Ley 5764

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Ley 5764 - La Cámara De Diputados De La Provincia, Sanciona Con Fuerza De Ley<br> T I T U L O I<br> ORGANIZACIÓN DE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO<br> ARTÍCULO 1º - PERTENENCIA: Los Tribunales del fuero del Trabajo son parte<br>integrante de la Función Judicial del Estado, y su organización, competencia y<br>procedimiento serán regidos por las normas de la presente ley, y,<br>supletoriamente por el Código de Procidimientos Civil (C.P.C.).<br> ARTÍCULO 2º - COMPOSICIÓN: La Magistratura del Fuero del Trabajo está<br>conformada por el Tribunal Superior de Justicia; por los Juzgados del Trabajo y<br>Conciliación y por los Juzgados de Paz Letrados a los que se atribuye la<br>competencia del Fuero.<br> ARTÍCULO 3º - INTEGRACIÓN: Los Tribunales del Fuero del Trabajo son:<br> a) El Tribunal Superior de Justicia, cuya competencia es en todo el territorio<br>de la Provincia;<br> b) Tres Juzgados del Trabajo y de Conciliación en la Primera Circunscripción<br>Judicial con dos Secretarías cada uno;<br> c) Un Juzgado del Trabajo y de Conciliación en la Segunda Circunscripción<br>Judicial, con dos Secretarías;<br> d) Y en la Tercera,g Cuarta y Quinta Circunscripción Judicial, los Juzgados de<br>Paz Letrados, serán asimismo del Trabajo y Conciliación.<br> T I T U L O II<br> DE LOS DEBERES Y ATRIBUCIONES DEL TRIBUNAL<br> ARTÍCULO 4º - IMPULSO PROCESAL: El procedimiento deberá ser impulsado por el<br>Tribunal, aunque no medie requerimiento de parte.<br> ARTÍCULO 5º - PLAZOS: Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las<br>excepciones previstas en el Código de Procedimientos Civiles (C.P.C.) y que no<br>correrán los días inhábiles de la feria judicial.<br> ARTÍCULO 6º - OFICIALIDAD: El Tribunal para evitar nulidades de procedimientos<br>b) Tres Juzgados del Trabajo y de Conciliación en la Primera Circunscripción<br>Judicial con dos Secretarías cada uno;<br> c) Un Juzgado del Trabajo y de Conciliación en la Segunda Circunscripción<br>Judicial, con dos Secretarías;<br> d) Y en la Tercera,g Cuarta y Quinta Circunscripción Judicial, los Juzgados de<br>Paz Letrados, serán asimismo del Trabajo y Conciliación.<br> T I T U L O II<br> DE LOS DEBERES Y ATRIBUCIONES DEL TRIBUNAL<br> ARTÍCULO 4º - IMPULSO PROCESAL: El procedimiento deberá ser impulsado por el<br>Tribunal, aunque no medie requerimiento de parte.<br> ARTÍCULO 5º - PLAZOS: Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las<br>excepciones previstas en el Código de Procedimientos Civiles (C.P.C.) y que no<br>correrán los días inhábiles de la feria judicial.<br> ARTÍCULO 6º - OFICIALIDAD: El Tribunal para evitar nulidades de procedimientos<br> o establecer la verdad de los hechos controvertidos, deberá disponer de oficio<br>las diligencias que estime necesaria.<br> ARTÍCULO 7º - IN DUBIO PRO OPERARIO: El Tribunal en caso de duda deberá estar a<br>lo que resulte más favorable al trabajador, tanto en lo fáctico como en lo<br>jurídico.<br> ARTÍCULO 8º - CONCILIACIÓN: La audiencia de conciliación será recepcionada por<br>el Secretario del Tribunal que la dirigirá a los efectos de lograr una justa<br>composición para los intereses de las partes.<br> Si las partes y/o sus representantes no conciliaren, el acta únicamente<br>consignará el comparendo de los concurrentes y el resultado negativo del acto.<br>Si las partes y/o sus representantes conciliaren sus pretensiones, se<br>transcribirá lo acordado, pasando los autos a despacho para resolver su<br>procedencia y homologación. Si el Tribunal no homologare la propuesta, las<br>manifestaciones vertidas en el mismo no podrán ser consideradas como prueba o<br>presunción en la sentencia.