiación de<br>urgencia, de ningún modo impedirá la promoción y cumplimiento del procedimiento<br>administrativo, establecido en la presente Ley.-<br> Art. 48 - Toma de posesión: El expropiante tendrá derecho, en caso de urgencia,<br>a tomar o a que se le dé la posesión del bien expropiado, siempre que consigne<br>judicialmente el importe de la valuación fiscal de inmueble o el que establezca<br>el Tribunal de Tasaciones si resultare posible. Si se tratare de bienes muebles<br>o inmuebles que no tengan valuación fiscal se consignará la suma que fije<br>provisionalmente el organismo técnico que corresponde.-<br> Art. 49 - Situaciones impeditivas: Hecha la consignación el juez dará la<br>posesión al expropiante cuando éste no la pudiere tomar a razón de la<br>existencia de situaciones impeditivas referidas a la ocupación, acordándose a<br>los ocupantes plazo de quince (15) días para efectuar el desalojo que podrá<br>ampliarse hasta el triple concurriendo justa y probada causa.-<br> Notificado el propietario de la consignación, declarará el Juez transferida la<br>propiedad, sirviendo el auto y sus antecedentes de suficiente título<br>traslativo, el que deberá ser inscripto en el registro inmobiliario<br>correspondiente de su caso.-<br> Art. 50 - Depósito – retiro: El expropiado podrá retirar la suma depositada<br>previa justificación de su dominio o propiedad, siempre que el bien no<br>reconozca hipoteca u otro derecho real, que no esté embargado, que no medien<br>restricciones a la libre disposición del bien y que no se presente la situación<br>prevista en el Artículo 37.-<br> Art. 51 - Anotación-suma consignada: El expropiante deberá tomar la posesión y<br>efectuar la anotación correspondiente en el Registro Inmobiliario sin consignar<br>la suma que ofrezca, si el propietario manifiesta su conformidad por escrito.-<br> Si expropiante y expropiado llegaren al acuerdo a que se refiere el Artículo<br>22do., se pondrá el convenio en conocimiento del Juez, para la homologación e<br>inscripción.-<br> C A P I T U L O I V<br> EXPROPIACIÓN DE EMERGENCIA<br> Art. 52 - Calificación: En caso de fuerza mayor, o cuando se tratare de una<br>zona afectada por incendio, terremoto, inundación, epidemia, medidas de<br>carácter militar por causa de guerra o cualquier otra circunstancia igualmente<br>grave, el sujeto expropiante podrá apartarse del procedimiento previsto por<br>esta Ley, en la medida que las circunstancias de emergencia lo impusieren,<br>documentando la toma de posesión de la propiedad particular, mueble o inmueble,<br>haciéndose cargo de la responsabilidad emergente de sus actos.-<br> Art. 53 - Actas: Siempre que fuere posible el Poder Ejecutivo, al ocupar el<br>bien, labrará acta circunstanciada con intervención del propietario si<br>estuviere presente, consignando todos los detalles de relevancia a los efectos<br>de la ulterior indemnización. El acta deberá ser firmada por la autoridad<br>interviniente, el propietario y éste no se encontrare presente o se negare a<br>hacerlo, firmarán dos testigos.-<br> Art. 54 - Declaración de utilidad pública: En los casos de expropiación de<br>urgencia y emergencia, el Poder Ejecutivo gestionará con la premura del caso<br>ante la Honorable Legislatura la sanción de una Ley declarando de utilidad<br>pública lo expropiado, de inmediato iniciará el procedimiento administrativo o<br>el juicio de expropiación correspondiente.-<br> C A P I T U L O V<br> EXPROPIACIÓN INVERSA<br> Art. 55 - Procedencia: El propietario de un bien puede promover el juicio de<br>expropiación inversa en los siguientes casos:<br> a) Cuando calificada la utilidad pública del bien o comprendido éste dentro de<br>una declaración genérica de utilidad pública, el expropiante haya tomado<br>posesión sin consentimiento expreso del propietario.-<br> b) Cuando la posesión haya sido tomada con consentimiento del propietario y el<br>juicio de expropiación no hubiese sido promovido en el plazo fijado de común<br>acuerdo, o dentro de los tres (3) meses siguientes a la toma de posesión a<br>falta de plazo convenido.