Ley 5764
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T I T U L O I
ORGANIZACIÓN DE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO
ARTÍCULO 1º - PERTENENCIA: Los Tribunales del fuero del Trabajo son parte
integrante de la Función Judicial del Estado, y su organización, competencia y
procedimiento serán regidos por las normas de la presente ley, y,
supletoriamente por el Código de Procidimientos Civil (C.P.C.).
ARTÍCULO 2º - COMPOSICIÓN: La Magistratura del Fuero del Trabajo está
conformada por el Tribunal Superior de Justicia; por los Juzgados del Trabajo y
Conciliación y por los Juzgados de Paz Letrados a los que se atribuye la
competencia del Fuero.
ARTÍCULO 3º - INTEGRACIÓN: Los Tribunales del Fuero del Trabajo son:
a) El Tribunal Superior de Justicia, cuya competencia es en todo el territorio
de la Provincia;
b) Tres Juzgados del Trabajo y de Conciliación en la Primera Circunscripción
Judicial con dos Secretarías cada uno;
c) Un Juzgado del Trabajo y de Conciliación en la Segunda Circunscripción
Judicial, con dos Secretarías;
d) Y en la Tercera,g Cuarta y Quinta Circunscripción Judicial, los Juzgados de
Paz Letrados, serán asimismo del Trabajo y Conciliación.
T I T U L O II
DE LOS DEBERES Y ATRIBUCIONES DEL TRIBUNAL
ARTÍCULO 4º - IMPULSO PROCESAL: El procedimiento deberá ser impulsado por el
Tribunal, aunque no medie requerimiento de parte.
ARTÍCULO 5º - PLAZOS: Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las
excepciones previstas en el Código de Procedimientos Civiles (C.P.C.) y que no
correrán los días inhábiles de la feria judicial.
ARTÍCULO 6º - OFICIALIDAD: El Tribunal para evitar nulidades de procedimientos
b) Tres Juzgados del Trabajo y de Conciliación en la Primera Circunscripción
Judicial con dos Secretarías cada uno;
c) Un Juzgado del Trabajo y de Conciliación en la Segunda Circunscripción
Judicial, con dos Secretarías;
d) Y en la Tercera,g Cuarta y Quinta Circunscripción Judicial, los Juzgados de
Paz Letrados, serán asimismo del Trabajo y Conciliación.
T I T U L O II
DE LOS DEBERES Y ATRIBUCIONES DEL TRIBUNAL
ARTÍCULO 4º - IMPULSO PROCESAL: El procedimiento deberá ser impulsado por el
Tribunal, aunque no medie requerimiento de parte.
ARTÍCULO 5º - PLAZOS: Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las
excepciones previstas en el Código de Procedimientos Civiles (C.P.C.) y que no
correrán los días inhábiles de la feria judicial.
ARTÍCULO 6º - OFICIALIDAD: El Tribunal para evitar nulidades de procedimientos
o establecer la verdad de los hechos controvertidos, deberá disponer de oficio
las diligencias que estime necesaria.
ARTÍCULO 7º - IN DUBIO PRO OPERARIO: El Tribunal en caso de duda deberá estar a
lo que resulte más favorable al trabajador, tanto en lo fáctico como en lo
jurídico.
ARTÍCULO 8º - CONCILIACIÓN: La audiencia de conciliación será recepcionada por
el Secretario del Tribunal que la dirigirá a los efectos de lograr una justa
composición para los intereses de las partes.
Si las partes y/o sus representantes no conciliaren, el acta únicamente
consignará el comparendo de los concurrentes y el resultado negativo del acto.
Si las partes y/o sus representantes conciliaren sus pretensiones, se
transcribirá lo acordado, pasando los autos a despacho para resolver su
procedencia y homologación. Si el Tribunal no homologare la propuesta, las
manifestaciones vertidas en el mismo no podrán ser consideradas como prueba o
presunción en la sentencia.
ARTÍCULO 9º - DE LOS PAGOS: El pago de transacción o cumplimiento de sentencia
se efectuará mediante depósito bancario a la orden del Tribunal y con
imputación a los autos. El pago se efectuará al obrero o a sus herederos en
caso de fallecimiento del mismo. Ningún contrato de cuota litis podrá superar
el veinte por ciento del capital bajo pena de nulidad.