<br> ARTÍCULO 9º - DE LOS PAGOS: El pago de transacción o cumplimiento de sentencia<br>se efectuará mediante depósito bancario a la orden del Tribunal y con<br>imputación a los autos. El pago se efectuará al obrero o a sus herederos en<br>caso de fallecimiento del mismo. Ningún contrato de cuota litis podrá superar<br>el veinte por ciento del capital bajo pena de nulidad.<br> T I T U L O III<br> DE LA COMPETENCIA<br> ARTÍCULO 10º - COMPETENCIA MATERIAL: El Tribunal entenderá en:<br> a) Las causas contenciosas en conflictos individuales de derecho, cualesquiera<br>fueren las partes -incluso la Provincia, sus reparticiones autárquicas,<br>municipios y cualquier ente público- por demandas o reconvenciones fundadas en<br>los contratos de trabajo, convenios colectivos de trabajo, laudos con eficacia<br>de convenciones colectivas de trabajo o disposiciones legales o reglamentarias<br>del Derecho del Trabajo. Si el demandado fuere alguno de los entes públicos<br>enunciados, al interponerse la demanda deberá acreditarse, haber agotado la vía<br>administrativa pertinente, como admisibilidad de la acción.<br> b) Las demandas por restitución de inmueble o parte de ellos concedidos a los<br>trabajadores en virtud o como accesorio de los contratos de trabajo.<br>o establecer la verdad de los hechos controvertidos, deberá disponer de oficio<br>las diligencias que estime necesaria.<br> ARTÍCULO 7º - IN DUBIO PRO OPERARIO: El Tribunal en caso de duda deberá estar a<br>lo que resulte más favorable al trabajador, tanto en lo fáctico como en lo<br>jurídico.<br> ARTÍCULO 8º - CONCILIACIÓN: La audiencia de conciliación será recepcionada por<br>el Secretario del Tribunal que la dirigirá a los efectos de lograr una justa<br>composición para los intereses de las partes.<br> Si las partes y/o sus representantes no conciliaren, el acta únicamente<br>consignará el comparendo de los concurrentes y el resultado negativo del acto.<br>Si las partes y/o sus representantes conciliaren sus pretensiones, se<br>transcribirá lo acordado, pasando los autos a despacho para resolver su<br>procedencia y homologación. Si el Tribunal no homologare la propuesta, las<br>manifestaciones vertidas en el mismo no podrán ser consideradas como prueba o<br>presunción en la sentencia.<br> ARTÍCULO 9º - DE LOS PAGOS: El pago de transacción o cumplimiento de sentencia<br>se efectuará mediante depósito bancario a la orden del Tribunal y con<br>imputación a los autos. El pago se efectuará al obrero o a sus herederos en<br>caso de fallecimiento del mismo. Ningún contrato de cuota litis podrá superar<br>el veinte por ciento del capital bajo pena de nulidad.<br> T I T U L O III<br> DE LA COMPETENCIA<br> ARTÍCULO 10º - COMPETENCIA MATERIAL: El Tribunal entenderá en:<br> a) Las causas contenciosas en conflictos individuales de derecho, cualesquiera<br>fueren las partes -incluso la Provincia, sus reparticiones autárquicas,<br>municipios y cualquier ente público- por demandas o reconvenciones fundadas en<br>los contratos de trabajo, convenios colectivos de trabajo, laudos con eficacia<br>de convenciones colectivas de trabajo o disposiciones legales o reglamentarias<br>del Derecho del Trabajo. Si el demandado fuere alguno de los entes públicos<br>enunciados, al interponerse la demanda deberá acreditarse, haber agotado la vía<br>administrativa pertinente, como admisibilidad de la acción.<br> b) Las demandas por restitución de inmueble o parte de ellos concedidos a los<br>trabajadores en virtud o como accesorio de los contratos de trabajo.<br> c) Las causas que versen sobre el Gobierno y la Administración de las<br>Asociaciones Profesionales y las que se susciten entre ellas y sus asociados en<br>su condición de tales.<br> d) La ejecución de los créditos laborales.<br> e) Los juicios por cobro de aportes, contribuciones y multas, fundados en<br>disposiciones legales o reglamentarias o convencionales del derecho del<br>trabajo.