-<br> c) Cuando el expropiante haya tomado posesión inmediata del bien en los casos<br>de expropiación de urgencia o de emergencia y, sin llegar a un acuerdo en el<br>procedimiento administrativo, no haya iniciado juicio de expropiación dentro<br>del plazo de tres (3) meses.-<br> C A P I T U L O V I<br> ABANDONO DE LA EXPROPIACIÓN<br> Art. 56 - Procedencia: Se considerará abandonada la expropiación si el<br>expropiante no continúa el procedimiento administrativo o no promueve el juicio<br>dentro de los dos (2) años de sancionada la Ley que lo autorice, cuando se<br>tratare de llevarla a cabo sobre bienes individualmente determinados; de cinco<br>(5) años cuando se tratare de bienes comprendidos dentro de una enumeración<br>genérica.-<br> No regirá la disposición precedente en los casos en que las leyes orgánicas de<br>las municipalidades autoricen a éstas a expropiar la porción de los inmuebles<br>afectados a rectificaciones o ensanches de calles y ochavas en virtud de<br>ordenanzas de los departamentos deliberativos.-<br> Art. 57 - Interrupción: La iniciación del procedimiento administrativo o la<br>interposición de la demanda de expropiación, interrumpe el plazo de abandono.-<br> T I T U L O V I<br> ACCION DE RETROCECION<br> Art. 58 - Procedimiento: El ex propietario de un bien expropiado o sus<br>sucesores a títulos universal, pueden retrotraer sus derechos sobre dicho bien<br>en los siguientes casos:<br> a) Cuando transcurridos cinco (5) años desde la desposesión no se les haya dado<br>el destino previsto en la Ley que lo declaró de utilidad pública.-<br> b) Cuando se le haya dado un destino distinto al previsto, salvo que el cambio<br>hubiere sido impuesto mediante Ley por razones de utilidad pública.-<br> Art. 59 - Tribunal – incumbencia: La acción de retrocesión deberá establecerse<br>ante el mismo Juez que haya intervenido en el juicio de expropiación, o ante el<br>Juez competente en caso de no haberse realizado aquel. Con la demanda deberá<br>acompañarse la constancia de haber depositado a la orden del Juez y como<br>perteneciente al juicio el importe íntegro de la indemnización que se hubiera<br>percibido.-<br> Art. 60 - Indemnización – devolución: En la sentencia que haga lugar a la<br>demanda de retrocesión se exigirá el pago de la diferencia entre el valor<br> depositado y el monto que establezca aquella. Dicho valor será determinado por<br>el Juez interviniente tomando en consideración el dictamen del Tribunal de<br>Tasaciones para el caso de inmuebles, o el organismo que corresponda en caso de<br>bienes muebles. El pago del valor actualizado del bien expropiado debe<br>efectuarse dentro de los treinta (30) días de reconocido el derecho de<br>retrocesión, y éste caducará definitivamente si dentro del plazo mencionado no<br>se cumpliese con la obligación del pago.-<br> T I T U L O V I I<br> OCUPACION TEMPORANEA<br> Art. 61 - Procedencia: Cuando por razones de utilidad pública fuese necesario<br>el uso transitorio de un bien o cosa determinados, mueble o inmueble o de una<br>universalidad determinada de ellos, podrá recurrirse a la ocupación<br>temporánea.-<br> Art. 62 - Clase de necesidad: La ocupación temporánea puede responder a una<br>necesidad anormal, urgente, imperiosa o súbita o a una necesidad normal no<br>inminente. Anormales son los casos previstos en el Capítulo IV (De<br>Emergencia).-<br> Art. 63 - Ocupación temporánea anormal: La ocupación temporánea anormal puede<br>ser dispuesta directamente por la autoridad administrativa; dará lugar a<br>indemnización, además de la reparación de los daños y perjuicios debidos por el<br>uso posterior de la cosa en menesteres ajenos a los que determinaron su<br>ocupación.-<br> Art. 64 - Ocupación temporánea normal: La ocupación temporánea por razones<br>normales, previa declaración de utilidad pública, podrá establecerse por<br>avenimiento, de lo contrario deberá ser dispuesta por la autoridad judicial o<br>requerimiento de la administración pública.-<br> Art. 65 - Indemnización: Tanto la ocupación temporánea normal, como la anormal,<br>aparejan indemnización, siendo aplicables en subsidios las reglas vigentes en<br>materia de expropiación.