T I T U L O III
DE LA COMPETENCIA
ARTÍCULO 10º - COMPETENCIA MATERIAL: El Tribunal entenderá en:
a) Las causas contenciosas en conflictos individuales de derecho, cualesquiera
fueren las partes -incluso la Provincia, sus reparticiones autárquicas,
municipios y cualquier ente público- por demandas o reconvenciones fundadas en
los contratos de trabajo, convenios colectivos de trabajo, laudos con eficacia
de convenciones colectivas de trabajo o disposiciones legales o reglamentarias
del Derecho del Trabajo. Si el demandado fuere alguno de los entes públicos
enunciados, al interponerse la demanda deberá acreditarse, haber agotado la vía
administrativa pertinente, como admisibilidad de la acción.
b) Las demandas por restitución de inmueble o parte de ellos concedidos a los
trabajadores en virtud o como accesorio de los contratos de trabajo.
o establecer la verdad de los hechos controvertidos, deberá disponer de oficio
las diligencias que estime necesaria.
ARTÍCULO 7º - IN DUBIO PRO OPERARIO: El Tribunal en caso de duda deberá estar a
lo que resulte más favorable al trabajador, tanto en lo fáctico como en lo
jurídico.
ARTÍCULO 8º - CONCILIACIÓN: La audiencia de conciliación será recepcionada por
el Secretario del Tribunal que la dirigirá a los efectos de lograr una justa
composición para los intereses de las partes.
Si las partes y/o sus representantes no conciliaren, el acta únicamente
consignará el comparendo de los concurrentes y el resultado negativo del acto.
Si las partes y/o sus representantes conciliaren sus pretensiones, se
transcribirá lo acordado, pasando los autos a despacho para resolver su
procedencia y homologación. Si el Tribunal no homologare la propuesta, las
manifestaciones vertidas en el mismo no podrán ser consideradas como prueba o
presunción en la sentencia.
ARTÍCULO 9º - DE LOS PAGOS: El pago de transacción o cumplimiento de sentencia
se efectuará mediante depósito bancario a la orden del Tribunal y con
imputación a los autos. El pago se efectuará al obrero o a sus herederos en
caso de fallecimiento del mismo. Ningún contrato de cuota litis podrá superar
el veinte por ciento del capital bajo pena de nulidad.
T I T U L O III
DE LA COMPETENCIA
ARTÍCULO 10º - COMPETENCIA MATERIAL: El Tribunal entenderá en:
a) Las causas contenciosas en conflictos individuales de derecho, cualesquiera
fueren las partes -incluso la Provincia, sus reparticiones autárquicas,
municipios y cualquier ente público- por demandas o reconvenciones fundadas en
los contratos de trabajo, convenios colectivos de trabajo, laudos con eficacia
de convenciones colectivas de trabajo o disposiciones legales o reglamentarias
del Derecho del Trabajo. Si el demandado fuere alguno de los entes públicos
enunciados, al interponerse la demanda deberá acreditarse, haber agotado la vía
administrativa pertinente, como admisibilidad de la acción.
b) Las demandas por restitución de inmueble o parte de ellos concedidos a los
trabajadores en virtud o como accesorio de los contratos de trabajo.
c) Las causas que versen sobre el Gobierno y la Administración de las
Asociaciones Profesionales y las que se susciten entre ellas y sus asociados en
su condición de tales.
d) La ejecución de los créditos laborales.
e) Los juicios por cobro de aportes, contribuciones y multas, fundados en
disposiciones legales o reglamentarias o convencionales del derecho del
trabajo.
f) Los juicios por cobro de impuestos, tasas y sellados, a las actuaciones
judiciales tramitadas en el Fuero y por cobro de multas procesales.
g) Las causas que se promuevan para obtener la declaración de un derecho
laboral, cuando el estado de incertidumbre respecto de una relación jurídica
individual, de sus modalidades o de su interpretación, cause o pudiere causar
un perjuicio a quien tenga un interés legítimo en determinarlo.
h) De las apelaciones de las resoluciones administrativas dictadas por la
Secretaría de Trabajo de la Provincia.
i) En general, en las causas en las que tenga influencia decisiva la
determinación de cuestiones directamente vinculadas con aspectos individuales o
colectivos del Derecho del Trabajo.
No será competente el Tribunal, cuando el trabajador o sus causahabientes
hubieren optado por el sistema de responsabilidad que se origina en la
Legislación Civil, en cuyos casos deberán concurrir al fuero correspondiente.