<br> f) Los juicios por cobro de impuestos, tasas y sellados, a las actuaciones<br>judiciales tramitadas en el Fuero y por cobro de multas procesales.<br> g) Las causas que se promuevan para obtener la declaración de un derecho<br>laboral, cuando el estado de incertidumbre respecto de una relación jurídica<br>individual, de sus modalidades o de su interpretación, cause o pudiere causar<br>un perjuicio a quien tenga un interés legítimo en determinarlo.<br> h) De las apelaciones de las resoluciones administrativas dictadas por la<br>Secretaría de Trabajo de la Provincia.<br> i) En general, en las causas en las que tenga influencia decisiva la<br>determinación de cuestiones directamente vinculadas con aspectos individuales o<br>colectivos del Derecho del Trabajo.<br> No será competente el Tribunal, cuando el trabajador o sus causahabientes<br>hubieren optado por el sistema de responsabilidad que se origina en la<br>Legislación Civil, en cuyos casos deberán concurrir al fuero correspondiente.<br> ARTÍCULO 11º - COMPETENCIA TERRITORIAL: Para determinar la competencia del<br>Tribunal se tendrá en cuenta las siguientes reglas:<br> a) Cuando el trabajador sea actor podrá optar por el lugar del trabajo, el<br>lugar del contrato o el domicilio del trabajador.<br> b) Cuando el empleador intervenga como actor, el del último domicilio del<br>trabajador y real durante la relación laboral.<br> ARTÍCULO 12º - CARACTERES DE LA COMPETENCIA: La competencia es improrrogable e<br>indelegable, salvo las excepciones de la presente ley. En casos necesarios<br>podrá comisionarse a través de otros Fueros y Circunscripciones la realización<br>imputación a los autos. El pago se efectuará al obrero o a sus herederos en<br>caso de fallecimiento del mismo. Ningún contrato de cuota litis podrá superar<br>el veinte por ciento del capital bajo pena de nulidad.<br> T I T U L O III<br> DE LA COMPETENCIA<br> ARTÍCULO 10º - COMPETENCIA MATERIAL: El Tribunal entenderá en:<br> a) Las causas contenciosas en conflictos individuales de derecho, cualesquiera<br>fueren las partes -incluso la Provincia, sus reparticiones autárquicas,<br>municipios y cualquier ente público- por demandas o reconvenciones fundadas en<br>los contratos de trabajo, convenios colectivos de trabajo, laudos con eficacia<br>de convenciones colectivas de trabajo o disposiciones legales o reglamentarias<br>del Derecho del Trabajo. Si el demandado fuere alguno de los entes públicos<br>enunciados, al interponerse la demanda deberá acreditarse, haber agotado la vía<br>administrativa pertinente, como admisibilidad de la acción.<br> b) Las demandas por restitución de inmueble o parte de ellos concedidos a los<br>trabajadores en virtud o como accesorio de los contratos de trabajo.<br> c) Las causas que versen sobre el Gobierno y la Administración de las<br>Asociaciones Profesionales y las que se susciten entre ellas y sus asociados en<br>su condición de tales.<br> d) La ejecución de los créditos laborales.<br> e) Los juicios por cobro de aportes, contribuciones y multas, fundados en<br>disposiciones legales o reglamentarias o convencionales del derecho del<br>trabajo.<br> f) Los juicios por cobro de impuestos, tasas y sellados, a las actuaciones<br>judiciales tramitadas en el Fuero y por cobro de multas procesales.<br> g) Las causas que se promuevan para obtener la declaración de un derecho<br>laboral, cuando el estado de incertidumbre respecto de una relación jurídica<br>individual, de sus modalidades o de su interpretación, cause o pudiere causar<br>un perjuicio a quien tenga un interés legítimo en determinarlo.<br> h) De las apelaciones de las resoluciones administrativas dictadas por la<br>Secretaría de Trabajo de la Provincia.