-<br> La indemnización a que se refiere al presente Artículo comprenderá el valor del<br>uso y los daños y perjuicios ocasionados al bien o cosa ocupados, así como<br>también el valor de los materiales que hubiesen debido extraerse necesaria e<br>indispensablemente con motivo de la ocupación.-<br> Art. 66 - Destino: El bien ocupado no podrá tener otro destino que el que<br>motivó su ocupación.-<br> Art. 67 - Duración: Ninguna ocupación temporánea puede durar más de dos (2)<br>años, vencido dicho lapso, el propietario intimará fechacientemente la<br>devolución del bien. Transcurridos treinta (30) días desde dicha intimación sin<br>que el bien hubiese sido devuelto, el propietario podrá exigir la expropiación<br>del mismo, promoviendo una acción de expropiación inversa.-<br> Art. 68 - Procedimiento aplicable: El procedimiento judicial establecido para<br>el juicio de expropiación es aplicable en lo atinente al juicio de ocupación<br>temporánea normal.-<br> Art. 69 - Alteración – indemnización: Sin la conformidad del propietario, el<br>ocupante temporario de un bien o cosa no puede alterar la sustancia del mismo<br>ni extraer o separar de éste elementos que lo integren sin perjuicio del<br>supuesto previsto en el Artículo 66, última parte.-<br> Art. 70 - Afectación de terceros: Si la ocupación temporánea afectase a<br>terceros, los derechos de éstos se harán valer sobre el importe de la<br>indemnización.-<br> Art. 71 - Reclamación administrativa: Las cuestiones judiciales que promoviese<br>el propietario del bien ocupado, están exentas de reclamación administrativa<br>previa.-<br> Art. 72 - Indemnización – prescripción: La acción del propietario del bien<br>ocupado para exigir el pago de la indemnización prescribe a los diez (10) años<br>computados desde que el ocupante tomó posesión del bien.-<br> T I T U L O V I I I<br> TRIBUNAL DE TASACIONES<br> Art. 73 - Creación – finalidad: Créase el Tribunal de Tasaciones de la<br>Provincia, el que actuará como organismo permanente, y tiene por finalidad<br>prestar asesoramiento técnico y dictaminar en materia de tasaciones de<br>conformidad a lo establecido en la presente Ley.-<br> El asesoramiento técnico sobre tasaciones a que se refiere la primera parte del<br>Artículo, comprende todos los bienes inmuebles cualquiera sea su naturaleza<br>jurídica, estén o no en el comercio, sean cosas o no.-<br> Art. 74 - Composición: Dicho Tribunal de Tasaciones de la Provincia, quedará<br>integrado por tres miembros plenos.-<br> Los miembros plenos del tribunal deberán contar con título de Agrimensor,<br>Ingeniero Civil, Ingeniero Agrónomo y tendrán categoría máxima del escalafón<br>general vigente en la Provincia. Este tribunal funcionará con la asistencia<br>permanente de un asesor letrado; cuando se tratare de un procedimiento de<br>expropiación por vía judicial, se agregará como parte integrante el expropiado<br>y/o su representante, con voz y voto.-<br> Art. 75 - Designación: Los integrantes del Tribunal de Tasaciones de la<br>Provincia, serán designados por el Poder Ejecutivo, con acuerdo Legislativo.-<br> Art. 76 - Inhabilitación: Los miembros plenos del Tribunal de Tasaciones,<br>estarán inhabilitados para ejecutar tareas que se refieran a sus profesiones y<br>que tengan que tratarse en dicho organismo.-<br> Art. 77 - Presidencia: El Presidente es el responsable de la administración y<br>funcionamiento del Tribunal. En tal carácter ejerce su representación y control<br>de sus subalternos; el mismo será elegido por el Poder Ejecutivo entre los<br>miembros integrantes del Tribunal.-<br> Art. 78 - Vicepresidencia: La vice-presidencia será ejercida por el miembro que<br>designe el Tribunal.-<br> Art. 79 - Presidencia – Ausencia – Vacancia: El vice-presidente reemplaza al<br>Presidente en caso de ausencia o vacancia, con idénticos deberes y<br>atribuciones.-<br> Art. 80 - Composición – ampliación: En caso de que las necesidades exigieran<br>ampliar el número de sus integrantes, el Poder Ejecutivo, a requerimiento del<br>tribunal de Tasaciones, podrá designar más miembros, los que deberán reunir los<br>requisitos especificados en el Artículo 74º, y su integración será transitoria,<br>no debiendo exceder el término indispensable para la satisfacción de dichas<br>necesidades.