ARTÍCULO 11º - COMPETENCIA TERRITORIAL: Para determinar la competencia del
Tribunal se tendrá en cuenta las siguientes reglas:
a) Cuando el trabajador sea actor podrá optar por el lugar del trabajo, el
lugar del contrato o el domicilio del trabajador.
b) Cuando el empleador intervenga como actor, el del último domicilio del
trabajador y real durante la relación laboral.
ARTÍCULO 12º - CARACTERES DE LA COMPETENCIA: La competencia es improrrogable e
indelegable, salvo las excepciones de la presente ley. En casos necesarios
podrá comisionarse a través de otros Fueros y Circunscripciones la realización
imputación a los autos. El pago se efectuará al obrero o a sus herederos en
caso de fallecimiento del mismo. Ningún contrato de cuota litis podrá superar
el veinte por ciento del capital bajo pena de nulidad.
T I T U L O III
DE LA COMPETENCIA
ARTÍCULO 10º - COMPETENCIA MATERIAL: El Tribunal entenderá en:
a) Las causas contenciosas en conflictos individuales de derecho, cualesquiera
fueren las partes -incluso la Provincia, sus reparticiones autárquicas,
municipios y cualquier ente público- por demandas o reconvenciones fundadas en
los contratos de trabajo, convenios colectivos de trabajo, laudos con eficacia
de convenciones colectivas de trabajo o disposiciones legales o reglamentarias
del Derecho del Trabajo. Si el demandado fuere alguno de los entes públicos
enunciados, al interponerse la demanda deberá acreditarse, haber agotado la vía
administrativa pertinente, como admisibilidad de la acción.
b) Las demandas por restitución de inmueble o parte de ellos concedidos a los
trabajadores en virtud o como accesorio de los contratos de trabajo.
c) Las causas que versen sobre el Gobierno y la Administración de las
Asociaciones Profesionales y las que se susciten entre ellas y sus asociados en
su condición de tales.
d) La ejecución de los créditos laborales.
e) Los juicios por cobro de aportes, contribuciones y multas, fundados en
disposiciones legales o reglamentarias o convencionales del derecho del
trabajo.
f) Los juicios por cobro de impuestos, tasas y sellados, a las actuaciones
judiciales tramitadas en el Fuero y por cobro de multas procesales.
g) Las causas que se promuevan para obtener la declaración de un derecho
laboral, cuando el estado de incertidumbre respecto de una relación jurídica
individual, de sus modalidades o de su interpretación, cause o pudiere causar
un perjuicio a quien tenga un interés legítimo en determinarlo.
h) De las apelaciones de las resoluciones administrativas dictadas por la
Secretaría de Trabajo de la Provincia.
i) En general, en las causas en las que tenga influencia decisiva la
determinación de cuestiones directamente vinculadas con aspectos individuales o
colectivos del Derecho del Trabajo.
No será competente el Tribunal, cuando el trabajador o sus causahabientes
hubieren optado por el sistema de responsabilidad que se origina en la
Legislación Civil, en cuyos casos deberán concurrir al fuero correspondiente.
ARTÍCULO 11º - COMPETENCIA TERRITORIAL: Para determinar la competencia del
Tribunal se tendrá en cuenta las siguientes reglas:
a) Cuando el trabajador sea actor podrá optar por el lugar del trabajo, el
lugar del contrato o el domicilio del trabajador.
b) Cuando el empleador intervenga como actor, el del último domicilio del
trabajador y real durante la relación laboral.
ARTÍCULO 12º - CARACTERES DE LA COMPETENCIA: La competencia es improrrogable e
indelegable, salvo las excepciones de la presente ley. En casos necesarios
podrá comisionarse a través de otros Fueros y Circunscripciones la realización
de diligencias determinadas.
ARTÍCULO 13 - INCOMPETENCIA MATERIAL: La incompetencia en razón de materia
podrá ser declarada de oficio por el Tribunal, o a pedido de parte en cualquier
estado del juicio, pero antes de la fijación de la audiencia de vista. Las
cuestiones de incompetencia entre Tribunales será directamente elevada al
Tribunal Superior de Justicia el que inmediatamente decidirá en definitiva la
competencia.
ARTÍCULO 14 - COMPETENCIA PARTICULAR: Los Tribunales del Fuero del Trabajo
conocerán:
a) En las actuaciones que se practiquen para entablar y contestar demandas.
b) En las medidas preventivas que se soliciten.
c) En la instrucción de la prueba.
d) En la conciliación de las partes.
e) En la única instancia, en juicio oral, público, contradictorio y continuo.
f) En los demás supuestos que prevé esta ley.