<br> i) En general, en las causas en las que tenga influencia decisiva la<br>determinación de cuestiones directamente vinculadas con aspectos individuales o<br>colectivos del Derecho del Trabajo.<br> No será competente el Tribunal, cuando el trabajador o sus causahabientes<br>hubieren optado por el sistema de responsabilidad que se origina en la<br>Legislación Civil, en cuyos casos deberán concurrir al fuero correspondiente.<br> ARTÍCULO 11º - COMPETENCIA TERRITORIAL: Para determinar la competencia del<br>Tribunal se tendrá en cuenta las siguientes reglas:<br> a) Cuando el trabajador sea actor podrá optar por el lugar del trabajo, el<br>lugar del contrato o el domicilio del trabajador.<br> b) Cuando el empleador intervenga como actor, el del último domicilio del<br>trabajador y real durante la relación laboral.<br> ARTÍCULO 12º - CARACTERES DE LA COMPETENCIA: La competencia es improrrogable e<br>indelegable, salvo las excepciones de la presente ley. En casos necesarios<br>podrá comisionarse a través de otros Fueros y Circunscripciones la realización<br> de diligencias determinadas.<br> ARTÍCULO 13 - INCOMPETENCIA MATERIAL: La incompetencia en razón de materia<br>podrá ser declarada de oficio por el Tribunal, o a pedido de parte en cualquier<br>estado del juicio, pero antes de la fijación de la audiencia de vista. Las<br>cuestiones de incompetencia entre Tribunales será directamente elevada al<br>Tribunal Superior de Justicia el que inmediatamente decidirá en definitiva la<br>competencia.<br> ARTÍCULO 14 - COMPETENCIA PARTICULAR: Los Tribunales del Fuero del Trabajo<br>conocerán:<br> a) En las actuaciones que se practiquen para entablar y contestar demandas.<br> b) En las medidas preventivas que se soliciten.<br> c) En la instrucción de la prueba.<br> d) En la conciliación de las partes.<br> e) En la única instancia, en juicio oral, público, contradictorio y continuo.<br> f) En los demás supuestos que prevé esta ley.<br> T I T U L O IV<br> DEL PROCEDIMIENTO<br> ARTÍCULO 15º - DEL JUICIO LABORAL: El Juicio Laboral se desarrollará conforme a<br>procedimientos establecido en el Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) Título<br>IV - Capítulo I - Libro III "de los Procesos en Particular" (Artículo 369º al<br>378º inclusive), excepto el Artículo 370 del mismo ordenamiento jurídico que<br>expresamente queda derogado. Agrégase al Artículo 377º conforme al texto<br>introducido por Ley 3.659 parágrafo 1, lo siguiente: "idéntico requisito regirá<br>para todo recurso extraordinario que impugne resoluciones dictadas después de<br>la sentencia".<br> ARTÍCULO 16º - OPORTUNIDAD DE AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN: La audiencia de<br>conciliación es previa, la que no podrá exceder el término de 20 días de<br>trabada la litis y deberá ser fijada conjuntamente con la que dispone la fecha<br>de vista de causa.<br>c) Las causas que versen sobre el Gobierno y la Administración de las<br>Asociaciones Profesionales y las que se susciten entre ellas y sus asociados en<br>su condición de tales.<br> d) La ejecución de los créditos laborales.<br> e) Los juicios por cobro de aportes, contribuciones y multas, fundados en<br>disposiciones legales o reglamentarias o convencionales del derecho del<br>trabajo.<br> f) Los juicios por cobro de impuestos, tasas y sellados, a las actuaciones<br>judiciales tramitadas en el Fuero y por cobro de multas procesales.<br> g) Las causas que se promuevan para obtener la declaración de un derecho<br>laboral, cuando el estado de incertidumbre respecto de una relación jurídica<br>individual, de sus modalidades o de su interpretación, cause o pudiere causar<br>un perjuicio a quien tenga un interés legítimo en determinarlo.<br> h) De las apelaciones de las resoluciones administrativas dictadas por la<br>Secretaría de Trabajo de la Provincia.