-<br> Art. 81 - Estabilidad: Los miembros del Tribunal sólo podrán ser removidos de<br>sus cargos por el Poder Ejecutivo, por mala conducta debidamente probada, por<br>comisión de delitos comunes, por inhabilidad física o moral o mal desempeño en<br>sus funciones.-<br> Art. 82 - Autarquía: El Tribunal de Tasaciones de la Provincia funcionará en<br>jurisdicción del Ministerio de Hacienda, y un lugar físico a determinar por el<br>Poder Ejecutivo.-<br> Art. 83 - Atribuciones – deberes: Sin perjuicio de las funciones que le sea<br>encomendadas por otras disposiciones legales, el Tribunal de Tasaciones tendrá<br>las siguientes atribuciones y deberes:<br> a) Actuar en el procedimiento administrativo de expropiación y en el judicial<br>dictaminando respecto al monto indemnizatorio.-<br> b) Practicar tasaciones especiales en toda clase de juicios en el que el Estado<br>sea parte.-<br> c) Establecer los métodos y normas de tasación a poner en práctica.-<br> d) Disponer la distribución de funciones.-<br> e) Celebrar convenios tendientes al intercambio de todo tipo de información<br>necesaria para el cumplimiento de sus funciones específicas.-<br> f) Capacitar y especializar a sus integrantes.-<br> g) Requerir judicialmente el auxilio de la fuerza pública en el caso de ser<br>obstaculizados en el cumplimiento de sus funciones.-<br> Art. 84 - Dictamen – votación: El Tribunal de Tasaciones se expedirá por simple<br>mayoría; en caso de empate el voto del Presidente valdrá doble.-<br> Art. 85 - Reglamentación interna: Todos los puntos referidos a estructuración,<br>atributos, deberes, derechos y funciones no explicitados en esta Ley, serán<br>contemplados en la reglamentación interna que oportunamente se establezca.-<br> T I T U L O I X<br> CONSIDERACIONES GENERALES<br> Art. 86 - Normas supletorias: Se aplicará en los procedimientos de expropiación<br>de urgencia, de emergencia, inversa, así como en la acción de retrocesión,<br>trámites establecidos en la presente Ley y las normas del Código Procesal<br>Civil.-<br>presente Ley para el juicio de expropiación.-<br> Art. 40 - Instancia – perención: No habrá perención o caducidad de la<br>instancia, si el expropiante hubiera tomado posesión del bien objeto<br>expropiado.-<br> Art. 41 - Juicios – costas: Las costas del juicio serán a cargo del expropiante<br>cuando la indemnización fijada por la sentencia definitiva sea superior a la<br>cantidad ofrecida en más del 50 por ciento de la diferencia entre ésta y la<br>reclamada.-<br> Las costas serán a cargo del expropiado cuando la indemnización se fije en<br>igual o inferior cantidad que la ofrecida por el expropiante o cuando haya una<br>evidente plus –petitio por parte del expropiado.-<br> Se entenderá que existe plus – petitio cuando la indemnización fijada sea<br>inferior a las tres quintas partes de la cantidad reclamada.- Las costas serán<br>por su orden, cuando la indemnización fijada no exceda del margen establecido<br>en el primer apartado del presente Artículo o cuando siendo superior el<br>expropiado no hubiese contestado la demanda, o si contestada no hubiese fijado<br>el monto reclamado en la primera presentación.-<br> Para la estimación de los honorarios se tendrá como valor del juicio la<br>diferencia entre la cantidad ofrecida y la indemnización establecida en la<br>sentencia.-<br> Art. 42 - Juicio – desistimiento: El expropiante podrá desistir del juicio de<br>expropiación mientras no haya recaído sentencia definitiva, satisfaciendo las<br>costas.-<br> Será requisito indispensable para el desistimiento que haya desaparecido la<br>causa de utilidad pública origen de la expropiación, debiendo calificarse esta<br>nueva situación por Ley.-<br> Art. 43 - Posesión judicial – desalojo: Otorgada la posesión judicial del bien<br>quedarán resueltos los arrendamientos, acordándose a los ocupantes un plazo de<br>treinta (30) días para que desalojen; si se tratara de casa habitación sus<br>moradores tendrán sesenta (60) días para desalojar. En ambos supuestos el<br>expropiante podrá prorrogar tales plazos hasta el triple, cuando a su juicio<br>existan justas razones que así lo aconsejen.-<br> El pago total de la indemnización deberá ser anterior a la notificación del<br>desalojo.