T I T U L O IV
DEL PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 15º - DEL JUICIO LABORAL: El Juicio Laboral se desarrollará conforme a
procedimientos establecido en el Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) Título
IV - Capítulo I - Libro III "de los Procesos en Particular" (Artículo 369º al
378º inclusive), excepto el Artículo 370 del mismo ordenamiento jurídico que
expresamente queda derogado. Agrégase al Artículo 377º conforme al texto
introducido por Ley 3.659 parágrafo 1, lo siguiente: "idéntico requisito regirá
para todo recurso extraordinario que impugne resoluciones dictadas después de
la sentencia".
ARTÍCULO 16º - OPORTUNIDAD DE AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN: La audiencia de
conciliación es previa, la que no podrá exceder el término de 20 días de
trabada la litis y deberá ser fijada conjuntamente con la que dispone la fecha
de vista de causa.
c) Las causas que versen sobre el Gobierno y la Administración de las
Asociaciones Profesionales y las que se susciten entre ellas y sus asociados en
su condición de tales.
d) La ejecución de los créditos laborales.
e) Los juicios por cobro de aportes, contribuciones y multas, fundados en
disposiciones legales o reglamentarias o convencionales del derecho del
trabajo.
f) Los juicios por cobro de impuestos, tasas y sellados, a las actuaciones
judiciales tramitadas en el Fuero y por cobro de multas procesales.
g) Las causas que se promuevan para obtener la declaración de un derecho
laboral, cuando el estado de incertidumbre respecto de una relación jurídica
individual, de sus modalidades o de su interpretación, cause o pudiere causar
un perjuicio a quien tenga un interés legítimo en determinarlo.
h) De las apelaciones de las resoluciones administrativas dictadas por la
Secretaría de Trabajo de la Provincia.
i) En general, en las causas en las que tenga influencia decisiva la
determinación de cuestiones directamente vinculadas con aspectos individuales o
colectivos del Derecho del Trabajo.
No será competente el Tribunal, cuando el trabajador o sus causahabientes
hubieren optado por el sistema de responsabilidad que se origina en la
Legislación Civil, en cuyos casos deberán concurrir al fuero correspondiente.
ARTÍCULO 11º - COMPETENCIA TERRITORIAL: Para determinar la competencia del
Tribunal se tendrá en cuenta las siguientes reglas:
a) Cuando el trabajador sea actor podrá optar por el lugar del trabajo, el
lugar del contrato o el domicilio del trabajador.
b) Cuando el empleador intervenga como actor, el del último domicilio del
trabajador y real durante la relación laboral.
ARTÍCULO 12º - CARACTERES DE LA COMPETENCIA: La competencia es improrrogable e
indelegable, salvo las excepciones de la presente ley. En casos necesarios
podrá comisionarse a través de otros Fueros y Circunscripciones la realización
de diligencias determinadas.
ARTÍCULO 13 - INCOMPETENCIA MATERIAL: La incompetencia en razón de materia
podrá ser declarada de oficio por el Tribunal, o a pedido de parte en cualquier
estado del juicio, pero antes de la fijación de la audiencia de vista. Las
cuestiones de incompetencia entre Tribunales será directamente elevada al
Tribunal Superior de Justicia el que inmediatamente decidirá en definitiva la
competencia.
ARTÍCULO 14 - COMPETENCIA PARTICULAR: Los Tribunales del Fuero del Trabajo
conocerán:
a) En las actuaciones que se practiquen para entablar y contestar demandas.
b) En las medidas preventivas que se soliciten.
c) En la instrucción de la prueba.
d) En la conciliación de las partes.
e) En la única instancia, en juicio oral, público, contradictorio y continuo.
f) En los demás supuestos que prevé esta ley.
T I T U L O IV
DEL PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 15º - DEL JUICIO LABORAL: El Juicio Laboral se desarrollará conforme a
procedimientos establecido en el Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) Título
IV - Capítulo I - Libro III "de los Procesos en Particular" (Artículo 369º al
378º inclusive), excepto el Artículo 370 del mismo ordenamiento jurídico que
expresamente queda derogado. Agrégase al Artículo 377º conforme al texto
introducido por Ley 3.659 parágrafo 1, lo siguiente: "idéntico requisito regirá
para todo recurso extraordinario que impugne resoluciones dictadas después de
la sentencia".