<br> i) En general, en las causas en las que tenga influencia decisiva la<br>determinación de cuestiones directamente vinculadas con aspectos individuales o<br>colectivos del Derecho del Trabajo.<br> No será competente el Tribunal, cuando el trabajador o sus causahabientes<br>hubieren optado por el sistema de responsabilidad que se origina en la<br>Legislación Civil, en cuyos casos deberán concurrir al fuero correspondiente.<br> ARTÍCULO 11º - COMPETENCIA TERRITORIAL: Para determinar la competencia del<br>Tribunal se tendrá en cuenta las siguientes reglas:<br> a) Cuando el trabajador sea actor podrá optar por el lugar del trabajo, el<br>lugar del contrato o el domicilio del trabajador.<br> b) Cuando el empleador intervenga como actor, el del último domicilio del<br>trabajador y real durante la relación laboral.<br> ARTÍCULO 12º - CARACTERES DE LA COMPETENCIA: La competencia es improrrogable e<br>indelegable, salvo las excepciones de la presente ley. En casos necesarios<br>podrá comisionarse a través de otros Fueros y Circunscripciones la realización<br> de diligencias determinadas.<br> ARTÍCULO 13 - INCOMPETENCIA MATERIAL: La incompetencia en razón de materia<br>podrá ser declarada de oficio por el Tribunal, o a pedido de parte en cualquier<br>estado del juicio, pero antes de la fijación de la audiencia de vista. Las<br>cuestiones de incompetencia entre Tribunales será directamente elevada al<br>Tribunal Superior de Justicia el que inmediatamente decidirá en definitiva la<br>competencia.<br> ARTÍCULO 14 - COMPETENCIA PARTICULAR: Los Tribunales del Fuero del Trabajo<br>conocerán:<br> a) En las actuaciones que se practiquen para entablar y contestar demandas.<br> b) En las medidas preventivas que se soliciten.<br> c) En la instrucción de la prueba.<br> d) En la conciliación de las partes.<br> e) En la única instancia, en juicio oral, público, contradictorio y continuo.<br> f) En los demás supuestos que prevé esta ley.<br> T I T U L O IV<br> DEL PROCEDIMIENTO<br> ARTÍCULO 15º - DEL JUICIO LABORAL: El Juicio Laboral se desarrollará conforme a<br>procedimientos establecido en el Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) Título<br>IV - Capítulo I - Libro III "de los Procesos en Particular" (Artículo 369º al<br>378º inclusive), excepto el Artículo 370 del mismo ordenamiento jurídico que<br>expresamente queda derogado. Agrégase al Artículo 377º conforme al texto<br>introducido por Ley 3.659 parágrafo 1, lo siguiente: "idéntico requisito regirá<br>para todo recurso extraordinario que impugne resoluciones dictadas después de<br>la sentencia".<br> ARTÍCULO 16º - OPORTUNIDAD DE AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN: La audiencia de<br>conciliación es previa, la que no podrá exceder el término de 20 días de<br>trabada la litis y deberá ser fijada conjuntamente con la que dispone la fecha<br>de vista de causa.<br> ARTÍCULO 17º - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN: En los supuestos<br>contemplados en los incisos 3, 4 y 5 del Artículo 259º del Código de<br>Procedimiento Civil (C.P.C.) en las causas laborales regirá el principio iuria<br>curia novit.<br> Sustitúyese el inciso 1 del Artículo 257º del Código de Procedimiento Civil<br>(C.P.C.) que quedará redactado de la siguiente forma: "cuando se hubiere<br>incurrido en violación o errónea aplicación de la ley sustantiva".<br> T I T U L O V<br> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> ARTÍCULO 18º - Los actos procesales consumidos al amparo de la legislación<br>anterior conservan su validez y proseguirán según su estado.<br> Los Señores Jueces de la Cámara Laboral de la Primera Circunscripción Judicial<br>pasarán de pleno derecho a ser Jueces de Trabajo y Conciliación de la misma<br>Circunscripción, igualmente el Secretario y el Prosecretario pasarán en<br>idéntico carácter al Juzgado del Fuero Laboral.