-<br> Art. 44 - Traslación del dominio: La sentencia dictada en el juicio de<br>expropiación complementada con el pago de las indemnizaciones dispuestas,<br>constituirá el título traslativo del dominio a favor del expropiante.- El<br>actuario expedirá a éste testimonio de la parte dispositiva de la sentencia y<br>una certificación donde conste la ubicación, medidas, linderos y demás detalles<br>del bien expropiado y el pago o consignación de las indemnizaciones fijadas.<br>Tal instrumento será suficiente para inscribir el dominio en el registro<br>inmobiliario si se tratare de un bien inmueble.-<br> Art. 45 - Bienes muebles – posesión: Si se tratare de bienes que no son<br>inmuebles, el expropiante obtendrá igualmente la posesión inmediata de ellos<br>previa consignación judicial del valor determinado por la tasación oficial.-<br> C A P I T U L O III<br> EXPROPIACIÓN DE URGENCIA<br> Art. 46 - Calificación: Se considerará que una expropiación es de urgencia,<br>cuando el Estado le atribuye un interés prioritario fundado en causas de orden<br> social o económico, debidamente justificada.-<br> Art. 47 - Procedimiento administrativo-cumplimiento: La expropiación de<br>urgencia, de ningún modo impedirá la promoción y cumplimiento del procedimiento<br>administrativo, establecido en la presente Ley.-<br> Art. 48 - Toma de posesión: El expropiante tendrá derecho, en caso de urgencia,<br>a tomar o a que se le dé la posesión del bien expropiado, siempre que consigne<br>judicialmente el importe de la valuación fiscal de inmueble o el que establezca<br>el Tribunal de Tasaciones si resultare posible. Si se tratare de bienes muebles<br>o inmuebles que no tengan valuación fiscal se consignará la suma que fije<br>provisionalmente el organismo técnico que corresponde.-<br> Art. 49 - Situaciones impeditivas: Hecha la consignación el juez dará la<br>posesión al expropiante cuando éste no la pudiere tomar a razón de la<br>existencia de situaciones impeditivas referidas a la ocupación, acordándose a<br>los ocupantes plazo de quince (15) días para efectuar el desalojo que podrá<br>ampliarse hasta el triple concurriendo justa y probada causa.-<br> Notificado el propietario de la consignación, declarará el Juez transferida la<br>propiedad, sirviendo el auto y sus antecedentes de suficiente título<br>traslativo, el que deberá ser inscripto en el registro inmobiliario<br>correspondiente de su caso.-<br> Art. 50 - Depósito – retiro: El expropiado podrá retirar la suma depositada<br>previa justificación de su dominio o propiedad, siempre que el bien no<br>reconozca hipoteca u otro derecho real, que no esté embargado, que no medien<br>restricciones a la libre disposición del bien y que no se presente la situación<br>prevista en el Artículo 37.-<br> Art. 51 - Anotación-suma consignada: El expropiante deberá tomar la posesión y<br>efectuar la anotación correspondiente en el Registro Inmobiliario sin consignar<br>la suma que ofrezca, si el propietario manifiesta su conformidad por escrito.-<br> Si expropiante y expropiado llegaren al acuerdo a que se refiere el Artículo<br>22do., se pondrá el convenio en conocimiento del Juez, para la homologación e<br>inscripción.-<br> C A P I T U L O I V<br> EXPROPIACIÓN DE EMERGENCIA<br> Art. 52 - Calificación: En caso de fuerza mayor, o cuando se tratare de una<br>zona afectada por incendio, terremoto, inundación, epidemia, medidas de<br>carácter militar por causa de guerra o cualquier otra circunstancia igualmente<br>grave, el sujeto expropiante podrá apartarse del procedimiento previsto por<br>esta Ley, en la medida que las circunstancias de emergencia lo impusieren,<br>documentando la toma de posesión de la propiedad particular, mueble o inmueble,<br>haciéndose cargo de la responsabilidad emergente de sus actos.-<br> Art. 53 - Actas: Siempre que fuere posible el Poder Ejecutivo, al ocupar el<br>bien, labrará acta circunstanciada con intervención del propietario si<br>estuviere presente, consignando todos los detalles de relevancia a los efectos<br>de la ulterior indemnización. El acta deberá ser firmada por la autoridad<br>interviniente, el propietario y éste no se encontrare presente o se negare a<br>hacerlo, firmarán dos testigos.