ARTÍCULO 16º - OPORTUNIDAD DE AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN: La audiencia de
conciliación es previa, la que no podrá exceder el término de 20 días de
trabada la litis y deberá ser fijada conjuntamente con la que dispone la fecha
de vista de causa.
ARTÍCULO 17º - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN: En los supuestos
contemplados en los incisos 3, 4 y 5 del Artículo 259º del Código de
Procedimiento Civil (C.P.C.) en las causas laborales regirá el principio iuria
curia novit.
Sustitúyese el inciso 1 del Artículo 257º del Código de Procedimiento Civil
(C.P.C.) que quedará redactado de la siguiente forma: "cuando se hubiere
incurrido en violación o errónea aplicación de la ley sustantiva".
T I T U L O V
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 18º - Los actos procesales consumidos al amparo de la legislación
anterior conservan su validez y proseguirán según su estado.
Los Señores Jueces de la Cámara Laboral de la Primera Circunscripción Judicial
pasarán de pleno derecho a ser Jueces de Trabajo y Conciliación de la misma
Circunscripción, igualmente el Secretario y el Prosecretario pasarán en
idéntico carácter al Juzgado del Fuero Laboral.
Los Señores Jueces de la Cámara en lo Laboral, Criminal y Correccional de la
Segunda Circunscripción Judicial podrán ejercer idéntica opción.
El Secretario y Prosecretario Laboral de la misma pasarán a ser Secretario y
Prosecretario del Juzgado del Trabajo y Conciliación. El Tribunal Superior de
Justicia ordenará las nominaciones respectivas, receptando a los Jueces y
Funcionarios nuevos juramentos. Ellos conservan las mismas prerrogativas y
remuneraciones.
ARTÍCULO 19º - Incorpórase a la partida correspondiente del presupuesto
provincial los cargos creados por la presente, procédase a dar de baja los que
se suprimen.
El Tribunal Superior de Justicia procederá a redistribuir entre el personal de
planta existente al mismo poniendo en funcionamiento los tribunales
respectivos.
ARTÍCULO 20º - Las causas actualmente radicadas en la Cámara del Trabajo de la
Primera Circunscripción Judicial que en esta ley se disuelve, serán elevadas al
Tribunal Superior de Justicia para que en forma inmediata proceda a
distribuirlas en partes iguales entre los Tribunales de Sentencia en lo Civil,
i) En general, en las causas en las que tenga influencia decisiva la
determinación de cuestiones directamente vinculadas con aspectos individuales o
colectivos del Derecho del Trabajo.
No será competente el Tribunal, cuando el trabajador o sus causahabientes
hubieren optado por el sistema de responsabilidad que se origina en la
Legislación Civil, en cuyos casos deberán concurrir al fuero correspondiente.
ARTÍCULO 11º - COMPETENCIA TERRITORIAL: Para determinar la competencia del
Tribunal se tendrá en cuenta las siguientes reglas:
a) Cuando el trabajador sea actor podrá optar por el lugar del trabajo, el
lugar del contrato o el domicilio del trabajador.
b) Cuando el empleador intervenga como actor, el del último domicilio del
trabajador y real durante la relación laboral.
ARTÍCULO 12º - CARACTERES DE LA COMPETENCIA: La competencia es improrrogable e
indelegable, salvo las excepciones de la presente ley. En casos necesarios
podrá comisionarse a través de otros Fueros y Circunscripciones la realización
de diligencias determinadas.
ARTÍCULO 13 - INCOMPETENCIA MATERIAL: La incompetencia en razón de materia
podrá ser declarada de oficio por el Tribunal, o a pedido de parte en cualquier
estado del juicio, pero antes de la fijación de la audiencia de vista. Las
cuestiones de incompetencia entre Tribunales será directamente elevada al
Tribunal Superior de Justicia el que inmediatamente decidirá en definitiva la
competencia.
ARTÍCULO 14 - COMPETENCIA PARTICULAR: Los Tribunales del Fuero del Trabajo
conocerán:
a) En las actuaciones que se practiquen para entablar y contestar demandas.
b) En las medidas preventivas que se soliciten.
c) En la instrucción de la prueba.
d) En la conciliación de las partes.
e) En la única instancia, en juicio oral, público, contradictorio y continuo.
f) En los demás supuestos que prevé esta ley.