<br> Los Señores Jueces de la Cámara en lo Laboral, Criminal y Correccional de la<br>Segunda Circunscripción Judicial podrán ejercer idéntica opción.<br> El Secretario y Prosecretario Laboral de la misma pasarán a ser Secretario y<br>Prosecretario del Juzgado del Trabajo y Conciliación. El Tribunal Superior de<br>Justicia ordenará las nominaciones respectivas, receptando a los Jueces y<br>Funcionarios nuevos juramentos. Ellos conservan las mismas prerrogativas y<br>remuneraciones.<br> ARTÍCULO 19º - Incorpórase a la partida correspondiente del presupuesto<br>provincial los cargos creados por la presente, procédase a dar de baja los que<br>se suprimen.<br> El Tribunal Superior de Justicia procederá a redistribuir entre el personal de<br>planta existente al mismo poniendo en funcionamiento los tribunales<br>respectivos.<br> ARTÍCULO 20º - Las causas actualmente radicadas en la Cámara del Trabajo de la<br>Primera Circunscripción Judicial que en esta ley se disuelve, serán elevadas al<br>Tribunal Superior de Justicia para que en forma inmediata proceda a<br>distribuirlas en partes iguales entre los Tribunales de Sentencia en lo Civil,<br>i) En general, en las causas en las que tenga influencia decisiva la<br>determinación de cuestiones directamente vinculadas con aspectos individuales o<br>colectivos del Derecho del Trabajo.<br> No será competente el Tribunal, cuando el trabajador o sus causahabientes<br>hubieren optado por el sistema de responsabilidad que se origina en la<br>Legislación Civil, en cuyos casos deberán concurrir al fuero correspondiente.<br> ARTÍCULO 11º - COMPETENCIA TERRITORIAL: Para determinar la competencia del<br>Tribunal se tendrá en cuenta las siguientes reglas:<br> a) Cuando el trabajador sea actor podrá optar por el lugar del trabajo, el<br>lugar del contrato o el domicilio del trabajador.<br> b) Cuando el empleador intervenga como actor, el del último domicilio del<br>trabajador y real durante la relación laboral.<br> ARTÍCULO 12º - CARACTERES DE LA COMPETENCIA: La competencia es improrrogable e<br>indelegable, salvo las excepciones de la presente ley. En casos necesarios<br>podrá comisionarse a través de otros Fueros y Circunscripciones la realización<br> de diligencias determinadas.<br> ARTÍCULO 13 - INCOMPETENCIA MATERIAL: La incompetencia en razón de materia<br>podrá ser declarada de oficio por el Tribunal, o a pedido de parte en cualquier<br>estado del juicio, pero antes de la fijación de la audiencia de vista. Las<br>cuestiones de incompetencia entre Tribunales será directamente elevada al<br>Tribunal Superior de Justicia el que inmediatamente decidirá en definitiva la<br>competencia.<br> ARTÍCULO 14 - COMPETENCIA PARTICULAR: Los Tribunales del Fuero del Trabajo<br>conocerán:<br> a) En las actuaciones que se practiquen para entablar y contestar demandas.<br> b) En las medidas preventivas que se soliciten.<br> c) En la instrucción de la prueba.<br> d) En la conciliación de las partes.<br> e) En la única instancia, en juicio oral, público, contradictorio y continuo.<br> f) En los demás supuestos que prevé esta ley.<br> T I T U L O IV<br> DEL PROCEDIMIENTO<br> ARTÍCULO 15º - DEL JUICIO LABORAL: El Juicio Laboral se desarrollará conforme a<br>procedimientos establecido en el Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) Título<br>IV - Capítulo I - Libro III "de los Procesos en Particular" (Artículo 369º al<br>378º inclusive), excepto el Artículo 370 del mismo ordenamiento jurídico que<br>expresamente queda derogado. Agrégase al Artículo 377º conforme al texto<br>introducido por Ley 3.659 parágrafo 1, lo siguiente: "idéntico requisito regirá<br>para todo recurso extraordinario que impugne resoluciones dictadas después de<br>la sentencia".