-<br> Art. 54 - Declaración de utilidad pública: En los casos de expropiación de<br>urgencia y emergencia, el Poder Ejecutivo gestionará con la premura del caso<br>ante la Honorable Legislatura la sanción de una Ley declarando de utilidad<br>pública lo expropiado, de inmediato iniciará el procedimiento administrativo o<br>el juicio de expropiación correspondiente.-<br> C A P I T U L O V<br> EXPROPIACIÓN INVERSA<br> Art. 55 - Procedencia: El propietario de un bien puede promover el juicio de<br>expropiación inversa en los siguientes casos:<br> a) Cuando calificada la utilidad pública del bien o comprendido éste dentro de<br>una declaración genérica de utilidad pública, el expropiante haya tomado<br>posesión sin consentimiento expreso del propietario.-<br> b) Cuando la posesión haya sido tomada con consentimiento del propietario y el<br>juicio de expropiación no hubiese sido promovido en el plazo fijado de común<br>acuerdo, o dentro de los tres (3) meses siguientes a la toma de posesión a<br>falta de plazo convenido.-<br> c) Cuando el expropiante haya tomado posesión inmediata del bien en los casos<br>de expropiación de urgencia o de emergencia y, sin llegar a un acuerdo en el<br>procedimiento administrativo, no haya iniciado juicio de expropiación dentro<br>del plazo de tres (3) meses.-<br> C A P I T U L O V I<br> ABANDONO DE LA EXPROPIACIÓN<br> Art. 56 - Procedencia: Se considerará abandonada la expropiación si el<br>expropiante no continúa el procedimiento administrativo o no promueve el juicio<br>dentro de los dos (2) años de sancionada la Ley que lo autorice, cuando se<br>tratare de llevarla a cabo sobre bienes individualmente determinados; de cinco<br>(5) años cuando se tratare de bienes comprendidos dentro de una enumeración<br>genérica.-<br> No regirá la disposición precedente en los casos en que las leyes orgánicas de<br>las municipalidades autoricen a éstas a expropiar la porción de los inmuebles<br>afectados a rectificaciones o ensanches de calles y ochavas en virtud de<br>ordenanzas de los departamentos deliberativos.-<br> Art. 57 - Interrupción: La iniciación del procedimiento administrativo o la<br>interposición de la demanda de expropiación, interrumpe el plazo de abandono.-<br> T I T U L O V I<br> ACCION DE RETROCECION<br> Art. 58 - Procedimiento: El ex propietario de un bien expropiado o sus<br>sucesores a títulos universal, pueden retrotraer sus derechos sobre dicho bien<br>en los siguientes casos:<br> a) Cuando transcurridos cinco (5) años desde la desposesión no se les haya dado<br>el destino previsto en la Ley que lo declaró de utilidad pública.-<br> b) Cuando se le haya dado un destino distinto al previsto, salvo que el cambio<br>hubiere sido impuesto mediante Ley por razones de utilidad pública.-<br> Art. 59 - Tribunal – incumbencia: La acción de retrocesión deberá establecerse<br>ante el mismo Juez que haya intervenido en el juicio de expropiación, o ante el<br>Juez competente en caso de no haberse realizado aquel. Con la demanda deberá<br>acompañarse la constancia de haber depositado a la orden del Juez y como<br>perteneciente al juicio el importe íntegro de la indemnización que se hubiera<br>percibido.-<br> Art. 60 - Indemnización – devolución: En la sentencia que haga lugar a la<br>demanda de retrocesión se exigirá el pago de la diferencia entre el valor<br> depositado y el monto que establezca aquella. Dicho valor será determinado por<br>el Juez interviniente tomando en consideración el dictamen del Tribunal de<br>Tasaciones para el caso de inmuebles, o el organismo que corresponda en caso de<br>bienes muebles. El pago del valor actualizado del bien expropiado debe<br>efectuarse dentro de los treinta (30) días de reconocido el derecho de<br>retrocesión, y éste caducará definitivamente si dentro del plazo mencionado no<br>se cumpliese con la obligación del pago.-<br> T I T U L O V I I<br> OCUPACION TEMPORANEA<br> Art. 61 - Procedencia: Cuando por razones de utilidad pública fuese necesario<br>el uso transitorio de un bien o cosa determinados, mueble o inmueble o de una<br>universalidad determinada de ellos, podrá recurrirse a la ocupación<br>temporánea.