T I T U L O IV
DEL PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 15º - DEL JUICIO LABORAL: El Juicio Laboral se desarrollará conforme a
procedimientos establecido en el Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) Título
IV - Capítulo I - Libro III "de los Procesos en Particular" (Artículo 369º al
378º inclusive), excepto el Artículo 370 del mismo ordenamiento jurídico que
expresamente queda derogado. Agrégase al Artículo 377º conforme al texto
introducido por Ley 3.659 parágrafo 1, lo siguiente: "idéntico requisito regirá
para todo recurso extraordinario que impugne resoluciones dictadas después de
la sentencia".
ARTÍCULO 16º - OPORTUNIDAD DE AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN: La audiencia de
conciliación es previa, la que no podrá exceder el término de 20 días de
trabada la litis y deberá ser fijada conjuntamente con la que dispone la fecha
de vista de causa.
ARTÍCULO 17º - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN: En los supuestos
contemplados en los incisos 3, 4 y 5 del Artículo 259º del Código de
Procedimiento Civil (C.P.C.) en las causas laborales regirá el principio iuria
curia novit.
Sustitúyese el inciso 1 del Artículo 257º del Código de Procedimiento Civil
(C.P.C.) que quedará redactado de la siguiente forma: "cuando se hubiere
incurrido en violación o errónea aplicación de la ley sustantiva".
T I T U L O V
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 18º - Los actos procesales consumidos al amparo de la legislación
anterior conservan su validez y proseguirán según su estado.
Los Señores Jueces de la Cámara Laboral de la Primera Circunscripción Judicial
pasarán de pleno derecho a ser Jueces de Trabajo y Conciliación de la misma
Circunscripción, igualmente el Secretario y el Prosecretario pasarán en
idéntico carácter al Juzgado del Fuero Laboral.
Los Señores Jueces de la Cámara en lo Laboral, Criminal y Correccional de la
Segunda Circunscripción Judicial podrán ejercer idéntica opción.
El Secretario y Prosecretario Laboral de la misma pasarán a ser Secretario y
Prosecretario del Juzgado del Trabajo y Conciliación. El Tribunal Superior de
Justicia ordenará las nominaciones respectivas, receptando a los Jueces y
Funcionarios nuevos juramentos. Ellos conservan las mismas prerrogativas y
remuneraciones.
ARTÍCULO 19º - Incorpórase a la partida correspondiente del presupuesto
provincial los cargos creados por la presente, procédase a dar de baja los que
se suprimen.
El Tribunal Superior de Justicia procederá a redistribuir entre el personal de
planta existente al mismo poniendo en funcionamiento los tribunales
respectivos.
ARTÍCULO 20º - Las causas actualmente radicadas en la Cámara del Trabajo de la
Primera Circunscripción Judicial que en esta ley se disuelve, serán elevadas al
Tribunal Superior de Justicia para que en forma inmediata proceda a
distribuirlas en partes iguales entre los Tribunales de Sentencia en lo Civil,
Comercial y de Minas y en los Juzgados del Trabajo y Conciliación que se crean,
atribuyéndose a aquellos por única vez y en dichos casos la competencia del
Fuero del Trabajo.
ARTÍCULO 21º - La disolución del Cámara del Trabajo de la Primera
Circunscripción Judicial; la pérdida de competencia del Fuero del Trabajo de la
Cámara en lo Laboral, Criminal y Correccional de la Segunda Circunscripción
Judicial; la pérdida de la competencia respecto del Fuero del Trabajo de las
Cámaras en lo Civil, Comercial, Laboral, de Minas, Criminal y Correccional de
la Tercera, Cuarta y Quinta Circunscripción, operarán de pleno derecho a partir
de la vigencia de la presente ley.
ARTÍCULO 22º - La presente ley entrará en vigencia a partir de los treinta días
corridos de su publicación.
ARTÍCULO 23 - Comuníquese, publíquese, in_értese en el Registro Oficial y
archívese.
Dado en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia, en La Rioja,
107º Período Legislativo, a diez días del mes de septiembre del año mil
novecientos noventa y dos. Proyecto presentado por el EJECUTIVO PROVINCIAL.
L E Y Nro. 5.764.
FIRMADO:
DR. LUIS BEDER HERRERA - PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DR. CLAUDIO NICOLÁS SAÚL - SECRETARIO LEGISLATIVO