<br> ARTÍCULO 16º - OPORTUNIDAD DE AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN: La audiencia de<br>conciliación es previa, la que no podrá exceder el término de 20 días de<br>trabada la litis y deberá ser fijada conjuntamente con la que dispone la fecha<br>de vista de causa.<br> ARTÍCULO 17º - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN: En los supuestos<br>contemplados en los incisos 3, 4 y 5 del Artículo 259º del Código de<br>Procedimiento Civil (C.P.C.) en las causas laborales regirá el principio iuria<br>curia novit.<br> Sustitúyese el inciso 1 del Artículo 257º del Código de Procedimiento Civil<br>(C.P.C.) que quedará redactado de la siguiente forma: "cuando se hubiere<br>incurrido en violación o errónea aplicación de la ley sustantiva".<br> T I T U L O V<br> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> ARTÍCULO 18º - Los actos procesales consumidos al amparo de la legislación<br>anterior conservan su validez y proseguirán según su estado.<br> Los Señores Jueces de la Cámara Laboral de la Primera Circunscripción Judicial<br>pasarán de pleno derecho a ser Jueces de Trabajo y Conciliación de la misma<br>Circunscripción, igualmente el Secretario y el Prosecretario pasarán en<br>idéntico carácter al Juzgado del Fuero Laboral.<br> Los Señores Jueces de la Cámara en lo Laboral, Criminal y Correccional de la<br>Segunda Circunscripción Judicial podrán ejercer idéntica opción.<br> El Secretario y Prosecretario Laboral de la misma pasarán a ser Secretario y<br>Prosecretario del Juzgado del Trabajo y Conciliación. El Tribunal Superior de<br>Justicia ordenará las nominaciones respectivas, receptando a los Jueces y<br>Funcionarios nuevos juramentos. Ellos conservan las mismas prerrogativas y<br>remuneraciones.<br> ARTÍCULO 19º - Incorpórase a la partida correspondiente del presupuesto<br>provincial los cargos creados por la presente, procédase a dar de baja los que<br>se suprimen.<br> El Tribunal Superior de Justicia procederá a redistribuir entre el personal de<br>planta existente al mismo poniendo en funcionamiento los tribunales<br>respectivos.<br> ARTÍCULO 20º - Las causas actualmente radicadas en la Cámara del Trabajo de la<br>Primera Circunscripción Judicial que en esta ley se disuelve, serán elevadas al<br>Tribunal Superior de Justicia para que en forma inmediata proceda a<br>distribuirlas en partes iguales entre los Tribunales de Sentencia en lo Civil,<br> Comercial y de Minas y en los Juzgados del Trabajo y Conciliación que se crean,<br>atribuyéndose a aquellos por única vez y en dichos casos la competencia del<br>Fuero del Trabajo.<br> ARTÍCULO 21º - La disolución del Cámara del Trabajo de la Primera<br>Circunscripción Judicial; la pérdida de competencia del Fuero del Trabajo de la<br>Cámara en lo Laboral, Criminal y Correccional de la Segunda Circunscripción<br>Judicial; la pérdida de la competencia respecto del Fuero del Trabajo de las<br>Cámaras en lo Civil, Comercial, Laboral, de Minas, Criminal y Correccional de<br>la Tercera, Cuarta y Quinta Circunscripción, operarán de pleno derecho a partir<br>de la vigencia de la presente ley.<br> ARTÍCULO 22º - La presente ley entrará en vigencia a partir de los treinta días<br>corridos de su publicación.<br> ARTÍCULO 23 - Comuníquese, publíquese, in_értese en el Registro Oficial y<br>archívese.<br> Dado en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia, en La Rioja,<br>107º Período Legislativo, a diez días del mes de septiembre del año mil<br>novecientos noventa y dos. Proyecto presentado por el EJECUTIVO PROVINCIAL.<br> L E Y Nro. 5.764.<br> FIRMADO:<br> DR. LUIS BEDER HERRERA - PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS<br> DR. CLAUDIO NICOLÁS SAÚL - SECRETARIO LEGISLATIVO<br>