-<br> Art. 62 - Clase de necesidad: La ocupación temporánea puede responder a una<br>necesidad anormal, urgente, imperiosa o súbita o a una necesidad normal no<br>inminente. Anormales son los casos previstos en el Capítulo IV (De<br>Emergencia).-<br> Art. 63 - Ocupación temporánea anormal: La ocupación temporánea anormal puede<br>ser dispuesta directamente por la autoridad administrativa; dará lugar a<br>indemnización, además de la reparación de los daños y perjuicios debidos por el<br>uso posterior de la cosa en menesteres ajenos a los que determinaron su<br>ocupación.-<br> Art. 64 - Ocupación temporánea normal: La ocupación temporánea por razones<br>normales, previa declaración de utilidad pública, podrá establecerse por<br>avenimiento, de lo contrario deberá ser dispuesta por la autoridad judicial o<br>requerimiento de la administración pública.-<br> Art. 65 - Indemnización: Tanto la ocupación temporánea normal, como la anormal,<br>aparejan indemnización, siendo aplicables en subsidios las reglas vigentes en<br>materia de expropiación.-<br> La indemnización a que se refiere al presente Artículo comprenderá el valor del<br>uso y los daños y perjuicios ocasionados al bien o cosa ocupados, así como<br>también el valor de los materiales que hubiesen debido extraerse necesaria e<br>indispensablemente con motivo de la ocupación.-<br> Art. 66 - Destino: El bien ocupado no podrá tener otro destino que el que<br>motivó su ocupación.-<br> Art. 67 - Duración: Ninguna ocupación temporánea puede durar más de dos (2)<br>años, vencido dicho lapso, el propietario intimará fechacientemente la<br>devolución del bien. Transcurridos treinta (30) días desde dicha intimación sin<br>que el bien hubiese sido devuelto, el propietario podrá exigir la expropiación<br>del mismo, promoviendo una acción de expropiación inversa.-<br> Art. 68 - Procedimiento aplicable: El procedimiento judicial establecido para<br>el juicio de expropiación es aplicable en lo atinente al juicio de ocupación<br>temporánea normal.-<br> Art. 69 - Alteración – indemnización: Sin la conformidad del propietario, el<br>ocupante temporario de un bien o cosa no puede alterar la sustancia del mismo<br>ni extraer o separar de éste elementos que lo integren sin perjuicio del<br>supuesto previsto en el Artículo 66, última parte.-<br> Art. 70 - Afectación de terceros: Si la ocupación temporánea afectase a<br>terceros, los derechos de éstos se harán valer sobre el importe de la<br>indemnización.-<br> Art. 71 - Reclamación administrativa: Las cuestiones judiciales que promoviese<br>el propietario del bien ocupado, están exentas de reclamación administrativa<br>previa.-<br> Art. 72 - Indemnización – prescripción: La acción del propietario del bien<br>ocupado para exigir el pago de la indemnización prescribe a los diez (10) años<br>computados desde que el ocupante tomó posesión del bien.-<br> T I T U L O V I I I<br> TRIBUNAL DE TASACIONES<br> Art. 73 - Creación – finalidad: Créase el Tribunal de Tasaciones de la<br>Provincia, el que actuará como organismo permanente, y tiene por finalidad<br>prestar asesoramiento técnico y dictaminar en materia de tasaciones de<br>conformidad a lo establecido en la presente Ley.-<br> El asesoramiento técnico sobre tasaciones a que se refiere la primera parte del<br>Artículo, comprende todos los bienes inmuebles cualquiera sea su naturaleza<br>jurídica, estén o no en el comercio, sean cosas o no.-<br> Art. 74 - Composición: Dicho Tribunal de Tasaciones de la Provincia, quedará<br>integrado por tres miembros plenos.-<br> Los miembros plenos del tribunal deberán contar con título de Agrimensor,<br>Ingeniero Civil, Ingeniero Agrónomo y tendrán categoría máxima del escalafón<br>general vigente en la Provincia. Este tribunal funcionará con la asistencia<br>permanente de un asesor letrado; cuando se tratare de un procedimiento de<br>expropiación por vía judicial, se agregará como parte integrante el expropiado<br>y/o su representante, con voz y voto.-<br> Art. 75 - Designación: Los integrantes del Tribunal de Tasaciones de la<br>Provincia, serán designados por el Poder Ejecutivo, con acuerdo Legislativo.-<br> Art. 76 - Inhabilitación: Los miembros plenos del Tribunal de Tasaciones,<br>estarán inhabilitados para ejecutar tareas que se refieran a sus profesiones y<br>que tengan que tratarse en dicho organismo.-<br> Art. 77 - Presidencia: El Presidente es el responsable de la administración y<br>funcionamiento del Tribunal. En tal carácter ejerce su representación y control<br>de sus subalternos; el mismo será elegido por el Poder Ejecutivo entre los<br>miembros integrantes del Tribunal.-<br> Art. 78 - Vicepresidencia: La vice-presidencia será ejercida por el miembro que<br>designe el Tribunal.-<br> Art. 79 - Presidencia – Ausencia – Vacancia: El vice-presidente reemplaza al<br>Presidente en caso de ausencia o vacancia, con idénticos deberes y<br>atribuciones.-<br> Art. 80 - Composición – ampliación: En caso de que las necesidades exigieran<br>ampliar el número de sus integrantes, el Poder Ejecutivo, a requerimiento del<br>tribunal de Tasaciones, podrá designar más miembros, los que deberán reunir los<br>requisitos especificados en el Artículo 74º, y su integración será transitoria,<br>no debiendo exceder el término indispensable para la satisfacción de dichas<br>necesidades.-<br> Art. 81 - Estabilidad: Los miembros del Tribunal sólo podrán ser removidos de<br>sus cargos por el Poder Ejecutivo, por mala conducta debidamente probada, por<br>comisión de delitos comunes, por inhabilidad física o moral o mal desempeño en<br>sus funciones.-<br> Art. 82 - Autarquía: El Tribunal de Tasaciones de la Provincia funcionará en<br>jurisdicción del Ministerio de Hacienda, y un lugar físico a determinar por el<br>Poder Ejecutivo.-<br> Art. 83 - Atribuciones – deberes: Sin perjuicio de las funciones que le sea<br>encomendadas por otras disposiciones legales, el Tribunal de Tasaciones tendrá<br>las siguientes atribuciones y deberes:<br> a) Actuar en el procedimiento administrativo de expropiación y en el judicial<br>dictaminando respecto al monto indemnizatorio.-<br> b) Practicar tasaciones especiales en toda clase de juicios en el que el Estado<br>sea parte.-<br> c) Establecer los métodos y normas de tasación a poner en práctica.-<br> d) Disponer la distribución de funciones.-<br> e) Celebrar convenios tendientes al intercambio de todo tipo de información<br>necesaria para el cumplimiento de sus funciones específicas.-<br> f) Capacitar y especializar a sus integrantes.-<br> g) Requerir judicialmente el auxilio de la fuerza pública en el caso de ser<br>obstaculizados en el cumplimiento de sus funciones.-<br> Art. 84 - Dictamen – votación: El Tribunal de Tasaciones se expedirá por simple<br>mayoría; en caso de empate el voto del Presidente valdrá doble.-<br> Art. 85 - Reglamentación interna: Todos los puntos referidos a estructuración,<br>atributos, deberes, derechos y funciones no explicitados en esta Ley, serán<br>contemplados en la reglamentación interna que oportunamente se establezca.-<br> T I T U L O I X<br> CONSIDERACIONES GENERALES<br> Art. 86 - Normas supletorias: Se aplicará en los procedimientos de expropiación<br>de urgencia, de emergencia, inversa, así como en la acción de retrocesión,<br>trámites establecidos en la presente Ley y las normas del Código Procesal<br>Civil.-<br> Art. 87 - Indigencia y ausencia: Para el caso de que el expropiado, por escacés<br>de recursos económicos no designare representante, será asistido o sustituido<br>en su caso por el defensor oficial.-<br> Art. 88 - Oposición: Derógase el Decreto – Ley Nro. 4.158 y toda otra<br>disposición que se oponga a la presente.-<br> Art. 89 - Recursos: Los recursos que demande el cumplimiento de la presente, se<br>contemplarán en el Presupuesto de la Provincia, con imputación a Rentas<br>Generales, hasta tanto se determinen las partidas específicas.-<br> Art. 90 - Comuníquese, etc.-<br> Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia; en La<br>Rioja, a los veintisiete días del mes de Setiembre del año mil novecientos<br>ochenta y cinco.-<br> Art. 1º. La Rioja, 27 de Diciembre de 1985. Decreto Nº 4050.-<br> PROMULGASE como LEY DE LA PROVINCIA, la sanción de la Ley Nro. 4.611 de fecha<br>27 de Noviembre de 1985, - Régimen General de Expropiaciones.-<br> DR. CARLOS SAUL MENEN<br> Gobernador<br> CR. ANTONIO ERMAN GONZALEZ<br> Ministro de Hacienda y O.Públicas<br>